Descripción: imagen institucional 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-7/2017

 

ACTOR: JOSÉ GUSTAVO JUÁREZ MOLINA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-7/2017, promovido por José Gustavo Juárez Molina, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/125/2016.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente:

 

1. Elección ordinaria. El uno de julio de dos mi doce, se llevó a cabo en el Estado de México la elección ordinaria de ayuntamientos en la referida entidad federativa para el período constitucional 2013-2015, entre ellos, la de miembros del ayuntamiento de Tultitlán.

 

2. Entrega de constancia. El dieciocho de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, expidió la constancia de regidor propietario por el principio de representación proporcional al ciudadano José Gustavo Juárez Molina, como integrante del ayuntamiento de Tultitlán, para el período constitucional 2013-2015.

 

3. Toma de protesta y ejercicio del cargo. El actor en su escrito de demanda manifiesta que el uno de enero de dos mil trece, tomó protesta y posesión del cargo descrito en el numeral que antecede, y que a su vez lo desempeñó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, José Gustavo Juárez Molina, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la presidenta municipal y del Ayuntamiento de Tultitlán, la omisión o cancelación del pago de sus dietas completas, bonos, gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional; medio de impugnación que fue tramitado bajo el número de expediente JDCL/125/2016.

 

5. Resolución impugnada. El treinta y uno de enero del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave JDCL-125/2016, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se absuelve al Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, Estado de México, del pago de las prestaciones relativas a las cantidades que a decir del accionante le fueron descontadas en las quincenas de los años dos mil trece y dos mil catorce; así como las referentes a los meses de febrero, segunda quincena de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince; pago de gratificación bimestral, seguro de separación individualizado (Metlife) y pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional.

 

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, Estado de México, realice el pago de la diferencia en las dietas correspondientes a las dos quincenas del mes de marzo, así como, el pago de la primer quincena de abril, todas del año dos mil quince, que se le adeudan al ciudadano José Gustavo Juárez Molina, en términos del último considerando del presente fallo.

 

TERCERO. Se vincula al ciudadano José Gustavo Juárez Molina, para que, una vez que sea citado, acuda a las instalaciones del Ayuntamiento municipal responsable, a efecto de recibir el pago que se le adeuda por el concepto referido en el resolutivo que antecede.

 

CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tultitlán, Estado de México, informe a esta instancia jurisdiccional, del cumplimiento dado a la presente sentencia, en los términos señalados en el último considerando.

 

 

(…)”

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución señalada en el numeral que antecede el siete de febrero del año en curso, José Gustavo Juárez Molina, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio ciudadano, solicitando que la misma se remitiera a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal.

III. Remisión del juicio a la Sala Superior. El trece de febrero de dos mil diecisiete, la oficialía de partes de la Sala Superior, recibió mediante oficio número TEEM/P/66/2017 la demanda del juicio para la protección de los derechos político- electorales presentada por José Gustavo Juárez Molina, y demás constancias realizadas por el tribunal local.

 

IV. Integración de cuaderno de antecedentes y acuerdo de remisión. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó la integración del cuaderno de antecedentes número 20/2017, así como la remisión del original de la demanda y sus anexos a esta Sala Regional, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, mediante la notificación por oficio SGA-JA-347/2017 suscrito por el actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precisado en el punto que antecede, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda del juicio ciudadano presentada por José Gustavo Juárez Molina y demás constancias relativas al expediente.

 

VI. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-7/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-177/17.

 

VII. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Jurisdicción y competencia. 

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano a fin de impugnar la resolución JDCL/125/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce competencia.

 

Segundo. Requisitos de la demanda.

 

El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

 

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada al actor el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en tanto que la demanda fue presentada el siete de febrero siguiente; toda vez que para efectos del cómputo correspondiente se toman en cuentan los días uno, dos, tres y siete de febrero del año en curso, descontando los días cuatro, cinco y seis de febrero de la presente anualidad, al ser dos días de descanso obligatorio, y un día inhábil, por lo que resulta inconcuso que dicho juicio fue promovido oportunamente.

 

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve el presente medio de impugnación, es José Gustavo Juárez Molina, quien alega la vulneración de su derecho de ejercicio del cargo, con relación a la omisión del pago de dietas y diversas remuneraciones derivadas del cargo como décimo quinto regidor del ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que fue el actor quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.

 

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, ya que de conformidad con la normativa electoral atinente, no procede algún medio de impugnación contra la resolución combatida que la parte actora deba agotar previamente al acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Acto impugnado y agravios.

 

De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por la actora, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[1]."

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS[2]."

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del contenido del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que el actor formula los siguientes motivos de agravio.

 

A. Procedencia de la prueba superveniente.

 

1. Argumenta que el Tribunal local de manera incorrecta le negó la procedencia del pago de todos y cada uno de los conceptos que comprende su dieta que, como décimo quinto regidor del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México le correspondieron durante el ejercicio 2013-2015.

 

2. Que el Tribunal responsable determinó que el actor no aportó los elementos de prueba necesarios; sin embargo, éste señala que al tener conocimiento del contenido del informe circunstanciado rendido por el Ayuntamiento de Tultitlán, al que se adjuntó copias certificadas de los recibos de nómina correspondientes a los años 2013-2015, realizó en tiempo y forma la objeción de documentos por no resultar coincidentes con los recibos de nómina y estados de cuenta bancarios exhibidos por él, razón por la cual, solicitó al Tribunal responsable requiriera al citado Ayuntamiento a fin de que remitiera al juicio local la orden quincenal de dispersión de la nómina que giró a la institución bancaria denominada Banorte; petición que fue desestimada por el Tribunal responsable.

 

3. Al respecto señala, que el Tribunal desestimó su petición al considerar que no reunía los extremos de una prueba superveniente; sin embargo alega el actor que aun cuando dicha probanza existiera antes de la presentación de la demanda, la misma era útil para desvirtuar el contenido de las probanzas aportadas por el Ayuntamiento de Tultitlán –recibos de nómina- de las cuales no tenía conocimiento; razón por la cual señala que sí era procedente el desahogo de dicha prueba, aunado a que el objeto de este medio de convicción no era acreditar hechos constitutivos de su demanda, sino desvirtuar los hechos supervenientes derivados del informe circunstanciado; de ahí que considere que se dejó de observar el contenido de los artículos 437, 439 y 440 del Código Electoral del Estado de México, pues con dicha prueba se acreditaban las cantidades reales que fueron depositadas al actor por parte del Ayuntamiento de Tultitlán.

 

B. Pago de gratificaciones bimestrales

 

1. Expone el actor que el Tribunal responsable en su sentencia, únicamente se limitó a señalar que no se encontraba acreditado en autos la existencia de acuerdo alguno emitido por el Ayuntamiento de Tultitlán, mediante el cual se hubiera pactado el pago correspondiente al concepto de gratificación; sin embargo, el enjuiciante refiere que ello se acreditó con los estados de cuenta en los que se contienen los depósitos bancarios que realizó el citado Ayuntamiento de manera bimestral, mismos depósitos que dejó de realizar sin justificación legal alguna; de ahí que considere el actor que se valoraron de manera incorrecta los elementos de prueba aportados al sumario.

 

2. Agrega, que el Tribunal local valoró los estados de cuenta bancarios como documentales privadas que solo harían prueba plena una vez que se relacionaran con los demás elementos de prueba que obraran en el expediente; de ahí que, lo único que se demostró fue que hubo movimientos en la cuenta del actor, y que si bien, el Ayuntamiento reconoció que se remitieron seis recibos de nómina por concepto de gratificación, lo cierto era que, en estima del Tribunal no se acreditó la existencia de acuerdo alguno emitido por el cabildo por el que se estimara obligatorio el pago de las gratificaciones reclamadas de manera bimestral.

 

Sobre este tema, el actor refiere que con los seis recibos de nómina aportados por el Ayuntamiento y adminiculados con los estados de cuenta aportados por él, se perfeccionaba la prueba, pues las cantidades por concepto de gratificación reportadas en los recibos de nómina y las referidas en los estados de cuenta, eran similares en cuanto a la cantidad monetaria que de ellas se desprendía, y que en todo caso, el Tribunal debió requerir al Ayuntamiento de Tultitlán a fin de que le informara el motivo por el cual realizaba dichas gratificaciones.

 

3. Que en el supuesto de que se le concediera la razón al Ayuntamiento de Tultitlán respecto a que no existía un acuerdo en donde se le obligara a pagar bimestralmente una gratificación, pide a esta Sala Regional que solicite un informe al multicitado Ayuntamiento en donde manifieste el motivo del pago de gratificaciones realizada en su momento a los ciudadanos Quintín Torres Méndez, Reyna González Casas, José Alfredo Contreras Juárez y Xóchitl Rodríguez García, los cuales difieren en algunos pagos hechos al actor, así como informe el motivo del porqué los mencionados pagos no se hicieron a su persona.

 

4. Menciona el actor que derivado de los diferentes juicios locales promovidos por los ciudadanos anteriormente referidos en donde de igual manera que el actor, demandan el pago de gratificaciones bimestrales, se desprende que al analizar de manera conjunta dichas peticiones se puede demostrar la existencia de un acuerdo en el que se pactó el pago bimestral de las citadas gratificaciones. Argumento que considera novedoso, empero se invoca por virtud de las diferentes sentencias recaídas a los juicios ciudadanos locales promovidos por  los ciudadanos mencionados y por el propio actor.

 

Estudio de los agravios

 

Los anteriores motivos de agravio serán abordados por esta Sala Regional conforme a la temática establecida.

 

Procedencia de la prueba superveniente.

 

Con relación a este primer grupo de agravios, esta Sala Regional los analizará de manera conjunta dada su estrecha vinculación. Para ello cabe precisar que el tema central a resolver es si era procedente o no tener como prueba superveniente a la documental solicitada por el actor consistente en la orden quincenal de dispersión de la nómina que -en apariencia- giró el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México a la institución bancaria denominada Banorte.

 

Para tal efecto, es necesario realizar una breve reseña de los antecedentes del caso.

 

1. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, el actor promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de reclamar del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, el pago de diversas prestaciones que dejó de percibir como regidor durante el periodo 2013-2015.

 

Lo anterior, lo sustentó sustancialmente en el hecho de que durante los ejercicios dos mil trece y dos mil catorce sus ingresos iniciales eran de $37,588.00 (treinta y siete mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N) quincenales y en el ejercicio dos mil quince eran de $37,236.00 (treinta y siete mil doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.); sin embargo, en cada periodo gradualmente fueron disminuidos, según detalla en su demanda.

 

Lo anterior refiere lo justifica con los recibos de nómina correspondientes al primer año que ejerció el cargo y con los estados de cuenta de la institución de crédito Banorte.

 

De igual manera, en dicha demanda, entre otras prestaciones demandó el pago de gratificaciones bimestrales que según señala se le dejaron de cubrir por parte del Ayuntamiento demandado.

 

2. En el numeral 3 del capítulo de pruebas de su demanda, el actor ofreció la siguiente:

 

“3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en los recibos quincenales del suscrito correspondientes a mis percepciones derivadas de mis funciones de Décimo Quinto Regidor, del cabildo de Tultitlán, administración 2013-2015.”

 

Así mismo en el punto petitorio número segundo solicitó lo siguiente:

 

“SEGUNDO. Se requieran al H. Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, a fin de que remita la documentación correspondiente a ese H. Tribunal Electoral”.

 

3. El juicio fue registrado por el Tribunal responsable con el número de expediente JDCL/125/2016, y mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se ordenó al Ayuntamiento demandado realizara el trámite de ley, que incluyó, entre otros aspectos, la rendición de su informe circunstanciado.

 

4. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, rindió su informe circunstanciado, y entre otros aspectos alegó que jamás se le dejó de cubrir al actor las remuneraciones que demanda, y en cuanto al pago de gratificaciones mencionó que jamás se celebró acuerdo alguno entre el Ayuntamiento y el actor respecto a dicha prestación.

 

Para tal efecto, exhibió copias certificadas de los recibos de pago de nómina del ahora actor correspondientes a los periodos 2013-2015, salvo las correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de marzo y primera quincena del mes de abril de dos mil quince.

5. Con motivo de lo anterior, el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el actor presentó un escrito ante el Tribunal responsable mediante el cual objetó en cuanto a su contenido y alcance los recibos de pago de nómina exhibidos por el Ayuntamiento demandado.

 

Lo anterior, porque la mayoría de los recibos de nómina exhibidos por el Ayuntamiento no coincidían con los recibos de nómina del actor; aunado a que las cantidades ciertas recibidas por él son las que aparecían depositadas en los estados de cuenta emitidos por la institución bancaria Banorte.

 

Con base en lo señalado, el actor solicitó al Tribunal responsable realizara diligencias para mejor proveer, a fin de que requiriera al Ayuntamiento demandado proporcionara copias certificadas de la orden quincenal de dispersión de la nómina que giró el Ayuntamiento a la multicitada institución bancaria a nombre del actor.

 

Para justificar lo anterior, señaló que el día catorce de noviembre de dos mil dieciséis solicitó al citado Ayuntamiento le proporcionara las referidas documentales, adjuntando al efecto el acuse de recibo correspondiente.

 

6. A tal petición, en la sentencia reclamada el Tribunal responsable proveyó lo siguiente:

 

a) Objeción de documentos. Determinó que era infundada pues no bastaba la objeción formal sino que era necesario señalar las razones concretas en que se apoyara la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas, por lo que, el actor debía indicar cuál era el aspecto que no se reconocía de la prueba o por qué no podía ser valorada positivamente por la autoridad.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad resolutora consideró que el actor no había aportado los recibos de nómina que obraban en su poder, que a su decir, no coincidían con los exhibidos por el Ayuntamiento.

 

b). Requerimiento de la dispersión de nómina. Con relación a dicha probanza, el Tribunal sostuvo en su sentencia que no era procedente obsequiar dicha petición, pues de conformidad con los artículos 414, 419 y 440 del Código Electoral del Estado de México, la demanda del juicio ciudadano local, debía presentarse dentro del plazo de cuatro días contado a partir de que se tuviera conocimiento del acto o resolución reclamado o se hubiese notificado, y que en la respectiva demanda se debían aportar las pruebas correspondientes, salvo las supervenientes.

 

Que el Tribunal responsable podrá requerir alguna probanza, cuando el promovente justificara que oportunamente la había solicitado por escrito al órgano competente, y ésta no le hubiere sido entregada.

 

Que en el caso concreto, la prueba solicitada no tenía la calidad de prueba superveniente con base en lo siguiente:

 

-Existía desde antes de la presentación de la demanda.

 

-El actor no justificó que hubiera existido un obstáculo que estuviera a su alcance superar para ofrecerla o aportarla.

 

-No fue ofrecida en el escrito de demanda, y tampoco acreditó que la hubiera solicitado antes de la presentación de la demanda y ésta le hubiere sido negada.

 

-Que si bien aportó un escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual justifica haber solicitado dicha documental al Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, lo cierto era que el derecho de peticionar se agotó con la presentación de la demanda inicial ocurrida el veinte de octubre de ese año; de ahí que no era dable constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de los hechos controvertidos.

 

Respecto de las consideraciones asumidas por el Tribunal responsable, el actor ante esta instancia federal, formula los motivos de disenso que han quedado identificados al inicio de este considerando, y que en esencia se centran en cuestionar lo siguiente:

 

1. Con motivo del informe circunstanciado rendido por el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México en el juicio ciudadano local, al cual se aportó copias certificadas de los recibos de pago de nómina realizados al actor, éste procedió a objetarlos en cuanto a su contenido por no resultar coincidentes con los recibos de nómina y estados de cuenta bancarios exhibidos por él.

 

2. En tales consideraciones, solicitó al Tribunal local requiriera al Ayuntamiento a fin de que remitiera al juicio la orden quincenal de dispersión de la nómina que giró a la institución bancaria Banorte.

 

3. Que el Tribunal responsable consideró que dicha documental no tenía la calidad de prueba superveniente; sin embargo el actor considera que:

 

- Aun cuando dicha prueba existiera antes de la presentación de la demanda, la misma era útil para desvirtuar el contenido de los recibos de nómina exhibidos en copia certificada por el Ayuntamiento.

 

- Que el actor no tenía conocimiento de dichos recibos de nómina.

 

- El objeto de la prueba no era acreditar hechos constitutivos de la demanda, sino desvirtuar los hechos supervenientes derivados del informe circunstanciado.

 

- Con la documental solicitada se acreditaban las cantidades reales depositadas al actor por parte del Ayuntamiento.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera infundados los motivos de agravio formulados por el actor con base en lo siguiente.

 

La petición de requerimiento de la orden quincenal de dispersión de la nómina que giró supuestamente el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, a la institución bancaria Banorte, fue con motivo de la objeción de documentos formulada por el actor.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera analizar, en un primer momento, si la objeción de documentos se sustentó en aspectos relevantes que pudieran haber influido en la valoración de las pruebas aportadas al juicio ciudadano local.

 

Así, esta Sala Regional estima que conforme con el artículo 14 de la Constitución General de la República, en todo proceso de carácter jurisdiccional se tienen que observar las reglas del debido proceso, entre ellas, el derecho que tiene una de las partes a objetar los documentos que son ofrecidos y aportados a juicio por su contraria. Derecho al cual no son ajenos los procesos jurisdiccionales de naturaleza electoral.

 

Cuando la objeción de documentos tiene como finalidad evitar los efectos de su reconocimiento tácito a cargo de quien perjudica su ofrecimiento, entonces bastará con una simple objeción genérica; sin embargo, cuando se trata de una objeción de un documento con la finalidad de cuestionar su contenido o firma (autenticidad); entonces será necesario que se expresen las razones conducentes mediante las cuales se opone al documento cuestionado, pues de esta manera el oferente de la prueba sabrá en qué sentido tiene que perfeccionar la prueba.

 

Al respecto, se toma en cuenta que tratándose de documentales públicas, por su propia naturaleza gozan de la calidad de prueba plena, salvo prueba en contrario. De tal manera que cuando se objete su eficacia probatoria dependerá de la calidad del medio de prueba con la cual se contraponga.

 

En tal sentido, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia número 1ª/J12/2012(10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], de rubro y texto siguiente:

 

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

 

Tratándose de la objeción de documentos provenientes de terceros, el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no exige determinada formalidad para formular la oposición respectiva; sin embargo, se considera que, -atendiendo a la naturaleza de la prueba-, si lo que se pretende con la sola objeción de un documento privado proveniente de un tercero, es que no se produzca la presunción del reconocimiento tácito del documento por no haberlo objetado, bastará con que exprese su objeción de manera genérica a fin de que el juzgador tome en consideración este dato al momento de valorar la prueba, -ello con independencia del valor probatorio que se le otorgue, derivado del hecho de que se perfeccione o no la documental-. En cambio, si lo que se pretende con la objeción es controvertir, -entre otras causas-, la autenticidad de la firma o del contenido del documento, se estima que sí constituye un presupuesto necesario para tener por hecha la objeción, que se expresen las razones conducentes, dado que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento, más aún cuando proviene de un tercero, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer ninguna razón. Además, tal información también resulta importante para que el juzgador, teniendo esos elementos, le otorgue el valor y alcance probatorio en su justa dimensión.

 

En el caso en concreto, esta Sala Regional considera, al igual que lo estimó el Tribunal local, que la sola objeción de los recibos de pago de nómina exhibidos en copia certificada por el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, no resultaba suficiente para restarle eficacia probatoria, pues para ello se toma en cuenta que el actor la sustentó con base en que no resultaban coincidentes con los recibos de nómina y estados de cuenta bancarios exhibidos por él.

 

Respecto de este último aspecto, es de mencionar que el actor al momento en que presentó su demanda de juicio ciudadano local (20-octubre-2016), en ningún momento adjuntó los originales o copia simple o certificada de los recibos de nómina que en su caso obraban en su poder; no obstante que así lo señaló en el numeral 3 del capítulo de pruebas de su demanda presentada ante la instancia local. Entonces, la objeción de documentos resultaba deficiente, dado que no había forma de verificar si los recibos de nómina exhibidos por el Ayuntamiento eran diferentes en su contenido con los que tenía en su poder el actor.

 

Más aún, se aprecia que en los puntos petitorios de su demanda local, el actor solicitó al Tribunal responsable requiriera al Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, remitiera la documentación correspondiente; lo que de suyo se entiende que de entre esos documentos solicitados se encontraban los recibos de pago de nómina que fueron expedidos a nombre del actor.

 

Por ende, si el Ayuntamiento al momento en que rindió su informe circunstanciado remitió, entre otros elementos de prueba, copias certificadas de los recibos de pago de nómina elaborados a nombre del actor; luego, es inconcuso que dichos documentos, en todo caso, iban a ser los mismos que había solicitado el actor se requirieran al citado Ayuntamiento; de ahí que la objeción no procediera atento a que se trataba de elementos de prueba que en su momento iban a aportarse por la propia parte actora.

 

Aunado a lo expuesto, se pone de relieve que el actor arguye que objetó dichas documentales a partir de que desconocía su existencia; sin embargo tal afirmación es inexacta, pues al revisar los citados recibos de pago de nómina expedidos a nombre del actor, se puede observar que en ellos consta la firma autógrafa de éste; de ahí que no resulte dable que alegue su desconocimiento.

 

Lo anterior se soporta aún más porque en la demanda presentada ante la instancia local, el actor expuso que percibía una cantidad de $37,588.00 (treinta y siete mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) quincenales en los años dos mil trece y dos mil catorce, y $37,236.00 (treinta y siete mil doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) en el año dos mil quince; pero que con posterioridad el Ayuntamiento demandado omitió entregarle las retribuciones completas en esos periodos; es decir, el actor partió de la base que percibía un ingreso de $37,588.00 (treinta y siete mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y $37,236.00 (treinta y siete mil doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) quincenales, cantidades que son esencialmente similares a las reportadas en los recibos de pago de nómina, salvo pequeñas variantes, y en los cuales consta la firma autógrafa del actor.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el actor al solicitar se requiriera al Ayuntamiento para que remitiera al juicio local la orden quincenal de dispersión de la nómina que giró a la institución bancaria Banorte, realmente lo que intentó fue perfeccionar los estados de cuenta bancarios que aportó al juicio ciudadano local, siendo que, el Ayuntamiento referido en ningún momento objetó los citados estados de cuenta.

 

Sobre el tema cabe abundar que tal y como lo consideró el Tribunal responsable, que cuando se trata de una objeción de documentos en cuanto a su contenido, es necesario señalar las razones concretas en que se apoye la misma, dado que no se trata de una objeción meramente formal o genérica cuyo fin es que no se produzca la presunción de reconocimiento tácito del documento; sino que al cuestionar su contenido se pone en tela de juicio su autenticidad, como puede ser que las cantidades anotadas en los recibos de pago de nómina hayan sido modificadas o alteradas, pues de esta manera, el oferente de la prueba tendrá la oportunidad de determinar en qué sentido y con qué otro elemento de prueba puede perfeccionarla.

 

Situación que en el caso concreto no ocurrió, pues al margen, se insiste, de que sí conocía la existencia de los recibos de pago de nómina; así el actor únicamente refirió que las cantidades reportadas en ellos no correspondían con los plasmados en los recibos de nómina aportados por él -que como ya quedó evidenciado en apartados anteriores no fueron exhibidos- y en los estados de cuenta bancarios; de ahí que la objeción formulada por el actor se reduzca a una simple objeción formal o genérica.

 

En efecto, el actor no puso en tela de juicio la veracidad de las cantidades anotadas en los recibos de pago de nómina, por considerar que hubieran sido modificadas o alteradas; sino que dicha objeción se centró en señalar que las cantidades asentadas en las citadas documentales no se encontraban reflejadas en los estados de cuenta de la institución bancaria Banorte que acompañó a su demanda inicial presentada ante la instancia primigenia.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que los estados de cuenta aportados por el actor no resultan de la entidad suficiente para restarle eficacia probatoria a los recibos de pago de nómina exhibidos en copia certificada por el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México; ya que se trata de documentales privadas, que por ese solo hecho su valor demostrativo se encuentra disminuido, ya que en términos del artículo 437 del Código Electoral del Estado de México sólo harán prueba plena cuando se encuentren adminiculadas con los demás elementos de prueba que obren en el expediente, los hechos afirmados y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Además, las cantidades reportadas en los mencionados estados de cuenta únicamente reflejan los movimientos bancarios que en la misma se realizaban, sin que resulte un dato suficiente para demostrar que eran las cantidades que finalmente el actor recibía por concepto de pago de nómina.

 

Para tal efecto, cabe mencionar que si bien es cierto que en la mayoría de las administraciones públicas tanto federal, estatal y municipal se ha adoptado el pago de nómina mediante depósitos electrónicos a cuentas bancarias a nombre del titular; ello no necesariamente significa que la totalidad de los montos se realice así, pues puede darse el caso que parte de los conceptos de la nómina se realice a través de otra modalidad, tales como en efectivo o cheque.

 

Aunado a todo lo señalado, llama la atención a esta Sala Regional que el actor alegue la disminución de sus dietas ocurridas en los periodos de ejercicio del cargo de regidor 2013-2015, en el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, sin que en su momento hubiere implementado medida alguna para reclamar esas irregularidades o en su defecto para que se regularizaran, sobre todo porque entre las fechas en que acusó de recibo el pago de nómina y los depósitos realizados a la cuenta bancaria, medularmente se realizaron dentro del periodo de pago de la quincena correspondiente.

 

A manera de ejemplo se cita lo siguiente:

QUINCENA

FECHA DE RECIBO DE NÓMINA QUE APARECE CONFORME A LA CERTIFICACIÓN DIGITAL DEL SAT.

FECHA ESTADO DE CUENTA

01/feb/2015 al 15/feb/2015

 

10/feb/2015*

13/feb/2015**

16/feb/2015 al 28/feb/2015

 

24/feb/2015*

27/feb/2015**

 

*Fojas 205 y 206 Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-7/2017

 **Foja 87 reverso cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-7/2017

 

En otras palabras, no resulta aceptable que el actor conociendo las cantidades consignadas en los recibos de nómina -pues consignó su firma-, mantuviera una actitud pasiva ante las cantidades depositadas a su cuenta bancaria, siendo que entre las fechas de pago de nómina y el depósito a la cuenta bancaria medió un espacio de tiempo reducido como para darse cuenta que no le depositaban las cantidades que ahora reclama.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional estima que la objeción de documentos realizada por el actor ante la instancia local, resultaba insuficiente para restarle valor probatorio a los recibos de pago de nómina exhibidos en copia certificada por el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, atento a que no se trataba de documentos que el actor desconociera, aunado a que no los objetó en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, sino únicamente, en cuanto a que las cantidades consignadas en dichos recibos de pago de nómina, no se reflejaban en los depósitos realizados a la cuenta bancaria del ahora actor.

 

Con base en las consideraciones apuntadas, entonces si la objeción se centró en cuestionar los recibos de nómina, que en realidad eran del conocimiento del actor previo a su aportación al juicio local por parte del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México; entonces es inconcuso que tampoco era procedente que el Tribunal requiriera la orden quincenal de dispersión de la nómina que giró, a decir del actor, el citado Ayuntamiento a la institución bancaria Banorte en los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, pues en principio se trata de un elemento de prueba que ya existía previo a la presentación de la demanda instaurada ante el Tribunal Electoral local, además de que tampoco justificó el accionante que existiera un obstáculo que no estuviera a su alcance superar para ofrecerla o aportarla en términos de los artículos 414, 419 y 440 del Código Electoral del Estado de México, tal y como así lo consideró el Tribunal Electoral responsable, y más aún, como ha quedado explicado en apartados anteriores, el requerimiento solicitado realmente tenía como finalidad la de perfeccionar los estados de cuenta bancarios que el actor aportó al juicio local.

 

Por tales razones, los motivos de disenso devienen en infundados.

 

Pago de gratificaciones bimestrales

 

Con relación a los motivos de disenso en estudio, éstos se califican de infundados con base en las siguientes consideraciones:

Como ha razonado esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos 339/2016 y 1/2017, el derecho a percibir dietas y remuneraciones para los integrantes de los ayuntamientos, está previsto en la interpretación de los artículos 115, fracciones I y VIII, penúltimo párrafo, así como el artículo 127, fracciones I y V de la Constitución.

No obstante, tal derecho debe entenderse inscrito en la libertad hacendaria de los municipios y, por ende, igualmente resultan aplicables sus principios rectores.

Ahora bien ¿Cuáles son los límites de la libre administración de la hacienda municipal? En primer lugar, cabe destacar que esta libertad se encuentra circunscrita a la consecución de los fines públicos del ayuntamiento. Asimismo, uno de esos fines encuentra asidero en la propia Constitución a la luz de su artículo 127.

Tal como se adelantó, el artículo 127 constitucional establece que los servidores públicos de los municipios tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en forma proporcional a sus responsabilidades.

Del mismo modo, el referido precepto da contestación a la cuestión formulada en párrafos anteriores, al señalar que la remuneración será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes de acuerdo a una serie de bases establecidas en este mismo artículo.

En esta tesitura, en la fracción I del artículo 127 constitucional se establece una definición de remuneración o retribución, siendo ésta toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

Al resolver la controversia constitucional 30/2008, la Suprema Corte arribó a la conclusión de que la base VI del artículo 127 constitucional, debe entenderse en el sentido de que si los presupuestos de egresos municipales, por disposición constitucional, están fuera del ámbito de la competencia de las legislaturas locales, entonces, el artículo 127 constitucional tiene una aplicación directa a los ayuntamientos, esto es, corresponde directamente a ellos señalar los alcances del artículo 127 sobre el tema específico de las remuneraciones, puesto que son ellos los competentes para determinar los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, en los presupuestos de egresos que aprueben.

De esta manera, se sostuvo que los ayuntamientos tienen la libertad de establecer las percepciones de sus funcionarios, siempre constriñéndose a las exigencias y límites del artículo 127 de la Constitución.

No obstante lo anterior, debe destacarse que lo anterior no permite a los ayuntamientos actuar en forma arbitraria.

 

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en los expedientes SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014, SUP-JDC-1698/2014 y SUP-JDC-2697/2014, que la remuneración o retribución que perciban los presidentes municipales, regidores y síndicos por el ejercicio de sus encargos, será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, y que su pago dependerá de la acreditación que en los presupuestos de egresos del municipio se hubiera previsto y aprobado para el pago de la retribución.

 

Ahora bien, como se ha señalado en párrafos anteriores, los ayuntamientos tienen libertad de administración de su hacienda municipal y, además, tienen libertad para establecer las remuneraciones de los integrantes del ayuntamiento, así como de sus trabajadores. Por tanto, es menester analizar la libre hacienda municipal y la autonomía del municipio a la luz del artículo 126 de la Constitución, el cual da una respuesta clara al respecto. En efecto, el artículo refiere lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.”

 

Por tanto, si se analizan conjuntamente los artículos 115, 126 y 127 de la Constitución se arriba a la conclusión de que quienes desempeñan la titularidad de una presidencia municipal, regiduría o sindicatura, tienen el carácter de servidores públicos de los ayuntamientos, los cuales tienen el derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de tal encomienda.

 

Asimismo, que la remuneración será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes de acuerdo a una serie de bases establecidas en la Constitución y en las leyes locales.

 

Finalmente, esta interpretación permite concluir que las remuneraciones y las prerrogativas de los integrantes de los ayuntamientos deben estar contenidas en un presupuesto de egresos o en una posterior norma que los modifique.

 

Asimismo, la emisión de los presupuestos de egresos de los municipios no queda al margen de la legalidad so pretexto de la autonomía municipal. Al contrario, los presupuestos de egresos deben ceñirse estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación correspondiente, y conforme a los principios constitucionales que rigen la transparencia y la rendición de cuentas por parte de los servidores públicos, a lo cual esta sala se referirá en el siguiente apartado.

 

ii.                 Transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas a través de la publicación del presupuesto de egresos y sus modificaciones.

 

Conforme a los artículos 23, fracción IV, 75, 92, fracción VIII, 94, fracciones I, inciso b) y II,  inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios[4], es claro que los Ayuntamientos, tienen la obligación de poner a disposición del público y actualizar la información relativa a “las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos”, y poner a disposición del público y mantener actualizada, en sus respectivos medios electrónicos la información relativa a “la remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, así como los gastos de representación y viáticos…”(énfasis añadido).

 

Sin embargo, la obligación de publicitar las remuneraciones que perciban los servidores públicos como los regidores del Ayuntamiento, se ve reforzada, en aras de cumplirse con el principio de máxima divulgación, con el deber de contenerlas en el presupuesto de egresos del correspondiente al año fiscal de que se trate y sus modificaciones, los cuales deben publicarse en el periódico oficial de la entidad, además de que se publique en otros medios como los electrónicos.

 

Por su parte, el artículo 31, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México dispone lo siguiente:

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

“Artículo 31.- Son atribuciones de los ayuntamientos:

[…]

 

XIX. Aprobar anualmente a más tardar el 20 de diciembre, su Presupuesto de Egresos, en base a los ingresos presupuestados para el ejercicio que corresponda, el cual podrá ser adecuado en función de las implicaciones que deriven de la aprobación de la Ley de Ingresos Municipal que haga la Legislatura, así como por la asignación de las participaciones y aportaciones federales y estatales.

Si cumplido el plazo que corresponda no se hubiere aprobado el Presupuesto de Egresos referido, seguirá en vigor hasta el 28 o 29 de febrero del ejercicio fiscal inmediato siguiente, el expedido para el ejercicio inmediato anterior al de la iniciativa en discusión, únicamente respecto del gasto corriente.

Los Ayuntamiento al aprobar su presupuesto de egresos, deberán señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, determinada conforme a principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera, equidad, legalidad, igualdad y transparencia, sujetándose a lo dispuesto por el Código Financiero y demás disposiciones legales aplicables.

Las remuneraciones de todo tipo del Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal serán determinados anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente y se sujetarán a los lineamientos legales establecidos para todos los servidores públicos municipales.

[…]

Artículo 100.- El presupuesto de egresos deberá contener las previsiones de gasto público que habrán de realizar los municipios.

Artículo 101. El proyecto del presupuesto de egresos se integrará básicamente con:

I. Los programas en que se señalen objetivos, metas y unidades responsables para su ejecución, así como la valuación estimada del programa;

II. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal calendarizados;

III. Situación de la deuda pública.

El proyecto de egresos deberá realizarse con base en los criterios de proporcionalidad y equidad, considerando las necesidades básicas de las localidades que integran al municipio.”

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

Asimismo, el artículo 48, fracción III, de dicha norma contiene la obligación del Presidente Municipal de “promulgar y publicar el Bando Municipal en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento, así como ordenar la difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el Ayuntamiento (énfasis añadido).

 

De una interpretación armónica de las disposiciones anteriores es claro que el presupuesto de egresos de los Ayuntamientos debe señalar la remuneración de todo tipo que corresponda a un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, lo que comprende las remuneraciones de todo tipo del Presidente Municipal, Síndicos, Regidores y servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal, mismos que, se reitera, serán determinados anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

 

Ahora bien, lo infundado de los agravios deviene de que, dado que el marco normativo que rige la previsión de las remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos establece como requisito para la validez de las mismas, esto es, para servir de base para fundar un derecho a percibirlas, su aprobación y publicación. Por ende, asistió razón a la responsable para exigir que el actor probara la base jurídica de su pretensión.

 

Es decir, el actor parte de una premisa inexacta conocida como falacia naturalista, esto es, considera que le asiste un derecho a partir de un hecho, pasan del ser al deber ser.

En otras palabras, el hecho de que en algunos casos se depositara una gratificación en nada puede ayudar para constituir base para su pretendido derecho a obtener un mayor monto.

Esto es, solo la aprobación por el órgano competente, el cabildo y la publicación del presupuesto en la gaceta oficial o su modificación, puede servir de base para considerar que les asistía derecho a cualquier percepción.

 

De tal manera, dado que el actor fue omiso en señalar y, mucho menos, en acreditar la aprobación y publicación de esa percepción cualquier valoración sobre los hechos o la interpretación de los mismos es insuficiente para considerar válida la pretensión de pago de la prestación.

 

Así, le asistió razón al Tribunal responsable para declarar infundado el pago de las gratificaciones bimestrales reclamadas, se reitera, porque la base de la pretensión era únicamente el hecho de que la misma fue depositada en múltiples ocasiones, lo cual, no puede ser causa eficiente de un derecho, el que solo puede surgir válidamente al considerarse en el presupuesto de egresos publicado o en un acuerdo para su debida modificación o, en todo caso, al menos en el acuerdo del cabildo que cumpla con las disposiciones fiscales y programáticas aplicables.

 

De conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable las percepciones extraordinarias (gratificación), como la que reclama la actora, deben encontrarse aprobadas presupuestalmente por el ayuntamiento y determinadas en un tabulador de sueldos, por lo que, en todo caso, la promovente, al ser integrante del cabildo se encontraba en posibilidad de conocer la información relativa al acuerdo de dicho órgano municipal colegiado por el que se hubiese aprobado el pago obligatorio de tal retribución, por la periodicidad y el monto que reclama, así de aportarlo para demostrar la existencia de tal obligación de pago por parte del ayuntamiento, inclusive, desde la instancia local.

 

Por tanto, la existencia de un acuerdo de tal índole no puede inferirse sino que debe demostrarse plenamente. De ahí que los pagos que el ayuntamiento realizó a la promovente y a otros integrantes del ayuntamiento no pueden servir de base para concluir que existió un reconocimiento tácito de tal obligación por parte de la autoridad municipal y, mucho menos, por la periodicidad y monto reclamados.

 

Si bien existe evidencia del pago de dicha contraprestación extraordinaria tanto a la actora como a otros ex integrantes del ayuntamiento, el que no en todos los casos se haya realizado bimestralmente y por el monto reclamado, impide tener por demostradas las condiciones alegadas por la actora (periodicidad y monto), aunado a que continuaría pendiente la demostración fehaciente de tal obligación, pues lo recibido por concepto de gratificación pudo válidamente corresponder a la aprobación presupuestaria de tal concepto en las cantidades y términos en que fueron pagadas conforme a los recibos que obran en autos.

 

Aunado a todo lo expuesto, conviene traer a colación que ante la instancia local el actor alegó que el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, acordó que se le pagaría al actor una gratificación bimestral por la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) durante los tres años de gestión de la administración municipal; empero, expuso el accionante que durante el año dos mil trece no se le realizó ningún depósito; en el año dos mil catorce únicamente se le cubrieron cuatro bimestres de seis a que tenía derecho, y en el dos mil quince únicamente se le realizaron dos pagos de seis.

 

Para tal efecto, aportó al juicio ciudadano local, las documentales consistentes en los estados de cuenta de la institución bancaria Banorte, en las que aduce se contienen las únicas cantidades depositadas por concepto de gratificación.

 

Ahora bien, al consultar el contenido de las referidas documentales en efecto, esta Sala Regional puede observar que conforme a las fechas indicadas por el actor aparecen movimientos bancarios por la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.); sin embargo, no se advierte que hubiere sido por concepto de depósito de gratificación; de ahí que por sí solas tales documentales no resultan suficientes para demostrar lo pretendido por el actor.

 

Por otra parte, al adminicular los estados de cuenta con las copias certificadas de los recibos de pago de nómina por concepto de gratificación realizadas a favor del actor y que fueron exhibidos por el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, esta Sala Regional advierte, en principio que dicho Ayuntamiento únicamente exhibió cinco recibos por ese concepto y no seis como lo señaló el Tribunal responsable.

 

Lo anterior, porque el recibo que corresponde al pago de gratificación del día trece de noviembre de dos mil catorce, fue exhibido por el citado Ayuntamiento de manera duplicada, según se advierte a fojas 199 y 232 del cuaderno accesorio del expediente principal.

 

Ahora bien, al realizar el cruce de información entre estas documentales se obtiene lo siguiente:

 

GRATIFICACIONES AÑO 2013

 

ESTADOS DE CUENTA APORTADOS POR EL ACTOR

RECIBO DE PAGO DE GRATIFICACIÓN APORTADO POR EL AYUNTAMIENTO

No se refleja ningún movimiento por la cantidad de $35,000.00

30/jul/13 = $35,000.00 (Foja 173)

 

 

GRATIFICACIONES AÑO 2014

 

ESTADOS DE CUENTA APORTADOS POR EL ACTOR POR LA CANTIDAD DE $35,000.00

RECIBO DE PAGO DE GRATIFICACIÓN APORTADO POR EL AYUNTAMIENTO

28/Feb/13 (Foja 62 V)

 

8/May/13 (Foja 68 V)

 

7/Jul/13 (Foja 75 V)

 

 

3/Sep/13 = $45,000.00 (Foja 200)

14/Oct/13 (Foja 81V)

 

 

13/Nov/13 = $45,000.00 (Fojas 199 y 232)

 

GRATIFICACIONES AÑO 2015

 

Estados de cuenta aportados por el actor por la cantidad de $35,000.00

Recibo de pago de gratificación aportado por el Ayuntamiento

 

11/Marz/15 = $40,000.00 (Foja 228)

8/May/15 (Foja 93 V)

 

13/Jul/15 (Foja97 V)

16/Jul/15 = $35,000.00 (Foja 227)

 

* Las fechas que se citan de los recibos de pago se obtuvo a partir de la que aparece asentada en dichos recibos y que corresponden a la fecha de certificación digital del Servicio de Administración Tributaria (SAT), salvo la fecha que corresponde al recibo de 2013.

* Todas las fojas que se citan corresponden al cuaderno accesorio único del expediente.

 

De la información que arrojan los cuadros, esta Sala Regional considera que no es factible arribar a la consideración que el Ayuntamiento de Tultitlán acordara cubrirle al actor de manera bimestral la cantidad de $35,000.00 por concepto de gratificación durante el periodo que ejerció el cargo como décimo quinto regidor (2013-2015).

 

En principio, porque el actor en su demanda inicial presentada ante el Tribunal local, señaló de manera genérica que el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, había acordado que se le otorgaría una cantidad bimestral por la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), durante los tres años de gestión de la administración; es decir, no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el Ayuntamiento acordó tal situación, a fin de que se pudiera estar en posibilidad de determinar a partir de qué fecha específica iniciaría el periodo bimestral del pago de la gratificación reclamada y los meses en que ésta se cubriría.

 

En ese contexto, las documentales de cuenta, tanto analizadas en lo individual como en su conjunto no arrojan dato alguno que permita determinar las citadas circunstancias de tiempo, modo y lugar del acuerdo indicado, pues por cuanto hace a los estados de cuenta únicamente reflejan movimientos realizados en ella; empero, no se advierte que hubieran sido por concepto de pago de gratificación.

 

Por cuanto hace a los recibos de nómina en los que se consigna el concepto de pago de gratificación, únicamente reflejan que en las fechas indicadas al actor se le cubrió dicho concepto, pero no acreditan el acuerdo al que alude el actor, y más aún que la gratificación se realizará de manera bimestral, pues entre las fechas en las que se realizaron los citados pagos no se advierte que hubiere sido de esa manera.

 

Por otra parte, entre las documentales de cuenta no existe en su totalidad correspondencia entre las fechas de pago, según se observa en los cuadros descriptivos y más aún entre la cantidad que refiere el actor el Ayuntamiento acordó cubrir por concepto de gratificación.

 

En efecto, de las cantidades consignadas en los estados de cuenta con las contenidas en los recibos de nómina en los que en estos últimos se consigna el concepto “gratificación” se puede observar que difieren, pues en las primeras se contiene la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), cifra que corresponde con la reportada por el actor; en tanto en los recibos de nómina en algunos casos se reporta que el actor recibió por concepto de gratificación las cantidades de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) y $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), lo que de suyo hace incongruente lo expuesto por el actor, en el sentido de que el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, acordó cubrirle la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de manera bimestral por concepto de gratificación.

 

Con base en este panorama, es indudable que de las constancias que obran en autos no se acredita que el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México hubiere acordado cubrirle por concepto de gratificación la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de manera bimestral.

A mayor abundamiento se pone de relieve que el actor señaló que durante el año dos mil trece, no recibió cantidad alguna por concepto de gratificación; sin embargo, del recibo que en copia certificada aportó el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, y que obra a foja 173 del cuaderno accesorio único del expediente principal, se observa que el día treinta de julio de dos mil trece el actor recibió la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de gratificación.

 

Así, esta Sala Regional comparte las consideraciones a las que arribó el Tribunal responsable, mismas que se encuentran debidamente motivadas y fundadas en tanto se expusieron las razones del por qué no se acreditaba la afirmación del actor en el sentido de que el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, había acordado cubrirle el concepto de gratificación de manera bimestral durante los periodos en que ejerció el cargo de décimo quinto regidor.

 

Asimismo, esta Sala Regional estima que la valoración de los elementos de prueba que corren agregados al sumario, fue de manera correcta por parte del Tribunal local, pues tal y como se ha analizado por esta Sala Regional de los mismos no se acreditó el multicitado acuerdo.

 

Finalmente, el hecho de que varios ciudadanos que ocuparon un cargo de elección popular en el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México en el periodo 2013-2015, hayan demandado en la vía jurisdiccional el pago de gratificación bimestral en los términos indicados por el ahora actor, no supone o implica por ese solo hecho, que en efecto se acredite la existencia del acuerdo mencionado tantas veces, dado que para ello se requiere de un diverso elemento de prueba que justifique sus afirmaciones, pues hay que recordar que al entablarse una demanda los actores llevan a juicio hechos que ya han ocurrido y que en juicio constituyen afirmaciones que se encuentran sujetas a demostración mediante los elementos de convicción aportados al juicio, de tal suerte que la pluralidad de demandas en las que se reclame una misma prestación, ello por sí mismo no genera un elemento de prueba que justifique la procedencia de la citada prestación.

 

Atento a las consideraciones señaladas, esta Sala Regional considera que es improcedente la petición del actor, en cuanto a que se solicite al Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México un informe relativo a que justifique los motivos de pago de gratificaciones bimestrales realizados a Quintín Torres Méndez, Reyna González Casas, José Alfredo Contreras Suárez y Xóchitl Rodríguez García, pues a su decir, difieren de los realizados a él; aunado a que justifique el Ayuntamiento el motivo por el cual suspendió el pago de sus gratificaciones; lo anterior, porque no se trata de una prueba que presente la calidad de superveniente, atento a que dicha solicitud pudo haberla gestionado desde antes de presentar su demanda de juicio ciudadano local, tampoco justifica que la hubiere solicitado en tiempo y que la misma le fuere negada; pero además, el pago de remuneraciones que se realizan a cada uno de los servidores públicos de elección popular puede variar en cada caso.

 

Por tales razones resultan infundados los motivos de agravio analizados en este apartado.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los motivos de agravio formulados por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio ciudadano local número JDCL/125/2016.

 

RESUELVE

 

ÚNICO: Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio ciudadano local número JDCL/125/2016.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, correspondiente al mes de abril de 1992, página 406.

[2] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, Tomo XII, publicada en noviembre de 1993, página 288.

[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo I, página 628.

[4] LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

“Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder:

[…]

IV. Los ayuntamientos y las dependencias, organismos, órganos y entidades de la administración municipal.

[…]

Artículo75. Es obligación de los sujetos obligados el poner a disposición de los particulares la información a que se refiere esta Ley a través de sus sitios de Internet y de la Plataforma Nacional.

La Plataforma electrónica promoverá el uso de la información original escaneada y las versiones en datos abiertos y/o formatos editables, según corresponda, de los documentos fuente.

[…]

Artículo 92. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público de manera permanente y actualizada de forma sencilla, precisa y entendible en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

[…]

Artículo 94. Además de las obligaciones de transparencia común a que se refiere el Capítulo II de este Título, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Local y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. En el caso del Poder Ejecutivo y los Municipios en el ámbito de su competencia:

[…]

b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

[…]

II. Adicionalmente en el caso de los municipios:

[…]

b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas y acuerdos;”