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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-7/2021

ACTOR: ERICK MARTE RIVERA VILLANUEVA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: carlos aLFREDO de los cobos sepúlveda

cOLABORÓ: María guadalupe gaytán garcía

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-7/2021, promovido por Erick Marte Rivera Villanueva, en su calidad de ciudadano y ostentándose como ex-Presidente Municipal del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad en el expediente TEEH-PES-078/2020, por la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género cometida por el accionante.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Acceso al cargo. Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo fue electa segunda regidora del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo para el periodo comprendido del cinco de septiembre del dos mil dieciséis al cuatro de septiembre del dos veinte.

2. Juicio ciudadano local. El diecisiete de junio de dos mil veinte, Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo presentó demanda de juicio ciudadano en contra del entonces Presidente y Tesorero Municipal, ambos del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, al considerar que habían vulnerado sus derechos político-electorales de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, aunado a que, en su concepto, dicha circunstancia derivó en conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su perjuicio, por lo que solicitó el dictado de las medidas de protección correspondientes.

El referido juicio ciudadano local se radicó con la clave de expediente TEEH-JDC-059/2020.

3. Medidas de protección. El diecinueve de junio del año pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió un acuerdo por el que se otorgaron las medidas de protección a Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, ordenando a los entonces Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, abstenerse de realizar cualquier conducta dirigida a menoscabar las funciones de la entonces regidora, así como evitar manifestaciones y actos generadores de cualquier tipo de violencia, fuera física, psicológica, verbal, económica o patrimonial, además de propiciar un ambiente de respeto y no discriminación.

4. Sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-059/2020. El catorce de julio, el tribunal responsable dictó sentencia en el juicio ciudadano señalado, en la que determinó que los entonces Presidente y Tesorero Municipales de Zimapán, Hidalgo, obstaculizaron el ejercicio del cargo de la exregidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, además de que fue víctima de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su agravio.

5. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020. El veintiuno de julio, Erick Marte Rivera Villanueva presentó ante esta Sala Regional sendas demandas de juicio ciudadano federal, con la finalidad de impugnar la sentencia referida en el punto que antecede. A los juicios ciudadanos les fueron asignadas las claves ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020.

El catorce de agosto del año pasado, esta Sala Regional pronunció sentencia de manera acumulada en los juicios precisados, en la que se determinó sobreseer el segundo medio de impugnación al haberse agotado el derecho de acción de la parte actora con la promoción del primero, y, por otra parte, se modificó la resolución impugnada, para dejar sin efectos lo ordenado al titular de la Contraloría Municipal de Zimapán de suspender el procedimiento de responsabilidad registrado con número de expediente PMZ/CI/IPRA/002/06/2020.

Asimismo, se dejó sin efectos el estudio relativo a la violencia política contra las mujeres en razón de género, desglosando del expediente las constancias respectivas para que fuesen remitidas al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de que iniciara el procedimiento administrativo sancionador y resolviera de manera fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento.

6. Procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/035/2020. El veintiuno de agosto, el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo Jurídico, ambos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, radicaron el procedimiento especial sancionador bajo la clave IEEH/SE/PES/035/2020; además de ordenar diligencias de investigación y realizar diversos requerimientos.

El dieciséis de noviembre, se emitió el acuerdo de admisión, se tuvieron por ofrecidas las pruebas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley, así mismo se ordenó el emplazamiento de los denunciados.

El veinticinco de noviembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y las ordenadas por la autoridad instructora, además de tenerse por formulados los alegatos.

6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral local. El veinticinco de noviembre, el Instituto local remitió las constancias del procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/035/2020 al Tribunal Electoral de la entidad federativa en comento, a fin de que fuera resuelto, mismo que fue turnado con la clave TEEH-PES-078/2020.

7. Sentencia local TEEH-PES-078/2020 (acto impugnado). El siete de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de violencia política en razón de género cometida por la ahora parte actora en agravio de la entonces regidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, en el municipio de Zimapán, Hidalgo, resolución que se le notificó por estrados el ocho de enero siguiente.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución local referida, el doce de enero de dos mil veintiuno, Erick Marte Rivera Villanueva promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable; en la documentación remitida a la Sala Regional anexó un documento intitulado “Escrito Innominado” suscrito por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo en el que ella manifiesta que los hechos denunciados como violencia política de género no tienen tal calidad y solicita no sea considerados de esa forma, puesto que tuvo una plática con el expresidente municipal y están en buenos términos (sic).[1]

III. Turno. El dieciséis de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-7/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[2].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por su propio derecho, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Hidalgo, en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género por parte del accionante, acto y entidad federativa (Hidalgo) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, en la cual se determinó dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que en caso de que el hoy actor pretenda participar en el proceso electoral como candidato a un cargo de elección popular, se tenga en cuenta la acreditación de la infracción para efectos de elegibilidad, situación que revela que la litis involucra derechos político-electorales del enjuiciante, en función de la aseveración formulada por el actor en la que refiere que existe la posibilidad de ser limitado para competir en el proceso electoral local y federal en curso y por ello vulnerarse, su derecho a ser votado.

SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a)                 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del promovente, así como su firma autógrafa; se señaló lugar para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, le causa el acto controvertido.

b)                Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 321, primer párrafo y 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el siete de enero de dos mil veintiuno, y le fue notificada a la parte actora por estrados el ocho de enero siguiente.[3]

En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el doce de enero pasado ante la autoridad responsable, se deriva que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

c)                 Legitimación e interés jurídico. Se actualizan estas exigencias procesales, debido a que en el caso es un ciudadano quién promueve el medio de impugnación al rubro indicado y respecto de quien, la autoridad responsable, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, lo declaró responsable de la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que le impuso diversas sanciones, por ende, tal persona tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.

d)                Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, en virtud que, en la normativa electoral del Estado de Hidalgo, no establece alguna instancia que previamente deba ser agotada a fin de controvertir la resolución impugnada.

TERCERO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El tribunal electoral responsable precisó que dentro del procedimiento especial sancionador estudiaría la existencia o inexistencia de las conductas posiblemente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidas a los denunciados, entre ellos, al ahora actor que en esa fecha se desempeñaba como Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo.

La sentencia bajo estudio parte de la premisa que la exregidora denunció supuestos actos de violencia política de género que le impidieron ejercer con plenitud el cargo para el cual fue electa; asimismo, se relatan los hechos que denunció Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo en su carácter de entonces regidora del ayuntamiento, consistentes en:

-          El treinta de enero de dos mil veinte el presidente municipal, Erick Marte Rivera Villanueva se refirió en una discusión pública a la exregidora como una persona con limitaciones y capacidad limitada.

 

-          El veintidós de mayo del mismo año, el presidente municipal no le otorgó el uso de la voz, no obstante de habérselo solicitado previamente.

 

-          El once de junio siguiente, le negó el acceso virtual a las sesiones convocadas para esa fecha.

 

-          El presidente municipal y el ayuntamiento tomaron protesta de la regidora suplente bajo el argumento de una ausencia y faltas consecutivas de la regidora propietaria.

 

-          Derivado de lo anterior, se realizaron los trámites administrativos internos en la oficialía mayor para que se le suspendiera el pago de su dieta como regidora.

Por su parte, el denunciado, actor en este juicio ciudadano, en su contestación formuló los siguientes argumentos entorno a la acusación de la que fue objeto:

-          Que la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo se deb excusar de conocer el asunto por tener amistad con la exregidora, en concreto con el esposo de esta última.

 

-          Respecto a la toma de protesta de la regidora suplente en el Cabildo; el supuesto impedimento a concurrir a diversas sesiones del mismo, así como la falta de pago de su dieta, el expresidente municipal negó lisa y llanamente que tales situaciones hayan sido decididas por él; que en ningún momento le restringió el uso de la voz durante el desarrollo de la sesión celebrada el veintidós de mayo; que no fue él quien le negó el acceso virtual a la sesión de cabildo; que de lo que se duele la exregidora es consecuencia de un procedimiento de responsabilidad al interior del ayuntamiento respecto de las inasistencias sin justificación.

 

-          Que en todo caso la vía electoral no es la competente para conocer el fondo del asunto sino un tribunal administrativo, si es que hubiera un vicio en el procedimiento de responsabilidad.

 

-          Que no se le retiró del cargo por un capricho de quienes integraban el ayuntamiento y, por tanto, que la suplente ocupó temporalmente el cargo porque la exregidora no estaba actuando bajo el principio de legalidad.

 

-          Que se debe desechar la queja en razón de que el acto del cual se dolía la actora ha cambiado, ya que regresó a su cargo y le fue pagada su dieta.

 

-          Que no se prueba con el informe rendido por el Instituto Hidalguense de las Mujeres que la afectación que dice haber padecido la actora que ésta haya sido en razón de lo sucedido en las sesiones de Cabildo.

 

-          Que la actora no precisa a través de prueba alguna que las conductas atribuidas a su persona se hayan basado en estereotipo alguno y que lo sucedido solo fue en el mes de marzo, como consecuencia del debate que en el seno de un órgano colegiado que se da.

 

-          Que las pruebas consistentes en las impresiones de la captura de pantalla de conversaciones de WhatsApp deben ser desechadas, porque no reúnen el estándar mínimo de haber sido obtenidas lícitamente.

 

-          Respecto del agravio consistente en la omisión de dar el uso de la voz a la actora, solicitó que fuera declara infundado, toda vez que del audio de la sesión de veintidós de mayo no se advierte que él como presidente municipal le hubiera negado el uso de la voz, puesto que el moderador de la misma era otro regidor.

 

-          Respecto del agravio consistente en restringir y negar el acceso virtual a la sesión a la exregidora, las pruebas no tienen valor, puesto que no se prueba que haya sido un acto imputable a él.

 

-          Solicitó que se declare inatendible el agravio relativo a que él en su carácter de presidente municipal no es responsable del no pago de su dieta, ya que quien lo ordena es el Oficial Mayor de la Asamblea.

La sentencia en un pronunciamiento previo estudia el contenido y alcance de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género de trece de abril de dos mil veinte, en la que se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos humanos de las mujeres y la sanción de dicha irregularidad.

El tribunal local considera que el derecho de las mujeres a ejercer las funciones públicas en un ambiente libre de violencia y, por ende, su obstrucción debe calificarse como violencia política de género.

En un apartado denominado “análisis de la infracción”, se estableció la premisa normativa y fijó los hechos materia de la denuncia ajustándolos a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, todo ello en el entendido de juzgar con perspectiva de género como método de análisis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación utiliza para resolver este tipo de conflictos.

El tribunal local afirma que, en términos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, analiza la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de materia de género dentro del debate público, bajo los siguientes elementos:

-          Sucede en el marco del ejercicio de derechos político – electorales o en el ejercicio de un cargo público;

 

-          Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por sus superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

-          Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

-          Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político – electorales de las mujeres, y

 

-          Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; afecta desproporcionadamente a las mujeres.

La sentencia local establece que la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, y la Sala Regional Especializada al resolver el SRE-PSC-17/2020, determinaron que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

Se precisó que de conformidad al Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, “La violencia política contra las mujeres comprende: todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tiene un impacto diferenciado en ella o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar sus derechos político – electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

En cuanto al caso concreto, la sentencia en estudio expresa los siguientes razonamientos:

-          Respecto a la manifestación relativa a que la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo debió excusarse de conocer el presente asunto jurisdiccional en virtud de que tiene una amistad con la entonces regidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y particularmente con su esposo, el tribunal responsable estableció que, al momento de resolver el juicio, la servidora pública aludida había concluido su encargo como Magistrada, por lo que la solicitud devenía improcedente.

 

-         De las pruebas que obran en autos, se advertía que tal y como lo refirió la denunciante: le fue negado el uso de la voz durante la sesión de cabildo celebrada el veintidós de mayo; asimismo, se le impidió el acceso a la sesión de once de junio, y derivado de ello la omisión de proporcionarle la dieta a la que tiene derecho al ejercer su cargo como regidora en virtud de las supuestas inasistencias a sesiones de cabildo, la toma de protesta de su suplente, así como comentarios ofensivos a su persona, lo anterior, constituyen actos u omisiones que generan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

-          En el fallo se razonó que las conductas perpetradas en contra de la exregidora denunciante por los denunciados, se dirigieron a ella por ser mujer, toda vez que dichas acciones y omisiones generan un impacto diferenciado en las mujeres al interior del ayuntamiento, ya que inhibir la participación de una mujer, así como obstaculizar el ejercicio del cargo por el desempeño de sus funciones como regidora, no otorgando las facilidades pertinentes para el adecuado ejercicio de su función constitucional como una mujer al interior de un órgano de gobierno municipal, demeritaba en general la figura de las mujeres y restring a su vez los derechos y entorpec el cumplimiento de sus obligaciones.

El tribunal responsable sostuvo que la valoración de pruebas en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género debe juzgarse, precisamente, con perspectiva de género, cuestión que consiste en que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza por un lado, el acceso a las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De esta forma, después de realizar un pronunciamiento previo respecto a tal violencia y analizar el material probatorio aportado por las partes, así como las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral, estableció la premisa normativa que resultaba aplicable a la infracción que se conoce en ese procedimiento y, posteriormente, procedió a estudiar si los hechos que fueron materia de la denuncia se ajustaban o no a los parámetros constitucionales, convencionales y legales del caso.

Lo anterior, toda vez que del acta de sesión de Cabildo de treinta de enero, ese órgano jurisdiccional advirtió que en el desarrollo de los puntos del orden del día relacionados con el memorial, comodatos, de los permisos a los comerciantes y del panteón municipal, tales puntos fueron expresados dentro del contexto del debate, análisis y discusión; sin embargo, el entonces Presidente Municipal infirió expresiones tendentes a denostar la participación de la denunciante, en los términos siguientes:

(…)

hay cuestiones que no están bien planteadas” “pero bueno creo que la oposición no necesita representantes ya contigo tiene” “Este, pero bueno, una virtud que debe de tener estos lugares es tener la paciencia, independientemente del nivel académico y de la capacidad que tenga cada integrante, es algo que se requiere para estar en este lugar donde a veces se confunde, el presidente municipal soy yo, y yo voy a dar las indicaciones de que se lleven a cabo estas mesas de trabajo las veces que sea necesario hasta que quede aclarado” “no es dialogo” “A ver no es, ajá, nada más ubícate” ”Yo creo que también tenemos que asumir las consecuencias y estar conscientes de cuando alentamos algo, cuando fomentamos algún desorden y después queremos arreglarlo aquí en la mesa, cuando allá afuera les damos cuerda a la gente, entonces si te pido que en ese sentido ordenes tus ideas, yo te entiendo tus limitaciones, yo soy muy comprensivo de eso, pero también tengo la paciencia de poder platicar cada tema, este, nunca me he rehusado a platicar a ese trato con la persona más complicada del municipio de Zimapán, y tengo como siempre esa disposición.”

(…)

Por otro lado, la autoridad jurisdiccional responsable señaló que, de la sesión extraordinaria de cabildo de veintidós de mayo, al negarle el uso de la voz a la denunciante, el Presidente Municipal ignoró su petición para hacer uso de la voz en el desarrollo de ésta, en menoscabo de su derecho a expresarse y realizar las funciones que constitucionalmente tiene conferidas en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Ello, porque la denunciante se encontraba presente de manera virtual en esa sesión, lo que se demostraba con el pase de lista que obra en los autos, y en la misma sesión solicitó el uso de la voz, lo cual no fue controvertido con medio de prueba alguna, generando convicción a ese órgano jurisdiccional sobre la veracidad de los hechos.

Además, el Tribunal local precisó que del análisis de los propios autos del expediente se advertía que en la sesión de cabildo de veintidós de mayo, la persona que dirigió la misma otorgaba el uso de la voz para diversas intervenciones a los integrantes de la asamblea, y en el minuto 30:20 al 32:42, una voz masculina refiere:ya tenemos este, a la regidora Malinalle desde hace rato y a Alejandra Selene, por lo que con esas expresiones la responsable dedujo que se había solicitado el uso de la voz por parte de la denunciante y que algunos integrantes del Ayuntamiento pedían escuchar las opiniones de temas a discusión; No obstante, el entonces Presidente Municipal ignoró esa situación, al manifestar: aja, en este momento se suspende la sesión

Se señala en la sentencia local que, posteriormente, en la misma sesión, en el minuto 1:00.12 a 1:01.04, se escuchó el comentario de una persona identificada como Francisco, que dijo: presidente, nomás tantito, el licenciado por ahí desde hace un rato pedía la palabra de quien estaba en línea, ¿no Lic.? Nada más para que quede registrado de que están ahí algunos compañeros. Este… licenciado si pudieras.”

El entonces Presidente Municipal ignoró la petición, suspendiendo la sesión, concretándose a decir ajá ¿quién está todavía?, contestándole una voz masculina: Malinalle ¿no?, afirmando Francisco: Malinalle.

De lo anterior, a juicio de la responsable se apreciaba que quienes intervinieron en la sesión le hicieron saber al entonces Presidente Municipal que a la denunciante le faltaba realizar su participación, porque ella pidió el uso de la voz, ignorándose su petición, por lo que se tuvo por acreditado lo afirmado por la entonces regidora, el referir que se le negó el uso de la voz en la sesión de cabildo de veintidós de mayo.

Por cuanto a la sesión celebrada el once de junio, el Tribunal determinó que quedaba demostrada la afirmación de la otrora Regidora, respecto que al intentar ingresar de manera virtual, le fue negado el acceso, y que en el mismo acto se tomó protesta a la suplente de la denunciante bajo el argumento de que ella había excedido las faltas sin justificación, aun cuando a decir de la Regidora había justificado la falta del día uno de junio, además de restringirle la dieta, impidiendo con esto el correcto desempeño de las facultades que legalmente le fueron encomendadas.

Además, se razona en la sentencia controvertida, que del expediente se constataba que el diez de junio, el entonces Presidente Municipal convocó a los integrantes del Ayuntamiento a la quinta sesión extraordinaria, la cual se celebró a las diez de la mañana del día once del mismo mes, lo cual se tuvo por acreditado con las documentales públicas consistentes en la convocatoria, así como el pase de lista correspondiente a dicha sesión y que a la misma se podía comparecer de manera presencial y virtual.

Al respecto, también se tuvo por demostrada la afirmación de la denunciante, en el sentido que al intentar ingresar de manera virtual a través de la plataforma ZOOM a la precitada sesión extraordinaria le fue negado el acceso; esa circunstancia, se constató con la documental consistente en impresiones de captura de pantalla de conversaciones de un grupo de WhatsApp denominado: OFICINA ASAMBLEA”.

En ese sentido, la responsable resolvió que las pruebas analizadas bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, concatenadas entre sí y juzgando con perspectiva de género, contaban con valor probatorio pleno y eran suficientes para demostrar la veracidad de los hechos; esto es, que a la denunciante se le obstaculizó injustificadamente el correcto desempeño de su encargo.

En su defensa, el denunciado argumentó que las pruebas aportadas para acreditar dicha aseveración carecen de valor probatorio. Aunado a que, si se había convocado a sesión para que los miembros del ayuntamiento acudieran de forma presencial o virtual, la actora pudo haberse constituido en el lugar físico donde se llevaría a cabo la misma. Además, no queda acreditado que es un acto imputable al denunciado que la actora no haya podido acceder a dicha sesión de manera virtual y que éste no era quien estaba a cargo del manejo del dispositivo electrónico que controlaba la sesión virtual de Zoom, sino que era responsabilidad del Oficial Mayor de la Asamblea y dicho servidor público no era su subordinado, en tanto tal cargo es otorgado por la propia Asamblea.

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo calificó esas argumentaciones como insuficientes, porque los elementos de prueba aportados por el denunciado no alcanzaban a generar convicción para destruir las alegaciones de la quejosa, esto en función de que se tenía probado que a la denunciante se le obstaculizó injustificadamente el correcto desempeño de las facultades legalmente encomendadas, impidiendo el debido cumplimiento de sus obligaciones.

Además, el sujeto denunciado señaló que respecto de las pruebas ofrecidas por la quejosa se debió verificar que el material probatorio consistente en la comunicación se haya allegado lícitamente al expediente; es decir, mediante la autorización judicial correspondiente para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, por lo que a su parecer, se configura una prueba ilícita y que tal situación aconteció en la especie.

El tribunal responsable sostuvo que acorde a lo establecido en la tesis aislada con número de registro 2013199, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD, el levantamiento del secreto de la comunicación privada por uno de los sujetos integrantes del proceso comunicante, implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio.

A, el denunciado, actor en este juicio, solicitó que se realizara un control de constitucionalidad sobre la obtención ilícita de dichas probanzas; sin embargo, para la responsable no se reunieron los parámetros suficientes para realizar dicho control; lo anterior, en razón de que como se mencionó en párrafos precedentes el levantamiento de la comunicación privada por uno de los participantes es suficiente para que la autoridad las admita al proceso, sin que se violente el artículo 16 constitucional, máxime que no nos encontramos en presencia de alguna otra norma que resulte sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos ya que como se dijo, la quejosa formó parte de las conversaciones por así manifestarlo ella y no haber prueba alguna que desvirtúe esta aseveración.

No obstante, tal y como consta en el expediente, el día once de junio de dos mil veinte, al celebrarse la quinta sesión extraordinaria del mes de junio, se tomó protesta a la suplente de la denunciante Irma Martínez Vázquez por parte del entonces Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo, con base en que la denunciante se excedió de las inasistencias a las que tenía derecho, sin justificación.

Sobre el particular, en el expediente se encuentra la prueba documental consistente en un escrito de deslinde signado por diversos regidores integrantes del ayuntamiento donde manifiestan su desacuerdo sobre el actuar del entonces Presidente Municipal, por la acción de proceder a la toma de protesta de la regidora suplente de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo por habérsele atribuido a esta última más de cinco faltas injustificadas; en dicho escrito también se manifestó por parte de este grupo de regidores su total desacuerdo por las anomalías incurridas en el procedimiento de mérito.

Por lo anterior, el Tribunal Electoral local determinó que a Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo le fue negado el acceso a la quinta sesión extraordinaria a pesar de haberse encontrado presente de manera virtual, por lo que la inasistencia correspondiente al día once de junio fue atribuible al entonces Presidente Municipal, lo que trajo como consecuencia que se nombrara a la suplente, y fuera suspendida la remuneración por su cargo; la suspensión de pago de dieta alegada por la denunciante se relaciona con el hecho de que el entonces Oficial Mayor de la Asamblea Municipal por instrucciones del entonces Presidente Municipal consideró que no procedía el pago a la denunciante con base en las inasistencias a las sesiones de Cabildo.

Para justificar la suspensión del pago de dieta de la Regidora, la responsable primigenia especificó que obraba en autos el oficio suscrito por Humberto Casas Rojo, en su carácter de entonces Oficial Mayor de la Asamblea Municipal de Zimapán, Hidalgo, en el cual decretó como medida cautelar que, no se le realizara el pago de la dieta correspondiente a la denunciante, hasta en tanto no se resolviera el llamado de la suplente de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y se decidiera si en definitiva ésta continuaría en funciones, cuando en realidad, ya se le había tomado protesta a la suplente, solicitando a Xavier López Jiménez, entonces Tesorero del citado municipio no efectuar el referido pago de la dieta.

Por tanto, el Tribunal consideró necesario analizar los hechos descritos a partir de los elementos que deben concurrir para la configuración de violencia política contra las mujeres en razón de género de acuerdo a la jurisprudencia 21/2018, en atención a lo siguiente:

1.     Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

El tribunal sustentó que ese elemento se actualizaba, toda vez que los hechos aducidos por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo se generaron en el ejercicio de su cargo como regidora del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, porque los actos se perpetraron en el desarrollo de las sesiones de Cabildo de treinta de enero, veintidós de mayo y once de junio de dos mil veinte.

2.     Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

En la sentencia impugnada se razonó que tal elemento se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por diversos funcionarios municipales por indicaciones del entonces Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo, contra de la denunciante, en el entendido de que el primero de ellos estaba en un plano de igualdad con la exregidora, en razón de que formaban parte de un mismo órgano colegiado.

3.     El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

El Tribunal local advirtió que la violencia política en contra de la denunciante constituyó de manera verbal, psicológica y económica.

Ello, en atención de que, del acta de sesión de cabildo de treinta de enero, al desahogarse los puntos de la orden del día relacionados con el memorial, comodatos, de los permisos a los comerciantes y del panteón municipal, su análisis y discusión fueron expresados dentro del contexto del debate de los temas que se trataban; empero, el entonces Presidente Municipal infirió expresiones tendientes a denostar la participación de la denunciante.

El tribunal local estimó que tales manifestaciones generaron una afectación psicológica a Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, en virtud que los actos realizados fueron dirigidos a afectar su autoestima y personalidad, así como a demostrar erróneamente un grado de superioridad por parte del entonces Presidente Municipal, sin considerar que los entonces integrantes de la Asamblea Municipal se encontraban en un plano de igualdad; de la misma forma se impedía el libre ejercicio de su derecho de deliberación sobre los asuntos que se sometían a análisis, discusión o en su caso aprobación en el desarrollo de las sesiones de Cabildo.

El tribunal responsable apreció que esta situación violentaba lo establecido en el marco normativo referente a este apartado, ya que es obligación del Estado Mexicano y de las autoridades competentes atender casos de discriminación, dentro del cualquier categoría sospechosa.

De ahí que para el Tribunal Electoral local fuera evidente el grado de afectación psicológica que sufría Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo derivado de las conductas desplegadas por los sujetos denunciados, le impidió el libre ejercicio de sus funciones que derivaron del cargo para el cual resultó electa.

En cuanto a la violencia económica, el responsable determinó que se actualizaba toda vez que, al suspenderse la dispersión de la dieta, sufrió una merma en el ejercicio del cargo que desempeñaba como segunda regidora del Ayuntamiento; lo cual interfirió indebidamente en la administración de sus recursos económicos.

4.     Que el acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

La autoridad jurisdiccional responsable determinó que ese elemento estaba colmado al estar acreditado que le fue negado el uso de la voz a la denunciante durante la sesión de cabildo de veintidós de mayo, así como al haberle impedido el acceso a la sesión de fecha once de junio del año en curso y derivado de ello, la omisión de proporcionarle la dieta a la que tenía derecho al ejercer su cargo como regidora en virtud de la toma de protesta a su suplente, y la libre deliberación sobre los asuntos que en el ejercicio de sus funciones como ex regidora tenía encomendados, vulnerando con ello el ejercicio de su encargo.

5.     El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Este último elemento también se tuvo por acreditado, en términos de las consideraciones expuestas, en el estudio de los elementos anteriores, debido que las conductas asumidas, por los denunciados en prejuicio de la denunciante se basaban en elementos de género.

De lo expuesto, el Tribunal concluyó que las conductas objeto de denuncia se basaban en estereotipos y prejuicios en virtud que, al obstruir e impedir el ejercicio de su cargo como ex regidora, constituían conductas discriminatorias que se utilizan para denigrar a las mujeres, generando un impacto diferenciado por su condición de mujer, deslegitimándola como entonces regidora, y poniendo en tela de juicio su capacidad o habilidad para la política, por lo que ante las expresiones perpetradas a su persona demeritó su participación en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, el tribunal concluyó que a partir del análisis individual y en conjunto del caudal probatorio, se acreditó que las conductas desplegadas por los denunciados entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor de Zimapán, Hidalgo, demostraban haber incurrido en actos y omisiones que constituían violencia política contra la mujer en razón de género en agravio de la denunciante.

Por lo anterior, el órgano jurisdiccional local concluyó que era evidente que las manifestaciones aducidas por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo encuadraban en el supuesto de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, atento que el entonces Presidente Municipal restringió, injustificadamente, el ejercicio de su cargo, en atención de haberle negado el uso de la voz, negarle el acceso virtual a una sesión de cabildo, tomar protesta a su suplente, así como restringirle el derecho a dieta y haber realizado expresiones encaminadas a denigrarla en su condición de mujer con base en estereotipos de género.

En consecuencia, conforme a la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que habían quedado acreditados los elementos establecidos de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO emitida por la Sala Superior, así como los Protocolos para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, lo procedente era declarar existentes las infracciones denunciadas, consistentes en hechos que generan violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, entonces segunda regidora propietaria del municipio de Zimapán, Hidalgo.

En tales condiciones, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que es existente la conducta atribuible a los entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor de Zimapán, Hidalgo, no así a ningún otro ex servidor público del ayuntamiento, en la comisión de actos de violencia política de género en contra de las mujeres.

La sentencia en un apartado que denominó Individualización de la sanción menciona que al ser competente el Tribunal Electoral Local para emitir la resolución respectiva y que al estar acreditado en autos la existencia de la violación por parte de los denunciados, lo procedente era imponer la sanción que conforme a derecho correspondiese.

Así, con fundamento en el artículo 317 del Código Electoral, para individualizar las sanciones previstas en el artículo 312, fracción I, inciso a) del ordenamiento legal citado, se debía resaltar que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano jurisdiccional para la imposición de la sanción.

En función de lo anterior, se estableció que para determinar el grado de la sanción que correspondía aplicar, se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, de acuerdo con lo siguiente:

a)     Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción atribuida a los denunciados, el bien jurídico tutelado, lo constituye el principio de igualdad sustantiva.

 

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Se acreditaban con base en que los hechos aducidos por la parte denunciante se presentaron en el seno del ejercicio de su cargo como exregidora del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, toda vez que ellos actos se perpetraron en el desarrollo de las sesiones de Cabildo de fechas treinta de enero, veintidós de mayo, once de junio, todos del dos mil veinte.

 

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor. Resultaba inatendible lo concerniente a este apartado en virtud de la naturaleza de la infracción a sancionar.

 

d)     Las condiciones externas y los medios de ejecución. Se atribuye a los denunciados, por la realización de conductas de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, llevados a cabo a través de sesiones de cabildo como no dar uso de la voz, negar el acceso a sesión virtual, dejar de entregar la retribución correspondiente a la denunciante y, por el lenguaje discriminatorio.

 

e)     La observancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género. En el presente procedimiento especial sancionador se actualizaba dicho elemento, en atención a las razones expuestas con antelación.

 

f)       La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones. El Código Electoral establece que se considera reincidente al infractor que, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de una obligación de ese cuerpo normativo, incurra nuevamente en la misma conducta sancionable conforme a esa fuente legal. Al respecto, el Tribunal Electoral estimó que en el caso en particular no se configuraba la reincidencia, toda vez que en autos no existía constancia acerca de que, con anterioridad a los hechos denunciados, se haya sido sancionado por idéntica conducta.

 

g)     En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. De las constancias del expediente se advertía que no existen datos que conlleven a concluir que los denunciados hayan obtenido un beneficio o lucro cuantificable con relación a la conducta que se sanciona.

 

h)     Intencionalidad. Se encontraba acreditado que el entonces Presidente Municipal tuvo la intención de generar violencia política en contra de la denunciada por ser mujer, lo cual violenta el principio de igualdad sustantiva; así como también, que los entonces Tesorero y Oficial Mayor del citado ayuntamiento actuaron por instrucciones del entonces aludido Presidente Municipal.

El tribunal electoral del Estado de Hidalgo calificó la conducta como grave por lo que determinó procedente imponer los siguientes efectos en la sentencia:

-          Declaró la existencia de violencia política en contra de la mujer en razón de género por las conductas atribuibles a los denunciados.

 

-          Condenó a la reparación integral del derecho humano que se vulneró a la promovente.

 

-          Ordenó al entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor, así como demás personal de la administración municipal de Zimapán, Hidalgo abstenerse de realizar acciones u omisiones que se manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar, o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio de la entonces regidora.

 

-          Estableció dar vista la Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que, dentro de su competencia, lleve un registro de ciudadanos que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de casos de violencia política contra la mujer en razón de género, en el cual deberá registrar el nombre del entonces Presidente Municipal Erick Marte Rivera Villanueva y que ello deberá ser tomado en consideración en el próximo proceso electoral para efectos de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en términos de lo que establece el artículo 120 Bis del Código Electoral.

 

-          También estableció dar vista al Consejo General del INE para que en caso de que el hoy actor pretenda participar como candidato a un cargo de elección federal adopte la determinación que conforme a derecho corresponda, en términos de lo que establece la Constitución federal y el artículo 10, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

-          Solicitó el auxilio al Instituto Hidalguense de las Mujeres, para llevar a una valoración psicológica y se brinde el proceso terapéutico en las instalaciones a elección de la denunciante en función de su residencia, a efecto de reestablecer su estado emocional.

 

-          Como garantía de no repetición, decretó al entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor, así como demás personal de la administración Municipal de Zimapán, Hidalgo, abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política de género en contra de la hoy denunciante, o de cualquier otro acto que directa o indirectamente repercuta en violencia de género, señalando que de cometerse nuevamente tales conductas serían consideradas desacato a la resolución y reincidencia.

 

-          Vinculó al actual Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, para que, a la brevedad, elabore y apruebe los Lineamientos bajo los cuales se deberá regir el actuar de sus integrantes y todo el personal de la administración a fin de prevenir y atender de conformidad con la legislación aplicable, la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

-          Estableció dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, a fin de que en el ámbito de su competencia y de considerarlo pertinente inicie procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor, todos de Zimapán, Hidalgo; por las conductas acreditadas que fueron desplegadas contra la denunciante.

 

-          Vinculó a las autoridades mencionadas, para que remitan un informe y constancias que acrediten el cumplimiento de esta sentencia, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la dicha resolución.

CUARTO. Síntesis de los conceptos de agravio. El actor, Erick Marte Rivera Villanueva expone en su demanda de juicio ciudadano los siguientes motivos de disenso:

1.     La falta de imparcialidad en la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El actor alega la omisión de someter a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la solicitud de excusa por parte de la magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo integrante del mismo, al momento de dictar la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador, por el cual se le acreditó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, puesto que la Magistrada se encontraba impedida para conocer del asunto al tener amistad con Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y su esposo, el señor Juan Alejandro Enríquez Pérez. A juicio del promovente dicha circunstancia está probada en términos de una fe notarial en la que se rindió un testimonio de la amistad que guarda la Magistrada Ponente (sic) con el esposo de la denunciante.

 

2.     La omisión de atender las causales de sobreseimiento señaladas por el ahora responsable en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador. Al respecto, el actor aduce que la autoridad jurisdiccional local es omisa en pronunciarse sobre el consentimiento de la denunciante en cuanto a que, en su caso, debió inconformarse una vez agotadas las sesiones de Cabildo en las que en su concepto se le conculcaron sus derechos con la finalidad de expresar sus agravios.

 

3.     La indebida valoración de pruebas. A juicio del actor le genera agravio la circunstancia relativa a que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-PES-078/2020 tomó únicamente en consideración las afirmaciones de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y no lo alegado y probado por el propio actor. Tales manifestaciones a las que el Tribunal otorgó valor probatorio son las relativas a que no se le dio uso de la voz durante una sesión de Cabildo; que se le negó el acceso a una sesión virtual del cabildo; que se tomó protesta a la regidora suplente; que se le dejó sin recibir su dieta correspondiente y que el actor como Presidente Municipal le profirió palabras ofensivas, con lo cual, se tiene por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En consideración del actor, existe una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, particularmente de las conversaciones de WhasApp, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia, puesto que el tribunal responsable pasó por alto valorar las conductas que realizó la exregidora que tuvieron como consecuencia la instauración de un procedimiento administrativo.

 

4.     La indebida aplicación del método para juzgar con perspectiva de género. A decir del actor, le genera agravio el método que adopta el Tribunal Local al resolver con perspectiva de género, puesto que en su concepto la resolutora encuadró cada una de la conductas descritas por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo para hacer parecer el caso como de violencia política contra las mujeres en razón de género, esto es, se articuló la sentencia a partir de lo acontecido en las sesiones de Cabildo de fechas, treinta de enero, veintidós de mayo, uno de junio, diez de junio y once de junio relativo a la convocatorias, uso de la voz y los comentarios que se le imputan al actor como perjudiciales cuando, según su dicho, él en su carácter de Presidente Municipal, reconocía la calidad y cualidad opositora de la entonces regidora.

 

Igualmente, tampoco se probó con el informe rendido por el Instituto Hidalguense de las Mujeres que la afectación que afirma haber padecido la actora, es decir, una supuesta ansiedad y miedo, y que éstas reacciones hayan sido consecuencia de lo acontecido en las sesiones de Cabildo, valoración psicológica que también estima sesgada por las razones que la informan.

 

A su vez, tampoco se precisa a través de prueba alguna, ni el tribunal motiva las conductas que se hayan basado en estereotipos, por lo que los efectos de la sentencia son desproporcionados, innecesarios, ya que solo se puede probar que lo sucedido fue en el marco del cargo público que ostenta.

 

Esto es, que los hechos fueron consecuencia del debate generado en el seno del cuerpo colegiado del que forma parte, sin que constate que la afectación se hubiera perpetrado por algún agente del Estado y menos por el superior jerárquico por estar en el mismo plano que el resto de los integrantes del Cabildo; tampoco que se haya presentado afectación alguna de tipo económico, físico, sexual o psicológico y menos que se haya menoscabado derecho alguno al que como persona y sobre todo como mujer tenga derecho.

 

5.     La inexacta valoración del material probatorio y prueba ilícita. El actor aduce como motivo de disenso la inexacta valoración del material probatorio por parte del Tribunal Electoral local, dado que da crédito (sic), veracidad y total valor probatorio a la prueba ofrecida por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, consistente en las documentales privadas consistentes en comunicaciones privadas vía WhatsApp en grupos como “OFICINA ASAMBLEA”, “BETO 2” “XAVI TESORO” (sic), regidores amigos

 

Al respecto, alega que se trata de pruebas que no logran satisfacer como estándar mínimo, al haber sido obtenidas ilícitamente y que su recolección conste en una cadena de custodia, es decir, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, el cual se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistema de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales.

 

En vía de consecuencia, para que su aportación a un proceso jurisdiccional pueda ser eficaz debe allegarse de manera lícita, mediante autorización judicial o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, puesto que, de lo contrario, se trata de una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su inherente nulidad y exclusión valorativa.

 

6.     La desproporcionalidad en la sanción al impedirse el registro como candidato a un cargo de elección popular al hoy actor. En la sentencia controvertida, a partir del párrafo 105, el tribunal responsable determinó los efectos de la misma, en ellos declaró la existencia de la conducta de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuibles al Presidente y Tesorero municipal.

 

Quedó demostrado que el entonces Presidente Municipal tuvo la intención y giró instrucciones a servidores públicos a efecto de que obstruyera el ejercicio del cargo de la denunciante y que estos actos y omisiones son constitutivos de violencia política en razón de género contra las mujeres; se ordenó la reparación integral del daño; la abstención de realizar acciones u omisiones de manera directa o indirecta que tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio de la entonces regidora, así como de cualquier otra mujer que labore en dicho ayuntamiento.

 

Se dio vista tanto al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo como la Instituto Nacional Electoral para que en caso de que Erick Marte Rivera Villanueva pretenda participar como candidato a un cargo de elección popular, se adopte la determinación que en derecho corresponda de conformidad al artículo 10, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la solicitud al Instituto Hidalguense de las Mujeres en el Estado de Hidalgo para que lleve a cabo una valoración psicológica y se brinde el proceso terapéutico en las instalaciones a elección de la denunciante en función de su residencia, a efecto de reestablecer su estado emocional.

 

A consideración del actor, la responsable se excede de las vistas que realiza, porque los hechos que tiene por acreditados y probados, lo realizó de forma parcial e insidiosa y se pretende inhabilitarlo como candidato a un cargo de elección popular y por ende, obstruir su trayectoria política.

 

A su juicio, las medidas transgreden la proporcionalidad en la imposición de las sanciones, multas o en la toma de medidas, puesto que la responsable debió analizar el caso concreto y realizar una individualización de las medidas que se pretenden adoptar, para con esto determinar si las medidas son acordes a la gravedad de los hechos.

 

El principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, cuestiones todas ellas que no se satisfacen en el caso concreto al no estar individualizada, pues a su juicio no es grave la conducta que se le atribuye.

 

QUINTO. Estudio del fondo. La pretensión del actor consiste en que Sala Regional Toluca revoque la resolución impugnada, a efecto de que no sea sancionado por violencia política contra las mujeres en razón de género y en consecuencia, no forme parte de los repositorios local y federal de las personas sancionadas por dicha conducta.

La causa de pedir la hace consistir en que la responsable realizó de manera incorrecta la valoración de pruebas, calificando las conductas como graves, por lo que la sanción emitida a su juicio es desproporcional.

 

En ese sentido, la litis consiste en determinar si resultó ajustada a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal responsable, o si por el contrario existe un vicio procesal o derecho vulnerado que sea necesario restituir en esta sentencia.

 

En los párrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio[4] que hace valer el enjuiciante, previo análisis de las premisas constitucionales y jurisdiccionales que rigen la materia de violencia política en razón de género.

 

-          Consideraciones generales sobre la regulación de la Violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 1° constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de este grupo social en condiciones de vulnerabilidad política.

 

Con base en los ordenamientos internacionales, los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

 

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no solo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones para todas las autoridades[5]

 

En ese sentido, en los casos vinculados con violencia política contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera, coordinada y de cooperación se podrá erradicar. 

 

Los anteriores razonamientos, guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-91/2020.

 

En respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el trece de abril del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

 

Así, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:

 

Al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”.

 

El referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, por lo que los cambios normativos son disímbolos y de diversos alcances. A continuación, se destacan únicamente los cambios a los instrumentos normativos que resultan relevantes para el caso que se analiza.

 

-          Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

 

En la referida Ley se establece la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo,

 

En otro aspecto, la reforma en comento describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Por otro lado, los sujetos activos que pueden ejercer violencia política en razón de género son:

 

a) Agentes estatales

b) Superiores jerárquicos

c) Colegas de trabajo

d) Personas dirigentes de partidos políticos

e) Militantes.

f) Simpatizantes.

g) Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos.

h) Medios de comunicación y sus integrantes.

i) Un particular o un grupo de personas particulares.

 

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género y para incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales.

 

-          Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Esta norma fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del Derecho Administrativo Sancionador.

 

Se prevén diversas consecuencias jurídicas cuando se acredite la comisión de la referida infracción y, específicamente, cuando ésta tenga como medio de ejecución el tiempo de radio y televisión del Estado asignado a los partidos políticos, ya que en esa hipótesis se reconoce la atribución del Consejo General para ordenar la suspensión de la difusión de esa propaganda, además se dispone, como una forma de reparar el daño, que en tales medios de comunicación el partido político responsable ofrezca una disculpa pública a la persona agraviada[6].

 

Lo anterior se complementa a partir de regular un catálogo de medidas cautelares[7] que podrán ser procedentes en caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que ahora se faculta a la autoridad administrativa electoral nacional para llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

 

     Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

     Retirar la campaña violenta contra la víctima,

     Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

     Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

     Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

 

Se agrega en el catálogo de sanciones, algunos supuestos específicos para el caso que se actualice la referida infracción[8], la cual podría consistir en la reducción del 50% de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son:

 

     Indemnización de la víctima;

     Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

     Disculpa pública, y

     Medidas de no repetición[9].

 

En el ámbito local, se vincula a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[10].

 

-          Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Se adicionó una hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano para incoar un medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género[11].

 

-          Ley General en Materia de Delitos Electorales

 

En concordancia, la Ley General en cita retoma el concepto de violencia política dirigida contra las mujeres por razón de género[12];  se establecen los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona[13], lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos[14].

 

En el ámbito estatal, la regulación normativa también ha cursado por adecuar sus leyes sustantivas para cumplir con sus obligaciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme a las disposiciones generales establecidas en la reforma a las leyes generales citadas.

 

-          Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Mediante Decreto 464 emitido por la LXII Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, de 30 de julio de 2018, se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En dicha reforma se adicionó a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo el  Capítulo IV BIS denominado “De la violencia política en razón de género” del Título Segundo, los artículos 23 bis y 23 ter, la fracción IX bis al artículo 34, la fracción VII bis al artículo 46, las fracciones XVI bis y XVI ter al artículo 47, la Sección Octava Bis denominada “Del Instituto Estatal Electoral” al Capítulo III del Título Tercero y el artículo 47 bis.

 

En la exposición de motivos se estableció:

 

“…

DÉCIMO TERCERO. Si bien es cierto que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Hidalgo, considera seis tipos de violencia: la psicológica, física, patrimonial, económica, sexual y obstétrica y seis modalidades de violencia: violencia en el ámbito familiar, violencia laboral y docente, violencia en la comunidad y violencia el ámbito institucional y de la violencia feminicida, no existe un concepto en el que se defina la violencia política en razón de género, por lo que es necesario incluirlo en la misma, así como las acciones y omisiones que la configuran, por otro lado es importante reforzar facultades que salvaguarden los derechos político-electorales de las mujeres tanto en este ordenamiento como en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, es por eso que consideramos necesario reformar la Ley para asegurar los derechos de las mujeres, a tener una mayor participación en las decisiones de la vida política de nuestro Estado y que sus voces sean escuchadas sin que sufran algún tipo de violencia por ello, conceptualizando a la violencia política en razón de género dentro de las modalidades de la violencia, así como las acciones y omisiones que la configuran; se ingresa al Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres al Instituto Estatal Electoral, además se le otorgan atribuciones para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

 

Al Instituto Hidalguense de las Mujeres, se le adiciona la facultad de coadyuvar con las instancias competentes en la formación de liderazgos políticos de las mujeres; esta reforma logrará que más mujeres compitan en los comicios, sean electas y gobiernen, sin que las acose ninguna violencia en su actuar, estamos otorgando una garantía de una participación real de las mujeres, que les permita ejercer plenamente sus derechos políticos electorales, por ello se reforma el Código Electoral del Estado de Hidalgo, con lo cual se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; todo ello bajo el principio de no violencia.

 

Se establece que los partidos políticos y candidatos deben de abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; o que constituya violencia política en razón de género.”

 

Las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo fueron reformadas para quedar como sigue:

 

CAPÍTULO IV BIS

DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

 

ARTICULO 23 Bis. La violencia política en razón de género es toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar o anular el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

 

Artículo 23 Ter. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política en razón de género, las siguientes:

 

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función;

 

II. Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

 

 

III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

 

IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

 

V. Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

 

VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

 

VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; y

 

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido político.

 

ARTÍCULO 34.- …

I. a IX. …

 

IX BIS. El Instituto Estatal Electoral;

 

X. a XIV. …

 

ARTÍCULO 46.- …

 

I. a VII. …

 

VII Bis. Promover y proteger a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos humanos político-electorales de las mujeres, así como recibir las denuncias e investigar a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, los hechos probablemente constitutivos de delito cometido en contra de los derechos político electorales de las mujeres;

 

VIII a IX

 

Artículo 47.-…

 

I a XV

 

XVI. Impulsar la armonización de las Leyes en materia de derechos fundamentales de las mujeres;

 

XVI bis. Coadyuvar con las instancias competentes en la formación de liderazgos políticos de las mujeres;

 

XVI ter. Impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres;

 

XVII. y XVIII.-

 

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO III

SECCIÓN OCTAVA BIS

DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

 

ARTÍCULO 47 BIS.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones:

 

I. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género;

 

II. Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres;

 

III. Realizar la difusión de campañas para la prevención y erradicación de la violencia política en razón de género;

 

IV. Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y en su caso erradicar la violencia política en razón de género; y

 

V. Las demás que establezcan la legislación en materia electoral.

 

En lo tocante al Código Electoral del Estado de Hidalgo se reformó el inciso b) de la fracción I del artículo 6, los párrafos segundo y tercero del artículo 21, las fracciones X y XI del artículo 25, el artículo 107, la fracción VI del artículo 245, la fracción IX del artículo 261, el artículo 307 y fracción II del artículo 337; y se adicionó un párrafo tercero al artículo 3, los artículos 3 bis y 6 bis, las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 25, los párrafos segundo y tercero al inciso e) de la fracción I del artículo 30, el segundo párrafo al artículo 132, la fracción IX bis al artículo 300, la fracción IV BIS al artículo 302, la fracción XII bis al artículo 303, la fracción I bis al artículo 304, la fracción IV bis al artículo 306, la fracción IX al artículo 312, la fracción IV bis al artículo 317, el Capítulo IV del Título Décimo Segundo y el artículo 318 bis, un párrafo segundo al artículo 338 y la fracción II bis al artículo 434, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; para quedar como sigue:

 

Artículo 3. …

 

En el cumplimiento de estas obligaciones se promoverá la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 3 BIS. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política en razón de género, toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.

 

Se consideran como conductas constitutivas de violencia política en razón de género, las siguientes:

 

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función;

 

II. Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

 

III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

 

IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;

 

V. Difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

 

VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

 

VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;

 

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y

 

IX. Se discrimine por el único motivo de ser mujer, en la programación y distribución de tiempos electorales

 

Artículo 6.

 

I. …

 

a. …

 

b. Constituir partidos políticos o agrupaciones políticas y afiliarse libre e individualmente a ellos, en un contexto libre de discriminación y de cualquier forma de violencia de género;

 

Artículo 6 BIS. El ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de no violencia.

 

El Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, en términos de los artículos 1º., 2º. y 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y en el ámbito de sus atribuciones, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.

 

Artículo 21. …

 

I a III. …

 

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección de nivel estatal y municipal, en la postulación de candidaturas, así como en la distribución de todas las prerrogativas entre mujeres y hombres de forma paritaria.

 

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputadas y Diputados Locales y Ayuntamientos. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

 

 

Artículo 25. …

 

I. a IX. …

 

X. Someterse al procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro y reintegrar sus bienes y remanentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de este Código;

 

XI. Prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar, al interior del partido político, los actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género;

 

XII. Abstenerse de limitar, condicionar, excluir, impedir o anular la pretensión de participación de una persona en razón de género en sus órganos internos de dirección, precandidaturas, candidaturas o espacios de toma de decisiones, así como en los ámbitos legislativo o ejecutivo;

 

XIII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

 

XIV. Abstenerse en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre, discrimine o calumnie a las personas, y que constituya violencia política por razón de género;

 

XV. Abstenerse de cualquier acto u omisión, que limite, condicione, excluya, impida o anule el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de las personas y su acceso o pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función partidista;

 

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables.

 

Artículo 30. …

 

I. …

 

                        a. a d. …

 

e. …

 

Para efectos del párrafo anterior deberá informar trimestralmente y en términos cualitativos su aplicación a efecto de que, conforme a la Ley General de Partidos Políticos, así como las demás disposiciones aplicables, el Instituto Estatal Electoral verifique su cumplimiento.

 

En caso de incumplimiento, las autoridades competentes determinarán las sanciones correspondientes.

 

II a V …

 

Artículo 107. Los precandidatos, partidos políticos y coaliciones deberán abstenerse de expresiones que impliquen calumnia a las personas, que discriminen o que constituyan violencia política en razón de género durante las precampañas y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

Artículo 132. …

En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, que discriminen o que constituyan violencia política en razón de género. No debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género en términos de lo establecido en este Código;

 

Artículo 245. …

 

I. a V. …

 

VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o que constituya violencia política en razón de género;

 

VII. a IX. …

 

Artículo 261. …

 

I. a VIII. …

 

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas o que constituya violencia política en razón de género;

 

X. a XVI. …

 

Artículo 300. …

 

I. a IX. …

 

IX BIS. El incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y atención de violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

 

X. a XI. …

 

Artículo 302. …

 

I. a IV. …

 

IV BIS. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

 

V. a VI. …

 

Artículo 303. Son infracciones de los aspirantes a candidatos independientes y de los candidatos independientes a cargos de elección popular:

 

I. a XII. …

 

XII BIS. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y

 

XIII a XIV. …

 

Artículo 304. …

I. …

 

I bis. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en razón de género; y

 

II. …

 

Artículo 306.

 

I. a IV. …

 

IV bis. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código; y

 

V. …

 

Artículo 307. Son infracciones de los Notarios Públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, así como el negarse injustificadamente a dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la comisión de conductas constitutivas de violaciones de los derechos político electorales de una mujer por razones de su género.

 

Artículo 312. …

 

I. a VIII. …

 

IX. Respecto de las autoridades o los servidores públicos a que se refiere la fracción VI del artículo 299, por las infracciones previstas en la fracción IV bis del artículo 306;

 

a) Con amonestación pública; o

 

b) Con la suspensión o destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

Artículo 317. …

 

I. a IV. ...

 

IV bis. La observancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género;

 

V. a VI. …

 

Como se observa, la citada reforma motivó cambios significativos tanto en la operatividad del Instituto Estatal Electoral como en las reglas a las que debían sujetarse los actores políticos, ya que el Legislador Hidalguense definió este tipo de violencia[15], como toda acción u omisión dirigida contra la mujer por su condición de mujer o por lo que representa bajo concepciones basadas en estereotipos de género; es decir, por tener un impacto diferenciado o generar desventajas que tienen por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, limitar, anular, menoscabar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio efectivo de los derechos político -electorales de una mujer o mujeres o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función de poder público. Acciones u omisiones que podían presentarse de manera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

 

Se adicionó como un fin del Instituto Estatal Electoral coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género, en el ámbito de sus atribuciones.

 

A tal fin, se prevé que esta clase de infracción puede ser cometida por diversos sujetos, entre los cuales, se contempla a las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, o cualquier otro ente público.

 

Cierto, se aprecia que entre otros sujetos que pueden ejercer tal violencia en el artículo 299, se contempla a las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, o cualquier otro ente público; ya que entre las infracciones que estos pueden cometer en la reforma al artículo 306, fracción IV Bis, se prevé la atinente a la acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de ese propio código electoral estatal.

 

Con el propósito de inhibir acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género, se establecieron sanciones para diversos sujetos infractores, contemplándose para las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, o cualquier otro ente público, la posibilidad de decretar amonestación pública, la suspensión o destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

 

En el Decreto 203 emitido por la LXIV Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, de 9 de septiembre de 2019, se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral de la citada entidad federativa.

 

En relación con ello, en la exposición de motivos de la reforma se señaló:

 

“VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

 

El artículo 3 BIS, se reconfigura para sustituir el concepto “violencia política en razón de género” por el de “violencia política contra las mujeres en razón de género”; esta definición fue construida con base en diversas aportaciones de los integrantes de la Comisión, acogiendo, además, criterios contenidos en decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la Jurisprudencia electoral 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Asimismo, en el segundo párrafo del referido artículo, se determinaron los sujetos que pueden ejercer dicho tipo de violencia; en el tercer párrafo se establecen las formas de manifestación de la violencia política contra las mujeres en razón de género y, a través de la adición de las fracciones X a la XXV, se enuncian conductas que específicamente se consideran constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género. De igual forma, se agregó la fracción VII al artículo 48, para incluir como un fin del Instituto Estatal Electoral, el coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política en razón de género, en el ámbito de sus atribuciones.

 

En el mismo tenor y respecto de las atribuciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, previstas en el artículo 66, al seno de la Comisión que dictamina se acordó modificar la fracción XXVIII, para establecer concretamente, como atribución del Consejo, la de investigar los hechos relacionados con la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En esa misma línea, por anuencia de los integrantes de la Comisión, se aprobó la modificación del artículo 79, fracción III, inciso b, para incluir entre las funciones conferidas a la Dirección Ejecutiva de Equidad de Género y Participación Ciudadana, la relativa a la toma de medidas necesarias para prevenir y erradicar la discriminación y la violencia política contra las mujeres.

 

En esa lógica y con el propósito de inhibir acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género, se adiciona el artículo 120 BIS, sancionando a quienes la realicen, hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación del mismo para el supuesto que ya se hubiere otorgado.”

 

Ahora, entre las modificaciones relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género, se encuentran las siguientes.

 

Artículo 3 BIS. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, toda acción u omisión dirigida contra la mujer por su condición de mujer o por lo que representa bajo concepciones basadas en estereotipos de género; es decir, tiene un impacto diferenciado o genera desventajas, tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, limitar, anular, menoscabar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función de poder público. Estas acciones u omisiones podrán presentarse de manera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o/y psicológica.

 

Ésta, es perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género. Se consideran de forma enunciativa más no limitativa, como conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, las siguientes:

 

I. a VII. ...

 

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido;

 

IX. Se discrimine por el único motivo de ser mujer, en la programación y distribución de tiempos electorales;

 

X. Agredir físicamente;

 

XI. Agredir sexualmente;

 

XII. Realizar proposiciones, tocamientos, acercamientos o invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde se desarrolla la actividad política y pública;

 

XIII. Amenazar o intimidar en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan;

 

XIV. Difamar, calumniar o realizar cualquier expresión que denigre a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos político electorales;

 

XV. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres;

 

XVI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo a la normativa aplicable;

 

XVII. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos;

 

XVIII. Divulgar imágenes, mensajes o revelen información personal de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, o en cualquier otra que, basadas en estereotipos de género transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos;

 

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para la protección de sus derechos políticos;

 

XX. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad;

 

XXI. Obligar a la mujer a conciliar o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo o judicial en defensa de sus derechos políticos;

 

XXII. Evitar, por cualquier medio, que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique la toma de decisiones, en igualdad de condiciones;

 

XXIII. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad

 

 

XXIV. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política; y

 

XXV. Cualquier otra conducta u omisión que se presente bajo la forma y obtenga los resultados de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 48. …

 

I. a IV. …

 

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

 

VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática;

 

VII. Coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política en razón de género en el ámbito de sus atribuciones; y

 

VIII. Llevar a cabo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo y en términos de este Código.

 

Artículo 66. …

I. …

 

II. Aprobar y expedir los reglamentos, programas, lineamientos y demás disposiciones para la consecución de los fines a los que se refiere el artículo 48 del presente código;

 

III. a XXVII. …

 

XXVIII. Investigar los hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que se denuncien como actos violatorios en agravio de sus candidatos, miembros o propaganda; así como los hechos relacionados con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

XXIX. a XLII. …

 

XLIII. Prever lo relativo a la organización, desarrollo, y realización de cómputos de votos y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en este Código;

XLIII Bis. Emitir los acuerdos generales y realizar el cómputo total de los procesos de participación ciudadana previstos en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Hidalgo.

 

Artículo 79. …

 

I. ..

 

II. …

 

a. a l. ..

 

m. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;

 

n. Coadyuvar con el Congreso del Estado en la organización del parlamento infantil, así como del Congreso Juvenil; y

 

ñ. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y demás disposiciones legales relativas y aplicables.

 

III…

 

a. …

 

b. Promover la participación ciudadana en los procesos electorales y de participación ciudadana bajo una perspectiva de género, tomando las medidas necesarias para prevenir y erradicar la discriminación y la violencia política contra las mujeres, así como la violación de sus derechos;

 

c. a i. .

 

IV. …

 

V. …

 

VI. …

 

VII. Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas:

 

a. Procurar la generación a través del Consejo General, las condiciones de coadyuvancia y protección de los derechos político-electorales de pueblos y comunidades indígenas, tales como el derecho de participación política, asociación, representación política de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo;

 

b. Fomentar el desarrollo de políticas, inclusivas y de acceso a la justicia encaminadas a lograr la protección de las libertades fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, así como buscar progresivamente mayor igualdad de la mujer indígena;

c

. Estudios y análisis de implicaciones de los derechos político electoral de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del sistema electoral local y en el marco de normatividad;

 

d. Generar y estrechar vínculos con instituciones públicas y privadas, de carácter estatal, nacional e internacional, interesadas en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

 

e. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia; y

f. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, su Presidente y otras disposiciones legales relativas y aplicables

 

Artículo 120 Bis. Quienes cometan acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género o se vean beneficiadas con las mismas, podrán ser sancionados hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación de éste para el supuesto que ya se hubiere otorgado.

 

-          Reforma publicada el veinte de julio de dos mil veinte

 

Derivado de las reformas a nivel federal, mediante Decreto 412, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 20 de julio de 2020, se reformaron diversos artículos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y del Código Electoral de esa entidad federativa.

 

De las reformas en mención, cabe destacar que aun cuando las concernientes al código electoral entrarán en vigor hasta el próximo proceso electoral, están orientadas a confirmar la competencia del Instituto electoral del Estado para conocer las infracciones administrativas por violencia política contra las mujeres en razón de género y no se oponen a las que lo rigen actualmente sobre esa materia.

 

De las vigentes, se destacan la descripción de las formas en que la violencia política contra las mujeres se puede expresar; violencia que se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.[16]

 

Asimismo, la adición de la fracción III Bis al artículo 47 Bis, que de manera expresa establece que corresponde al Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones, sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Bajo esta tesitura se procede al estudio de los motivos de disenso planteados por el actor:

 

1.                 La falta de imparcialidad en la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. En este motivo de inconformidad, el actor plantea nuevamente como lo hizo en el ST-JDC-43/2020, la falta de imparcialidad y la omisión de someter a consideración del Pleno del Tribunal Electoral de Hidalgo, la solicitud de excusa por parte de la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo integrante del mismo, al momento de dictar la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador, por el cual se le acreditó la existencia de violencia política de género, puesto que dicha Magistrada se encontraba impedida para conocer del asunto al tener amistad con Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y su esposo, el señor Juan Alejandro Enríquez Pérez;  circunstancia, que a su decir, está probada en términos de una fe notarial en la que se rindió un testimonio  de la amistad que guarda la Magistrada Ponente (sic) con el esposo de la denunciante.

 

El motivo de inconformidad se desestima.

 

En primer lugar, debe decirse que es inexacto el motivo de agravio expuesto por el actor, al señalar:

 

“… Ni siquiera se dignaron poner dicha excusa a consideración del pleno al inicio de la sesión en la cual se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador motivo de controversia, sino que solo la incluyeron en el cuerpo de la incumplimentada sentencia…”

 

Manifestación que adolece de veracidad, porque el actor intenta hacer valer un argumento que utilizó en ulteriores procedimientos, pero que en el caso concreto no es aplicable, al ser una integración distinta la del órgano jurisdiccional electoral que lo sentenció.

 

Ello, dado que la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo no fue ponente en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-078/2020, por el que se determinó la existencia de violencia política de género en contra del actor, ya que de las constancias que obran en el sumario, el Magistrado ponente fue Manuel Alberto Cruz Martínez; ello se puede constatar a foja 01361 que corre agregada en el cuaderno accesorio número dos, en la que también se advierte que dicha sentencia fue dictada el siete de enero de dos mil veintiuno, siendo suscrita por el Tribunal Pleno integrado por la Magistrada Presidenta Rosa Amparo Martínez Lechuga y los Magistrados Manuel Alberto Cruz Martínez y Leodegario Hernández Cortez, ante la fe del licenciado Naim Villagómez Manzur en su carácter de Secretario General.

 

Esto es, aun cuando la otrora Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo integró el Tribunal Electoral local, ello aconteció hasta el mes de diciembre del año pasado, fecha en la que concluyó su encargo, siendo que a la fecha en que se pronunció el fallo reclamado había concluido su encargo, situación que incluso se razonó en el fallo combatido, sin que tal consideración se combata frontalmente por el accionante; de ahí que los argumentos no controvertidos permanezcan firmes y definitivos para continuar rigiendo el fallo reclamado.

 

En el mismo tenor, resulta infundada la aducida omisión de someter a consideración del pleno del Tribunal Electoral de Hidalgo, la solicitud de excusa por parte de la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo planteada por el actor en el procedimiento especial sancionado, dado que dicho órgano jurisdiccional sí se pronunció respecto de la improcedencia tal solicitud, en razón de que la Magistrada Electoral ya no se encontraba en funciones; de ahí, que en nada agravió la esfera jurídica del actor.

 

En tal virtud, el análisis de la prueba técnica relativa al video de la sesión en que se aprobó la sentencia controvertida, en nada beneficiaría al ahora promovente, ya que la resolución de mérito consta en documento dotado de fe pública, en la que se hizo constar que la solicitud de excusa sí fue atendida por la autoridad jurisdiccional primigenia, con independencia del apartado en que ello hubiese ocurrido, puesto que la sentencia, desde el punto de vista procesal, es un todo indivisible, por lo que resulta suficiente que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo .

 

Por ello, también es innecesario estudiar la documental pública consistente en un testimonio notarial número 25,574 veinticinco mil quinientos setenta y cuatro de veintiuno de julio de dos mil veinte, de la Notaría Pública número 1, del Distrito Judicial de Huichapan, Estado de Hidalgo que obra a fojas 395 y siguientes del Cuaderno Accesorio 1, con el que pretendía acreditar la relación de amistad de la exmagistrada con la denunciante y su esposo, ya que, se insiste, está plenamente demostrado que la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo no participó en el dictado del fallo al haber concluido su encargo.

 

2.                 La omisión de atender las causales de sobreseimiento señaladas por el ahora responsable en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador. Al respecto, el actor aduce que la autoridad jurisdiccional local es omisa en pronunciarse sobre el consentimiento de la entonces denunciante en cuanto que, en su caso, debió inconformarse una vez agotadas las sesiones de Cabildo en las que en su concepto se le conculcaron sus derechos con la finalidad de expresar sus agravios.

 

El motivo de disenso es fundado pero inoperante e insuficiente para revocar la sentencia controvertida, en atención a los argumentos siguientes:

 

Lo fundado del agravio, consiste en que, como se observa en el párrafo 29 de la resolución jurisdiccional bajo análisis, el tribunal responsable se concretó a señalar: Aunado a lo anteriormente vertido el denunciado solicita se deseche la queja por frívola y pueril (sic)”, sin que se advierta del cuerpo de la sentencia impugnada, que haya efectuado, previo al estudio de los hechos denunciados, un razonamiento lógico jurídico específico, relativo a la actualización o no de alguna causal de sobreseimiento.

 

Por lo que, lo procedente sería revocar la resolución impugnada para que el Tribunal responsable emitiera una nueva resolución a efecto de que, en respeto al principio de exhaustividad realice el análisis respectivo de la causal invocada por el ahora actor, toda vez que de ser procedente originaría la improcedencia de abordar el estudio de fondo del asunto de mérito.

 

Sin embargo, como se desprende del apartado de antecedentes, esta Sala Regional ya reenvió el asunto en una ocasión a la instancia primigenia para que observara el principio del debido proceso.

 

En tal circunstancia, a efecto de otorgar una reparación total e inmediata, esta Sala Regional procede conforme al artículo 17 de la Constitución Federal relativo al derecho fundamental de acceso a la justicia y en plenitud de jurisdicción a sustituir en ese particular análisis a la autoridad responsable, en la materia que debió realizar en la resolución materia de la impugnación, para subsanar directamente la infracción cometida y no decretar de nueva cuenta la reposición del procedimiento respectivo[17] y con ello retardar el acceso a la justicia del actor.

 

De esta forma se garantizan los principios de legalidad, exhaustividad, expedites y certeza jurídica en la administración de la justicia, con el ánimo de obtener un decisión definitiva y firme del asunto que se trata.

 

Todo ello, en función de la aseveración formulada por el actor en la que refiere que existe la posibilidad de ser limitado para competir en el proceso electoral local y federal en curso y por ello vulnerarse, su derecho a ser votado.

 

En ese tenor, cabe señalar que, si bien el actor manifiesta haber invocado causales de sobreseimiento, que dice hizo valer en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, ante esta instancia sólo hace alusión a:

Y particularmente NADA dice sobre el consentimiento de la actora respecto a la parte nodal en que pretende sustentar tanto la actora como la responsable estatal el supuesto de Violencia Política de Género dado que, como lo manifesté entonces y lo reitero ahora:

Solicitando igualmente a la responsable por éste miedo (sic) el también desechar la demanda primigenia, porque no es sino hasta una vez que suceden los hechos referidos al once de junio que la regidora ocurre a tribunal, alegando supuesta violencia de género; pero presentando para ello supuesto hechos constituídos (sic) desde el mes de enero y hasta el diez también de junio, presentando para ello aquellos de los que se duele particularmente en sesiones de treinta de enero y veintidós de mayo, así como “probanzas” relacionadas a una sesión del primero de junio a la que reconoce abiertamente no haber asistido, precisamente para intentar justificar su inasistencia a dicha sesión; por lo que de ser así tales actos que supuestamente le causaban agravio, los mismos se encontraban fuera de la temporalidad para ser motivo de juicio ciudadano interpuesto, hoy queja, al haber transcurrido más tiempo del permitido para la presentación del procedimiento legal en comento. Es decir, la regidora debió desde el mes de enero, cuando dijo que supuestamente las palabras emitidas por mi persona en sesión de treinta de enero; e igualmente en el mes de mayo, una vez agotada la sesión de veintidós donde se queda de una supuesta omisión previo a llamar a receso en la misma; debió de haber presentado sendos juicios ciudadanos doliéndose de los hechos señalados por ella como que le causaban molestia o agravio. No haberlo hecho así, los constituyó en actos consentidos, por lo cual la responsable no deberá tomarlos en cuenta para “generarle” un caso de “violencia de género” artificiosamente a la demandante como sucedió en la de primera instancia y juicio primigenio, como se demostró ante la Sala Regional Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se detallará más adelante. Lo anterior, era igualmente motivo de desechamiento, o al menos de sobreseimiento de la causa argumentada por la incoante de primera instancia.”

 

Conforme a lo cual, esta autoridad jurisdiccional federal considera que la alegación se desestima, porque el motivo de la inconformidad de la entonces Regidora se sustenta, precisamente, en los actos que de forma sucesiva acontecieron en perjuicio de su esfera jurídica al afectarle en el desempeño del cargo para el cual fue electa.

 

De tal suerte que, para acreditar dichos eventos la autoridad jurisdiccional responsable estaba circunscrita a realizar un estudio de fondo de las manifestaciones vertidas por la denunciante, así como los elementos de prueba aportados en el procedimiento especial sancionador.

 

Así, es palmario que no era procedente un estudio de causales de desechamiento o sobreseimiento, dado que en el caso en escrutinio ameritaba una resolución de fondo, lo cual es conforme a la línea jurisprudencial fijada por la Primera Sala del Alto Tribunal en cuanto al acceso de la justicia.

 

Por tanto, a juicio de este Tribunal Constitucional el que se hubiera impedido a quien fungía como regidora participar en las diversas sesiones que han sido previamente señaladas forzosamente debía ser valorado por el órgano jurisdiccional resolutor para demostrar la conducta sistemática de quien fue señalado como responsable; de ahí que tal circunstancia era motivo de un análisis de fondo.

 

De ese modo, debe puntualizarse que mientras las infracciones imputadas al ahora accionante no hubieran prescrito, la denunciante tenía expedito el derecho para poner en conocimiento de la autoridad electoral competente la comisión de tales conductas, de ahí que sea infundado lo alegado por el actor, respecto a que al no haberse denunciado inmediatamente después de haber tenido verificativo las sesiones de Cabildo fuese indebido atender la queja presentada por la exregidora, en tanto, ninguna disposición existe en ese sentido.

 

3.                 La indebida valoración de pruebas. A juicio del actor, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-PES-078/2020 valoró únicamente las afirmaciones de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y no lo alegado y probado por el propio actor.

 

Tales manifestaciones a las que el Tribunal otorga valor probatorio son las relativas a que no se le dio uso de la voz durante una sesión de Cabildo; que se le negó el acceso a una sesión virtual del cabildo; que se tomó protesta a la regidora suplente; que se le dejó sin recibir su dieta correspondiente y que el actor como Presidente Municipal le profirió palabras ofensivas, con lo cual se tiene por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En consideración del actor, existe una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, particularmente de las conversaciones de WhasApp, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia, puesto que el tribunal responsable pasa por alto valorar las conductas que realizó la exregidora que tuvieron como consecuencia la instauración de un procedimiento administrativo.

 

Es motivo de inconformidad es infundado.

 

El estándar probatorio en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género es amplio y tiende a protegerlas en el ámbito del ejercicio de sus derechos político electorales; asimismo, las controversias de esta naturaleza se dilucidan conforme al principio de adquisición procesal[18] que rige en materia probatoria y en todo proceso jurisdiccional en el que el Estado elucida los conflictos a partir de lo acreditado por las partes y con ello se cumplen a su vez los principios constitucionales del debido proceso y de presunción de inocencia, así como de fundamentación y motivación.

 

De esta forma, en la sentencia bajo escrutinio jurisdiccional se aprecia que en el párrafo 45 de la misma, incisos A, B, C, D, E y F las pruebas que ofreció se valoraron conforme al artículo 323 fracciones I, II y III; 324 párrafos segundo y tercero del Código Electoral y que por técnica en el dictado de la sentencia tienen que contrastarse con los demás elementos que se encuentran en el expediente.

 

Cabe precisar que el hecho de que las pruebas ofrecidas consten en instrumentos notariales, dicha característica no genera, per se, un valor y alcance probatorio pleno, ya que al adminicularse con las demás probanzas pueden insuficientes para acreditar que el actor no fue responsable de la violencia política denunciada.

 

En este mismo orden de ideas, en el párrafo 87 de la sentencia se arribó a la conclusión que, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el primer párrafo del numeral 361 del Código Electoral y concatenados entre sí, las impresiones de las conversaciones de WhatsApp cuentan con valor probatorio, atento que demuestran la indebida actuación en que incurrió el Presidente Municipal al evitar que Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo desarrollara su trabajo como regidora, esto es, se le impidió el ejercicio de su derecho político electoral a ser votada en su vertiente del desempeño del cargo público para el cual fue electa.

 

También es infundada la alegación aducida por el actor en cuanto que no se valoraron sus pruebas por el tribunal responsable. Éstas sí fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional, pero no alcanzaron eficacia probatoria para demostrar que como Presidente Municipal no fue responsable de los actos que impedían que la entonces regidora realizara las funciones para las cuales fue electa.

 

Las aseveraciones del actor se circunscriben a afirmar que no fue su responsabilidad que la regidora no pudiera acceder a las sesiones virtuales, porque quien manejaba el dispositivo electrónico para tales efectos era el Oficial Mayor; sin embargo, contrario a lo que intenta probar el actor, se desprende una falta de cuidado y diligencia que deb tener en el desarrollo de las sesiones del máximo órgano de dirección del municipio como es el Cabildo del ayuntamiento en términos del artículo 115 de la Constitución federal.

 

Lo expresado, porque de conformidad al artículo 60 y 63 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo es el Presidente Municipal quien representa al municipio y sus intereses, así como autoriza las órdenes de pago, lo que conlleva a la intelección que justamente es dicho funcionario público quien debe velar y procurar que el ayuntamiento tome las decisiones para rendir cuentas a los gobernados que los eligieron y en esa lógica, la precondición para desarrollar las funciones encomendadas en la Ley Orgánica y en el artículo 115 constitucional es integrar el cuerpo edilicio, a efecto de realizar las funciones de gobierno que mandata la propia Constitución federal.

 

Ahora, el enjuiciante se queja de que en la sentencia del tribunal solo se tomaron en cuenta las pruebas de la denunciante, cuestión que no es cierta, más bien se valoró el caudal probatorio existente en autos y alcanzaron eficacia probatoria las afirmaciones de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo al ser objeto de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

 

Finalmente, es necesario enfatizar que los principios de presunción de inocencia y de debido proceso no se trastocan, habida cuenta que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción con una consecuencia procesal, lo que se cumple en el caso en estudio, puesto que el procedimiento se instauró precisamente para investigar los hechos y acreditar las conductas respetando con ello el principio de presunción de inocencia.

 

 En cuanto al debido proceso, se colman en la especie los extremos que fija la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, derecho a acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que el derecho al debido proceso comprenda tres etapas, a las cuales les corresponden tres derechos:

 

(i)                 Una previa al juicio, a la que le compete el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

 

(ii)               Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,

 

(iii)            Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.[19]

 

En este sentido, de las constancias procesales, se desprende que el actor tuvo los medios legales para desvirtuar fehacientemente todas y cada una de las probanzas existentes, en su contra, dentro del procedimiento especial sancionador, lo que no aconteció en la especie.

 

De ahí lo infundado de este motivo de disenso.

 

4. La indebida aplicación del método para juzgar con perspectiva de género. El actor aduce que le causa agravio la postura jurisdiccional que adoptó el Tribunal Local al resolver con perspectiva de género, puesto que en su concepto la resolutora encuadró cada una de la conductas descritas por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo para hacer parecer el caso como de violencia política  contra las mujeres en razón de género, esto es, la sentencia se articuló a partir de lo acontecido en las sesiones de Cabildo de treinta de enero, veintidós de mayo, uno de junio, diez de junio y once de junio del año pasado relativo a la convocatoria de las sesiones, el impedimento del uso de la voz hacia la regidora y los comentarios que se le imputan al actor como perjudiciales cuando en realidad estaba reconociendo su calidad y cualidad opositora de la entonces regidora.

 

Aduce el promovente que tampoco se prueba con el informe rendido por el Instituto Hidalguense de las Mujeres que la afectación que dice haber padecido la actora, una supuesta ansiedad y miedo, que éstas hayan sido en razón con lo sucedido en las sesiones plasmadas en la sentencia, valoración psicológica que se estima sesgada por las razones que la informan.

 

En este sentido, el actor añade que tampoco se precisa a través de prueba alguna, ni el tribunal motiva las conductas que se hayan basado en estereotipos, por lo que los efectos de la sentencia son desproporcionados, innecesarios, ya que solo se puede probar que lo sucedido fue en el marco del cargo público que ostenta, consecuencia del debate que en seno del cuerpo colegiado del que forma parte se da, sin que constate que la afectación se haya perpetrado por algún agente del Estado y menos por el superior jerárquico por estar en el mismo plano que el resto de los integrantes del Cabildo; tampoco que se haya presentado afectación alguna de tipo económico, físico, sexual o psicológico y menos que se haya menoscabado derecho alguno al que como persona y sobre todo como mujer tenga derecho.

 

El motivo de disenso es infundado.

 

Esto es así, porque la sentencia dictada en el expediente TEEH-PES-078/2020 se sustanció de conformidad a lo ordenado en el ST-JDC-43/2020 y su acumulado, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la citada ejecutoria, la Sala Regional ordenó que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo iniciara el procedimiento especial sancionador con motivo de la denuncia realizada por la exregidora, para que una vez que estuviera en estado de resolución se sometiera a consideración del Tribunal Electoral, es decir, se siguiera el diseño normativo para resolver estos conflictos, el cual pasa necesariamente por el tamiz de juzgar con perspectiva de género, entendido éste como un método de análisis consistente en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que, socioculturalmente, se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo[20], de ahí que las premisas que sustentan el análisis de la sentencia bajo escrutinio jurisdiccional sean correctas.

 

Por otro lado, contrario a lo que aduce el actor, a fojas 0746, del cuaderno accesorio 2, sí existe un informe suscrito por la Directora General del Instituto Hidalguense de las Mujeres en el que se da cuenta del método que la psicóloga utilizó con la exregidora, concluyendo a partir de entrevistas semiestructuradas, observación clínica y estudios psicométricos, que Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo sufrió violencia psicológica por motivo de su trabajo al presentar alteraciones del sueño, pensamientos intrusivos y somatizar el problema de su trabajo mediante gastritis, reflujo y estreñimiento producto del estrés, cuestión que le generó enojo y tristeza, factores todos ellos que se combinan con su esfera personal de madre soltera de dos hijos.

 

Si bien este estudio psicológico que obra en autos, se allegó al procedimiento como un elemento en la investigación de la violencia política contra las mujeres en razón de género que realizó el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, también es cierto que no se le da un tratamiento de prueba pericial, pero sí fue considerado como un factor clave para diagnosticar el estado psíquico y emocional de la exregidora durante ese lapso de estrés que vivió con los eventos relativos a las sesiones del Cabildo que le generaron dicho estado, lo cual es conforme a los parámetros para investigar, sancionar y sentenciar un caso como éste; sin embargo no debe perderse de vista que esta Sala Regional al momento de resolver el ST-JDC-43/2020 y acumulado, se estableció, en el considerando Décimo Tercero, relativo a los efectos de la sentencia que:

 

“(…)

b) Se deja sin efecto todo el estudio relativo a la violencia política contra las mujeres en razón de género y se ordena a la autoridad responsable que proceda de inmediato a desglosar del expediente la denuncia y remitir el asunto a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local para que decida sobre su admisión o desechamiento, y resuelva sobre el curso de las medidas cautelares y vistas decretadas, en términos de la normatividad aplicable.

(…)

 

En consideración de lo anterior, la sentencia materia de esta revisión judicial federal no se aprecia que se hubiere tomado en cuenta para fundar la determinación a que arriban las magistraturas electorales locales, puesto que fue resuelto en función de en una valoración conjunta las pruebas del sumario; en otros términos, la sentencia local no sanciona como sostiene el actor por una prueba en concreto, sino a partir del análisis particular y adminiculado del caudal probatorio en su totalidad.

 

En otros términos, la entonces regidora denunció conductas presuntamente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género ante el Tribunal Electoral, ofreció pruebas y el actor tuvo derecho de defensa; finalmente, la autoridad jurisdiccional local dictó una sentencia en el expediente TEEH-JDC-059/2020, mediante la cual, determinó que el Presidente y Tesorero municipales de Zimapán, Hidalgo, obstaculizaron el ejercicio del cargo de la regidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo y que fue víctima de violencia política de género cometida en su perjuicio; sin embargo, dicha sentencia fue revocada por esta Sala Regional en el diverso ST-JDC-43/2020 y Acumulado como se ha mencionado, para que se remitiera el expediente y la investigación conducente al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En cuanto a las afirmaciones del actor respecto a que no existe prueba y motivación del tribunal local sobre las conductas que se hayan basado en estereotipos, y que en esa tesitura, los efectos de la sentencia son desproporcionados e innecesarios, ya que solo se puede probar que lo sucedido fue en el marco del cargo público que ostenta, consecuencia del debate que en el seno de un cuerpo colegiado del que forma parte se da, sin que constate que la afectación se haya perpetrado por algún agente del Estado y menos por el superior jerárquico por estar en el mismo plano que el resto de los integrantes del Cabildo; tampoco que se haya presentado afectación alguna de tipo económico, físico, sexual o psicológico y menos que se haya menoscabado derecho alguno al que como persona y sobre todo como mujer tenga derecho.

 

Dicha argumentación también deviene en infundada, dado que el tribunal responsable a foja 01296 del Cuaderno Accesorio 2 en el que está glosada la sentencia, se advierte en el párrafo 83 que el tribunal atendió a la metodología que debe seguirse en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género de acuerdo a la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral y razonándose también dichos elementos por esta Sala Regional:

 

-          Las conductas se presentaron en el marco del ejercicio de los derechos político – electorales, es decir, se impidió que la exregidora participara plenamente en las sesiones de cabildo y por tanto realizara las funciones que como servidora pública estaba constreñida a desarrollar.

 

-          Se perpetró por un agente del Estado o superior jerárquico. Es falso que las discusiones y lo sucedido durante las sesiones y las acciones ejecutadas por el Presidente Municipal y el Tesorero Municipal sean connaturales el ejercicio del cargo público, porque si bien en el Cabildo concurren además del Presidente Municipal, las regidurías y sindicaturas a un debate y al planteamiento de la política pública municipal, ello no quiere decir que las discusiones y las diferencias deban de darse en un clima de falta de respeto y de no reconocer las diferencias de criterio en los otros, más aun instar un aparato estatal para amedrentar y dejar sin participación a una integrante mujer del Cabildo; contrario a lo que sostiene el actor, en ese momento sí actuó como autoridad al ser el Presidente Municipal e incluso afirmar en frases que constan en los audios de las sesiones y que han sido valoradas por el responsable y que contienen mensajes emitidos por el hoy actor como:

 

hay cuestiones que no están bien planteadas, tal vez por el tono, pero bueno creo que la oposición no necesita representantes, ya contigo tiene.

 

“el presidente municipal soy yo, y yo voy a dar las indicaciones de que se lleven a cabo estas mesas de trabajo la veces que sea necesario hasta que quede aclarado…”

 

-          El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y psicológico; se surte en la sentencia, puesto que existen omisiones y acciones que inciden en la vida personal y profesional de la exregidora, así como en su esfera psico social, puesto que se le impidió realizar su trabajo, se le bloqueó su trabajo de gestión social e incluso se le tomó protesta a la regidora suplente y se le suspendió el pago de su dieta que como regidora tenía derecho.

 

De ahí que deba desestimarse dicho concepto de agravio, habida cuenta que está debidamente fundado y motivado el análisis de la autoridad jurisdiccional responsable a partir de las pruebas y su concatenación lógica, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica en un asunto de importancia capital como es la violencia política contra las mujeres en razón de género, el cual, es tutelado desde los instrumentos internacionales supracitados y el propio artículo 1º de la Constitución federal en los que se prohíbe toda clase de violencia y discriminación, considerándose grave cualquier atentado contra las mujeres como un grupo social e históricamente desfavorecido, entre otros aspectos, en el tema político – electoral, por lo que las alegaciones del actor no son convincentes para este órgano de justicia federal; por el contrario, llevan a sostener que, en efecto, se trató de una estrategia planeada y articulada para incidir de manera violenta en la esfera política de la exregidora.

 

En efecto, en adición a los razonamientos expuesto a lo largo de este fallo, debe enfatizarse en que de la revisión de la sentencia reclamada, Sala Regional Toluca considera que está debida y suficientemente fundada y motivada, porque la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo), en la resolución impugnada (que recayó el procedimiento especial sancionador con número de expediente TEEH-PES-078/2020), identificó que el entonces Presidente Municipal (ciudadano Erick Marte Rivera Villanueva):

 

i)                    En su calidad de Presidente Municipal, en la sesión de cabildo de treinta de enero de dos mil veinte, “infiere expresiones tendientes a denostar la participación de la denunciante” (conducta de acción reprochable a dicho sujeto activo, como se sigue del párrafo 75 de la resolución);

 

ii)                 En la sesión extraordinaria de cabildo del veintidós de mayo de dos mil veinte, el Presidente Municipal ignoró su petición para hacer uso de “la voz con motivo de la discusión del punto cinco del orden del día”, a pesar de que “estuvo presente en dicha sesión de manera virtual” y varios integrantes del Ayuntamiento lo hicieron del conocimiento al Presidente Municipal expresamente; sin embargo, el ahora accionante se limitó a concluir la sesión sin darle el uso de la voz, al manifestar: “aja, en este momento se suspende la sesión…” (comisión por omisión reprochable a dicho sujeto activo, como se advierte en los párrafos 76 a 81 de la resolución), y

 

iii)               En la sesión del once de junio de dos mil veinte, se le negó el acceso y se tomó protesta a la suplente de la denunciante, además se le suspendió la dieta, lo cual se le reprocha al Presidente Municipal, como deriva de los párrafos 82 a 87, porque fue precisamente dicho funcionario quien convocó a esa sesión y, no obstante ello, se le negó el acceso a la denunciante, todo lo cual no está desvirtuado.

 

Ello, constituye un indicio y, al juzgar con perspectiva de género, permite hacer una inferencia (esto como ahora lo precisa esta Sala Regional y se sigue de la resolución impugnada), en el sentido de que le era exigible al Presidente Municipal conferirle el uso de la voz a la exregidora.

 

Esto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 49, párrafo tercero, y 49 Bis de la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo, porque al Presidente Municipal le corresponde presidir las sesiones del Cabildo Municipal (Ayuntamiento); además, está evidenciado en el expediente que era quien moderaba las sesiones (al otorgar el uso de la palabra), máxime que quien preside la sesiones también convoca y a él se le hacen saber las causas justificadas por la cuales no se acudirá a las sesiones (artículo 49 Bis).

 

Ahora, del examen de la resolución impugnada se obtiene que la responsable, de manera consistente y sistemática, precisó las conductas atribuidas al Presidente Municipal (además de los párrafos identificados, está lo razonado por la responsable en los párrafos 106, 115 a 122), único actor en el presente juicio para la protección de los derechos político - electorales del ciudadano que cuestiona tal acto de autoridad.

 

De igual modo, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en la resolución impugnada (párrafos 37, 53, 67, 68 y 131), de manera expresa (literal), identifica y aplica las normas en que se prevén la conducta denunciada (prohibidas y su consecuencia jurídica) y su sanción- (tipo), al invocar el artículo 3° Bis, párrafos primero y segundo, y 120 Bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En efecto, en el primero de los preceptos citados, mismo que la responsable transcribe en su resolución (párrafos 67 y 68) se preceptúa que la violencia política de género es:

 

“…toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público.

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.”

 

 

Como se advierte, del primer párrafo que se transcribe, lo que se destaca con negritas, propiamente, corresponde a una conducta genérica (toda acción u omisión) que puede dar lugar a la infracción por violencia política en contra de las mujeres por razones de género, la cual admite la forma comisiva por acción u omisión (comisión por omisión, propiamente dicha);

 

Asimismo, se precisa de un sujeto activo indiferente o común, porque no se requiere de una calidad específica; el sujeto pasivo es unipersonal (mujer) o plurisubjetivo (mujeres), y se trata de un tipo de resultado específico (que limite, anule o menoscabe el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de la mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder del poder público), así como tiene condiciones de modos específicos.

 

Esta Sala Regional considera que se trata de un primer tipo genérico (hipótesis normativa relativa a una forma de comisión), porque, el resto de las fracciones, se refieren a conductas específicas que, por la forma en que se construyen no excluyen a la primera hipótesis normativa (de carácter genérico) que deriva de los párrafos primero y segundo del citado artículo 3° Bis (disposición que se introdujo en el Código Electoral del Estado de Hidalgo, mediante Decreto de reformas 464 emitido por la LXII Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo el 30 de julio de 2018.

 

De esta manera se colige que se está en presencia de un tipo complejo en el que existen una hipótesis normativa con formas comisivas genéricas y nueve hipótesis normativas con formas de realización específicas.

 

La misma responsable realiza un ejercicio de tipificación e individualización, a través de lo que se aprecia en los párrafos 106 a 127 de la resolución impugnada, y, en forma nítida advierte, que como “parámetros de juzgamiento” y para “juzgar con perspectiva de género” acude al Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres por Razones de Género en el Estado de Hidalgo [“como herramienta necesaria para fortalecer la prevención, orientación y atención inmediata de…(la)…violencia de contra la mujer…”], así como las jurisprudencias 48/2016 y 21/2018 de la Sala Superior (párrafos 51, 52 y 54 a 66 de la resolución impugnada), y los precedentes establecidos por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y la Sala Regional Especializada, en el SER-PSC-17/2020, ello como guía, mas no, se precisa por esta Sala Regional, como referentes de los que se deba partir para derivar un tipo administrativo sancionador.

 

 

5. Inexacta valoración del material probatorio y prueba ilícita. El actor aduce como motivo de disenso la inexacta valoración del material probatorio por parte del Tribunal Electoral local, dado que da crédito, veracidad y total valor probatorio a las pruebas ofrecida por Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, consistentes en las documentales privadas consistentes en comunicaciones privadas vía WhatsApp en grupos como “OFICINA ASAMBLEA”, “BETO 2” “XAVI TESORO” (sic), regidores amigos”, pruebas que no logran satisfacer como estándar mínimo, al haber sido obtenidas lícitamente y que su recolección conste en una cadena de custodia, es decir, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, el cual se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistema de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales.

 

En consecuencia, para que su aportación a un proceso judicial pueda ser eficaz debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, ya que de lo contrario, será una prueba ilícita, al haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa.

 

El motivo de inconformidad es infundado. La autoridad jurisdiccional responsable analizó los hechos sometidos a su consideración a partir de la investigación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, estudió las pruebas, las valoró y las concatenó bajo la metodología de juzgar con perspectiva de género, atendiendo de manera estricta los elementos de la citada tesis de jurisprudencia 21/2018.[21]

 

Ciertamente, las pruebas ofrecidas por la exregidora consisten en una serie de chats de la red social conocida como WhatsApp en los que se contienen conversaciones entre los distintos participantes en las sesiones del Cabildo y de su contenido se evidencia la intención de evitar que participe en sesiones; esta situación para el actor genera una violación a su privacidad, porque se obtuvo de forma ilícita, ya que no media orden judicial para obtener la información de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 constitucional y por ello, no deben tenerse en cuenta, esto es, deben excluirse al haberse obtenido de manera ilícita.

 

Es infundada la alegación, porque como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación.

 

 Sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba.

 

Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

 

a)     Si la contaminación de la prueba se atenúa;

 

b) Si hay una fuente independiente para la prueba; y

 

b)     Si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente[22].

 

En esta tesitura cabe mencionar que, en primer lugar, concurren a las conversaciones los servidores públicos pertenecientes al ayuntamiento a través de este medio de comunicación, el cual, durante la pandemia se convirtió en una forma de facilitar los procesos de comunicación en el sector gubernamental.

 

 En ese orden de ideas, quienes acuden son libres de participar o no en dichas conversaciones o chats como se les conoce, por lo que el difundir una conversación que se suscitó en la plataforma virtual no genera, per se, su ilicitud, máxime que opera el principio de máxima publicidad en los asuntos que se discuten en el ayuntamiento y además, se reúnen los tres requisitos que fija la tesis jurisprudencial de la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, porque no hay contaminación de la prueba, dado que existe consentimiento de participar libremente en el chat; confluye una fuente independiente para la prueba en el sentido de que los hechos que dieron origen a la misma existen y se tiene registro de los mismos; y por último, al estar vinculada a asuntos públicos, necesariamente opera como se explicó, el principio de máxima publicidad y se hubiere alcanzado dicha prueba por otros medios.

 

 Por tanto, no asiste la razón al enjuiciante en este punto, puesto que no se colman los supuestos normativos para solicitar a juez federal la intervención de comunicaciones, antes bien se trata de un acto de rendición de cuentas de las actuaciones llevadas a cabo por el Cabildo.

 

6. La desproporcionalidad en la sanción al impedirse el registro como candidato a un cargo de elección popular al hoy actor. En la sentencia a partir del párrafo 105, el tribunal responsable determinó los efectos de la misma, en los que declaró la existencia de la conducta de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuibles al Presidente y Tesorero municipal.

 

Quedó demostrado que el entonces Presidente Municipal tuvo la intención y giró instrucciones a servidores públicos del ayuntamiento, a efecto de que obstruyera el ejercicio del cargo de la exregidora y que estos actos y omisiones son constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género contra las mujeres.

 

Se ordenó la reparación integral del daño; la abstención de realizar acciones u omisiones de manera directa o indirecta que tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio de la entonces regidora, así como de cualquier otra mujer que labore en dicho ayuntamiento; se dio vista tanto al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo como la Instituto Nacional Electoral para que en caso de que Erick Marte Rivera Villanueva pretenda participar como candidato a un cargo de elección popular, se adopte la determinación que en derecho corresponda de conformidad al artículo 10, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la solicitud al Instituto Hidalguense de las Mujeres en el Estado de Hidalgo, para que lleve a cabo una valoración psicológica y se brinde el proceso terapéutico en las instalaciones a elección de la denunciante en función de su residencia, a efecto de reestablecer su estado emocional.

 

A consideración del actor, la responsable se excede de las vistas que realiza, porque los hechos que tiene por acreditados y probados, lo realizó de forma parcial e insidiosa y se pretende inhabilitarlo como candidato a un cargo de elección popular y, por ende, obstruir su trayectoria política.

 

A su juicio, las medidas transgreden la proporcionalidad en la imposición de las sanciones, multas o en la toma de medidas, pues la responsable debió analizar el caso concreto y realizar una individualización de las medidas que se pretenden adoptar, para con esto determinar si las medidas son acordes a la gravedad de los hechos.

 

El principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, cuestiones todas ellas que no se satisfacen en el caso concreto al no estar individualizada, pues a su juicio no es grave la conducta que se le atribuye.

 

El motivo de disenso es infundado. El constructo jurídico de la violencia política contra las mujeres en razón de género se edificó, precisamente, en dos vías: la primera para disuadir este tipo de conductas y la segunda para corregir y evitar que las mujeres continúen siendo objeto de violencia política.

 

En mérito de lo anterior, la sanción impuesta al actor no constituye una discriminación prohibida por el artículo 1º de la Constitución ni a una pena inusitada o desproporcional como lo menciona, para ello es necesario acudir a un test de proporcionalidad[23], como herramienta de interpretación, con el que el Alto Tribunal de la Nación dilucida este tipo de planteamientos y fija el parámetro de regularidad constitucional de leyes y actos impugnados:

 

(i)                 La medida decretada es constitucional, porque se persigue un fin constitucional y convencionalmente válido, es decir, la protección a las mujeres en el ámbito político, a partir de un desequilibrio histórico con ellas como un grupo en condiciones de vulnerabilidad, el cual, es altamente sensible en el aspecto político electoral y está acreditado que el entonces Presidente Municipal realizó una serie de conductas sistemáticas contra la regidora como impedir su acceso a las sesiones de Cabildo, tomar protesta a su suplente y restringirle su dieta, además de proferirle comentarios contrarios a su dignidad.

 

(ii)               La medida resulta idónea para satisfacer su propósito constitucional, puesto que con ello se garantiza que el infractor de las normas que prohíben la violencia política contra las mujeres en razón de género continúe realizándolo y se protege a la sociedad en su conjunto, puesto que es ésta la ofendida con las conductas de violencia política de género; si bien el Tribunal Electoral Local funda su determinación en el artículo 124, fracciones I y II de la Ley General de Atención a Víctimas, lo cierto es que conforme al Título Quinto, denominado “Medidas de Reparación Integral”, en el artículo 61 se describen las medidas de restitución para satisfacer los derechos conculcados, por lo que si la sentencia local mandata una reparación integral, en función de la gravedad de las conductas cometidas en perjuicio de la exregidora, las medidas decretadas son idóneas para garantizar la restitución de sus derechos conculcados y evitar que estas conductas proliferen en la sociedad.

 

(iii)            No existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, es decir, se trata de un tema que deriva de obligaciones internacionales y se ha constitucionalizado a través de sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de medidas legislativas que imponen como consecuencia una vez acreditada la infracción, entre otras, el registro en repositorios electorales de dichas personas que comenten violencia política, para que en el momento procesal oportuno se valore de nueva cuenta su participación política; cualquier otra medida decretada carecería de eficacia para lograr los fines a que el Estado mexicano se ha comprometido al suscribir las convenciones internacionales que se han expuesto en esta ejecutoria y la teleología de la violencia política contra las mujeres en razón de género; Por ello, al ser sustancialmente grave la conducta, no puede decretarse una sanción menor, puesto que a juicio de esta Sala Regional los bienes jurídicos que tutela la figura jurídica de la prohibición de la violencia política contra las mujeres en razón de género, son de tal importancia que la sanción debe ser ejemplar que cumpla con la disuasión de futuras conductas, así como la reparación de los daños infligidos a la entonces regidora.

 

(iv)            El grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada, esto es, la finalidad al imponerse esa sanción al infractor se satisface y el derecho fundamental de participación política del infractor pasa a segundo término desde el punto de vista constitucional al tratarse de una conducta grave que no abonaría al régimen democrático y al Estado Constitucional de Derecho, dado que razonar lo contrario sería desobedecer los tratados internacionales en la materia, así como la jurisprudencia obligatoria, las medidas legislativas y administrativas que se han diseñado para abatir de manera transversal esta problemática, el cual no es sencillo y obedece a una lógica internacional para combatir este tipo de conductas, con la finalidad de asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, y establecer la protección jurídica de sus derechos sobre una base de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas. [24]

 

En relación a lo expuesto, para esta Sala Regional es consecuente la sanción impuesta con la infracción cometida por el hoy actor, porque de la interpretación sistemática de los artículos 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), 2 y 3 de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que las mujeres tienen derecho a participar en los asuntos públicos del Estado, en la toma de decisiones, así como un respeto irrestricto a su dignidad y su condición de mujer cuestiones todas ellas que le fueron vulneradas a la exregidora y que este Tribunal Electoral no puede pasar inadvertido porque es una facultad de los órganos jurisdiccionales tutelar estos bienes jurídicos y velar porque la violencia, la discriminación y la subordinación de la mujer sean erradicadas[25].

 

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al establecer que: “La impunidad ante las violaciones de los derechos humanos existe cuando se presenta una falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y "el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares[26]". 

 

- Análisis del escrito innominado que anexa el actor.

 

No pasa inadvertido para este Tribunal Federal el escrito que anexa el actor, suscrito  por la exregidora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, dirigido a la y los integrantes del Pleno de la Sala Regional, en el que aduce que de manera libre de cualquier presión tanto personal como de otra índole comparece “para manifestar que reconoce plena y absolutamente que aquello que en su momento señaló como Violencia Política de Género en contra de Erick Marte Rivera Villanueva por diversos actos realizados aparentemente en agravio de su persona, NO SON DE TAL CALIDAD.

 

Señala que, en días pasados, aclaró el tema con el expresidente municipal y que han quedado en buenos términos, por lo que solicita que las conductas desplegadas no sean consideradas como violencia política de género.

 

Al respecto, para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es procedente proveer conforme a su petición, puesto que como de la intelección de dicho escrito se desprende que: aclaró y “quedó” en buenos términos con el actor; sin embargo, pasa por alto que las circunstancias que, en su momento, denunció ante las autoridades judiciales y administrativas electorales también fueron realizadas de manera libre, manifestando una serie de hechos constitutivos de violencia política conforme a circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

De manera tal que aunque al día de hoy, las partes estén como ella refiere “en buenos términos” ello no implica que en un momento de tiempo y espacio determinado fue objeto de una serie de conductas que han sido plenamente estudiadas y que son consideradas contrarias a la Ley y los principios constitucionales y convencionales que tienen por objeto la tutela de la dignidad de la mujer para que ésta pueda insertarse plenamente no solo en el ámbito laboral sino en la participación política, de ahí que al estar probado que se le impidió realizar su trabajo como regidora, asistir a las sesiones, recibir palabras y comentarios que atacan su dignidad e incluso haberle retirado su dieta, según lo expresado y probado en autos, es evidente que bajo estas condiciones de tiempo, modo y lugar, se acreditó una infracción y se configuró la violencia política en razón de género, de manera tal que se sancionó al hoy actor con una serie de obligaciones de no repetición, reparación integral del daño, además de dar vista a las autoridades electorales local y federal para los efectos del proceso electoral, cuestión respecto de la que esta Sala Regional no puede pronunciarse, dado que serán aquellas autoridades las que en el ámbito de su competencia constitucional y legal deberán proveer lo conducente si el hoy actor decide participar en un proceso electoral.

 

El derecho administrativo sancionador electoral sigue, mutatis mutandis, las reglas del derecho penal, entre ellas, la relativa a la sanción y a guisa de ejemplo no se puede decir que un sujeto es penalmente responsable y luego en la misma instancia decir que siempre no, porque la víctima u ofendido tuvo una consideración diferente, en cuyo caso se agrava el tema pues sería un indicio de que la violencia política continuó o bien, que la exregidora instó de manera falsa un procedimiento, lo cual tendría que ser sancionado en términos de las leyes penales aplicables.

 

En síntesis, a juicio de los integrantes de esta Sala Regional el escrito presentado carece de eficacia jurídica, en atención a que durante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran en el expediente, se actualizó una infracción administrativa vinculada a la violencia política de género.

 

Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado que no obstante que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir[27].

 

En esa circunstancia es evidente que, ante un tema tan delicado, como es el de proteger la esfera jurídica, no sólo de quien fuera la denunciante, sino de todas aquellas personas que, por su género, sean sometidas a tratos que atenten contra su dignidad e integridad, resulta de vital importancia, prevenir cualquier otro evento pernicioso que pudiera acontecer en el futuro y sancionar, éste que ya fue motivo de un procedimiento especial sancionador legalmente previsto.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E: 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia recurrida.

NOTIFÍQUESE, de manera personal al actor y por correo electrónico al Tribunal Electoral responsable, al Instituto Nacional Electoral, y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 28, y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-7/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto, me aparto de las razones que sustentan la confirmación de la sentencia impugnada en este juicio, por lo que formulo este voto particular.

 

a. Caso concreto

 

En el caso, el actor evidencia las inconsistencias de la sentencia impugnada, lo que incide en una deficiente motivación en la acreditación de la conducta y el grado de responsabilidad de los presuntos infractores.

 

b. Decisión

 

Por mayoría se determinó confirmar la sentencia en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo concluyó que están acreditados los elementos del tipo de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como determinados los responsables de su comisión.

 

Quiero enfatizar, en primer orden, mi convicción de que la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, así como cualquier forma de violencia en su contra, es un flagelo que debemos desterrar de nuestra sociedad de una vez y para siempre. Así lo he expresado en todo momento y lugar y, desde luego, en el ejercicio de mi trabajo jurisdiccional.

 

Por esa razón, considero que la mejor manera de darle eficacia a las normas que las protegen es desentrañando su verdadero contenido, a efecto de no trivializar su ejercicio y menoscabar la construcción de un ambiente pleno, no sólo jurídicamente, sino materialmente, que les permita desenvolverse sin efectos contraproducentes que disminuyan su capacidad discursiva en los debates con sus pares, hombres o mujeres, incluso en contextos de rispidez o dureza argumentativa.

 

Precisado lo anterior, expongo:

 

c. Deficiencias formales que se traducen en una inadecuada motivación, en detrimento de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del actor.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Tal deber impone la obligación de fundar y motivar, lo que se debe entender en el ámbito del procedimiento sancionador electoral, como el señalamiento preciso del o los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las que se estimen actualizadas las hipótesis normativas que, específicamente, sustentan el acto de molestia.

 

En mi concepto, la sentencia reclamada resulta violatoria de tal garantía porque, como lo argumenta el demandante, el tribunal responsable fue omiso en señalar con suficiente claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que estimó probada la violencia política en contra de la exregidora denunciante, así como la participación del actor en su comisión, puesto que, al abordar el estudio, incurre en una serie de omisiones e imprecisiones que se traducen en una afectación a la seguridad jurídica del actor, como se expone enseguida.

 

d. Acreditación de la conducta.

 

La exregidora denunció supuestos actos de violencia política de género que le impidieron ejercer con plenitud el cargo, los cuales fueron identificados como:

-         El treinta de enero de dos mil veinte el presidente municipal, Erick Marte Rivera Villanueva se dirigió a la exregidora, en una sesión pública, como una “persona con limitaciones y capacidad limitada”, “contigo, para que quiere más la oposición” y “ya úbicate”, entre otros.

Asimismo, que invocó una posición de superioridad y discriminación al expresar cierto nivel de capacidad académica y tolerancia a su carácter de regidora.

-         El veintidós de mayo del mismo año, el presidente municipal no le otorgó el uso de la voz, no obstante, de habérselo solicitado previamente.

-         El once de junio siguiente le negó el acceso virtual a las sesiones convocadas para esa fecha.

-         El presidente municipal y el ayuntamiento tomaron protesta de la regidora suplente bajo el argumento de una ausencia y faltas consecutivas de la regidora propietaria.

-         Derivado de lo anterior, se realizaron los trámites administrativos internos en la oficialía mayor para que se le suspendiera el pago de su dieta como regidora.

 

En lo atinente, el tribunal responsable se concretó a referir el marco conceptual de estudio en los términos siguientes:

 

- Establecería la premisa normativa aplicable a la infracción y posteriormente, estudiaría si los hechos se ajustan o no a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

 

- En el caso se denuncia posible vulneración a lo previsto por el artículo 3 Bis del Código Electoral por diversos hechos relacionados con el cargo de la entonces segunda regidora del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, atribuibles a los denunciados (ex servidores públicos del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo), que podrían constituir VPMG, como son que no pudiera hacer uso de la voz durante una sesión de cabildo; que se le hubiese negado el acceso a una sesión virtual de cabildo; que se hubiese tomado protesta a su suplente para ejercer el cargo; que se le dejara de entregar a la denunciante la retribución correspondiente a su función, así como que en fecha treinta de enero, el entonces Presidente Municipal, se dirigió a la denunciante como una persona con "capacidades limitadas" y otros comentarios ofensivos.

 

- Que juzgaría con perspectiva de género y analizaría si concurren los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

- La regla de la carga de la prueba establecida como habitual, estimó que se invertía, ya que la justicia debe considerar cuando una persona resulta víctima de violencia alentar el ambiente idóneo de denuncia. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

 

- El Protocolo refiere que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:

 

a) El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

b) El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

c) Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

 

d) El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

e) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

En el análisis del caso concreto, expone:

 

- De las pruebas que obran en autos, se advierte que le fue negado el uso de la voz durante la sesión de cabildo de veintidós de mayo; se le impidió el acceso a la sesión de fecha once de junio y, derivado de ello, la omisión de pago de dieta, así como comentarios ofensivos a su persona, lo anterior, constituyen actos u omisiones que generan violencia política en razón de género.

 

- Las conductas perpetradas en su contra por los denunciados se dirigieron a ella por ser mujer, en virtud de que dichas acciones y omisiones generan un impacto diferenciado en las mujeres al interior del Ayuntamiento.

 

- El entonces Presidente Municipal infiere expresiones tendientes a denostar la participación de la denunciante, cuando le manifiesta lo siguiente:

 

"hay cuestiones que no están bien planteadas" "pero bueno creo que la oposición no necesita representantes ya contigo tiene" "Este, pero bueno, una virtud que debe de tener estos lugares es tener la paciencia, independientemente del nivel académico y de la capacidad que tenga cada integrante, es algo que se requiere para estar en este lugar donde a veces se confunde, el presidente municipal soy yo, y yo voy a dar las indicaciones de que se lleven a cabo estas mesas de trabajo las veces que sea necesario hasta que quede aclarado" "no es dialogo" "A ver no es, ajá, nada más ubícate" "Yo creo que también tenemos que asumir las consecuencias y estar conscientes de cuando alentamos algo, cuando fomentamos algún desorden y después queremos arreglarlo aquí en la mesa, cuando haya afuera les damos cuerda a la gente, entonces si te pido que en ese sentido ordenes tus ideas, yo te entiendo tus limitaciones, yo soy muy comprensivo de eso, pero también tengo la paciencia de poder platicar cada tema, este, nunca me he rehusado a platicar a ese trato con la persona más complicada del municipio de Zimapán, y tengo como siempre esa disposición.. "

 

- Las probanzas analizadas (impresiones de Whatsapp) bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el primer párrafo del numeral 361 del Código Electoral, y concatenados entre sí, con fundamento en lo dispuesto en la diversa fracción II del propio ordenamiento legal, cuentan con valor de indicio y que, juzgando con perspectiva de género, todas en su conjunto son suficientes para acreditar los actos aducidos por la quejosa.

 

- Las pruebas aportadas por el denunciado y sus alegaciones, son insuficientes para desvirtuar lo argumentado, ya que no existe prueba alguna que lleve a concluir lo contrario, en razón de que se tiene probado que a la denunciante se le obstaculizó injustificadamente el correcto desempeño de las facultades legalmente encomendadas, impidiendo el debido cumplimiento de sus obligaciones.

 

- La suspensión de pago de dieta se relaciona con el hecho de que el entonces Oficial Mayor de la Asamblea Municipal, por instrucciones del entonces Presidente Municipal, consideró que no procedía el pago a la denunciante con base en las inasistencias a las sesiones de cabildo.

 

- El denunciado Erick Marte Rivera Villanueva se centra en desvirtuar lo alegado por la quejosa con argumentos que de ninguna manera son suficientes para destruir los elementos analizados en párrafo precedentes ya que las probanzas aportadas no alcanzan a generar convicción en este Órgano Jurisdiccional.

 

- Se actualizan los elementos de la violencia porque se dieron en el ejercicio de su cargo; fueron desplegados por servidores públicos municipales; se expresaron de manera verbal, psicológica y económica; se menoscabó el ejercicio de un derecho político-electoral de una mujer; se dirigieron a ella por ser mujer por lo que se basó en elementos de género, y se basan en estereotipos, prejuicios y conductas discriminatorias que tuvieron un impacto diferenciado por su condición de mujer.

 

e. Motivos de mi disenso.

 

Acreditación de la infracción

 

Como se advierte de las razones expuestas en la sentencia, el tribunal responsable se limitó a destacar una síntesis del contenido de los medios de prueba existentes en el sumario, para después concluir, de manera dogmática, que se integraron todos los elementos descriptivos de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

 

En mi concepto, el tribunal responsable omitió precisar de manera concreta, por un lado, los hechos ciertos que a su juicio se adecuan a la hipótesis legal y, sobre todo, las razones particulares o causas inmediatas que le llevaron a estimar probado que, en el mundo sensible de la naturaleza, se lesionó el bien jurídico tutelado, el cual, en el caso concreto, es la igualdad sustantiva de género, en atención a las reglas de comprobación, resultado del juicio valorativo de la totalidad de los medios probatorios.

 

En lo atinente, redujo su ejercicio de acreditación de las conductas típicas a una relatoría de hechos con los que concluye que se vulneró el bien jurídico tutelado, sin llevar a cabo un auténtico razonamiento lógico-jurídico al respecto, como lo evidencia el actor en este juicio.

 

Esto es, que, en mi concepto, no es suficiente una mera cita descriptiva de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, sino que era necesario realizar un ejercicio de subsunción.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que[28] en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, debe acudirse al principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal, que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.

 

En ese orden de ideas, la tipicidad exige que la conducta, que es condición de la sanción administrativa, se contenga en una disposición normativa clara, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas sujetas a esa normatividad, la previsibilidad de las conductas infractoras y así evitar actos arbitrarios de la autoridad, la cual, para imponer la sanción ahí prevista, debe precisar a través de la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico, la norma infringida y determinar la consecuencia jurídica de tal actuar.

 

De no hacerlo de esa manera, se vulnera el elemento de tipicidad, así como el derecho a una adecuada defensa del imputado en el procedimiento administrativo sancionador.

 

En lo atinente, el mandato de tipificación es una fórmula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa; así, las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta enjuiciable, sino que deben tener un grado de precisión tal que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo.

 

No obstante, en el derecho administrativo sancionador la tipificación normativa no llega a ser inexcusablemente precisa y directa, sino que es habitual que se practique indirectamente o por remisión, cuando la conducta de reproche puede desprenderse de las disposiciones legales o reglamentarias que complementen las técnicas normativas utilizadas por el legislador, como pudieran ser los conceptos jurídicos indeterminados y, en general, los conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.

 

En ese contexto, en materia electoral, los institutos y tribunales locales colaboran en la precisión del tipo por medio de la tarea de subsunción en el primer proceso de aplicación de la norma, mediante el denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica, que conlleva necesariamente la ejecución de las actividaddes siguientes:

 

1. La constatación de los hechos;

2. La interpretación del supuesto de hecho del texto normativo;

3. La subsunción de los hechos en el supuesto fáctico, y

4. La determinación de la consecuencia jurídica.

 

Por tanto, la validez de la aplicación de las disposiciones administrativas sancionadoras dependerá del respeto a la literalidad del enunciado normativo y a su previsibilidad, en la medida en que eviten la emisión de resoluciones que impidan a los gobernados programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente.

 

En el particular, de las constancias de autos se advierte que, desde el emplazamiento y citación al actor para la audiencia de pruebas y alegatos[29] (se inserta imagen enseguida de este párrafo), se omitió indicarle la forma en que la conducta atribuida se adecuaba a las hipótesis de infracción previstas por la ley aplicable, citando como fundamento de los hechos el artículo 338 Ter del Código Electoral del Estado de Hidalgo, dispositivo normativo que no contemplan las infracciones por las que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sino la facultad del Instituto Electoral local para iniciar procedimientos especiales sancionadores por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

 

 

Sobre esa base, se sustanció el procedimiento y se puso en estado de dictar resolución, en la cual el tribunal responsable analizó los hechos descritos, a partir de los elementos desarrollados en la jurisprudencia 21/2018.

 

Esa determinación, en mi concepto, es contraria al principio de tipicidad, porque antes de aplicar un criterio contenido en la jurisprudencia como fuente de derecho, se debe analizar el contenido de los elementos del tipo previstos en la norma, máxime que, como en este caso, esos elementos de la jurisprudencia citada son los que dieron origen, entre otros, a las reformas sobre violencia política en razón de género de 13 de abril de 2020, vigentes en este momento, por lo que las razones que informaron los criterios para integrar la jurisprudencia, han sido modificados, sin perjuicio desde luego de la validez y obligatoriedad para casos en los que resulte aplicable.

 

En ese contexto, si el tribunal responsable tampoco se hace cargo de analizar el contenido material y la subsunción necesaria con la norma, ni la hizo del conocimiento previo del denunciado, en mi concepto, es evidente que se vulneran los referidos principios de tipicidad y adecuada defensa en perjuicio del denunciado.

 

Tal forma de proceder era fundamental por una razón esencial: el Tribunal responsable argumenta en el párrafo 53 de su sentencia que, en el caso, se denuncia una posible vulneración a lo previsto en el artículo 3 Bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo, precepto que invoca también en los párrafos 67 y 68, para conceptualizar la violencia política contra las mujeres por razón de género y sus elementos.

 

Al respecto, la mayoría de esta Sala Regional sostiene en la sentencia aprobada que:

 

De igual modo, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en la resolución impugnada (párrafos 37, 53, 67, 68 y 131), de manera expresa (literal), identifica y aplica las normas en que se prevén la conducta denunciada (prohibidas y su consecuencia jurídica) y su sanción- (tipo), al invocar el artículo 3° Bis, párrafos primero y segundo, y 120 Bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En efecto, en el primero de los preceptos citados, mismo que la responsable transcribe en su resolución (párrafos 67 y 68) se preceptúa que la violencia política de género es:

 

“…toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público.

 

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género.”

 

 

Sin embargo, por disposición del artículo SEGUNDO transitorio del decreto 412 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia para el Estado de Hidalgo y del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico oficial Ordinario del 20 de julio de 2020, las reformas al artículo 3 Bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo entrarán en vigor hasta el siguiente proceso electoral local, lo que aconteció el pasado 20 de diciembre.

 

Incluso, afirma la mayoría, que “En efecto, en el primero de los preceptos citados, mismo que la responsable transcribe en su resolución (párrafos 67 y 68) se preceptúa que la violencia política de género es:

 

“…toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público.

 

Sin embargo, ni del artículo 3 Bis vigente ni de las reformas que están en vacatio legis, se desprende tal transcripción, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Código antes de decreto

(9 de septiembre de 2019)

Reforma 412

(20 de julio de 2020)

TEEH-PES-078/2020

3 BIS. Para los efectos de esta Ley se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género, toda acción u omisión dirigida contra la mujer por su condición de mujer o por lo que representa bajo concepciones basadas en estereotipos de género; es decir, tiene un impacto diferenciado o genera desventajas, tiene por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, limitar, anular, menoscabar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función de poder público. Estas acciones u omisiones podrán presentarse de manera simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o/y psicológica.

Ésta, es perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género. Se consideran de forma enunciativa más no limitativa, como conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, las siguientes:

 

 

 

3 bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al peno ejercicio de las atribuciones atinentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el estado de Hidalgo y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por partidos políticos, o representantes de los mismos; medios de comunicación o sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

 

3 Bis, establece que toda acción u omisión dirigida contra la mujer por su condición de mujer; que genere un impacto diferenciado, que tenga por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, limitar, anular, menoscabar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función de poder público, se entenderá como VPMG.

Lo anterior no es, en mi concepto, un hecho menor, porque, conforme con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las leyes son aplicables en un tiempo y espacio determinados y cada hecho delictivo se rige por la ley vigente en la época en que se cometió, por lo que, si en el particular la determinación de la infracción se funda en una norma cuyo contenido no es claro en cuanto su vigencia al momento en que se cometieron las conductas, carece de fundamentación.

 

Incluso, al motivar la individualización de la sanción, invoca como fundamento el artículo 312, fracción I, inciso a), que regula las sanciones a los partidos políticos, hipótesis que no fue analizada en la sentencia.

 

No es óbice a lo anterior que en los párrafos 31 a 37 emita un pronunciamiento previo, porque su contenido cita de manera indistinta las reformas de abril de 2020 y el artículo 3 Bis, pero sin establecer cuál será la norma aplicable al caso conforme al momento de su ejecución, lo que constituye un impedimento para una defensa adecuada del denunciado por el grado de indeterminación de la norma que se debe aplicar.

 

Tampoco lo es que el contenido normativo reformado en reposo pudiera ser idéntico al vigente, porque en el régimen sancionador electoral, en el que rigen los principios del derecho penal, no se puede juzgar por analogía o mayoría de razón.

 

En efecto, en mi concepto, se vulneran en perjuicio del actor los principios de exacta aplicación de la ley penal, debido proceso y seguridad jurídica, con motivo de la imprecisión en la norma seleccionada, puesto que ello provoca incertidumbre en el destinatario, en virtud de que en una parte de la resolución, el tribunal citó los preceptos jurídicos vigentes al momento de la comisión de los hechos, e inmediatamente, transcribe la descripción típica de un artículo cuya vigencia temporal fue posterior a la ejecución de aquél y cuyos elementos constitutivos tienen variaciones sustanciales.

 

Esto es, para el análisis teórico del dispositivo utilizado, la autoridad responsable seleccionó la figura típica ulterior a la comisión del hecho, luego replicó el mismo precepto para el examen de fondo del asunto, particularmente al pronunciarse sobre la aptitud y eficiencia de los elementos de convicción desahogados para acreditar la violencia, lo que provoca que introduzca nuevos elementos que no se encontraban en la redacción del precepto aplicable, lo cual vulnera derechos del actor por infringir los principios mencionados.

 

Al respecto, la responsable adujo genéricamente que se vulneró el artículo 3 bis del Código Electoral local, el cual contiene nueve hipótesis normativas, diez condiciones objetivas de ejecución, dos supuestos de conducta, así como elementos normativos y subjetivos, sin puntualizar las razones por las que las conductas denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género conforme a esas descripciones típicas; tampoco indicó qué fracción ni se determinó el grado de participación del denunciado ni los elementos que actualizan la hipótesis normativa.

 

 

En consecuencia, considero que la autoridad no expuso razonamiento alguno para contrastar las pruebas con los otros elementos relevantes y necesarios para acreditar:

 

        El impacto causado a los bienes jurídicos tutelados, esto es, igualdad sustantiva de los integrantes del Ayuntamiento en el desempeño de sus funciones.

        El nexo causal entre la conducta comprobada y el resultado de la afectación a los bienes jurídicos.

        Los elementos de la atribución de la responsabilidad de la conducta individual y grado de participación en la conducta infractora del Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor.

 

Sobre esos elementos del tipo administrativo, la autoridad responsable incumple con el principio de exhaustividad, ya que no logra cubrir la carga de probar cuál de cada una de las conductas infractoras se atribuyen a cada uno de los sujetos activos, esto es, si el ex Presidente Municipal fue el que negó el uso de la voz en la sesión de Cabildo de mayo, si el Tesorero y Oficial Mayor actuaron en atención a algún mandato de tal integrante del Ayuntamiento o por sí mismos desplegaron las conductas materia de la inconformidad.

 

Asimismo, omitió exponer argumentos lógicos para demostrar porqué cada afirmación hecha por el expresidente municipal es violatoria de la tranquilidad de la denunciante, esto es, en qué medida cada una de esas afirmaciones, conforme a los hechos probados, le impidió ejercer su cargo y le produjo un daño psicológico.

 

En efecto, conforme a la conducta típica descrita en el artículo 3 Bis aplicado en la sentencia, la violencia denunciada es toda acción u omisión que, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de una mujer o mujeres, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función del poder público.

 

De lo anterior se tiene que la acción debe tener una finalidad específica o bien, implicar una intencionalidad diversa que esté vinculada a un ánimo de ofender, importunar, molestar, manifestar poder de subordinar o denigrar a la víctima, lo que implica que su configuración normativa requiere un elemento subjetivo específico, por lo que,  en mi concepto, contrario a lo que sostiene la mayoría, las conductas denunciadas no pueden ser apreciadas objetivamente, en tanto que se debe demostrar plenamente no sólo que la conducta resultó  indeseable para la víctima, sino que tuvo como resultado evidente, manifiesto e incontrovertible, un daño o sufrimiento psicoemocional que lesionó su dignidad.

 

Al respecto, si bien obra en autos un dictamen del Instituto Hidalguense de la Mujer en el que se concluye que la denunciante presenta un cuadro permanente de alteración en su estado emocional, producto del estrés que le generaron las conductas denunciadas, el tribunal responsable no llevó a cabo ninguna actividad argumentativa para demostrar que ese dictamen era de la entidad suficiente para constituir violencia en contra de la exregidora, entre el día en que se cometieron los actos, se emitió el dictamen y se dictó la sentencia.

 

Lo anterior cobra relevancia porque la responsable tiene el deber de valorar los elementos de prueba y evidencias razonadamente y argumentar para construir una base que permita a las partes ejercer sus derechos de forma equilibrada.

 

Al respecto, la figura de la carga de la prueba tiene lugar en los procedimientos jurisdiccionales o sancionadores en los que el órgano decisor o el juzgador, en términos generales, tiene que determinar si debe o no aplicar las consecuencias normativas de una norma, a partir de verificar si el enunciado sobre el hecho principal del juicio es verdadero de acuerdo con las pruebas aportadas. En caso de que dicho enunciado no pueda verificarse el juzgador no puede dejar de decidir y por ello deberá asignar diversas consecuencias[30].

 

A efecto de mitigar la incertidumbre que sucede en los juicios en los que no se comprueban los hechos base de los procedimientos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir qué parte debe probar y cómo y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga; ello es conocido como la carga de la prueba, que puede plantearse respecto de tres cuestiones:

 

i)      La norma que determina a qué parte le corresponde generar evidencias y aportar las pruebas al procedimiento;

ii)    La carga de argumentación sobre las pruebas, y

iii) A cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se cumpla con dicha carga[31].

 

En ese sentido, debe decirse que, en interpretación de la Constitución, la Sala Superior de este TEPJF ha reiterado el criterio de la jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

 

Asimismo, las presunciones relativas, como la presunción de inocencia, admiten prueba en contrario por la parte a la cual se ha trasladado la carga. Por lo tanto, solo ofrecen al tribunal un tipo de “verdad provisional”, que puede ser cancelada por la prueba en contrario. […] Se suelen considerar como mecanismos procesales cuyo objetivo es distribuir la carga de la prueba entre las partes y brindar al tribunal criterios para la decisión final[32].

 

Tal es el caso del derecho humano de presunción de inocencia, el cual tiene un carácter "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos en los procesos.

 

Uno de esos aspectos es la presunción de inocencia como “regla de juicio”. En virtud de esta regla se establece la carga de la prueba de la acusación y, por tanto, establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver cuando no se satisfaga dicho estándar[33].

 

Por lo anterior, es dable afirmar que a partir de la presunción de inocencia de que gozan todas las personas y que otorga la norma fundamental, quien sostenga la responsabilidad administrativa de una persona tiene la carga de aportar los elementos mínimos de prueba que permitan revertir esa presunción.

 

Ello en atención a que en los procedimientos administrativos sancionadores se ha sostenido que la autoridad investigadora se encuentra obligada a investigar la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles las cuales se van formulando de la propia investigación a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente, siempre que dichos medios no sean contrarios a la moral y al derecho, y sin que sean admisibles las pesquisas generales.

 

De lo anterior, se concluye que el procedimiento sancionador tiene como propósito el esclarecimiento de los hechos, es decir, la búsqueda de la verdad (principio de verdad material), para estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción.

 

Cabe precisar que no basta entender la carga de la prueba de esa manera, sino como la carga que tiene la autoridad de argumentar en relación con las pruebas para demostrar los hechos en los que se basa la imputación de una infracción.

 

Por esa razón, la autoridad sancionadora debe ser exhaustiva al momento de exponer sus razonamientos probatorios en las resoluciones que imputen responsabilidad;[34] es decir, tiene que exponer explícitamente las inferencias, las deducciones, las asociaciones, los argumentos probatorios y todos los elementos necesarios para demostrar por qué con las pruebas que recabó se demuestran los hechos base de la acusación y que hay elementos que revelan que ese actuar es atribuible a la persona imputada.

 

Cuestión que, desde mi perspectiva, el Tribunal local omitió dado que a través de un análisis generalizado de las cuatro conductas denunciadas pretende fincar responsabilidad al Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor sin que al efecto atribuya conductas específicas a cada uno, su grado de participación y el contexto en el que tales hechos sucedieron.

 

Lo anterior se corrobora porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, del análisis del acta de sesión de Cabildo de treinta de enero, se advierte que el análisis de las expresiones del Presidente Municipal fue descontextualizado, lo que deriva en inferencias arbitrarias y juicios apriorísticos sin sustento alguno, toda vez que las expresiones de tal sesión no exponen ni evidencian menosprecio alguno en perjuicio de la regidora precisamente por su calidad de mujer.

 

Al respecto, el primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para vencer la presunción de inocencia es que puedan calificarse como pruebas de cargo.

 

En lo atinente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las pruebas de cargo pueden ser directas o indirectas y que, para determinar si se trata de una u otra, hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal.

 

Así, la prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal); mientras que la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado.

 

Así las cosas, al analizar la legalidad de la sentencia impugnada, en mi concepto, tenemos que verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse de cargo, de tal manera que no debemos asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de esa naturaleza, susceptible de enervar la presunción de inocencia.

 

En lo atinente, la mayoría sostiene que la sentencia está debida y suficientemente motivada, porque la autoridad responsable identificó que el entonces Presidente Municipal Erick Marte Rivera Villanueva cometió las conductas denunciadas (inferir expresiones denostativas, ignorar la solicitud de participación de la denunciante -lo que califican como comisión por omisión-, negarle acceso a una sesión, llamar a la suplente y suspender el pago de dieta)

 

En su concepto, tales elementos constituyen un indicio y, al juzgar con perspectiva de género, permite hacer una inferencia (esto como ahora lo precisa esta Sala Regional y se sigue de la resolución impugnada), en el sentido de que le era exigible al Presidente Municipal conferirle el uso de la voz a la exregidora.

 

En el particular, si las pruebas de cargo en que se sostiene la sentencia impugnada son indirectas, esta Sala Regional está obligada a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por el Tribunal responsable y las inferencias propias para acreditar la existencia de la presunta violencia política en contra de la exregidora, así como la responsabilidad del imputado.[35]

 

Al no actuar de esa manera, en mi concepto, se vulnera la presunción de inocencia del expresidente municipal, porque no existe en la sentencia una lógica argumentativa suficiente que haga razonable el iter discursivo que conduce, de la prueba de cargo indirecta, al hecho probado, además de que la identidad de la comisión por omisión y la inferencia reprochable, es producto del argumento de la mayoría de esta Sala y no del tribunal responsable.

 

De ese modo, dado que el daño a la dignidad de la persona y la puesta en peligro de su integridad física y emocional constituye la materialización más extrema y radical de la violencia política contra las mujeres vinculada con su condición de género, para la actualización de tal supuesto, en mi concepto, el juzgador debe valorar los elementos de prueba –mas no inferencias– que si bien no se dirigen de manera específica a la acreditación del hecho ilícito, permiten evidenciar el contexto de violencia prevaleciente en la relación entre víctima y victimario, incluso en momentos previos a la comisión del hecho, para tener en cuenta que la causa fue "por razones de género".

 

En ese sentido, la vocación de la sentencia conlleva implícita la necesidad de claridad suficiente para que el destinatario de la pena la entienda, tanto en su significado como en sus alcances, de manera que sepa por qué los hechos que se le imputan producen un perjuicio a la sociedad o a una persona, de manera que tenga conciencia plena sobre la manera en que se tiene que comportar en el futuro.

 

Esta postura no implica desconocer que la prueba en el juicio puede hacerse válidamente a través de la llamada prueba indiciaria o las llamadas pruebas indirectas, ni que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

 

Sin embargo, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, no se puede inferir el hecho de que las cuatro conductas pueden atribuirse a los tres presuntos infractores, porque no hay un enlace necesario, ni inductivo, es decir, no está relacionado con otros indicios y no tiene sustento en máximas de experiencia o en reglas de la sana crítica ni en la lógica.

 

El ese orden de ideas, el Tribunal responsable debió analizar la naturaleza de la infracción, esto es, si se trataba de un ilícito   continuado, para determinar la pena correspondiente a la violencia cometida.

 

Esto es, si la violencia continuada aconteció cuando, con pluralidad de conductas y unidad de propósito delictivo, se violó el mismo bien jurídico tutelado, de manera que tales acciones no entrañan diversos ilícitos, sino uno solo, porque existe unidad de ofensa y daño.

 

Consecuentemente, en tal hipótesis, al individualizar la pena, el tribunal debió, en primer lugar, imponer la que corresponda por el tipo básico, posteriormente por la agravante y, finalmente, aplicar la regla de punición aplicable, sin considerarla como grave de origen.

 

Así, el Tribunal estaba obligado a llevar a cabo un ejercicio para demostrar que las expresiones del Presidente Municipal, vertidas durante la celebración de una asamblea deliberativa del cabildo, no eran únicamente elementos de un debate fuerte con una integrante de esa asamblea en igualdad de derechos, esto es, comprobar que esas afirmaciones hubieran tenido un impacto distinto si se las hubiera dirigido a un varón.

 

Es así como la autoridad únicamente se limitó a afirmar que las conductas desplegadas se basan en estereotipos de género tendentes a obstruir el ejercicio del cargo de la exregidora demeritando su participación en el ejercicio de sus funciones, pero sin explicitar cuáles eran esos estereotipos de género, además de pasar por alto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tales hechos se actualizaron, lo que convierte tal conclusión en una inferencia débil.

 

Bajo esas consideraciones de la sentencia, en mi concepto, la autoridad no derrotó la presunción de inocencia de las personas involucradas, ni derrota la diversa hipótesis de hecho plausible, consistente en que al seno de un órgano colegiado como lo es un Ayuntamiento, existen diversidad de ideologías que al desahogar una sesión de Cabildo se pueden reflejar en la discusión de los asuntos que se ventilen, por lo que el hecho de que las expresiones que al efecto se realicen pongan de relieve tales diferencias, de manera alguna actualiza, por sí misma, violencia política de género.

 

Y es que, en esos casos, las autoridades investigadoras y jurisdiccionales entran al procedimiento con un prejuicio sobre la gravedad de la falta, lo que les impone un estado previo de presunción de culpabilidad, por lo que, en los casos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, se está desvirtuando el principio de presunción de inocencia desde el momento mismo de la presentación de las denuncias.   

 

Al respecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Por su parte, el artículo 10 establece que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

En cuanto le corresponde, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Tribunal Constitucional vs Perú[36], señaló que:

 

“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.”

 

Asimismo, ha señalado (Caso López Mendoza Vs. Venezuela)[37] que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana; en lo atinente, invoca lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.

 

Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

 

En cuanto al principio de presunción de inocencia, ha señalado que constituye un fundamento de las garantías judiciales e implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.

 

Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.

 

Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.

 

Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.

 

Es así como la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable, una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.

 

En similares términos el pasado julio (Caso Petro Urrego vs Colombia) precisó que la presunción de inocencia guarda un vínculo estrecho con la imparcialidad y que esa garantía se vulnera cuando se torna ilusorio el derecho de defensa del imputado.

 

Conforme a lo anterior, este Tribunal Electoral ha considerado que en los procedimientos administrativos en los cuales las personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben respetarse las formalidades que rigen al debido proceso, debiéndose garantizar a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:

 

a.    conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;

b.    exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;

c.     ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y,

d.    obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

 

Así, de los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los casos resueltos por la Sala Superior, se advierte que el respeto a la garantía del debido proceso se impone a todos aquellos órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no.

 

En esa lógica, dicho principio también se hace exigible en todas sus vertientes y expresiones, cuando se atienden los casos en que se involucra violencia política en contra de las mujeres en razón de género, porque esa fue la lógica de la reforma en la materia de 13 de abril de 2020, a efecto de guardar un equilibrio procesal entre denunciante y denunciado, para proteger sus derechos fundamentales, lo que no era dable en el juicio ciudadano por la naturaleza y competencia de los órganos jurisdiccionales.

 

Al respecto, resulta aplicable al caso la Tesis emitida por la Segunda Sala de la SCJN de rubro “AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA”[38], en la que se ha establecido que la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes.

 

Esta postura de manera alguna desconoce la obligación de juzgar con perspectiva de género[39], de cuyo test se ha incluido el deber de identificar estereotipos de género; incluso, en algunos se han definido qué son los estereotipos[40], particularmente, al tomar en cuenta los efectos que tienen en el ejercicio de los derechos político-electorales puesto que no necesariamente está presente en cada caso.

 

Lo anterior porque, en mi concepto, el juzgador está obligado a construir una argumentación sólida sobre, al menos, los elementos siguientes:

 

1.    Dar por sentado y argumentativamente, paso por paso, por qué se acredita la violencia.

2.    Subsumir los hechos en un tipo administrativo, precisando con toda concreción cuál es el hecho acreditado y el tipo de violencia (por omisión, acción o tolerancia).

3.    Establecer si existe un concurso ideal o real y si constituye un ilícito de consumación instantánea, continuo o continuado.

 

Sólo así puede saber el hecho que se le imputa, el grado de participación, con qué elementos se integra y las consecuencias de sus actos, así como saber con claridad por qué su conducta se traduce en un acto de violencia contra una mujer, por razón de género.

 

Esto es, las sentencias sobre ese tipo de infracciones no deben constituir un simple catálogo de doctrina y normas sin una vinculación directa y conteste con la conducta del denunciado, que impidan identificar los elementos propios del sujeto, que confluyen en la acreditación de la conducta.

 

En conclusión, considero que, en el particular, el problema jurídico a resolver no lo constituía necesariamente la prueba de los hechos, sino en la demostración fáctica y argumentativa de que tales hechos se tradujeron en violencia política derivada del género, lo que, reitero, no aconteció.

 

Imputación de la responsabilidad.

 

En principio, debo precisar que la determinación del Tribunal responsable se traduce en un acto privativo de derechos, razón suficiente para exigir que la motivación de la sentencia para determinar la responsabilidad de los imputados deba ser reforzada, en tanto están en juego valores diversos como la paridad sustantiva, la presunción de inocencia y el derecho político-electoral de postularse como candidato a un cargo de elección popular.

 

Sin embargo, al pronunciarse en relación con el nexo causal existente entre la conducta y el resultado, el Tribunal se circunscribió a exponer que:

 

119. En ese contexto se concluye que, a partir del análisis individual y en conjunto del caudal probatorio, se acredita que las conductas desplegadas por los denunciados entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor de Zimapán, Hidalgo, demuestran que han incurrido en actos y omisiones que constituyen violencia política en razón de género. Aquí es preciso señalar, que de las pruebas que obran en autos no se advierte que ningún otro exservidor público distinto a los mencionados con antelación, hayan incurrido en la comisión de actos de violencia política de género en contra de la denunciada.

 

120. Por lo anterior, es evidente que las manifestaciones aducidas por la denunciante durante la tramitación de este procedimiento especial sancionador encuadran en violencia política en contra de las mujeres por razón de género, toda vez que el entonces Presidente Municipal restringió, injustificadamente, el desempeño de la denunciante, con motivo del ejercicio de su cargo como entonces regidora, en razón de haberle negado el uso de la voz, negarle el acceso virtual a una sesión de cabildo, tomar protesta a su suplente, así como restringirle el derecho a dieta derivado del cargo que ostenta y haber realizado expresiones encaminadas a denigrarla en su condición de mujer con base en estereotipos de género.

 

121. En consecuencia, conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que han quedado acreditado los elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro: "VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO" emitida por la Sala Superior, así como los Protocolos para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, lo procedente es declarar existente las infracciones denunciadas, consistentes en hechos que generan violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, entonces segunda regidora propietaria en el municipio de Zimapán, Hidalgo.

 

122. En tales condiciones, esta autoridad jurisdiccional arriba a la conclusión de que es existente la conducta atribuible a los entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor de Zimapán, Hidalgo, no así a ningún otro ex servidor público del ayuntamiento, en la comisión de actos de violencia política de género en contra de las mujeres.

 

Al respecto, en mi concepto, se omite puntualizar el grado de intervención de cada uno de los imputados conforma al cúmulo de las pruebas, esto es, las razones por las cuales considera que, con esas pruebas, se actualiza el grado de intervención del expresidente municipal, ya que aun cuando se destaca “…que es existente la conducta atribuible a los entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor de Zimapán, Hidalgo, no así a ningún otro ex servidor público del ayuntamiento…” no se motiva en forma alguna, conforme a Derecho, en qué consistió el reparto del hecho entre los agentes infractores de modo tal que esa aportación sea suficiente para considerar al denunciado como autor o coautor del ilícito, en términos de los artículos 23 Bis, 23 Ter, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, y 299, 299 Bis, 299 Ter y 306 del Código electoral de esa entidad federativa.

 

Lo anterior, considerando que se afirma -y reafirma en esta sentencia- la existencia de “…una estrategia planeada y articulada para incidir de manera violenta en la esfera política de la exregidora…”; por ende, a partir de que puede existir una autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva o coautoría, puesto que se sostiene que varias personas, de manera consensuada, planeada, articulada y con codominio conjunto del hecho, se dividieron las acciones ilícitas mediante un plan común acordado antes o durante la comisión de los hechos, es indudable que concurren en su ejecución y por tanto, serían responsables en igualdad de condiciones.

 

En ese contexto, llevarían a cabo una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho; sin embargo, esa actuación funcional debe ser necesaria y esencial para la consumación del hecho presuntamente ilícito, razonamiento que el Tribunal responsable no hizo, puesto que, de la simple reseña de hechos probados, no se advierte ese elemento.

 

Esto es, debió argumentar si en el caso procedía estudiar las instituciones jurídicas de responsabilidad correspectiva y coautoría, antes de determinar la responsabilidad del actor.

 

Al respecto, a diferencia de la responsabilidad correspectiva, la coautoría, caracterizada por el codominio funcional del hecho, se presenta cuando por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo describe, esto es, ninguno de los intervinientes realiza aquélla en su totalidad, sino que se produce por la sumatoria de los actos parciales de todos los activos, debiendo considerarse a dichos autores, no como instrumento, sino como ejecutores del delito en su conjunto.

 

Tal circunstancia, incluso, constituye una atenuante específica que puede incidir en la pena, por lo que, en un ejercicio interpretativo conforme con el principio pro persona, primero se tiene que individualizar el grado de culpabilidad y, una vez obtenido, determinar la sanción aplicable.

 

Finalmente, la autoridad responsable determina la responsabilidad sobre la base de pruebas circunstanciales las cuales, como se ha expuesto, adquieren un canon de veracidad cuando se trata de violencia política derivada del género.

 

No obstante, tal circunstancia no la releva de argumentar que, para conformarla legalmente, se deben destacar los indicios de cada prueba para tener probados los hechos y su vinculación con la descripción típica descrita en la norma, por medio de un enlace lógico que permita conocer la verdad.

En efecto, se advierte que el Tribunal se limitó a exponer lo que narraron la denunciante y los testigos, el contenido de las actas notariales y las impresiones de pantalla de diversas conversaciones, pero sin destacar lo trascendental de su contenido para la acreditación de la conducta ilícita, a efecto de acreditar la forma de intervención del actor y los otros sujetos denunciados, en la comisión de la presunta violencia política por razón de género y, en su caso, su responsabilidad.

 

En el mismo orden de ideas, de manera dogmática concluye que las alegaciones y pruebas del actor en forma alguna desvirtúan los hechos, pero no lleva a cabo ejercicio argumentativo alguno para contrastar tales hechos con aquellos en los que finca la responsabilidad, para establecer de manera puntual los puntos de divergencia y fuerza probatoria contrastada, aun bajo la presunción de validez de origen.

 

En mi concepto, no hay pruebas o indicios que permitan concluir de manera evidente y manifiesta que el actor “instruyó” a alguno o algunos de los servidores públicos para que le impidieran a la exregidora acceder a las sesiones de cabildo en cuestión; menos aún, para que, motu proprio, suspendieran el pago de las dietas por las inasistencias a tales reuniones.

 

Bajo ese supuesto, mi convicción es que la sola declaración de la ofendida, aun con la presunción de verdad de que goza, no es suficiente para acreditar la responsabilidad del denunciado porque, para dictar sentencia condenatoria, no es suficiente la aseveración de la pasivo de la conducta, sino que esa prueba requiere ser corroborada por algún otro elemento de convicción; de ahí que, si la única prueba que pudiera incriminar al denunciado, es la antes mencionada, desde luego que por esa misma razón debe considerarse que la sentencia impugnada resulta violatoria de garantías.

 

Determinación de la sanción

 

En cuanto a la determinación e individualización de la pena, la sentencia que ahora se confirma carece de congruencia.

 

En lo atinente, se concreta a “…ubicar a los denunciados en sanciones que tengan en cuenta las circunstancias del caso y aplicarlas con la finalidad de disuadir las conductas reprochadas y evitar así una reincidencia.”  

 

En los efectos, determina dar vista al consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para que lleve un registro de ciudadanos que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de casos de violencia política en razón de género, en el cual deberá registrar el nombre del entonces Presidente Municipal Erick Marte Rivera Villanueva, y que deberá ser tomado en consideración en el próximo proceso electoral para efectos de cumplimiento de requisitos de elegibilidad, en términos de lo establecido en el artículo 120 Bis del Código electivo local; en lo correspondiente, también al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Sin embargo, no existe justificación argumentativa que explique la razón por la cual, únicamente, ordena tomar las previsiones registrales punitivas en contra del expresidente municipal, y no del Tesorero ni del Oficial mayor, lo que es incongruente con todo lo analizado en la sentencia, conforme lo he expuesto de manera previa en este voto.

 

Lo anterior, con independencia de que, con esa determinación, se preconstituye de manera injustificada un requisito negativo que corresponde delimitar a la autoridad administrativa electoral local, puesto que el artículo 120 Bis. del Código electivo, establece una facultada potestativa sobre el alcance de la infracción al establecer que quienes cometan acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género o se vean beneficiadas con las mismas, podrán ser sancionados hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación de éste para el supuesto que ya se hubiere otorgado, lo que se traduce en que tal medida no es absoluta ni determinante, como se interpreta de manera incorrecta por el Tribunal responsable.

 

Asimismo, estimo que, derivado de ello, pudiera impedirse el derecho a ser votado del denunciado de manera arbitraria, lo que evidentemente podría, incluso, ocasionar una responsabilidad internacional al Estado Mexicano.

 

Validez jurídica de lo expresado en el escrito innominado

 

Si bien, reconozco que este tipo de casos son complejos y que, aun y cuando se tiene una obligación de juzgar con perspectiva de género, esto no implica dejar a las personas denunciadas en un estado de indefensión, o bien, en una situación donde se vulnere su derecho de presunción de inocencia.

 

Es de precisar que, frente a este tipo de casos, suele ser recurrente una aparente tensión entre los derechos de la víctima a obtener justicia, y el derecho de la persona acusada a la presunción de inocencia, sin embargo, las metodologías derivadas de la obligación de juzgar con perspectiva de género ya han ofrecido elementos para resolver esta aparente tensión.

Al efecto la Sala Superior, ha sostenido en diversos precedentes[41] la necesidad de contrarrestar la aplicación o interpretación neutral de una norma jurídica cuando ésta tiene efectos desproporcionados frente a un grupo de personas en una situación de desventaja.

 

Es decir, ha establecido la obligación de interpretar las normas jurídicas desde una perspectiva no neutral, porque la aparente neutralidad juega, en realidad, a favor del grupo dominante[42], es decir, aplicar los criterios jurídicos ordinarios que dan preeminencia absoluta al derecho de presunción de inocencia de una persona acusada a casos de violencia en razón de género implicaría un entendimiento de neutralidad que, en realidad, beneficia al grupo dominante y perjudica al grupo dominado.

 

Por ello bajo el modelo de Estado constitucional de Derecho, que prohíbe la arbitrariedad, después de analizar tanto las pruebas de cargo como las de descargo, deberá determinarse si las pruebas de cargo son suficientes o no para derrotar el derecho a la presunción de inocencia.

 

Lo anterior resulta medular porque entonces ya se ha fijado un criterio respecto de que, en estos casos, la declaración de la víctima juega un papel fundamental y si bien, un testimonio debe ser corroborado con otros medios de prueba e, incluso, vencido por alguna prueba ofrecida por el denunciado, lo cierto es que es admisible un estándar probatorio diferenciado, sin que esto implique dejar de respetar los derechos de la persona imputada, especialmente el de presunción de inocencia.

 

Con base en esto, es que tampoco comparto la ineficacia que se sustenta respecto del escrito innominado suscrito por la actora dirigido a la y los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, en el que aduce que de manera libre de cualquier presión tanto personal como de otra índole comparece “para manifestar que reconoce plena y absolutamente que aquello que en su momento señaló como Violencia Política de Género en contra de Erick Marte Rivera Villanueva por diversos actos realizados aparentemente en agravio de su persona, NO SON DE TAL CALIDAD”.

 

Bajo esta óptica, si en el caso el Tribunal local responsable no logró derrotar la presunción de inocencia con que cuentan los sujetos denunciados dada la generalidad e insuficiente motivación de la sentencia reclamada, aunado a que no obra elemento alguno que revele la ineficacia del escrito innominado presuntamente suscrito por la actora, a través del cual afirma que la calidad de las conductas infractoras no constituyen violencia política de género, ocasionan que me separe del criterio mayoritario asumido en este juicio, puesto que, al menos, se le debió citar para ratificar su contenido y llevar a cabo un nuevo estudio, sobre la operatividad que en esta materia tienen el desistimiento, el perdón del  ofendido, la mediación o cualquiera otra institución de naturaleza procesal que permita analizar al carácter absoluto de este tipo de ilícitos, a la luz de otros principios constitucionales.

 

Recurrencia argumentativa de la sentencia impugnada.

 

Debo destacar también, que la lógica argumentativa seguida por el Tribunal responsable en su sentencia sigue el mismo derrotero que la revisada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-273/2020.

 

Es relevante ese dato, porque en esa determinación, votada por unanimidad de este pleno, se declaró fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad, sobre la base de que los argumentos y elementos de prueba aportados en su comparecencia al procedimiento, no fueron considerados al resolver sobre la violencia política de género.

 

En ese contexto, no es dable en esta sentencia confirmar el criterio de la responsable en el sentido de que el actor no desvirtuó las imputaciones en su contra, cuando tales argumentos fueron precisamente los revocados en la sentencia previa, lo que hace que el acto impugnado carezca de una debida motivación y fundamentación.

 

Aunado a lo anterior, en términos de los alegatos del actor, se observa que ha manifestado que es una persona con discapacidad, situación que de manera alguna fue analizada por el Tribunal local responsable; cuestión que pone de relieve que el presunto sujeto infractor también tiene derechos que se deben juzgar con una perspectiva específica.

 

Por ende, con la emisión de sentencias autoritarias se trastoca el efecto trasformador que debe tener una resolución que implique el análisis de conductas que puedan configurar violencia política contra las mujeres en razón de género, puesto que se corre el riesgo de interpretar que hay que tomar como punto de partida el estereotipo que la mujer no puede recibir una crítica fuerte o vehemente en un debate político, cuestión que es completamente inexacta.

 

f. Decisión

 

Conforme con lo expuesto, considero que la sentencia se debió revocar, porque se violaron las garantías de debido proceso del denunciado; no existe un nexo causal entre las conductas acreditadas y la descripción típica de violencia aplicadas al caso, y por una deficiente argumentación en la determinación de su responsabilidad.

 

Por lo antes expuesto, es que formulo este voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] Fojas 150 a 152 del escrito de demanda.

[2]  Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Tal y como se advierte de las constancias de notificación visibles en el Tomo II del cuaderno del expediente TEEH-PES-078/2020, foja 140.

[4] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

[5]    Sentencia dictada en el amparo en revisión 554/2013.

[6] Artículo 163, párrafo 3.

[7] Numeral 463, Bis.

[8] Numerales: 443 a 458.

[9] Artículo 463, ter. 

[10] Numeral 440, párrafo 3.

[11] Artículo 80, párrafo 1, inciso h).

[12] Numeral 3, fracción XV.

[13] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[14] Numeral 20 Bis párrafo tercero.

[15] Artículo 3 Bis

[16] Artículo 23 Ter.

[17] Tesis XIX/2003. “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”.

Tesis XXVI/99. “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”.

 

[18] Jurisprudencia 19/2008. ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.

[19]  Registro digital: 2015591 Jurisprudencia Materias(s): Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 48, Noviembre de 2017 Tomo I Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.) Página:   151. DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.

[20] Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

[21] Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[22] Registro digital: 2010354 Aislada Materias(s): Constitucional, Penal Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 24, Noviembre de 2015 Tomo I Tesis: 1a. CCCXXVI/2015 (10a.) Página:   993 “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

 

[23] Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 60, Noviembre de 2018 Tomo II Tesis: 2a. CVII/2018 (10a.) Página:  1191 TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS, QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

[24]  Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 3, Febrero de 2014 Tomo I Tesis: 1a. XLII/2014 (10a.) Página:   662. “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA”.

[25] Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 18, Mayo de 2015 Tomo I Tesis: 1a. CLXIII/2015 (10a.) Página:   422 “DELITOS CONTRA LAS MUJERES. ESTRECHA RELACIÓN ENTRE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN Y SUBORDINACIÓN POR MOTIVOS DE GÉNERO”.

[26] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176 citando Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173.

[27] Jurisprudencia 16/2009: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.

[28] Jurisprudencias P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006.

[29] Foja 247, cuaderno accesorio 1.

[30] Véase Taruffo, Michele (2008): La prueba, Marcial Pons, trad. Jordi Ferrer Beltrán et. al., Marcial Pons, Madrid. págs. 145 a 148.

[31] Esta argumentación se sostuvo en el JRC-327/2016 y acumulado.

[32] Taruffo, Michele, op. cit. pág. 153.

[33] Véase Décima Época; Primera Sala; Jurisprudencia; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, abril de 2014, Tomo I; página: 476; Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.), rubro presunción de inocencia como estándar de prueba. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.

[34] Es aplicable la jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.

[35] Ver tesis 1a. CCXXII/2015 (10a.) de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS.

 

[36] Sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno.

[37] Sentencia de primero de septiembre de dos mil once.

[38] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volumen 199-204,  Tercera Parte, página 85.

[39] SCJN, Primera Sala, Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de rubro acceso a la justicia en condiciones de igualdad. elementos para juzgar con perspectiva de género.

[40] SUP-JDC-111/2019, SUP-REC-623/2018, SUP-REP-87/2018, SUP-JDC-560/2018 y acumulados.

[41] SUP-JLI-1/2020

[42] Ver SUP-REC-61/2019.