JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-7/2025
PARTE ACTORA: MARTÍN ALEXANDER ESCALERA BAUTISTA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
COLABORÓ: JESÚS EDUARDO JONGUITUD RODRÍGUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, emitida en el juicio de la ciudadanía citado al rubro.
ANTECEDENTES
I. De las constancias que obran en los autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El doce de febrero de este año, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave ST-JDC-7/2025, en la que se determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“OCTAVO. Efectos. Al haberse declarado fundado el agravio referido en el considerando anterior, lo procedente es ordenarle al órgano jurisdiccional responsable lo siguiente:
1. En atención a lo razonado en esta sentencia, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se le notifique esta determinación, proceda a emitir una nueva resolución, con base en lo expuesto en el considerando que precede.
2. Igualmente, deberá notificar su resolución a las partes (denunciante y denunciada) dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a su emisión, y
3. El mencionado Tribunal local deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya notificado su determinación a las partes (denunciante y denunciada) y tendrá que remitir a esta Sala Regional copia certificada de la resolución, así como de las correspondientes constancias de notificación.”
Cabe señalar que dicha resolución fue notificada al Tribunal local, el trece de febrero de dos mil veinticinco.
2. Remisión de constancias del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veinte de febrero de este año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio mediante el cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través del Secretario General de Acuerdos, notificó la sentencia dictada el dieciocho de febrero de esta anualidad, en el expediente TEEM-PES-VPMG-211-2024 y remite copia certificada de diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente indicado al rubro.
3. Returno. En la misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó el returno del expediente a la ponencia respectiva.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII, 260 y 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4° y 6°, párrafo 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y determinación del juicio principal mediante el acuerdo o sentencia que para tal efecto se emita, sino que comprende la plena ejecución de lo decidido por esta Sala Regional, en el caso, respecto de lo ordenado en la sentencia.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, el doce de febrero de dos mil veinticinco.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la determinación antes referida, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]
TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en el presente juicio. Con objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia cuyo cumplimiento se examina, se precisará: I) La materia del cumplimiento; II) Las constancias relacionadas con el cumplimiento, y III) Verificación del cumplimiento de la citada resolución, donde se analizará lo actuado por la autoridad vinculada, a fin de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
I. Materia del cumplimiento. De lo establecido en la determinación dictada el doce de febrero de dos mil veinticinco en el juicio al rubro indicado, se desprende que la cuestión medular por resolver en la presente determinación se circunscribe a verificar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán hubiere realizado las actuaciones siguientes:
a) Emitir una nueva resolución, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le hubiere notificado la sentencia recaída en el asunto al rubro indicado. En la que se formulara pronunciamiento respecto de los enlaces electrónicos aportados por la parte actora ante la autoridad instructora electoral.
b) Notificar a las partes denunciante y denunciada, una vez que dicho tribunal local dictare su resolución, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
c) Informar sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores a que hubiere notificado su determinación a las partes (denunciante y denunciada) y remitir a esta Sala Regional copia certificada de la referida resolución, así como de las correspondientes constancias de notificación.
II. Constancias relacionadas con el cumplimiento. El veinte de febrero del año en curso, esta Sala Regional recibió el oficio mediante el cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió copias certificadas de la sentencia emitida el dieciocho de febrero de este año, en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-211-2024 y, de las constancias de notificación a las partes denunciante y denunciada sobre tal determinación. Se advierte que las citadas notificaciones se practicaron el diecinueve de febrero pasado.
Pruebas que gozan de pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafo 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Verificación del cumplimiento.
a) Emisión de una nueva resolución. Tal aspecto se tiene por cumplido formalmente, ya que el trece de febrero pasado, se notificó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la sentencia cuyo cumplimiento se examina y, el dieciocho de febrero siguiente, ese órgano jurisdiccional dictó resolución en el expediente TEEM-PES-VPMG-211-2024; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado para tal fin y con base en lo determinado por esta Sala; esto es, a fojas 36 y 37 del acto reclamado, se desprende el pronunciamiento de los respectivos enlaces electrónicos, aportados por la accionante.
b) Notificar la sentencia a las partes denunciante y denunciadas. De las constancias que constan en el expediente, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán notificó a las partes (denunciante y denunciada), la determinación aludida en el párrafo anterior, el diecinueve de febrero. Esto es, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a su emisión.
c) Informar a esta Sala Regional. Se considera formalmente cumplido este aspecto, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional, las constancias relacionadas con el cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, el veinte de febrero pasado; es decir, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que notificó su determinación (diecinueve de febrero) a las partes (denunciante y denunciada).
Ante tales circunstancias, esta Sala Regional Toluca considera que se debe tener por cumplido, formalmente, lo ordenado en la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil veinticinco, en el juicio de la ciudadanía citado al rubro, sin que esta determinación prejuzgue sobre lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
CUARTO. Protección de datos. En términos de lo ordenado en la sentencia cuyo cumplimiento se decreta, se ordena suprimir los datos personales en este acuerdo.[3]
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Se tiene por, formalmente, cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se ordena la supresión de los datos personales de la presente determinación.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] En conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la. Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.