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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-9/2019 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: JOSÉ JESÚS BUENDÍA ROMERO Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO Y COMISIÓN RESPONSABLE PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES, ASÍ COMO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL CITADO AYUNTAMIENTO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, ALFONSO JIMÉNEZ REYES, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-9/2019, ST-JDC-10/2019, ST-JDC-11/2019, ST-JDC-12/2019 y ST-JDC-19/2019, promovidos por diversos ciudadanos mediante el salto de la instancia,[1] a fin de controvertir: a) La conformación de la Comisión Responsable para la Elección de los Integrantes de las Delegaciones y Subdelegaciones, así como de los Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, y b) La convocatoria para la elección respectiva.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que exponen los actores en sus demandas, así como de las constancias que obran en los autos de cada expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó la convocatoria para renovar a los integrantes de las delegaciones y subdelegaciones, así como de los consejos de participación ciudadana de dicho municipio, para el periodo de gestión 2019-2021.

 

2. Publicación de la convocatoria. El veintitrés de febrero siguiente, se publicó la citada convocatoria en los estrados de las oficinas de la Dirección General de Gobernación Municipal.

 

II. Juicios ciudadanos federales. El veinticinco y el veintisiete de febrero posteriores, se presentaron, per saltum, ante la Sala Superior de este tribunal electoral, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir: a) La conformación de la Comisión Responsable para la Elección de los Integrantes de las Delegaciones y Subdelegaciones, así como de los Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, y b) La convocatoria para la elección respectiva, de acuerdo con el siguiente esquema.

 

Expediente

Actores

Delegación

ST-JDC-9/2019

José Jesús Buendía Romero, José Guadalupe Zane Velázquez, Laura Isabel Acosta Martínez, Christian Nahum López Cañas, Rufina Santos Valdés, Jorge Segura Ayala, Carlos Tirado Martínez, Herlinda Sánchez Romero y Carlota Magallón Ayala

Villa San Agustín Atlapulco

ST-JDC-10/2019

Mauro González Castañeda, Anna Elizabeth González Hernández, María Fanny Pacheco Pacheco, Roberto Arias Nequiz y José Ángel Secundino Pacheco

Villa San Lorenzo

ST-JDC-11/2019

Loreto Buendía Alfaro, Luis Omar Reynoso Martínez, Susana Castillo García, Brigida Atila Martínez García y Fernando Ramón Carpinteyro

Barrio Xochiaca, segunda manzana

ST-JDC-12/2019

Arcelia Chavarría Buendía, Fernando Arrieta Hernández, Luis Buendía Gutiérrez, Marcos González Zamora, Víctor Buendía Olivares y Roberto Hernández Olivares

Barrio Xochiaca, primera manzana

ST-JDC-19/2019

Yael Siles Vega, Javier Siles Pacheco, Merced Buendía Hernández, Enrique Hernández Cruz, Ma. Magdalena Zedillo Delgado, Adrián De la Rosa Valverde y Noemí Elvia Vega Sandoval

Barrio San Pedro

 

III. Integración de los cuadernos de antecedentes respectivos y remisión a esta Sala Regional. En las mismas fechas de la presentación de las demandas, con excepción del expediente ST-JDC-19/2019, el Magistrado Presidente de este tribunal electoral ordenó: a) Integrar los respectivos cuadernos de antecedentes 28/2019 y 29/2019, b) Remitir los citados expedientes a esta Sala Regional y c) Requerir al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, por conducto de quien lo represente, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).[2]

 

IV. Recepción de los expedientes. Los expedientes de mérito se recibieron el veintiocho de febrero, cuatro y ocho de marzo posteriores, en la oficialía de partes de esta Sala Regional. En consecuencia, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional dictó los respectivos acuerdos de integración de los expedientes ST-JDC-9/2019, ST-JDC-10/2019, ST-JDC-11/2019, ST-JDC-12/2019 y ST-JDC-19/2019, y ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

Los acuerdos se cumplieron en la misma fecha de su dictado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, mediante los oficios correspondientes.

 

V. Pruebas supervenientes. El cuatro de marzo siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, un escrito y dos anexos, por medio del cual se ofrecieron pruebas supervenientes por parte de uno de los actores de los presentes juicios.

 

VI. Radicación. El cinco y ocho de marzo del año actual, el magistrado instructor acordó la radicación de los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

VII. Requerimiento. Mediante sendos proveídos de siete de marzo siguiente, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para que remitiera el informe circunstanciado, la documentación correspondiente al trámite de ley, así como la necesaria para la resolución de los asuntos, con excepción del expediente ST-JDC-19/2019.

 

VIII. Desahogo de requerimiento. El ocho de marzo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el desahogó del requerimiento precisado en el punto inmediato anterior.

 

IX. Admisión. El ocho de marzo del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas respectivas.

 

X. Cierre. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de actos relacionados con la elección de integrantes de las delegaciones y subdelegaciones, así como de los consejos de participación ciudadana para el periodo de gestión 2019-2021, del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios. 

 

Cabe precisar que, en relación con el expediente ST-JDC-19/2019, cuya demanda se encuentra dirigida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del mismo en virtud de la identidad que guarda con los expedientes ST-JDC-9/2019, ST-JDC-10/2019, ST-JDC-11/2019 y ST-JDC-12/2019, mismos que fueron remitidos por dicha Sala Superior, en los términos precisados en el resultando III de esta sentencia.

 

Segundo. Acumulación. Del estudio de las demandas de los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que los actores, en todos los casos, controvierten los mismos actos, de la misma autoridad responsable y su pretensión es sustancialmente idéntica, toda vez que pretenden que se conforme una nueva Comisión Responsable para la elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana, y que se emita una nueva convocatoria para la referida elección.

 

En esa virtud, a efecto de facilitar la resolución de estos juicios, así como de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-10/2019, ST-JDC-11/2019, ST-JDC-12/2019 y ST-JDC-19/2019 al diverso ST-JDC-9/2019, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

Tercero. Procedencia del per saltum. Los accionantes pretenden que esta Sala Regional conozca per saltum[3] los presentes juicios ciudadanos, por las razones que, en esencia, son:

-         La duración, el diseño, los plazos y requisitos impuestos al proceso electivo no les permiten obtener el registro de aspirantes;

-         Los trámites que se imponen en la Convocatoria controvertida son desproporcionados, y el plazo establecido para reunir los requisitos a efecto de obtener su registro, van en contra de la participación activa de la sociedad;

-         Es necesario que se otorgue un periodo suficiente para el cumplimiento de los requisitos que se determinen en una nueva convocatoria;

-         Sus derechos político-electorales pueden ser afectados de una manera irreparable, en virtud de que el tiempo necesario para el registro y cumplimiento de los requisitos de mérito, implicarían una merma considerable en sus derechos político-electorales e, inclusive, la extinción del contenido de sus pretensiones o de sus efectos o consecuencias;

-         Con motivo del inicio del plazo de los tres días de registro de fórmulas y planillas, sobre una serie de requisitos que consideran contrarios a las leyes locales y a la Constitución, es urgente dotar de certeza jurídica, y

-         En la convocatoria impugnada no se prevé la procedencia de algún recurso.

 

Como puede advertirse, los actores afirman que el agotamiento de las instancias previas puede implicar que se celebre la elección sin que ellos hayan podido registrarse y, por ende, sin que participen en las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

 

En principio, se debe precisar que esta Sala Regional ha reconocido que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia, entre otros, del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos (artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Los referidos preceptos imponen a la parte actora la carga de agotar las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal, es decir, debe de agotar todos los recursos que pudieran repararle los derechos presuntamente violados.[4]

 

Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que existen circunstancias específicas que permiten, excepcionalmente, eximir a los promoventes de agotar la mencionada carga y, por consecuencia, que este órgano jurisdiccional federal conozca y resuelva los presentes asuntos.

 

De conformidad con lo establecido en las cláusulas PRIMERA, fracciones IV, V, VI y XI; CUARTA; SÉPTIMA y NÓVENA, de los Apartados A y B, de la convocatoria para la renovación de las autoridades auxiliares, que por esta vía se impugna,[5] se establece que a la presente fecha (ocho de marzo de dos mil diecinueve) los ciudadanos interesados en participar como la autoridad municipal han realizado diversas acciones que han implicado la aplicación de recursos humanos y económicos, siendo los siguientes:

 

Ciudadanos que se registraron para contender

 

a)    Pago por la obtención de una constancia de residencia reciente, expedida por la Secretaría del Ayuntamiento;

b)    Pago por la expedición de un certificado actualizado de antecedentes no penales expedido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México;

c)    Pago por la obtención de dos fotografías tamaño infantil a color;

d)    Pago correspondiente del respaldo documental de, por lo menos, doscientas copias simples de las credenciales para votar de los ciudadanos residentes que les manifestaron su apoyo, y

e)    Pago por la realización de actos de proselitismo, consistentes en propaganda impresa, perifoneo y pinta de bardas.

 

Autoridad municipal

 

i)       Destinar recursos para la impresión de los formatos oficiales para el registro de las fórmulas y planillas, y

ii)     Destinar recursos para operar la recepción de la documentación de todos los interesados en participar en el citado proceso electivo.

 

En consecuencia, no puede pasar desapercibido el gasto realizado por los aspirantes que ya fueron registrados, para reunir los requisitos que le fueron exigidos (expedición de constancias y copias), así como las acciones realizados a cargo, en este caso, por los miembros del citado Ayuntamiento que, a su vez, integran la Comisión responsable encargada del proceso electivo (recursos humanos empleados).

 

Además, debe destacarse que los ciudadanos que se desempeñen como representantes de las fórmulas y planillas, debieron erogar recursos con motivo de su traslado desde las delegaciones y comunidades en la que residen hasta las oficinas de la Dirección General de Gobernación Municipal, ubicada en el Ayuntamiento, para efectos de completar el registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas QUINTA Y SEXTA, apartados A y B, de la convocatoria atinente, sin que pase por alto que Chimalhuacán es un municipio que, de acuerdo con las cifras obtenidas por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), en el año dos mil quince, se ubicó en una situación de pobreza extrema, con un registro de más del setenta por ciento de sus habitantes en dicha condición.[6]

 

Dichas circunstancias que deben ser analizadas desde una visión de impartición de justicia pronta y completa, e interpretadas en la forma más favorable, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el propio Estado para con los gobernados (artículos 1°, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal).

 

Así, atendiendo a las circunstancias particulares de los presentes casos, por excepción, en ejercicio de una interpretación protectora de los derechos humanos, pero a la vez sensible a las problemáticas sociales, culturales, económicas que imperan en el citado municipio mexiquense, con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece su impartición pronta, completa e imparcial, a la luz de las normas jurídicas aplicables, para dotar de certeza el proceso electivo de referencia, se considera que es procedente conocer de los presentes juicios, en la vía de salto de instancia que fue solicitada por los actores.

 

Dicha interpretación busca impedir una afectación o merma considerable en los derechos de los promoventes que son objeto del presente litigio y, como ya se precisó, dotar de certeza el procedimiento electivo, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[7]

 

Por las razones anteriores, correspondientes al acceso a la justicia, certidumbre, el derecho a ser votado de las personas que obtuvieron su registro y los gastos erogados por los ciudadanos y el propio ayuntamiento, esta Sala Regional considera que, como una situación excepcional, procede el conocimiento de los presentes juicios ciudadanos, en la vía per saltum.

 

Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la responsable al rendir su informe circunstanciado, consistente en la falta de definitividad.

 

Cuarto. Cuestiones previas. Previamente al análisis de procedencia de los medios es necesario especificar lo siguiente:

 

1.    Precisión de las autoridades responsables

 

En los presentes juicios se controvierten: a) La conformación de la Comisión Responsable para la Elección de los Integrantes de las Delegaciones y Subdelegaciones, así como de los Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, y b) La convocatoria para la elección respectiva.

 

La emisión de ambos actos correspondió, respectivamente, al Ayuntamiento de Chimalhuacán y a la Comisión Responsable para la Elección de los Integrantes de las Delegaciones y Subdelegaciones, así como de los Consejos de Participación Ciudadana del citado Ayuntamiento.

 

En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, procede tenerlas como autoridades responsables en los medios de impugnación que se resuelven, en virtud de que la autoridad municipal y el órgano responsable de la emisión de la convocatoria aquí cuestionada, se encuentran conformados por miembros del cabildo municipal, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, fracción XI; 64 fracción I; 65; 66, y 69, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en los que se dispone, entre otras cuestiones, que para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, los ayuntamientos del Estado de México se auxiliarán por comisiones integradas por miembros del propio ayuntamiento, que serán propuestos por el presidente municipal.

 

En esa virtud, el informe circunstanciado rendido por el citado ayuntamiento, por conducto de quien lo representa, será tomado en consideración para el análisis de los actos reclamados, en atención a que tanto el ayuntamiento como la comisión, responsables, se encuentran conformados por miembros del cabildo respectivo.

 

2.    Falta de firmas autógrafas de dos actores

 

Como se aprecia en las demandas de los juicios que se resuelven, los ciudadanos José Guadalupe Zane Velázquez, actor en el expediente ST-JDC-9/2019, y Loreto Buendía Alfaro, actor en el diverso ST-JDC-11/2019, no firman los respectivos escritos de demanda, y tampoco obran escritos de presentación de las demandas que pudiesen subsanar la falta de tales firmas.

 

Por tanto, al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 9°, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, procede tener por no presentadas las demandas respectivas, por parte de los referidos ciudadanos.

 

Quinto. Procedencia de los juicios. Los medios de impugnación acumulados reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 409, fracción I, inciso e); 412, fracción IV; 414, y 419 del Código Electoral del Estado de México,[8] por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Superior de este tribunal electoral, en ellas se hacen constar los nombres de los ciudadanos actores, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que les causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de cada uno de los promoventes.

 

b) Oportunidad. Conforme con las manifestaciones expuestas por los actores en sus respectivas demandas, así como de las constancias que obran en los autos de cada expediente, la fecha en que tuvieron conocimiento de los actos impugnados fue a partir de la publicación, en los estrados de las oficinas de la Dirección General de Gobernación Municipal del Ayuntamiento de Chimalhuacán, de la convocatoria controvertida, esto es, el veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, aspecto que no se encuentra controvertido, ni existe prueba en contrario, por lo que es dable tener como fecha de conocimiento de los actos impugnados, la señalada por los actores (veintitrés de febrero de dos mil diecinueve).

En tal virtud, atento a lo previsto en el artículo 413, párrafo segundo, del Código Electoral local, el plazo de cuatro días establecido en el numeral 414 del citado código, para promover los presentes medios de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de febrero de este año, debido a que los mismos se relacionan con los procesos electivos previstos en los artículos 59, párrafo 2, (delegaciones y subdelegaciones) y 73 (consejos de participación ciudadana), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.[9]

En estos casos, si las demandas fueron presentadas el veinticinco de febrero (ST-JDC-9/2019, ST-JDC-10/2019 y ST-JDC-19/2019), y el veintisiete de febrero (ST-JDC-11/2019 y ST-JDC-12/2019), tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes de la Sala Superior, es evidente que las mismas fueron presentadas en forma oportuna.

 

c) Legitimación. Los actores están legitimados para promover los juicios en que se actúa, ya que son ciudadanos que promueven por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en el contexto de la organización y desarrollo de un proceso electoral municipal, que se relaciona con la elección de autoridades auxiliares, en la que éstos han manifestado su intención de participar.

 

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, toda vez que los actores han manifestado su interés en participar en el proceso electivo de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana, del Ayuntamiento de Chimalhuacán, en el Estado de México, y consideran que la conformación de la Comisión Responsable de la organización de dicha elección, así como la convocatoria para el proceso electoral respectivo, no cumplen con las disposiciones legales y constitucionales aplicables, de ahí que se actualice el interés jurídico para controvertir tales actos.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando tercero del presente fallo, relacionado con la procedencia de los presentes juicios a través del salto de instancia (per saltum).

 

Sexto. Agravios y método de estudio. De la lectura de las demandas se advierte que los actores exponen agravios respecto de dos temas de inconformidad: 1. El relativo a la integración de la Comisión Responsable para la elección, y 2. El relacionado con los requisitos establecidos en la convocatoria para el registro de las fórmulas de candidatos a delegados y subdelegados, así como de las planillas para la elección de los consejos de participación ciudadana.

 

En primer lugar, se analizará el agravio relativo a la integración de la Comisión Responsable para la elección porque, de resultar fundado, ello sería suficiente para revocar todos los actos llevados a cabo hasta el momento por dicho órgano; de no ser así, se procederá al análisis de los motivos de inconformidad relativos a los requisitos establecidos en la convocatoria impugnada.

 

Séptimo. Estudio de fondo.

 

I.                   Agravios relacionados con la integración de la Comisión Responsable de la elección.

 

Los actores señalan que la integración del ente encargado de organizar el proceso electivo, denominado Comisión Responsable para la Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, no garantiza la independencia, la autonomía y la imparcialidad que deben tener las autoridades electorales de México, debido, esencialmente, a que la misma se encuentra conformada por funcionarios del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, que pertenecen al mismo instituto político, aspecto que, en su concepto, vulnera los principios de certeza y de equidad en la contienda.

 

El agravio de mérito se considera infundado, por lo siguiente:

 

Los promoventes refieren esencialmente que se afectan sus derechos políticos, debido a que:

 

a)    Los integrantes de dicha comisión pertenecen a un mismo instituto político -concretamente al Partido Revolucionario Institucional- y ello no garantiza la independencia de dicho ente, en la toma de sus decisiones y en su funcionamiento, de conformidad con lo estipulado en el numeral 41 de la Constitución federal, y

b)    Históricamente, los integrantes de este órgano favorecen a las planillas contendientes que les son afines, desde la asignación del color que a cada una de ellas les correspondería.

 

En principio, es conveniente señalar que la integración de la comisión que se controvierte, en estricto sentido no puede considerarse como una autoridad electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, aparado A, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución federal, sino que es una comisión dentro del citado ayuntamiento, que fue designada para organizar el proceso de renovación de las autoridades municipales auxiliares, por lo que, el cabildo apoyado en las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, tiene facultades para integrar ese tipo de comisiones, en el caso, una comisión de carácter temporal.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, fracción XI; 64 fracción I; 65; 66, y 69, fracción II, de la citada ley municipal, para el eficaz desempeño de sus funciones públicas, los ayuntamientos del Estado de México pueden auxiliarse por comisiones integradas por el propio ayuntamiento, de entre sus miembros, a propuesta del presidente municipal.

 

Asimismo, en la conformación de estos órganos se debe tomar en consideración el número de sus integrantes, la importancia de los ramos encomendados a dichas comisiones, así como el conocimiento, profesión, vocación y experiencia de quienes habrán de integrarlas.

 

Por otra parte, en dicho ordenamiento se prevé que las citadas comisiones pueden ser permanentes o transitorias, siendo estas últimas aquellas que se designen para la atención de problemas especiales o situaciones emergentes o eventuales, y de diferente índole, que quedarán integradas por los miembros que determine el cabildo, y serán coordinadas por el responsable del área competente.

 

Dentro de las citadas comisiones, se encuentra la comisión encargada de organizar el proceso electivo de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.

 

De acuerdo con lo anterior, los agravios relacionados con la integración de esta comisión, se consideran infundados en cuanto a que se actualiza una violación a las disposiciones conducentes de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por parte del Ayuntamiento de Chimalhuacán, ya que, como quedó establecido, así está previsto en la citada ley orgánica, aunado a que los ayuntamientos, en su carácter de autoridades administrativas, no pueden ejercer atribuciones que no estén previstas en el marco normativo que regula su competencia y sus facultades.

 

Por otro lado, la supuesta parcialidad del órgano en cuestión, no se encuentra acreditada por el sólo hecho de estar integrada, en su mayoría, por personas que fueron postuladas por un mismo partido político, pues para ello, los actores debieron indicar si la designación a cargo de los funcionarios del ayuntamiento fue indebida, o si la conducta de los integrantes de dicha comisión ha sido parcial,[10] y en consecuencia, demostrar tales aspectos con los elementos de prueba que así lo evidencien, lo cual en los presentes asuntos, no se cumple.

 

En efecto, los argumentos de los promoventes van encaminados a señalar que la sola afiliación o simpatía partidista de los integrantes de dicha comisión y el antecedente histórico de integraciones pasadas de la misma comisión o de sus órganos homólogos, son elementos suficientes que acreditan la parcialidad y falta de independencia del ente administrativo integrado por el Ayuntamiento de Chimalhuacán, para organizar el proceso electivo en el que pretenden participar.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la militancia o simpatía de los integrantes de la comisión mencionada con algún instituto político, no debe afectar su desempeño, ya que son servidores públicos electos por el voto ciudadano y, por ende, al ser miembros del ayuntamiento se deben conducir con respeto irrestricto a las funciones y atribuciones que la ley les encomiende.

 

En efecto, no existe jurídicamente un elemento formal que permita suponer la existencia de una eventual actuación parcial por parte de la comisión responsable, aun cuando sus integrantes pudieran haber sido postulados en la elección constitucional correspondiente por determinado partido político, atendiendo a la naturaleza de los órganos que serán electos (delegaciones, subdelegaciones y consejos de participación ciudadana), los cuales no precisan de una filiación partidista; es decir, los partidos políticos no participan en la postulación de candidaturas en estas elecciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 59 y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Por tanto, al no participar los partidos políticos en la elección de estos órganos, y dado que los integrantes de la comisión responsable de la elección son servidores públicos del Ayuntamiento, no se puede presumir que su origen partidario pueda implicar una actuación parcial, afectando la certeza y la equidad en la contienda, sino que, en todo caso, se debe acreditar dicha actuación irregular.

 

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que a efecto de evitar eventuales abusos o conductas indebidas, en caso de que el órgano integrado para organizar la elección a que se ha hecho alusión en esta resolución, no cumpla, en la emisión de sus actos, con los principios que rigen a todos los procesos electivos, los interesados tienen expedito su derecho para cuestionarlos en su oportunidad, a efecto de que se les restituya, de ser el caso, en el goce y pleno ejercicio de los derechos político-electorales que se estimen vulnerados.    

 

En consecuencia, procede confirmar la integración de la citada comisión.

 

II.                 Agravios referentes a la convocatoria.

 

Previamente al análisis de estos agravios, se debe precisar que la convocatoria materia de la impugnación se refiere tanto a la elección de delegados y subdelegados (Apartado A), como a la elección de consejos de participación ciudadana (apartado B), y los motivos de inconformidad están dirigidos a controvertir los requisitos establecidos en ambas elecciones.

 

Derivado de lo anterior, primero se establecerá el marco legal que resulta aplicable al tema en cuestión; enseguida, se analizarán los motivos de inconformidad en dos bloques; por una parte, de manera conjunta, los que coinciden en la causa de pedir y, por la otra, los que ameriten un estudio por separado.

 

En esencia, los actores controvierten la fundamentación y motivación de la convocatoria para renovar a los delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana, en cuanto a que se convalida su exclusión para participar de dicho proceso, a partir de la imposición de diversos requisitos que consideran ilegales.

 

En ese sentido, en este estudio se analizará si efectivamente la convocatoria establece requisitos que no se encuentran contemplados en la Ley respectiva y, por tanto, imponen cargas superiores que las que la propia ley delimita.

 

Los agravios son parcialmente fundados y suficientes para modificar la convocatoria impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por las siguientes razones.

 

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal establece el principio de legalidad, que consiste en que todo acto de autoridad debe emitirse por escrito, y provenir de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

La primera de estas exigencias tiene como propósito que exista certeza sobre la emisión del acto de molestia y que el afectado pueda conocer, con precisión, de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias legales.

 

Asimismo, el acto de autoridad debe provenir de una autoridad competente, lo que significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente para ejercer dicha atribución.

 

Así se sostiene en la tesis de jurisprudencia número V.2°. J/32, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta 49 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto, siguientes:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Igualmente, este Tribunal Electoral, tiene una consistente forma de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, porque, además de reconocerles el carácter de fundamentales, ha establecido que las condiciones positivas para su ejercicio deben interpretarse de una forma amplia, mientras que las limitaciones o restricciones al goce, disfrute, o el propio ejercicio deben interpretarse de manera estricta y en atención a lo que taxativa y expresamente se dispone en el Bloque de Constitucionalidad, en el entendido de que dichas limitaciones deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se advierte en la tesis de jurisprudencia de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[11] así como en diversos precedentes en los que se ha aplicado dicha jurisprudencia.[12]

 

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que las restricciones a los derechos político-electorales deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.[13]

Esto es, la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, por lo que se debe escoger la medida que restrinja en menor medida el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

En ese sentido, la Corte ha establecido[14] que el primer paso para evaluar si una restricción a un derecho humano es permitida a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si se encuentra claramente establecida en una ley en sentido formal y material; es decir, que se haya emitido conforme al procedimiento constitucional previsto para ello, y que cumpla con los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracción.

En cuanto al segundo límite, se trata de un requisito que la Convención Americana establece de manera explícita en ciertos derechos (de reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo 22), pero que ha sido incorporado como pauta de interpretación y como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos humanos, incluidos los derechos políticos.

Para ello, señala el tribunal interamericano que se debe valorar si la restricción: a) Satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) Es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.

Sin embargo, la Corte Interamericana ha establecido que, tratándose de los derechos de participación democrática, los Estados cuentan con un margen de apreciación para diseñar las modalidades para ejercerlos, siempre y cuando la legislación cumpla con los principios de legalidad, no discriminación y proporcionalidad.

Por su parte, en la Tesis XXI/2016, de rubro CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO,[15] la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que cuando una norma instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, siendo idónea para ello;[16] si es necesaria, al no existir un medio menos lesivo,[17] y si es proporcional en sentido estricto, para alcanzarlo.[18]

En ese sentido, debe entenderse que toda limitación al derecho de los mexicanos de votar y ser votados, debe estar prevista expresamente en una ley, so pena de violentar dicho derecho humano.

 

Lo anterior no implica que no puedan existir regulaciones, como reglamentos o, como en el caso concreto, la convocatoria cuestionada, que puedan contener aspectos que el legislador no contempló, ya sea por omisión o porque resultaba materialmente imposible, dentro de una ley general regular a extremos específicos.

 

No obstante, dichos ordenamientos, en ningún caso podrán pedir o solicitar requisitos que excedan los límites superiores que se prevén en la propia ley.

 

Esto es, como lo ha resuelto la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado, acorde con el principio de jerarquía normativa, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley; es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.[19]

 

En ese sentido, los cuerpos reglamentarios, como lo es la convocatoria controvertida, pueden instrumentar lo previsto en la ley, a través de precisar documentos de forma enunciativa, mas no taxativa, con los que se puede acreditar el cumplimiento de los requisitos legales; es decir, el reglamento debe eficientar y posibilitar el ejercicio de los derechos de la ciudadanía, pero no limitar su ejercicio.

 

Por tanto, considerando que los requisitos exigidos en la convocatoria impugnada para obtener el registro de las candidaturas a los cargos auxiliares municipales implican la regulación del derecho fundamental de ser votado, éstos de ningún modo pueden exceder de los que se prevén en las leyes aplicables, de lo contrario, serán considerados como inválidos.

 

Lo anterior, porque imponer requisitos que van más allá de los previstos en la norma legal, constituye un obstáculo para que los ciudadanos puedan participar en un proceso electivo que debe estar dotado de certeza, máxima publicidad y de accesibilidad a la competencia.

 

Lo anterior se refiere al principio de legalidad resaltado, con lo cual, en esencia, toda autoridad del Estado mexicano tiene limitado su actuar a lo que la Ley estrictamente le permita.

 

En la especie, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se dispone lo siguiente:

 

Artículo 13.- Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio.

 

Artículo 14.- Los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por:

 

I. Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un período no menor de seis meses.

II. Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.

 

La categoría de vecino se pierde por ausencia de más de seis meses del territorio municipal o renuncia expresa.

 

La vecindad en un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter oficial.

 

Artículo 60.- Para ser delegado o subdelegado municipal o jefe de manzana se requiere:

 

I.          Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.        Ser vecino, en términos de esta Ley, de la delegación, subdelegación municipal o manzana respectiva;

III.     Ser de reconocida probidad.

 

Artículo 73.- Cada consejo de participación ciudadana municipal se integrará hasta con cinco vecinos del municipio, con sus respectivos suplentes; uno de los cuales lo presidirá, otro fungirá como secretario y otro como tesorero y en su caso dos vocales, que serán electos en las diversas localidades por los habitantes de la comunidad, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine en la convocatoria que deberá aprobar y publicar el ayuntamiento en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección. El ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el día 15 de abril del mismo año.

 

Los integrantes del consejo de participación ciudadana que hayan participado en la gestión que termina no podrán ser electos a ningún cargo del consejo de participación ciudadana para el periodo inmediato siguiente.

 

[Énfasis añadido]

 

Por tanto, los únicos requisitos de elegibilidad previstos en ley para delegados y subdelegados son:

 

a)    Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b)   Ser vecino de la delegación o subdelegación -esto es, contar con residencia efectiva no menor de seis meses y manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad-, y

c)    Ser de reconocida probidad.

 

Por su parte, en el caso de los integrantes del consejo de participación ciudadana, únicamente se prevé:

 

a)    Ser vecino del municipio -contar con residencia efectiva no menor de seis meses y manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad-, y

b)   No haber sido integrante del consejo de participación ciudadana cuya gestión concluye.

 

En tales condiciones, se procede al análisis de los requisitos contenidos en la convocatoria, sobre la base de los agravios expuestos por los actores.

 

-         Primero. El requisito consistente en presentar un documento expedido por el Instituto Nacional Electoral, donde conste que el ciudadano está inscrito en la lista nominal de los seccionales que abarcan la zona donde pretende contender, es una carga que no tiene razón de ser, porque la autoridad responsable solicita más de un documento para acreditar la residencia de los candidatos.

 

Además, el plazo de tres días para obtener ese documento y satisfacer el requisito, no es suficiente, toda vez que el veinticinco de febrero fue declarado inhábil por el citado Instituto, lo que reduce el plazo a dos días, lo que hace nugatorio su derecho de voto pasivo porque en sábado y domingo no se puede obtener ese documento.

 

En el artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

 

A su vez, en el artículo 148, se establece que, en cada junta distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para la consulta electrónica de su inscripción en el Padrón Electoral y en las correspondientes listas nominales, lo que se regula también en el artículo 152, párrafo 2, de la misma ley.

 

Como se advierte, la naturaleza y finalidad de los listados nominales, están orientadas a hacer efectivo el ejercicio de elecciones libres, auténticas y periódicas, en los términos previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución federal.

 

Los listados nominales son la documentación electoral necesaria para llevar a cabo los procesos electorales, federal y estatales, bajo los principios de certeza y seguridad jurídica de los ciudadanos, sin que ello implique que su alcance deba ser el mismo cuando se trate de procesos electorales de naturaleza diversa, como lo es la elección de autoridades auxiliares municipales.

 

En efecto, cuando se trata de elegir autoridades distintas a las constitucionales, los documentos electorales se constituyen en materiales que pueden contribuir a dotar de certeza la emisión del voto, pero, en modo alguno, se deben erigir en obstáculos para llevar a cabo ejercicios democráticos en los cuales existen otros medios para cumplir con determinados requisitos.

 

En el caso concreto, la convocatoria impugnada establece como uno de los requisitos para solicitar el registro de alguna fórmula o planilla, la presentación de un documento expedido por el Instituto Nacional Electoral, en el cual se haga constar que el candidato está inscrito en la lista nominal electoral de su sección.

 

En concepto de esta Sala Regional, tal requisito carece de razón alguna, porque la finalidad de estar inscrito en esas listas es la de garantizar al ciudadano que, el día de la jornada electoral para elegir autoridades constitucionales, pueda ejercer su derecho al voto; sin embargo, en el particular, se impone a los ciudadanos este requisito como previo al ejercicio de ese derecho.

 

Esto es, si la intención de la autoridad responsable es tener certeza sobre la pertenencia de los candidatos a una comunidad, bien puede hacerlo mediante la presentación de diversos documentos como pueden ser: a) La copia -previo cotejo con el original- de la credencial para votar con fotografía, de una constancia domiciliaria a nombre del interesado -por ejemplo, recibo de luz, teléfono, servicio de televisión por cable u otro-, o de ser el caso, la constancia de residencia o de vecindad expedida por la autoridad facultada para ello.

 

En consecuencia, el requisito en cuestión únicamente deberá considerarse, en su caso, como un medio para acreditar la residencia o la vecindad del ciudadano que pretenda postularse para alguno de los cargos de la elección de autoridades auxiliares municipales, pero de ningún modo debe ser considerado como el único posible para tales efectos, debido a que existen otros documentos que permiten demostrar el cumplimiento del requisito legal consistente en ser vecino de la delegación, subdelegación o de la comunidad a la que pertenezca el consejo de participación ciudadana en el que se pretenda formar parte, de ahí que tal requisito se traduce en una limitante que no cumple con el test de proporcionalidad, en cuanto al aspecto de idoneidad.

 

-         Segundo. En cuanto a la constancia de residencia reciente, los actores consideran que es un requisito que no tiene razón de ser, porque al igual que el requisito anterior, la autoridad requiere más de un documento para acreditar la residencia.

 

Dicho documento ha sido considerado como el instrumento idóneo para acreditar el requisito de la residencia o de la vecindad que deben colmar quienes pretendan contender para un cargo de elección popular, no obstante, en el caso concreto, la exigencia de tal requisito va más allá de lo previsto en la ley, toda vez que, como se dispone en los artículos 60, fracción II, y 73, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal.

 

No se omite precisar que, si bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la propia Ley Orgánica Municipal, la residencia y la vecindad corresponden a conceptos vinculados, pero jurídicamente distintos, lo cierto es que la responsable, en la convocatoria (fracciones I y IV, de las bases Primera de ambos apartados) los utiliza de forma indistinta; aunado a ello, toda vez que la vecindad se adquiere por contar con residencia en el territorio no menor a seis meses y la manifestación expresa ante la autoridad municipal de adquirir la misma, en el caso, bastará con acreditar dicha residencia y efectuar la manifestación correspondiente, sin que se precise de un documento único, menos aún, varios documentos para el mismo fin.

 

Es decir, tampoco se hace necesaria la exigencia de tal requisito porque se requieren dos documentos diversos para un mismo objeto, lo cual hace que de acuerdo con los parámetros de un test de proporcionalidad, el requisito en cuestión sea innecesario.

 

De ahí que, para el caso concreto, dicho requisito tampoco debe ser exigible como tal, si existen otros medios con los que se puede acreditar la residencia o la vecindad, tal y como se ha expuesto en el análisis del requisito que antecede.

 

-         Tercero. Por lo que hace al requisito consistente en presentar un certificado actualizado de antecedentes no penales, expedido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, para demostrar que está en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, los actores consideran que es excesivo, ya que a la fecha el documento puede obtenerse de manera electrónica sin ningún costo en el portal http://fgiem.edomex.gob.mx/certificado_no_penales, tal y como se hizo en el procedimiento electoral del dos mil dieciséis.

 

Asiste razón a los actores, sobre la base de que, si el órgano administrativo facultado para emitir ese documento determinó facilitar a los ciudadanos el trámite para obtenerlo mediante una simple consulta vía electrónica, fundada en la Ley para el Uso de Medios Electrónicos en el Estado de México, no es idóneo que una autoridad distinta limite a los ciudadanos en la forma en que lo pueden presentar.

 

En efecto, la autoridad responsable no fundamenta ni motiva en su convocatoria, la exigencia de este requisito, por lo que vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Aunado a lo anterior, este tribunal electoral ha sostenido el criterio de que la vigencia de los derechos político-electorales, se suspende mediante el dictado de una sentencia condenatoria, por lo que, el certificado requerido no sería el documento idóneo para demostrar el requisito en cuestión.

 

Finalmente, conforme con la doctrina electoral, los requisitos consistentes en estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y ser de reconocida probidad, se encuentran dentro de los catalogados como requisitos negativos, respecto de los cuales, corresponde a quien lo cuestione la carga de probarlo, en términos de la tesis LXXVI/2001, de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.[20]

 

Por tanto, se considera excesivo exigir la constancia de no antecedentes penales, para acreditar tales requisitos, porque, en todo caso, basta con afirmar que se encuentra en el ejercicio de sus derechos político electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 35 y 38 de la Constitución federal, para que se haga innecesario el requerir tal constancia, lo cual, además, no es idóneo ni proporcional.

 

-         Cuarto. Respecto del requisito de tener disposición y aptitudes para desempeñar el cargo al que se aspira, así como saber leer y escribir, los actores manifiestan que es discriminatorio y establece un trato diferenciado a la ciudadanía; requisito que, incluso, no se solicita ni siquiera para postularse como diputado federal, y va en contra de lo dispuesto por el artículo 1, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el cual al definir precisamente “discriminación” refiere que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades…”

 

Adicionalmente, aducen que, aparte del nivel académico requerido, también se requiere un nivel socioeconómico elevado, pues la autoridad pierde de vista que, para un cargo de naturaleza honorífica, solicita requisitos que requieren una erogación para obtenerlos como lo es la constancia de residencia con un costo de $89.00 (ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.), el certificado de antecedentes no penales $139.00 (ciento treinta y nueve pesos 00/100 M.N.),  aunado al costo de las fotografías solicitadas, así como las copias de cada requisito.

 

Al respecto, la determinación sobre la disposición y aptitudes para ejercer el cargo carece de una base objetiva y razonable, toda vez que no existe para ese cargo parámetro legal alguno que pudiera constituir la base para calificar a los aspirantes, como se establece para algunos cargos que requieren de una preparación específica, acorde al cargo que pretenden desempeñar.

 

Asimismo, no se puede soslayar que la representatividad en una sociedad democrática no requiere de ciertas cualidades que distingan a sus miembros o que los coloquen en sectores determinados del ámbito técnico o académico, máxime que ello, como ya se determinó, no garantiza el adecuado desempeño de las funciones que le son encomendadas.

 

Por otro lado, la exigencia de saber leer y escribir constituye un requisito que no está previsto en la Ley Orgánica Municipal, ni en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que se relaciona con la elección de miembros de los ayuntamientos de la citada entidad federativa, de ahí que resulte excesivo, en tanto que en el sistema jurídico de México, no se exige que los aspirantes a cargos de elección popular posean determinadas habilidades culturales para desempeñarse como tales, pues ello excluiría de la posibilidad de representar en el gobierno a ciertos sectores de la sociedad.
 

En razón de lo anterior, el alegato de los actores consistente en que tienen que erogar ciertas cantidades pagar obtener las constancias exigidas en la convocatoria, deviene inoperante, en atención a las consideraciones que sustentan las conclusiones que anteceden (invalidez de los requisitos analizados). 

 

-         Quinto. En concepto de los demandantes, el requisito de recabar por lo menos doscientas firmas de ciudadanos que residan en las Villas, Barrios, colonias, Fraccionamientos, Ejidos y zonas comunales que integran la Delegación, es desproporcional.

 

Lo anterior, porque consideran que se vulnera el derecho a la protección de datos personales vinculado al ejercicio del voto libre, toda vez que la información contenida en la credencial para votar con fotografía, así como la firma de los ciudadanos, son atributos de la persona de su ámbito estrictamente privado, por lo que, darlos a conocer, implicaría una afectación a su intimidad, aunado a que ello afectaría la secrecía del voto activo, por constituir un mecanismo de presión hacia el electorado, quien puede ejercer su derecho a votar el día de la jornada electoral, al momento de depositar su voto en la urna.

 

Esta Sala Regional considera que, con los elementos que constituyen la causa de pedir, es fundada la inconformidad.

En la especie, tal y como lo sostienen los actores, de forma excesiva y violatoria del principio de legalidad que debe regir el actuar de toda autoridad administrativa, en la convocatoria impugnada se exige el apoyo de doscientos ciudadanos, quienes además de estar inscritos en un formato autorizado por la autoridad responsable, deben proporcionar una copia de su credencial de elector, sin que ello se encuentre previsto en la normativa (ley orgánica municipal) que regula dicha elección.

En consecuencia, dicho requisito constituye una restricción al derecho de ser votado, porque no tiene razón de ser su exigencia, al no estar previsto en los artículos 60 y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

b) El motivo de inconformidad sexto es inoperante.

 

-         Sexto. Los actores manifiestan que la convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares municipales no cumple con el plazo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que dispone que el ayuntamiento deberá aprobar la convocatoria y publicarla en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, cuando menos quince días antes de la elección.

 

Primeramente, se debe precisar que la Convocatoria impugnada se expidió para renovar delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del ayuntamiento de Chimalhuacán.

 

De acuerdo con lo anterior, las reglas sobre la aprobación y publicación de la convocatoria respectiva para los cargos de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado México, se encuentran en dos diferentes artículos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Para el caso de delegados y subdelegados, tales aspectos se encuentran contenidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 59.- La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Por cada Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente.

 

La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento.

 

La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el 15 de abril del mismo año.

 

De acuerdo con lo anterior, para el caso de delegados y subdelegados, el plazo que debe mediar de la fecha en que se expida la convocatoria y la fecha en que se lleve a cabo la elección será de diez días.

 

Mientras que, para el caso de los consejos de participación ciudadana, las reglas se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México la convocatoria, para la renovación de los consejos de participación ciudadana municipal, se deberá publicar por parte del ayuntamiento en los lugares más visibles y concurridos de cada comunidad, y publicar cuando menos quince días antes de la elección.

 

En todo caso, lo alegado por los actores consiste en que la publicación se dio catorce días antes de la elección, sin precisar la forma en la que dicha irregularidad les deparó algún perjuicio. Esto es, no se advierte de qué forma la deducción de un día en el plazo, respecto de la anticipación en la publicación de la convocatoria, trascendería en una afectación real en su perjuicio que conllevara la anulación o reposición del procedimiento, por sí misma.

 

Aunado a ello, conforme con lo razonado, al haber resultado parcialmente fundados los agravios de los actores, los plazos para que se lleve a cabo la jornada electiva se difieren, tal y como se precisa en el último considerando de este fallo. De ahí lo inoperante del agravio en estudio.

 

-         Séptimo y octavo. Los actores manifiestan que la facultad de la comisión organizadora de asignar los colores que identificarán a las fórmulas aprobadas vulnera los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.

 

En su concepto, elegir el color debe ser un privilegio de las planillas y no de la autoridad, porque al menos en los dos procesos electorales previos, se asignó el mismo color (rojo) a las planillas impulsadas por el Ayuntamiento.

 

Igualmente, refieren que la responsable restringe su derecho de voto pasivo, porque limita su capacidad para desplegar actos de campaña, toda vez que será hasta el momento en que se apruebe su registro, cuando a su planilla se le asigne color (cuatro de marzo pasado).

 

En su concepto, establecer que los actos de campaña inicien justo en el momento en que conozcan el color que les fue asignado, vulnera su capacidad de organización, diseño y desarrollo de una campaña electoral e impide a los ciudadanos conocer las distintas opciones ciudadanas para emitir un voto libre y razonado, toda vez que tres días con doce horas son insuficientes para que la ciudadanía se identifique con algún color.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son fundados, en virtud de que les asiste la razón a los actores en cuanto a que la elección de los colores que identificarán a las fórmulas o a las planillas corresponde a éstas y no a la comisión responsable.

 

De la lectura de la base sexta de los apartados A y B de la convocatoria, respectivamente, se advierte que la asignación del color que identificará las fórmulas o las planillas aprobadas será realizada por la comisión responsable. Lo que implica, necesariamente, que los participantes no puedan elegir el color que a su ideología o interés convenga, sino que éste les será impuesto, sin que se precise en la convocatoria, siquiera, algún método objetivo e imparcial para ello.

 

Lo anterior, en concepto de esta Sala Regional no es razonable, toda vez que en el ámbito político -especialmente- los colores juegan un rol muy importante, puesto que se encuentran asociados a determinados posiciones políticas (por ejemplo: derecha, centro o izquierda), a ciertas ideologías (tales como: conservadurismo, liberalismo, monarquía, anarquismo, nacionalismo, etc.), o bien, a diversos sentimientos o significados culturales (verbigracia: pureza, poder, autoridad, confianza, prestigio, seriedad, liderazgo, luto, ambición, resistencia, rebelión, lucha, guerra, etcétera).

 

En ese sentido, se considera que la comisión responsable, a pesar de constituir un órgano imparcial, como se señaló, al imponer un determinado color a una fórmula o planilla, puede generar en la ciudadanía una reacción no deseada, o bien, proyectar en los electores una imagen que no sea acorde con lo pretendido por los participantes, por lo que sólo a éstos les corresponde elegir el color que, a su juicio, represente mayor identidad con alguna fuerza política, forma de pensar, o determinado significado.

 

No pasa desapercibido que la intención de la comisión responsable fue establecer un mecanismo de control de los participantes para que fuera más sencillo identificarlos; sin embargo, ello constituyó una restricción innecesaria, en tanto que el mismo fin perseguido -volverlos identificables-, se puede alcanzar de otra forma, es decir, permitiéndoles elegir el color con el que se consideren más afines.

 

No obstante lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, no constituye una violación al derecho de los actores de contender en la citada elección, el hecho de que los actos de campaña inicien al momento en que se apruebe el color elegido, porque las etapas de todo proceso electoral como el que se analiza, deben cumplir con los principios de certeza y de definitividad, lo cual en la especie se cumple debido a que sólo hasta que se declare la procedencia de los registros (cuatro de marzo), es como los contendientes podrán ejercer su derecho a realizar el proselitismo durante la etapa de la campaña electoral prevista en la citada convocatoria (hasta el ocho de marzo).

 

Por ende, no se vulnera su capacidad de organización, diseño, ni el desarrollo de sus campañas electorales, así como tampoco se actualiza un impedimento para que los ciudadanos conozcan de las distintas opciones ciudadanas para emitir un voto libre y razonado.

 

Octavo. Efectos de la sentencia. En atención al principio de relatividad de las sentencias, así como a las razones señaladas en el considerando tercero relativas al contexto de la elección, la presente ejecutoria sólo tendrá efectos para los ciudadanos actores, respecto de sus localidades, tal y como se ilustra con el siguiente esquema.

 

Expediente

Actores

Localidad

ST-JDC-9/2019

José Jesús Buendía Romero, José Guadalupe Zane Velázquez, Laura Isabel Acosta Martínez, Christian Nahum López Cañas, Rufina Santos Valdés, Jorge Segura Ayala, Carlos Tirado Martínez, Herlinda Sánchez Romero y Carlota Magallón Ayala

Villa San Agustín Atlapulco

ST-JDC-10/2019

Mauro González Castañeda, Anna Elizabeth González Hernández, María Fanny Pacheco Pacheco, Roberto Arias Nequiz y José Ángel Secundino Pacheco

Villa San Lorenzo (manzanas primera y segunda)

ST-JDC-11/2019

Loreto Buendía Alfaro, Luis Omar Reynoso Martínez, Susana Castillo García, Brigida Atila Martínez García y Fernando Ramón Carpinteyro

Barrio Xochiaca, segunda manzana

ST-JDC-12/2019

Arcelia Chavarría Buendía, Fernando Arrieta Hernández, Luis Buendía Gutiérrez, Marcos González Zamora, Víctor Buendía Olivares y Roberto Hernández Olivares

Barrio Xochiaca, primera manzana

ST-JDC-19/2019

Yael Siles Vega, Javier Siles Pacheco, Merced Buendía Hernández, Enrique Hernández Cruz, Ma. Magdalena Zedillo Delgado, Adrián De la Rosa Valverde y Noemí Elvia Vega Sandoval

Barrio San Pedro

 

En el resto de las demarcaciones no enlistadas, la jornada electiva deberá desarrollarse en los términos previstos en la convocatoria, al no haber sido impugnadas.

Los efectos son los siguientes:

 

a)    Se invalidan los requisitos previstos en los numerales II (constancia de inclusión en lista nominal), IV (constancia de residencia), V (antecedentes no penales), IX (saber leer y escribir) y XI (apoyos), de la base primera del apartado A, así como los previstos en los numerales II (constancia de inclusión en lista nominal), IV (constancia de residencia), V (antecedentes no penales), IX (saber leer y escribir) y XI (apoyos), del apartado B, ambos, de la convocatoria impugnada, en los términos precisados en los apartados correspondientes del considerando séptimo de esta sentencia. Asimismo, se invalidan las bases sextas de ambos apartados, en lo relativo a la asignación del color por parte de la comisión responsable.

 

Cabe señalar que, a efecto de no perjudicar a los ciudadanos que hubieren cumplido con los requisitos referidos en el párrafo anterior, se dejan subsistentes los registros que la comisión responsable hubiere aprobado en las comunidades precisadas, en las condiciones de identidad correspondientes que se hubieren realizado, para lo cual se deberá notificar a los mismos esta sentencia, por conducto de dicha comisión.

 

Respecto del ciudadano Yael Siles Vega, uno de los actores en el expediente ST-JDC-19/2019, toda vez que la responsable acreditó su registro en la fórmula verde para delegado de San Pedro mediante acuerdo de tres de marzo del año en curso, posterior a la presentación de la demanda (veinticinco de febrero), el mismo queda intocado.

 

b)   Se deja sin efectos el procedimiento de registro previsto en la convocatoria, con excepción de los registros ya otorgados, para que, exclusivamente, los actores en las comunidades referidas, tengan expedito su derecho a obtener el registro correspondiente, por tanto, deberá recorrerse la fecha para celebrar la jornada electoral al domingo veinticuatro de marzo del presente año, de acuerdo con el siguiente cronograma.

 

Etapas

Fechas

Recepción de solicitudes de registro de planillas

Del lunes 11 al jueves 14 de marzo.

Periodo para resolver sobre el otorgamiento de los registros solicitados

Del viernes 15 y sábado 16 de marzo.

Campañas electorales

Del domingo 17 al jueves 21 de marzo.

Periodo de reflexión

El viernes 22 y el sábado 23 de marzo.

Jornada electoral

El domingo 24 de marzo.

 

c)    Con relación al requisito de vecindad, los actores podrán acreditarla con la constancia de residencia correspondiente u otro documento idóneo, o a través de otros medios probatorios que resulten adecuados (por ejemplo, con dos testigos con identificación oficial y que sean vecinos del interesado).

 

d)   Por lo que hace al color de identificación de cada una de las fórmulas y planillas que deseen participar, éste deberá ser seleccionado y precisado en la solicitud que para tal efecto se presente, debiéndose señalar, además, dos opciones adicionales para el caso de que la primera elección ya hubiere sido adoptada con anterioridad por otro contendiente.

 

En todos los casos, el criterio cronológico será el que regirá el registro de los colores de las fórmulas o planillas, es decir, atendiendo a la primera solicitud.

 

En caso de que la totalidad de los colores elegidos hayan sido otorgado previamente a otras fórmulas o planillas, la comisión responsable deberá requerir a los interesados para que, dentro de los plazos previstos en la tabla anterior, elijan un nuevo color, precisando los registrados.

 

En consecuencia, la presente resolución, en atención a que la determinación que aquí se adopta (invalidez de algunos de los requisitos analizados), no genera en forma directa una afectación a los derechos de terceros, ni produce algún efecto privativo de los derechos generado por las planillas que ya cuentan con su registro.

 

Por último, esta Sala Regional considera necesario, idóneo y proporcional, imponer al ayuntamiento responsable una medida de apremio, en virtud de su actuar poco diligente durante la tramitación de los presentes juicios, según se explica a continuación.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafos 1 y 3, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ley de medios), las autoridades que reciban un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberán, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a este tribunal, y hacerlo del conocimiento público mediante cédula o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. Posteriormente,[21] las autoridades responsables deberán remitir, además del escrito de demanda, la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada, los escritos de terceros interesados y el informe circunstanciado, cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

 

Si las autoridades incumplen con dichas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo 1, inciso a), de la citada ley de medios, se les requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar, oportunamente, los documentos, se tomarán las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que resulte pertinente (apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, o arresto, de acuerdo con el catálogo previsto en el numeral 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

De lo anterior, se advierte que durante la tramitación de los medios de impugnación que integran el sistema federal, las autoridades responsables deben actuar con inmediatez, esto es, diligentemente, en virtud de que los derechos político-electorales de los ciudadanos se encuentran en juego, y se pone en riesgo, entre otros, los principios de certeza, de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, y de impartición de justicia pronta.

 

Durante la tramitación de los presentes juicios, en general, existió una demora que tuvo origen en el hecho de que cuatro demandas fueron presentadas ante la Sala Superior de este tribunal, lo que generó que, mediante acuerdos de veinticinco y veintisiete de febrero de este año, la presidencia de dicha Sala  requiriera a la responsable que iniciara el trámite de ley; sin embargo, ante la falta de recepción de las constancias respectivas, el siete de marzo posterior, el magistrado instructor se vio en la necesidad de requerirlas de nueva cuenta, recibiéndose el ocho siguiente.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, entre la fecha de presentación de las demandas (veinticinco y veintisiete de febrero) y la fecha de su recepción ante esta Sala Regional (ocho de marzo), transcurrieron nueve u once días hábiles y medió un requerimiento por parte del magistrado encargado de la instrucción, lo cual es inaceptable atendiendo a las obligaciones de ley que tienen las autoridades responsables.

 

Además, en particular, la demanda que dio origen al juicio ciudadano ST-JDC-19/2019, fue presentada ante el ayuntamiento responsable el veinticinco de febrero, según consta del sello de la recepción correspondiente, y no fue sino hasta el ocho de marzo que se recibió junto con las constancias correspondientes al trámite, esto es, once días después de su presentación.

 

Ello denota que el ayuntamiento responsable no actuó en forma diligente, pues no realizó el trámite de ley de forma inmediata, lo que puso en riesgo el acceso a la justicia de quienes consideraran comparecer con la calidad de terceros interesados, aunado a que no abonaron a los principios de certeza y de impartición de justicia que rigen en la materia electoral.

 

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos  17, párrafos 1 y 3; 18; 20, párrafo 1, inciso a), y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe apercibir al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, para que, en lo sucesivo, cumpla con las obligaciones relativas a la tramitación de los medios de impugnación y, en todo momento, actúe de forma diligente e inmediata, para no comprometer los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como los principios de certeza y de impartición de justicia pronta.

 

El medio de apremio impuesto resulta idóneo, en atención a que, con su aplicación, se busca garantizar la certeza y la impartición de justicia expedita, pues consiste en una advertencia de las consecuencias desfavorables que podrá acarrear la realización de conductas similares a las referidas.

 

Por tanto, la amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto se descartan, pues, aunque necesarios e idóneos, resultarían desproporcionales [artículo 32, incisos b), c), d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], en tanto que resultarían de un mayor grado, que el resultante de la afectación que se hace con un apercibimiento, por lo que, de momento, no existe la necesidad de optar por las primeras, si con la imposición de un apercibimiento, como medio de apremio, se estima que es posible obtener el mismo resultado, esto es, evitar la reiteración del comportamiento indebido de referencia.

 

Aunado a lo anterior, el medio de apremio impuesto a dicho órgano partidista se justifica a partir de que con ello se busca cumplir una función disuasoria y preventiva, tanto en lo general, como en lo particular.

 

En lo particular, porque, con el apremio que se impone, se pretende disuadir la conducta indebida del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, a efecto de evitar que, en lo subsiguiente, cumpla con las obligaciones relativas al trámite de ley y, en lo general, toda vez que, en atención a que el contenido de la presente resolución es de carácter público, permite trasmitir el mensaje a las autoridades de que, en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral, deben actuar de forma inmediata y diligente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

Primero. Se acumulan los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-10/2019, ST-JDC-11/2019, ST-JDC-12/2019 y ST-JDC-19/2019, todos de este año, al diverso expediente ST-JDC-9/2019, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

Segundo. Es procedente la vía per saltum intentada por los actores, en los términos expuestos en el considerando tercero de la presente sentencia.

 

Tercero. Se tienen por no presentadas las demandas de los juicios promovidos por José Guadalupe Zane Velázquez y Loreto Buendía Alfaro, en términos del apartado dos del considerando cuarto de la presente resolución.

 

Cuarto. Se confirma la integración de la Comisión Responsable para la Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.

 

Quinto. Se invalidan, para el caso en concreto, los requisitos y las bases precisadas en el considerando séptimo, para los efectos previstos en el considerando octavo, ambos de esta ejecutoria, para lo cual se vincula al ayuntamiento y a la comisión responsables.

 

Sexto. Se apercibe al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente, a los actores, y por conducto de la Comisión Responsable para la Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, a los ciudadanos que previamente obtuvieron sus registros para participar en las elecciones de mérito; por oficio a las autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados y el magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO


[1] En el caso concreto, se trata de la instancia jurisdiccional electoral local (Tribunal Electoral del Estado de México).

[2] En el entendido de que las constancias respectivas debería remitirlas a esta Sala Regional.

[3] Mediante el salto de la instancia previa al juicio ciudadano federal.

[4] Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este tribunal ha emitido las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, dirigidas a privilegiar la competencia de los tribunales electorales en las entidades federativas para conocer de los asuntos relacionados con la integración de los órganos locales de los partidos políticos nacionales, así como aquellos asuntos relativos al derecho de filiación de sus simpatizantes y militantes.

[5] CONVOCATORIA PARA RENOVAR A LOS INTEGRANTES DE LOS DELEGADOS (SIC), SUBDELEGADOS (SIC) Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PERIODO 2019-2021.

[6] La información citada fue consultada en la dirección electrónica https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Pobreza-municipal.aspx

[7] Publicada en la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[8] Que resultan aplicables, según lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2007, de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 498 y 499.

[9] Resulta aplicable, la jurisprudencia 9/2013 de rubro y textos, siguientes: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa.

[10] Evidenciando, por ejemplo, de qué manera dicha preferencia política descalifica a los funcionarios designados para el desempeño de la encomienda, y señalar los preceptos legales que se consideren transgredidos con dichas designaciones.

[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, t. Jurisprudencia, v. 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 301-302.

[12] SUP—JDC-803/2002, SUP-JRC-415/2007, SUP-JDC-694/2007, SUP-JDC-2027/2007, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-451/2011, SUP-JDC-641/2011, SUP-JDC-14859/2011, SUP-RAP-40/2012, SUP-JIN-359/2012, SUP-JDC-494-2010, SUP-JDC-602/2012 y SUP-JDC-676/2012.

[13] Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 206.

[14] Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, párrafos 166 y 176 a 186.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.

[16] Resulta orientador lo dispuesto en las tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA, así como 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[17] Véase la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[18] Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

[19] Véanse tesis de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Novena Época, Registro: 172521, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 30/2007, Página: 1515; FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN, Novena Época, Registro: 171459, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J. 122/2007, Página: 122

[20] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Tesis, Tomo I, México, TEPJF, páginas 1161 a 1162.

[21] Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de las setenta y dos horas para la presentación de los escritos de terceros interesados correspondientes.