JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-9/2020

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GABRIEL RUIZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

PARTE TERCERA INTERESADA: SALVADOR SEBASTIÁN SANTIAGO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veinte de febrero de dos mil veinte

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Eugenia Gabriel Ruiz, María de Lourdes Cruz Ramos, Rosa Ramos Vargas, José Luis Sebastián Felipe, Fidel Ruiz Sánchez, Jaime Reyes González, Leodegario Sebastián Felipe y J. Jesús Felipe Sebastián, quienes se autoadscriben como purépechas, y se ostentan como integrantes del Concejo de Gobierno Comunal de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano TEEM-JDC-068/2019.

RESULTANDO

I. Antecedentes.

1. Asamblea comunal para solicitar al ayuntamiento la asignación directa de recursos.

2. Solicitud de transferencia de recursos públicos.

3. Respuesta del ayuntamiento.

4. Acta de asamblea general para la conformación del concejo comunal.

5. Aprobación del ayuntamiento.

6. Convenio para la transferencia y entrega de recursos.

7. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-152/2018.

8. Resolución del juicio ciudadano TEEM-JDC-152/2018.

9. Asamblea general para la emisión de los estatutos del consejo comunal.

10. Asamblea general relacionada con la revocación de mandato del Concejo Comunal.

11. Asamblea general realizada para la renovación del concejo de gobierno comunal de Comachuén.

12. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-068/2019.

13. Escrito de ampliación de demanda.

14. Sentencia impugnada.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia.

V. Acuerdo IEM-CG-04/2020.

VI. Radicación y admisión.

VII. Nuevo domicilio de la parte actora y ofrecimiento de pruebas.

VIII. Aprobación de la convocatoria para la asamblea general comunitaria.

IX. Cierre de instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Deber de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral (perspectiva pluricultural).

TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de quienes pretenden comparecer como terceros interesados.

a) Forma.

b) Oportunidad.

c) Legitimidad e interés jurídico.

d) Pruebas.

e) Cuestión especial.

f) Por no presentado.

CUARTO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados.

1. Inexistencia de la autoridad responsable.

2. Falta de legitimación pasiva de los jefes comunales, de los jueces comunales y de los representantes de los bienes comunales, señalados como autoridades responsables en el juicio primigenio.

3. Falta de interés jurídico de los actores.

4. Falta de legitimación y personería de la parte actora.

5. Inexistencia del acto reclamado.

QUINTO. Estudio de procedencia del medio de impugnación.

a) Forma.

b) Oportunidad.

c) Personería, legitimación e interés jurídico.

d) Definitividad.

e) Pruebas.

SEXTO. Pretensión de la parte actora y objeto del juicio.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

1. Incongruencia de la sentencia, perspectiva intercultural, libre determinación y autonomía comunitaria.

a) Planteamiento de las partes ante la autoridad responsable y elementos del contexto social y político comunitario.

b) Atención al principio de congruencia y a los elementos de la perspectiva intercultural en la administración de justicia electoral por parte de la autoridad responsable.

c) Consideraciones de la Sala Regional.

2. Falta de autonomía e imparcialidad del tribunal responsable.

OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia.

RESUMEN

RESUELVE

PRIMERO.

SEGUNDO.

Notifíquese

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores realizan en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Asamblea comunal para solicitar al ayuntamiento la asignación directa de recursos. El veinte de abril de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea comunal, en la cual participaron los jefes de tenencia, representantes de bienes comunales, jueces menores de tenencia, comuneros y comuneras, hombres y mujeres, todos de la comunidad de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán.

En dicha asamblea se señaló, entre otras cuestiones, que el propósito de la reunión era aprobar las gestiones ante el ayuntamiento de dicho municipio, para la entrega del presupuesto directo que le correspondía a esa comunidad, para que fuera administrado por ella misma.

2. Solicitud de transferencia de recursos públicos. En atención a lo acordado en la asamblea referida, diversas autoridades de la comunidad de Comachuén solicitaron al ayuntamiento de Nahuatzen, la transferencia de recursos públicos.

3. Respuesta del ayuntamiento. El tres de mayo de dos mil dieciocho, el entonces presidente municipal de Nahuatzen, Michoacán, al dar contestación a la petición de entrega de recursos, señaló que dicho órgano municipal no tenía inconveniente en entregar el presupuesto que le correspondiera a la comunidad; no obstante, solicitó que tal petición se realizara por el concejo indígena, para lo cual se debía anexar el acta de asamblea correspondiente.

4. Acta de asamblea general para la conformación del concejo comunal. El trece de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo una asamblea general en la cual se acordó conformar un concejo comunal para el efecto de continuar con los trámites necesarios para la obtención de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad de Comachuén. 

5. Aprobación del ayuntamiento. En sesión ordinaria de cabildo, celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, determinó autorizar la transferencia de recursos federales, o de cualquier otra especie, a la comunidad indígena de Comachuén.

6. Convenio para la transferencia y entrega de recursos. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se celebró un convenio entre el ayuntamiento de Nahuatzen y la comunidad de Comachuén, representada por el concejo comunal, en el cual se acordó la transferencia y entrega directa de los recursos económicos que le correspondieran, así como la transferencia de responsabilidades y obligaciones que ello implicara.

7. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-152/2018. El once de junio de dos mil dieciocho, los integrantes del concejo comunal de la comunidad indígena de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán, promovieron un juicio ciudadano local, a través del cual solicitaron el reconocimiento como comunidad indígena, la validación del convenio mencionado en el numeral que antecede, así como la vinculación de las autoridades federales, estatales y municipales al cumplimiento del mismo, con la pretensión de que se ordenara la transferencia de los recursos económicos correspondientes a la comunidad.

8. Resolución del juicio ciudadano TEEM-JDC-152/2018. El veinte de agosto de dos mil dieciocho, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano referido, a través de la cual, entre otras cosas, declaró válido el convenio celebrado entre la comunidad indígena de Comachuén y el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

Asimismo, ordenó al citado ayuntamiento que entregara los recursos públicos correspondientes a la comunidad de Comachuén, teniendo como parámetro el convenio de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, celebrado entre ese ayuntamiento y las autoridades representantes de la comunidad indígena referida.

9. Asamblea general para la emisión de los estatutos del consejo comunal. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, la comunidad de Comachuén celebró una asamblea general por medio de la cual aprobó los estatutos que rigen la actuación del consejo de gobierno comunal.

10. Asamblea general relacionada con la revocación de mandato del Concejo Comunal. El uno de octubre de dos mil diecinueve, se celebró una asamblea general con el propósito de revocar el mandato de los integrantes del concejo comunal, parte actora en el presente juicio.

11. Asamblea general realizada para la renovación del concejo de gobierno comunal de Comachuén. El siete de octubre de dos mil diecinueve, se celebró una asamblea general, a fin de llevar a cabo, entre otras cuestiones, la ratificación de la remoción de los integrantes del concejo de gobierno comunal de esa comunidad, así como la ratificación de los nuevos integrantes de éste.

12. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-068/2019. El catorce de octubre de dos mil diecinueve, la parte actora presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir las asambleas generales en la que se les destituyó y nombró a nuevos integrantes del concejo de gobierno comunal de Comachuén.

13. Escrito de ampliación de demanda. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, la parte actora presentó un escrito de ampliación de demanda, en el cual precisó, como actos impugnados, las actas de asamblea de uno y siete de octubre de dos mil diecinueve.

14. Sentencia impugnada. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-068/2019, mediante la cual determinó, entre otras cosas, declarar la invalidez de las asambleas generales de uno y siete de octubre de dos mil diecinueve, así como las respectivas actas realizadas con motivo de éstas.

Reconoció a la parte actora como el consejo de gobierno comunal, y le ordenó al Instituto Electoral del Estado de Michoacán que, previa reunión con las autoridades de la comunidad de Comachuén, así como con las partes de dicho juicio ciudadano local, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, emitiera la convocatoria para realizar una asamblea general comunitaria, cuyo objeto fuera decidir sobre la integración del concejo de gobierno comunal de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán. 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de enero de dos mil veinte, la parte actora promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-068/2019.

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El veintidós de enero del presente año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el presente juicio.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintitrés de enero de dos mil veinte, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-9/2020, así como su turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Acuerdo IEM-CG-04/2020. El veinticuatro de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán acordó facultar a la Comisión Electoral para la atención a Pueblos Indígenas a efecto de que llevar a cabo los actos tendientes al cumplimiento de la sentencia impugnada.

VI. Radicación y admisión. Mediante el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el magistrado ponente radicó, admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano, proveyó sobre las pruebas de la parte actora, reservó proveer respecto de las ofrecidas por quienes pretenden comparecer como parte interesada, remitió copia de la demanda a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, respecto de diversas manifestaciones ve actos violentos en su contra hechas por la parte actora y dio vista a la presidenta municipal del ayuntamiento de Nahuatzen sobre el particular.

VII. Nuevo domicilio de la parte actora y ofrecimiento de pruebas. Por auto de doce de febrero del año en curso, el magistrado instructor tuvo por reconocido el correo electrónico proporcionado por la parte actora para recibir notificaciones y reservó proveer respecto de los medios probatorios aportados por la parte promovente mediante escrito de seis de febrero de la presente anualidad.

VIII. Aprobación de la convocatoria para la asamblea general comunitaria. El catorce de febrero del año en curso, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la convocatoria para la asamblea general comunitaria de Comachuén, en cumplimiento a la sentencia impugnada.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°; apartado A, fracción III; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracciones III, inciso c), y X y 195, párrafo primero, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°; 6°; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en el que impugnan una resolución emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas (Michoacán) que pertenecen a la circunscripción plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[1]

 

SEGUNDO. Deber de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral (perspectiva pluricultural). Es criterio de este órgano jurisdiccional,[2] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como con las comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

 

Este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que dicho grupo, en este país, es un grupo vulnerable, sobre el cual se deben tomar acciones afirmativas.

 

De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).

 

Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

 

Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución federal, la soberanía nacional reside, esencial y originariamente, en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Es decir, este artículo reconoce al pueblo como el titular único de la soberanía nacional.

 

Si bien es cierto que, al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos, respectivamente, establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, también es cierto que dicho concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir sus propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal.

 

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno y la administración de sus recursos, entre ellos, los económicos.

 

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no debe demorarse o postergarse el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación.”[3]

 

Además, el derecho a la libre determinación debe maximizarse. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).[4]

 

Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no debe convertirse en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, debe constituirse en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

 

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

 

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución federal.

 

Al respecto, esta Sala Regional, al resolver diversos juicios ciudadanos,[5] ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:

 

A. El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación -sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental- tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos los grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[6] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

 

En tal sentido, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1°, párrafos primero a tercero, así como 2° de la Constitución federal).

 

Así, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[7] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[8] sus procedimientos y tradiciones.[9]

 

B. El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena, [10] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones [artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución federal; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 2°; 3°; 4°, fracciones III, IV, V, inciso b), VI a VIII, XI, XIII, XIV, XVIII, XXI a XXIV, XXX, XXXI, XXXVII y XL; 5°; 9°; 11, párrafos primero, fracción III, y último; 15, fracción IV; 18, párrafos primero, fracciones I y III, y segundo; 19; 21 y 27 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como 5°; 7°, 13; párrafo primero; 14, incisos a), i) a k); 22 y 24 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas].

 

Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[11] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

 

C. Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, así como de los grupos equiparables a éstos, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.[12]

 

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[13] [artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I; II; III; V; VI; VIII; IX; X; XII; XIII, párrafo 3; XIV, párrafos 2 y 4; XV, párrafos 2, 4, 5 y 6; XVI, párrafo 4; XVIII; XIX; XX, párrafo 4; XXI, párrafo 2; XXII; XXIII; XXIV; XXV; XIX; XXX;  XXXI; XXXIII; XXXIV; XXXVI, párrafo segundo, y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° a 8°, 12 a 15, 18, 24 a 31, y 33 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 2°, apartado A, base VII, de la Constitución federal].

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

 

        Determinar libremente su condición política;

        Perseguir, libremente, su desarrollo económico, social y cultural;

        La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;

        Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;

        Participar, plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;

        Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones, y

         Participar, activamente, en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.[14]

Por otra parte, de igual forma importante, este órgano jurisdiccional ha determinado que el derecho a la consulta previa, libre e informada se encuentra reconocido en los artículos 2°, Apartado B, de la Constitución federal; 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 19 y 32, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como XXIII, párrafo 2, y XXIX, párrafo 4, de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Asimismo, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, se debe tener presente el deber que tienen todas las autoridades a formular las consultas a los pueblos indígenas interesados, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre e informado.

Específicamente, sobre la participación indígena en procesos de configuración legal, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca del veintiuno de agosto de dos mil quince, precisamente, porque la misma era susceptible de afectar, directamente, a los pueblos indígenas de esa entidad federativa, por lo que el Congreso del Estado tenía la obligación de consultarles, directamente, a dichos pueblos de la entidad, previó a su emisión, y al no haberlo hecho así, transgredió de forma directa lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución federal.

A mayor abundamiento, en dicha sentencia, la Corte advirtió que el derecho a la consulta a los pueblos indígenas en todos los temas que les afecten deriva de su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad y no discriminación, y de la obligación de los Estados y municipios, de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos (artículo 2° de la Constitución federal). Por tanto, los pueblos indígenas tienen el derecho a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles, directamente,[15] conforme a lo siguiente:

- La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no, únicamente, cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad;

- La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta, sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones;

- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria, y

- La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con la participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.

En ese sentido, la Suprema Corte resolvió que el ejercicio del derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas se extiende también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido versa, precisamente, sobre derechos de los pueblos indígenas, por lo que las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles, directamente.

Finalmente, esta Sala Regional ha concluido que en el sistema jurídico mexicano se prevén, al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, bases I, III y VII, de la Constitución federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Dichos modelos pueden identificarse como:

 

        El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades). Esto es, en dicho modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno, esto es, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento. Algunos lugares en los que se encuentra implementado y se ha concretado dicho modelo son algunos municipios de Oaxaca; así como los municipios de Cherán, en Michoacán, en Oxchuc, en Chiapas, y Ayutla de Los Libres, en Guerrero, y

        El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado. En dicho modelo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la figura de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento hecho en el artículo 2°, apartado A, base VII, de la Constitución federal. Ejemplos de este modelo son algunos municipios de Sonora, en los que se prevé la regiduría indígena o el Estado de México, mediante la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos.

 

En ese sentido, se ha considerado que, sin perjuicio de la participación mediante el sistema de partidos, así como por la vía de las candidaturas independientes, el derecho de la población indígena de un municipio a elegir con base en cuál de los dos modelos pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de quienes pretenden comparecer como terceros interesados. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito presentado por Salvador Sebastián Santiago, Wenceslao Sebastián González, Martín Vargas Nicolás, Andrés Ramos Reyes, José Sabino González González, Javier Chávez González, J. Jesús Gabriel Felipe, Octaviano Felipe Reyes, María Socorro Rueda Salmerón, Reynaldo Sebastián Martínez y María de los Ángeles González Ramos, quienes se ostentan como habitantes de la comunidad indígena de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán; Herlindo Vargas Nicolás y J. Jesús Sebastián Vargas, quienes se ostentan como jefes comunales de la comunidad indígena de Comachuén; Jorge Ramos Alonzo e Ysidro Rueda Valdez, quienes se ostentan como los representantes, propietario y suplente, respectivamente, de los bienes comunales de la citada comunidad, así como Aníbal González Vargas, Francisco Santiago Baltazar, Fidencio González Ramos y Abelino Cruz Santiago, quienes se ostentan como los jueces comunales de la comunidad indígena en mención, quienes pretenden comparecer como terceros interesados.

a) Forma.

En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de los terceros interesados y sus firmas autógrafas; las razones del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, aduciendo que es incompatible con el de los actores, toda vez que pretenden que se confirme la sentencia impugnada.

b) Oportunidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación,[16] plazo que feneció a las nueve horas con treinta minutos del veintidós de enero siguiente. Dentro de dicho plazo (a las nueve horas con veintisiete minutos del veintidós de enero de dos mil veinte), se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito de los comparecientes referidos, por lo que resulta claro que acudieron, oportunamente, al presente juicio.

c) Legitimidad e interés jurídico.

 

Del escrito de que se analiza, se advierte que los comparecientes sostienen un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, esto es, pretenden que subsista lo ordenado en la sentencia impugnada.

 

d) Pruebas.

Mediante auto de treinta y uno de enero del año en curso, se reservó proveer respecto de las pruebas ofrecidas por la parte tercera interesada. En tal sentido, se admiten las pruebas de la parte tercera interesada, consistentes en las copias certificadas de los documentos siguientes: i) La escritura pública número 14,621, volumen CCCXLVII, expedida por el licenciado Alejandro Jaime Mora López, notario público número 85 en el Estado de Michoacán de Ocampo, en la que se refiere la protocolización del acta de la asamblea general de la comunidad de Comachuén, municipio de Nahuatzen, en dicha entidad federativa, celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, y ii) El acta en la que se alude a la asamblea general de la referida comunidad, realizada el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, concerniente a la elección de los nuevos jefes comunales que fungirán durante el año dos mil veinte. Probanzas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Cuestión especial.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, quienes se ostentan como jefes comunales, jueces comunales y representantes de los bienes comunales, esto es, Herlindo Vargas Nicolás, J. Jesús Sebastián Vargas, Jorge Ramos Alonzo, Ysidro Rueda Valdez, Aníbal González Vargas, Francisco Santiago Baltazar, Fidencio González Ramos y Abelino Cruz Santiago, comparecen en su calidad de integrantes de la comunidad.

En tal sentido, resulta válida su comparecencia al presente juicio en calidad de parte tercera interesada, en tanto comparecen con una pretensión incompatible con la pretendida con la parte actora, en tanto consideran, desde su punto de vista, que ello favorece en mejor manera a la comunidad.

Lo anterior, no implica, especialmente, prejuzgar, en el fondo, respecto de la validez del cargo de jefes comunales con el que se ostentan los ciudadanos Herlindo Vargas Nicolás, así como J. Jesús Sebastián Vargas, en atención al contenido de la copia certificada del acta de la asamblea general de la comunidad de Comachuén celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se refiere que resultaron electos como jefes comunales, en sustitución de los ciudadanos Jorge Luis Rincón Felipe y J. Jesús Ramos Reyes, quienes acudieron con tal carácter ante la autoridad responsable.

Se precisa que la cuestión apuntada no corresponde al objeto del presente juicio, por lo que, en todo caso, se parte de los efectos de lo determinado en la sentencia impugnada en la que, expresamente, la autoridad responsable reconoció que el concejo de gobierno comunal se encuentra integrado por la parte actora, como resultado de la irregularidad en la realización de las asambleas en las que se les pretendió deponer, determinación que continúa rigiendo en tanto no sea modificada por una resolución judicial o existan elementos probatorios que evidencien la validez  de una integración diversa de dicho órgano comunitario de gobierno.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 22/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE SUS PLANTEAMIENTOS,[17] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las autoridades jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos, lo que implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

Por lo tanto, cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados, y estos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva, previamente, a resolver el medio de impugnación.

Igualmente, en términos de lo dispuesto en la tesis VIII/2016, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES,[18] en la que se refiere, en esencia, que, tomando en cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición indígena, resulta conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios.

De ahí que sea procedente reconocerles el carácter de terceros interesados en el presente juicio.

f) Por no presentado.

Por otra parte, se tiene por no presentado el escrito de comparecencia como terceros interesados por cuanto hace a los ciudadanos Jorge Luis Rincón Felipe y J. Jesús Ramos Reyes, quienes se ostentan como exjefes comunales de la comunidad indígena de Comachuén, municipio de Nahuatzen, en virtud de que el escrito carece de sus firmas autógrafas.

En efecto, en el numeral 4, inciso g), del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes, los cuales deberán cumplir, entre otros requisitos, con el nombre y la firma autógrafa del compareciente. Por su parte, en el numeral 5 de dicho precepto legal, se señala que el incumplimiento de tal requisito será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del compareciente, que producen certeza en el órgano jurisdiccional sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de comparecencia, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en éste.

En ese orden de ideas, la firma autógrafa constituye un requisito esencial, por lo que su carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal. Por lo anterior es que se tiene por no presentado el escrito respecto de los referidos ciudadanos.

CUARTO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados.

 

1.    Inexistencia de la autoridad responsable.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no se actualiza dicha causal de improcedencia, debido a que, contrariamente, a lo señalado por la parte tercera interesada, los actores impugnan la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-068/2019, de ahí que sea ese órgano jurisdiccional local a quien se le atribuye el carácter de autoridad responsable.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), en el que se dispone que es parte en el procedimiento de los medios de impugnación, la autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna. De ahí que se desestime la causal de improcedencia que se analiza.

2.    Falta de legitimación pasiva de los jefes comunales, de los jueces comunales y de los representantes de los bienes comunales, señalados como autoridades responsables en el juicio primigenio.

Se desestima la causal de improcedencia, en tanto la procedencia del medio de impugnación descansa en la legitimación activa de la parte actora en el presente juicio. 

Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, en la instancia local, dichas autoridades tradicionales indígenas, al rendir su informe circunstanciado, en calidad de autoridades responsables, solicitaron que se desechara la demanda primigenia, al considerar que no podían tener tal carácter en la instancia local.

Señalaron que los entes de derecho, para ser considerados como autoridades, deben actuar de manera unilateral, imperativa y coercitiva, lo que implica que, para que sus decisiones tengan validez, no requieren ser consultadas con las personas a quienes van dirigidas, pues con éstas no se presenta una relación de coordinación, sino una relación de supra a subordinación, aunado a que sus decisiones se imponen aun en contra de la voluntad de las mismas y, de ser necesario, se ejecutan mediante el uso de la fuerza pública.

Asimismo, refirieron que su actuación no deriva de una norma general que les envista de poder público, puesto que sus determinaciones no son de carácter obligatorio por sí mismas, ya que requieren de la declaratoria de legalidad y firmeza de una autoridad jurisdiccional o administrativa, al no ser autoridades.

No obstante, el tribunal responsable determinó desestimar tales argumentos porque consideró que quienes hicieron valer dicha improcedencia partieron de una premisa errónea al estimar que el concepto, elementos y cualidades de la figura de autoridad responsable en materia de amparo debe ser la que se aplique en materia electoral, lo que, a juicio del tribunal local, resultó incorrecto.

Por tanto, si la parte tercera interesada consideraba que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no les debió otorgar el carácter de autoridades responsables, debieron inconformarse en contra de esas razones mediante la presentación de un medio de impugnación, lo cual no ocurrió.

3.    Falta de interés jurídico de los actores.

La parte tercera interesada refiere que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora debido a que éstos ya no son los integrantes del concejo de gobierno comunal de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán, en atención a que fueron removidos de sus cargos por la asamblea general celebrada el uno de octubre de dos mil diecinueve, misma que fue ratificada mediante la diversa asamblea de siete de octubre posterior.

Se desestima la causal invocada.

Este tribunal electoral ha establecido que el interés jurídico procesal se surte cuando la parte actora aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el interés jurídico se debe acreditar, fehacientemente, y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.[19]

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso.

Esto es, para la procedencia del juicio, es necesario que quien lo promueva, aporte los elementos suficientes de los que se desprenda que cuenta con la titularidad del derecho subjetivo cuya vulneración se alega, y que el acto o resolución que se reclama repercuta en ese derecho (esfera jurídica), debido a que, solo de esa manera, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, de ser el caso.

En efecto -contrariamente, a lo señalado por la parte tercera interesada-, la parte actora del presente juicio sí cuentan con interés jurídico para promoverlo, toda vez que de la demanda se advierte que se inconforman con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán por medio de la cual, entre otras cosas, le ordenó al Instituto Electoral del Estado de Michoacán que emitiera una convocatoria para realizar una asamblea general comunitaria, cuyo objeto sea decidir sobre la integración del concejo comunal de Comachuén, municipio de Nahuatzen, autoridad tradicional que se encuentra integrada las personas promoventes, quienes también instaron la jurisdicción electoral local.

4.    Falta de legitimación y personería de la parte actora.

La parte tercera interesada refiere que la parte actora no demuestra la legitimación y la personería con la que comparece a demandar, debido a que, en su conjunto, y de manera individualizada, no acreditan ser integrantes del concejo de gobierno comunal de Comachuén, aunado a que no tienen reconocido tal carácter ante alguna autoridad; es decir, ya no ostentan la representatividad de la comunidad mencionada.

Se desestima dicha causal de improcedencia porque como lo reconoce la propia autoridad responsable en su sentencia, la parte actora integra al concejo de gobierno comunal.

En efecto, en el considerando noveno de la sentencia impugnada, el tribunal local determinó lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

Por ello, lo procedente es declarar la invalidez de las asambleas de uno y siete de octubre de dos mil diecinueve, y reconocer el cargo de las personas que venían desempeñándose como integrantes del Concejo de Gobierno Comunal de Comachuén.

[…]

De ahí que la parte actora cuente con legitimación y personería, en tanto se autoadscriben a un grupo indígena y resultan ser los actuales integrantes del consejo de gobierno comunal, personería que les fue reconocida por la autoridad responsable.

5.    Inexistencia del acto reclamado.

La parte tercera interesada manifiesta que el acta de asamblea que impugnan los promoventes es inexistente, es decir, señalan que la parte actora reclama el acta de asamblea que se celebró el ocho de octubre de dos mil diecinueve, la cual no existe y, refieren que, contrariamente, a ello, se trata de la asamblea general llevada a cabo el siete de octubre de ese mismo año, de ahí que consideren que el presente juicio es improcedente.

Esta Sala Regional desestima dicha causal de improcedencia, puesto que tal circunstancia fue analizada en la instancia primigenia.

En efecto, en la demanda local, los actores señalaron como acto impugnado la asamblea general de ocho de octubre de dos mil diecinueve, sin embargo, mediante un escrito de ampliación de demanda precisaron, como actos impugnados, las actas de asamblea de uno y siete de octubre de dos mil diecinueve, lo que dio pauta a que, en la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán precisa, como actos impugnados, los siguientes:

a)    La Asamblea de la Comunidad de Comachuén, de uno de octubre de dos mil diecinueve y el acta realizada con motivo de la misma, y

b)   La Asamblea de la Comunidad de Comachuén, de siete de octubre de dos mil diecinueve y el acta realizada con motivo de la misma.

De ahí que tal circunstancia no pueda ser motivo para considerar que el medio de impugnación que se resuelve sea improcedente.

QUINTO. Estudio de procedencia del medio de impugnación. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a)    Forma.

La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de los promoventes, así como sus firmas autógrafas, señalaron domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, les causa el acto controvertido.

b)   Oportunidad.

La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, en relación con el numeral 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, y le fue notificada a la parte actora el diez de enero de dos mil veinte,[20] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del trece al dieciséis de enero del presente año. Lo anterior, debido a que el presente asunto no se encuentra relacionado con algún proceso electoral local o federal; es decir, no se computaron los días once y doce de enero, al tratarse de días inhábiles.

En ese sentido, del sello de la recepción de la demanda[21] se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el dieciséis de enero del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

c)    Personería, legitimación e interés jurídico.

 

El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con las consideraciones que han quedado establecidas al desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada sobre el particular.

d)   Definitividad.

 

Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que, previamente, deba ser agotada en contra de la resolución impugnada.

e)    Pruebas.

Si bien mediante auto de treinta y uno de enero del año en curso, el magistrado instructor admitió las pruebas aportadas por la parte actora junto con su demanda, con excepción de las copias de las denuncias a las que alude en la página ocho de su demanda, en tanto no fueron aportadas, lo cierto es que por escrito de seis de febrero presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la parte promovente las aportó, junto con copias de diversos oficios y escritos que, argumenta, guardan relación con sus pretensiones y los agravios expuestos.

De ahí que lo procedente sea realizar un pronunciamiento respecto a la admisión de dichos elementos de prueba, en atención a los criterios que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 28/2011, la tesis XXXVIII/2011, así como en las jurisprudencias 7/2013 y 27/2016 de rubros:

 

        COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE; [22]

        COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[23]

        PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[24] y

        COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[25]

 

En el caso, lo conducente es no admitir dichos medios de prueba puesto que no guardan relación con el objeto del presente juicio, esto es, con la autonomía de la comunidad para convocar a una asamblea general respecto del concejo de gobierno comunal, así como si fue correcto que la autoridad responsable ordenara la intervención de una autoridad externa en dicho procedimiento.

 

En efecto, los medios probatorios hacen referencia a las comunicaciones entre el ayuntamiento y la parte actora con la autoridad estatal encargada de las finanzas públicas, así como de la parte promovente con la Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado de Michoacán y el propio ayuntamiento, respecto de supuestas implicaciones en torno a la entrega directa de recursos públicos a la comunidad, así como a diversas denuncias de hecho violentos en contra del concejo de gobierno comunal y sus integrantes.

 

Por ende, con independencia de que la pretensión de la parte promovente sea evidenciar cuestiones implicadas con la asignación directa de recursos públicos por parte del ayuntamiento al concejo de gobierno comunal, así como de presuntos actos de violencia en su contra, los medios probatorios apuntados no resultan ser pertinentes, en tanto el objeto del presente asunto no es dilucidar si se retiene, o no, ilegalmente, el recurso presupuestario de la comunidad, aunado a que, de ser el caso, ello tendría que acreditarse en la instancia correspondiente, como lo fue, por ejemplo, el objeto de lo resuelto en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-152/2018, así como en torno al incumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, referido en los numerales 2 y 5 del considerando octavo de la sentencia controvertida.

 

Además, los medios probatorios aportados no cumplen con la calidad de ser supervenientes, en tanto todos se encuentran fechados con anterioridad a la presentación de la demanda.

SEXTO. Pretensión de la parte actora y objeto del juicio. La pretensión de la parte actora consiste en que se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-068/2019, a efecto de que:[26]

 

a)    Se declare que el derecho de convocar a la celebración de la asamblea general comunitaria corresponde a la propia comunidad de Comachuén, y

b)   Se deje sin efecto la determinación del tribunal responsable de vincular a la comunidad, así como de ordenar al Instituto Electoral de Michoacán que, previa reunión con las autoridades de la comunidad de Comachuén, así como con las partes del juicio TEEM-JDC-068/2019, emita una convocatoria para una asamblea general comunitaria, con el objeto de decidir sobre la integración del concejo de gobierno comunal.

 

Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada es conforme a derecho o si, por el contrario, debe modificarse, a efecto de restituir a la parte promovente en el goce del derecho político-electoral que alega violado.

Esto es, se debe determinar si se encuentra justificada, o no, la decisión de la autoridad responsable de vincular a la comunidad indígena a celebrar una asamblea general con el propósito de tratar un tema relativo a su auto organización y auto gobierno, en el caso, lo relativo a la integración del concejo de gobierno comunal, encargado de la administración de los recursos públicos que le son asignados a la comunidad por parte del ayuntamiento, o si, por el contrario, el tribunal local debió dejar a salvo el derecho de la comunidad para realizar, o no, dicha asamblea general comunitaria.

Adicionalmente, también se trata de determinar si la autoridad responsable se excedió al ordenar al instituto electoral local que fuese el encargado de participar, directamente, en el proceso para la emisión de la convocatoria correspondiente a la asamblea general comunitaria de referencia, así como, la autoridad, formalmente, autorizada para la emisión de dicha convocatoria. 

En tal sentido, se precisa que el objeto del presente juicio no es pronunciarse en torno a la regularidad de la asignación de los recursos públicos por parte del ayuntamiento a la comunidad indígena, ni de la administración de éstos a cargo del concejo de gobierno comunal, así como tampoco de la regularidad constitucional y legal de las actas comunitarias ni su sanción judicial en que se apoyan o fundamenten, incluida la regularidad o validez del convenio respectivo ni de los estatutos que rigen la actuación del mencionado concejo.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los motivos de agravio planteados en la demanda, en los cuales, la parte actora afirma, en esencia, que la sentencia controvertida resulta incongruente, que fue emitida sin atender a una perspectiva intercultural, así como que la autoridad responsable carece de autonomía e imparcialidad.[27]

Los argumentos de la parte promovente serán analizados conforme a las temáticas y en el orden siguiente: [28]

 

1.    Incongruencia de la sentencia, perspectiva intercultural, libre determinación y autonomía comunitaria.

 

La parte demandante menciona que el objeto del juicio local consistió en la determinación de la validez de las asambleas celebradas el uno y el siete de octubre de dos mil diecinueve, por lo que, en su opinión, el tribunal local debió limitarse a la atención de lo planteado por las partes, esto es, la declaración de invalidez de éstas, por lo que su determinación de que se convoque a una nueva asamblea implica una extralimitación y afecta el principio de congruencia, así como a la voluntad comunitaria, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución federal, así como en la normativa convencional aplicable (Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales), solamente, corresponde a la comunidad de Comachuén decidir si convoca a una asamblea general y no al tribunal local.

 

La parte enjuiciante alude que acudió a la responsable con el propósito de que ésta le impartiera justicia respecto de diversos actos que trasgredieron la autonomía y libre determinación de la comunidad, por lo que, en su opinión, el tribunal local estaba obligado a observar los principios de mínima intervención y maximización de tales derechos, por lo que, con su determinación de ordenar la celebración de una asamblea general, pasó por alto que la comunidad es la única facultada para convocar a una asamblea general.

 

La parte actora argumenta que la autoridad responsable dejó de resolver con perspectiva intercultural, en tanto vinculó a los integrantes de la comunidad y al Instituto Electoral de Michoacán para que se convocara a una asamblea general comunitaria en la que se decida la integración y legitimidad del concejo de gobierno comunal de Comachuén, con base en la existencia de una supuesta confrontación o tensión entre dos grupos al interior de la comunidad que se disputan la integración de dicho órgano de gobierno, en la que intervienen los jefes, jueces y representantes de los bienes comunales.

 

La parte demandante estima que es errónea la apreciación del tribunal responsable, respecto de la existencia del aludido conflicto intracomunitario, pues, afirma, se trata de un proceso de deslegitimación y desarticulación de la comunidad realizado por gente cercana al ayuntamiento (presidencia municipal), así como al Gobierno del Estado de Michoacán (Secretaría de Gobierno), y no de una mera “tensión entre dos grupos”. Para ello, apunta la existencia de los siguientes hechos que, en su opinión, resultan ser notorios:

 

        El ayuntamiento, particularmente, la presidenta municipal, se opone, abiertamente, a los procesos de autonomía de las comunidades purépechas del municipio;

        El ayuntamiento retiene, ilegalmente, el recurso presupuestario que le corresponde a las comunidades, y

        Los funcionarios del ayuntamiento, así como de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán interfieren, sistemáticamente, para entorpecer y desarticular los procesos de autonomía de las comunidades del municipio.

 

En tal sentido, la parte enjuiciante arguye que el tribunal local pasó por alto la falta de legitimación de las personas que convocaron a las asambleas por las que se les removió como integrantes del órgano de gobierno comunal, en tanto la intención de éstas fue usurpar las funciones del órgano tradicional de gobierno con el objeto de devolver el control al ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, en menoscabo de la autonomía y libre determinación de la comunidad, por lo que, en opinión de la parte actora, vincular a la comunidad a celebrar una asamblea sobre la misma materia, y en el mismo sentido, sobre los cuales versaron las asambleas que dicho tribunal invalidó, implica brindar una nueva oportunidad a dichas personas para que afecten la autonomía y libre determinación de la comunidad.

 

La parte promovente asevera que es a la comunidad a la que le corresponde determinar la terminación anticipada del órgano de gobierno comunal y, por tanto, iniciar el procedimiento respectivo, conforme a sus usos y costumbres, inclusive, mediante la convocatoria a una asamblea, circunstancia que, en su opinión, dejó de ser advertida por la responsable, por lo que estima que, con su determinación, la responsable suplanta la voluntad de la comunidad, en tanto no existe motivo que ponga en duda la integración del concejo de gobierno.

 

En atención al criterio contenido en la jurisprudencia 22/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS,[29] así como en la tesis VIII/2016 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES,[30] se precisa que la parte tercera interesada refiere que, contrariamente, a lo manifestado por la parte actora, ésta sí fue dictada con perspectiva intercultural, puesto que el tribunal responsable, en todo momento, tomó en cuenta las circunstancias particulares de la comunidad de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán, y enmarcó el contexto geográfico, histórico y social que se conoce de esa comunidad y, con base en ello, analizó la problemática que existe en la misma.

 

Asimismo, manifiestan que no se vulnera el “proceso de autonomía de la comunidad”, debido a que la libre determinación y autonomía es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas que, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución federal, les faculta a aplicar sus propios sistemas normativos, así como para crear, de acuerdo con sus normas, a las autoridades u órganos para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, por lo que gozan del derecho y libertad para definir qué autoridades indígenas, cuáles y cuántas, qué funciones o atribuciones les corresponderá desplegar, lo que también implica la posibilidad de determinar la desaparición de tales figuras de auto organización interna.

En ese sentido, señalan que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad de los pueblos o comunidades indígenas, por lo que las autoridades gubernamentales previstas, constitucionalmente, se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de autodeterminación de la comunidad referida, en atención al principio de maximización de la autonomía y mínima intervención.

Los agravios son infundados.

 

No le asiste la razón a la parte actora cuando argumenta que la responsable debió limitarse -en atención al principio de congruencia- a lo demandado, expresamente, en el juicio ciudadano local, así como tampoco cuando asevera que el tribunal local resolvió la controversia sin aplicar una perspectiva intercultural, pues, precisamente, toda vez que dicha autoridad jurisdiccional local tomó en consideración los elementos para juzgar con dicha perspectiva, es que resolvió de manera integral la problemática que le fue planteada, con lo que también cumplió con su deber de resolver conforme a las implicaciones procesales que derivan del principio de congruencia.

 

a)    Planteamiento de las partes ante la autoridad responsable y elementos del contexto social y político comunitario.

 

En efecto, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, la autoridad responsable precisó que, de la demanda, así como de la ampliación de ésta, se advertía que los ahora promoventes controvirtieron las asambleas comunitarias celebradas los días uno y siete de octubre de dos mil diecinueve, así como sus respectivas actas de asamblea. En tal sentido, el tribunal local tuvo como autoridades responsables a los jefes y a los jueces comunales, así como a los representantes de los bienes comunales.

 

Seguidamente, en el considerando octavo, intitulado “Contexto de la comunidad de Comachuén”, el tribunal estatal refirió que, toda vez que el asunto que le fue planteado se relaciona con una comunidad indígena, mencionaría diversos aspectos interculturales que tomaría en consideración para la resolución de la controversia, siendo éstos, en lo que interesa, los siguientes:

 

-         El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, al dictar sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-152/2018, dicho tribunal local determinó que la comunidad indígena de Comachuén tenía derecho a administrar sus propios recursos mediante su concejo comunal integrado, en ese momento, por Juan Carlos Nicolás Arriaga, Fidel Ruíz Sánchez, José Luis Sebastián Felipe, Leodegario Sebastián Felipe, Jaime Reyes González, Salvador González Felipe, María Eugenia Gabriel Ruíz y María de Lourdes Cruz Ramos, y validó el convenio celebrado entre dicha comunidad y el ayuntamiento de Nahuatzén, Michoacán, para la entrega de dichos recursos;

-         El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, la asamblea general comunitaria aprobó los estatutos del concejo de gobierno comunal;

-         El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la representante legal del concejo de gobierno comunal presentó ante el tribunal local el acta de la asamblea por la que se aprobaron los estatutos de referencia;

-         El ocho de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal ordenó la publicación de los estatutos en mención en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán;

-         La comunidad de Comachuén cuenta con una jefatura de tenencia, los representantes de los bienes comunales, así como un concejo comunal;

-         La comunidad de Comachuén tiene conflictos internos, en general, así como externos con las comunidades indígenas de Tingambato, municipio de Tingambato, y Turicuaro, municipio de Nahuatzen (informes rendidos por la Dirección de Concertación Agraria de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, el siete de noviembre de dos mil diecinueve, así como por la Dirección de Análisis y Desarrollo Político de la Secretaria de Gobierno del Estado de Michoacán, el ocho de noviembre de dos mil diecinueve);

-         El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, la ahora parte actora, comunicó a la autoridad electoral que, el trece de septiembre del mismo año, seguidores de partidos políticos, en coordinación con la organización “Antorcha Campesina”, el representante de bienes comunales, así como los jefes y jueces comunales, convocaron a una reunión para destituir a cuatro integrantes del concejo de gobierno comunal, sin convocarlos ni darles posibilidad de defensa. Aunado a lo anterior, la ahora parte promovente le solicitó a dicha autoridad electoral que asistiera a una asamblea comunitaria como observadora y, el dos de octubre del mismo año, le solicitó una plática informal con la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas en la que reiteraron lo comunicado el veinticinco de septiembre anterior (informe rendido por la Comisión Electoral para la atención de los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, el once de noviembre de dos mil diecinueve), y

-         El tres de octubre de dos mil diecinueve, los ciudadanos Martín Vargas Nicolás, J. Jesús Gabriel Felipe, y Salvador Sebastián Santiago, ostentándose como aspirantes a integrar el concejo de gobierno comunal, junto con el representante de bienes comunales (hasta aquí, todos parte tercera interesada en el presente asunto) y el jefe de tenencia se apersonaron en el Instituto Electoral de Michoacán para solicitar una reunión informal con la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas en relación con la misma problemática expuesta por la ahora parte actora (informe rendido por la Comisión Electoral para la atención de los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, el once de noviembre de dos mil diecinueve).

 

Derivado de lo anterior, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que, actualmente, como parte del contexto social y político en la comunidad de Comachuén, se advierte una controversia interna en relación con la integración del concejo de gobierno comunal que ha generado tensión entre dos grupos, en la que participan los jefes y los jueces comunales, así como el representante de los bienes comunales, en tanto autoridades civiles y comunales.

 

Posteriormente, en el considerando noveno, en el apartado denominado “Planteamiento de los actores, especificó que éstos promovieron el juicio ciudadano local, ostentándose como integrantes del concejo de gobierno de la comunidad indígena de Comachuén, a causa de que un grupo de personas de dicha comunidad, junto con el jefe de tenencia, el representante de los bienes comunales y los jefes comunales, habían celebrado una asamblea en la que determinaron removerlos y destituirlos de dicho cargo con base en supuestos señalamientos relacionados con el manejo y la rendición de cuentas de los recursos de la comunidad.

 

En tal sentido, la autoridad responsable hizo notar que la ahora parte actora refirió, como hechos relevantes, esencialmente, los siguientes:

 

        El trece de septiembre de dos mil diecinueve, un grupo de personas, celebraron una asamblea general para informar sobre los avances de la gestión de la obra pública, sin convocar, ni invitar, al concejo de gobierno comunal, integrado por la ahora parte actora. En dicha asamblea se destituyó a varios integrantes de dicho concejo de gobierno con la justificación de que forman parte del concejo supremo indígena de Michoacán y de haber participado en la toma de instalaciones del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en dicha entidad federativa. La ahora parte actora manifestó que no se les permitió participar en dicha asamblea para aclarar la situación, ni se les notificó su supuesta destitución;

        El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, los jefes y los jueces comunales, así como los representantes de los bienes comunales convocaron a una reunión, la cual no se llevó a cabo, por lo cual, las autoridades comunitarias referidas redactaron un acta en la que culparon a los integrantes del concejo de gobierno comunal -parte actora en el presente juicio- de evitar su realización;

        El uno de octubre de dos mil diecinueve, los ciudadanos Francisco Sebastián Vargas, Wenceslao Pedraza Reyes, Gerardo Nicolás Reyes, Salvador Sebastián Santiago, Martín Vargas Nicolás (los dos últimos, parte tercera interesada en el presente juicio), junto con los jefes y los jueces comunales, así como con los representantes de los bienes comunales, convocaron, nuevamente, a una asamblea general comunitaria, sin convocar al concejo de gobierno comunal, en la que eligieron nuevos integrantes de dicho concejo. No obstante, los integrantes del concejo de gobierno comunal, ahora parte actora, manifestaron haber expuesto que estaban dispuestos a dejar su cargo, siempre y cuando también se cambiara a los jefes, los jueces y los representantes de los bienes comunales, con lo que, aseveran, la asamblea estuvo de acuerdo, y

        El ocho de octubre de dos mil diecinueve,[31] el supuesto nuevo concejo de gobierno comunal, junto con los jefes y los jueces comunales convocaron a asamblea general con el objeto de que dicho nuevo concejo fuese ratificado, pero sin especificar el tema a tratar, y sin convocar a la ahora parte actora, la cual no acudió. Los asistentes a dicha asamblea no ratificaron al nuevo concejo.

 

En el mismo considerando noveno, la autoridad responsable precisó las manifestaciones de los jefes comunales, quienes rindieron su informe circunstanciado, en calidad de autoridades señaladas como responsables en aquella instancia, en los términos siguientes:

 

        El uno de octubre de dos mil diecinueve, por decisión de la asamblea general comunitaria, se revocaron los nombramientos de los integrantes del concejo de gobierno comunal (parte actora en el presente juicio) y se nombraron, como nuevos integrantes, a los ciudadanos Salvador Sebastián Santiago, Wenceslao Sebastián González, Martín Vargas Nicolás, Andrés Ramos Reyes, José Sabino González González, Javier Chávez González, J. Jesús Gabriel Felipe, María de los Ángeles González Ramos, Octaviano Felipe Reyes, María Socorro Rueda Salmerón y Reynaldo Sebastián Martínez (parte tercera interesada en el presente juicio);

        Reconocieron haber convocado a la asamblea general comunitaria celebrada el siete de octubre de dos mil diecinueve, junto con los jueces comunales y los representantes de los bienes comunales, con el objeto de que se ratificara a los nuevos integrantes del concejo de gobierno comunal electos el uno de octubre del mismo año, y

        No se hicieron responsables del desarrollo de la asamblea general comunitaria de siete de octubre, ni de los acuerdos tomados durante su celebración.

 

El tribunal responsable también aludió a las manifestaciones de quienes se ostentaron como nuevos integrantes del concejo de gobierno comunal, los cuales comparecieron en calidad de parte tercera interesada en la instancia local:

 

        El siete de octubre de dos mil diecinueve, participaron en la asamblea general comunitaria y se ajustaron a lo decidido, previamente, por ésta, esto es, la revocación de los cargos de los integrantes del concejo de gobierno comunal (actores en aquella instancia, así como en el presente asunto);

        Los acuerdos de la asamblea del siete de octubre atienden al ejercicio de los derechos de autodeterminación, autogobierno y autonomía de la asamblea general comunitaria, conforme a sus usos y costumbres, y

        Se les concedió el derecho de audiencia, defensa y réplica a los integrantes del concejo de gobierno comunal (parte actora en la instancia local y en esta instancia federal) en las asambleas de uno y siete de octubre de dos mil diecinueve.

 

b)   Atención al principio de congruencia y a los elementos de la perspectiva intercultural en la administración de justicia electoral por parte de la autoridad responsable.

 

Con base en las afirmaciones que las partes hicieron valer, la información con la que la propia autoridad contaba con motivo de haber resuelto un caso previo relacionado con la controversia que le fue planteada (TEEM-JDC-152/2018), así como en los informes de diversas autoridades implicadas con la comunidad, en razón de sus atribuciones, entre ellas, el propio Instituto Electoral del Michoacán, el tribunal responsable reiteró su conclusión de que la problemática que le fue planteada se vincula con un conflicto intracomunitario, esto es, la existencia de una confrontación o tensión entre dos grupos al interior de la comunidad por la disputa del concejo de gobierno comunal, en la que intervienen los jefes comunales, los jueces comunales y los representantes de los bienes comunales.

 

Una vez establecida la existencia del contexto comunitario apuntado (conflicto intracomunitario), la autoridad responsable procedió al estudio de los planteamientos hechos por la parte actora en la instancia local, esto es, los relativos a:

 

        La vulneración a su derecho de audiencia, en tanto no fueron convocados a las asambleas en las que se les destituyó de sus cargos, y

        Las irregularidades sucedidas en la convocatoria y desarrollo de las asambleas en las que se les destituyó de sus cargos.

 

En tal sentido, el tribunal local partió del hecho de que la controversia se encontraba relacionada con la terminación anticipada de los cargos de un órgano de gobierno comunitario, respecto de lo cual precisó que resolvería teniendo en cuenta el derecho a la autodeterminación y al autogobierno de las comunidades indígenas para crear procedimientos de terminación anticipada o revocación del mandato de sus autoridades, así como a los elementos objetivos mínimos que deben observarse en las asambleas comunitarias en las que se implementen dichos procedimientos, esto es, la reunión pacifica, el común acuerdo, el respeto a los derechos fundamentales de las personas, la participación democrática, libre e informada de los integrantes de la comunidad, así como la garantía de audiencia de las autoridades comunitarias a las que pretende removerse.

 

De ahí que, al considerar que las asambleas generales comunitarias impugnadas -en las que se revocó el mandato y se determinó la terminación anticipada del cargo de los integrantes del concejo de gobierno comunal-, esencialmente, no fueron convocadas en atención a dichos elementos mínimos, concluyó que se habían vulnerado las garantías de certeza y seguridad jurídica, así como la de audiencia de las autoridades depuestas, de manera, suficientemente, grave y determinante, como para anular las asambleas generales comunitarias celebradas los días uno y siete de octubre de dos mil diecinueve, así como sus respectivas actas de asamblea y, por tanto, invalidar la elección de los nuevos integrantes del concejo de gobierno comunal (quienes acudieron como parte tercera interesada en el juicio local y en el presente asunto), así como reconocer la vigencia del cargo de las personas que se venían desempeñando como integrantes de dicho órgano de gobierno (parte actora en la instancia local, así como en esta instancia federal).

 

Adicionalmente, para solucionar el conflicto intracomunitario que identificó, la autoridad responsable consideró viable vincular, entre otros, al instituto electoral local, así como a los integrantes de la comunidad a efecto de que el primero convocara a una asamblea general comunitaria en la que se decida respecto de la integración del concejo de gobierno comunal de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

c)    Consideraciones de la Sala Regional.

 

Como se adelantó, resultan infundados los planteamientos de la parte actora, en tanto esta Sala Regional considera que el tribunal estatal, en principio, sí tomó en consideración los elementos mínimos para resolver la controversia que le fue planteada con una perspectiva intercultural, lo que le llevó, en atención al principio de congruencia, a resolver de manera integral la problemática política que subyace al interior de la comunidad, por lo que, en modo alguno, debía limitarse, solamente, a invalidar las asambleas generales comunitarias celebradas los días uno y siete de octubre de dos mil diecinueve, como lo pretende la parte promovente, puesto que no le era dable obviar el conflicto comunitario existente, por lo que se consideran acertadas las determinaciones que tomó para resolverlo.

 

En efecto, conforme con los criterios contenidos en las jurisprudencias 18/2018 y 19/2018, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, de rubros COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[32] y JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[33] respectivamente -las cuales resultan de observancia obligatoria, tanto para la responsable como para este órgano jurisdiccional, acorde con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de jurisprudencia emitida en asuntos relativos a derechos político-electorales de ciudadanos, particularmente, indígenas-, la autoridad jurisdiccional local resolvió la controversia que le fue planteada en atención a los elementos objetivos que le permitieron advertir parte del contexto comunitario, así como garantizar, en la medida posible, los derechos, no solo de las partes, sino de los integrantes de la comunidad, como se evidencia a continuación.

 

        Obtuvo información de la comunidad a partir de fuentes que le permitieron conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, esto es, la existencia de un concejo de gobierno comunal -mediante el que se administran los recursos públicos que le corresponden a la comunidad-, para cuyo funcionamiento y organización fueron aprobados unos estatutos por la propia comunidad; una jefatura de tenencia, dependiente del ayuntamiento; los jefes comunales; los jueces comunales, así como los representantes de los bienes comunales, en calidad de autoridades civiles y comunitarias. Lo anterior, mediante los hechos que le resultaron notorios como resultado de haber resuelto el juicio ciudadano local TEEM-JDC-152/2018; la información allegada, previamente, por el propio concejo de gobierno comunal respecto a la aprobación de sus estatutos; la consulta a las páginas oficiales de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de México y del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como los informes de autoridades vinculadas, por causa de sus atribuciones, con la vida social y política de la comunidad, esto es, las direcciones de Concertación Agraria, de Organización Agraria y de Análisis y Desarrollo Político, dependientes de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, así como la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán;

        Identificó el derecho indígena aplicable, esto es, los estatutos del concejo de gobierno comunal, aprobados por la propia comunidad mediante asamblea general comunitaria celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tercera sección, tomo CLXX, número 96, de once de octubre del mismo año, normativa en la que se prevé la posibilidad de la terminación anticipada del cargo de los integrantes de dicho órgano comunitario de gobierno mediante la celebración de una asamblea general comunitaria por las causas expresamente previstas en la cláusula décima sexta de dichos estatutos;

        Valoró el contexto social y político de la comunidad indígena implicada, con lo que advirtió que la controversia que le fue planteada atiende al ejercicio de los derechos de libre determinación y autonomía de la comunidad para decidir acerca de la terminación anticipada del encargo de los integrantes del concejo de gobierno comunal y su correspondiente integración;

        Identificó que se trata de una cuestión intracomunitaria, por lo que intentó resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto, esto es, la confrontación o tensión entre dos grupos al interior de la comunidad que se disputan la integración del concejo de gobierno comunal, y

        Buscó propiciar que la controversia se resuelva por la propia comunidad, privilegiando el consenso comunitario, en tanto vinculó a sus integrantes a la celebración de una asamblea general para el efecto de que decidan respecto de la integración de su órgano de gobierno.

 

No es obstáculo a lo anterior el argumento de la parte actora, en el sentido de que no se trata de una confrontación o tensión entre dos grupos al interior de la comunidad que se disputan la integración del órgano comunal de gobierno, sino de un proceso de deslegitimación y desarticulación de la autonomía comunitaria, orquestado por el ayuntamiento y el gobierno estatal.

 

En primer término, porque de los elementos probatorios que la parte actora aporta no se obtienen elementos que permitan tener por demostrado que la presidenta municipal se oponga a la autonomía de las comunidades purépechas en el municipio o de que los funcionarios del ayuntamiento, así como del gobierno estatal, busquen, sistemáticamente, afectar dicha autonomía comunitaria.

 

Adicionalmente, con independencia de las irregularidades cometidas en la forma en que se convocaron y se llevaron a cabo las asambleas por las que se pretendió la remoción del cargo de los actuales integrantes del concejo de gobierno comunal -lo que, como se apuntó, justificó la invalidación de dichas asambleas por parte del tribunal responsable-, lo cierto es que se advierte el interés del resto de las autoridades comunales (jefes, jueces y representantes de bienes comunales), así como de otras personas interesadas por modificar la integración de dicho órgano comunal de gobierno.

 

Lo anterior, evidencia que, en efecto, existe un problema intracomunitario que es real -no supuesto-, el cual deriva de la disputa por la integración del concejo de gobierno comunal, en la que se encuentran involucradas otras autoridades comunales que forman parte, en forma honoraria, del propio órgano de gobierno, así como personas que aspiran a integrar dicho órgano comunitario, puesto que tal circunstancia fue, precisamente, la que llevó a la ahora parte actora, en tanto integrantes del concejo de gobierno comunal, a demandar la invalidez de las asambleas por medio de las cuales se les intentó remover de su cargo.

 

De ahí que no podría sostenerse -como lo pretende la parte promovente- que dichas autoridades y personas carecen, en principio, de legitimación para pretender la modificación de la integración de dicho concejo, así como que busquen usurpar las funciones del órgano comunitario de gobierno con el objeto de otorgar el control de éste al ayuntamiento, ya que la legitimidad y la concreción de sus pretensiones de modificación de la integración del concejo de gobierno comunal, necesariamente, dependerá de la realización y de la decisión democrática y consensuada de una asamblea general comunitaria en la que se garantice el ejercicio de los derechos comunitarios a la libre determinación y la autonomía para elegir a sus propias autoridades, conforme a la normativa que la propia comunidad ha establecido para ello.

 

Ello, con independencia de las aseveraciones de la parte enjuiciante hace respecto a que algunas de las personas interesadas en integrar el concejo de gobierno comunal (Salvador Sebastián Santiago y Martín Vargas Nicolás) han cometido actos violentos en contra del consejo de gobierno comunal y sus integrantes, puesto que, en cualquier caso, ello no corresponde al objeto del presente juicio, ni afecta, en principio, al ejercicio de los derechos político-electorales de dichas personas, en tanto no se encuentren suspendidos por resolución de autoridad competente.

 

En lo relativo a que la responsable no debió vincular a la comunidad a la celebración de una asamblea para tratar el tema de la terminación anticipada de la integración del concejo de gobierno comunal, ni ordenar a la autoridad electoral que emitiera la convocatoria respectiva, tampoco le asiste la razón a la parte actora, puesto que, en atención a la problemática comunitaria apuntada, resulta ser la manera razonable de atender a la solución real de ésta sin dejar de maximizar la autonomía de la comunidad indígena y minimizar, en la medida de lo posible, la intervención de autoridades externas, en tanto, en el caso concreto, será la propia comunidad, ya sea por medio de sus integrantes, o de sus órganos comunitarios, conforme con su normativa interna, la que en una asamblea general, decidirá respecto a la resolución de la problemática interna que subyace en la disputa por la integración del concejo de gobierno comunal.

 

        La asamblea general como máxima autoridad comunitaria.

 

Para sostener lo anterior, es necesario precisar que a nivel constitucional se encuentra reconocido y garantizado el derecho de los pueblos y de las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, incluida la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, con sujeción a los principios constitucionales generales y respeto a los derechos humanos, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados (artículo 1°, párrafos primero a tercero, y 2°, apartado A, fracciones I a III, de la Constitución federal, así como 3° de la Constitución local).

 

En la normativa nacional, se reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad en la toma de decisiones, así como a las autoridades e instituciones representativas de dichos pueblos y comunidades, elegidas y nombradas de conformidad con sus sistemas normativos (artículos 7°, 8° y 29, último párrafo, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas).

 

En el Estado de Michoacán, en la normativa local se dispone, en lo que interesa, que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituirán órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, que garanticen su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal, así como que se tomará en cuenta la opinión de los pueblos indígenas, a través de sus órganos tradicionales de representación, para el establecimiento de los programas, proyectos y acciones tendentes a su desarrollo y bienestar, en los planes de desarrollo municipal, con respeto a sus formas de producción, comercio, usos y costumbres en general (artículo 114, párrafo tercero, de la Constitución local,  así como 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo).

 

Con base en lo anterior, es posible sostener que la asamblea general comunitaria o su equivalente, de cualquier pueblo o comunidad indígena, así reconocido, es la máxima autoridad, a través de la cual se determina la validez y vigencia de sus propias normas y procedimientos; se eligen a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y se regulan y solucionan, en general, las actividades de beneficio común.

 

Lo anterior, es acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en los que se reconoce a la asamblea general de la comunidad como el máximo órgano de autoridad y de toma de decisiones, como se desprende de los criterios siguientes:

-         Tesis XL/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[34]

-         Jurisprudencia 20/2014 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO;[35]

-         Tesis XXVIII/2015 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES;[36]

-         Tesis LXXXV/2015 intitulada PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS);[37]

-         Tesis XIII/2016 de rubro ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES; [38]

-         Tesis XVIII/2017 de título SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO,[39] y

-         Tesis XVIII/2018 denominada COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES.[40]

 

        Convocatoria a una asamblea general comunitaria.

 

Del mismo modo, en atención al reconocimiento constitucional del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas –que implica que las autoridades estatales deben garantizarlos–, el acto de convocar a sus integrantes a conformar la asamblea general comunitaria o su equivalente, no puede depender de la concreción de formalidades solemnes que impliquen una asimilación forzada, puesto que el llamado o invitación a conformar el máximo órgano de decisión pública de la comunidad debe llevarse a cabo de conformidad con las formas y reglas que la propia comunidad se ha dado, así como que han sido aceptadas por sus integrantes para dotar de validez la celebración de la asamblea, así como de los asuntos a tratar durante el desarrollo de la misma.

 

En todo caso, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-3186/2012, en la toma de las diversas decisiones relativas a la autoorganización y gobierno de los distintos pueblos y comunidades indígenas, se deben respetar los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, pueblo o grupo.

 

En esa tesitura, con independencia de la forma y los medios por los que se realice y se difunda la convocatoria a una asamblea general comunitaria, se considera los siguientes elementos mínimos objetivos a los que ésta debe atender son los siguientes:

 

-         Se haga por el órgano o los órganos comunitarios o persona designada para tal efecto o reconocidos por la comunidad para ello;

-         Se distinga a las personas a quiénes va dirigida la convocatoria, así como, en su caso, los criterios reconocidos por la comunidad para considerar quiénes son integrantes legítimos del pueblo, comunidad o grupo indígena;

-         Se den a conocer el objeto o los temas o puntos a tratar y resolver, de ser el caso, en la asamblea comunitaria;

-         Se determine, claramente, la fecha, hora y lugar para la celebración de la asamblea, así como, de ser posible, su duración;

-         Se precise el órgano comunitario que deberá conducir la asamblea, ya sea que se encuentre determinado en forma previa a la emisión de la convocatoria o que sea determinado al inicio de la asamblea comunitaria, conforme a su normativa interna, usos y costumbres;

-         Se exprese que la forma en que se reconocerá la validez de las decisiones o acuerdos tomados por la asamblea general será mediante un acta o cualquier evidencia documental que dé certeza y sea objetiva para el efecto de acreditar la voluntad de la colectividad indígena, y

-         Se precisen, de ser posible, los mecanismos para la atención de las circunstancias relacionadas con el desarrollo de la propia asamblea, tales como la identificación o reconocimiento de las personas con derecho a participar en la asamblea, la inclusión de nuevos temas a tratar, entre otros.

En todo caso, en lo general, los propios integrantes de la comunidad con derecho a participar en la asamblea comunitaria y, concretamente, el órgano encargado de su conducción, verificarán que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria para su desarrollo.

 

En su caso, el órgano encargado de la conducción de la asamblea general comunitaria procederá a elaborar el documento que acredite su celebración, así como los acuerdos o decisiones tomadas, el cual deberá ser firmado o validado por las personas o el órgano comunitario que corresponda conforme a su normativa interna, usos y costumbres, o las propias instrucciones dadas por la asamblea.

 

Por tanto, la convocatoria debe propiciar que la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena quede plasmada y cuente con elementos mínimos, ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender el sentido de la auténtica voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena, respecto de los temas tratados o resueltos durante el desarrollo de la asamblea general comunitaria.

 

        Requisitos de validez.

 

No se trata de establecer alguna formalidad específica o carácter ritual y solemne para los elementos probatorios que aportan quienes se auto adscriben como indígenas cuando pretendan demostrar la realización de una asamblea, así como la validez de las decisiones tomadas durante su desarrollo; sin embargo, se considera razonable que, cuando menos, las evidencias que se aporten (acta) deben contener datos o elementos suficientes que permitan advertir el sentido auténtico de una determinación de un pueblo, comunidad o grupo indígena y que se puede identificar como tal, por provenir de sus propias autoridades comunitarias, sin que, indebidamente, se asimilen sus principios y normas a las de una cultura hegemónica occidental de carácter individualista y liberal.[41]

En esa tesitura, se considera que el acta o la evidencia documental que se presente ante una autoridad para acreditar la validez de una asamblea general comunitaria, preferentemente, debe contener los siguientes elementos:

-         Datos que permitan observar que se convocó, oportunamente, a los integrantes del pueblo, comunidad o grupo indígena y órgano comunitario correspondiente, especialmente, ante el deber de garantizarles el derecho de audiencia;

-         Precisión en cuanto al objeto de la reunión o asamblea, máxime si esta guarda relación con la creación, integración, o terminación anticipada de un cargo comunitario;

-         Día, hora y lugar de celebración;

-         Identificación de quienes condujeron la reunión o asamblea;

-         Identificación (con expresión de los elementos correspondientes para desprenderla y que son aceptados por la comunidad) y número de personas indígenas asistentes; 

-         Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes;

-         Certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario que hubiese adoptado una determinada decisión, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo, y

-         Firma, huella digital o cualquier otro signo que indique la validación del contenido del acta y que corresponda a las personas u órgano comunitario designado para tal efecto.

 

        Órganos derivados de una asamblea general comunitaria.

 

Si bien no existe una lista o catálogo que delimite, en principio, las decisiones que puedan y deban tomarse mediante la celebración de una asamblea general comunitaria, en tanto constituye el máximo órgano de decisión del pueblo, comunidad o grupo indígena, se debe tomar en cuenta que los temas tratados y resueltos en ésta deben atender, esencialmente, a la concreción de la libertad de organización y autonomía de sus integrantes para (artículo 2°, apartado A, de la Constitución federal):

 

-         Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

-         Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la normativa constitucional, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, y

-         Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

En tal sentido, de manera enunciativa, cualquier pueblo, comunidad o grupo indígena, puede, durante el desarrollo de una asamblea general comunitaria, válidamente, designar a:

 

-         El órgano comunitario encargado de convocar, regularmente, a la realización de las posteriores asambleas generales;

-         El órgano comunitario designado para conducir las asambleas generales, que puede coincidir o no, con aquel que convoca;

-         El órgano comunitario o persona elegido para fungir como autoridad comunitaria y, en su caso, para representar a la comunidad al interior y exterior de ésta, y

-         En su caso, el órgano comunitario o persona que realiza las comunicaciones tomadas por la asamblea general, tanto al interior de la comunidad, como frente a las autoridades estatales.

 

Consecuentemente, la forma en que se integrará cada uno de dichos órganos, esto es, el número de personas; las cualidades que éstas requieren para ser parte de algún órgano comunitario, así como sus facultades para el cumplimiento de su objeto, necesariamente, deberán ser determinadas por los integrantes de la comunidad, constituidos en asamblea general, ya sea, conforme al contenido del acta o evidencia documental de su celebración e, inclusive, con la emisión posterior de reglas de su sistema normativo interno, específicamente, acordadas e instruidas por voluntad comunitaria.

 

En el mismo sentido, por cuanto hace al periodo o duración del funcionamiento del órgano comunitario de que se trate, así como sus responsabilidades, ya sea que una o varias de las funciones señaladas o de otras que resulten necesarias en atención a las condiciones particulares de la población indígena confluyan en un solo órgano comunitario, deberán provenir de una decisión comunitaria tomada mediante asamblea general, en tanto se trata de cuestiones que favorecen el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como entidades de interés público.

 

        Sistemas de designación.

 

Si bien las formas en que los integrantes de un pueblo, comunidad o grupo indígena expresan su voluntad individual, en el contexto de una asamblea general comunitaria, pueden ser variadas y atienden a sus costumbres y especificidades culturales, éstas deben respetar los preceptos de la normativa constitucional.

 

En ese contexto, es posible mencionar que las formas en que la población indígena toma una decisión o designa a los miembros de un determinado órgano comunitario pueden variar, en tanto se corresponden con el ejercicio del derecho a la autodeterminación y a la autonomía, dentro de los límites que impone la regularidad constitucional.

 

Así, por mencionar algunas, pueden identificarse, de manera enunciativa, las siguientes formas:

 

-         Aclamación;

-         Mano alzada;

-         Voto con papeleta;

-         Voto con credencial de elector;

-         Formación en fila detrás de cada candidato, y

-         Anotación en pizarra.

 

No obstante, de ser necesaria la verificación de la regularidad constitucional de las prácticas comunales, según el caso concreto, debe atenderse a los parámetros de interculturalidad[42] que implican tomar en cuenta los elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas, la identificación del contexto del sistema electoral indígena en particular, la importancia preponderante de las decisiones tomadas por la asamblea general comunitaria, el respeto al derecho a la autoadscripción y a la pertinencia comunitaria, la ponderación de los derechos colectivos e individuales, así como la maximización de la autonomía y la minimización de la intervención estatal en la vida comunitaria.[43]

 

        Viabilidad de las decisiones tomadas por la asamblea general comunitaria.

 

Precisado lo anterior, es válido concluir que la observancia de los elementos mínimos precisados para la celebración de una determinada asamblea general comunitaria al interior de un pueblo, comunidad o grupo indígena, resultan ser razonables y proporcionados, en tanto atienden a la consecución de certeza y seguridad respecto de la voluntad comunitaria, la validez de sus decisiones y, por tanto, el reconocimiento y seguimiento de éstas a cargo de las autoridades estatales competentes.

 

Esto es, si bien se reconoce el derecho a la libre organización y autonomía de la población indígena, no debe perderse de vista que para que dichos derechos puedan ser garantizados por las autoridades competentes, se debe contar con un mínimo de objetividad que les permita a ésta identificar la voluntad y decisiones aceptadas por sus integrantes, constituidos en asamblea general comunitaria, a efecto de darle seguimiento y concretar las acciones legales dispuestas en beneficio de la colectividad de que se trate, máxime, cuando la tradición oral es puesta en entredicho al interior de la propia comunidad, ya sea por sus integrantes o, por los propios órganos comunitarios, como resultado del actuar negligente de alguno de ellos o de conflictos comunitarios.

 

En otras palabras, la desatención de dichos elementos objetivos puede derivar en irregularidades tales como la desorganización de la comunidad, la alteración del orden público, así como la incapacidad de los integrantes de un pueblo, comunidad o grupo indígena, para arribar a los acuerdos por la vía del diálogo, entre otros.

 

Dichos factores, eventualmente, pueden hacer inviable el ejercicio de sus propios derechos, puesto que dificultan o imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las autoridades estatales, en tanto éstas dependen del conocimiento auténtico de la voluntad comunitaria y de la legitimidad de sus órganos y autoridades para establecer una vinculación que redunde en beneficio de la población indígena.

 

De todo lo anterior, se desprende que un elemento indispensable para garantizar el mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes, es que se acredite, de forma fehaciente, la participación de la comunidad indígena en la toma de decisiones.

 

En tal sentido, se considera que la determinación de la autoridad responsable de vincular a los integrantes de la comunidad a la celebración de una asamblea general comunitaria, para la resolución de la problemática relacionada con la integración del concejo de gobierno comunal, no vulnera la libre determinación y la autonomía comunitaria, en tanto dicho mecanismo constituye el procedimiento previsto por la propia comunidad, en la cláusula décima sexta de los estatutos del órgano de gobierno comunitario,[44] procedimiento que se considera idóneo y da pauta para que sea la propia comunidad quien intente llevar a cabo la resolución pacífica e institucional de la problemática política apuntada que se suscita en su interior.

 

Por ende, con el objeto de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos comunitarios a la libre determinación y autonomía, si bien, en principio, les corresponde a los integrantes de la comunidad convocar a la celebración de asambleas generales comunitarias, lo cierto es que la intervención de la autoridad electoral, en los términos precisados por la autoridad responsable, se encuentra justificada como una manera razonable de solucionar en forma real la problemática intracomunitaria.

 

En el caso concreto de la comunidad de Comachuén, la convocatoria a las asambleas generales comunitarias, en forma reciente, se ha dado de la siguiente manera, conforme a sus propios usos y sistema normativo interno:

 

-         A través de las autoridades civiles y comunitarias, esto es, a los jefes comunales, los jueces comunales y los representantes de los bienes comunales, en tanto autoridades honorarias integrantes del concejo de gobierno comunal (conforme con el cuarto punto de acuerdo de la asamblea comunal de trece de mayo de dos mil dieciocho),

-         Por conducto del propio concejo, para asuntos de interés común a las diferentes áreas de trabajo del consejo, conforme a la cláusula octava de sus propios estatutos, y

-         Las autoridades civiles y comunitarias apuntadas, conjuntamente, con el concejo de gobierno.

 

Muestra de lo anterior, es la forma como ha sucedido en el caso de las asambleas comunales[45] siguientes:

 

-         Veinte de abril de dos mil dieciocho, por la que se acordó solicitar al ayuntamiento la entrega directa del presupuesto público a la comunidad (convocada por las autoridades civiles y comunitarias);

-         Trece de mayo de dos mil dieciocho, en la que se determinó establecer la estructura de gobierno y administración comunal responsable de ejecutar, directamente, el presupuesto municipal, esto es, el concejo de gobierno comunal (convocada por las autoridades civiles y comunitarias), y

-         Veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual se establecieron los estatutos que rigen al concejo de gobierno comunal (convocada, conjuntamente, por el concejo de gobierno comunal y las autoridades civiles y comunitarias).

 

En tal sentido, con su determinación, la autoridad responsable resolvió con una perspectiva intercultural un asunto electoral en materia indígena, y observó el principio de congruencia en su resolución, toda vez que act conforme a derecho al vincular a los integrantes de la propia comunidad a resolver la disputa política en torno a la integración de su concejo de gobierno, dando la oportunidad a que los propios integrantes de la comunidad resuelvan, por sí mismos, por la vía democrática del diálogo consensuado, esto es, mediante la celebración de una asamblea general comunitaria.

 

La decisión del tribunal local, en los términos apuntados, no afecta la libre determinación y autonomía de la comunidad, puesto que la determinación de vincular a los integrantes de la comunidad a la realización de una asamblea general con el objeto de resolver por la vía democrática un evidente conflicto intracomunitario, no impide la posibilidad de que sean éstos quienes, ya sea por sí mismos o mediante los órganos comunitarios que se han dado, ejerzan su derecho imprescriptible a decidir en torno a la terminación anticipada o nueva integración de su concejo de gobierno comunal, por lo que, la intervención de la autoridad electoral en tal ejercicio democrático, en los términos ordenados por la responsable, constituyen un acompañamiento que no condiciona ni afecta la decisión que, libremente, tome la comunidad.

 

Máxime cuando, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima cuarta de los estatutos del concejo de gobierno comunal, la duración de los concejeros es de tres años en sus funciones, periodo que puede restringirse a dos años cuando lo asamblea comunal lo determine, esto es, como se apuntó, es la propia asamblea quien cuenta con la potestad comunitaria para crear órganos, modificarlos, integrarlos y reducir mandatos, en tanto para su convocatoria y realización se atiendan a los elementos mínimos que permitan desprender su validez, principalmente, al interior de la propia comunidad, así como frente al resto de las autoridades de gobierno con las que la comunidad interactúa. De ahí que el acompañamiento de la autoridad electoral resulte necesario, en atención a la problemática comunitaria existente.

 

Sobre el particular, es importante precisar el objeto con el que se creó el concejo de gobierno comunal, puesto que de ello derivan las atribuciones, limitaciones y deberes que dicho órgano comunitario tiene en el desarrollo de la vida pública al interior de la comunidad.

 

En tal sentido, conforme a los acuerdos y normativa que la propia comunidad se ha dado mediante la celebración de la asamblea de veinte de abril de dos mil dieciocho, en la que se acordó solicitar al ayuntamiento la entrega directa del presupuesto a la comunidad; de trece de mayo de dos mil dieciocho, en la que se estableció la estructura del órgano comunal para la administración del presupuesto municipal, así como de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, por la que se aprobaron los estatutos que rigen al concejo de gobierno comunal, se obtiene, en lo que interesa, lo siguiente:

 

-         La asignación directa de recursos públicos por parte del ayuntamiento se hace a la comunidad indígena, esto es, dicha comunidad es la titular de tal derecho, mediante la asamblea general comunitaria o asamblea comunal, la cual es la máxima autoridad;

-         El concejo de gobierno comunal es un órgano auxiliar de la comunidad, creado para el único propósito de administrar los recursos públicos que le son asignados a la comunidad indígena, en distintos ámbitos de acción, tales como finanzas, obra pública, justicia y seguridad comunal, servicios y mantenimiento, educación y cultura, salud y deporte, medio ambiente, así como bienestar familiar y sistema para el desarrollo integral de la familia.

Aun cuando se observan algunas disposiciones que pueden exceder lo mandatado en el artículo 115 de la Constitución federal, no se hace algún pronunciamiento sobre la regularidad del manejo del presupuesto en los rubros a los cuales, finalmente, se apliquen los recursos, ni siquiera en torno a los que se refieren en los citados estatutos, toda vez que ello excede la materia de la litis. No obstante, lo anterior, esta Sala Regional considera que se debe dar vista al Gobierno del Estado de Michoacán, al Congreso local, a la Auditoría Superior de Michoacán, a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Finanzas de dicha entidad federativa, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno de México, así como a la Auditoria Superior de la Federación, para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones den seguimiento a la problemática política comunitaria apuntada, la cual forma parte del contexto del presente asunto;

-         La asamblea general comunitaria o asamblea comunal es la máxima autoridad del concejo de gobierno comunal, en tal sentido, el concejo de gobierno comunal está supeditado a las necesidades y prioridades del proceso de libre determinación de la comunidad, en tanto a través de éste se ejerce parte de la autodeterminación de la comunidad;

-         Las autoridades comunitarias, existentes, previamente, a la creación del concejo de gobierno comunal, esto es, los representantes de los bienes comunales, los jefes y los jueces comunales, forman parte de la estructura de dicho concejo, en forma honoraria a fin de garantizar el respeto a los usos y costumbres de la comunidad;

-         El concejo de gobierno comunal está facultado para representar, en forma general y especial, a la comunidad. Dicha representación puede restringirse por la asamblea comunal, previo análisis y discusión del caso concreto;

-         Los integrantes del concejo de gobierno comunal deben conducirse con responsabilidad, honradez y transparencia en el desempeño de sus atribuciones y servicio, actuando siempre en bien de la comunidad;

-         Los integrantes del concejo comunal se encuentran obligados a cumplir los acuerdos internos de la comunidad, las políticas estratégicas, los planes generales, así como los programas y proyectos para la participación comunal en asuntos públicos que dicte el ministerio del poder popular competente en participación ciudadana;

-         La contraloría interna forma parte de la estructura administrativa del concejo de gobierno comunal, y

-         El concejo de gobierno comunal tiene el deber de garantizar la información permanente y oportuna a la asamblea comunal respecto a la actuación de las diferentes áreas de trabajo del concejo; transparentar y rendir cuentas, cada seis meses, sobre la administración del presupuesto municipal a la asamblea comunal.

 

De lo dispuesto en la normativa comunitaria referida, es posible advertir que el concejo de gobierno comunal no es una ínsula gubernativa, esto es, dicho órgano comunitario responde a la voluntad comunitaria, expresada en la asamblea comunal, y su funcionamiento se encuentra, supeditado, en todo momento, al bienestar común, como órgano que auxilia a la comunidad en la administración de los recursos públicos que le son asignados por el ayuntamiento.

 

En tal sentido, cabe precisar que, conforme al texto de las tesis LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016 de rubros, respectivamente, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL;[46] PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO,[47] y PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN,[48] es criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, en tratándose del manejo directo de recursos públicos por parte de las comunidades indígenas, el ejercicio de los derechos comunitario se justifica en tanto:

 

-         El derecho al autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se concreta mediante la garantía de contar con los derechos mínimos para la existencia, la dignidad, el bienestar de sus integrantes y el desarrollo integral, así como su identidad cultural, en un marco de pleno respeto a los derechos humanos y, destacadamente, la dignidad e integridad de las mujeres indígenas;

-         Las autoridades municipales tienen el deber de determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable, los recursos que le corresponde a una comunidad indígena, respecto del resto del municipio, y

-         Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo y, en particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar, activamente, en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

 

Asimismo, al resolver el juicio SUP-JDC-1966/2016, la Sala Superior de este Tribunal precisó que es posible determinar, de forma enunciativa mas no limitativa, ciertos y determinados elementos mínimos, de carácter cualitativo y cuantitativos, necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionada con la administración de recursos, derivada del derecho de autogobierno:

 

Aspectos cualitativos:

 

-         Determinar la o las autoridades municipales, tradicionales o comunitarias enjuiciantes que tendrán a su cargo las responsabilidades derivadas de la transferencia de las atribuciones o facultades relacionadas con la administración de los recursos económicos;

-         Las cuestiones mínimas relativas a la rendición de cuentas y la transparencia (fiscalización, auditoría y demás), así como otros requisitos de carácter administrativo en el manejo de los recursos que le correspondan a la comunidad indígena, de conformidad con la normativa aplicable, y

-         Los criterios de equidad con arreglo a los cuales deberá hacerse la distribución de los recursos por parte del ayuntamiento, de conformidad con el artículo 2º apartado B, primer párrafo, fracción I, parte final, de la Constitución Federal;

-         Los criterios de ejecución para la operatividad de la entrega de recursos. Esos criterios darían respuesta a cómo, cuándo y en dónde se realizaría la entrega. Por ejemplo: a) fechas; b) si ha de ser en una sola exhibición o en ministraciones; c) si se hace mediante instituciones bancarias, con títulos de crédito, o bien mediante alguna otra forma; d) las constancias de recibo; etcétera, entre otros aspectos de carácter cualitativo, culturalmente, compatibles con la comunidad.

 

Aspectos cuantitativos:

 

-         El porcentaje que correspondería a las autoridades municipales, tradicionales o comunitarias, respecto de la totalidad de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, que deriven, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, adicionales a los previstos en la normativa estatal aplicable.

 

De ahí que, si el concejo de gobierno comunal tiene como objeto la administración de los recursos públicos que le sean asignados por el ayuntamiento, conforme a la normativa aplicable, ello justifica sus atribuciones y limitaciones precisadas en la normativa comunitaria antes referida, en tanto la transferencia directa de los recursos presupuestarios les impone a los integrantes del concejo el cumplimiento de obligaciones de orden público y de interés social que, aunque complementarias, deben de atenderse, autónomamente, esto es:

 

-         La correcta administración de los recursos públicos conforme a lo determinado por la asamblea comunal, con la finalidad de obtener el mayor beneficio comunal posible, y

-         La rendición de cuentas respecto de los ingresos y egresos comunitarios, conforme a la normativa aplicable y ante las autoridades competentes.

 

Es decir, con independencia de que, en ejercicio de la libertad de autodeterminación y autonomía, la comunidad decidiera llevar a cabo la revocatoria de los integrantes del concejo de gobierno comunal, prevista en la cláusula décima quinta de los estatutos que rigen a dicho órgano comunitario, por la actualización de algunas de las causales dispuestas en la cláusula décima sexta de dichos estatutos, lo cierto es que ello no eximiría, en su caso, de los deberes de rendir cuentas, así como de las respectivas responsabilidades presupuestarias, a los integrantes revocados, en tanto ello deriva de su propia normativa (clausula octava, numerales 13 y 19, y clausula décima sexta, numerales 6 a 8, de los estatutos del Concejo de Gobierno Comunal), así como de la normativa presupuestaria aplicable, originalmente, al ayuntamiento, y que coexiste con el derecho comunitario, respecto a la obligación constitucional de rendir cuentas y transparentar el uso de los recursos públicos, por lo que en tal sentido, dichos deberes no pueden ser modificados o dispensados por la celebración de ningún convenio, acuerdo o pacto comunitario que pretenda celebrarse en tal sentido.

 

Lo anterior, sigue la razón esencial que subyace a la circunstancia de que sea el ayuntamiento el responsable hacendario, puesto que, como lo refirió esta Sala Regional, al resolver el juicio ST-JDC-144/2019, éste tiene la obligación de rendir cuentas respecto el origen, aplicación y destino de los recursos públicos que maneja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución federal, en el que se prevé la obligación del municipio, entre otros, de administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez los recursos económicos de que dispongan y posibiliten el escrutinio social, una rendición de cuentas objetiva y el seguimiento ciudadano al debido ejercicio de los recursos públicos.   

 

La rendición de cuentas que realice el ayuntamiento deber ser acorde con el presupuesto de egresos municipal, aprobado por el propio ayuntamiento, con base en los recursos que le hayan sido determinados en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo que aprueba el Congreso, observando lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las normas y lineamientos que expida el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).

 

Esto es, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 y 29 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 3, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; III de la Convención Interamericana contra la Corrupción y 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la rendición de cuentas es una exigencia presente en el mundo de la democracia, por lo que se insiste en que, el concejo de gobierno comunal no puede traducirse en una ínsula gubernativa en la que no resulte exigible el correcto manejo de los recursos públicos ni la transparencia en la rendición de cuentas, máxime cuando ello se encuentra previsto en la propia normativa comunitaria.

 

El ejercicio del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas tampoco puede apartarse de los principios generales previstos en la Constitución federal, los derechos humanos de las personas, como los derechos de votar y ser votados en condiciones de igualdad y de respeto al pacto federal, la soberanía de los Estados (así como la autonomía de la Ciudad de México), ni limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales y, sobre todo, tal ejercicio debe asegurar la unidad nacional (artículo 2°, párrafo cuarto y apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).

 

Como lo explica Schedler,[49] el concepto de la rendición de cuentas accountability, forma parte del lenguaje político cotidiano, ya que expresa de manera nítida la preocupación continua por controles y contrapesos, por la supervisión y la restricción del poder.

 

Como lo señala el autor, accountability, es un término que no tiene un equivalente preciso en castellano, ni una traducción estable. A veces se traduce como control, a veces como fiscalización, otras como responsabilidad; sin embargo, la traducción más común y la más cercana es la rendición de cuentas.

 

Accountability conlleva un sentido de obligación, la noción de rendición de cuentas parece sugerir que se trata de un acto voluntario, de una concesión del soberano que rinde cuentas por virtud y voluntad propia y no por necesidad; no obstante, la rendición de cuentas es obligatoria.

 

La rendición de cuentas tiene dos dimensiones básicas, primero, la obligación de los servidores públicos de informar sobre sus decisiones y de justificarlas en público (answerability), por otro lado, la capacidad de sancionar a los sujetos responsables en caso de que hayan violado sus deberes públicos (enforcement).

 

En ese sentido, Schedler explica que la rendición de cuentas abarca tres maneras de prevenir y corregir abusos de poder: i) Obliga al poder a abrirse a la inspección pública; ii) Obliga al poder a explicar y justificar sus actos, y iii) Supedita el cumplimiento a la imposición de sanciones.

 

La rendición de cuentas, recientemente instituida como principio explícito en nuestro orden constitucional, debe contener elementos de coacción y castigo, un aspecto impositivo que asegure el cumplimiento de las normas por medio de la imposición de sanciones. Ello implica que los actores que exigen cuentas no solamente están en posibilidad de cuestionar, sino que también pueden “castigar o sancionar” el comportamiento indebido de los servidores públicos, de lo contrario, la rendición de cuentas sería un ejercicio débil que no cumple con su función restrictiva de la actividad de quienes ostentan el poder.

 

En este contexto, el ayuntamiento queda supeditado a lo previsto en los artículos 6°, fracción VIII, y 134 de la Constitución federal; 1°, penúltimo párrafo, y 16, fracción I, II y XI, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán de Ocampo, que obliga al sujeto responsable de la administración de recursos a rendir cuentas y autoriza a la Auditoria Superior del Estado de Michoacán a fiscalizar los ingresos, egresos, patrimonio, deuda y el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos que le hayan sido conferidos a la mencionada autoridad gubernamental. Con independencia de que el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas queda sujeto de lo previsto en la ley de responsabilidades de servidores públicos del Estado de Michoacán.

 

Como ha sido apuntado, la rendición de cuentas se acompañada con el principio de transparencia, los cuales convergen como ejes rectores del Estado Democrático, cuya finalidad es asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y dar efectividad a uno de los mecanismos de participación ciudadana para la vigilancia del uso de recursos públicos y combate a la corrupción, así como informar a la ciudadanía las acciones y resultados obtenidos por el gobierno, de manera que pueda estar en condiciones de participar en la toma de decisiones y exigir resultados en caso de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 2°, VI, y VII; 23, fracción XI, y 25 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

De ahí que, en tanto la comunidad indígena se encuentre ejerciendo, directamente, los recursos públicos asignados por el ayuntamiento, éste tiene un deber de acompañamiento solidario de las autoridades u órganos comunitarios encargados de la administración de los recursos presupuestarios, ya sea para la asesoría, capacitación o gestión, para el adecuado y transparente manejo de los recursos, así como para la rendición de cuentas ante las autoridades competentes y conforme a la normativa aplicable, basado en la coexistencia de la normativa estatal y el derecho interno que rige lo relativo a tal actividad comunitaria, en términos del criterio contenido en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.[50]

 

Respecto a la obligación de minimizar, en la medida de lo posible, la intervención externa de las autoridades estatales, como se adelantó, se considera que la autoridad responsable atendió tal parámetro, concretamente, al ordenar a la autoridad electoral local que coadyuvara a la solución de la problemática comunitaria, así como al ordenarle la emisión de la convocatoria a la asamblea general comunitaria.

 

Ello, porque con tal decisión, el tribunal estatal atendió, en la medida de lo posible, el principio de mínima intervención, que implica reconocer que la solución de los conflictos y la determinación de forma de vida y participación política, en el marco del propio sistema normativo, corresponde al seno de la misma comunidad indígena.[51]

 

Se precisa que lo correcto de la decisión del tribunal responsable radica en ordenar al organismo público local para que sea éste quien se haga cargo de la emisión de la convocatoria respectiva, en tanto advirtió la existencia de una problemática real al interior de la comunidad, pese a que, en principio, ello corresponde a la propia comunidad indígena, conforme a su sistema normativo interno, en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía.

 

En tal sentido, el tribunal local autorizó, justificadamente, la intervención externa de una autoridad estatal electoral local en un aspecto de la vida política comunitaria que corresponde a sus integrantes, conforme a su propia normativa, procedimientos y órganos comunitarios, esto es, la emisión de la convocatoria a una asamblea general en la que se decidirá respecto de la integración del órgano comunitario de gobierno, ante la imposibilidad que éstos han evidenciados para ello.

 

Sobre el aspecto particular que se analiza, la autoridad responsable atendió a su deber de resolver con perspectiva de interculturalidad, pues atendió, conforme a las particularidades del caso concreto, uno de los elementos mínimos para su aplicación, consistente en la minimización, en la medida de lo posible, de la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, antes citada.

 

Refuerza la conclusión sostenida por este órgano jurisdiccional la referencia que la responsable hace de las atribuciones legales de la autoridad electoral local, dispuestas en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, relativas a que el Instituto Electoral de Michoacán:

 

-         Previa solicitud, tiene facultad para organizar, en conjunto y corresponsabilidad con las comunidades, las elecciones para la integración de ayuntamientos a través de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo al principio de autodeterminación;

-         Calificará y, en su caso, declarará la validez de la elección y, al mismo tiempo, expedirá las constancias de mayoría correspondientes;

-         Atenderá las solicitudes de los ciudadanos de los municipios interesados en tener una elección por usos y costumbres, así como el proceso de consulta previa, a efecto de la emisión de la declaratoria correspondiente en la que se determine la fecha de la elección y toma de posesión del cargo, y

-         Realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y elección por el régimen de usos y costumbres, con respeto a los estándares internacionales, el sistema normativo interno de las propias comunidades indígenas, así como a los valores de democracia, conciencia de identidad cultural y autoadscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad social y autogestión.

 

Consecuentemente, el deber de la responsable de resolver de manera integral la problemática intracomunitaria en la que se enmarca la controversia que le fue planteada, en el caso concreto, le implicó la posibilidad de ordenar, válidamente, a la autoridad electoral que emita la convocatoria correspondiente a la celebración de una asamblea general comunitaria, pues esta Sala Regional considera que resulta la vía adecuada para que los integrantes de la comunidad decidan lo relativo a su concejo de gobierno comunal, a través de los órganos comunitarios correspondientes.

 

En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-145/2019, en el que también se identificó la existencia de un conflicto al interior de la comunidad indígena implicada y, con base en las características particulares de la problemática comunitaria se ordenó a la autoridad electoral que emitiera la convocatoria a la asamblea general comunitaria respectiva.

 

2.    Falta de autonomía e imparcialidad del tribunal responsable.

 

La parte actora asevera que el seis de enero del año en curso, la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán convocó a reunión al concejo de gobierno comunal de Comachuén, integrado por los ahora promoventes; a la presidencia municipal de Nahuatzen; al delegado estatal de la Secretaría de Gobernación; a diversos comuneros, entre ellos, Salvador Sebastián Santiago y Martín Vargas Nicolás (de quienes refieren que se han ostentado como integrantes del nuevo concejo de gobierno y han sido denunciados, penalmente, por agresiones y lesiones contra el órgano tradicional de gobierno), así como a la organización “Red Solidaria de DH” en calidad de observadora, a petición de la ahora parte actora.

 

De manera concreta, la parte demandante menciona que en dicha reunión se atendió a la situación legal respecto de la entrega directa del presupuesto a la comunidad, así como a los acuerdos para mantener la paz mientras ocurría la consulta que sería convocada por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán de acuerdo con la sentencia del juicio 068/2019 promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Derivado de lo anterior, la parte enjuiciante se agravia de que la Secretaría de Gobierno Estatal haya tenido conocimiento previo del sentido de la sentencia ahora impugnada -cuatro días antes de su notificación legal, la cual sucedió el diez de enero de la presente anualidad-, para motivar la reunión apuntada, pues, en su concepto, ello denota la ausencia de autonomía y falta de imparcialidad en el desarrollo del procedimiento jurisdiccional local.

 

El agravio es inoperante.

 

Las cuestiones planteadas por la parte actora, en modo alguno, atañen al sentido de lo resuelto por la autoridad responsable, en tanto refieren una presunta conducta extra procesal por parte de dicha autoridad en la resolución del medio de impugnación local, cuyo estudio, en todo caso, no corresponden al objeto del presente juicio.

 

Esto es, los argumentos expuestos por la parte promovente no se encuentran encaminados a controvertir las razones en las que la responsable apoyó la determinación controvertida, aunado a que -sin que ello implique prejuzgar- ni siquiera se advierte una mínima causa de pedir respecto a la forma en que la presunta irregularidad pudo haber incidido en el sentido de lo resuelto por la responsable o afectado los derechos de la parte promovente. De ahí la inoperancia de lo aseverado por la parte actora.

 

OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[52]

 

Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[53]

 

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:

 

                                        RESUMEN

El veinte de febrero de dos mil veinte, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano federal 9/2020, presentado por María Eugenia Gabriel Ruiz, María de Lourdes Cruz Ramos, Rosa Ramos Vargas, José Luis Sebastián Felipe, Fidel Ruiz Sánchez, Jaime Reyes González, Leodegario Sebastián Felipe y J. Jesús Felipe Sebastián, integrantes del Concejo de Gobierno Comunal de Comachuén, Nahuatzen, Michoacán, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada el pasado veinte de diciembre de dos mil diecinueve en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-068/2019.

La Sala Regional Toluca consideró que es correcto que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya invalidado las asambleas comunitarias celebradas el uno y el siete de octubre de dos mil diecinueve, por medio de las cuales se pretendió destituir a los integrantes del Concejo de Gobierno Comunal de Comachuén, así como que haya ordenado la celebración de una asamblea general en la que la comunidad decida lo relativo a la integración del Consejo de Gobierno Comunal, cuya convocatoria sea emitida por el Instituto Electoral de Michoacán.

 

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la comunidad de Comachuén, municipio de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lo siguiente:

1.    La traducción del presente resumen oficial y de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en la lengua indígena referida, puedan difundirse entre la población de esa comunidad;

2.    Una vez que dicha autoridad cuente con la traducción a que se hace referencia en el numeral 1, junto con la versión en español, deberá solicitar al Sistema Michoacano de Radio y Televisión que coadyuven para su difusión, la que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población;

3.    El tribunal remitirá dicha traducción, así como la versión en español, al ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para el efecto de que éste la fije en los estrados del ayuntamiento y adopte las medidas necesarias para que se difunda en la comunidad indígena de Comachuén del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, así como por la vía del perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, y

4.    El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado en el presente considerando, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se realicen cada una de las etapas del procedimiento de traducción y difusión descritos.

Lo que antecede, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles. También sirve de sustento a lo anterior la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2010 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[54] Por expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como al ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, que cumplan con lo ordenado en el considerando octavo de esta resolución, según corresponda.

TERCERO. Se ordena dar vista a las autoridades que se precisan en el cuerpo de esta ejecutoria.

 

Notifíquese:

1.    Por correo electrónico, a la parte actora;

2.    Por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al:

i)                   Instituto Electoral de Michoacán;

ii)                Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;

iii)             Gobierno del Estado de Michoacán, por conducto de la Secretaría de Gobierno;

iv)             Congreso del Estado de Michoacán;

v)                Auditoría Superior de Michoacán;

vi)             Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán;

vii)           Fiscalía General del Estado de Michoacán;

viii)        Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;

ix)             Sistema Michoacano de Radio y Televisión;

x)                Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno de México;

xi)             Auditoria Superior de la Federación, así como

xii)           Ayuntamiento municipal de Nahuatzen, este último, a través del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y,

3.    Por estrados, a la parte tercera interesada y demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien emitió un voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL, FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, AL NO COINCIDIR CON EL SENTIDO DE LA SENTENCIA MAYORITARIA RECAÍDA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-9/2020.

 

Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con lo resuelto por la mayoritaria, que en esencia cursa por estimar que el conflicto que se somete a decisión deriva de una indebida transferencia de facultades de administración municipal a un concejo indígena en violación al orden constitucional, por lo que ni el tribunal local ni esta Sala Regional debiera asumir competencia para conocer de la controversia, pues quienes acuden son autoridades comunitarias que se encuentran en un conflicto y no ciudadanos que busquen proteger derechos político electorales, en adición a que las atribuciones que en su momento fueron conferidas al Concejo Comunal de Comachuén por el Ayuntamiento y validadas por el tribunal local se oponen flagrantemente al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que son inconstitucionales de origen.

 

a. Caso concreto.

 

En la demanda que dio origen al juicio ST-JDC-9/2020, los actores señalan como acto reclamado la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-068/2019, por la cual se declaró la invalidez de las asambleas generales celebradas el uno y el siete de octubre de dos mil diecinueve, ordenando la celebración de una nueva, con la finalidad de decidir sobre la integración del concejo de gobierno comunal de Comachuén, Municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

La mayoría decidió confirmar la sentencia impugnada en virtud de que, estima que contrario a lo reclamado por los actores, el tribunal responsable sí juzgó con perspectiva intercultural y, en atención a la problemática comunitaria apuntada, la vinculación al instituto electoral local resultó ser la manera razonable de atender a la solución real de ésta sin dejar de maximizar la autonomía de la comunidad indígena y minimizar, en la medida de lo posible, la intervención de autoridades externas, en tanto, en el caso concreto, será la propia comunidad, ya sea por medio de sus integrantes, o de sus órganos comunitarios, conforme con su normativa interna, la que en una asamblea general, decidirá respecto a la resolución de la problemática interna que subyace en la disputa por la integración del concejo de gobierno comunal.

 

Con independencia de que en mi concepto no se atiende el agravio formulado por los actores en el sentido de que el tribunal excedió la litis originalmente señalada, planteo mi disenso de la siguiente forma.

 

b. Antecedentes indispensables.

 

Antes de proceder a la exposición respecto de mi disidencia, considero oportuno precisar algunos antecedentes respecto de cómo se originó el concejo Comunal de Gobierno y la respectiva transferencia de recursos en la comunidad de Comachuén, Municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

-         El 20 de abril de 2018, se celebró asamblea comunal, en la que se aprobó la realización de gestiones ante el ayuntamiento de Nahuatzen, para la entrega del presupuesto que correspondía a dicha comunidad, para ser administrado por ellos mismos. En esa propia asamblea se planteó la posibilidad de no participar en las elecciones municipales por el sistema de partidos.

 

Se debe destacar que se desconoce el numero de asistentes o comuneros que comparecieron a esa asamblea, pues no obra en autos ni fue requerida en la instrucción.

 

-         El 13 de mayo de 2018, se celebró asamblea en la que se estableció conformar un Concejo Comunal para los efectos de continuar con los trámites necesarios para la obtención de los recursos económicos. De igual forma no se conoce el quorum de esa asamblea.

 

-         El 18 de mayo de 2018, el Ayuntamiento de Nahuatzen autorizó la transferencia de recursos federales o de cualquier otra índole a la comunidad indígena de Comachuén.

 

-         El 28 de mayo de 2018 se celebró convenio entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y la citada comunidad, representada esta por su Concejo Comunal, en el cual se acordó la transferencia y entrega directa de los recursos económicos que le correspondieran.

 

-         El 11 de junio de 2018, los integrantes del Concejo Comunal, promovieron juicio ciudadano local identificado TEEM-JDC-152/2018, a través del cual, entre otras cuestiones solicitaron sancionar el convenio celebrado con el ayuntamiento y vincular a las autoridades federales, estatales y municipales al cumplimiento del mismo, con la pretensión de que se ordenara la transferencia de los recursos económicos que consideraban les correspondía, juicio en el cual, el tribunal local declaró válido el convenio, al estimar que cumplía con los parámetros establecidos en dicho fallo. Asimismo, se ordenó al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, que entregara los recursos públicos correspondientes a la comunidad de Comachuén, teniendo como parámetro, el referido convenio.

 

Cabe destacar que en esa sentencia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la validez de las asambleas, además de que se estimó procedente que la comunidad prestara servicios públicos municipales como agua, luz, seguridad pública, alumbrado público, entre otros, relevando al Ayuntamiento de la prestación de ellos.

 

Igualmente, debe destacarse que dicha sentencia constituye un hecho notorio, ya que la misma fue publicada en el periódico oficial del Estado de Michoacán el once de octubre de dos mil dieciocho.

 

-         El 11 de octubre de 2018, se publicaron en el periódico oficial del Estado de Michoacán, los Estatutos para el Concejo de Gobierno Comunal de Comachuén.

 

c. Razones de disenso.

 

A efecto de lograr una mejor exposición, el presente voto particular se esquematizará en cinco apartados, atendiendo al tema en estudio.

 

1.      El asunto no corresponde a aquellos de naturaleza electoral.

 

Los tribunales electorales no somos especialistas en justicia indígena, ni fue voluntad del Constituyente ni del legislador el dotarnos de atribuciones para resolver controversias de esa índole.

 

La litis en este asunto, versa sobre la integración de una autoridad comunitaria creada para la administración directa de los recursos transferidos por el ayuntamiento respecto de la cual los integrantes afirman ver afectado su derecho, pues se ordenó por el tribunal local la celebración de una asamblea para determinar su permanencia o no.

 

Como lo he sostenido en asuntos similares, como al resolver el expediente ST-JDC-145/2019 y su acumulado considero que los conflictos entre órganos de la comunidad no son materia de conocimiento de la jurisdicción electoral.

 

En mi concepto, tal como lo identificó el tribunal responsable y la propia decisión mayoritaria, el presente asunto versa sobre una confrontación entre dos grupos al interior de la comunidad, y diversas tensiones entre ambos que se disputan la integración del Concejo de Gobierno de Comachuén y por tanto considero que la materia de impugnación planteada en forma alguna vulnera derechos político-electorales, es decir, la problemática planteada no se traduce en una afectación a derechos que puedan ser resarcidos por la vía electoral.

 

Como se ha referido, el tribunal local resolvió declarar la invalidez de las asambleas generales celebradas el uno y el siete de octubre de dos mil diecinueve, así como sus respectivas actas, ordenando la celebración de una nueva asamblea general, con la finalidad de decidir sobre la integración del concejo de gobierno comunal, vinculando al Instituto Electoral Local a emitir la convocatoria respectiva.

 

Como se advierte, en la comunidad indígena de Comachuén existe un conflicto intracomunitario, como lo refirió el tribunal responsable, en el que dos grupos se disputan la integración del Concejo de Gobierno Comunal.

 

En esas circunstancias, al tratarse de una confrontación entre integrantes pertenecientes a una comunidad indígena que no logran ponerse de acuerdo respecto de la titularidad en la integración de los miembros del órgano comunal que pretende representar los derechos e intereses de dicha comunidad, es mi convicción que tal problemática no corresponde a la competencia de los tribunales electorales.

 

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, tal como se precisó en las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017 y ST-JDC-79/2019, el reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación, sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental, tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía.

 

Esto implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En tal sentido, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas, que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[55] sus procedimientos y tradiciones.[56]

 

Consecuentemente, el Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.

 

Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[57] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

 

-         Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Otra razón que sustenta mi postura es que la controversia versa sobre el órgano que habrá de administrar la transferencia propia de los recursos, aspecto respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado ocho de mayo, en el Amparo Directo 46/2018, ha considerado que escapa a la materia electoral.

 

En lo que interesa, la Segunda Sala del máximo tribunal del país analizó un asunto en el que la comunidad originaria de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca solicitó al ayuntamiento la asignación directa de recursos.

 

Ante la negativa, la comunidad promovió juicio de derecho indígena ante la sala especializada en esos asuntos del tribunal Superior de Justicia de Oaxaca quien decidió, en lo relevante al caso, que le correspondía a la comunidad el manejo directo de tales recursos en proporción a su población.

 

El ayuntamiento promovió amparo, alegando esencialmente la incompetencia de la sala indígena.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, esencialmente, que, respecto a la competencia, el agravio del ayuntamiento se planteó en términos de que el asunto era de carácter administrativo, por tanto, no correspondía resolverlo a la jurisdicción especial indígena.

 

Declaró infundado el planteamiento, con base principalmente en considerar que la Sala de justicia indígena sí debía conocer, pues es una jurisdicción especializada con la sola excepción de la materia político-electoral.

 

La Corte sostuvo que este tipo de conflictos, en los que una comunidad pide la asignación directa de recursos, no es de naturaleza política o electoral.

 

De esa forma, identificó el conflicto competencial entre la jurisdicción administrativa y la indígena, decantándose por esta ante la necesidad de considerar tales asuntos desde una perspectiva de pluralismo jurídico.

 

Así, al reconocer la competencia de la sala indígena, expresamente excluye esta clase de asuntos de la materia electoral.

 

Por tales razones, en mi opinión este tipo de asuntos ya no corresponden a la jurisdicción electoral.

 

-         Normativas internas de las comunidades indígenas y respeto a sus usos y costumbres respecto de la solución de conflictos.

 

Por otro lado, considero que el que los tribunales resolvamos de primera mano conflictos comunitarios atenta contra la esencia de la autodeterminación.

 

La perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.

 

 

Asimismo, las protecciones expresadas en el artículo 2 Constitucional exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas sean tomados en cuenta en los procesos en los que participan.

 

Por tanto, la exigencia constitucional implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la nación mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica. 

 

Una de las protecciones constitucionales que deriva del artículo 2º constitucional en materia de acceso a la justicia, es la consideración del sistema de usos y costumbres, donde participen personas, pueblos y comunidades indígenas.

 

De acuerdo con el principio interpretativo pro persona, las normas de derecho consuetudinario indígena podrían resultar aplicables en casos concretos, cuando prevean la protección más amplia para cierto derecho y siempre y cuando –como lo establece claramente la Constitución- no contravengan las disposiciones constitucionales y el marco constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.

 

Igualmente, la Corte Interamericana, en el “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (2006), dijo que, para garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural[58].

 

Por tanto, en mi concepto, una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales a la hora de interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural. Esta es la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación[59].

 

Robustece lo anterior, en lo que interesa la Tesis de Jurisprudencia:

 

PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS. En el precepto constitucional mencionado se establece que: "... en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución", fórmula que está nítidamente separada en el texto constitucional de la exigencia consistente en que "... los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura". Lo cual evidencia que el cumplimiento de la obligación de considerar las especificidades y costumbres de los pueblos originarios no se agota en la necesaria traducción, interpretación y nivelación lingüística y cultural de los procesos judiciales, esto es, volver inteligibles los procesos judiciales previstos en la jurisdicción del Estado central para las personas, pueblos y comunidades indígenas, ni con el despacho de los asuntos que les conciernen en la jurisdicción indígena cuando esto es posible. Sino que la exigencia prevista en la fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la Nación Mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían estimarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica[60].

 

Por lo expuesto, me parece que, a fin de no violentar la autonomía y, libre determinación de las comunidades indígenas, debe privilegiarse la resolución de los conflictos internos entre sus integrantes y autoridades a sus normativas y respectivos usos y costumbres, con lo cual se da certeza a lo consagrado por el artículo 2 Constitucional.

 

-         Competencia del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

 

Una vez destacada la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del conflicto entre autoridades comunitarias indígenas, me parece adecuado destacar que recientemente, se ha incluido en el orden jurídico nacional la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[61], la cual a su vez abrogó la diversa de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas

 

En la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley referida, se señala que, en un país con gran diversidad étnica como el nuestro, uno de los principales retos del gobierno es enfrentar adecuadamente las diferentes necesidades y demandas que experimentan los grupos humanos y sus expresiones culturales. El desafío consiste en lograr la integración social de la comunidad nacional y, de ser posible, lograr eliminar las disparidades regionales que dividen a la sociedad, el objetivo es proporcionar a todos los mexicanos las mismas oportunidades, sin importar su origen o condición étnica.

 

De acuerdo con el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018, en México existen 68 pueblos indígenas que se concentran principalmente en 25 regiones indígenas localizadas en 20 estados del país, una gran parte de estos grupos se encuentran en estado de marginación, ya que las políticas públicas establecidas para impulsar su desarrollo, no han sido suficientes para asegurar la adecuada satisfacción de sus demandas de justicia y para mejorar sus condiciones de vida.

 

El reto de cualquier gobierno democrático debe de ser erradicar la pobreza extrema de los grupos marginados, y de los pueblos indígenas en especial, que no solo requiere de un cambio en la distribución y asignación de los recursos, sino que también una modificación en la relación de los pueblos indígenas y el Gobierno; se requiere transformar las instituciones gubernamentales, así como los programas focalizados a éstos grupos prioritarios.

 

Según el último Censo Nacional de Población y Vivienda (2010), se estima que México tiene una población indígena de 15.7 millones de personas. De acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México habitan más de 7.3 millones de personas mayores de 3 años que hablan alguna lengua indígena, cifra que representa 6.5 por ciento del total nacional.

 

El crecimiento del número de indígenas se explica en buena medida porque la tasa de fecundidad de este sector poblacional es mayor que la nacional, con 3.1 hijos por cada mujer indígena, frente a una tasa global del 2.3. Las entidades con mayor porcentaje de hablantes de lengua indígena son: Oaxaca (32.2 por ciento), Yucatán (28.9 por ciento), Chiapas (27.9 por ciento), Quintana Roo (16.6 por ciento) y Guerrero (15.3 por ciento).

 

Las lenguas indígenas que más se hablan en México son: náhuatl (23.4 por ciento), maya (11.6 por ciento), tseltal (7.5 por ciento), mixteco (7.0 por ciento), tsotsil (6. 6 por ciento), zapoteco (6.5 por ciento), otomí (4.2 por ciento), totonaco (3.6 por ciento), chol (3.4 por ciento), mazateco (3.2 por ciento), huasteco (2.4 por ciento), mazahua (2.0 por ciento), chinanteco (1.9 por ciento), tarasco (1.9 por ciento), mixe (1.8 por ciento) y tlapaneco (1.8 por ciento).

 

La población indígena de México ha enfrentado condiciones adversas para su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, actualmente es uno de los sectores mayormente afectados por la pobreza, la marginación y la discriminación, entre otros fenómenos sociales que ponen en entredicho sus derechos fundamentales y los derechos fundamentales que protege nuestra Carta Magna.

 

No obstante que los pueblos indígenas conforman uno de nuestros cimientos nacionales y culturales más relevantes e importantes, esta condición, no se ha traducido en una reivindicación efectiva y permanente frente al Estado o la sociedad, mucho menos en mejores condiciones de vida, al contrario; de acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), siete de cada diez personas hablantes de lengua indígena se encuentran en situación de pobreza y ocho de cada diez tienen ingresos inferiores a la Línea de Bienestar, es decir, no cuentan con recursos para satisfacer sus necesidades más elementales; el gobierno de México y los mexicanos, contamos con una deuda histórica, lograr que nuestros hermanos indígenas, cuenten con todos los elementos necesarios para lograr el bienestar y un desarrollo humano sustentable.

 

Ante esta terrible coyuntura, el nuevo gobierno tiene la obligación ineludible de emprender políticas públicas que se encuentren focalizadas a transformar la calidad de vida de nuestros pueblos y comunidades indígenas, articulando las acciones institucionales transversales y de carácter muldimensional, que incluyan la participación de las comunidades, a efecto de saldar la deuda social que tenemos con nuestros pueblos originarios[62].

 

Como se aprecia, la Ley en comento busca dar un giro positivo a la calidad de vida y protección de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, así como facilitar y fomentar sus usos y costumbres y demás elementos culturales.

 

El IMPI se crea como un organismo descentralizado no sectorizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, establecido como autoridad en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano.

 

En términos del numeral 2 de la ley que le da origen y naturaleza jurídica, dicho instituto tiene como objeto entre otras cosas, definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.

 

En virtud de lo anterior, es mi convicción estimar que es a dicho ente público al que corresponde conocer de los conflictos intra comunitarios surgidos en estos mismos ámbitos, ya que dicha legislación prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.

 

Sustenta mi postura, el hecho de que entre las variadas atribuciones que el mencionado instituto posee se encuentran las de promover, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte.

 

El de promover, fortalecer y coadyuvar en el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; así como el de impulsar y fortalecer las instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales de dichos pueblos.

 

En la normativa que se comenta se prevé la obligación de establecer a través del Instituto, un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y afromexicano, como sujetos de derecho público, mediante una relación de respeto e igualdad, para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe.

 

Del mismo modo el órgano federal a que se hace alusión, tiene como atribución la de proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, al punto incluso de permitírsele elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, aspecto que no es menor si atendemos a la complejidad que ha representado para este tribunal pretender dar homogeneidad al sistema organizativo de los pueblos y comunidades indígenas, ante su evidente consuetudinariedad y fraccionamiento.

 

Mención  aparte merece la facultad de este órgano de la administración pública federal, para promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicano en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; la cual si bien no llega al punto de organizarlas, si cuando menos le merece una atención preventiva para dar certeza a la propia comunidad respecto de los procesos de elección de tales autoridades, su indispensable renovación periódica y la obligación de conocer de antemano las atribuciones de las mismas, en un entorno de transparencia, respecto y cordialidad entre los ciudadanos miembros de estas comunidades.

 

Vinculado con la atribución anterior, se encuentra la de coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país; de la cual dependerá el éxito de la relativa a la intrumentación, gestión, instalación, promoción y ejecución de las medidas necesarias para fortalecer la gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva de cada comunidad.

 

El artículo 4 de la ley que se comenta, en su fracción XXII estable como una de las facultades más importantes para efectos el asunto que nos convoca, la de apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

 

En su fracción XXIII, el numeral en mención refiere que el instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; para lo cual en términos de numeral 5 de la propia ley, debe diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se deben establecer las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.

 

Tratándose de recursos económicos, la ley en mención prevé que corresponde al multicitado Instituto, gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos presupuestales destinados para promover y garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicano, bajo criterios justos y compensatorios, teniendo la posibilidad de emitir recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas del presupuesto destinado a la atención de los pueblos, siendo éste a quien en el ámbito federal le corresponde llevar a cabo las transferencias de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y desarrollo integral, intercultural y sostenible.

 

En suma, como lo prevé el numeral 6 de la legislación en cita, es el mencionado instituto el encargado de garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos que componen la Nación Mexicana, así como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y culturas que conforman el país, garantizando y promoviendo el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico federal y estatal.

 

Finalmente, es en la instancia referida en cuya legislación se prevé la creación y funcionamieno del denominado Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y que entre otras cosas tiene por objeto en términos del artículo 27 del referido ordenamiento, proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística.

 

Dicho mecanismo debe promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la coadyuvancia con las entidades federativas y los municipios, para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y su desarrollo integral, intercultural y sostenible.

 

Por su parte, el referido Estatuto Orgánico refiere que  compete a las diversas Coordinaciones Generales del Instituto acciones tales como coordinar la instrumentación y ejecución de medidas y acciones de promoción e impulso del ejercicio efectivo del derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales, en coordinación con las instancias competentes; asesorar a las instancias que lo soliciten, para fomentar el reconocimiento de sus culturas en la planeación institucional y gubernamental, así como para garantizar la protección y desarrollo de la propiedad intelectual colectiva e individual con relación al patrimonio cultural de los pueblos indígenas.

 

También realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos, a través de sus autoridades o instituciones representativas y apoyar los procesos de consulta previa, libre e informada que se realicen a los pueblos indígenas, promoviendo su participación en las instancias competentes, para el respeto e implementación de sus derechos, así como su desarrollo integral, intercultural y sostenible;

 

Es por lo anterior que estimo que esta sala regional ve materializada en este tipo de asuntos una limitación a su competencia, precisamente en atención a la existencia y variedad de herramientas jurídicas de transversalidad institucional con que cuenta el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y los ámbitos multidisciplinarios de los que puede conocer, además de ser un ente público federal creado ex profeso para la atención de la problemática y defensa de los derechos indígenas tanto en lo individual como en lo colectivo, con atribuciones de interlocusión y coadyuvancia en la resolución de las circunstancias y necesidades de las comunidades en mención, y por ser el ente técnico especializado con un servicio profesional que atiende la problemáticas particularmente de este sector de la nación.

 

2. Alcance de la protección a que se refiere el artículo 2 de la Constitución Federal.

 

Con independencia de lo anterior, en el caso confluyen aspectos relevantes sobre la naturaleza y funcionamiento del Concejo Comunal de Comachuén, que no deben pasarse por alto, puesto que en mi concepto el órgano que comparece a este juicio a solicitar le sea reconocido el derecho a seguir administrando los recursos de la comunidad es inconstitucional, lo que ocasiona el conocimiento judicial de un estado de cosas que contraviene el pacto federal y por ello no puede ser soslayado en que no forma parte de la litis planteada.

 

Así, considero relevante precisar los alcances del artículo 2 de nuestra Constitución, al tratarse de un conflicto surgido en el ámbito de derechos pertenecientes a una comunidad indígena y a su reconocimiento ante el Estado.

 

En esencia, dicho precepto establece que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

También que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El apartado A del mencionado artículo segundo, menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Por su parte, el apartado B dispone que, la Federación, las entidades federativas y los Municipios, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Al respecto la Sala Superior en los juicios ciudadanos 1865/2015 y 1966/2016 se ha pronunciado en favor de que exista la posibilidad de transferir asignaciones directas para fines específicos de conformidad con el artículo 2, aparato B, fracción I de la Constitución Federal.

 

Como se aprecia, la Constitución Federal dispone el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural mexicana, y a su vez, garantiza el respeto a la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, y prevé una serie de derechos en favor de dichas comunidades con la finalidad de reconocer y privilegiar su origen e identidad, en el que se destaca la importancia del respeto al Pacto Federal y a la soberanía de los Estados.

 

Así, es preciso señalar que el estudio del derecho indígena ha sido objeto de análisis desde diversos enfoques, entre los que destaca el llamado “derecho consuetudinario indígena”, o los “usos y costumbres”.

 

Conceptos que constituyen el reconocimiento de derechos calificados como históricos dentro del derecho positivo, entendido éste como el que se encuentra en la Carta Fundamental. Circunstancia que incluye a su vez colocar a un mismo nivel normativo y teórico-jurídico, el derecho histórico y positivo formal.

 

En este contexto, por usos y costumbres se entiende a aquellas disposiciones que los pueblos indígenas aplican y observan al interior de sus comunidades y que son producto de los sistemas normativos tradicionales, mantenidos a través de generaciones.

 

Los sistemas normativos de las comunidades indígenas basados en sus usos y costumbres han sido fundamentales para reforzar la cohesión de los grupos indígenas, salvaguardando así su identidad comunitaria.

 

Así, se distingue como un elemento fundamental de la autonomía indígena el reconocimiento y aplicación de los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros, ya que el derecho indígena se basa en la visión del mundo que tiene una etnia, así como en la forma en que regulan a través de normas su existencia.

 

En ese sentido, la preservación de sistemas normativos internos de las comunidades indígenas es fundamental para la conservación de su identidad, y al formar parte de sus usos y costumbres, se encuentran dentro del ámbito de protección del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que una de las implicaciones de la reforma al artículo 2 de la Constitución, fue dejar atrás, la idea de que el derecho está conformado únicamente por el diseñado por el Estado, porque atendiendo a nuestra realidad pluricultural, se debe reconocer la coexistencia de diversos sistemas jurídicos, entre los que se encuentran los sistemas normativos indígenas.

 

En este sentido, este tribunal ha delineado su línea jurisprudencial sobre la base de que el Derecho no solo está conformado por el Derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del Derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas.

 

Esta nueva concepción del sistema jurídico nacional identifica dos vertientes normativas; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación[33].

 

Siendo importante destacar que, sobre ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Además de que, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.

 

Dichas bases, son trascendentes al momento de juzgar con perspectiva intercultural, lo cual implica, para quien juzga, evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental y no propiamente con el indígena.

 

En otras palabras, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional, con la obligación, inherente al cargo de los jueces constitucionales, de hacer prevalecer el Estado constitucional.

 

Así las cosas, desde mi perspectiva, si bien el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la protección y garantía de los usos y prácticas ancestrales, como espíritu de la Constitución, ello no se traduce en que lo previsto en esa norma constituya un régimen de excepción en favor de las comunidades indígenas, pues en todo momento, el ejercicio de los derechos de dichas comunidades debe regirse en el marco de la propia Constitución.

 

En ese orden de ideas, la protección constitucional de dichas comunidades indígenas y el reconocimiento a su libre determinación, no puede entenderse como una justificación a su apartamiento o desconocimiento del orden jurídico nacional.

 

En nuestro país, a partir de la noción de multiculturalismo, entendida como la necesidad de reconocer las diferencias y las identidades culturales dentro del marco de legalidad, se articuló una visión que evidencia la importancia de la protección de los derechos de naturaleza colectiva, como la base de los derechos humanos de los pueblos indígenas, toda vez que el ejercicio efectivo de derechos individuales, tales como, derechos culturales y territoriales, a la identidad, a la educación, a la salud, y al idioma, derecho a no ser discriminado con motivo del origen, derecho a la libre determinación, a conservar y reforzar sus propias instituciones, derecho a la consulta previa, libre e informada, y a decidir las prioridades para el desarrollo está supeditado al respeto y garantía de esos derechos colectivos.

 

En este sentido, el diseño constitucional destaca la garantía del derecho a la consulta previa como esencial para la preservación de derechos a la libre autodeterminación, al desarrollo sustentable, a la propiedad ancestral, e identidad cultural, entre otros.

 

Al respecto, la SCJN ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta: "constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los demás derechos culturales y patrimoniales ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen"[63].  

 

Por lo anterior, cobra relevancia que los grupos interesados, tengan acceso a un recurso mediante el cual se garantice el respeto de sus derechos frente a las acciones del Estado que pueden llegar a afectárselos, con la finalidad de revertir los patrones históricos de exclusión, preservar su identidad cultural y lograr un desarrollo real. Sin que ello implique, insisto, que su pretensión basada en su pertenencia a una comunidad indígena pueda vulnerar el orden constitucional, creando una administración municipal paralela o inserta en otro municipio.

 

En esa lógica, el artículo 2 constitucional tiene por objeto proteger, salvaguardar y garantizar los usos y costumbres históricos de las comunidades indígenas, así como respetar los sistemas normativos internos, que deben seguir vigentes en aquellos municipios que así lo determinen, en estricto apego al pacto federal y a la soberanía de cada estado.

 

Sin que el hecho de que se reconozca identidad a una comunidad determinada, y se garantice el ejercicio de su libre determinación en atención a sus costumbres ancestrales, pueda, en forma alguna, constituirse en un régimen de excepción a lo previsto por la Constitución para el funcionamiento del Estado mexicano, del cual forman parte las comunidades indígenas o pueblos originarios.

 

Considero que es nuestra obligación como juzgadores constitucionales preservar esa tradición y costumbres que caracterizan a los pueblos originarios, sin que sea excluyente del ejercicio de los demás derechos humanos, pero siempre en la lógica del orden constitucional.

 

Debiendo sujetar el reconocimiento del derecho de los pueblos y comunidades indígenas de elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, a que no se vulneren derechos humanos, en términos de lo establecido en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

 

Así, los usos y costumbres indígenas constituyen el reconocimiento de derechos calificados como históricos dentro del derecho positivo constitucional. Circunstancia que como anticipé, incluye colocar en un mismo nivel normativo y teórico-jurídico, al derecho histórico.

 

Considero que el reconocimiento al derecho indígena basado en los usos y costumbres no debe concebirse como un “Estado de excepción” en favor de dichos grupos dentro del Estado constitucional mexicano, sino como un sistema inserto en el constitucional.

 

En atención a lo anterior, estimo que no es dable sostener que el solo hecho de que alguien pertenezca a una comunidad indígena, le permita apartarse del orden constitucional al que pertenece como ciudadano mexicano, a grado tal que se permita constituir entes o instituciones, ajenos al orden constitucional, e incluso francamente en oposición a las directrices del pacto federal.

 

Lo anterior porque incluso podría defraudarse el sistema electoral mexicano, dado que se estaría fragmentando la división política establecida por cada estado en sus ordenamientos constitucionales.

 

3. Límites de los Ayuntamientos al ejercer y delegar sus atribuciones.

 

En mi concepto los Ayuntamientos corresponden al nivel más cercano entre el gobierno y los ciudadanos, por así ser mandado directamente en el Pacto Federal.

 

En ese contexto, su función es irrenunciable e indelegable, a excepción de los casos que la propia Ley contempla.

 

De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

 

La competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley y tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

 

a)  Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

 

b)  Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

 

c)  Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

 

d)  El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

 

e)  Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

 

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

 

Igualmente refiere que tendrán a su cargo las funciones servicios públicos siguientes:

 

a)  Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

 

b)  Alumbrado público.

 

c)  Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

 

d)  Mercados y centrales de abasto.

 

e)  Panteones.

 

f)  Rastro.

 

g)  Calles, parques y jardines y su equipamiento;

 

h)  Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

 

i)  Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

 

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

 

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

 

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

 

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

 

a)  Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

 

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

 

b)  Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

 

c)  Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.

 

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

 

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

 

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

 

Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

 

a)  Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

 

b)  Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

 

c)  Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

 

d)  Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

 

e)  Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

 

f)  Otorgar licencias y permisos para construcciones;

 

g)  Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

 

h)  Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

 

i)  Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

 

De lo anterior, se desprende que los ayuntamientos tienen por objeto, entre otros, regular los servicios públicos de su competencia, y los municipios tendrán a su cargo los demás servicios que las legislaturas locales determinen según sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera[64].

 

Por otra parte, la doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia consideran a la desconcentración administrativa como un sistema de delegación de funciones a través del cual, en el caso, el ayuntamiento, confía una parte de sus atribuciones en favor de instituciones u organismos de su propia dependencia, con el propósito de acercar los servicios a los lugares donde sea necesario y lograr mayor eficiencia en el trámite de las áreas respectivas, así como una mejor y más adecuada vigilancia de aquellas actividades en que el ejecutivo del estado y la sociedad tienen interés en que se cumplan las normas legales y reglamentarias indispensables para una sana y armoniosa convivencia[65].

 

No obstante, lo anterior no puede significar la abdicación de las facultades que la Constitución le impone al Ayuntamiento, por lo que, para decidir adecuadamente es indispensable verificar si el convenio celebrado pretende conferir potestades indelegables para el Ayuntamiento, pues de ser así se atentaría contra el orden constitucional.

 

Máxime si se considera que lo pactado en él podría ir en detrimento del fortalecimiento de la prestación de los servicios municipales, en términos de lo que ordena el artículo 115 que se ha referido.

 

Por tanto, es mi convicción que, si se pretendiera que el Ayuntamiento estuviera en posibilidades legales de suscribir convenios por los cuales pudiera delegar todas las atribuciones y responsabilidades que la propia Constitución le otorga y que se consideran indelegables, se tendría que pasar por un proceso político al interior del congreso o del órgano legislativo correspondiente, a efecto de construir los acuerdos y pronunciarse respecto de los alcances y objetivos que se pretenden alcanzar con las reformas que, en su caso, se aprobaran.

 

Lo anterior porque ello implicaría prácticamente la creación de un nuevo municipio, aspecto que no es atribución del ayuntamiento, ni puede ser materia de convalidación por un tribunal electoral.

 

Este aspecto es relevante en el caso, pues la sentencia mayoritaria se pronuncia sobre la validez de la integración de un órgano de gobierno comunal que derivó de un acto que atenta directamente contra el orden constitucional, como se verá a continuación.

 

4. El principio constitucional de ejercicio directo de los recursos por las comunidades indígenas en contextos específicos

 

Como se adelantó, en el caso de los pueblos y comunidades indígenas, por mandato constitucional expreso, las autoridades municipales tienen la obligación directa de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos, de conformidad con el artículo 2º, Apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.

 

En primer término, es preciso tener en cuenta el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos, según el cual todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse directamente por los ayuntamientos, “o bien por quienes ellos autoricen conforme a la ley”, en los términos del último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal.

 

El referido principio se estableció en el artículo 115 de la Constitución en virtud de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve; reforma que pretendió consolidar la autonomía del municipio, configurándolo como un nivel de gobierno dotado de un régimen competencial propio y exclusivo.

 

Lo anterior encuentra respaldo justificatorio en la tesis 1ª. CXI/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Es preciso aclarar que, si bien es cierto que la mencionada cláusula constitucional que figura en el artículo 115 (“o bien por quienes ellos autoricen conforme a la ley”) establece expresamente que una autoridad diversa al Ayuntamiento puede ejercer el presupuesto municipal, no menos cierto es que se trata de una potestad pública conferida exclusivamente a los ayuntamientos por el Órgano Revisor de la Constitución y solamente ellos, responsablemente —según lo ha referido la Sala Superior—, conforme con la ley, la constitución y los tratados internacionales aplicables, pueden válidamente autorizar que otra entidad o persona de derecho público pueda hacerlo.

 

Con todo, el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos tiene una modalidad, por norma constitucional, en el caso de los municipios con presencia de comunidades indígenas ya que, como se ha destacado, las autoridades municipales tienen la obligación de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos, de conformidad con el artículo 2º, Apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.

 

Incluso, de la revisión de las obligaciones establecidas en el artículo 2º constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de dichas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

 

Lo anterior, de conformidad con una interpretación sistemática y, por ende, armónica, así como funcional, del artículo 2º de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1º y 115 constitucionales.

 

Por otra parte, si bien la Constitución no le atribuye al municipio potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para ejercer las competencias y responsabilidades constitucionalmente asignadas, la fracción IV del invocado artículo 115 prevé el concepto de hacienda municipal y enumera, aunque no exhaustivamente, los recursos que habrán de integrarla y su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal.

 

Asimismo, la fracción IV del artículo 115 confiere a los municipios la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos.

 

De igual forma, como lo ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución Federal consagra implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.

 

Así, la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los municipios del país, sino que también garantiza que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales.

 

Esto permite enfatizar que la noción de municipio libre debe armonizarse con el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas que lo integren, en el contexto de cada régimen municipal diferenciado y del ejercicio de la autonomía, a través de los mecanismos del diálogo, la cooperación y la consulta previa.

 

En los mismos términos, se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los autos del juicio SUP-JDC-1865/2015.

 

5. Obligaciones de los Jueces Constitucionales y análisis de los estatutos de Concejo de Gobierno.

 

En mi concepto, a efecto de poder resolver de forma integral el conflicto planteado en el expediente que se resuelve, se debió contar en autos con el convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y la comunidad, representada ésta por su Concejo Comunal, del pasado 28 de mayo de 2018 por el cual se acordó la transferencia y entrega directa de los recursos económicos, mismo que fue sancionado por el tribunal electoral local, en la sentencia local TEEM-JDC-152/2018.

 

Es mi convicción que, como juez constitucional, una de las principales funciones que se nos tienen encomendadas es la de proteger y hacer valer la Constitución, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Federal, el cual contempla que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

 

Lo anterior, ya que los tribunales constitucionales son quienes, al asumir su función de intérpretes de las constituciones tamizan con su actividad el alcance de los derechos fundamentales, que son los que deciden en última instancia acerca de la estructura básica de la sociedad.

 

Justo aquí es donde adquiere el juez constitucional su papel de mayor relevancia, al hacer funcional el sistema jurídico del país, integrándolo y armonizándolo para lograr una aplicación que atienda todos los principios establecidos en la Constitución para el caso a resolver.

 

¿Qué debe hacer un juez constitucional cuando advierte una flagrante contravención al orden constitucional? Es mi convicción que debe tomar todos los medios necesarios para repararla, puesto que esa es su finalidad.

 

En el caso, de la sentencia que validó el convenio entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Comachuén se advierte que se transfirió en su totalidad la administración municipal al Concejo Indígena, no obstante no estar ello permitido en la Constitución Federal e incluso se relevó de la responsabilidad al Ayuntamiento, lo que es abiertamente inconstitucional.

 

Es decir, el Ayuntamiento creó por vía de convenio un ayuntamiento indígena y ello fue convalidado por el tribunal local

 

Además, del análisis de los Estatutos para el Concejo de Gobierno Comunal de Comachuén, en los cuales expresamente se refiere que se fundamentan, entre otros, en la sentencia TEEM-JDC-152/2018, por la cual se reconoce a dicha comunidad sus derechos humanos colectivos a la libre autodeterminación, autonomía y autogobierno para determinar libremente su condición política y perseguir libremente sus decisiones económicas, sociales y culturales, con el fin de establecer la base sociopolítica que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico.

 

De la lectura de dichos estatutos, se aprecia, por ejemplo, que, de conformidad con cláusula tercera, el concejo comunal tiene por objeto entre otras, la gestión directa de las políticas públicas.

 

Igualmente, en la cláusula octava se contempla la posibilidad de que dicho Concejo Comunal administre los recursos económicos que perciba o recabe de manera interna. Al igual que atender todo tipo de juicio laborales, administrativos, civiles, mercantiles, agrarios y penales de acuerdo a la competencia y demás asuntos; así como elaborar propuesta de informe sobre la solicitud de transferencia de servicios y presentarlo a la Asamblea General.

 

Por su parte, la cláusula vigésima refiere los fondos a cargo del Concejo, los cuales se integran por:

 

a)    Impuestos, recargos, multas y servicios.

b)    Permisos y derechos;

c)    Donativos y aportaciones voluntarias; y

d)    Partidas presupuestales Federales, Estatales, Municipales y otros.

 

Lo anterior, hace manifiesto que el Concejo Comunal indígena conformado a efecto de administrar los recursos económicos, asumió de diversas atribuciones, las cuales, como se razonó en el apartado anterior, corresponden a atribuciones exclusivas del ayuntamiento, que de ninguna manera podían ser delegadas, lo anterior, a efecto de no violentar el orden Constitucional y legal, como por ejemplo, el cobro de impuestos, recargos, multas y servicios o el cobro por la expedición de permisos y Derechos.

 

Como se ha expuesto, la protección que otorga la Constitución Federal, específicamente en el artículo 2, no puede entenderse como una condición excepcional, a efecto de que los integrantes de una comunidad indígena se sitúen en un estado de excepción, en el cual puedan, al alegar violaciones a su derecho de autodeterminación y protección a sus costumbres, crear organismos que suplanten a los Constitucionalmente establecidos, y, en consecuencia, ejercer sus funciones.

 

Así las cosas, me parece que ningún ayuntamiento podría delegar atribuciones que expresamente la Constitución le otorga, a un órgano creado por una comunidad indígena mediante la celebración de un convenio o instrumento similar.

 

De modo similar, considero que un tribunal electoral local, no estaba en aptitud de pronunciarse respecto de la “validación” de un convenio como el referido, ya que la propia actuación estaría sancionando la delegación y transferencia de atribuciones de un órgano creado constitucionalmente, como lo es un Municipio y su Ayuntamiento, a un ente conformado exprofeso al interior de una comunidad reconocida como indígena. Lo anterior, me parece estaría francamente opuesto a los principios constitucionales.

 

 

Esto es así, ya que la función de los Jueces radica en reforzar el Orden Constitucional, y no el posible hartazgo o descontento de un grupo de la sociedad con el sistema de partidos o acciones de gobierno, pues una efectiva impartición de justicia implica el respeto irrestricto a los principios constitucionales como los de igualdad, responsabilidad, independencia judicial, motivación y seguridad jurídica.

 

 

Luego entonces, el acto por el que se dotó de atribuciones al concejo indígena de Comachuén, carece de todo respaldo constitucional y por ello no puede verse favorecido de una presunción de Constitucionalidad, de ahí que cualquier acto que de él se haya derivado, debe ser regularizado para ajustarse a la Constitución General de la Republica.

 

 

En ese orden de ideas, ante el conocimiento judicial del estado Constitucional de las cosas, lo conducente era solicitar al Senado de la Republica y al Congreso del Estado, que en ejercicio de la atribución prevista en la fracción VI, del artículo 76 de la Constitución Federal, así como el respectivo 44, fracción X-B de la Constitución Política del Estado de Michoacán, resuelvan la cuestión política surgida en el Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

 

Por lo antes expuesto, es que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] En relación con la competencia, resulta aplicable lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo dictado en el expediente SUP-JE-90/2019.

[2] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14, 15, 17 y 18.

[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, página 37.

[4] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, página 105.

[5] SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019, ST-JDC-118/2019, ST-JDC-144/2019 y ST-JDC-145/2019.

[6] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 72 y 73.

[7] En tal sentido, la tesis CXLVI/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA), localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 212 y 213.

[8] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[9] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[10] En atención a la tesis XLI/2015 de rubro DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.

[11] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[12] En tal sentido, véase el contenido de la tesis LXV/2016 intitulada PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.

[13] También véase la tesis CLII/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 213 y 214.

[14] Artículos 3°, 4°, 5°, 18 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[15] La Suprema Corte apoyó su consideración en lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de esa Suprema Corte en el A.R. 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui.

[16] Cédula visible a foja 20 del expediente principal.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pp. 14, 15 y 16.

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 71 y 72.

[19] De conformidad con el criterio orientado contenido en la tesis 2a./J. 51/2019 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 64, marzo de 2019, tomo II, p. 1598.

[20] Véanse las fojas 991 y 992 del tomo II del cuaderno accesorio único del expediente.

[21] Foja 5 del expediente principal.

[22] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[23] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.

[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[25] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[26] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[27] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al contenido de las jurisprudencias 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, y 18/2015 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como a los criterios sostenidos en las sentencias SUP-JDC-037/1999, ST-JDC-118/2014, ST-JDC-128/2014, ST-JDC-307/2015 y ST-JDC-211/2016, relativos a la tutela judicial efectiva, en tratándose de asuntos indígenas, y los casos en que la suplencia de agravios debe ser total.

[28] En tal sentido, véase la jurisprudencia 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[29] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 71 y 72.

[31] Posteriormente, mediante la ampliación de demanda, se aclaró que la fecha correcta fue el 7 de octubre de 2019.

[32] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[34] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.

[35] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[36] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.

[37] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 109 y 110.

[38] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.

[39] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 38 y 39.

[40] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 37 y 38.

[41] Véase la sentencia del ST-JDC-714/2018.

[42] Jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[43] En tal sentido, véase la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[44] Publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tercera sección, tomo CLXX, número 96, de 11 de octubre de 2018.

[45] Publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tercera sección, tomo CLXX, número 96, de 11 de octubre de 2018.

[46] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 117 y 118.

[47] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 118 y 119.

[48] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.

[49] Andreas Schedler, Cuadernos de Transparencia del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ¿Qué es la rendición de cuentas?, México, 2004.

[50] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[51] En tal sentido, véanse las sentencias de la Sala Superior de este Tribunal dictadas en los expedientes SUP-REC-422/2019 y su acumulado SUP-REC-432/2019, así como SUP-REC-330/2019 (párrafo 161 de la sentencia).

[52] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf

[53] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.

[54] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

[55] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[56] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[57] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[58] Párrafo 51.Véase también, “Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay” (2006), Corte Interamericana de Derechos humanos, párrafo 154.

[59] Similares consideraciones adopto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 5465/2014.

[60] Tesis: 1a. CCXCVI/2018. Décima Época, Registro: 2018751, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, Página 369.

 

[61] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de dos mil dieciocho.

[62] Visible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/10/asun_3744352_20181002_1538490577.pdf

[63] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 270/2015. 

[64] Sirve como orientadora la jurisprudencia de rubro “SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. LAS DISPOSICIONES GENERALES APROBADAS POR UN AYUNTAMIENTO PARA REGULARLOS CUMPLEN CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO EL SERVICIO RESPECTIVO, DIVERSO A LOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A) AL H) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES DETERMINADO POR LA LEGISLATURA RELATIVA COMO COMPETENCIA DEL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.” Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008, página 183.

 

[65] En lo que interesa, orienta la jurisprudencia de rubro “CONVENIO DE COORDINACIÓN POR EL QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS DELEGA FACULTADES A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, PARA EL CONTROL, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS. NO CONTIENE FACULTADES INDELEGABLES.” Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998, página 647.