ACUERDO DE INCOMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-10/2010

 

ACTOR: BERNARDO OSCAR BASILIO SÁNCHEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

TERCEROS INTERESADOS: CHRISTIAN NOÉ ARRIAGA MEDRANO Y OTROS.


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0055/10 de veintiséis de febrero del año en curso, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de esa propia fecha, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite, por razón de turno, a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, el expediente identificado con la clave ST-JDC-10/2010; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.  

De lo vertido, se colige que el acto consistente en la determinación de la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Incompetencia. En el escrito de demanda del presente juicio, el actor controvierte lo siguiente:

 

- La reiterada y dolosa inobservancia de la normatividad partidista, para convocar a elecciones de Comités Directivos Municipales en los municipios del Estado de México, donde han permanecido delegaciones partidistas, que en exceso han rebasado el término máximo que contempla la normativa interna, y que se mencionan en el capítulo de hechos.

 

- La ilegal desvinculación de la membresía activa del Partido Acción Nacional en el Estado de México de los principios y procedimientos democráticos de nuestro instituto político, que origina la responsable al hacernos nugatorio el derecho político-electoral y estatutario, de votar por nuestros dirigentes y poder ser votados para participar en el gobierno de nuestro partido.

 

- Todo el contenido propuesto y aprobado en el punto número DIEZ del orden del día, titulado: Renovación de dirigentes en Estructuras Municipales”, correspondiente a la sesión 02/10 del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, realizada fecha 13 de enero de 2010, por ser candidato a la normatividad del Partido Acción Nacional.

 

- Todas y cada una de las sustituciones y o prórrogas de delegaciones municipales partidistas en los municipio del Estado de México, que se mencionan en el capítulo de Hechos, y de manera particular la correspondiente al Municipio de Cuautitlán Izcalli, aprobadas por el Comité Directivo estatal del partido Acción nacional en el Estado de México, en su sesión de fecha 13 de enero de 2010, por ser contrarias a la normatividad partidista.

 

- Todos y cada uno de los nombramientos y/o designaciones de presidente e integrantes de “delegación municipal”, en todos y cada uno de los municipios del estado de México que se mencionan en el respectivo capítulo de Hechos realizados por el Comité directivo Estatal del Partido Acción nacionales el Estado de México, en su sesión de fecha 13 de enero de 2010.

 

- La dolosa inobservancia de la normatividad partidista, por parte del Comité Directivo estatal del Partido Acción Nacional en el Estado para cumplir con los mecanismos democráticos de elección de los órganos directivos municipales.

 

- La ilegal determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, consistente en sustituir una Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, cuyo funcionamiento ya había vencido, por una figura que no encuentra sustento en la normativa partidista.             

 

- El contenido del oficio CDE/SG/171/10, signado por el secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, relacionado con el punto anterior.

 

-El contenido del oficio sin número signado por el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante la cual solicita se realice la entrega recepción de la Delegación Municipal en Cuautitlán Izcalli.

 

-Todos los efectos y actos posteriores, a la sesión de fecha 13 de enero de 2010 que la responsable le haya dado o le pretende dar a todos los anteriores. 

 

Todo lo anterior lo controvierto por falta de fundamentación y motivación por violar en perjuicio del suscrito y de los miembros activos del partido Acción Nacional en el Estado de México los derechos político-electorales sustantivos fundamentales de afiliación, de asociación, de votar y ser votado, los principios de legalidad y certeza.

 

Como se observa, el promovente alega entre otros derechos, la privación de su derecho de afiliación, por considerar que los actos antijurídicos que atribuye al órgano responsable, le afectan y trascienden en el proceso de elección de propuestas a Consejeros Estatales y Nacionales, así como en la selección de los Delegados a las asambleas Estatal y Nacional.

En consecuencia es necesario determinar, si es procedente someter a la consideración de la Sala Superior la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio ciudadano.

Para tal efecto, se precisa que, tratándose de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

Como puede advertirse, esta Sala Regional no cuenta con competencia expresa para conocer del presente medio de impugnación; en virtud, de que los actos que se reclaman, no derivan directamente del proceso de elección de propuestas a Consejeros Estatales y Nacionales, y de la selección de los Delegados a las asambleas Estatal y Nacional, en la que pretende participar el ahora enjuiciante; más bien, se trata de aspectos que conforme al dicho del promovente, constituyen infracciones a la normatividad que regula la vida interna del partido político en el que milita.

 

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido por esta Sala Regional, la expresión clara y manifiesta del hoy actor, contenida en su escrito de demanda, en el sentido de que: “El presente medio de impugnación, está vinculado directamente con la violación del derecho político-electoral de afiliación, relacionado con la inobservancia, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de su normativa interna, por lo que es evidente la competencia de la Sala Superior, para conocer del presente juicio”; incluso, en el ocurso de mérito, se evidencia la intención del actor de que sea este Tribunal Electoral a través de la Sala Superior, quien conozca del asunto en comento, tal y como se observa con la leyenda inserta en la página inicial de la demanda de mérito. 

 

Ahora bien, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha asumido competencia para conocer de juicios como el que nos ocupa, cuando se fundan en violaciones al derecho de afiliación; pues ha concluido, que la competencia para conocer de asuntos, en que algún afiliado alegue la transgresión a sus derechos político-electorales, imputables a un partido político, o que guarden relación con conflictos internos de los partidos políticos, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales; corresponde directamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

El criterio en comento, ha sido sustentado por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos: SUP-JDC-10/2009, SUP-JDC-69/2009, SUP-JDC-476/2009, SUP-JDC-617/2009,  SUP-JDC-2986/2009, SUP-JDC-2996/2009. 

 

Atento a lo expuesto, es de estimarse que el asunto sometido a la potestad de este Tribunal Electoral, es de la competencia de la Sala Superior.

 

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la cuestión de incompetencia para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano registrado con el número de expediente ST-JDC-10/2010, por las razones y fundamentos señalados en este acuerdo.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-10/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno.

 

Por tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSE LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS