JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-12/2011.

 

ACTORA: ELSA SOCORRO LUVÍAN MARTÍNEZ.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintiocho de enero de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-12/2011, promovido por Elsa Socorro Luvían Martínez, en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia en el recurso de apelación identificado con la clave CNE/RA012/10, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, del contenido de las constancias que obran en el presente expediente, así como del expediente clave ST-JDC-107/2010, mismo que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria a sesión del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, así como su Secretario General, convocaron a dicho órgano directivo estatal a una sesión, a celebrarse el cuatro de octubre de dos mil diez, en la que se analizarían y, en su caso, aprobarían las propuestas para integrar los comités municipales con cabeceras distritales federales en esa entidad federativa, las cuales serían presentadas a la Comisión Política Nacional del propio partido político (foja 90 del expediente con la clave ST-JDC-107/2010).

 

2. Sesión del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México. En la fecha indicada en el punto anterior, el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México celebró sesión, mediante la cual, entre otras cosas, analizó y aprobó las propuestas para la integración de los Comités Municipales con cabeceras distritales electorales federales de dicha entidad federativa, incluido el Comité Municipal del distrito electoral 14 con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México (fojas 93 a 103 del expediente ST-JDC-107/2010).

 

3. Remisión de las propuestas a la Comisión Política Nacional. El cinco de octubre de dos mil diez, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México remitió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de del referido instituto político, las propuestas aprobadas por el órgano estatal para la integración de los Comités Municipales con cabeceras distritales electorales federales del Estado de México, a efecto de ser analizadas y aprobadas por la Comisión Política Nacional de Convergencia (foja 130 del expediente ST-JDC-107/2010).

 

4. Convocatoria a sesión de la Comisión Política Nacional de Convergencia. El seis de octubre de dos mil diez, el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia emitieron convocatoria a sesión de la Comisión Política Nacional, a celebrarse el once de octubre siguiente (foja 59 del expediente ST-JDC-107/2010).

 

5. Aprobación de propuestas por parte de la Comisión Política Nacional. EI once de octubre de dos mil diez, la Comisión Política Nacional de Convergencia celebró sesión en la que, entre otros aspectos, analizó y aprobó las propuestas para la integración de los Comités Municipales con cabeceras distritales electorales federales del Estado de México, entre los cuales, se encuentra la de integración del Comité Municipal de la cabecera del distrito electoral 14 con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México (fojas 66 a 89 del expediente ST-JDC-107/2010).

 

6. Primer juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. El veintinueve de octubre de dos mil diez, Elsa Socorro Luvían Martínez promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, en contra de la elección que realizó la Comisión Política Nacional, respecto de la integración de los comités municipales con cabecera distrital electoral federal en el Estado de México, específicamente en el distrito XIV con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México (foja 7 del expediente ST-JDC-107/2010).

 

7. Sentencia recaída al ST-JDC-107/2010. El tres de diciembre de dos mil diez, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano con la clave ST-JDC-107/2010, en los términos que se transcriben a continuación:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elsa Socorro Luvían Martínez.

 

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente juicio a la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, de conformidad con el considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

CUARTO. Se vincula al órgano responsable a efecto de informar a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en un plazo máximo de setenta y dos horas contadas a partir de la emisión de la resolución del medio de defensa interno, a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia.

 

8. Notificación. Dicha sentencia fue notificada al órgano partidista responsable, así como a la parte actora, el seis de diciembre siguiente, como se advierte de las constancias de notificación correspondientes, que obran en el expediente ST-JDC-107/2010 (fojas 218 a223).

 

9. Resolución del recurso de apelación. En cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Regional, el veintitrés de diciembre siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia resolvió el recurso de apelación con la clave CNE/RA012/10, mismo que obra de las fojas 43 a la 62 del expediente en que se actúa, conforme a los puntos resolutivos que a continuación se transcriben.

 

PRIMERO. Se desecha de plano el escrito de demanda presentado por Elsa Socorro Luvían Martínez.

 

SEGUNDO. Infórmese inmediatamente a la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, el cumplimiento de su resolución.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente al actor en el domicilio que señaló en su demanda, y a los demás interesados en los estrados del partido; asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página Web de Convergencia, para que se surtan los efectos legales consiguientes.”

 

10. Conocimiento de la resolución impugnada. En su demanda, la actora reconoce haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el veintitrés de diciembre de dos mil diez (fojas 04 y 10 de autos).

 

II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución a que se refiere el inciso anterior, el seis de enero de dos mil once, Elsa Socorro Luvían Martínez presentó ante éste órgano jurisdiccional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (fojas 04 a 19 de autos).

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no se recibió escrito de tercero interesado, tal y como se desprende de la constancia levantada por el Secretario de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia (foja 070 de autos).

 

IV. Cuaderno de antecedentes y remisión a la Comisión Nacional de Elecciones. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el cuaderno de antecedentes número 12/2011, así como, remitir a la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia el original del escrito de demanda y las constancias respectivas, para que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diecisiete de enero del año en curso, el Secretario de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve.

 

VI. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-12/2011, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0037/11 de la propia fecha.

 

VII. Radicación. Mediante auto de dieciocho de enero de éste año, el magistrado instructor radicó el expediente en estudio.

 

VIII. Proyecto de resolución. Al advertir que en el presente caso se actualiza una causal de notoria improcedencia, el magistrado instructor ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción  y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, a través del cual, controvierte una resolución emitida por un órgano del partido político en el cual se ostenta como militante, relacionada con la elección interna de dirigentes partidistas de nivel municipal, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que en ella se hace referencia a dos resoluciones distintas, emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia el veintitrés de diciembre de 2010, específicamente las identificadas con las claves CNE/RA012/10 y CNE/RA017/10.

 

En relación con dicha situación, esta Sala Regional considera que se debe a un error en la escritura por parte de la actora, y debe considerarse que la resolución que se controvierte por medio del presente juicio ciudadano es la recaída al expediente CNE/RA012/10, como a continuación se argumenta.

 

Así, se considera que la voluntad de la parte actora de impugnar la resolución recaída al expediente CNE/RA012/10, se desprende del texto manuscrito “CNE/RA012/10”, el cual se repitió en tres ocasiones en la documentación presentada por la parte actora: la primera de ellas, en el escrito de interposición de la demanda dirigido al Magistrado Presidente de esta Sala Regional; la segunda de ellas en el escrito de interposición de la demanda dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, y la tercera en la primera página de la demanda que da origen al presente juicio ciudadano, documentos que obran a fojas 4 a 6 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

Así, en atención a la aparición en tres ocasiones de la leyenda manuscrita que hace referencia al expediente CNE/RA012/10, se concluye que la resolución que por medio de la presente vía impugna la parte actora lo es la relativa al expediente CNE/RA012/10.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que, sin perjuicio de que se actualice alguna otra, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación se interpuso en forma extemporánea como a continuación se expone.

 

El artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable del acto o resolución recurrido.

 

A su vez, el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que, por regla general, los medios impugnativos previstos en la propia Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 

Por su parte, en el artículo 7, párrafo 2, del mismo ordenamiento adjetivo, se prevé que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo, no se produzca, durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se debe hacer contando únicamente los días hábiles, es decir, de lunes a viernes, por regla, descontando los sábados y domingos, y los inhábiles en términos de la ley.

 

Los preceptos legales citados se encuentran estrechamente relacionados, pues imponen la carga procesal al promovente de presentar su medio de impugnación ante la autoridad u órgano responsable, pero además, con la obligación de hacerlo dentro del plazo señalado en la aludida ley general.

 

Ahora bien, la mencionada carga procesal encuentra explicación en el hecho de que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada ley procesal de la materia, a la autoridad u órgano responsable le corresponde la tramitación del medio de impugnación respectivo.

 

De esta manera, se logra que dentro de los plazos previstos por la ley electoral, los medios de impugnación se tramiten y puedan  resolverse con la oportunidad debida.

 

Por otro lado, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el medio de impugnación se presenta ante una autoridad u órgano distinto a la responsable, la demanda debe desecharse de plano.

 

Sin embargo, resulta importante destacar que esta causal de improcedencia no opera de forma automática, puesto que, ello depende de que la demanda no llegue al órgano responsable dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la invocada ley general.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 56/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral, con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176 a 178.

 

En el caso bajo estudio la actora impugna la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia de veintitrés de diciembre de dos mil diez, recaída al recurso de apelación CNE/RA012/10; no obstante, tal y como se adelantó la presentación de la demanda es extemporánea.

 

Para arribar a tal conclusión, es de referir que por cuanto hace a la fecha en que se notificó la resolución que ahora se reclama, no existe controversia; en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el mismo promovente manifiesta expresamente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintitrés de diciembre de dos mil diez, tal y como se advierte a foja 10 de autos.

 

 

“6.- En fecha 23 de diciembre del año dos mil diez fui notificado de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones dentro del Recurso de Apelación CNE/RA017/10, estableciendo en dicha resolución que el juicio era improcedente porque EL ACTO RECURRIDO NO ERA DEFINITIVO NI FIRME, sin embargo el acto recurrido que lo es la propuesta fundada y motivada del Comité Directivo Estatal respecto de la integración de los Comités Municipales de Convergencia en cabecera de distrito electoral federal, el mismo emana de actos ilegales fuera de todo procedimiento estatutario, además de que nunca fue dad a conocer por parte del Comité Directivo Estatal dicha propuesta para que comenzara a contar en ese momento el término para que me pudiera inconformar con dicho acto”.

 

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

 

Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, menciona que el veintitrés de diciembre del año próximo pasado, se notificó a la actora la resolución correspondiente en el domicilio que la entonces apelante señaló en los autos del expediente intrapartidario, aspecto que evidencia con la copia simple de la cédula de notificación respectiva, misma que se encuentra agregada al presente expediente (foja 63 de autos).

De dicha constancia que obra en copia simple, se desprende que el veintitrés de diciembre de dos mil diez, se notificó a la parte actora, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, la cual se impugna en esta vía.

La documental referida es valorada en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se le concede suficiente eficacia probatoria para acreditar la fecha en que a la parte actora le fue notificada la resolución que ahora se impugna, máxime que la propia promovente reconoce en su escrito de demanda que el veintitrés de diciembre de dos mil diez se le notifico la resolución que por esta vía controvierte.

Por tanto, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, al no existir controversia entre la responsable y la parte actora, respecto de la fecha de notificación, se tiene como un hecho cierto y reconocido por las partes que el veintitrés de diciembre de dos mil diez se hizo del conocimiento de la parte actora el contenido de la resolución que cuestiona.

Es preciso señalar que la parte actora manifiesta que el órgano responsable emitió la resolución y notificó la misma en un día inhábil (veintitrés de diciembre de dos mil diez). Al respecto, esta Sala Regional considera que tal aseveración carece de sustento, pues la citada fecha no esta considerada como inhábil, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, incluso tampoco está previsto ese día como no laborable en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En consecuencia, el hecho de que la notificación de la resolución ahora cuestionada se haya realizado el veintitrés de diciembre de dos mil diez es acorde a derecho, pues no existe disposición alguna que establezca que ese día deba considerarse inhábil.

En adición a lo anterior, debe decirse que el órgano responsable emitió la resolución ahora cuestionada, dentro del plazo fijado por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio ciudadano ST-JDC-107/2010, de ahí que se concluya que la actuación de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, por cuanto hace a este aspecto, es correcta.

Ahora bien, si como ya se señaló, la resolución fue debidamente notificada a la parte actora el veintitrés de diciembre de dos mil diez, entonces el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprendió los días veinticuatro, veintisiete, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil diez, descontando los días veinticinco y veintiséis por ser sábado y domingo e inhábiles en términos de la ley. Lo anterior, tomando en consideración que en esa fecha, no se encontraba en curso ningún proceso electoral de carácter federal o local, de ahí que se consideren inhábiles sábados y domingos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, la demanda del medio de impugnación que nos ocupa fue presentada hasta el seis de enero de dos mil once, por lo que se torna extemporánea, como se evidencia a continuación.

El seis de enero de dos mil once a las quince horas con cincuenta minutos, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de presentación de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el medio de impugnación respectivo, como consta en el sello de recibido que obra asentado en dicho escrito, visible a foja 04 del expediente, es decir, la demanda de juicio se presentó ante autoridad diversa a la que emitió la resolución impugnada y cuando ya había fenecido el plazo de cuatro días contemplados en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que, como ya se dijo, transcurrió del veinticuatro al veintinueve de diciembre de dos mil diez para su interposición en forma oportuna.

Ahora bien, del escrito de presentación de demanda que nos ocupa, la actora manifiesta, en lo que al tema nos interesa, lo siguiente:

“… siendo el caso de que he querido presentar este medio de impugnación en las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, sin embargo dichas oficinas se encuentran cerradas, pero ante el temor de que dicha autoridad responsable mienta diciendo que estaban abiertas, es que presento el medio de impugnación ante esta Autoridad (sic) jurisdiccional para que verifique que efectivamente dichas oficinas se encuentran cerradas pero este medio de impugnación ha sido interpuesto en tiempo y forma...”

 

Respecto a lo señalado por la actora, esta Sala Regional estima que si bien en el escrito de presentación de demanda, la enjuiciante afirma que se presentó el medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional, en atención a que las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia se encontraban cerradas, lo cierto es que con tal manifestación sólo se pretende evidenciar que el seis de enero de dos mil once las oficinas de dicha comisión estaban cerradas; fecha en que ya había transcurrido en exceso el plazo para la interposición oportuna del presente juicio.

Se precisa que lo señalado por la parte actora en el sentido de que el seis de enero de dos mil once se encontraban cerradas las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, se encuentra corroborado en el contenido de la razón elaborada por Mario Alfredo Rivera Escalona, actuario de esta Sala Regional, el cual obra a foja 23 del Cuaderno de Antecedentes número 12/2011, en la que se hizo constar que el siete de enero de este año, a las once horas, marcó el número telefónico y extensiones que corresponden a la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia y  no obtuvo respuesta; precisando que, en otro número telefónico, entabló comunicación con el Secretario del referido órgano intrapartidario, quién le manifestó que el personal del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político suspendió labores del tres al siete de enero del presente año, y que reanudarían labores el diez de enero de esta anualidad.

Con lo anterior, queda evidenciado que las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia estuvieron cerradas del tres al siete de enero del año en curso. Sin embargo, esa circunstancia resulta irrelevante en este caso pues como ya se apuntó, el plazo para interponer el presente juicio transcurrió del veinticuatro al veintinueve de diciembre de dos mil diez, y la parte actora no manifiesta en ninguno de sus escritos tanto de de presentación de demanda como de impugnación, tampoco demuestra con elemento de prueba alguno, que en ese plazo haya acudido a presentar su medio de defensa ante la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia y que el mismo no le fue recibido porque las oficinas de la referida comisión estuvieran cerradas, o bien, que estando abiertas el personal de esa comisión se haya negado a recibir la impugnación.

En efecto, en los autos del presente y en el cuaderno de antecedentes número 12/2011, no consta ni obra elemento objetivo que demuestre que en el periodo comprendido del veinticuatro al veintinueve de diciembre de dos mil diez, la parte actora haya acudido a las oficinas del órgano responsable a presentar este medio de impugnación, ni que dichas oficinas se hayan encontrado cerradas durante el plazo legal que tenía la parte accionante para presentar su escrito de demanda.

 

Ahora bien, en relación a la expresión que formula la  actora en su escrito de presentación de demanda, en el sentido de que había “querido presentar este medio de impugnación en las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, sin embargo dichas oficinas se encontraban cerradas, pero ante el temor de que dicha Autoridad Responsable mienta diciendo que estaban abiertas, es que presentó el medio de impugnación ante esta Autoridad Jurisdiccional para que verifique que efectivamente dichas oficinas se encontraban cerradas”, esta Sala Regional considera que tal manifestación, en todo caso, sólo serviría para justificar la circunstancia de que la parte actora presentó el escrito de demanda ante esta instancia jurisdiccional y no ante el órgano partidista responsable como lo exige el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el supuesto, no acreditado en autos, de que las oficinas del órgano responsable se encontraran cerradas durante el plazo que la parte actora tenía para inconformarse, ésta se encontraba obligada a presentar su demanda ante esta Sala Regional dentro del periodo comprendido del veinticuatro al veintinueve de diciembre de dos mil diez, para combatir la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, misma que le fue notificada el veintitrés de diciembre del año próximo pasado, lo cual no aconteció.

En efecto, si como lo afirma la parte actora en su escrito de presentación de demanda, las oficinas de Convergencia se encontraban cerradas el día en que acudió a interponer el medio de impugnación, entonces debió preconstituir el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación y así salvaguardar su derecho de defensa, como pudiera ser, acudir ante esta Sala Regional dentro del plazo legal, que en este caso transcurrió del veinticuatro al veintinueve de diciembre de dos mil diez, y presentar de manera directa el medio de impugnación correspondiente, lo que no ocurrió en la especie, pues si bien presentó su demanda de juicio ante este órgano jurisdiccional, lo cierto es que lo hizo hasta el seis de enero de dos mil once, cuando ya había fenecido el plazo legal para inconformarse.

De todo lo antes precisado y adminiculando los medios de prueba que han sido descritos en párrafos precedentes, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafos 1 y 2, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que no se acredita que la parte actora haya estado imposibilitada, por causas imputables al órgano partidista responsable, para presentar su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del periodo comprendido del veinticuatro al veintinueve de diciembre de dos mil diez ante las oficinas de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia.

Ahora bien, como ya se precisó, la demanda del juicio se presentó el seis de enero de dos mil once ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, lo que evidencia que la impugnación se presentó ante autoridad diversa a la responsable, que en este caso era la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, además de que se interpuso cuando ya había fenecido el plazo de cuatro días que prevé la ley adjetiva electoral federal.

Se destaca que el seis de enero de dos mil once, esta Sala Regional emitió acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de demanda y ordenó su remisión a la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, para que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La demanda presentada por la parte actora fue recibida por la referida comisión partidista el diez de enero de este año, porque no fue posible notificar el acuerdo de referencia en días previos, en tanto que del periodo comprendido del tres al siete de enero no laboró esa comisión y sus oficinas se encontraban cerradas, como se advierte de las constancias que integran el Cuaderno de Antecedentes numero 12/2011.

De lo antes reseñado, se advierte que el medio de impugnación que nos ocupa se presentó el seis de enero de dos mil once ante esta Sala Regional, y que el día diez de este mismo mes y año fue recibido por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, lo que evidencia que su interposición se realizó por la parte actora cuando ya había fenecido el plazo de cuatro días para inconformarse que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el caso concreto transcurrió del veinticuatro al veintinueve de diciembre de dos mil diez, de ahí que resulte improcedente el presente juicio al haberse interpuesto en forma extemporánea.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que la sola presentación de un medio de impugnación ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo legal para su válida interposición.

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves SUP-JDC-2770/2008 y SUP-JDC-0469/2009, precedentes en los que, para efectos del presente caso, se ha considerado que la presentación del escrito de demanda, ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo legal para la impugnación.

 

En el caso concreto, como ya se señaló la demanda se presentó ante Sala Regional, es decir, ante una autoridad diversa a la responsable, pero además, la interposición se realizó el seis de enero de dos mil once, cuando ya había fenecido el plazo legal para inconformarse; por lo que, aún cuando esta Sala Regional remitió la demanda a la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, es evidente que dicha impugnación fue recibida por el órgano partidista cuando ya había fenecido el plazo para su presentación oportuna.

 

En tal virtud, si la parte actora presentó su demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional hasta el seis de enero de dos mil once, cuando ya había fenecido el plazo para inconformarse, que comprendía los días veinticuatro, veintisiete, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil diez, es inconcuso que la misma fue presentada fuera del periodo legal establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, en consecuencia, procede el desechamiento de plano del medio de impugnación, en los términos de lo establecido en el artículo 9, apartado 3, de la ley invocada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Elsa Socorro Luvían Martínez.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO.

MAGISTRADA.

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO.

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO