JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-12/2025
PARTE ACTORA: OFELIA MARTÍNEZ REYES Y MIGUEL ÁNGEL LIBERADO CARMONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PERSONA TERCERA INTERESADA: JORGE HERNÁNDEZ QUINTANA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: David cetina menchi
COLABORó: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-002/2025, que desechó de plano la demanda interpuesta en contra de la elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán; y,
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Emisión de la convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se emitió la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, Zitácuaro, Michoacán, para el periodo 2024-2027.
2. Solicitud de registro. El seis de diciembre del año pasado, las personas promoventes presentaron su solicitud de registro a la candidatura de Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, Zitácuaro, Michoacán, con el carácter de propietaria y suplente, respectivamente.
3. Registro de planilla. El once de diciembre del año pasado, las personas accionantes quedaron registradas como fórmula a la candidatura de la citada Jefatura de Tenencia, bajo el número de planilla uno.
4. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
5. Acuerdos para el desarrollo del proceso electivo. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, las personas representantes de cada una de las planillas registradas, entre ellas, los participantes para la elección de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, firmaron la minuta en la que se establecieron los acuerdos para promover el buen orden y la paz dentro del proceso electivo.
6. Elección y resultados. El veintinueve de diciembre, se llevó a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, Zitácuaro, Michoacán y, conforme a los datos asentados en el acta final de resultados de las casillas instaladas para la elección referido se obtuvo lo siguiente:
PLANILLA | CANDIDATO (A) | VOTOS |
1 | Ofelia Martínez Reyes | 343 |
2 | Gerardo Adrián Contreras Padilla | 480 |
3 | Jorge Hernández Quintana | 924 |
4 | Mariana García Cruz | 547 |
5 | Javier Colín Cruz95 | 95 |
7. Juicio de la ciudadanía local. Inconforme con lo anterior, el cuatro de enero de dos mil veinticinco, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local, el cual se registró con clave TEEM-JDC-002/2025.
8. Resolución TEEM-JDC-002/2025 (acto impugnado). El veintiocho de enero del presente año, el Tribunal Electoral de Michoacán emitió sentencia en la cual determinó desechar la demanda por extemporánea.
II. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-12/2025
1. Presentación de la demanda. El dos de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral local demanda de juicio de la ciudadanía federal, a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral que antecede.
2. Recepción en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El seis de febrero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente al rubro citado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Recepción de documentación, radicación y admisión. El siete de febrero de dos mil veinticinco, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el asunto en su Ponencia y, iii) admitir la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Persona tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la persona tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el presente juicio comparece con tal carácter Jorge Hernández Quintana, en su calidad Jefe de Tenencia electo de San Juan Zitácuaro, Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. El cumplimiento de los requisitos legales del escrito de comparecencia se analiza enseguida.
a. Forma. El escrito contiene el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente; además, se expresan las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b. Oportunidad. Respecto del escrito presentado por la persona compareciente, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la persona tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente.
En ese sentido, la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las dieciocho horas con cero minutos del dos de febrero del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las dieciocho horas con cero minutos del cinco de febrero siguiente, de manera que, si el escrito se presentó a las quince horas con treinta minutos del cuatro de febrero de los corrientes, se considera oportuno.
c. Legitimación e interés jurídico. La persona compareciente cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta instancia, dado que acude con la pretensión de que se confirme la sentencia que desechó de plano la demanda de la parte actora, que impugnaba la elección de la jefatura de tenencia de la localidad de San Juan Zitácuaro, Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán; lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
CUARTO. Sobreseimiento por falta de firmas autógrafas. Sala Regional Toluca considera que el presente medio de impugnación es improcedente dada la falta de las correspondientes firmas autógrafas del escrito inicial, por lo que, al haberse admitido la demanda, se debe sobreseer en el presente juicio.
La falta de firmas en el escrito de demanda actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, toda vez que en ese precepto se establece como uno de los requisitos de procedibilidad, que en los escritos de demanda se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.
Acorde con lo anterior, la falta de firma en el escrito de demanda constituye una auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación puede desencadenar dos resultados distintos, a saber:
a. El desechamiento cuando la causal de improcedencia sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; y,
b. El sobreseimiento cuando la hipótesis tenga advenimiento con posterioridad al dictado del proveído admisorio.
En cuanto a la firma autógrafa como requisito de procedibilidad, se destaca que ésta constituye, por regla general, la forma idónea para identificar al autor del documento y para acreditar su intención de acudir ante el Tribunal o Juez a quien solicita el conocimiento y decisión del asunto que somete a su jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción y haciendo valer una pretensión.
Por ello, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de improcedencia de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica de la persona interesada en ejercer el derecho de acción.
El requisito en comento no se colma por la circunstancia de que el libelo inicial de demanda contenga estampada en fotocopia las presuntas firmas de las personas a quienes se imputa la suscripción del documento, dado que lo exigido por la Ley, como elemento que dota de certeza la voluntad de instar ante este órgano jurisdiccional es la firma autógrafa o huella dactilar.
Por otra parte, se precisa que las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve.
Así, Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el sobreseimiento de las demandas presentadas con tales características; ya que se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie firmas que aparentemente hayan sido consignadas en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[3].
En este sentido, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa de la parte actora[4].
En ese orden, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el Sistema de “Juicio en Línea” mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas[5].
Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación (FIREL).[6]
Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la firma electrónica respectiva, de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.
Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, lo cual constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la correspondiente relación jurídica procesal.
De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carezca de firma autógrafa, tal circunstancia trae aparejada la improcedencia del medio de impugnación y, como consecuencia, el desechamiento de plano de la demanda, o bien, el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida.
Caso concreto
Del análisis del escrito de demanda, se advierte de manera notoria e indubitable que no se encuentra firmada de manera autógrafa por la parte actora, y si bien, en la última foja se aprecian las rúbricas colocadas encima de los nombres de la parte accionante, lo cierto es que esas firmas resultan ser una imagen digital, tal como se aprecia en enseguida:
Lo anterior además se corrobora con la razón de la recepción del expediente en cuestión realizado por el personal de la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, donde se hizo constar la leyenda “se hace la aclaración que se encuentra firmado electrónicamente el texto de certificación y que la demanda anexa no contiene firma autógrafa o electrónica”; tal como consta en la siguiente imagen:
De igual manera, la boleta de recepción del Tribunal local, hace constar que el medio de impugnación se presentó a través del correo electrónico y que no se recibieron constancias originales del mismo, tal cual se observa en las siguientes imágenes:
Es decir, la demanda no fue recibida de manera física y con firmas autógrafas, ya que ésta se presentó a través de la cuenta de correo electrónico del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que, en el documento en cuestión únicamente obra de manera digital; por tanto, no resulta jurídicamente factible considerar a las personas ciudadanas promoventes en cuestión, como parte actora del medio de impugnación de que se trata, ante la carencia del elemento exigido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la ausencia de evidenciar su voluntad para reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos sustentados en el escrito de impugnación.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que, en el caso, tampoco en el escrito de presentación (introductorio) de la citada demanda, se puede apreciar de manera autógrafa las firmas o rúbricas, rasgos gráficos o cualquier otro signo semejante, que permita adquirir certeza acerca de la intención de la parte actora de incoar el medio de impugnación, ya que el propio libelo de igual forma fue presentado a través de correo electrónico.
Asimismo, cabe precisar que los documentos que fueron remitidos por correo electrónico, consistentes en el escrito de presentación (introductorio) y la presunta demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no exponen alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en términos de la Ley adjetiva. De igual forma, de las constancias del expediente no se advierte que existiera una imposibilidad para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos.
Por lo tanto, es de considerar que no existe justificación para que la demanda se haya remitido por correo electrónico, sin la manifestación expresa de la voluntad de la parte actora[7].
En esas condiciones, al quedar evidenciado que en el escrito de demanda no constan las firmas autógrafas de la parte actora, ni cualquier otro signo similar como podría ser la huella digital, FIREL o la firma electrónica, por lo tanto, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que da lugar al sobreseimiento en el presente juicio de la ciudadanía, al haber sido admitida la demanda, en términos del numeral 11, inciso c), de la Ley Adjetiva aquí citada.
En términos similares se resolvieron, entre otros, los juicios SUP-JDC-914/2024 y SUP-JDC-922/2024.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[2] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Criterio sostenido en los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[4] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, con rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pp. 19 y 20.
[5] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 07/2020 por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la Interposición de Todos los Medios de Impugnación.
[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 129, párrafo 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “La FIREL producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio; excepción hecha del escrito inicial del juicio o recurso correspondiente.”.
[7] Similares consideraciones se emitieron al resolver entre otros, los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022.