JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-12/2026
PARTE ACTORA: __________ _________ _________[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ
SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS
(1) Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de marzo del año dos mil veintiséis.[2]
(2) SENTENCIA que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[3] en el expediente TEEM-JDC-244/2025 que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la afectación al derecho político-electoral de la parte actora, por lo que vinculó al Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, a realizar las acciones necesarias para convocar a la Asamblea Comunitaria a efecto de que se pronuncie respecto de la ratificación o no de la remoción de su cargo como Consejera y decretó medidas de protección.
A N T E C E D E N T E S
(3) Del expediente, se advierte lo siguiente:
(4) 1. Autogobierno. El dos de noviembre de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación[4] en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011, declaró que los integrantes de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán,[5] tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.
(5) 2. Elección del Concejo Mayor y nombramiento de la actora. El diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, con el acompañamiento del Instituto Electoral de Michoacán[6], los habitantes del municipio de Cherán, a través de asambleas de barrios, eligieron al que sería el Concejo Mayor para el periodo 2024-2027.
(6) En dicha elección, la actora fue elegida concejera en representación del Barrio Primero, en consecuencia, el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el IEM emitió constancia de mayoría de consejera del Concejo Mayor, en favor de la actora por el período de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete.
(7) 3. Juicio de la ciudadanía local. El veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal responsable, inconformándose de la negativa del Concejo Mayor para ejercer su cargo.
(8) 4. Sentencia local (Acto impugnado). El quince de enero del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEEM-JDC-244/2025 que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la afectación al derecho político-electoral de la parte actora en su cargo de integrante del Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán.
(9) II. Juicio de la ciudadanía federal.
(10) 2.1. Presentación de la demanda. Inconforme con la sentencia, el diecinueve de enero, la parte actora presentó su escrito de demanda ante el Tribunal local.
(11) 2.2. Recepción y turno. El veintitrés de enero, se recibieron las constancias en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-12/2025 y turnarlo a su ponencia.
(12) 2.3. Sustanciación. En su oportunidad se radicó, admitió el juicio y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
(13) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer del asunto, al controvertirse una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la afectación al derecho político-electoral de la parte actora en su cargo de integrante del Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, lo que por materia y territorio le corresponde a esta Sala Regional.[7]
(14) SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se cumplen, como se explica.[8]
(15) a) Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y la firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
(16) b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el viernes dieciséis de enero[10], en tanto que, el juicio fue promovido el lunes diecinueve de enero siguiente, es evidente que su presentación es oportuna.
(17) c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora fue quien promovió el juicio de la ciudadanía local controvertido.
(18) d) Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que deba agotarse en contra del acto reclamado.
(19) TERCERO. Existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve en contra de una sentencia, aprobada por mayoría de los integrantes del pleno del Tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
(20) CUARTO. Estudio de fondo.
(21) Contexto del asunto. A efecto de tener claridad en cuanto a la integración del Gobierno de Cherán, se precisará como está conformado y cuales son, en lo que al caso importa, algunas de las funciones.
(22) Estructura del Gobierno comunitario.
(23) El artículo 15, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, reconoce al municipio de Cherán y señala que en el caso de que algún municipio como lo es Cherán tenga comunidades indígenas y éstas decidan ejercer su derecho al autogobierno y administrar directamente el presupuesto, éstas serán responsables de ejercer sus atribuciones a través de un Gobierno Comunal en el que se aplicarán sus sistemas normativos o usos y costumbres.
(24) En ese sentido, la Sala Superior el dos de noviembre de dos mil once, al resolver el expediente SUP-JDC-9167/2011, determinó que la comunidad indígena de Cherán tiene derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ellos sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales mediante sus usos y costumbres, por lo que, a partir de ese momento, el IEM, a coadyuvado en los procesos de elección de esta comunidad.
(25) Así, la comunidad de Cherán, creó un ordenamiento interno al que denominó Manual de la Estructura y Organización del Nuevo Gobierno,[11] en este documento, se establece que en su lengua la expresión Cherani ireta anapu ireti significa ciudadano de la comunidad de Cherán, lo cual se puede dar no solo por una cuestión de nacimiento sino por cuestiones de identidad y pertenencia a la comunidad, es decir, que el ireti es aquel ciudadano de la comunidad que le asisten obligaciones y derechos; que como parte de la población u originario del lugar, conoce bien, asume y respeta las juramukatecha – normas, también sus juramukuecha - instituciones de gobierno interno, asumiendo los cargos y las responsabilidades que le correspondan.
(26) Por otra parte, se indica que un ireti adquiere la calidad o investidura de comunero, a partir de que se convierte en jefe o jefa de familia, sin embargo, de manera excepcional, para efectos de elección de autoridades para su gobierno, participan todas las personas mayores de dieciocho años.
(27) La comunidad de Cherán está constituida por cuatro barrios, Jarhukutini -el lado de la orilla o barrio primero; Ketsikua - el lado de abajo o barrio segundo; Karhakua - el lado de arriba o barrio tercero y; Parhikutini – en aquel lado de la barranca o barrio cuarto; la máxima autoridad de cada barrio es la ireŋarhikueri tangurikua – la asamblea de barrio- que está integrada por tres representantes.
(28) La máxima autoridad de Cherán es la Asamblea de la Comunidad -k’eri tángurikua- La cual se integra por cada uno de los -“ireticha”- comuneros hombres y mujeres de todos los barrios, que independientemente de los representantes y voceros que tienen en el Consejo Mayor de Gobierno, ejercen su representación personal y directa con derecho a voz y voto.
(29) Las funciones y atribuciones de la Asamblea de la comunidad son informar, analizar y en su caso aprobar o no entre otros, los siguientes asuntos:
a) Los nombramientos, revocaciones y remociones de los integrantes del Consejo Mayor del gobierno comunal.[12]
b) Informar, valorar y en su caso aprobar o no los asuntos más importantes que le conciernen a toda la comunidad, a propuesta del Consejo Mayor de Gobierno.
c) Aprobar y reformar el contenido de los Estatutos Generales de Principios y Normas del Gobierno Comunal.
…
f) Analizar y determinar los asuntos de carácter urgente, emergente o de contingencia que involucren y afecten a la comunidad, a otras comunidades de la nación purépecha, a otros pueblos indígenas y a la sociedad en general.
g) Otras que determine la propia Asamblea.
(30) El Consejo Mayor de Gobierno Comunal -k’eri jáŋaskaticha se integra por doce miembros, tres representantes por cada uno de los cuatro barrios, algunas de sus facultades conforme al Manual del Nuevo Gobierno son:
j) Es el órgano rector y de autoridad moral de la comunidad, cuya instancia determina los principios y las reglas de gobierno de la comunidad, el cual tiene la obligación de orientar, coordinar, vigilar y evaluar los trabajos realizados por los Consejos Operativos Especializados
…..
k) El Consejo Mayor de Gobierno Comunal, elaborará su propio manual de principios rectores que rija su funcionamiento interno.
l) La duración en el cargo tanto para los integrantes del Consejo Mayor de Gobierno Comunal, como para los integrantes de los Consejos Operativos Especializados, será igual al periodo oficial que tienen legalmente los gobiernos municipales del Estado de Michoacán; con la posibilidad de remoción individual o grupal tanto de los Consejeros Mayores como de los Consejeros Especializados en cualquier tiempo de su gestión, por causas debidamente justificadas, a propuesta y determinación de las asambleas de barrios y con las consideraciones de la asamblea de la comunidad, con las debidas propuestas de sustitución.
(31) El Consejo Coordinador de los Barrios -Irhéŋarhikuecheri Orhéjtsikua-, cuenta, entre otras, con las funciones siguientes:
a) Representar jurídicamente al municipio-comunidad de Cherán ante el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán, ante el Instituto Electoral de Michoacán y los Tribunales Electorales estatales y federales, a través de sus cuatro consejeros- orhéjtsikuticha, con la anuencia y poder especial otorgado por el Consejo Mayor de Gobierno Comunal- K᾽eri
b) Coordinar, vigilar y avalar los aspectos de organización, convocatoria y reunión de las asambleas de los barrios, para los asuntos de nombramientos (elecciones) y remociones de los integrantes del Consejo Mayor de Gobierno Comunal- K᾽eri Jáŋaskaticha, de los integrantes de la Tesorería Comunal– Tumina Xaŋátakua, de los integrantes de los Consejos Operativos Especializados– Orhéjtsikukuecha y de los integrantes de las Comisiones y Cuerpos Especiales de trabajo administrativo y operativo que así se requiera. …
….
g) Coordinar, organizar y convocar a las asambleas de barrios y a la Asamblea de la Comunidad a petición y apoyo al Consejo Mayor de Gobierno- K᾽eri Jáŋaskaticha, para tratar los asuntos de interés general de un barrio o de la comunidad que determine el Consejo Mayor de Gobierno o a petición especial de un barrio…
(32) De acuerdo con el Manual del Nuevo Gobierno, complementan su estructura de gobierno los siguientes consejos, a los cuales se les denomina Consejos Operativos Especializados -Orhéjtsikukuecha-.
Consejo Operativo Principal.
Consejo de la Administración Local.
Consejo de los Asuntos Civiles.
Consejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia.
Consejo de los Programas Sociales y Culturales.
Consejo de los Bienes Comunales.
(33) Dicha estructura queda ejemplificada en la siguiente ilustración.[13]
(34) De lo anterior, se advierte que la Asamblea de la Comunidad, es la máxima autoridad en la estructura del gobierno autónomo de Cherán, en quien recaen todas las determinaciones sustanciales que puedan beneficiar o afectar a la comunidad; por lo que cualquier problemática o circunstancia que trascienda debe ponerse a su consideración.
(35) Esto es, dicha Asamblea, es a quien corresponde determinar y resolver sobre aquellas controversias que se susciten respecto de los nombramientos, revocaciones y remociones de los integrantes del Consejo Mayor. Además, de analizar y resolver sobre asuntos de carácter urgente, que afecten o involucren los intereses de Cherán.
(36) Por lo que hace al Consejo Mayor, el Manual del Nuevo Gobierno refiere que es en quien recae la máxima representación de la Asamblea de la Comunidad, y entre sus funciones sustanciales, tiene la facultad de proponer el contenido del Estatuto General de Principios y Normas del Gobierno Comunal, en el que se establecen las reglas de integración y funcionamiento de los diversos órganos de gobierno comunal.
(37) Asimismo, está facultado para convocar a las Asambleas de la Comunidad para tratar los diversos temas de gobierno y aquellos asuntos que deban someterse a discusión y, en su momento, a votación y resolución.
(38) Respecto al Consejo Coordinador de los Barrios, este funge como el representante jurídico de Cherán ante los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, ante el IEM y ante los Tribunales Electorales Estatal y Federal, ello con la anuencia del Consejo Mayor. Además, es el órgano de gobierno comunal, que se encarga de los aspectos sustantivos de la organización de las asambleas de los barrios, en especial tratándose, de asuntos tanto en las elecciones (nombramientos) como en las remociones de los integrantes del Consejo Mayor.
(39) Además, se encarga de coordinar, organizar y convocar a las asambleas de barrios y a la Asamblea de la Comunidad, para tratar la distinta problemática de los barrios o en su caso, del interés general, como así lo determina el Consejo Mayor.
(40) Del diseño institucional comunitario descrito, se desprende que los nombramientos, revocaciones y remociones de los integrantes del Consejo Mayor no corresponden a una decisión individual o unilateral, sino a un proceso escalonado y comunitario, en el que intervienen diversas instancias.
(41) En atención a lo expuesto, el estudio del presente asunto se realiza desde una perspectiva intercultural, lo que implica, por una parte, reconocer la autonomía normativa de la comunidad de Cherán para definir sus formas de gobierno, de deliberación y de remoción de sus autoridades comunitarias; y, por otra, verificar que la aplicación concreta de esas reglas sea compatible con los derechos fundamentales de las personas integrantes de la comunidad. En ese sentido, esta Sala Regional no sustituye la decisión comunitaria ni impone de manera mecánica un modelo procesal estatal escrito, sino que controla la regularidad constitucional y electoral de la decisión impugnada a partir del sistema normativo indígena efectivamente aplicable al caso, bajo estándares de certeza y no indefensión.
(42) Asimismo, atendiendo a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el análisis debe partir de la identificación del derecho indígena aplicable, del contexto de la controversia y de las autoridades comunitarias competentes, procurando maximizar la autonomía y libre determinación de la comunidad y minimizar la intervención externa, sin dejar de proteger los derechos humanos involucrados.
(43) Caso concreto.
(44) El diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, con el acompañamiento del IEM los habitantes del municipio de Cherán, a través de asambleas de barrios, eligieron al que sería el Consejo Mayor para el periodo 2024-2027.
(45) En esta elección, la actora fue elegida concejera en representación del Barrio Primero, por lo que el IEM emitió su constancia de mayoría como Consejera del Consejo Mayor, por el período de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete.
(46) El diecisiete de septiembre, se reunieron los doce integrantes del Consejo Mayor, los integrantes del Consejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia y del Consejo Coordinador de los Barrios, a efecto de elaborar un acta de hechos en donde se asentó que la parte actora, de propia voz, manifestó haber grabado y tomado imágenes que se compartieron en redes sociales, las cuales corresponden a una reunión privada del Consejo Mayor, incluyendo temas relacionados con la seguridad interna de la comunidad.
(47) Asimismo, se hizo constar que la parte actora expresó que dicho material fue eliminado de su teléfono móvil, negando haber sido ella quien lo subió o difundió en redes sociales, argumentando que ella, de manera cotidiana, suele dejarlo en diversos lugares y que, por tanto, terceros pudieron tener acceso a ello.
(48) Se estableció que, ante la falta cometida y la pérdida de confianza en la parte actora por el manejo indebido de información sensible de la comunidad, se le solicitó retirarse del espacio, dejando asentado que ha demostrado falta de prudencia y responsabilidad en el manejo de información delicada y reservada que compromete y desestabiliza la paz y la seguridad de la comunidad.
(49) En consecuencia, se acordó que la situación sería informada en las asambleas de los barrios.
(50) Posteriormente, los Consejos Coordinadores de los cuatro barrios celebraron sus respectivas asambleas ordinarias, en las que, por unanimidad, respaldaron la determinación del Consejo Mayor y se pronunciaron a favor de la remoción de la actora.
(51) En el acta relativa a la asamblea ordinaria del barrio segundo; además de la presencia de las autoridades comunales, se hizo constar, que también la parte actora estuvo presente.
(52) Derivado de lo anterior, el veinte de septiembre de dos mil veinticinco, en sesión extraordinaria, las autoridades comunales -Consejos Operativos y Consejo Mayor- analizaron la situación y ratificaron el respaldo al procedimiento iniciado.
(53) El treinta de septiembre, el Consejo Coordinador de los Barrios comunicó a la comunidad que, conforme a los usos y costumbres, se había llevado a cabo el procedimiento de revocación del cargo, determinándose que la actora dejó de formar parte del Consejo Mayor a partir de esa fecha.
(54) El veintisiete de octubre, la actora interpuso juicio ciudadano ante el Tribunal local argumentando que, de manera arbitraria, se le ha impedido ingresar a las oficinas del Consejo Mayor, que se le ha dejado de convocar a las reuniones de dicho órgano colegiado y que se ha omitido el pago de su remuneración.
(55) El 3 de diciembre, presentó un escrito de ampliación de demanda en el que identificó como acto impugnado, la revocación a su cargo como consejera del Consejo Mayor.
(56) En la resolución controvertida, por lo que hace a los agravios relacionados con la obstaculización al ejercicio del cargo por impedirle el acceso a las oficinas y no convocarla a las reuniones, el Tribunal local los consideró infundados ya que estos obedecieron al inicio y desarrollo de un procedimiento interno de remoción, previsto en la normativa comunitaria y no, como inicialmente expuso, actos aislados e independientes dirigidos a menoscabar arbitrariamente sus derechos político-electorales.
(57) Por lo que hace a la ampliación de su demanda respecto a la revocación de su cargo, el agravio lo consideró fundado, ya que el Manual del Nuevo Gobierno, establece que corresponde a la Asamblea de la Comunidad, como máxima autoridad, informar, analizar y, en su caso, ratificar o no las revocaciones y remociones de las personas integrantes del Consejo Mayor.
(58) Por lo anterior, vinculó al Consejo Mayor para que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a su sistema normativo interno, realice las gestiones necesarias para convocar a la Asamblea de la Comunidad, a efecto de que dicha instancia, como máxima autoridad comunitaria, conozca, analice y determine lo que en derecho y conforme a los usos y costumbres corresponda, respecto de la ratificación o no de la remoción del cargo de la parte actora.
(59) Respecto a la remuneración, resolvió que será la Asamblea quien determine, conforme a sus usos y costumbres y, en ejercicio de su autonomía reconocida en el artículo 2º constitucional, si la remuneración debía continuarse pagando durante el trámite del procedimiento de revocación y hasta su ratificación por parte de dicha autoridad, o si el inicio del procedimiento realizado por el Consejo Mayor era suficiente para suspender el pago a partir del mes de octubre.
(60) Por lo que hace a la violencia política respecto a que de los hechos descritos en las actas de barrio se advierte una supuesta presión y persecución por parte del Consejo Mayor para obtener un pronunciamiento adverso a la actora, el Tribunal consideró que no se advertía la existencia de actos de coacción, intimidación, amenazas, condicionamiento o situaciones orientadas a incidir en las personas integrantes de las asambleas, ya que se advierte que solo se trató de un proceso de deliberación comunitaria, sin embargo decretó algunas medidas de protección en favor de la actora, como lo fue exhortar al Consejo Mayor para que, en el ámbito de sus facultades, atribuciones y responsabilidades, conforme a su sistema normativo interno de usos y costumbres, adopte las medidas necesarias y conducentes a fin de garantizar la seguridad e integridad de la actora, y solicitó el apoyo institucional de Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas para que contacte a la actora, y en caso de que ella así lo requiera se le brinde atención y acompañamiento.
(61) Agravios en esta instancia:
(62) La parte actora considera que el Tribunal local realizó una incorrecta interpretación del procedimiento de revocación, al dejar de observar lo establecido en la cláusula especial 5 de la Convocatoria para la Renovación del Consejo Mayor 2024, precisando que la convocatoria fue elaborada de manera conjunta por la Comisión de Enlace de la comunidad de Cherán y por el Instituto Electoral de Michoacán, lo que se advierte de los acuerdos IEM-CG-67/2024 y IEM-CG-169/2024, los cuales tienen pleno valor para su comunidad, dado que invoca sus usos y costumbres.
(63) El contenido de la cláusula que invoca es del tenor siguiente:
“Todos los comuneros y comuneras nombrados y nombradas, dentro de la misma asamblea, firmarán una carta compromiso y se presentará físicamente en los diferentes barrios que especificará, que dicho comunero o comunera realizará su labor cabal y correctamente durante todo su proceso de gestión, mismo que al no acatarse se les hará un llamado de atención, en caso de reincidencia, serán remplazados por otro comunero o comunera haciendo efectiva la revocación de mandato”
(64) Al respecto refiere que se violó su garantía de audiencia, dejándola sin la oportunidad de defenderse o, en su caso, de recibir el llamado de atención correspondiente, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en la convocatoria validada por el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-169/2024.
(65) Por otra parte, refiere que el Tribunal local le otorga valor a una certificación en la que se le hacen saber algunas acciones que ha realizado y que en uso de la voz reconoció, pero que ese documento jamás se hizo de su conocimiento y no reconoce lo señalado en el mismo ya que de haberlo hecho así, constaría su firma en el documento.
(66) En ese sentido refiere que el Consejo Mayor, emitió la revocación y la puso a consideración de los barrios, pero que a las asambleas celebradas por los Consejos de los barrios no se le llamó, y que al señalarse en estas asambleas que se filtraron videos y fotografías, no se menciona dónde están y en donde radica la importancia de estas para la comunidad, por lo que se violentó el procedimiento al no hacerle un llamado de atención.
(67) Delimitación de la controversia en esta instancia.
(68) De la demanda federal, leída con suplencia, se advierte que la pretensión principal de la actora consiste en que se revoque la sentencia local al estimar que: i) el Tribunal responsable interpretó indebidamente el procedimiento de revocación al no aplicar la cláusula especial 5 que, a su dicho, prevé un llamado de atención previo; ii) se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso; iii) se otorgó indebido valor a una certificación y a diversas actas comunitarias; y iv) la sentencia local permitió, en los hechos, “perfeccionar” el procedimiento y difirió a la Asamblea General una determinación relacionada con la remuneración.
(69) Metodología de Estudio.
(70) Los agravios expuestos serán analizados de manera conjunta, sin que esto le genere afectación alguna a la parte actora en términos de la jurisprudencia 4/2000.[14]
(71) En consecuencia, el estudio conjunto de agravios se centrará en verificar si el Tribunal responsable interpretó correctamente el sistema normativo aplicable al procedimiento de remoción de integrantes del Consejo Mayor y si la motivación de la sentencia local, particularmente en cuanto a la garantía de audiencia y la valoración de las constancias, se ajusta a Derecho.
(72) Asimismo, atendiendo a la naturaleza del asunto y a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, se debe tener presente que en el juicio de la ciudadanía promovido por integrantes de pueblos o comunidades indígenas en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
(73) En concordancia con lo anterior, en los casos como el que ahora nos ocupa, la suplencia de la queja permite a la persona juzgadora examinar los motivos de inconformidad aun si existen omisiones, defectos o limitaciones en su exposición, así como también valorar los elementos de convicción que obren en el expediente que puedan acreditar la violación a los derechos que se pretenden tutelar.
(74) La suplencia de la queja, tratándose de personas integrantes de comunidades indígenas, permite identificar con amplitud la causa de pedir y el acto realmente combatido; sin embargo, ello no releva a esta Sala Regional de resolver dentro de los límites de la controversia planteada ni de exigir una confronta mínima con las razones esenciales de la sentencia impugnada.
(75) Calificación del agravio.
(76) El agravio es infundado como a continuación se explica.
(77) El Estado Mexicano,[15] reconoce y garantiza el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir conforme a sus sistemas normativos sus formas internas de gobierno, de convivencia, organización social, económica, política y cultural.
(78) Si bien los sistemas normativos indígenas se caracterizan, en muchos casos, por formas de deliberación predominantemente orales y comunitarias, ello no implica que se encuentren exentos de respetar garantías mínimas de debido proceso cuando se adopta una decisión que afecta la esfera de derechos de una persona integrante de la comunidad.
(79) Lo jurídicamente exigible no es la reproducción mecánica de un procedimiento estatal escrito, sino una modalidad culturalmente adecuada y materialmente suficiente de audiencia y defensa, que permita conocer los hechos o motivos relevantes, participar en los espacios deliberativos competentes y ser escuchada antes de la determinación comunitaria definitiva.
(80) En ese sentido, la autonomía y la libre determinación operan como parámetro de maximización, pero encuentran límites en el respeto a los derechos fundamentales de las personas integrantes de la comunidad, de manera que el análisis jurisdiccional debe verificar la existencia de una oportunidad real de participación y defensa, sin trasladar acríticamente formalidades ajenas al contexto comunitario
(81) Ahora bien, lo infundado consiste en que la parte actora en su calidad de Consejera del Consejo Mayor de Cherán, considera que le es aplicable lo establecido en la cláusula especial 5 de la Convocatoria para la Renovación del Consejo Mayor 2024, precisando que esta convocatoria fue elaborada de manera conjunta por la Comisión de Enlace de la comunidad de Cherán y por el IEM, señalando la actora que esto se advierte de los acuerdos IEM-CG-67/2024 y IEM-CG-169/2024, los cuales refiere, tienen pleno valor para su comunidad, dado que invoca sus usos y costumbres, por lo que se le debió hacer un llamado de atención y no removerla de su cargo.
(82) Efectivamente como lo señala la actora, mediante acuerdo IEM-CG-169/2024 el Consejo General del IEM, aprobó la convocatoria para el proceso del nombramiento del Concejo Mayor, la cual fue elaborada de manera conjunta entre el IEM y la Comisión de enlace de la comunidad de Cherán.
(83) En este acuerdo, se incluye como anexo 1 la convocatoria como se advierte en la siguiente imagen.
(84) Sin embargo, en esta convocatoria que es en la que establecieron las bases mediante las cuales participó la actora en la elección, la cual se compone de quince bases, en ninguna de ellas se establece lo que argumenta la actora respecto a la cláusula especial 5 en cuanto a que se hará una llamada de atención y posteriormente en caso de reincidencia se procederá a la remoción.
(85) Al respecto, se debe destacar que, mediante acuerdo IEM-CG-224/2024 el Consejo General del IEM calificó y declaró la validez de la elección respecto al proceso de nombramiento del Consejo Mayor, y en este acuerdo a foja cuatro, se hace referencia a la convocatoria emitida mediante acuerdo IEM-CG-169/2024, esto es, la única convocatoria que se debe tomar en cuenta para la elección de los miembros del Consejo Mayor es la referida en este acuerdo.
(86) Como se estableció en el contexto del asunto respecto a la estructura del Gobierno comunal de Cherán, la máxima autoridad en la comunidad es la Asamblea Comunal, posteriormente está el Consejo Mayor, y complementan su estructura de Gobierno diversos Consejos Operativos.
(87) Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la Comisión de Enlace de la comunidad de Cherán también emitió una convocatoria, en la cual sí se encuentra establecida la cláusula especial 5., a la que hace referencia la actora, sin embargo, esta convocatoria está dirigida a los comuneros que deseen integrar los Consejos Operativos ya que como se explicó, por lo que hace al Consejo Mayor la convocatoria que tiene validez es la emitida en el acuerdo IEM-CG-169/2024.
(88) En esta convocatoria para los Consejos Operativos, la Comisión de Enlace de la comunidad de Cherán, también hizo referencia al Consejo Mayor, de la cual se destaca que los miembros del Consejo Mayor podrán ser revocados de su cargo, cuando incurran en faltas que lesionen y perjudiquen al proyecto de la comunidad además de que serán sancionados por la asamblea.
(89) Ahora bien, previo a resolver el planteamiento relativo a la cláusula especial 5, resulta necesario precisar el ámbito de aplicación de las convocatorias invocadas por las partes. Del expediente se advierte, por una parte, la convocatoria aprobada por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-169/2024, correspondiente al proceso de nombramiento del Consejo Mayor, que fue la base de participación de la actora y a partir de la cual obtuvo su designación; y, por otra, una diversa convocatoria emitida por la Comisión de Enlace, dirigida a la integración de Consejos Operativos, en la que se contiene la cláusula especial 5 invocada por la promovente.
(90) Por ello, antes de asumir la existencia de una contradicción normativa, corresponde verificar si ambas disposiciones regulan efectivamente el mismo supuesto (remoción de integrantes del Consejo Mayor) o si, por el contrario, responden a ámbitos personales y materiales distintos. Solo a partir de esa delimitación es posible determinar si la cláusula especial 5 resulta exigible en el caso concreto.
(91) A partir de esa delimitación, esta Sala Regional advierte que la cláusula especial 5 invocada por la actora se encuentra en una convocatoria dirigida a la integración de Consejos Operativos, mientras que su nombramiento deriva de la convocatoria correspondiente al Consejo Mayor aprobada mediante acuerdo IEM-CG-169/2024. En esa medida, el agravio parte de una premisa normativa que no queda demostrada, pues traslada automáticamente una regla prevista para un ámbito distinto al procedimiento aplicable a su cargo, sin acreditar que forme parte de la convocatoria específica que rigió su designación.
(92) Aun en el escenario más favorable a la pretensión de la actora, esto es, suponiendo que ambas convocatorias incidieran sobre un mismo supuesto de remoción de integrantes del Consejo Mayor, la aparente tensión normativa se resolvería mediante el criterio de especialidad, pues la convocatoria aprobada por el IEM mediante acuerdo IEM-CG-169/2024 regula específicamente el proceso de nombramiento del Consejo Mayor, mientras que la diversa convocatoria de la Comisión de Enlace se dirige a la integración de Consejos Operativos. En consecuencia, la cláusula especial 5 no puede trasladarse automáticamente al procedimiento aplicable a la actora sin una demostración expresa de su aplicabilidad al cargo que desempeñaba.
(93) No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, si bien la convocatoria que emitió únicamente la Comisión de Enlace, aparte de los consejos operativos también hace referencia al Consejo Mayor, esto obedece a dos aspectos, el primero de ellos, es que está haciendo del conocimiento de la comunidad, cuando serían elegidos la totalidad de los consejos que integran la estructura del gobierno comunal de Cherán; y la segunda informar sobre los requisitos que deben cumplir los comuneros que deseen participar en la elección de estos consejos.
(94) Esto es, no por el hecho de señalar al Consejo Mayor en la referida convocatoria, se debe considerar que es esta la que es aplicable dentro de su proceso de elección, ya que como se indicó, la que le es aplicable es la emitida mediante acuerdo IEM-CG-169/2024 que regula específicamente el proceso de nombramiento del Consejo Mayor, es por ello por lo que se desestima la aplicabilidad de la cláusula especial 5 al procedimiento de remoción de integrantes de este Consejo.
(95) En consecuencia, la disposición que señala la actora respecto a que se le debería haber hecho una llamada de atención no le es aplicable ya que esta es únicamente para los comuneros integrantes de los Consejos Operativos de la comunidad de Cherán; lo que si le es aplicable es la disposición de que los miembros del Consejo Mayor podrán ser revocados de su cargo, cuando incurran en faltas que lesionen y perjudiquen al proyecto de la comunidad además de que serán sancionados por la asamblea, sin que exista la llamada de atención previa a la que hace referencia, ya que esta si es una disposición expresa para los integrantes de este Consejo.
(96) Por otra parte, por lo que hace al valor probatorio que el Tribunal local otorgó a la certificación de los documentos en el que se le hacen saber algunas acciones que ha realizado y que en uso de la voz reconoció, pero que ese documento jamás se hizo de su conocimiento y no reconoce lo señalado en el mismo, ya que de haberlo hecho así, constaría su firma en el documento, se debe destacar lo siguiente.
(97) Como ya se precisó, tratándose de un sistema normativo indígena con prácticas deliberativas predominantemente orales, el análisis de la garantía de audiencia y de las constancias que documentan los actos comunitarios debe atender a su contexto y forma propia de funcionamiento, sin exigir de manera automática las mismas formalidades documentales del procedimiento estatal escrito, pero sí verificando que existan elementos suficientes para evitar la indefensión.
(98) En ese sentido, la inconformidad de la actora respecto de la certificación de hechos y de las actas comunitarias debe analizarse distinguiendo: i) la naturaleza de las constancias y la autoridad que las emite o certifica; ii) su alcance probatorio dentro del expediente; iii) su correspondencia con otras actuaciones comunitarias; y iv) la existencia, o no, de elementos que desvirtúen de manera directa su contenido.
(99) Desde esa óptica, la sola ausencia de firma de la actora en un acta no es, por sí misma, suficiente para anular su valor probatorio o impedir que sea apreciada en conjunto con las demás constancias. Lo relevante es determinar si su contenido aparece corroborado por actas de barrio, actuaciones posteriores y demás elementos del expediente, así como si la promovente aporta prueba eficaz para desmentir de manera concreta los hechos asentados.
(100) En la especie, su planteamiento se dirige principalmente a cuestionar la formalización documental, pero no acredita, por sí solo, la falsedad o inverosimilitud del contenido de dichas constancias.
(101) En el caso concreto, se advierte que cuando se reunieron el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, los integrantes del Consejo Mayor, el Consejo de Procuración Vigilancia y Mediación de Justicia y el Concejo Coordinador de los Barrios, la actora manifestó que había grabado y tomado imágenes que compartió en sus redes sociales, de una reunión privada del Consejo Mayor, incluyendo temas relacionados con la seguridad de su comunidad.
(102) Por lo que ante la pérdida de la confianza y el manejo indebido de la información es que se le pidió que se retirara, en consecuencia, no era posible que firmara el acta si se le estaba solicitando que saliera del lugar.
(103) En ese sentido, se debe destacar lo que se indica en la sentencia impugnada respecto a que conforme a los usos y costumbres que rigen la vida interna de Cherán, las decisiones y debates comunitarios se desarrollan de manera oral y pública, lo que implica que la información relevante se transmite mediante la participación directa en las reuniones y a través de la comunicación comunitaria, sin que sea indispensable la formalización escrita de cada actuación.
(104) Este esquema de deliberación colectiva, basado en la oralidad y la publicidad de los actos, permitió dotar de certeza a la parte actora respecto de los hechos que se le atribuyeron, del inicio del procedimiento de remoción y de las instancias ante las cuales se estaba desarrollando, al tratarse de actuaciones realizadas en espacios comunitarios abiertos, con conocimiento y participación de las autoridades tradicionales competentes.
(105) En ese sentido, el hecho de que no se le haya entregado un documento formal o bien la actora no haya suscrito alguno no es suficiente, por sí mismo, para demeritar el valor probatorio de los documentos aportados por las autoridades comunitarias.
(106) Esta conclusión no desconoce la línea jurisprudencial en la que se ha determinado la invalidez de procedimientos comunitarios de terminación anticipada o remoción cuando se acredita una falta sustancial de audiencia que vicie de origen la decisión, particularmente en aquellos casos en los que no existe certeza sobre el objeto de la asamblea o sobre la posibilidad real de defensa de la persona afectada. Sin embargo, en el presente asunto, el agravio no desvirtúa de manera eficaz las constancias valoradas por el Tribunal responsable ni acredita una situación equiparable de desconocimiento absoluto del procedimiento o de imposibilidad total de participación, por lo que no resulta procedente trasladar sin matices esa consecuencia invalidante al caso concreto.
(107) Esta Sala Regional advierte que, en el caso, no se ha vulnerado la garantía de audiencia de la actora, incluso el Tribunal Electoral local tuteló su derecho al vincular a las autoridades comunitarias, precisando que cuando se fuese a celebrar la Asamblea General Comunitaria en la que se analizaría la posible remoción de la actora, se le permitiera hacer uso de la voz a fin de exponer las razones por las que considera que su remoción por los actos que se le imputan no es procedente.
(108) En ese sentido, el Tribunal local, allegó a esta Sala, constancias relacionadas con lo ordenado a la Asamblea General, al respecto, se debe destacar que estas se toman en cuenta únicamente como elemento contextual del desarrollo del conflicto y del acatamiento de lo ordenado por el Tribunal responsable, ya que dichas actuaciones resultan útiles para corroborar la ruta decisoria comunitaria prevista en el sistema normativo esto es, la intervención de la Asamblea General como instancia máxima.
(109) De las referidas constancias se advierte que el Consejo Coordinador de los Barrios convocó a la comunidad a una Asamblea General a realizarse el veinticinco de enero para tratar el tema de la revocación del cargo de la actora, lo cual se hizo del conocimiento de la actora el veintiuno de enero, como se desprende de la siguiente imagen.
(110) Del acta de Asamblea de la Comunidad, se advierte que estuvo presente la actora, y al darle el uso de la voz manifestó lo siguiente:
(111) Posterior a las manifestaciones de la actora, se realizó el procedimiento de formación, que es su uso y costumbre, en donde por un lado se forman comuneros en contra de la revocación y en el otro lado se forman los que ratifican la revocación de mandato, señalando que el resultado por la mayoría visible es que se ratifica la revocación de mandato como integrante del Consejo Mayor, acordando lo siguiente.
(112) Finalmente, en lo relativo al planteamiento vinculado con la remuneración, esta Sala Regional advierte que la inconformidad de la actora depende, en lo sustancial, de la misma premisa interpretativa que ha sido desestimada en esta ejecutoria, esto es, la aplicabilidad de la cláusula especial 5 al procedimiento de remoción de integrantes del Consejo Mayor y la consecuente invalidez del trámite seguido por esa sola razón. Asimismo, la promovente no controvierte de manera frontal y suficiente todas las razones expuestas por el Tribunal responsable para encauzar ese aspecto a la determinación comunitaria correspondiente dentro de la ruta de decisión de la Asamblea General. En consecuencia, el agravio, en esa porción, también resulta infundado.
(113) Por último, no pasa desapercibido que la actora refiere que el Consejo Mayor fue quien inicio el procedimiento, inobservando lo establecido en la convocatoria para la renovación del Consejo Mayor, y dejándola sin oportunidad de defenderse al no recibir el llamado de atención.
(114) Al respecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, fue en la sesión del diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en una asamblea del Consejo Mayor y los integrantes del Consejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia y del Consejo Coordinador de los Barrios, que inicio el procedimiento de su remoción, por la pérdida de confianza y el manejo indebido de información sensible de la comunidad, situación que se ordenó se informara a la asamblea de los barrios, quienes celebraron las asambleas correspondientes a este tema, de ahí que contrario a lo señalado por la actora los órganos del gobierno comunitario de Cherán actuaron conforme a sus normas y no omitieron lo señalado en la convocatoria, ya que como se indicó en esta sentencia, el llamado de atención establecido en la clausula especial 5, no le es aplicable por el cargo al que fue electa.
(115) En suma, los agravios son infundados, porque: i) la actora no demuestra que la cláusula especial 5 que invoca forme parte de la convocatoria específica que rigió su nombramiento como integrante del Consejo Mayor; ii) la sentencia local interpretó de manera razonable el diseño escalonado del sistema normativo de Cherán, en el que la Asamblea General constituye la instancia máxima para pronunciarse sobre la ratificación o no de la remoción; iii) el cuestionamiento relativo a la certificación y a las actas comunitarias no desvirtúa de manera suficiente la valoración probatoria efectuada por el Tribunal responsable; y iv) la invocación de la garantía de audiencia parte de una premisa de traslado mecánico de formalidades estatales que no resulta aplicable en esos términos al sistema normativo indígena, sin que ello suponga desconocer los límites constitucionales de no indefensión.
(116) Por tanto, al no advertirse una incorrecta interpretación del procedimiento de revocación en los términos planteados por la actora, procede confirmar la sentencia impugnada.
(117) QUINTO. Traducción. A efecto de garantizar una mayor difusión y publicación de esta sentencia se vincula al Tribunal local, para que actúe en los mismos términos señalados en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-233/2025, realizando las gestiones necesarias para su la traducción a la lengua “purépecha” y su difusión dentro de la comunidad al ser la lengua predominante.
(118) Para efecto de lo anterior, deberá atenderse al siguiente resumen:
La parte actora, impugnó la resolución del Tribunal local que vinculó al Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, a realizar las acciones necesarias para convocar a la Asamblea Comunitaria a efecto de que se pronuncie respecto de la ratificación o no de la remoción de su cargo como Consejera del Consejo Mayor.
Ante la Sala Regional Toluca, argumentó que considera que se le debió hacer un llamado de atención y no removerla de su cargo en términos de la cláusula especial 5 de la Convocatoria para la Renovación del Consejo Mayor 2024, precisando que esta convocatoria fue elaborada de manera conjunta por la Comisión de Enlace de la comunidad de Cherán y por el instituto local, señalando que esto se advierte de los acuerdos IEM-CG-67/2024 y IEM-CG-169/2024, los cuales refiere, tienen pleno valor para su comunidad, dado que invoca sus usos y costumbres.
La Sala resolvió que la convocatoria aprobada por el instituto local mediante acuerdo 169 regula específicamente el proceso de nombramiento del Consejo Mayor, mientras que la diversa convocatoria emitida únicamente por la Comisión de Enlace se dirige a la integración de Consejos Operativos. En consecuencia, la cláusula especial 5 no puede trasladarse automáticamente al procedimiento aplicable a la actora.
(119) La difusión deberá realizarse por cinco días hábiles, una vez que esto se haya realizado y el tribunal local cuente con las constancias idóneas que así lo acrediten, en el termino de veinticuatro horas deberá informarlo a esta Sala Regional.
(120) SEXTO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en el acuerdo de turno se consideró proteger los datos personales, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.[16]
(121) Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena la traducción, en los términos precisados en considerando respectivo de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena proteger los datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la parte actora o la promovente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en la demanda federal el nombre que fue precisado por la accionante en su demanda federal es “_________ _________ _____”, sin embargo, de las constancias que integran el expediente, se advierte que el nombre correcto de “_________ _________ _____”
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.
[3] En lo sucesivo tribunal local o tribunal responsable, responsable, TEM.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] Cherán y/o comunidad de Cherán.
[6] En adelante IEM.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] En lo sucesivo Ley de Medios
[10] Constancias de notificación a fojas 526 del Cuaderno Accesorio Único.
[11] En lo sucesivo Manual del Nuevo Gobierno.
[12] Lo resaltado es propio.
[14] “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en www.te.gob.mx
[15] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 2, Base A; Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, también denominado Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[16] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.