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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: ST-JDC-13/2026

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL

SECRETARIADO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y PAOLA HERNÁNDEZ ORTÍZ

COLABORACIÓN: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA Y ÉRIKA TERESA GONZÁLEZ RIVERA

Toluca de Lerdo, Estado de México; 18 de febrero de 2026

Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma la resolución incidental de cumplimiento de sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México que, a su vez, declaró el cumplimiento de la sentencia principal e incidental en un procedimiento especial sancionador, al haberse convocado a la actora y a los infractores a sesión de cabildo, en la que se emitió a ella una disculpa pública, en los términos ordenados por ese tribunal y esta Sala Regional, dada la acreditación de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, en la resolución controvertida se contienen los fundamentos y las razones lógico-jurídicas que se esgrimieron para considerar que se dio cumplimiento al fallo principal y a la determinación incidental del Tribunal del Estado de México, sin que la actora controvierta eficazmente tales consideraciones.

Índice

Antecedentes

I. Cadena impugnativa local

II. Primer juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-38/2025).

III. Determinaciones en la instancia local

IV. Segundo juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-287/2025)

V. Nuevas determinaciones locales

VI. Juicio de la ciudadanía federal actual

Competencia

Requisitos de procedencia

Estudio de fondo

I. Planteamiento del asunto

1. Contexto del cumplimiento de la sentencia

2. Resolución impugnada

3. Pretensión

4. Agravios

5. Cuestión a resolver

II. Decisión

1. Marco normativo y jurisprudencial

1.1. Cumplimiento de sentencias

2. Análisis de los agravios

Protección de datos

RESUELVE:

 Glosario 

Actora/Parte Actora

                                Ayuntamiento:

Entonces DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Estado de México, DATO PROTEGIDO

Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Estado de México.

Denunciados/Infractores

Entonces DATO PROTEGIDO Municipal, DATO PROTEGIDO, entonces DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, y entonces DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, todos del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Estado de México.

Instituto Local/Instituto:

Instituto Electoral del Estado de México.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

 

Antecedentes[2]

I. Cadena impugnativa local

1. El 7 de diciembre de 2023, la parte actora presentó ante el Instituto Local queja en contra de los denunciados, así como de la entonces DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO[3], por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG[4].

 

2. El 7 de marzo de 2024, una vez sustanciado el expediente, el Secretario Ejecutivo del Instituto lo remitió al Tribunal local, quien lo registró con la clave DATO PROTEGIDO.

 

3. El 12 de junio de 2024, el Tribunal Local dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, existente la VPG atribuida a los denunciados[5] y les ordenó emitir una disculpa pública en favor de la parte actora. Lo anterior, al considerar que se dio la obstaculización en el ejercicio de su cargo, pues los denunciados ejercían un impacto diferenciado en ella, al encontrarse en un grado de vulnerabilidad, derivado de su condición de mujer indígena[6].

 

4. Mediante escrito incidental de 3 de octubre de 2024, la actora solicitó el cumplimiento de la sentencia. Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, el Tribunal local emitió la resolución incidental en la que tuvo por cumplida la sentencia (DATO PROTEGIDO).

 

II. Primer juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-38/2025)

 

1. El 24 de febrero de 2025, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, a fin de impugnar la citada resolución incidental, al considerar que la disculpa pública se realizó de manera burlona y ofensiva, lesiva a su persona, en un lugar donde ella no estuvo presente.

 

2. El 26 de marzo de 2025, esta Sala Regional determinó reponer el procedimiento incidental, al estimar que el acuerdo de referencia transgredió la garantía de audiencia de las partes infractoras, al haberse omitido darles vista con el escrito de la persona denunciante, así como por haber ordenado que la notificación se realizara por estrados y no con carácter personal.

 

III. Determinaciones en la instancia local

 

1. El 16 de mayo de 2025, el Tribunal responsable tuvo por parcialmente cumplida la sentencia, quedando pendiente lo referente a la disculpa pública.

 

2. El 14 de agosto de 2025, la actora solicitó al Tribunal local, se diera cumplimiento a lo ordenado en la resolución emitida el 16 de mayo y señaló que no se le había convocado a la sesión de cabildo, en la cual se llevaría a cabo la disculpa pública ordenada.

 

3. El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Local tuvo por cumplida la sentencia DATO PROTEGIDO, así como el incidente respectivo, al considerar que la disculpa fue emitida conforme lo indicado.

 

IV. Segundo juicio de la ciudadanía federal (ST-JDC-287/2025)

 

1. El 29 de septiembre de 2025, la actora presentó medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución incidental del Tribunal responsable, al estimar que la disculpa no se llevó de la forma adecuada, además de que no se le citó para estar presente en la sesión, aun cuando los infractores y ella misma lo solicitaron.

 

2. El 7 de noviembre de 2025, Sala Toluca dictó sentencia en la que revocó la resolución incidental controvertida, a efecto de que el Tribunal responsable emitiera una nueva, en la cual, al no tener por cumplida la sentencia, debía establecerse la redacción mínima del contenido de la disculpa pública, así como hacerlo del conocimiento de los infractores y que estuviera presente la parte actora en la sesión de cabildo donde se emitiera esa disculpa.

V. Nuevas determinaciones locales

 

1. El 18 de noviembre de 2025, el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por Sala Toluca, dictó resolución en el incidente de cumplimiento de sentencia, en la que determinó lo siguiente: i. tuvo por incumplida la resolución dictada en el expediente DATO PROTEGIDO, ii. se ordenó que se emitiera la disculpa pública conforme a los efectos ahí señalados, precisando lo que debería contener esa disculpa y, iii. mandató que se convocara a sesión de cabildo, ya sea ordinaria o extraordinaria, previa citación a los denunciados y a la actora. 

 

2. El 26 de noviembre de 2025, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el que determinó que eran procedentes las medidas de protección solicitadas por la actora, relativas a que el Ayuntamiento debería permitir el acceso de una persona de su confianza al cabildo y se vinculó a la Secretaría de Seguridad del Estado, a fin de custodiarla en el acceso, en el desarrollo de la sesión de cabildo y a la salida de la misma.

3. El 4 de diciembre de 2025, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal responsable, en el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento a la sentencia principal dictada en el expediente DATO PROTEGIDO.

4. El 15 de enero de 2026, el Tribunal local emitió una nueva resolución incidental, en la que, toralmente, declaró el cumplimiento de la sentencia principal de 12 de junio de 2024, al considerar lo siguiente: i. que se convocó a la denunciante y a los denunciados a la sesión de cabildo en la que se emitió la disculpa pública, ii. la disculpa cumplió con los elementos ordenados y, iii. se publicó en los estrados electrónicos y físicos del ayuntamiento por 30 días.

VI. Juicio de la ciudadanía federal actual

 

1. El 20 de enero de 2026, en contra de la resolución anterior, la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía, en el que, sustancialmente, alega que, indebidamente, el Tribunal local declaró cumplida la sentencia dictada en el expediente DATO PROTEGIDO, pues no verificó que la disculpa pública se realizara conforme lo ordenado, sino que se transformó en un espacio de cuestionamiento, burla y desacreditación de la víctima, afectándola nuevamente.

Competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se impugna una resolución incidental dictada por el Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, declaró cumplida la sentencia de un PES, en la que ordenó a los denunciados, ofrecer una disculpa pública a la ex DATO PROTEGIDO de un ayuntamiento en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la Quinta Circunscripción, en la cual esta Sala Toluca ejerce jurisdicción[7].

Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Regional, los tiene por cumplidos en términos del respectivo acuerdo de admisión que, en su momento, dictó el Magistrado Instructor[8].

Estudio de fondo

 

I. Planteamiento del asunto

 

1. Contexto del cumplimiento de la sentencia

 

Como se ha indicado en el apartado de antecedentes, en cumplimiento a lo resuelto en el expediente ST-JDC-287/2025[9], el 18 de noviembre de 2025, el Tribunal local dictó resolución en el incidente de cumplimiento se sentencia y tuvo por incumplida la dictada en el expediente DATO PROTEGIDO; empero, se ordenó que se emitiera la disculpa pública conforme a los efectos ahí precisados.

 

Tal resolución, al no haber sido impugnada, quedó firme y, de sus efectos se desprende que, para evidenciar que la disculpa pública se otorgara debidamente, se debería acreditar: i. que se hubiere convocado a los infractores y a la quejosa[10] a una sesión de cabildo, ya sea ordinaria o extraordinaria, para que en ella se emitiera la correspondiente disculpa pública, ii. los infractores deberían seguir los parámetros establecidos en el fallo y el contenido de esa disculpa; iii. la sesión debería ceñirse estrictamente a lo concerniente a tal disculpa; iv. publicarla por 30 días en los estrados del Ayuntamiento.

Por tanto, el aspecto toral de cumplimiento era la disculpa pública, en la que los infractores debían emitir en sesión de cabildo y en presencia de la denunciante, con un reconocimiento expreso de los hechos denunciados y asumir su responsabilidad en éstos, en plena conciencia, sin criticar la actuación de las autoridades jurisdiccionales involucradas ni hacer pronunciamientos, referencias, replica o manifestaciones ajenas a esa disculpa.

A fin de cumplimentar la sentencia, el Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO convocó a los infractores y a la quejosa, a sesión de cabildo de 27 de noviembre de 2025, a las 12 horas, para que se emitiera la disculpa pública en la cuadragésima quinta sesión ordinaria de cabildo.

La correspondiente disculpa se emitió en esa sesión, lo que se corrobora con las constancias que obran en el presente expediente[11].

El 4 de diciembre de 2025, la actora presentó ante el Tribunal local[12], un escrito mediante el cual expuso manifestaciones relativas a que, no se podría tener por cumplida la sentencia, puesto que, a su parecer, la disculpa pública no se dio en los términos ordenados.

Al resolver en el incidente de incumplimiento de sentencia, el Tribunal local desestimó los planteamientos mediante resolución dictada el 15 de enero de 2026, lo que constituye el acto reclamado en este juicio.

2. Resolución impugnada

En efecto, en la resolución incidental que constituye el acto reclamado en este asunto, se dio respuesta a los señalamientos planteados por la parte actora en su escrito de 4 de diciembre de 2025, en los cuales, se estableció lo siguiente.

a) El Tribunal local indicó que no existían elementos para acreditar las afirmaciones relativas a que la actora sufrió acoso por parte de servidores públicos del Ayuntamiento a su llegada al recinto y solicitó ayuda al titular de Derechos Humanos.

b) El Tribunal local señaló que la propia actora mencionó que el video de la disculpa pública se subió a las páginas de las redes sociales y oficiales del Ayuntamiento a las 17 horas, del mismo día de la sesión, con lo que desestimó el planteamiento relativo a que no se llevó a cabo el protocolo previsto en la Ley Orgánica Municipal para la celebración de sesiones de cabildo, ya que no se transmitió en vivió y no se publicó el orden del día con anticipación de 12 horas.

c) El Tribunal local desestimó los planteamientos relativos a que no se explicó el motivo de la disculpa, que se realizaron actos de burla y rebeldía, así como que se le obligó a firmar un documento no solicitado por el Tribunal local.

Lo anterior, al señalar que, mediante el desahogo del video aportado por el Secretario del Ayuntamiento, se advertía que, durante el desarrollo de la sesión de cabildo, en el punto en el que se sometió a votación el orden del día, en asuntos generales, dicho funcionario informó, explicó y solicitó la autorización del cuerpo colegiado, para que se realizaran las disculpas públicas por parte de los denunciados en favor de la quejosa, lo que se aprobó por unanimidad.

Asimismo, el Tribunal local especificó que, de la reproducción del video de la sesión, se advierte que al final de que se dieron las disculpas, así como que el Secretario del Ayuntamiento le informó a la actora que se elaboraría una minuta, para enviarla al Tribunal local, lo que desvirtúa la aseveración que desconocía ese documento para su firma.

En consecuencia, el Tribunal local concluyó que, contrario a lo alegado por la denunciante[13] y del análisis de las constancias que remitió el Ayuntamiento, era factible considerar que la disculpa se emitió conforme lo ordenado por ese Tribunal y lo establecido en la sentencia dictada por Sala Toluca en el expediente ST-JDC-287/2025, por lo siguiente:

1. Se convocó a la denunciante y a los denunciados a la sesión ordinaria de cabildo de 27 de noviembre de 2025, sesión que tuvo quorum legal para sesionar, fue transmitida en la red social Facebook del Ayuntamiento y, la misma se sujetó a un orden del día establecido.

2. La disculpa pública se emitió conforme a los parámetros ordenados, aunado a que, durante el desarrollo de las correspondientes disculpas públicas, no se apreciaba alguna conducta de burla o falta de respeto a la denunciante.

3. La disculpa pública emitida en sesión de cabildo fue transmitida en redes sociales del Ayuntamiento, como la denunciante lo reconoció en su escrito de 4 de diciembre de 2025.

4. Se convocó a la denunciante a escuchar la disculpa, quien acudió y fue acompañada por una persona de su confianza y por elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

5. Se publicó en los estrados electrónicos y físicos del Ayuntamiento por un periodo de 30 días.

Con base en lo expuesto, el Tribunal local tuvo por cumplidas la sentencia principal e incidental, de fechas 12 de junio de 2024 y 18 de noviembre de 2025, dictadas, respectivamente, en el expediente DATO PROTEGIDO.

3. Pretensión

La parte actora busca que se revoque la resolución reclamada y se dicte una nueva, a fin de que la disculpa pública ordenada en la sentencia cuyo cumplimiento se controvierte, sea emitida conforme los parámetros establecidos.

4. Agravios

 

La actora aduce que la resolución impugnada declaró cumplida la sentencia principal del expediente DATO PROTEGIDO, a pesar de que la disculpa pública ordenada fue irregular, incompleta, revictimizante y contraria a los parámetros establecidos por el Tribunal local y Sala Toluca[14].

 

Al respecto, alude que, el Ayuntamiento actuó de forma dolosa y en favor de los infractores, por lo que, solicita que se apliquen medidas de apremio, al no observarse la solemnidad del acto, que no fuere público y no se cumplió con la finalidad real de la disculpa pública, al exponerla nuevamente de forma deliberada. Por tanto, esa disculpa perdió eficacia y su objetivo, que es la reivindicación de la víctima, de ahí que, considera que existe:

 

a) Violación al derecho a la reparación integral del daño. El Tribunal local declaró cumplida la sentencia, sin verificar que la disculpa se realizara según los estándares constitucionales, legales y convencionales, como los previstos en la Ley General de Víctimas, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias de ese tribunal y de la Sala Toluca.

 

b) Revictimización y violencia institucional. El actuar del Ayuntamiento y la omisión del Tribunal responsable permitieron que el acto de disculpa pública se transformara en un espacio de cuestionamiento, burla y desacreditación de la víctima, generando una nueva afectación a la dignidad de la parte actora.

 

c) Falta de debida diligencia y tutela judicial efectiva. El Tribunal local no supervisó el cumplimiento efectivo de la sentencia y avaló un cumplimiento aparente y ficticio, lo que vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, completa y efectiva.

 

d) Violación al principio de máxima protección y enfoque diferenciado. No se tomó en cuenta su calidad de mujer indígena ni su condición de víctima de VPG, por lo que, se incumple el deber reforzado de protección.

 

Finalmente, la actora esgrime que, la renuencia de los sancionados a reconocer que actuaron de manera indebida demuestra que el acceso a la justicia está condicionado a la influencia que los implicados tengan, al actuar bajo nepotismo, corrupción y tráfico de influencias.

Ahora bien, dado que los planteamientos están relacionados entre sí, al dirigirse a controvertir una resolución que tuvo por cumplimentada toralmente una sentencia en que se ordenó una disculpa pública, sobre la base que ésta no se realizó en los términos y parámetros ordenados, el estudio de los agravios se llevará a cabo de manera conjunta, sin que ello implique una afectación a las partes, pues lo relevante no es la forma en que se analizan los planteamientos, sino que se atiendan en su totalidad.

5. Cuestión a resolver

Determinar si la resolución cuestionada fue apegada a Derecho o, en caso contrario, habrá que revocarse, para que se dicte una nueva, para que se emita una disculpa pública conforme lo ordenado en el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO y Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-287/2025.

II. Decisión

1. Marco normativo y jurisprudencial

1.1. Cumplimiento de sentencias

En el artículo 17 de la Constitución federal, se establece el derecho a que la impartición de justicia sea completa; es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, que se traduce en la necesidad de que las resoluciones sean claras, congruentes y exhaustivas[15] y, además, que se cumplan en los términos que la autoridad jurisdiccional resuelva.

 

Por tanto, un órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas.

La exigencia de ese cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución; es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia. Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

Lo anterior, porque la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial prevista en el indicado precepto constitucional, no se agota en el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten[16] que, en términos generales, es la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, para que se cumpla en la realidad lo establecido en su fallo[17].

2. Análisis de los agravios

Los agravios expuestos por la actora son, ineficaces.

La ineficacia acontece, dado que, la parte actora omite controvertir con la entidad suficiente, todas y cada una de las consideraciones emitidas por el Tribunal local, que sustentan el cumplimiento toral de la sentencia dictada en el expediente DATO PROTEGIDO.

En principio, con los agravios esgrimidos no se controvierte lo razonado por el Tribunal Local para tener por cumplidas sus sentencias, puesto que los planteamientos expuestos son, propiamente, una reiteración de lo aducido en el escrito de 4 de diciembre de 2025, de los cuales, ha obtenido respuesta en la resolución controvertida y tales contestaciones otorgadas en la sentencia controvertida no se combaten frontalmente.

Baste apreciar que, tanto en el escrito de 4 de diciembre de 2025[18], como en la demanda de este juicio[19]; la actora plantea que, en la sesión de cabildo donde se ofreció la disculpa pública, no se siguió el protocolo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, al no transmitirse en vivo, así como que existieron expresiones burlonas y se le pretendió forzar a firmar un documento.

Tales aspectos que, como se ha evidenciado previamente en esta ejecutoria, ya fueron materia de pronunciamiento en el acto ahora reclamado, lo cual, se reitera, no se controvierte en los agravios expuestos en la demanda de este juicio.

No obstante, la ineficacia de los agravios, también radica en que, no asiste razón a la parte actora cuando alude que la sentencia principal y la correspondiente sentencia incidental del Tribunal local no se encuentran cumplidas, puesto que, en oposición a lo que señala, fue correcto que dicho órgano jurisdiccional decretara su cumplimiento, pues, como lo determinó el Tribunal responsable, la materia toral del cumplimiento se colmó, al acreditarse que la disculpa pública otorgada por los infractores a la hoy parte actora se emitió conforme a lo ordenado en los fallos emitidos por el Tribunal local y Sala Toluca

En efecto, no hay que perder de vista que, el aspecto fundamental a observar en el cumplimiento de la resolución del PES es que la disculpa pública decretada a los infractores (al haberse acreditado VPG en contra de la parte actora), se ajustara a lo determinado en los fallos dictados por el Tribunal local y esta Sala Regional, lo que, como se señaló en la determinación ahora controvertida, quedó debidamente acreditado que la disculpa se realizó en esos términos.

En esa virtud, se coincide con las razones aducidas por el Tribunal responsable para tener por cumplida la sentencia invocada, precisamente porque, la disculpa pública se emitió con base en los parámetros ordenados para tal fin, dado que:

i. Se convocó a los infractores y a la actora a una sesión de cabildo ordinaria para que se emitiera esa disculpa pública (27 de noviembre de 2025, a las 12 horas y quienes asistieron); hubo una orden del día en la que se previó un punto para que se realizaran esas disculpas públicas por parte de los infractores.

ii. Se ofrecieron esas disculpas públicas por parte de los infractores, con base en los elementos que debía contener y en presencia de la denunciante (actora)[20].

iii. Del video de esa sesión ordinaria se advierte que, los infractores se ajustaron a ofrecer su respectiva disculpa pública, sin aludir comentario adicional alguno[21].

iv. Tales disculpas se publicaron por 30 días en los estrados del Ayuntamiento. 

En consecuencia, lo ineficaz de los agravios radica en que, la actora parte de la premisa inexacta, que la disculpa pública emitida por los infractores fue irregular, incompleta, revictimizante y contraria a los parámetros ordenados, cuando se ha evidenciado que fue apegada a los elementos establecidos para su debido cumplimiento, pues aun cuando alude a que fue irregular e incompleta, no sustenta debidamente tal afirmación, por lo que se trata de una aseveración genérica y subjetiva.

En efecto, la actora se limita a aducir que hubo burlas en el acto de la disculpa pública, dolo en las manifestaciones que se dieron en la discusión en la sesión de cabildo. Empero, omite precisar cuáles fueron esas actitudes de burla o de falta de respeto o qué expresiones en particular, a su juicio, fueron dolosas, de ahí que, no podría haber una revictimización, si tales aspectos no están acreditados.

Por tanto, no puede considerarse, como afirma la actora, que existió revictimización y violencia institucional, al permitirse por el Tribunal local que el acto de disculpa pública se transformara en un espacio de cuestionamiento, burla y desacreditación de la víctima, lo que afecta su dignidad, puesto que, como lo estableció el Tribunal responsable, de las constancias que obran en autos, no se advierte que, cuando estuvo presente la actora en ese acto, hubiese existido burla o falta de respeto hacia ella.

Además, la parte actora no especifica cuál fue la conducta o la expresión que, desde su perspectiva, se debe catalogar como una burla que afecte su dignidad, puesto que, como lo estableció la responsable, de la reproducción al video en el que se desarrolló la sesión de cabildo no se desprende la burla alegada.

En suma, la actora no aduce argumentos con la entidad suficiente para sustentar su aserto de que la disculpa fue irregular, incompleta o contraria a los parámetros establecidos; es decir, no señala por qué se considera que la disculpa tuvo esas características o de qué manera menoscabaron su dignidad, aunado a que, en oposición a lo que alega, el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que la disculpa pública fue emitida con base en los elementos exigidos para ello.

En todo caso, lo que sí se advierte de autos, es que los infractores, comparecieron a la sesión de cabildo en la fecha indicada para ofrecer la disculpa pública y, en presencia de la actora, se limitaron a emitirla, destacadamente, conforme los elementos establecidos en la resolución de 18 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal local, sin aducir comentario ajeno a esa disculpa, lo que resulta acorde con los parámetros establecidos para su cumplimiento.

Por otro lado, en modo alguno puede considerarse que sea correcto cuando la actora cuando señala que la sesión pública donde se emitió la disculpa debería transmitirse en vivo, como se prevé en el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, precisamente porque, para la materia de cumplimiento de la sentencia, sólo bastaba acreditar que la disculpa pública se hubiese emitido en una sesión de cabildo, en presencia de la actora y otorgada con base en los elementos que al respecto deberían pronunciar los infractores.

Al efecto, debe precisarse que no se desconoce el contenido del aludido precepto legal, dado que, regula el desarrollo ordinario de las sesiones de cabildo; no obstante, para el caso concreto y, para tener por colmada la materia de cumplimiento de la sentencia, era suficiente acreditar que la disculpa pública se emitiera en sesión de cabildo, sin verificar que se transmitiera en vivo, pues tal cuestión, no estaba sujeta a revisión para tener por cumplida la sentencia.  

Lo anterior es así, porque ha sido criterio de la Sala Superior [22], que la exigencia de un cumplimiento a una resolución tiene como límite lo decidido en la propia resolución, esto es, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia. Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

En esa virtud, si la materia de cumplimiento se constriñó a verificar que la disculpa pública se emitiera en sesión de cabildo, en presencia de la parte actora, conforme los parámetros establecidos para ese efecto y, que se publicara por 30 días, ello era suficiente para tener por cumplida la sentencia, lo que así aconteció, con base en las constancias que obran en el expediente.

Además, el Tribunal local puntualizó que la disculpa pública emitida en sesión de cabildo fue transmitida en redes sociales del Ayuntamiento[23], como la actora lo reconoció en su escrito de 4 de diciembre de 2025, de ahí que, tal actuación, de manera concomitante, observó lo mandatado en la Ley Orgánica Municipal.

No pasa desapercibido que la actora aduce que el Ayuntamiento actuó de forma dolosa y beneficiosa a los infractores y la actora solicita que se apliquen medidas de apremio, al no observase la solemnidad del acto, que no fuere público y no se cumplió con la finalidad real de la disculpa pública, al perder su eficacia y su objetivo, que es la reivindicación de la víctima

 

El planteamiento es ineficaz, precisamente porque, se ha puesto de relieve previamente que el Tribunal local esgrimió los razonamientos que conducen a evidenciar que esa disculpa se ajustó a los parámetros establecidos para tenerla por satisfecha, al emitirse, en presencia de la parte actora, en sesión de cabildo y con los elementos que se indicó, debería contener tal disculpa.

 

Finalmente, al no guardar relación con la materia de cumplimiento de la sentencia, es ineficaz el planteamiento de la parte actora, en el que esgrime que la renuencia de los sancionados a reconocer que actuaron de manera indebida demuestra que el acceso a la justicia está condicionado a la influencia que los implicados tengan, al actuar bajo nepotismo, corrupción y tráfico de influencias.  

 

En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Protección de datos

Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional realice la supresión de los datos personales[24].

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma la resolución reclamada.

SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales contenidos en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Hechos relevantes que se advierten de lo manifestado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las que obran en el expediente ST-JDC-287/2025, las cuales se invocan como hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Medios de Impugnación.

[3] El 14 de diciembre de 2023, presentó un escrito de ampliación de denuncia en contra del DATO PROTEGIDO del referido ayuntamiento.

[4] Actos consistentes, entre otros, en incitar al odio hacia la denunciante, hacer caso omiso de sus quejas sobre agresiones físicas y verbales; negarle asesoría legal; negarle el uso de la voz en sesión solemne de cabildo; negativa para entregarle información y a recibirle oficios.

[5] No así de la DATO PROTEGIDO, dado que, el Tribunal local determinó que no había elementos de convicción para considerar que hubiere realizado acciones u omisiones tendentes a ejercer VPG en contra de la actora (foja 55 de la sentencia principal dictada en el expediente DATO PROTEGIDO, que obra a foja 562 del cuaderno accesorio 1 de este expediente).

[6] Las conductas acreditadas por el Tribunal local, como constitutivas de VPG en contra de la actora, fueron, destacadamente: i. atribuirle la toma de la presidencia el 21 de noviembre de 2023, ii. negarle asesoría legal y de seguridad cuando ingresaron a su domicilio dos sujetos armados, iii. la negativa de entregarle información y de recibirle oficios por parte de las dependencias municipales, iv. menoscabarla ante la ciudadanía, al indicar que era una incompetente

 

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 260, primer párrafo; 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2, primer párrafo, 6, tercer párrafo y 80, primer párrafo, inciso h), de la Ley de Medios.

[8] Véanse el correspondiente acuerdo, de 4 de febrero de 2026.

[9] Resuelto por esta Sala Regional Toluca, el 7 de noviembre de 2025. En el que se ordenó al Tribunal local que emitiera una nueva resolución incidental, al no tenerse por cumplida la sentencia dictada en el asunto DATO PROTEGIDO; en la cual, se previera la redacción mínima del contenido de la disculpa pública que se realizaría por parte de los infractores a la actora, al haberse acreditado VPG en su contra y que ella estuviere presente en la sesión de cabildo en la que se emitiera esa disculpa.

[10] Actora.

[11] Fojas 676-693 del cuaderno accesorio 2.

[12] Fojas 697 a 701 del cuaderno accesorio 2.

[13] Parte Actora.

[14] Al efecto, refiere que, en la sesión de cabildo en la que se realizó tal disculpa, no siguió el protocolo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal, al no transmitirse en vivo ni indicarse que habría esa disculpa y el motivo de ésta, aunado a que dicho punto no se incluyó como parte de la orden del día.

Señala que, en la disculpa se procedió con dolo, al realizarse manifestaciones no conducentes y, en el cabildo se dio una discusión y se efectuaron cuestionamientos, a pesar de que, previamente, se precisó que no debían darse tales conductas en el acto solemne de la disculpa.

Expresa que, los infractores realizaron actos de rebeldía a las autoridades, con actitudes burlonas al sólo leer y presentarse. Además, bajo las órdenes del Ayuntamiento, se le acosó y se le pretendió forzar a firmar un documento en horario laboral.

[15] Véase al respecto, la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-2091/2025 y acumulados.

[16] Lo anterior, acorde con lo razonado por la Sala Superior en el precedente citado en la nota anterior.

[17] Al respecto, véase la sentencia incidental del juicio SUP-JDC-2326/2025.

[18] Véase Fojas 697 a 701 del cuaderno accesorio 2.

[19] Al efecto, consúltese Fojas 6-24 del expediente principal.

[20] Véase el Video de la sesión ordinaria de 27 de noviembre de 2025), el cual obra agregado en autos. Así como los documentos que avalan esas disculpas (fojas 676-693 del cuaderno accesorio 2).

[21] Confróntese el video precisado en la nota anterior.

[22] Véase la sentencia incidental del juicio SUP-JDC-2378/2025 y acumulado.

[23] En la red social Facebook y en la página oficial del Ayuntamiento.

[24] De conformidad con los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; 25 y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.