JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-15/2009
ACTORA: MATILDE OSVELIA BADILLO CASTILLO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de enero de dos mil nueve.
Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0143/09 del veintiséis de los corrientes, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite, por razón de turno, a su propia ponencia el expediente identificado con la clave ST-JDC-15/2009; y
C O N S I D E R A N D O:
1. El diecinueve de enero del año en curso, Matilde Osvelia Badillo Castillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de expedir la convocatoria que debió, a decir de él, publicarse el quince de enero del año en curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la falta de cumplimiento del artículo 36 BIS, apartado A, de los Estatutos Generales del mencionado instituto político, en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.
2. Mediante escrito de veinticuatro de enero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
3. Analizadas las constancias que obran en el expediente, se advierte que Matilde Osvelia Badillo Castillo promueve, por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de expedir la convocatoria, que según él, debió publicarse el quince de enero del año en curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la falta de cumplimiento del artículo 36 BIS, apartado A, de los Estatutos Generales del mencionado instituto político, en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal; lo que a su juicio implica la violación de su derecho político electoral de votar y ser votado, así como sus derechos partidistas.
Aunado a lo anterior, en el agravio uno, tercer párrafo, de su escrito de demanda, la promovente señala que el acto reclamado le causa agravios en virtud de que tiene interés en participar en el proceso electoral del presente año; sin embargo, es imprecisa en señalar la elección en la que desea participar.
Ahora bien, es un hecho público que en el presente año se desarrollarán jornadas electorales concurrentes tanto de Diputados Federales por ambos principios, como de Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de México; entonces, la materia de la impugnación versa sobre temas que, individualmente, por lo que hace a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional, sería competencia de la Sala Superior y respecto de los demás cargos, de esta Sala Regional; sin embargo, jurídicamente no es admisible para esta Sala Regional, escindir la continencia de la causa, porque de hacerlo, podrían emitirse resoluciones contradictorias; de donde la Sala Superior es la única que tiene autorización jurídica de conocer de todos los aspectos de la controversia del juicio de que se trata.
En efecto, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, en el artículo 189, fracción I, inciso e), establece la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas.
En relación con la competencia de las Salas Regionales, en lo que al presente asunto importa, la mencionada ley señala en el artículo 195, fracción IV, inciso d), que éstas tendrán competencia para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales por el principio de mayoría relativa, diputados locales y ayuntamientos.
En lo que nos ocupa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 80, párrafo primero, inciso g), establece, por un lado, que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales; por otro, en el artículo 83, inciso a), fracción segunda, y b), fracción IV, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, estableciendo que la Sala Superior es competente para resolver en única instancia el juicio ciudadano en los casos señalados en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley; y que es competente la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, respecto de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
En el presente asunto, se promueve juicio ciudadano en el que pueden estar involucrados actos de un partido político, por violación del derecho de votar y ser votado en elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, cuestión que es, como se ha visto, competencia de la Sala Superior; y por lo que hace a la violación del derecho de votar y ser votado en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales por el principio de mayoría relativa, diputados locales y ayuntamientos, como se apuntó, es competente la Sala Regional.
Por tanto, se considera que la materia del juicio ciudadano está vinculada inescindiblemente, porque se deriva de la omisión de expedir la convocatoria a cargos de elección popular, del orden federal, estatal y municipal, por parte del órgano partidista encargado de organizar los procesos de selección de candidatos; además de que la promovente no señala el cargo y la elección en la que desea participar.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la fracción V del artículo 6º del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Esta Sala Regional Toluca, correspondiente a la V circunscripción plurinominal electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la cuestión de incompetencia para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-15/2009, por las razones y fundamentos señalados en este acuerdo.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-15/2009 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y dese de baja del Libro de Gobierno respectivo.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
Notifíquese en los términos de ley.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
| MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO