EXPEDIENTE: ST-JDC-15/2012.
ACTORA: LUZ MARÍA AZUCENA GRANADOS RAMÍREZ.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, IXCHEL SIERRA VEGA Y SHARON CRISTINA MORALES MARTÍNEZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de febrero dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Luz María Azucena Granados Ramírez, contra la negativa de registro de la fórmula en que participó como aspirante a precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, emitida el pasado diecisiete de diciembre de dos mil once, por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como por la falta de resolución del recurso de inconformidad intrapartidario en que impugnó dicha determinación ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional la convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015 en el Estado de México, visible a fojas 75 a 88 del expediente.
2. Adenda a la convocatoria. El primero de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió una adenda a la convocatoria referida en el punto anterior, en la que amplió los plazos de registro de fórmulas hasta el quince de diciembre de dos mil once, tal y como se desprende de la documental visible a foja 205 del sumario.
3. Solicitud de registro como precandidata. El propio quince de diciembre de dos mil once, la actora presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, solicitud como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, tal como se aprecia del acuse de recibo de la solicitud, el cual obra a fojas 20 a 23 del expediente.
4. Declaración de improcedencia de registro. El dieciocho de diciembre de dos mil once, se publicó en los estrados de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la declaración de no procedencia de registro de la actora como precandidata, en su carácter de propietaria por el Distrito Electoral Federal 7, tal como se desprende a foja 36 del sumario.
5. Solicitud de resultados por escrito de la declaración de improcedencia de registro. El diecinueve de diciembre de dos mil once, la promovente solicitó por escrito a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México el resultado sobre su registro en el proceso de selección de aspirantes a diputados federales por mayoría relativa, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la citada Comisión, tal como se aprecia a foja 25 del expediente.
6. Juicio de inconformidad intrapartidario. El veintiuno de diciembre de dos mil once, la actora promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la negativa de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, emitida por la Comisión Electoral del referido instituto político en el Estado de México, tal como se aprecia a fojas 26 a 30 del sumario.
7. Remisión del juicio de inconformidad intrapartidario. El veintiséis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional señala haber remitido el juicio de inconformidad a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que llevara a cabo el trámite del medio de impugnación intrapartidario, tal como se desprende del desahogo del requerimiento visible a fojas 95 y 96 del expediente.
8. Solicitud de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. El cuatro de enero de dos mil doce, la promovente mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, solicitó la emisión del resolutivo del juicio de inconformidad interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como se aprecia a foja 37 del sumario.
9. Escrito de desistimiento. El diez de enero de dos mil doce, Luz María Azucena Granados Ramírez presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional escrito mediante el cual se desistió del juicio de inconformidad tramitado ante ese órgano partidista, tal como se desprende a foja 40 del expediente.
II. Interposición del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio diez de enero de dos mil doce, Luz María Azucena Granados Ramírez, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, cuya demanda obra agregada en el sumario a fojas 4 a 18 del sumario.
III. Remisión del juicio ciudadano a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El catorce de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió para conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio ciudadano señalado en el numeral que antecede, por así solicitarlo la actora, tal como se desprende a foja 3 del sumario.
IV. Remisión del juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano a esta Sala Regional. El quince de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer de dicho asunto, y en consecuencia, ordenó la remisión de los documentos que forman el expediente de referencia a este órgano jurisdiccional, visible a foja 2 del expediente.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de los informes circunstanciados rendidos por la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, tal como se observa en las certificaciones que obran a fojas 58 y 142 respectivamente.
VI. Recepción y turno a ponencia. El dieciséis de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la demanda y anexos de mérito; en la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional el Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-15/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0103/12, localizable a fojas 59 y 60 del expediente.
VII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente, asimismo requirió información necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación a los órganos señalados como responsables, visible a fojas 63 a 65 del sumario.
VIII. Cumplimiento a requerimientos. El diecinueve de enero del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, remitieron diversa información requerida por el Magistrado Instructor, por lo que respecto a la primera de ellas se tuvo por cumplido el requerimiento y en cuanto a la segunda, en vías de cumplimiento, tal como se desprende del acuerdo que obra agregado a foja 127 del expediente.
IX. Cumplimiento de requerimiento por la Comisión Electoral Estatal. El veinticuatro de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México remitió diversa información requerida para la sustanciación del presente medio de impugnación, por lo que el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento de dieciocho de enero del año en curso, visible a foja 143 del sumario.
X. Segundo requerimiento. El veintisiete de enero del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México diversa información para la sustanciación y resolución del presente juicio ciudadano, tal como se aprecia a fojas 147 a 148 del expediente.
XI. Cumplimiento al segundo requerimiento. El propio veintisiete de enero del año en curso, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México remitió diversa documentación, misma que se ordenó agregar a los autos como se aprecia a fojas 192 del sumario.
XII. Vista a la actora. El treinta y uno de enero del presente año, el Magistrado Instructor acordó dar vista a Luz María Azucena Granados Ramírez, respecto de diversa documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que estuviera en oportunidad de formular manifestaciones al respecto, tal y como se desprende del acuerdo agregado a fojas 197 y 198 del expediente.
XIII. Desahogo de vista. El dos de febrero del dos mil doce, Luz María Azucena Granados Ramírez en cumplimiento a la vista referida en el numeral que antecede realizó las manifestaciones que a su interés convino, tal y como se desprende del escrito agregado a fojas 208 a 213 del sumario.
XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales relacionados con actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, referentes a la negativa de concederle el registro como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo por el Partido Acción Nacional en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Por otra parte, no pasa inadvertido que si bien, en el escrito de demanda del presente medio de impugnación, la actora hace referencia explícita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se aprecia a foja 16 del expediente, lo cierto es que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la promovente consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este Tribunal para conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio.
Esto es así, en atención a que de la lectura integral del escrito de demanda de juicio ciudadano, se puede apreciar que la actora no plantea argumento alguno encaminado a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional para sustanciar o resolver este asunto. Lo anterior se ve robustecido con el acuerdo de quince de enero de dos mil doce, por el que el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal reconoció la competencia de esta Sala Regional, y remitió a la misma el expediente de referencia, tal y como se aprecia en el acuerdo visible a foja 2 del sumario.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el hecho de que en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se formulen argumentos dirigidos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece a un error, sin que de tal imprecisión se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Estudio de la pretensión per saltum. Del análisis de la demanda formulada por la actora, se desprende que considera que en el caso, resulta procedente que se conozca y dirima la controversia que formula vía per saltum.
Del análisis del desarrollo de la figura de per saltum que ha tenido en el derecho electoral, a partir de las jurisprudencias “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, se advierte que dicha excepción al principio de definitividad se conforma con los siguientes elementos principales: a) es una excepción de agotar los medios impugnativos ordinarios locales o intrapartidarios; b) es condición necesaria que el agotamiento de las instancias previas pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio; c) que en el caso de que se hubiese interpuesto el medio de impugnación intrapartidista o local previamente a acudir a ese órgano jurisdiccional el justiciable se desista del medio ordinario, con la finalidad de que sea sólo en una instancia en l que se conozca la materia del litigio y d) su finalidad, la cual consiste en hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales de los justiciables contenidos en la Constitución, así como en otros instrumentos, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o resoluciones que se combatan.
De los anteriores elementos destaca él último de los éstos, que consiste en evitar la merma o extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su tutela efectiva.
Así, los elementos que conforman la excepción del cumplimiento del principio de definitividad se han establecido para cumplir con un propósito fundamental: evitar la merma o extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su tutela efectiva y la restitución de éstos.
En este tenor, el análisis de la procedencia de la vía per saltum, debe guiarse por el cumplimiento a la citada finalidad, de tal manera que en todo análisis que se aborde para verificar la procedencia de esta vía, la Sala correspondiente debe atender en cada caso particular a las condiciones que permitan cumplir con el propósito de la institución en comento.
En este sentido, la actora esgrime que comparece a través de la vía per saltum ante este órgano jurisdiccional federal, toda vez que la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, han vulnerado de forma recurrente sus derechos político-electorales, negándole su derecho de ser votada, máxime cuando la Comisión Nacional de Elecciones omitió resolver el juicio de inconformidad intrapartidario planteado.
En ese orden de ideas, la demandante considera que de agotarse la cadena impugnativa intrapartidaria supondría una merma al derecho que pretende se tutele, pues al no estar registrada, no puede llevar a cabo los actos de precampaña tendentes a solicitar el voto a los miembros activos del partido al que pertenece, lo cual le afecta al producir una desventaja en la contienda interna, para optar por la candidatura de referencia.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, en congruencia con la razón esencial del criterio de jurisprudencia 05/2005, bajo el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”[1]
No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."[2]
Sobre el particular, esta Sala Regional advierte que el veintiuno de diciembre de dos mil once, la parte actora promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la negativa al registro de su precandidatura; sin embargo como medida instrumental para acudir ante esta instancia de justicia federal, el diez de enero de dos mil doce, Luz María Azucena Granados Ramírez presentó escrito de desistimiento del medio de impugnación intrapartidario, a efecto de promover vía per saltum el presente juicio ciudadano, por estimar que de transcurrir más tiempo, podría afectarse de manera sustancial su derecho a realizar actos de precampaña.
Ahora bien, de la revisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, se desprende que la parte actora controvierte la falta de fundamentación y motivación de la lista en que la Comisión Electoral Estatal del Partido Político Acción Nacional en el Estado de México le negó su registro como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa y la falta en que incurrió la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al dejar de resolver el medio de impugnación intrapartidario denominado juicio de inconformidad, interpuesto contra de la aludida falta de fundamentación y motivación.
En ese orden, conviene precisar que en la normativa interna del Partido Acción Nacional, se prevé un medio de impugnación para controvertir actos derivados del procedimiento interno de selección de candidatos, mismo que fue promovido por la actora y del cual se desistió.
Lo anterior, es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se desprende que el juicio de inconformidad procede para combatir los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones, el cual será resuelto en primera instancia por la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político, mientras que dicha resolución podrá ser recurrida a través del recurso de reconsideración que será resuelto en última instancia por el Pleno de la aludida Comisión.
En lo que respecta al trámite, sustanciación y resolución del mencionado juicio de inconformidad, los artículos 117, 118, 122, 124, 125, 126, 133, 136, 139 y 140, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, entre otras cuestiones, establecen que debe promoverse ante el órgano señalado como responsable, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del acto impugnado o de aquél en que haya sido notificado; que el órgano responsable debe hacerlo del conocimiento público a través del comunicado que durante veinticuatro horas se fije en estrados, plazo dentro del cual podrán comparecer por escrito los terceros interesados; también se prescribe que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo, se deberá remitir el medio impugnativo al órgano competente para resolverlo, quien al recibirlo lo radicará, revisará y verificará que cumpla con los requisitos previstos por la normatividad y en su caso lo admitirá; igualmente, se dispone que una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción, debiendo resolverlo dentro del plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que se promovió.
Además, debe tenerse en cuenta que la resolución que se dicte en tal medio de defensa intrapartidario es susceptible de ser impugnada ante el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que al tiempo que lleve la sustanciación y resolución del juicio de inconformidad, tendría que sumarse el tiempo que tarde la Comisión Nacional en resolver el recurso de reconsideración, mismo que, dependiendo el caso, puede llegar a tardar hasta veinte días contados a partir del día en que se interpuso el recurso, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del reglamento en cita.
En este orden de ideas, las relatadas condiciones justifican y hacen posible que en la especie, este órgano jurisdiccional conozca del asunto sometido a su potestad en vía per saltum, tomando en consideración que la demanda fue remitida a esta Sala Regional el dieciséis de enero de dos mil doce, es decir, una vez iniciado el periodo de precampañas para la obtención del voto en el proceso de selección intrapartidario de referencia; ya que en términos de la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, dicho periodo comprende del once de enero al quince de febrero de dos mil doce, por lo que de agotarse los medios de impugnación intrapartidarios podría afectarse de manera sustancial el derecho de la actora a realizar actos de precampaña.
Por tanto, si la actora cuestiona actos de diversos órganos del Partido Acción Nacional que le impiden participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron para ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por la promovente, y evitar se siga mermando su derecho a participar en el proceso mencionado, ello habilita a esta Sala Regional para conocer de los planteamientos que hace valer la impetrante.
Por lo anterior, y en estricto apego a las garantías contempladas en los artículos 1, párrafo tercero y 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; esta Sala Regional considera que se debe privilegiar una tutela judicial efectiva y eximir a la actora de agotar la instancia conducente ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, esencialmente porque existe la posibilidad real, de que su agotamiento pueda extinguir su derecho sustancial objeto de litigio, concretamente su derecho político-electoral de ser votada para un cargo de elección popular, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la propia Constitución y en el diverso artículo 23, apartado 1, inciso b), de la Convención en cita, así como el artículo 29, fracción II de la Constitución Política del Estado de México.
Cabe señalar que el per saltum es un salto de instancia por excepción al principio de definitividad que tiene lugar cuando se presenta alguna circunstancia superveniente generadora de una situación que tenga como consecuencia que el medio de impugnación interno que se presentó para agotar el principio de definitividad, no logre la pretensión solicitada de forma completa, total u oportuna.
Asimismo, a través de la vía per saltum pueden saltarse todas las instancias previstas en el sistema de justicia intrapartidista y aún las instancias de carácter local siempre que se justifique que la interposición de tales medios pueda, objetivamente, implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias. En tal sentido ha resuelto la citada Sala Superior en el expediente SUP-JDC-36/2010, SUP-JDC-14853/2011 y su acumulado SUP-JDC-14826/2011.
Por tanto, si una persona acude per saltum a la justicia federal, cabe entenderse que es su voluntad separarse de la instancia intrapartidaria y que este órgano jurisdiccional conozca de un asunto, con independencia del medio de impugnación que exista en ese ámbito.
Lo anterior hace evidente que dichos órganos partidarios señalados como responsables, ante tal conducta por parte del ahora promovente, se vieron imposibilitados para seguir tramitando tales medios de defensa intrapartidarios, por lo que no se les puede atribuir tal omisión, criterio similar fue sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1514/2007.
Ahora bien, cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales, que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro una autoridad administrativa, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa.
En consecuencia, lo pertinente es que sea sólo en una instancia en la que se conozca la materia del litigio.
En tales parámetros se analizará la petición de la actora para que está Sala Regional conozca de este asunto per saltum, por excepción al principio de definitividad, bajo el argumento de que, el acto reclamado afecta su esfera de derechos como militante, criterio similar se siguió al resolverse el expediente SUP-JDC-10802/2011.
Ahora bien, debe resaltarse que conforme al estudio integral del escrito de demanda del juicio ciudadano, aunque se reclama la supuesta inactividad procesal de la Comisión Nacional de Elecciones en el juicio de inconformidad, en realidad, el impetrante no plantea ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso en virtud del desistimiento, sino que solicita que esta Sala Regional, se avoque al conocimiento de la controversia, pues incluso desistió de la referida instancia partidaria, con el ánimo de justificar el per saltum, como se advierte del escrito de desistimiento:
En consecuencia, deviene procedente que esta Sala Regional tenga por satisfecho el requisito de definitividad, y por ende, conozca del presente juicio ciudadano vía per saltum.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y su acumulado SUP-JDC-14826/2011, así como en el SUP-JDC-006/2012.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación fue interpuesto vía per saltum y satisface los requisitos generales de procedencia como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda respectiva se presentó ante el órgano responsable y en la misma, se indica el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y el órgano responsable; además, se exponen los hechos y agravios, y se asienta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. Debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue promovido per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista, por lo que para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda tiene que analizarse si el medio de impugnación fue promovido en los plazos de la normatividad interna del instituto político responsable, pues de resultar extemporánea su presentación, este órgano jurisdiccional no podría conocer del fondo del asunto.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3]
En consecuencia, del análisis de las constancias de autos se desprende que la ciudadana actora, inconforme con la negativa de registro como precandidata, acudió a la instancia partidista dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que el acto reclamado se emitió el diecisiete de diciembre de dos mil once y fue notificado en los estrados el día siguiente, es decir, el dieciocho de diciembre del año señalado, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación intrapartidario transcurrió del diecinueve al veintidós de diciembre de dos mil once, y en el caso, la demanda de juicio de inconformidad se presentó el veintiuno del mismo mes y año, es decir, un día antes del vencimiento del plazo.
Se arriba a la precisión que antecede, en razón de que si bien la actora se duele también de inactividad procesal, el motivo de disenso principal deriva de la falta de fundamentación y motivación en la negativa de su registro como precandidata, por lo que la aludida falta de resolución es consecuencia de lo primero, es decir, de la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado de manera primigenia.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-10802/2011, al precisar que aunque se reclame la inactividad procesal de un órgano partidista, en realidad, el impetrante no plantea la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que vía per saltum el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la controversia, pues incluso existe desistimiento de la misma, con el ánimo de justificar el per saltum.
En este contexto, cuando a la vía per saltum precede un desistimiento, será jurídicamente viable abordar el estudio de los agravios planteados en la instancia ordinaria, así como los vertidos en el escrito de demanda del juicio ciudadano, con la única limitación de que no se introduzcan cuestiones novedosas ante este órgano jurisdiccional, que no tengan el carácter de supervinientes, toda vez que al haberse desistido el actor del medio de impugnación intrapartidario y al haber acogido este órgano jurisdiccional su pretensión de la vía per saltum, se extingue para la responsable la obligación de resolver los agravios y pretensión planteados en el medio de impugnación intrapartidario para ser subrogada en la misma por esta Sala Regional, sin que por ello se le permita soslayar el escrito de demanda del juicio ciudadano.
En semejantes términos se ha conducido la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1514/2007, SUP-JDC-12/2010 y SUP-JDC-4970/2011.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que no resulta trascendente para la satisfacción del requisito en estudio, el tiempo que haya transcurrido entre la presentación del medio de impugnación intrapartidario y el desistimiento del mismo, toda vez que al estimarse lo contrario se restringiría el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.
En efecto, el ciudadano tendrá expedito su derecho de impugnación para acudir a la vía per saltum en el momento que estime afectada su esfera jurídica, circunstancia que tendrá como límite que se emita resolución en el medio de impugnación intrapartidario, ya que de existir resolución se habilitaría la posibilidad de acudir en forma directa a la jurisdicción federal electoral y no a través de la petición per saltum.
En ese orden, no resulta sostenible acotar o restringir el per saltum, a la presentación del desistimiento del medio de impugnación intrapartidario dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir de la interposición del referido medio de impugnación interno, tan es así, que la Sala Superior de este Tribunal en el referido SUP-JDC-10802/2011, conoció per saltum de un juicio ciudadano en que se presentó el desistimiento del medio de impugnación intrapartidario veintiocho días después de la interposición del mismo. De hecho similar criterio se ha sostenido por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-7/2012.
No obstante lo anterior, en los asuntos que se promueven per saltum, debe analizarse también la oportunidad de la presentación de la demanda, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la presentación del desistimiento de la instancia partidista y la promoción del juicio ciudadano, de lo contrario podría darse el supuesto de que una vez presentado el desistimiento en la instancia partidista, los ciudadanos tuvieran un plazo mayor al que la ley les confiere, para perfeccionar sus escritos ante esta instancia de control constitucional, lo cual vulneraría el derecho de los terceros, que estarían en una posición de desequilibrio procesal.
Por lo que la oportunidad de la presentación de los juicios ciudadanos per saltum debe analizar, por un lado, que el medio intrapartidario se haya presentado dentro de los plazos del partido político y, por el otro, debe computarse a partir del desistimiento y hasta la presentación de la demanda.
Es así, que en el caso la actora se desistió del medio intrapartidario el diez de enero de dos mil doce, interponiendo el juicio ciudadano vía per saltum, en esa misma fecha, de ahí que se estime satisfecho el requisito de oportunidad en estudio.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta la afectada por los actos de los órganos partidistas que ahora se combaten, respecto de los derechos político-electorales que aduce le asisten, para ser registrada como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
En este sentido, cabe precisar que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México ha reconocido expresamente en su informe circunstanciado, la calidad con la que se ostenta la hoy impetrante, tal como se aprecia a foja 134 del expediente.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, conforme a las consideraciones vertidas en el considerando segundo de esta sentencia, relativo al análisis de la vía per saltum.
CUARTO. Causales de improcedencia. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en su informe circunstanciado hace valer como causa de sobreseimiento (sic), el desistimiento de la actora; toda vez que al haberse desistido, del juicio de inconformidad intrapartidario, el pasado diez de enero de dos mil doce, se produjo la extinción de la litis.
Esta causal de improcedencia es infundada, pues si bien la actora se desistió expresamente del juicio de inconformidad, esto obedeció a la dilación de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional al dejar de resolver la impugnación intrapartidaria; por tanto, resulta evidente que la impetrante se desistió del aludido juicio de inconformidad, con la finalidad de acudir vía per saltum a la jurisdicción de este Tribunal, por lo que la afectación materia de dicha impugnación subsiste, en virtud de que el desistimiento constituye un requisito indispensable para acudir per saltum ante este órgano jurisdiccional.
Sin que pase inadvertido que en el referido informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, localizable a fojas 45 a 55, se desprende del apartado denominado “CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS”, específicamente en el numeral 8, lo siguiente:
“…es falso que la promovente primero presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano -mismo que se contesta en este acto-, y después presentó el desistimiento al Juicio de Inconformidad al que hace alusión en el hecho que aquí se contesta. Lo anterior se demuestra con el sello de recepción en el medio de impugnación por parte de la oficialía de partes con hora “2:10 PM” y con el sello de recepción de la Comisión Nacional de Elecciones en el escrito de desistimiento “17:21”…”
Ahora bien, la afirmación que se desprende de la transcripción que antecede, se desvanece a partir del análisis del sumario; toda vez que a foja 24, se aprecia un escrito en original, aportado por la propia actora al presentar la demanda que dio origen al presente juicio, del que se desprende que con fecha diez de enero de dos mil doce, Luz María Azucena Granados Ramírez se desistió ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, del juicio de inconformidad intrapartidario presentado el veintiuno de diciembre pasado, documental en la que consta sello de acuse de recibo de la Oficialía de Partes del Partido Acción Nacional, del propio diez de enero de dos mil doce, con el folio 016753, sellado a las trece horas con cincuenta y dos minutos (“PM 1:52”), tal y como se aprecia de la imagen que se inserta a continuación:
De igual forma, se aprecia que dicha documental también fue aportada en copia fotostática simple por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, tal y como se desprende del desahogo de requerimiento y anexos que obran a fojas 95 a 126 del sumario, en particular a foja 125.
De lo anterior, válidamente se concluye que existe certeza sobre la fecha y hora de recepción del escrito de desistimiento de referencia, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, por lo que un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios respecto de su oferente al generar convicción de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis; aspecto que es acorde a la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/2003, con el rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” [4]
En consecuencia, resulta palmario que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, pasó por alto que en sus archivos contaba con dos constancias de recepción del desistimiento de la actora del medio impugnativo intrapartidario intentado, siendo que únicamente apoyó su dicho en la que exhibió al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 40 del expediente, en la cual se aprecia que el mencionado desistimiento fue presentado a las diecisiete horas con veintiún minutos del día diez de enero de dos mil doce, documental en la que por cierto, no se advierte folio alguno que permita identificar con precisión el momento de su presentación; por lo que en el caso, debe prevalecer la que más favorezca a la justiciable, atento al principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal.
De ahí, que el desistimiento resulte oportuno, dado que al haberse realizado a las trece horas con cincuenta y dos minutos, resulta evidente que se efectuó de forma previa a la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se realizó el propio diez de enero de dos mil doce, a las catorce horas con trece minutos, lo cual se corrobora al contrastar los folios del escrito de desistimiento (folio 016753) y el del juicio ciudadano (folio 016758), tal y como se aprecia en la imagen que se inserta a continuación:
De lo anterior, resulta concluyente el orden de presentación, al ingresarse primero el desistimiento y en segundo lugar la demanda del presente juicio ciudadano.
Por otra parte, el órgano partidista hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza del acto reclamado, ello en virtud de que la actora no agotó las instancias intrapartidarias existentes para tutelar los derechos que aduce vulnerados, que como ya se precisó en el Considerando Segundo de esta sentencia, el presente juicio ciudadano es procedente vía per saltum, dada la merma que sufriría la parte actora en sus derechos político-electorales al no participar en igualdad de condiciones en el periodo de precampaña del proceso de selección interno de referencia, por lo que no era necesario agotar los medios de impugnación intrapartidarios, de ahí que resulte infundada la causal en estudio.
En razón de lo anterior, al resultar infundadas las causales de improcedencia vertidas por el órgano partidista responsable, a continuación se procederá a identificar el acto impugnado.
QUINTO. Actos Impugnados. Del análisis de la demanda y de las constancias que integran el expediente al rubro citado, se advierte que la actora se duele de dos actos:
I. La falta de fundamentación y motivación de la negativa de registro de Luz María Azucena Granados Ramírez, como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 7, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, el cual atribuye a la Comisión Electoral Estatal del Partido Político Acción Nacional en el Estado de México, cuya imagen se inserta a continuación para pronta referencia, misma que obra agregada a foja 36 del sumario.
Énfasis añadido por esta Sala Regional.
II. La falta de resolución al medio de impugnación intrapartidario denominado juicio de inconformidad, interpuesto por la actora en contra de la falta de fundamentación y motivación referida en el numeral que antecede, además por la vulneración a su derecho de petición al dejarse de responder el escrito de cuatro de enero de dos mil doce, por el que solicitó se emitiera la resolución del mencionado medio de impugnación, lo cual atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Del examen de la demanda se advierte que la ciudadana actora hace valer disensos relacionados con los temas siguientes:
- Agravios.
En atención a lo previsto en el artículo 23, de la ley adjetiva federal de la materia, se parte de la premisa de que para resolver los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Además, se ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, de conformidad con la jurisprudencia 03/2000, con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.[5]
A partir de lo anterior es que se advierte que los motivos de disenso son los siguientes:
1. Violación al derecho a ser votada, por falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. La ciudadana actora sostiene que se encuentra en estado de indefensión, debido a que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México omitió señalar las consideraciones y fundamentos en que se apoyó para negarle el registro como precandidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 7, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México; circunstancia que vulnera su derecho a ser votada contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Violación a los derechos político-electorales de la actora, al tornarse inequitativa la contienda interna por la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. La demandante aduce que la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la dejó fuera del proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional y por tanto, se le ha impedido ejercer de manera equitativa sus derechos a ser votada y de asociación, contenidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Violación a los derechos político-electorales de la actora por la falta de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. La impetrante aduce que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional vulneró sus derechos político-electorales, toda vez que, estando obligada, ha omitido resolver el medio de impugnación interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once, en contra de la falta de fundamentación y motivación atribuida a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
4. Violación al derecho de petición, al omitirse responder la solicitud de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. La parte actora refiere que le causa agravio la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al dejar de responder el escrito de cuatro de enero de dos mil doce, por el que solicitó que se resolviera el juicio de inconformidad intrapartidario interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once.
-Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” [6]
Por otra parte, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los agravios debe atender al principio de mayor beneficio para la persona, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo que pretende el quejoso. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de agravio, atendiendo a la consecuencia que para el justiciable tuviera el que se declararan fundados.
Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en todo asunto se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el impetrante.
Lo anterior, encuentra soporte en la razón esencial contenida en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, con el rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” [7]
A partir de lo expuesto, resulta conveniente precisar que al resultar procedente la vía per saltum, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si en la especie la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México dejó en estado de indefensión a la actora, al omitir señalar los fundamentos y consideraciones por las que negó su registro como precandidata.
Dicha afirmación encuentra sustento en que si bien la actora se duele de inactividad procesal por la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidario, también lo es, que ese motivo de disenso deriva de la falta de fundamentación y motivación en la negativa de su registro como precandidata, por lo que la aludida falta de resolución es consecuencia de lo primero, es decir, de la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado.
Por tanto, el impetrante no plantea la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que vía per saltum el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la controversia, pues incluso existe desistimiento de la misma, con el ánimo de justificar el per saltum.
Cabe destacar que dicha precisión encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-10802/2011.
- Metodología de estudio.
A efecto de precisar la manera en que serán atendidos los motivos de disenso, conviene señalar que la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal cuyo estudio debe atenderse en primer término.
Lo anterior es así, en razón de que la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal que debe distinguirse de la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que tiene el carácter de violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una y otra, por lo que el estudio de la primera, debe hacerse de manera previa al estudio de fondo que corresponde a la segunda.
En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, lo cual implica que dicha exigencia sea susceptible de ser vulnerada en dos formas: por la falta o ausencia y por la indebida o incorrecta fundamentación y motivación.
Se produce la falta o ausencia de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida o incorrecta fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa, la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Lo expuesto con antelación encuentra sustento en la jurisprudencia I.3o.C. J/47, con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”[8]
A partir de la diferencia apuntada, de la precisión de la litis y de lo que más favorezca a la justiciable es que se analizarán en primer término y de manera conjunta los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, por tratarse de violaciones formales que de resultar fundadas darían lugar a revocar el acto combatido.
En este sentido, los agravios serán analizados atendiendo al tipo de violación, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[9]
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional resultan fundados los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al derecho a ser votada, por falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. La ciudadana actora sostiene que se encuentra en estado de indefensión, debido a que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México omitió señalar las consideraciones y fundamentos en que se apoyó para negarle el registro como precandidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 7, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México; circunstancia que vulnera su derecho a ser votada contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Violación a los derechos político-electorales de la actora, al tornarse inequitativa la contienda interna por la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. La demandante aduce que la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la dejó fuera del proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional y por tanto, se le ha impedido ejercer de manera equitativa sus derechos a ser votada y de asociación, contenidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de la extracción de los agravios en referencia y tomando en consideración los elementos precisados por la Sala Superior de este Tribunal, en la citada jurisprudencia 03/2000, con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, es preciso hacer notar, que del contenido de los mismos, se desprenden claramente la configuración de la existencia del agravio y la obligatoriedad como autoridad jurisdiccional electoral, de proceder a su estudio.
Causa de pedir y lesión o perjuicio.
Previo a entrar al estudio de este rubro, resulta pertinente señalar que la causa de pedir o causa petendi, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen.
La causa de pedir en ambos agravios radica en que la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió un acto dirigido a la actora, consistente en la negativa del registro como precandidata a la diputación federal por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral federal 7, mismo, que a decir de la impetrante, es carente de la debida fundamentación y motivación que exige la Constitución Federal.
De lo anterior tenemos que la lesión se genera a partir de dos elementos a saber; el primero, consistente en la propia negativa del instituto político de ser registrada como precandidata del Partido Acción Nacional y que le impide a la accionante participar en el proceso interno de selección de candidatos del partido político referido, y el segundo, la inexistencia de los motivos y fundamentos jurídicos que llevaron a la Comisión de referencia a emitir dicha determinación.
Motivos que originan los agravios a efecto de exponer la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto.
En concatenación a lo anterior, es necesario precisar que, al negarle el registro a la accionante a participar dentro del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, sin motivo y fundamento alguno, se le deja a la ciudadana en estado de indefensión generándose incertidumbre jurídica, ya que se violan sus derechos político–electorales, al impedírsele en primer lugar contender y ser votada para un puesto de elección popular en la elección correspondiente, y en segundo lugar, ejercer de manera equitativa y en su aspecto pasivo el derecho al sufragio, ya que en el caso estamos claramente ante una merma del derecho referido de la actora, respecto a los precandidatos que sí obtuvieron su registro en los tiempos que para esos efectos estableció la convocatoria del partido político, circunstancia que les ha permitido realizar actos de precampaña, situación en la que no se encuentra la impetrante.
Asimismo, es conveniente señalar que, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta para negarle su registro, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Sin embargo, en el caso concreto, no es posible que la accionante vierta dichas consideraciones, en virtud de que la responsable, en ningún momento sustentó el acto reclamado, ni estableció motivación alguna, razón por la cual la responsable, limitó al incoante a razonar únicamente respecto de la falta de fundamentación y motivación de que fue objeto en el acto materia de la presente impugnación.
Una vez que se han colmado los requisitos para que los motivos de disenso en examen se estimen como constitutivos de agravio se reitera que devienen en fundados, en atención de las consideraciones que se exponen a continuación.
En efecto, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado; es decir, impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
En ese sentido, de acuerdo con el dispositivo constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Es así que, la legalidad de los actos de las autoridades electorales y partidos políticos deben estar sujetos a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades y los partidos políticos del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
Como ya se apuntó, dicha obligación también es exigible a los partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.
Ello de conformidad con los artículos 41, base I y 116, fracción IV, incisos b) y e) de la Constitución Federal; en armonía con el numeral 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, como ya se apuntó, la Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias como en la emitida en el expediente SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 acumulados, que la notificación de los actos o resoluciones en el ámbito de los partidos políticos debe tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de establecerse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia un afiliado.
Es así que ese conjunto de derechos genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera.
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto, que el justiciable tenga plena certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a resolver de la manera que lo hizo, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estima atentatorio de sus derechos.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente al rubro citado se desprende lo siguiente:
El quince de diciembre de dos mil once, la actora presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, solicitud como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, tal como se aprecia del acuse de recibo, localizable a fojas 20 a 23 del expediente.
El dieciocho de diciembre de dos mil once, se publicó en los estrados de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la declaración de no procedencia del registro de la actora, tal como se desprende a foja 36 del sumario.
El diecinueve de diciembre de dos mil once, la promovente solicitó a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México el resultado por escrito sobre la negativa a su registro en el proceso de selección de aspirantes a diputados federales de referencia, sin que obre constancia en autos de que se hubiere atendido dicha petición, tal como de aprecia a foja 25 del expediente.
El veintiuno de diciembre de dos mil once, inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por la aludida entidad federativa, tal como se aprecia a fojas 26 a 30 del sumario.
El veintiséis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional señaló haber remitido el juicio de inconformidad intrapartidario a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que le diera trámite al medio de impugnación intrapartidario, tal como se desprende del informe visible a fojas 95 y 96 del expediente.
El cuatro de enero de dos mil doce, la promovente mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional solicitó el resolutivo al juicio de inconformidad intrapartidario interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como se aprecia a foja 37 del expediente.
El diez de enero de dos mil doce, Luz María Azucena Granados Ramírez, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional escrito mediante el cual se desistió del juicio de inconformidad intrapartidario tramitado ante ese órgano partidista, tal como se desprende a foja 40 del sumario, a efecto de cumplir con el requisito relativo al per saltum.
El propio diez de enero de dos mil doce, la ciudadana actora promovió vía per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, visible a fojas 4 a18 del expediente.
El catorce de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio ciudadano señalado en el numeral que antecede, por así solicitarlo la actora, como se aprecia a foja 3 del sumario.
El quince de enero del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó acuerdo mediante el cual determinó la competencia de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional, consultable a foja 2 del expediente.
El dieciocho de enero de dos mil doce, se acordó radicar y admitir el expediente, asimismo requerir información necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, así como remitir copia certificada del expediente a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para el efecto de que en forma inmediata procediera a realizar el trámite relativo al presente juicio, por tener el carácter de órgano responsable, lo que se desprende, de la documental visible a fojas 63 a 65 del expediente.
El diecinueve de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional informó en lo que corresponde a la materia de análisis, que al no contar con el expediente relativo al juicio de inconformidad intrapartidario promovido por la ciudadana actora, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, procedió a requerir a la Comisión Electoral Estatal del propio instituto político en el Estado de México, para el efecto de que procediera a su remisión; sin embargo, la respuesta proporcionada de acuerdo a su informe fue que por cuestiones ajenas no cuentan con dicho expediente, por lo que existe imposibilidad para dar cumplimiento al proveído de dieciocho de enero de dos mil doce, tal como se aprecia a foja 96 del sumario.
El veintitrés de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como diversa documentación soporte, de la que se desprende en lo relativo a los agravios en examen que, la no procedencia del registro de la ciudadana actora deriva de la falta de firmas válidas de apoyo a su precandidatura, lo que se explicitó en el dictamen fechado el diecisiete de diciembre de dos mil once, el cual de acuerdo a lo que informa fue publicado en estrados en la misma fecha, tal como se aprecia a fojas 134 y 135 del expediente.
De la narración de hechos que anteceden, se advierte que asiste razón a la justiciable, por lo que esta Sala Regional al estar investida de plenitud de jurisdicción de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultada para realizar los actos o acciones que debió hacer el órgano partidista responsable, y así evitar reenvíos innecesarios y dilación en la impartición de justicia, en armonía con el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es así, que ateniendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que asiste razón a la ciudadana actora al señalar que la negativa a su registro como precandidata, carece de fundamentación y motivación, como se precisa a continuación.
Para justificar dicha afirmación, se estima conveniente insertar la imagen de la lista controvertida, visible a foja 36 del sumario.
Ahora bien, del análisis de la documental de referencia, denominada fórmulas de aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, “declarados no procedentes en su registro”, se aprecia que únicamente se incorporó el nombre de la ciudadana actora a una lista carente de argumentos o razones en las que la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México precisara los motivos y fundamentos que tomó en consideración para negarle su registro como precandidata, aunado a que tampoco se aprecia remisión alguna a determinado documento o anexo, como se pretendió hacer valer en la especie.
De ahí que se estimen fundados los agravios sujetos a estudio.
Por otra parte, si bien es cierto que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México refiere en su informe circunstanciado que al publicar la lista de resultados de improcedencia de la precandidatura solicitada por la actora adjuntó el dictamen en el que expresó las razones y fundamentos que sustentan la negativa, también lo es que dejó de atender a la solicitud formulada por la justiciable, el diecinueve de diciembre de dos mil once, visible a fojas 25 y 117 del sumario, misma que se inserta a continuación para pronta referencia:
Como se advierte de la imagen que antecede, en la documental de referencia, se solicitó por la parte actora en el presente juicio, que se diera a conocer el resultado por escrito sobre la negativa al registro en el proceso de selección de aspirantes a diputados federales de referencia, sin embargo, no se encuentra acreditado en el expediente que el supuesto dictamen de declaración de no procedencia de registro, se haya hecho del conocimiento de la ahora inconforme a través de su fijación en los estrados del órgano partidista que lo emitió, ni por algún otro mecanismo apto para ello.
En consecuencia, la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México no aportó elemento de convicción alguno para justificar su afirmación de haber notificado de manera oportuna el supuesto dictamen de negativa de registro, ni siquiera de forma indiciaria, circunstancia que genera la convicción de que el referido dictamen no se había dado a conocer a la actora.
Se afirma que asiste razón a la actora, en el sentido de que no tuvo conocimiento de las razones por las que aparece en la lista como no procedente su registro ni del supuesto dictamen de negativa del registro de su precandidatura, en virtud de que lo lógico y procedente era darle respuesta en el sentido de que lo solicitado se encontraba agregado a la negativa de su registro en estrados, además, de que por imperativo constitucional toda autoridad o instituto político tiene obligación de atender a las peticiones formuladas por los ciudadanos, máxime cuando se encuentra en ejercicio de un derecho fundamental; circunstancia que al no ser controvertida y aceptada por las partes en el presente juicio no requiere prueba en atención a lo previsto el artículo 15, párrafo primero de la Ley federal adjetiva de la materia, tan es así que dicha documental fue aportada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Con motivo de las manifestaciones formuladas por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, respecto a la supuesta publicación en estrados de los motivos y fundamentos de la negativa de registro de la actora como precandidata, se concluye que a la fecha de presentación de la demanda del juicio de inconformidad intrapartidista, esto es, el veintiuno de diciembre de dos mil once, la actora desconocía los argumentos reales que llevaron al órgano partidista de referencia a declarar improcedente su registro.
En ese contexto y en aras de garantizar a la actora la adecuada defensa de sus intereses y privilegiar el acceso a la jurisdicción, mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero del presente año el Magistrado Instructor ordenó darle vista con el dictamen de declaración de no procedencia de registro y constancias relacionadas a efecto de que formulara los argumentos que conforme a derecho procedieran.
Lo anterior, en razón de que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda, surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda primigenia como es el caso, aspecto que deriva de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 18/2008, con el rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.” [10]
Por tal motivo, se ordenó dar vista a Luz María Azucena Granados Ramírez a efecto de que estuviera en condición de pronunciarse en cuanto al contenido de dicha documental, cuyo contenido se inserta a continuación para pronta referencia: (localizable a fojas 140 y 141 del expediente)
“ANTECEDENTES
…
4. Del análisis del expediente, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral observó las siguientes omisiones:
LA ASPIRANTE PRESENTÓ UN TOTAL DE 168 FIRMAS EN EL FORMATO FR 04-DF MR, PARA EL PROCESO INTERNO 2012 PARA LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 7 CON CABECERA EN CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO. DE LAS CUALES SÓLO SE CONTABILIZAN COMO VÁLIDAS UN TOTAL DE 108 FIRMAS DE APOYO PARA EL DISTRITO 7, Y 60 FIRMAS NO APLICAN POR DIFERENTES CAUSAS COMO SON DE OTRO DISTRITO, DUPLICADAS Y FIRMAS ADJUDICADAS A OTRO CANDIDATO, QUE PRESENTÓ PRIMERO SU REGISTRO. POR LO QUE LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA EN EL NUMERAL 11, INCISO F, Y DEL ANEXO B DE LA MISMA, DÓNDE SE REQUIERE DE UN 10% COMO MÍNIMO Y 12% COMO MÁXIMO DEL LISTADO NOMINAL DEFINITIVO POR EL DISTRITO EN EL QUE SOLICITA SU REGISTRO, ES DECIR COMO MÍNIMO 161 Y UN MÁXIMO DE 193, POR LO TANTO EL PRECANDIDATO (sic) SÓLO PRESENTA 108 FIRMAS VÁLIDAS POR LO CUAL LE FALTARON 53 FIRMAS PARA CUBRIR EL MÍNIMO DE FIRMAS DE APOYO.
Por lo anterior, en razón de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La Comisión Electoral Estatal es competente para pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes a Diputados, de conformidad con los numerales 9 y 13 de la Convocatoria respectiva.
SEGUNDO.- Del análisis de la documentación presentada por la fórmula interesada, esta Comisión advierte que NO cumple puntualmente con le requisito exigido en el numeral 11, inciso F, así como en el anexo B de la Convocatoria correspondiente, por lo que debe NO aprobarse y declararse la NO procedencia del registro de la fórmula encabezada por el (sic) C. LUZ MARÍA AZUCENA GRANADOS RÁMIREZ en el Distrito Electoral Federal número 7 con cabecera en CUATITLÁN IZCALLI del Estado de México.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso D) y demás relativos de los Estatutos Generales; 34, 35 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; así como en el numeral 13 de la convocatoria respectiva, se somete a consideración del Pleno de la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México los siguientes puntos.
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- NO Aprobar y declarar NO procedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por el (sic) C. LUZ MARÍA AZUCENA GRANADOS RÁMIREZ, para participar en el proceso interno de selección de candidatos (sic) a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, por el Distrito Electoral Federal número 7 con cabecera en CUATITLÁN IZCALLI del Estado de México, cuya jornada electoral tendrá lugar el próximo 19 de febrero del año 2012.
SEGUNDO.- Notifíquese en los estrados de la sede de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México y remítase el dictamen respectivo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.”
Es así, que el dos de febrero del año en curso, Luz María Azucena Granados Ramírez en desahogo de la vista de referencia manifestó lo siguiente: (localizable a fojas 208 a 213 del expediente)
“CC. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO. PRESENT E.
LUZ MARIA AZUCENA GRANADOS RAMIREZ, promoviendo por mi propio derecho y con la personalidad que tengo acreditada en el juicio que al rubro se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer, lo siguiente:
Que por medio del presente escrito, vengo a desahogar la vista que se le mando dar a la suscrita mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero del año en curso, notificado en la misma fecha a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, lo cual hago de la siguiente manera:
La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, refiere en su informe justificado, específicamente en el antecedente marcado con el número cuatro que " … a la promovente no se le negó el registro por no cumplir con algún requisito relacionado con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada o por disposiciones en materia de financiamiento. Precisando que como se desprende del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que rige esta Comisión, así como del texto de la convocatoria aplicable, las notificaciones de procedencia o de no procedencia de la solicitud de registro como precandidatos, no serán de manera personal sino por estrados de la Comisión Electoral Estatal, acto que fue cumplimentado debidamente en su momento procesal. Por el contrario, la no procedencia se refiere a falta de firmas válidas de apoyo a la precandidatura, tal y como se desprende del texto del dictamen que adjunto al presente, mismo que fue emitido por la Comisión Electoral Estatal mediante el que se declara la no procedencia de la solicitud de registro de la promovente, esta fórmula de aspirantes no cumplió con lo dispuesto en el numeral II, inciso F, y en el anexo B de la convocatoria aplicable. Toda vez que la aspirante presento un total de 168 firmas en el formato FR 04-DF MR, para el proceso interno 2012 para la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 7 con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. De las cuales solo se contabilizaban como válidas un total de 108 firmas de apoyo para el distrito 7, y 60 firmas no aplican por diferentes causas como son de otro distrito, duplicadas y firmas adjudicadas a otro candidato, que presento (sic) primero su registro. Por lo que los requisitos de la convocatoria en el numeral 11, inciso f, y del anexo B de la misma, donde se requiere de un 10% como mínimo y 12% máximo del listado nominal definitivo por el distrito en el que solicita su registro, es decir como mínimo 161 firmas y un máximo de 193, por lo tanto el precandidato solo presenta 108 firmas por lo cual le faltaron 53 firmas para cubrir el mínimo de firmas de apoyo."
Por lo que con lo manifestado con antelación por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se viola en mi perjuicio garantías constitucionales que más adelante precisaré, toda vez que dicha Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y la propia Comisión electoral (sic) en su conjunto no le informaron a la suscrita que firmas no aplicaban para mi registro por diferentes causas tal y como lo refiere en su escrito de informe circunstanciado, como por ejemplo de que son de otro distrito, que las firmas eran duplicadas y que eran firmas adjudicadas a otro candidato, que presento (sic) primero su registro, lo cuales (sic) incongruente, toda vez que la suscrita hasta ese momento era la primera que se había registrado.
Asimismo, cabe mencionar que la Comisión Estatal de Elecciones en el Estado de México, jamás me previno, de la falta de alguna documentación, en este caso en particular de las firmas que supuestamente me faltaron. Desde luego nunca me conminó o me permitió que entregara información complementaria de ningún tipo, y jamás, se me permitió entregar información respecto a dicho hecho que refiere la responsable hoy demandada. De igual forma es importante precisar a este Tribunal Electoral, que es ABSOLUTAMENTE falso, que la suscrita y mi suplente no hayamos cubierto el requisito de firmas exigido por la convocatoria.
Aunado a lo anterior, al no notificarme la Comisión Electoral de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, prevención alguna, sobre la supuesta falta de firmas para mi registro, se viola en mi perjuicio el artículo 16 de Nuestra (sic) carta (sic) Magna, en virtud de que en cadencia lógica de lo arriba puntualizado, la resolución de negativa motivada en dichas "causas", viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto en cuestión.
De lo arriba citado se desprende que, cuando el principio de legalidad señala que todos los actos de autoridad deben estar adecuada y suficientemente fundados y motivados, lo hace en sentido literal. Es decir, la palabra "todos" abarca a la totalidad de los actos de autoridad y no admite excepción o excusa para que la autoridad deje de fundar y motivar sus actos, debido a que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace distinción alguna acerca de en que momento un acto, resolución o mandamiento de autoridad, debe estar legalmente fundado y motivado. De lo contrario, el Constituyente mismo hubiera sujetado solamente a determinadas autoridades o a cierto tipo de actos jurídicos a los requisitos del principio de legalidad. Y al no haber correspondencia entre los fundamentos que cita la autoridad con los hechos que acoge como motivación, el acto deviene en absolutamente inmotivado y por tanto, redunda en la violación de los derechos político electorales (sic) de la suscrita.
En el mismo sentido SE VIOLA EN PERJUICIO DE LA SUSCRITA, el numeral 3 del artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, mismo que previene lo siguiente:
"CAPITULO X
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 129.
1...
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por fax, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución o notificar, salvo disposición expresa del Reglamento."
El correcto significado del precepto transcrito es que el DEBER que la norma establece como regla general es el de "notificación personal", y que la justificante para que "puede" notificarse por otro medio adicional, se instruye con miras a salvaguardar las garantías de debido proceso: "PARA LA EFICACIA DEL ACTO". La excepción a la regla general de "notificación personal" la establece la "eficacia", lo que en correcto español significa: puede dejarse de notificar personalmente cuando la eficacia de la notificación así lo exija. Implica que es válido notificar por estrados cuando el tiempo para que se realice la personal sea insuficiente y redunde su práctica contra la idoneidad del llamado formulado por la autoridad.
En ningún sentido puede concluirse que la obligación de notificar los actos o resoluciones, incluidas las prevenciones, sea potestativo. Por el contrario, la inclusión de la frase "para la eficacia del acto" implica que, sobre la formalidad de la notificación, se encuentra el deber de la autoridad de buscar, por cualquier medio, notificar al justiciable para lograr la EFICACIA del proceso que, prima facie, consiste en que toda persona sea oída y vencida y que -en el caso concreto- supone sustanciar el trámite de registro de aspirantes con la prontitud y expedites que las bases de la Convocatoria le impusieron.
Además y en el presente asunto dado a la importancia del caso, es decir del procedimiento electoral interno, No es "optativo" notificar los actos de autoridad y es claro que cuando se trata de una prevención la necesidad adquiere mayor relevancia, pues, es sabido de todos que del oportuno desahogo de las prevenciones que la autoridad formula depende -nada menos- que la subsistencia o continuación de un proceso. Sea jurisdiccional o de cualquier otro tipo! (sic)
En la especie, la autoridad jamás me notificó por ningún medio, ni personal ni por estrados que a la suscrita me faltaron firmas para mi registro.
Por el contrario, si la autoridad motiva su arbitrario acto en la supuesta falta de firmas con cargo a la suscrita, dicha autoridad debió, mínima y necesariamente, acreditar que, en cumplimiento exacto de la normatividad, me previno y que dejé de atender la prevención que formuló. Dado que tal circunstancia no aconteció, el acto deviene, por ese solo hecho, en ilegal e infundado.
Especialmente porque es contrario al derecho político de todo militante establecido en el artículo 14 del Estatuto del Partido Acción Nacional, que la parte infine del párrafo tercero señala:
Articulo 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales,...
La cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión nacional de Elecciones. La cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional En los casos de cargos a elección popular de carácter federal, así como la elección de gobernador, o por el Comité Directivo Estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia. El reglamento establecerá el procedimiento correspondiente.
…”
En este orden de ideas, se conculca el principio de legalidad ya que el sistema mexicano de justicia en materia electoral prevé que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, (como lo es la convocatoria del proceso en cuestión), siendo que este principio fue conculcado al no prevenirme para subsanar la "supuesta" omisión en las firmas que según se refieren, reflejando dolo y parcialidad por parte de quien debió observar una conducta proba en el proceso interno. Pues, como ya se ha señalado, notificar a los justiciables los actos de autoridad dictados en la sustanciación de un proceso no es potestativo, sino forzoso.
Aunado a lo anterior, es importante señalar a este H. Tribunal Electoral, que el régimen de libertad interna que es inherente a los partidos no implica, bajo ningún motivo o circunstancia, que los partidos puedan desarrollar sus procesos internos de selección de candidatos sin emular el propio proceso electoral previsto por la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es decir, los mismos, están obligados -como el Instituto Federal Electoral- a desarrollar el conjunto de actividades fundamentales propias del proceso, porque del desarrollo de estas actividades depende la legalidad, la certeza y la imparcialidad que garantizan al sufragio. El ius sufragi, pasivo o activo, solo puede realizarse una vez satisfecho el tracto sucesivo de los actos fundamentales del proceso, porque es su corolario, es decir su culminación. Y el imperativo categórico procedimental es aplicable, plena y francamente, a los procesos electorales internos.
En este sentido, la validez del proceso electoral de mi partido no se satisface con la mera expedición de una Convocatoria que emula las etapas del proceso electoral federal. Es preciso que la autoridad intrapartidaria también realice, en la esfera de su competencia, el conjunto de actos procedimentales propios del "proceso (sic) Electoral", incluidos los de prevención al justiciable, tal y como están formulados por las normas electorales.
Siendo obvio que la expresa obligación constitucional que se impone a la autoridad electoral (IFE), es decir, (el deber de prevenir a los partidos cuando se haya omitido la entrega de algún documento), alcanza, por analogía, a los órganos electorales internos de todo partido político nacional.
Siguiendo el importante criterio arriba transcrito es obvio que la función de emisión de normas que rigen un proceso interno es, claramente, un acto materialmente legislativo; mientras que la sustanciación de ese proceso interno es un acto similar al jurisdiccional.
Ahora bien, como se ha mencionado, los partidos políticos tienen una facultad autorregulativa para darse las normas que consideren necesarias a fin de elegir los métodos de selección de candidatos, siempre y cuando observen las bases constitucionales y legales y los principios rectores en materia electoral. Es decir, los partidos políticos no pueden otorgarse de manera arbitraria normas o reglas que establezcan circunstancias, condiciones o modalidades que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente) el ejercicio del derecho de elegir a los integrantes de los distintos órganos de dirección nacional o a los candidatos, pues los alcances de dicha facultad están circunscritos por criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad, toda vez que deben existir elementos suficientes que justifiquen su establecimiento y la posterior aplicación de dichas previsiones.
En resumen, sin importar cuan relevante o modesta sea una autoridad, o que tan insignificante pueda parecer la sustanciación de un proceso, toda autoridad está obligada a prevenir al justiciable para que cumpla concediéndole un término prudente para tal efecto. Y esta necesidad es imperiosa porque toda autoridad, en el sistema jurídico Mexicano (sic), está compelida a preservar la materia del litigio y a garantizar el acceso a la jurisdicción.
Aclarando que la oportuna y forzosa prevención es parte de la noción de seguridad jurídica e incide sobre el cumplimiento de la ley. El término evoca la calidad de un ordenamiento normativo que se cumple y es capaz de regular claramente, en forma y sustancia, las materias que interesan al Estado y a los particulares. Un presupuesto básico y elemental para que exista seguridad y certeza jurídica, es la exacta observancia de la norma.
Ni siquiera este alto Tribunal Federal Electoral está exento del deber de prevenir pues evidentemente está sujeto a lo que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su artículo 4, y claramente el Reglamento de Selección del Candidatos del PAN remite en su artículo 123 a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y esta ley, por aplicación de su artículo 4°.
Ello en atención a que esta disposición de naturaleza instrumental debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, este órgano jurisdiccional ha sostenido que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, deberá ser otorgado para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 42/2002, con el rubro y texto siguientes:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. —Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
En este orden de ideas y una vez sentado lo anterior, es importante especificar que el plazo perentorio que se confiera para la respectiva prevención deberá ser prudente y razonable, ya que con ello se pretende garantizar la posibilidad de que el aspirante pueda corregir las inconsistencias encontradas por el órgano competente.
Por ello es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con un plazo razonable para poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista.
Por lo expuesto;
A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido:
UNICO.- Tenerme por presentada con el presente escrito, desahogando la vista que se le hizo a la suscrito (sic) y atender lo manifestado en el cuerpo del presente ocurso por ser procedente conforme a derecho.”
De la transcripción que antecede, se desprende que la ciudadana actora en esencia precisa lo siguiente:
Que se vulnera el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 constitucional, porque la negativa a registrarla como precandidata a diputada federal constituye un acto carente de motivación, toda vez que no se señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto.
Que el supuesto dictamen de negativa de registro adolece de falta de motivación, pues no hay correspondencia entre los fundamentos aducidos por la autoridad, con los hechos que expresa como motivación.
Que en ningún momento se le previno o formuló observación sobre las firmas de apoyo exhibidas en la solicitud del registro como aspirante a precandidata a diputada, con lo cual se le privó del derecho de subsanar y entregar algún tipo de información complementaria.
Que se vulneró su derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como el artículo 129, numeral 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, porque la Comisión Estatal Electoral no le notificó ni le previno que le faltaba un determinado número de firmas para poder ser registrada.
Que en aras de garantizar el acceso a la jurisdicción, toda autoridad está obligada a prevenir y conceder al justiciable un plazo razonable a efectos de que pueda cumplir con los requisitos correspondientes.
Que se debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, incluso, aún en el caso de que la prevención no esté prevista en el sistema jurídico en cuestión. Es decir, se deberá conceder un plazo para que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión. Que lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 42/2002, de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
Que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del plazo previsto, todos los solicitantes contarán con un plazo prudente y razonable para poder subsanar las inconsistencias aducidas por la autoridad intrapartidista.
Que los partidos políticos no pueden establecer arbitrariamente normas o reglas que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos político-electorales de los candidatos, pues para ello se deben obedecer a los criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad, es decir, deben haber elementos razonables que justifiquen el establecimiento y aplicación de dichas reglas.
A partir de las manifestaciones formuladas por la ciudadana actora y previo al estudio de las mismas, conviene precisar lo siguiente:
El pasado diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrando en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Artículo Transitorio Primero.
De la reforma constitucional mencionada, destaca por su vinculación con el tema, la relativa al artículo primero, del que sustancialmente se desprende lo siguiente:
a) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
b) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
c) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
En ese contexto, es dable sostener que los tratados internaciones han adquirido una nueva dimensión dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que, en el caso en concreto, se traduce en que las autoridades deben favorecer la protección más amplia de los derechos.
En esa tesitura, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 8 y 25, esencialmente que, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, debiendo contar con un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo contra los actos que violen sus derechos, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución federal y el 8 la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, prevén el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual, de acuerdo a su propia naturaleza, sólo puede restringirse a través de disposiciones de rango constitucional o legal, que sean idóneas, necesarias y proporcionales, para garantizar otros fines del Estado Constitucional de Derecho, por lo que, si ante situaciones fácticas existe la posibilidad de generar una irreparabilidad de los derechos humanos transgredidos, es inconcuso que el órgano por cualquier obstáculo que impidiese materialmente el ejercicio de tal derecho, debe entonces ampliarse a ese extremo el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, de otra manera, se haría nugatorio el acceso a la misma y, consecuentemente, el ejercicio efectivo de los derechos humanos.
Lo señalado en líneas anteriores es acorde con el criterio de interpretación pro persona (en favor de la persona) previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objeto primordial es reconocer la interpretación más favorable a los derechos fundamentales del ser humano.
De esta manera, también resulta aplicable al caso concreto el principio pro cive que en esencia consiste que en caso de duda la interpretación debe realizarse a favor del ciudadano.
Es así que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, tal como se desprende de la tesis P. LXVII/2011(9a.), materia constitucional, con el rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”[11]
En dicha tesis, se precisa que estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.
Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Entre los tratados internacionales que México ha celebrado en la materia, se encuentran la Convención Americana de Derechos Humanos o “pacto de San José”, adoptado el 22 de noviembre de 1969, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, el 19 de diciembre de 1966,[12] los que, además, son de observancia y aplicación, entre otros, para todos los juzgadores del Estado Mexicano al constituir una obligación en el concierto de las naciones que los suscriben bajo los principios pacta sunt servanda, relativo a que todo tratado en vigor obliga a las partes, así como el cumplimiento de dichos instrumentos conforme al principio de buena fe, tal y como lo prevé la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados en su artículos 26,[13] principios que actualmente se encuentran recogidos en la constitución federal en su artículo primero.
Ahora bien, en términos del artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Unidos Mexicanos han reconocido la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la jurisprudencia que emita respecto a la interpretación de dicha convención es de observancia obligatoria.[14]
De esta forma, al resolver el caso Almonacid Arellano vs Chile, la citada Corte Interamericana ha establecido que los Estados parte se encuentran obligados a aplicar la Convención en las decisiones que impliquen vulneración de los derechos contemplados en ella, armonizando las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha realizado la citada Corte Interamericana,[15] cuya tendencia se ha reflejado en la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional supranacional.[16]
Al respecto, también se ha cuestionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el reconocimiento de la obligatoriedad de las sentencias y jurisprudencia internacional, específicamente en el expediente Varios 489/2010, en el que la mayoría de los Ministros reconocieron la obligatoriedad de la sentencia o caso Radilla (Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos).
En ese tenor, es ilustrativo el voto razonado del Juez Ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, en el fallo del caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, en el que señaló que la intencionalidad de la Corte Interamericana es clara al establecer que el control de convencionalidad debe ejercerse por “todos los jueces”, independientemente de su formal pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, lo cual implica, entre otros aspectos, la obligación de los jueces de aplicar de forma directa los tratados internacionales.
De esta forma, los jueces o tribunales que materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente podrán lograr interpretaciones conforme al corpus juris interamericano.[17]
Esta tendencia de aplicar directamente tratados internacionales se acentúa, si se toma en consideración que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios, han reconocido esta forma de interpretación, al tiempo que aplican las convenciones internas con la finalidad de maximizar los derechos humanos potenciando su ejercicio.[18]
Acorde con ello, también se han pronunciado en cuanto a la obligación de aplicar tratados internacionales al resolver sobre asuntos que impliquen violación a derechos humanos.[19]
Lo expuesto cobra especial relevancia, ya que ante la desigualdad existente entre un individuo y el propio Estado, se tienen que salvaguardar sus derechos fundamentales como soporte indispensable de todo régimen democrático.
Lo anterior es así, puesto que una característica de los derechos fundamentales es la de ser proclives de ampliarse o maximizarse con la finalidad de potenciar su ejercicio, siendo por vía de consecuencia oponibles al indebido ejercicio Poder Público del Estado; situación que es acorde con una tendencia garantista y antiformalista adoptada por este órgano jurisdiccional en diversos de sus fallos, tal y como se desprende de la Jurisprudencia 29/2002, con el rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”[20]
De esta manera, ante la existencia de diversas disposiciones del orden jurídico vigente que contemplan la tutela de derechos fundamentales, éstas deben armonizarse e interpretarse de forma sistemática con la finalidad de integrar el contenido y alcances del derecho fundamental a tutelar, como en lo que aquí interesa, el derecho político-electoral al voto pasivo.
En esta tesitura, los derechos constitucionales son susceptibles de armonizarse en los ordenamientos que conforman la "Ley Suprema de la Unión”, en lo que se ha conocido como bloque de constitucionalidad,[21] aspecto que ha quedado claramente delineado en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y que Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese sentido, los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recoge y consagra los derechos a ser votado de todo ciudadano, a la igualdad ante la ley y la protección judicial efectiva.
De esta manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29,[22] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas en una vulneración de los derechos.[23]
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.
En el referido contexto, es dable precisar que en atención a la razón del ejercicio de los derechos políticos, consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de manera equitativa en la modificación o formación de las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas condiciones constitucionales y legales para que un grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos, estén en aptitud de ejercerlos en plenitud.
En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la intervención y toma de decisiones en los asuntos públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido como un igual, pero a su vez, conlleva el deber de respetar el orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las facultades inherentes a su condición.
A partir de lo expuesto, y atento al principio pro persona y de buscar la solución jurídica que más favorezca a los intereses del justiciable se arriba a lo siguiente:
El supuesto dictamen de negativa de registro adolece de motivación, tal y como se precisa a continuación.
Se afirma lo anterior, en razón de que el supuesto dictamen contiene afirmaciones dogmáticas sin soporte, dado que se sostiene que la ciudadana actora presentó un total de 168 (ciento sesenta y ocho) firmas de apoyo, para su registro como precandidata a diputada federal en el proceso interno dos mil doce; sin embargo, el órgano partidista responsable asevera que sólo se contabilizaron como válidas un total de 108 (ciento ocho) firmas, en virtud de que 60 (sesenta) no aplican por diferentes causas, entre ellas:
a) Son de otro distrito; y
b) Se encuentran duplicadas y fueron adjudicadas a otro candidato, que presentó primero su registro.
Lo anterior permite evidenciar la falta de motivación, en razón de que el órgano partidista responsable tiene el deber de identificar de forma clara y precisa qué elementos consideró para llegar a la conclusión de negar el registro a la ciudadana actora.
En efecto, debido a que por imperativo constitucional dicho órgano partidario tiene que señalar de forma individual cuáles y cuántas de esas 60 (sesenta) firmas corresponden a otro distrito, así como el padrón de afiliados que justifique tal correspondencia de los signantes o en su caso, la precisión de las razones por las que cada una de esas firmas corresponden a otro distrito electoral.
De igual forma, el órgano partidista responsable omite identificar cuales y cuántas de las sesenta firmas que no son tomadas en consideración, se encuentran duplicadas al haber sido adjudicadas a otro candidato, aspecto que debe robustecerse con el acuse que identifique al candidato que las presentó en primer lugar y que permita sustentar la temporalidad que se señala.
En adición a lo anterior, resulta palmario que no se proporcionaron ni los nombres o datos necesarios que permitieran identificar a los militantes o ciudadanos que suscribieron las manifestaciones de apoyo que la responsable estimó improcedente validar; menos aún, se aprecia que se hubieran hecho del conocimiento de la actora, los medios convictivos en los que eventualmente soportó su determinación.
Lo anterior implica que debe precisarse con toda claridad las constancias que sirven de soporte y además que se encuentren al alcance de la ciudadana, para que en un momento dado cuente con la oportunidad de formular una defensa adecuada en caso de considerar que se vulneran sus derechos político-electorales.
En consecuencia, resulta insuficiente estimar colmada la exigencia relativa a expresar las consideraciones y fundamentos inherentes a todo acto que afecte o redunde en los derechos de cualquier ciudadano, en atención a que con tal acto se pretendió negar a la accionante la solicitud de su registro como precandidata y consecuentemente, el derecho a participar en el referido procedimiento interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por tanto es evidente que el órgano partidista responsable omitió puntualizar las razones que lo condujeron a concluir que se incumplía con el aludido requisito.
Lo anterior, revela la carencia de motivación del acto reclamado y el estado de indefensión en que se pretende colocar a la promovente, impidiéndole combatir adecuadamente los motivos específicos por los que se consideró incumplido el multicitado requisito.
A más de lo expuesto, asiste razón a la actora al sostener que se le debió prevenir, a efecto de subsanar la supuesta inconsistencia en las firmas de apoyo que presentó, en virtud de que de conformidad con la convocatoria que regula el proceso interno de selección, cuenta con el derecho de subsanar las observaciones que deriven de la solicitud de registro en cuestión.
En efecto, del punto 8 de la convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015 en el Estado de México, localizable a fojas 75 a 88 del sumario, se desprende que el periodo de registro respectivo, transcurriría del veintiocho de noviembre al siete de diciembre de dos mil once, de las diez a las veinte horas, previa solicitud y confirmación de cita; sin embargo, en la adenda publicada el uno de diciembre de dos mil once, visible a foja 205 del expediente, se amplió el plazo hasta las veinte horas del quince de diciembre siguiente.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12 de la convocatoria, modificado por la adenda de primero de diciembre de dos mil once, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México tendría un plazo de hasta dos días contados a partir de la recepción de la solicitud de registro de precandidatos, para notificar por escrito las observaciones que procedan, debiendo estas de ser solventadas por los aspirantes a precandidatos a más tardar el quince de diciembre de dos mil once a las veinte horas.
Finalmente, en el punto 13 de la convocatoria, se señaló que el registro de precandidatos debería ser resuelto a más tardar el diecisiete de diciembre de dos mil once.
De lo anterior se puede desprender que en dichas normas se contienen principios instrumentales que garantizan el correcto ejercicio del derecho político electoral de ser votado, consistente en el procedimiento de registro de los aspirantes a precandidatos.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que la Comisión Electoral Estatal debió haber prevenido a la actora, sin que a ello sea óbice el hecho de que presentara su solicitud de registro el último día del plazo establecido, es decir, el quince de diciembre de dos mil once.
En efecto, la falta de prevención genera que aquellos aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional que hayan presentado su solicitud de registro el último día del plazo conferido para ello, se vean privados del beneficio consistente en la prevención, otorgado por la propia Convocatoria, debido a que en ésta se prevé que la citada medida se realice dentro del lapso otorgado para el registro de candidaturas.
Admitir lo contrario, implicaría una restricción al derecho político fundamental de los militantes del Partido a ser votados. Siguiendo esa línea, para que pueda verse afectado legítimamente un derecho fundamental de esta categoría, es necesario que se presenten las siguientes circunstancias:
a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos.
b) Que dicha medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible para alcanzar el fin que se persigue por conducto de dicha limitación.
c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen sus intereses o fines.
d) Que la misma sea razonable, es decir que cuanto mayor sea el límite al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifique dicha limitación.
Elementos que no se surten a cabalidad, ya que en el caso que nos ocupa se puede establecer, en primer término, que el fin que se persigue con la figura de la prevención consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser votado en las elecciones a cargos de elección popular; y, en segundo lugar, que el beneficio que se obtendría al limitarlos, provocaría inevitablemente una afectación mayor a los mismos, ya que se limitaría la posibilidad de rectificar las aludidas irregularidades a aquellos aspirantes que ocurrieran a presentar su solicitud de registro en los primeros días del período establecido para ello, sin que se obtenga a simple vista un provecho efectivo, o que de no realizarse de esta manera vulnere derechos de terceros, por tanto dicha medida sería desproporcional.
Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria respectiva, esta Sala Regional arriba a la convicción de que todos los militantes del Partido Acción Nacional que hayan realizado la solicitud de registro de precandidatos dentro del plazo señalado por ésta, sin importar el momento en el que lo hicieron, deben gozar del beneficio de mérito en igualdad de circunstancias al otorgado por el Partido para el resto de los solicitantes, situación que se traduciría en una medida racional, lo que justifica la aplicación de los puntos 9, 12 y 13 de la Convocatoria de referencia, en armonía con la adenda de uno de diciembre de dos mil once, relativa a la ampliación del plazo para la entrega de solicitudes de registro de aspirantes.
Ello en atención a que esta disposición de naturaleza instrumental debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, deberá ser otorgado para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi (cambiando lo que deba cambiarse), la razón esencial contenida en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 42/2002, con el rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. [24]
En este orden de ideas y una vez sentado lo anterior, es importante especificar que el plazo perentorio que se confiera para la respectiva prevención deberá ser prudente y razonable, ya que con ello se pretende garantizar la posibilidad de que el aspirante pueda corregir las inconsistencias encontradas por el órgano competente.
Por ello es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con un plazo razonable para poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista.
Efectivamente, en un afán de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental se debe considerar que en caso de que tal circunstancia no pueda darse dentro del plazo conferido para presentar las solicitudes de registro, aquél que se conceda a los aspirantes que hayan acudido en tiempo a presentar su solicitud de registro deberá ser acorde con los criterios de prudencia y razonabilidad, con lo que se garantizaría la oportunidad de realizar manifestaciones que, ante la posible conculcación de derechos, respetándose con ello la garantía de audiencia.
Ante lo expuesto, es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con el derecho de poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista responsable.
De este modo, se puede concluir que con esta interpretación se maximizan, tanto el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección popular, como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los mínimos constitucionales, al eliminarse los obstáculos que, en lo que aquí corresponda, puedan llegar a acaecer durante el procedimiento de registro de precandidatos, reduciendo así los perjuicios que puedan generar a los contendientes.
Ahora bien, en la adenda a la convocatoria publicada por el Partido Acción Nacional, se estableció por una parte, que el periodo de registro de solicitudes de precandidatura a diputados federales por el principio de mayoría relativa se haría del veintiocho de noviembre al quince de diciembre de dos mil once. Por otra parte, en el punto 12 se dispuso que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional tendría hasta dos días a partir de la recepción de la solicitud de registro para notificar al interesado las observaciones procedentes, las cuales deberían ser solventadas a más tardar el quince de diciembre siguiente.
De ello se advierte lo siguiente:
1. La existencia de un plazo para que los aspirantes presentaran solicitudes de registro como precandidatos.
2. La posibilidad de que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional verifique si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos señalados por la norma partidista.
3. La obligación de dicho órgano de notificar al aspirante que haya presentado la solicitud, en su caso, la omisión o irregularidades encontradas.
4. En consecuencia, se prevé un plazo sumario para subsanar dicha inconsistencia.
5. Finalmente, la declaración, en su caso, sobre la procedencia o no del registro de precandidaturas.
Ahora bien, del acuse de recibo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el quince de diciembre de dos mil once y entregado al actor en la misma fecha, se desprende lo siguiente: en el cuadro inserto en torno a la relación de documentos que se acompañaron en términos de la convocatoria, se aprecia una marca con una cruz, el recuadro atinente a que se entregaron “Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos en el Estado, Municipio o Distrito, según el tipo de elección. (Formato FR 04) (SEN-MR, DF MR, DF RP, GOB, AYTO, DIP-LOC-MR o DIP-LOC-RP). (En los casos de Ayuntamientos, Senadores y Diputados, dicho requisito es por planilla o fórmula)”, sin que obste, que también se hubiera insertado la leyenda, conforme a la cual, “EL REQUISITO DE FIRMAS DE APOYO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO UNA VEZ QUE LA COMISIÓN ELECTORAL RESPECTIVA HAGA LA REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS MISMAS, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA.” Visible a fojas 113 a 115 del sumario.
De lo anterior, se desprende que la propia responsable le indicó por escrito a la actora que la revisión de las firmas de apoyo aportadas por ella se haría de conformidad con la Convocatoria respectiva, por lo tanto si en ésta se establecía, como ya se señaló, la posibilidad de prevenir a los aspirantes para que éstos pudiesen solventar las observaciones formuladas por la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el órgano responsable de acuerdo con su propio acuse y su propia directriz, entonces debió haber requerido a la actora para que tuviera la posibilidad de solventar las irregularidades que la propia Comisión encontrara.
En ese orden, se deberá considerar que en todo momento tiene que garantizar la igualdad de las personas en contienda y la equidad en el referido proceso de selección interno.
Por ende, resulta imperativo considerar y establecer mecanismos que permitan que todos los contendientes y en el caso que nos ocupa la justiciable, goce de los mismos derechos y oportunidades que los demás aspirantes; por tanto, debe prevenirse a la actora para que se subsane la irregularidad consistente en las firmas duplicadas, no así las correspondientes a otros distritos, toda vez que se trata de una candidatura de mayoría relativa que debe ir apoyada por ciudadanos de tal distrito, salvo que se trate de un error del órgano partidista responsable.
En síntesis, la falta de motivación del supuesto dictamen, la omisión de prevenir y dar oportunidad a la ciudadana de desahogar las observaciones que deriven de su registro, en ningún caso deben irrogar perjuicio a la ciudadana actora y menos aún impedir su participación en el proceso de selección interno en igualdad de condiciones, como en la etapa relativa a precampañas, ya que con ello se afectaría de manera sustancial su esfera jurídica.
En consecuencia, en tal caso debió de garantizarse el derecho de la ciudadana actora de desahogar las observaciones que derivaron de su solicitud y una vez ello, emitir la resolución que corresponda, en la que se expliciten las razones y fundamentos inherentes, para lo cual deberá indicar con precisión cuántas y cuáles son las firmas de apoyo que se estiman pertinentes y las que en su caso se desestimen, los motivos específicos a que ello obedece, los datos que sean indispensables para su fácil identificación, así como el soporte documental en que apoye su conclusión, y para el caso que del análisis ordenado le lleve a colegir que la accionante satisfizo el requisito en comento, deberá proceder a otorgar su registro como precandidata en los términos solicitados de forma inmediata.
Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-59/2012.
En ese orden, se concede al aludido órgano partidista, un plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, para que convoque a la actora, a efecto de prevenirla sobre las diversas observaciones formuladas en la Declaración de no procedencia de la solicitud de registro como precandidata a diputada federal, que sean subsanables.
Posteriormente, la actora Luz María Azucena Granados Ramírez, deberá en un plazo de dos días, contados a partir del momento en que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México le notifique sus observaciones, aclararlas en los términos de la convocatoria respectiva.
Finalmente, y una vez concluido el último plazo mencionado, dentro de las doce horas siguientes, la Comisión Electoral Estatal deberá emitir un nuevo Acuerdo debidamente fundado y motivado, en los términos precisados en el presente Considerando.
OCTAVO. Inconsistencia durante la tramitación y sustanciación del medio de impugnación intrapartidario. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
El veintiuno de diciembre de dos mil once, la actora promovió juicio de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra del acto que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional adujó que el veintiséis de diciembre de dos mil once remitió de forma “inmediata” el juicio de inconformidad a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que se procediera al trámite del medio de impugnación, tal como se desprende del informe que obra agregado a fojas 95 y 96 del sumario, así como de la copia simple de la guía de envío por mensajería a través de la empresa MEXPOST visible a foja 126 del expediente, en la que soportó su informe.
Sin embargo, el veintisiete de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México al desahogar el requerimiento del Magistrado instructor de veintisiete de enero del presente año, refirió que en ningún momento recibió por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, el expediente del juicio de inconformidad intrapartidista y que el domicilio que aparece en la guía de mensajería no es el de la sede de la Comisión Estatal, sino que es el domicilio del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, como se desprende del informe que obra agregado a fojas 154 y 156 del expediente.
En ese orden de ideas, se puede colegir que de las constancias que integran el sumario, no hay pruebas que permitan afirmar la correcta integración y remisión del expediente del juicio de inconformidad, dado que por un lado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional afirma que envió vía postal al órgano responsable primigenio, la demanda del juicio de inconformidad, sus anexos y demás documentos necesarios para integrar el expediente del juicio intrapartidario de referencia; y por el otro lado, en contraposición a lo afirmado por la autoridad intrapartidista nacional, la Comisión Electoral Estatal sostiene que en ningún momento le fue remitido el expediente relativo al juicio de inconformidad promovido por la actora, aunado a que el domicilio que se desprende de la guía postal en la que supuestamente le fue remitida dicha documental corresponde a otro órgano partidista.
En vista de lo anterior, y del estudio realizado en los considerandos precedentes, resulta inobjetable que existe una merma en los derechos fundamentales de la actora, tal y como se desprende del análisis del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del propio Partido Acción Nacional.
En ese hilo conductor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 124 y 125 del citado Reglamento, se advierte que una vez presentado el medio de defensa, el órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá proceder a realizar el trámite correspondiente, que consiste en lo siguiente:
a) Dar aviso de la presentación del medio de impugnación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio, precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exactas de su recepción.
b) Publicarlo durante un plazo de veinticuatro horas en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso.
c) Cuando alguna Comisión Electoral u órgano partidista reciba un medio de impugnación que combata un acto o resolución que no le es propio, lo deberá remitir de inmediato y sin trámite adicional al órgano competente del partido para su resolución.
d) Se resalta que el incumplimiento de las obligaciones de dar aviso en forma inmediata de la interposición del medio de impugnación al órgano competente para resolverlo y realizar su publicación, así como de remitirlo, en su caso, al órgano competente, será sancionado en los términos previstos en la normatividad interna del partido.
e) Dentro del plazo de veinticuatro horas señalado para la publicación del medio de impugnación, los terceros interesados en el asunto podrán comparecer por escrito.
f) Una vez vencido el plazo de veinticuatro horas previsto para la publicación del medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el órgano responsable del acto o resolución impugnada deberá remitir al órgano competente para resolver, las constancias siguientes:
1. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación y sus anexos.
2. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
3. En su caso, los escritos de los terceros interesados, así como sus anexos.
4. En los juicios de inconformidad con motivo de los resultados de la jornada electoral o cuando se solicite la nulidad de todo un proceso de selección, se deberá remitir el expediente completo con todas las actas de la jornada electoral, así como los escritos de protesta presentados.
5. Cualquier tipo de documento que estime necesario para la resolución del asunto.
6. El informe circunstanciado.
g) Se precisa que el informe circunstanciado debe ser rendido por la autoridad u órgano partidista responsable, el cual debe contener: la mención de si el promovente o compareciente tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos tendentes a sostener la validez del acto o resolución impugnada, y la firma del funcionario que lo rinde.
Como se puede observar, la Comisión Nacional de Elecciones señalada como responsable omitió apegarse a los imperativos legales impuestos por los artículos 124 y 125 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en lo relativo al trámite de los medios de impugnación.
Lo anterior, en razón de que el veintiuno de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional recibió la demanda del medio de impugnación intrapartidista; sin embargo, contrario a lo que ordenan los preceptos del Reglamento citado en los párrafos que anteceden, la propia Comisión Nacional aduce en su informe de respuesta al requerimiento del dieciocho de enero de dos mil doce, que una vez recibida la demanda intrapartidista, “[…] de forma inmediata con fecha 26 de diciembre de 2011 se remitió dicho escrito a la Comisión Electoral del Estado de México, según se desprende de la guía de envío por mensajería, a través de la empresa MEXPOST que en este acto se exhibe”, lo cual es constatable a foja 95 del expediente.
De esta forma, la Comisión Nacional de Elecciones esperó hasta el veintiséis de diciembre para remitir a la Comisión Electoral Estatal el expediente del juicio de inconformidad presentado por la ahora actora. Es decir, tardó cinco días en remitir el expediente, actuación que no puede considerarse incursa en el adjetivo de inmediatez.
Es orientadora la tesis número XLVIII/98, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS).”[25]
Así las cosas, se debe entender que el mandato de inmediatez en la entrega del expediente del juicio de inconformidad intrapartidista se debe llevar a cabo en el tiempo estrictamente necesario para el traslado material de los autos, atendiendo por supuesto, a las características geográficas de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Por tanto, si la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional tardó cinco días solo para enviar el expediente, resulta evidente que no se cumple con la exigencia de remisión inmediata de las constancias, por lo que no acató a cabalidad lo dispuesto por el artículo 124, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Como ha quedado demostrado, el actuar de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional es conculcatorio de los artículos 1, párrafo 3 y 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicha Comisión se encontraba obligada a cumplir en sus términos la normativa intrapartidista, lo cual en la especie no ocurrió.
Además, la inactividad de la responsable dio lugar a la vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, reconocido en el artículo 17, párrafo 2 de la Constitución Federal, derecho que es exigible a todo juzgador, incluso a los de índole partidista. Asimismo se ha violentado el artículo 14 constitucional, en su dimensión de derecho al debido proceso legal.
En ese tenor, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido que los partidos políticos son entidades de interés público que realizan, entre muchas, una función jurisdiccional, pues cuentan con órganos encargados de dirimir los conflictos que pudieren suscitarse entre los propios partidos y sus militantes.
En ese orden de ideas, el establecimiento de un sistema de medios de defensa intrapartidario conlleva al ejercicio de una función equivalente a la jurisdiccional que realiza el Estado y exige la creación de órganos autónomos e independientes encargados de resolver los conflictos, así como la necesidad de dotar a sus resoluciones de la fuerza suficiente para vincular y obligar a su observancia y acatamiento a los propios órganos del partido, con lo cual se logra la armonía y equilibrio en sus actuaciones, lo mismo que la garantía en el pleno goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los afiliados, cuya participación en dichos institutos políticos no diezma el cúmulo de sus derechos sustantivos; por el contrario, se deben potencializar y optimizar.
La Sala Superior se ha pronunciado en este sentido al resolver el expediente número SUP-JDC-526/2006 y su acumulado SUP-JDC- 527/2006, en sesión de veinte de abril de dos mil seis.
Aunado a lo expuesto, se presentaron las irregularidades que se precisan a continuación.
NOVENO. Falta de remisión del expediente del juicio de inconformidad intrapartidista. El dieciocho de enero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que en un término de doce horas, contadas a partir de la notificación del proveído, informara a esta Sala Regional si le fue remitido el recurso de inconformidad intrapartidista que la promovente interpuso el veintiuno de diciembre de dos mil once, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por la negativa de registrarla como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 7, con cabecera en Cuautitlán Izcalli y remitiera las constancias relativas al medio de impugnación de referencia, así como los anexos y acto impugnado, y que de no contar con el expediente mencionado, debería requerirlo a la instancia partidista correspondiente a efecto de remitirlo en consecuencia a este órgano jurisdiccional federal dentro del plazo señalado.
En cumplimento al requerimiento en cita, mediante escrito de diecinueve de enero del presente año, que obra a foja 63 del expediente, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional manifestó lo siguiente:
“…
Con fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, instancia partidista diferente a la Comisión Nacional de Elecciones, el escrito que contiene el Juicio de Inconformidad promovido por la hoy actora.
Tal como lo establece el artículo 124, numeral 2 del reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por no ser la Comisión Nacional de Elecciones, ni el Comité Ejecutivo Nacional las autoridades emisoras del Acto que impugna la promovente de forma inmediata con fecha 26 de diciembre de 2011 se remitió dicho escrito a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, según se desprende de la guía de envío por mensajería a través de la empresa MEXPOST que en este acto se exhibe.
Por otro lado, al no contar con el expediente de referencia, se nos ordena requerirlo a la instancia partidista que corresponda y remitirlo en consecuencia a ese órgano jurisdiccional dentro del plazo señalado para tal efecto, se señala que al requerir a la Comisión Estatal Electoral el expediente en cuestión se nos informó que por cuestiones ajenas a ellos no cuentan con dicho expediente, por lo que esta autoridad está imposibilitada para dar cumplimiento a lo requerido por su Señoría…” (Énfasis añadido)
La documental en análisis, es valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley adjetiva electoral federal, de la que se desprende, que el veintiuno de diciembre de dos mil once, la actora en esta instancia federal interpuso juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, misma que, al no ser la autoridad emisora del acto impugnado, remitió el escrito de impugnación partidista a la Comisión Electoral Estatal del citado instituto político en el Estado de México, el veintiséis de diciembre del año en curso, a efecto de que diera cumplimiento al trámite previsto en la normatividad partidista; no obstante lo anterior, de acuerdo con el informe de la Comisión Nacional de Elecciones, el citado órgano partidista local, al ser requerido por la nacional, adujo que por causas ajenas no cuenta con el expediente relativo al medio de impugnación promovido por la actora el veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como se desprende del informe que obra agregado a fojas 95 y 96 del sumario, así como de la copia simple de la guía de envío por mensajería a través de la empresa MEXPOST visible a foja 126 del expediente, en la que soportó su informe.
Por otra parte, en cumplimiento al acuerdo de dieciocho de enero del año en curso, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, al rendir su informe circunstanciado que obra a fojas 133 a 139 del expediente, esencialmente manifestó:
“…
ANTECEDENTES
…
5. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
1. HECHO CIERTO
2. HECHO CIERTO
3. HECHO PARCIALMENTE CIERTO. (…)
4. HECHO FALSO. (…)
5. HECHO PARCIALMENTE CIERTO. (…)
….
PRUEBAS
…
DESCRIPCIÓN DEL EXPEDIENTE QUE SE ANEXA AL DOCUMENTO-ACUERDO DICTADO EN FECHA 18 DE ENERO DEL 2012, POR EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, MEDIANTE EL CUAL Y POR EL CUAL, RENDIMOS EL PRESENTE INFORME, REFERENTE AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PROMOVIDO POR LUZ MARÍA AZUCENA GRANADOS RAMÍREZ, HECHO DE NUESTRO CONOCIMIENTO EL DÍA 19 DE ENERO DE 2012, ANEXO EN COPIA CERTIFICADA AL ACUERDO REFERIDO. ADJUNTO COPIA SIMPLE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN DIRIGIDO AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, FECHADO EN 20 DE DICIEMBRE DE 2011, SIGNADO POR Luz María Azucena Granados Ramírez, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FÓRMULAS DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS A DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA RESUELTA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, DECLARANDO NO PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA SUSCRITA Y DE SU SUPLENTE. LO FUNDAMENTA EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y EN EL TÍTULO IV DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDITADOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, ESPECIFICA NOMBRE DEL ACTOR, DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, LOS ESTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, ANEXA COPIA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR, RESPONSABLE COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. HECHOS, DOS AGRAVIOS, SEIS PRUEBAS Y TRES PETITORIOS.” (Énfasis añadido)
La documental cuyo contenido se transcribe, se valora en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley adjetiva electoral, de la que se advierte que en el capítulo de pruebas, existe una leyenda en la cual se proporciona la descripción del medio de impugnación interpuesto por la actora el veintiuno de diciembre del año en curso, sin que se adjunte el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad.
Aunado a lo anterior, es un hecho no controvertido por las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la actora al narrar los hechos de la demanda del presente juicio ciudadano, refiere en el hecho número siete que el cuatro de enero del año en curso, se presentó en las oficinas que ocupa la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y fue informada que no se encontraba el escrito del medio de impugnación que presentó el veintiuno de diciembre de dos mil once.
Sin embargo, el veintisiete de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional informó que en ningún momento recibió por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, el expediente del juicio de inconformidad intrapartidista y que el domicilio que aparece en la guía de mensajería no es el de la sede de la Comisión Estatal, sino que es el domicilio del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, como se desprende del informe que obra agregado a fojas 154 y 156 del expediente.
En ese orden de ideas, se puede colegir que de las constancias que integran el sumario, no hay pruebas que permitan afirmar la correcta integración y remisión del expediente del juicio de inconformidad, dado que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional afirma que remitió vía postal al órgano responsable primigenio, la demanda del juicio de inconformidad, sus anexos y demás documentos necesarios para integrar el expediente del juicio intrapartidario de referencia; y por el otro lado, en contraposición a lo afirmado por la autoridad intrapartidista nacional, la Comisión Electoral Estatal sostiene que en ningún momento le fue remitido el expediente relativo al juicio de inconformidad promovido por la actora, aunado a que el domicilio que se desprende de la guía postal en la que supuestamente le fue remitida dicha documental corresponde a otro órgano partidista.
En atención a lo expuesto, esta Sala Regional advierte la falta de diligencia y cuidado mostrado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al omitir apegar su conducta a los principios que rigen el ejercicio de la función electoral previstos en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concreto, a los principios de legalidad y certeza, que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, consisten en lo siguiente:
- Principio de legalidad. Implica la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
- Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, principio que también debe observarse por los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden, la observancia y cumplimiento de dichos principios es obligatoria para el órgano partidista responsable, en términos de lo precisado en los considerandos que anteceden, dado que en el ejercicio de la función electoral, participan los partidos políticos, quienes a su vez se encuentran obligados a respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, precepto que es acorde con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 4, inciso b) y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces institucionales, cumplir sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
En este orden de ideas, además de lo expuesto con la conducta desplegada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se vulneró en perjuicio de la actora el derecho a una tutela judicial efectiva, porque no se remitió el juicio de inconformidad intrapartidista al órgano partidista responsable, a efecto de proceder al trámite respectivo, circunstancias todas, que mermaron la funcionalidad de los órganos partidistas encargados de administrar justicia a los militantes y obstaculizaron el dictado de una sentencia por parte de este órgano jurisdiccional federal, contraviniendo así, lo dispuesto por los artículos 1, párrafo 3 y 17, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En adición de lo expuesto, resulta conveniente señalar que en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se consideró entre otros aspectos fortalecer las instancias jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
Es así que en los artículos 41, segundo párrafo, Base I, párrafo tercero y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisó que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Norma Fundamental y la ley.
Por su parte, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en armonía con los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia, establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el propio Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos.
En adición de lo anterior, de los párrafos 3, inciso d) y 4 del propio artículo 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo dilucidar en tiempo las impugnaciones, para garantizar los derechos de los militantes, por lo que sólo una vez que se agoten los medios intrapartidistas de defensa, se cumplirá con el principio de definitividad, que permite a los militantes acudir ante este Tribunal Electoral.
A partir del análisis de los dispositivos en mención, es dable establecer que los actos y resoluciones que guarden relación con los asuntos internos de los partidos políticos, tales como la selección de precandidatos y candidatos, deben combatirse y resolverse preferentemente en el seno de los propios partidos, motivo por el cual, las normas intrapartidarias deberán incluir un sistema de medios de impugnación, a efecto que cualquier acto vinculado a esos asuntos sea susceptible de ser impugnado y resuelto de forma oportuna.
Es así, que en el caso se inobserva el mandato constitucional y legal relativo a fortalecer las instancias jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
En mérito de lo anterior, y a efecto de inhibir la comisión de este tipo de prácticas que atentan al orden público y que son contrarias a los principios rectores del ejercicio de la función electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima procedente imponer al órgano partidista responsable una amonestación.
Dicha medida es proporcional a la gravedad de la falta cometida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en razón de que con ese actuar se vulneró a los principios de legalidad y certeza propios de la materia, así como al de tutela judicial efectiva, lo cual implica inobservancia al mandato constitucional, en los términos que ya fueron precisados.
En consecuencia, al ser la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la norma fundante, es dable establecer que la naturaleza de la infracción constituye una falta grave.
En ese orden de ideas, la inobservancia a las reglas relativas al trámite de los medios de impugnación, así como la falta de remisión del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad intrapartidista presentado por la actora, significa una transgresión a los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza, así como a los derechos fundamentales de la actora, principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, pues esas constancias eran indispensables, para la resolución del medio de impugnación intrapartidario denominado “juicio de inconformidad” de la competencia de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Acción Nacional.
En vista de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, en la imposición de la amonestación se tomaron en consideración, entre otros elementos, la gravedad de la infracción, la conveniencia de inhibir ese tipo de prácticas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias específicas del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y el daño o perjuicio generado con la conducta sujeta a análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, a partir de las conductas examinadas en los Considerandos Octavo y Noveno, se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en la normativa anteriormente mencionada.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo anterior, lo conducente es:
1) Que se revoque la declaración de negativa de registro de la fórmula en la que participó la ciudadana actora como aspirante a precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once.
2) Que dentro de las doce horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, se convoque a la ciudadana actora, a efecto de prevenirla de manera personal sobre las diversas observaciones formuladas en la Declaración de no procedencia de la solicitud de registro como precandidata a diputada federal, a efecto de que esté en condición de subsanarlas de ser el caso, y para el caso de cumplir con los requisitos se le otorgue el registro como precandidata de manera inmediata.
3) Que la actora Luz María Azucena Granados Ramírez deberá en un plazo de dos días, contados a partir del momento en que la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México le notifique personalmente sus observaciones, aclararlas en los términos de la convocatoria respectiva.
4) Que una vez concluido el último plazo, dentro de las doce horas siguientes, la Comisión Electoral Estatal deberá emitir un acuerdo en el que se pronuncie sobre la pertinencia de la solicitud de registro como precandidata de la actora, el cual deberá encontrarse debidamente fundado y motivado, en los términos precisados en el Considerando Séptimo. De igual manera, en caso de que cumpla con el requisito en cuestión se proceda a su registro como precandidata a diputada federal de manera inmediata.
5) Que para poder archivar el presente asunto será necesario el cabal cumplimiento de los puntos precedentes.
En consecuencia, el citado órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando la copia certificada soporte.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente, per saltum el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luz María Azucena Granados Ramírez.
SEGUNDO. Se revoca la declaración de negativa de registro de la fórmula en que participó Luz María Azucena Granados Ramírez como aspirante a precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once, por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en uso de sus atribuciones prevenga a Luz María Azucena Granados Ramírez, sobre las observaciones a su solicitud de registro como precandidata, y en consecuencia le dé la oportunidad de aclararlas en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Décimo de la presente sentencia.
CUARTO. Una vez notificada la prevención previa, Luz María Azucena Granados Ramírez contará con un plazo de dos días para desahogar la misma.
QUINTO. Concluido el plazo señalado en el resolutivo anterior, la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México contará con un plazo de doce horas para emitir debidamente fundada y motivada la determinación que corresponda, respecto de la solicitud de registro de Luz María Azucena Granados Ramírez.
SEXTO. Se ordena a la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México que informe a esta Sala Regional de cada una de sus actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntado en copia certificada las constancias que así lo acrediten.
SÉPTIMO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo precisado en los Considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia.
OCTAVO. Se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en su normatividad interna, en los términos precisados en los Considerandos Octavo y Noveno de la presente sentencia.
NOVENO. Se apercibe a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplir la presente resolución en sus términos y plazos, se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Electoral en el Estado de México del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 párrafo 2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-15/2012, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Por disentir de la mayoría en cuanto a la motivación de la resolución relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-15/2012, sólo por lo que respecta a los considerandos segundo, tercero y séptimo, por lo que hace al análisis de la actualización de la acción per saltum, de las razones por las cuales se tiene por cumplido el requisito procesal relativo a la oportunidad, así como respecto de algunas consideraciones contenidas en el estudio del fondo de la controversia planteada, pero al coincidir en cuanto a los puntos resolutivos, formulo VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:
A. Per saltum. En la resolución aprobada por la mayoría se sostiene que el veintiuno de diciembre de dos mil once, la parte actora promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional contra la negativa al registro de su precandidatura; que como medida instrumental para acudir, per saltum, ante esta instancia federal, el diez de enero de dos mil doce, la actora se desistió del citado medio impugnativo intrapartidario por estimar que de transcurrir más tiempo se podría afectar su derecho a realizar actos de precampaña.
En ese sentido, en la resolución de la mayoría se precisa que del escrito de demanda del presente juicio ciudadano, se desprende que la parte actora controvierte la falta de fundamentación y motivación de la lista en que la Comisión Electoral Estatal del citado partido político en el Estado de México le negó su registro como precandidata a diputada federal de mayoría relativa, así como la falta en que incurrió la diversa Comisión Nacional de Elecciones al dejar de resolver el juicio de inconformidad antes referido.
Así, se precisa que la negativa de registro resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, promovido por la actora y del cual se desistió; que la resolución que se dictara en dicho medio de defensa es susceptible de ser impugnada ante el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones (a través del recurso de reconsideración) por lo que al tiempo que llevara la sustanciación y resolución del juicio de inconformidad, tendría que sumarse el tiempo que tarde la citada Comisión Nacional en resolver el señalado recurso; por tanto, se concluye en la resolución de la mayoría, que se justifica que esta Sala Regional conozca, vía per saltum, del presente juicio ciudadano, toda vez que de agotarse dichas instancias partidistas, se consumirían los plazos para realizar precampaña.
Es mi convicción que en el presente caso, la acción per saltum se actualiza únicamente respecto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por lo que estimo que el análisis debió realizarse con base en los razonamientos que enseguida se exponen.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria aplicable, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante, conforme al criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 09/2001[26] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o bien, sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto a través de la acción per saltum.
En el caso, de la revisión de la demanda que da origen al presente juicio, se desprende que la actor endereza su impugnación contra diversos actos relacionados con el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, como son la determinación que declaró improcedente su registro como precandidata a diputada federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en dicha entidad, así como la omisión de resolver el medio de impugnación que interpuso contra tal determinación.
Ahora bien, en la normativa del Partido Acción Nacional se prevén diversos medios de impugnación que resultan aptos para controvertir cuestiones como las que aquí se hacen valer.
En efecto, en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo primero, de los Estatutos del citado instituto político, se dispone que para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.
En el párrafo 2 del numeral precitado, se prevé que para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. Las salas resolverán las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
En concordancia con lo anterior, en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, concretamente en el numeral 133, se prevé un medio de impugnación denominado juicio de inconformidad, el cual resulta procedente para impugnar todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, y que hayan sido emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión. Dicho juicio es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Por otra parte, en el artículo 141 del ordenamiento reglamentario partidista invocado, se establece el recurso de reconsideración, mismo que procede contra las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, precisamente, en los juicios de inconformidad, de lo que se sigue que procede también contra la omisión de resolverlos. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
En la especie, se precisa que el veintiuno de diciembre de dos mil once, Luz María Azucena Granados Ramírez, aquí actora, promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, como se desprende de la copia simple del acuse de recibo del escrito de demanda atinente, que obra agregado a fojas 26 a 36 de autos, a efecto de combatir la negativa de su registro.
Cabe precisar que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en su calidad de órgano partidista responsable en el presente juicio ciudadano, al rendir su informe circunstanciado, también hace referencia a ese hecho, pues de la lectura de los antecedentes que describe y de la propia contestación que realiza al capítulo de hechos del escrito de demanda atinente, se desprende su reconocimiento de que el veintiuno de diciembre de dos mil once la parte actora promovió juicio de inconformidad en la instancia partidista; dicho informe obra en original de fojas 03 a 26 del expediente, en el que se aprecia lo siguiente:
“ANTECEDENTES
(…)
12. Que el día 21 de diciembre de 2011, la C. LUZ MARÍA AZUCENA GRANADOS RAMÍREZ presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones, Juicio de Inconformidad en contra de: “LA RESOLUCIÓN DE FÓRMULAS DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS A DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA RESUELTA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, DECLARANDO NO PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA SUSCRITA LUZ MARÍA AZUCENA GRANADOS RAMÍREZ CON RNM GARL730328MDFRMZ00 Y DE MI SUPLENTE DE NOMBRE ALEJANDRO VALDÉZ QUIJADA, CON RNM VAQA751220HDFLJL00.”
(…)
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS
(…)
6. Por lo que hace al hecho marcado con el número 6, es parcialmente cierto toda vez que la promoverte en efecto el día 21 de diciembre presentó “medio de impugnación respectivo” en contra de la no procedencia de su registro como Precandidata a Diputada Federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de México. Sin embargo, al no ser la autoridad responsable de la emisión del acto, el día 23 de diciembre de 2011, se remitió a la autoridad competente para que diera el trámite que marca el artículo 124 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, sin que a la fecha la autoridad responsable de la emisión del acto haya informado a esta Comisión del trámite dado a la impugnación de la pomovente.”
Con base en lo anterior, resulta inconcuso que el veintiuno de diciembre de dos mil once, Luz María Azucena Granados Ramírez promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once, emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, que le niega su registro como precandidata al multialudido cargo electivo.
Así las cosas, en opinión de la suscrita, al estar acreditado que la parte actora sí promovió el juicio de inconformidad en la instancia partidista, es evidente que la promoción del presente juicio ciudadano en la vía per saltum, sólo puede actualizarse respecto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por ser el medio de defensa procedente para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, recaídas a los juicios de inconformidad y, en vía de consecuencia, también lo es para controvertir aquellos casos en los que exista una omisión de resolverlos.
En ese orden de ideas, en condiciones ordinarias, resultaba procedente que la parte actora impugnara la omisión de resolver el aludido juicio de inconformidad, a través, precisamente, del recurso de reconsideración y, una vez resuelto éste, en caso de no serle favorable el fallo respectivo, acudir ante esta jurisdicción federal haciendo valer lo que estimara pertinente.
Sin embargo, el diez de enero de dos mil doce, la parte actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la omisión de resolver el diverso juicio de inconformidad, sin haber agotado el mencionado recurso de reconsideración.
En concepto de la suscrita, fue correcto el actuar de la actora, en razón de que, en el caso concreto, se debe atender al criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 09/2001, dado que el agotamiento de tal medio impugnativo partidista, podría implicarle una merma o extinción de los derechos que aduce vulnerados, si se toma en cuenta que el proceso de selección de candidatos en el cual pretende seguir participando, actualmente se encuentra en la etapa de las precampañas, la cual dio inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirá el quince de febrero de este año, cuya jornada electoral se llevará a cabo el diecinueve de febrero siguiente, en términos de la convocatoria expedida para tal efecto.
Cabe precisar que el mismo diez de enero de dos mil doce, la parte actora presentó escrito mediante el cual se desistió del juicio de inconformidad promovido en la instancia partidista, lo que no debe pararle perjuicio, en tanto que, en concepto de la suscrita, es evidente que el desistimiento presentado es meramente instrumental, es decir, fue formulado con el fin de estar en aptitud de poder acudir de forma directa ante esta Sala Regional a controvertir, en principio, la multireferida omisión de resolver atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones, con la pretensión de que esta autoridad jurisdiccional resolviera, en plenitud de jurisdicción, la controversia planteada en la instancia partidista.
Asimismo, debe precisarse que si bien la parte actora en su escrito de desistimiento no realiza ninguna manifestación en torno a la afectación que le produce la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de resolver el medio de defensa intrapartidista, lo cierto es que en su escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, sí precisa que tal omisión continua generándole perjuicio en su esfera de derechos y que, incluso, tal omisión justifica que acuda, vía per saltum, ante esta instancia federal
En efecto, la parte actora es clara en precisar que la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad que promovió el veintiuno de diciembre de dos mil once, la aduce como una de las causas que justifican la promoción del juicio ciudadano que nos ocupa vía per saltum.
En ese orden de ideas, si como lo estima la parte actora, tal omisión le impide seguir participando en el referido proceso de selección de candidatos, se hace necesario que de persistir dicha omisión este órgano resolutor conozca de forma directa respecto de tal motivo de disenso, con la finalidad de garantizar la certeza de los actos que se celebraron con ese fin, y para evitar, en el supuesto de resultar fundados sus agravios, se siga mermando su derecho a participar en dicha contienda interna.
Con base en lo antes expuesto, resulta inconcuso que:
- La procedencia del presente juicio ciudadano vía per saltum debe analizarse y se actualiza únicamente respecto del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en tanto que la parte actora sí promovió el juicio de inconformidad previsto en el diverso artículo 133 del reglamento en cita.
- El desistimiento presentado por la parte actora respecto del juicio de inconformidad intrapartidista no puede generarle perjuicio procesal alguno a la parte actora, en tanto que fue presentado con fines meramente instrumentales, conforme a lo antes apuntado.
Máxime que es evidente y constante la existencia de actos de la demandante tendentes a controvertir el acto partidista que le niega su registro como precandidata, como fue la interposición del aludido juicio de inconformidad, así como del presente juicio ciudadano, los días veintiuno de diciembre de dos mil once y diez de enero de dos mil doce, en su orden.
De ahí que, en concepto de la suscrita, el acto que le causa agravio de manera directa e inmediata a la parte actora, es la omisión de resolver el juicio de inconformidad promovido el veintiuno de diciembre de dos mil once, atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en tanto que tal omisión le ha generado la imposibilidad de ser restituida en el goce del derecho político-electoral que de forma primigenia aduce violado; de lo que se deduce que su pretensión también inmediata, es que este juzgador emita la resolución correspondiente y, de ser el caso, en plenitud de jurisdicción, atienda la controversia primigeniamente planteada en el juicio de inconformidad.
Por otra parte, en concepto de la suscrita, en la resolución aprobada por la mayoría debe puntualizarse que esta Sala Regional en diversos asuntos, entre ellos, el relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-128/2011, sostuvo el criterio relativo a que no resultaba procedente conocer, per saltum, sobre el acto impugnado en la instancia partidista, en tanto no concluyera la etapa del proceso electoral electivo interno en que se generó y, consecuentemente, no se abriera una etapa diversa, considerándose que en tales circunstancias, no podía estimarse como irreparable dicho acto, razón por la cual concluyó que era viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia del litigio, a través de la instancia partidista.
También debe precisarse que, no obstante lo anterior, la postura que aquí se suscribe, esto es, de tener por justificada la acción per saltum, obedece a que en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 ACUMULADOS, así como en el diverso SUP-JDC-006/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que resultaba procedente conocer de los actos reclamados en cada caso, consistentes en la negativa de otorgar el registro como precandidato a los entonces actores, a través de la acción per saltum, cuando el mero transcurso del tiempo, entre el nacimiento del acto impugnado y su eventual reparación, podrían traducirse en una merma o extinción al derecho que los demandantes pretendían les fuera tutelado, esto es, la realización de actos de precampaña, como acontece en la especie, por lo que en mi concepto estas son las razones en las cuales debe sustentarse que esta autoridad jurisdiccional asuma este nuevo criterio establecido por la mencionada Sala Superior, al garantizar de mejor manera el acceso de los ciudadanos a la justicia electoral.
B. Oportunidad. En el considerando tercero de la resolución aprobada por la mayoría, se sostiene que se cumple con el requisito procesal relativo a la oportunidad en la interposición del medio de impugnación intrapartidista, concluyendo que el mismo fue presentado de la manera oportuna, dado que la determinación motivo del litigio fue hecha del conocimiento de la actora el dieciocho de diciembre de dos mil once, en tanto que la demanda del juicio de inconformidad fue presentada el veintiuno siguiente.
Por otra parte, se expone que en tratándose del análisis de la oportunidad en la presentación de los juicios ciudadanos promovidos en la vía per saltum, debe analizarse, por un lado, que el medio de defensa intrapartidario se haya presentado dentro de los plazos establecidos en la normativa interna y, por el otro, debe computarse a partir del desistimiento y hasta la presentación de la demanda.
Con base en el segundo criterio referido, sostenido por la mayoría, si la parte actora se desistió del medio intrapartidario el diez de enero de dos mil doce, y promovió el presente juicio ciudadano en esa misma fecha, resulta oportuna su presentación.
Disiento con el criterio sostenido por la mayoría porque es mi convicción que, en el presente caso, la oportunidad en la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, se actualiza de acuerdo a la naturaleza del acto que se impugna, esto es, atendiendo a que el acto que directamente le genera perjuicio a la parte actora consiste en la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad promovido el veintiuno de diciembre de dos mil once. Por tanto, si dicha omisión corresponde a un acto de tracto sucesivo que genera perjuicios momento a momento, ello origina que la presentación del medio de impugnación se considere realizada en tiempo mientras subsista tal situación jurídica.
Esto es así, porque frente a un acto de omisión como el que se trata, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a un supuesto excepcional en el que debe realizarse el cómputo del plazo atendiendo a la naturaleza del acto impugnado que produce efectos de tracto sucesivo, ya que cuando se impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la responsable.
Lo anterior, es acorde al criterio sostenido en la jurisprudencia 15/2011, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil once, y consultable en la página electrónica de dicho órgano jurisdiccional, www.trife.gob.mx, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
Por virtud de lo anterior, en concepto de la suscrita, el análisis que debió prevalecer en el estudio de la oportunidad en la promoción del presente juicio, se debe efectuar atendiendo a la propia naturaleza del acto impugnado, es decir, toda vez que se cuestiona la omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista, tal omisión se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, por tanto, se debe tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras la responsable no haya emitido la resolución que corresponde a la impugnación intrapartidista.
C. Estudio de fondo. En el considerando séptimo de la resolución aprobada por la mayoría, se efectúa de forma directa el análisis de los agravios relacionados con el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, que le negó a la hoy actora su registro como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.
Sin embargo, desde mi óptica, antes de analizar tal circunstancia, se debería formular el estudio relativo a si existe o no la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político de resolver el juicio de inconformidad que la hoy actora presentó el veintiuno de diciembre de dos mil once, con la finalidad de cuestionar el acuerdo antes mencionado.
En concepto de la suscrita, la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional debería calificarse de fundada, ya que a la fecha en que se promovió el presente medio de impugnación, esto es, el diez de enero de dos mil doce, la citada comisión partidista aún no resolvía el juicio de inconformidad promovido por la parte actora.
Luego, al resultar fundada la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en casos ordinarios, lo procedente sería ordenar a dicho órgano partidista que, de forma inmediata resolviera la controversia planteada en el medio de defensa referido; sin embargo, en el caso concreto y atendiendo a que el proceso de selección de candidatos en el cual pretende seguir participando la hoy actora, actualmente se encuentra en la etapa de las precampañas, la cual dio inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirá el quince de febrero de este año, cuya jornada electoral se llevará a cabo el diecinueve de febrero siguiente, en términos de la convocatoria expedida para tal efecto, lo procedente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, resuelva el mencionado juicio de inconformidad intrapartidista.
Lo anterior, para el efecto de precisar las razones por las cuales este órgano jurisdiccional procede al análisis del juicio de inconformidad intrapartidista en comento, cuyo estudio del fondo comparto plenamente.
Como ha quedado evidenciado, el motivo de mi disenso del criterio sostenido por la mayoría, consiste en que considero que no es dable realizar el estudio del fondo analizando de forma directa los agravios planteados por la actora para controvertir el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once, emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, que le niega su registro como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el proceso electivo partidista, en tanto que la omisión de resolver el juicio de inconformidad es la afectación que otorga la posibilidad para que esta Sala Regional realice el análisis de dicha inconformidad, en plenitud de jurisdicción.
De forma tal que, una vez acreditada la violación generada por la omisión de resolver el juicio de inconformidad promovido por la parte actora, es que esta Sala Regional está en aptitud de analizar, en plenitud de jurisdicción, los agravios hechos valer por la accionante en la instancia partidista contra de la negativa de ser registrada como precandidata.
Así las cosas, la suscrita difiere con que de forma directa se analicen los agravios planteados en el juicio de inconformidad, ya que primeramente debe existir un pronunciamiento en torno a la alegada omisión de resolver y, siendo fundado lo anterior, entonces proceder al análisis de los agravios encaminados a cuestionar la negativa del registro de la parte actora como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa. No obstante, coincido con las consideraciones por las cuales se estima fundado el agravio relativo a la indebida motivación de la negativa cuestionada, lo que resulta suficiente para su revocación y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada respecto de la solicitud de registro de Luz María Azucena Granados Ramírez, conforme a lo expuesto en el fallo respectivo.
Por tanto, al coincidir con los resolutivos de la sentencia aprobada por la mayoría, pero al no estar de acuerdo con la totalidad de los argumentos expuestos en los considerandos tercero, cuarto y séptimo, es que formulo el presente VOTO CONCURRENTE.
ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[1] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 374 y 375.
[2] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 236 y 237.
[3] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.
[4] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 214-215.
[5] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
[6] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 382-383.
[7] Jurisprudencia por contradicción de criterios, con registro 179367, Novena Época, Instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, febrero de 2005, página: 5, Materia Común.
[8] Registro No. 170307, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 1964, Tesis: I.3o.C. J/47, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[9] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 124-125.
[11] Dicho criterio deriva de lo resuelto en el expediente Varios 912/2010. 14 de julio de 2011.
[12] Ratificado por el Senado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
[13] 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
[14] Artículo 62
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
[15] Caso Almonacid Arellano vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafos. 123 a 125.
[16] La Cantuta vs. Perú (2006); Boyce y otros vs. Barbados (2007); Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008); Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009); Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010); Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010); Fernández Ortega y Otros vs. México (2010); Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010); Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010); Vélez Loor vs. Panamá (2010); Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010), y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010).
[17] Véase voto razonado del Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafos 19, 21, 24, 34, 35, 42, 43, 64, 66 y 67 en el cual señala las características del control difuso de convencionalidad en el que señaló que: las características del “control difuso de convencionalidad” aplican para el sistema jurisdiccional mexicano como en: Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, en Fernández Ortega y Otros vs México (2010), y Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010), en los que ha reiterado que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.”
[18] Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada con el rubro: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Tesis: I.7o.C.51 K. Página: 1052.
[19] Tesis Aislada I.7o.C.46 K, con el rubro: DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Agosto de 2008, Página 1083.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 254 a 256.
[21] En este contexto, es orientadora la tesis: TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010 Tesis: XI.1o.A.T.45 K, Página: 2079
[22] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
[23] Ésta ha sido la posición de la corriente doctrinal conocida como garantista, encabezada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli. Los derechos humanos se convierten en el "coto vedado", a través del cual, ni aun las mayorías democráticamente electas pueden aventurarse, según la expresión del jurista argentino Ernesto Garzón Valdez.
[24] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 450-451, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, p.p. 1364-1365, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 236 a 238.