JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-15/2024 Y ST-JDC-34/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Regional Toluca por la que se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente DATO PROTEGIDO en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que se emiten los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán.
A N T E C E D E N T E S
I. De los hechos narrados en las demandas, de las constancias que integran los presentes expedientes y de los hechos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se desprende:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario 2023-2024 para renovar legislatura local y ayuntamientos en el estado de Michoacán.
2. Acuerdo IEM-CG-96/2023. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que se emiten los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán.
3. Juicio ciudadano. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el párrafo que antecede.
4. Remisión del expediente al tribunal electoral local. El tres de enero de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral de Michoacán remitió el expediente al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, quien lo radicó con la clave de expediente DATO PROTEGIDO.
5. Acuerdo plenario. El cinco de enero del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional, toda vez que la parte actora planteó el salto de la instancia.
Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente DATO PROTEGIDO del índice de este órgano jurisdiccional.
6. Reencausamiento. El doce de enero del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional emitió el Acuerdo de Sala en el expediente DATO PROTEGIDO, en el que determinó reencausar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
7. Acto impugnado. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el tribunal responsable emitió la sentencia en el juicio ciudadano local DATO PROTEGIDO en el sentido de confirmar el acuerdo IEM-CG-96/2023.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral siete que antecede, el veintitrés de enero del presente año, la parte actora promovió, ante el tribunal responsable, juicio ciudadano.
III. Juicio ciudadano ante la Sala Superior. El mismo veintitrés de enero del año en curso, la parte actora promovió un juicio ciudadano ante la Sala Superior de este tribunal, a fin de impugnar la misma sentencia referida en el párrafo que antecede. Dicho medio de impugnación fue registrado en la Sala Superior con la clave de expediente DATO PROTEGIDO.
IV. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El veintiséis de enero de este año, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el juicio ST-JDC-15/2024. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia correspondiente.
V. Acuerdo de radicación del juicio ciudadano ST-JDC-15/2024. El mismo veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.
VI. Acuerdo de hacer del conocimiento a Sala Superior. Mediante proveído de veintinueve de enero del año en curso, el magistrado instructor ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que hiciera del conocimiento de la Sala Superior la presentación de la demanda del presente asunto, toda vez que en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal electoral se advirtió que existe registro en la Sala Superior de un medio de impugnación con una demanda similar a la que dio origen al juicio ST-JDC-15/2024, con el mismo acto impugnado y la misma parte actora.
VII. Acuerdo de Sala. El treinta de enero de este año, el Pleno de la Sala Superior de este tribunal electoral emitió el Acuerdo de Sala en el expediente DATO PROTEGIDO en el que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del referido medio de impugnación.
VIII. Admisión del juicio ciudadano ST-JDC-15/2024. Mediante acuerdo de uno de febrero del presente año, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio ST-JDC-15/2024.
IX. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia (ST-JDC-34/2024). El seis de febrero de este año, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el juicio. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-34/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.
X. Radicación del juicio ciudadano ST-JDC-34/2024. El siete de febrero de dos mil veinticuatro, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano ST-JDC-34/2024.
XI. Cierre de instrucción del juicio ciudadano ST-JDC-15/2024. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovidos por dos personas, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[1] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[2]
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron la conformación de los expedientes en que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que ambos juicios se presentan en contra de una misma sentencia, por lo tanto, se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia dictada en el juico ciudadano local identificado con la clave DATO PROTEGIDO resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por lo que, lo procedente es acumular el juicio ST-JDC-34/2024 al diverso ST-JDC-15/2024, por ser éste el primero recibido en la Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 79, primer párrafo, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
CUARTO. Desechamiento por preclusión del ST-JDC-34/2024. A juicio de esta Sala Regional, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el juicio identificado con la clave ST-JDC-34/2024 precluyó el derecho de acción de la parte actora, como se expone a continuación.
En el presente asunto se advierte que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, en el diverso medio de impugnación ST-JDC-15/2024 ante el Tribunal Electoral del Estado, la misma demanda contenida en el juicio ST-JDC-34/2024.
Ha sido criterio reiterado de las Salas de este tribunal que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de éste.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas posteriormente.
En el caso, se actualiza el supuesto de improcedencia, porque el derecho de acción que le asistía a la parte actora para impugnar la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente identificado con la clave DATO PROTEGIDO, se agotó al haberse presentado previamente (a las 9:01 horas) la demanda del diverso juicio ST-JDC-15/2024 y, en esa misma fecha (a las 20:00 horas), la respectiva demanda que aparece en las constancias del juicio electoral ST-JDC-34/2024, promovido ante la Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, porque, del análisis de las constancias de autos que integran los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, se constata que la parte actora presentó un primer escrito de demanda en contra de la sentencia dictada por la responsable que dio origen al expediente ST-JDC-15/2024, ante esta el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro a las nueve horas con un minuto.
En tanto, en la demanda del juicio ciudadano federal ST-JDC-34/2024, se observa que la parte actora presentó una demanda idéntica ante la Sala Superior de este tribunal, a fin de controvertir el mismo acto el mismo día (veintitrés de enero de dos mil veinticuatro) a las veinte horas.
Así, la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado, por lo que no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquéllas que se presenten con posterioridad deben ser declaradas improcedentes.
Por estas razones se estima que la segunda demanda, presentada ante la Sala Superior de este tribunal, a las veinte horas, y que dio origen al juicio electoral ST-JDC-34/2024 resulta improcedente; por tanto, debe de desecharse.
Con la precisión de que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, en virtud de que la primera demanda presentada será objeto de análisis, una vez que se atiendan los supuestos de procedencia respectivos.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la razón esencial que informa el criterio contenido en la tesis LXXIX/2016[3] de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-74/2021 y esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-196/2021 y su acumulado.
QUINTO. Sobreseimiento por falta de firma en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-15/2024. En el presente juicio procede declarar su improcedencia respecto de la ciudadana DATO PROTEGIDO, porque el escrito de demanda carece de su firma autógrafa.
Esta conclusión se sostiene, independientemente, de la posibilidad de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia.
Al respecto, en el artículo 9°, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte accionante.
Por su parte, en el párrafo 3 del citado artículo se prevé la posibilidad de desechar de plano la demanda de los medios de impugnación cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[4]
De esta manera, respecto de la ciudadana DATO PROTEGIDO, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma, ya que la demanda que originó el presente juicio carece de la firma autógrafa de la citada promovente, requisito indispensable contemplado en el mencionado en el artículo 9°, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se determina así, porque la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.
Por consecuencia, al haberse admitido la demanda del presente medio de impugnación, se determina procedente sobreseer, únicamente, respecto de la ciudadana DATO PROTEGIDO.
SEXTO. Requisitos de procedencia respecto de DATO PROTEGIDO en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-15/2024. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la demanda, se expresan los agravios que la parte accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el dieciocho de enero del año en curso y el diecinueve de enero siguiente se realizó la notificación a la parte actora,[5] por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de enero de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de un ciudadano que promueve en contra de la sentencia emitida en el medio de impugnación local en el que fue la parte actora y la cual considera contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, o a instancia de parte, el acto impugnado.
SÉPTIMO. Existencia de la sentencia impugnada. En este juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas locales.
Por tanto, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
OCTAVO. Contexto del asunto y consideraciones de la responsable. El instituto local emitió los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán.
Inconformes, DATO PROTEGIDO interpusieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la pretensión general de que se modificaran los lineamientos en la parte relacionada con las acciones afirmativas para personas integrantes de la población LGBTIAQ, y se ordenara al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que emitiera uno nuevo. En su demanda solicitaron que se planteara la competencia para conocer del asunto a esta Sala Regional Toluca.
La Sala Regional Toluca determinó que el medio de impugnación (DATO PROTEGIDO) se reencausara al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien los conoció, sustanció y resolvió mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local DATO PROTEGIDO.
Respecto de la parte actora DATO PROTEGIDO, determinó que las reglas fijadas de la acción afirmativa a favor de población LGBTIAQ+, tanto para la postulación de cargos para diputaciones como para integrantes de los ayuntamientos, cumplían con las exigencias constitucionales como el principio de progresividad, igualdad y no discriminación, sin que se inadvirtiera lo resuelto en la línea de precedentes al respecto por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, resolvió que en el caso de que se postule a los integrantes de la población LGBTIAQ+ por el principio de representación proporcional se les deberá ubicar dentro de los primeros seis lugares de prelación, lo que se traduce en una regla de ajuste de prelación por sí misma, que posibilita que todos los sectores específicos de población considerados en las acciones afirmativas pueden ocupar los primeros lugares en la lista de representación proporcional, incluyendo a la población LGBTIAQ+.
Agregó que, contrario a la afirmación de la parte actora, las postulaciones que se previeron en los lineamientos a favor de la población LGBTIAQ+, son proporcionales al porcentaje que representa esa población, respecto a la totalidad de la población en Michoacán.
Estableció que sí se establecieron reglas proporcionales y razonables respecto a la acreditación de formar parte de la población LGBTIAQ+ para efecto de la postulación de estas candidaturas de elección popular.
De esta manera resolvió sobreseer el juicio respecto de DATO PROTEGIDO, por falta de firma y confirmar el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-096/2023, en lo que fue materia de impugnación.
En contra de lo anterior, la parte actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, al estimar que el tribunal local violaba sus derechos político-electorales y planteó, en contra de la sentencia impugnada, los agravios que se resumirán en el siguiente apartado
NOVENO. Estudio de fondo.
I. Agravios.
La parte promovente hace valer los siguientes motivos de agravio:
1. La sentencia del Tribunal Local hizo una indebida valoración de lo dispuesto en el artículo 12 de los Lineamientos, pues la acción afirmativa para la diversidad sexual debió implementarse de manera obligatoria por ambos principios y no debe dejarse al arbitrio de los partidos políticos elegir el tipo de postulación.
Señala que, de manera errónea, el TEEM valoró que los agravios en la instancia local eran infundados, ya que, del análisis de los precedentes contenidos en las sentencias de los expedientes, SM-JDC-59/2021, SUP-REC-117/2021, SCM-JDC-421/2021, SX-JDC-062/2022 y SUP-REC-123/2022, el tribunal local concluyó que no se advertía algún criterio que respaldara la afirmación de la parte actora respecto a la obligación de postular por ambos principios constitucionales a los integrantes de la población LGBTIAQ+, en los cargos de diputaciones y regidurías de los ayuntamientos, pues, para el tribunal estatal, en todos esos precedentes, la autoridad jurisdiccional federal precisó que el deber que tienen los partidos políticos en la postulación de integrantes de los grupos en situación de desventaja, se cumple al postular “como mínimo” la candidatura de alguna persona integrante de esa comunidad.
La parte actora sostiene que tal afirmación refleja una ceguera judicial por parte de la responsable, pues no advierte que uno de los temas centrales es justamente que el alcance de la acción afirmativa de las personas de la diversidad sexual debe ser por ambos principios, tal y como lo determinó la Sala Ciudad de México en la sentencia del juicio SCM-421/2022, así como la Sala Xalapa en la sentencia del juicio SX-JDC-62/2022.
La parte promovente agrega que en ninguna de esas sentencias se refiere que, en las acciones afirmativas a favor de la comunidad de la diversidad sexual, se cumple con postular como mínimo la candidatura de una persona, por lo que la responsable se equivoca con esa afirmación.
De esta manera, en esencia, la parte actora plantea que la postulación de las candidaturas de los partidos políticos para la comunidad perteneciente a la diversidad sexual se debe de dar en las postulaciones por ambos principios, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, en términos de los resuelto en las sentencias de los juicios SM-JDC-59/2021, SUP-REC-117/2021, SCM-JDC-421/2021, SX-JDC-062/2022 y SUP-REC-123/2022, o en todo caso, se deben dar razones y fundamentos reforzados para señalar porqué, en el presente caso, no aplican esos precedentes.
Asimismo, la parte enjuiciante aduce que el tribunal estatal no atendió correctamente el planteamiento relacionado con la omisión de los Lineamientos de establecer acciones afirmativas de la diversidad sexual en ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
2. En la sentencia impugnada se hizo un análisis deficiente de las reglas de ajuste establecidas en los Lineamientos, pues para la parte actora, el tribunal local las confunde con reglas de prelación. Por lo que, para la parte promovente, no se garantiza el acceso e integración efectiva de las personas de la diversidad sexual a los cargos de representación popular en Michoacán.
Agrega que la responsable confunde la regla de ajuste con la regla de prelación. Porque mientras que la primera radica en que existan normas que prevean los casos en los cuales, de no llegar una persona de la diversidad sexual a ocupar un cargo por la vía de mayoría relativa, se hagan los ajustes necesarios para incluir a esta población en las primeras posiciones de representación proporcional; mientras que la segunda se refiere únicamente a establecer una lista de prelación que se va a seguir para ocupar los lugares por la vía de representación proporcional.
Señala que aún en el caso de que la lista de prelación confirmada por el TEEM se pudiera equiparar a una regla de ajuste, la misma resulta insuficiente, porque al establecer que las candidaturas de la diversidad sexual dentro de los seis primeros lugares a discreción de los partidos políticos haría nugatorio la participación efectiva de las candidaturas de la diversidad sexual, por lo que debió establecerse una regla de prelación más benéfica y protectora que permita una representación efectiva de la comunidad de la diversidad sexual.
3. En la sentencia impugnada no se desvirtuó el agravio de la desproporcionalidad matemática de las acciones afirmativas implementadas para la población LGBTIAQ+ para lograr una representación efectiva a la luz de los cargos disputados en dicha entidad federativa.
La parte actora señala que, para refutar lo planteado en la instancia local, la responsable sostiene que, en realidad, la acción afirmativa instrumentada por el OPLE representa un porcentaje mayor que el porcentaje que representa la población LGBTIAQ+ en Michoacán.
La responsable estimó razonable la medida, a partir de ubicarse en el escenario en que todos los partidos con derecho a hacerlo postulen candidaturas por el principio de representación proporcional, para arrojar un total de sesenta y seis postulaciones, pero tal condición es factible sí y solo sí se cumple con la condición establecida. Lo cierto es que dicha condición no se actualiza si, en otros escenarios, no todos los partidos políticos con derecho a hacerlo presenten sus listas de candidaturas por esta vía.
Aunado a que, para la parte actora, tanto el OPLE como el TEEM se refieren, únicamente, a que la acción afirmativa implementada y validada judicialmente abarca el derecho a la postulación de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+ en Michoacán, no así a su derecho a integrar los órganos de gobierno cuya renovación ha sido convocada.
Esto es, para la parte promovente, lo que se debe de proteger no es la presentación de un mínimo de postulaciones, sino que con la medida compensatoria se garantice que un mínimo de candidaturas de la comunidad LGBTIAQ+ en Michoacán, efectivamente, integren las autoridades de representación proporcional.
Por lo que, para la parte enjuiciante, la responsable no analiza los alcances de la acción afirmativa como mecanismo de garantizar un mínimo de cargos públicos que efectivamente sean ocupados por personas de la comunidad LGBTIAQ+ en Michoacán.
4. Para la parte demandante, en la sentencia se confunden las reglas de adscripción e identificación de las personas LGBTIAQ+ con los mecanismos para evitar candidaturas fraudulentas, sin prever éstos últimos de manera eficaz.
II. Metodología. Los agravios de la parte actora se analizarán en el orden que fueron planteados en su demanda. Sin que lo anterior depare perjuicio o lesión a la parte actora, porque lo importante es que analicen todos los agravios y no en el orden en que se estudien. Sirve de sustento de lo anterior la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[6]
III. Decisión. Los agravios son infundados e inoperantes, tal y como se evidenciará a continuación.
IV. Caso concreto (análisis de los agravios).
Agravio 1.
Cabe señalar que la parte actora, en esencia alega que, de manera errónea, el TEEM valoró que los agravios en la instancia local eran infundados, ya que, del análisis de los precedentes contenidos en las sentencias de los expedientes, SM-JDC-59/2021, SUP-REC-117/2021, SCM-JDC-421/2021, SX-JDC-062/2022 y SUP-REC-123/2022, no se advertía algún criterio que respaldara la afirmación de la parte actora respecto a la obligación de postular por ambos principios constitucionales a los integrantes de la población LGBTIAQ+, en los cargos de diputaciones y ayuntamientos, pues en todos esos precedentes, la autoridad jurisdiccional federal precisó que el deber que tienen los partidos políticos en la postulación de integrantes de los grupos en situación de desventaja, se cumple al postular “como mínimo” la candidatura de alguna persona integrante de esa comunidad.
El motivo de agravio es inoperante por una parte e infundado por otra.
La inoperancia deviene de que, con independencia de que los criterios adoptados, en su caso, por las Salas Regionales de este Tribunal en las sentencias correspondientes a los expedientes SM-JDC-59/2021, SCM-JDC-421/2021 y SX-JDC-062/2022, hayan sido interpretados erróneamente por el tribuna local, lo cierto es que dichos criterios no son obligatorios para dicha autoridad jurisdiccional estatal, la cual puede resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos que le son sometidos a su jurisdicción, sin perjuicio de tomarlos como criterios orientadores.
Por otro lado, lo infundado deviene de que en las sentencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, respecto de los expedientes SUP-REC-117/2021 y SUP-REC-123/2022, dicha superioridad no analizó la regularidad de lo determinado por dichas Salas Regionales respecto de la obligatoriedad de que, en tratándose de acciones afirmativas en favor de personas de la diversidad sexual, deben implementarse en las candidaturas por ambos principios, ni tampoco estableció un criterio concreto al respecto, como se evidencia a continuación.
En la sentencia dictada por la Sala Monterrey de este Tribunal se arribó a la conclusión, de que, a partir del deber y principios de igualdad, se consideró que una visión progresista de los derechos fundamentales reclamaba no sólo intervención de la autoridad encargada de la organización de las elecciones para contribuir a la participación de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ en las candidaturas y aquellas con alguna discapacidad, sino la concreción, al menos, de una cuota concreta,[7] como medida auténticamente eficaz para garantizar su participación en el proceso de integración del congreso local, a efecto de contribuir a la posibilidad real, de sumar su voz e ideología en los procesos de toma de decisiones públicas.
Es decir, en la sentencia del juicio SM-JDC-59/2021, la Sala Monterrey se refirió a que la población de la comunidad de diversidad sexual, a partir del principio de igualdad, debe contar con una cuota concreta en la postulación que les pudiera permitir el acceso a un cargo público, eso sí, sin alterar el principio de paridad de género.
Por otro lado, en el caso de la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-117/2021, dictada por la Sala Superior de este tribunal, que a su vez confirmó lo resuelto por la Sala Monterrey en la sentencia del juicio SM-JDC-59/2021, se resolvió, entre otras cosas, en el sentido de que en observancia al principio de autoorganización y autodeterminación, quedará en el ámbito de decisión de los partidos la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas a las diputaciones locales, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, así como para los ayuntamientos, por lo cual la intervención en la vida interna de los partidos políticos que siguió al establecimiento de una cuota es mínima, pues está dirigida únicamente a garantizar la participación de todos los sectores de la sociedad y procurar una debida representación.
Es decir, la Sala Superior reconoció que la cuota de la comunidad de la diversidad sexual, como acción afirmativa, en cumplimiento de lo dispuesto por el principio de igualdad, debe de ser por cualquiera de los dos principios, de mayoría relativa o de representación proporcional, tal y como ya lo había resuelto la Sala Monterrey de este tribunal.
Esto es, con la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-117/2021, la Sala Superior confirmó lo resuelto por la Sala Monterrey en la sentencia del juicio SM-JDC-59/2021, en el sentido que se cumplía con los derechos de igualdad de la comunidad de la diversidad sexual al menos, con una cuota concreta, pero sin imponer de manera determinante que ello debería ser necesariamente en cada uno de los principios de postulación de las candidaturas.
Asimismo, la Sala Superior al resolver del juicio SUP-REC-117/2021 presentado por el partido Encuentro Social, determinó que la Sala Monterrey sí motivó y realizó un ejercicio de ponderación para justificar la decisión de establecer una cuota en favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+; que el establecimiento de la cuota en la etapa del proceso electoral que transcurría en ese momento no vulneraba los principios de certeza y seguridad jurídica; que el establecimiento de la cuota no transgredía los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos y que sería contrario al principio de igualdad y no discriminación afirmar que la cuota establecida es incompatible con la plataforma electoral del PES.
A partir de lo anterior, se advierte que ni Sala Monterrey en la sentencia del juicio SM-JDC-59/2021, ni Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-117/2021, establecieron como obligatorias la postulación de las personas de la diversidad sexual por ambos principios de representación proporcional, contrario a lo que sostiene la parte actora.
Por otro lado, en la sentencia del juicio SCM-JDC-421/2021, la Sala Ciudad de México resolvió lo siguiente (énfasis añadido):
Por tanto, atendiendo a las particularidades del caso concreto previamente relatadas, se considera que se hace necesario modificar la resolución impugnada para el efecto de que se emprenda durante el trascurso del actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala la reparación inmediata de los derechos de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, pues ha sido evidente la falta de actuación oportuna por parte de los diversos órganos que han tenido intervención en la controversia a efecto de materializar el derecho a la igualdad y no discriminación en la integración del órgano legislativo local, dado que existe la posibilidad razonable y objetiva de implementación de las referidas acciones afirmativas.
En consecuencia, debe modificarse la sentencia impugnada para el efecto de que se reparen jurídica y materialmente los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, ordenando al Instituto electoral que emita los lineamientos mediante los cuales en vía de acción afirmativa, vincule a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes para que, en las diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Ayuntamientos, y Presidencias de Comunidad que hayan postulado, se incluyan cuotas de personas que se autodeterminen como integrantes de la población LGBTTTIQ+.
Ante lo anterior, la autoridad administrativa electoral local de Tlaxcala solicitó a la Sala Ciudad de México la aclaración de la sentencia sobre la base de que era necesario que se precisara si se debe entender que la acción afirmativa, por lo que hace a las diputaciones, puede darse en alguno de los principios (mayoría relativa o representación proporcional) o bien, debe darse una acción afirmativa por cada uno de los principios referidos y, o en su caso, definir si eso quedaba a la libertad del Consejo General.
Esto es, de la sentencia del juicio SCM-JDC-421/2021, la autoridad electoral planteó que no se advertía claramente que la cuota de representación a la comunidad de la diversidad sexual se debería otorgar, en el caso de las diputaciones, en ambos principios de representación, mayoría relativa y representación proporcional.
Al respecto, la Sala Regional Ciudad de México determinó que, teniendo en cuenta que las aclaraciones de sentencia solo puede perseguir como objetivo fundamental la claridad o nitidez sobre lo sentenciado en una controversia, resultaba inconcuso que, si en ese caso particular no se hacía un planteamiento en torno a la ambigüedad o imprecisión de la sentencia, sino respecto de cómo cumplirla o sus efectos, era patente que lo que debía determinarse era que no había lugar aclarar la sentencia del juicio SCM-JDC-421/2021.
Cabe señalar que en contra de la sentencia dictada por la Sala Ciudad de México en el juicio SCM-JDC-421/2021, el Partido Acción Nacional y el partido Alianza Ciudadana presentaron sendos recursos, correspondiéndoles los números de expediente del SUP-REC-249/2021 y SUP-REC-255/2021.
En estos medios de impugnación, los partidos políticos actores hicieron valer como motivo de agravio, entre otros, que con la sentencia se vulneraba el principio de certeza al ordenarse la implementación de cuotas en la postulación a miembros de la comunidad de la diversidad sexual ante lo avanzado del proceso electoral.
Al resolver dichos asuntos de manera acumulada, la Sala Superior determinó que no resultaba adecuada la implementación de la medida afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ para el cargo de las diputaciones locales, pues ya se había concretado el registro de las candidaturas a diputaciones locales.
Agregó que si para dichos cargos, en ese momento en el Estado de Tlaxcala habían transcurrido los procesos internos de los partidos políticos en los que se inscribían las precampañas y el periodo de registro de candidaturas ante el Instituto local, consideraba que la instrumentación e implementación de la cuota LGBTTTIQ+ ordenada en la sentencia impugnada, no podría llevarse a cabo, sin afectar los derechos de participación política de la militancia, ni tampoco sin incidir en el normal desarrollo del procedimiento electivo y los derechos de quienes obtuvieron el triunfo en las contiendas internas.
Por lo que resolvió modificar la sentencia impugnada y dejar sin efectos todos los actos tendentes a la adopción de las medidas afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual, con relación a las candidaturas al Congreso de Tlaxcala, es decir a las diputaciones locales. En ese sentido, se advierte que la Sala Superior en esta sentencia tampoco señala que resulta obligatorio, como lo sostiene la parte actora, postular a las miembros de la comunidad sexual por ambos principios de representación para el caso de las diputaciones locales.
De lo anterior, se evidencia que la Sala Superior no analizó en el fondo la regularidad de lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, por cuanto hace a la obligación que esta última le impuso a la autoridad electoral local de que previera en los lineamientos que los partidos y las alianzas electorales postularán candidaturas por ambos principios en favor de las personas de la diversidad sexual.
Sin que pase desapercibido que dicha Superioridad dejó firme lo relativo a la implementación de la acción afirmativa respecto el resto de los cargos, en los términos ordenados por la Sala Regional Ciudad de México, empero, ello lo hizo sobre la base de que existía la oportunidad para hacerlo, conforme con el calendario electoral, sin que se hubiese pronunciado respecto de la regularidad de lo ordenado por dicha Sala Regional en cuanto a la implementación de las acciones en ambos principios.
Por otro lado, en la sentencia del juicio SX-JDC-062/2022, la Sala Xalapa estableció lo siguiente (énfasis añadido):
Así las cosas, esta Sala Regional considera viable ordenar la implementación de acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+, dentro del proceso electoral local, en tanto que el periodo de aprobación de registro de candidaturas se encuentra vigente.
Si bien el periodo de solicitud de registro para diputaciones por el principio de mayoría relativa se ha concretado, ello no es obstáculo para conceder la implementación de las acciones afirmativas, ya que la simple presentación de la solicitud no genera la adquisición de derechos sobre la candidatura, en tanto que la aprobación de las solicitudes de registro de diputaciones por ambos principios aún no se materializa.
[…]
Ello, en razón de que es obligación de las autoridades electorales reconocer que los principios de igualdad, certeza y legalidad deben permitir en algunos casos, la implementación de acciones afirmativas a fin de garantizar la participación del voto activo y pasivo de las personas integrantes de grupos en condición de vulnerabilidad, como son en la especie, quienes forman parte de la de comunidad LGBTTTIQ+, que, entre otras, ha sido especialmente acosada, discriminada, excluida, estigmatizada, rechazada y violentada; puesto que únicamente ante la comprensión de una convivencia entre ambos principios podría estarse en presencia de un proceso electoral igualitario e incluyente.
…
Al respecto, es de precisar que por lo que corresponde a los cargos a diputaciones, las acciones afirmativas deben tener el alcance de comprender ambos principios, es decir, de mayoría relativa y representación proporcional, al margen de que ambas tienen naturalezas y formas de postulación distintas.
De forma que el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin que lo anterior, vulnere los procedimientos de selección interna de los partidos políticos que se hayan llevado a cabo, ya que el establecimiento de una cuota está en armonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de la que gozan, puesto que no se impide que los institutos políticos, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección a sus candidaturas.
En esta sentencia, la Sala Xalapa sí impuso la obligación a la autoridad administrativa electoral de Quintana Roo de establecer una acción afirmativa a favor de la comunidad LGBTTTIQ+, en aplicación del principio constitucional y convencional de igualdad.
La cuota a dicha comunidad constituye, señala la Sala Xalapa, una instrumentación accesoria que no atenta en contra del principio de autodeterminación de los partidos políticos y no vulnera sus procesos de selección, por lo que puede ser instrumentada, en el caso de las diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
En cumplimiento a dicha sentencia el OPLE de Quintana Roo ordenó que los partidos políticos y coaliciones deberían postular por lo menos una fórmula de diputaciones de MR, integrada por personas de la comunidad LGBTQ+ en cualquiera de los quince distritos que conforman el estado.
Asimismo, dicha autoridad electoral local dispuso que se debería postular por lo menos una persona de la comunidad LGBTQ+ en la lista de cinco candidaturas propietarias a las diputaciones de representación proporcional, respetando la paridad y alternancia de género.
La sentencia de la Sala Regional Xalapa fue confirmada por la Sala Superior de este tribunal al dictar la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-123/2022.
Sin embargo, en esa ocasión, ante la Sala Superior de este tribunal no se impugnó si procedía cubrir la acción afirmativa con la postulación por ambos principios de representación. Lo que el Partido del Trabajo impugnó, en aquel momento, era si los ajustes a las reglas de postulación para incorporar la acción afirmativa en beneficio de la comunidad de la diversidad sexual en los linemaientos que implementaban dichas acciones atentaban en contra del principio de certeza ante lo avanzado del proceso electoral que se desarrollaba en el Estado de Quintana Roo.
Es decir, lo que la Sala Superior de este tribunal resolvió en el recurso de reconsideración SUP-REC-123/2022 fue si la decisión de Sala Xalapa respecto de la modificación a los lineamientos para el registro de los candidatos en los que se incorporaba una acción afirmativa a favor de la comunidad de la diversidad sexual atentaba en contra del principio de certeza, ante lo avanzado del proceso electoral.
Al respecto, lo que la Sala Superior resolvió en ese recurso de reconsideración fue que, en ese caso concreto, no existía vulneración al principio de certeza porque al momento de ordenar la implementación de las medidas afirmativas, se hizo antes de la aprobación de las candidaturas, es decir, la autoridad electoral contaba con veintiséis días para el registro de candidaturas de diputaciones de mayoría relativa y evidentemente todavía no iniciaba la campaña electoral.
Por lo que respecta al periodo de registro de candidaturas de diputaciones de representación proporcional, al momento de la emisión de la sentencia en que se ordena la implementación de acciones afirmativas (diecisiete de marzo) ni siquiera había iniciado el periodo de aprobación de registros de candidaturas a diputaciones de representación proporcional (que iba del veintiuno de marzo al doce de abril de aquel año).
De tal manera que consideró que el plazo en el que se ordenó la emisión de lineamientos era razonable para que todos los interesados estuvieran en aptitud jurídica de conocer la adopción de las acciones, porque se estableció antes de la aprobación de registros.
Es decir, la Sala Superior de este Tribunal no analizó, en el fondo de la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-123/2022, sobre el alcance la medida afirmativa, esto es, si dicha medida de compensación en aplicación al principio de igualdad debía establecerse en las postulaciones a las diputaciones por ambos principios de representación (aunque así terminó haciéndolo el OPLE de Quinta Roo por virtud de lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia). Lo que realmente resolvió la Sala Superior en esta sentencia fue sobre la oportunidad de la aplicación de la medida afirmativa a la luz del principio de certeza dado lo avanzado, en aquel momento, del proceso electoral es esa entidad federativa.
De esta forma, si bien en al menos dos precedentes de las Salas Regional de este Tribunal, concretamente, por cuanto hace a los expedientes SCM-JDC-421/2021 y SX-JDC-062/2022, se resolvió sobre la base de que las acciones afirmativas a favor de la comunidad de la diversidad sexual se cumple con la postulación de candidaturas de personas integrante de la comunidad de la diversidad sexual por ambos principios, lo cierto es que, como se anticipó, tales cuestiones constituyen el criterio de dichas Salas en esos casos concretos, sin que ello pueda imponerse como una obligación legal del tribunal estatal de resolver en el mismo sentido, por más que su contenido haya sido interpretado de manera inexacta por la autoridad señalada como responsable en el presente juicio.
En virtud de ello, también resulta inoperante la afirmación de la parte actora en el sentido de que, en todo caso, la responsable debió dar razones y fundamentos reforzados para señalar porqué, en el presente caso, no aplican esos precedentes.
Por otra parte, lo infundado radica en que, como se ha evidenciado, en los precedentes señalados por la parte actora para alcanzar su pretensión, la Sala Superior de este Tribunal no se pronunció respecto de la regularidad de lo resuelto por las Salas Regionales Ciudad de México y Xalapa, concretamente, por cuando hace a la obligación que les fue impuesta a las autoridades electorales locales de garantizar acciones afirmativas para la postulación de candidaturas de personas de la comunidad de la diversidad sexual por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).
De ahí que se considere que fue ajustado a Derecho que el tribunal local haya considerado que el OPLE del Estado de Michoacán cumplió con la obligación de establecer acciones afirmativas, al menos con la postulación una candidatura mínima, por cualquiera de los dos principios de representación en el caso de las diputaciones locales, tal y como se reconoce en lo dispuesto en el artículo 12 de los lineamientos en el que se establece que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular, al menos una fórmula integrada por personas que se auto adscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa; o bien, cuando menos una fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.
Esa acción afirmativa y la forma en que se encuentra redactada facultan a los partidos políticos a que, en ejercicio de su autodeterminación puedan postular a más personas de la diversidad sexual, por cualquiera de los principios de representación. Con lo que se cumple con las obligaciones establecidas a los partidos políticos en materia de acciones afirmativas a favor de la comunidad de la diversidad sexual.
Como bien lo señaló el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, con los lineamientos aprobados por el OPLE de Michoacán no existe impedimento para que las acciones afirmativas puedan comprender ambos principios de mayoría relativa y representación proporcional, pues con ello se busca un fin mayor, como lo es la postulación de personas de los grupos en situación de desventaja, tal como el Tribunal Electoral del Poder Judicial lo ha precisado.
En el caso concreto, la regla interpretativa establecida por la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-REC-117/2021, no se confronta con la acción afirmativa validada por la autoridad responsable, ya que precisamente la autoridad administrativa electoral local contempló ambos principios de elección para dar cumplimiento a la acción afirmativa, con independencia de que los partidos políticos tengan la atribución con base en su autoorganización y determinación de definir si las cuotas impuestas las registren por mayoría relativa o representación proporcional, siempre y cuando se ajusten a la posición de las listas correspondientes, así como a los bloques de competitividad, tal como se establecieron en las normas impugnadas.
Por otro lado, la parte actora sostiene que si bien existe una libertad configurativa de las acciones afirmativas, también es cierto que todas tienen la misma fuente tanto constitucional como convencional en la que no se establece una modalidad específica, esto no puede generar que la libertad pueda generar en arbitrariedad en el diseño y los alcances de la medida compensatoria, en tanto exista un obstáculo e impedimento objetivo razonable y justificado para que el diseño de este tipo de medidas tienda a una mayor y mejor protección de los derechos político electorales de la comunidad de la diversidad sexual bajo los principios pro persona y de progresividad.
Al respecto, cabe señalar que, como bien lo señala la parte actora, en los Estados existe, en materia de acciones afirmativas, libertad configurativa para establecer dichas acciones. También es cierto que en el ejercicio de esa medida compensatoria en ejercicio de su libertad configurativa deben respetar el principio de progresividad, tal y como se ha establecido en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022, así como 56/2022, en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un concepto de invalidez vinculado con la postulación de candidaturas de la comunidad de la diversidad sexual.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la regularidad constitucional de lo dispuesto en el artículo 144 Bis 3 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual fue controvertido porque se cuestionó que en tal precepto no se establecieron garantías para asegurar qué personas de la comunidad LGTBI+ integraran los Ayuntamientos más poblados de esa entidad federativa; no obstante, tal concepto de invalidez fue desestimado, en virtud de que la SCJN, en la sentencia interpretativa que falló, consideró que en la Constitución Federal no existe un mandato expreso que obligue al Legislador Estatal a incluir una medida de esa naturaleza especifica y concreta, sino que su parámetro de validez son la razonabilidad y la proporcionalidad.
Aunado a que, la SCJN también agregó que no se observa que exista un deber constitucional para que las Legislaturas de los Estados establezcan reserven curules de diputaciones para personas de la comunidad LGTBI+ y, mucho menos, para incorporar una variable poblacional en la postulación de personas de dicha comunidad a cargos legislativos.
Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que las medidas establecidas por el OPLE de Michoacán son arbitrarias y no cumplen con el principio de progresividad establecido en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal.
Lo anterior es así, porque como bien lo señaló la responsable, el Consejo General del IEM previó en el acuerdo impugnado que resultaba pertinente modificar las acciones afirmativas para la población LGBTIAQ+, respecto a la adoptada en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, con el fin de generar una mayor participación de la población en la integración de los cargos de elección popular.
En el proceso electoral inmediato anterior, se determinó la postulación de una candidatura de personas de la población LGBTIAQ+ por bloque de competitividad (alta, media y baja), en cambio, en las acciones afirmativas que ahora se impugnan, se ha duplicado el número de postulaciones para ese sector de la población, pues se ha fijado la obligación de postular dos candidaturas por bloque de competitividad.
Ese criterio de progresividad se actualizó, también, en el caso de las postulaciones a las diputaciones, ya que si en el proceso electoral local inmediato anterior en Michoacán, se obligó a los partidos a postular una fórmula en mayoría relativa o de representación proporcional dentro de las primeras ocho posiciones, ahora se estableció que las postulaciones por la vía de representación proporcional sean en los primeros seis lugares de la lista respectiva.
De ahí que, esta Sala Regional comparta el criterio de la responsable en el sentido de que, en ejercicio de la libertad configurativa de las acciones afirmativas, estas modificaciones tendentes a mejorar las condiciones de participación de la población LGBTIAQ+ se encuentran debidamente fundadas y motivadas, tanto es así, que tales medidas se traducen en la posibilidad en mayor medida de que las personas de la comunidad de la diversidad sexual accedan a los cargos de elección popular en el actual proceso electoral local, es decir, son conformes con el principio de progresividad en materia de derechos humanos. Por lo que este motivo de agravio devenga en infundado.
También resulta infundado el agravio de la parte actora en el que sostiene que no se entiende porque el TEEM y el IEM disminuyeron los alcances de la obligatoriedad cualitativa de las medidas compensatorias, pudiendo implementar una cuota justamente con base en lo razonado por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y SUP-RAP-21/2021.
Al respecto, no le asiste la razón a la parte actora porque en el caso del SUP-RAP-121/2020 no se estableció el criterio de medida de acción afirmativa a favor de las personas pertenecientes a los grupos de la diversidad sexual y en el caso de la sentencia de SUP-RAP-21/2021 se trató de acciones afirmativas a nivel federal y no estatal como en el presente caso. Por lo que este motivo de agravio deviene en infundado.
Asimismo, resulta infundado el agravio en el que la parte actora afirma que el Tribunal responsable no atendió correctamente el planteamiento relacionado con la omisión de los Lineamientos de establecer acciones afirmativas de la diversidad sexual en ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
El agravio deviene en infundado por que la responsable, contrariamente, a lo sostenido por la parte actora, sí atendió debidamente lo planteado en la instancia local. Al respecto señaló que, en el caso de los ayuntamientos, los partidos políticos quedaron obligados a postular una fórmula integrada por personas que se auto adscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías, con la precisión de que las postulaciones de las candidaturas se deberán hacer en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (alta, media y baja).
Situación que se encuentra contemplada en el artículo 13 de los lineamientos en el que se establece que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se auto adscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien en alguna de las dos primeras regidurías.
Es decir, la responsable sí atendió expresamente el agravio de la parte actora en la instancia local y estableció que, para el caso de los ayuntamientos, los partidos políticos quedaron obligados a postular una fórmula integrada por personas que se auto adscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías, con la precisión de que las postulaciones de las candidaturas se deberán hacer en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad y para ese caso operaran las mismas razones que para el caso de las diputaciones.
Aunado a lo anterior, no existe un precedente de la Sala Superior en el que haya fijado el criterio relativo a que, en el dictado de las medidas de compensación o acción afirmativa a favor de las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual en los ayuntamientos, se aplique para la postulación por ambos principios, representación proporcional y mayoría relativa.
Aunado a lo anterior, como ya se señaló, la acción afirmativa en materia de postulación en los ayuntamientos en el Estado de Michoacán cumple con el principio de progresividad, pues, en el proceso electoral inmediato anterior (2021), se determinó la postulación de una candidatura de personas de la población LGBTIAQ+ por bloque de competitividad (alta, media y baja), en cambio, en las acciones afirmativas que ahora se impugnan, se ha duplicado el número de postulaciones para ese sector de la población en los ayuntamientos, pues se ha fijado la obligación de postular dos candidaturas por bloque de competitividad.
De ahí lo infundado del agravio.
Agravio 2.
La parte actora señala que la responsable hizo un análisis deficiente de las reglas de ajuste establecidas en los Lineamientos, pues las confunde con reglas de prelación. Por lo que no se garantiza el acceso e integración efectiva de las personas de la diversidad sexual a los cargos de representación popular en Michoacán.
Agrega que mientras que la primera (reglas de ajuste) radica en que existan normas que prevean los casos en los cuales, de no llegar una persona de la diversidad sexual a ocupar un cargo por la vía de mayoría relativa, se hagan los ajustes necesarios para incluir a esta población en las primeras posiciones de representación proporcional; mientras que la segunda (reglas de prelación) se refiere únicamente a establecer una lista de prelación que se va a seguir para ocupar los lugares por la vía de representación proporcional.
El agravio resulta inoperante.
La responsable señaló que en caso de que se postule a los integrantes de la población LGBTIAQ+ por el principio de representación proporcional se les deberá ubicar dentro de los primeros seis lugares de prelación, lo que se traduce en una regla de ajuste por sí misma, que posibilita que todos los sectores específicos de población considerados en las acciones afirmativas pueden ocupar los primeros lugares en la lista de representación proporcional, incluyendo a la población LGBTIAQ+.
Con independencia de lo razonado por el tribunal estatal, lo cierto es que la parte actora parte de la premisa equivocada de que, en el caso, es posible establecer como una regla de ajuste el que las personas de la diversidad sexual postuladas por el principio de mayoría relativa, que no obtengan el triunfo, puedan integrar con posterioridad las listas de candidaturas de representación proporcional, supuesto que resulta inviable, dado que las listas de representación proporcional son cerradas conforme con la normativa local aplicable, una vez que la autoridad electoral local determina su registro y esta queda firme. Se explica.
En el artículo 13 de la Constitución local se dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con la salvedad de las candidaturas independientes.
Dichos partidos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
En el Código Electoral del Estado de Michoacán, concretamente, en los artículos 189, fracción IV, inciso d), párrafos tercero, cuarto y quinto, se prevé que en la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género. Asimismo, los partidos políticos promoverán, en los términos de sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular y del impulso a la participación política con perspectiva de género, así como la prevención y erradicación de la discriminación y la violencia política contra las mujeres.
De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas comunes ante el Instituto deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 212, fracción II, párrafo primero, del Código Electoral se establece que podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Asimismo, en el artículo 13, fracciones XX, XXII y XXIII, del mismo Código Electoral, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, previo a la declaración del registro de las candidaturas, verificara el cumplimiento de la paridad de género horizontal, vertical y transversal en las solicitudes de registro de candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y, en lo aplicable, a las Candidaturas Independientes. Asimismo, registrará las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y registrará las planillas de candidaturas a ayuntamientos.
De lo anterior, se desprende que el diseño normativo local no prevé, en ningún caso, la posibilidad de que las candidaturas registradas para competir por un cargo de mayoría relativa, una vez conocidos los resultados de la elección, puedan ser considerados para integrar las listas de representación proporcional para la asignación de los cargos electos por este último principio.
Adicionalmente, la regla de ajuste que la parte actora pretende tampoco resultaría procedente en el sentido de que se asignen los primeros lugares de la lista de candidaturas por el principio de representación a las candidaturas de mayoría relativa de las personas de la diversidad sexual que no hubiesen obtenido el triunfo en la demarcación electoral por la que compitieron.
Ello, porque la prelación que se contempla en los linemaientos posibilita que todos los sectores específicos de población considerados en las acciones afirmativas pueden ocupar los seis primeros lugares en la lista de representación proporcional.
La regla de prelación se encuentra contenida en lo dispuesto en el artículo 12 lineamientos en donde se establece expresamente que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular, al menos una fórmula integrada por personas que se auto adscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa; o bien, cuando menos una fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.
Es decir, para el caso de la postulación, la regla de prelación dispone que los partidos políticos, así como las alianzas electorales se encuentran obligados establecer la ubicación de la fórmula conformada por integrantes de la población LGBTIAQ+, en los primeros seis lugares de la planilla de representación proporcional, por lo que esa ubicación queda en el ámbito de la decisión partidista, en ejercicio de su libertad de autodeterminación y autoorganización; esto es, los institutos políticos, individualmente o aliados, están en plena libertad de decidir en cuál posición harán la postulación y en qué lugar de entre los seis primeros de la lista respectiva.
Lo pretendido por la parte actora es que se establezca un lugar específico en la lista de prelación para los miembros de la comunidad LGBTIAQ+ que le garantice el acceso a un cargo de elección popular mediante la ubicación específica en las listas de postulación de los partidos políticos, nos solo dentro de los primeros seis lugares, sino que se precise el lugar que deberá ocupar en la lista de prelación (primero lugares) para no hacer nugatorio su derecho a ocupar un cargo de elección popular.
Al respecto, como bien lo señaló la responsable en tratándose de los grupos de atención prioritaria (entre ellos los de la comunidad de la diversidad sexual) no existen condiciones de prelación entre sí, de ahí que la medida o regla de ubicación dentro de los primeros seis lugares de la lista sea proporcional y razonable desde la perspectiva de las acciones afirmativas, pues esa regla está diseñada a partir de los datos objetivos que tenía a su disposición la autoridad administrativa electoral.
Aunado a que, como se anticipó, la parte actora hace depender esta posibilidad del hecho de que las candidaturas de la comunidad de la diversidad sexual postuladas por el principio de mayoría relativa, una vez obtenidos los resultados de mayoría relativa, pudiesen integrar las listas de candidaturas representación proporcional, cuestión inviable dado el sistema legal de listas cerradas para el caso de Michoacán. De ahí la inoperancia del agravio.
Agravio 3.
Señala la parte actora que en la sentencia impugnada no se desvirtuó el agravio de la desproporcionalidad matemática de las acciones afirmativas implementadas para la población LGBTIAQ+ para lograr una representación efectiva a la luz de los cargos disputados en dicha entidad federativa.
Agrega que para refutar lo planteado en la instancia local, el tribunal local se apoyó en que la acción afirmativa instrumentada por el OPLE representa un porcentaje mayor que el porcentaje que representa la población LGBTIAQ+ en Michoacán.
Sostiene que tanto el OPLE como el TEEM se refieren, únicamente, a que la acción afirmativa implementada y validada judicialmente abarca el derecho a la postulación de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+ en Michoacán más no así a su derecho a integrar los órganos de gobierno cuya renovación ha sido convocada.
El agravio es inoperante.
La responsable sí atendió el agravio relativo a si se garantizó la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de la representación de la población LGBTIAQ+.
Al respecto, el tribunal local señaló que las postulaciones que se previeron a favor de la población LGBTIAQ+ son proporcionales al porcentaje que representa esa población, respecto a la totalidad de la población en Michoacán.
La responsable analizó las estadísticas y los datos duros que le permitieron arribar a la conclusión de que la postulación que se prevé con la acción afirmativa instrumentada por el OPLE de Michoacán representaba un porcentaje mayor que el porcentaje que representa la población LGBTIAQ+ en Michoacán.
De ahí concluyó que si en el caso de Michoacán son 11 partidos políticos los acreditados ante el OPLE local, y en el escenario de que todos postulen las candidaturas a las que tienen derecho, resultarían un total de 66 postulaciones por esta acción afirmativa en los ayuntamientos, tal como lo razonó la autoridad responsable, esto es, si en total se elegirán 1097 cargos de ayuntamiento, 66 postulaciones por integrantes de la población LGBTIAQ+ corresponden al 6.01%, porcentaje mayor al 3.7% que es la población perteneciente a la diversidad sexual en Michoacán.
Sin embargo, la parte actora no cuestiona por sí mismos estos datos, no sostiene que esos datos sobre los que se determinó el porcentaje de representación en la postulación de los representantes de la comunidad de la diversidad sexual sean inexactos.
Lo que sostiene la parte actora es que el análisis que se hace respecto de estos datos solo está dirigido a la postulación, no así al acceso efectivo a dichos cargos de elección popular. No cuestiona, por sí mismos esos datos, lo que cuestiona es que el análisis se haga sobre la representación en la postulación y no así a su derecho a integrar los órganos de gobierno cuya renovación ha sido convocada.
Sin embargo, el agravio es inoperante porque los lineamientos cuestionados se refieren, en este momento del proceso electoral, a la posibilidad efectiva de que los grupos vulnerables (entre ellos los de la comunidad de la diversidad sexual) sean postulados a un cargo de elección popular, por lo que el tribunal local solo puede revisarlos respecto de esa base objetiva, puesto que los resultados concretos no pueden ser garantizados a partir de las reglas de postulación, las cuales buscan potenciar el acceso a los cargos por parte de las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad mas no garantizarlos, pues ello atiende al principio de libertad con el que la ciudadanía emitirá su voto. De ahí la inoperancia del agravio.
Agravio 4.
La parte actora sostiene que en la sentencia impugnada se confunden las reglas de adscripción e identificación de las personas LGBTIAQ+ con los mecanismos para evitar candidaturas fraudulentas, sin prever éstos últimos de manera eficaz.
Dicho agravio deviene en inoperante por dos razones específicas, 1) porque no señala, de manera expresa, la diferencia entre las reglas de adscripción y los supuestos mecanismos para evitar candidaturas fraudulentas, y 2) se trata de una reiteración integra de los agravios planteados en la instancia local, tal y como se evidenciará más adelante.
Esto es, aparte de que no argumenta de qué manera son diferentes las reglas de auto adscripción y los supuestos mecanismos para evitar candidaturas fraudulentas, su agravio es una reiteración integra de lo planteado en la instancia local, tal y como se demuestra a continuación.
AGRAVIOS EN LA DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL PLANETADOS ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN | AGRAVIOS REITERADOS EN LA DEMANDA DEL PRESENTE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
Si bien es cierto que en tribunales ya se ha explorado que no se puede exigir algun tipo de calificación de la orientación sexual o la identidad de género, lo cierto es que esa visión parte de un criterio heteronormado que no representa el sentir de la población de la diversidad sexual. Por el contrario, en los hechos se ha demostrado que una autoadcripción simple permite que personas que NO pertenecen a la diversidad sexual puedan ostentarse como parte de la comunidad sin que exista un vínculo previo con la misma ni tampoco un trabajo previo a favor de las poblaciones LGBTIQA+, con lo que se pueden dar candidaturas fraudulentas por parte de los partidos políticos. Consideramos que en materia electoral es necesario acreditar un vínculo con la comunidad LGBTIQA+ cuando se aspira a una candidatura por una acción afirmativa de la diversidad sexual, pues esta figura busca asegurar la participación de las personas LGBTIQA+ en la toma de desiciones y su efectiva representación. De manera análoga la autoadcripción calificada se ha implementado ya para acciones afirmativas indígenas en el SUP-RAP-726/2017 la Sala Superior del TEPJF determinó que: La "autoadscripción calificada" tiene como finalidad asegurar que la acción afirmativa efectivamente beneficie a las personas a quienes va dirigida. Que la representación sea real, al garantizar que los partidos políticos postulen personas que tengan una "autoconciencia justificada", que se deriva de la pertenencia a y conocimiento de "las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece." Mismo criterio consideramos que es aplicable a las personas que pertenecemos a la diversidad sexual, pues al igual que en el caso de las personas indígenas, la autoadscripción calificada busca evitar que actores políticos abusen de una. figura específicamente creada para aumentar la representación de un grupo históricamente excluido y que no se haga un fraude a la ley en perjuicio de quienes, en un Estado democrático, requieren mayor, mejor y real representación política en este caso las personas de la diversidad, de ahí que se solicita a esta sala que además de los mecanismos de autoadscripción que pedimos sea calificada se implementes algunas medidas para evitar las candidaturas fraudulentas. Como ejemplos de mecanismos que ayuden a proteger el fraude a la ley estarían, entre otros: • Autoadscripción calificada en los términos en que se ha propuesto. • Solicitar a la candidatura. por acción afirmativa pertenecer a· una asociación civil LGBTIQA+ o alguna colectiva con trabajo previo en favor de la comunidad. · • Comprobar algun vínculo con la comunidad LGBTIQA+ • Tener un programa específico de propuestas de trabajo para la población LGBTIQA+ Cualquiera de ellos maximizaría el derecho de representación efectiva de la población de la diversidad sexual y combatirían las posibles candidaturas fraudulentas. Ese tema además fue motivo de la Consulta LGBT que se planteó por el OPLE por lo que debió tomarse en cuenta. | Si bien es cierto que en tribunales ya se ha explorado que no se puede exigir algun tipo de calificación de la orientación sexual o la identidad de género, lo cierto es que esa visión parte de un criterio heteronormado que no representa el sentir de la población de la diversidad sexual. Por el contrario, en los hechos se ha demostrado que una autoadcripción simple permite que personas que NO pertenecen a la diversidad sexual puedan ostentarse como parte de la comunidad sin que exista un vínculo previo con la misma ni tampoco un trabajo previo a favor de las poblaciones LGBTIQA+, con lo que se pueden dar candidaturas fraudulentas por parte de los partidos políticos. Consideramos que en materia electoral es necesario acreditar un vínculo con la comunidad LGBTIQA+ cuando se aspira a una candidatura por una acción afirmativa de la diversidad sexual, pues esta figura busca asegurar la participación de las personas LGBTIQA+ en la toma de desiciones y su efectiva representación. De manera análoga la autoadcripción calificada se ha implementado ya para acciones afirmativas indígenas en el SUP-RAP-726/2017 la Sala Superior del TEPJF determinó que: La "autoadscripción calificada" tiene como finalidad asegurar que la acción afirmativa efectivamente beneficie a las personas a quienes va dirigida. Que la representación sea real, al garantizar que los partidos políticos postulen personas que tengan una "autoconciencia justificada", que se deriva de la pertenencia a y conocimiento de "las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece." Mismo criterio consideramos que es aplicable a las personas que pertenecemos a la diversidad sexual, pues al igual que en el caso de las personas indígenas, la autoadscripción calificada busca evitar que actores políticos abusen de una. figura específicamente creada para aumentar la representación de un grupo históricamente excluido y que no se haga un fraude a la ley en perjuicio de quienes, en un Estado democrático, requieren mayor, mejor y real representación política en este caso las personas de la diversidad, de ahí que se solicita a esta sala que además de los mecanismos de autoadscripción que pedimos sea calificada se implementes algunas medidas para evitar las candidaturas fraudulentas. Como ejemplos de mecanismos que ayuden a proteger el fraude a la ley estarían, entre otros: • Autoadscripción calificada en los términos en que se ha propuesto. • Solicitar a la candidatura. por acción afirmativa pertenecer a· una asociación civil LGBTIQA+ o alguna colectiva con trabajo previo en favor de la comunidad. · • Comprobar algun vínculo con la comunidad LGBTIQA+ • Tener un programa específico de propuestas de trabajo para la población LGBTIQA+ Cualquiera de ellos maximizaría el derecho de representación efectiva de la población de la diversidad sexual y combatirían las posibles candidaturas fraudulentas. Ese tema además fue motivo de la Consulta LGBT que se planteó por el OPLE por lo que debió tomarse en cuenta. |
Tal y como se adelantó, los argumentos transcritos en el cuadro anterior en la primera columna, fueron materia de análisis en la resolución del juicio ciudadano local, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, argumentos que fueron objeto de análisis por parte de la responsable; mientras que en la segunda columna se aprecia que en el presente juicio ciudadano dichos agravios fueron vertidos íntegramente ante este órgano jurisdiccional federal, de ahí que está imposibilitada para entrar al estudio de agravios que son reiterativos desde el mencionado juicio, al cual recayó la sentencia ahora combatida.
En consecuencia, si las alegaciones de la parte actora en el presente asunto, no se encuentran encaminadas a demostrar, cómo es que la sentencia que ahora se combate incurre en violaciones a los derechos político electorales de la parte actora; sino, por el contrario, son una reiteración de los agravios hechos valer ante la autoridad responsable, ello los torna inoperantes, puesto que dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la decisión impugnada, toda vez que no están en relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento a la resolución reclamada.
Esto es, la parte actora actora no solo no combate las razones expresadas por las responsables cuando atiende este agravio, sino que solo se limita a repetir íntegramente los agravios expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de controvertir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, como ocurren en la especie; en apoyo a lo anterior se cita la tesis XXVI/97, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo 1, páginas 901 y 902, con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Por las razones anteriores, es que el agravio en estudio deviene en inoperante.
V. Conclusión
Por las razones y motivos expresados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
DÉCIMO. Protección de datos personales. En virtud de que la parte actora del presente juicio se adscribe a un grupo de la diversidad sexual y, en ese sentido, se trata de personas pertenecientes a un grupo vulnerable, se ordena la supresión de los datos personales de la parte actora, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-34/2024 al diverso ST-JDC-15/2024.
En consecuencia, se deberán glosar copias certificadas de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-34/2024.
TERCERO. Se sobresee respecto de la ciudadana actora en el juicio ST-JDC-15/2024.
CUARTO. Se confirma la resolución impugnada.
QUINTO. Se ordena la supresión de los datos personales de la parte actora.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente, Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada, Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[3] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintiséis de julio de dos mil veintiuno).
[4] Así se razonó al resolverse los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros.
[5] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación respectivas, visibles a fojas 279 y 280 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-15/2024.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[7] Que puede ser la identificación puntual de un número de persona o personas.