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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-15/2026
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIOS: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido por ELIMINADO, con el fin de impugnar la sentencia de quince de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, que declaró existente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, denunciada por la parte actora; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:
1. Publicación de noticia y comentarios. El nueve de octubre de dos mil veinticinco, el medio de comunicación denominado “ELIMINADO” en su perfil de Facebook difundió una noticia, en la cual ELIMINADO, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, Michoacán, anunció que la ELIMINADO inauguraría un campus en el citado municipio.
En la indicada publicación, ELIMINADO formuló diversas manifestaciones por las cuales, entre otras cuestiones, criticó el anuncio emitido por la Presidenta Municipal e hizo referencias de carácter sexual respecto de la indicada funcionaria municipal.
2. Queja y radicación. El nueve de octubre de dos mil veinticinco, ELIMINADO presentó, ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, escrito de queja en contra de ELIMINADO, por la probable comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la emisión de los referidos comentarios.
En la propia fecha, la Secretaria Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local emitió proveído por el cual radicó el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente ELIMINADO del índice de esa autoridad y ordenó, entre otras cuestiones, instruir a la Oficialía Electoral que realizara la verificación del contenido de las publicaciones materia de la denuncia y reservar la determinación sobre las medidas cautelares solicitadas.
3. Glosa de acta circunstanciada y diligencia de investigación. El posterior día trece, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dictó acuerdo por el cual tuvo por recibida el acta de verificación emitida por la Oficialía Electoral, aunado a que requirió a Meta Platforms, Inc, a fin de que aportara información vinculada con el perfil de Facebook denominado “ELIMINADO”, para lo cual solicitó el apoyo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
4. Recepción de constancias y diversas diligencias de investigación. El quince de octubre pasado, la citada Unidad Técnica aportó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, la respuesta emitida por Meta Platforms, lnc, cuya recepción se acordó en su oportunidad.
Además, la Secretaria Ejecutiva del Organismo Público Electoral Local ordenó a la Oficialía Electoral realizar la verificación de un micrositio identificado como “Marcación y número identificadores de Región”.
5. Recepción de acta y diligencia de investigación. El treinta de octubre de dos mil veinticinco, la autoridad instructora ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación de veinticuatro de octubre, relativa a la inspección del micrositio citado.
De igual forma, ordenó requerir a AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V., respecto de diversa información vinculada con un número telefónico relacionado con la materia del procedimiento sancionador; precisándose, que la mencionada persona moral presentó respuesta ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
6. Requerimiento. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, la autoridad sustanciadora dictó proveído por el cual solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que requiriera a Google LLC, a fin de que proporcionara información sobre la titularidad, administración y datos de personas responsables de 2 (dos) correos electrónicos vinculados con el objetivo del procedimiento administrativo sancionador.
7. Glosa de constancias y nuevo requerimiento. El cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la Secretaria Ejecutiva de la instancia administrativa electoral dictó acuerdo por el cual ordenó glosar la respuesta presentada por la AT&T Comunicaciones Digitales S. de R.L. de C.V. y, en la propia fecha, determinó requerir de nueva cuenta a tal persona colectiva, respecto de información sobre la titularidad y/o propiedad de una línea telefónica específica relacionada con la materia del procedimiento especial sancionador.
8. Desahogo de requerimiento y cierre de investigación. El doce de noviembre de dos mil veinticinco, la autoridad sustanciadora dictó auto por el cual tuvo a AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V., cumpliendo el requerimiento; aunado a que ordenó cerrar la línea de investigación correspondiente al requerimiento de treinta y uno de octubre pasado, a Google LLC., al considerar que se contaba con la información requerida.
9. Solicitud de información a la parte denunciada. El propio doce de noviembre, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió auto por el que ordenó requerir a la parte denunciada sobre la propiedad, administración, control y/o manipulación del perfil de Facebook indicado en el proveído en cita; precisándose que el desahogo se tuvo por cumplido el posterior diecinueve de noviembre.
10. Admisión de queja. El diecinueve de noviembre pasado, la Secretaria Ejecutiva del Organismo Público Electoral Local emitió auto por el cual resolvió. entre otras cuestiones: i) admitir a trámite la queja —precisándose como hecho presuntamente constitutivo de violencia política contra la mujer en razón de género, la publicación en Facebook, del nueve de octubre de dos mil veinticinco—; y, ii) emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebraría el posterior día cuatro de diciembre.
11. Medidas cautelares. El citado día diecinueve, la referida Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo por el cual determinó declarar parcialmente procedentes las medidas provisionales solicitadas por ELIMINADO, a fin de que la parte denunciada retirara los comentarios materia de la queja, así como, para que no realizara por sí o por interpósita persona, algún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en su agravio.
12. Escrito de “ampliación de denuncia”. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, ELIMINADO presentó escrito, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de promover una “ampliación de denuncia” en contra de ELIMINADO, por la presunta comisión de nuevos actos que, en su concepto, constituyeron violencia política en contra de las mujeres por razón de género, presumiblemente cometida en su agravio.
13. Acuerdo de escisión. El propio día veintiuno, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Organismo Público Electoral Local dictó proveído por el cual, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el referido escrito de ampliación de queja, aunado a que determinó que, en virtud de que en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave ELIMINADO ya se había emplazado a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, resultaba jurídicamente justificado escindir el escrito referido a fin de ordenar la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador.
14. Procedimiento especial sancionador ELIMINADO. En la propia fecha y derivado de la escisión mencionada, la autoridad instructora del Instituto Electoral de Michoacán dictó auto por el cual, entre otras cuestiones, determinó: i) ordenar integrar el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de sumario ELIMINADO del índice de esa autoridad administrativa electoral, ii) reservar acordar sobre la petición de ampliación de las medidas cautelares; y, iii) solicitar a la Oficialía Electoral la verificación del contenido de los enlaces electrónicos referidos en el escrito de “ampliación de denuncia”.
15. Escrito de solicitud de apercibimiento e imposición de multa. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, ELIMINADO presentó, por correo electrónico, escrito por el cual hizo del conocimiento del Instituto Electoral local que en esa propia fecha la parte denunciada subió un nuevo video a su perfil de Facebook, en el que, en su concepto, vulneró las medidas cautelares, por lo que solicitó la modificación de medidas de protección y hacer efectivo el apercibimiento dirigido a ELIMINADO.
16. Pronunciamiento respecto a la ampliación de medidas cautelares. El veinticinco de noviembre siguiente, la citada Secretaria Ejecutiva determinó no proveer favorablemente sobre las manifestaciones realizadas por la parte quejosa el día veinticuatro del mes y año en cita, respecto del presunto desacato a las medidas cautelares dictadas en su favor —en virtud de que éstas se encontraban en vías de cumplimiento—, además, de haber ordenado que el ocurso de mérito fuera escindido al diverso expediente ELIMINADO.
17. Nueva solicitud de robustecimiento de medidas cautelares. El tres de diciembre de dos mil veinticinco, la parte quejosa presentó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito por el que señaló un diverso enlace electrónico referente a una nueva publicación realizada por la persona denunciada, la cual consideraba conculcaba las medidas provisionales que le fueron otorgadas; de ahí que solicitara al Instituto Electoral de Michoacán, que modificara y/o robusteciera las medidas provisionales otorgadas a su favor.
18. Acuerdo sobre el aducido incumplimiento de la medida cautelar. El ulterior día cuatro, la Secretaria Ejecutiva del Organismo Público Electoral Local dictó proveído por el cual declaró improcedente la petición de la quejosa, de modificar y/o robustecer las medidas cautelares citadas, esto, derivado de que consideró que del análisis de las manifestaciones realizadas en la publicación, en general, no contenían algún elemento que pudiera comprometer la vida, seguridad y/o integridad física de la persona denunciante, por lo que no estaba acreditado el incumplimiento a las medidas provisionales.
19. Audiencia y remisión del expediente. El cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, donde las partes comparecieron a través de sus apoderados jurídicos.
Asimismo, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente.
20. Registro. El cinco de diciembre de dos mil veinticinco, la Presidencia del Tribunal Electoral local acordó, entre otras cuestiones, registrar el sumario con la clave ELIMINADO.
21. Sentencia ELIMINADO (acto impugnado). El quince de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el expediente ELIMINADO, en la que declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, denunciada por la parte actora.
SEGUNDO. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-15/2026
1. Presentación de la demanda. Disconforme con lo anterior, el veintitrés de enero de dos mil veintiséis, ELIMINADO presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, con el fin de impugnar la sentencia local dictada en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.
2. Integración del expediente y turno a Ponencia. El inmediato veintinueve de enero, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias del asunto. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-15/2026, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y requerimientos. El tres de febrero de dos mil veintiséis, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía; ii) radicar el medio de impugnación, iii) requerir al Instituto Electoral de Michoacán documentación perteneciente al procedimiento especial sancionador impugnado; y iv) requerir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a fin de que informara si en tal instancia jurisdiccional se emitió alguna resolución, proveído y/o acuerdo plenario de aclaración de sentencia del procedimiento especial sancionador de mérito.
4. Desahogo de requerimientos. El tres, cuatro y cinco de febrero de dos mil veintiséis, el Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Electoral de esa entidad federativa presentaron, de forma electrónica y física, constancias por las cuales desahogaron los requerimientos formulados. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora acordó la recepción de esas documentales.
5. Certificación. El citado día cinco, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que, dentro del plazo otorgado en el requerimiento formulado al Instituto Electoral local, únicamente se localizó el desahogo realizado por correo electrónico. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la recepción de tales constancias.
6. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al estar sustanciado el medio de impugnación, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual declaró cerrada la instrucción del expediente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se trata de un medio promovido con el fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, denunciada por la parte actora.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, Sala Regional Toluca también asume competencia para conocer de la presente controversia, teniendo en consideración lo resuelto por Sala Superior al dictar sentencia, entre otros casos, en los medios de impugnación identificados con las claves de expediente SUP-REP-307/2023, SUP-REP-401/2024 y acumulado, así como SUP-JG-53/2025, conforme a los cuales, la máxima autoridad jurisdiccional electoral estableció que en los casos en los que se aduce violencia política de género en contra de las mujeres resultan revisables antes las instancias, administrativas y jurisdiccionales, electorales cuando se presenten las directrices siguientes:
Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.
Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.
De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de una autoridad electoral, como lo son el de Secretaria Ejecutiva o Consejera Electoral.
Supuestos ―los primeros 2 (dos) de ellos― que, sin prejuzgar sobre el mérito y resolución de la presente controversia, en el caso se colman y justifican que esta autoridad jurisdiccional federal asuma competencia para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado.
Lo anterior, porque con independencia de que, a juicio del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no todas las publicaciones materia de la denuncia actualizaron la referida infracción, lo jurídicamente relevante es que se trataron de mensajes difundidos en Facebook por una misma persona denunciada, en una idéntica fecha y en un mismo contexto vinculado con una nota que daba noticia sobre una actuación de ELIMINADO, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, de la citada entidad federativa, cargo que le fue conferido democráticamente en el pasado proceso electoral local celebrado en el Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. En el juicio se controvierte la sentencia emitida el quince de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, donde se determinó la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.
La cual fue aprobada por unanimidad de votos; con el voto razonado de la Magistratura correspondiente a la presidencia; de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario, como se advierte de la imagen siguiente de la resolución impugnada.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda, consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que la parte actora aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
En relación con la identificación del acto impugnado, en el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en que se actúa, se destaca que al concluir el capítulo de “HECHOS” y antes de comenzar el apartado de “AGRAVIOS” de ese documento, la parte accionante hace referencia a un incidente de aclaración de sentencia, como se advierte a continuación de la imagen respectiva del ocurso.
Sobre tal cuestión, el tres de febrero de dos mil veintiséis, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que informara si emitió alguna resolución, proveído y/o acuerdo plenario de aclaración de sentencia en el procedimiento especial sancionador local ELIMINADO.
Al respecto, el propio día tres, el Secretario General de Acuerdos de la referida autoridad resolutora estatal desahogó el requerimiento, para lo cual informó, entre otras cuestiones, que de los registros oficiales de esa autoridad no se localizó constancia alguna relativa a la resolución, proveído y/o acuerdo plenario de aclaración de sentencia emitido dentro del procedimiento sancionador en cita.
En anotado contexto y teniendo en consideración que de la revisión integral del mencionado escrito de impugnación y de las demás constancias que conforman el expediente en que se actúa no se advierte mayor referencia a la indicada resolución de aclaración presuntamente dictada en el procedimiento especial sancionador local ELIMINADO, se concluye que la citada referencia al incidente de aclaración de sentencia se trata de un lapsus, por lo que se tiene como acto controvertido por la parte accionante la sentencia de mérito emitida el pasado quince de enero, en el aludido procedimiento sancionador.
b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte accionante el diecinueve de enero de dos mil veintiséis, en tanto que el juicio fue promovido el ulterior veintitrés de enero, por lo que la presentación de la demanda fue oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se cumplen, en virtud de que la persona actora fue la parte denunciante en la instancia previa e impugna la sentencia en la que se declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en su contra.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se colman, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral estatal, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular la sentencia controvertida.
CUARTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en los diversos ST-JDC-282/2020, ST-JG-2/2025 y ST-JDC-331/2025.
QUINTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio
a. Tópicos de los motivos de inconformidad
En el escrito de demanda la persona accionante formula formalmente un único concepto de agravio, del cual se constata que existen diversos argumentos de naturaleza distinta y se vinculan con los temas siguientes:
1. Falta de exhaustividad;
2. Incorrecta calificación de la infracción; y,
3. Inobservancia al marco de protección.
b. Método de estudio
Los motivos de disenso serán analizados conforme al tópico con el que se vinculan, destacándose que tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca precisa que el examen de los motivos de disenso se llevará a cabo teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofreció y/o aportó la persona accionante, conforme lo siguiente.
La parte actora ofrece como elementos de convicción: i) instrumental de actuaciones; y, ii) presuncional legal y humana.
Respecto de los referidos elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Cuestión previa. De los conceptos de agravio formulados por la parte actora, se desprende que se dirigen a desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en lo relativo a la falta de exhaustividad, la incorrecta calificación de la sanción y la inobservancia al marco de protección relacionados con la posible violencia política en contra de las mujeres en razón de género generada en contra de la parte accionante.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional resolverá los planteamientos con perspectiva de género, procedimiento y método necesario para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el “Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género”, estableciendo que en cuanto a la administración de justicia es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia en contra de las mujeres y niñas, proscribir cualquier sesgo o estereotipo de género, garantizando el pleno ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva y libre de prejuicios.
De esta manera, juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, aunque no necesariamente está presente en todos los casos, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
No obstante, tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedibilidad para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En el caso, lo jurídicamente relevante es que Sala Regional Toluca no advierte que la autoridad responsable haya incurrido en un actuar indebido durante la sustanciación del juicio o en el análisis de la materia de controversia, ni que hubiese soslayado juzgar con perspectiva de género.
OCTAVO. Estudio del fondo. Conforme al método de examen establecido en el Considerando Sexto se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio.
A. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
a.1. Síntesis del concepto de agravio
En la primera parte del motivo de inconformidad del escrito de demanda, ELIMINADO argumenta que las conductas materia de la denuncia en el procedimiento especial sancionador se cometieron de forma sistemática, debido a que, de las constancias ofrecidas y aportadas ante la autoridad investigadora se aprecia que ELIMINADO no solamente incurrió en conductas constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género conforme a los comentarios precisados en el escrito inicial de la queja, ya que la denunciante forma parte de una campaña de desprestigio, ataque y calumnias en su contra.
Sobre esta cuestión, en su argumento, la parte actora remite a lo expuesto en el subapartado de los “HECHOS” de su ocurso de impugnación, conforme al cual, en síntesis, afirma que en las fechas del veinte, veintiuno y veintidós de noviembre, dos de diciembre de dos mil veinticinco, así como el quince, veintidós y veinticinco de enero de dos mil veintiséis, la persona denunciada continuó subiendo videos y publicaciones en su perfil de Facebook, respecto de las cuales ELIMINADO considera que la persona responsable continuó incurriendo en violencia política en contra de las mujeres en razón de género o bien realizando incumplimiento de las medidas cautelares dictadas durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
En ese orden, ELIMINADO apunta que las conductas objeto de la denuncia son plurales y atienden a una sistematicidad dirigida a vulnerar su buena fama como mujer e inhibe su acceso a cargos de elección popular en un futuro ―como lo es el proceso electoral dos mil veintisiete―; a fin de acreditar lo expuesto, la persona accionante agrega que:
En la audiencia de alegatos celebrada el cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, el apoderado de la persona denunciada ofertó 2 (dos) escritos de denuncia de hechos presentadas ante la Fiscalía General del Estado de México, en contra de la persona accionante, por presuntos actos delictivos, los cuales, fueron debidamente desechadas dada su frivolidad;
De las denuncias mencionadas, específicamente en la identificada con la clave ELIMINADO (sic), ELIMINADO manifestó que se comunicó con su “líder político” ― ELIMINADO ―; de lo cual se deduce que la persona denunciada no es una ciudadana común y “corriente” (sic), sino que forma parte de una estructura política con fines electorales específicos, los cuales consisten en inhibir su participación política futura, tal y como lo expuso ante el Instituto Electoral de Michoacán con las publicaciones en Facebook, realizadas los pasados veinte y veintidós de noviembre de dos mil veinticinco;
Refiere que las diversas promociones que presentó ante la autoridad instructora evidencia la existencia de actuaciones y manifestaciones orientadas a impedir que la persona accionante acceda u ocupe un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral de dos mil veintisiete; conforme a tales circunstancias ELIMINADO sostiene que la violencia acreditada no constituye un episodio aislado, ni agotado en el pasado, sino que forma parte de una estrategia de exclusión política con efectos futuros.
a.2. Decisión
El concepto de agravio es infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas, conforme se expone.
a.3. Justificación
De la síntesis del motivo de disenso se constata que la persona accionante sustenta su argumento, fundamentalmente, en exponer que, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, específicamente en las fechas del veinte, veintiuno y veintidós de noviembre, dos de diciembre de dos mil veinticinco, así como el quince, veintidós y veinticinco de enero de dos mil veintiséis, presentó, ante la instancia sustanciadora, diversas promociones en las que hizo de su conocimiento que, ELIMINADO continuó realizando publicaciones en su perfil de Facebook que, en su consideración, son contrarias a Derecho y de las que se deduce la sistematicidad de la conducta, así como la pretensión de afectar sus aspiraciones político-electorales futuras.
No obstante, de la revisión de las constancias, se verifica que respecto de los escritos que presentó la denunciada ante el Instituto Electoral de Michoacán, esa autoridad emitió las determinaciones correspondientes, conforme a las cuales expuso las razones por las que tales ocursos no formarían parte de la materia del procedimiento especial sancionador ELIMINADO y, en otros casos, la accionante no acredita haber aportado los ocursos respectivos ante la citada sede administrativa electoral ni ante el Tribunal Electoral de Michoacán. Como se expone enseguida.
No | Hecho de la demanda vinculado con el video | Fecha de presentación de la promoción sobre el video | Expediente en el que fue presentada | Contenido esencial del video | Determinación que recayó a la promoción |
1 | CUARTO. El 20 de noviembre de 2025, ELIMINADO subió un video en su perfil de Facebook, con duración de 00:05:39 (cinco minutos, treinta y nueve segundos) en el que, en concepto de la denunciante, nuevamente cometió violencia política en contra de las mujeres en razón de género, y vulneró las medidas cautelares. | 21 de noviembre de 2025 | ELIMINADO (originalmente se presentó en el referido expediente, no obstante; posteriormente la promoción fue escindida al diverso sumario ELIMINADO) | 1. Sugiere que ELIMINADO cometió actos de corrupción al responsabilizarla de la recisión de su relación laboral; 2. Responsabiliza a la quejosa de actos relacionados con una situación familiar; 3. Amenaza a la denunciante con divulgar información; 4. Expresa “ELIMINADO”; y, 5. Que la quejosa, en su carácter de Presidenta Municipal, no suma y que resta. | Mediante proveído de 21 de noviembre de 2025, el Coordinador de lo Contencioso Electoral de Michoacán determinó la escisión del referido escrito y, ordenó que con tal promoción se integrara el diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente ELIMINADO.
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2 | QUINTO. El 21 de noviembre pasado, la persona denunciada subió un video, cuyo contenido, en concepto de la quejosa le afectó. | Se refiere a la denunciante con las expresiones siguientes: esa señora; que intimida a la gente; que le quita a su hija; que se hace la víctima; que recuerde que también tiene un líder; no se coarta la libertad de expresión; no hizo nada malo (ELIMINADO); es responsable de su rescisión laboral; (la denunciada) realizó mofa sobre las medidas cautelares; incitó un linchamiento mediático público y que es una “pobrecita”. | |||
3 | SEXTO. El 22 de noviembre de 2025, ELIMINADO formuló otra publicación en Facebook la que, a decir de ELIMINADO, vulneró las medidas cautelares y cometió violencia política en contra de las mujeres por razón de género. | 3 de diciembre de 2025 | ELIMINADO | ¡ ELIMINADO!
NOTA: El contenido y la liga electrónica de este video está descrito únicamente en el escrito de demanda federal, ya que, en el ocurso de 3 de diciembre de 2025, presentado ante el Instituto Electoral de Michoacán, la persona denunciante sólo hizo referencia genérica a la fecha de publicación del video sin aportar mayores datos; de manera que la autoridad administrativa electoral no contó con los elementos mínimos necesarios para pronunciarse. | 1. En proveído de 3 de diciembre de 2025, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el escrito; ordenar la certificación de la única liga electrónica que ELIMINADO indicó en su ocurso, es decir, aquella cuya terminación es ELIMINADO; y reservar sobre la solicitud de modificación de medidas cautelares y la actualización del apercibimiento. 2. En acuerdo de 4 de diciembre de 2025, la indicada Secretaria Ejecutiva determinó, entre otras cuestiones, que no se acreditó el incumplimiento de las medidas cautelares.
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4 | SÉPTIMO. El 2 de diciembre de 2025, ELIMINADO subió un video a su perfil de Facebook, con duración de 00:04:19 (cuatro minutos diecinueve segundos) en el cual, en concepto de la denunciante, formuló expresiones denigrantes vulnerando las medidas cautelares. | Contenido esencial del video cuya terminación de la liga electrónica ELIMINADO 1. La Presidenta Municipal no es una persona querida por el pueblo. 2. La quejosa no merece respeto por “ELIMINADO (de la denunciada). 3. (La denunciada) expone que si emitiera una disculpa pública es por obligación, para darle gusto a la “ELIMINADO”. 4. Refiere que el IEM favorece a la denunciante “porque pertenecen al mismo partido político”. | |||
5 | NOVENO. El 15 de enero de 2026, la persona denunciada publicó en su perfil de Facebook, un video en el que, a decir de la persona accionante, constituyó un desafío a la autoridad que demerita la sentencia local. | En autos del expediente del procedimiento especial sancionador estatal no obra documental alguna por la cual la persona accionante hubiera hecho del conocimiento de la autoridad jurisdiccional local la publicación del referido video. | La referencia al vídeo sólo se formuló en la demanda federal ―Hecho Noveno de ese ocurso―, sin que se haya hecho del conocimiento de la instancia resolutora local su publicación. | La accionante asevera que en el video ELIMINADO manifestó “ELIMINADO”, “ELIMINADO”. Asimismo, realiza las afirmaciones consistentes en “ELIMINADO”.
| Se trató de un video subido con posterioridad a la emisión del fallo, por lo que no se dictó determinación alguna por las autoridades electorales locales, dado que en autos no está acreditado que la accionante haya hecho del conocimiento de esas instancias estatales su publicación. |
6 | DÉCIMO. El 25 de enero de 2026, ELIMINADO subió un video a su perfil de Facebook que, en concepto de la persona inconforme configuró la comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género. | En autos del expediente del procedimiento especial sancionador estatal no obra documental alguna por la cual la persona accionante hubiera hecho del conocimiento de la autoridad jurisdiccional local la publicación del video mencionado. | La referencia al vídeo sólo se formuló en la demanda federal ―Hecho Décimo de tal documento―, sin que se haya hecho del conocimiento de la instancia resolutora local su publicación. | ELIMINADO señala que, en el video, la persona denunciada manifestó: 1. No existe violencia política de género en los términos que ordenó el Tribunal Electoral local; 2. Que la quejosa tiene a “su novio” en el partido político MORENA y que está en el equipo del gobernador; 3. Existen referencias a la hija de la persona denunciante; 4. Que, en el procedimiento especial sancionador local, la quejosa mintió al Tribunal Electoral local; 5. Que “ELIMINADO”; y, 6. Que “ELIMINADO”.
| Se trató de un video subido con posterioridad a la emisión del fallo, por lo que no se dictó determinación alguna por las autoridades electorales locales, dado que la accionante no hizo del conocimiento de esas instancias estatales su publicación. |
7 | DÉCIMO PRIMERO. ELIMINADO asevera que el 22 de enero de 2026, la persona denunciada publicó un video en el que, de nueva cuenta, comete violencia política en razón de género en su contra. | En autos del expediente del procedimiento especial sancionador estatal no obra documental alguna por la cual la persona accionante hubiera hecho del conocimiento de la autoridad jurisdiccional local la publicación del referido video. | La referencia al vídeo sólo se formuló en la demanda federal ―Hecho Décimo Primero del indicado documento―, sin que se haya hecho del conocimiento de la instancia resolutora local su publicación. | La persona justiciable manifiesta que, en el video, ELIMINADO expresó: 1. Se refirió a la denunciante como la “supuesta violentada”; 2. Que la pareja sentimental de la quejosa la está favoreciendo; 3. Que ELIMINADO requiere el apoyo de un varón, porque “no podría sola”; 4. Que la quejosa “no tiene capacidad” para realizar determinado tipo de gestiones, que “ELIMINADO”. | Se trató de un video subido con posterioridad a la emisión del fallo, por lo que no se dictó determinación alguna por las autoridades electorales locales, dado que la accionante no hizo del conocimiento de esas instancias estatales su publicación. |
De lo sintetizado en el cuadro que antecede, Sala Regional Toluca constata que no asiste razón a la persona accionante, debido a que la aducida sistematicidad de las conductas que atribuye a ELIMINADO y que en su concepto no fue considerada por la autoridad responsable, la hace depender de las diversas publicaciones y videos que afirma que la indicada persona denunciada subió durante las fechas referidas; sin embargo, tales circunstancias no están acreditadas.
Lo anterior es del modo apuntado, en virtud de que como se expuso en el cuadro insertado, respecto de cada uno de los videos referidos por la persona accionante existe alguna justificación jurídica por la cual no fueron considerados como parte de la materia del procedimiento especial sancionador ELIMINADO.
En efecto, como se ha razonado, por lo que hace a las publicaciones de los videos de veinte y veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco ―Hecho CUARTO y QUINTO de la demanda federal―, tales cuestiones fueron escindidas para ser conocidas en el diverso procedimiento especial sancionador local identificado con la clave de expediente ELIMINADO.
En relación con la publicación del video presuntamente llevada cabo el veintidós de noviembre pasado ―Hecho SEXTO del ocurso impugnación federal― por ELIMINADO; la persona denunciante no precisó ante el Instituto Electoral de Michoacán la liga electrónica en la cual se encontraba presuntamente alojado el citado material audiovisual, por lo cual esa instancia administrativa electoral y el propio Tribunal Electoral local no estuvieron en aptitud jurídica de pronunciarse sobre tal cuestión, sin que esa circunstancia les pueda ser imputable a las autoridades electorales locales, sino a la actuación de la propia persona accionante.
Por lo que hace al video publicado el dos de diciembre de dos mil veinticinco, ―Hecho SÉPTIMO del escrito de demanda federal― fue analizado en el acuerdo emitido el posterior día cuatro del citado mes y año por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y conforme al cual resolvió que, en oposición a lo aducido por la persona denunciante, las medidas cautelares no fueron incumplidas.
Respecto de esta cuestión, se destaca que, además, de las constancias que integran el presente sumario y de lo manifestado por la propia persona inconforme en su demanda federal se advierte que la referida determinación por la que se desestimó el aducido incumplimiento de la medida provisional no fue controvertida por ELIMINADO.
Finalmente, por lo que hace a los videos presuntamente publicados el quince, veintidós y veinticinco de enero de dos mil veintiséis ―Hechos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, del ocurso impugnación federal―, de lo manifestado en el escrito de la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa y de las constancias de autos, se constata que la persona accionante no hizo del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la existencia de tales materiales audiovisuales.
Inclusive, según lo manifestado por la propia persona justiciable, tales cuestiones corresponden a videos que fueron difundidos en momentos posteriores a la emisión del fallo controvertido, por lo que no resulta lógico y razonable que, ante esta instancia jurisdiccional federal, la persona justiciable ahora aduzca que la autoridad resolutora local no tuvo en consideración las indicadas publicaciones al dictar la sentencia impugnada.
Conforme a las razones expuestas, el motivo de disenso bajo estudio resulta infundado, por sustentarse en premisas inexactas.
En otro orden, el argumento en el que la persona accionante sostiene que lo manifestado por ELIMINADO en la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado de México, identificada con la clave ELIMINADO, se constata que la referida ciudadana expresó que se comunicó con su “líder político” ―ELIMINADO ―; de lo cual, en concepto de la parte accionante, se deduce que la persona denunciada no es una ciudadana común y “corriente” (sic), sino que forma parte de una estructura política con fines electorales específicos, los cuales consisten en inhibir su participación política futura.
A juicio de Sala Regional Toluca, tal razonamiento también resulta infundado, ya que la persona inconforme apoya su argumento en una proposición inexacta, al considerar que lo manifestado en una denuncia penal es suficiente para tener por acreditado determinados hechos.
No obstante, sobre tal cuestión la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha trazado la línea jurisprudencial respectiva, conforme a la cual ha determinado que las denuncias penales, carpetas de investigación o declaraciones realizadas ante autoridades penales, resultan insuficientes por sí solas para tener por demostrado los hechos motivo del conflicto.
Lo anterior, en virtud de que las denuncias o declaraciones que obren en procedimientos de investigación de tipo penal, de ninguna forma pueden tenerse como hechos probados, por el contrario, de lo manifestado en tales documentos, lo único que podría advertirse es que una o varias personas, según sea el caso, de forma unilateral hicieron manifestaciones ante la autoridad investigadora correspondiente de circunstancias fácticas presuntamente constitutivas de delitos, más no que éstas hayan acontecido de la manera en que se indicó.
Una denuncia o querella consiste en una declaración, verbal o escrita, mediante una narración unilateral, donde se hace del conocimiento de la autoridad a la cual va dirigida la afirmación de hechos que, en concepto de la persona narradora, ocurrieron en la realidad, y tales denuncias se encuentran en fase de investigación; por ende, el valor probatorio que pueden tener, en todo caso, es solo de un indicio.
Al respecto, en la tesis II/2004, de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”[4], la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que en las actuaciones que obran en las investigaciones penales deben ser valoradas como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas.
Conforme a las razones expuestas, sobre este aspecto de la controversia, también se desestima el motivo de disenso bajo examen.
B. INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
b.1. Síntesis del concepto de agravio
La persona accionante expone que la calificación de la falta que realizó la autoridad demandada como “GRAVE SIMPLE”, es jurídicamente insostenible, dada la naturaleza, contenido y contexto, en que se desplegó la conducta objeto de la sanción, puesto que las manifestaciones acreditadas contienen expresiones estereotipadas y denigrantes dirigidas a una mujer en el ámbito de la función pública, lo cual trasciende el plano de la crítica política legítima y se inscribe en una lógica de una descalificación basada en roles de género.
A fin de respaldar su premisa, ELIMINADO o expone que:
La sola acreditación de la violencia política en razón de género en contra de las mujeres con contenido misógino y personalísimo revela un nivel de afectación que excede el umbral íntimo de gravedad;
La calificación de “GRAVE SIMPLE” desconoce el contexto político en el que se emitieron las expresiones, dado que se realizaron en un entorno de disputa o ejercicio del poder público, lo que incrementa su potencial lesivo, porque incide directamente en la percepción pública de la capacidad, legitimidad y dignidad de la mujer violentada;
La determinación de la gravedad no solo debió atender al número y literalidad de las expresiones, sino a su contenido y finalidad de extrema misoginia y consecuencias; sin embargo, el Tribunal Electoral local incurrió en una indebida individualización de la falta, que es incompatible con el deber de debida diligencia reforzada y con el estándar de protección que rige la materia;
La responsable incidió en una valoración insuficiente del daño causado al limitar el análisis de la violencia política en razón de género a una afectación individual, sin atender su impacto real, objetivo y proyectado en el tiempo; y,
El órgano resolutor estatal omitió analizar el daño simbólico e institucional inherente a este tipo de violencia, dado que con la falta de análisis de esta dimensión desconoce que el bien jurídico tutelado trasciende a la persona concreta y se vincula directamente con la igualdad sustantiva y la democracia paritaria.
En esa línea argumentativa, refiere que la sanción impuesta resulta insuficiente y existe un vicio sustancial en su individualización; esto, porque, en su concepto, incumple la función disuasiva reforzada que exige el tratamiento de la violencia política en razón de género.
Sobre esta cuestión, la persona accionante expone que la insuficiencia del efecto disuasivo se acredita de manera objetiva, puesto que en las vistas que le fueron diligenciadas al Organismo Público Local Electoral, se corroboró la vulneración a la medida cautelar otorgada a su favor, así como, el desdén y desafío abierto a la autoridad.
Refiere que el comportamiento posterior a la intervención jurisdiccional ―medidas cautelares y la sentencia controvertida― pone de manifiesto que la sanción impuesta ―amonestación pública― no fue idónea ni eficaz para contener la conducta violenta, ni para generar un mínimo efecto de autocontención, de ahí que no haga frente a la gravedad del ilícito, porque la falta de una sanción ejemplar compromete la dimensión colectiva de la tutela e inhibe la consolidación de un entorno político libre de violencia.
b.2. Decisión
b.3. Justificación
La primera de las calificativas del concepto de agravio atiende a que, a juicio de Sala Regional Toluca y en oposición a lo aducido por la parte actora, al resolver el procedimiento especial sancionador derivado de la queja presentada por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, consistentes en diversos comentarios realizados en una publicación en Facebook; el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán efectuó una adecuada calificación de la infracción y sanción, por lo que su determinación fue ajustada a Derecho.
Lo anterior, porque tal decisión tuvo como asidero la valoración individual y conjunta de las expresiones materia de la denuncia, a la luz de los elementos señalados en las jurisprudencias 21/2018 y 22/2024, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, la instancia jurisdiccional local ponderó la importancia de la norma transgredida, los efectos que pudiera producir la violación, el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, para calificar la contravención.
Así, como se ha expuesto, al efectuar el estudio del caso, la autoridad jurisdiccional determinó lo siguiente:
En primer término, efectuó el análisis de la expresión: “ELIMINADO”, de lo que concluyó la existencia de violencia verbal, digital y mediática; sin embargo, estimó que no se desprendía la intención en la emisión del mensaje con estereotipos de género (carga de género o por su condición de mujer), sino que encuadraba en el debate político y la libertad de expresión.
Respecto a la manifestación: " ELIMINADO ", definió que se desprendía la violencia verbal simbólica, psicológica, digital y mediática; y en cuanto al lenguaje utilizado infirió que se advertían elementos discriminatorios que no estaban amparados en la libertad de expresión y que involucraban estereotipos de género.
Por lo que ve a la expresión: “ELIMINADO”, el Tribunal Electoral local señaló que la expresión materia de la denuncia actualizó la modalidad de violencia mediática y digital y, con base en la jurisprudencia 22/2024, tuvo por acreditada la intensión de insultar, humillar o avergonzar a la persona denunciante.
Con base en lo anterior, a juicio de la autoridad jurisdiccional local quedó acreditada la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género cometida en agravio de la persona quejosa, por lo que la instancia jurisdiccional estatal procedió a calificar la infracción y establecer las sanciones y medidas correspondientes.
Por tanto, valoró la calificación de la falta e individualización de la sanción, con base en los parámetros siguientes:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos y valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que producía la conculcación, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma ―puesta en peligro o resultado―.
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe a verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, a fin de determinar la calificación de la infracción con los grados: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor. Para lo cual estableció un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, atendiendo las circunstancias particulares del caso.
Cuestión que se efectuó en términos de la normativa electoral aplicable; esto es, conforme lo dispuesto en el artículo 264, Nonies, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de ese ordenamiento legal.
En tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, define que para la ciudadanía o cualquier persona física se prevé una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de 2,000 (dos mil) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Lo anterior, de acuerdo a la fracción IV, de ese artículo, que prevé que para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese sentido, una vez que el Tribunal Electoral enjuiciado valoró el bien jurídico tutelado, advirtió que se afectó el derecho de la denunciante de participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación, así como de ejercer plenamente el cargo para el que fue electa.
Posteriormente, examinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo cual desprendió que en la especie se configuró una conducta de carácter intencional, ya que a través del uso de lenguaje sexista y peyorativo, la finalidad de los hechos era denostar a la persona denunciante mediante expresiones violentas y negativas. Además, tales declaraciones fueron difundidas como comentarios en un perfil de Facebook, constituyendo violencia política contra las mujeres en razón de género.
En tal orden, al no advertirse un lucro o beneficio material o inmaterial con motivo de las conductas objeto de la denuncia, así como una reincidencia, en términos de lo previsto en el artículo 244, inciso g), del Código Electoral de Michoacán, la autoridad jurisdiccional local determinó que la conducta era grave ordinaria.
Por tanto, tomando los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, el órgano resolutor estatal determinó imponer una amonestación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 231, párrafo 1, inciso e), fracción I, del mencionado Código local.
En adición a lo anterior, se debe destacar que, como medida de reparación o inhibitoria, el Tribunal Electoral Estatal impuso a la persona denunciada la inscripción en el Registro Estatal de Sujetos Sancionados por Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, por una temporalidad de 18 (dieciocho) meses, tomando en consideración las particularidades del caso, así como el parámetro del registro.
Asimismo, como medida de reparación integral y de no repetición la instancia jurisdiccional estatal ordenó: i) que tomara un programa de capacitación en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género; ii) que la persona denunciada ofreciera una disculpa pública; y, iii) la publicitación de un extracto de sentencia por el plazo de 15 (quince) días naturales en el perfil de Facebook de la persona responsable.
En el concepto de agravio bajo análisis, la persona accionante expone, en lo cardinal, que la calificación de la falta como “GRAVE SIMPLE” es jurídicamente insostenible dada la naturaleza, contenido y contexto en que se desplegó la conducta objeto de la sanción, puesto que, las manifestaciones acreditadas contienen expresiones estereotipadas y denigrantes dirigidas a una mujer en el ámbito de la función pública, la cual trasciende el plano de la crítica política legítima y se inscriben en una lógica de una descalificación basada en roles de género.
Como se adelantó, a juicio de Sala Regional Toluca, el motivo de inconformidad resulta infundado, toda vez que, del análisis de este aspecto de la sentencia controvertida, se constata que, en oposición a lo manifestado por la persona inconforme y tal como ha sido reseñado, el Tribunal Electoral local sí tuvo en cuenta el contexto en el que se emitieron las expresiones objeto de la sanción.
Además, que el órgano jurisdiccional responsable determinó la sanción a imponer tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, el bien jurídico tutelado y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución Federal y normas transgredidas.
En este orden, también se debe desestimar el argumento de la persona demandante en el que sostiene que se omitió analizar el daño simbólico e institucional inherente a este tipo de violencia, ya que la responsable consideró lo siguiente:
“estas expresiones no guardan relación con su desempeño institucional, sino que trasladan la crítica al ámbito de su vida privada, lo que activa el análisis de estereotipos discriminatorios por razón de género”, así como: ´Debe destacarse que el uso de este tipo de lenguaje no tiene como finalidad contribuir al debate democrático, ni expresar una crítica severa o incómoda sobre políticas públicas, sino desplazar deliberadamente la discusión del plano institucional al personal, con el objetivo de erosionar la autoridad política de la denunciante mediante la humillación pública´”.
De la consideración transcrita, Sala Regional Toluca colige que la responsable sí efectuó el estudio de las expresiones y evidenció la violencia política contra las mujeres en razón de género verbal, digital, simbólica, institucional y psicológica, derivado de que expuso que, aún y cuando no fueron expresiones sistematizadas, sí causaron una afectación que impidió, como se ha razonado, el ejercicio del cargo de la mujer en espacios específicos para su género.
Por tanto, la imposición de la sanción y las medidas inhibitorias de reparación dictadas por la sede jurisdiccional estatal dirigen a esta Sala Federal a considerar que la sanción decretada es jurídicamente adecuada y aplicable al caso concreto, dado que su finalidad es la disuasión de ese tipo de conductas de manera reforzada que exige el tratamiento de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, apegándose a la normativa nacional y local aplicable.
Aunado a ello, de igual forma resulta inoperante el argumento de la parte actora al señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán calificó la infracción como “GRAVE SIMPLE” desconociendo el contexto político en el que se emitieron las expresiones, ya que Sala Regional Toluca considera que en el argumento de la persona inconforme existe una confusión conceptual.
Sobre este tópico, la parte justiciable refiere en su demanda:
La incorrecta calificación de la falta como “grave simple” resulta jurídicamente insostenible si se atiende a la naturaleza, el contenido y contexto en el que se desplegó la conducta sancionada.
Adicionalmente, la calificación como “grave simple” desconoce el contexto político en el que se emitieron las expresiones, pues fueron realizadas en un entorno de disputa o ejercicio del poder público.
(Lo resaltado corresponde a esta sentencia).
No obstante lo argumentado por la persona inconforme, del análisis del fallo controvertido, Sala Regional Toluca constata que la autoridad jurisdiccional responsable no se pronunció en el sentido de determinar que la conducta irregular se debía de calificar como una infracción de gravedad simple.
En efecto, ya que, sobre este aspecto de la materia del procedimiento especial sancionador, en primer orden, como se ha precisado, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán examinó, en lo cardinal, los aspectos siguientes:
i) La importancia de las normas y valores transgredidos; ii) Los efectos que produjo la conculcación; iii) Los fines; bienes y valores jurídicos tutelados por la norma; iv) el tipo de la infracción y la comisión intencional o culposa de la falta; v) La naturaleza de la infracción para efecto de dilucidar si existió singularidad o pluralidad de las irregularidades cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En ese orden, examinados los referidos factores de la comisión de la irregularidad, la autoridad resolutora estatal determinó calificar la infracción como grave ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado de Michoacán, como se advierte de la conclusión expuesta en la página 55 (cincuenta y cinco) de la sentencia controvertida, cuya imagen, en la parte que interesa, es la siguiente:
Conforme las razones expuestas, el motivo de inconformidad bajo análisis se debe desestimar por resultar, en una parte, infundado debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro aspecto, inoperante, puesto que en él se observa una confusión conceptual.
En otro orden, por lo que hace al argumento de la persona accionante en el que alega que la insuficiencia del efecto disuasivo de la sentencia impugnada se acredita, debido que en las vistas que le fueron practicadas al Organismo Público Local Electoral, se corroboró la vulneración a la medida cautelar otorgada a su favor, así como, el desdén y el desafío abierto a la autoridad.
Sala Regional Toluca considera que tal argumento es infundado, dado que como se expuso en el subapartado de este Considerando concerniente al análisis del motivo de inconformidad identificado como “A. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD”, se razonó que, en oposición a lo aducido por la persona demandante, en autos no está acreditado el incumplimiento a la medida cautelar.
En efecto, en el expediente del procedimiento especial sancionador ELIMINADO, obra el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, por el cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán determinó, entre otras cuestiones, que de la revisión del escrito de tres de diciembre pasado, en el que la persona accionante hizo valer el incumplimiento de la medida cautelar, así como, del acta circunstanciada de la verificación del enlace, no se advirtió que, de las locuciones expresadas en el video, generaran limitación a los derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo de la persona denunciante, por lo que fue improcedente la solicitud de modificación o robustecimiento de las medidas cautelares.
Sobre esa determinación, se destaca que en autos y de lo manifestado por la propia parte inconforme no existe constancia o referencia respecto a que tal determinación haya sido controvertida por la persona inconforme y menos aún que haya sido modificada, revocada o dejada sin efectos.
En lo concerniente al alegato en el que la parte accionante arguye que el comportamiento posterior a la intervención jurisdiccional de la persona denunciada pone de manifiesto la insuficiencia de la sanción dictada, a juicio de Sala Regional Toluca es un argumento que también resulta infundado.
La calificativa apuntada, atiende a que la persona demandante parte de la premisa desacertada al considerar que la actuación posterior al dictado de la sentencia controvertida de la persona sancionada puede servir de asidero para demostrar la alegada irregularidad jurídica del fallo; sin embargo, tal argumento no resulta eficaz para evidenciar esa premisa.
En efecto, ya que el probable desapego al orden jurídico de una resolución jurisdiccional no depende de la actuación ulterior de las partes vinculadas a su cumplimiento, sino de los propios méritos con los que se emitió la decisión judicial; esto es, de su adecuada fundamentación y motivación que se utilizó para resolver el conflicto de intereses de trascendencia jurídica.
Conforme a las proposiciones apuntadas se desestiman estos 2 (dos) últimos razonamientos formulados por la parte actora, por resultar infundados.
C. INOBSERVANCIA AL MARCO DE PROTECCIÓN
c.1. Síntesis del concepto de agravio
La persona accionante refiere que la Ley General de Víctimas tiene como eje central el acceso efectivo a la justicia, ejemplo de tal cuestión, no solo son las resoluciones formales, sino también, la adopción de medidas idóneas, proporcionales y eficaces para sancionar la conducta, reparar el daño y garantizar la no repetición; de ahí que la respuesta estatal sea evaluada a la luz de la efectividad real y no de la mera existencia normativa.
En esa tesitura, expone que el Tribunal Electoral local estaba obligado a individualizar la sanción, considerando la gravedad del hecho victimizante, el contexto en que ocurrió y el impacto producido, dado que, entre la reparación integral y las medidas asociadas, debe guardar correspondencia con la gravedad y magnitud de la violación de derechos.
Manifiesta que la Ley en cita establece el principio de debida diligencia reforzada, por lo que en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género éste debe ser intensificado, debido a que se trata de una violencia estructural que no solo afecta a la persona denunciante, sino que impacta negativamente en el ejercicio igualitario de los derechos político-electorales y que, al ser mujer, pertenece a un grupo históricamente discriminado.
Tomando en cuenta lo anterior, manifiesta que el reconocimiento de las garantías de no repetición está vinculado directamente con la suficiencia de la sanción impuesta por el Estado, la cual debe prevenir futuros actos de violencia; ya que la Ley General de Víctimas tiene como enfoque transformador, que las medidas adoptadas contribuyan a desmantelar los esquemas de discriminación que dieron origen a la violencia materia de la denuncia.
De ahí que la autoridad jurisdiccional estatal estaba obligada a aplicar un enfoque victimal (sic) de debida diligencia, reparación integral y garantías de no repetición, sin que la especialidad de la materia electoral excluya, limite o relativice la vigencia de los derechos que la Ley en cita reconoce a favor de las mujeres víctimas de violaciones a derechos humanos.
c.2. Decisión
Los motivos de inconformidad son, en una parte, infundados por sustentarse en cuestiones inexactas e inoperantes, en otro extremo, por tratarse de manifestaciones genéricas, como se expone enseguida.
c.3. Justificación
Como se adelantó, la primer calificativa del concepto de agravio obedece a que, de forma contraria a lo manifestado por la parte actora y como se ha destacado, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable precisó el marco normativo aplicable al caso violencia política contra las mujeres en razón de género, para posteriormente proceder al análisis del asunto bajo el argumento de que la queja se materializaba a partir de las expresiones emitidas por la denunciada en el perfil “ELIMINADO” en la publicación de una noticia referente a la apertura de un campus de la ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO, correspondiente al nueve de octubre pasado, en el medio de comunicación “ELIMINADO” en la red social Facebook.
Considerando que, si conforme a los comentarios por los cuales se admitió la denuncia y se emplazó al procedimiento especial sancionador, y que fueron realizados por ELIMINADO, se actualizaba la violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de ELIMINADO, estimando que el bien jurídico tutelado consistía en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
Conforme se ha razonado en el subapartado previo de este Considerando, con base en la normativa aplicable y los hechos acreditados, la autoridad jurisdiccional local impuso la sanción que en Derecho correspondía a la persona denunciada, lo cual se estimó por esta Sala Regional resultó jurídicamente adecuado.
En cuanto a la inscripción en el registro de personas infractoras, el Tribunal Electoral local razonó que, conforme a lo previsto en el artículo 264 Decies del Código Electoral local, la persona denunciada debía de ser inscrita en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, por lo que, conforme a las particularidades del caso, el parámetro del registro se sustentó, esencialmente, en las cuestiones siguientes:
Se tuvo en consideración que se trató de una falta grave ordinaria, en la cual no se comprobó sistematicidad ni reincidencia; y acorde a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal, se tomó como base la mitad del periodo mínimo y el máximo, para concluir que la temporalidad de 18 (dieciocho) meses era procedente para que la persona denunciada permaneciera inscrita en el Registro Estatal de Sujetos Sancionados por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
Por lo que hace a las medidas de reparación, el Tribunal Electoral responsable analizó que, conforme el artículo 264, Octies, del Código Electoral local, tenía la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas materia de la infracción.
Consideró que, al acreditarse una vulneración a derechos fundamentales, y al involucrarse el derecho político-electoral de desempeñar el cargo para el que fue electa la persona denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente era dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la parte quejosa en el ejercicio de sus derechos.
Resultando como medida de no repetición el ordenar a la persona denunciada el acudir al programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, para que concluido el mismo se informara a la autoridad ahora responsable lo conducente; a tal fin se apercibió a la persona responsable que, de incumplir esa determinación, debería tomar, a su costa, el curso en las instituciones públicas o privadas que lo brinden.
Como se evidencia de lo anterior, de forma contraria a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Electoral responsable sí llevó a cabo la individualización de la sanción considerando la gravedad del hecho victimizante acorde a lo establecido en la Ley General de Víctimas, debido a que tomó en cuenta los factores que afectaron a la parte actora las expresiones emitidas por la denunciada bajo el perfil de “ELIMINADO” en la red social de Facebook.
Así como las violaciones a sus derechos humanos que sufrió derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al ejercicio del cargo en condiciones de igualdad, por lo que procedió a imponer la sanción conducente, las medidas de reparación integral, ordenar establecer el programa de capacitación en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, las medidas de no repetición, así como las medidas de satisfacción respectiva.
Lo anterior, bajo el contexto en que ocurrieron los hechos y el impacto que en su momento pudieron producir las conductas, lo cual, fue analizado a la luz de las constancias que obran en autos y que fueron aportadas por las diferentes autoridades, así como por las partes durante la sustanciación del procedimiento, por lo que, como se indicó, el concepto de agravio bajo análisis se debe desestimar.
En efecto, no asiste razón a la parte actora en relación a que en el caso no existió correspondencia entre la reparación integral y las medidas asociadas; es decir, la correspondencia con la gravedad y magnitud de la violación de derechos; en términos de la Ley General de Víctimas, debido a que, se insiste que la responsable sí llevó a cabo de manera integral el análisis del caso bajo el supuesto que en se trataba de violencia política contra las mujeres en razón de género, incluso al quedar acreditada conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, llevó a cabo la calificación de la falta y el análisis de la sanción a imponer a la persona denunciada, retomando que en efecto había existido una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora.
En este orden, a juicio de Sala Regional Toluca, las garantías de no repetición también fueron analizadas adecuadamente por el órgano jurisdiccional responsable, ya que, como se ha expuesto, consideró los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, estimando que la finalidad de las sanciones era el disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que pudieran afectar los valores protegidos en la Constitución Federal y normas transgredidas, procediendo a imponer a la persona denunciada una amonestación pública en términos de lo establecido en el artículo 231, párrafo 1, inciso e), fracción I, del Código Electoral local.
Actuaciones con las cuales, a juicio de esta Sala Federal, se previenen la realización de futuros actos de violencia, tal y como ha quedado precisado con relación a la sentencia recurrida, en la cual, sí fue analizada desde un enfoque victimal como lo arguye la persona actora, al aplicar además una debida diligencia, reparación integral y garantías de no repetición, como se ha expuesto, de ahí lo infundado de sus alegaciones.
En otro orden, lo inoperante del concepto de agravio en examen radica en que la persona accionante elude impugnar de forma frontal y completa ante esta sede jurisdiccional federal, las razones específicas por las cuales el Tribunal Electoral responsable llevó a cabo la individualización de esa forma, las que, en estima de esta Sala Federal se consideran válidas al haberse expuesto las premisas por las que se llevó a cabo en el sentido precisado.
Con base en las proposiciones apuntadas, este órgano jurisdiccional concluye que la parte actora elude considerar que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte recurrente debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a todas las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las premisas precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[5].
En otro aspecto, en relación con el argumento en el que la persona demandante aduce que el Tribunal Electoral responsable no atendió debidamente los parámetros establecidos en la Ley General de Víctimas, ya que la sanción impuesta a la persona denunciada no fue calificada de manera proporcional a las conductas acreditadas; para esta Sala Regional no asiste razón a la parte actora.
Lo anterior, porque como se ha expuesto, en el apartado denominado “A. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD” de este Considerando, el mismo ha sido desestimado por esta autoridad, al considerar que no existe la aducida sistematicidad en que se funda el argumento de la parte actora.
En relación con el alegato en el que la parte inconforme esgrime que la vulneración a la medida cautelar implica que la sentencia no cumple el deber de inhibir la ejecución de conductas iguales o similares a las de la materia de la denuncia; se desestima, en atención a que, como se ha indicado, mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán resolvió que, en oposición a lo aducido por la persona denunciante, las medidas cautelares no fueron incumplidas, determinación que, como ha quedado de manifiesto, de las constancias que integran el expediente como de lo argüido por la parte actora en esta instancia federal, se verifica que no fue controvertida; por lo cual, esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar mayor pronunciamiento en torno a ello.
Por su parte, en cuanto a que la disculpa pública sea genuina para que Sala Regional Toluca pueda pronunciarse al respecto y determinar si los términos en los que fue emitida atienden a lo ordenado en la sentencia del Tribunal local y cubren los parámetros sobre la reparación de derechos humanos, tal aspecto debe ser analizado a la luz de las consideraciones en que, en su oportunidad, la ahora responsable emita el cumplimiento de su determinación.
Lo anterior, en virtud de que el indicado análisis debe de realizarse bajo la consideración de que el cumplimiento deriva de una cadena impugnativa en la que la violencia política de género en contra de la persona enjuiciante ya fue juzgada y determinada, así, tal aspecto sobre el cumplimiento no hace ilegal la resolución puesto que se trata de una determinación o situación futura que al ser dictada por el órgano jurisdiccional estatal responsable la misma no forma parte de la cuestión principal, sino de su cumplimiento lo cual no hace ilegal a la resolución de mérito, de ahí que, hasta este punto de la controversia no pueda realizarse manifestación alguna con relación a lo solicitado por la parte accionante.
Finalmente, respecto a lo argüido por la parte actora en relación a que el video de ésta sea publicado en el perfil de Facebook de la persona infractora durante un periodo superior de 15 (quince) días; que se le inscriba por una temporalidad superior de 18 (dieciocho) meses al Registro Estatal de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en Razón de Género, y por último, que el curso al que sea inscrita ELIMINADO tenga una duración mínima de un año para efectos de inhibir de manera definitiva las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Tales aseveraciones devienen inoperantes, debido a que la parte actora deja de confrontar las premisas principales en que se sustentó la responsable con relación a ello, tales como:
Las razones por las que era procedente ordenar a la denunciada el llevar a cabo la publicación del resumen de la sentencia en su perfil de Facebook “ELIMINADO” durante un plazo superior al de los 15 (quince) días naturales ordenados;
Las premisas por las que era procedente inscribir a la parte denunciada por un periodo superior de 18 (dieciocho) meses al Registro Estatal de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política en Razón de Género;
El análisis establecido por la Sala Superior (SUP-REC-440/2022) con relación al estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que debe de permanecer inscrita la persona responsable de la infracción;
El hecho que se haya tomado en cuenta que la conducta atribuida a la parte denunciada haya sido calificada como grave ordinaria, y que su sanción sea de una amonestación pública;
Las razones fácticas y jurídicas que consideró en el caso concreto;
Que los hechos en específico no fueron estimados como sistematizados;
La calidad considerada de la ciudadana denunciada, así como la intención y propósitos tomados en cuenta por la responsable;
El que haya determinado que no existía reincidencia de la denunciada;
El parámetro de registro considerado por la responsable relativo a que puede ser a partir de 3 (tres) meses y hasta 3 (tres) años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia; y,
Que a pesar de que se trató de una falta grave ordinaria, en la cual si bien no se comprobó sistematicidad en los hechos ni su reincidencia; conforme al criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal, debía de tomarse como base al menos la mitad del periodo máximo; es decir, que entre esa mitad [18 (dieciocho) meses] y la máxima [36 (treinta y seis) meses], lo que conllevó a determinar que la persona denunciada permanezca 18 (dieciocho) meses inscrita en el registro estatal de sujetos sancionados.
En anotado orden, se tiene que, en este punto de la controversia, la persona demandante se ciñe a realizar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas con las cuales, únicamente se limita a referir que se incrementen los periodos de las consecuencias jurídicas impuestas a la persona denunciada sin realizar mayor argumentación al respecto, de ahí la inoperancia de sus alegaciones.
Conforme lo expuesto, al haber resultado inoperantes e infundados los motivos de disenso, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOVENO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que el asunto tiene relación con el tema relativo a violencia política contra las mujeres en razón de género, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 19; 64, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el anotado orden, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.
DÉCIMO. Determinación vinculada con los apercibimientos de imposición de las medidas de apremio. En relación con los apercibimientos que se dictaron durante la sustanciación del juicio dirigidos al Instituto Electoral de Michoacán, así como al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, esta autoridad jurisdiccional considera que es justificado dejarlos sin efecto, debido a que las constancias requeridas fueron aportadas.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales.
TERCERO. Se deja sin efectos los apercibimientos de imposición de medida de apremio formulados durante la sustanciación del juicio.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Avalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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[1] En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[2] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Consultable: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[5] Con números de registro 220008 y 209202.