EXPEDIENTE: ST-JDC-16/2012.
ACTOR: JUAN CARLOS REYES IBARRA.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO E IXCHEL SIERRA VEGA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de febrero dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra, contra la negativa de registro de la fórmula en que participó como aspirante a precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el cuarto distrito electoral en el Estado de México, emitida el pasado diecisiete de diciembre de dos mil once, por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como por la falta de resolución del recurso de inconformidad intrapartidario en que impugnó dicha determinación ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expresa en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente y las relativas al diverso juicio ciudadano ST-JDC-15/2012 mismas que se toman en consideración como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional la convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015 en el Estado de México, visible a fojas 75 a 88 del expediente ST-JDC-15/2012.
2. Adenda a la convocatoria. El primero de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió una adenda a la convocatoria referida en el punto anterior, en la que amplió los plazos de registro de fórmulas hasta el quince de diciembre de dos mil once, tal y como se desprende de la documental visible a foja 205 del expediente ST-JDC-15/2012.
3. Solicitud de registro como precandidato. El propio quince de diciembre de dos mil once, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, solicitud como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, tal como se aprecia del acuse de recibo de la solicitud, el cual obra a foja 13 del cuaderno accesorio único.
4. Declaración de improcedencia de registro. El dieciocho de diciembre de dos mil once, se publicó en los estrados de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la declaración de no procedencia de registro del actor como precandidato, en su carácter de propietario por el Distrito Electoral Federal 4, tal como se desprende a fojas 88 y 89 del sumario.
5. Solicitud de resultados por escrito de la declaración de improcedencia de registro. El diecinueve de diciembre de dos mil once, el promovente solicitó por escrito a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México el resultado sobre su registro en el proceso de selección de aspirantes a diputados federales por mayoría relativa, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la citada Comisión, tal como se aprecia a foja 8 del cuaderno accesorio único del expediente.
6. Juicio de inconformidad intrapartidario. El veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la negativa de su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, emitida por la Comisión Electoral del referido instituto político en el Estado de México, tal como se aprecia a fojas 119 a 123 del sumario.
7. Remisión del juicio de inconformidad intrapartidario. El veintiséis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional señala haber remitido el juicio de inconformidad a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que llevara a cabo el trámite del medio de impugnación intrapartidario, tal como se desprende del desahogo del requerimiento visible a fojas 46 y 47 del expediente.
8. Solicitud de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. El cuatro de enero de dos mil doce, el promovente mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional solicitó la emisión del resolutivo del juicio de inconformidad interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como se aprecia la demanda visible a foja 9 del sumario.
9. Escrito de desistimiento. El diez de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional escrito mediante el cual se desistió del juicio de inconformidad tramitado ante ese órgano partidista, tal como se desprende a foja 20 del expediente.
II. Interposición del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio diez de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, cuya demanda obra agregada en el sumario a fojas 5 a la 19 del sumario.
III. Remisión del juicio ciudadano a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El catorce de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió para conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio ciudadano señalado en el numeral que antecede, por así solicitarlo el actor, tal como se desprende a fojas 21 a 27 del sumario.
IV. Remisión del juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano a esta Sala Regional. El quince de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo mediante el cual determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer de dicho asunto, y en consecuencia, ordenó la remisión de los documentos que forman el expediente de referencia a este órgano jurisdiccional, visible a fojas 2 del expediente.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de los informes circunstanciados rendidos por la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, tal como se observa en las certificaciones que obran a fojas 30 y 150 respectivamente.
VI. Recepción y turno a ponencia. El dieciséis de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la demanda y anexos de mérito; en la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional el Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-16/2012, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma, tal y como se desprende de las constancias que obran a fojas 31 y 32 del expediente.
VII. Radicación y requerimientos. Mediante proveídos de diecisiete de enero de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente y requerir información necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación a los órganos señalados como responsables, visibles a fojas 35 a 38, 57 a 60 del sumario.
VIII. Tercer requerimiento. Mediante proveído de fecha diecinueve del mismo mes y año, se tuvo por recibida la documentación remitida por los citados órganos partidistas; además, se requirió a la Comisión Estatal en mención, para que remitiera otros diversos documentos útiles para la debida sustanciación del expediente, así como aquellos atinentes al trámite del medio impugnativo partidista interpuesto por el actor, visible a fojas 99 a 102 del expediente.
IX. Cuarto requerimiento. El veintiuno de enero pasado, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Comisión Electoral Estatal; por otra parte, se requirió al ciudadano actor para que remitiera documentación relacionada con la presente controversia, visible a fojas 111 a 113 del expediente.
X. Cumplimientos, nuevo requerimiento y admisión. El veinticuatro de enero siguiente, se acordó, entre otras cuestiones, sobre los cumplimientos a los requerimientos formulados a las mencionadas comisiones partidistas y al actor; se decretó la admisión del juicio ciudadano en que se actúa; se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia. En dicho proveído, se requirió nuevamente a la aludida Comisión Electoral Estatal para que efectuara el trámite del medio de defensa partidista promovido por el actor y remitiera la documentación correspondiente, visible a fojas 135 a 139 del expediente.
XI. Vista. Por acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, se ordenó dar vista a Juan Carlos Reyes Ibarra con el contenido del informe circunstanciado rendido en el presente juicio por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para efecto de que dentro del plazo señalado, manifestara lo que a su interés conviniera, visible a fojas 160 a 162 del expediente.
XII. Desahogo de vista. Mediante escrito de fecha dos de febrero dos mil doce, recibido en esta Sala Regional el mismo día, el actor desahogó la vista a que se hace referencia en el párrafo anterior, visible a fojas 167 a 172 del expediente.
XIII. Requerimiento. El siete de febrero del año en curso, se tuvo por recibido el escrito precisado en el punto anterior; además, se formuló nuevo requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, respecto de diversa información útil para la debida sustanciación del expediente, visible a foja 175 a 177 del expediente.
XIV. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, se tuvo a la indicada Comisión Nacional de Elecciones dando cumplimiento al requerimiento precisado en el punto anterior; y a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, incumpliendo con los requerimientos formulados en fechas diecinueve y veinticuatro de enero del año en curso, relativos al trámite del medio de defensa intrapartidisa promovido por el actor. En virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, visible a fojas 184 a 185 del expediente.
XV. Engrose. En sesión pública de resolución celebrada el ocho de febrero de dos mil doce, los Magistrados electorales de esta Sala conocieron y discutieron el proyecto previamente distribuido por la Magistrada Ponente Adriana M. Favela Herrera, el cual fue rechazado, por lo que se encomendó el engrose al Magistrado Santiago Nieto Castillo, en los términos de la presente ejecutoria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales relacionados con actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, referentes a la negativa de concederle el registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo por el Partido Acción Nacional en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Por otra parte, no pasa inadvertido que si bien, en el escrito de demanda del presente medio de impugnación, el actor hace referencia explícita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención del promovente consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este Tribunal para conocer del presente asunto o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio.
Esto es así, en atención a que de la lectura integral del escrito de demanda de juicio ciudadano, se puede apreciar que el actor no plantea argumento alguno encaminado a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional para sustanciar o resolver este asunto. Lo anterior se ve robustecido con el acuerdo de quince de enero de dos mil doce, por el que el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal reconoció la competencia de esta Sala Regional, y remitió a la misma el expediente de referencia, tal y como se aprecia en el acuerdo visible a foja 2 del sumario.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el hecho de que en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se formulen argumentos dirigidos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece a un error, sin que de tal imprecisión se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Estudio de la pretensión per saltum. Del análisis de la demanda formulada por el actor, se desprende que considera que en el caso, resulta procedente que se conozca y dirima la controversia que formula vía per saltum.
Del análisis del desarrollo de la figura de per saltum que ha tenido en el derecho electoral, a partir de las jurisprudencias “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, se advierte que dicha excepción al principio de definitividad se conforma con los siguientes elementos principales: a) es una excepción de agotar los medios impugnativos ordinarios locales o intrapartidarios; b) es condición necesaria que el agotamiento de las instancias previas pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio; c) que en el caso de que se hubiese interpuesto el medio de impugnación intrapartidista o local previamente a acudir a ese órgano jurisdiccional el justiciable se desista del medio ordinario, con la finalidad de que sea sólo en una instancia en la que se conozca la materia del litigio y d) su finalidad, la cual consiste en hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales de los justiciables contenidos en la Constitución, así como en otros instrumentos, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o resoluciones que se combatan.
De los anteriores elementos destaca el relativo a evitar la merma o extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su tutela efectiva.
Así, los elementos que conforman la excepción del cumplimiento del principio de definitividad se han establecido para cumplir con un propósito fundamental: evitar la merma o extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su tutela efectiva y la restitución de éstos.
En este tenor, el análisis de la procedencia de la vía per saltum, debe guiarse por el cumplimiento a la citada finalidad, de tal manera que en todo análisis que se aborde para verificar la procedencia de esta vía, la Sala correspondiente debe atender en cada caso particular a las condiciones que permitan cumplir con el propósito de la institución en comento.
En este sentido, el actor esgrime que comparece a través de la vía per saltum ante este órgano jurisdiccional federal, toda vez que la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas del Partido Acción Nacional, han vulnerado de forma recurrente sus derechos político-electorales, negándosele el derecho a ser votado, máxime cuando la Comisión Nacional de Elecciones a la fecha en que se desistió del juicio de inconformidad intrapartidario, no había resuelto dicho medio de defensa; lo que de suyo le ha impedido realizar actos de precampaña, situación que, añade, lo pone en desventaja en el proceso que se desarrolla inequitativamente.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, en congruencia con la razón esencial del criterio de jurisprudencia 05/2005, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”[1]
No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."[2]
Sobre el particular, esta Sala Regional ha constatado con las documentales que obran en el sumario, que el veintiuno de diciembre de dos mil once, la parte actora promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la negativa del registro de su precandidatura; sin embargo, como medida instrumental para acudir ante esta instancia de justicia federal, el diez de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra presentó escrito de desistimiento del medio de impugnación intrapartidario, a efecto de promover vía per saltum el presente juicio ciudadano, por estimar que de transcurrir más tiempo, podría afectarse de manera sustancial su derecho a realizar actos de precampaña.
Ahora bien, de la revisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, se desprende que la parte actora controvierte el acto de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México que declara no procedente el registro del promovente a precandidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría relativa, por el Distrito Electoral “IV” (sic), en el Estado de México, publicado en estrados de dicha Comisión el dieciocho de diciembre de dos mil once.
En ese orden, conviene precisar que en la normativa interna del Partido Acción Nacional, se prevé un medio de impugnación para controvertir actos derivados del procedimiento interno de selección de candidatos, mismo que fue promovido por el actor y del cual se desistió.
Lo anterior, es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se desprende que el juicio de inconformidad procede para combatir los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones, el cual será resuelto en primera instancia por la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político; y dicha resolución podrá ser recurrida a través del recurso de reconsideración que será resuelto en última instancia por el Pleno de la aludida Comisión.
En lo que respecta al trámite, sustanciación y resolución del mencionado juicio de inconformidad, los artículos 117, 118, 122, 124, 125, 126, 133, 136, 139 y 140, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, entre otras cuestiones, establecen que debe promoverse ante el órgano señalado como responsable, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del acto impugnado o de aquél en que haya sido notificado; que el órgano responsable debe hacerlo del conocimiento público a través del comunicado que durante veinticuatro horas se fije en estrados, plazo dentro del cual podrán comparecer por escrito los terceros interesados; también se prescribe, que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo, se deberá remitir el medio impugnativo al órgano competente para resolverlo, quien al recibirlo lo radicará, revisará y verificará que cumpla con los requisitos previstos por la normatividad y en su caso lo admitirá; igualmente, se dispone que una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción, debiendo resolverlo dentro del plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que se promovió.
Además, debe tenerse en cuenta que la resolución que se dicte en tal medio de defensa intrapartidario es susceptible de ser impugnada ante el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones; por lo que al tiempo que lleve la sustanciación y resolución del juicio de inconformidad, tendría que sumarse el tiempo que tarde la Comisión Nacional en resolver el recurso de reconsideración, mismo que, dependiendo el caso, puede llegar a tardar hasta veinte días contados a partir del día en que se interpuso el recurso, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del reglamento en cita.
En este orden de ideas, las relatadas condiciones justifican y hacen posible que en la especie, este órgano jurisdiccional conozca del asunto sometido a su potestad en vía per saltum, tomando en consideración que la demanda fue remitida a esta Sala Regional el dieciséis de enero de dos mil doce, es decir, una vez iniciado el periodo de precampañas para la obtención del voto en el proceso de selección intrapartidario de referencia; ya que en términos de la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, dicho periodo comprende del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de dos mil doce, por lo que de agotarse los medios de impugnación intrapartidarios podría afectarse de manera sustancial el derecho del actor para realizar actos de precampaña.
Por tanto, si el actor cuestiona actos de diversos órganos del Partido Acción Nacional que le impiden participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron para ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por el promovente, y evitar se siga mermando su derecho a participar en el proceso mencionado, ello habilita a esta Sala Regional para conocer de los planteamientos que hace valer el impetrante.
Por lo anterior, y en estricto apego a las garantías contempladas en los artículos 1, párrafo tercero y 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; esta Sala Regional considera que se debe privilegiar una tutela judicial efectiva y eximir al actor de agotar la instancia conducente ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, esencialmente porque existe la posibilidad real, de que su agotamiento pueda extinguir su derecho sustancial objeto de litigio, concretamente su derecho político-electoral de ser votado para un cargo de elección popular, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la propia Constitución y en el diverso artículo 23, apartado 1, inciso b), de la Convención en cita, así como el artículo 29, fracción II de la Constitución Política del Estado de México.
Cabe señalar que el per saltum es un salto de instancia por excepción al principio de definitividad que tiene lugar cuando se presenta alguna circunstancia superveniente generadora de una situación que tenga como consecuencia que el medio de impugnación interno que se presentó para agotar el principio de definitividad, no logre la pretensión solicitada de forma completa, total u oportuna.
Asimismo, a través de la vía per saltum pueden saltarse todas las instancias previstas en el sistema de justicia intrapartidista y aún las instancias de carácter local siempre que se justifique que la interposición de tales medios pueda, objetivamente, implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias. En tal sentido ha resuelto la citada Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-36/2010, SUP-JDC-14853/2011 y su acumulado SUP-JDC-14826/2011.
Por tanto, si una persona acude per saltum a la justicia federal, cabe entenderse que es su voluntad separarse de la instancia intrapartidaria y que este órgano jurisdiccional conozca de un asunto, con independencia del medio de impugnación que exista en ese ámbito.
Ahora bien, debe resaltarse que conforme al estudio integral del escrito de demanda del juicio ciudadano, aunque se hace alusión a una supuesta inactividad procesal de la Comisión Nacional de Elecciones, respecto del juicio de inconformidad instaurado por el impetrante, en realidad, su pretensión es que esta instancia jurisdiccional electoral federal, se avoque al conocimiento de la controversia, puesto que para ello, fue que se desistió de la instancia partidaria de referencia; lo cual, justifica el per saltum pretendido por el actor; tal y como se advierte del escrito de desistimiento que se inserta a continuación:
En consecuencia, deviene procedente que esta Sala Regional tenga por satisfecho el requisito de definitividad, y por ende, conozca del presente juicio ciudadano vía per saltum.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y su acumulado SUP-JDC-14826/2011, así como en el SUP-JDC-006/2012.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación fue interpuesto vía per saltum y satisface los requisitos generales de procedencia como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda respectiva se presentó ante el órgano responsable y en la misma, se indica el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y el órgano responsable; además, se exponen los hechos y agravios, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. Debe tenerse en cuenta que el presente asunto fue promovido per saltum, lo cual implica que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista, por lo que para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, tiene que analizarse si el medio de impugnación fue promovido en los plazos de la normatividad interna del instituto político responsable, pues de resultar extemporánea su presentación, este órgano jurisdiccional no podría conocer del fondo del asunto.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3]
En consecuencia, del análisis de las constancias de autos se desprende que el ciudadano actor, inconforme con la negativa de registro como precandidato, acudió a la instancia partidista dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que el acto reclamado se emitió el diecisiete de diciembre de dos mil once y fue notificado en los estrados el día siguiente, es decir, el dieciocho de diciembre del año señalado, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación intrapartidario transcurrió del diecinueve al veintidós de diciembre de dos mil once, y en el caso, la demanda de juicio de inconformidad se presentó el veintiuno del mismo mes y año, es decir, un día antes del vencimiento del plazo.
Se arriba a la precisión que antecede, en razón de que si bien el actor se duele también de inactividad procesal, el motivo de disenso principal deriva de la falta de fundamentación y motivación en la negativa de su registro como precandidato, por lo que la aludida falta de resolución es consecuencia de lo primero, es decir, de la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado de manera primigenia.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-10802/2011, al precisar que aunque se reclame la inactividad procesal de un órgano partidista, en realidad, el impetrante no plantea la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que vía per saltum el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la controversia, pues incluso existe desistimiento de la misma, con el ánimo de justificar el per saltum.
En este contexto, cuando a la vía per saltum precede un desistimiento, será jurídicamente viable abordar el estudio de los agravios planteados en la instancia ordinaria, así como los vertidos en el escrito de demanda del juicio ciudadano, que son sustancialmente idénticos, con la única limitación de que no se introduzcan cuestiones novedosas ante este órgano jurisdiccional, que no tengan el carácter de supervinientes, toda vez que al haberse desistido el actor del medio de impugnación intrapartidario y al haber acogido este órgano jurisdiccional su pretensión de la vía per saltum, se extingue para la responsable la obligación de resolver los agravios y pretensión planteados en el medio de impugnación intrapartidario para ser subrogada en la misma por esta Sala Regional, sin que por ello se le permita soslayar el escrito de demanda del juicio ciudadano.
En semejantes términos se ha conducido la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1514/2007, SUP-JDC-12/2010 y SUP-JDC-4970/2011.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en el diverso expediente ST-JDC-7/2012 el estudio de la litis se realizó única y exclusivamente con base en los motivos de disenso vertidos en la instancia de origen, pues ello se realizó así, toda vez que a diferencia del presente asunto, el impetrante estuvo impuesto de la causa por la que se le negó su registro para participar en el proceso interno respectivo.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que no resulta trascendente para la satisfacción del requisito en estudio, el tiempo que haya transcurrido entre la presentación del medio de impugnación intrapartidario y el desistimiento del mismo, toda vez que al estimarse lo contrario se restringiría el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.
En efecto, el ciudadano tendrá expedito su derecho de impugnación para acudir a la vía per saltum en el momento que estime afectada su esfera jurídica, circunstancia que tendrá como límite que se emita resolución en el medio de impugnación intrapartidario, ya que de existir resolución se habilitaría la posibilidad de acudir en forma directa a la jurisdicción federal electoral y no a través de la petición per saltum.
En ese orden, no resulta sostenible acotar o restringir el per saltum, a la presentación del desistimiento del medio de impugnación intrapartidario dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir de la interposición del referido medio de impugnación interno, tan es así, que la Sala Superior de este Tribunal en el referido SUP-JDC-10802/2011, conoció per saltum de un juicio ciudadano en que se presentó el desistimiento del medio de impugnación intrapartidario veintiocho días después de la interposición del mismo. De hecho similar criterio se ha sostenido por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-7/2012.
No obstante lo anterior, en los asuntos que se promueven per saltum, debe analizarse también la oportunidad de la presentación de la demanda, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la presentación del desistimiento de la instancia partidista y la promoción del juicio ciudadano, de lo contrario podría darse el supuesto de que una vez presentado el desistimiento en la instancia partidista, los ciudadanos tuvieran un plazo mayor al que la ley les confiere, para perfeccionar sus escritos ante esta instancia de control constitucional, lo cual vulneraría el derecho de los terceros, que estarían en una posición de desequilibrio procesal.
Por lo que, la oportunidad de la presentación de los juicios ciudadanos per saltum debe analizarse, por un lado, que el medio intrapartidario se haya presentado dentro de los plazos regulados en la normativa del partido político y, por el otro, computar el plazo para presentar la demanda de juicio ciudadano a partir del desistimiento.
Es así, que en el caso, el actor se desistió del medio intrapartidario el diez de enero de dos mil doce, interponiendo el presente juicio ciudadano vía per saltum, en la misma fecha, de ahí que se estime satisfecho el requisito de oportunidad en estudio.
En ese sentido cabe referir que en el juicio ciudadano SUP-JDC-10802/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en un caso similar de registro de candidaturas para participar en la elección de consejeros políticos que integrarían el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se interpuso el recurso de inconformidad intrapartidario y ante la omisión de dicha Comisión de resolver el mismo, el actor se desistió de la instancia correspondiente, interponiendo un juicio para la protección de sus derechos político electorales a fin de controvertir la inactividad procesal en comento.
En aquel caso, se destaca que el juicio de inconformidad del citado precedente, fue interpuesto el dos de septiembre del dos mil once, y el siete de octubre de ese mismo año, se desistió el actor del recurso intrapartidario para acudir ese mismo día per saltum a la Instancia Jurisdiccional Federal con el fin de impugnar la omisión de la propia Comisión Nacional de Justicia Partidaria de esa entidad de interés público.[4]
Es decir, tal y como se puede advertir, el otrora actor del juicio referido, se desistió un mes, cinco días después de haber acudido a la instancia intrapartidista, siendo declarado procedente dicho desistimiento por la Sala Superior de este Tribunal que conoció per saltum del fondo del asunto, razón por la cual, esta Sala Regional arriba a la conclusión que el tiempo en que cualquier autoridad partidista deje de pronunciarse respecto al derecho que tenga el ciudadano de participar en una contienda, pone en riesgo y constituye una merma a sus derechos político electorales, tal y como acontece en la especie.
A continuación se transcribe el extracto de la parte que interesa de la resolución del citado juicio ciudadano que refiere el criterio sostenido por la Sala Superior respecto al per saltum:
“(…) “debe resaltarse que conforme al estudio integral del escrito de demanda del juicio ciudadano, aunque se reclama destacadamente la supuesta inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad, en realidad, el impetrante no plantea ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que esta Sala Superior, se aboque al conocimiento de la controversia, pues incluso desistió de la referida instancia partidaria, con el ánimo de justificar el per saltum, como se advierte del escrito de desistimiento:
“…vengo…a desistirme del recurso de INCONFORMIDAD, toda vez que acudiré al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en vía de Per Saltum…en virtud de no haber resuelto el mismo, situación que vulnera los derechos políticos de un servidor y la planilla que represento.”
Esto es, el actor intenta "saltar" la instancia interna porque, desde su punto de vista, la falta de resolución del planteamiento, puede volver irreparable la violación invocada.”
(…)”
En síntesis, del precedente relatado se extraen dos conclusiones, primera, que es jurídicamente posible que un ciudadano promueva la instancia partidista y antes de la resolución, por cualquier circunstancia, se desista de la misma, para acudir per saltum a la justicia federal cuando éste en riesgo su derecho; circunstancia que atento a la finalidad de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, puede darse en cualquier momento y no necesariamente, dentro de los cuatro días posteriores al conocimiento del acto partidista que le causa perjuicio, sino de manera posterior; y segundo, que debe resolverse atendiendo al máximo beneficio posible del actor el agravio de fondo y no a la omisión del órgano partidista de resolver el recurso del cual se desiste el actor.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser éste el afectado por los actos de los órganos partidistas responsables, respecto de los derechos político-electorales que aduce le asisten, para ser registrado como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
En este sentido, cabe precisar que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, ha reconocido expresamente en su informe circunstanciado, la calidad con la que se ostenta el hoy impetrante, tal como se aprecia a foja 78 del expediente.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, conforme a las consideraciones vertidas en el considerando segundo de esta sentencia, relativo al análisis de la vía per saltum.
CUARTO. Causales de improcedencia. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en su informe circunstanciado hace valer como causa de improcedencia la relativa a que el promovente no agotó las instancias previas establecidas en la normativa interna del del instituto político en mención.
Como ya se apuntó, el órgano partidista hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza del acto reclamado, ello en virtud de que el actor no agotó las instancias intrapartidarias existentes para tutelar los derechos que aduce vulnerados, que como ya se precisó en el Considerando Segundo de esta sentencia, el presente juicio ciudadano es procedente vía per saltum, dada la merma que sufriría la parte actora en sus derechos político-electorales al no participar en igualdad de condiciones en el periodo de precampaña del proceso de selección interno de referencia; por lo que, en la especie se presentó la promoción del juicio al rubro citado, a través del mencionado per saltum; de ahí que resulte infundada la causal en estudio.
En razón de lo anterior, al resultar infundada la causal de improcedencia vertida por el órgano partidista responsable, a continuación se procederá a identificar el acto impugnado.
QUINTO. Actos Impugnados. Del análisis de la demanda y de las constancias que integran el expediente al rubro citado, se advierte lo siguiente:
I. La falta de fundamentación y motivación de la negativa de registro de Juan Carlos Reyes Ibarra, como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 4, el cual atribuye a la Comisión Electoral Estatal del Partido Político Acción Nacional en el Estado de México, cuya imagen se inserta a continuación para pronta referencia, misma que obra agregada a foja 134 del sumario.
Énfasis añadido por esta Sala Regional.
II. La falta de resolución al medio de impugnación intrapartidario denominado juicio de inconformidad, interpuesto por el actor en contra de la falta de fundamentación y motivación referida en el numeral que antecede, además por la vulneración a su derecho de petición al dejarse de responder el escrito de cuatro de enero de dos mil doce, por el que solicitó se emitiera la resolución del mencionado medio de impugnación, lo cual atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Del examen de la demanda se advierte que el ciudadano actor hace valer disensos relacionados con los temas siguientes:
- Agravios.
En atención a lo previsto en el artículo 23, de la ley adjetiva federal de la materia, se parte de la premisa de que para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Además, se ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, de conformidad con la jurisprudencia 03/2000, con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio.[5]
A partir de lo anterior, se analizarán los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al derecho a ser votado, por falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. El ciudadano actor sostiene que se encuentra en estado de indefensión, debido a que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México omitió señalar las consideraciones y fundamentos en que se apoyó para negarle el registro como precandidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 4, Estado de México; circunstancia que vulnera su derecho a ser votado contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Violación a los derechos político-electorales del actor, al tornarse inequitativa la contienda interna por la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. El demandante aduce que la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, lo dejó fuera del proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional y por tanto, se le ha impedido ejercer de manera equitativa sus derechos a ser votado y de asociación, contenidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Violación a los derechos político-electorales del actor por la falta de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. El impetrante aduce que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional vulneró sus derechos político-electorales, toda vez que, estando obligada, ha omitido resolver el medio de impugnación interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once, en contra de la falta de fundamentación y motivación atribuida a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
4. Violación al derecho de petición, al omitirse responder la solicitud de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. La parte actora refiere que le causa agravio la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al dejar de responder el escrito de cuatro de enero de dos mil doce, por el que solicitó que se resolviera el juicio de inconformidad intrapartidario interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once.
-Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” [6]
Por otra parte, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los agravios debe atender al principio de mayor beneficio para la persona, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo que pretende el quejoso. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de agravio, atendiendo a la consecuencia que para el justiciable tuviera el que se declararan fundados.
Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en todo asunto se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el impetrante.
Lo anterior, encuentra soporte en la razón esencial contenida en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, con el rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” [7]
A partir de lo expuesto, resulta conveniente precisar que al resultar procedente la vía per saltum, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si en la especie la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México dejó en estado de indefensión al actor, al omitir señalar los fundamentos y consideraciones por las que negó su registro como precandidato.
Dicha afirmación encuentra sustento en que si bien el actor se duele de inactividad procesal por la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidario, también lo es, que ese motivo de disenso deriva de la falta de fundamentación y motivación en la negativa de su registro como precandidato, por lo que la aludida falta de resolución es consecuencia de lo primero, es decir, de la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado.
Por tanto, el impetrante no plantea la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que vía per saltum el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la controversia, pues incluso existe desistimiento de la misma, con el ánimo de justificar el per saltum.
Cabe destacar que dicha precisión encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-10802/2011.
- Metodología de estudio.
A efecto de precisar la manera en que serán atendidos los motivos de disenso, conviene señalar que la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal cuyo estudio debe atenderse en primer término.
Lo anterior es así, en razón de que la falta de fundamentación y motivación constituye una violación formal que debe distinguirse de la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que tiene el carácter de violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una y otra, por lo que el estudio de la primera, debe hacerse de manera previa al estudio de fondo que corresponde a la segunda.
En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, lo cual implica que dicha exigencia sea susceptible de ser vulnerada en dos formas: por la falta o ausencia y por la indebida o incorrecta fundamentación y motivación.
Se produce la falta o ausencia de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida o incorrecta fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa, la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Lo expuesto con antelación encuentra sustento en la jurisprudencia I.3o.C. J/47, con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”[8]
A partir de la diferencia apuntada, de la precisión de la litis y de lo que más favorezca al justiciable es que se analizarán en primer término y de manera conjunta los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, por tratarse de violaciones formales que de resultar fundadas darían lugar a revocar el acto combatido.
En este sentido, los agravios serán analizados atendiendo al tipo de violación, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[9]
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional resultan fundados los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al derecho a ser votado, por falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. El ciudadano actor sostiene que se encuentra en estado de indefensión, debido a que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México omitió señalar las consideraciones y fundamentos en que se apoyó para negarle el registro como precandidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 4, Estado de México; circunstancia que vulnera su derecho a ser votado contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Violación a los derechos político-electorales del actor, al tornarse inequitativa la contienda interna por la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. El demandante aduce que la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, lo dejó fuera del proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional y por tanto, se le ha impedido ejercer de manera equitativa sus derechos a ser votado y de asociación, contenidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de la extracción de los agravios en referencia y tomando en consideración los elementos precisados por la Sala Superior de este Tribunal, en la citada jurisprudencia 03/2000, con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, es preciso hacer notar, que del contenido de los mismos, se desprenden claramente la configuración de la existencia del agravio y la obligatoriedad como autoridad jurisdiccional electoral, de proceder a su estudio.
Causa de pedir y lesión o perjuicio.
Previo a entrar al estudio de este rubro, resulta pertinente señalar que la causa de pedir o causa petendi, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen.
La causa de pedir en ambos agravios radica en que la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió un acto dirigido al actor, consistente en la negativa del registro como precandidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral federal 4, mismo, que a decir del impetrante, es carente de la debida fundamentación y motivación que exige la Constitución Federal.
De lo anterior tenemos que la lesión se genera a partir de dos elementos a saber; el primero, consistente en la propia negativa del instituto político de registrarlo como precandidato del Partido Acción Nacional, lo le impide al accionante participar en el proceso interno de selección de candidatos del partido político referido, y el segundo, la inexistencia de los motivos y fundamentos jurídicos que llevaron a la Comisión de referencia a emitir dicha determinación.
Motivos que originan los agravios a efecto de exponer la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto.
En concatenación a lo anterior, es necesario precisar que, al negarle el registro al accionante a participar dentro del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, sin motivo y fundamento alguno, se le deja al ciudadano en estado de indefensión generándose incertidumbre jurídica, ya que se violan sus derechos político–electorales, al impedírsele en primer lugar contender y ser votado para un puesto de elección popular en la elección correspondiente, y en segundo lugar, ejercer de manera equitativa y en su aspecto pasivo el derecho al sufragio, ya que en el caso estamos claramente ante una merma del derecho referido del actor, respecto a los precandidatos que sí obtuvieron su registro en los tiempos que para esos efectos estableció la convocatoria del partido político, circunstancia que les ha permitido realizar actos de precampaña, situación en la que no se encuentra el impetrante.
Asimismo, es conveniente señalar que, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta para negarle su registro, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Sin embargo, en el caso concreto, no es posible que el accionante vierta dichas consideraciones, en virtud de que la responsable, en ningún momento sustentó el acto reclamado, ni estableció motivación alguna, razón por la cual la responsable, limitó al incoante a razonar únicamente respecto de la falta de fundamentación y motivación de que fue objeto en el acto materia de la presente impugnación.
Una vez que se han colmado los requisitos para que los motivos de disenso en examen se estimen como constitutivos de agravio se reitera que devienen en fundados, en atención de las consideraciones que se exponen a continuación.
En efecto, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado; es decir, impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
En ese sentido, de acuerdo con el dispositivo constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Es así que, la legalidad de los actos de las autoridades electorales y partidos políticos deben estar sujetos a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades y los partidos políticos del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
Como ya se apuntó, dicha obligación también es exigible a los partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.
Ello de conformidad con los artículos 41, base I y 116, fracción IV, incisos b) y e) de la Constitución Federal; en armonía con el numeral 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, como ya se apuntó, la Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias como en la emitida en el expediente SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 acumulados, que la notificación de los actos o resoluciones en el ámbito de los partidos políticos debe tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de establecerse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia un afiliado.
Es así que ese conjunto de derechos genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera.
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto, que el justiciable tenga plena certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a resolver de la manera que lo hizo, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estima atentatorio de sus derechos.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente al rubro citado se desprende lo siguiente:
El quince de diciembre de dos mil once, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, solicitud como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, tal como se aprecia del acuse de recibo, localizable a fojas 84 a 87 del expediente.
El dieciocho de diciembre de dos mil once, se publicó en los estrados de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la declaración de no procedencia del registro del actor, tal como se desprende a fojas 88 a 89 del sumario.
El diecinueve de diciembre de dos mil once, el promovente solicitó a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México el resultado por escrito sobre la negativa a su registro en el proceso de selección de aspirantes a diputados federales de referencia, sin que obre constancia en autos de que se hubiere atendido dicha petición, tal como de aprecia a foja 8 del cuaderno accesorio único del expediente.
El veintiuno de diciembre de dos mil once, inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por la aludida entidad federativa, tal como se aprecia a fojas 48 a 52 del sumario.
En su informe circunstanciado la autoridad responsable, señalo que el veintiséis de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió el juicio de inconformidad intrapartidario a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que le diera trámite al medio de impugnación intrapartidario, tal como se desprende del informe visible a fojas 46 y 47 del expediente.
El cuatro de enero de dos mil doce, el promovente mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional solicitó el resolutivo al juicio de inconformidad intrapartidario interpuesto el veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como fue señalado por el actor en su escrito de demanda a foja 9 del expediente.
El diez de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional escrito mediante el cual se desistió del juicio de inconformidad intrapartidario tramitado ante ese órgano partidista, tal como se desprende a foja 53 del sumario, a efecto de cumplir con el requisito relativo al per saltum.
El mismo diez de enero de dos mil doce, el ciudadano actor promovió vía per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, visible a fojas 5 a19 del expediente.
El catorce de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio ciudadano señalado en el numeral que antecede, por así solicitarlo el actor, como se aprecia a fojas 21 a 27 del sumario.
El quince de enero del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó acuerdo mediante el cual determinó la competencia de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional, consultable a foja 2 del expediente.
El diecisiete de enero de dos mil doce, se acordó radicar y requerir el expediente, asimismo requerir información necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, así como remitir copia certificada del expediente a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para el efecto de que en forma inmediata procediera a realizar el trámite relativo al presente juicio, por tener el carácter de órgano responsable, lo que se desprende, de la documental visible a fojas 35 a 38 del expediente.
El dieciocho de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como diversa documentación soporte, de la que se desprende en lo relativo a los agravios en examen que, la no procedencia del registro del ciudadano actor deriva de la falta de firmas válidas de apoyo a su precandidatura, lo que se explicitó en el dictamen fechado el diecisiete de diciembre de dos mil once, el cual de acuerdo a lo que informa fue publicado en estrados en la misma fecha, tal como se aprecia a fojas 55 a 56 y 77 a 83 del expediente.
El veinte de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en cumplimiento al proveído formulado el diecinueve de enero del año en curso, informó en lo que corresponde a la materia de análisis, “que no tiene en su posesión el citado juicio de inconformidad… de ninguna forma física o electrónica”, toda vez que el promovente lo presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de ese mismo instituto político, documental visible a fojas 109 y 110 del expediente.
De la narración de hechos que anteceden, se advierte que asiste razón al justiciable, por lo que esta Sala Regional al estar investida de plenitud de jurisdicción de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultada para realizar los actos o acciones que debió hacer el órgano partidista responsable, y así evitar reenvíos innecesarios y dilación en la impartición de justicia, en armonía con el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es así, que ateniendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que asiste razón a el ciudadano actor al señalar que la negativa a su registro como precandidato, carece de fundamentación y motivación, como se precisa a continuación.
Para justificar dicha afirmación, se estima conveniente insertar la imagen de la lista controvertida, visible a foja 134 del sumario.
Ahora bien, del análisis de la documental de referencia, denominada fórmulas de aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, “declarados no procedentes en su registro”, se aprecia que únicamente se incorporó, entre otros, el nombre del ciudadano actor a una lista carente de argumentos o razones en las que la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, sin que precisara los motivos y fundamentos que tomó en consideración para negarle su registro como precandidato, aunado a que tampoco se aprecia remisión alguna a determinado documento o anexo, que justificara la negativa en comento.
De ahí que se estimen fundados los agravios sujetos a estudio.
Por otra parte, si bien es cierto que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, refiere en su informe circunstanciado, que al publicar la lista de resultados de improcedencia de la precandidatura solicitada por el actor, adjuntó el dictamen en el que expresó las razones y fundamentos que sustentan la negativa; también lo es, que dejó de atender a la solicitud formulada por el justiciable, el diecinueve de diciembre de dos mil once, visible a foja 8 del cuaderno accesorio único del sumario, misma que se inserta a continuación para pronta referencia:
Como se advierte de la imagen que antecede, en la documental de referencia, se solicitó por la parte actora en el presente juicio, que se le diera a conocer el resultado por escrito sobre la negativa al registro en el proceso de selección de aspirantes a diputados federales de referencia; sin embargo, no se encuentra acreditado en el expediente, que el supuesto dictamen de declaración de no procedencia de registro, se haya hecho del conocimiento del ahora inconforme a través de su fijación en los estrados del órgano partidista que lo emitió, ni por algún otro mecanismo apto para ello.
En consecuencia, la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México no aportó elemento de convicción alguno para justificar su afirmación de haber notificado de manera oportuna el supuesto dictamen de negativa de registro, ni siquiera de forma indiciaria, circunstancia que genera la convicción de que el referido dictamen no se había dado a conocer al actor.
Se afirma que asiste razón al actor, en el sentido de que no tuvo conocimiento de las razones por las que aparece en la lista como no procedente su registro ni del supuesto dictamen de negativa del registro de su precandidatura, en virtud de que lo lógico y procedente era darle respuesta en el sentido de que lo solicitado se encontraba agregado a la negativa de su registro en estrados, además, de que por imperativo constitucional toda autoridad o instituto político tiene obligación de atender a las peticiones formuladas por los ciudadanos, máxime cuando se encuentra en ejercicio de un derecho fundamental; circunstancia que al no ser controvertida y aceptada por las partes en el presente juicio no requiere prueba en atención a lo previsto el artículo 15, párrafo primero de la Ley federal adjetiva de la materia, tan es así que dicha documental fue aportada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Con motivo de las manifestaciones formuladas por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, respecto a la supuesta publicación en estrados de los motivos y fundamentos de la negativa de registro del actor como precandidato, se concluye que a la fecha de presentación de la demanda del juicio de inconformidad intrapartidista, esto es, el veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor desconocía los argumentos reales que llevaron al órgano partidista de referencia a declarar improcedente su registro.
En ese contexto y en aras de garantizar al actor la adecuada defensa de sus intereses y privilegiar el acceso a la jurisdicción, mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero del presente año, la Magistrada Instructora ordenó darle vista con el dictamen de declaración de no procedencia de registro y constancias relacionadas a efecto de que formulara los argumentos que conforme a derecho procedieran.
Lo anterior, en razón de que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda, surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda primigenia, como es el caso, aspecto que deriva de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 18/2008, con el rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.” [10]
Por tal motivo, se ordenó dar vista a Juan Carlos Reyes Ibarra a efecto de que estuviera en condición de pronunciarse en cuanto al contenido de dicha documental, misma que obra agregada a fojas 160 a 163 del expediente, cuya parte relativa se inserta a continuación:
“ANTECEDENTES
… 4. Del análisis del expediente, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral observó las siguientes omisiones:
EL PRECANDIDATO (sic) PRESENTÓ UN TOTAL DE 168 FIRMAS EN EL FORMATO FR 04-DF MR, PARA EL PROCESO INTERNO 2012 PARA LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 4 CON CABECERA EN NICOLÁS ROMERO, ESTADO DE MÉXICO. DE LAS CUALES SÓLO SE CONTABILIZAN COMO VÁLIDAS UN TOTAL DE 32 FIRMAS DE APOYO PARA EL DISTRITO 4, Y 136 FIRMAS NO APLICAN POR PERTENECER AL DISTRITO 7, DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN IZCALLI; POR LO QUE LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA EN EL NUMERAL 11, INCISO F, ANEXO B, DONDE SE REQUIERE DE UN 10% COMO MÍNIMO Y 12% COMO MÁXIMO DEL LISTADO NOMINAL DEFINITIVO POR EL DISTRITO EN EL QUE SOLICITA SU REGISTRO, ES DECIR COMO MÍNIMO 99 Y UN MÁXIMO DE 119, POR LO TANTO EL PRECANDIDATO (sic) SOLO PRESENTA 32 FIRMAS VÁLIDAS POR LO CUAL LE FALTARON 67 FIRMAS PARA CUBRIR EL MÍNIMO DE FIRMAS DE APOYO.
Por lo anterior, en razón de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- La Comisión Electoral Regional Número 7 en el Estado de México, es competente para pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes a Diputados, de conformidad con los numerales 9 y 13 de la Convocatoria respectiva.
SEGUNDO.- Del análisis de la documentación presentada por la fórmula interesada y una vez subsanadas las omisiones notificadas en tiempo y forma, esta Comisión advierte que NO cumple puntualmente con el requisito exigido en el numeral 11, inciso F, anexo B de la Convocatoria correspondiente, por lo que debe NO aprobarse y declararse la NO procedencia del registro de la fórmula encabezada por el C. JUAN CARLOS REYES IBARRA en el Distrito Electoral Federal número 4 con cabecera en NICOLÁS ROMERO del Estado de México.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso D) y demás relativos de los Estatutos Generales; 34, 35 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; así como en el numeral 13 de la convocatoria respectiva, se somete a consideración del Pleno de la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México los siguientes puntos.
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- NO Aprobar y declarar NO procedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por el C. JUAN CARLOS REYES IBARRA, para participar en el proceso interno de selección de candidatos (sic) a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, por el Distrito Electoral Federal número 4 con cabecera en NICOLÁS ROMERO del Estado de México, cuya jornada electoral tendrá lugar el próximo 19 de febrero del año 2012.
SEGUNDO.- Notifíquese en los estrados de la sede de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México y remítase el dictamen respectivo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.”
Es así, que el dos de febrero del año en curso, Juan Carlos Reyes Ibarra en desahogo de la vista de referencia, manifestó en esencia, lo siguiente: (documental visible a fojas 167 a 172 del expediente)
Que se vulnera el principio de legalidad reconocido en el artículo 16 constitucional, porque la negativa a registrarlo como precandidato a diputado federal constituye un acto carente de motivación, toda vez que no se señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto.
Que el supuesto dictamen de negativa de registro adolece de falta de motivación, pues no hay correspondencia entre los fundamentos aducidos por la autoridad, con los hechos que expresa como motivación.
Que en ningún momento se le previno o formuló observación sobre las firmas de apoyo exhibidas en la solicitud del registro como aspirante a precandidato a diputado, con lo cual se le privó del derecho de subsanar y entregar algún tipo de información complementaria.
Que se vulneró su derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como el artículo 129, numeral 3, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, porque la Comisión Estatal Electoral no le notificó ni le previno que le faltaba un determinado número de firmas para poder ser registrado.
Que en aras de garantizar el acceso a la jurisdicción, toda autoridad está obligada a prevenir y conceder al justiciable un plazo razonable a efectos de que pueda cumplir con los requisitos correspondientes.
Que se debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, incluso, aún en el caso de que la prevención no esté prevista en el sistema jurídico en cuestión. Es decir, se deberá conceder un plazo para que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión. Que lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 42/2002, de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
Que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del plazo previsto, todos los solicitantes contarán con un plazo prudente y razonable para poder subsanar las inconsistencias aducidas por la autoridad intrapartidista.
Que los partidos políticos no pueden establecer arbitrariamente normas o reglas que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos político-electorales de los candidatos, pues para ello se deben obedecer a los criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad e igualdad, es decir, deben haber elementos razonables que justifiquen el establecimiento y aplicación de dichas reglas.
A partir de las manifestaciones formuladas por el ciudadano actor y previo al estudio de las mismas, conviene precisar lo siguiente:
El pasado diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrando en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Artículo Transitorio Primero.
De la reforma constitucional mencionada, destaca por su vinculación con el tema, la relativa al artículo primero, del que sustancialmente se desprende lo siguiente:
a) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
b) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
c) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
En ese contexto, es dable sostener que los tratados internaciones han adquirido una nueva dimensión dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que, en el caso en concreto, se traduce en que las autoridades deben favorecer la protección más amplia de los derechos.
En esa tesitura, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 8 y 25, esencialmente que, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, debiendo contar con un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo contra los actos que violen sus derechos, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución federal y el 8 la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, prevén el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual, de acuerdo a su propia naturaleza, sólo puede restringirse a través de disposiciones de rango constitucional o legal, que sean idóneas, necesarias y proporcionales, para garantizar otros fines del Estado Constitucional de Derecho, por lo que, si ante situaciones fácticas existe la posibilidad de generar una irreparabilidad de los derechos humanos transgredidos, es inconcuso que el órgano por cualquier obstáculo que impidiese materialmente el ejercicio de tal derecho, debe entonces ampliarse a ese extremo el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, de otra manera, se haría nugatorio el acceso a la misma y, consecuentemente, el ejercicio efectivo de los derechos humanos.
Lo señalado en líneas anteriores es acorde con el criterio de interpretación pro persona (en favor de la persona) previsto en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objeto primordial es reconocer la interpretación más favorable a los derechos fundamentales del ser humano.
De esta manera, también resulta aplicable al caso concreto el principio pro cive que en esencia consiste que en caso de duda la interpretación debe realizarse a favor del ciudadano.
Es así que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, tal como se desprende de la tesis P. LXVII/2011 (9a.), materia constitucional, con el rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”[11]
En dicha tesis, se precisa que estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.
Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Entre los tratados internacionales que México ha celebrado en la materia, se encuentran la Convención Americana de Derechos Humanos o “pacto de San José”, adoptado el 22 de noviembre de 1969, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, el 19 de diciembre de 1966,[12] los que, además, son de observancia y aplicación, entre otros, para todos los juzgadores del Estado Mexicano al constituir una obligación en el concierto de las naciones que los suscriben bajo los principios pacta sunt servanda, relativo a que todo tratado en vigor obliga a las partes, así como el cumplimiento de dichos instrumentos conforme al principio de buena fe, tal y como lo prevé la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados en su artículos 26,[13] principios que actualmente se encuentran recogidos en la constitución federal en su artículo primero.
Ahora bien, en términos del artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Unidos Mexicanos han reconocido la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la jurisprudencia que emita respecto a la interpretación de dicha convención es de observancia obligatoria.[14]
De esta forma, al resolver el caso Almonacid Arellano vs Chile, la citada Corte Interamericana ha establecido que los Estados parte se encuentran obligados a aplicar la Convención en las decisiones que impliquen vulneración de los derechos contemplados en ella, armonizando las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha realizado la citada Corte Interamericana,[15] cuya tendencia se ha reflejado en la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional supranacional.[16]
Al respecto, también se ha cuestionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el reconocimiento de la obligatoriedad de las sentencias y jurisprudencia internacional, específicamente en el expediente Varios 489/2010, en el que la mayoría de los Ministros reconocieron la obligatoriedad de la sentencia o caso Radilla (Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos).
En ese tenor, es ilustrativo el voto razonado del Juez Ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, en el fallo del caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, en el que señaló que la intencionalidad de la Corte Interamericana es clara al establecer que el control de convencionalidad debe ejercerse por “todos los jueces”, independientemente de su formal pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, lo cual implica, entre otros aspectos, la obligación de los jueces de aplicar de forma directa los tratados internacionales.
De esta forma, los jueces o tribunales que materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente podrán lograr interpretaciones conforme al corpus juris interamericano.[17]
Esta tendencia de aplicar directamente tratados internacionales se acentúa, si se toma en consideración que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios, han reconocido esta forma de interpretación, al tiempo que aplican las convenciones internas con la finalidad de maximizar los derechos humanos potenciando su ejercicio.[18]
Acorde con ello, también se han pronunciado en cuanto a la obligación de aplicar tratados internacionales al resolver sobre asuntos que impliquen violación a derechos humanos.[19]
Lo expuesto cobra especial relevancia, ya que ante la desigualdad existente entre un individuo y el propio Estado, se tienen que salvaguardar sus derechos fundamentales como soporte indispensable de todo régimen democrático.
Lo anterior es así, puesto que una característica de los derechos fundamentales es la de ser proclives de ampliarse o maximizarse con la finalidad de potenciar su ejercicio, siendo por vía de consecuencia oponibles al indebido ejercicio Poder Público del Estado; situación que es acorde con una tendencia garantista y antiformalista adoptada por este órgano jurisdiccional en diversos de sus fallos, tal y como se desprende de la Jurisprudencia 29/2002, con el rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”[20]
De esta manera, ante la existencia de diversas disposiciones del orden jurídico vigente que contemplan la tutela de derechos fundamentales, éstas deben armonizarse e interpretarse de forma sistemática con la finalidad de integrar el contenido y alcances del derecho fundamental a tutelar, como en lo que aquí interesa, el derecho político-electoral al voto pasivo.
En esta tesitura, los derechos constitucionales son susceptibles de armonizarse en los ordenamientos que conforman la "Ley Suprema de la Unión”, en lo que se ha conocido como bloque de constitucionalidad,[21] aspecto que ha quedado claramente delineado en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y que Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese sentido, los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recoge y consagra los derechos a ser votado de todo ciudadano, a la igualdad ante la ley y la protección judicial efectiva.
De esta manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce y consagra el principio de interpretación pro homine en el artículo 29,[22] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas en una vulneración de los derechos.[23]
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.
En el referido contexto, es dable precisar que en atención a la razón del ejercicio de los derechos políticos, consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de manera equitativa en la modificación o formación de las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas condiciones constitucionales y legales para que un grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos, estén en aptitud de ejercerlos en plenitud.
En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la intervención y toma de decisiones en los asuntos públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido como un igual, pero a su vez, conlleva el deber de respetar el orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las facultades inherentes a su condición.
A partir de lo expuesto, y atento al principio pro persona y de buscar la solución jurídica que más favorezca a los intereses del justiciable, con base en los motivos de disenso expuestos por el impetrante con motivo de la vista realizada por la Magistrada Instructora, se arriba a lo siguiente:
El supuesto dictamen de negativa de registro adolece de motivación, tal y como se precisa a continuación.
Se afirma lo anterior, en razón de que el supuesto dictamen contiene afirmaciones dogmáticas sin soporte, dado que se sostiene que el ciudadano actor presentó un total de 168 (ciento sesenta y ocho) firmas de apoyo, para su registro como precandidato a diputado federal en el proceso interno dos mil doce; sin embargo, el órgano partidista responsable asevera que sólo se contabilizaron como válidas un total de 32 (treinta y dos) firmas, en virtud de que 136 (ciento treinta y seis) no aplican por pertenecer al distrito 7, del municipio de Cuautilán Izcalli, en el Estado de México.
Lo anterior permite evidenciar la falta de motivación, en razón de que el órgano partidista responsable tiene el deber de identificar de forma clara y precisa qué elementos consideró para llegar a la conclusión de negar el registro al ciudadano actor.
En efecto, debido a que por imperativo constitucional dicho órgano partidario tiene que señalar de forma individual cuáles y cuántas de esas 136 (ciento treinta y seis) firmas corresponden a otro distrito, así como el padrón de afiliados que justifique tal correspondencia de los signantes o en su caso, la precisión de las razones por las que cada una de esas firmas corresponden a otro distrito electoral.
En adición a lo anterior, resulta palmario que no se proporcionaron ni los nombres o datos necesarios que permitieran identificar a los militantes o ciudadanos que suscribieron las manifestaciones de apoyo que la responsable estimó improcedente validar; menos aún, se aprecia que se hubieran hecho del conocimiento del actor, los medios convictivos en los que eventualmente soportó su determinación.
Lo anterior implica que debe precisarse con toda claridad las constancias que sirven de soporte y además que se encuentren al alcance del ciudadano, para que en un momento dado cuente con la oportunidad de formular una defensa adecuada en caso de considerar que se vulneran sus derechos político-electorales.
En consecuencia, resulta insuficiente estimar colmada la exigencia relativa a expresar las consideraciones y fundamentos inherentes a todo acto que afecte o redunde en los derechos de cualquier ciudadano, en atención a que con tal acto se pretendió negar al accionante la solicitud de su registro como precandidato y consecuentemente, el derecho a participar en el referido procedimiento interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por tanto es evidente que el órgano partidista responsable omitió puntualizar las razones que lo condujeron a concluir que se incumplía con el aludido requisito.
Lo anterior, revela la carencia de motivación del acto reclamado y el estado de indefensión en que se pretende colocar al promovente, impidiéndole combatir adecuadamente los motivos específicos por los que se consideró incumplido el multicitado requisito.
A más de lo expuesto, asiste razón al actor al sostener que se le debió prevenir, a efecto de subsanar la supuesta inconsistencia en las firmas de apoyo que presentó, en virtud de que de conformidad con la convocatoria que regula el proceso interno de selección, cuenta con el derecho de subsanar las observaciones que deriven de la solicitud de registro en cuestión.
En efecto, del punto 8 de la convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015 en el Estado de México, localizable a fojas 75 a 88 del expediente ST-JDC-15/2012, se desprende que el periodo de registro respectivo, transcurriría del veintiocho de noviembre al siete de diciembre de dos mil once, de las diez a las veinte horas, previa solicitud y confirmación de cita; sin embargo, en la adenda publicada el uno de diciembre de dos mil once, visible a foja 205 del referido expediente, se amplió el plazo hasta las veinte horas del quince de diciembre siguiente.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 12 de la convocatoria, modificado por la adenda de primero de diciembre de dos mil once, agregada al expediente ST-JDC-15/2012, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México tenía un plazo de hasta dos días contados a partir de la recepción de la solicitud de registro de precandidatos, para notificar por escrito las observaciones que procedan, debiendo de ser solventadas por los aspirantes a precandidatos a más tardar el quince de diciembre de dos mil once a las veinte horas.
Finalmente, en el punto 13 de la convocatoria, se señaló que el registro de precandidatos debería ser resuelto a más tardar el diecisiete de diciembre de dos mil once.
De lo anterior se puede desprender que en dichas normas se contienen principios instrumentales que garantizan el correcto ejercicio del derecho político electoral de ser votado, consistente en el procedimiento de registro de los aspirantes a precandidatos.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que la Comisión Electoral Estatal debió haber prevenido al actor, sin que a ello sea óbice el hecho de que presentara su solicitud de registro el último día del plazo establecido, es decir, el quince de diciembre de dos mil once.
En efecto, la falta de prevención genera que aquellos aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional que hayan presentado su solicitud de registro el último día del plazo conferido para ello, se vean privados del beneficio consistente en la prevención, otorgado por la propia Convocatoria, debido a que en ésta se prevé que la citada medida se realice dentro del lapso otorgado para el registro de candidaturas.
Admitir lo contrario, implicaría una restricción al derecho político fundamental de los militantes del Partido a ser votados. Siguiendo esa línea, para que pueda verse afectado legítimamente un derecho fundamental de esta categoría, es necesario que se presenten las siguientes circunstancias:
a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos.
b) Que dicha medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible para alcanzar el fin que se persigue por conducto de dicha limitación.
c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen sus intereses o fines.
d) Que la misma sea razonable, es decir que cuanto mayor sea el límite al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifique dicha limitación.
Elementos que no se surten a cabalidad, ya que en el caso que nos ocupa se puede establecer, en primer término, que el fin que se persigue con la figura de la prevención consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser votado en las elecciones a cargos de elección popular; y, en segundo lugar, que el beneficio que se obtendría al limitarlos, provocaría inevitablemente una afectación mayor a los mismos, ya que se limitaría la posibilidad de rectificar las aludidas irregularidades a aquellos aspirantes que ocurrieran a presentar su solicitud de registro en los primeros días del período establecido para ello, sin que se obtenga a simple vista un provecho efectivo, o que de no realizarse de esta manera, vulnere derechos de terceros, por tanto dicha medida sería desproporcional.
Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria respectiva, esta Sala Regional arriba a la convicción de que todos los militantes del Partido Acción Nacional que hayan realizado la solicitud de registro de precandidatos dentro del plazo señalado por ésta, sin importar el momento en el que lo hicieron, deben gozar del beneficio de mérito en igualdad de circunstancias al otorgado por el Partido para el resto de los solicitantes, situación que se traduciría en una medida racional, lo que justifica la aplicación de los puntos 9, 12 y 13 de la Convocatoria de referencia, en armonía con la adenda de uno de diciembre de dos mil once, relativa a la ampliación del plazo para la entrega de solicitudes de registro de aspirantes.
Ello en atención a que esta disposición de naturaleza instrumental, debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, los mismos deberán ser otorgados para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi (cambiando lo que deba cambiarse), la razón esencial contenida en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 42/2002, con el rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. [24]
En este orden de ideas y una vez sentado lo anterior, es importante especificar que el plazo perentorio que se confiera para la respectiva prevención deberá ser prudente y razonable, ya que con ello se pretende garantizar la posibilidad de que el aspirante pueda corregir las inconsistencias encontradas por el órgano competente.
Por ello es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con un plazo razonable para poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista.
Efectivamente, en un afán de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental se debe considerar que en caso de que tal circunstancia no pueda darse dentro del plazo conferido para presentar las solicitudes de registro, aquél que se conceda a los aspirantes que hayan acudido en tiempo a presentar su solicitud de registro deberá ser acorde con los criterios de prudencia y razonabilidad, con lo que se garantizaría la oportunidad de realizar manifestaciones que, ante la posible conculcación de derechos, respetándose con ello la garantía de audiencia.
Ante lo expuesto, es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con el derecho de poder subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano partidista responsable.
De este modo, se puede concluir que con esta interpretación se maximizan, tanto el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección popular, como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos designados de conformidad con los mínimos constitucionales, al eliminarse los obstáculos que, en lo que aquí corresponda, puedan llegar a acaecer durante el procedimiento de registro de precandidatos, reduciendo así los perjuicios que puedan generar a los contendientes.
Ahora bien, en la adenda a la convocatoria publicada por el Partido Acción Nacional, se estableció por una parte, que el periodo de registro de solicitudes de precandidatura a diputados federales por el principio de mayoría relativa se haría del veintiocho de noviembre al quince de diciembre de dos mil once. Por otra parte, en el punto 12 se dispuso que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional tendría hasta dos días a partir de la recepción de la solicitud de registro para notificar al interesado las observaciones procedentes, las cuales deberían ser solventadas a más tardar el quince de diciembre siguiente.
De ello se advierte lo siguiente:
1. La existencia de un plazo para que los aspirantes presentaran solicitudes de registro como precandidatos.
2. La posibilidad de que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional verifique si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos señalados por la norma partidista.
3. La obligación de dicho órgano de notificar al aspirante que haya presentado la solicitud, en su caso, la omisión o irregularidades encontradas.
4. En consecuencia, se prevé un plazo sumario para subsanar dicha inconsistencia.
5. Finalmente, la declaración, en su caso, sobre la procedencia o no del registro de precandidaturas.
Ahora bien, del acuse de recibo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el quince de diciembre de dos mil once y entregado al actor en la misma fecha, se desprende lo siguiente: en el cuadro inserto en torno a la relación de documentos que se acompañaron en términos de la convocatoria, se aprecia una marca con una cruz, el recuadro atinente a que se entregaron “Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos en el Estado, Municipio o Distrito, según el tipo de elección. (Formato FR 04) (SEN-MR, DF MR, DF RP, GOB, AYTO, DIP-LOC-MR o DIP-LOC-RP). (En los casos de Ayuntamientos, Senadores y Diputados, dicho requisito es por planilla o fórmula)”, sin que obste, que también se hubiera insertado la leyenda, conforme a la cual, “EL REQUISITO DE FIRMAS DE APOYO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO UNA VEZ QUE LA COMISIÓN ELECTORAL RESPECTIVA HAGA LA REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS MISMAS, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA.” Visible a fojas 84 a 87 del sumario.
De lo anterior, se desprende que la propia responsable le indicó por escrito al actor que la revisión de las firmas de apoyo aportadas por ella se haría de conformidad con la Convocatoria respectiva, por lo tanto si en ésta se establecía, como ya se señaló, la posibilidad de prevenir a los aspirantes para que éstos pudiesen solventar las observaciones formuladas por la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el órgano responsable de acuerdo con su propio acuse y su propia directriz, entonces debió haber requerido al actor para que tuviera la posibilidad de solventar las irregularidades que la propia Comisión encontrara.
En ese orden, se deberá considerar que en todo momento tiene que garantizar la igualdad de las personas en contienda y la equidad en el referido proceso de selección interno.
Por ende, resulta imperativo considerar y establecer mecanismos que permitan que todos los contendientes y en el caso que nos ocupa el justiciable, goce de los mismos derechos y oportunidades que los demás aspirantes; por tanto, debe prevenirse al actor para que se subsane la irregularidad consistente en las firmas duplicadas, no así las correspondientes a otros distritos, toda vez que se trata de una candidatura de mayoría relativa que debe ir apoyada por ciudadanos de tal distrito, salvo que se trate de un error del órgano partidista responsable.
En síntesis, la falta de motivación del supuesto dictamen, la omisión de prevenir y dar oportunidad al ciudadano de desahogar las observaciones que deriven de su registro, en ningún caso deben irrogar perjuicio al ciudadano actor y menos aún impedir su participación en el proceso de selección interno en igualdad de condiciones, como en la etapa relativa a precampañas, ya que con ello se afectaría de manera sustancial su esfera jurídica.
En consecuencia, en tal caso debió de garantizarse el derecho del ciudadano actor de desahogar las observaciones que derivaron de su solicitud y una vez ello, emitir la resolución que corresponda, en la que se expliciten las razones y fundamentos inherentes, para lo cual deberá indicar con precisión cuántas y cuáles son las firmas de apoyo que se estiman pertinentes y las que en su caso se desestimen, los motivos específicos a que ello obedece, los datos que sean indispensables para su fácil identificación, así como el soporte documental en que apoye su conclusión, y para el caso que del análisis ordenado le lleve a colegir que el accionante satisfizo el requisito en comento, deberá proceder a otorgar su registro como precandidato en los términos solicitados de forma inmediata.
Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-59/2012.
En ese orden, se concede al aludido órgano partidista, un plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, para que convoque al actor, a efecto de prevenirla sobre las diversas observaciones formuladas en la Declaración de no procedencia de la solicitud de registro como precandidato a diputado federal, que sean subsanables.
Posteriormente, el actor Juan Carlos Reyes Ibarra deberá en un plazo de dos días, contados a partir del momento en que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México le notifique sus observaciones, aclararlas en los términos de la convocatoria respectiva.
Finalmente, y una vez concluido el último plazo mencionado, dentro de las doce horas siguientes, la Comisión Electoral Estatal deberá emitir un nuevo Acuerdo debidamente fundado y motivado, en los términos precisados en el presente Considerando.
OCTAVO. Inconsistencia durante la tramitación y sustanciación del medio de impugnación intrapartidario. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
El veinte de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en cumplimiento al proveído formulado el diecinueve de enero del año en curso, informó en lo que corresponde a la materia de análisis, “que no tiene en su posesión el citado juicio de inconformidad… de ninguna forma física o electrónica”, toda vez que el promovente lo presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de ese mismo instituto político, documental visible a fojas 109 y 110 del expediente.
El veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor promovió juicio de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra del acto que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional adujo que el veintiséis de diciembre de dos mil once remitió de forma “inmediata” el juicio de inconformidad a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que se procediera al trámite del medio de impugnación, tal como se desprende del informe que obra agregado a fojas 90 a 91 del sumario, así como de la copia simple de la guía de envío por mensajería a través de la empresa MEXPOST visible a foja 98 del expediente, en la que soportó su informe.
En ese orden de ideas, se puede colegir que de las constancias que integran el sumario, no hay pruebas que permitan afirmar la correcta integración y remisión del expediente del juicio de inconformidad, dado que por un lado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional afirma que envió vía postal al órgano responsable primigenio, la demanda del juicio de inconformidad, sus anexos y demás documentos necesarios para integrar el expediente del juicio intrapartidario de referencia; y por el otro lado, la Comisión Electoral Estatal informó que no tenía en forma física o electrónica el expediente de referencia, toda vez que el promovente lo presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de ese mismo instituto político.
En vista de lo anterior, y del estudio realizado en los considerandos precedentes, resulta inobjetable que existe una merma en los derechos fundamentales del actor, tal y como se desprende del análisis del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del propio Partido Acción Nacional.
En ese hilo conductor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 124 y 125 del citado Reglamento, se advierte que una vez presentado el medio de defensa, el órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá proceder a realizar el trámite correspondiente, que consiste en lo siguiente:
a) Dar aviso de la presentación del medio de impugnación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio, precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exactas de su recepción.
b) Publicarlo durante un plazo de veinticuatro horas en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso.
c) Cuando alguna Comisión Electoral u órgano partidista reciba un medio de impugnación que combata un acto o resolución que no le es propio, lo deberá remitir de inmediato y sin trámite adicional al órgano competente del partido para su resolución.
d) Se resalta que el incumplimiento de las obligaciones de dar aviso en forma inmediata de la interposición del medio de impugnación al órgano competente para resolverlo y realizar su publicación, así como de remitirlo, en su caso, al órgano competente, será sancionado en los términos previstos en la normatividad interna del partido.
e) Dentro del plazo de veinticuatro horas señalado para la publicación del medio de impugnación, los terceros interesados en el asunto podrán comparecer por escrito.
f) Una vez vencido el plazo de veinticuatro horas previsto para la publicación del medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el órgano responsable del acto o resolución impugnada deberá remitir al órgano competente para resolver, las constancias siguientes:
1. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación y sus anexos.
2. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.
3. En su caso, los escritos de los terceros interesados, así como sus anexos.
4. En los juicios de inconformidad con motivo de los resultados de la jornada electoral o cuando se solicite la nulidad de todo un proceso de selección, se deberá remitir el expediente completo con todas las actas de la jornada electoral, así como los escritos de protesta presentados.
5. Cualquier tipo de documento que estime necesario para la resolución del asunto.
6. El informe circunstanciado.
g) Se precisa que el informe circunstanciado debe ser rendido por la autoridad u órgano partidista responsable, el cual debe contener: la mención de si el promovente o compareciente tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos tendentes a sostener la validez del acto o resolución impugnada, y la firma del funcionario que lo rinde.
Como se puede observar, la Comisión Nacional de Elecciones señalada como responsable omitió apegarse a los imperativos legales impuestos por los artículos 124 y 125 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en lo relativo al trámite de los medios de impugnación.
Lo anterior, en razón de que el veintiuno de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional recibió la demanda del medio de impugnación intrapartidista; sin embargo, contrario a lo que ordenan los preceptos del Reglamento citado en los párrafos que anteceden, la propia Comisión Nacional manifestó en su informe de respuesta al requerimiento del diecisiete de enero de dos mil doce, que una vez recibida la demanda intrapartidista, “[…] de forma inmediata con fecha 26 de diciembre de 2011 se remitió dicho escrito a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, según se desprende de la guía de envío por mensajería, a través de la empresa MEXPOST que en este acto se exhibe”, lo cual es constatable a foja 46 del expediente.
De esta forma, la Comisión Nacional de Elecciones esperó hasta el veintiséis de diciembre para remitir a la Comisión Electoral Estatal el expediente del juicio de inconformidad presentado por el hoy actor. Es decir, tardó cinco días en remitir el expediente, actuación que no puede considerarse incursa en el adjetivo de inmediatez.
Es orientadora la tesis número XLVIII/98, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS).”[25]
Así las cosas, se debe entender que el mandato de inmediatez en la entrega del expediente del juicio de inconformidad intrapartidista se debe llevar a cabo en el tiempo estrictamente necesario para el traslado material de los autos, atendiendo por supuesto, a las características geográficas de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Por tanto, si la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional tardó cinco días sólo para enviar el expediente, resulta evidente que no se cumple con la exigencia de remisión inmediata de las constancias, por lo que no acató a cabalidad lo dispuesto por el artículo 124, párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Como ha quedado demostrado, el actuar de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional es conculcatorio de los artículos 1, párrafo 3 y 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicha Comisión se encontraba obligada a cumplir en sus términos la normativa intrapartidista, lo cual en la especie no ocurrió.
Además, la inactividad de la responsable dio lugar a la vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta, expedita e imparcial, reconocido en el artículo 17, párrafo 2 de la Constitución Federal, derecho que es exigible a todo juzgador, incluso a los de índole partidista. Asimismo se ha violentado el artículo 14 constitucional, en su dimensión de derecho al debido proceso legal.
En ese tenor, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido que los partidos políticos son entidades de interés público que realizan, entre muchas, una función jurisdiccional, pues cuentan con órganos encargados de dirimir los conflictos que pudieren suscitarse entre los propios partidos y sus militantes.
En ese orden de ideas, el establecimiento de un sistema de medios de defensa intrapartidario conlleva al ejercicio de una función equivalente a la jurisdiccional que realiza el Estado y exige la creación de órganos autónomos e independientes encargados de resolver los conflictos, así como la necesidad de dotar a sus resoluciones de la fuerza suficiente para vincular y obligar a su observancia y acatamiento a los propios órganos del partido, con lo cual se logra la armonía y equilibrio en sus actuaciones, lo mismo que la garantía en el pleno goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los afiliados, cuya participación en dichos institutos políticos no diezma el cúmulo de sus derechos sustantivos; por el contrario, se deben potencializar y optimizar.
La Sala Superior se ha pronunciado en este sentido al resolver el expediente número SUP-JDC-526/2006 y su acumulado SUP-JDC- 527/2006, en sesión de veinte de abril de dos mil seis.
Aunado a lo expuesto, se presentaron las irregularidades que se precisan a continuación.
NOVENO. Falta de remisión del expediente del juicio de inconformidad intrapartidista. El diecisiete de enero del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del proveído, remitiera el original del expediente relativo al juicio de inconformidad intrapartidista que el promovente interpuso el veintiuno de diciembre de dos mil once, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por la negativa de registrarlo como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 4, y remitiera las constancias relativas al medio de impugnación de referencia.
En cumplimento al requerimiento en cita, mediante escrito de dieciocho de enero del presente año, que obra a fojas 46 a 47 del expediente, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional manifestó que de manera “imediata” con fecha veintisésis de diciembre de dos mil once se remitió dicho escrito a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, según se desprende de la guía MEXPOST visible a foja 46 del expediente.
La documental en análisis, es valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley adjetiva electoral federal, de la que se desprende, que el veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor en esta instancia federal interpuso juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, misma que, al no ser la autoridad emisora del acto impugnado, remitió el escrito de referencia a la Comisión Electoral Estatal del citado instituto político en el Estado de México, el veintiséis de diciembre de dos mil once, a efecto de que diera cumplimiento al trámite previsto en la normatividad partidista.
Por otra parte, el veinte de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en cumplimiento al proveído formulado el diecinueve de enero del año en curso, informó “que no tiene en su posesión el citado juicio de inconformidad… de ninguna forma física o electrónica”, toda vez que el promovente lo presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de ese mismo instituto político, documental visible a fojas 109 y 110 del expediente.
Aunado a lo anterior, es un hecho no controvertido por las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor al narrar los hechos de la demanda del presente juicio ciudadano, refiere en el hecho número siete que el cuatro de enero del año en curso, se presentó en las oficinas que ocupa la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y fue informada que no se encontraba el escrito del medio de impugnación que presentó el veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como se aprecia a foja 9 del expediente.
En ese orden de ideas, se puede colegir que de las constancias que integran el sumario, no hay pruebas que permitan afirmar la correcta integración y remisión del expediente del juicio de inconformidad, dado que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional afirma que remitió vía postal al órgano responsable primigenio, la demanda del juicio de inconformidad, para integrar el expediente del juicio intrapartidario de referencia; y por el otro lado, en contraposición a lo afirmado por la autoridad intrapartidista nacional, la Comisión Electoral Estatal sostiene que “que no tiene en su posesión el citado juicio de inconformidad… de ninguna forma física o electrónica”,, aunado a que el domicilio que se desprende de la guía postal en la que supuestamente le fue remitida dicha documental corresponde a otro órgano partidista.
En atención a lo expuesto, esta Sala Regional advierte la falta de diligencia y cuidado mostrado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al omitir apegar su conducta a los principios que rigen el ejercicio de la función electoral previstos en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concreto, a los principios de legalidad y certeza, que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, consisten en lo siguiente:
- Principio de legalidad. Implica la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
- Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, principio que también debe observarse por los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden, la observancia y cumplimiento de dichos principios es obligatoria para el órgano partidista responsable, en términos de lo precisado en los considerandos que anteceden, dado que en el ejercicio de la función electoral, participan los partidos políticos, quienes a su vez se encuentran obligados a respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, precepto que es acorde con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 4, inciso b) y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces institucionales, cumplir sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
En este orden de ideas, además de lo expuesto con la conducta desplegada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, se vulneró en perjuicio del actor el derecho a una tutela judicial efectiva, porque no se remitió el juicio de inconformidad intrapartidista al órgano partidista responsable, a efecto de proceder al trámite respectivo, circunstancias todas, que mermaron la funcionalidad de los órganos partidistas encargados de administrar justicia a los militantes y obstaculizaron el dictado de una sentencia por parte de este órgano jurisdiccional federal, contraviniendo así, lo dispuesto por los artículos 1, párrafo 3 y 17, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En adición de lo expuesto, resulta conveniente señalar que en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se consideró entre otros aspectos fortalecer las instancias jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
Es así que en los artículos 41, segundo párrafo, Base I, párrafo tercero y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisó que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Norma Fundamental y la ley.
Por su parte, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en armonía con los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia, establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el propio Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos.
En adición de lo anterior, de los párrafos 3, inciso d) y 4 del propio artículo 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo dilucidar en tiempo las impugnaciones, para garantizar los derechos de los militantes, por lo que sólo una vez que se agoten los medios intrapartidistas de defensa, se cumplirá con el principio de definitividad, que permite a los militantes acudir ante este Tribunal Electoral.
A partir del análisis de los dispositivos en mención, es dable establecer que los actos y resoluciones que guarden relación con los asuntos internos de los partidos políticos, tales como la selección de precandidatos y candidatos, deben combatirse y resolverse preferentemente en el seno de los propios partidos, motivo por el cual, las normas intrapartidarias deberán incluir un sistema de medios de impugnación, a efecto que cualquier acto vinculado a esos asuntos sea susceptible de ser impugnado y resuelto de forma oportuna.
Es así, que en el caso se inobserva el mandato constitucional y legal relativo a fortalecer las instancias jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
En mérito de lo anterior, y a efecto de inhibir la comisión de este tipo de prácticas que atentan al orden público y que son contrarias a los principios rectores del ejercicio de la función electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima procedente imponer al órgano partidista responsable una amonestación.
Dicha medida es proporcional a la gravedad de la falta cometida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en razón de que con ese actuar se vulneró a los principios de legalidad y certeza propios de la materia, así como al de tutela judicial efectiva, lo cual implica inobservancia al mandato constitucional, en los términos que ya fueron precisados.
En consecuencia, al ser la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la norma fundante, es dable establecer que la naturaleza de la infracción constituye una falta grave.
En ese orden de ideas, la inobservancia a las reglas relativas al trámite de los medios de impugnación, así como la falta de remisión del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad intrapartidista presentado por el actor, significa una transgresión a los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza, así como a los derechos fundamentales del actor, principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, pues esas constancias eran indispensables, para la resolución del medio de impugnación intrapartidario denominado “juicio de inconformidad” de la competencia de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Acción Nacional.
En vista de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, en la imposición de la amonestación se tomaron en consideración, entre otros elementos, la gravedad de la infracción, la conveniencia de inhibir ese tipo de prácticas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias específicas del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y el daño o perjuicio generado con la conducta sujeta a análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, a partir de las conductas examinadas en los Considerandos Octavo y Noveno, se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en la normativa anteriormente mencionada.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo anterior, lo conducente es:
1) Que se revoque la declaración de negativa de registro de la fórmula en la que participó el ciudadano actor como aspirante a precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once.
2) Que dentro de las doce horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, se convoque al ciudadano actor, a efecto de prevenirlo de manera personal sobre las diversas observaciones formuladas en la Declaración de no procedencia de la solicitud de registro como precandidato a diputado federal, a efecto de que esté en condición de subsanarlas de ser el caso, y para el supuesto de cumplir con los requisitos se le otorgue el registro como precandidato de manera inmediata.
3) Que el actor Juan Carlos Reyes Ibarra deberá en un plazo de dos días, contados a partir del momento en que la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México le notifique personalmente sus observaciones, aclararlas en los términos de la convocatoria respectiva.
4) Que una vez concluido el último plazo, dentro de las doce horas siguientes, la Comisión Electoral Estatal deberá emitir un acuerdo en el que se pronuncie sobre la pertinencia de la solicitud de registro como precandidato del actor, el cual deberá encontrarse debidamente fundado y motivado, en los términos precisados en el Considerando Séptimo. De igual manera, en caso de que cumpla con el requisito en cuestión se proceda a su registro como precandidato a diputado federal de manera inmediata.
5) Que para poder archivar el presente asunto será necesario el cabal cumplimiento de los puntos precedentes.
En consecuencia, el citado órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando la copia certificada soporte.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente, per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra.
SEGUNDO. Se revoca la declaración de negativa de registro de la fórmula en que participó Juan Carlos Reyes Ibarra como aspirante a precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once, por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en uso de sus atribuciones prevenga a Juan Carlos Reyes Ibarra, sobre las observaciones a su solicitud de registro como precandidato, y en consecuencia le dé la oportunidad de aclararlas en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Décimo de la presente sentencia.
CUARTO. Una vez notificada la prevención, Juan Carlos Reyes Ibarra contará con un plazo de dos días para desahogar la misma.
QUINTO. Concluido el plazo señalado en el resolutivo anterior, la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México contará con un plazo de doce horas para emitir debidamente fundada y motivada la determinación que corresponda, respecto de la solicitud de registro de Juan Carlos Reyes Ibarra.
SEXTO. Se ordena a la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México que informe a esta Sala Regional de cada una de sus actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntado en copia certificada las constancias que así lo acrediten.
SÉPTIMO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo precisado en los Considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia.
OCTAVO. Se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en su normatividad interna, en los términos precisados en los Considerandos Octavo y Noveno de la presente sentencia.
NOVENO. Se apercibe a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en caso de incumplir la presente resolución en sus términos y plazos, se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Electoral en el Estado de México del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 párrafo 2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JRC-16/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Me permito disentir de la mayoría y sostener el criterio que vertí en el proyecto relacionado con el expediente ST-JDC-16/2012, respecto a los aspectos que a continuación se enumeran:
- Análisis de la actualización de la acción per saltum.
- Las razones por las cuales se debe tener por cumplido el requisito procesal relativo a la oportunidad en la presentación del juicio ciudadano.
- La necesidad de pronunciarse sobre la existencia de la omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista que hace valer la parte actora y algunas cuestiones relacionadas con el fondo de la cuestión planteada.
- Los efectos de la sentencia.
Por ello es que formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Per saltum. En este aspecto, la que suscribe estima que se encuentra justificada la acción per saltum para conocer del presente medio de impugnación, como lo peticiona el hoy actor, con base en las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria aplicable, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante, conforme al criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 09/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[26], los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o bien, de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto a través de la acción per saltum.
En el caso, de la literalidad de la demanda que da origen al presente juicio, se desprende que la parte actora endereza su impugnación contra diversos actos relacionados con el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, a saber, la determinación de la Comisión Electoral Estatal del citado instituto político en dicha entidad, de declarar improcedente su registro en ese proceso, así como la omisión de la diversa Comisión Nacional de Elecciones, de resolver el medio de impugnación que interpuso contra tal resolución.
Ahora bien, en la normativa del Partido Acción Nacional se prevén diversos medios de impugnación que resultan aptos para controvertir cuestiones como las que aquí se hacen valer.
En efecto, en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo primero, de los Estatutos del mencionado instituto político, se dispone que para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.
En el párrafo 2 del numeral precitado, se prevé que para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. Las salas resolverán las inconformidades que se presenten contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
En concordancia con lo anterior, en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, concretamente en el numeral 133, se prevé un medio de impugnación denominado juicio de inconformidad, el cual resulta procedente para impugnar todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido y que hayan sido emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión. Dicho juicio es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.
Por otra parte, en el artículo 141 del ordenamiento reglamentario partidista invocado, se prevé el recurso de reconsideración que procede contra las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, precisamente, en los juicios de inconformidad. De lo que se deduce válidamente que tal recurso procede también contra la omisión de resolverlos. El Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano competente para conocer de las reconsideraciones.
En la especie, tenemos que el veintiuno de diciembre de dos mil once, Juan Carlos Reyes Ibarra, aquí actor, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional y aspirante a precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones de su partido, a efecto de combatir “la resolución de fórmulas de aspirantes a precandidatos a diputación por el principio de mayoría relativa resuelta en fecha 17 de diciembre del año 2011, declarando no procedente el registro de el (sic) suscrito y de mi suplente de nombre JUANA GEORGINA LILIANA ROCHA BERNAL, con RNM ROBJ740512MD7CRN00, por la Comisión Estatal de Elecciones (sic) del Partido Acción Nacional en el Estado de México.”
Como se puede advertir, la ahora parte actor sí presentó el juicio de inconformidad intrapartidista para el efecto de combatir la negativa de su registro como precandidato al cargo antes referido. La anterior afirmación se sustenta en lo siguiente:
El doce de enero del año en curso, la señalada Comisión Nacional de Elecciones, al rendir ante esta autoridad jurisdiccional el informe circunstanciado de ley, manifestó que el hoy actor sí controvirtió la improcedencia de su registro como precandidato, como se lee del párrafo que enseguida se inserta (foja 23):
“En el presente caso, el hoy actor promovió con fecha 04 (sic) de enero de dos mil doce el medio de impugnación contra de (sic) la resolución de declaración de no procedencia de registro de aspirantes a precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resuelta en fecha 17 de diciembre de dos mil once, declarando no procedente el registro del actor…”.
(Texto subrayado por quien suscribe)
Dada la manifestación vertida en los términos expuestos, con la finalidad de sustanciar debidamente el expediente, el diecisiete de enero siguiente, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Nacional de Elecciones para que remitiera el expediente original formado con motivo de la demanda del juicio intrapartidista promovido por el actor; sin embargo, dicho órgano informó no contar con tal documentación, aduciendo que el escrito de demanda se remitió a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, como se lee del párrafo que se inserta (fojas 90 y 91):
“Con fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, instancia partidista diferente a la Comisión Nacional de Elecciones, el escrito que contiene el Juicio de Inconformidad promovido por el hoy actor.
Tal como lo establece el artículo 124, numeral 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por no ser la Comisión Nacional de Elecciones, ni el Comité Ejecutivo Nacional las autoridades emisoras del acto que impugna el actor, de forma inmediata con fecha 26 de diciembre de 2011 se remitió dicho escrito a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, según se desprende de la guía de envío por mensajería, a través de la empresa MEXPOST que en este acto se exhibe.
En ese orden de ideas, se informa a esa H. Sala que esta Comisión Nacional de Elecciones hasta el momento no ha recibido el expediente completo por parte de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra, como lo dispone el trámite que se desprende del artículo 124 del Reglamento de la materia, por lo cual, esta autoridad se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por su Usía.”
(Texto subrayado por quien suscribe)
No obstante tal aseveración, el señalado órgano político nacional anexó a su escrito, copia simple de la demanda del medio de defensa partidista, así como de un escrito de desistimiento de fecha diez de enero de este año y de una guía de envío por mensajería de la empresa MEXPOST, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil once.
Derivado de ello, el diecinueve de enero de la presente anualidad, se formuló requerimiento a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para que remitiera el expediente original relativo al medio de defensa partidista en comento, sin obtener respuesta favorable, pues mediante escrito de fecha veinte de enero posterior, la Secretaria Ejecutiva de ese órgano estatal únicamente expuso lo siguiente (foja 109):
“a) En cuanto al original del expediente formado con motivo del Juicio de Inconformidad presentado por Juan Carlos Reyes Ibarra, a través del cual controvierte la improcedencia de su solicitud de registro dictada por la Comisión Electoral Estatal. Hago del conocimiento de su Señoría, que ésta (sic) Comisión Electoral Estatal no tiene en su posesión el citado Juicio de Inconformidad, toda vez que el promovente lo presentó ante nuestra instancia mayor que es la Comisión Nacional de Elecciones y de ninguna forma física o electrónica, nos ha sido entregado el mismo, por parte del promovente o de la propia Comisión Nacional o a través de empresa de mensajería alguna.”
(Texto subrayado por quien suscribe)
Así las cosas, y ante la necesidad de sustanciar debidamente el presente expediente, el día veintiuno de enero de este año, se formuló requerimiento al actor para que remitiera a este órgano jurisdiccional el original del acuse de recibo de la demanda de juicio de inconformidad presentada el veintiuno de diciembre pasado, en el cual constaran los sellos de recepción correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el veintitrés de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra remitió copia de su escrito de impugnación partidista dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en cuya primera página se aprecia un sello de recepción de la Oficialía de Partes del partido, con número de folio 014528, siendo las “5:00 P.M.” del veintiuno de diciembre de dos mil once, datos que, según el actor, fueron asentados por (personal de) la propia Comisión, advirtiéndose que su contenido es idéntico al de la copia simple remitida por esta última (foja 119).
Con base en todo lo reseñado y contrario a lo manifestado por la Comisión Nacional aquí responsable en su informe circunstanciado, ha quedado demostrado que el hoy actor, en forma previa a la instauración del presente medio de impugnación, promovió la instancia partidista consistente en el juicio de inconformidad.
Ahora, ante esta instancia federal, el actor alega que tal medio impugnativo interno no ha sido resuelto por el órgano del partido competente para ello, esto es, la Sala correspondiente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
En contra de dicha omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista resulta procedente que el inconforme promoviera el diverso recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en la normativa partidista antes precisada y una vez resuelto éste, en caso de no serle favorable el fallo respectivo, acudir ante esta jurisdicción federal haciendo valer lo que estimara pertinente.
Sin embargo, resulta válido que el actor haya promovido el presente medio de impugnación federal para controvertir la omisión de resolver su juicio de inconformidad intrapatidista, sin haber agotado el mencionado recurso de reconsideración, en razón de que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 09/2001, invocada en la parte inicial del presente considerando, el agotamiento de tal recurso partidista podría implicarle una merma o extinción de los derechos que aduce vulnerados, si se toma en cuenta que el proceso de selección de candidatos en el cual pretende seguir participando, actualmente se encuentra en la etapa de las precampañas, la cual dio inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirá el quince de febrero de este año, cuya jornada electoral se llevará a cabo el diecinueve de febrero siguiente, en términos de la convocatoria expedida para tal efecto.
En ese orden de ideas, si como lo afirma el actor en el presente juicio, la supuesta omisión en que ha incurrido la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional le impide seguir participando en el proceso de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en el Estado de México, se hace necesario que este órgano resolutor conozca de manera directa respecto de tal motivo de disenso, con la finalidad de garantizar la certeza de los actos que se celebraron a ese fin, y para evitar, en el supuesto de resultar fundados sus agravios, se siga mermando su derecho a participar en dicha contienda interna.
No pasa desapercibido que el actor también señala como acto reclamado, la determinación de no procedencia de su registro al ya referido cargo de elección popular; empero, es claro que tal impugnación deriva necesariamente de su impugnación principal, consistente en la omisión de resolver el medio de defensa interno promovido para combatir tal resolución.
En efecto, a mi juicio, el acto que le causa agravio al demandante de forma directa e inmediata, es la supuesta omisión en que ha incurrido la Comisión Nacional de Elecciones; de lo que se deduce válidamente que su pretensión, igualmente inmediata, es que este juzgador emita la resolución correspondiente, para lo cual promueve el presente juicio en la vía per saltum, lo cual, se reitera, resulta procedente.
En las relatadas circunstancias, con independencia de que la normativa partidista aplicable prevea el recurso de reconsideración, apto para combatir la omisión como la que ahora se duele el actor, es conforme a Derecho conocer de dicha controversia en el presente juicio federal, vía per saltum, en atención a los argumentos antes vertidos.
Además de lo anterior, se destaca que si bien en diversos asuntos, entre ellos, el relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-128/2011, se sostuvo el criterio relativo a que no resultaba procedente conocer per saltum sobre el acto impugnado en la instancia partidista, en tanto no concluyera la etapa del proceso electoral electivo interno en que se generó y, consecuentemente, no se abriera una etapa diversa, razón por la cual en ese asunto se consideró que en tales circunstancias no podía estimarse como irreparable dicho acto, razón por la cual se concluyó que era viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia del litigio, a través de la instancia partidista; lo cierto es que la postura que asumo en el caso concreto, esto es, de tener por justificada la acción per saltum, obedece a que en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 ACUMULADOS, así como en el diverso SUP-JDC-006/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que resultaba procedente conocer de los actos reclamados en cada caso, consistentes en la negativa de otorgar el registro como precandidato a los entonces actores, a través de la acción per saltum, cuando el mero transcurso del tiempo, entre el nacimiento del acto impugnado y su eventual reparación, podrían traducirse en una merma o extinción al derecho que los demandantes pretendían les fuera tutelado, como acontece en la especie. De ahí que la que suscribe asuma este nuevo criterio establecido por la Sala Superior que garantiza de mejor manera el acceso de los ciudadanos a la justicia electoral.
Se destaca que el hecho de que en un caso concreto se considere que proceda conocer vía per saltum de un juicio ciudadano porque la etapa para realización está transcurriendo, ello no resulta suficiente para que la Sala Regional emita una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada, ya que es indispensable que la parte accionante cumpla con los demás requisitos de procedencia previstos para el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Oportunidad en la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la resolución aprobada por la mayoría, se sostiene que se cumple con el requisito procesal relativo a la oportunidad del juicio ciudadano, partiendo de la base de que el acto impugnado lo constituye la negativa de registro de la parte actora como precandidato del Partido Acción Nacional a diputado federal de mayoría relativa en el Estado de México.
Así, para justificar la promoción oportuna del juicio ciudadano, en la sentencia adoptada por la mayoría se señala que en tratándose del análisis de la oportunidad en la presentación de los juicios ciudadanos promovidos en la vía per saltum, debe analizarse, por un lado, que el medio de defensa intrapartidario se haya presentado dentro de los plazos establecidos en la normativa interna y, por el otro, el plazo debe computarse a partir del desistimiento y hasta la presentación de la demanda del juicio ciudadano.
En ese tenor, en la sentencia apoyada por la mayoría, se especifica que:
- El juicio intrapartidista fue presentado de manera oportuna, dado que la determinación de no procedencia fue hecha del conocimiento del actor el dieciocho de diciembre de dos mil once, en tanto que la demanda del juicio de inconformidad fue presentada el veintiuno siguiente.
- La parte actora se desistió del medio intrapartidario el diez de enero de dos mil doce y promovió el presente juicio ciudadano en esa misma fecha, razón por la cual resulta oportuna la presentación de este último.
Al respecto, disiento con el criterio sostenido por la mayoría, en el sentido de que el plazo para la presentación del presente juicio ciudadano promovido en la vía per saltum debe computarse a partir del desistimiento formulado respecto de la instancia intrapartidista, por las razones siguientes:
En primer lugar, no es cierto que a partir de que se presenta el desistimiento del medio de impugnación local o intrapartidista que el accionante presentó, comienza a transcurrir el plazo para que promueva el juicio ciudadano per saltum, ya que dicho plazo se computa a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento del acto que se reclama, en este caso la determinación que declaró improcedente el registro del hoy actor como precandidato, o bien, si se trata de la omisión de resolver el medio de impugnación que se presentó para combatir dicha determinación, entonces el plazo para presentar el juicio ciudadano se encuentra vigente mientras subsista dicha omisión.
Este criterio es acorde a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-60/2012, en ese asunto el acto primigeniamente impugnado consistió en la negativa de registrar al entonces accionante como precandidato a determinado cargo de elección popular, determinación que se emitió el veintitrés de diciembre de dos mil once; en contra de esa decisión, el accionante presentó el cuatro de enero de dos mil doce el medio de impugnación intrapartidista correspondiente y, posteriormente, el diez de enero de ese año el accionante se desistió de esa instancia intrapartidista y el mismo día presentó el juicio ciudadano, es decir, el día que se desistió de la instancia intrapartidista también presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En ese caso, la Sala Superior desechó el juicio ciudadano por considerar que el mismo se presentó cuando ya no subsistía el derecho del accionante a la impugnación. Lo anterior evidencia que la postura adoptada por la mayoría de los magistrados que integran esta Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, no es conforme a derecho, ya que si lo fuera, entonces la Sala Superior en el asunto en comento hubiere tenido por presentado oportunamente el referido juicio ciudadano y no lo habría desechado, en tanto que tal juicio se presentó el mismo día en que el accionante se desistió del medio intrapartidista; sin embargo, como ya se dijo, la Sala Superior desechó el mencionado juicio ciudadano, lo que evidencia que no es a partir de la fecha en que se presenta el desistimiento de la instancia intrapartidista o local que comienza a contar el plazo para presentar el juicio ciudadano.
En efecto, para que opere la acción per saltum solicitada por la parte actora es presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.
Lo anterior, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de caducidad, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable.
En ese sentido, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de asumir las siguientes conductas:
- Hacer valer el medio de impugnación intrapartidista o local que abre la primera instancia, dentro del plazo establecido en la normatividad respectiva y, posteriormente, en ese mismo plazo, presentar el desistimiento de dicha instancia y promover el juicio ciudadano.
- O bien, dentro del propio plazo fijado para la promoción del medio local o partidista, presentar directamente la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal.
Sin embargo, si el ciudadano no cuestiona el acto u omisión que le causa agravio a través de las vías antes propuestas y en los plazos correspondientes, entonces aunque se justificara el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo, habrá caducado su derecho por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
Lo anterior es conforme con la jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 429 y 430, de rubro "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
Otra hipótesis que se puede presentar, misma que no se encuentra contemplada en la jurisprudencia invocada, consiste en que la parte actora presente el medio de defensa intrapartidista o local y el órgano correspondiente omita resolver tal impugnación; en esta circunstancia, cuando la normatividad local o intrapartidista prevé un medio de impugnación procedente para hacer valer tal omisión de resolver, entonces la accionante estará en aptitud de agotar dicha instancia para el efecto de obtener una determinación que ordene a la responsable resolver el medio de defensa que previamente presentó, o bien, la accionante puede acudir directamente vía per saltum a presentar su juicio ciudadano haciendo valer dicha omisión de resolver la instancia intrapartidista o local. En este último supuesto, como se trata de una omisión de resolver un medio de impugnación, entonces el plazo para hacerla valer se renueva momento a momento mientras subsista dicha omisión.
Conforme a lo anterior, si como lo sostiene la mayoría, el actor está impugnando un acto positivo consistente en la determinación que declaró improcedente su registro como precandidato, entonces resulta evidente que la parte accionante debió atender al criterio jurisprudencial antes referido, es decir, presentar el juicio ciudadano durante el plazo de cuatro días posteriores a que tuvo conocimiento de la negativa de su registro que cuestiona, lo cual no aconteció en la especie, razón por la cual el presente juicio ciudadano resultaría extemporáneo.
En efecto, cuando se cuestiona un acto positivo el plazo para impugnarlo vía per saltum a través del juicio ciudadano, comienza a transcurrir a partir del día siguiente en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, ya sea que lo cuestione directamente, o bien, que presente el medio de impugnación local o intrapartidista y, en ese mismo plazo, se desista del mismo y presente el juicio ciudadano respectivo, según se desprende del criterio jurisprudencial antes referido.
De lo contrario, la impugnación deviene extemporánea, como lo señaló la Sala Superior al resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14853/2011. En ese asunto, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que el entonces actor impugnó un acto positivo, consistente en que se realizó una deficiente depuración del listado nominal de electores, en tanto que su causa de pedir se sustentó en que en dicho listado se incluyeron personas que no son militantes del Partido Acción Nacional y se excluyeron a quienes sí tienen ese carácter; y se precisó que si el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el dieciocho de noviembre de dos mil once, el plazo para la presentación oportuna del juicio ciudadano federal transcurrió del diecinueve al veintidós de noviembre, sin embargo, la demanda se presentó hasta el quince de diciembre, esto es, fuera del plazo legal para tal efecto, por lo que la impugnación resultó improcedente.
Asimismo, en el diverso asunto identificado con la clave SUP-JDC-99/2012, resuelto en sesión pública de veinte de enero de dos mil doce, la referida Sala Superior determinó desechar la demanda respectiva, en atención a que la publicación del dictamen entonces controvertido, se realizó a través de estrados por lo que surtió sus efectos hacia todos los interesados, incluido el entonces actor, a partir del día siguiente de su publicación, de ahí que el cómputo del plazo legal para controvertirlo transcurrió del sábado diecisiete al martes veinte del mismo mes y año. Sin embargo, la demanda del juicio ciudadano federal fue presentada el veintidós de diciembre de dos mil once, es decir, se presentó en forma extemporánea el medio de impugnación constitucional, lo que conllevó a desechar de plano la demanda respectiva.
Similar criterio se asumió al resolver el expediente SUP-JDC-12664/2011.
Con base en lo antes puntualizado, en mi concepto, si se aceptara la postura de la mayoría en el sentido de que la improcedencia del registro del hoy actor como precandidato al aludido cargo de elección popular, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, constituye el acto que de manera fundamental y directamente se reclama en el presente juicio ciudadano, entonces, si tal acto fue hecho del conocimiento del actor el dieciocho de diciembre del año pasado, resulta evidente que el plazo para impugnar tal determinación transcurrió del diecinueve al veintidós de diciembre de dos mil once, y toda vez que la demanda del presente juicio ciudadano se presentó hasta el diez de enero de dos mil doce, esto es, diecinueve días después de concluido dicho plazo, la misma resultaría extemporánea.
Lo anterior, con independencia de que pudieran existir razones que justificaran la procedencia de la vía per saltum, pues ésta no eximiría al promovente de presentar oportunamente su demanda.
No pasa desapercibido que conforme a la normativa del Partido Acción Nacional, se prevé un juicio de inconformidad procedente para controvertir actos como el que en la especie la mayoría estima directamente reclamado, el cual promovió el actor dentro del plazo fijado en la normativa partidista, esto es, cuatro días contados a partir de que tuvo conocimiento del acto cuestionado, desistiéndose posteriormente del mismo a efecto de estar en aptitud de acudir ante esta instancia federal.
Sin embargo, dada que el acto supuestamente reclamado es la determinación partididta antes precisada, el hoy actor estaba obligado a presentar la demanda de este juicio ciudadano dentro del mismo plazo de cuatro días fijado en la normativa partidista, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2007 antes invocada, de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Lo que en el caso concreto no aconteció.
De ahí que la que suscribe este documento considere que el acto impugnado de manera destacada a través del presente juicio ciudadano consiste en la omisión del órgano partidista de resolver el juicio de inconformidad que el propio accionante presentó. En tanto que dicha omisión es precisamente lo que genera la posibilidad de que el hoy actor promueva el presente juicio hasta el diez de enero de este año y que dicha promoción se pueda considerar oportuna, ya que la omisión que se reclama es de tracto sucesivo y el plazo para cuestionarla se encuentra vigente mientras subsista dicha omisión.
En efecto, en mi concepto, el acto que directamente le genera perjuicio a la parte actora, consiste en la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad promovido el veintiuno de diciembre de dos mil once. Por tanto, la oportunidad en la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, se actualiza de acuerdo a la naturaleza del acto que se impugna, esto es, la omisión, que corresponde a un acto de tracto sucesivo que genera perjuicios momento a momento, lo que origina que la presentación del medio de impugnación se considere realizada en tiempo mientras subsista tal situación jurídica.
Esto es así, porque frente a un acto de omisión como el que se trata, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a un supuesto excepcional en el que debe realizarse el cómputo del plazo atendiendo a la naturaleza del acto impugnado que produce efectos de tracto sucesivo, ya que cuando se impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la responsable.
Lo anterior, es acorde al criterio sostenido en la jurisprudencia 15/2011, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil once, y consultable en la página electrónica de dicho órgano jurisdiccional, www.trife.gob.mx, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
Por virtud de lo anterior, en mi concepto, el análisis que debió prevalecer en el estudio de la oportunidad en la promoción del presente juicio, se debe efectuar atendiendo a la propia naturaleza del acto impugnado, es decir, toda vez que se cuestiona la omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista, tal omisión se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, por tanto, se debe tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras la responsable no haya emitido la resolución que corresponde a la impugnación intrapartidista.
Estudio del fondo. A mi juicio, en el estudio del fondo del presente juicio ciudadano se debe analizar la existencia o no de la omisión atribuida a la responsable, relativa a que no ha resuelto el juicio de inconformidad presentado por la hoy parte actora.
Lo anterior resulta indispensable ya que, como se puntualizó, es precisamente la omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapardista lo que genera la posibilidad de que el ahora actor pueda promover el juicio ciudadano que nos ocupa hasta el diez de enero de dos mil doce; en cambio, si se parte de la base, como lo hace la mayoría, de que el acto impugnado es la improcedencia del registro del hoy actor, entonces el plazo para promover el presente juicio ciudadano
transcurrió del diecinueve al veintidós de diciembre de dos mil once, lo que generaría que la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa resulte extemporánea.
No resulta óbice a lo anterior, que el diez de enero de dos mil doce la hoy parte actora presentara desistimiento del juicio de inconformidad intrapartidista, ya que tal desistimiento tiene efectos meramente instrumentales, es decir, se presentó con la finalidad de que procediera vía per saltum el presente juicio ciudadano y evitar la emisión de resoluciones contradictorias, una emitida por el órgano partidista y otra formulada por esta Sala Regional.
De ahí que, en mi concepto, sí sea indispensable pronunciarse en primer lugar respecto a la omisión de resolver el juicio de inconformidad atribuida al órgano partidista y, de resultar fundado dicho agravio, entonces con plenitud de jurisdiccional proceder al estudio de los argumentos que la parte actora hizo valer en dicho juicio de inconformidad que presentó para cuestionar la determinación que declaró improcedente su registro como precandidato al cargo antes mencionado.
Se destaca que la postura adoptada por la que suscribe el presente documento, resulta acorde con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-10802/2011, ya que en ese asunto el treinta de agosto de dos mil once, el órgano partidista competente determinó cancelar el registro de la Planilla Verde, dejar sin efectos el dictamen de diecisiete de agosto, identificado bajo el expediente CNPI/CPN/SLP/002-2011, y declarar la validez de la elección de consejeros políticos nacionales de representación territorial del Partido Revolucionario Institucional por el Estado de San Luis Potosí a los integrantes de la única planilla con registro vigente; en contra de esa determinación, el dos de septiembre de ese año, el actor interpuso recurso de inconformidad, al cual se le asignó el número de expediente CNJP-RI-SLP-182/2011; posteriormente, el siete de octubre de dos mil once, Francisco Ricardo Sánchez Flores se desistió del recurso de inconformidad intrapartidario y promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, e impugnó la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en resolver el recurso de inconformidad interpuesto el dos de septiembre de ese año.
La Sala Superior al analizar elemento del per saltum en el referido juicio ciudadano, puntualizó que el actor acudía luego de que interpuso un recurso de inconformidad intrapartidista, al cual se desistió, por estimar que la inactividad procesal del órgano responsable ponía en riesgo sus derechos político electorales y generaba la irreparabilidad de las violaciones que señaló, y destacó que cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para acudir, per saltum, a la jurisdicción estatal o federal, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de sus pretensiones, el promovente deberá presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual se desista del medio de defensa partidista.
La Sala Superior puntualizó que lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que la prosecución de dos instancias en las que se conoce de la misma materia (en el caso, la partidista y el juicio ciudadano federal) podría provocar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría. Este peligro se puede actualizar cuando existan simultáneamente dos o más medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de ambos conozcan autoridades jurisdiccionales, que de uno conozca una autoridad jurisdiccional y del otro una autoridad administrativa, o que del primero conozca un órgano interno de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o administrativa.
En consecuencia, la Sala Superior consideró que lo pertinente es que sea sólo en una instancia en la que se conozca la materia del litigio.
Con base en tales parámetros se analizó la petición del entonces actor para que la Sala Superior conociera de ese asunto per saltum por excepción al principio de definitividad, bajo el argumento de que, el acto reclamado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional afectaba su esfera de derechos como militante, en tanto que:
a) Desde el dos de septiembre de dos mil once, fecha en que interpuso el recurso de inconformidad contra la determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos de cancelar el registro de la planilla, la controversia planteada no había sido materia de actividad procesal, y
b) El retardo en la resolución del medio impugnativo partidista, le generaba el temor fundado de que los consejeros políticos nacionales electos tomaran posesión del cargo.
Al respecto, la Sala Superior advirtió que como el siete de octubre de dos mil once el entonces actor se desistió del recurso de inconformidad interpuesto en contra del Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos emitido el treinta de agosto de ese año, entonces el veintiséis de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria celebró sesión y resolvió sobreseer en el recurso citado. Razón por la cual la Sala Superior tuvo por acreditado que el recurso de inconformidad interpuesto por Francisco Ricardo Sánchez Flores fue sobreseído.
Asimismo, la Sala Superior precisó que en la demanda del juicio ciudadano, aunque el accionante reclamaba destacadamente la supuesta inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad, lo cierto es que el impetrante no planteó la necesidad de que el órgano intrapartidario resolviera ese recurso intrapartidista, sino que solicitó que esa Sala Superior conociera de la controversia, pues incluso desistió de la referida instancia partidaria, con el ánimo de justificar el per saltum del juicio ciudadano, es decir, para que la Sala Superior resolviera el referido recurso de inconformidad de manera directa y no ordenara al órgano partidista que emitiera la resolución respectiva. Esto es, el actor intentó "saltar" la instancia interna porque, desde su punto de vista, la falta de resolución del planteamiento, podía volver irreparable la violación invocada.
También, la Sala Superior destacó que la autoridad partidista responsable recibió el escrito del recurso de inconformidad intrapartidista el nueve de septiembre de dos mil once, y no había sido admitido a trámite el siete de octubre de ese año, fecha en la que el actor se desistió, para acudir per saltum ante esa instancia jurisdiccional federal.
La autoridad partidista responsable acordó sobreseer el recurso de inconformidad sobre la base del escrito de desistimiento de siete de octubre de ese año, por lo que la Sala Superior consideró que no era es jurídicamente posible reenviar el presente asunto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que resolviera la litis planteada mediante el medio de impugnación correspondiente, con independencia de que la legislación intrapartidista prevea un medio de impugnación, que fue precisamente el intentado por el actor.
Ello obviamente debido a que la Sala Superior consideró que se justificaba la procedencia del juicio ciudadano vía per saltum y que ella debía pronunciarse sobre lo cuestionado en el recurso de inconformidad intrapartidsta, cuya omisión de resolver incurrió el órgano competente. Y si bien en el Considerando Quinto de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-10802/2011, relativo al Estudio de Fondo, la Sala Superior no analizó la existencia de la omisión del órgano partidista de resolver el referido recurso de inconformidad, lo anterior aconteció así porque dicho estudio ya no era necesario, toda vez que en el Considerando Segundo de esa sentencia al realizar el estudio del per saltum, la propia Sala Superior tuvo por acreditado que el órgano responsable no había resuelto dicho recurso de inconformidad, razón por la cual se presentó el desistimiento respectivo y el referido juicio ciudadano. Esto es, en la propia sentencia, la Sala Superior ya se había percatado que el órgano responsable sí incurrió en la omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista antes de que se presentara el juicio ciudadano con la finalidad de cuestionar tal omisión.
Asimismo, considero que en el estudio de fondo se deben precisar diversos aspectos y realizarse el mismo en los siguientes términos:
Precisar que en el estudio de fondo se debe atender a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios o recursos que así corresponda, debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de desacuerdo expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.
Asimismo, se debe observar el criterio establecido en la Jurisprudencia 04/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[27], en la que se sostiene que al resolver cualquier medio impugnativo en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda la real pretensión de quien lo promueva.
Precisado lo anterior, procede al estudio del fondo de la controversia planteada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista.
Como quedó precisado con antelación, Juan Carlos Reyes Ibarra se duele de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el medio de impugnación intrapartidista que promovió el veintiuno de diciembre de dos mil once, contra la determinación de improcedencia de su registro como precandidato a diputado federal por el IV distrito electoral federal en el Estado de México, dictada a su vez, por la Comisión Electoral Estatal de ese partido en dicha entidad, pues aduce que tal circunstancia le impide seguir participando en dicho proceso con la realización de actos de precampaña.
En ese sentido, la cuestión a dilucidar en el presente apartado, radica en determinar si, efectivamente, la Comisión Nacional de referencia incurrió en la omisión que se reclama.
En mi concepto, le asiste la razón al actor en su dicho, atento a las consideraciones que se vierten enseguida.
El veintiuno de diciembre de dos mil once, Juan Carlos Reyes Ibarra presentó juicio de inconformidad intrapartidista para combatir la determinación de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que declaró no procedente su registro como precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en esa entidad.
De fojas 48 a 52 y 119 a 123 de autos, obra copia simple de la demanda atinente, así como del acuse de recibo respectivo, los cuales fueron remitidos a esta Sala Regional, vía requerimiento, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y el actor, los días dieciocho y veintitrés de enero del actual, en ese orden; documentos a los cuales se les confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafos 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se reitera que tal medio de defensa previsto en la normativa del Partido Acción Nacional, es el idóneo para controvertir las improcedencias de registro como precandidato.
Ahora bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el numeral 1º de la propia Ley Fundamental, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional precitado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no necesariamente agotar el término que les confiera o permita la normatividad; ello, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse y evitar que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre.
Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.
Por otra parte, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en relación con el tema que nos ocupa, establece lo siguiente:
“De la sustanciación
Artículo 126.
1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:
I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;
II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;.(sic)
III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;
IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;
V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;
VI. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y
VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.
2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.
…
Artículo 133.
1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
…
Artículo 136.
1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.
Artículo 137.
1. El Presidente de la Comisión turnará a las Salas para su resolución, los juicios de manera alternada en el orden en que sean recibidos.
…
Artículo 139.
1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.
2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.
…”
De los artículos transcritos se desprende, sustancialmente, que los juicios de inconformidad como el que se trata, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación, excepto cuando versen sobre los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, en cuyo caso deberán resolverse a más tardar nueve días después de la fecha de la jornada electoral intrapartidista.
En la especie, del contenido del informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a quien se atribuye la omisión materia de la litis, se desprende que, efectivamente, dicho órgano no ha emitido la resolución correspondiente en el juicio de inconformidad interpuesto el veintiuno de diciembre pasado por el aquí demandante, como se lee a continuación:
“Por lo que hace al agravio TERCERO, por el cual se duele de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones para resolver el recurso de impugnación que interpuso en fecha 21 de diciembre de 2011, ante esta Comisión Nacional responsable, se señala que es inoperante dado que el propio actor señala en su escrito de impugnación, en el numeral 8 de los Hechos que con fecha 10 de enero del presente año presentó el escrito de desistimiento del medio de impugnación que promovió ante esta instancia intrapartidista, mismo que se anexa al presente escrito como parte del expediente del presente asunto, por lo que, el presente agravio carece de materia, debiéndose sobreseer y ordenar su archivo definitivo…”
Del texto inserto se desprende el señalamiento de la referida comisión, en el sentido de que es “inoperante” el reclamo del actor, dado que éste presentó un escrito de desistimiento del juicio de inconformidad. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que, aun cuando es cierta la presentación de tal desistimiento, la verdadera intención de su signante, fue darle efectos meramente instrumentales, esto es, abandonar la instancia partidista intentada para de esa manera estar en aptitud jurídica de acudir a reclamar su acción ante esta jurisdicción federal, por lo que dicha acción no puede surtir los efectos jurídicos pretendidos por la comisión ahora responsable, relativos a dejar sin materia la controversia inicialmente planteada.
Siguiendo con la demostración del dicho del promovente en el sentido de que su medio impugnativo intrapartidista no ha sido resuelto, es de precisarse que el pasado dieciocho de enero, en respuesta al requerimiento formulado el día anterior, el citado órgano partidista nacional informó que si bien el escrito que contiene el juicio de inconformidad promovido por el hoy actor fue recibido el veintiuno de diciembre de dos mil once en la oficialía de partes del “Comité Ejecutivo Nacional” (aspecto este último que no acredita de ninguna manera) de “forma inmediata”, el día veintiséis posterior, lo remitió a la Comisión Electoral Estatal del partido en el Estado de México, por ser el órgano emisor del acto ahí impugnado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 124, numeral 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Para demostrar su aserto, remitió copia simple de una guía de envío por mensajería, a través de la empresa MEXPOST.
Sin embargo, el indicado órgano partidista nacional agregó que: “… hasta el momento no ha recibido el expediente completo por parte de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra, como lo dispone el trámite que se desprende del artículo 124 del Reglamento de la materia…”
En tales condiciones y en lo que al caso interesa, se arriba a la válida conclusión de que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, señalada como responsable, no ha resuelto el medio de defensa en comento, trastocando con su actitud omisa el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita que asiste al hoy justiciable, no obstante que es obligación de toda autoridad, incluso las de carácter partidista, velar por el debido respeto y observancia a dicho principio, en términos del precitado artículo 17, párrafo segundo, constitucional.
En efecto, el órgano partidista nacional de referencia ha omitido indebidamente resolver el juicio de inconformidad promovido por el actor, a pesar de que ha transcurrido el plazo establecido en la normativa del partido para tal efecto. Ello se considera así, si se toma en cuenta que la demanda primigenia se presentó desde el veintiuno de diciembre pasado y el juicio ciudadano que nos ocupa, en el que se hace valer esa omisión, se interpuso el diez de enero de este año. Por lo tanto, es claro que, incluso hasta la fecha, la resolución pertinente se ha retrasado de manera injustificada, no obstante la urgencia que existe para ello.
Ello se corrobora con el contenido del escrito de fecha siete de febrero de dos mil doce, remitido a esta Sala Regional, vía fax, el mismo día, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, en el cual manifestó textualmente: “Se INFORMA a esa H. Ponencia que al día de la fecha no se ha podido emitir la resolución correspondiente al Juicio de Inconformidad promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra” (foja 183).
También es de destacarse la manifestación del actor en el sentido de que el día cuatro de enero del año en curso, se presentó en la oficinas que ocupa la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, donde le informaron que no se encontraba su escrito de impugnación, lo que dicho sea de paso, ha resultado cierto, pues como ya quedó relatado, ni la comisión nacional ni la local en el Estado de México remitieron el expediente formado con motivo de tal impugnación, previo requerimiento de esta autoridad federal en fechas diecisiete y diecinueve de enero del año en curso, manifestando ambos órganos partidistas, de forma coincidente, que “no contaban con él”.
En términos de lo antes expuesto, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por el demandante, en circunstancias ordinarias, lo procedente sería que esta autoridad resolutora ordenara a la Sala respectiva de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que de no existir causal de improcedencia alguna, en un breve plazo emitiera la resolución de fondo correspondiente dentro del juicio de inconformidad presentado el veintiuno de diciembre de dos mil once, y se la notificara al actor de manera inmediata.
Empero, tomando en cuenta que actualmente está transcurriendo el periodo de las precampañas dentro del proceso electivo interno en el que pretende seguir participando el actor y a efecto de velar por el real acceso a una justicia pronta y expedita que la Norma Fundamental le otorga, en mi concepto, procede que esta Sala Regional, con plenitud de jurisdicción, realice estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el hoy promovente en el mencionado juicio de inconformidad partidista, relacionados con el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales de mayoría relativa en el Estado de México. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el párrafo 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Análisis del Juicio de Inconformidad intrapartidista
Previo al análisis de lo alegado por el actor en la instancia primigenia, conviene anotar que en el caso concreto se atenderá puntualmente al criterio sostenido en la jurisprudencia 2/98 de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[28], relativo a que los motivos de inconformidad vertidos por los demandantes pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito de demanda, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable. Así también, se observará lo establecido en la diversa jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, invocada previamente en esta sentencia.
En primer lugar, no pasa desapercibido para la que suscribe, que la demanda relativa al juicio de inconformidad partidista, se presentó ante un órgano distinto al señalado como responsable del acto entonces reclamado, es decir, fue presentada ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, cuando lo correcto era presentarla ante la diversa Comisión Electoral Estatal del partido en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de dicho ente político.
Sin embargo, tal circunstancia no debe generar por sí sola, el desechamiento del medio impugnativo, porque debe tomarse en cuenta que la demanda se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil once, es decir, un día antes de que feneciera el plazo de cuatro días que otorga el numeral 117 del precisado cuerpo normativo partidista para tal efecto, por lo que es válido suponer que existía tiempo suficiente para que dicho escrito y sus anexos, fueran recibidos oportunamente por el órgano responsable del acto reclamado.
Pero si en la especie no aconteció así, ello no debe parar perjuicio al inconforme, dado que tal acontecimiento derivó de la actitud poco diligente del órgano receptor de la demanda, Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, quien reconoce expresamente que efectuó la remisión de dicho documento, por mensajería, hasta el veintiséis de diciembre siguiente (foja 46) es decir, cinco días después de la recepción, lo que constituye una conducta irregular e injustificada de su parte que infringe lo ordenado en el precepto 124, párrafo 2, del reglamento en cuestión, aspecto este último sobre el que se emitirá el pronunciamiento respectivo en el siguiente considerando del presente fallo. Incluso, debe señalarse que la referida demanda del juicio de inconformidad fue finalmente recepcionada por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México hasta el veinticuatro de enero de la presente anualidad, por virtud de la remisión efectuada por esta Sala Regional, a efecto de que se le diera el trámite previsto en la normativa partidista aplicable.
Precisado lo anterior, a continuación se reproduce el contenido de la demanda de juicio de inconformidad promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra (fojas 119 a 123):
Del texto inserto se desprende con claridad que el hoy actor expone como motivo de desacuerdo, que le fue negado su registro porque, según el dicho de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México (citada por el actor como Comisión Estatal de Elecciones), no cumplió con los requisitos que señala la convocatoria respectiva, sin que le hayan notificado de manera personal, cuáles fueron los requisitos que no cubrió, circunstancia que lo deja en un total estado de indefensión porque “ignora y desconoce” los argumentos reales por los que no fue procedente su solicitud y su registro. Aclara que dicha resolución no está debidamente fundada y motivada, y que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que la convocatoria establecía y solicitaba.
A efecto de realizar el análisis de tal agravio, es pertinente traer a cuenta los siguientes antecedentes del caso, los cuales no son materia de litigio al estar plenamente reconocidos por las partes.
a) El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria a los militantes inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo, para participar en el proceso de selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015.
b) El quince de diciembre siguiente, Juan Carlos Reyes Ibarra presentó solicitud de registro como precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de México.
c) El diecisiete de diciembre de dos mil once, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México emitió el dictamen correspondiente, a través del cual declaró improcedente la solicitud de registro del ciudadano en mención.
d) El día dieciocho del mismo mes, fueron publicados en los estrados del citado órgano partidista estatal, en formato de listado, los resultados de los precandidatos que fueron aprobados, dentro de los cuales no aparece el nombre de Juan Carlos Reyes Ibarra.
Como se advierte, la publicación de los resultados de los precandidatos a diputados federales de mayoría relativa aprobados por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se efectúo el dieciocho de diciembre de dos mil once, a través de los estrados de ese órgano partidista estatal; tal acontecimiento se afirma por el actor en el punto 3 del capítulo de “Hechos” de su demanda, en tanto que el citado órgano partidista estatal, al rendir su informe circunstanciado ante esta instancia federal en su carácter de responsable, no refutó ese hecho, al contrario, lo tuvo por cierto, como se advierte de la lectura siguiente:
“3. HECHO PARCIALMENTE CIERTO. EFECTIVAMENTE ES CIERTO LO QUE EL PROMOVENTE MANIFIESTA, SE PUBLICÓ EN LOS ESTRADOS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, LOS RESULTADOS DE LOS PRECANDIDATOS QUE FUERON APROBADOS, Y SE ACLARA QUE ESTA PUBLICACIÓN FUE EN FORMATO LISTADO COMO EN FORMATO DE DICTÁMEN ANEXO AL PRESENTE DOCUMENTO, DANDO CUMPLIMIENTO AL NUMERAL 13 ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA APLICABLE…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Por lo que hace a la publicación de los resultados de los precandidatos al mencionado cargo electivo que no fueron aprobados, de la lectura a la demanda que se analiza, se deduce que la lista correspondiente a éstos, también fue publicada el dieciocho de diciembre de dos mil once en los estrados del indicado órgano estatal, en tanto que el actor puntualiza que “al serle negado su registro”, el diecinueve de diciembre siguiente solicitó por escrito el resultado emitido en su caso particular. Incluso, la propia Comisión Electoral Estatal así lo refiere en el informe circunstanciado rendido en esta instancia federal (foja 83).
En ese orden de ideas, se corrobora que en esa fecha el actor conoció, por lo menos, la determinación de no procedencia de su registro.
Por otra parte, a foja 134 de este expediente obra copia simple, aportada por el actor, de la página 1 del documento denominado “FÓRMULAS DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS A DIPUTADOS POR PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DECLARADOS NO PROCEDENTES EN SU REGISTRO. EN SU SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011”, con sello de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que corresponde, precisamente, a los resultados de los precandidatos a diputados federales de mayoría relativa no aprobados por la señalada Comisión, de cuyo contenido se lee el nombre de Juan Carlos Reyes Ibarra.
Para su mejor identificación, se inserta el documento en mención.
Como se advierte, en dicho documento no se contienen los motivos y fundamentos jurídicos en que se apoyó la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para declarar la no procedencia de registro del aquí promovente, sino que tales argumentos están comprendidos en el diverso documento denominado “Declaración de NO procedencia de la solicitud de registro de Precandidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa en el distrito 04, del Estado de México”, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil once, cuyo original obra a fojas 88 y 89 de autos, al haberse remitido a este órgano jurisdiccional el pasado dieciocho de enero por la citada comisión.
Sin embargo, no se encuentra acreditado en el expediente que dicho “dictamen de declaración de no procedencia” se haya hecho del conocimiento del ahora inconforme a través de su fijación en los estrados del órgano partidista que lo emitió, ni por algún otro mecanismo apto para ello.
Lo anterior se estima así, pues aunque de la lectura a diversas constancias de autos, específicamente del escrito de fecha dieciocho de enero de este año (foja 56) y del informe circunstanciado rendido con motivo del juicio ciudadano que se resuelve (fojas 78 y 83), se desprende la afirmación de la comisión partidista estatal en el sentido de que sí llevó a cabo la notificación por estrados del señalado “dictamen”, anexo al listado de resultados de las fórmulas procedentes e improcedentes, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 13 de la convocatoria respectiva, lo cierto es que no aportó elemento de convicción alguno para acreditarlo, ni siquiera de manera indiciaria, a pesar de que el diecisiete de enero de la presente anualidad, la Magistrada Instructora le formuló requerimiento (fojas 35 a 38) para que informara si practicó al ciudadano Juan Carlos Reyes Ibarra la notificación correspondiente respecto de la determinación recaída a su solicitud de registro como precandidato al multicitado cargo de elección popular y, en caso de ser así, remitiera la documentación atinente, lo que en la especie incumplió, ya que no aportó elemento de prueba alguno que demostrara que realizó la notificación respectiva al actor.
No obstante que con base en lo expuesto se concluye, efectivamente, que a la fecha de presentación de la demanda del juicio de inconformidad intrapartidista, esto es, el veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor desconocía los argumentos reales que llevaron a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México a declarar improcedente su registro como precandidato a diputado de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en dicha entidad, lo cierto es que tal circunstancia ha dejado de existir.
En efecto, en aras de garantizar al actor la adecuada defensa de sus intereses y privilegiar el acceso a la jurisdicción, mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero del presente año, la Magistrada Instructora ordenó darle vista con el contenido del informe circunstanciado rendido por la señalada Comisión el dieciocho de enero anterior, en su carácter de órgano responsable en el juicio ciudadano en que se actúa, en razón de que del texto de dicho informe se desprenden diversas manifestaciones relacionadas con el contenido del precitado “dictamen de declaración de no procedencia”, mismas que guardan estrecha vinculación con la pretensión del demandante, pues están referidas expresamente a los supuestos motivos, hasta entonces desconocidos por el actor, que llevaron a la indicada comisión electoral a declarar improcedente su registro como precandidato al cargo electivo multialudido.
Es importante mencionar que la vista ordenada por la Magistrada Instructora se apoyó jurídicamente, en la parte conducente del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal relativo a que es admisible la ampliación de la demanda de un medio de impugnación cuando, en fecha posterior a la presentación original, surjan hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor basó sus pretensiones, o cuando se conozcan hechos anteriores que se ignoraban, siempre que guarden relación con los actos inicialmente reclamados, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.
Dicho razonamiento se sostiene en la jurisprudencia 18/2008, de rubro y texto[29]:
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.— Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.”
(Texto subrayado por esta autoridad)
El proveído de referencia fue notificado de manera personal, por comparecencia del actor ante esta Sala Regional, el día de su emisión, como se corrobora con el original de la cédula de notificación que obra a foja 166 de autos.
Así, el dos de febrero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra presentó escrito a través del cual desahogó la vista ordenada el treinta y uno de enero pasado (fojas 167 a 172) esgrimiendo diversos motivos de desacuerdo tendentes a controvertir las razones en que está sustentada la improcedencia de su registro.
En esa virtud, cabe ahora realizar el análisis de los mismos.
En un primer agravio, el demandante aduce que lo manifestado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México en el informe circunstanciado del que se le dio vista, viola en su perjuicio el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha funcionaria y la propia Comisión, no le informaron qué firmas no aplicaban para su registro por diferentes causas, por ejemplo, que son de otro distrito.
Por otra parte, sostiene que la comisión ahora responsable jamás lo previno de la falta de alguna documentación, en el caso particular, de las firmas que supuestamente le faltaron. Por lo que, al no notificarle prevención alguna sobre dicho aspecto, reitera, se violentan las garantías constitucionales a que se refiere el precitado numeral de la Carta Magna.
Suplido en su deficiencia, es fundado el agravio reseñado en primer término, en el que se hace valer, sustancialmente, la indebida motivación de la determinación adoptada por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante la cual declaró improcedente el registro del hoy actor como precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en dicha entidad federativa, como así lo sostiene la mayoría en la resolución del presente asunto y se demuestra a continuación.
En primer lugar es importante señalar que en relación con el tópico que nos ocupa, el artículo 16 de la Constitución General de la República dispone que todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado, es decir, impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
En esa virtud, atento a lo establecido en el precepto constitucional invocado, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Así, la legalidad de los actos de autoridad está sujeta a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
Esta obligación también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna. Lo anterior, de conformidad con en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal; 25, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias, que la notificación de los actos o resoluciones en el ámbito de los partidos políticos debe tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia un afiliado.
Este conjunto de derechos genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera.
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a resolver de la manera que lo hizo, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estima atentatorio de sus derechos.
En la especie, del análisis de los documentos relativos al dictamen de fecha diecisiete de diciembre de dos mil once (fojas 88 y 89) y de la parte conducente del informe circunstanciado rendido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México (fojas 78 y 79) de idéntico contenido, se aprecia que dicho órgano partidista estatal determinó no aprobar la solicitud de registro de Juan Carlos Reyes Ibarra como precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en esa entidad, por considerar que no cumplía con todos los requisitos establecidos en la convocatoria.
Tal conclusión la sustentó, fundamentalmente, en que del análisis del expediente formado con motivo de la solicitud de registro presentada por el ahora actor, se advertía que éste presentó un total de ciento sesenta y ocho (168) firmas de apoyo en el formato FR 04-DF MR, para el proceso interno 2012 para la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral IV con cabecera en Nicolás Romero, Estado de México, de las cuales sólo se contabilizaron como válidas treinta y dos (32) firmas para dicho distrito, pues ciento treinta y seis (136) firmas no aplicaban por pertenecer al distrito VII, correspondiente al Municipio de Cuautitlán Izcalli.
En razón de ello, la responsable consideró que el solicitante incumplió con lo establecido en el numeral 11, inciso f), Anexo B, de la convocatoria atinente, pues el mínimo de firmas de apoyo requerido en dicho precepto, era noventa y nueve (99), es decir, el diez por ciento (10%), y como máximo ciento diecinueve (119) firmas, equivalente a no más del doce por ciento (12%).
En esa virtud, la comisión partidista estatal responsable concluyó en su dictamen, que no resultaba procedente la solicitud de registro signada por el hoy actor, pues al haber presentado sólo treinta y dos (32) firmas válidas, le faltaron sesenta y siete (67) para cubrir el mínimo establecido, es decir, noventa y nueve (99) firmas.
Lo anterior resulta insuficiente para estimar colmada la exigencia relativa a la debida fundamentación y motivación, en atención a que no obstante que con tal resolución se niega al accionante su registro como precandidato y, consecuentemente, el derecho a participar en el precitado procedimiento interno de selección de candidatos, la responsable se eximió de puntualizar las razones específicas que la condujeron a concluir que se incumplía con el aludido requisito.
Si bien en el dictamen a que se hace referencia, se señala que el actor presentó un total de ciento sesenta y ocho (168) firmas junto con su solicitud, de las cuales sólo resultaron válidas treinta y dos (32), dado que las ciento treinta y seis (136) restantes, pertenecían al distrito VII y no al IV, donde el demandante solicitó su registro, lo cierto es que no se indican los nombres o datos necesarios que permitan identificar a los militantes o ciudadanos que suscribieron las manifestaciones de apoyo que la responsable estimó improcedente validar; menos aún, se aprecia que se hubieran hecho del conocimiento del actor, los medios probatorios en los que eventualmente soportó su determinación.
Tales precisiones resultaban indispensables si se tiene en consideración que del examen del acuse de recibo de la solicitud de registro de la precandidatura presentada por Juan Carlos Reyes Ibarra (fojas 84 a 87), en el cuadro inserto en torno a la relación de documentos que se acompañaron en términos de la convocatoria, se aprecia una marca en el recuadro atinente a que se entregaron “Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos en el Estado, Municipio o Distrito, según el tipo de elección. Formato FR 04”, sin que obste que en dicho documento también se encuentra inserta la leyenda “EL REQUISITO DE FIRMAS DE APOYO SE TENDRÁ POR CUMPLIDO UNA VEZ QUE LA COMISIÓN ELECTORAL RESPECTIVA HAGA LA REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS MISMAS, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA”.
Esto, porque aun cuando es verdad que la satisfacción del requisito en comento, está sujeto a la revisión y validación de las firmas, a fin de establecer si efectivamente las manifestaciones de suscripción de apoyo presentadas alcanzan el mínimo exigido; también lo es, que la determinación atinente a que se incumplió con esa obligación, necesariamente debió sustentarse en la expresión puntual de todas las razones que llevaron a la responsable a colegir tal situación, así como de los elementos probatorios en que se soportó dicha conclusión, con el objeto de dar a conocer al afectado los motivos que justifican la negativa del registro, dado que los actos partidarios que entrañan la privación o limitación al ejercicio de un derecho político-electoral, deben estar debidamente fundados y motivados, a fin de dar a su destinatario la oportunidad de plantear una adecuada defensa a sus intereses, para el evento de que estime que la decisión es ilegal o indebida.
Lo expuesto revela que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México faltó a su deber jurídico de motivar adecuadamente la determinación de improcedencia alegada, dejando de esa forma al ahora promovente en estado de indefensión, ya que al desconocer las razones precisas a las que obedeció que se tuviera por incumplido el requisito atinente a las firmas de apoyo, estuvo imposibilitado para hacer valer disensos tendentes a destruir las razones del órgano partidista para negar su registro, así como para aportar las pruebas que estimara pertinentes.
Similar criterio adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 ACUMULADOS.
En atención a las anteriores consideraciones, al resultar fundado el agravio analizado, atendiendo al principio de mayor beneficio, en mi opinión, deviene innecesario el estudio de los restantes, en virtud de que, aun cuando resulten fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por el actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
Atendiendo a lo razonado por la que suscribe en el estudio del fondo anterior, los efectos de la sentencia serían los que a continuación se vierte:
Efectos de la sentencia. Toda vez que con base en las diversas consideraciones expuestas, se estima fundado uno de los motivos de desacuerdo hechos valer por el actor en su escrito de fecha dos de febrero de dos mil doce, lo procedente sería:
1. Revocar la determinación de fecha diecisiete de diciembre de dos mil once, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por la cual declaró improcedente la solicitud de registro de Juan Carlos Reyes Ibarra, como precandidato a diputado de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de México.
2. Ordenar a la señalada Comisión Electoral Estatal que, en plenitud de atribuciones, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud del registro de la precandidatura del hoy accionante.
En el dictado de la nueva determinación, se deberá observar lo siguiente:
a) La Comisión deberá pronunciarse de manera fundada y motivada, respecto del cumplimiento o no, por parte del hoy actor, de todos y cada uno de los requisitos previstos en la convocatoria para participar en el proceso de selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015, los cuales se desprenden del texto que enseguida se transcribe:
“11.- Adjunto a la solicitud, propietario y suplente, deberán entregar su expediente y una copia del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente:
a) Copia certificada por el Registro Civil del acta de nacimiento;
b) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, exhibiendo el original para su cotejo;
c) Curriculum vitae, en el formato FR 02;
d) El aspirante a precandidato propietario, habrá de entregar una fotografía reciente, de frente, sólo rostro y cuello, en archivo electrónico, preferentemente con las siguientes especificaciones: formato digital .jpg 2x2 cms con orientación vertical, fondo blanco o neutro, definición de 3 megapixeles como mínimo (a 300 dpi) sin editar y sin retoque fotográfico;
e) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en la que manifieste aceptar la precandidatura y se comprometa a cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética de Acción Nacional, formato FR 03;
f) Las firmas de apoyo, por fórmula, de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos registrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Partido en el distrito en que solicita su registro en el formato FR 04 y conforme al ANEXO B. Cada miembro activo podrá avalar con su firma solamente a una fórmula. En caso de repetirse alguna de las firmas de apoyo, se considerará como válida la firma a favor de la fórmula que primero la haya presentado para su registro. Este requisito será exigible para todas las fórmulas, aún cuando sus integrantes no sean miembros activos del Partido;
g) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional;
h) Constancia de residencia y antigüedad efectiva de la misma, expedida por la autoridad administrativa competente;
i) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso (Formato FR 06);
j) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, dirigida a la Comisión Electoral que conduce el proceso, de no tener impedimento para obtener la precandidatura y, en su caso, candidatura, en virtud de que cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos de elegibilidad que se enuncian en los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Formato FR 08). Esto es:
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Articulo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
DEL CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separa del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
k) En los supuestos de los numerales 4, 5 y 6 de esta Convocatoria, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el acuse de recibo de haber solicitado la autorización o licencia correspondiente, según sea el caso; y
l) La documentación requerida en el numeral 16 de esta Convocatoria para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en las precampañas.
b) Por lo que hace al requisito consistente en las firmas de apoyo, la Comisión deberá efectuar la revisión de las aportadas por Juan Carlos Reyes Ibarra junto con su solicitud de registro. Tal revisión se debe realizar dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que se le notifique la presente ejecutoria.
c) Si derivado de dicha revisión, la Comisión advirtiera que alguna o algunas de las firmas presentadas, fueron previamente aportadas por diverso aspirante y, consecuentemente, adjudicadas a éste, entonces deberá dar vista de inmediato al actor en el domicilio señalado en la documentación relativa a su registro, para que subsane dicha circunstancia, esto es, para que esté en posibilidad de aportar igual número de nuevas firmas al de aquéllas que le hayan sido desestimadas, o bien, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
d) Para el caso de que en la revisión la Comisión advirtiera que alguna o algunas de las firmas de apoyo no corresponden al distrito por el cual se pretende registrar el hoy actor, deberá dar vista de inmediato al actor en el domicilio señalado en la documentación relativa a su registro, indicando con precisión cuántas firmas se encuentran en este supuesto, los nombres o datos necesarios que permitan identificar a los militantes o ciudadanos que suscribieron las manifestaciones de apoyo que la responsable estimó improcedente validar, acompañando las constancias probatorias en que sustente su dicho; lo anterior, a efecto de que el actor manifieste lo que a su interés convenga respecto a la calificación de dichas firmas, sin que ello implique la posibilidad de que presente otras nuevas firmas, sino únicamente, se reitera, podrá exponer en su favor lo que estime pertinente al respecto.
e) Para el caso de que en la revisión la Comisión advirtiera que alguna o algunas de las firmas de apoyo están duplicadas entre sí, esto es, si encuentra nombres repetidos en dos o más ocasiones, deberá dar vista de inmediato al actor en el domicilio señalado en la documentación relativa a su registro, indicando con precisión cuáles y cuántas firmas se encuentran en este supuesto, acompañando las constancias probatorias en que sustente su dicho; lo anterior, a efecto de que el actor manifieste lo que a su interés convenga respecto a la calificación de dichas firmas, sin que ello implique la posibilidad de que presente otras nuevas firmas, sino únicamente, se reitera, podrá exponer en su favor lo que estime pertinente al respecto.
f) La Comisión deberá otorgar al actor un plazo de dos días naturales contados a partir de que practique la notificación de la vista atinente, a efecto de que atienda, según corresponda, lo precisado en los incisos c), d) y e) precedentes.
g) En un plazo de doce horas contadas a partir de que concluya el diverso plazo de dos días señalado en el inciso f) anterior, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México deberá emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada y, en caso de que como resultado de lo anterior, estime que Juan Carlos Reyes Ibarra satisfice a cabalidad todos y cada uno de los requisitos previstos en la convocatoria, deberá proceder a su registro como precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de México para el proceso electoral de dos mil doce. En cualquier caso, deberá notificar de manera inmediata al actor, la determinación que emita.
3. Ordenar a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para que informe a esta Sala Regional sobre el cabal cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra, debiendo remitir original o copia certificada de las constancias que así lo demuestren.
4. Apercibir a la señalada Comisión, que en caso de le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia incumplimiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, se Electoral.
Además de lo anterior, en mi concepto, también resultaba procedente hacer efectivo el apercibimiento formulado a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por lo siguiente:
Con fechas diecinueve y veinticuatro de enero de dos mil doce, la que suscribe formuló sendos requerimientos a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 124 y 125 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, respecto del juicio de inconformidad interpuesto por el actor el veintiuno de diciembre anterior.
En ambos casos, se apercibió a la señalada comisión que de incumplir con lo ordenado, se le aplicarían las medidas de apremio que se estimaran pertinentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 33, en relación con el 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos respectivos quedaron debidamente notificados los días de su emisión, como se demuestra con las cédulas que obran a fojas 105 y 142 de este expediente.
No obstante lo ordenado por la que suscribe, el mencionado órgano partidista responsable fue omiso en realizar el trámite atinente y, desde luego, en remitir a esta autoridad las constancias correspondientes, desacatando reiteradamente los requerimientos formulados, por lo que, considerando el apercibimiento previsto en cada caso, dicho órgano partidista estatal debe ser sujeto de una medida disciplinaria en términos de los artículos 32 y 33 de la citada ley adjetiva electoral.
Por tanto, se debía amonestar a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por haber omitido realizar el trámite previsto su normativa interna respecto del juicio de inconformidad interpuesto por el actor el veintiuno de diciembre de dos mil once y, consecuentemente, haber omitido la remisión de la documentación atinente a esta Sala Regional, como así le fue ordenado.
Igualmente, se debía exhortar a la señalada Comisión Electoral Estatal para que en lo subsecuente, cumpla con las obligaciones de su normativa que debe observar.
Por tanto, al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión mayoritaria respecto de los temas antes precisados, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[1] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 374 y 375.
[2] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 236 y 237.
[3] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.
[4] Cfr. Fojas 4 y 5 del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado como SUP-JDC-10802/2011.
[5] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
[6] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 382-383.
[7] Jurisprudencia por contradicción de criterios, con registro 179367, Novena Época, Instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, febrero de 2005, página: 5, Materia Común.
[8] Registro No. 170307, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 1964, Tesis: I.3o.C. J/47, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[9] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 124-125.
[11] Dicho criterio deriva de lo resuelto en el expediente Varios 912/2010. 14 de julio de 2011.
[12] Ratificado por el Senado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
[13] 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
[14] Artículo 62
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
[15] Caso Almonacid Arellano vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafos. 123 a 125.
[16] La Cantuta vs. Perú (2006); Boyce y otros vs. Barbados (2007); Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008); Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009); Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010); Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010); Fernández Ortega y Otros vs. México (2010); Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010); Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010); Vélez Loor vs. Panamá (2010); Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010), y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010).
[17] Véase voto razonado del Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafos 19, 21, 24, 34, 35, 42, 43, 64, 66 y 67 en el cual señala las características del control difuso de convencionalidad en el que señaló que: las características del “control difuso de convencionalidad” aplican para el sistema jurisdiccional mexicano como en: Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, en Fernández Ortega y Otros vs México (2010), y Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010), en los que ha reiterado que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.”
[18] Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada con el rubro: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Tesis: I.7o.C.51 K. Página: 1052.
[19] Tesis Aislada I.7o.C.46 K, con el rubro: DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Agosto de 2008, Página 1083.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 254 a 256.
[21] En este contexto, es orientadora la tesis: TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010 Tesis: XI.1o.A.T.45 K, Página: 2079
[22] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
[23] Ésta ha sido la posición de la corriente doctrinal conocida como garantista, encabezada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli. Los derechos humanos se convierten en el "coto vedado", a través del cual, ni aun las mayorías democráticamente electas pueden aventurarse, según la expresión del jurista argentino Ernesto Garzón Valdez.
[24] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 450-451, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, p.p. 1364-1365, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 236 a 238.
[27] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 Y 383.
[28] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118 y 119.
[29] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 124 y 125.