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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-16/2021

 

PARTE ACTORA: ERNESTINA CEBALLOS VERDUZCO

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DE MORENA EN HIDALGO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de febrero de dos mil veintiuno

ACUERDO por el que se determina que: a) El juicio ciudadano es improcedente por que la actora no agotó el principio de definitividad; b) Se reencausa el presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena al ser la instancia competente para conocer del mismo.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Político Estatal de Morena en Hidalgo emitió la convocatoria dirigida a las consejeras y los consejeros de la entidad, para participar en la sesión ordinaria de tres de enero de este año, para llevar a cabo el nombramiento de los miembros vacantes del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en dicha entidad.

2. Designación de vacantes del Comité Ejecutivo Estatal. De acuerdo con lo señalado en la demanda, el cuatro de enero de dos mil veintiuno, la parte actora tuvo conocimiento por medio de diversos periódicos locales, que el Consejo Estatal designó a la ciudadana Sandra Alicia Ordoñez Pérez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Franco Tenorio, como Presidenta, Secretario General y Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Hidalgo, respectivamente.

II. Juicio ciudadano. El ocho de enero del presente año, Ernestina Ceballos Verduzco −quien se ostenta como militante de Morena− promovió ante la Sala Superior de este tribunal, vía per saltum, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la convocatoria y las designaciones mencionadas.

III. Reencausamiento de Sala Superior. El veinte de enero de la presente anualidad, el Pleno de la Sala Superior acordó reencausar la demanda a la Sala Regional Toluca por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y determinar lo conducente.

IV. Recepción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno se recibió, en esta Sala Regional, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano apuntada.

V. Integración del expediente y turno a la ponencia. El veintisiete de enero de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-16/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-55/2021.

VI. Radicación. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno se radicó el juicio en la ponencia del magistrado instructor.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto emanado de un órgano de un partido político, relacionado con la designación de un órgano directivo partidario en Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación, supuestamente, producida por los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. La actora señala que acude en la vía per saltum debido a que considera que se le privó del derecho a participar en la renovación de la dirigencia partidista, en tanto que la convocatoria a la sesión ordinaria del Consejo Político Estatal de Morena no se publicó a través de los medios de comunicación de ese instituto político, aunado a que, a su juicio, la permanencia de los dirigentes electos pone en riesgo la validez y legitimidad tanto de la convocatoria como de los procesos de selección interna de candidatos a diputados locales en el proceso electoral en el Estado de Hidalgo.

En concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a lo siguiente:

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que se demuestre la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, en primera instancia, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

 

        MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]

        DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]

        PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]

        PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]

 

De las tesis invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

 

i)              Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii)           No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii)        No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas, constitucionalmente;

iv)        Los medios de impugnación ordinarios no resulten, formal y materialmente, eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

v)           El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

 

i)              En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;

ii)           Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y

iii)        Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución, originalmente, impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.

En esa virtud, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presumen violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa, en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia intrapartidario y local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.

Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar, previamente, mismo que, en el caso, se materializa con el medio de impugnación partidista que establece el artículo 54 del Estatuto de dicho instituto político, así como el artículo 19 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, competencia de la referida Comisión.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34; y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y autodeterminación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.

En efecto, en el artículo 39, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que, entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

En tal sentido, se considera que, en primera instancia, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena es el órgano competente para conocer y resolver de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, asimismo, es la responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por los Consejos Estatales de dicho partido.

Esta Sala Regional advierte la importancia de que se agote el medio de impugnación intrapartidista a nivel local, en tanto existe tiempo para ello, en virtud de que, en dicha entidad federativa (Hidalgo), el proceso electoral local se encuentra en la etapa de preparación de la elección, aunado a que, de conformidad con el artículo 102 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en concordancia con el calendario electoral del proceso electoral local 2020-2021, para la elección de diputadas y diputados al Congreso del Estado de Hidalgo,[6] el periodo de intercampaña de la elección de diputaciones locales será del uno de febrero al tres de abril de dos mil veintiuno; y de acuerdo al artículo 114 del mismo ordenamiento, el plazo para solicitar el registro de las candidaturas a las diputaciones locales transcurrirá del veinte al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno,[7] mientras que la aprobación de los registros conducentes será el tres de abril de dos mil veintiuno.

Asimismo las campañas darán inicio el cuatro de abril del año en curso, en términos de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución local y 126 del Código Electoral local; por lo que se considera que, adicionalmente, la actora tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local, así como esta instancia federal y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último.

Lo anterior se precisa, en tanto, en su demanda, la parte actora argumenta que la correcta conformación del órgano partidista directivo del que pretende formar parte, cuenta con facultades para intervenir en los procesos internos de selección de candidaturas para el proceso electoral en curso en el Estado de Hidalgo.

De ahí que se advierta la necesidad de que la instancia de justicia partidaria deba resolver, en primera instancia, así como en forma oportuna, a fin de ejercer, debidamente, su derecho a la autodeterminación (artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal y 2º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). 

Asimismo, de ser el caso, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, ante una omisión; una actitud fraudulenta, deliberada o maliciosa, o bien, ante cualquier otra circunstancia que sea en perjuicio de la parte actora, podrá dictar las providencias necesarias para que el medio de impugnación intrapartidario o, en su caso, local, se resuelva de forma oportuna, y se dé eficacia al derecho de acceso a la justicia, pudiéndose resolver con las constancias que, en ese momento, obren en autos.

De esta forma, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que, en cualquier momento, haga valer lo que a su interés convenga, en relación con el medio de impugnación ante la instancia partidista, a fin de que acuda ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, en su caso, ante esta Sala Regional, puesto que resultaría inadmisible, en cualquier caso, que, por respetarse el principio de definitividad, se evada resolver el en forma definitiva el asunto.

Así, el agotamiento de cada una de las etapas de la tramitación, integración y sustanciación del medio intrapartidista, así como de las actuaciones relativas a la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local (artículos 362 y 363 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con los artículos 47, 55 y 56 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicha entidad), incluido el agotamiento del medio de impugnación ante esta Sala Regional, así como el recurso de reconsideración ante la Sala Superior, no produciría la merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en los artículos 8°; 17; 18; 19; 66; 67; 68 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, de conformidad con la tesis CXII/202 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA JORNADA ELECTORAL,[8] debe considerarse que, si se impugna un acto dentro de la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada es, material y jurídicamente, posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la jornada electoral, ello sobre la base de que la parte actora pretendió justificar la vía del salto de la instancia con base en lo siguiente (énfasis añadido):

 

[…]

El salto de la instancia se justifica en razón a que el Comité Ejecutivo Estatal será responsable de determinar fecha, hora y lugar en las convocatorias para la realización de congresos distritales y municipales, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, así como de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional; lo cual resulta trascedente dado que (sic) el estado de Hidalgo existe un proceso electoral local en curso para la selección de candidatos a diputados locales, y la permanencia de los dirigentes en forma ilegítima pone en riesgo la validez y la legitimidad de la convocatoria y de los procesos de selección interna. (sic) d. (sic) Secretario/a de organización, quien deberá mantener el vínculo y la comunicación constantes con los Comités Municipales, y hacerse cargo de coordinar las tareas de afiliación y la realización de asambleas municipales […]

 

Así las cosas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencausar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena se pronuncie, en primera instancia, sobre el presente medio de impugnación, promovido para controvertir actos emitidos por el Consejo Político Estatal de dicho instituto político.

Lo anterior, en razón de que, el hecho de que la promovente haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano partidista referido, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[9]

Finalmente, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local o intrapartidista, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[10] que son los siguientes:

a)    Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;

b)   Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

c)    Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

a)    En los hechos de la demanda se identifican los actos y omisiones impugnados;

b)   Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dichas actuaciones por parte del órgano señalado como responsable, y

c)    Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que, en el acuerdo de turno dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior en relación con el presente medio de impugnación, concretamente, en el punto tercero del proveído de nueve de enero, dictado en el expediente SUP-JDC-37/2021, se ordenó el trámite de ley correspondiente, al Consejo Estatal de Morena en el Estado de Hidalgo.

Con relación al último inciso, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que, a la fecha en que se emite la presente resolución, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del presente medio de impugnación, por lo que dicho órgano partidista deberá remitir las mismas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en virtud de lo aquí determinado.

En el caso de que, con posterioridad a la emisión del presente acuerdo, las constancias de referencia se reciban en esta Sala Regional, se remitirán sin mayor trámite al órgano partidista de justicia al que se reencausa el medio de impugnación.

Por ende, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conozca del mismo, y dicte la resolución respectiva en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir del día siguiente en que le sea notificado el presente acuerdo de sala, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidario en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, atendiendo a la etapa en que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Hidalgo y lo manifestado por la actora en el sentido de que la permanencia de los dirigentes electos, en su concepto, pone en riesgo la validez y legitimidad de la convocatoria y de los procesos de selección interna de las candidaturas a las diputaciones locales.

En consecuencia, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar la remisión inmediata de la demanda y anexos, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, una vez que obren copias certificadas, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

El referido órgano partidista deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que emita la resolución respectiva.

Esta Sala Regional advierte que, derivado de la sesión ordinaria del Consejo Estatal de Morena en Hidalgo llevada a cabo el tres de enero del presente año, los ciudadanos Sandra Alicia Ordoñez Pérez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Franco Tenorio, fueron designados como Presidenta, Secretario General y Secretaria de Organización, respectivamente y, debido a que la actora en el presente medio de impugnación cuestiona la mencionada designación y los señala como autoridades responsables, se considera procedente ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que dé vista a los referidos ciudadanos, con la copia de la demanda que dio origen al presente juicio, a fin de que manifiesten lo que a su Derecho convenga.

Por último, se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la presente determinación, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente de que le sea notificado el presente acuerdo. Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que emita la resolución respectiva.

TERCERO. El Consejo Estatal de Morena en Hidalgo deberá remitir, de inmediato, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político, las constancias del trámite de Ley ordenado mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veintiuno dictado en el juicio ciudadano SUP-JDC-37/2021.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que dé vista, con la copia de la demanda que dio origen al presente juicio, a los ciudadanos Sandra Alicia Ordoñez Pérez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Franco Tenorio, para que manifiesten lo que a su Derecho convenga.

QUINTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese escrito de demanda original y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que se sustancie y resuelva.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la actora; por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, con el original del escrito de demanda y anexos; por oficio, al Consejo Político Estatal de Morena en Hidalgo y, por estrados a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada, así como los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.

[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.

[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.

[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.

[6] Acuerdo IEEH/CG/361/2020 por el que se aprueba el calendario electoral del proceso electoral local 2020-2021 para la elección de diputadas y diputados al Congreso del Estado de Hidalgo.

[7] Ídem.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

 

[9] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[10] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.