ACUERDO DE INCUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-16/2021
PARTE ACTORA: ERNESTINA CEBALLOS VERDUZCO
ÓRGANOS RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DE MORENA EN HIDALGO Y OTROS
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se declara el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de reencausamiento emitido el dos de febrero de dos mil veintiuno, en el presente juicio ciudadano.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de Sala. El dos de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala Regional emitió el acuerdo plenario en el que determinó reencausar el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conociera del mismo y dictara la resolución respectiva en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le fuera notificado el referido acuerdo, debiendo informar de ello a este órgano jurisdiccional, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Asimismo, se apercibió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la referida determinación, se le impondría una medida de apremio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho Acuerdo de Sala fue notificado a la referida Comisión, el tres de febrero siguiente.
2. Primer acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo de trece de febrero de la presente anualidad, el magistrado instructor requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que, en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, informara y remitiera a esta Sala Regional las constancias que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala de dos de febrero de este año.
3. Recepción de constancias. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en esta Sala Regional, vía correo electrónico,[1]
el escrito mediante el cual el Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, pretendió dar cumplimiento a lo ordenado y remitió, entre otra documentación, la copia certificada del acuerdo de admisión del recurso de queja CNHJ-HGO-172/21.
4. Escrito presentado por la parte actora. El diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito presentado por Ernestina Ceballos Verduzco, por el que solicitó que se requiriera a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que emitiera la resolución correspondiente en cumplimiento al Acuerdo de Sala de dos de febrero del mismo año.
5. Segundo acuerdo de requerimiento y apercibimiento. El dieciocho de febrero siguiente, el magistrado instructor, al advertir que la referida Comisión partidista había dejado de acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de Sala de dos de febrero del año en curso, así como de atender al requerimiento que se le formuló mediante acuerdo de trece de febrero del mismo año, apercibió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena y le requirió, para que, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, informara y remitiera a esta Sala Regional las constancias que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala emitido en el presente juicio.
6. Escrito presentado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. Mediante escrito de veinte de febrero de dos mil veintiuno, el Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, informó que, en cumplimiento a las determinaciones adoptadas por esta Sala Regional los días dos y trece de febrero del año en curso, dicha Comisión emitió el acuerdo de admisión respecto del recurso de queja presentado por Ernestina Ceballos Verduzco, otorgándole al mismo el número de expediente CNHJ-HGO-172/21, y que con ello dio inicio al procedimiento sancionador ordinario respectivo.
Asimismo, solicitó que los anexos acompañados a la promoción del día dieciséis de febrero del presente año, se tuvieran como cumplimiento de los referidos acuerdos de dos y trece de febrero del año en curso, emitidos por esta Sala Regional.
7. Acuerdo de integración de constancias. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el magistrado instructor ordenó la integración de las constancias referidas en el numeral que antecede al expediente en que se actúa.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegida y plenaria.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo plenario emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se resuelve sobre el cumplimiento o incumplimiento respecto de lo ordenado en el referido Acuerdo de Sala.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]
TERCERO. Análisis sobre el incumplimiento del Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, para efectos de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento del Acuerdo de Sala de dos de febrero de dos mil veintiuno, es necesario puntualizar que en éste se determinó lo siguiente:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente de que le sea notificado el presente acuerdo. Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo no mayor a veinticuatro horas a que emita la resolución respectiva.
TERCERO. El Consejo Estatal de Morena en Hidalgo deberá remitir, de inmediato, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político, las constancias del trámite de Ley ordenado mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veintiuno dictado en el juicio ciudadano SUP-JDC-37/2021.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que dé vista, con la copia de la demanda que dio origen al presente juicio, a los ciudadanos Sandra Alicia Ordoñez Pérez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Franco Tenorio, para que manifiesten lo que a su Derecho convenga.
QUINTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese escrito de demanda original y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que se sustancie y resuelva.
Del análisis a lo transcrito, se aprecia que la materia del cumplimiento, por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, se circunscribió, en un primer momento, a dar vista a los ciudadanos Sandra Alicia Ordoñez Pérez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Franco Tenorio, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, así como a conocer del medio de impugnación y resolverlo en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que se le realizara la notificación del Acuerdo de Sala referido.
Tales directrices no han sido cumplidas por el órgano partidario referido, toda vez que se encuentra acreditado en autos que la citada Comisión no ha otorgado la vista que le ordenó, ni ha emitido la resolución correspondiente, aun cuando transcurrió el plazo otorgado para ello, como se explica a continuación.
Por cuanto hace a la vista de referencia, al contestar al requerimiento que le fue hecho por el magistrado instructor el dieciocho de febrero del año en curso, el funcionario del órgano partidista vinculado refirió, textualmente, lo siguiente (el resaltado es propio del texto transcrito):
[…]
Igualmente ilegal es que esta (sic) Sala Toluca haya resuelto que esta Comisión Nacional debía dar vista oficiosa a los CC. Sandra Alicia Ordoñez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Franco Tenorio dado que en ninguna parte del Estatuto ni del reglamento interno existe fundamento jurídico para tal supuesto. Esta (sic) Sala Regional es autoridad superior a este órgano partidista pero no por ello puede ordenar actos contrarios o paralelos a la normatividad de MORENA.
Si los CC. Sandra Alicia Ordoñez, Sergio García Cornejo y Alejandrina Franco Tenorio tiene (sic) interés en el juicio, lo correcto es que comparezcan al mismo como terceros interesados, pero en modo alguno la normatividad estatutaria y reglamentaria faculta a este órgano a que, una vez admitido el recurso de queja, además de notificar personalmente a las partes, lo haga también a terceros interesados. Lo mandatado por esta (sic) Sala Toluca fue armonizado con la normatividad partidista a fin de cumplir con ambas dado que esta autoridad puede hacer lo que está expresamente establecido en la ley. En ese sentido, al publicarse en estrados el acuerdo de admisión a su vez se estaba poniendo a los terceros interesados en conocimiento del asunto.
Incluso tal determinación contraviene las propias jurisprudencias dictadas por la Sala Superior del Poder al que pertenece esta (sic) Sala Regional. La jurisprudencia 34/2016 establece que para los terceros interesados la publicitación por estrados es un instrumento válido y razonable para notificar la interposición de un medio de impugnación de modo que, si la C. Ernestina Cevallos se encuentra recurriendo un acto de autoridad emitido por el Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo, la publicación en estrados del acuerdo de admisión (misma que obra en poder de este (sic) Tribunal) resulta suficiente para que los referidos comparezcan a juicio.
[…]
Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos se advierte que el Acuerdo de Sala le fue notificado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, el tres de febrero del año en curso, por lo que el plazo para resolver el medio de impugnación correspondiente transcurrió del cuatro al ocho de febrero de dos mil veintiuno, sin que, al efecto, hubiese emitido una resolución definitiva en el medio de impugnación que le fue reencausado.
En efecto, mediante acuerdo de trece de febrero del presente año, a fin de proveer, en su momento, respecto del cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala mencionado, el magistrado instructor formuló un requerimiento a la referida Comisión para que, dentro de un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, informara y remitiera a esta Sala Regional las constancias que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala emitido el dos de febrero de este año.
Con relación a ello, el dieciséis de febrero del año en curso se recibió, vía correo electrónico y, posteriormente, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, un escrito por medio
del cual el Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, remitió, entre otra documentación, la copia certificada del acuerdo de admisión del recurso de queja CNHJ-HGO-172/21.[4]
Por lo anterior, de nueva cuenta el magistrado instructor, requirió a la citada Comisión remitiera las constancias con las que acreditara el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de Sala de dos de febrero del año en curso.
Mediante escrito de veinte de febrero de dos mil veintiuno el Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, informó en los siguientes términos:
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
Como se puede constatar de la documentación remitida por el Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, no se acredita la emisión de la resolución correspondiente en el expediente CNHJ-HGO-172/21 que, de conformidad con el Acuerdo de Sala, cuyo incumplimiento ahora se determina, debía emitirse en un plazo de cinco días naturales, mismos que han transcurrido en exceso.
En tal sentido, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, incisos c), f), g), n) y o), así como último párrafo del artículo 49 los estatutos de Morena y 3°, párrafo décimo sexto, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, el funcionario partidista de referencia, cuya copia de su nombramiento obra en autos, cuenta con atribuciones para atender, en nombre del órgano de justicia vinculado al cumplimiento de lo determinado por esta Sala Regional, a los requerimientos que al efecto se le hagan, como se evidencia a continuación (énfasis añadido):
Estatuto de Morena.
Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
[…]
c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.
[…]
f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA;
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;
n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto;
o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto;
[…]
Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico.
Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
[…]
Equipo de apoyo técnico-jurídico de la CNHJ: Son aquellas o aquellos ciudadanos acreditados por la CNHJ, que, en su representación, pueden llevar a cabo todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de las funciones del órgano jurisdiccional partidista, establecidas en el Capítulo Sexto del Estatuto de MORENA.
[…]
De ahí que, para efecto de lo que se determina en la presente resolución, las respuestas dadas por dicho funcionario partidista a los requerimientos que le fueron hechos por el magistrado instructor se tendrán por realizadas en representación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
En esa tesitura, a partir de la respuesta dada por el órgano de justicia de Morena, por conducto de un integrante de su equipo de apoyo técnico-jurídico, a los requerimientos que le fueron hechos para que acreditara el cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se precisa que el cumplimiento de las determinaciones decretadas por este órgano jurisdiccional en los asuntos de su competencia no quedan al arbitrio del órgano partidista o la autoridad vinculada, porque, de lo contrario, se restaría autoridad y firmeza a lo ordenado y resuelto por esta instancia en plenitud de jurisdicción.
En ese contexto, esta Sala Regional debe velar por el cumplimiento de sus determinaciones, con el objeto de garantizar su efecto útil, es decir, sus implicaciones en un sentido pragmático; lo que le impide tenerlas por cumplidas cuando el justiciable que obtuvo un fallo estimatorio se encuentre, prácticamente, en la misma situación jurídica, esto es, en espera de una resolución definitiva de su medio de impugnación.
En estos casos, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, pues, en caso contrario, su decisión se reduce a meras declaraciones de intención, sin un alcance, verdaderamente, útil, ni efectivo, en cuanto a la finalidad de sus resoluciones, por lo que no se puede estimar cumplida su determinación con la admisión de la queja, como lo pretende el órgano de justicia de Morena, aunado a que tampoco ha cumplido con el otorgamiento de vistas que le fue ordenado.
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que el Acuerdo de Sala emitido por el pleno de este órgano jurisdiccional se debe tener por incumplido, puesto que, de las constancias remitidas por el órgano partidista, se advierte que, a la fecha que se emite la presente determinación, únicamente, ha emitido el acuerdo de admisión respectivo al expediente CNHJ-HGO-172/21, por lo que el medio de impugnación se encuentra en etapa de instrucción.
En este sentido, resulta claro que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena no ha resuelto en forma definitiva la controversia en el plazo que se le determinó para ello, mismo que quedó establecido en el acuerdo plenario de dos de febrero de dos mil veintiuno.
En ese sentido, aun cuando la mencionada Comisión, a través de su Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico, refiere que ya se ha emitido un acuerdo de admisión, lo cierto es que la dilación en la emisión de la resolución implica un desacato a la determinación que fue tomada por este órgano jurisdiccional mediante Acuerdo de Sala emitido el dos de febrero de dos mil veintiuno, en el presente expediente.
Ello, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución pronunciada por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le hizo constar el plazo para su cumplimiento.
Lo anterior evidencia que dicho órgano partidista ha sido omiso en acatar la determinación emitida por este órgano jurisdiccional, denegando el acceso a la justicia pronta y expedita a la promovente (artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), ya que no existen causas suficientes que justifiquen el retardo en la emisión de la resolución respectiva, sino que, por el contrario, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena ha adoptado una conducta contumaz para el otorgamiento de las vistas, así como negligente para resolver el medio de impugnación formado con motivo de la demanda presentada por la actora, en el plazo que le fue indicado para ello.
Ante tales actitudes, es deber de esta Sala Regional vigilar el cumplimiento pleno de sus resoluciones, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva e integral, conforme con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8°, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, la función de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que, expresamente, acorde con lo previsto en los tratados internacionales de los que México es parte,[5] comprende la ejecución de la resolución dictada.
De otro modo, las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales se traducirían en meros pronunciamientos declarativos y no en los actos de autoridad por medio de los cuales el Estado protege y garantiza el derecho humano de acceso a la justicia, por lo que, en caso de actualizarse la violación reclamada a un derecho humano, se debe reparar la misma.[6]
Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha señalado que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha, es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, como se observa en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[7]
Cabe precisar que ese derecho de acceso a la justicia también es aplicable para los partidos políticos y sus órganos de impartición de justicia, en virtud de lo siguiente:
En términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan.
Esa libertad o capacidad auto organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la auto normativa, la auto gestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones, indebidamente, fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política. Los partidos políticos, son instrumento en beneficio de la ciudadanía, no son un fin en sí mismo que se abstraiga de quienes finalmente lo conforman: las y los ciudadanos.
En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Por tanto, no cabe duda para esta Sala Regional que la impartición de justicia intrapartidaria no es ajena al derecho de acceso a la justicia desarrollado, anteriormente, sobre todo, si se toma en cuenta que la función que lleva a cabo el órgano correspondiente es, materialmente, jurisdiccional.
Así, al estar acreditado que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena no cumplió con lo ordenado en el acuerdo de reencausamiento de dos de febrero del presente año, como se adelantó, este se debe tener por incumplido.
CUARTO. Amonestación pública. Atendiendo al incumplimiento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, respecto de lo ordenado en el Acuerdo de Sala emitido en el presente expediente, y con el fin de evitar que se repitan conductas como en las que incurrió dicha Comisión, que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°; 32, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo segundo; 104, párrafo primero, y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a amonestar públicamente a los integrantes de dicho órgano partidista.
Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional, también procede amonestar públicamente al Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en atención a los pronunciamientos descomedidos vertidos en el escrito que suscribió el veinte de febrero de dos mil veintiuno, respecto del actuar de esta Sala Regional, así como de lo ordenado en el acuerdo plenario cuyo incumplimiento se determina, esto es, las expresiones inapropiadas consistentes en que:
i) Lo determinado es “falso”;
ii) Le causa “extrañeza” la actuación de este órgano jurisdiccional;
iii) Que se trata de una cuestión de “sentido común” (refiriéndose en forma condescendiente a una falta de éste);
iv) “…solicita se actúe diligentemente”;
v) “…esta Sala Regional proceda a revisar exhaustivamente lo enviado”;
vi) “…esta Sala Regional Toluca no justifica los plazos que viene imponiendo”;
vii) “Falsedades que esta Sala Regional Toluca toma por ciertas derivado de la aplicación de criterios en extremo garantistas consistentes en tomar por válidas las manifestaciones de los ciudadanos sin antes verificar lo establecido en las normas partidistas pues los Comités Ejecutivos Estatales, de conformidad con el artículo 14° Bis del Estatuto de MORENA, no son órganos electorales”;
viii) “…que sería ilegal que este Tribunal Electoral ordenara que este órgano partidista resolviera de fondo el recurso pues aún se encuentra corriendo el plazo para que la autoridad señalada como responsable rinda su informe circunstanciado”;
ix) “Igualmente ilegal es que esta Sala Toluca haya resuelto que esta Comisión Nacional debía dar vista…Esta Sala Regional es autoridad superior este órgano partidista pero no por ello puede ordenar actos contrarios o paralelos a la normatividad de MORENA”;
x) “…tal determinación contraviene las propias jurisprudencias dictadas por la Sala Superior del Poder al que pertenece esta Sala Regional”, y
xi) “…se solicita se especifique con toda precisión qué es lo que requiere con el fin de remitir la información con exactitud dado que de lo expuesto no se desprende en qué consiste el supuesto incumplimiento”.
Lo anterior, al tratarse de apreciaciones subjetivas e inapropiadas en torno a la determinación adoptada por el Pleno de esta Sala Regional, así como por el magistrado instructor del expediente en que se actúa, las cuales se apartan del deber de respeto a las instituciones que, en todo momento, debe guardar tanto dicha Comisión como cualquiera de sus integrantes o personal auxiliar.
Así, en los miembros auxiliares de los órganos de justicia intrapartidaria -como el Secretario de Ponencia, ciudadano Daniel Alfredo Tello Rodríguez- debe imperar la autocontención, así como el acatamiento irrestricto a las determinaciones jurisdiccionales, lo que le implica ajustar su actuar al principio de profesionalismo, esto es, observar, en todo momento, respeto a los juzgadores electorales.
La medida de amonestar públicamente a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, así como a un integrante de su equipo de apoyo técnico jurídico es idónea, porque busca garantizar que la impartición de justicia partidista sea pronta, completa e imparcial, en atención a que, el apercibimiento, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto se descartan, pues, el primero, no cumpliría con dicho estándar de idoneidad y, el resto, aunque idóneos, resultarían innecesarios [artículo 32, incisos a) y c) al e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
La medida es proporcional puesto que, con dicho medio de apremio, en principio, es posible que, en lo sucesivo, se obtenga el cumplimiento adecuado de las cuestiones que le sean requeridas al órgano partidista en mención y, por tanto, garantizar el valor constitucional que implica proteger el derecho de las personas a acceder a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, además de que busca cumplir con una función disuasoria y preventiva, tanto en lo general como en lo particular.
En lo particular, porque, con la medida de apremio que se impone, se pretende disuadir la conducta indebida evidenciada por los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, así como por un miembro de su equipo de apoyo técnico-jurídico, para evitar que, en lo subsecuente, continúen desacatando las determinaciones emitidas por esta Sala Regional, así como dirigiéndose en forma no comedida y, sobre todo, prevenir la realización de actos tendentes a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, en perjuicio de la ciudadanía.
En lo general, en atención a que, el contenido de la presente determinación es de carácter público y por ende, útil para transmitir el mensaje a la sociedad de que este órgano jurisdiccional se hace cargo de su finalidad constitucional de proteger, en el ámbito de su competencia, los derechos humanos de los gobernados, ante cualquier autoridad o ente público que, encontrándose obligado a acatar las resoluciones, las desatienda injustificadamente, pues, en esos casos, se ejercerán las facultades de coacción que le otorga la normativa constitucional y legal.
QUINTO. Efectos. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, fracciones II, inciso c), y IV, inciso f), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que implemente todas las medidas necesarias, a efecto de que, dentro del plazo, irrestricto, tres días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente determinación:
a) Requiera al Consejo Estatal de Morena en Hidalgo para que le remita, de inmediato, las constancias del trámite de Ley, que le fue ordenado en el punto tercero del acuerdo plenario de dos de febrero del presente año;
b) Otorgue, inmediatamente, las vistas ordenadas en el punto cuarto del Acuerdo de Sala emitido por el Pleno de esta Sala Regional el dos de febrero del año en curso y otorgue a los interesados veinticuatro horas para su desahogo, contadas a partir de que les notifique de las mismas;
c) Emita la resolución definitiva que corresponda en el expediente formado con motivo de la demanda presentada por la ciudadana Ernestina Ceballos Verduzco, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas, siguientes a que ello ocurra, y
d) Remita las constancias relativas a:
i) El trámite realizado por el Consejo Estatal de Morena en Hidalgo;
ii) El otorgamiento y desahogo de las vistas ordenadas, y
iii) La resolución que se emita en cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente.
Por lo tanto, se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que, en caso de incumplimiento de lo acordado en el presente Acuerdo Plenario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta lo razonado, se les podrá imponer como medida de apremio y corrección disciplinaria una multa que puede ir de las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización,[8] atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Por lo anterior, al haber quedado acreditado el incumplimiento a lo mandatado por esta Sala Regional por parte del órgano vinculado para ello, se da vista al superior jerárquico del mismo que, de conformidad con los artículos 40 y 41 de los Estatutos de ese instituto político, se trata del Consejo Nacional de Morena, a fin de que proceda en los términos de la normativa interna aplicable.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Se declara incumplido el Acuerdo de Sala de dos de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo determinado en el considerando tercero de este acuerdo.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a las ciudadanas y los ciudadanos Ema Eloísa Vivanco Esquide, Donají Alba Arroyo, Zazil Citlalli Carreras Ángeles, Alejandro Viedma Velázquez y Vladimir M. Ríos García, así como a Daniel Alfredo Tello Rodríguez; en su carácter de Presidenta, Secretaria y Comisionados, así como Secretario de Ponencia 3 e Integrante del Equipo Técnico-Jurídico, respectivamente, todos de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en los términos precisados en el considerando cuarto del presente acuerdo.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que implemente todas las medidas necesarias a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en el Acuerdo de Sala emitido el dos de febrero del presente año, en los términos y para los efectos precisados en el considerando quinto de esta resolución.
CUARTO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que, en caso de incumplimiento de lo acordado en el presente proveído, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les podrá imponer una multa que puede ir de las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
QUINTO. Se da vista con copia certificada del presente acuerdo a la Presidenta del Consejo Nacional de Morena, para que tenga conocimiento de lo determinado por esta Sala Regional en el juicio ciudadano citado al rubro.
NOTIFÍQUESE, por oficio, a la Presidenta del Consejo Nacional, así como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambos de Morena; por correo electrónico, a la parte actora y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El diecisiete siguiente, la documentación referida se recibió de forma física en la oficialía de partes de esta Sala Regional.
[2] Consultable en las páginas 698 a 699 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia.
[3] Consultable en las páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[4] Integrado con motivo de la demanda presentada por Ernestina Ceballos Verduzco, que le fuera reencausada por este órgano jurisdiccional, según se advierte del escrito que fue remitido por el funcionario de dicho órgano partidista.
[5] Artículos 1°, segundo párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 698-699.
[8] De conformidad con lo establecido en el Decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de diciembre de 2016.