JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-17/2010 ACTOR: FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 06 EN EL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-17/2010, promovido por Francisco Feliciano Medina Acosta, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por reposición; y
I. El cuatro de marzo de dos mil diez, Francisco Feliciano Medina Acosta acudió al módulo de atención ciudadana 130625 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, señalando como causa de dicho movimiento “Me ha sido robada o he extraviado mi credencial para votar”, tal y como consta en la copia certificada del Formato Único de Actualización y Registro que obra a foja 8 del expediente en que se actúa.
II. En la misma fecha, se le informó que su nueva credencial para votar no podrá ser generada para sufragar en la jornada electoral local a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez, atento al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el que se estableció que para proporcionar a dicha entidad los instrumentos electorales federales a utilizarse en los comicios de referencia, se llevó a cabo una campaña especial de actualización al padrón electoral, que concluyó el quince de febrero del año en curso; por lo que una vez concluida la citada elección, se le notificará la fecha y lugar en que podrá recogerla.
III. En atención a lo anterior, el cinco de marzo posterior, el hoy actor formuló su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, con número de folio 1013062503186, misma que obra a foja 11 de este expediente.
IV. El ocho de los corrientes, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar formulada por el hoy incoante; toda vez que el trámite de reposición aludido, se consideró extemporáneo, porque se presentó después del quince de febrero del año actual, fecha en que concluyó el período de actualización respectivo.
Dicha resolución le fue notificada al actor en su domicilio el ocho de marzo de este año, tal y como se advierte de la cédula de notificación respectiva y de la resolución atinente que contiene firma y fecha de quien la recibió, consultables a fojas 19 y 18, respectivamente, del sumario.
V. El nueve de marzo posterior, el ciudadano Francisco Feliciano Medina Acosta promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede.
VI. El diecisiete de marzo del año en curso, se recibió en esta Sala Regional, la demanda del presente juicio, así como las demás constancias relacionadas con el trámite correspondiente; por lo cual, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente turnó a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín el expediente de mérito, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se hace valer una presunta violación al derecho político-electoral de votar; para lo cual, es preciso indicar que conforme a las constancias que obran en el sumario, la violación denunciada incide en el proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo, entidad que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", del rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
TERCERO. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda respectiva se presentó ante la autoridad responsable, y en la misma, se indican el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Además, se cumplen los siguientes:
a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Hidalgo, por lo que en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada al actor el ocho de marzo del año en curso y el nueve siguiente presentó la demanda de este juicio, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
b) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de los demás elementos que obran en autos; se advierte que el acto impugnado, le causa agravio al actor en virtud de que se le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para tales efectos; por consecuencia, es evidente que se encuentra impedido para ejercer su derecho político-electoral de sufragar; máxime, si se toma en consideración que de las constancias que obran en el sumario, consistentes en:
a) Copia certificada del acta de informe de trámite de actualización levantada por el funcionario del módulo de atención ciudadana que atendió al hoy actor, el cuatro de los corrientes, que obra a foja 10; y
b) Original de la resolución recaída a la solicitud de expedición de credencial del actor, de fecha ocho de marzo de dos mil diez, que obra a fojas 12 a 18.
Constancias que valoradas conforme a la lógica y la sana crítica, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; evidencian que en el Estado de Hidalgo, -entidad en la que reside el hoy actor-, se lleva a cabo un proceso electoral ordinario; aunado a que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, el cual se invoca en términos del artículo 15 de la citada ley procesal, que en dicha entidad federativa se celebrarán comicios para elegir Gobernador y diputados locales; de ahí que se pueda concluir válidamente, que la negativa de reponerle su credencial de elector, le impida ejercer su derecho a votar en los citados comicios locales que se verificarán el cuatro de julio de este año.
Ahora bien, la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, señaló en lo que interesa, lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O S
1.- En relación al proceso electoral local que se desarrolla en el Estado y cuya jornada electoral se celebrará el próximo 04 de julio del año en curso, comunico a usted que de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 136, 137, 138, 146 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y con base en la cláusula Primera del Anexo Técnico número nueve al Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en materia del Registro Federal de Electores, en donde establecen los plazos para el trámite de solicitudes de actualización al padrón electoral comprendidos entre el 04 de enero y el 15 de febrero de este año, fenecieron el lunes 15 de febrero del año en curso a las 24 horas.
2.- Por tal motivo, todos los trámites que se realicen después de esta fecha para los efectos de la resolución de las instancias administrativas, específicamente de la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, serán considerados como extemporáneos.
3.- El artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones del catálogo general de electores y del padrón electoral.
4.- El artículo 173, párrafos 1 y 2 del citado código, señala que en el catálogo general de electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal y en el padrón electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo general de electores.
5.- El artículo 178 de dicho ordenamiento, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.
6.- El artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine la ley, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
7.- El párrafo 2 del citado precepto, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
8.- El párrafo 3 del mencionado artículo, refiere que en todos los casos, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
9.- El párrafo 4 de dicho precepto, establece que al recibir la credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia.
10.- El párrafo 2, establece que durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, aquellos ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal.
11.- El artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que podrán solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.
12.- Previo al estudio de fondo se debe analizar la procedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, en razón de que la misma fue presentada con posterioridad al plazo legal para la presentación de dicha Instancia Administrativa.
Sin embargo, resulta evidente que realizar una interpretación literal del artículo antes citado, conduciría a negar la credencial para votar al ciudadano, que como en el caso que nos ocupa, hubieren solicitado el cambio de domicilio con posterioridad al 15 de febrero del año de la elección, dado que en este supuesto la solicitud de expedición de credencial para votar resultaría siempre extemporánea, lo que se estima contrario al principio indubio pro cive, que establece que en caso de duda respecto de la aplicación de un precepto jurídico determinado, debe dársele siempre una interpretación extensiva, a favor de la tutela de los derechos políticos del ciudadano.
En ese sentido, al aplicar en un sentido literal el precepto legal citado, se interpretaría de forma restrictiva el derecho subjetivo público fundamental de votar, consagrado en la Constitución de nuestro país, cuando lo conducente es realizar una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o un privilegio, sino derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna los cuales deben ser ampliados y no suprimidos, ya que toda interpretación y la correlativa aplicación de la norma jurídica deben trascender sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental.
En razón de las consideraciones vertidas, se considera que la extemporaneidad de la solicitud que nos ocupa, debe surtir efecto para decretar su improcedencia, por lo que se deberá entrar al estudio de fondo de la misma.
13.- En ese sentido, del expediente a nombre del C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, se desprende lo siguiente:
El C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana número 130625, adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, a solicitar un trámite de corrección de datos en dirección, sin embargo, se le informó que el mismo no se podía realizar, en razón de que el plazo legal para realizar este tipo de trámites, concluyó el día 15 de febrero del año en curso, por lo que presentó la respectiva solicitud de expedición de credencial para votar.
En razón de lo expuesto y toda vez que el ciudadano solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 182 y 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para solicitar su credencial para votar, en opinión de esta Vocalía Distrital, la solicitud de expedición de credencial para votar promovida por el C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá expedírsele la credencial para votar correspondiente.
No obstante lo anterior, el ciudadano solicitante podrá acudir ante el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, a solicitar el trámite intentado a partir del día 5 de julio del año en curso.
Se dejan a salvo los derechos del C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, para hacerlos valer a través de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80, párrafo1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafos 1-2 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Art. 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Art. 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
En atención a los resultandos y consideraciones vertidas, se emite la siguiente:
OPINIÓN DE LA VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 06
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 13 de la presente opinión.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente opinión al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, para que por su conducto se realicen las acciones necesarias para emitir la resolución correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentada por el C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 13 de la presente opinión.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo.
TERCERO.- Notifíquese al C. FRANCISCO FELICIANO MEDINA ACOSTA, la presente resolución.”
En ese sentido, resulta necesario precisar que a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante, se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadano mexicano"; esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio esgrimido, así como en el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que de lo expuesto por el promovente, se deduce claramente que la determinación de improcedencia para reponerle su credencial de elector, constituye un impedimento para que éste pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales que tendrán verificativo el próximo cuatro de julio del año en curso; pues, conforme a los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, inciso B), fracción I de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, para poder ejercer ese derecho, se exige que el ciudadano se encuentre inscrito en el Registro Federal de Electores y cuente con su credencial para votar con fotografía.
En este sentido, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho, y en su caso, si le asiste al hoy impetrante el derecho a que se le expida una nueva credencial para votar con fotografía, atento a la reposición solicitada con motivo de su extravío y/o robo.
QUINTO. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto en las leyes electorales federal y locales, entre los cuales se encuentran: a) contar con la credencial para votar con fotografía, y b) aparecer en la lista nominal de electores correspondiente, tal y como se demuestra en líneas posteriores.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo (suspensión de derechos); por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente asunto, la resolución que declara improcedente la expedición y entrega de la credencial de elector solicitada por el promovente, se estima injustificada, por las razones que se exponen a continuación.
Para el ejercicio de la prerrogativa que tiene todo ciudadano mexicano de votar en las elecciones populares, se establecen requisitos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en sus artículos 6, párrafo 1 y 176, establecen:
"Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)"
"Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto".
Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en sus artículos 5 y 6, prescribe:
"Artículo 5.- Votar y ser votado en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como los Ayuntamientos…".
“Artículo 6.- Los derechos y obligaciones de los ciudadanos son:
A.- Derechos:
I.- Inscribirse en el padrón electoral y obtener su credencial para votar con fotografía;
(…)
III.- Votar en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la Ley;
(…)
B.- Obligaciones:
I.- Inscribirse en el padrón electoral y obtener su credencial para votar con fotografía;
II.- Votar en la casilla que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establezca esta Ley;
(…)"
De las disposiciones transcritas, se advierte que constituyen requisitos indispensables para todo ciudadano, -en el caso concreto-, para los ciudadanos del Estado de Hidalgo; que éstos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía; a fin de que se encuentren en aptitud de ejercer su derecho a votar en los procesos comiciales federales o locales.
De modo que, para respetar el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad federal electoral, expida la correspondiente credencial para votar cuando le sea solicitada, siempre y cuando no exista impedimento alguno para negar su expedición y entrega.
No obstante lo anterior, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa para aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía; de tal manera, que cualquiera que sea la causa por la que se niegue la expedición y entrega de la credencial en comento; dicha determinación podrá ser revisada o verificada a través del agotamiento del trámite denominado: “solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía”, para lo cual, a la solicitud en cita deberá recaer una resolución emitida por la autoridad competente, que determine su procedencia o improcedencia; y finalmente, conforme al apartado 6 del precepto en cita, la resolución adoptada en la instancia administrativa, podrá ser impugnable a través del juicio ciudadano.
En el caso en estudio, el accionante promovió el presente medio impugnativo, debido a que la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial de elector, en atención a que su trámite de reposición, se formuló fuera de los plazos establecidos para el efecto.
Así las cosas, la negativa de reponer la credencial de elector al enjuiciante, se considera injustificada, porque se basa esencialmente en el vencimiento del plazo para realizar los trámites correspondientes, que fuera fijado en un convenio de colaboración y apoyo celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con motivo de los comicios electorales locales a celebrarse en dicha entidad.
Lo anterior es así, porque con independencia de que el plazo aludido en la resolución impugnada, fuera cierto -ya que dicho aspecto no se puede corroborar, en virtud de que el convenio de mérito no fue aportado al expediente que se resuelve-, el mismo, no debe entenderse en forma restrictiva, tal y como lo hizo la autoridad responsable, puesto que el periodo que se pudo haber fijado en el convenio en cuestión, no puede ser aplicable en los casos en que el extravío o robo de la credencial para votar, ocurra con fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del ciudadano, y por consiguiente, no debe afectar su derecho fundamental de votar.
En el mismo sentido se han pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-65/2008, y esta Sala Regional en los diversos juicios identificados con las claves ST-JDC-18/2008 y ST-JDC-34/2008; en los que se estableció que al ocurrir una circunstancia extraordinaria como lo es la pérdida, extravío, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, fuera de los plazos establecidos para su reposición en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tal circunstancia, no le debe causar perjuicio al ciudadano debido a que dicha circunstancia escapa a su voluntad; por lo que, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que le asiste para participar en un comicio electoral, no se le debe negar la expedición de su credencial para votar con fotografía.
Lo anterior, se corrobora con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro, "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL", identificada con el número 8/2008, correspondiente a la Cuarta Época, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho; que en esencia alude a que las leyes contienen hipótesis comunes y no extraordinarias; por tanto, cuando en el ordenamiento electoral o en los convenios respectivos, se establece un plazo determinado para llevar a cabo un trámite relacionado con la obtención del documento idóneo para ejercer el derecho de votar; ello se hace con el objeto de que los ciudadanos, en el caso de que extravíen su credencial, se las roben o se deterioren, acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente, si tales situaciones acontecieron antes del plazo preestablecido.
Empero, si en tales disposiciones, no está prevista regla alguna para el supuesto de que ese tipo de acontecimientos, ocurran con posterioridad al referido plazo, al no poderse contemplar todas las situaciones o modalidades que se puedan actualizar, por ser de carácter extraordinario, ameritan una solución excepcional.
En este tenor, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis Relevante S3EL 120/2001, visible en las páginas seiscientos ochenta y seiscientos ochenta y uno de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del tenor siguiente: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS".
Ante tales circunstancias, se considera injustificada la razón aducida por la autoridad responsable, para negar la reposición de la credencial solicitada por el actor, sustentada como ya se dijo, en que el plazo legal para presentar su solicitud de reposición, concluyó el quince de febrero de dos mil diez; porque tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro, acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que la causa específica que motivó la solicitud de reposición de credencial instada por Francisco Feliciano Medina Acosta, fue el robo o extravío de la misma, tal y como se advierte de la manifestación expresa contenida en el formato único de actualización y recibo, que obra a foja 8 del sumario.
Por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de los derechos político-electorales del enjuiciante, dado que se infringen en su perjuicio los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 105, párrafo 1, inciso d), y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 5 y 6 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que establecen como prerrogativa de los ciudadanos, en el caso concreto, los ciudadanos del Estado de Hidalgo, votar en las elecciones populares, previa obtención de su credencial de elector.
En esa tesitura, procede reponer la credencial para votar solicitada por Francisco Feliciano Medina Acosta, a efecto de que pueda ejercer su derecho a votar en los comicios que se llevarán a cabo en la entidad federativa indicada, el próximo cuatro de julio de dos mil diez.
En consecuencia, se revoca la determinación de la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del citado Instituto, en el Distrito Electoral Federal 06 del Estado de Hidalgo, reponga la credencial para votar con fotografía de Francisco Feliciano Medina Acosta, y se garantice su inclusión en la lista nominal correspondiente a su domicilio, en un plazo de quince días naturales, contado a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable deberá, notificar en forma personal al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega; así como, informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por Francisco Feliciano Medina Acosta.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, reponer y entregar al enjuiciante la credencial para votar con fotografía y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, en un plazo de quince días naturales contado a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible para su entrega; asimismo, deberá informar y acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
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