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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-17/2020 Y ACUMULADO

 

ACTORES: ARIADNA GONZÁLEZ MORALES Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI, DANIEL PÉREZ PÉREZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiséis de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos ST-JDC-17/2020 y ST-JDC-18/2020, promovidos, el primero, por Ariadna González Morales y, el segundo, por César Cruz Benítez, a fin de impugnar la resolución emitida el siete de febrero del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-150/2019, relacionada con la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de las demandas y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/061/2019. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Acuerdo IEEH/CG/061/2019, por medio del cual designó a Ariadna González Morales como Directora Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal mencionado.

 2. Juicio ciudadano local TEEH-JDC-150/2019. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, César Cruz Benítez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a fin de controvertir el acuerdo citado en el numeral que antecede, aduciendo, en esencia, que la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva en comento, no fue sometida a consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas en Hidalgo; asimismo, que el referido acuerdo desconoció lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, al no precisarse la vigencia del cargo de la persona designada.

 3. Tercero interesado en el juicio ciudadano local. El veinte de diciembre siguiente, Ariadna González Morales, en su carácter de Directora Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal mencionado y, por ende, como tercera interesada en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-150/2019, presentó escrito ante el Instituto Electoral local, por el cual manifestó que cumplió todos los requisitos jurídicos y de conocimiento para ocupar el cargo público para el que fue designada.

4. Primera sentencia local TEEH-JDC-150/2019. El nueve de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano referido, en el que desechó de plano la demanda presentada por César Cruz Benítez al considerar que los efectos pretendidos resultaban inviables.

5. Juicios ciudadanos federales. Disconformes con lo anterior, el catorce y dieciséis de enero siguiente, Ariadna González Morales y César Cruz Benítez promovieron sendos juicios ciudadanos federales, los cuales fueron radicados en Sala Regional Toluca con las claves de expediente ST-JDC-4/2020 y ST-JDC-5/2020, respectivamente.

6. Sentencias federales. El treinta de enero del año que transcurre, Sala Regional Toluca resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-5/2020, en el que determinó revocar la sentencia local impugnada y vincular al tribunal responsable que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, analizara el fondo de la controversia planteada. Respecto del medio de impugnación ST-JDC-4/2020 se declaró su sobreseimiento al quedar sin materia, debido a la resolución dictada en el juicio ST-JDC-5/2020.

7. Segunda sentencia local TEEH-JDC-150/2019. En cumplimiento al fallo federal señalado en el numeral que precede, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio local mencionado, en el que determinó revocar parcialmente el Acuerdo IEEH/CG/061/2019, al considerar que el Instituto Electoral de esa entidad federativa fue omiso en establecer la temporalidad de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas, en razón de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada.

Por otra parte, declaró infundado el concepto de agravio consistente en que la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva citada no fue sometida a consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas en Hidalgo.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la segunda sentencia del Tribunal Electoral estatal, el nueve y trece de febrero siguientes, Ariadna González Morales y César Cruz Benítez, respectivamente, promovieron juicio ciudadano federal.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El doce y diecisiete de febrero siguientes, se recibieron las constancias de los medios de impugnación en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes como juicios ciudadanos federales con claves ST-JDC-17/2020 y ST-JDC-18/2020 y turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tales acuerdos se cumplieron en esos días por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicaciones. El trece y dieciocho del mismo mes y año, la Magistrada radicó los juicios en la Ponencia a su cargo.

V. Vista a tercero interesado dentro del juicio ciudadano ST-JDC-17/2020. Por acuerdo de trece de febrero de este año ─previo a la recepción de la demanda del juicio ST-JDC-18/2020─, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 14, de la Constitución Federal, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a César Cruz Benítez con copia de la demanda presentada por Ariadna González Morales para que, en un plazo de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

VI. Acuerdos de admisión. El dieciocho de febrero siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de ambos juicios ciudadanos.

VII. Certificación de la omisión de desahogo de vista por parte del tercero interesado dentro del juicio ciudadano ST-JDC-17/2020. El diecinueve de febrero siguiente, por medio de oficio, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación correspondiente al auto del día trece del citado mes, precisado en el punto V que antecede, en la cual hizo constar que, en el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes ni en las cuentas de correo electrónico de esta autoridad jurisdiccional, se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento vinculado con el desahogo de la vista otorgada a César Cruz Benítez, en su calidad de tercero interesado.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir asuntos pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, quedando los asuntos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que son promovidos por dos ciudadanos a fin de controvertir una sentencia emitida dentro de un juicio ciudadano local por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, debido a que la referida entidad federativa pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala federal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios. 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[1], al establecer, en principio, la competencia de la Sala Superior para conocer de impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electorales locales.

No obstante, en diversos precedentes la propia Sala Superior ha determinado que cuando se aleguen aspectos atinentes a la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales que no tengan relación con el máximo órgano de dirección, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver tales controversias[2].

Lo anterior, debido a que se trata de cuestiones que inciden únicamente en el ámbito local; asimismo, se ha sostenido que, de esa forma, se robustecen las atribuciones de las Salas Regionales como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos sometidos a su conocimiento y se garantiza un sistema integral de distribución de competencias para conocer y resolver asuntos en materia electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por la responsable. En el informe circunstanciado que rindió el tribunal responsable dentro del juicio ciudadano federal ST-JDC-18/2020, aduce como causal de improcedencia la extemporaneidad de la demanda presentada por César Cruz Benítez.

Tal aseveración, se sustenta en que, en su concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la notificación de la sentencia impugnada que le fue realizada al promovente el mismo día de su emisión, esto es, el siete de febrero del año que transcurre, surtió sus efectos al día siguiente; es decir, el sábado ocho de febrero y, por tanto, el plazo para impugnar el fallo controvertido, transcurrió del domingo nueve al miércoles doce de ese mes y año.

Así, bajo la óptica del Tribunal Electoral estatal, al haberse presentado la demanda por César Cruz Benítez el trece de febrero de este año, resulta extemporánea.

En este sentido, la causal de improcedencia referida, se hace depender del razonamiento respecto de que el plazo para presentar oportunamente el citado escrito de impugnación, transcurrió del nueve al doce de febrero del presente año, pretendiendo contabilizar los días sábado ocho, para surtir efectos la notificación, así como el domingo nueve, como primer día para presentar la demanda, bajo el concepto implícito que el Estado de Hidalgo se encuentra en proceso electoral, por lo que todos los días y horas son hábiles[3].

Ahora, de conformidad con el Acuerdo INE/CG508/2019[4], emitido el seis de noviembre del año pasado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los Acuerdos IEEH/CG/055/2019[5] e IEEH/CG/057/2019[6], emitidos el quince de diciembre pasado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el mencionado quince de diciembre inició el proceso electoral local para renovar, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, los ochenta y cuatro ayuntamientos que integran esa entidad federativa.

En ese sentido, no obstante que de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 321, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, durante los procesos electorales todos los días y horas se computan como hábiles, ello no puede entenderse aplicable a todos los actos electorales surgidos e impugnados durante algún proceso electoral, como en el caso en concreto que se desarrolla en el Estado mencionado, sino que debe circunscribirse únicamente a los actos emitidos durante el desarrollo del proceso electoral y vinculados directamente a éste.

Lo razonado es congruente con la tesis de jurisprudencia 1/2009-SRII, intitulada: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES[7].

En ese sentido, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial, la expresión “durante el desarrollo de un proceso electoral federal”, no se debe entender únicamente en un sentido temporal, sino también material; es decir, que los actos se encuentren relacionados directamente con alguna de las etapas del proceso electoral, en el sentido de que exista riesgo de alterar alguna de éstas, afectando su definitividad, con lo cual, bajo ese supuesto, se podría considerar que todos los días y horas se computarán como hábiles para la procedibilidad del medio de impugnación.

En ese tesitura, si un acto impugnado ante la autoridad jurisdiccional electoral no altera o está relacionado directamente con alguna etapa del proceso electoral, en este caso, el correspondiente al Estado de Hidalgo, afectando la definitividad de éste; no obstante, que el acto controvertido surja dentro del lapso en el cual se desarrolla el proceso electoral, en el cómputo del plazo para su impugnación, no se entenderán todos los días y horas cómo hábiles, sino únicamente los establecidos en el artículo 7, párrafo 2, de la ley procesal electoral federal mencionada, como sucede en el caso que nos ocupa.

De conformidad con los artículos 115, Base I, de la Constitución Federal; 23, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo; y 119, del Código Electoral de esa entidad federativa, el gobierno de cada municipio se encomendará a un ayuntamiento, el cual estará integrado por un presidente, los síndicos y los regidores correspondientes.

En el referido acuerdo IEEH/CG/057/2019, de quince de diciembre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral estatal, se aprobó la Convocatoria dirigida a Partidos Políticos, Candidaturas Comunes y Coaliciones debidamente registrados ante el Consejo General, para que postularan candidatas o candidatos para la elección constitucional ordinaria a celebrarse el próximo domingo siete de junio del año que transcurre, para contender en la renovación de los integrantes de los ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el periodo que comprende del cinco de septiembre del presente año al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Por otra parte, por medio del Acuerdo IEEH/CG/061/2019, de quince de diciembre de dos mil diecinueve, que fue impugnado por César Cruz Benítez ante el tribunal responsable y que motivó el fallo local controvertido ante esta instancia jurisdiccional, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo designó como Directora Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal mencionado, a Ariadna González Morales, cargo no está vinculado directamente con el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en esa entidad federativa y que inició el quince de diciembre del dos mil diecinueve, por lo que no incide en alguna de sus etapas.

En razón de lo anterior, es dable concluir que al plazo para impugnar la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional responsable en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-150/2019, al estar relacionada con la designación de la Directora Ejecutiva referida, no le resultan aplicables los artículos 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 350, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido que todos los días y horas deban ser computados como hábiles, por no estar relacionada con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Hidalgo, como se ha expuesto.

Criterio similar fue sostenido por Sala Regional Toluca en el precedente ST-JDC-5/2020.

En consecuencia, toda vez que la notificación de la sentencia local controvertida se realizó al actor César Cruz Benítez el viernes siete de febrero de este año, de conformidad con el artículo 372, del Código Electoral estatal, surtió efectos a partir del lunes diez de febrero siguiente y, por ende, el plazo de cuatro días para impugnarla, transcurrieron del once al catorce de febrero y, si la demanda se presentó el trece de febrero, resulta oportuna la promoción del juicio ciudadano ST-JDC-18/2020.

TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, la resolución de siete de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente TEEH-JDC-150/2019, por lo que procede acumular el juicio ciudadano ST-JDC-18/2020 al diverso ST-JDC-17/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expone.

a) Forma. Las demandas cumplen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, debido a que en ellas se señalan los nombres de los actores, constan sus firmas autógrafas; así mismo, Ariadna González Morales y César Cruz Benítez, señalaron domicilios para oír y recibir notificaciones. De igual forma, indicaron el acto impugnado y la autoridad responsable de su emisión, así como los hechos y agravios que afirman les causan los mismos.

b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

I. Juicio ciudadano ST-JDC-17/2020

La sentencia local impugnada fue notificada a Ariadna González Morales el sábado ocho de febrero del presente año, siendo que presentó su escrito de impugnación el nueve de febrero pasado, por lo que resulta palpable su oportunidad.

II. Juicio ciudadano ST-JDC-18/2020

Como se ha razonado en el Considerando Segundo de la presente sentencia, la demanda presentada por César Cruz Benítez se hizo de manera oportuna.

c) Legitimación. Los juicios ciudadanos fueron promovidos por partes legítimas, ya que los promoventes son ciudadanos que acuden a esta instancia en defensa de un derecho político que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, por cuanto hace a César Cruz Benítez, fue quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada y, por lo que concierne a Ariadna González Morales, fungió como tercera interesada en el juicio aludido, por ende, ambos tienen interés jurídico para controvertir la sentencia emitida por la autoridad responsable en los aspectos que consideran les fue desfavorable.

e) Definitividad. A fin de impugnar el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación previsto en la legislación local que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito está satisfecho.

QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo revocó parcialmente el Acuerdo impugnado IEEH/CG/061/2019 aprobado el quince de diciembre de dos mi diecinueve, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo a fin de designar a Ariadna González Morales como Directora Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal mencionado.

En ese tenor, el Tribunal Electoral estatal tuvo como conceptos de agravio esgrimidos por César Cruz Benítez, los siguientes:

a) El acuerdo impugnado no fue consultado con los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo.

Que la ausencia de consulta causa un impacto diferenciado a las comunidades indígenas, porque fue un órgano del Estado, en este caso el Instituto, quién, sin realizar consulta previa designó a la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por lo que se conculcó el derecho a la consulta de las comunidades indígenas.

b) Además, el acuerdo del Instituto desconoció lo resuelto por la Suprema Corte en tanto que no estableció la vigencia del cargo.

Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable, por una parte, declaró infundados los motivos de disenso consistentes en que el acuerdo impugnado no fue consultado con los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo, en atención a que, de conformidad con los artículos 66, fracción XLI) y 67, fracción XII), del Código Electoral estatal; 5, fracción l), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; 21 y 28, del Reglamento Interno del Instituto Electoral local, y 24, del Reglamento de Elecciones del mencionado Instituto Nacional, la facultad para nombrar a los Directores Ejecutivos y a los titulares de las Unidades, le compete únicamente a la Presidenta o Presidente del Instituto Electoral local, el cual deberá regirse bajo los lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales.

En ese sentido, el Tribunal Electoral estatal razonó que de los lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales, se desprende que para la designación de esos funcionarios, el Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral correspondiente, deberá presentar al Consejo General del mismo una propuesta que cumpla, al menos los requisitos que se establecen en el párrafo 9), de los citados lineamentos.

Por ende, el órgano jurisdiccional responsable determinó que la designación de la Directora Ejecutiva en cuestión resultó estrictamente apegada a Derecho.

Concerniente a la consulta solicitada por César Cruz Benítez, la autoridad responsable refirió que el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se publicó el decreto número 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral, entre ellos el 77 y 79, fracción VII, que dieron origen a la creación de la Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Electoral local; decreto que fue objeto de revisión por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Político Más por Hidalgo.

Por tanto, la autoridad responsable aseveró que el Decreto 203 de referencia fue objeto de revisión por el Pleno de nuestro máximo órgano jurisdiccional, con motivo de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, las cuales fueron resueltas en sesión pública de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la invalidez del aludido decreto que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral; declaratoria de invalidez que surtirá efectos a parir del día siguiente a aquél en el que concluya el proceso electoral cuya jornada electoral se celebrará el siete de junio de dos mil veinte; lo anterior, en atención a que el proceso de consulta realizado para la reforma legislativa local fue cuestionado respecto de su implementación y desarrollo.

En igual sentido, el órgano jurisdiccional estatal puntualizó que al momento de emitir su sentencia, el engrose correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad citadas, no se encontraba disponible, ni publicado en el Semanario Judicial de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación y tampoco en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en términos de lo establecido en el artículo 44, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Federal; sin embargo, atendiendo a la obligación de resolver las controversias que fueron sometidas a su consideración, acudió a la versión taquigráfica de la sesión, apoyándose para ello en la tesis aislada I.2º.A.3 K (10ª) de rubro: “AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO. NO CONSTITUYE MOTIVO PARA EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EL QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES EL ENGROSE Y LA RESPECTIVA PUBLICACIÓN DE LA EJECUTORIA QUE SOBRE UNA TEMÁTICA ESPECÍFICA, RELACIONADA CON DICHA MEDIDA CAUTELAR, HAYA EMITIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

En ese orden de ideas, el tribunal responsable esgrimió que en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la necesidad de realizar las consultas como un elemento necesario para llevar a cabo una reforma que tenga impacto en los pueblos y comunidades indígenas; sin embargo hizo la precisión que esas consultas son para la realización de la reforma electoral de manera integral, de lo que puede inferirse que no se hizo pronunciamiento respecto a una consulta en situación concreta como podría ser el tema del nombramiento de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto en comento.

De ahí que consideró, que la declaratoria de invalidez realizada por la Suprema Corte no surtió efectos jurídicos en relación con el proceso electoral en curso en la entidad, conforme al resolutivo tercero de esa ejecutoria, por tanto, la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del referido Instituto, se realizó con fundamento en una norma vigente como lo son los artículos 77 y 79, fracción VII, del Código Electoral, las cuales dejarán de tener vigencia una vez concluido el proceso electoral 2019-2020.

En otro aspecto, por cuanto hace al diverso motivo de disenso relacionado a que el Consejo General del Instituto Electoral estatal no tomó en cuenta la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, por lo que emitió un acuerdo indebidamente fundado y motivado al no especificar la vigencia de la duración del cargo de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto referido, sin considerar que dejará de tener vigencia a partir del día siguiente al que concluyan las elecciones en el Estado de Hidalgo, porque el artículo que le da sustento a ese nombramiento fue declarado inválido.

Al respecto, tal planteamiento fue calificado fundado por el tribunal responsable, ya que consideró que efectivamente el referido instituto local debió realizar un pronunciamiento en el acuerdo impugnado respecto a la temporalidad del cargo, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválido el Decreto número 203, que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dejando subsistente esa reforma hasta en tanto concluya el actual proceso electoral 2019-2020; por lo que en el acuerdo controvertido el Instituto Electoral enjuiciado debió establecer tal observación.

Así, razonó que basta con que la Suprema Corte realice un análisis de constitucionalidad y determine la validez o no de un precepto legal, para que los demás operadores jurídicos atiendan esa decisión, sobre todo si se trata de consideraciones que integraron jurisprudencia, a efecto de evitar múltiples y, quizás, contrarios estudios de constitucionalidad sobre un mismo tema.

En consecuencia, el tribunal responsable resolvió que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo fue omiso en establecer en su acuerdo impugnado la temporalidad del cargo por el que fue designada Ariadna González Morales, como titular de la Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas, en razón de la resolución emitida por el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país en las acciones de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019.

 

SEXTO. Síntesis de conceptos de agravio.

I.                   Juicio ciudadano ST-JDC-17/2020

Concerniente a la demanda presentada por Ariadna González Morales, sus conceptos de agravio consisten en los siguientes:

1)    Discrepancia sobre los alcances de los puntos resolutivos de la acción de inconstitucionalidad

La enjuiciante aduce que el tribunal responsable, al haber dado cumplimiento a lo ordenado por Sala Regional Toluca en la sentencia emitida en el juicio ciudadano ST-JDC-5/2020, incurrió en incongruencia externa, toda vez que aplicó incorrectamente la tesis aislada I.2º.A.3 K (10ª) de rubro: “AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL AMPARO. NO CONSTITUYE MOTIVO PARA EL APLAZAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EL QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES EL ENGROSE Y LA RESPECTIVA PUBLICACIÓN DE LA EJECUTORIA QUE SOBRE UNA TEMÁTICA ESPECÍFICA, RELACIONADA CON DICHA MEDIDA CAUTELAR, HAYA EMITIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, ya que asentó afirmaciones respecto de determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que, según su dicho, no obran constancias.

Lo anterior, debido a que el Tribunal Electoral local no externó los razonamientos suficientes para adecuar la tesis invocada al caso en particular, toda vez que, bajo el concepto de la enjuiciante, las circunstancias acaecidas que motivaron la integración de la tesis mencionada, así como en el precedente referido de este órgano jurisdiccional, son diferentes al caso que se resolvió en la instancia local.

Lo anterior, porque, desde su criterio, no existe evidencia suficiente para afirmar categóricamente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, haya declarado inválido específicamente el artículo legal que le otorgó vigencia a la Dirección Ejecutiva de la cual fue designada como titular, por lo que el tribunal local interpretó unilateralmente la invalidez determinada por el máximo órgano jurisdiccional.

La accionante sustenta su tesis en el razonamiento relativo a que en los puntos resolutivos de la versión taquigráfica citados por el órgano jurisdiccional responsable en el párrafo cuarenta y cuatro de la sentencia impugnada, no coinciden con los resolutivos de la referida acción de inconstitucional publicados en la página de internet de consulta de sentencias y expedientes de esa Suprema Corte.

La diferencia radica, esencialmente, en que, mientras que en los puntos resolutivos de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, publicada en el referido portal de internet, se especifica que la declaración de la invalidez del mencionado Decreto 203 se dicta en términos del considerando quinto, el cual se desconoce al no estar disponible el engrose de la sentencia en comento; en los resolutivos de la diversa versión taquigráfica no se hace mención de la remisión al referido considerando sobre los efectos de invalidez, por lo que, mientras que la versión taquigráfica parece dejar sin efectos todos los artículos del referido Decreto 203, la diversa publicada en la página de internet, aparenta modular los efectos de invalidez, dado que sería únicamente de conformidad con el considerando quinto, el cual se desconoce.

En ese tenor, en la óptica de la actora, al existir al menos dos versiones de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad, no hay certidumbre entre la modulación de los posibles efectos que pueda tener la versión final o engrose del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en consecuencia, era necesario que Tribunal Electoral responsable realizara un estudio de fondo y, en todo caso, se pronunciara respecto de la supuesta invalidez expresa del artículo que da vigencia a la Dirección Ejecutiva de la que está a cargo.

Bajo esa línea argumentativa, la promovente manifiesta que la consideración del órgano jurisdiccional local en el sentido de aseverar que el artículo que le da sustento a su nombramiento fue declarado inválido, no tiene asidero alguno, dado que el referido Decreto 203 reformó al menos cincuenta numerales del Código Electoral del Estado de Hidalgo y no existe certeza que el máximo órgano jurisdiccional haya declarado inválido precisamente el que regula a la Dirección Ejecutiva de marras.

2)    Falta de fundamentación y motivación sobre la temporalidad del cargo

Ariadna González Morales aduce que el tribunal responsable impuso una carga obligatoria al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que, en el acuerdo relativo a su nombramiento o designación como titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas, debía pronunciarse sobre la temporalidad del cargo, sin que esa determinación se encuentre fundada y motivada.

En ese sentido, esgrime que la temporalidad de su cargo únicamente tiene relación con la vigencia legal de la instancia administrativa, mas no con el desempeño de la titularidad para la que fue designada, toda vez que, normativamente, está considerada como personal de confianza, existiendo la posibilidad de ser removida o separada de su cargo por las diversas circunstancias previstas en ley, incluso antes a la culminación de la encomienda para la que fue nombrada.

En este sentido, arguye que la imposición de la temporalidad de su cargo no es un requisito legal previsto en el Código Electoral de esa entidad federativa ni en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, por lo que, en su concepto, el acto impugnado también transgrede el principio jurídico que establece que, cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe diferenciar.

Además, esgrime que la responsable incide en incongruencia interna, toda vez que, por un lado, de los párrafos treinta y dos a cuarenta y tres de la sentencia controvertida aduce que su nombramiento fue apegado a Derecho, cumpliendo todos los requisitos previstos en la normativa jurídica aplicable y, por otro lado, en la misma resolución, de los parágrafos cuarenta y cuatro a cincuenta y siete, el Tribunal Electoral local, partiendo de una interpretación errónea de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, impone una obligación para fijar una designación de carácter temporal en la aprobación de los nombramientos de quienes se desempeñen como titulares de las áreas ejecutivas del Instituto Electoral local.

3)    Indebida motivación para ordenar la traducción y difusión del resumen de la sentencia impugnada

La promovente refiere que el actor no intentó alguna acción tuitiva de intereses difusos a favor de la comunidad indígena de San Idelfonso, municipio de Tepeji del Río, asimismo, el tribunal responsable tampoco se pronunció por instruir o resolver una litis vinculada con ese tipo de intereses; sin embargo, careciendo de absoluta motivación, la autoridad jurisdiccional local ordenó la traducción y difusión del resumen de la sentencia a la lengua indígena Hñahñu.

Así, para la promovente tal forma de comunicar la sentencia es contraria a Derecho, debido a que al haberse declarado infundado el motivo de disenso hecho valer por César Cruz Benítez, consistente en la falta de consulta indígena sobre la designación como titular de la Dirección Ejecutiva de marras, en consecuencia, la sentencia controvertida no produjo algún efecto comunitario, por lo que no se debió ordenar su traducción y difusión.

En ese sentido, refiere que el accionante, ante la instancia local, habla y escribe español debido a que de esa manera promovió su juicio ciudadano, por lo que, en anotadas circunstancias, no se justifica que al acto impugnado se le asignaran efectos colectivos de una acción individual intentada bajo el tamiz de interés legítimo, derivado de la traducción y difusión que de ese fallo ordenó el órgano jurisdiccional local.

En ese tenor, la actora hace alusión al precedente del Tribunal Electoral estatal TEEH-JDC-140/2019, en el cual no se ordenó alguna traducción o difusión del referido fallo; no obstante, que en ese juicio se dejó sin efectos la elección de delegados municipales y se instruyó al ayuntamiento de Nicolás Flores, la expedición de un nuevo reglamento para la elección de delegados; municipio en el cual, a su decir, de conformidad con el artículo 4, fracción XVI, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena de Hidalgo, se encuentran reconocidas veinticinco comunidades indígenas, aunado al hecho que, con base en la Encuesta Intercensal 2015, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Nicolás Flores cuenta con el 92.4 % de población indígena auto-adscrita.

Por lo anterior, la enjuiciante arguye que el órgano jurisdiccional responsable realiza una aplicación selectiva y arbitraria de los criterios judiciales desplegados respecto del respeto a los derechos lingüísticos para su traducción y difusión, en relación con las comunidades indígenas.

II.                 Juicio ciudadano ST-JDC-18/2020

El actor manifiesta que le causan agravio los párrafos treinta y cuatro al cuarenta y tres de la sentencia local controvertida, toda vez que la autoridad responsable partió de una premisa incorrecta al estudiar las atribuciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para nombrar directores ejecutivos, dado que ello no fue materia de impugnación.

Asimismo, refiere que el órgano jurisdiccional local al emitir la resolución impugnada no juzgó con perspectiva intercultural, toda vez que se concretó en estudiar que el nombramiento de Ariadna González Morales estuviera apegado a la normatividad electoral, soslayando lo que establece el artículo 5, de la Constitución estatal, que prevé que cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, debe ser consultada, lo cual no aconteció, así como lo referido en los artículos 1° y 2°, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; 6, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 18, 19 y 30, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En ese orden de ideas, aduce que el órgano jurisdiccional local debió ordenar una consulta a las comunidades indígenas sobre la designación de la Directora Ejecutiva de los Derechos Políticos Indígenas del Instituto Electoral local, dado que al ser un órgano ejecutivo que atiende pueblos y comunidades indígenas, debe reunir aspectos mínimos de conocimiento sobre los sistemas normativos internos que existen en esa entidad federativa, asimismo, debe privilegiarse a personas con pertenencia cultural a fin de generar confianza en las comunidades originarias.

SÉPTIMO. Método de estudio. Los conceptos de agravio expresados por los promoventes se vinculan con tópicos de diversa naturaleza, por lo que, en primer lugar, serán analizados los expuestos por César Cruz Benítez, orientados a su pretensión de realizar una consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas en el Estado de Hidalgo por parte del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva en comento.

En segundo orden, esta autoridad jurisdiccional analizará los motivos de disenso esgrimidos por Ariadna González Morales, en el orden como fueron planteados en su escrito de demanda, enfocados, principalmente, a controvertir la temporalidad para el cargo en el que fue designada.

Lo anterior, en forma alguna les genera agravio, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Superior en diversos precedentes, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].

OCTAVO. Análisis de los conceptos de agravio.

A. Juicio ciudadano ST-JDC-18/2020

En relación con el concepto de agravio formulado por el actor que promovió el juicio ciudadano ST-JDC-18/2020, relativo a que de manera inexacta el Tribunal Electoral local declaró infundado el razonamiento lógico-jurídico que hizo valer ante esa instancia, en el que adujo que la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, se debió realizar mediante una consulta y convocatoria pública previa, para garantizar que la persona designada sea idónea, para Sala Regional Toluca tal razonamiento lógico-jurídico resulta inatendible.

La calificativa obedece a que, aun cuando por razones distintas a las efectuadas por el Tribunal Electoral responsable, la conclusión relativa a que subsista en este momento el nombramiento de Ariadna González Morales como titular del referido órgano ejecutivo local se considera que es conforme a Derecho por lo siguiente.

Tal como lo sostiene el accionante, al analizar y resolver el mencionado argumento, la autoridad responsable se circunscribió a revisar las atribuciones que legal y reglamentaria están previstas a favor del Consejero Presidente para proponer a los aspirantes a ocupar las diversas plazas de Directores Ejecutivos del citado Instituto Electoral estatal y del Pleno del Consejo General de esa autoridad administrativa electoral para realizar la designación correspondiente.

A partir de ese examen normativo el Tribunal Electoral estatal consideró que el nombramiento de Ariadna González Morales estaba estrictamente apegado a Derecho, debido a que se realizó conforme a las normas vigentes.

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que, al margen de la vigencia de las disposiciones en las que el Organismo Público Electoral local fundamentó su actuación, la autoridad jurisdiccional estatal soslayó que el accionante ante esa instancia se auto adscribió como indígena y adujo que con el mencionado nombramiento se vulneró lo previsto en el artículo 2°, de la Constitución Federal y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

En este contexto, el Tribunal Electoral responsable debió verificar la regularidad constitucional y convencional de la actuación del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y no circunscribirse a realizar únicamente a un análisis de las facultades previstas a favor de la autoridad administrativa electoral, máxime que en el caso la calidad específica del promovente justificaba la suplencia de la deficiente expresión de los conceptos de agravio e inclusive la suplencia total o absoluta de los argumentos expresados en la demanda respectiva, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 13/2008, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

En este contexto, para este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable al resolver el juicio ciudadano local que fue sometido a su consideración debió verificar si en el caso se había observado o no lo dispuesto, entre otros, en los artículos los artículos 1° y 2°, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y, con base en ello, pronunciarse sobre la regularidad constitucional de la actuación del Instituto Electoral local. 

Conforme a lo considerado, lo procedente sería remitir las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-18/2020, para efecto que el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la designación de la Directora Ejecutiva de los Derechos Político Electorales Indígenas del Instituto Electoral local y, por ende, sobre la procedibilidad de la consulta a las comunidades indígenas de esa entidad federativa para realizar el referido nombramiento; no obstante, a efecto de tutelar de manera eficaz el derecho del actor al acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo y tercero, de la Constitución Federal, lo procedente es resolver directamente tal tópico.

En este sentido, Sala Toluca considera que sobre esta cuestión es vinculante lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a que las normas del Código Electoral local que prevén la existencia y atribuciones del mencionado órgano ejecutivo fueron declaradas inconstitucionales por el máximo órgano jurisdiccional al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada.

Esto es así, porque la determinación de la autoridad administrativa electoral primigeniamente controvertida consistió en el acuerdo IEEH/CG/061/2019, por el cual se designó a la titular de la Dirección Ejecutiva de los Derechos Políticos Indígenas, órgano ejecutivo cuyo fundamento y atribuciones están previstos en los artículos 77, primer párrafo y 79, fracción VII, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, los cuales, entre otros, fueron declarados contrarios al orden constitucional por el máximo órgano jurisdiccional del país, cardinalmente, porque la consulta a los pueblos originarios que al respecto se llevó cabo, en el contexto del desarrollo del procedimiento legislativo de reforma, presentó diversas deficiencias que impidieron reconocerle validez y eficacia.

En relación con los alcances y efectos de la resolución dictada en tal medio de control constitucional, se debe señalar que es vinculante para este órgano jurisdiccional, según lo dispuesto en los artículos 177 y 235, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 43 y 73, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera, conforme a la tesis de jurisprudencia de clave P./J. 94/2011 y rubro “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”[9].

En este contexto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la consecuencia lógica de tal ejecutoria, como se ha razonado, también rige respecto de la designación de la Directora Ejecutiva de marras, por lo que derivado que el nombramiento de la citada funcionaria electoral se sustentó en normas legales que no resultaron apegadas al orden constitucional, el acto específico en el que se materializó el contenido de las mencionadas disposiciones normativas tampoco se puede considerar y calificar como apegado a Derecho.

No obstante lo considerado, en atención a la razón esencial tomada en deferencia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, en el sentido de que derivado del inicio del proceso electoral local ordinario en el Estado de Hidalgo, ello justifica que la reforma al Código Electoral local tenga vigencia en tanto concluye tal ejercicio democrático.

Sala Regional considera que, de igual manera, respecto del asunto que se analiza tampoco resulta viable que en este momento se deje sin eficacia el nombramiento de la Directora Ejecutiva de los Derechos Políticos Indígenas, a fin de subsanar la regularidad constitucional de las disposiciones legales que sirvieron de asidero para la realización del acto administrativo de designación.

En ese tenor, en principio, el encargo de Ariadna González Morales como titular del mencionado órgano ejecutivo deberá continuar vigente durante el desarrollo de los presentes comicios estatales, ello sin perjuicio que, eventualmente, se pudiera actualizar alguna causa distinta de separación específica de tal función durante la temporalidad señalada, efectos similares estableció este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2019 y acumulados.

En cuanto a los tópicos que el accionante planteó en su escrito de impugnación local, los cuales señala que se debieron considerar de manera previa al nombramiento en cuestión, como lo son que el método de designación respectivo sea por medio de una consulta previa con la emisión de una convocatoria pública y que la persona elegida, entre otros requisitos, acredite hablar alguna lengua indígena, serán cuestiones que, en todo caso, deberán ser planteadas durante el ejercicio de reposición del procedimiento legislativo que ha ordenado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad de marras y que, de considerarse procedentes, serán aspectos que se prevean en la norma legal que al respecto se emita.

En suma, en las relatadas circunstancias, ante la inviabilidad de la consulta que en estos momentos pretende el enjuiciante es que resultan inatendibles los motivos de disenso que plantea.

No es óbice a lo anterior, que este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-15/2019 y acumulados, vinculó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para efecto de que, partir del día siguiente hábil de la conclusión del proceso electoral en desarrollo en esa entidad federativa, iniciara los trabajos relativos a la implementación de la consulta previa relacionada con las temáticas de postulación de candidaturas indígenas, la paridad indígena en esas formas de participación democrática, lo relacionado a la auto adscripción indígena y la auto adscripción indígena calificada.

Tales efectos se asignaron a la referida ejecutoria a fin de que, en su caso, los resultados de esas consultas se consideraran para la emisión de las reglas administrativas atenientes aplicables para el siguiente proceso electoral, debido a que esos tópicos están relacionados de manera inmediata y directa con la participación en los comicios locales de las personas que se auto adscriben como indígenas.

Sobre esta cuestión, se debe destacar que en el apartado denominado “justificación” del acuerdo IEEH/CG/030/2019, el cual constituyó el acto primigeniamente impugnado en el mencionado juicio de revisión constitucional electoral y acumulados, se razonó que, previamente, en los procesos electorales locales 2015-2016 y 2017-2018, se han emitido diversas determinaciones administrativas para efecto de garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de grupos históricamente vulnerados, cuestión que acreditó la necesidad del dictado del citado acuerdo.

De lo anterior, se desprende que de manera constante en cada proceso electoral local, la autoridad administrativa electoral estatal emite las normas reglamentarias respectivas para instrumentar la participación de las personas que forman parte de esos grupos sociales, lo cual justificó que en la sentencia del mencionado juicio de revisión constitucional electoral se vinculara al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para que realizara la consulta respectiva, una vez que concluyera el proceso electoral local en desarrollo.

En tanto que, en el asunto que se resuelve, la litis se relaciona directamente con las normas legales que regulan la designación de la titular de un cargo ejecutivo en el mencionado Instituto Electoral que tiene como atribuciones esencialmente coadyuvar, de forma general y permanente, con la protección de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas en el Estado de Hidalgo, cuya existencia, regulación y, en todo caso, la vigencia de tal figura dependerá del desarrollo del nuevo procedimiento legislativo que se lleve a cabo en la mencionada entidad federativa, en términos de lo ordenado por la Suprema Corte Justicia de la Nación en la mencionada acción de inconstitucionalidad.

B. Juicio ciudadano ST-JDC-17/2020

1)    Discrepancia sobre los alcances de los puntos resolutivos de la acción de inconstitucionalidad

En relación con el motivo de inconformidad en el que la actora aduce que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motivada en virtud de que se sustentó en los puntos resolutivos de la versión taquigráfica de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y acumulado, los cuales son discrepantes con lo publicado al respecto en el portal de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ante tal falta de certeza sobre los alcances de la sentencia dictada en el referido medio de control constitucional, lo procedente era que la responsable analizara esa cuestión y, en todo caso, se pronunciara respecto de la supuesta invalidez expresa del artículo que da vigencia a la Dirección Ejecutiva de la que está a cargo, Sala Regional Toluca estima que el motivo de disenso deviene infundado.

Esto es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, declaró la invalidez del Decreto número 203 que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el nueve de septiembre del año próximo pasado, entre los que se adicionaron los artículos 77 y 79, del mencionado Código Electoral local, a través de los cuales se creó la Dirección de Derechos Políticos Electorales Indígenas, dentro de la estructura de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.

En este sentido, al margen de la coincidencia o no de los puntos resolutivos de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los publicados en la página de internet del máximo órgano de justicia de la Nación, en el caso constituye un hecho notorio en términos de lo dispuesto en artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinte de febrero del presente año, se publicó en el Portal Web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la ejecutoria engrosada recaída a las acciones de inconstitucionalidad en cuestión[10].

En la mencionada resolución, el Máximo Órgano Judicial del país, en el Considerando Quinto, determinó lo siguiente:

“En ese sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el Decreto 203 impugnado introdujo cambios en la regulación sobre distintas materias en una gran parte del articulado, que repercuten en el entramado jurídico que rige el sistema de participación política local en varios rubros; resultando de enorme relevancia las adiciones a los artículos 77 y 79 de dicho Código, ya que a través de ellos se crea la Dirección de Derechos Políticos Electorales Indígenas, dentro de la estructura de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral local.

[…]

Son esencialmente fundados los conceptos de invalidez planteados por los accionantes.

[…]

En el caso concreto, tal como lo sostienen los accionantes, las reformas al Código Electoral del Estado de Hidalgo, de forma particular lo dispuesto en los artículos 77, 79, fracción VII y 295 a al 295 z, constituyen una medida legislativa que sí guarda una relación directa con los intereses y derechos de los grupos y pueblos indígenas del Estado de Hidalgo, ya que configuran un procedimiento para la migración, en su caso, del modelo de elección actual bajo el sistema de partidos, a uno que permita la selección a través del sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas.

Además, tales reformas contenidas en el Decreto 203 establecen la obligación de los partidos políticos para que postulen hombres y mujeres indígenas en sus respectivas candidaturas; así como tomar en cuenta los porcentajes de población indígena para la presentación de candidaturas por parte esos institutos políticos.

Asimismo, el referido Decreto 203 dispone la exigencia de que los partidos respeten la cultura, la lengua, la forma de pensar y la manera de gobernar de los pueblos y comunidades indígenas; la garantía de una mayor participación política de los pueblos y comunidades indígenas en todos los niveles de gobierno; y finalmente, el mandato para que la colaboración del hombre y la mujer indígenas sea equitativa, entre otras disposiciones de la misma naturaleza.

Ahora bien, no obstante, la necesidad de una consulta previa a las comunidades indígenas, tanto por la naturaleza de las normas reclamadas, como porque ello fue ordenado por una Sala Regional Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Pleno encuentra que del examen del caudal probatorio que obra en autos, dicha consulta incurrió en diversas deficiencias que obligan a reponerla en su totalidad, por lo siguiente.

[…]

En consecuencia, toda vez que la Consulta Indígena dos mil diecinueve, que se llevó a cabo con motivo de la reforma político electoral publicada mediante Decreto 203 que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, lo procedente es declarar la invalidez de dicho Decreto.

(Lo destacado corresponde a esta ejecutoria)

 

Consecuentemente, al constituir el engrose la definición última del asunto por parte del órgano jurisdiccional competente para resolver el tema planteado, se arriba a la conclusión que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la invalidez del Decreto en cuestión en su totalidad y con ella la existencia jurídica de las adiciones a los artículos 77 y 79, del indicado Código Electoral del Estado de Hidalgo, que dan sustento a la Dirección Ejecutiva de la que fue designada titular la hoy actora.

Por lo que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, existe certeza en cuanto a lo decidido por nuestro Máximo Tribunal Judicial del país al invalidar en su totalidad el Decreto citado; es decir, los artículos 21, párrafo quinto, 77, 79, fracción VII, así como el TÍTUTLO X BIS, conformado por los artículos del 295 a) al 295 z) del Código electoral local, con independencia de que el tribunal electoral local haya orientado su determinación en la versión taquigráfica de la sesión ordinaria en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad en comento.

Por cuanto hace a las aludidas inconsistencias entre lo asentado en la versión taquigráfica de la sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día cinco de diciembre del año pasado y los puntos resolutivos publicados de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada en el portal de la página web de nuestro Máximo Tribunal, es importante señalar que Sala Regional Toluca carece de atribuciones para revisar tales aspectos, así como para determinar el alcance de la discrepancia alegada dado que, solamente a la Suprema Corte le compete definir sus propias determinaciones.

En las relatadas circunstancias, carece de sustento jurídico lo afirmado por la actora en cuanto a que la sentencia del Tribunal Electoral local respecto de la cuestión que se analiza está indebidamente fundada y motivada, así como la supuesta incongruencia externa en la que incurrió la autoridad jurisdiccional estatal.

2)    Falta de fundamentación y motivación sobre la temporalidad del cargo

Ariadna González Morales aduce, en lo medular, que el tribunal responsable impuso una carga obligatoria al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, consistente en que, en el acuerdo relativo a su nombramiento o designación como titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas, se debía pronunciar sobre la temporalidad cargo, sin que esa determinación se encuentra fundada y motivada.

En ese sentido, la enjuiciante arguye que el tribunal responsable impuso una obligación al Consejo General del Instituto referido, sin sustento legal o razonamiento alguno, toda vez que la determinación de la temporalidad de su cargo, no es un requisito legal previsto en el Código Electoral de esa entidad federativa ni en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, por lo que, a decir de la promovente, también se transgrede el principio jurídico que establece que, cuando el legislador no distingue, el intérprete no debe diferenciar.

Aunado a lo anterior, la enjuiciante aduce que el fallo impugnado incurre en una incongruencia interna, toda vez que, por un lado, de los párrafos treinta y dos a cuarenta y tres de la sentencia se aduce que su nombramiento fue apegado a Derecho, cumpliendo todos los requisitos previstos en la normativa jurídica aplicable y, por otro, en la misma resolución, de los parágrafos cuarenta y cuatro a cincuenta y siete, el tribunal responsable, partiendo de una interpretación errónea de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, impone la obligación de que el Instituto Electoral local se pronuncie sobre la temporalidad de su nombramiento o designación.

Sala Regional Toluca considera infundados los motivos de disenso, toda vez que, contrario a lo que afirma la enjuiciante, la determinación del tribunal responsable en cuanto a que el Instituto Electoral local se debe pronunciar sobre la temporalidad del cargo impugnado se encuentra fundada y motivada.

Además, si bien conforme a la ley en casos ordinarios es innecesario precisar la temporalidad del cargo, en la especie, por tratarse de una situación extraordinaria la referencia a tal temporalidad deriva de los efectos de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada acción de inconstitucionalidad, de ahí que para dar certeza, se estima necesario el pronunciamiento que hizo el Tribunal Electoral local sobre la temporalidad del cargo, atendiendo a la vigencia de la norma en función de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en la supra citada acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada.

La falta de fundamentación y motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución Federal, consiste en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

  En dicho precepto constitucional se prevé la obligación de que las autoridades que emitan un acto de autoridad que implique una molestia a un particular se encuentre debidamente fundado y motivado, con el fin de que los gobernados tengan la posibilidad, en su caso, de controvertir las razones que les fueron proporcionadas en el dictado del acto que se tilde como ilegal.

De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales y normativos en que se apoya la determinación adoptada.

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto; esto es, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:

[…]

… es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[11]

 

[…]

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos aplicables, así como de expresar los razonamientos que justifiquen la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.

Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

En el contexto apuntado, cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, siendo que la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos jurídicos aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que obren en el expediente.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.[12]

Por otra parte, para una mejor comprensión de la problemática planteada, en el caso, resulta relevante destacar los puntos siguientes:

        El nueve de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político Más por Hidalgo, promovieron acciones de inconstitucionalidad a fin de controvertir el Decreto 203, que reformó, derogó y adicionó diversos artículos al Código Electoral de la referida entidad federativa.

        Entre los conceptos de invalidez que integraron la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, la Comisión Nacional de Derechos Humanos sostuvo que el Decreto impugnado había introducido cambios en la regulación sobre distintas materias que repercutían en el entramado jurídico que rige el sistema de participación política en varios rubros; para lo cual, resaltó de enorme relevancia las adiciones a los artículos 77 y 79, de dicho Código, ya que a través de ellos se creó la Dirección de Derechos Políticos Electorales Indígenas, dentro de la estructura de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral local.

        El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad en la que, en esencia, determinó:

PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Num. 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos del considerando quinto de esta decisión.

 

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habrá de verificarse el siete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.

        El quince de diciembre del dos mil diecinueve, el pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó el Acuerdo IEEH/CG/061/2019, respecto del nombramiento de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas de citado Instituto.

En el contexto apuntado, el tribunal responsable al analizar la controversia sometida a su jurisdicción, sostuvo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las razones contenidas en los considerandos que funden los puntos resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para las Salas de la propia Suprema Corte, los Plenos de Circuito, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales, administrativos y del trabajo.

En ese sentido, refirió que las razones que funden los resolutivos de las ejecutorias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por la referida mayoría calificada de votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, incluidos los electorales.

Por lo que, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el Decreto 203, dejó subsistente tal reforma hasta que terminara el actual proceso electoral estatal 2019-2020, el Instituto Electoral local debió establecer en su acuerdo tal observación respecto la temporalidad del nombramiento.

En ese orden de ideas, el tribunal responsable refirió que bastaba con que la Suprema Corte realizara un análisis de constitucionalidad y determinara la validez o no de un precepto legal para que los operadores jurídicos atendieran esa decisión, a efecto de evitar múltiples y contrarios estudios sobre un mismo tema.

Asimismo, sostuvo que, tal y como lo había señalado la Suprema Corte en el resolutivo tercero de la aludida acción de inconstitucionalidad, la declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el proceso electoral.

De ahí que, el órgano jurisdiccional concluyó que el Instituto Electoral local fue omiso en establecer en su acuerdo la temporalidad de la Dirección de Derechos Político Electorales Indígenas, en razón a la acción de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó al Instituto administrativo electoral del Estado de Hidalgo que modificara el acuerdo sobre la temporalidad de la referida dirección indígena.

En las relatadas condiciones, la enjuiciante parte de una premisa inexacta al afirmar que el tribunal responsable al emitir su determinación respecto de la temporalidad del cargo impugnado, lo realizó en total ausencia de fundamentación y motivación.

Ello es así, toda vez que, como se desprende de lo reseñado, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo citó los preceptos legales aplicables al caso, así también motivó su determinación, arribando a la conclusión que, de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019, el Instituto Electoral local fue omiso en establecer la temporalidad del cargo.

En efecto, tal como lo determinó el tribunal responsable, en esencia, la fundamentación y motivación consiste en que si las normas relativas a la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas dejan de tener vigencia una vez concluido el proceso electoral 2019-2020, en consecuencia, en el acuerdo respectivo el Instituto Electoral local debió establecer la temporalidad atinente para la ocupación o desempeño del cargo, por lo que la determinación del tribunal electoral responsable deviene ajustada a Derecho.

Lo anterior, encuentra explicación lógica, teniendo presente que si las normas que dieron sustento a la Dirección Ejecutiva en cuestión, solo estarán vigentes durante el proceso electoral local en curso, como consecuencia de ello, también el nombramiento o designación de la titular debe tener una temporalidad, conclusión a la que arribó el tribunal electoral responsable al determinar que el Instituto Electoral local omitió pronunciarse sobre el particular y, por ende, en la sentencia ahora impugnada ordenó a ese Instituto, pronunciarse sobre la referida temporalidad, derivado de la indicada sentencia emitida por el Máximo Tribunal Judicial del país.

En el contexto apuntado, tampoco asiste razón a la enjuiciante en cuanto a la incongruencia alegada.

Ello, teniendo en cuenta en que para los casos ordinarios la designación de los titulares de las direcciones ejecutivas del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo basta que se sustenten en la normativa aplicable, sin que sea necesario pronunciamiento sobre la temporalidad del nombramiento o designación.

Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso concreto, como ya se razonó, conforme con los resolutivos de la mencionada acción de inconstitucionalidad, se declaró la invalidez, entre otros preceptos, a los que dan sustento a la designación de la titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas, los cuales dejan de tener vigencia una vez concluido el proceso electoral 2019-2020.

En ese sentido, por tratarse de un caso extraordinario y, por excepción, se estima que, como consecuencia de los efectos determinados en la respectiva acción de inconstitucionalidad, resulta indispensable el pronunciamiento atinente en torno a la temporalidad que debe regir el nombramiento en cuestión, sobre todo para dar certeza y armonía a la vigencia de la normativa en que se sustentó tal designación.

En razón de lo anterior, el hecho de que la responsable, por una parte, haya considerado que la designación de la enjuiciante en el cargo en mención se ajustó a la normativa aplicable y que, por otra, determine que es necesario que el Instituto Electoral local se pronuncie sobre la temporalidad del nombramiento, en manera alguna puede considerarse como una incongruencia interna de la sentencia.

De ahí lo infundado de los motivos de disenso.

3)    Indebida motivación para ordenar la traducción y difusión del resumen de la sentencia impugnada

Respecto del argumento de la accionante en el que esgrime que la autoridad responsable incurrió en incongruencia interna debido a que de manera imprecisa determinó que el actor además de tener interés jurídico en el medio de impugnación local, también tenía interés legítimo debido a que intentó una acción tuitiva de intereses difusos, imprecisión que condujo al Tribunal Electoral responsable a ordenar, sin motivación alguna, la traducción y difusión de la sentencia local a la lengua indígena Hñahñu, San Idelfonso, Tepeji del Río, como si la temporalidad de la designación de Ariadna González Morales tuviera algún impacto trascendente respecto de esa comunidad originaria en específico, puntualizando que no controvierte la auto adscripción del promovente ante la instancia local, ni el interés legítimo que se le reconoció para promover el juicio, sino que el motivo de inconformidad deriva de los efectos de difusión otorgados a la resolución local.

En este sentido, aduce que debido a que el concepto de agravio que se planteó ante la instancia local relativo a la falta de consulta respecto de su nombramiento como Directora Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas se declaró infundado, no existía razón jurídica que justificara que a la sentencia estatal se le haya conferido efectos jurídicos “comunitarios” relativos a ordenar su traducción a la referida lengua indígena y su difusión en la citada comunidad.

Destacando que en otros asuntos en los que esa autoridad responsable ha conocido y resuelto litigios vinculados con el ejercicio de derechos similares en municipios indígenas a las sentencias que al respecto se han emitido no les ha asignado tales efectos, lo cual pudiera acreditar una actuación arbitraria del órgano jurisdiccional local.

Para esta autoridad jurisdiccional los argumentos reseñados devienen ineficaces.

La referida calificativa obedece a que, en primer término, al hacer valer el mencionado concepto de agravio la actora no manifiesta razonamiento, argumento o principio de concepto de agravio alguno por medio del cual plantee la manera en que la traducción y difusión del resumen de la sentencia impugnada le causa alguna afectación en el ejercicio de su derecho político.

En efecto, sobre este particular la accionante se circunscribe a cuestionar la falta de impacto significativo de lo resuelto por el Tribunal Electoral local en la sentencia controvertida respecto de la comunidad indígena de San Idelfonso, Tepeji del Río, por lo que sostiene que no era necesaria traducción y difusión de la ejecutoria, al tiempo que contrasta esa determinación con otras ejecutorias en las que la responsable no obstante de resolver sobre cuestiones indígenas no confirió tales efectos.

Además, se debe destacar que los efectos y alcances que en otras sentencias el Tribunal Electoral local haya emitido no forman parte de la presente controversia y, en todo caso, cada asunto se analiza y resuelve conforme a las circunstancias de hecho y de Derecho que concurren de manera particular en los diversos medios de impugnación promovidos ante los órganos jurisdiccionales electorales. 

Al margen de lo anterior, para esta autoridad jurisdiccional la determinación del Tribunal Electoral local de ordenar la traducción de la ejecutoria local a la lengua indígena Hñahñu y su difusión en la comunidad San Idelfonso, Tepeji del Río, es congruente y resulta apegada a Derecho debido a que, con independencia de que se hubiera declarado infundado alguno de los motivos de agravio que hizo valer César Cruz Benítez, tal forma de comunicar la sentencia es una manera de facilitar a los integrantes de esa comunidad indígena el conocimiento del sentido y alcance del acto ahora controvertido, con lo cual se contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

El razonamiento precedente es congruente con la tesis de jurisprudencia 46/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN[13].

En este orden de ideas, debido a que la actora no esgrime alguna supuesta afectación a sus derechos relacionados con los efectos del acto impugnado, a juicio de este órgano jurisdiccional, el motivo de disenso bajo análisis carece de eficacia.

NOVENO. Efectos. En tal sentido, se ordena al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que:

a) Realice, a la brevedad posible, la traducción del resumen de la sentencia de esta Sala Regional, a las lenguas indígenas enlistadas en el artículo 39, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, a fin de que pueda difundirse en las comunidades indígenas a través de los ayuntamientos respectivos;

b) Las autoridades municipales obligadas deberán fijar en los estrados del ayuntamiento de que se trate el resumen de la sentencia de esta Sala Regional, que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo les proveerá, tanto en español como traducido a la lengua indígena que corresponda. El ayuntamiento deberá adoptar las medidas necesarias para que el mismo se difunda en los pueblos, comunidades y grupos indígenas del municipio en los estrados de las delegaciones y subdelegaciones, así como de manera oral mediante perifoneo, y

c) Una vez que los ayuntamientos cumplan la difusión del resumen traducido, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, remitiendo las constancias que lo acrediten.

Lo anterior, derivado de que, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartados C y D , y 116, párrafo segundo, base IV, incisos b), c), k) y p), de la Constitución federal; 24, base II, párrafos décimo cuarto a décimo sexto, de la Constitución local, así como 46 a 48 bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resulta ser la autoridad idónea para llevar a cabo las tareas de traducción y difusión apuntadas, en tanto cuenta con las atribuciones, así como con los recursos materiales, técnicos, operativos y humanos para la eficacia de tal medida.

DÉCIMO. Traducción y difusión del resumen de la presente sentencia. En atención a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el Considerando Octavo que antecede, con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 5° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 7° de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, así como la obligación de las autoridades a cumplir con los resuelto por este órgano jurisdiccional, y el contenido de las jurisprudencias 31/2002 y 46/2014 aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyos rubros son, respectivamente, “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”, esta Sala Regional considera como resumen de la presente resolución el siguiente:

RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

El veintiséis de febrero de dos mil veinte, Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los juicios ciudadanos ST-JDC-17/2020 y su acumulado ST-JDC-18/2020, en los que determinó lo siguiente:

 

1. Se declara inatendible el agravio hecho valer por César Cruz Benítez, consistente en que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo debió realizar una consulta a las comunidades indígenas de esa entidad federativa, para la designación de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas del referido Instituto.

 

La calificativa obedeció a que, aun cuando por razones distintas a las efectuadas por el Tribunal Electoral responsable, la conclusión relativa a que subsista en este momento el nombramiento de Ariadna González Morales como titular del referido órgano ejecutivo local se considera que es conforme a Derecho, tal cuestión se analizó de forma directa por la Sala Toluca y al respecto se determinó que sobre este tópico resulta vinculante lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que las normas del Código Electoral local que prevén la existencia y atribuciones del mencionado órgano ejecutivo fueron declaradas inconstitucionales por la máxima autoridad jurisdiccional al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada.

 

2. Es infundado el motivo de disenso expuesto por la actora Ariadna González Morales, consistente en que, derivado de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad en comento, no es posible advertir con certeza, si el artículo del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que fundamenta el cargo para el que fue designada, fue declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Esto es así porque, contrario a lo argüido por la impetrante, constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinte de febrero del presente año, se publicó en el Portal Web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ejecutoria engrosada recaída a las acciones de inconstitucionalidad en cuestión, por medio de la cual se declaró la invalidez del aludido Decreto número 203 que, entre otros, adicionó los artículos 77 y 79, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, a través de los cuales se creó la Dirección de Derechos Políticos Electorales Indígenas, dentro de la estructura de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

3. Es infundado el agravio manifestado por la enjuiciante, en el sentido de existir una posible incongruencia interna en la sentencia impugnada, así como una falta de fundamentación y motivación, al haberse ordenado al Instituto Electoral local la definición de una temporalidad en el nombramiento del cargo para el que fue designada.

 

Lo anterior, toda vez que, si bien, conforme a la ley, en casos ordinarios es innecesario precisar la temporalidad del cargo, en el caso, por tratarse de una situación extraordinaria derivada de los efectos de las respectivas acciones de inconstitucionalidad, por excepción y para dar certeza, se estimó necesario el pronunciamiento sobre la temporalidad del cargo.

 

4. Se declara ineficaz el agravio esgrimido por la actora, consistente en que en la sentencia local impugnada no debió ordenarse la traducción y difusión del resumen del fallo.

 

La referida calificativa obedece a que, en primer término, la actora no manifestó razonamiento, argumento o principio de concepto de agravio alguno por medio del cual plantee la manera en que la traducción y difusión del resumen de la sentencia impugnada le causó alguna supuesta afectación en el ejercicio de su derecho político.

 

En segundo lugar, la traducción de la ejecutoria local a la lengua indígena Hñahñu y su difusión en la comunidad San Idelfonso, Tepeji del Río es congruente y resulta apegada a Derecho debido a que tal forma de comunicar la sentencia es una manera de facilitar a los integrantes de esa comunidad indígena el conocimiento del sentido y alcance del acto ahora controvertido, con lo cual se contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

 

5. El Instituto Estatal Electoral local debe traducir a las lenguas indígenas del Estado de Hidalgo, reconocidas en la ley, el resumen de lo determinado por Sala Regional Toluca.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-18/2020 al diverso ST-JDC-17/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, por los razonamientos expuestos en el Considerando Octavo del presente fallo.

TERCERO. Se ordena la traducción y difusión del resumen de la presente sentencia, en términos de los Considerandos Noveno y Décimo de la misma.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora Ariadna González Morales, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Instituto Electoral de esa entidad federativa, y por estrados al actor César Cruz Benítez y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LOS JUICIOS CIUDADANOS ST-JDC-17/2020 Y ST-JDC-18/2020 ACUMULADOS.

Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con lo resuelto por la mayoritaria, al analizar los agravios planteados por Ariadna González Morales (ST-JDC-17/2020), en su calidad de titular de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político-Electorales Indígenas del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

A continuación, expresare las razones que me llevan a disentir del estudio aprobado por la mayoría, en relación con el juicio ciudadano intentado por la titular de la Dirección en cita, y posteriormente, precisare porqué, en el caso particular, comparto lo decidido en el juicio promovido por César Cruz Benítez.

 

En lo tocante a la impugnación presentada por la titular de la dirección, considero que no se actualiza la vulneración a derecho político-electoral alguno.

 

Es mi convicción que el integrar la autoridad en una dirección como la que se cuestiona no está tutelada por el ejercicio de un derecho político-electoral sino, en todo caso, laboral.

 

En el caso, no existe una afectación a un derecho político-electoral, pues el cargo que ostenta la actora, como titular de una Dirección Ejecutiva, se encuentra subordinada, en una cadena de mando al interior del instituto. Así, no se encuentra dotada de autonomía y capacidad de decisión para el ejercicio de sus funciones, ya que su actividad depende de la revisión y aprobación de sus superiores jerárquicos, por lo que, por tal circunstancia, no pueda entenderse que por sí misma tenga el carácter de autoridad.

 

Si bien el párrafo 2, del artículo 79, de la Ley de Medios dispone que el juicio ciudadano resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, no todas las posiciones de esas autoridades tienen naturaleza política-electoral.

 

En la especie, la actora no se queja de un acto concreto que se traduzca en una vulneración a algún derecho de naturaleza político-electoral en la esfera de la titularidad de la dirección en comento. Es decir, no expresa que a través de algún acto se esté vulnerando el ejercicio de su cargo, o la permanencia en éste.

 

Si bien, el tribunal local al analizar el agravio planteado por diverso ciudadano en relación con la vigencia del cargo en comento, ordenó al instituto electoral modificara el acuerdo de designación para establecer la vigencia del cargo, lo cierto es que, ello no trastoca derecho alguno a la actora, ni dicha ciudadana se inconforma con tal decisión, pues como ella misma reconoce, la plaza que detenta se considera normativamente como de confianza, además de que existe la posibilidad legal de que pueda ser removida por diversas circunstancias previstas en la Ley, ello, aun antes de que concluya la vigencia del cargo.

 

El proceder de la actora ante esta instancia jurisdiccional hace evidente que no pretende la restitución o defensa de algún derecho.

 

Lo anterior, se corrobora al analizar la temática de los agravios que plantea, pues dichos motivos de inconformidad están relacionados con la discrepancia entre los puntos resolutivos publicados en la versión taquigráfica, y los publicados en el portal de internet de la Corte, la imposición de una vigencia al cargo que ocupa, y la traducción de la sentencia, cuyas consideraciones evidencian que el acto que impugna, no le causa perjuicio alguno.

 

En mi opinión, se trata de manifestaciones que, si bien, tienen como finalidad demostrar inconsistencias de la sentencia emitida por el tribunal local, los temas ahí abordados no pudieran generar consecuencia alguna, ni la restitución de algún derecho de la actora, cuya situación, en relación con el cargo que detenta, quedó definida al resolver la Corte que la validez de las normas contenidas en el Decreto que dejó sin efectos tendrán validez hasta que concluya el proceso electoral en curso.

 

Por lo anterior, es que, sobre dicho tema, no comparto el estudio aprobado por la mayoría.

 

Ahora bien, en lo tocante al juicio ciudadano 18 promovido por César Cruz Benítez, en atención a las particularidades del caso considero necesario asentar las razones que sustentan mi conformidad con la propuesta.

 

Al respecto, es importante señalar que, el ciudadano actor controvirtió el acuerdo de designación de la mencionada titular, aduciendo que la designación no fue sometida a consulta previa, libre e informada de las comunidades indígenas en Hidalgo; asimismo, que el referido acuerdo desconoció lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, al no precisarse la vigencia del cargo de la persona designada.

 

Si bien, el tribunal local declaró fundado su agravio respecto de la vigencia del cargo, y ordenó al instituto local para que modificara su acuerdo, ante esta Sala Regional se analizó su disenso en relación con la consulta previa, determinándose que dicho tópico deberá plantearse, en todo caso, durante el ejercicio de reposición del procedimiento legislativo ordenado por la Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad.

 

Así, es preciso aclarar que en el caso, la Dirección respecto de la cual aduce el actor debió consultárseles para su designación, desaparecerá una vez concluido el proceso electoral actual, en términos de lo decidido por la Corte en las acciones de inconstitucionalidad en las que dejó sin efectos el Decreto 203.

 

Particularidades que, en mi concepto, justifican el conocimiento del caso, en tanto que las circunstancias apuntadas, en relación con la determinación de la Corte y sus efectos, generaron en el promovente incertidumbre respecto a su pretensión de realizar una consulta, la cual, no es atendida frontalmente en la resolución aprobada.

 

Por lo anterior, en el presente caso, considero que a efecto de tutelar de manera eficaz el derecho del actor al acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo y tercero, de la Constitución Federal, lo procedente es resolver su medio de impugnación, pero atendiendo los agravios expresados puesto que es ello lo que da sentido a su impugnación

 

Lo anterior, con independencia del tipo de derecho de reclama (derecho comunitario a ser consultado previo a la designación de un titular del área de tutela de derechos indígenas al interior del IEEH), sobre lo cual, en la decisión no se hace pronunciamiento alguno.

 

En ese sentido, considero que esta Sala debió pronunciarse sobre lo infundado de su pretensión, pues en mi concepto la designación de la titular cuestionada no debe ser materia de consulta previa.

 

Por lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 


[1] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2009&tpoBusqueda=S&sWord=3/2009

[2] Véase SUP-JDC-298/2018 y su acumulado; SUP-JE-65/2017 y sus acumulados; y SUP-JDC-282/2017, entre otros.

[3] Como lo disponen los artículos 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 321, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

[4] “Por el que se aprueban las metas para el sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE) 2020, que operará en los procesos electorales locales 2019-2020 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven de los mismos, de las entidades de Coahuila e Hidalgo”

[5] ACUERDO QUE PROPONE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020 PARA LA ELECCIÓN DE LOS 84 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO.

[6] ACUERDO QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE JURÍDICA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA DIRIGIDA A PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS COMUNES Y COALICIONES REGISTRADOS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO PARA QUE POSTULEN CANDIDATAS Y CANDIDATOS PARA OCUPAR CARGOS EN LOS 84 AYUNTAMIENTOS QUE HABRÁN DE RENOVARSE EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020

[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2009-SRII&tpoBusqueda=S&sWord=1/2009-SRII .

[8] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[9] Consultable en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación —https://sjf.scjn.gob.mx—, ya sea por rubro o clave, así como con el registro número 160544.

[10] Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=263962

[11] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.

 

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.

[13] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=46/2014&tpoBusqueda=S&sWord=traducci%c3%b3n