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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: ST-JDC-18/2026

PARTE ACTORA: VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL

SECRETARIA: KAREN VANESSA DIAZ OSORIO

COLABO: CLAUDIA GEORGINA TURRENT CALDERÓN Y ÉRIKA TERESA GONZÁLEZ RIVERA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; 10 de marzo de 2026

Sentencia de la Sala Regional Toluca que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, a su vez, declaró la inexistencia de diversas omisiones atribuidas al presidente, secretario y síndica, todos del Ayuntamiento de Morelia en Michoacán, consistentes en que: i. no fue convocada con el tiempo suficiente y con la documentación completa para llevar a cabo la Décima Séptima Sesión Extraordinaria de Cabildo para votar de manera informada porque, a consideración del Tribunal local, se le notificó la convocatoria con las constancias que se consideraron necesarias, toda vez que la normativa no especifica que archivos son suficientes y ii. no se le dio contestación al oficio de requerimiento de información para ejercer su derecho político-electoral, antes de llevar a cabo dicha sesión, ya que existió una imposibilidad material de dar respuesta inmediata, al no haberse ajustado al plazo de 24 horas para realizar la solicitud, no obstante que, de forma posterior a la sesión, se le dio contestación al requerimiento formulado.  

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local, por un lado, realizó un análisis aislado de los argumentos señalados por la actora, porque dejó de considerar el contexto y/o circunstancias de los hechos, sin fragmentar o separar las conductas y, por otra parte, porque dejó de observar la pretensión esencial de la regidora consistente en que, resultaba necesaria la documentación de manera preliminar para emitir su voto en la sesión de Cabildo correspondiente.

Índice

Glosario

Antecedentes

  I. Juicio de la ciudadanía local

  II. Juicio de la ciudadanía federal

Competencia

Requisitos de procedencia

Estudio de fondo

  I. Planteamiento del asunto

Justificación de la decisión

  I. Marco normativo y jurisprudencial

   1. Valoración contextual de los hechos

   2. Principio de congruencia

II. Caso concreto

III. Decisión

IV. Efectos

RESUELVE

Glosario

Actora/regidora:

Regidora del Ayuntamiento de Morelia en Michoacán, Verónica Zamudio Ibarra.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia en Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de cabildo:

Dirección Municipal de Asuntos Interinstitucionales y Cabildo, del Ayuntamiento de Morelia en Michoacán.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente:

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia en Michoacán, Alfonso Martínez Alcázar.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de Morelia en Michoacán, Yankel Alfredo Benitez Silva.

Síndica:

Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia en Michoacán, Susan Melissa Vásquez Pérez.

Tribunal Local/autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

 

Antecedentes[1]

I. Juicio de la ciudadanía local

1. El 11 de diciembre[2], la parte actora presentó un escrito de demanda ante el Tribunal Local en contra del presidente, secretaria y síndica, por la supuesta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del encargo, por la omisión de convocarla con la información suficiente a una sesión de Cabildo y dar respuesta a un requerimiento de información, previo al inicio de la sesión, para estar en condiciones de emitir un voto informado y razonado

2.El 28 de enero de 2026, el Tribunal Local determinó la inexistencia de diversas omisiones atribuidas al presidente, secretario y síndica, porque: i. se le notificó la convocatoria y la información que se consideró suficiente previo a la Sesión y ii. no se le otorgó una respuesta a su requerimiento de información, porque no lo emitió dentro de las 24 horas antes de dicha sesión, máxime que se le dio contestación con posterioridad.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal

 

1. El 5 de febrero de 2026, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución del Tribunal Local, argumentando que realizó un análisis incorrecto y aislado de los hechos, toda vez que resulta incongruente admitir que se le dio contestación de manera posterior a la sesión de Cabildo, cuando la información resultaba necesaria de manera previa a su celebración.

 

Competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, toda vez que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Local en un JDC, en la que declaró la inexistencia de omisiones atribuidas al presidente, secretario y síndica, todos integrantes del Ayuntamiento de Morelia en Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Electoral en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[3].

 

Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Regional, los tiene por cumplidos en los términos del acuerdo de admisión[4] que, en su momento, dictó el Magistrado Instructor.

Estudio de fondo

I. Planteamiento del asunto

1. Resolución impugnada[5]. El Tribunal Local determinó la inexistencia de diversas omisiones atribuidas al presidente, secretario y síndica, consistentes en que: i. no fue convocada con el tiempo suficiente y con la documentación completa para votar de manera informada porque, a consideración del Tribunal local, se le notificó la convocatoria con las constancias que consideró necesarias y ii. no se le dio contestación al oficio de requerimiento de información antes de llevar a cabo dicha sesión, ya que existió una imposibilidad material, al no haberse ajustado al plazo de 24 horas para realizar la solicitud y, además, se acreditó que posterior a la sesión, se le dio contestación al requerimiento formulado. 

 

Lo anterior, porque determinó que la Ley Orgánica prevé como atribución para las regidurías, solicitar información respecto de los asuntos que se tratarán en sesiones, estableciendo que deberá ser con un plazo de al menos 24 horas y, que la regidora, al advertir que no contaba con la información necesaria, estaba en condiciones de realizar la solicitud correspondiente, además quedó acreditado que dieron contestación a dicho requerimiento el 17 de diciembre.

 

2. Pretensión. La actora busca que se revoque la resolución controvertida y se restituya su derecho político-electoral, para que ordene la entrega de la información requerida, para permitirle fijar un posicionamiento en la sesión de Cabildo y, en su caso, se dicten medidas de no repetición.

3. Agravios. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local, la actora expresa, de manera esencial, los siguientes agravios[6]:

A.     El Tribunal Local, realizó un análisis incorrecto y aislado de los hechos, al únicamente considerar el tiempo en que la actora presentó la solicitud, reduciéndola a una petición documental y no consideró las circunstancias temporales en que le fue notificada la sesión sin la información correspondiente.

 

B.     La responsable es incongruente al admitir que sí existió omisión de dar respuesta oportuna a la solicitud de información de la regidora previo a la celebración de la sesión. Ello exhibe la contradicción interna, al aceptar que no se proporcionó la documentación suficiente para emitir su voto de manera informada.

 

C.    La autoridad responsable no analizó el agravio relativo a la reiteración de conductas, por lo que fue omiso en emitir medidas de no repetición.

Los expuestos serán analizados en conjunto, sin embargo, es necesario precisar que, dicho estudio no le genera agravio a la parte actora, toda vez que lo relevante es que se analice la totalidad de los planteamientos[7].

4. Cuestiones a resolver. Determinar si el Tribunal Local analizó de manera correcta el contexto los hechos, con relación al principio de congruencia interna y, por consecuencia, apegada a derecho.

 

Justificación de la decisión

 

I. Marco normativo y jurisprudencial

 

1. Valoración contextual de los hechos

 

La Constitución General, en su artículo 17, señala que toda persona que realice un impulso procesal tiene el derecho de que se le administre justicia a través de resoluciones de manera completa e imparcial.

 

Así, la SCJN estableció que las formalidades esenciales del procedimiento imponen a las autoridades la obligación de garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, pues el derecho conlleva a que la resolución dirima las cuestiones debatidas[8]

 

Por su parte, Sala Superior ha sostenido que, cuando se trata de un medio de impugnación que revisa otra resolución, es primordial el análisis de todos los hechos, argumentos, razonamientos, conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas[9].

 

Asimismo, señala que las autoridades jurisdiccionales electorales están obligadas a analizar completamente cada uno de los puntos sometidos a su consideración, pues solo el estudio absoluto de los mismos asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas deben generar, evitando así, el retraso en la solución de las controversias[10].  

 

Lo anterior, porque todas las resoluciones emitidas por las personas juzgadoras deben ser congruentes y completas, es decir, que se agote el estudio de todos los planteamientos hechos valer en su oportunidad.

 

La Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[11], garantiza a toda persona a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

2. Principio de congruencia

 

La Constitución General en su artículo 14, establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, además impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de que todas sus sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, a falta de ésta, se fundará y motivará en los principios generales del derecho.

Por su parte, el artículo 16, refuerza la obligación de la autoridad competente para fundar y motivar sus resoluciones, con el objetivo de otorgar certeza de su contenido y cumplimiento.

El mismo ordenamiento en su artículo 17, tutela el derecho de toda persona, a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, acorde a la normativa correspondiente de cada materia, emitiendo resoluciones de manera completa e imparcial.

Además, el artículo 116, fracción IV, inciso l), establece que el Estado, de conformidad con las leyes electorales, debe establecer un sistema de medios de impugnación en el que todas las resoluciones electorales se deben sujetar al principio de legalidad.

La SCJN[12] traslada a las personas juzgadoras, la obligación de que las sentencias que emitan deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones aducidas oportunamente, además refiere que, existen dos principios fundamentales a observarse de manera obligatoria al momento de emitir una sentencia, consistentes en el principio de congruencia y exhaustividad.

Acorde con lo anterior, establece que del principio de congruencia[13] tiene como base, por un lado, la congruencia interna, entendida como la particularidad de que la resolución emitida por las personas juzgadoras no contenga afirmaciones que se contradigan entre sí.

Por su parte, la congruencia externa es un principio rector de toda sentencia, consistente en la plena coincidencia entre lo resuelto y lo planteado por las partes, sin introducir aspectos ajenos a la controversia.

La Sala Superior[14] ha determinado que toda resolución de los órganos encargados de impartir justicia debe caracterizarse por la congruencia, así como la exposición concreta de la fundamentación y motivación correspondiente.

En ese sentido, la Sala Superior[15] refuerza que las consideraciones de estudio de la sentencia deben realizarse de la más alta calidad posible, de manera completa y de consistencia argumentativa.

Establece que, el principio de congruencia[16] de las sentencias tiene sustento en la obligación de las y los juzgadores de resolver las controversias haciendo pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias, así como tampoco deben de existir consideraciones contrarias entre lo argumentado por la autoridad y los puntos resolutivos.

El artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo determina que, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, cuidando que los procedimientos y términos establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía.

Por su parte, el artículo 98 A, del mismo ordenamiento, se impone al Tribunal Electoral Local la obligación de garantizar que sus actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

II. Caso concreto

El Tribunal Local determinó la inexistencia de diversas omisiones atribuidas al presidente, secretario y síndica, consistentes en: i. no convocar con el tiempo suficiente y con la documentación completa a la Décima Séptima Sesión Extraordinaria de Cabildo y, ii. no darle contestación al oficio interpuesto por la parte actora, en el que realizó diverso requerimiento de información relacionada con el tema a tratar y, así, estar en condiciones de emitir un voto de manera completa e informada.

Lo anterior, porque consideró que el Ayuntamiento convocó a la regidora con todas las constancias que consideraron necesarias, ya que la normativa no especifica que documentos son suficientes y, en su caso, el proyecto de acuerdo que se sometería a la aprobación del Cabildo derivaba de un dictamen aprobado por comisiones, es decir, se trataba de un documento técnico presentado por un órgano que contaba con facultades en la materia correspondiente.

Determinó que existió una imposibilidad material de dar respuesta inmediata, porque la convocatoria a la sesión de Cabildo se recibió en la oficina de la actora con poco más de veinticuatro horas previas, desde ese momento y al advertir que no contenía la información necesaria, debió realizar la petición pertinente, por lo que, al no haberse ajustado a las 24 horas, era evidente que no le podrían dar una respuesta inmediata.

 

No obstante, señaló que ello no implicaba que la regidora, como integrante del Ayuntamiento, se encontrara impedida de solicitar cualquier otra información que considerara necesaria para ejercer su voto de manera informada, aún más, al no haber sido integrante de estas comisiones, siempre que se presentara con una anticipación suficiente.

Lo anterior, porque la Ley Orgánica prevé como atribución para las regidurías, solicitar información respecto de los asuntos que se tratarán en las deliberaciones, estableciendo que deberá ser con un plazo de al menos 24 horas y la actora la requirió el mismo día en que se llevaría a cabo la sesión de Cabildo, 1 hora 30 minutos, antes del inicio de esta.

Además, quedó acreditado que se le otorgó contestación a dicho requerimiento de manera posterior a la celebración de la sesión de Cabildo.

Frente a ello, la parte actora plantea que el Tribunal Local realizó un análisis incorrecto y aislado de los hechos, al únicamente considerar el tiempo en el que la actora presentó la solicitud, reduciéndola a una petición documental, y no estudió las circunstancias de manera contextual.

 

La regidora sostiene que la responsable fue incongruente al admitir que sí existió omisión de dar respuesta oportuna, previo a la celebración de la sesión, aceptando que no se proporcionó la información suficiente para emitir su voto de manera deliberada e informada.

 

III. Decisión

 

1. Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la actora son fundados para revocar la sentencia impugnada, toda vez que, como lo afirma, la responsable realizó un análisis aislado de los hechos, sin considerar el contexto de estos, además, de que existe incongruencia interna en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán.

 

Sobre el particular, la actora refirió en su escrito inicial que el 3 de diciembre, la Dirección de Cabildo remitió el citatorio de convocatoria para llevar a cabo al día siguiente la Décimo Séptima Sesión Extraordinaria a las 13:30 horas.

 

Acorde a las copias certificadas por el Ayuntamiento[17] que contienen los sellos de recibido por cada integrante del Cabildo, se advierte que la actora convocada el 3 de diciembre a las 13:28 horas en su oficina.

 

Conforme al informe circunstanciado remitido por el presidente, la Dirección de Cabildo remitió de manera posterior a la convocatoria recibida físicamente, un correo electrónico con el orden del día adjuntando diversos documentos para el desarrollo de la sesión a las 19:52 horas.

 

En virtud de lo anterior, la regidora presentó ante la presidencia municipal, con copia para el secretario: la solicitud de información y documentación previa para la sesión del 04 de diciembre del 2025”, por el que requirió información técnico-financiera, relacionada con el dictamen que se sometería a su consideración en la sesión convocada.

 

El escrito mencionado con anterioridad fue recibido por la presidencia municipal el día 4 de diciembre a las 11:56 horas y por la Secretaría en la misma fecha, a las 12 horas[18].

 

Información que esencialmente se reduce a lo siguiente:

 

DATOS

NOTIFICACIÓN A LA SESIÓN DE MANERA FÍSICA

NOTIFICACIÓN A LA SESIÓN VÍA CORREO ELECTRÓNICO Y REMISIÓN DE DOCUMENTOS

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DE LA REGIDORA

SESIÓN DE CABILDO CONVOCADA

FECHA

3 de diciembre

3 de diciembre

4 de diciembre

4 de diciembre

HORA

13:28 horas

19:52 horas

- Recibido por la Presidencia: 11:56 horas

 

- Recibido por la Secretaría: 12:00 horas

13:30 horas

 

Ahora bien, como ciertamente lo refiere la actora, a consideración de esta Sala Regional, en la resolución impugnada no se llevó a cabo un análisis contextual de los hechos, porque contrario a lo analizado por la autoridad responsable, al considerar que existía una imposibilidad material de dar respuesta oportuna a la solicitud de la regidora, este órgano jurisdiccional considera que únicamente se avocó a realizar un análisis temporal del momento en que se interpuso, sin tomar en consideración lo siguiente: 

 

i. El momento en el que fue notificada, de manera física,

ii. El tiempo en que le fueron remitidos los documentos para la sesión y,

iii. La fecha en que se celebraría la sesión.

 

Por consecuente, analizó los hechos de manera aislada, sin considerar, si la actora se encontraba o no, en condiciones de solicitar la información con un plazo mínimo de 24 horas conforme a la Ley Orgánica, artículo 68[19].

 

Esta Sala Regional considera que el Tribunal Local se basa en una premisa inexacta, al valorar que: existe dicha imposibilidad material de dar respuesta inmediata a la solicitud, porque el plazo no se ajustaba a lo establecido legalmente.

 

Lo anterior, porque la resolución controvertida carece de un estudio integral de las circunstancias que rodearon la controversia. Ello es así, porque la autoridad responsable centró su determinación, esencialmente, en la temporalidad entre la petición y la celebración de la sesión, sin considerar de manera contextual la secuencia de los hechos.

 

En efecto, su análisis prescindió de elementos relevantes para determinar si existían condiciones reales para solicitar la información con una anticipación mínima de 24 horas, tal como lo establece la Ley Orgánica. En consecuencia, su determinación no atendió la totalidad de las variables de lo ocurrido.

 

Aún más, porque en su escrito de demanda primigenia, en atención, a su pretensión principal, la actora controvierte: i. la convocatoria sin los insumos técnicos-financieros o documentación pertinente, ii. la omisión de dar respuesta a la solicitud de información para garantizar su derecho político-electoral de emitir un voto informado y, iii. la celebración de la sesión extraordinaria, sin haber garantizado las condiciones mínimas para llevar a cabo una deliberación informada.

 

Esto, porque no basta con afirmar que existía una imposibilidad material de dar respuesta, porque era indispensable que examinara si la propia actuación del Ayuntamiento generó o no, un escenario que obstaculizara el acceso oportuno a los documentos necesarios para llevar a cabo la sesión de Cabildo y, además, si la actora estaba en condiciones de apegarse al plazo establecido para requerir la información.

 

Es decir, la controversia no dependía exclusivamente del momento en que se pidió la información, sino también de que, si la convocatoria cumplió con los estándares mínimos de suficiencia informativa, desde el momento en que se emitió y el subsecuente envío de documentación mediante correo electrónico.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que, la Sala Superior ha considerado que toda autoridad jurisdiccional electoral tiene como obligación realizar un estudio de los hechos de manera integral y sin fragmentar los mismos, pues se tiene como finalidad salvaguardar las garantías fundamentales tuteladas por la Constitución General.

 

Entre estas garantías fundamentales, se encuentra el debido proceso, mismo que implica la valoración de los hechos bajo parámetros de racionalidad y coherencia, sin correr el riesgo de valorar indebidamente pruebas, no valorarlas, omitir circunstancias o descontextualizar actos que solo cobran sentido cuando se examinan en conjunto.

 

Fragmentar su análisis desvirtúa la naturaleza de lo peticionado por la parte actora, lo que puede generar interpretaciones parciales, incompletas o, incluso, contradictorias. Solo el estudio integral de los hechos en relación con pruebas permite identificar secuencias lógicas y elementos contextuales que, en su conjunto, pueden determinar la posible existencia o no de una limitación a los derechos político-electorales.

 

La Sala Superior, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que el estudio ordenado y completo de los hechos que se someten al análisis de las autoridades electorales constituye el punto de partida para garantizar que la decisión final se emita sobre una base firme y apegadas a derecho. La forma en que las personas juzgadoras estudian los hechos y analizan las probanzas, no solo determina la correcta subsunción jurídica, sino que también les permite establecer un marco lógico para el razonamiento judicial.

 

En ese tenor, una resolución judicial que analiza de manera completa y contextual los hechos fortalece y protege la certeza jurídica, permitiendo a las partes conocer con claridad las razones por las que el Tribunal Local sustentó su decisión judicial, brindando así una tutela judicial efectiva, pues su derecho no cesa únicamente cuando se obtiene una resolución, por el contrario, abarca también el recibir una respuesta clara.

 

Así, el Tribunal responsable debió considerar el contexto y/o circunstancias de los hechos que lo rodearon, sin segmentar o separar cómo acontecieron las conductas pues, dicha cuestión, tiene la finalidad de otorgar certeza jurídica, identificando si la conducta u omisión formulada, puede o no configurar una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora, en su vertiente de ejercicio del encargo.

 

En ese tenor, para afirmar o descartar su actualización, el Tribunal Local debió considerar un estudio en su conjunto, sobre: i. si la regidora fue convocada en un primer momento con la documentación pertinente, ii. si el correo electrónico con la información conducente resultaba en tiempo y iii. si la actora, se encontraba en posibilidad real y material de requerir la información necesaria para llevar a cabo la sesión de Cabildo, es decir, si existían las condiciones necesarias para cumplir con lo dispuesto por la Ley para requerir la información dentro de las 24 horas previas al inicio de la sesión.

 

Bajo dichos parámetros, se debe considerar: i. la fecha y hora en que fue entregada la convocatoria a la sesión de Cabildo de manera física, ii. la documentación enviada por correo electrónico el día 3 de diciembre a las 19:52 horas, iii. el tiempo en el que la actora realizó su requerimiento de información completaría y iv. la normativa que regula el actuar de los servidores públicos involucrados para llevar a cabo estos actos, a fin de establecer si su conducta resulta apegada o no a Derecho, para determinar la supuesta afectación que expone la promovente en su escrito inicial.  

 

2. Ahora bien, por otro lado, por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable es incongruente al admitir que existió omisión de dar respuesta oportuna al requerimiento de información, exhibiendo una contradicción interna, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora.

 

Lo anterior, porque la regidora en la demanda presentada ante la responsable refirió que:

“…no entregó ninguno de los documentosprevio al inicio de la sesión

 

“…no puso a disposición del cabildo documento alguno, limitándose a afirmar que la información se encontraba en la cuenta pública y en portales electrónicos

 

“…antes de la sesión se presentó el oficio OR-VZI/06/407/2025 para requerir esa información, sin embargo, la Presidencia Municipal no atendió dicha petición y permitió que la sesión se desarrollara sin haber garantizado que el cabildo contara con los elementos mínimos para deliberar…”

 

Ante ello, el Tribunal Local señaló que:

 

“…si bien, en el expediente está acreditada la omisión de dar respuesta oportuna a la solicitud de la actora, previo a la celebración de la sesión, lo cierto es que, deriva de lo siguiente…” 

 

“…la respuesta a la petición de la actora se entregó en la oficina de las regidurías el diecisiete de diciembre…”

 

Por tanto, es claro que, en la resolución del Tribunal Local, existe una incongruencia interna, al sostener 2 afirmaciones incompatibles, consistente en que: i. se acreditó la omisión del Ayuntamiento de dar respuesta de manera previa a la sesión de Cabildo y ii. se le dio respuesta a su requerimiento de información de manera posterior a la celebración de la sesión, es decir, el día 17 de diciembre.

 

En ese sentido, si el órgano jurisdiccional local reconoce que no se le dio respuesta a la solicitud de la regidora antes del inicio de la sesión, debió realizar una justificación reforzada en la que explicara por qué, aun ante esa omisión, no se configuraba vulneración a un derecho-electoral en la vertiente en el ejercicio del encargo, aún y cuando fue entregada posteriormente la información.

 

Lo anterior, porque, con dichas afirmaciones, se deja de observar la pretensión de la actora consistente en que resultaban necesarios los documentos de manera preliminar para emitir su voto informado, de ahí que no resulten compatibles las premisas sostenidas por la responsable.

 

Es de importancia mencionar que, esta Sala Regional no trata de afirmar que necesariamente exista una vulneración a un derecho político-electoral, sino que, tiene el objetivo de cumplir con el principio de congruencia interna.

 

Al respecto, la Sala Superior define a la congruencia interna, como la exigencia de que en la resolución que emitan las y los juzgadores electorales, no contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por lo tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio, decide algo distinto, no estaría apegada a derecho.

 

Refuerza lo anterior que, el estudio de la controversia debe realizarse de manera completa, contextual y de consistencia argumentativa, lo que traslada a las y los juzgadores la obligación de respetar el principio de congruencia al emitir sus resoluciones.

 

Teniendo en consideración que la consistencia argumentativa hace referencia a la solidez y conexión lógica de los argumentos utilizados para contestar agravios, de modo tal que se explique de manera clara y contextual, las razones jurídicas que sustentan una determinación jurisdiccional, dotando de certeza jurídica la emisión del fallo.

 

Al efecto, resulta pertinente precisar que, al considerar un estudio de manera contextual, sin separar los hechos conforme acontecieron, no necesariamente implica una resolución favorable para la parte actora, sino que, por el contrario, garantiza que, con independencia de la determinación, la misma, estará apegada a Derecho, al haber analizado el caso en relación con principios constitucionales correspondientes.  

 

3. Finalmente, no pasa desapercibido que la actora señala, desde su escrito de demanda primigenio, que existe una omisión reiterada de ser convocada a las sesiones de Cabildo con la información necesaria, conforme a lo determinado en la instancia local en los expedientes TEEM-228/2025 y TEEM-240/2025.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que resulta innecesario emitir un pronunciamiento, porque como se expuso los argumentos vertidos resultan suficientes para revocar la sentencia controvertida, por lo que el Tribunal Local deberá realizar un análisis del contexto y/o circunstancias de los hechos de manera integral conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia.

 

Por lo que, en el caso de que la autoridad responsable advierta una posible vulneración al derecho político-electoral, en la vertiente del ejercicio del encargo, deberá considerar el argumento de la supuesta reincidencia alegada, al ser parte de su pretensión inicial.[20]

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución controvertida, para los efectos que se precisan enseguida.

 

IV. Efectos

 

1. Se revoca la sentencia controvertida.

 

2. Se ordena al Tribunal Local que, en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en el que se le notifique la presente sentencia, dicte una nueva resolución, acorde con los parámetros y directrices que se precisan en esta ejecutoria.

 

3. Una vez que la responsable emita la sentencia y notifique a las partes la misma, dentro de las 24 horas siguientes a que esto ocurra, deberá informar a esta Sala Regional, en un primer momento, a la cuenta institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx y, posteriormente, en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos, afirmaciones realizadas por la parte actora y de la cadena impugnativa derivada del juicio de la ciudadanía de origen.

[2] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo disposición en contrario.

[3] Con fundamento en los artículos 260, primer párrafo; 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2, primer párrafo, inciso C, 6, tercer párrafo y 80, primer párrafo, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Véase acuerdo de admisión de fecha 19 de febrero del dos mil veintiséis.

[5] Sentencia emitida el 28 de enero del dos mil veintiséis en el expediente TEEM-JDC-265/2025.

[6] Lo anterior, en atención al principio de economía procesal, de manera sintetizada en términos de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Suprema Corte, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN y, en suplencia de la deficiencia del agravio, prevista en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, interpretando lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda y en términos de la jurisprudencia de 4/99 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[7] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[8] Jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[9]  Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE

[10] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[11]  Artículo 92 de la Constitución referida.

[12] De conformidad con la Tesis Aislada 1a. CCLXXXII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

[13] De acuerdo con la Jurisprudencia IV.2o.T. J/44 de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.

[14] Acorde a la Jurisprudencia de la Sala Superior 28//2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[15] De conformidad a lo resuelto por la Sala Superior en los: SUP-REP-71/2025 Y SUP-REP-72/2025, ACUMULADOS.

[16] Acorde a lo determinado por la Sala Superior en el SUP-JDC.2413/2025 Y ACUMULADO.

[17] Visible en las fojas 178 a 298 del cuaderno accesorio único.

[18] Consultable en la foja 41 del cuaderno accesorio único.

[19] [] VII. Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratan en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas []

 

[20] En su caso, considerando los parámetros de la Jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010 de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”