JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-19/2018 Y ACUMULADOS ACTORES: ROBERTA TREJO PABLO Y OTROS RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y OTROS TERCERO INTERESADO: HÉCTOR CHÁVEZ RUIZ MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIOS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de diversos actos relacionados con la sustitución de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, cuya identificación de los actores, actos reclamados y responsables, por número de juicio (todos de dos mil dieciocho), se precisan en el siguiente cuadro:
Juicio | Actores | Actos reclamados | Responsables |
18 | Marciano Antonio Calixto y Miguel Andrés Luciano | QO/HGO/292/2017 y TEEH-JDC-63/2017 | |
19 | Roberta Trejo Pablo | TEEH-JDC-63/2017 | TEEH |
20 | Benjamín Martínez Rubio, Juan Ortíz Simón, Pablo Ramos Hernández Hernández, Faustino Bautista y José David León Ramírez | ||
21 | José Luis Monroy Gutiérrez | ||
27 | Blanca Estela Acuña Manríquez, Marcos Antonio Aguilar Ángeles, Esbeydi Abigail Amador Martínez, Efraín Andrade Bautista, Paulino Ayala Bautista, Crescencio Barrera Bautista, Víctor Javier Carbajal Fernández, Rosa María Cantera Ramírez, Tania Mauren Camacho López, Humberto Castañón García, Giovanny Gregorio Castelán Márquez, Miguel Jesús Cortés Bautista, Víctor Cruz Martínez, Isidro Cruz Espinoza, Víctor Juan Arturo Cruz Martínez, Julio Agustín Cruz Tovar, Florencio De la Cruz Catarina, Ana Cristina Domínguez Hernández, Dalia Del Carmen Fernández Sánchez, José Cuauhtémoc Fernández Hernández, Sofía García Martínez, Rosa Olivia García Villeda, Adrián Godínez Granillo, Ma. Isabel Godínez Granillo, Luisa Isabel Gómez Hernández, Florencia Granillo Cruz, Pedro Santiago Hernández, Francisco Hernández Bautista, Columba Hernández Contreras, Juana Hernández Martínez, Adelaido Lara Amador, Eustaquio León Hernández, Jessica Berenice Licona López, Raciel Lira Vizueth, Ismael Martínez Peña, David Matamoros Bautista, Cecilia Rómulo Mendoza, Yhoslin Euridice Mendoza Gómez, Areli Rubí Miranda Ayala, Yaneth Lucero Miranda Miranda, Ángela Millán León, Dora Luz Graciela Moguel Rodríguez, Juan Gabriel Monter Hernández, Malina Xóchitl Muñoz Cruz, Rosa Oaxaca Rojas, Sandra Simey Olvera Bautista, Rocío Ortiz Cornelio, Daniel Ortiz Hernández, Hedilberto Oviedo Hernández, José Antonio Pacheco Velazco, Omar Paz Rivera, Efraín Pedraza Cruz, Adela Pérez Pérez, Irene Elizabeth Pérez Hernández, Francisco Javier Preciado Viveros, José Antonio Ramírez Calderón, Miriam Ramírez Mendoza, Jaime Ricardo Ramírez Parra, Antonio Ramírez Téllez, Carolina Ramírez Velázquez, Marco Antonio Ramos Moguel, Manuel Rivera Pabello, Miguel Ángel Romero Mejía, Karina Romero Vite, Martín Rocha Vázquez, Yulma Rojo Méndez, Elena Ruíz Sánchez, María Elena Sánchez Cruz, Raúl Sánchez González, Arturo Sánchez Jiménez, Francisco Sánchez R, Elsa Souberville Flores, Juan Tolentino Aguilar, Senorio Tolentino Aguilar, Alicia Toribio Bojay, Jorge Velázquez Pérez, Norma Velázquez de Rosas, Narciso Villanueva Falcón, Iván Villar Domínguez. | 1) El acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, por el que se resuelve la lista definitiva que habrá de servir de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo; 2) La emisión y publicación de la convocatoria a la sesión de pleno referida, publicada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho; 3) La instalación, registro, acreditación y desarrollo de dicha sesión, celebrada el veintiocho de enero de dos mil dieciocho; 4) La sustitución, designación o elección del Presidente, Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad federativa, efectuada por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de ese partido político en el mismo Estado; 5) La toma de protesta del Presidente sustituto del referido Comité, y 6) La toma de protesta de la Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del propio Comité. | Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional; VIII Consejo Estatal en el Estado de Hidalgo, y la Mesa Directiva de dicho Consejo Estatal, todos del PRD. |
29 | Mayra Isela Mejía Dueñas, Elena Barragán Tolentino, María Estela Muñoz García, María del Carmen Moreno Martínez y Omar Paz Rivera | El acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, por el que se resuelve la lista definitiva que habrá de servir de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo. | Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD. |
30 | Blanca Estela Acuña Manríquez, Marcos Antonio Aguilar Ángeles, Esbeydi Abigail Amador Martínez, Efraín Andrade Bautista, Paulino Ayala Bautista, Crescencio Barrera Bautista, Víctor Javier Carbajal Fernández, Rosa María Cantera Ramírez, Tania Mauren Camacho López, Humberto Castañón García, Giovanny Gregorio Castelán Márquez, Miguel Jesús Cortés Bautista, Víctor Cruz Martínez, Isidro Cruz Espinoza, Víctor Juan Arturo Cruz Martínez, Julio Agustín Cruz Tovar, Florencio De la Cruz Catarina, Ana Cristina Domínguez Hernández, Dalia Del Carmen Fernández Sánchez, José Cuauhtémoc Fernández Hernández, Sofía García Martínez, Rosa Olivia García Villeda, Adrián Godínez Granillo, Ma. Isabel Godínez Granillo, Luisa Isabel Gómez Hernández, Florencia Granillo Cruz, Pedro Santiago Hernández, Francisco Hernández Bautista, Columba Hernández Contreras, Juana Hernández Martínez, Adelaido Lara Amador, Eustaquio León Hernández, Jessica Berenice Licona López, Raciel Lira Vizueth, Ismael Martínez Peña, David Matamoros Bautista, Cecilia Rómulo Mendoza, Yhoslin Euridice Mendoza Gómez, Areli Rubí Miranda Ayala, Yaneth Lucero Miranda Miranda, Ángela Millán León, Dora Luz Graciela Moguel Rodríguez, Juan Gabriel Monter Hernández, Malina Xóchitl Muñoz Cruz, Rosa Oaxaca Rojas, Sandra Simey Olvera Bautista, Rocío Ortiz Cornelio, Daniel Ortiz Hernández, Hedilberto Oviedo Hernández, José Antonio Pacheco Velazco, Omar Paz Rivera, Efraín Pedraza Cruz, Adela Pérez Pérez, Irene Elizabeth Pérez Hernández, Francisco Javier Preciado Viveros, José Antonio Ramírez Calderón, Miriam Ramírez Mendoza, Jaime Ricardo Ramírez Parra, Antonio Ramírez Téllez, Carolina Ramírez Velázquez, Marco Antonio Ramos Moguel, Manuel Rivera Pabello, Miguel Ángel Romero Mejía, Karina Romero Vite, Martín Rocha Vázquez, Yulma Rojo Méndez, Elena Ruíz Sánchez, María Elena Sánchez Cruz, Raúl Sánchez González, Arturo Sánchez Jiménez, Francisco Sánchez R, Elsa Souberville Flores, Juan Tolentino Aguilar, Senorio Tolentino Aguilar, Alicia Toribio Bojay, Jorge Velázquez Pérez, Norma Velázquez de Rosas, Narciso Villanueva Falcón, Iván Villar Domínguez. | 1) El acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, por el que se resuelve la lista definitiva que habrá de servir de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo; 2) La emisión y publicación de la convocatoria a la sesión de pleno referida, publicada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho; 3) La instalación, registro, acreditación y desarrollo de dicha sesión, celebrada el veintiocho de enero de dos mil dieciocho; 4) La sustitución, designación o elección del Presidente, Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad federativa, efectuada por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de ese partido político en el mismo Estado; 5) La toma de protesta del Presidente sustituto del referido Comité, y 6) La toma de protesta de la Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del propio Comité. | Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional; al VIII Consejo Estatal en el Estado de Hidalgo, y la Mesa Directiva de dicho Consejo Estatal, todos del PRD. |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Elección de Consejeros Nacionales. El siete de septiembre de dos mil catorce, los ciudadanos Carlos Sotelo García y Rey Morales Sánchez fueron electos como Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática (en adelante PRD), tomando protesta el cuatro de octubre del indicado año, por una duración de tres años.
2. Escrito de petición para la renovación de dirigencia nacional. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, los ciudadanos referidos en el punto anterior presentaron ante la Presidencia del Consejo Nacional del PRD, escrito en el que solicitaron que se convocara al pleno de dicho consejo para una sesión extraordinaria, con carácter urgente, en la que se incluyeran, en el orden del día, temas relacionados con la renovación de los órganos partidistas.
3. Juicios para la renovación de dirigencia nacional, reencauzados (SUP-JDC-348/2017 y SUP-JDC-363/2017). El once y dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, los ciudadanos Carlos Sotelo García, Margarita Guillaumín Romero y Rey Morales Sánchez, ostentándose con el carácter de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, promovieron vía per saltum juicios ciudadanos ante la Sala Superior de este tribunal electoral para controvertir la omisión de este último órgano partidista; de la Mesa Directiva del Consejo Nacional, así como del propio Consejo Nacional, de convocar al máximo órgano partidario para sesionar en pleno y aprobar los actos tendentes a la celebración de la elección interna partidaria a fin de renovar sus órganos internos. Dichos juicios fueron identificados con las claves SUP-JDC-348/2017 y SUP-JDC-363/2017.
Mediante acuerdo plenario de dos de junio de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó reencauzar las demandas de los referidos juicios ciudadanos a recurso partidista de queja contra órgano para que la Comisión Nacional Jurisdiccional lo resolviera en el plazo de tres días hábiles a partir que surtiera efecto la notificación. El órgano responsable registró e integró los expedientes con claves QO/NAL/142/2017 y QO/NAL/144/2017.
4. Primera resolución intrapartidista (QO/NAL/142/2017 y acumulado). El siete de junio de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD emitió resolución en los expedientes QO/NAL/142/2017 y acumulado, los cuales fueron determinados como infundados por votación mayoritaria. Lo anterior, al considerar, primordialmente, que no se acreditaba la omisión del Comité Ejecutivo Nacional y de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del PRD de convocar a la renovación de dirigentes partidistas, dado que los actores no acreditaron la urgencia para emitirla, al no existir incumplimiento al plazo definido para su emisión; esto es, no se acreditó que el Consejo haya incumplido con la publicación a más tardar sesenta días antes de una elección de carácter nacional.
5. Juicio en contra de la resolución intrapartidista (SUP-JDC-471/2017). El trece de junio de dos mil diecisiete, Carlos Sotelo García y Rey Morales Sánchez, ostentándose con el carácter de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, promovieron juicio ciudadano para controvertir la resolución recaída a la queja identificada con la clave QO/NAL/142/2017 y acumulada, mismo que fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-471/2017.
El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Sala Superior resolvió dicho juicio en el sentido de revocar la determinación impugnada, y ordenar la emisión de una nueva, en el término de tres días, en la que, a fin de garantizar los derechos de la militancia, se realizaran los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la convocatoria para la elección de la dirigencia y representación del partido político, tomando en cuenta los plazos que establece la normativa partidista.
6. Nueva resolución intrapartidista que ordena la renovación (QO/NAL/142/2017 y su acumulado). El tres de julio de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD dictó la resolución correspondiente, en cumplimiento a la sentencia señalada en el punto que antecede.
7. Juicio ciudadano para dar cumplimiento a la resolución intrapartidista (SUP-JDC-633/2017). El siete de agosto de dos mil diecisiete, Carlos Sotelo García promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, de vigilar y proveer lo necesario para exigir la plena ejecución de la resolución QO/NAL/142/2017 y su acumulado. Dicho juicio fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-633/2017.
El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este tribunal resolvió el expediente referido, en el sentido de ordenar a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional del PRD que dieran cumplimiento a lo determinado por la Comisión Nacional Jurisdiccional en la resolución de tres de julio de dos mil diecisiete, emitida en el expediente QO/NAL/142/2017 y su acumulado.
8. Convocatoria nacional y mecanismos para garantizar la estabilidad partidaria. El tres de septiembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD emitió el acuerdo ACU-CEN-039/2017, mediante el cual se aprobó la Convocatoria para la elección de los integrantes del Congreso Nacional, Consejos Nacional, Estatales y Municipales, así como para la elección de Presidente y Secretario General e Integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatales y municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, en la misma fecha, se emitió el Resolutivo del Noveno Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual se aprueban mecanismos tendientes a garantizar la estabilidad partidaria necesaria para enfrentar el proceso electoral federal y los procesos electorales locales a realizarse dentro del proceso ordinario 2017-2018, en relación con los órganos de dirección de cualquiera de los tres ámbitos territoriales, en cuyo considerando XVI refirió la determinación de realizar la renovación de los órganos partidistas internos hasta el dos mil dieciocho.
9. Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia en el expediente SUP-JDC-633/2017. En atención a lo anterior, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior aperturó el incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, en el expediente SUP-JDC-633/2017, mismo que fue resuelto el once de octubre siguiente, en el sentido de ordenar al Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional y a la Comisión Electoral, todos del PRD, que en el plazo de sesenta días naturales realizaran todos los actos jurídicos a que hubiera lugar para renovar la dirigencia nacional partidista y su respectiva toma de protesta.
En cumplimiento a dicha determinación, el diecinueve de noviembre siguiente, el Décimo Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional de ese partido emitió el Resolutivo relativo a la Convocatoria para la elección de la presidencia, la secretaría general e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como para elegir a los integrantes de las comisiones nacionales del partido establecidas en el artículo 130 del Estatuto, así como el Instituto Nacional de Investigaciones, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno, determinando como fecha para celebrar la elección correspondiente, el sábado nueve de diciembre de dos mil diecisiete.
10. Convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario estatal. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se publicó la convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo, a celebrarse el veintisiete de octubre siguiente.
11. Celebración de Pleno (designación de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, sustitutos). El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo, en el que, entre otros asuntos, se designaron al Presidente (Manuel Hernández Badillo) y al Secretario General (Juan Bravo Sánchez), sustitutos, del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en el Estado de Hidalgo, y se tomó protesta a los mismos.
12. Juicios ciudadanos locales en contra de la designación, reencauzados. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, los ciudadanos José Luis Monroy Guitérrez, Maribel Gerezano Francisco, Remigio Guzmán Hernández e Isidra Sánchez Cadena (el primero de ellos, actor en el ST-JDC-21/2018); Benjamín Martínez Rubio, Juan Ortiz Simón, José David León Ramírez, Pablo Ramos Hernández y Faustino Bautista Hernández (actores en el ST-JDC-20/2018), así como Hilda Miranda Miranda, Estefanía Graciela Vázquez Miranda, María Teresa de Jesús Samperio Sánchez, Ariadne Guadalupe Almazán Cruz y Roberta Trejo Pablo (la última de éstos, actora en el ST-JDC-19/2018) promovieron, vía per saltum, juicios ciudadanos locales ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (en adelante TEEH), en contra de la Convocatoria al Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD, así como de los efectos producidos al interior de dicho Consejo Estatal, en el que se eligió la dirigencia partidista; los cuales fueron registrados con las claves TEEH-JDC-054/2017, TEEH-JDC-055/2017 y TEEH-JDC-056/2017, respectivamente.
En la misma fecha, mediante escrito presentado en náhuatl, los ciudadanos Miguel Andrés Luciano y Antonio Calixto Marciano (actores en el ST-JDC-18/2018), promovieron juicio ciudadano en contra de los mismos actos, el cual fue registrado con el número de expediente TEEH-JDC-057/2017. Derivado de lo anterior, el tribunal responsable requirió a la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el Estado de Hidalgo, para el efecto de que realizara la traducción respectiva.
13. Rencauzamiento del TEEH-JDC-054/2017 y acumulados. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el TEEH ordenó reencauzar los juicios ciudadanos TEEH-JDC-054/2017, TEEH-JDC-055/2017 y TEEH-JDC-056/2017, a los recursos partidistas de “Queja contra órgano”, competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.
Dicha Comisión registró los recursos de queja contra órgano referidos con los números de expedientes QO/HGO/269/2017, QO/HGO/270/2017 y QO/HGO/271/2017.
14. Traducción y reencauzamiento del TEEH-JDC-057/2017. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el TEEH tuvo por recibida la traducción del náhuatl al castellano de la demanda del juicio ciudadano local presentada por Miguel Andrés Luciano y Antonio Calixto Marciano.
En la misma fecha, el tribunal electoral local acordó reencauzar el juicio ciudadano al recurso partidista de “Queja contra órgano”, competencia de esa Comisión Nacional Jurisdiccional. Asimismo, al advertir que se encontraba relacionado con los expedientes TEEH-JDC-054/2017, TEEH-JDC-055/2017 y TEEH-056/2017, ordenó remitir los autos en alcance a éstos, a fin de que la autoridad partidista se encontrara en posibilidad de analizarlos de manera conjunta.
15. Resolución intrapartidaria (QO/HGO/269/2017 y acumulados). El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD emitió la resolución en los expedientes QO/HGO/269/2017, QO/HGO/270/2017 y QO/HGO/271/2017, en la que determinó: a) Acumular los expedientes; b) Recomendar al Consejo Estatal de Hidalgo que en sus próximas actuaciones utilizara un lenguaje incluyente; c) Declarar infundados los agravios en contra de la convocatoria y sesión del VIII Consejo Estatal de Hidalgo; d) Declarar fundados los agravios respecto de la desaparición de las secretarías de Planeación y Medio Ambiente del Comité Ejecutivo Estatal, así como la inobservancia de acciones afirmativas de mujeres e indígenas en el nombramiento de los secretarios sustitutos; e) Declarar improcedente la pretensión de la inconstitucionalidad del Estatuto por violaciones a la acción afirmativa indígena, y f) Ordenar al Consejo Estatal en Hidalgo que, en un plazo de quince días hábiles, se designaran a las secretarias de Medio Ambiente y Planeación, mujeres en ambos casos, tomando en consideración que una de ellas pueda ser indígena.
16. Juicios ciudadanos locales en contra de la resolución intrapartidaria (TEEH-JDC-063/2017 y acumulados). El veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, los ciudadanos Roberta Trejo Pablo (actora en el ST-JDC-19/2018); Benjamín Martínez Rubio, Juan Ortíz Simón, José David León Ramírez, Pablo Ramos Hernández y Faustino Bautista Hernández (actores en el ST-JDC-20/2018), así como José Luis Monroy Gutiérrez (actor en el ST-JDC-21/2018), promovieron juicios ciudadanos en contra de la resolución intrapartidaria ante el TEEH, los cuales fueron registrados con los números de expedientes TEEH-JDC-063/2017, TEEH-JDC-064/2017 y TEEH-JDC-065/2017, respectivamente.
17. Resolución intrapartidaria al expediente QO/HGO/292/2017. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD resolvió la queja interpuesta por los ciudadanos Miguel Andrés Luciano y Antonio Calixto Marciano (actores en el ST-JDC-18/2018), en el sentido de sobreseer dicho recurso, por eficacia refleja de cosa juzgada, respecto de la resolución dictada en el expediente QO/HGO/269/2017 y acumulados, referida en el punto 15.
En el expediente no obra constancia de notificación de la resolución a los ahora actores.
18. Sentencia de los juicios ciudadanos locales TEEH-JDC-063/2017 y acumulados. El once de enero de dos mil dieciocho, el TEEH dictó sentencia en el expediente TEEH-JDC-063/2017 y sus acumulados, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en el expediente QO/HGO/269/2017 y sus acumulados.
19. Convocatoria al Sexto Pleno Extraordinario estatal. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se emitió y publicó la convocatoria al Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD a celebrarse el veintiocho de enero siguiente.
En la misma fecha, mediante acuerdo ACU-CECEN/151/ENE/2018, la Comisión Electoral emitió la “lista” de integrantes que serviría de base para la celebración del pleno extraordinario referido, otorgando hasta las doce horas del veintisiete de enero siguiente, para emitir observaciones, correcciones o presentar renuncias y/o sustituciones a la lista.
20. Emisión de la lista definitiva. El veintisiete de enero de dos mil dieciocho, mediante acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, se emitió la lista definitiva de las y los Consejeros Estatales del PRD en el Estado de Hidalgo, para el Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal.
21. Sesión del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal. El veintiocho de enero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la sesión del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD, en el Estado de Hidalgo, en la que se designó a los integrantes sustitutos de la presidencia (Héctor Chávez Ruiz) y de la Secretaría de Gobierno y Enlace Legislativo (Teresa Samperio León), ambos del Comité Ejecutivo Estatal, en esa entidad federativa.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
A. Expedientes ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, los ciudadanos referidos en el cuadro inicial promovieron ante el TEEH sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-63/2017 y acumulados.
B. Expedientes ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018. El uno de febrero de dos mil dieciocho, los ciudadanos referidos en el cuadro inicial presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, así como ante la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del PRD, respectivamente, en contra de: 1) El acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, por el que se resuelve la lista definitiva que habrá de servir de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo; 2) La emisión y publicación de la convocatoria a la sesión de pleno referida, publicada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho; 3) La instalación, registro, acreditación y desarrollo de dicha sesión, celebrada el veintiocho de enero de dos mil dieciocho; 4) La sustitución, designación o elección del Presidente, y Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad federativa; 5) La toma de protesta del Presidente sustituto referido, y 6) La toma de protesta de la Secretaria referida.
C. Expediente ST-JDC-29/2018. El seis de febrero de dos mil dieciocho, los ciudadanos referidos en el cuadro inicial presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum, en contra del acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, por el que se resuelve la lista definitiva que habrá de servir de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo.
III. Integración de expedientes y turnos a ponencias. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JDC-18/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, así como de los expedientes ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales determinaciones fueron cumplidas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-92/18, TEPJF-ST-SGA-93/18, TEPJF-ST-SGA-94/18 y TEPJF-ST-SGA-95/18.
Con relación a los juicios precisados en los puntos B y C del numeral anterior, el uno, seis y siete de febrero siguientes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó la integración de los expedientes ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicaciones, admisiones y requerimientos.
A. Expediente ST-JDC-18/2018. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta radicó el expediente y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda.
B. Expedientes ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó la radicación de los juicios en la ponencia a su cargo. Asimismo, mediante proveídos de treinta de enero, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite las demandas.
C. Expediente ST-JDC-27/2018. El dos de febrero de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio en la ponencia a su cargo, y ordenó el trámite de ley por parte de los órganos partidarios responsables.
En cumplimiento a ello, el siete de febrero de dos mil dieciocho, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal en el Estado de Hidalgo del partido político remitió las constancias correspondientes, así como el escrito con el que el ciudadano Héctor Chávez Ruiz compareció como tercero interesado.
En la misma fecha, la parte actora presentó escrito en alcance a su demanda, a través del cual se remite el instrumento notarial
en el que se da cuenta de la comparecencia de los actores ante la responsable para efectos de la presentación de la demanda.
Al respecto, mediante proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas y requirió a la Comisión Electoral del PRD a efecto de que remitiera las constancias relativas al trámite de ley.
En atención a ello, el doce de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral remitió las constancias correspondientes.
En la misma fecha, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal en el Estado de Hidalgo de ese partido remitió, en alcance a su informe circunstanciado, archivos electrónicos que no fueron adjuntados a éste, con audios correspondientes al Sexto Pleno Extraordinario de ese consejo, cuya inspección fue ordenada por el magistrado instructor mediante proveído de la misma data, lo cual se llevó a cabo el quince de febrero siguiente.
D. Expediente ST-JDC-29/2018. El siete de febrero de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio en la ponencia a su cargo, y ordenó el trámite de ley por parte de la Comisión Electoral del instituto político. Asimismo, mediante proveído de doce de febrero siguiente, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda.
E. Expediente ST-JDC-30/2018. El siete de febrero de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley de medios citada, admitió a trámite la demanda.
V. Ampliación de demanda ST-JDC-18/2018. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el tribunal local responsable remitió el escrito presentado por uno de los actores el veintiséis de enero, por medio del cual realiza manifestaciones adicionales en torno a su escrito de demanda, de las que se desprende que el veintitrés de enero se le notificó la resolución del recurso de queja contra órgano con clave QO/HGO/292/2017, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional, razón por la cual controvierte dicha resolución intrapartidaria, además de la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente TEEH-JDC-063/2017 y acumulados.
En atención a ello, mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidente remitió el escrito de ampliación a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, a efecto de que llevara a cabo el trámite de ley correspondiente.
El doce de febrero siguiente, se recibieron las constancias correspondientes a dicho trámite.
VI. Prueba superveniente ST-JDC-29/2018. El trece de febrero de dos mil dieciocho, la parte actora en el juicio referido remitió pruebas con el carácter de supervenientes.
VII. Diligencias relativas a las pruebas. El siete de marzo del año en curso, el magistrado instructor acordó sobre la admisión de pruebas aportadas por los actores en el juicio ciudadano ST-JDC-27/2018, y ordenó realizar la diligencia de inspección del contenido de las pruebas técnicas aportadas, lo cual se llevó a cabo el nueve de marzo siguiente.
VIII. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, los magistrados instructores declararon cerrada la instrucción, en los expedientes correspondientes, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por militantes y consejeros estatales de un partido político nacional, por su propio derecho, en los que impugnan diversos actos emitidos por el tribunal electoral local, así como por diversos órganos partidarios, relacionados con la sustitución de integrantes del órgano ejecutivo estatal de ese instituto político en Hidalgo, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas de los expedientes ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018, ST-JDC-21/2018, ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, se advierte la conexidad en cuanto a los actos reclamados, ya que todos se refieren, directa o indirectamente, a la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo del PRD, en el Estado de Hidalgo.
En efecto, en los expedientes ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, diversos militantes controvierten la sentencia de la instancia local que confirmó la resolución intrapartidaria que, a su vez, confirmó los actos relacionados con la designación del Presidente (Manuel Hernández Badillo) y del Secretario General, sustitutos, del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en el Estado de Hidalgo, en el Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete; toda vez que consideran que se debió llevar a cabo la renovación del Comité mediante un procedimiento electivo que incluyera la participación de la militancia en el Estado.
Por otra parte, en los expedientes ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, diversos ciudadanos, con el carácter de consejeros estatales del partido político, controvierten diversos actos relacionados con la nueva designación del Presidente sustituto (Héctor Chávez Ruiz), ante la renuncia del referido en el párrafo anterior, así como de la titular de la Secretaría de Gobierno y Enlace Legislativo (Teresa Samperio León) del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en el Estado de Hidalgo, en el Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, puesto que consideran que se debe anular la misma.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, resulta procedente resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, el primero de los asuntos turnados a la ponencia del magistrado instructor, advirtiendo esta temática en su objeto de estudio, fue el expediente ST-JDC-19/2018. Lo anterior, en razón de que, si bien la demanda del expediente ST-JDC-18/2018 se recibió previamente ante esta Sala Regional, lo cierto es que no se advirtió la conexidad de este asunto con los demás, sino hasta que se recibió el escrito de ampliación de veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Por tanto, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos registrados con las claves ST-JDC-18/2018, ST-JDC-20/2018, ST-JDC-21/2018, ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018 al diverso juicio ST-JDC-19/2018, por ser éste el primero que fue turnado al magistrado instructor.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Análisis de la procedencia de juicios en la vía per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer, en la vía per saltum, de los expedientes ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, así como del ST-JDC-18/2018, por lo que hace a la impugnación de la resolución intrapartidaria QO/HGO/292/2017, en virtud de lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto.
En el caso de los expedientes ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, como se precisó en el cuadro inicial, los actos impugnados en estos asuntos corresponden con la lista definitiva que sirvió de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, contenida en el acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018; la emisión y publicación de la convocatoria a la sesión de pleno referida, publicada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho; la instalación, registro, acreditación y desarrollo de dicha sesión, celebrada el veintiocho de enero de dos mil dieciocho; la sustitución, designación o elección del Presidente, Secretaría de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad federativa, y la toma de protesta de dichas personas.
Al respecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, inciso m); 130, inciso a), y 133 del Estatuto del PRD; 2°, 16, inciso a), y 17, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, así como 7°, inciso b), y 81 a 89 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, la queja contra órgano “procede contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o a los integrantes de los mismos”, misma que es de competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese instituto político. Por tanto, los actores debían agotar, en primera instancia, dicha queja.
Posteriormente, y en el caso específico del expediente ST-JDC-18/2018, por lo que hace a la impugnación de la resolución intrapartidaria QO/HGO/292/2017, se debió acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, fracción V, y 434, párrafo III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el cual es procedente cuando se considere que los actos de un partido político al que se está afiliado violan alguno de sus derechos político – electorales; en particular, este juicio es procedente para impugnar actos o resoluciones relacionados con la designación de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos. Dicho medio de impugnación es de competencia del TEEH, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del citado código electoral.
En el escrito de demanda, los actores del primeros expediente mencionados, sustentaron la procedencia de conocer del asunto en vía per saltum, en razón de que el agotamiento de la cadena impugnativa podría ocasionar una afectación a sus derechos o, inclusive, la extinción de sus pretensiones, con base en lo previsto en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
Al respecto, esta Sala Regional considera que se actualiza este supuesto, considerando que el Comité Ejecutivo Estatal es el encargado de desarrollar y dirigir la labor política, de organización y administrativa del partido en el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto del PRD.
En ese sentido, toda vez que el proceso electoral en el Estado de Hidalgo inició el quince de diciembre de dos mil diecisiete, se considera necesario dar definición en cuanto a la integración de dicho órgano directivo estatal, a fin de dotar de certeza en cuanto a su actuación durante las diversas etapas de dicho proceso electoral local, eximiendo la carga de agotar las instancias previas a fin de no retrasar más dicha definición.
Por tanto, dada la necesidad de generar certeza en cuanto a la integración del Comité Ejecutivo Estatal del partido político en el Estado de Hidalgo, es procedente el salto de instancia respecto de los juicios identificados con las claves ST-JDC-27/2018, ST-JDC-29/2018 y ST-JDC-30/2018, así como del ST-JDC-18/2018, por lo que hace a la impugnación de la resolución intrapartidaria QO/HGO/292/2017.
CUARTO. Sobreseimiento del expediente ST-JDC-29/2018. Una vez determinada la procedencia de conocer del expediente ST-JDC-29/2018 en vía per saltum, esta Sala Regional advierte la actualización de la causal de improcedencia por extemporaneidad, por lo que, dado que el medio de impugnación fue admitido, procede decretar el sobreseimiento en el juicio, en razón de lo siguiente:
En principio, es pertinente establecer que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL,[3] en el conocimiento de los asuntos en vía per saltum, debe subsistir el derecho general de impugnación del acto combatido, lo que ocurre cuando la acción se ejerce dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o, en su caso, en la legislación ordinaria.
Lo anterior, en razón de que en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
Por tanto, la impugnación se debe presentar dentro del plazo señalado por la norma aplicable que, en el caso de la queja contra órgano, es de cinco días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, segundo párrafo, en relación con el 12, segundo párrafo, del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, en el que se establece que durante los procesos electivos internos, todos los días y horas son hábiles.[4]
En efecto, como se refirió en el considerando anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, inciso m); 130, inciso a), y 133 del Estatuto del PRD; 2°, 16, inciso a), y 17, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, así como 7°, inciso b), y 81 a 89 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, la instancia que pretende soslayar la parte actora es la queja contra órgano ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, puesto que ésta “procede contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos del Partido cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o a los integrantes de los mismos”.
Asimismo, cabe precisar que no es procedente, en el caso, el recurso de queja electoral, así como tampoco la inconformidad, para los cuales se prevé un plazo de cuatro días para impugnar,[5] puesto que el primero, en términos de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, corresponde a las impugnaciones de convocatorias de elecciones internas; actos de candidatos o precandidatos, así como actos de órganos partidarios, incluyendo la Comisión Electoral, pero que causen perjuicio a candidatos o precandidatos.
En cuanto a la inconformidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 141 del mismo reglamento, es un medio de defensa exclusivo para los candidatos y precandidatos, para controvertir cómputos finales; asignaciones de delegaciones y consejerías; asignación de candidaturas, así como inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
En el caso, la parte actora en el expediente precisado impugna el acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD de veintisiete de enero de dos mil dieciocho, por el que se resuelve la lista definitiva que habría de servir de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, a celebrarse el veintiocho del mismo mes y año. Por tanto, contaba con un plazo de cinco días para presentar la queja contra órgano.
Luego entonces, al haber tenido conocimiento la parte actora del acto que se impugna el veintisiete de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con la cédula de publicación de esa fecha, visible a foja 33, anexada a la demanda, debieron presentar su medio de impugnación dentro de los cinco días siguientes; sin embargo, del sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, se advierte que el medio de impugnación fue recibido el día seis de febrero de dos mil dieciocho, por lo que se presentó hasta el décimo día, es decir, fuera del plazo establecido por la normativa intrapartidaria, como se evidencia con los siguientes cuadros:
Enero 2018
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
22
| 23
| 24
| 25
| 26
| 27 Acto impugnado | 28
Día 1 |
29
Día 2 | 30
Día 3 | 31
Día 4 |
|
|
|
|
Febrero 2018
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
|
|
| 1
Día 5 | 2
Día 6 | 3
Día 7 | 4
Día 8 |
5
Día 9 |
Día 10 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Como se observa, el uno de febrero concluyó el plazo para presentar el recurso de queja contra órgano, inclusive, aun cuando no se computara el veintiocho de enero por ser domingo o porque hasta ese día se llevó a cabo la sesión en la que se utilizó la lista impugnada, el plazo habría iniciado el lunes veintinueve de enero y concluido el viernes dos de febrero, por lo que la presentación hasta el martes seis deviene extemporánea, en todo caso.
En ese sentido, la demanda de los ciudadanos Mayra Isela Mejía Dueñas, Elena Barragán Tolentino, María Elena Muñoz García, María del Carmen Moreno Martínez y Omar Paz Rivera, correspondiente al juicio ciudadano con la clave ST-JDC-29/2018, se presentó cuando ya se había agotado el plazo para que ejercieran su derecho a combatir el acto que reclaman.
En consecuencia, al haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 40, inciso h), del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, en relación con lo previsto en el diverso 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el juicio ciudadano con clave ST-JDC-29/2018, toda vez que fue admitido, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, inciso g), del referido reglamento, en relación con el diverso 11, inciso c), de la citada ley.
No se omite señalar que, como se refirió en el resultando VI de este fallo, el trece de febrero de dos mil dieciocho, la parte actora en el juicio referido remitió como prueba superveniente, copia simple del acuerdo ACU-CECEN/223/FED/2018 de nueve de febrero de dos mil dieciocho, emitido por la Comisión Electoral del PRD, correspondiente a la “lista definitiva de las y los consejeros estatales del partido de la revolución democrática en el Estado de Hidalgo, para el sexto pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal a celebrarse el día 10 de febrero del año 2018, en dicha entidad”.
Es decir, los actores remitieron el acuerdo referido al cuarto día de emitido; sin embargo, no relacionaron dicho documento con la demanda, lo cual era necesario puesto que se trata de un nuevo acto del que no se advierte su relación con la designación de integrantes sustitutos que fue controvertida. Asimismo, tampoco realizaron alguna manifestación de la que se desprendiera su inconformidad con este nuevo acto, por lo que debe seguir la suerte de lo principal.
QUINTO. Cuestión previa. Como se precisó en los antecedentes 11 y 21 de este fallo, el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo, en el que, entre otros asuntos, se designaron al Presidente (Manuel Hernández Badillo) y al Secretario General (Juan Bravo Sánchez), sustitutos, del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en el Estado de Hidalgo, y se tomó protesta a los mismos. Esto corresponde al fondo de lo controvertido por los actores en los juicios ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018.
Posteriormente, el veintiocho de enero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la sesión del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD, en el Estado de Hidalgo, en la que se designó a los integrantes sustitutos de la presidencia (Héctor Chávez Ruiz) y de la Secretaría de Gobierno y Enlace Legislativo (Teresa Samperio León), ambos del Comité Ejecutivo Estatal, en esa entidad federativa, lo cual corresponde a la materia de los expedientes ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018.
En ese sentido, lo acontecido en el Sexto Pleno Extraordinario produjo un cambio en la situación jurídica respecto del objeto de estudio en los juicios ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, puesto que la persona designada como presidente sustituto del Comité Ejecutivo Estatal renunció, y actualmente fue designado otro ciudadano para ocupar ese cargo.
Por tanto, es conveniente precisar que dicho cambio no deja sin materia los juicios referidos, acorde con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se prevé el sobreseimiento en el juicio, cuando: “La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia”.
De la interpretación literal de dicho precepto, se observan dos elementos para que se actualice el sobreseimiento: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
No obstante, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior de este tribunal de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,[6] sólo el segundo de esos elemento es determinante para producir la improcedencia, en razón de que, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Por ello, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, la controversia queda sin materia, lo cual puede surgir por la revocación o modificación del acto impugnado, pero no es el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, por alcanzar el actor su pretensión, aun cuando sea como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia referida.
En ese sentido, primeramente, es necesario precisar cuál o cuáles son los actos reclamados y cuál o cuáles son las pretensiones, de modo que se tenga claridad en cuanto a la litis en el juicio, a fin de estar en posibilidad de determinar si el cambio en la situación jurídica que se produjo con posterioridad, deja o no sin materia el medio de impugnación.
En el caso, si bien la inconformidad de los actores de los juicios ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, surge a partir de la designación del ciudadano Manuel Hernández Badillo, como presidente sustituto del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en el Estado de Hidalgo, en el Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal, lo cierto es que no controvirtieron dicha designación por sí misma, sino porque lo que consideran que transgrede sus derechos político-electorales como militantes, es el hecho de que no se haya llevado a cabo la renovación de la dirigencia estatal mediante un procedimiento electivo que incluyera su participación, respetando otros elementos, como lo relativo a la paridad de género y cuotas de indígenas.
Por tanto, aun cuando la designación referida haya sido modificada, a partir de la renuncia de dicho ciudadano, y el nombramiento de Héctor Chávez Ruiz, como presidente sustituto, llevado a cabo en el Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD, en el Estado de Hidalgo, lo cierto es que los actores no han alcanzado su pretensión, de que se lleve a cabo la renovación de la dirigencia, y a través de un procedimiento electivo que contemple su participación, respetando la paridad de género y considerando lo relativo a la representación indígena.
En consecuencia, aun cuando aconteció una nueva sustitución en el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal, los juicios precisados no han quedado sin materia.
SEXTO. Procedencia. Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018, ST-JDC-21/2018, ST-JDC-27/2018, y ST-JDC-30/2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron, según cada caso, por escrito ante la autoridad u órgano responsable, con excepción del juicio ciudadano ST-JDC-27/2018, el cual se presentó directamente ante esta Sala Regional. Asimismo, en las demandas constan los nombres y firmas autógrafas de los actores; se señalan los domicilios para recibir notificaciones; se identifican, según cada caso, los actos impugnados y a las autoridades u órgano o autoridad responsable del mismo, y contienen la mención de los hechos y de los agravios que les causan los actos impugnados.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, en atención a las siguientes consideraciones.
Como primer punto, se debe precisar que los juicios ciudadanos que se resuelven se encuentran relacionados con la designación de integrantes del Consejo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, por lo que el plazo para impugnar se debe computar en días naturales, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 18/2012, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA),[7] en relación con lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento de Disciplina Interna del PRD.
Precisado lo anterior, se analizará la oportunidad de la presentación de las demandas según cada caso.
Expedientes ST-JDC-18/2018
Con relación a este asunto, se debe destacar que en el punto “Tercero” del escrito de demanda, fechado el dieciocho de enero de dos mil dieciocho y presentado en la misma fecha, los actores manifestaron su inconformidad en contra de la sentencia dictada por el tribunal estatal en el juicio ciudadano local con la clave TEEH-JDC-063/2017 y acumulados, precisando que tuvieron conocimiento de la misma en esa data, al señalar: “Hoy me enteré que el TEEH emitió sentencia TEEH-JDC-063/2017…”
Al respecto, el tribunal responsable no controvirtió dicha situación en su informe circunstanciado, aunado a que los actores no promovieron el juicio ciudadano local cuya sentencia controvierten, por lo que en el expediente no obran constancias de alguna notificación que desvirtúen lo manifestado por los actores.
Por tanto, dado que la demanda se presentó en la misma fecha en la que los actores tuvieron conocimiento de la sentencia controvertida, es indudable que la presentación fue oportuna, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley de medios citada.
Por otra parte, respecto del escrito de ampliación de demanda, fechado el jueves veinticinco de enero de dos mil dieciocho, suscrito por uno de los actores, en el numeral 6 se precisa que “el pasado martes”, esto es, el veintitrés de enero, se les notificó la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD emitida en el expediente QO/HGO/292/2017.
Dicha afirmación es coincidente con lo manifestado en el escrito de demanda, en el que únicamente se narra el conocimiento del reencauzamiento, pero no de la emisión de la resolución correspondiente. Asimismo, no fue controvertida por el órgano partidario responsable en su informe circunstanciado, ni obra en el expediente alguna constancia de notificación de la resolución que lo desvirtúe, puesto que a foja 32 del cuaderno accesorio único, sólo consta el escrito recibido por el tribunal local el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual la Comisión Nacional Jurisdiccional le remite copia de la resolución referida.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, de rubros AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR,[8] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES),[9] el plazo para presentar la ampliación de demanda es el mismo que se tiene para la impugnación, en este caso, a partir de la notificación de la resolución QO/HGO/292/2017.
Con relación a este punto, cabe recordar que el conocimiento de dicha impugnación se realiza en vía per saltum, en términos de lo razonado en el considerando tercero, por lo que, como se precisó en el considerando cuarto, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 9/2007 citada, la demanda se debe presentar dentro del plazo señalado por la norma aplicable a la instancia que se pretende obviar, que en el caso es el juicio ciudadano local. En ese sentido, el plazo para impugnar es de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, primer párrafo, y 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Por tanto, dado que la parte actora manifestó haber tenido conocimiento del acto el veintitrés de enero del año en curso, el plazo para presentar el escrito de ampliación corrió del veinticuatro al veintisiete de enero siguiente; en consecuencia, toda vez que el escrito se presentó el veintiséis de enero, la presentación fue oportuna, al realizarse dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Expedientes ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018
Como se refirió, en principio, el plazo para impugnar se debe computar en días naturales; sin embargo, en el caso de estos juicios procede una excepción a la regla, toda vez que de la cadena impugnativa que han recorrido los actores, se observa que el órgano intrapartidario jurisdiccional, así como el tribunal responsable, realizaron el cómputo del plazo relativo a la oportunidad en días hábiles, y no naturales; es decir, no se consideraron todos los días como hábiles, lo que indujo a los actores al error en cuanto a la forma de contabilizar el plazo para impugnar ante esta instancia jurisdiccional federal.
En efecto, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD al analizar lo relativo a la oportunidad en la resolución por la que se resuelven las quejas QO/HGO/269/2017 y sus acumulados QO/HGO/270/2017 y QO/HGO/271/2017, fundó y motivó la procedencia de las mismas argumentando que el plazo para promover es en días hábiles, como se evidencia:
…tenemos como último presupuesto el que se haya interpuesto el presente medio de impugnación en los plazos señalados para ello, en este sentido, el artículo 81 del Reglamento de Disciplina Interna instaura que se deberán presentar dichos medios de impugnación cinco días hábiles posteriores a que aconteció el acto…
[Énfasis añadido]
En ese sentido, la instancia intrapartidaria no citó lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, del mismo reglamento, ni preciso que se debían considerar todos los días como hábiles.
Por su parte, el TEEH, en el apartado correspondiente a la oportunidad, señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Electoral local, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado. Realizando el cómputo respectivo como se cita a continuación:
…a efecto de computar el plazo establecido en el artículo 351 del Código Electoral se tiene que el término para interponer los presentes medios de impugnación, comenzó a contabilizarse el día 24 veinticuatro y feneció el día 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, afirmación que se realiza en virtud de que los días 25 veinticinco y 26 veintiséis al ser sábado y domingo son inhábiles.
[Énfasis añadido]
En ese sentido, en la instancia intrapartidaria no se citó la disposición que refiere que en proceso electivos todos los días y horas son hábiles, ni se precisó dicha situación, y en la instancia jurisdiccional local se descontaron los días sábado y domingo, por lo que se encuentra justificado que los actores hayan acudido ante esta instancia jurisdiccional federal al cuarto día hábil (es decir, descontando sábado y domingo) en que les fue notificada la sentencia impugnada considerando que lo hacían oportunamente. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente tabla:
ENERO 2018 | ||||||
LUNES | MARTES | MIERCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
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| 11
Sentencia TEEH-JDC-063/2017 y acumulados | 12
Notificación de la sentencia | 13 | 14 |
15
Día 1 hábil | 16
Día 2 hábil | 17
Día 3 hábil | 18
Día 4 hábil Presentación de la demanda |
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De manera que, en el particular, aun cuando las demandas fueron presentadas el dieciocho de enero del año en curso, es decir, a los seis días naturales de que les fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución federal, en relación con el 17 del mismo ordenamiento, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los actores de acceso a la tutela judicial efectiva, defensa y seguridad jurídica, y en razón de que las instancias jurisdiccionales previas indujeron al error a los actores, se debe tener por oportuna la presentación de las demandas.
En conclusión, ante esta circunstancia excepcional, no se puede imponer la carga a los ciudadanos actores de promover los presentes juicios acorde a la normativa interna del partido (en días naturales), cuando en los medios de impugnación que les anteceden se les contabilizó el cómputo de plazos para impugnar en días hábiles, por tanto, toda vez que los actores presentaron sus respectivas demandas en términos de lo establecido en los artículos 7°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al ser un asunto que no se relaciona con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, se tienen por presentados oportunamente.
Asimismo, en particular, por cuanto hace al juicio ciudadano ST-JDC-20/2018, esta Sala Regional considera que resultan aplicables las jurisprudencias 28/2011, 7/2013 y 7/2014, de rubros COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE;[10] PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[11] y COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD,[12] conforme con las cuales, las normas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas y a los sujetos que las conforman, para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.
Expedientes ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018
Con relación a estos asuntos, toda vez que su conocimiento es en vía per saltum, como se precisó en el considerando cuarto, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 9/2007 citada, la demanda se debe presentar dentro del plazo señalado por la norma aplicable a la instancia que se pretende soslayar, que en el caso es la queja contra órgano, en términos de lo razonado en el considerando tercero.
En ese sentido, el plazo con el que contaban los actores para impugnar es de cinco días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, segundo párrafo, en relación con el 12, segundo párrafo, del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, en el que se establece que durante los procesos electivos internos, todos los días y horas son hábiles.[13]
En el caso, los actores impugnan diversos actos a partir de la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, de veintiocho de enero de dos mil dieciocho. Por tanto, el plazo de cinco días para presentar la demanda corrió del lunes veintinueve de enero al viernes dos de febrero.
Luego entonces, al haberse presentado las demandas al cuarto día de conocimiento del acto impugnado; esto es, el uno de febrero, es inconcuso que se presentaron de manera oportuna.
c) Legitimación. Los presentes medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideran que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de dicha ley procesal electoral, así como que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado viole alguno de esos derechos, tal y como acontece en la especie.
d) Interés jurídico.
Expediente ST-JDC-18/2018
Se satisface este requisito, puesto que los actores controvierten una resolución intrapartidaria que promovieron (QO/HGO/292/2017), así como una sentencia del tribunal local (TEEH-JDC-63/2017 y acumulados) en la que, si bien no fueron parte activa, lo cierto es que guarda relación directa con sus pretensiones, e inclusive el hecho de que su escrito inicial no haya sido resuelto en conjunto con los demás en esa sentencia, forma parte de sus agravios, por lo que, en todo caso, será parte del estudio de fondo del asunto.
En efecto, como se refirió en los antecedentes 12 a 18 de este fallo, en la misma fecha en la que los actores de los expedientes ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018 presentaron juicios ciudadanos locales en contra de la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo (treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete), los ciudadanos Miguel Andrés Luciano y Antonio Calixto Marciano presentaron demanda en contra de los mismos actos; sin embargo, dado que ésta se presentó en náhuatl, previamente a reencauzar el asunto, el tribunal responsable requirió a la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el Estado de Hidalgo, para el efecto de que realizara la traducción respectiva, lo cual ocurrió hasta el quince de noviembre siguiente.
Este hecho ocasionó que el tribunal responsable reencauzara los juicios promovidos por los otros ciudadanos el nueve de noviembre, y el de los promoventes en el juicio precisado hasta el dieciséis siguiente, fecha en la que la instancia intrapartidaria emitió la resolución correspondiente, razón por la cual no fue posible que se resolvieran la totalidad de los asuntos de forma conjunta como fue ordenado por el tribunal local.
No obstante, la estrecha relación de la demanda de estos actores con el resto de escritos es tal que, en la resolución QO/HGO/292/2017, la instancia intrapartidaria determinó sobreseer en el expediente, al considerar que se actualizaba la figura de causa refleja de cosa juzgada respecto del expediente QO/HGO/269/2017 y acumulados, el cual fue objeto de análisis en la sentencia TEEH-JDC-63/2017 y acumulados.
Aunado a ello, se debe considerar que los actores no se encontraban en posibilidad de controvertir la resolución QO/HGO/292/2017 ante el tribunal local, de modo que pudiera ser objeto de estudio conjunto por parte de éste en el expediente TEEH-JDC-63/2017 y acumulados, puesto que la resolución fue hecha del conocimiento de los actores hasta el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, fecha posterior al dictado de la sentencia por parte del tribunal local el once de enero previo.
Por tanto, los actores en el juicio ST-JDC-18/2018 tienen interés jurídico para controvertir, tanto la resolución intrapartidaria QO/HGO/292/2017 que ellos promovieron, como la sentencia TEEH-JDC-63/2017, en la que el tribunal local resolvió de fondo la cuestión que plantearon desde la instancia partidaria.
Expedientes ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018
Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que los actores controvierten una sentencia del TEEH, que recayó a los juicios ciudadanos que promovieron.
Expedientes ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018
Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que los actores controvierten diversos actos con motivo de la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo, de veintiocho de enero de dos mil dieciocho, en la que participaron.
e) Definitividad y firmeza. En el caso de los juicios ST-JDC-18/2018, por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia del expediente TEEH-JDC-63/2017 y acumulados, así como ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018 se cumple tal requisito, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el TEEH no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa localidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
Por cuanto hace a los expedientes ST-JDC-18/2018, respecto de la impugnación de la resolución QO/HGO/292/2017, así como ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018 dicho requisito se
tiene por colmado en términos de lo establecido en el considerando tercero de esta sentencia.
En consecuencia, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento de los juicios en que se actúa, con excepción del juicio ciudadano ST-JDC-29/2018, en términos de lo razonado en el considerando Cuarto, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Improcedencia del escrito de comparecencia del tercero interesado. Es improcedente el escrito de tercero interesado, presentado por el ciudadano Héctor Chávez Ruiz, en su carácter de Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo, en el juicio ST-JDC-27/2018, toda vez que se presentó de manera extemporánea, como se precisa enseguida.
Como se advierte de las constancias correspondientes a la cédula de notificación y retiro de la misma que obran en el expediente, a las nueve horas con veinte minutos del tres de febrero de dos mil dieciocho, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo procedió a fijar en sus estrados la demanda del juicio ST-JDC-27/2018, por lo que el plazo para comparecer como tercero interesado feneció a las nueve horas con veinte minutos del seis de febrero del mismo mes y año, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El escrito presentado por el ciudadano Héctor Chávez Ruíz fue recibido por el órgano partidario responsable el seis de febrero de dos mil dieciocho a las quince horas con treinta minutos, por lo que resulta evidente que no se presentó de forma oportuna; por tanto, dicho escrito no debe de tomarse en cuenta en el juicio.
OCTAVO. Agravios y metodología.
Agravios relativos a la designación de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, sustitutos (Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo).
Los actores en los juicios ST-JDC-18/2018, ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, controvierten la sentencia local que confirmó la resolución intrapartidaria, misma que a su vez confirmó la designación, por el periodo de un año, del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo, ya que consideran que se debe revocar dicha designación del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, a efecto de que el partido convoque a elecciones abiertas a la militancia para renovar dicho órgano de dirigencia estatal.
En el caso del expediente ST-JDC-18/2018, los actores controvierten, además, el hecho de que se haya resuelto por separado su medio de impugnación, tanto en la instancia partidista como en la jurisdiccional local, lo que considera discriminatorio, razón por la cual impugnan la resolución intrapartidaria QO/HGO/292/2017 que ellos promovieron, además de la sentencia TEEH-JDC-63/2017, en la que el tribunal local resolvió de fondo la cuestión que plantearon desde la instancia partidaria.
Por otra parte, de las demandas que dieron origen a los juicios ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, esta Sala Regional advierte que los agravios formulados por los actores son coincidentes.
Fundamentalmente, los promoventes manifiestan que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, toda vez que no es clara, carece de exhaustividad y tiene una indebida fundamentación y motivación, ya que analiza vaga y superficialmente los agravios expuestos.
A fin de sostener lo anterior, los actores plantean agravios relacionados con los temas siguientes:
a) Publicación, difusión y contenido de la convocatoria;
b) Designación de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo;
c) Aplicación del criterio para la renovación de órganos de dirigencia partidista contenido en la sentencia SUP-JDC-633/2017;
d) Vulneración al principio de paridad de género e inobservancia de acciones afirmativas a favor de integrantes de pueblos indígenas, y
e) Falta de valoración probatoria.[14]
Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en primer lugar los agravios de los actores en el juicio ST-JDC-18/2018, en cuanto a la violación procesal que refieren; posteriormente, propiamente los agravios en contra de la designación, primero, el agravio identificado con el inciso c) relativo a la solicitud de aplicación del criterio para la renovación de órganos de dirigencia partidista contenido en la sentencia SUP-JDC-633/2017; después y de manera conjunta, los agravios identificados con las letras a) y b), toda vez que los mismos se encuentran encaminados a controvertir la validez del proceso de designación de los ahora integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo y, en un tercer momento, el agravio identificado en la letra d), relativo a cuestionar la debida integración del órgano de dirigencia estatal. Finalmente, se estudiará el agravio particular que fue expresado por los actores del juicio ciudadano ST-JDC-20/2018, identificado con la letra e), consistente en la falta de valoración de pruebas.
Agravios relativos a la designación de Presidente, y Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal, sustitutos (Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo)
En las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018, se hacen valer los siguientes agravios:
Se incumplió con el plazo de publicidad de cuarenta y ocho horas de la convocatoria, conforme con lo previsto en el artículo 114, inciso f), del Estatuto; porque ésta se publicó hasta la “tarde o noche” del viernes veintiséis de enero y la cita fue para el domingo veintiocho;
La relación de consejeros estatales del partido que proporcionó la Comisión Electoral, mediante acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018 no corresponde con la que obra ante la autoridad administrativa electoral, la cual solicitó que esta Sala Regional requiriera a dicho Instituto, a fin de observar que no es la misma que se utilizó para la celebración de la sesión, ya que, conforme con su dicho, se excluyeron indebidamente a diversas personas a fin de que no participaran como consejeros en el Sexto Pleno Extraordinario;
No se atendió la petición de pasar lista a los integrantes, lo cual era necesario, en atención a que había personas que portaban el instrumento de voto pero que no eran consejeros, aunado a que se carecía de blindaje de seguridad del voto;
No se contó con copias de las renuncias presentadas por las personas sustituidas, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, incisos c) y f), del Estatuto;
La votación no se llevó a cabo por las secretarias-vocales, sino por el presidente de la Mesa Directiva, sin hacer el llamamiento a la votación a favor, así como el cómputo de las abstenciones, a fin de determinar si los nombramientos sustitutos se efectuaron por mayoría calificada de las dos terceras partes; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de los Consejeros del PRD;
Consideran transgredidos sus derechos como integrantes del Consejo Estatal, en términos de lo previsto en los artículos 40 de la Ley General de Partidos Políticos, y 8° del Estatuto; toda vez la votación correspondiente debió ser transparente, ordenada, respetuosa y en un clima de libertad, no como ocurrió, en desorden, exclusión y violencia, y
Los gastos derivados de la publicación de la convocatoria y el recinto en el que se llevó a cabo la sesión, no fueron costeados por el PRD, sino por “fuentes ajenas”, lo que pudiera constituir hechos delictivos en materia electoral, toda vez que el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal no fue requerido para erogar los gastos.
Cabe destacar que, mediante escrito presentado el siete de febrero del año en curso, uno de los actores remitió a esta Sala Regional un instrumento notarial en el que se da cuenta de su comparecencia ante los órganos responsable, asistido por un fedatario público, a efecto de presentar la demanda, lo cual, conforme a dicho instrumento, no fue posible.
En ese sentido, se advierte que la parte actora se inconforma con la falta de recepción de la demanda por parte de los órganos partidarios señalados como responsables en el Estado de Hidalgo.
Por cuestión de orden, primeramente, en el siguiente considerando se abordarán los agravios relativos a la designación de integrantes sustitutos llevada a cabo en el Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo, y posteriormente, en un considerando diverso, los correspondientes a la siguiente designación de sustitutos, acontecida en el Sexto Pleno Extraordinario.
NOVENO. Designación de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, sustitutos (Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo).
Por referirse a una cuestión procesal, primeramente se abordará lo expuesto por los actores en el juicio ST-JDC-18/2018, en el sentido de que consideran que fueron discriminados, toda vez que su escrito de demanda primigenia fue resuelto de manera aislada, respecto de las demás impugnaciones.
Al respecto, esta Sala Regional no advierte alguna violación procesal o situación irregular por parte de la Comisión Nacional de Justicia del PRD o del TEEH, al sustanciar la demanda primigenia, puesto que el hecho de que no haya sido resuelta de manera conjunta con el resto de impugnaciones se debió a una situación ajena a dichas instancias resolutoras.
En efecto, como se advierte de lo narrado en los antecedentes 12 a 18, los actores en el juicio ST-JDC-18/2018 presentaron demanda en contra de la designación de sustitutos ante el tribunal local en la misma fecha que los actores en los juicios ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018 (treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete); sin embargo, el escrito de aquéllos se presentó en náhuatl, lo que ocasionó que el tribunal local requiriera a la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el Estado de Hidalgo, para el efecto de que realizara la traducción respectiva.
Esto provocó que el tribunal responsable dictara el acuerdo de reencauzamiento respecto de las demandas presentadas por los otros ciudadanos antes que la de los actores en el juicio ST-JDC-18/2018.
Por tanto, si bien la instancia intrapartidaria no refirió expresamente la razón por la que resolvió los expedientes QO/HGO/269/2017, QO/HGO/270/2017 y QO/HGO/271/2017 en forma separada respecto del QO/HGO/292/2017, de los resultandos 10 y 11 de dicha resolución, se advierte que le fue notificado el acuerdo de reencauzamiento respecto del expediente QO/HGO/292/2017, en la misma fecha en la que emitió la resolución QO/HGO/269/2017 y acumulados.
En consecuencia, el hecho de que se haya resuelto por separado el expediente QO/HGO/292/2017, respecto de los otros expedientes, encuentra su justificación en la dilación para reencauzarlo junto con los demás expedientes, puesto que era necesario, previamente, a cualquier actuación, llevar a cabo su traducción, para estar en posibilidad de resolver lo conducente.
Asimismo, tampoco se advierte dilación por parte del TEEH en sus actuaciones, puesto que el quince de noviembre de dos mil diecisiete, tuvo por recibida la traducción correspondiente, y en la misma fecha acordó su reencauzamiento.
Por otra parte, en relación con el agravio esgrimido por los actores en contra de la resolución intrapartidaria QO/HGO/292/2017, éstos señalan que “la resolución trae muchos párrafos con letras chiquitas y otras palabras difíciles de entender, nomás nos quieren marear y ver la cara de tontos, en un lado nos quieren convencer que es cosa juzgada y no estamos de acuerdo, se tiene que estudiar el fondo del asunto. Por otra parte dice que se declara el sobreseimiento, entonces la resolución es contradictoria…”.
Al respecto, a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre la congruencia o incongruencia de dicha resolución, puesto que, lo que en todo caso causa perjuicio a los actores, es lo determinado por la instancia intrapartidaria en el expediente QO/HGO/269/2017 y acumulados, así como la consecuente resolución del tribunal local en el expediente TEEH-JDC-63/2017, como se razonó en el considerando quinto de este fallo.
En efecto, como lo ha sustentado esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-2/2017, se debe privilegiar el estudio de los agravios de fondo de la cuestión, por encima de los de procedimiento o de forma, si esto le depara mayor beneficio al actor. Debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 79, último párrafo, y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuyo texto se invoca en forma orientadora.
En el caso, de resultar fundado el agravio de la parte actora, lo conducente sería revocar la resolución QO/HGO/292/2017 y devolver el expediente para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD emitiera una nueva determinación, sobre el fondo del asunto, lo que abriría la posibilidad para que la parte actora acudiera ante la instancia local y, en su caso, posteriormente ante esta instancia, en contra de esa nueva resolución, lo cual únicamente retrasaría el conocimiento del fondo del asunto.
En ese sentido, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2013 de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[15] se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", entendiendo esto como el derecho para, entre otros aspectos, obtener la resolución real del problema planteado, en términos de lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo primero, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal.
Esto es, los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no formal, por lo que se deben soslayar impedimentos procesales, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que permita la emisión de una resolución o sentencia alejada de formalismos excesivos e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida el fondo del problema planteado.
Asimismo, acorde con lo dispuesto en la tesis I/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS,[16] de la interpretación sistemática de los artículos 1° y 17 de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que el reconocimiento del acceso a la justicia implica el cumplimiento de la finalidad de los recursos o medios de defensa, el cual radica en el grado de protección y resolución eficaz de los intereses que están en disputa.
En ese sentido, el juzgador debe darle prioridad a los argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos cuando su estudio conceda el mayor beneficio al justiciable, llevando a cabo la adopción de las providencias y actuaciones necesarias para ello, ya que la efectiva materialización de esos derechos es lo que determina la eficacia de los recursos o medios de defensa a través de los cuales se solicita su tutela.
Máxime que, en el caso, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES,[17] conforme con la cual, en el caso, la autoridad jurisdiccional debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, lo cual corresponde con un sentido garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran estas comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Por tanto, como se refirió en el considerando quinto, si bien la parte actora en el expediente ST-JDC-18/2018 no promovió el juicio ciudadano local TEEH-JDC-63/2017 y acumulados, lo cierto es que ésta contiene la resolución sobre el fondo de lo que controvirtieron, por lo que enseguida se analizarán sus agravios en conjunto con los de los actores en los expedientes ST-JDC-19/2018, ST-JDC-20/2018 y ST-JDC-21/2018, puesto que, en esencia, pretenden que se revoquen los nombramientos de sustitutos de los integrantes de la dirigencia estatal, a fin de que se lleve a cabo una elección en la que se dé participación a la militancia.
En ese sentido, enseguida se analizarán dichos agravios, en el orden precisado en el considerando anterior:
I. Aplicación del criterio para la renovación de órganos de dirigencia partidista contenido en la sentencia SUP-JDC-633/2017
Los actores afirman que la autoridad responsable es omisa en valorar y pronunciarse que en el Estatuto del PRD se señala taxativamente que el Presidente Estatal y el Secretario General Estatal serán electos bajo las mismas reglas establecidas para la elección del Presidente y el Secretario General del Consejo Nacional y que, en consecuencia, en el caso del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo debe operar la misma determinación adoptada por la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, en el que se ordenó a diversos órganos del PRD que en el plazo de sesenta días naturales se realizarán todos los actos jurídicos necesarios para renovar la dirigencia nacional partidista.
Al respecto, se desestima el presente agravio, toda vez que, aun cuando el TEEH no realizó un pronunciamiento al respecto, los promoventes parten de una premisa errónea al considerar que son aplicables a la renovación del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo, los efectos que se ordenaron en el incidente de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-633/2017.
En efecto, es cierto que el tribunal responsable no señaló las razones por la cuales consideró que no era aplicable ordenar la renovación del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo en un plazo de sesenta días, como ocurrió a nivel nacional.
A foja 19, segundo párrafo, de la sentencia impugnada, se observa que atiende tal consideración de manera simultánea con los argumentos relacionados al periodo que debían de estar en funciones el Presidente y Secretario General que fueron designados el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, sin que se atienda a cabalidad dicho punto.
No obstante lo anterior, tal situación no es determinante para modificar la sentencia controvertida porque la conclusión de la Sala Superior de renovar la dirigencia nacional en el plazo de sesenta días, fue el resultado de los actos y omisiones realizadas por el PRD durante la cadena impugnativa por la que transitó dicho asunto, impidiendo la renovación oportuna del órgano nacional, circunstancias fácticas que difieren de lo acontecido en el Estado de Hidalgo.
En el ámbito nacional, el siete de septiembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección de Consejeros Nacionales del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, los cuales rindieron protesta el cuatro de octubre siguiente, por una duración de tres años, por lo que dicho comité debía renovarse el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Asimismo, en dicho asunto, ocurrieron los siguientes hechos relevantes:
1. Escrito de petición. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, diversos militantes del PRD presentaron ante la Presidencia del Consejo Nacional del referido partido, escrito en el que solicitaron que se convocara al Pleno de dicho Consejo para atender temas relacionados con la renovación de los órganos partidistas, se aprobara la convocatoria correspondiente y se determinara solicitar al Instituto Nacional Electoral que organizara las elecciones respectivas.
2. Primeros juicios ciudadanos SUP-JDC-348/2017 y SUP-JDC-363/2017. El once y dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, militantes del PRD promovieron, vía per saltum, ante la Sala Superior, ciertos juicios ciudadanos que fueron reencauzados al recurso partidista de queja, para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del mencionado partido los resolviera.
3. Resolución intrapartidista QO/NAL/142/2017 y QO/NAL/144/2017. El siete de junio del año en curso, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD determinó que no se acreditaba la omisión del Comité Ejecutivo Nacional y de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de convocar a la renovación de dirigentes partidistas, dado que los actores no acreditaban la urgencia para emitirla, al no existir incumplimiento al plazo definido para su emisión.
4. Segundo juicio ciudadano SUP-JDC-471/2017. El trece de junio de dos mil diecisiete, ciertos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del PRD promovieron juicio ciudadano para controvertir la resolución recaída a la queja precisada.
El veintiocho de junio siguiente, la Sala Superior revocó la determinación intrapartidaria, y a fin de garantizar los derechos de la militancia, ordenó que se realizaran los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la convocatoria para la elección de la dirigencia y representación del partido político, tomando en cuenta los plazos que se establecen en la normativa partidista y ordenó emitir una nueva determinación.
5. Cumplimiento. El cinco de julio, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional informó a la Sala Superior de la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia señalada en el punto que antecede.
6. Escrito incidental en el expediente SUP-JDC-471/2017. El seis de julio, posterior, los actores en aquel juicio, interpusieron incidente de inejecución de sentencia.
El veinticinco de julio de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó tener por cumplida la ejecutoria dictada en el SUP-JDC-471/2017, ya que los efectos del juicio principal consistieron únicamente en que la Comisión Nacional Jurisdiccional emitirá otra resolución en el expediente QO/NAL/142/2017 y su acumulado QA/NAL/144/2017, a efecto que se diera continuidad a las etapas del proceso de renovación de cargos, a través de la realización de actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la convocatoria respectiva.
7. Escrito incidental presentado ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática. El uno de agosto del presente año, el actor presentó ante la comisión responsable, un incidente de inejecución de sentencia en el que señaló que no se estaban realizando los actos vinculados a la renovación.
8. Tercer juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017. El siete de agosto de dos mil diecisiete, el actor en los juicios que anteceden, promovió juicio ciudadano, en el que adujo que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD era omisa en hacer cumplir sus propias determinaciones, pues ni siquiera se había realizado la emisión de la convocatoria a elecciones internas de conformidad a su normativa.
El veinticuatro de agosto, la Sala Superior consideró fundada la pretensión del actor e instruyó al partido responsable para que, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, realizara los actos tendentes a la elaboración, emisión y publicación de la convocatoria relacionada con el proceso de renovación de cargos de dirección de dicho instituto político.
9. Incidente de imposibilidad de cumplimiento. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional del PRD informó a la Sala Superior que dicho partido estaba imposibilitado en cumplir en sus términos la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-633/2017, para lo cual adjuntó el documento “RESOLUTIVO DEL NOVENO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN MECANISMOS TENDIENTES A GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PARTIDARIA NECESARIA PARA ENFRENTAR EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES A REALIZARSE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO 2017-2018, EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE CUALQUIERA DE LOS TRES ÁMBITOS TERRITORIALES”.
Ante tal circunstancia, la Sala Superior determinó abrir, de oficio, un incidente de imposibilidad de cumplimiento y el once de octubre siguiente, resolvió, en esencia, que el Partido Político pasó por alto su propia norma, plazos y procedimientos, así como las solicitudes de sus militantes para que en tiempo y forma se convocara a la renovación de la dirigencia nacional y en su caso, las diversas locales.
En lo que interesa, se transcriben los efectos y resolutivos que la Sala Superior dictó en la referida sentencia incidental:
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SÉPTIMO. EFECTOS.
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- Plazos para cumplir con la renovación de la Dirigencia Nacional:
Se estima que en términos del artículo 25 del Reglamento General de Elecciones y Consultas existe un plazo de sesenta días previos al día de la elección (jornada electoral interna), para que se emita la Convocatoria de renovación de la dirigencia nacional, disposición que tiene por objeto la organización y ejecución de los actos internos necesarios para efectuar la elección.
Dicha disposición, en función de su temporalidad y máxime el proceso electoral federal que transcurre es evidente que dado el propio incumplimiento del partido, no podrá observarse en atención a que ya inició el proceso electoral, lo cual tampoco es un obstáculo para evitar convocar a la elección interna, puesto que se trata del restablecimiento del orden constitucional violado, y existen diversos métodos para renovar su dirigencia nacional conforme a su normativa, a saber:
a) Elección directa.
b) Elección por medio de Consejeros.
c) Candidatura única.
Ahora bien, es un hecho notorio que el proceso electoral federal inició el pasado ocho de septiembre, razón por la que, ante la contumacia del Partido de convocar en tiempo y forma la renovación de sus órganos internos, es necesario indicarle plazos ciertos para la realización de su proceso interno.
Ello, con la finalidad de evitar que se irrogue un perjuicio a los militantes que intentan participar en los procedimientos internos del partido político, así como garantizar la renovación periódica de los integrantes de los órganos de dirección estatuida en el artículo 64 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Esto, en términos del artículo 65 de la norma en cita, el proceso electoral interno comprende las siguientes etapas:
a. Emisión y publicación de la convocatoria;
b. Preparación de la elección;
c. Jornada electoral;
d. Cómputo y resultados de la elección; y
e. Calificación de la elección.
Por ello, a juicio de esta Sala Superior, a partir de la notificación de esta interlocutoria, el Partido político tiene sesenta días naturales para desarrollar los actos establecidos en su norma interna, desde la emisión de la convocatoria, preparación de la elección, jornada electoral, escrutinio y cómputo (en su caso) resolución de conflictos intra partidistas y finalmente, la toma de protesta de la nueva dirigencia nacional.
Esto es así, porque derivado de la omisión y la contumacia que está acreditada dentro del sumario por parte del Partido de la Revolución Democrática es factible que este Tribunal le ordene la realización de su proceso de selección interna con una fecha cierta y determinada como son los sesenta días naturales a partir de que se le notifique legalmente esta sentencia, sin que sea óbice para lo anterior el transcurso del proceso electoral federal, habida cuenta que como ha quedado explicitado en el texto de esta sentencia, desde el veintiuno de abril de dos mil diecisiete se instó a los órganos directivos del partido a que iniciaran los procedimientos normativos atinentes a efecto de renovar en tiempo y forma su dirigencia nacional.
En virtud de ello, el plazo de sesenta días naturales para cumplir con sus obligaciones estatutarias y reglamentarias es racional y proporcional para el desarrollo de las etapas que tendrán que agotar para elegir a la nueva dirigencia, máxime que se trata del incumplimiento a una ejecutoria de este Tribunal Constitucional, dictada en tiempo y forma a fin de evitar el quebrantamiento del orden jurídico y los derechos fundamentales de los militantes.
Efectuada tal circunstancia, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de que se haya renovado la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática, se deberá informar a esta Sala Superior de su total y cabal cumplimiento.
No pasa desapercibido a este Tribunal Federal que la dirigencia debió estar renovada el cuatro de octubre de este año, pero que debido al incumplimiento de sus propias normas y procedimientos, se le otorga de manera extraordinaria y por única ocasión, el plazo de sesenta días naturales a partir de la notificación de esta sentencia, para que dentro de ese plazo, organice, vigile, convoque y realice todos los actos conducentes a celebrar la elección de su nueva dirigencia bajo los procedimientos señalados en su normativa interna. Dentro del citado plazo, la nueva dirigencia deberá rendir protesta e iniciar funciones formal y materialmente.
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R E S U E L V E
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SEGUNDO. Se encuentra incumplida la sentencia de mérito, en virtud de lo expuesto en el considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional, y a la Comisión Electoral, todos del Partido de la Revolución Democrática, que, a partir de la notificación de esta interlocutoria, en el plazo de sesenta días naturales realicen todos los actos jurídicos a que haya lugar para renovar la dirigencia nacional partidista y su respectiva toma de protesta.
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Como se puede observar, la determinación de la Sala Superior derivó de la conducta contumaz del PRD en el ámbito nacional para llevar a cabo la renovación de su dirigencia, frente a la determinación jurisdiccional que le ordenaba a ello, previamente a que iniciara el proceso electoral 2017-2018.
Mientras que, en el caso de Hidalgo, no hubo una resolución que ordenara la renovación de la dirigencia estatal, máxime que, de autos, no se desprende que los actores hayan realizado algún acto tendiente a procurar la renovación de la dirigencia estatal, sino que fue, hasta que se llevó a cabo la designación de los funcionarios partidistas sustitutos, derivado de las renuncias presentadas, que agraviados de dicho procedimiento solicitan que se renueve dicho órgano. Esto es, como ellos lo señalan, una semana antes de que venciera el periodo de funciones del Comité Ejecutivo Estatal designado en dos mil catorce.
En ese sentido, esta Sala Regional no considera que los efectos fijados para la renovación nacional sean aplicables en el caso concreto, porque la diferencia entre lo ocurrido con el órgano nacional es que existió una determinación de renovación previa al inicio del proceso electoral y que, como se anticipó, fue el propio partido quien se colocó en una situación de incumplimiento, lo que retraso la renovación.
Asimismo, si bien el proceso electoral local inició en el mes de diciembre, lo cierto es que, como se precisó, la Sala Superior este tribunal, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-633/2017, determinó que la renovación de las dirigencias estatales se encontraba supeditada a la renovación de la dirigencia nacional, lo cual aconteció precisamente en el mes de diciembre, razón por la cual ya no era factible en ese momento la renovación del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo.
Finalmente, no pasa desapercibido que el seis de noviembre del año pasado, la propia Sala Superior al resolver el incidente de aclaración de sentencia del juicio SUP-JDC-633/2017, a fojas 10, último párrafo, y 11, primer párrafo, de la sentencia incidental señaló:
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Lo anterior es así, ya que su pretensión final consiste en que esta Sala Superior adopte nuevas determinaciones, con el fin de indicar, validar y definir actuaciones propias del partido político, puesto que la sentencia de este Tribunal Constitucional se constriñe a ordenar la renovación de la dirigencia nacional en el plazo de sesenta días naturales, los cuales fenecen el once de diciembre del año en curso, atento que se notificó por oficio el doce de octubre al partido político responsable.
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En los mismos términos, seis de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior al resolver el acuerdo de sala, también, dentro del expediente SUP-JDC-633/2017, a foja 17 del acuerdo, sostuvo que:
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Esto es, en las resoluciones principal e incidental atinentes al SUP-JDC-633/2017, se le ordenó al Partido de la Revolución Democrática efectuar la renovación de su dirigencia nacional.
En tal circunstancia, se colige que la renovación de las dirigencias estatales y municipales, resulta ajena a lo decidido en el SUP-JDC-633/2017; consecuentemente, los planteamientos del incidentista devienen en inoperantes.
Esto es así, porque lo relativo a la renovación de las dirigencias estatales y municipales, constituye un aspecto ajeno a la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017; siendo evidente que no es dable emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones que no fueron materia de análisis de la ejecutoria que debe cumplimentarse.
Finalmente, es indispensable tener presente los efectos que se ordenaron en la sentencia dictada por esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, mismos que consistieron como se dijo en líneas precedentes, en la renovación de la dirigencia nacional.
Por tanto, la renovación de las dirigencias estatales y municipales se supedita como efecto lógico – jurídico a la renovación de la nacional, tal y como se razonó en el SUP-JDC-844/2017, es competencia exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional aprobar las convocatorias a elecciones que emitan los Consejos, en todos sus ámbitos, por ello la renovación de los órganos partidistas está sujeta a la renovación de la dirigencia nacional.
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Esto es, la propia Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de precisar que lo resuelto en el expediente SUP-JDC-633/2017, con relación a la renovación de la dirigencia nacional, no es aplicable a los procesos de renovación estatales.
En consecuencia, no son aplicables los efectos fijados para la renovación del Comité Ejecutivo Nacional al caso concreto.
II. Convocatoria y designación de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Hidalgo
Los actores sostienen que el tribunal responsable fue omiso en analizar la legalidad de la “designación” de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.
Asimismo, afirman que ese término no se encuentra previsto en los Estatutos de su partido y que, por el contrario, el tribunal responsable no estudió en cuáles preceptos de su normativa interna, se establece el método de renovación para la dirigencia estatal.
A juicio de los promoventes, el TEEH no advirtió que ante la renuncia del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal a una semana para que concluyera el periodo de su encargo, la designación de los funcionarios partidistas sustitutos debió ser únicamente por el tiempo restante de los cargos ocupados y no por un año como ocurrió en Hidalgo, situación que consideran vulnera el principio de legalidad, pues posibilita que los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal y los propios consejeros estatales sean quienes determinen la permanencia de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, quebrantando la certeza de la fecha en que se deba de renovar la mencionada dirigencia.
También, señalan los actores que el tribunal responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al justificar la designación de la nueva dirigencia estatal, sin tomar en cuenta que se debió convocar a la militancia y no solo a los consejeros, primero, por así disponerse en los estatutos y, segundo, para dar legitimación a los dirigentes que han de representarlos.
El tribunal local, según los actores, no analiza el agravio por el que se señala qué pasará con los titulares de aquellas secretarias que no fueron renovadas.
Con la división de los cinco apartados de agravios que se realiza en la sentencia impugnada, a juicio de los ahora promoventes, la autoridad responsable realiza un estudio incompleto de sus agravios, pues al acumular, olvida que los actores comparecen de forma personal y directa, formulado diferentes agravios.
El tribunal responsable no califica y, por tanto, no sanciona al órgano jurisdiccional intrapartidario que dejó de pronunciarse respecto de los agravios de los actores, analizando únicamente los de Hilda Miranda Miranda.
Además, señalan que la responsable no se pronunció en relación a la solicitud verbal que realizaron los actores de que se les entregara el acta de la sesión en la que se designó al nuevo Comité Ejecutivo Estatal, la cual les fue negada.
Finalmente, según sostienen los promoventes, el TEEH omite atender el agravio relativo a la violación al derecho de audiencia de los actores en cuanto a su inhabilitación de facto, toda vez que, con los hechos acontecidos, no se les permitió votar, ni ser votados en el proceso de renovación del Comité Ejecutivo Estatal, vulnerando su derecho al voto pasivo y activo que tienen como militantes.
El agravio es infundado e inoperante.
Antes de analizar el caso concreto, es importante señalar que, a juicio de esta Sala Regional, lo ordinario y natural es que todos los órganos de dirigencia y representación partidista en cualquiera de sus ámbitos (nacional, estatal y municipal) se renueven auténtica y periódicamente, con el objeto de evitar que se perpetúen en los cargos las mismas personas, de modo que todos los afiliados tengan derecho a formar parte de los órganos de decisión y responsabilidad partidista (en tanto cumplan con los requisitos previstos en su normativa interna), de modo que las dirigencias partidistas sean realmente órganos representativos y elegidos por mayorías.
Para que ello ocurra, deben estar armonizados dos principios constitucionales: el derecho a la autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos, y el derecho de participar en la elección de dirigentes, así como de votar y ser votado en elecciones populares, a luz de un interés superior de la militancia.
A fin de clarificar lo anterior, se exponen los alcances de los principios mencionados:[18]
Derecho a la autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución federal y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Al respecto, cabe destacar que en el dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se incorporó el párrafo tercero de la base I del artículo 41 constitucional, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:
La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Con base en lo anterior, es posible afirmar que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que están las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos.
Asimismo, acorde con lo previsto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; Segundo Transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reformas y adiciones a la propia Constitución federal de diez de febrero de dos mil catorce; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan.
Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política. Los partidos políticos, son instrumento en beneficio de la ciudadanía, no son un fin en sí mismo que se abstraiga de quienes finalmente lo conforman: las y los ciudadanos.
En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Además, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas correspondientes y la interrelación o coexistencia de las prerrogativas partidarias y los derechos de los militantes, los candidatos, dirigentes y simpatizantes, toda autoridad debe respetar tanto el derecho del colectivo como los individuales, sin suprimir o en detrimento de un derecho u otro, y sin desconocer los alcances de cada uno de ellos, sino privilegiando las interpretaciones armónicas. Esto es, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe permitir la coexistencia armónica o pacífica (interrelacionada) de ambos tipos de derechos, tanto los de los individuos como los del partido político e, incluso, los de la sociedad (porque se trata de entidades de interés público).
En ese sentido, si bien la integración y renovación de los órganos internos corresponde al ámbito interno del partido político, acorde con que las decisiones políticas y el derecho a la auto-organización de éstos, lo cierto es que ello no implica que puedan ser arbitrarias, pues no debe dejar de observarse que las decisiones de los partidos políticos deben ser congruentes y respetuosas de los derechos político-electorales de sus militantes o simpatizantes, atento a los principios de legalidad, constitucionalidad y de máxima publicidad de sus actos.
En efecto, es importante destacar que los partidos políticos deben contar con un diseño normativo e institucional, así como prever las condiciones para que sus militantes puedan ejercer sus derechos, todo para que aquellos puedan cumplir con sus obligaciones, y en esa forma realicen sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan (artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal).
El derecho de participar en la elección de dirigentes, así como de votar y ser votado en elecciones populares, a luz de un interés superior de la militancia.
Los militantes de los partidos políticos tienen derecho a participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la elección de dirigentes; asimismo, tienen derecho de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, cumpliendo con los requisitos establecidos en sus estatutos [artículo 40, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos].
Los partidos políticos deben reconocer los derechos de los militantes a elegir directa o indirectamente a sus dirigentes, sin que ello signifique que lo puedan diseñar atendiendo a su entera voluntad o deseo, pues, además de lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y las leyes electorales locales, primero deben sujetarse a los principios que derivan de la preceptiva constitucional, en especial, su naturaleza jurídica y su finalidad como instrumentos y vehículos que hacen posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones ciudadanas, de ahí que se reconozca el interés superior de la militancia, así como el principio Republicano relativo a la renovación periódica de los cargos de elección popular (por la militancia), según deriva de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal y el segundo transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución federal, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil catorce; además, existen desarrollos en la legislación secundaria [artículos 1°, párrafo 1, incisos b) y c); 2°, párrafo 1, inciso c); 4°, párrafo 1, inciso a); 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, inciso c); 25, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso c); 39, párrafo 1, inciso e), y 40, párrafo 1, inciso a); de la Ley General de Partidos Políticos], y criterios orientadores y jurisprudenciales en ese sentido, por ejemplo, la jurisprudencia 3/2005 y la tesis VIII/2005, de rubros ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS y ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, los cuales deben observar los institutos políticos al momento de determinar el contenido de sus Estatutos, y el resto de su normativa interna (incluidas las convocatorias respectivas), así como adoptar sus determinaciones, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación.
En relación con ello, la elección de dirigencias partidarias comprende, entre sus distintas vertientes, del derecho de auto organización. Este derecho colectivo viene limitado por la propia naturaleza de los partidos políticos, los cuales, como ya fue adelantado, según la propia Constitución federal, son “entidades de interés público”.
Al adoptar la decisión de prorrogar, posponer, designar sustitutos o cualquier otro retraso en la renovación ordinaria de un mandato directivo, el partido político debe considerar el interés superior de la militancia, a fin de que no se traduzca en un instrumento jurídico empleado para restringir los derechos de sus militantes sin un beneficio para la colectividad (que esté en condiciones óptimas para participar en una contienda electoral) y mediante la garantía de que ello no repercuta en su perjuicio.
En efecto, el PRD en el Estado de Hidalgo optó por una medida emergente ante la renuncia del algunos miembros del Comité Ejecutivo Estatal, cuya puesta en práctica debe motivar a la luz del interés superior de la militancia y no como una cuestión pragmática que atente contra su propio fin como entidad de interés público, y su carácter de organización ciudadana para facilitar, en primer término, el acceso de sus militantes al ejercicio del poder público, y, en segundo orden, de la ciudadanía en general; es decir, no se debe perder de vista el carácter instrumental de los partidos políticos al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, con el objeto de que éstos ejerzan sus derechos de la mejor manera.
No obstante lo anterior, dicho interés superior de la militancia tampoco puede implicar que se anulen, limiten, restrinjan, invisibilicen o proscriban los derechos de los propios militantes, individualmente considerados o en forma asociada.
El interés superior de la militancia no es un derecho absoluto, puesto que la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1° de la Constitución federal) no se suspende con una prórroga, designación o una elección de una directiva, lo que obliga a la autoridad, así como a los partidos políticos, a cerciorarse de que los derechos colectivos y los individuales de los integrantes, coexistan en forma armónica y pacífica, surtiendo plenos efectos en la esfera correspondiente, de tal manera que la realización del procedimiento interno de carácter democrático o la prórroga del mandato, en la medida de lo posible, compatibilice los derechos de los militantes a elegir sus directivas y a participar en las mejores condiciones en los procesos democráticos de los cargos públicos.
En efecto, el reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales. Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos.
Es decir, no es válido que alguna persona esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral (para participar en una elección popular), se limite injustificadamente el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los militantes para elegir periódicamente a sus directivas, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, en este sentido el derecho político-electoral fundamental de asociación admite limitaciones jurídicas (estatutarias) y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.
El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales- como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través -como se vio- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.
Caso concreto.
Designación y temporalidad
Lo infundado del agravio radica en que el TEEH sí analizó los agravios relacionados con la designación del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo, así como su respectiva temporalidad.
Además que, como será demostrado, las consideraciones que sustentan el presente agravio parten de una hipótesis inexacta de los hechos ocurridos. Es decir, los actores sostienen que el TEEH indebidamente convalidó la designación, por el periodo de un año, de algunos integrantes de Comité Ejecutivo Estatal sin tomar en consideración que, ante la renuncia de los dirigentes, los funcionarios sustitutos debieron ocupar el cargo únicamente por el periodo restante para la conclusión del encargo por el que fueron designados, en el particular, por una semana y no por un año. Pues, desde su perspectiva, dicha acción de alargar el periodo de designación arbitrariamente, constituye un fraude a la ley.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por los actores, en el Estado de Hidalgo no se realizó una designación ilegal de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, ni la temporalidad de la misma es contraria a Derecho, sino que es una consecuencia directa e inmediata de las determinaciones tomadas por el propio PRD, a través de su Consejo Nacional, como se explica a continuación.
En primer lugar, a fojas 17 a 19 de la sentencia impugnada, el TEEH analizó los agravios titulados: “La designación realizada tiene los efectos de una sustitución por lo que al haberse presentado la renuncia a una semana de la conclusión del encargo sólo debía ser por una semana la designación”, y “No existe ningún precepto que establezca que la duración del cargo del presidente sea por un año, por lo que lo anterior carece de fundamentación y motivación.”, los cuales calificó infundados en razón de lo siguiente:
- Mediante ACUERDO DEL IV PLENO EXTRAORDINARIO DEL VIII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO AL RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se designó por votación de los consejeros estatales a Manuel Hernández Badillo y Juan Bravo Sánchez, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Hidalgo, respectivamente. En dicho acuerdo no se estableció la temporalidad en que los mencionados ciudadanos ejercerían los cargos que les fueron conferidos.
- Ni en el Estatuto del PRD, ni en la demás normativa aplicable, existe precepto alguno por el cual se señale el término que durarán las designaciones realizadas cuando las mismas deriven de las renuncias presentadas por los funcionarios que ostenten los cargos de Presidente y Secretario General del Consejo Ejecutivo Estatal.
- Mediante el Resolutivo del Noveno Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebrado el día tres de septiembre de dos mil diecisiete, se estableció en la base QUINTA, punto 3, que: “…la elección de los Presidentes y Secretarios Generales e integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales mediante Consejos Electivos, se realizará del 25 de noviembre de 2018 al 22 de enero de 2019.”.
- Por lo que en el ámbito estatal la elección de Presidentes, Secretarios Generales e integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales se realizará dentro del periodo comprendido del veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho al veintidós de enero de dos mil diecinueve, periodo que se encuentra firme, al no haber sido revocado por ningún órgano jurisdiccional intrapartidario, ni federal.
- Los actores fueron omisos en recurrir mediante la interposición del recurso idóneo la citada temporalidad, además de que no hicieron valer manifestación alguna al respecto, por lo que debe privilegiarse el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
- Por lo anterior, el TEEH concluyó que la duración de la designación del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo, no debió realizarse únicamente por el lapso restante al periodo de los funcionarios sustituidos, sino hasta que se lleve a cabo la renovación de esa dirigencia, entre el veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho y el veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Como se observa, el TEEH sí analizó lo relativo a la designación y a la temporalidad de la misma, conclusión que comparte esta Sala Regional abundado en las razones siguientes:
La designación del Presidente, Secretario General y otros integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo, llevadas a cabo el veintisiete de octubre del año pasado, no se trató de un hecho aislado y arbitrario de los consejeros estatales que ocurrió en dicha entidad federativa, sino que las mencionadas designaciones fueron consecuencia del acatamiento a las decisiones tomadas por el Consejo Nacional del PRD, que dictó medidas para posponer los procesos de renovación de las dirigencias estatales y municipales en todo el país, en aras de garantizar, lo que denominó: la estabilidad partidaria para enfrentar el proceso electoral federal y los procesos locales concurrentes a celebrarse en 2017-2018.
Por tanto, los promoventes parten de una hipótesis inexacta de los hechos ocurridos porque, en cada una de las instancias por las que ha cursado su litigio, afirman que la designación por un periodo mayor al que les correspondería concluir a los funcionarios sustituidos, configura un fraude a la ley que violenta la renovación de dirigencias, permitiendo que al amparo de la figura de la “designación”, sean los órganos responsables de convocar a elecciones, quienes arbitrariamente decidan quienes integraran las dirigencias estatales.
Sin embargo, se reitera que la designación no fue un acto unilateral de la Mesa Directiva del Consejo Estatal o del propio consejo según se advierte de los documentos que obran en el expediente y sustentan los hechos siguientes:
1. Convocatoria al Noveno Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, la Mesa Directiva del referido consejo nacional, convocó a la celebración del Noveno Pleno a realizarse el tres de septiembre siguiente.
Entre los puntos del orden del día propuestos, en lo que al caso interesa, se encontraban:
El punto VI, relativo al análisis, discusión y, en su caso, la aprobación de la convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos y de los Comités Ejecutivos en sus tres niveles, y
El punto VIII, referente al análisis, discusión y, en su caso, la aprobación del resolutivo del Noveno Pleno por el cual se aprobarían los mecanismos tendientes a garantizar la estabilidad partidaria mediante la reestructuración de los órganos de dirección de los ámbitos nacional y estatal, necesaria para enfrentar los procesos electorales federal y locales de 2017-2018.
2. Celebración Noveno Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD. El tres de septiembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el mencionado pleno extraordinario y se probaron los puntos VI y VIII antes precisados.
3. Aprobación de la convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos y Comités Ejecutivos del PRD. El mismo tres de septiembre, se aprobó la mencionada convocatoria en la que, a fojas 14 y 15, los consejeros nacionales detallaron los motivos por los cuales consideraron que el PRD enfrentaba circunstancias extraordinarias que no le permitían llevar a cabo, de manera inmediata, el proceso de renovación partidaria.
Lo anterior, se sustentó en las razones siguientes:
a) La situación económica del partido;
b) La imposibilidad de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de llevar a cabo la elección partidaria interna sin los recursos técnicos, humanos y necesarios para enfrentar la citada elección a razón de la situación económica del partido;
c) El inminente inicio del Proceso Electoral Constitucional Federal y treinta Locales en 2017-2018;
d) La imposibilidad en estos momentos de que el Instituto Nacional Electoral organice la elección interna al estar en puerta el Proceso Electoral Constitucional Federal y treinta Locales en 2017-2018, y
e) Es responsabilidad de todos los afiliados al partido, que la elección de su nueva dirección fortalezca la unidad de acción del propio instituto político y le permita desplegar su iniciativa política, así como cuidar que el proceso de renovación de sus órganos directivos no se convierta en una crisis que origine su desgaste y un obstáculo real para enfrentar el Proceso Electoral Constitucional 2017-2018.
Por otra parte, en la base QUINTA de la referida convocatoria, denominada “DE LAS FECHAS DE LA ELECCIÓN”, se precisó que, en el caso de la elección del Presidente, Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales mediante consejos electivos, se realizará del veinticinco de noviembre del año en curso al veintidós de enero de dos mil diecinueve. Siendo el Consejo Nacional, quien determine la fecha específica para cada Estado.
4. Resolutivo mediante el cual se aprueban mecanismos tendientes a garantizar la estabilidad partidaria necesaria para enfrentar el proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2017-2018, en relación con los órganos de dirección de cualquiera de los tres ámbitos territoriales. En la fecha señalada (tres de septiembre), los consejeros nacionales también aprobaron el mencionado resolutivo, del cual se desprende, en lo que concierne al caso, los considerandos siguientes:
…
XVI. Que en aras de no involucrar al Partido en tres procesos electivos distintos como lo son precisamente, la elección interna de dirigentes, las elecciones federal y locales constitucionales, que de entrada conlleva un desgaste natural de las estructuras partidarias y de la militancia en general en el involucramiento de dichos procesos electivos, así como por las condiciones económicas y materiales que tiene el partido acutalmente, se determinó realizar la renovación de los órganos partidistas internos sería hasta el año 2018.
Es claro que los órganos de dirección del Partido son de vital importancia en el desarrollo de los procesos electorales, ya que a través de sus funciones mantienen la relación del Partido con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así como las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones, aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, nombrar a los representantes del Partido ante los órganos electorales y las dependencias de éste, impulsar el crecimiento, consolidación y desarrollo del Partido en sus respectivos ámbitos y elaborar y aplicar la estrategia electoral, entre otras cuestiones.
De tal forma, el Consejo Nacional debe tomar las medidas tendientes a garantizar la estabilidad necesaria para mantener a los órganos de dirección partidista en sus tres ámbitos en plena operación, ejerciendo las facultades estatutarias respectivas a efecto de garantizar que se encuentren debidamente integrados, para lo cual, deberan ser designados por los Consejos correspondientes los integrantes de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales de aquellas secretarias que se encuentren vacantes, lo anterior para estar en condiciones idóneas para enfrentar el Proceso Electoral Federal y Locales en treinta estados 2017-2018, ya que éste órgano de representación nacional considera que el momento político y electoral en que se encuentra el Partido de la Revolución Democrática requiere el compromiso de los dirigentes con el crecimiento partidario y con las labores que demandarán los Procesos Electorales Federal y Locales a iniciar el ocho de septiembre de dos mil dieciocho.
XVII. Que atendiendo al principio de autonomía y autodetermianción del que gozan los partidos políticos, resulta necesario establecer mecanismos que garanticen la estabilidad del partido, la continuidad de las direcciones nacional y estatales, así como impulsar el trabajo partidario en todos los niveles, de manera que se de cumplimeito a los resolutivos del Congreso Nacional de 2015 y los Estatutos del partido.
De tal manera que, los partidos cuentan con libertad auto-organizativa e ideológica, ésta debe cumplir con el principio democrático al interior de su organización para que, de esa manera, puedan lograr sus fines constitucionales de manera efectiva.
De lo contrario, la falta de estructuras y prácticas democráticas delegaría la representación de miles de personas en manos de las dirigencias y convertiría a los partidos en entidades especialmente vulnerables a los grupos de presión, pues, en esas circunstancias, los dirigentes tendrían la potestad, sin consultar a las bases, de hablar, pactar y actuar, por sí y ante sí, en nombre de esas miles de personas.
XVIII. Ante la circunstancia planteada en el numeral anterior, se hace necesario llevar a cabo una reestructuración de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales, para lo cual el Comité Ejecutivo Nacional deberá de tomar aquellas medidas tendientes a garantizar la estabilidad necesaria para mantener a los órganos de dirección partidista en cualquiera de sus tres ámbitos en plena operación, con todos y cada uno de sus integrantes, ejerciendo las facultades estatutarias a efecto de garantizar sean designados por los Consejos correspondientes los integrantes sustitutos de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales, lo anterior para estar en condiciones idóneas para enfrentar el Proceso Electoral Federal y Locales en treinta estados 2017-2018.
En atención a lo expuesto, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- El Partido de la Revolución Democrática tiene la imperiosa necesidad de fortalecer sus estructuras organizativas, de representación y de dirección política, en los niveles nacional, estatal y municipal, con la finalidad de alcanzar un alto nivel de competitividad en las elecciones federales y locales del proceso electoral 2017-2018. Este Consejo Nacional mandata a todos los perredistas que asuman, con un alto espíritu de congruencia, el fortalecimiento del Partido de la Revolución Democrática con base en la organización del partido en todas las secciones electorales del país, fortalecer a los comités ejecutivos municipales y estatales y asumir el compromiso de unificar al partido, defender las causas ciudadanas, y recuperar la confianza social suficiente y necesaria para triunfar en las elecciones federales y locales del 2018.
SEGUNDO.- Se aprueba la reestructuración de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales, para lo cual el Comité Ejecutivo Nacional deberá de tomar aquellas medidas tendientes a garantizar la estabilidad necesaria para mantener a los órganos de dirección partidista en cualquiera de sus tres ámbitos en plena operación, ejerciendo las facultades estatutarias a efecto de garantizar sean designados por los Consejos correspondientes los integrantes sustitutos de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales.
TERCERO.-Que aquel o aquellos integrantes de algún Comité Ejecutivo, en cualquiera de sus tres niveles que desee participar como precandidata, precandidato, candidata o candidato a algún cargo de elección popular en el Proceso Electoral Federal 2017-2018 o en alguno de los Procesos Electorales Locales 2017-2018, deberá separarse del cargo que ostente de manera definitiva de su encargo, debiendo presentar su RENUNCIA al cargo partidista que viene desempeñando, en el entendido que no podrá regresar al mismo en caso de no resultar triunfador en aquél.
Para tal efecto, el Consejo Nacional y los Consejos Estatales correspondientes deberán iniciar los procesos de sustitución de dirigentes que hayan presentado renuncia, o se encuentren vacantes, y en su caso, inicien un proceso de reestructuración de los Comités Ejecutivos Estatales, al igual que del Comité Ejecutivo Nacional, conforme lo considere el actual Comité Ejecutivo Nacional.
…
5. Renuncias de diversos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Hidalgo. Sostienen los actores, que a una semana de que terminar su encargo, el Presidente, Secretario General y diversos integrantes del comité estatal, presentaron su renuncia.
6. Convocatoria al IV Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del PRD en Hidalgo. Señalan los actores, que el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se publicó la referida convocatoria.
Entre los asuntos a tratar, se encontraban los puntos VIII, IX, X y XI, relativos a el nombramiento del Presidente Estatal, Secretario General Estatal y algunos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, así como sus respectivas tomas de protesta.
7. Celebración del IV Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del PRD en Hidalgo. El veintisiete de octubre siguiente, se desarrolló el mencionado pleno extraordinario estatal y se tuvieron como propuestas únicas las siguientes:
Para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal el ciudadano Manuel Hernández Badillo, quien fue designado con la aprobación de noventa y cinco votos a favor, cero en contra y una abstención, y
Para ocupar el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal el ciudadano Juan Bravo Sánchez, designado con ochenta y ocho votos a favor, cero en contra y una abstención.
En consecuencia, como se puede observar, las designaciones llevadas a cabo por el Consejo Estatal no fueron un acontecimiento arbitrario, como lo señalan los actores, sino que obedecieron a una causa excepcional, mandatada por el órgano de dirigencia nacional, con la finalidad de llevar a cabo la “reestructuración de las dirigencias estatales”, para no enfrentar el proceso electoral en curso con los órganos de representación y dirigencia incompletos.
Asimismo, no es que las designaciones de los dirigentes sustitutos se hayan realizado por el periodo de un año, sino que, derivado de los acuerdos tomados por el máximo órgano del PRD a nivel nacional, las designaciones surtirían efectos hasta que no se convocara a nuevas elecciones, lo cual ocurrirá entre el veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho al veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La facultad del Consejo Estatal de designar a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal que hubieren renunciado, previamente a la conclusión de su encargo, como bien lo señaló la autoridad responsable, se encuentra prevista en el artículo 65, párrafo n),[19] de los Estatutos del partido, y la decisión de retrasar la renovación de la dirigencia partidaria, como situación extraordinaria, se encuentra justificada en la convocatoria por la que se ordenó que la renovación de PRD se llevará a cabo hasta pasado el proceso electoral 2017-2018, así como las razones que sustentan el resolutivo mediante el cual se aprueban mecanismos tendientes a garantizar la estabilidad partidaria necesaria para enfrentar el proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2017-2018; lo cual demuestra que, no se trata de la permisión para actuar por mera voluntad o capricho del órgano político nacional.
Por el contrario, el PRD, en ejercicio de su potestad discrecional de prever los mecanismos necesarios para el óptimo desarrollo del partido, decidió que se realizará una restructuración de las dirigencias, a través de las designaciones necesarias de aquellos funcionarios que hubieran renunciado, hasta que concluyera el proceso electoral federal y concurrentes en curso y se pudiera llevar a cabo la renovación correspondiente.
En un régimen democrático y de Estado de Derecho, la facultad potestativa o discrecional que confieren las normas a quienes realizan actos con el carácter de autoridades (competencia), está subordinada a la regla general de fundar y motivar los actos que puedan traducirse en una molestia en la posesión y derechos de los particulares o, en este caso, de la militancia. Sólo de esa forma es posible garantizar el derecho de igualdad cuando se ejerce una facultad discrecional, porque el carácter de discrecional únicamente implica que en el caso por caso deberá motivarse o justificarse el ejercicio de la atribución, mas no que sea un acto de naturaleza volitiva.
De este modo, al justificar las razones por las que en un caso se decide posponer la renovación de las dirigencias partidistas, los involucrados y la militancia en general, están en posibilidad de advertir si se da un trato distinto a situaciones diversas y las razones de ello, o, por el contrario, se está dando un trato distinto en situaciones que tienen las mismas características, rompiendo con el principio de igualdad, tornando arbitraria la decisión,[20] situación que no ocurrió en la especie.
En ese sentido, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 90; 93, incisos a), l) y u), el Consejo Nacional es la autoridad superior del partido en el país y dentro de sus funciones se encuentra la de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los documentos básicos y la resoluciones del Congreso Nacional, así como que cuenta con la facultad de convocar a la elección de dirigentes en todos los niveles territoriales, es válida la estrategia que realizó el PRD en el sentido de posponer, hasta pasado el proceso electoral en curso, la renovación de sus dirigencias.
Además de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 de los Estatutos, la estructura orgánica del PRD se forma por órganos de dirección, representación y ejecutivos, a nivel nacional, estatal y municipal. El Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de observar las convocatorias a elecciones que emitan los Consejos, en todos sus ámbitos y la obligación de fijar los lineamientos de carácter técnico que deberán de cumplir la Comisión Electoral y la Comisión de Afiliación para el correcto desarrollo de los procesos electorales internos del Partido [artículos 52, inciso a), y 53, inciso l), del Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática], de lo que se desprende la competencia exclusiva de aprobar las convocatorias a elecciones que emitan los consejos en todos sus ámbitos, de ahí que la renovación de los órganos partidistas estatales esté supeditada a la renovación del nacional.
Incluso, el Comité Ejecutivo Nacional puede asumir funciones del órgano estatal, por ejemplo, en el caso de que un Consejo Estatal se abstenga de emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo contemplado por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función emitiendo dicha convocatoria a más tardar quince días después de fenecidos los plazos anteriores (artículos 5 y 52).
Finalmente, como lo señala la responsable, la temporalidad en la designación de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, que es aducida por los actores (un año), deviene de una inferencia lógica, a partir de los documentos que ya fueron descritos, donde el Comité Ejecutivo Nacional establece los plazos para llevar a cabo las renovaciones estatales.
Sin embargo, formalmente no existe un plazo en la designación, sino que esta será hasta que se elija a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Estatal.
Por otra parte, el agravio es inoperante en cuanto a que el tribunal responsable:
- No analiza el agravio en el que se señala qué pasará con los titulares de aquellas secretarias que no fueron renovadas.
- Con la división de los cinco apartados de agravios que se realiza en la sentencia impugnada, la autoridad responsable realiza un estudio incompleto de sus agravios, pues, al acumular, olvida que los actores comparecen de forma personal y directa.
- No califica y, por tanto, no sanciona al órgano jurisdiccional intrapartidario que dejó de pronunciarse respecto de los agravios de los actores, analizando únicamente los de Hilda Miranda Miranda.
- No se pronunció en relación a la solicitud verbal que realizaron los actores de que se les entregara el acta de la sesión en la que se designó al nuevo Comité Ejecutivo Estatal, la cual les fue negada.
- Omite atender el agravio relativo a la violación al derecho de audiencia de los actores en cuanto a su inhabilitación de facto, toda vez que, con los hechos acontecidos, no se les permitió votar, ni ser votados en el proceso de renovación del Comité Ejecutivo Estatal, vulnerando su derecho al voto pasivo y activo que tienen como militantes.
Pues los mismos son insuficientes para modificar o revocar la sentencia impugnada, porque no forman parte de la litis en el juicio, sino que se tratan de consideraciones alternas al fondo del asunto que, aun habiendo ocurrido, no modifican la esencia de lo resuelto. Además, de que son alegaciones genéricas en tanto que no precisan cómo esas circunstancias le causan agravio. Por ejemplo, cómo la división de los agravios le causa perjuicio, o bien, de qué forma la solicitada sanción al órgano jurisdiccional intrapartidario le permitiría alcanzar sus pretensiones de que se renueve el Comité Ejecutivo Estatal.
Publicación, difusión y contenido de la convocatoria
Los actores aducen que el tribunal responsable omitió verificar que en lo dispuesto por el artículo 45, segundo párrafo, del Reglamento de Consejos del PRD,[21] se establece que, en el ámbito estatal, el plazo para convocar a sesiones debe ser con cinco días de anticipación y, que, contrariamente a ello, la convocatoria emitida por la Mesa Directiva a la sesión en que fueron designados a los nuevos integrantes del Consejo Estatal en Hidalgo se emitió y publicó únicamente con treinta horas de anticipación.
Situación que, en concepto de los actores, el tribunal local intenta justificar mencionado que se trató de una sesión con carácter de extraordinaria y urgente, de ahí hayan considerado que el plazo para convocar fue correcto, intentando encuadrarlo en las cuarenta y ocho horas establecidas para convocar a sesiones extraordinarias.
En ese mismo sentido, señalan que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, omitió analizar la “urgencia” en la publicación de la convocatoria, pues los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, tenían derecho a conocer la premura con que actuó el órgano del partido y, en su caso, las excepciones aplicables a la normativa interna del partido.
En cuanto a la difusión, argumentan que la convocatoria no tuvo la difusión necesaria para que todos los miembros del partido en el Estado de Hidalgo tuvieran conocimiento de la misma, pues, según señalan, fue publicada en el periódico “Criterio”, que es un diario de circulación local en el área metropolitana de Pachuca, aspecto que no analiza y omite resolver la autoridad responsable.
En cuanto al contenido, afirman que la convocatoria impugnada no incluía datos elementales que permitieran emitir un voto informado a los militantes, pues no estableció las condiciones en que se efectuó la elección, los cargos a elegir y el periodo para el cual serian electos los nuevos dirigentes, hecho que no fue analizado por la autoridad responsable. Asimismo, le causa agravio que la responsable haya calificado de inoperantes los agravios relacionados con la convocatoria bajo el argumento de que tenía la carga de haber impugnado el “ACUERDO DEL IV PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO”, evitando de esta forma entrar al fondo del asunto.
Finalmente, sostiene que la convocatoria debió haberse realizado en sus lenguas madres, esto es, en Náhuatl y Hñañhu.
A juicio de esta Sala Regional, los referidos argumentos deben desestimarse por las mismas razones expresadas con anterioridad; es decir, que no se trató de una elección de renovación de dirigencia, por lo que el contenido, difusión y publicación de la convocatoria no estaba sujeto a observar los parámetros señalados por los actores.
No obstante lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, primer párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD,[22] la publicación de la convocatoria para llevar a cabo una elección estatal deberá llevarse a cabo a más tardar en cuarenta y cinco días previos al día de la elección y no en cinco días como lo señalan los actores.
III. Vulneración al principio de paridad de género e inobservancia de acciones afirmativas a favor de integrantes de pueblos indígenas.
A decir de los actores, es ilegal la determinación de la responsable cuando afirma que las medidas tomadas en relación a la Presidencia y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo, se encuentran exentos en observar el principio de paridad de género y de incluir a los integrantes de los pueblos indígenas, ya que se trata de los dos cargos de mayor relevancia y representatividad para el partido.
Al respecto, señalan que de ser el caso de que la autoridad jurisdiccional tenga razón y sea cierto que las reglas de paridad no son aplicables a los cargos de Presidente y Secretario General, debió considerar que era procedente privilegiar todos los mecanismos posibles que pudieran aplicarse para tener alternancia en la integración del Comité Ejecutivo Estatal, como lo pudiera ser la integración paritaria vertical y horizontal, el voto directo o cualquier otro que permitiera a las mujeres obtener alguno de los diferentes cargos de mayor relevancia en el partido.
También, sostienen que el TEEH tampoco atendió el agravio consistente en que, con la designación realizada se vulnera la alternancia en el acceso a los dos principales cargos de dirigencia en el partido, pues en los últimos ocho periodos, que equivalen a quince años, los cargos de Presidente y Secretario General han sido ocupados por hombres.
Por otra parte, manifiestan que el tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género porque la convocatoria tiene un lenguaje sexista en cuanto a que es insidiosa en perfilar e impulsar a nombrar un “presidente” y un “secretario general”, hecho que indebidamente justifica señalando que la postulación nada tiene que ver con el lenguaje utilizado en la convocatoria.
En ese sentido, afirman que la convocatoria también es excluyente y discriminatoria, toda vez que solo convocó y, por ende, solo permitió la participación de los “consejeros”, eliminando la posibilidad a las mujeres, a los integrantes de pueblos indígenas o militantes de PRD que no contaran con esa calidad, en aspirar a dirigir el instituto político.
Es fundado el agravio relativo a que el TEEH consideró que no se vulneraba el principio de paridad de género con la designación del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo, pero, por causas excepcionales, resulta inviable la reparación solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-20/2018, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Por otra parte, se desestima el agravio consistente en el que tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género por no tomar en cuenta que la convocatoria estaba redactada con un lenguaje sexista y no incluyente.
Respecto al incumplimiento de acciones afirmativas en favor de los integrantes de las comunidades indígenas se desestiman sus argumentos.
Paridad de género.
Tienen razón los actores en que indebidamente el tribunal responsable sostuvo que los cargos de Presidente y Secretario General se encuentran exentos en observar el principio de paridad de género, aun cuando el caso que se analiza, como ya se dijo, fue una designación y no una renovación del órgano de dirigencia.
El TEEH calificó como infundado el agravio que denominó: “e) La responsable ejerce violencia política de género al validar que los cargos de la dirigencia estatal no sean susceptibles de la paridad de género.”
A fojas 19 y 20 de la sentencia controvertida, el tribunal responsable estudió dicho agravio, pero no en el sentido de demostrar si los cargos de dirigencia estatal del Comité Ejecutivo eran susceptibles de observar el principio de paridad de género en su conformación, sino que centró sus argumentos en desvirtuar que la inobservancia a dicho principio no constituía violencia política de género.
Para ello, esgrimió los razonamientos siguientes:
- Es infundado el agravio consistente en que la responsable ejerció violencia política en razón de género al validar que los cargos de la dirigencia estatal no sean susceptibles de la paridad de género, en virtud de que el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres señala de manera esencial que éste tipo de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
- De conformidad con lo establecido en el inciso “n” del artículo 65 del Estatuto del PRD es función del Consejo Estatal nombrar en caso de renuncia, remoción o ausencia, a la Presidencia y/o Secretaría General sustitutos del Comité Ejecutivo Estatal con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los consejeros presentes, por lo cual consideró que únicamente aquellas personas que tengan la calidad de consejeros estatales tienen expedito su derecho para realizar la designación del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.
- En virtud de lo anterior, al no haberse acreditado en autos que se haya establecido restricción alguna a las consejeras estatales para participar y ejercer sus derechos político-electorales en la sesión desarrollada el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, concluyó que en ésta no existió menoscabo o anulación de algún derecho inherente a las mujeres y, por lo tanto, no existió en dicha acción, violencia política en razón de género, máxime que ninguno de los actores tiene la calidad de consejeros estatales.
Como se puede observar, el TEEH analizó el agravio desde un enfoque de dilucidar si existió violencia política de género; sin embargo, concluyó que en el caso de la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo Estatal, en términos de lo previsto en el artículo 65, inciso n), de sus estatutos, aquellas personas que tengan la calidad de consejeros estatales tienen expedito su derecho para realizar la designación del Presidente y del Secretario General, sin señalar si dichos cargos, aun cuando sean designados, deben garantizar la paridad de género.
Es por ello, que no se comparte lo expresado por el tribunal responsable, pues la autoridad jurisdiccional local debió estudiar si al cargo de Presidente y Secretario General le era aplicable el principio de paridad de género y no limitar su estudio a la posible existencia de violencia política de género, pues como se advierte de la demanda no era esta la intención de los actores. De ahí lo fundado del agravio.
Sin embargo, no es posible que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar sobre el tema, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, como se evidencia a continuación.
La cosa juzgada tiene por efecto la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, a fin de dotar de seguridad jurídica a los gobernados, puesto que da certeza respecto de un conflicto determinado que ha sido dirimido por la autoridad jurisdiccional, con efectos jurídicos.
Calificar como juzgada una cuestión planteada en juicio, corresponde a la necesidad de dar definición a cierto debate irreconciliable entre dos partes; esto es, un conflicto de intereses que ya fue sometido a la decisión de un tercero resolutor competente, permite superar una disputa determinada, lo que a su vez da pauta para la construcción de posteriores actos que se soporten en la firmeza de aquella decisión.
Existen dos posibles efectos de lo que ya fue juzgado por una autoridad jurisdiccional: a) La eficacia directa o cosa juzgada propiamente dicha, y b) La eficacia refleja.
La eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.[23]
Para la configuración de la eficacia refleja, no se exigen los mismos elementos que para la cosa juzgada, pero sí que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes, y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.
Por tanto, atendiendo a la finalidad de la cosa juzgada y de su efecto reflejo, así como de sus implicaciones, mismas que han sido precisadas, y con base en lo establecido en la jurisprudencia 12/2003 citada, así como en las tesis I.4o.C.36 K;[24] I.4o.A.55 K;[25] XVII.2o.C.T.11 K,[26] y XX.66 C,[27] emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA; COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU EXISTENCIA; COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA, y COSA JUZGADA, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXISTENCIA DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS), respectivamente, se procede a verificar la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada al presente caso:
- La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. Sentencia de catorce de febrero del año en curso, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-20/2018;
- La existencia de otro proceso en trámite. Los presentes juicios ciudadanos;
- Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia. Al resolver el juicio veinte de este año, la Sala Superior determinó que el principio de paridad de género no se garantizó en la integración de la fórmula para la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, ya que debió integrarse con personas de diferente género, en atención a lo dispuesto en el artículo 8, inciso e), de los Estatutos de ese partido político, situación que también se cuestiona en el juicio que se resuelve, con la variante de que en el caso se trata de la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del mismo partido político pero en Hidalgo;
- Que las partes del segundo medio de impugnación hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. Es indiscutible que en ambos casos, el PRD se encuentra obligado a cumplir con el principio de paridad horizontal y vertical en la integración de sus órganos de dirigencia, en ese sentido, no podría darse una determinación diferente a la adoptada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-20/2018;
- Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. En el presente, esta Sala Regional debe dilucidar, como ya lo hizo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-20/2018, si el principio de paridad de género es aplicable a los cargos de Presidente y Secretario General de los comités ejecutivos del PRD;
- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Este requisito se cumple en el caso, porque la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-20/2018, fijó el criterio de que el PRD se encuentra obligado a cumplir con el principio de paridad de género en la elección de la Presidencia y Secretaria General de su Comité Ejecutivo Nacional, y
- Que para la solución del segundo juicio o recurso requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Tal elemento se satisface en razón de que, el agravio formulado ante esta Sala Regional se relaciona con la inaplicación del principio de paridad de género a los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo.
En la sentencia del expediente SUP-JDC-20/2018, la Sala Superior consideró lo siguiente:
Le asistía razón a la actora en cuanto a que el principio de paridad de género no se garantizó en la integración y elección de la fórmula para la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, ya que debió integrarse por personas de distinto género, en atención a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso e), del Estatuto de ese partido político.
No obstante, resultaba inviable su pretensión, respecto a que se revocaran los nombramientos para que se eligiera una fórmula compuesta por un hombre y una mujer, ya que, en aras de otorgar seguridad jurídica y protección a los principios que rigen los procesos electorales, la obligación de que se cumpla el principio de paridad de género se exigirá para el próximo proceso de renovación de la dirigencia nacional del PRD.
Lo anterior, con el objeto que se continúe la ejecución de las actividades propias del partido político para el logro de sus fines y de aquéllas necesarias para el desarrollo de los procesos electorales que actualmente se encuentran en curso (proceso federal y locales para elegir al titular de la Presidencia de la República, Senadurías, Diputaciones Federales, Gubernaturas de diversas entidades federativas, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos).[28]
Para ello, expuso los siguientes marcos normativos:
Derechos político electorales.
En el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”[29]
En el segundo párrafo el precepto constitucional en cita, se señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.[30]
En el último párrafo del citado precepto constitucional, se dispone el principio de no discriminación, entre otras cuestiones, por razón de género, con el objeto de garantizar que no se atente contra la dignidad humana o se tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas por esa causa.
En el artículo 4° de la propia Constitución federal, se reconoce la igualdad entre hombres y mujeres. Con fundamento en este precepto constitucional, el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.[31]
En los artículos 1° y 2° de la citada ley general[32], se señala que su objetivo es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como proponer mecanismos institucionales orientados hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, al amparo de los principios rectores de igualdad, no discriminación, equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De tales artículos se logra advertir que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, tienen obligación de respeto, protección y garantía de los derechos, entre ellos los político- electorales, lo cual implica, entre otras cuestiones, adoptar medidas que permitan el efectivo goce de los derechos humanos sea una realidad para hombres y mujeres.
En el artículo 35 constitucional,[33] se establecen los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. Entre los derechos que encuentran expresión en tal precepto constitucional, se encuentra el de afiliación como la facultad ciudadana para adherirse de manera formal a una determinada agrupación o partido político.
Dentro del derecho de afiliación se encuentra el relativo a ocupar algún cargo interno del partido político, dado que en él está inmersa la oportunidad de contar con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, como se advierte de la jurisprudencia de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.[34]
Paridad en la renovación de las dirigencias partidistas.
La participación de la mujer al seno de los órganos decisorios de los partidos políticos ha sido escasa; incluso, su presencia en las estructuras organizativas sigue un padrón piramidal, ya que en la base es donde se concentran un mayor número de mujeres (aproximadamente 50%), mientras que en los cargos de liderazgo de los comités ejecutivos de los partidos políticos siguen subrepresentadas, dado que no ha rebasado más del 20%.[35]
Por ello, ha existido la necesidad de implementar medidas para garantizar su pleno goce y ejercicio. En ese sentido, en el artículo 41 de la Constitución federal, se establece la lógica de inclusión del principio de paridad en materia electoral, el cual se proyecta como una extensión el principio de igualdad entre hombres y mujeres establecido en el artículo 4° de la propia constitución.
En la parte proporcional del precepto constitucional en cita, en lo que al caso importa, se dispone:
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Cabe mencionar que la paridad se ha optimizado no sólo para lograr un equilibrio en la postulación de candidaturas e integración de órganos de representación popular (como expresamente se indica en el texto constitucional), sino que se ha orientado como un principio que irradia en toda participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida política como ocupar un cargo partidista.
Ello, en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente en México, instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia y criterios emitidos por la Sala Superior.
En efecto, como consecuencia de la inclusión del principio paritario a nivel constitucional, se encomendó al legislador ordinario –conforme a la fracción II del artículo segundo transitorio del Decreto de reformas y adiciones constitucionales de dos mil catorce- regular el principio de igualdad en materia política.[36]
En el artículo 3°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En el párrafo 3 del citado precepto legal, se indica que los partidos políticos promoverán la cultura democrática de la ciudadanía y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos partidistas.
En el artículo 37, párrafo 1, inciso e), de la mencionada ley general, se refiere que la declaración de principios de los partidos políticos deberá contener la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
En los artículos 35 y 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se dispone que para la participación equitativa entre hombres y mujeres en la toma de decisiones políticas, las autoridades del Estado están obligadas a promover la participación y representación equilibrada entre géneros dentro de las estructuras de los partidos políticos.[37]
Por otro lado, en diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar una mejor y mayor participación política de las mujeres, así como eliminar barreras u obstáculos para el logro de una participación en condiciones de igualdad en ese ámbito.
En el artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
En el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
En el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
En el artículo 4°, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém Do Pará"), se dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
En el artículo 3° de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), se señala que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco[38] incluyó como uno de sus objetivos estratégicos para lograr la efectiva igualdad de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
En ella, se puso énfasis en las medidas que debían ser adoptadas por los partidos políticos, a los que se les llamó a examinar sus estructuras y procedimientos para eliminar las barreras que discriminan directa o indirectamente la participación de las mujeres, así como a establecer iniciativas para que las mujeres participen en todas sus estructuras de decisión, incluida la dirección de los partidos políticos y en los procesos de nombramiento por designación y elección.
En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, entre otras cuestiones, acordaron desarrollar políticas permanentes para que los partidos políticos incorporaran el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos, así como la participación igualitaria, el empoderamiento y liderazgo para alcanzar la paridad de género como política de Estado.
A ello, se sumó la búsqueda de un compromiso para que los partidos políticos adoptaran acciones positivas, estrategias y reformas organizativas internas para alcanzar una participación paritaria de la mujer en las estructuras internas.[39]
En armonía con lo anterior, la Sala Superior determinó que el principio de paridad es exigible en la conformación de los órganos de dirigencia partidista.
En el juicio ciudadano SUP-JDC-369/2017 y acumulados[40] dicho órgano jurisdiccional efectuó la interpretación sistemática de la normativa electoral,[41] por la que concluyó que el establecimiento del principio de paridad de género que deben observar los partidos políticos en la renovación de sus dirigencias representa una garantía mínima para la militancia de participar en condiciones de igualdad en todos los procesos de selección que se celebren al interior de los partidos, puesto que no encontraría explicación, el hecho de que solamente se les obligue a cumplir la paridad en la postulación de algún cargo de elección popular y no así para contender a un cargo intrapartidista.
En este sentido, la Sala Superior llegó al convencimiento que la paridad de los géneros, la participación política y la igualdad entre hombres y mujeres constituyen ejes centrales para materializar los derechos político electorales, dentro de los cuales se encuentra el derecho de afiliación, el cual comprende, entre otras vertientes, la posibilidad de formar parte de los órganos internos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo de la Base I, de la Constitución federal, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.[42]
Es decir, en el sistema electoral nacional, se reconoce a los partidos como entidades de interés público por medio de los cuales (además de las candidaturas independientes), se ejerce la democracia y se concretan los derechos político electorales de la ciudadanía.
Además, en el propio precepto constitucional,[43] se reconoce el principio de auto organización y auto regulación de los partidos políticos, el cual exige a los partidos políticos una estructura democrática electa bajo criterios democráticos delineados por la propia legislación electoral vigente.
En lo que al caso interesa, en el artículo 43, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos,[44] se dispone que los partidos políticos deben contar con una estructura organizativa y territorial permanente, así como con órganos de representación en cada nivel nacional, estatal y municipal.
Un aspecto relacionado con su estructura democrática, consiste en la obligatoriedad que tienen los partidos políticos de renovar sus dirigencias conforme a criterios democráticos.
De lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 3; 37, párrafo 1, inciso e), y 39, incisos d) y e), de la citada ley general[45], se advierte que la declaración de principios y los estatutos de los partidos políticos deben contener las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, garantizando la participación efectiva de ambos géneros en su integración y promoviendo la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
En ese sentido, es obligación de los partidos políticos respetar y garantizar la paridad de género en la renovación de las dirigencias (nacionales, estatales y municipales) en todos sus cargos partidistas.
Principio de paridad en la fórmula para la renovación de las o los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática.
El principio de paridad de género establecido en el artículo 8° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, le es aplicable a la fórmula para la elección de la o el titular de la Presidencia y Secretaría Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, al tratarse de uno de los órganos máximos a nivel nacional del partido político.
En el citado precepto estatutario, incisos a), e), primer párrafo, y j), se establece que las reglas democráticas que rigen la vida interna del partido se sujetarán, entre otros, a los siguientes principios básicos:
a) Todas las afiliadas y afiliados al Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones;
e) El Partido garantizará la paridad de género vertical y horizontal, tanto en los órganos de dirección en todos sus niveles, así como en sus Comisiones dependientes del Comité Ejecutivo Nacional, órganos autónomos y en todas las candidaturas de elección popular, garantizando en todos los casos la citada paridad.
j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de todas y todos los participantes, incluyendo jóvenes, indígenas y migrantes;
La porción estatutaria revela que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con una regla particular que garantiza la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, lo cual debe interpretarse armónicamente con otras normas de dicho instituto político, principalmente aquéllas que prevén la forma de elección de los órganos directivos del partido.
La paridad de género en la integración de los órganos de dirección responde a la línea política de inclusión y tutela que el partido promueve como base de sus ideales y propuestas políticas, como puede verse en su Declaración de Principios y Programa de Acción:
- Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática.
4.3.4. El Partido y las mujeres.
Las y los militantes del PRD, así como sus dirigencias en todos sus niveles y representantes populares, asumimos, con base en nuestra vocación igualitaria, el respeto y obligación a llevar a cabo todas nuestras acciones y programas bajo los principios de igualdad sustantiva, perspectiva, transversalidad y paridad de género, así como el principio de despatriarcalización.
Por igualdad sustantiva entendemos la igualdad de hecho o material por oposición a la igualdad de derecho formal. Luchamos por modificar las circunstancias que impiden a las personas el pleno ejercicio de sus derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales y de política pública.
Por perspectiva de género, la eliminación de las causas de la presión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas sobre la base del género. En este sentido promovemos la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, para contribuir a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.
La transversalidad de género, la aceptamos como el proceso de garantizar la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones y programas, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres.
Por paridad de género, el reconocimiento como uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, así como, en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, en las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, para lograr erradicar la exclusión estructural de las mujeres. En particular se hace indispensable obligarnos a la paridad de género de manera integral en las candidaturas que deben abarcar tanto las de mayoría relativa, las de representación proporcional y ayuntamientos, así mismo en la conformación de las estructuras de los distintos niveles de gobierno.
Por tanto, pugnamos por el acceso de las mujeres al pleno ejercicio de sus derechos humanos, políticos, sexuales, reproductivos y a decidir de manera libre e informada sobre su cuerpo.
Además, nuestro Partido asume el compromiso de transformar las dinámicas, rutinas, normas, así como la organización y liderazgo masculino y femenino que prevalece en la vida política interna y externa de nuestro Partido. Nos comprometemos a respetar estrictamente los principios arriba señalados a todos los niveles de nuestra organización partidaria, en su representación popular y en la elección de candidaturas y nos oponemos a cualquier conducta engañosa y simuladora que impidan el avance a una verdadera equidad entre mujeres y hombres.
- Programa del Partido de la Revolución Democrática.
INTRODUCCIÓN
El objetivo fundamental del Partido de la Revolución Democrática es la conquista de una sociedad democrática, libre, incluyente, justa, con igualdad social, en el marco de la independencia nacional y el respeto a los derechos y la diversidad humanos, a la equidad entre los géneros y a la naturaleza.
…
I. UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
20. Transversalidad en la perspectiva de género y paridad
La transversalidad y la paridad en la perspectiva de género deben ser políticas de Estado en respuesta al compromiso adquirido por nuestro país al firmar y ratificar tratados y convenciones internacionales que incorporan las acciones afirmativas como instrumento fundamental para tomar todas las medidas políticas, administrativas, legislativas, presupuestales, judiciales, sociales y culturales, a través de la armonización de leyes y de políticas públicas de aplicación obligatoria, que garanticen el acceso de todas las mujeres y las niñas al pleno goce de todos sus derechos, así como el avance en el ejercicio de su ciudadanía y sus libertades.
Por lo anterior, el PRD y sus gobiernos deberán asegurar la igualdad sustantiva y efectiva, así como la no discriminación y una vida libre de violencia de las mujeres durante todo su ciclo de vida a través de las políticas públicas.
…
La Sala Superior observó que, además de sus obligaciones constitucionales y legales en la materia, es intención del PRD garantizar en la mayor medida posible la paridad de género, no sólo en la postulación de cargos de elección popular, sino también en la integración de sus órganos de dirección, entre los que se encuentra el Comité Ejecutivo Nacional.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, fracción X, del Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano nacional de dirección en términos del citado precepto, el cual señala que la estructura orgánica del partido contará con las instancias colegiadas de dirección, representación y ejecutivas, entre otras, incluyendo al Comité Ejecutivo Nacional.
Cabe destacar que la Sala Superior ha sostenido que se debe distinguir entre órganos formalmente directivos del partido[46]; esto es, los que se encuentran expresamente reconocidos como tales en la normativa partidaria, y los órganos materialmente directivos, lo cuales dadas sus funciones, características y requisitos para ser miembro del mismo, se considera que realiza funciones relevantes y determinantes en la vida interna del partido político.
En ese sentido, en términos de lo establecido en el artículo 256 del Estatuto, son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del partido, ser afiliada o afiliado con todos sus derechos vigentes, y estar al corriente en el pago de las cuotas, además de los requisitos que exige cada cargo.
Para el caso de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, en el inciso a) del citado precepto estatutario, se exige, además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un órgano ejecutivo a nivel Estatal o Nacional, haber sido miembro del Consejo Nacional, haber ocupado un cargo de elección popular del Partido o contar con el aval del veinticinco por ciento de los Consejeros Nacionales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del propio Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional se integra por un titular de la Presidencia Nacional; otro de la Secretaría General; por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión, y veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional, mediante el sistema de Planillas.
Igualmente, en el Estatuto del partido se señala que el Comité Ejecutivo Nacional realiza funciones relevantes y determinantes en la vida interna del partido político, porque, entre otras cuestiones, en el artículo 103 del Estatuto se prevé que será el representante del partido político, con facultades ejecutivas, de supervisión y de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.
Con apoyo en lo anterior, interpretando las normas estatuarias del PRD con perspectiva de género, la Sala Superior consideró que si el partido político, expresamente señaló en su normativa que se debe garantizar la paridad vertical de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, tal circunstancia incluye a las o los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, al tratarse del máximo órgano de representación del partido político y porque el método, forma de elección y funciones también permiten que le sean aplicables los principios de paridad.
En efecto, dentro de las atribuciones del o la titular de la Presidencia Nacional[47] destacan: presidir el Comité Ejecutivo Nacional y conducir sus trabajos; convocar a las reuniones; representar legalmente al partido; adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional; presentar ante el Consejo Nacional o al Pleno del Comité los casos políticos de urgente resolución; ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaría General, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional, así como las emitidas por el propio Comité; manejar las finanzas y buscar la construcción de consensos y políticas públicas.
En tanto que, las correspondientes al titular de la Secretaría General[48] son las siguientes: coordinar y organizar, en acuerdo con el Presidente Nacional, el trabajo de las Secretarías y comisiones del Comité Ejecutivo Nacional; sustituir al titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo en sus ausencias temporales, mientras éstas no sean mayores de un mes; coordinar la actividad interna del Partido en a nivel nacional, y manejar, en coadyuvancia con el titular de la Presidencia, las finanzas del Comité Ejecutivo Nacional.
Se observa que, con independencia de la distribución de funciones y atribuciones de cada uno de los cargos partidistas en cita, su ejercicio, de modo alguno, está condicionado a algún género en particular; por el contrario, dada la importancia de las funciones, ambos géneros deben compartir la titularidad los cargos de liderazgo al seno del Partido de la Revolución Democrática como una expresión del ejercicio paritario del derecho de afiliación de la militancia de ese partido político, ya que garantiza que tanto hombres como mujeres accedan realmente a tales cargos partidistas.
En este punto, destacó que la circunstancia relativa a que en el último párrafo del artículo 101 del Estatuto en cita, se señale que, en los veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional por el sistema de planilla, siempre se respetará la paridad de género, no debe interpretarse en el sentido de que tal obligación de postulación paritaria resulta de exclusiva observancia para las planillas.
Lo anterior, porque la norma referida en lo tocante a la paridad, debe entenderse en armonía con el artículo 8° de los propios estatutos, en tanto las disposiciones del mismo ordenamiento coexisten y, por ende, son exigibles a las elecciones de los distintos cargos partidarios, incluyendo a los órganos cupulares.
Ello, porque la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, en el caso, en la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos y, con ello, lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones del partido, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar la paridad de género como práctica política del partido.
Respecto a la forma de elección, en el artículo 269 del propio Estatuto,[49] se establecen los parámetros para los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
Se señala que la postulación será mediante fórmula, la cual será electa mediante Consejo Electivo de por lo menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de las y los Consejeros presentes.
Asimismo, se establecen como métodos de selección, los siguientes:
1. Por votación universal, directa y secreta de todos los afiliados del ámbito correspondiente. En este caso, la fórmula que obtenga al menos el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos. De no ser así, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría de los votos y la Secretaría General quien obtenga la primera minoría de votos.
2. Por votación de los Consejeros. En el caso de este método la elección de los titulares serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación, sin que se cuenten las abstenciones.
3. Por candidatura única presentada ante el Consejo.
En estricta observancia a sus propios principios, declaraciones y estatutos –interpretados con perspectiva de género y con una visión progresista-, el PRD debe implementar las medidas tendentes a lograr la integración paritaria de sus órganos partidistas.
Para el caso concreto, es relevante mencionar que la forma de elección mediante fórmula de candidatura única –que fue la que se usó-, puede garantizar la integración paritaria en los cargos de liderazgo del partido político, ya que permite la postulación de un género para el cargo de presidente y, el otro, para la Secretaría General, sin que se altere alguna de las reglas para la elección previstas en el citado artículo 269 estatutario.
Esta circunstancia optimiza el principio constitucional de paridad tanto en un aspecto cuantitativo y cualitativo, puesto que lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular, dado que lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.
Ello, porque, como se ha expuesto, la paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad; por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres a través de medidas especiales que logren tal objetivo.
En ese sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° del Estatuto del PRD, el propio instituto político se encuentra vinculado al cumplimiento del principio de paridad de género en la elección de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
En efecto, el aludido instituto político reformó el invocado Estatuto en el XIV Congreso Nacional Extraordinario[50] celebrado en la ciudad de México, los días diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de septiembre de dos mil quince y, en el artículo 8°, párrafo primero, inciso e), en su parte conducente, con motivo de dicha reforma, se dispuso que El Partido garantizará la paridad de género vertical y horizontal, tanto en los órganos de dirección en todos sus niveles, así como en sus Comisiones dependientes del Comité Ejecutivo Nacional, órganos autónomos y en todas las candidaturas de elección popular, garantizando en todos los casos la citada paridad.
Lo anterior implica que, si bien en el dos mil trece ya se preveía en el referido Estatuto que se debería garantizar la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, lo cierto es que la reforma al mencionado ordenamiento efectuada en el dos mil quince, tuvo como propósito robustecer y precisar que dicha paridad de género debería ser vertical y horizontal en todos los niveles de los órganos de dirección.
Por tanto, se advierte que la intención de ese instituto político, con motivo de esa reforma, era garantizar formal y materialmente que todos los órganos de dirección del PRD (incluyendo la Presidencia y la Secretaría General), se rigieran en su integración, con la plena observancia del principio de paridad de género, y existiera certidumbre para la militancia de que dichos órganos no tienen excepción para no integrarse paritariamente.
En efecto, la actual normativa estatutaria de ese instituto político, es categórica en establecer que la paridad de género, deberá observarse en la integración de todos los niveles de los órganos de dirección, lo que la hace diferente a lo regulado en el dos mil trece, precisamente porque la normativa actual, es vinculatoria en aplicar dicha paridad de manera vertical y horizontal, lo que denota una puntualización que no se preveía explícitamente antes de esa reforma, de ahí que tal cuestión, sea un aspecto que evidentemente no fue tratado al resolverse el asunto SUP-JDC-832/2013 y acumulado, al ponerse de relieve que, la actual normativa estatutaria, no deja ningún resquicio de exclusión para aplicar, sin excepción alguna, la paridad de género en todos los órganos directivos.
En relación al caso concreto señaló que:
Tomando en cuenta el contexto extraordinario y aun cuando no se haya cumplido con el principio de paridad de género en los cargos de Presidente y Secretario General, resulta inviable la pretensión de que se revoquen los nombramientos para que se elija una fórmula compuesta por un hombre y una mujer, porque, en aras de otorgar seguridad jurídica y protección a los principios que rigen los procesos electorales, la obligación de que se cumpla el principio de paridad de género se exigirá para el próximo proceso de renovación de la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Conclusión que, en lo que al caso interesa, se apoyó en las consideraciones siguientes:
En septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el ámbito federal y a la fecha del dictado de la sentencia SUP-JDC-20/2018, también han iniciado los respectivos procesos electorales en diversas entidades federativas.
Así, el PRD, al igual que los demás partidos políticos, debe tener enfocados sus esfuerzos en este momento al logro de sus fines y al desarrollo de los citados procesos electorales que se encuentran en curso.
En consecuencia, con el objeto de que el PRD continúe con la ejecución de las actividades antes indicadas –que en la actualidad se consideran prioritarias-, se estima que no es viable ordenarle que lleve a cabo de inmediato la renovación de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional.
En el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Asimismo, en esa Base I, se señala que se reconoce el derecho a los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
Por disposición constitucional, los partidos políticos nacionales tienen reconocido el derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, lo cual es congruente con su finalidad primordial, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Por ende, las elecciones son el centro de atención de los partidos políticos, porque en ellas se permite de manera ordinaria, pero no de forma exclusiva, una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, sea tanto en el ejercicio del derecho de votar como el de ser votado a un cargo de elección popular, caso en el cual los partidos políticos están interesados en que los ciudadanos accedan a los mismos.
En consecuencia, es evidente que, ante la proximidad de las elecciones, durante la preparación, desarrollo y calificación de las mismas, los partidos políticos destinan los recursos humanos y materiales que están a su disposición, a fin de posicionar a sus candidatos y obtener los mejores resultados.
En este sentido, el inicio del proceso electoral implica que los partidos políticos nacionales, en ejercicio del derecho que la Constitución federal les reconoce para participar en las elecciones federales, estatales y municipales, inician una serie de actos que tienen como propósito la elección de sus candidatos, hecho lo cual centran su atención en la promoción de sus documentos básicos y candidatos que contenderán el día de la jornada electoral, para lo cual, a fin de obtener el mayor número de votos posibles, realizan las campañas electorales conducentes.
Una vez que se realiza la elección, los partidos políticos están al pendiente de los resultados electorales y, de ser el caso, preparan los medios de impugnación que correspondan en el ámbito estatal y federal. Asimismo, durante la preparación de la elección, los partidos políticos están al pendiente de las actuaciones de las autoridades electorales, así como de los actos que llevan a cabo otros partidos políticos y candidatos, para, en su caso, impugnar las irregularidades que, en su concepto, vulneran los principios rectores de toda elección.
Esto es, las etapas de inicio, desarrollo y conclusión de una elección, son momentos en los cuales los partidos políticos centran su atención en elegir a sus candidatos, resolver controversias derivadas de sus procedimientos internos de selección, hacer actos de precampañas y campañas electorales, revisar las actuaciones de las autoridades electorales y demás actores políticos, así como elaborar los medios de impugnación estatales y federales que correspondan.
El PRD, como partido político nacional que es, tiene el derecho a participar en la elección a celebrarse en el ámbito federal y en los procesos electorales de las distintas entidades federativas, con el consecuente desarrollo de los procedimientos atinentes que tienden a elegir los candidatos a los respectivos cargos de elección popular.
Luego, el PRD como partido político y entidad de interés público, tiene como propósito promover la participación del pueblo en la vida democrática, permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y contribuir a la integración de los órganos de representación popular.
En tal virtud, el actual proceso electoral que se desarrolla tanto en el ámbito federal como en otras entidades federativas, implicará que el aludido instituto político centre su atención en el fin principal para el que fue creado; es decir, permitir que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público, motivo por el cual, desde el inicio de esos procesos electorales, participará en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.
Incluso, es de destacarse que llevará a cabo actos de campaña electoral en miras de la jornada que se celebrará el primer domingo de julio de dos mil dieciocho y, posteriormente, elaborará o atenderá, de ser el caso, los medios de impugnación en los cuales se controviertan los resultados de las elecciones.
En ese periodo, es decir, desde el inicio de los procesos electorales hasta la resolución del último medio de impugnación, el PRD estará, además, al pendiente de las actuaciones de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, nacionales, federales y estatales, a fin de vigilar que se apeguen a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad.
Por tanto, el PRD destinará la mayor parte de sus ministraciones al cumplimiento de su fin primordial; esto es, a la participación en las elecciones que se llevará a cabo precisamente durante el presente año.
Con base en lo expuesto, se considera que el citado instituto político en este año, y por lo menos hasta la conclusión de los referidos procesos electorales, no debe destinar recursos humanos y materiales en la renovación de su actual dirigencia, como lo es la Presidencia y la Secretaría General, ya que implicaría una carga excesiva y una distracción en el ejercicio de su derecho a participar en la elecciones federales, estatales y municipales.
Lo anterior, porque el procedimiento de renovación de una dirigencia partidista es complejo, debido a que para ello es necesario una serie de actos, como son: la emisión de la convocatoria, la definición del método para renovar la dirigencia, de ser el caso, los actos de campaña de los candidatos para obtener la preferencia de la militancia, la realización, en su caso, de la jornada electoral, y la resolución de los medios de impugnación partidista que se pudieran presentar.
En esta tesitura, se puede advertir que, en el asunto de mérito, es preferible que no existan procedimientos simultáneos (electorales constitucionales e internos de dirigentes), porque ello atiende además a que, los militantes del PRD se enfoquen a la elección y participación de una candidatura de elección popular y no desvíen su atención en la elección de una dirigencia partidista, de tal manera que no se confundan ambos procedimientos.
Por ende, la finalidad de evitar la concurrencia de ambos procedimientos (de renovación de dirigentes y de los de índole constitucional), obedece también a la necesidad de que los militantes tengan la certeza de en cuál de ellos van a participar, conozcan qué propaganda atañe a cada procedimiento y qué actos están vinculados de manera específica con cada uno de ellos.
De tal manera que, en razón del periodo electoral que transcurre en el país, es necesario que dicho instituto político centre su atención en las elecciones que se han aludido y, posteriormente, su militancia se centre en la elección de los cargos partidistas en su respectiva conformación, con la aplicación de la perspectiva de género.
Por tanto, dado que en este año se desarrollan los referidos procesos electorales federal, estatales y municipales, en los que el Partido de la Revolución Democrática, como partido político nacional tiene el derecho de participar y destinará de manera primordial y principalmente los recursos humanos y materiales de los que dispone, a fin de hacer efectivos los propósitos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, colaborar en la integración de los órganos de representación popular y facilitar a los ciudadanos el acceso al poder público, es que existe una justificación para que, por lo menos hasta que fenezca el periodo para el cual fueron electos los actuales presidente y secretario general de ese instituto político, sea factible un cambio de dirigencia, observando al respecto en su integración, la paridad de género.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, en el cual se reconoce el derecho de los partidos políticos nacionales, como lo es el Partido de la Revolución Democrática, de participar en los mencionados procesos electorales, de ahí que, el mencionado partido centrará sus actuaciones en las finalidades constitucionalmente previstas, motivo por el cual, exigir de nueva cuenta, en este momento, una renovación de su Presidencia y su Secretaría General, implicaría, como se sostuvo, una carga excesiva y una distracción a esos fines.
Finalmente, destacó que la propia Sala Superior al resolver los juicios SUP-JRC-222/2004, SUP-JDC-12/2007, SUP-JDC-14/2007 y SUP-JRC-33/2009, decidió posponer la renovación, en atención a las casusas extraordinarias que se formularon respectivamente, en aras de proteger una de las funciones primordiales de los institutos políticos (artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal), que es participar en los procesos electorales constitucionales.
De ahí que haya concluido en que el Presidente y el Secretario General deben permanecer en sus cargos por el periodo extraordinario de un año por el que fueron electos, porque ese es el tiempo necesario para que el PRD participe efectivamente en los procesos electorales (federal y locales) que se encuentran en curso y para que, una vez concluidos dichos procesos, se lleve a cabo la renovación de la dirigencia con base en sus propias normas estatutarias, poniendo especial atención al principio de paridad de género.
Como fue evidenciado, lo resuelto por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-20-2018, resulta aplicable a lo expresado por los ahora actores, en cuanto a que la integración de los cargos de Presidencia y Secretaria General deben ser ocupados por un hombre y una mujer o viceversa, en estricto apego al principio de paridad de género, por lo que no es posible que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar sobre el tema y apliquen las mismas razones en cuanto a su ejecución. De ahí que se tenga por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Por otra parte, en relación al argumento en el que los actores sostienen que tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género porque la convocatoria tenía un lenguaje sexista y discriminatorio, al convocar únicamente a “consejeros” a ocupar el cargo de “presidente” y “secretario general”, eliminó la posibilidad de participación de mujeres e integrantes de pueblos indígenas.
Se desestiman tales consideraciones en virtud de que, no obstante que el TEEH declaró inoperantes los referidos agravios, al considerar que eran reiteraciones de los expuestos ante la instancia partidista, por cuanto hace al lenguaje sexista, subsisten las consideraciones de la Comisión Nacional Jurisdiccional que fueron del tenor siguiente:
- El hecho de que la convocatoria no utilizara un término incluyente, no impedía que alguna mujer fuera nombrada sustituta para ocupar los cargos de la Presidencia y la Secretaría General, máxime que no existe constancia de que se haya prohibido a las Consejeras Estatales o a las mujeres de manera general participar para ser nombradas sustitutas.
- Recomendó a los integrantes de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido y al comité que en la expedición de sus comunicaciones a la militancia o documentos que emita sea utilizado un lenguaje incluyente.
- En la designación de los Secretarios del Comité Ejecutivo Estatal se nombraron a seis personas del género masculino y cinco del femenino los cuales no cumplen con el principio de paridad de género en virtud de que los quince integrantes fueron designados el mismo día, por lo que se les concedió un plazo de quince días para que se designe a dos mujeres que ocupen las Secretarías vacantes.
- Es fundado el agravio respecto a que se viola el artículo 8 del Estatuto.
- Son fundados los agravios de falta de observancia de las acciones afirmativas de mujer e indígenas, por lo que en las Secretarías de Planeación y Medio Ambiente se deberá nombrar a dos mujeres y contemplarse que una de ellas sea una persona indígena.
Acciones afirmativas en favor de los integrantes de comunidades indígenas.
Finalmente, en relación a la aducida omisión de observar la aplicación de acciones afirmativas en favor de los integrantes indígenas, toda vez que se trató de una designación llevada a cabo bajo una causa excepcional y, por las razones expuestas, no es procedente, en este momento, realizar una nueva integración del Comité Ejecutivo Estatal tomando en cuenta más acciones afirmativas que la ordenada por la Comisión Nacional Jurisdiccional y que reiteró el tribunal responsable, consistente en:
…en las Secretarías de Planeación y Medio Ambiente se deberá nombrar a dos mujeres y contemplarse que una de ellas sea una persona indígena.
Sin embargo, la misma Comisión Nacional Jurisdiccional conminó a los órganos encargados de llevar a cabo los procesos de renovación de la dirigencia estatal en Hidalgo para que en la próxima renovación del Comité Ejecutivo Estatal del PRD protejan y garanticen que se incluya, cuando menos, a algún integrante de comunidad indígena en términos de lo dispuesto en el artículo 8, inciso j), de sus Estatutos.
IV. Falta de valoración probatoria
El presente agravio únicamente es formulado por los actores en el juicio ST-JDC-20/2018.
Afirman que el TEEH no realizó una debida valoración del video que ofrecieron como prueba, consultable en la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=oBDfT7rTGxY, en el cual los magistrados David Alejandro Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya, integrantes del pleno de esta Sala Regional explican como debiera ser el actuar de los órganos jurisdiccionales frente a los integrantes de las comunidades indígenas, así como la obligación de traducir las sentencias a las lenguas madres de los promoventes.
Al respecto, no les asiste la razón a los actores al considerar que el tribunal responsable no valoró debidamente el video que ofrecieron como prueba.
De las constancias que obran en autos del expediente ST-JDC-19/2018,[51] se observa que el TEEH admitió y desahogó la prueba técnica ofrecida por los actores, consistente en la verificación del video contenido en la página de internet YouTube y, en el mismo acto, reservó la valoración de dicha probanza para el momento procesal oportuno.
Sin embargo, como se observa de la diligencia de desahogo referida y lo que sostienen los promoventes en su demanda, el video ofrecido contiene un extracto de la ponencia de uno de los magistrados integrantes del pleno de esta Sala Regional, los cuales constituyen una opinión respecto del papel de los jueces en la impartición de justicia en materia de derechos indígenas.
Por lo que, el hecho de que tales afirmaciones no se encuentren expresadas en la sentencia impugnada, no significa que el tribunal responsable haya realizado una indebida valoración probatoria, ya que lo expresado no es una prueba en sí misma.
La prueba en sentido amplio, es todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, e incluso el propio órgano judicial electoral, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial (verdad formal) sobre los hechos discutidos por el accionante (verdad material).
La verdad material es aquella de la que se habla fuera del proceso y que viene a constituir el objeto de la prueba. Al respecto, lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que "son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos".
La doctrina ha establecido que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material; 4. Los seres vivos y, 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse; en tanto las pruebas, son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones, según sea el caso, lo que no ocurre en la especie.
Por su parte, en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecen las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas para la resolución de los medios de impugnación, entre ellas, las pruebas técnicas.
En el párrafo 6, del mismo ordenamiento, se precisa que las pruebas técnicas consisten en fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Por tanto, en el caso, los videos a los que se refieren los actores, son únicamente opiniones de los magistrados integrantes de esta Sala Regional en el marco de un evento de difusión y capacitación a los integrantes de comunidades indígenas, que no prueba algún hecho relacionado con el caso.
En consecuencia, toda vez que los agravios resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada (TEEH-JDC-63/2017), añadiendo las razones expuestas, según cada agravio.
DÉCIMO. Designación de Presidente y Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal, sustitutos (Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo).
Como se refirió en el considerando séptimo de esta sentencia, en las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-27/2018 y ST-JDC-30/2018, los actores argumentaron que se incumplió con el plazo de publicidad de cuarenta y ocho horas de la convocatoria, conforme con lo previsto en el artículo 114, inciso f), del Estatuto del PRD; porque ésta se publicó hasta la “tarde o noche” del viernes veintiséis de enero y la cita fue para el domingo veintiocho.
Al respecto, deviene infundado el agravio, puesto que, contrariamente a lo referido por la parte actora, sí se cumplió con el plazo de publicidad requerido para la convocatoria, tratándose de sesiones extraordinarias.
En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 114, incisos b), e) y f), del Estatuto del PRD, así como 21, inciso a), y 46 del Reglamento de los Consejos del PRD la sesión plenaria extraordinaria se podrá llevar a cabo cuarenta y ocho horas después de la expedición de la convocatoria, y la publicación de ésta se debe llevar a cabo al día siguiente de expedida, en la página electrónica del partido, en los estrados del órgano convocante o en un periódico de circulación en el ámbito territorial de que se trate.
En el caso, la convocatoria al Sexto Pleno Extraordinario fue expedida por la Mesa Directiva el veinticinco de enero del año en curso, de conformidad con lo precisado en el considerando 27 del acuerdo ACU-CECEN/151/ENE/2018, de la Comisión Electoral del PRD, mediante la cual emitió la lista para observaciones de las y los consejeros estatales del partido en el Estado de Hidalgo, para efectos del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal.
Asimismo, de conformidad con la Cédula de Notificación remitida por la Mesa Directiva a este órgano jurisdiccional al rendir su informe circunstanciado, se advierte que se publicó la convocatoria en los estrados de ese órgano partidista a las diez horas del día siguiente; esto es, veintiséis de enero; además de haberse difundido en la misma data en el diario Síntesis Hidalgo, a foja 6 de la sección “metrópoli”, el cual fue aportado por la parte actora.
Finalmente, se convocó para que la sesión tuviera verificativo el veintiocho de enero siguiente, a las quince horas, razón por la cual, la convocatoria correspondiente se expidió, y se publicó, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo que es infundado el agravio.
Por otra parte, los actores se inconforman con la relación de consejeros estatales del partido que proporcionó la Comisión Electoral, mediante acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, toda vez que sostienen que no corresponde con la que obra ante la autoridad administrativa electoral, la cual requieren que sea solicitada por esta autoridad federal a dicho Instituto, a fin de observar que no es la misma que se utilizó para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario, ya que, conforme con su dicho, se excluyeron indebidamente a diversas personas a fin de que no participaran como consejeros en el Sexto Pleno Extraordinario.
El agravio es inoperante, toda vez que, la parte actora no demostró haber requerido dicha información al instituto electoral local de manera oportuna; la Comisión Electoral otorgó un plazo perentorio para recibir aclaraciones previamente a la emisión de la lista definitiva, y aun cuando le asistiera la razón a la parte actora en cuanto a la exclusión indebida de las personas que refiere, ello es insuficiente para anular lo actuado en el Sexto Pleno Extraordinario que es para el cual se emitió dicha lista.
En efecto, como primer punto, en cuanto a la solicitud que realizan los actores para que este órgano jurisdiccional requiera al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la relación con la que cuenta de consejeros estatales del PRD, los promoventes tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas que consideren pertinentes, señalando cuáles se deben requerir, siempre que se justifique que fueron solicitadas oportunamente ante la instancia correspondiente, sin que les hayan sido entregadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, primer párrafo; 42, inciso i), y 81, segundo párrafo, del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, en relación con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 327, fracción V, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
En ese sentido, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación, y mencionar, en su caso, las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Lo anterior, en razón de que, en principio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal; 360 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, y 26 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
Así, de acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional, no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material (una igualdad de armas para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí, que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión durante el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se solicite el requerimiento de determinada información, puesto que debió demostrar que la solicitó oportunamente ante la instancia correspondiente o que era posible revertir las cargas probatorias, lo cual no es así en tanto que se trata de información que se requiere de la autoridad administrativa electoral local, misma que no participó en el acto impugnado, y no se advierte su vinculación con la sesión plenaria controvertida.
Por otra parte, si bien los actores controvierten la relación de consejeros estatales contenida en el acuerdo ACU-CECEN/154/ENE/2018, de veintisiete de enero del año en curso, lo cierto es que previamente, mediante el diverso ACU-CECEN/151/ENE/2018, de veintiséis de enero, la Comisión Electoral emitió la “lista” de integrantes que serviría de base para la celebración del pleno extraordinario referido, otorgando hasta las doce horas del día siguiente, para emitir observaciones, correcciones o presentar renuncias y/o sustituciones a dicha lista.
Esto es, los militantes que consideraran indebida la relación, al haber sido excluidos, podían hacerlo valer ante la propia comisión, como ocurrió en treinta y ocho casos, como se advierte de lo señalado en los considerandos 27 a 64 del propio acuerdo impugnado (ACU-CECEN/154/ENE/2018).
Sin perjuicio de lo anterior, el agravio deviene inoperante, al ser insuficiente para alcanzar la pretensión de los actores, puesto que, como se señala en el propio acuerdo, dicha relación se emitió para efectos de llevar a cabo el Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo, en la que, de conformidad con el “Acta de acuerdos” y el “Acta estenográfica” remitidas por la Mesa Directiva de ese órgano partidario, así como de las pruebas técnicas aportadas por las partes (video ofrecido por los actores y audios por parte de la Mesa Directiva) el nombramiento de Héctor Chávez Ruíz como presidente sustituto del Comité Ejecutivo Estatal obtuvo ochenta y ocho votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, y el de la ciudadana Teresa Samperio León como Secretaria sustituta de Gobierno y Enlace Legislativo del mismo comité por sesenta y cuatro votos a favor, uno en contra y cero abstenciones.
Por tanto, aun cuando le asistiera la razón a los actores en cuanto a la indebida exclusión de cinco consejeros, lo cierto es que considerando inclusive que su voto fuera en contra de la propuesta aprobada, no cambiaría el sentido de la decisión, por lo que sería insuficiente para anular lo actuado en el Sexto Pleno Extraordinario, resultando inoperante el agravio en estudio.
Por otra parte, se consideran infundados los agravios relativos a que no se atendió la petición de pasar lista a los integrantes, lo cual era necesario, en atención a que había personas que portaban el instrumento de voto pero que no eran consejeros, así como que la votación correspondiente debió ser transparente, ordenada, respetuosa y en un clima de libertad, no como ocurrió, en desorden, exclusión y violencia.
Lo anterior, en razón de que la parte actora no acreditó que efectivamente hubieran participado personas ajenas al Consejo Estatal en la votación, aunado a que el clima de desorden se generó por parte del grupo de integrantes del consejo que, por tener intereses contrarios, pretendía que no se llevara a cabo la sesión, como se explica enseguida.
En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), y 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 6° y 7° del Estatuto del PRD, los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades, como la designación de sus dirigencias, dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, respecto de los actos llevados a cabo dentro de la vida interna de los partidos, en el caso, como la designación de dirigentes sustitutos, se constituye una presunción que va en el sentido de que son legales; es decir, se reputan como válidos.
Máxime que, en lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales, como los partidos políticos, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Como consecuencia, se derivan dos cargas procesales para la parte actora. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar. Por tanto, la validez del acto se presume y son los promoventes quienes tienen la carga de acreditar que existió determinada irregularidad. Es decir, no es obligación de esta autoridad acreditar la regularidad del acto, sino del actor acreditar el vicio o defecto del acto, puesto que aquélla se presume.
Al respecto, para sustentar su dicho, los actores remitieron pruebas técnicas, consistentes en diez fotografías, visibles a fojas 256 a 261 del tomo I del expediente ST-JDC-27/2018, así como cuatro videos, con duraciones de: una hora, veintiún minutos con nueve segundos; un minuto con veinticinco segundos; un minuto con seis segundos, así como cincuenta y cinco segundos, todas estas pruebas técnicas correspondientes al Sexto Pleno Extraordinario referido.
Estas pruebas no derrotan la presunción de legalidad de que goza el acto impugnado, puesto que en éstas, en términos de lo dispuesto en los artículos 323, párrafos primero y segundo, fracción III, y 324, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con los diversos 14, párrafos 1, inciso c), y 6, y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente se advierten afirmaciones genéricas respecto a que se encontraba presente un grupo de personas ajenas al consejo que se encontraban llevando a cabo acciones de desorden en la sesión.
No obstante, contrariamente a ello, a fojas 356 a 374 del tomo I del expediente ST-JDC-27/2018, obra copia certificada por los integrantes de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del PRD, de la “lista de asistencia de los consejeros del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal”, de la que se advierte la firma de los integrantes del Consejo que asistieron a dicho pleno.
Asimismo, de manera adjunta al informe circunstanciado, la Mesa Directiva partidista referida remitió a este órgano jurisdiccional dos audios (con duración de dos horas, cinco minutos con ocho segundos, y nueve minutos con cincuenta y seis segundos), correspondientes a la sesión plenaria. Del primero de los audios, se advierte que las personas que se encontraban presentes como “invitados especiales” que no eran consejeros electorales, correspondían a integrantes de la Comisión Electoral Nacional del PRD (veintiún minutos con cincuenta y dos segundos), cuya presencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, no fue contraria a lo dispuesto en la normativa partidista, ni generó conflicto alguno, sino que, por el contrario, buscaba dar mayor certeza al desarrollo de la sesión.
Por otra parte, a partir de la hora con once minutos del audio referido, se desprende que dichos “invitados especiales” no usurparon funciones de los consejeros electorales ni llevaron a cabo actos de desorden, sino que, por el contrario, fue precisamente el grupo de integrantes del consejo, con intereses contrarios a los de la mayoría, que buscó acabar con los trabajos de la sesión, lo cual se corrobora con el video aportado por la propia parte actora, cuyo narrador refiere las acciones que se llevaron a cabo para poder continuar con la sesión a fin de “evitar que el Pleno sea nuevamente saboteado, por así decirlo, por el grupo antagónico que son del frente Hidalguense que encabeza José Guadarrama y también respalda el Foro Nuevo Sol”.
Es decir, los integrantes del consejo que no estaban de acuerdo con que se llevara a cabo la sesión, buscaron interrumpirla inclusive con actos violetos, por lo que los integrantes de ese consejo que perpetraron dichos actos, no pueden beneficiarse de sus propios actos pretendiendo ahora la nulidad por parte de este órgano jurisdiccional con base en esos actos violentos.
Lo anterior, con base en el principio general de Derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propio dolo (artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación), en el entendido de que si bien dicho principio está expresamente previsto para los supuestos de nulidad de la elección, lo cierto es que resulta aplicable al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo, 1, de la propia ley de medios citada. Tan es así, que dicho principio está reconocido en el artículo 2230 del Código Civil Federal.[52]
Por otra parte, el agravio relativo a que no se contó con copias de las renuncias presentadas por las personas sustituidas, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, incisos c) y f), del Estatuto, deviene inoperante, toda vez que, si bien no les fueron entregadas las copias de las renuncias de manera previa, lo cierto es que ese hecho se subsanó durante la propia sesión plenaria.
En el artículo 114, inciso c), del Estatuto del PRD, se establece:
Artículo 114. Las convocatorias para las sesiones de los órganos de dirección se desarrollarán bajo los siguientes lineamientos:
(…)
c) Los proyectos de resolución, documentos y expedientes que se tratarán en cada sesión, se entregarán a los integrantes del órgano correspondiente de manera impresa y de igual manera, vía los correos electrónicos oficiales de cada área.
En aquellos casos en los que, debido a los grandes volúmenes de documentación, no sea posible acompañar los anexos necesarios para la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, así como la información y documentación relacionada, éstos se distribuirán en medio electrónico a los integrantes de los órganos y se pondrán a disposición a partir de la fecha de la emisión de la convocatoria, con el objeto de que puedan ser consultados en la sesión;
(…)
En ese sentido, a fin de poder llevar a cabo la sesión plenaria con toda la información correspondiente, los integrantes del consejo debían conocer las renuncias respectivas de quienes serían sustituidos.
Al respecto, como se puede advertir del audio aportado por la Mesa Directiva referida, a partir del minuto nueve, así como de las fojas 3 a 10 del “Acta de acuerdos del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo de fecha 28 de enero del 2018”, visible en las fojas 375 a 390 del tomo I del expediente ST-JDC-27/2018, dicha situación fue solventada durante la sesión, puesto que se dio lectura a las renuncias correspondientes, y se ordenó entregar copia a cada uno de los participantes en el acto, inclusive, como se advierte en la foja 10 de dicha acta, una de las personas que renunció, la ciudadana Marlen Medina Fernández, tomó la palabra para aportar datos sobre la renuncia que presentó.
En consecuencia, los participantes de la sesión plenaria contaron con la información necesaria para adoptar la determinación correspondiente, en torno a la sustitución de dos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, razón por la cual deviene inoperante el agravio, puesto que el hecho de que no se haya entregado copia de las renuncias con la convocatoria, no es suficiente para anular la sesión en la que se designó a los sustitutos, puesto que no se acreditó que dicha omisión haya trascendido a los efectos de la misma, sino que, por el contrario, se trata de una omisión que fue subsanada en el acto.
En cuanto al agravio relativo a que la votación no se llevó a cabo por las secretarias-vocales, sino por el presidente de la Mesa Directiva, sin hacer el llamamiento a la votación a favor, así como el cómputo de las abstenciones, a fin de determinar si los nombramientos sustitutos se efectuaron por mayoría calificada de las dos terceras partes; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de los Consejeros del PRD, el agravio deviene inoperante, en tanto que no se señala el perjuicio que ello ocasionó a los actores.
En términos de lo dispuesto en el artículo 25, inciso i), del Reglamento de los Consejeros del PRD, dentro de las funciones de las Secretarías-Vocales de la Mesa Directiva del Consejo respectivo, se encuentra la de Llevar la votación de las sesiones plenarias del Consejo; no obstante, el hecho de que sean dichas militantes quienes lleven el control de la votación, no impide que tome la votación el presidente de la Mesa Directiva, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23, inciso a), del mismo ordenamiento, como parte de la función de presidir la sesión.
Por otra parte, como se refirió en el considerando anterior, no se trata de un proceso electivo interno de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Estatal, en términos de lo dispuesto en el artículo 269, incisos a) y b), del Estatuto, a través de votación secreta, en la que se requiere el sesenta por ciento de la votación válida, sino que se trata de un acuerdo del consejo para designar a los sustitutos de dos cargos de dicho comité.
Por tanto, es inoperante el agravio, toda vez que los actores no acreditan la afectación que les pudiera ocasionar el hecho de que la votación no se llevó a cabo por las secretarias-vocales, sino por el presidente de la Mesa Directiva, aunado a que de los audios aportados por la Mesa Directiva, así como del “Acta de acuerdos del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo de fecha 28 de enero del 2018”; “Acuerdo mediante el cual se nombra al Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo”, y “Acuerdo mediante el cual se designa a la Secretaria sustituta de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo”, se observa que sí fueron tomadas las votaciones a favor, en contra y abstenciones, resultando, en el caso del Presidente sustituto, ochenta y ocho votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, y en el caso de la Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo, sesenta y cuatro a favor, uno en contra y cero abstenciones.
Por cuanto hace a que los gastos derivados de la publicación de la convocatoria y el recinto en el que se llevó a cabo la sesión, no fueron costeados por el PRD, sino por “fuentes ajenas”, lo que pudiera constituir hechos delictivos en materia electoral, toda vez que el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal no fue requerido para erogar los gastos, el agravio es inoperante, toda vez que no se acredita este hecho, ni guarda relación con la pretensión de los actores, puesto que, en todo caso, pueden presentar la denuncia que consideren correspondiente, sin embargo, no demuestran la pertinencia de ese hecho con la posible nulidad de lo actuado durante la sesión, máxime que en la normativa partidista no se establece que las sesiones deban realizarse en un lugar determinado como requisito sine qua non de validez.
Finalmente, cabe destacar que, mediante escrito presentado el siete de febrero del año en curso, uno de los actores remitió a esta Sala Regional un instrumento notarial en el que se da cuenta de su comparecencia ante los órganos responsable, asistido por un fedatario público, a efecto de presentar la demanda, lo cual, conforme a dicho instrumento, no fue posible.
En ese sentido, se entiende que la parte actora se inconforma con la falta de recepción de la demanda por parte de los órganos partidarios señalados como responsables en el Estado de Hidalgo.
El agravio es inoperante en tanto que ese hecho, aun cuando le asistiera la razón, no le causó perjuicio, máxime que, como se advierte del expediente ST-JDC-30/2018, la responsable partidista sí recibió y dio trámite a la demanda correspondiente.
En efecto, el hecho destacado por la parte actora no le deparó perjuicio alguno, ya que su demanda fue recibida en tiempo, y se llevó a cabo el trámite de ley, resultando en el conocimiento y resolución, por lo que no existió afectación alguna a su derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, toda vez que los agravios resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la designación de Presidente y Secretaria de Gobierno y Enlace Legislativo del Comité Ejecutivo Estatal, sustitutos, llevada a cabo en el Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios que se resuelven, en términos de lo dispuesto en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Son procedentes los juicios ciudadanos precisados en el considerando tercero, en la vía per saltum.
CUARTO. Se confirma la sentencia impugnada, en términos de lo precisado en el considerando noveno.
QUINTO. Se confirma la designación de integrantes sustitutos del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, conforme con lo expuesto en el considerando décimo.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, a las responsables y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA REGIONAL EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON CLAVE ST-JDC-19/2018 Y SUS ACUMULADOS.
El que suscribe comparte el sentido y las consideraciones que sustentan la presente determinación, sin embargo, considero importante realizar las siguientes precisiones.
En primer término, debe establecerse que en el caso se analizan cadenas impugnativas iniciadas por una parte, por militantes del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, y por la otra por Consejeros Estatales de dicho instituto político, respectivamente, para controvertir la integración del Comité Ejecutivo Estatal en el estado de Hidalgo, los primeros, el realizado durante la celebración del Cuarto Pleno Extraordinario y los segundos como resultado del Sexto Pleno Extraordinario.
En efecto, los actores en los juicios ciudadanos 18, 19, 20 y 21 agotaron la cadena impugnativa, primero la instancia partidista y posteriormente le tribunal local, para inconformarse con la designación del Presidente y al Secretario General, sustitutos, del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido político en el estado de Hidalgo.
Mientras que, quienes promovieron los juicios 27, 29 y 30 controvirtieron de manera directa ante este Tribunal el acuerdo CECEN/154/ENE/2018 que contiene la lista definitiva que habría de servir de base para la celebración del Sexto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD en Hidalgo, La emisión y publicación de la convocatoria de 26 de enero y desarrollo de la misma llevada a cabo el 28 de enero, en la cual se eligió a se eligió al presidente del citado Comité y a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaria de Enlace Legislativo Teresa Samperio León.
Ahora bien, en atención a las particularidades que nos presenta el caso en comento, considero relevante establecer que con independencia de que la pretensión de los actores de los juicios ciudadanos 18, 19, 20 y 21, ha quedado superada con la posterior sustitución de los integrantes de dicho órgano – materia de impugnación de los juicios 27, 29 y 30 – la determinación que se adopta en este caso concreto encuentra justificación en la necesidad de dar respuesta a los planteamientos de los actores en cuanto a la naturaleza y alcances de la determinación tomada al interior del PRD en relación con la dirigencia estatal en Hidalgo, y en este sentido, estimo que el tratamiento de los motivos de disenso de los actores del primer grupo de impugnaciones mencionado, debió ser distinto, y en su caso calificarse como inoperantes dado que lo que van encaminados a cuestionar un acto que dejó de surtir efectos al ser sustituidos por uno nuevo.
Lo anterior, pues dichos medios de impugnación fueron promovidos para controvertir la determinación del tribunal local que confirmó la designación del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Hidalgo-, alegando, entre otras cuestiones que, la convocatoria no se emitió en tiempo, que no se trató de una elección en la que se tomara en cuenta la voluntad de la militancia sino de una designación, y que la temporalidad para la que se designó a los integrantes del órgano no es acorde con lo establecido en la norma estatutaria.
Siendo relevante precisar que al momento en que se presentaron tales inconformidades, aun no se realizaba el Sexto Pleno Extraordinario, en el cual, ante la renuncia del presidente, se designó a la dirigencia que actualmente se encuentra en funciones y que fue controvertida mediante los juicios 27, 29 y 30.
Así, es evidente que en la especie los actores no controvierten la designación por sí misma, sino porque consideran que con el procedimiento llevado a cabo por el PRD se transgreden sus derechos como militantes, razón por la cual, considero que se justifica entrar al estudio de los planteamientos contenidos en los primeros juicios presentados ante esta Sala Regional y dar respuesta a los actores respecto de su inconformidad.
Por lo antes expuesto y fundado, emito el presente voto razonado.
MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
[1] Partido de la Revolución Democrática
[2] Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 498 y 499.
[4] Véase la jurisprudencia 18/2012 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[5] Artículos 132 y 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
[6] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 379-380.
[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 521 y 522.
[8] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 130 a 132.
[9] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 132 y 133.
[10] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 221 a 223.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19, 20 y 21.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 15, 16 y 17.
[13] Véase la jurisprudencia 18/2012 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[14] Este agravio fue planteado únicamente por los actores del juicio ciudadano ST-JDC-20/2018.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19-21.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 53-54.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225 y 226.
[18] Estos principios han sido analizados por esta Sala Regional al resolver el juicio ST-JDC-301/2015.
[19] Artículo 65. El Consejo Estatal tendrá las siguientes funciones:
…
n) Nombrar, en el caso de renuncia, remoción o ausencia, al titular de la Presidencia y/o de la Secretaría General sustitutos y/o integrantes del Comité Ejecutivo Estatal o de los Comités Ejecutivos Municipales de aquellos Municipios donde no exista Consejo Municipal, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las Consejerías Estatales presentes en el caso del Comité Ejecutivo Estatal y con el voto de las dos terceras partes de los afiliados del Municipio y que sean convocados para tal efecto en el caso del Comité Ejecutivo Municipal;
[20] Lo anterior, encuentra sustento en la tesis del Poder Judicial de la Federación, de rubro FACULTAD POTESTATIVA O DISCRECIONAL.
[21] Artículo 45.
…
La convocatoria será expedida antes de los cinco días previos a la fecha en que el pleno deba reunirse y se publicará al día siguiente de su expedición en un diario de circulación nacional. Para los niveles estatal y municipal, la convocatoria ordinaria se emitirá y publicará con cinco días de anticipación.
[22] Artículo 25. El Consejo del ámbito que corresponda, según la elección, publicará la convocatoria a más tardar hasta cuarenta y cinco días previos al día de la elección si sólo se trataré de una elección de carácter estatal o municipal y al menos, sesenta días antes de una elección de carácter nacional, siempre y cuando se garantice la realización de ésta.
[23] Jurisprudencia 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, febrero de 2009, p. 1842.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, abril de 2005, p. 1381.
[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, p. 1427.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, marzo de 1996, p. 906.
[28] Cabe mencionar que esta Sala Superior ha tomado medidas similares en circunstancias extraordinarias y transitorias cuando acontecen en el marco de renovación de dirigencias partidistas. Al efecto véase el SUP-JDC-1131/2017, así como la jurisprudencia 48/2013 de rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA SU PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DE SU CARGO CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
[29] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[30] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[31] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006.
[32] Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[33] Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
[…]
[34] Jurisprudencia visible en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=DERECHO,DE,AFILIACI%c3%93N,EN,MATERIA,POL%c3%8dTICO-ELECTORAL.,CONTENIDO,Y,ALCANCES.
[35] El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) e IDEA Internacional realizaron una investigación denominado Partidos políticos y paridad: la ecuación pendiente, mediante el cual diagnosticaron la situación de las mujeres al interior de las estructuras paritarias y el grado en que los partidos promueven el ejercicio de sus derechos desde una perspectiva de igualdad, del cual se advierte que México no llega ni al 20% de presencia de mujeres en las dirigencias de los partidos políticos. Documento consultable en: http://iknowpolitics.org/sites/default/files/partidos_politicos_y_paridad.pdf
[36] La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene reglas del principio de paridad en candidaturas para cargos de elección popular como: derecho al sufragio (artículo 7: votar en las elecciones constituye un derecho de hombres y mujeres y una obligación de los partidos políticos de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad para tener acceso a cargos de elección popular); tipo de candidaturas (artículos 14, 233 y 234: aplicación del principio de paridad para candidaturas a cargos de elección popular para integrar ambas Cámaras, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México; obligación aplicable a los partidos políticos y coaliciones); suplencia de género
[37] Artículo 35.- La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
[…]
IV. Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;
[38] Al respecto, revísese el objetivo estratégico G1, punto 191 de la Plataforma de Acción de Beijing.
[39] Al respecto, revísese el Consenso de Quito, puntos viii y ix.
[40] Emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de las Magistradas y los Magistrados.
[41] En concreto de los artículos 1°; 4°, primer párrafo, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, párrafo 3, y 37, párrafo 1, inciso e), de la ley General de Partidos Políticos; 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; III, de la Convención Americana sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4°, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará); 3° de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Recomendación General 25 formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
[42] Artículo 41. […] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[43] Artículo 41. […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
[…]
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
[44] Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
[…]
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
[45] Artículo 3.
Párrafo 3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
Artículo 37.
1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
[46] SUP-JDC-3151/2012.
[47] Artículo 104. El titular de la Presidencia Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y conducir los trabajos de éste;
b) Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior;
c) Ser el vocero del Partido a nivel nacional;
d) Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo Nacional; para el caso el titular de la Presidencia Nacional presentará el informe correspondiente en el Consejo Nacional posterior a la celebración de la sesión de esta última;
e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;
f) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a los integrantes del mismo en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus integrantes;
g) Presentar ante el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional en pleno los casos políticos de urgente resolución;
h) Ejecutar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaría General, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional, así como las emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional;
i) Manejar, en coadyuvancia con el titular de la Secretaría General, las finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con el titular de la Secretaría de Finanzas;
j) Convocar a dirigentes, legisladores y representantes populares emanados del Partido a Consejos Consultivos a efecto de buscar la construcción de consensos, políticas públicas, propuestas y proyectos de trabajo, fortaleciendo la visión ideológica y programática del Partido, estableciendo vínculos con diferentes sectores de la sociedad mexicana y la comunidad internacional;
k) Invitar a reuniones del Consejo Consultivo con el Comité Ejecutivo Nacional a intelectuales, profesionistas, expertos u organizaciones sociales expertas en diversos temas de trascendencia nacional o temas especializados a efecto de apoyar y orientar los trabajos y prioridades del propio Comité Ejecutivo Nacional;
l) Convocar, al menos cada tres meses, a los Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales a reuniones de trabajo y coordinación para implementar acciones conjuntas y fomentar el crecimiento presencial y electoral del Partido; y
m) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.
[48] Artículo 105. El Titular de la Secretaría General Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Coordinar y organizar, en acuerdo con el Presidente Nacional, el trabajo de las Secretarías y comisiones del Comité Ejecutivo Nacional;
b) Sustituir al titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo en sus ausencias temporales, mientras éstas no sean mayores de un mes;
c) Coordinar la actividad interna del Partido en a nivel nacional;
d) Manejar, en coadyuvancia con el titular de la Presidencia, las finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con el titular de la Secretaría de Finanzas; y
e) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y el Reglamento de Comités Ejecutivos que para el efecto tenga a bien emitir el Consejo Nacional.
[49] Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:
a) Por votación universal, directa y secreta de todos los afiliados del ámbito correspondiente.
La fórmula que obtenga al menos el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos.
De no ser el caso, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría de los votos y la Secretaría General quien obtenga la primera minoría de votos;
b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda.
En el caso de este método la elección los titulares de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, ya sea Nacional, Estatal o Municipal serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación. No se contarán las abstenciones; y
c) Por candidatura única presentada ante el Consejo.
En todos estos métodos de elección los candidatos a dichos cargos se registrarán y postularán al cargo que deseen ocupar en fórmulas.
[50] Publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral (Anexo Único de la Resolución INE/CG731/2016 aprobada en sesión extraordinaria el 14 de octubre de 2016).
[51] Visible a fojas 530 a 532 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-19/2018.
[52] Acorde con lo dispuesto en dichos artículos, se reconocen los principios generales del Derecho que establecen que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpitudem propriam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.