JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-19/2025
PARTE ACTORA: "ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE"
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
COLABORARON: RODRIGO E. GALÁN MARTÍNEZ Y RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de febrero de 2025.[1]
VISTOS, para resolver el juicio citado al rubro, promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] emitida en el expediente XXXXX.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y del expediente, se advierten:
1. Denuncia. El 19 de octubre de 2024, la actora presentó un escrito para comparecer como tercera interesada en diverso juicio de esta sala regional, la cual determinó[3] remitirlo al instituto local[4] porque en él se denunciaron hechos que podrían constituir VPG.[5]
2. Inicio. El 25 de octubre, se integró el expediente y determinó que la denuncia se conociera vía PES.[6]
3. Segundo escrito. El 30 de octubre de 2024, la actora nuevamente denunció a diversas personas[7] por VPG, entre otras cuestiones, nuevamente, porque no se le otorgaron los recursos económicos necesarios para ejercer el cargo de XXXXX, durante el periodo 2022 a 2024.
4. Tercer escrito. El 8 de noviembre de 2024, la actora presentó un escrito en el que precisó circunstancias de los hechos que había denunciado.
5. Admisión. El 16 de diciembre de 2024, se admitió la denuncia, se ordenó emplazar a diversas personas denunciadas, se citó para la celebración de la audiencia correspondiente y se negó la implementación de medidas cautelares.
6. Apelación local. El 6 de enero, la actora impugnó el acuerdo anterior, por omitir realizar diligencias de investigación y acordar las que solicitó. Asimismo, solicitó que se vinculara a XXXXX, Estado de México con el fin de determinar su responsabilidad.
7. Resolución local (acto impugnado). El 5 de febrero, el Tribunal local resolvió la controversia en el sentido de que era infundada la omisión de investigar y requerir información.
II. Juicio de la ciudadanía
1. Presentación. Inconforme con la resolución, el 10 de febrero la actora presentó este juicio de la ciudadanía.
2. Recepción de constancias, integración y turno de expedientes. El 14 siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a su ponencia.
3. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el juicio, se admitió y debido a que no existieron diligencias pendientes, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional[8] es competente para conocer y resolver este juicio por materia y territorio, pues se controvierte una sentencia del un tribunal electoral local vinculada relacionada con la posible comisión de VPG en contra de una regidora en un ayuntamiento del Estado de México.[9]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[10] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[11]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra una sentencia aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno del tribunal local, por lo que el acto impugnado existe.
CUARTO. Requisitos procesales. Se reúnen los siguientes requisitos de procedibilidad.[12]
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la actora, el acto impugnado, la autoridad responsable, la firma autógrafa de quien promueve, los hechos y los agravios.
b. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 6 de febrero, por lo que, si la demanda se presentó el 10 de febrero, esto ocurrió dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. La actora presentó la demanda que originó la resolución impugnada, por lo que tiene legitimación e interés para promover este juicio.
d. Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
QUINTO. Estudio de fondo.
I. Contexto
La actora denunció diversos hechos que podrían ser constitutivos de VPG, por lo cual, el instituto local inició un PES.
Posteriormente, se admitió la denuncia, sin embargo, la actora controvirtió el acuerdo correspondiente porque, a su juicio, la autoridad omitió realizar diligencias de investigación y acordar las que solicitó en sus escritos. Asimismo, solicitó que se vinculara a XXXXX, Estado de México.
El tribunal local determinó que era infundada la pretensión de la actora porque no existió la omisión de atender las solicitudes de investigación y debido a que se realizaron requerimientos de información para mejor proveer. Además, razonó que al momento de resolver el PES se podrían ordenas más diligencias.
Ante esta sala regional se controvierte la falta de pronunciamiento en torno a la solicitud de emplazamiento, la omisión de analizar las pruebas ofrecidas en sus diversos escritos y que la investigación no puede concluir.[13] A continuación se realizará el análisis correspondiente.
II. Análisis
Antes de analizar los agravios, es necesario precisar que esta sala regional tiene la facultad de analizar la procedencia el medio de impugnación local aunque no se haya planteado alguna controversia al respecto y que este juicio haya sido promovido por la actora de aquella instancia, es decir, a quien benefició la admisión del recurso local.
Lo que no contraviene la prohibición al órgano revisor de no agravar la situación de la parte promovente de la instancia previa,[14] porque ésta solo se actualiza cuando se supera la procedencia en todas las instancias que conforman la cadena impugnativa.[15]
A partir de lo anterior, esta sala regional considera que la demanda local debió ser declarada improcedente porque la actora controvirtió cuestiones que no son definitivas por ser intraprocedimentales, ya que pretende que en un PES, aún en instrucción, se lleven a cabo más investigaciones y se emplace a diversas personas.
En efecto, es criterio de esta sala regional que la definitividad es un requisito que debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación en la materia electoral.
Para que se cumpla con dicho principio es necesario: a) agotar los medios o recursos previos; y, b) que el acto o resolución impugnada no sean susceptibles de ser modificados por la autoridad responsable y generen una afectación directa e inmediata sobre los derechos de la parte actora.
De no cumplirse el principio de definitividad se actualiza la improcedencia de los medios de impugnación.
Lo anterior se ve reflejado en el criterio de la Sala Superior que dispone que las violaciones procesales, generalmente, solo pueden ser controvertidas hasta la sentencia definitiva o última resolución, porque, en su caso, la afectación se refleja hasta la resolución final.[16]
A su vez, este órgano jurisdiccional ha sostenido que generalmente la admisión de un procedimiento sancionador no cumple con el principio de definitividad porque no causa perjuicios irreparables, ni produce efectos inmediatos en la esfera jurídica de las y los actores, lo que justifica que, en su caso, se controvierta hasta la resolución final.[17]
De igual manera, la Sala Superior ha concluido que los acuerdos emitidos en procedimientos sancionadores por los que se rechazan pruebas ofrecidas por las partes no son definitivos pues sólo hasta la resolución final se puede conocer si se afectó la esfera jurídica de la parte oferente.[18]
En el caso, la actora denunció a diversas personas por conductas y hechos que podrían constituir VPG. En su oportunidad, el secretario ejecutivo[19] admitió la denuncia.
La actora controvirtió ese acuerdo ante el tribunal local, esencialmente, porque considera que no se ha realizado una investigación adecuada, ni se han atendido sus solicitudes de investigación y porque no se emplazó a XXXXX.
A juicio de esta sala regional la demanda debió desecharse porque el acuerdo de admisión y las supuestas omisiones de realizar investigaciones y de emplazar a la citada funcionaria son cuestiones intraprocesales que no han causado una afectación irreparable a la actora.
Con relación a la falta de diligencias, como se vio, la práctica de pruebas no puede causar una afectación irreparable a la parte actora, porque será hasta la resolución final cuando se conozcan los efectos sobre sus pretensiones.
Además, la autoridad administrativa está facultada para recabar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y emitir la resolución del PES,[20] por lo que puede hacer uso de esas atribuciones, de así considerarlo, mientras no se cierre la instrucción del asunto.
Cabe señalar que la autoridad administrativa tiene la facultad de decidir qué pruebas admite y cuáles desecha,[21] de manera que no necesariamente debe admitir todas las pruebas o diligencias ofrecidas por las partes, lo que puede ser controvertido una vez que se emita la resolución final del procedimiento.
Por su parte, en cuanto al emplazamiento, le corresponde a la autoridad administrativa electoral determinar de manera preliminar la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado,[22] por lo que no basta con la imputación en la denuncia, sino que al ser un acto de molestia es necesario que la autoridad cumpla con tales elementos.
La supuesta falta de emplazamiento a la funcionaria también es una cuestión intraprocesal porque, en su caso, la autoridad administrativa puede ordenarlo durante cualquier fase del trámite del PES,[23] por lo cual, al acuerdo impugnado tampoco irroga algún perjuicio irreparable a la pretensión de la actora.
Incluso, en su caso, el tribunal local al analizar el expediente del PES está facultado para ordenar la reposición del procedimiento para realizar nuevas investigaciones y diligencias, lo que nuevamente demuestra que la actora controvierte cuestiones intraprocesales que no afectan de manera irreparable la pretensión de la actora.
A partir de lo anterior, se concluye que fue incorrecto que el tribunal local admitiera el recurso de apelación y emitiera sentencia de fondo, sino que debió declarar la improcedencia del medio de impugnación local, por lo cual, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción sobreseer en el recurso de apelación XXXXX.
En vista de ello, los agravios de la actora en este juicio son inoperantes, porque como se vio, la sentencia de fondo del tribunal local no debió dictarse, sino que debió desechar el medio de impugnación local por incumplir con el principio de definitividad.
SEXTO. Protección de datos. Tomando en consideración que este asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.[24]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción se sobresee en el recurso de apelación XXXXX del Tribunal Electoral del Estado de México.
SEGUNDO. Se ordena la protección de datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden al año 2025, salvo mención en contrario.
[2] En adelante el tribunal local, el tribunal responsable o la autoridad responsable.
[3] En el acuerdo plenario emitido en el expediente XXXX
[4] Para referirse al Instituto Electoral del Estado de México.
[5] Violencia política en razón de género contra las mujeres.
[6] Procedimiento especial sancionador. El expediente fue: XXXXX
[7] XXXXX, servidores públicos del ayuntamiento XXXXX, y a los integrantes del cabildo de XXXXX, que resultaran responsables, así como a la dirigencia del PAN (Partido Acción Nacional) en el último municipio.
[8] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, a través de la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c); 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracciones IV y XII; y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1; 26; 27, párrafo 6, 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Entidad que le corresponde a la circunscripción referida.
[10] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[11] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[12] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[13] Los planteamientos de la actora son los siguientes: a. Se omitió analizar petición de citar a juicio a la otrora XXXXX XXXXX; b. No se realizó el estudio de las pruebas ofrecidas relativas a los escritos de 30 de octubre, 8 de noviembre y 15 de noviembre de 2024, ni se indicó si las mismas son idóneas para acreditar las conductas de la presidenta municipal y demás denunciados; c. El tribunal local no realizó el cotejo de las peticiones realizadas en el escrito de 8 de noviembre; d. El tribunal no va más allá de la recopilación de la documentación y no se refiere a la acreditación de hechos; e. Si se analizaran adecuadamente las pruebas, se hubiera advertido la necesidad de citar o emplazar a todos los denunciados; f. En el acuerdo de admisión se ignoran los actos relacionados con XXXXX, el secretario, la tesorera, y sub tesorero: g. En el acuerdo de admisión se debieron hacer del conocimiento las conclusiones de la investigación de las personas que sean citadas; h. La investigación no puede concluir, pues es necesario que el Secretario realice más investigaciones.
[14] Principio non reformatio in peius.
[15] Véase jurisprudencia 2a./J. 76/2004, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, junio de 2004, p. 262.
[16] Véase jurisprudencia 1/2004, de rubro “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”
[17] Véase sentencia del juicio ST-JE-84/2024.
[18] Véase tesis X/99 de rubro “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO”.
[19] Para referirse al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México.
[20] Véase jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
[21] Véase artículo 59, fracción III, del “Reglamento para la sustanciación de los procedimientos sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México”: “Artículo 59. La inasistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia el día y hora señalados, y se desarrollará en los términos siguientes:… III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo.”
[22] Véase jurisprudencia 1/2010, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
[23] Véase jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[24] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.