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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-20/2023

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien se ostenta como aspirante a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE para el proceso electoral de Gubernatura 2023  en el Estado de México, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en el juicio de la ciudadanía local JDCL/15/2023, que confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/09/2023, Por el que se sustituyen vocalías distritales del Instituto Electoral del Estado de México, en específico, la designación del Distrito Electoral ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de la referida entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Convocatoria. El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/41/2022, expidió la Convocatoria para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales para la elección de Gubernatura 2023 de esa entidad federativa, así como sus anexos respectivos.

2. Inscripción. El treinta de septiembre siguiente, la parte actora realizó su inscripción como aspirante a Vocal Distrital por el Distrito ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, asignándosele el número de folio correspondiente.

3. Aplicación de examen de conocimientos. El veintidós de octubre posterior, se llevó a cabo la aplicación de examen de conocimientos a las y los aspirantes que pasaron a esa etapa, dentro de la que se incluyó a la parte actora.

4. Publicación de calificación del examen de conocimientos. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el Instituto Electoral del Estado de México publicó las calificaciones del examen de conocimientos, así como de los folios de quienes pasaban a la valoración curricular; incluyéndose el de la parte actora.

5. Valoración curricular. El diecisiete de noviembre siguiente, se publicaron los folios y resultados de la valoración curricular; incluyendo el folio de la parte actora.

6. Realización de entrevista. A decir de la parte actora, el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, presentó su entrevista dentro del citado proceso.

7. Resultados de la entrevista. El treinta de noviembre posterior, se publicaron los folios y resultados de la entrevista, asignándosele a la promovente el puntaje correspondiente.

8. Designación de Vocalías. El cinco de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/04/2023Por el que se designan Vocalías de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, para la elección de Gubernatura 2023”.

9. Juicio de la ciudadanía local (JDCL/10/2023). Inconforme con el acuerdo anterior, el nueve de enero siguiente, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía local al considerar que se vulneró su derecho político electoral de ser integrante de las autoridades electorales. Medio de impugnación que fue radicado bajo la clave de expediente JDCL/10/2023 y, resuelto el veinte de enero siguiente en el sentido de confirmar el acto controvertido.

En contra de tal determinación, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal, el cual se registró bajo la clave de expediente ST-JDC-16/2023 del índice de este órgano jurisdiccional.

10. Sustitución de Vocalías. El doce de enero de dos mil veintitrés, derivado de la renuncia de diversas personas designadas como Vocales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/09/2023Por el que se sustituyen vocalías distritales del Instituto Electoral del Estado de México.

11. Juicio de la ciudadanía local (JDCL/15/2023). El quince de enero siguiente, inconforme con la sustitución del vocal de capacitación de la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía local ante la Secretaría Ejecutiva el Instituto Electoral del Estado de México, el cual, en su oportunidad fue remitido al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa registrándose con la clave de expediente JDCL/15/2023 del índice de ese órgano jurisdiccional.

12. Sentencia local (acto impugnado). El treinta de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el mencionado juicio en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/09/2023Por el que se sustituyen vocalías distritales del Instituto Electoral del Estado de México. Determinación que fue notificada a la parte actora el día siguiente.

II. Juicio de la ciudadanía federal. El tres de febrero posterior, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE ante el Tribunal Electoral del Estado de México juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral que antecede.

III. Recepción y turno a Ponencia. El seis de febrero de dos mil veintitrés, se recibieron en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda y las constancias relativas al medio de impugnación; en la propia fecha, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, Presidente de Sala Regional Toluca, acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-20/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Acuerdo de radicación, admisión y vista. El siete de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó radicar el juicio en la Ponencia a su cargo, admitir a trámite la demanda y dar vista a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en su calidad de Vocal de Capacitación de la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de la referida entidad federativa.

V. Certificación de la no comparecencia de la vista. El catorce de febrero del año en curso, el Secretario General de Acuerdos en funciones de Sala Regional Toluca mediante oficio OF. TEPJF-ST-SGA-95/2023 remitió certificación en la que hizo constar que, dentro del plazo concedido a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, NO SE PRESENTÓ, escrito, comunicación o documento por la mencionada persona. Lo cual fue acordado en su oportunidad.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro indicado, en virtud de que el expediente se encuentra debidamente integrado y no existen diligencias pendientes por desahogar.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por una ciudadana en ejercicio de sus derechos, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/09/2023 Por el que se sustituyen vocalías distritales del Instituto Electoral del Estado de México; materia y entidad federativa respecto de la cual Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y h); 83, párrafo 1, inciso b); y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los juicios de la ciudadanía federales SUP-JDC-1464/2022, SUP-JDC-1468/2022 y SUP-JDC-1492/2022, en el sentido de que la materia de la controversia se relaciona con el cumplimiento de los requisitos previstos para ser designado como Vocal Distrital, por lo que la decisión que se tome sólo podría incidir en el ámbito territorial del Distrito de que se trate del Estado de México, por lo cual las Salas Regionales son competentes para conocer de las controversias relacionadas con la integración de los órganos temporales como son las Juntas o Consejos Distritales o Municipales, como en la especie sucede; en la que la entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial en que se ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. El acto impugnado lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de enero de dos mil veintitrés, en el juicio de la ciudadanía local JDCL/15/2023, aprobada por mayoría de votos por las Magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional electoral estatal.

CUARTO. Solicitud de acumulación. Del escrito de demanda se advierte que la parte actora pretende que se decrete la acumulación del medio de impugnación en que se actúa al diverso juicio de la ciudadanía federal identificado con la clave ST-JDC-16/2023 del índice de Sala Regional Toluca, toda vez que éste se encuentra sustanciándose ante esta instancia jurisdiccional, derivado de la controversia planteada por la propia parte actora respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/10/2023.

Sala Regional Toluca considera que no ha lugar a acordar de conformidad a su petición, en virtud de que aun y cuando el medio de impugnación identificado con la clave ST-JDC-16/2023 se sustancia ante este Tribunal Electoral federal, lo cual se hace valer como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ambos juicios de la ciudadanía existe identidad en cuanto a la parte actora y a la autoridad responsable, los actos controvertidos son distintos; a saber:

En el expediente ST-JDC-16/2023, la parte actora controvirtió la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil veintitrés, por el Tribunal responsable, en el expediente local identificado con la clave JDCL/10/2023, formado con motivo de la impugnación que presentó la parte recurrente en contra del acuerdo IEEM/CG/04/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el cinco de enero del año en curso, por el que se designaron Vocalías Distritales del referido órgano electoral administrativo para el proceso electoral de Gubernatura 2023.

Mientras que en el expediente en se actúa identificado con la clave ST-JDC-20/2023, la demanda se dirige a controvertir la sentencia dictada el treinta de enero del presente año, por el referido Tribunal electoral local en el expediente JDCL/15/2023, en que se confirmó el diverso acuerdo IEEM/CG/09/2023 aprobado por el precitado Consejo General el doce de enero de dos mil veintitrés, por el que se sustituyeron Vocalías Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, en cuanto a lo que corresponde a la designación del Vocal de Capacitación del Distrito ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de la referida entidad federativa.

En ese contexto, al tratarse de distintos actos resulta improcedente la pretensión de la parte actora de que se acumule el segundo de los juicios promovidos al primero que se registró ante este órgano jurisdiccional federal, al tratarse de actos combatidos distintos, en tanto uno aludió a la designación y el otro a una sustitución, de ahí que no se estime conveniente su estudio de forma conjunta, lo cual tampoco causa perjuicio a la parte actora.

QUINTO. Determinación sobre la comparecencia de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Mediante proveído de siete de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora otorgó vista a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en su calidad de Vocal de Capacitación de la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de la referida entidad federativa, a efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera respecto de la demanda presenta por la parte actora.

La notificación fue practicada a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Vocal de Capacitación de la Junta Distrital número ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, tal y como lo informó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México.

Sin embargo, tal y como consta en los autos, existe certificación respecto de la revisión en el LIBRO DE REGISTRO DE PROMOCIONES que se lleva en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos y de las cuentas de correo electrónico de la Sala Regional Toluca, en el periodo comprendido del nueve al trece de febrero del año en curso, NO SE PRESENTÓ, escrito, comunicación o documento por parte de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en su calidad de Vocal de Capacitación de la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento a la vista otorgada mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, motivo por el cual, la vista respectiva se tuvo sin comparecencia.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el inmediato tres de febrero, por lo que resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la parte promovente ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, toda vez que la parte recurrente se inconforma de la sentencia que por esta vía se impugna, al considerarla contraria a sus intereses, dado que la responsable confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEM/CG/09/2023 que combatió ante esa instancia.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

SÉPTIMO. Consideraciones esenciales de la sentencia impugnada. Una vez señalado el marco normativo relativo al procedimiento de selección y designación de Vocales Distritales para la Elección de Gubernatura 2023 en el Estado de México, así como al principio de paridad de género, el Tribunal Electoral del Estado de México, con relación a los agravios formulados por la parte actora razonó lo siguiente:

El cinco de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/04/2023 denominado “Por el que se designan vocalías de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, para la Elección de Gubernatura 2023”, en el cual constan, entre otros nombramientos, el de los integrantes de la Junta Distrital Electoral ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, al tenor siguiente:

Nombre

Género

Calificación final

Cargo

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

M

84.28

Vocalía Ejecutiva

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

H

80.81

Vocalía de Organización Electoral

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Vocalía de Capacitación

Asimismo, se integró la lista de reserva de la Junta Distrital referida, de la siguiente forma:

Folio

Calificación final

Parte Actora

77.82

D00605

74.82

D00004

74.64

Precisando que el anexo denominado CALIFICACIONES OBTENIDAS POR LOS VOCALES DESIGNADOS Y LISTA DE RESERVA DEL DISTRITO ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”, entre otros datos, establece.

Nombre

Género

Calificación final

Cargo

Parte Actora

Mujer

77.82

Reserva

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Hombre

74.82

Reserva

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Hombre

74.64

Reserva

El doce de enero, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEM/CG/09/2023, por medio del cual se sustituyeron Vocalías Distritales para la referida elección. En el caso del Distrito ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en un primero momento se precisó, en el antecedente número 5 que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE renunció al cargo de Vocal de Organización Electoral, por lo que en el Considerando Segundo inciso B, numeral 3, estableció que con respecto a la precitada vacante se designó a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien ocupaba el cargo de Vocal de Capacitación en esa Junta Distrital.

En consecuencia, al quedar vacante la Vocalía de Capacitación, conforme con lo dispuesto en el numeral 54, párrafo segundo, fracción I, Inciso c), del Reglamento, se designó a la persona que se ubicó en primer lugar de la lista de reserva correspondiente a ese Distrito, considerando el género de quien originó la vacante (hombre), correspondiendo ésta a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

Sustitución que se indicó, se realizaba acorde con lo dispuesto en los artículos 50 y 54, del Reglamento, en tanto que se tomó en cuenta a los aspirantes ubicados en las primeras posiciones de la lista considerando el género que originó la vacante, con lo cual se garantizaba el principio de paridad en el procedimiento de designación de Vocalías, contemplado en el artículo 47, fracción 1, inciso c), del Reglamento.

Realizada esas precisiones, el Tribunal local declaró infundado el agravio relativo a que con la sustitución mencionada se transgredieron los derechos humanos por discriminación, falta de legalidad, objetividad, imparcialidad y congruencia por parte de la responsable, ya que con dolo y mala fe la excluyó de la lista de asignación por sustitución del Vocal de Capacitación de la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, al haber renunciado al cargo el ciudadano que originalmente fue designado como Vocal de Organización Electoral de ese Distrito, en tanto que la promovente era la primera persona en la lista de reserva, por haber obtenido mejor calificación, por lo que debió ser nombrada en sustitución al cargo, lo que la responsable primigenia pasó por alto al haber nombrado a un hombre con menor calificación que ella, con lo que se advierte que se busca a toda costa dejarla fuera de la integración de autoridades electorales.

Al respecto, la autoridad responsable razonó que la parte actora partía de la premisa errónea de considerar que por el sólo hecho de tener mejor puntaje debió ser la persona que sustituyera la vacante; sin embargo, el Tribunal local apuntó que conforme al artículo 50, del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral local, si bien se estipula que la persona aspirante que se ubique en la primera posición de la lista de reserva deberá ser quien ocupe la vacante, ésta tiene como condición que se trate del mismo género de quien la originó, por tanto, no le asistía la razón a la parte actora, ya que el espacio a sustituir correspondía a un hombre, y por ende, debía ser un hombre quien ocupara la vacante.

Asimismo, señaló que ha sido criterio de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que existen previsiones que derivan del principio de igualdad y no discriminación vinculados con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

Esto, bajo la observación del principio de paridad alternando el género, ya que las oportunidades de acceso y promoción deben distribuirse en condiciones de igualdad, por ende, la Convocatoria para ocupar una Vocalía en las referidas Juntas Distritales garantizó que la participación de los aspirantes se realizara en condiciones de igualdad, por lo que no se advertía que con la sustitución controvertida se vulneraran los derechos de la parte actora, puesto que no existía algún sesgo en favor de un género en específico, o bien que se impusieran mayores requisitos para su participación, sino que buscó la participación de aspirantes en condiciones de igualdad.

De ahí que la expectativa de derecho resulte una esperanza de que se realice una situación jurídica determinada o concreta en un momento dado, que va a generar posteriormente un derecho; es decir, corresponde al futuro y no supone una situación concreta que forme parte de la esfera de derechos e intereses legítimos de la persona, por lo que el derecho que alega la parte actora depende de acontecimientos de ciertas circunstancias que en el caso sería la falta de suplentes del género masculino.

En ese sentido, la autoridad responsable citó el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, del referido Reglamento, el cual señala que en caso de una vacante en la Vocalía Ejecutiva Distrital, ésta será ocupada por quien sea Vocal de Organización Electoral de la propia Junta, en su lugar se designará a quien ocupe el cargo de Vocal de Capacitación, mientras que este último cargo será asignado a quien siga inmediatamente en la lista de reserva del Distrito correspondiente, considerando el género de quien originó la vacante.

Por lo que, si quien originó la vacante es una persona de género masculino, con independencia de que la parte actora estuviera en la primera posición de la lista de reserva con una calificación mayor que la persona designada, ello atendió a un mandato previsto con antelación y al que la parte actora desde el momento de su registro estuvo compelida a observar y acatar, más cuando ese supuesto también estuvo contenido desde la aprobación de la Convocatoria, a través del acuerdo IEEM/CG/41/2022, en tanto que el anexo relativo a los Criterios para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales de la mencionada elección, en el punto noveno denominado “De las sustituciones”, se precisó: “las vacantes que se presenten durante la Elección de Gubernatura 2023, serán ocupadas por designación del Consejo General, tomando en cuenta al aspirante que se ubique en la primera posición de la lista de reserva correspondiente, garantizando el principio de paridad. En caso de no existir aspirante del mismo género de quien originó la vacante, se designará a la persona que ocupe el primer lugar de la lista de reserva. Además de lo anterior, se considerará lo establecido en el Reglamento de Órganos Desconcentrados”.

Así, la autoridad responsable estimó que el actuar del Instituto Electoral local fue en estricto apego a las bases aprobadas para tal efecto y a Derecho, de conformidad con lo previsto en los artículo referidos, así como en los diversos 7 y 47 del propio Reglamento, los cuales entre otras cuestiones establecen que en la integración de las Vocalías Distritales se garantizará el principio de paridad de género, al estar conformadas por ambos géneros, de forma alternada, procurando que exista un número igual de hombres y mujeres a cargo de cada Vocalía.

En cuanto a que la parte actora señaló pertenecer a un grupo históricamente discriminado, por lo que debe buscarse su mayor beneficio e integración y que es válido que la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE se integre únicamente por mujeres como medida para maximizar sus derechos, sin contravenir las reglas de paridad y equidad, el Tribunal responsable destacó que se colmó el mandato establecido en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal, relativo a procurar el mayor beneficio a las mujeres, dado que con la aprobación del acuerdo controvertido, se definió que las Vocalías Ejecutiva y de Organización Electoral quedaran a cargo de mujeres, lo que garantiza el acceso a cargos públicos de ese grupo que históricamente ha sido vulnerado y discriminado.

Sin embargo, su maximización no puede pasar por alto mandatos legales ni derechos de una generalidad, ya que si bien el artículo 4, de la Constitución federal reconoce la igualdad formal y material entre hombres y mujeres como se precisó, el principio de paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres para el desempeño de un cargo en un órgano electoral.

El Tribunal local expone que aun cuando la parte recurrente integrar en primer lugar la lista de reserva goza de un derecho preponderante respecto del ciudadano designado, este tiene derechos adquiridos al ser parte de la lista por género en la que se le incluyó debido a sus resultados en el proceso respectivo, que en el caso de la postulación de aspirantes e integración de órganos se ve cubierto con la línea jurisprudencial que garantiza que éstos se integren con un piso mínimo de participación de las mujeres.

Agregó que la Sala Superior ha considerado que la integración mayoritaria de órganos electorales, incluso exclusivamente con mujeres, es una medida cualitativa que no discrimina al género masculino, pero que requiere para su aplicación que no modifique circunstancias de hecho y menoscabe derechos adquiridos, ejemplo de lo anterior, es convocar concursos para ocupar plazas vacantes únicamente para mujeres.

Por ende, es que debe respetarse la prelación de la lista de reserva para cubrir la vacante generada en la Vocalía de mérito derivada de la renuncia de quien la ocupaba, cuya vacante corresponde de origen a un hombre conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.

Esto, porque para poder materializar la pretensión de la parte actora se requeriría que no existiera en la lista de reserva una persona del género masculino y así considerar a la parte recurrente que se encuentra en el primer lugar de la lista para ocupar la vacante, dado que el ejercicio de ponderación tiene como elementos objetivos los derechos adquiridos de la persona designada, de lo contrario, inaplicar una regla establecida podría traducirse en un efecto nugatorio del derecho del género masculino a integrar las Juntas.

En cuanto al aspecto cuantitativo de la paridad de género, al quedar integrada la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE por dos mujeres y un hombre, consideró que se cumplía con ese principio.

Al respecto, señaló que si bien, en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-211/2021 Sala Regional Toluca determinó confirmar la designación de una mujer que ocupaba el primer lugar de la lista de reserva para suplir una vacante masculina, lo justificó como una acción afirmativa dirigida a maximizar el derecho de las mujeres a integrar un órgano electoral a pesar de que en la disposición reglamentaria se establecía que debía considerarse el género de quien originó la vacante; debido a que se consideró que lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, lo que buscaba era que existiera paridad de género en la integración total de las Juntas Distritales, especialmente en beneficio de las mujeres.

Atento a ello, Sala Regional confirmó la acción afirmativa, dado que en el Acuerdo IEEM/CG/05/2021 se advertía que en la integración de las Juntas Distritales existió una prevalencia de 71 (setenta y un) hombres por encima de 64 (sesenta y cuatro) mujeres, mientras que del total de los 45 (cuarenta y cinco) Distritos que conforma la entidad federativa 26 (veintiséis) fueron encabezados por hombres y 19 (diecinueve) por mujeres, por lo que se debía considerar los aspectos cualitativos tendentes a contrarrestar la desigualdad estructural o sustantiva de las mujeres, toda vez que la paridad entendida como un cincuenta por ciento para cada género de la totalidad de cargos para designar constituye un piso mínimo.

Lo que, el Tribunal electoral local estimó que, en el caso no acontece, ya que el total de 135 (ciento treinta y cinco) Vocalías Distritales fueron integradas de la siguiente forma:

 

Hombres

Mujeres

Vocalía Ejecutiva

20

25

Vocalía de Organización

22

23

Vocalía de Capacitación

24

21

TOTAL

66

69

De ahí que, del total de las Vocalías de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México para la elección de Gubernatura 2023 cuenta con una mayoría de 69 (sesenta y nueve) mujeres sobre los 66 (sesenta y seis) hombres, de las cuales 25 (veinticinco) de ellas encabezan la lista de los 45 (cuarenta y cinco) Distritos de la entidad, lo que resulta acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICO LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.

Por lo que el Tribunal responsable refirió que el proceder del Instituto electoral local no implicó una restricción de derechos de la promovente, ya que se garantizaron los principios de paridad e igualdad en la integración de los órganos electorales desconcentrados y se fundamentó debidamente en la norma aplicable.

En ese tenor, invocó el criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2216/2021 y su acumulado, en que estableció la posibilidad de instrumentar medidas o acciones adicionales para garantizar el principio de paridad de género siempre que su aplicación se pondere a la luz de otros principios constitucionales a fin de no hacer nugatorio algún otro derecho.

Así, la autoridad responsable determinó que la integración de las Juntas Distritales realizada por el Instituto electoral fue acorde al principio de paridad y en observancia de la participación de los aspirantes en condiciones de igualdad.

Por otra parte, declaró inoperante el argumento relativo a que con la emisión del acuerdo controvertido, la responsable primigenia incurrió en incongruencia, dolo y falta de objetividad, al aplicar a libre albedrío las reglas de sustitución, ya que en el caso de la Vocalía de Organización del Distrito Electoral 37 de Tlalnepantla de Baz, la sustitución recayó en una mujer, cuando debió ser en un hombre, justificando su determinación como una medida compensatoria; hecho que es contrario a lo resuelto en el Distrito 27 en el que la parte actora participa.

Tal calificativa, al estimar que la parte actora no expresaba argumento concreto del cual se desprendiera algún elemento objetivo que claramente estuviera encaminado a combatir esa consideración del acuerdo impugnado y que, en su caso, le deparara algún perjuicio, al tratarse de afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas respecto de hechos o acontecimientos, y no expresar razones que acreditaran la identidad en ambos supuesto, ni justificar que se tratara de igual situación, además de no aportar pruebas al respecto.

De igual forma, la autoridad responsable consideró inoperante el agravio relativo a que existió una indebida actuación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral al aplicar la alternancia de género en beneficio de una persona con calificación menor a la obtenida por la parte actora. En ese sentido, adujo que la inoperancia procedía de que no se acreditó que el actuar de la responsable primigenia hubiera sido incorrecto.

Finalmente, en cuanto al argumento de que con motivo de los hechos y agravios expresados se generó violencia política en razón de género en perjuicio de la parte actora, el Tribunal electoral local lo declaró inoperante toda vez que la parte actora lo hizo depender de agravios que se desestimaron por haber sido infundados e inoperantes.

Por tales motivos, confirmó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.

OCTAVO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda se desprenden los motivos de inconformidad que a continuación se indican:

1. La parte actora aduce que con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el treinta de enero de dos mil veintitrés en el expediente JDCL/15/2023, se transgreden sus derechos político-electorales para integrar órganos electorales en el proceso electoral de Gubernatura 2023, en específico en el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por el cual concursó.

La parte accionante expresa que el Tribunal electoral local señaló que la parte recurrente se encontraba en el primer lugar de la lista de reserva y resultó la mejor evaluada con una calificación final de 77.82 puntos, en tanto que la persona aspirante asignada a la Vocalía de Capacitación obtuvo tres puntos menos que ella, con un resultado de 74.82 puntos; sin embargo, convalidó tal designación, y procedió a transcribir el apartado correspondiente del acuerdo combatido en primera instancia en el que se indica que la sustitución realizada en ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE era acorde con lo dispuesto en los artículos 50 y 54, del Reglamento de Órganos Desconcentrados, ya que tomó en cuenta a los aspirantes ubicados en las primeras posiciones de la lista considerando el género de quien originó la vacante, con lo que garantizaba el principio de paridad.

Lo cual, alega la accionante, le causa perjuicio porque confirma un acto que en esencia es arbitrario, ya que en el Distrito 37, de Tlalnepantla de Baz dejó de aplicar el Reglamento de Órganos Desconcentrados, en cuanto a la formas de sustitución de Vocalías y lo justifica como una medida compensatoria en favor de una mujer, resultando incongruente que en el supuesto del Distrito 27 por el cual es aspirante la parte actora, el Consejo General determinó que no era necesaria la implementación de una acción afirmativa que beneficiara al género femenino, sin aducir las razones y fundamentos para ello, ya que se concretó a decir que había realizado la sustitución siguiendo las reglas y con ello, dejar a la parte actora fuera de poder acceder a ocupar ese cargo, quien aduce, resultó ser una aspirante con perfil idóneo para ello y formó parte de ese grupo históricamente discriminado, con una mejor puntuación que el Vocal designado, ya que incluso la autoridad responsable conoció en el diverso juicio identificado con la clave JDCL/10/2023 y resolvió de igual manera en perjuicio de sus derechos político-electorales y derechos humanos, por lo que promovió medio de impugnación, que a su vez fue radicado ante Sala Regional Toluca con la clave ST-JDC-16/2023, con lo que se demuestra que las acciones de las autoridades responsables están encaminadas a dejarla fuera de la posibilidad de acceder a integrar las autoridades electorales de los órganos desconcentrados.

Asimismo, manifiesta que el hecho de implementar una acción afirmativa para garantizarle el ejercicio de sus derechos político-electorales de ninguna forma controvierte las reglas, dado que la autoridad responsable debió tutelar su derecho y revocar el Acuerdo controvertido, no sólo por estar colocada en el primer lugar de la lista de reserva, ni por ser mujer, sino por tener un mejor perfil y un mejor derecho que el ciudadano designado, porque debió juzgar y resolver con una verdadera perspectiva de género.

La parte actora señala que aun cuando la sentencia contiene un apartado normativo sobre la vía de la paridad de género y la igualdad entre hombres y mujeres, no se puso en práctica ni garantizaron su derecho.

Además, indica que le causa agravios la falta de congruencia y nula perspectiva de género con que resolvió la autoridad responsable, porque contrario a la resolución que ahora impugna, en el diverso juicio de la ciudadanía JDCL/25/2021 sí se implementó una acción afirmativa nombrando a una mujer como Vocal de Capacitación en el Distrito 5 con sede en Chicoloapan, en un caso similar.

Asimismo, refirió que el Tribunal responsable otorgó vista al ciudadano designado para que manifestara lo que a su derecho conviniera sin que él se haya pronunciado al respecto, por lo que queda evidencia el poco interés que tiene en el cargo.

2. La parte actora expone que el acto reclamado le causa agravios en cuanto a que se omitió contemplar su solicitud explícita de juzgar con perspectiva de género.

En ese sentido, la autoridad responsable debió proteger el principio de igualdad, a la luz de las normas nacionales e internacionales, tal como lo expresó en esa sentencia el Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes, a través de su voto particular.

Por lo que, al juzgar de la forma señalada, la autoridad responsable transgredió sus derechos político-electorales y humanos, ya que a fin de garantizar su protección más amplia permite a los juzgadores aplicar las medidas que sean necesarias e idóneas para su maximización.

Afirma que le agravia que la autoridad responsable señale que la parte recurrente parte de una premisa errónea por considerar que por tener mejor puntaje debió ser la persona que sustituyera la vacante, ya que esa premisa radica en el hecho de haber podido dejar claro que a la parte actora le asistía un mejor derecho, primero por ser la primera en la lista con una mejor calificación (es decir con un mejor perfil) y que bastaba con demostrar que la persona aspirante designada se encontraba en una puntuación final más baja que la parte  actora, por lo que no es posible que la autoridad responsable haya pasado desapercibido el hecho de que esa posición ameritaba implementar una acción afirmativa que garantizara el acceso efectivo a disfrutar de sus derechos político-electorales.

De igual forma, refiere que apartarla y quitarle un derecho adquirido se traduce en una discriminación hacia su persona, porque la determinación es contraria a la justicia y a la razón, al vulnerar sus derechos humanos y político-electorales por no garantizar su integración a un órgano electoral.

Aunado a que del cuadro comparativo que hizo el Tribunal electoral local se puede observar que la conformación de Vocalías de Capacitación por mujeres está por debajo de la que conforman los hombres, ya que en este proceso electoral se cuenta con 24 (veinticuatro) Vocales de Capacitación hombres y 21 (veintiún) mujeres, lo que en su consideración no ese paritario y que, en la conformación total de las Vocalías, si bien es cierto existen 66 (sesenta y seis) hombres y 69 (sesenta y nueve) mujeres, el hecho de haber una mujer más, hace efectivos sus derechos, contrario a que se aleje de la igualdad entre hombres y mujeres.

Por lo que considera que la determinación controvertida y los razonamientos utilizados para desvirtuar y tener por inoperantes sus agravios no se encuentran sustentados en una argumentación exhaustiva.

De igual forma, solicita la suplencia de la deficiencia de la queja y se hagan valer sus apreciaciones y las transgresiones de sus derechos.

NOVENO. Estudio de fondo

La pretensión de la parte actora consiste en que Sala Regional Toluca ordene la aplicación de una acción afirmativa por su calidad de mujer y haberse colocado en el primer lugar de calificación y, por ende, se le nombre por sustitución Vocal de Capacitación del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Estado de México.

Previo a la decisión de la Sala, se considera necesario establecer el marco normativo que sustenta lo relativo a las acciones afirmativas en favor de las mujeres, conforme a lo siguiente:

a. Disposiciones atinentes a la participación de las mujeres en el ámbito público

- Marco Internacional

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:

    El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

    La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención en cita, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones en relación a los hombres, las esferas política, social, económica y cultural para asegurar el desarrollo y adelanto de la mujer; asimismo, el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

Asimismo, la citada Convención obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que puedan ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

En esa lógica, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.

Asimismo, el sistema comunitario europeo a través del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en los derechos político-electorales.

- Sistema Nacional

El artículo 4°, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley; asimismo, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

Por su parte, el artículo 41, segundo párrafo de la Carta federal reconoce la paridad de género, al establecer que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan para garantizar la misma, en la integración de los organismos autónomos.

En consonancia con ello, el artículo 6, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

El artículo 104 inciso d) de la referida Ley General señala que corresponde a los Organismos Públicos Locales desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

Los artículos 3 y 4 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que todas las medidas que deriven de la misma, garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida; asimismo, refiere que los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observadas son la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación y la libertad de las mujeres.

A su vez, la fracción IX del artículo 5 de la Ley en cita, establece que la perspectiva de género propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, así como la igualdad a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

- Sistema Local

El párrafo segundo del artículo 3 del Código Electoral del Estado de México, establece que las autoridades electorales, partidos políticos, personas precandidatas, candidatas y demás autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

La fracción XII del artículo 7 del referido Código comicial, prevé que se entenderá por paridad de género la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantizará con la designación del 50% de mujeres y 50% de hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

En concatenación a lo anterior, el artículo 2, fracción I, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; refiere que los objetivos de la misma es coordinar la política gubernamental de las dependencias e instituciones del Estado de México en coadyuvancia con los gobiernos municipales y los organismos autónomos para garantizar a las mujeres, desde una perspectiva de género, el acceso a una vida libre de violencia a través de acciones y medidas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas.

Asimismo, las fracciones XIX y XXVII, del artículo 3 de la Ley en comento, establecen que la perspectiva de género es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, la cual propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; asimismo, señalan que los presupuestos con perspectiva de género consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres, siendo su objetivo la igualdad e integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales.

b.     Derechos político-electorales y el marco que rige la designación de las Vocalías Distritales del Instituto Electoral del Estado de México

El artículo 35, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental de los ciudadanos el acceso a los cargos públicos, siempre y cuando reúnan las calidades que establezca la ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de la gubernatura, diputaciones a la Legislatura del Estado e integrantes de ayuntamientos, es una función que se realiza bajo los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad y se realizarán con perspectiva de género.

El artículo 175 del Código Electoral del Estado de México dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de México, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque dichos principios guíen todas las actividades del organismo.

El artículo 205, fracciones I y II del propio ordenamiento jurídico, señala que en cada uno de los distritos electorales, el Instituto Electoral del Estado de México contará con una Junta Distrital y un Consejo Distrital. El artículo 206 indica que las Juntas Distritales son órganos temporales que se integran para cada proceso electoral ordinario, por una Vocalía Ejecutiva, una Vocalía de Organización Electoral y una Vocalía de Capacitación.

Para el nombramiento y designación de los Vocales Distritales, como en el caso, la autoridad administrativa electoral local se encuentra compelida a respetar a las reglas que ella misma impuso para llevar a cabo el procedimiento de designación, a efecto cumplir con los parámetros constitucionales y legales.

En ese tenor, el marco normativo que determinó el procedimiento de selección y designación de Vocales Distritales en el Estado de México, se encuentra contenido en lo dispuesto en los artículos 1; 5, párrafo 4; 35; párrafo 1, fracción VI; 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución federal; 5, 11 y 29, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, fracciones I, IV y V; 29, fracción I, 168, 169, 171, fracción IV; 178, párrafo primero, y 185, fracciones I y VI; 193, fracción IV; 203 Bis, fracciones XI y XII; 205, 206, 210 y 235 del Código Electoral del Estado de México; 1, 7, párrafos primero, segundo y tercero, 14, párrafo primero, 15, párrafo primero, 16, 20, párrafos primero, segundo y tercero, 21, 22, párrafos primero, segundo y tercero, así como 23 del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México y Apartado VII, numeral 11 del Manual de Organización del Instituto Electoral del Estado de México.

Además, encuentra sustento en el procedimiento determinado tanto en la Convocatoria para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales para la Elección de Gubernatura 2023 en el Estado de México, como en los respectivos Criterios para ocupar una Vocalía en las Juntas Distritales.

Tales reglas se encuentran circunscritas a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad de la que deben estar revestidos los actos de las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución federal y 10, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Por cuanto hace en el caso de sustituciones, el artículo 50 del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, establece que las vacantes del cargo de Vocalía Distrital que se presenten durante el proceso electoral serán ocupadas por designación del Consejo General, tomando en cuenta a la persona aspirante que se ubique en la primera posición de la lista de reserva correspondiente, garantizando el principio de paridad. En caso de no existir persona aspirante del mismo género de quien originó la vacante, se designará a la persona que ocupe el primer lugar de la lista de reserva, cuyo manejo estará bajo la responsabilidad de la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral, y será de conocimiento de la Comisión Especial.

Por su parte, el artículo 54, párrafo segundo, fracción I del referido Reglamento señala que, en el caso de una vacante en la Vocalía Ejecutiva Distrital, esta será ocupada por quien sea vocal de organización electoral de la propia Junta, en su lugar se designará a quien ocupe el cargo de vocal de capacitación, mientras que este último cargo será asignado a quien siga inmediatamente en la lista de reserva del distrito correspondiente, considerando el género de quien originó la vacante.

c.     Paridad de género como principio rector

Conforme con el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Instituto Electoral del Estado de México se encargará de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral de gubernatura, con apego a los principios rectores: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género; además, sus actividades se realizarán con perspectiva de género realizará su labor garantizando la paridad de género y el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

El principio de paridad de género, es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres para el desempeño de un cargo en un órgano electoral, que se consolida bajo el principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, constituye una obligación para el Estado Mexicano y sus autoridades, darle un efecto útil a dicho principio.

Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad; el cual, opera de modo preferente en la Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.

En ese sentido, la Constitución federal, en su artículo 4 párrafo primero, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa, a la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

d.     Juzgar con perspectiva de género

Sala Regional Toluca considera que al conocer de un juicio o recurso electoral en los que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las mujeres, lo hará desde la perspectiva de género.

Lo anterior, atiende al deber constitucional[2] y convencional,[3] de juzgar con perspectiva de género[4], con la finalidad de proteger el derecho a la igualdad y restituir el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres que han decidido formar parte activa de la vida pública y política del país.

Al respecto, se toma en consideración lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓNy la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) intitulada “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, en las que se precisa que la obligación de los operadores jurídicos de juzgar con perspectiva de género se resume en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que, socioculturalmente, se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

La Suprema Corte sostiene que la importancia de este reconocimiento estriba en la posibilidad de identificar la afectación que de derecho o de hecho pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.

De conformidad con el artículo 4°, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ─Convención Belém Do Pará─, se reconoce que las mujeres tienen derecho al goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades.

En el sistema interamericano, en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece el principio de igualdad y no discriminación y se impone la obligación a los Estados parte de la Convención Americana de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.

En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos político o políticos-electorales de una mujer, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.

Así, con independencia de la conclusión a la que llegue el órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe soslayar su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.

Juzgar con perspectiva de género implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver con tal perspectiva, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.

Este tipo de controversias en el proceso jurisdiccional deben ser analizadas de manera integral y con especial diligencia por los operadores jurídicos para efecto de dilucidar con precisión si se acredita o no la aducida vulneración a los derechos políticos o políticos-electorales de la justiciable, con la mayor flexibilización que pueda desprenderse de los medios de convicción respecto de las cuestiones fácticas a efecto de llevar a cabo un juzgamiento con perspectiva de género.

e.     Contexto social de la participación de las mujeres en cargos públicos

De acuerdo con el informe del progreso de las mujeres en el mundo: en busca de la justicia 2011-2012[5], elaborado por la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU (Organización de la Naciones Unidas) Mujeres, se aprecia que, si bien se ha avanzado en el reconocimiento de los derechos de las mujeres ante la ley, lo cierto es que, para la mayoría de éstas, las leyes no se han traducido en mayor igualdad y justicia.

En este sentido, se ha observado a lo largo de la historia que desde el surgimiento del Estado moderno, la distinción de esferas y el constreñimiento de mujeres y hombres, a ellas, ha dado pie a una visión diferenciada de los derechos políticos en general, y de los derechos político-electorales en específico.

Lo anterior, con base en el llamado Contrato Social, surgido con el sello masculino que excluyó a las mujeres en el pacto social, lo cual reafirmó la supresión de las mujeres como titulares de derechos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano negándoles la categoría de la ciudadanía y, por ende, los derechos inherentes a dicha condición.

Por ello, bajo la perspectiva del universalismo de los derechos se han desdibujado las diferencias de hecho que han desembocado en un trato discriminatorio de manera histórica contra las mujeres.

Durante siglos, culturalmente se han impuesto roles a hombres y mujeres, y en ese contexto, las últimas han sido relegadas a la esfera privada, restringidas únicamente a tareas del hogar, el cuidado de los mejores, de los enfermos, entre otras tareas domésticas, siendo apartadas de la esfera pública, no solo de la toma de decisiones sino, incluso del simple hecho de ser escuchadas y ser consideradas a partir de sus propias necesidades.

Se destaca que en abril de 2010, el Área de Género del Centro Regional del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, para América Latina y el Caribe organizó, en colaboración con ONU Mujeres, una reunión de especialistas con el objetivo de definir líneas de trabajo para impulsar la participación política de las mujeres mediante, entre otras formas, la creación de un sistema integrado de indicadores que permitiera visibilizar situaciones que pusieran en riesgo el avance de la participación política de las mujeres o la sostenibilidad de los logros alcanzados, con el fin de tomar medidas para su corrección y prevención, actividad que tuvo como consecuencia el documento denominado: DIAGNÓSTICO SOBRE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES EN MÉXICO.[6]

El referido documento se estructuró a partir de ejes y dimensiones que orientaron la compilación, sistematización y análisis de la información. Dicho núcleo consideró la participación de las mujeres en los siguientes ámbitos de la vida pública: l. Espacios de elección popular; II. Espacios de gobierno: poderes Ejecutivo y Judicial; III. Órganos electorales, y IV. Partidos políticos.

En el Eje 4 del citado diagnóstico llamado: Reglas y procesos que afectan el acceso de las mujeres a cargos de decisión en los poderes del Estado y los partidos políticos, numeral 2 se consideró la presencia de acciones afirmativas en los ámbitos del Estado, ello, como acción para alcanzar el efectivo ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

De lo expuesto, se concluye que las medidas temporales para reducir la brecha de género que por años ha sido perpetrada en todos los núcleos o ámbitos de interacción del ser humano son las acciones afirmativas, con el fin de construir y hacer asequible la igualdad entre hombres y mujeres.

f.       Acciones afirmativas e igualdad sustantiva

Las acciones afirmativas, por primera vez, fueron instrumentadas en India, denominadas “compensatory discriminations”, al existir varias órdenes de capas sociales, así como una marcada diferencia social e igualdad entre la ciudadanía.

La discriminación positiva o acción afirmativa es aquella que pretende establecer ciertas políticas enfocadas a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido distinción o bien, algún tipo de marginación, ello, con el fin de acceder a la distribución de ciertos recursos, servicios o bienes mediante tratos preferenciales.

En otras palabras, las acciones tienen como fin compensar a grupos desfavorecidos por la segregación para mejorar su calidad de vida, lo que implica una protección especial sobre determinados sectores sociales históricamente discriminados en miras a procurar una solución temporal que permita garantizar la igualdad de oportunidades.

La Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas constituyen mecanismos que tienen como fin reducir las condiciones de desventaja de grupos de la sociedad que históricamente han tenido obstáculos para el ejercicio de sus derechos[7].

Este tipo de acciones, conforme a la Sala citada, se caracteriza por ser:

a) Temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;

b) Proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar;

c) Razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

Este tipo de medidas tiene como fin, a corto plazo, reducir la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres, y con ello lograr la igualdad sustantiva; derecho y requisito indispensable en una sociedad que, encuentra su fundamento en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como diversos tratados internaciones de los que el Estado mexicano es parte.

Lo anterior, busca alcanzar la dignidad máxima para las personas, mediante el acceso efectivo a los derechos en condiciones de igualdad, es decir, no sufrir ningún tipo de discriminación negativa o exclusión que conduzca a una injusticia social.

La igualdad sustantiva crea un vínculo entre las personas individuales y su relación con la colectividad, partiendo de las capacidades que tenga cada uno como individuo para conseguir con ello la inclusión del patrimonio organizativo y así poder involucrarse en los sistemas institucionales y fenómenos estructurales que ocupen una toma de decisiones. En pocas palabras la participación en decisiones colectivas.

Al respecto, Enrique Alfaro sostiene que para combatir este problema es necesario realizar un proceso de igualdad e inclusión basado en el reconocimiento de nuestras diferencias, en la implementación de mecanismos de participación ciudadana, en fortalecer los derechos humanos y en generar la promoción de políticas públicas activas de carácter redistributivo para promover un gobierno incluyente”[8].

De lo que se puede concluir que la igualdad sustantiva constituye la herramienta útil y eficaz para la aplicación de los derechos de igualdad, para la toma decisiones individuales con un fin colectivo.

g.     Caso concreto

El agravio relativo a la negativa de implementar una acción afirmativa y juzgar con perspectiva de género en la designación de la sustitución de la Vocalía de Capacitación en el Distrito Electoral ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por parte del Instituto Electoral local y confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de México se califica fundado por las siguientes razones.

En concepto de Sala Regional Toluca, las autoridades estamos obligadas a proteger, diseñar y aplicar mecanismos que permitan a las mujeres el acceso a ocupar un espacio público, ya que al tratarse de la participación política de las mujeres es de suma importancia que toda decisión, acción o política pública que afecte a más del 50% de la población en nuestro país, deba revisarse a la luz del impacto diferenciado que conllevan estas decisiones públicas.

En ese sentido, se debe materializar los alcances previstos del principio de paridad de género en el orden convencional y constitucional (federal y local), el cual tiene implicaciones en procedimientos administrativos como en el de la designación de las y los ciudadanos con el mejor perfil para el cargo de Vocales Distritales de una autoridad electoral local.

Así, el artículo 1° de la Constitución federal obliga a todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además, a realizar la interpretación de la propia Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, con el fin de favorecer la protección más amplia de las personas.

En otras palabras, se pretende garantizar el principio pro persona, el cual implica que toda interpretación que lleven a cabo los órganos del gobierno mexicano, se realice con la finalidad de garantizar a la persona la protección más extensiva.

Por ello, toda restricción a un derecho humano reconocido en la Constitución federal no podrá ser arbitraria o discrecional, sino que deberá estar atenta a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, con el fin de satisfacer el interés público.

El mismo criterio resulta aplicable a las restricciones que pretendan imponerse a los derechos político-electorales reconocidos en los artículos 35 de la Constitución federal; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente[9]:

    El artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1, inciso a), establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).

    El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo con la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de Convención, cumplimiento que, como  lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.

    En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención.

    De igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible.

De lo anterior, se advierte que el Estado mexicano no solo está obligado a garantizar a la ciudadanía su derecho político-electoral de votar y ser votada, sino el deber de cumplir con criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad cuando se impongan restricciones a dichos derechos.

Por ende, las normas que establezcan derechos político-electorales deben ser interpretadas de conformidad con otras convencionales que imponen al Estado la obligación de garantizar el ejercicio de estos derechos en condición de igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.

Los artículos II y III del Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[10], establecen que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, y dispone que tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres, también sin discriminación alguna.

De lo anterior, se puede concluir que, en atención a la base constitucional preexistente en el primer artículo Constitucional federal, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar, un cierto equilibrio entre hombres y mujeres en la integración de organismos públicos electorales, en el caso, las Juntas Distritales electorales del Instituto Electoral del Estado de México.

Así, la autoridad responsable al confirmar la designación como Vocal de Capacitación a una persona que obtuvo menor calificación que la parte actora, ello, al resultar de integrar una propuesta de lista con hasta tres mujeres y tres hombres –más empates que pudieran presentarse-, para cada uno de los 45 distritos y serían ordenados por la calificación más alta, resultantes de la suma de la evaluación del examen de conocimientos, la valoración curricular y de la entrevista[11], no protegió el derecho de una mujer a integrar un órgano electoral, sin soslayar que los órganos electorales debe privilegiarse el mejor promedio en respecto al principio de profesionalismo de este tipo de organismos.

Ello, porque el Estado mexicano reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres de tal forma que las autoridades responsables en el ámbito de su competencia[12], están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la igualdad sustantiva, lo que conlleva a establecer medidas que estén dirigidas a la obtención de dicha igualdad en cualquier ámbito como el público, en la integración de órganos electorales como el acceso a una Vocalía del citado Instituto lo que conlleva al empoderamiento a las mujeres.

Por lo anterior, ante la negativa del mandato de implementar una auténtica acción afirmativa transversal para acelerar la igualdad sustantiva de la mujer, en el acuerdo respecto a la sustitución del Vocal de Capacitación designado, para que se designara a la parte actora, es que se estima fundado el motivo de inconformidad.

La acción afirmativa que se aplica es razonable al transitar a una igualdad real de condiciones y oportunidades que no implica una carga desproporcionada para que se ejerza el derecho de acceso a un cargo público en el Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con el artículo1°, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

El derecho a formar parte de órganos electorales en condiciones de igualdad entre el hombre y la mujer debe llevarse a cabo en un ejercicio de ponderación entre los principios de profesionalismo y paridad, velando siempre por la tutela y salva guarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos, en el caso en concreto, de las mujeres.

Se considera que no existen condiciones de igualdad para acceder al cargo de Vocal al advertirse que la parte actora obtuvo una mayor calificación; es decir, tiene un mejor perfil que la persona designada como Vocal de Capacitación.

Esto es, la autoridad estaba obligada a reconocer y posibilitar el ejercicio efectivo del derecho de la ciudadanía de formar parte de la autoridad electoral, en la medida de lo posible, en beneficio de la paridad de género, a través de un ejercicio en que, sin afectar el profesionalismo con el que debe desempeñarse el órgano electoral, sea posible que éste último cuente con personas de ambos géneros, dando vigencia a un Estado constitucional y democrático de Derecho sin discriminación.

En ese contexto, se debe privilegiar el acceso de la persona que cuente con el mejor perfil de quienes integraran los órganos electorales aunado a la necesidad de incorporar a la mayor cantidad de mujeres en el ámbito público de toma de decisiones, ya que como se ha mencionado, durante siglos han estado relegadas al espacio privado, por ende, se beneficia no solo la protección de los derechos político-electorales de las mujeres, sino también la oportunidad de visibilizar la participación de una mujer lo que permitirá que su opinión y decisión incida en el desarrollo de la función electoral.

De acuerdo con las constancias de autos, de haber tomado en consideración a la parte actora en su carácter de mujer, de ninguna manera trastoca vulneración alguna, porque ante un ejercicio de ponderación de los principios paridad de género y profesionalismo, la parte recurrente obtuvo mayor puntuación derivada de los diversos filtros-etapas en los que se pusieron a evaluación herramientas para el desarrollo de la actividad que conlleva el integrar la autoridad administrativa electoral de referencia.

Esto es así, porque la parte actora obtuvo una calificación de 77.82, eso se traduce en una diferencia de 3 puntos respecto de la persona designada como Vocal de Capacitación, que obtuvo 74.82 de calificación global[13] por tanto, de haberse privilegiado el principio de paridad de nero designando a la parte recurrente, no implicaría un riesgo al principio de profesionalismo que debe regir en la integración de un organismo público electoral como se muestra en la siguiente tabla:

Tabla

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De modo que ante ello, se advierte la necesidad de dar vigencia a una acción afirmativa en atención a un genuino sentido de justicia igualitaria, en la cual no priman valores procedimentales, instrumentales o formales; respetándolos principios de certeza y seguridad jurídica, ya que con esta determinación se atiende al mandato constitucional y convencional citado, los cuales deben prevalecer mediante la adecuada interpretación del marco legal y reglamentario a efecto de concretar y hacer tangible su aplicación en el desempeño de órgano electoral.

En otras palabras, no se trata de designar a una mujer por el simple hecho de serlo, sino de asegurarse no excluirla, pese a que también posee un perfil adecuado y su inclusión permitiría garantizar el principio de profesionalismo y el acceso de un mayor número de mujeres en la toma de decisiones, en beneficio al principio de igualdad sustantiva.

En ese sentido, se considera que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas.

Una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán, esto es, revertir la desigualdad existente, y con ello, pueda alcanzarse la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de ahí que no sean discriminatorias; argumento sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 3/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS[14].

En conclusión, es admisible que en la totalidad de las vocalías se designara a mujeres, en razón de que ello es necesario, idóneo y proporcional, a efecto de alcanzar la igualdad material o sustantiva y de oportunidades hacia las mujeres, así como su empoderamiento, puesto que la paridad, en todo caso, debe conceptuarse como un piso mínimo en favor de estas últimas y de ahí que sean admisibles los ajustes razonables en su beneficio, lo cual es acorde con los artículos 3° y 4° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1°; 5°, fracción V, y 36, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y hombres; 1°, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y artículos 2° y 9°, fracción I, inciso g), de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México.

Asimismo, la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-9914/2020 y acumulado, en particular al apartado de estudio “La DESIGNACIÓN de tres consejerías en el Estado de México no vulnera la paridad” sostuvo que  de la reforma constitucional de junio de dos mil diecinueve, conocida como paridad total, tiene como fin esencial garantizar que todos los órganos estatales incluidos los autónomos, estén conformados paritariamente, para hacer real el acceso a las mujeres en la conformación de órganos públicos.

En consecuencia, estimó que no se vulnera si se rebasa dicho porcentaje -como en la especie sucede- en las designaciones a favor de las mujeres e incluso, en ciertos contextos, si se integra totalmente por mujeres, ya que la igualdad para ser sustantiva, requiere un proceso que desestructure esquemas de exclusión, concluyó que, de existir una integración con mayor número de mujeres que de hombres, deliberarían únicamente de sus perfiles ya que estarían compitiendo en igualdad de condiciones y siendo consideradas aptas con perspectiva de la paridad de género, como mandato de optimización flexible, por ello la designación de más mujeres que hombres, no vulnera el principio de paridad, sino que, por el contrario, lo tutela.

Pasar por desapercibido esta medida o no hacerlo de esa manera no solo implicaría interpretar restrictivamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución federal en su artículo  , sino un daño estructural al principio de igualdad al restringir el derecho humano de las mujeres a acceder a cargos públicos, traduciéndose en una medida que no es razonable, proporcional, y mucho menos idónea, más bien es contraria a la ejecución de acciones afirmativas que garanticen plenamente el derecho a la equidad entre el hombre y la mujer; de ahí lo fundado del agravio y lo inexacto de las razones expuestas por el Tribunal Electoral del Estado de México.

No es óbice para esta Sala que, tanto el Tribunal Electoral del Estado de México al ratificar la decisión del Instituto Electoral del Estado de México, razonaron con base en el principio de alternancia, conforme al artículo 47, párrafo segundo del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México; sin embargo, en el caso concreto, la alternancia beneficio a un hombre con menor calificación que la parte actora que se situaba en el primer lugar de la lista de reserva.

Esto es, debe dejarse claro que el principio de paridad es un límite para los hombres, pero no para las mujeres; por lo que, la aplicación de la alternancia que beneficie a las mujeres será correctamente justificado, como en el caso acontece ya que la parte actora obtuvo mayor puntuación para el cargo en disputa y este, además, es acorde al principio de profesionalismo que exige la norma de este tipo de órganos.

En otras palabras, la autoridad responsable debió ponderar que en el caso, en principio se aplicó de manera directa la paridad de género, pero que ante una renuncia de un Vocal, es que pudo considerar el mejor perfil conforme al profesionalismo que implica la labor del Instituto, de ahí que debió ejecutar una acción afirmativa a favor de la parte recurrente al encontrarse en el primer lugar de la lista de reserva, luego entonces la designación que debió realizar el Instituto Electoral local debió ser a favor de la parte actora y no solo por el hecho de ser mujer, sino por contar con más méritos y apegarse al principio de profesionalismo, por tanto, la resolución impugnada debe revocarse y, por ende, el acuerdo primigeniamente de la autoridad administrativa electoral estatal.

Es importarse situarse en el origen del principio de alternancia establecido en el artículo 47, párrafo segundo del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, y en la base octava de los criterios para ocupar Vocalía en las Juntas Distritales para la elección de Gubernatura 2023; tiene su origen en lograr la paridad de género en beneficio de las mujeres y no así de los hombres.

Aunado a lo anterior, es criterio de Sala Regional Toluca, al resolver los expedientes ST-JDC-716/2018 que, en la conformación de órganos impares en la integración de planillas con estas condiciones, pueden prevalecer más mujeres; de tal manera que no puede considerarse que una medida que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino ahora se traduzca en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres (como en el caso que nos ocupa, el principio de alternancia).

Lo anterior se robustece, al tener en cuenta, que la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad es un derecho humano reconocido en las normas fundamentales; por ello, está permitido a la autoridad tomar medidas para buscar dicho fin, máxime si se trata de la participación de una mujer en un cargo de elección popular en una entidad federativa, en atención a que la medida de permitir fórmulas mixtas hombre-mujer, está encaminada a posibilitar la mayor participación de las mujeres.

En consecuencia, la medida que se toma es idónea y razonable al pasar a segundo plano el principio de alternancia para que acceda una mujer que obtuvo una mejor calificación a integrar un órgano impar desconcentrado del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa ya que, como se expuso, la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad es un derecho humano reconocido en las normas fundamentales.

Lo anterior, con independencia de las reglas establecidas por el Instituto local que, si bien en primera instancia consideraron la paridad de género en la integración de los órganos desconcentrados, al establecer el principio de alternancia, no es desproporcional cualquier acción tendente a la postulación y designación de un mayor número de mujeres en cargos públicos para garantiza su participación y empoderamiento cuando se trata de renuncias, como en la especie sucede, y más cuando ellas se colocan en las listas de reserva en mejor posición, como en el caso sucede.

Por tanto, como se adelantó, para Sala Regional Toluca el agravio es fundado, motivo por el cual debe revocarse en este punto la resolución impugnada y el acuerdo primigeniamente controvertido a efecto de revocar la designación correspondiente a la Vocalía de Capacitación de la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y, en su lugar, designar a la parte actora por las razones expuestas.

DÉCIMO. Protección de datos personales

En virtud de que la parte actora solicita la protección de datos personales, ordena suprimir sus datos personales de la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15]; tal y como se ordenó desde el auto de turno y en el acuerdo de radicación y admisión.

UNDÉCIMO. Efectos

Al haber resultado fundado el motivo de inconformidad planteado por la parte actora, Sala Regional Toluca considera lo siguiente:

1.     Se revoca la sentencia JDCL/15/2023 y en consecuencia el acuerdo IEEM/CG/09/2023, única y exclusivamente por la designación de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, actual como Vocal de Capacitación de la Junta Distrital ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

2.     Consecuentemente, se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de TRES DÍAS NATURALES contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado, mediante el cual se designe a la persona aspirante con folio D00544 en el cargo correspondiente a la Vocalía de Capacitación.

Realizado lo anterior, el Instituto Electoral local deberá informar el cumplimiento a lo ordenado por esta Sala dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS posteriores a que ello ocurra.

DÉCIMO SEGUNDO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados

En relación con los apercibimientos decretados, este órgano jurisdiccional deja sin efectos los efectuados al Instituto Electoral del Estado de México debido a que, tal como consta en autos, la citada autoridad electoral local realizó las acciones solicitadas.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia JDCL/15/2023 y en consecuencia el acuerdo IEEM/CG/09/2023, única y exclusivamente por la designación de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, actual Vocal de Capacitación de la Junta ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en los términos, efectos y plazos precisados.

TERCERO. Publíquese la presente sentencia con la debida protección de datos personales.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral del Estado de México; personalmente a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.por conducto del Instituto Electoral del Estado de México en auxilio de las labores de esta Sala Regional debiendo remitir las constancias que así lo acredite; y por estrados a las demás personas interesadas, así mismo publíquese en los electrónicos de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad Presidente, Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien anuncia la emisión de un voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ST-JDC-20/2023[16].

 

Con el debido respeto, me aparto de las consideraciones que revocan la sentencia por la cual se confirmó la designación del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Estado de México, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 

a. Caso concreto

 

La actora expone de manera destacada que le asiste un mejor derecho porque estaba en la lista de reserva en primer lugar con un puntaje mayor al del aspirante designado; además, no se aplicó la regla de la misma forma, ya que en el distrito 37 de Tlalnepantla se estableció una medida compensatoria en favor de una mujer, y de forma incongruente en el caso del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, determinó que no era necesaria, lo que evidencia la falta de congruencia, de objetividad, de imparcialidad, de legalidad y nula perspectiva de género (invoca como precedente aplicable el juicio ciudadano JDCL/25/2021 y el voto particular del Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes). Asimismo, considerar que la premisa de la actora es errónea al creer que sólo por tener mejor puntaje debía ser la persona que sustituyera a la vacante, es discriminatoria.

 

b. Decisión

 

Por mayoría se determinó revocar la sentencia impugnada, porque se consideró que el Instituto local no protegió el derecho de una mujer a integrar un órgano electoral, y que los órganos electorales deben privilegiarse el mejor promedio en respeto al principio de profesionalismo.

 

Invocan como precedente el juicio SUP- JDC-9914/2020 y acumulado, en el que se consideró que no se vulnera el principio de profesionalismo si se rebasa el porcentaje en las designaciones a favor de las mujeres e incluso, en ciertos contextos, si se integra totalmente por mujeres, por ello, la designación de más mujeres que hombres no vulnera el principio de paridad, sino que, por el contrario, lo tutela, porque ese principio es un límite para los hombres, pero no para las mujeres; por lo que, la aplicación de la alternancia que beneficie a las mujeres será correctamente justificado, como en el caso acontece ya que la actora obtuvo mayor puntuación para el cargo en disputa y este, además, es acorde al principio de profesionalismo que exige la norma de este tipo de órgano.

 

Concluyen que la autoridad responsable debió ponderar que, en el caso, en principio se aplicó de manera directa la paridad de género, pero que ante la renuncia de un Vocal (hombre), debió considerar el mejor perfil conforme al profesionalismo que implica la labor del Instituto, de ahí que debió ejecutar una acción afirmativa a favor de la actora al encontrarse en el primer lugar de la lista de reserva, no solo por el hecho de ser mujer, sino por tener más méritos y apegarse al principio de profesionalismo.

 

Sostienen que no es óbice a lo anterior que en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, se establece que para ocupar vacantes por sustitución en la Vocalía de Capacitación, lo hará quien figure en el primer lugar de la lista de reserva correspondiente, considerando el género de quien originó la vacante; ello, porque tal circunstancia no implica, que se deje de tomar en cuenta a las personas que integran la lista de reserva respectiva, puesto que ello dependería de la situación extraordinaria que se actualice, como en la especie ocurrió, que fue precisamente la renuncia del hombre que integraba la lista de reserva.

 

En consecuencia, se revocan la sentencia y el acuerdo primigeniamente impugnado, a efecto de que se designe en el cargo a la actora.

 

c. Motivo de disenso.

 

En mi concepto fue correcto que el Instituto Electoral del Estado de México aplicara las reglas previstas en el Reglamento para la sustitución del cargo materia del juicio y que el Tribunal local lo confirmara.

 

Lo anterior, porque el Instituto local carece de competencia para inaplicar una norma sobre la base de una acción afirmativa.

 

En efecto, al quedar vacante la Vocalía de Capacitación, conforme con lo dispuesto en el numeral 54, párrafo segundo, fracción I, Inciso c), del Reglamento, el Instituto designó a la persona que se ubicó en primer lugar de la lista de reserva correspondiente a ese Distrito, considerando el género de quien originó la vacante (hombre), correspondiendo ésta a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

Sustitución que se indicó, se realizaba acorde con lo dispuesto en los artículos 50 y 54, del Reglamento, en tanto que se tomó en cuenta a los aspirantes ubicados en las primeras posiciones de la lista considerando el género que originó la vacante, con lo cual se garantizaba el principio de paridad en el procedimiento de designación de Vocalías, contemplado en el artículo 47, fracción 1, inciso c), del Reglamento, al quedar integrada esa junta con dos mujeres y un hombre.

 

En materia de paridad de género, a partir de una interpretación cualitativa como mandato de optimización flexible, si bien se puede lograr mediante la promoción y aceleración de la participación política de las mujeres en cargos públicos de dirección y liderazgo político, no se debe sobreponer a otros derechos adquiridos mediante la inaplicación por parte de la autoridad administrativa de normas preexistentes, que regulan una situación jurídica determinada.

 

Contrario a lo sostenido en la sentencia mayoritaria en el sentido de que las mujeres que integran la lista de reserva gozan de un derecho preponderante respecto del que ya goza el Vocal designado, en mi concepto, no se puede modificar una circunstancia de hecho, sobre derechos adquiridos al ser parte de la lista de reserva por género en la se le incluyó debido a sus resultados en el proceso respectivo.

 

Esto es, las acciones compensatorias en el diseño actual de nuestro sistema electoral se deben construir a partir de medidas que garanticen el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad, tomadas de manera previa a cualquier actividad en la que se deban de aplicar.

 

Así, por ejemplo, en el caso de la postulación de candidatos e integración de órganos, se ha desarrollado toda una línea jurisprudencial sobre la cual se garantiza que partidos y autoridades se integren con un piso mínimo de participación de las mujeres.

 

En ese contexto también, se ha considerado que la integración mayoritaria de órganos electorales, incluso exclusivamente con mujeres[17], es una medida cualitativa que no discrimina al género masculino, pero que requiere para su aplicación, que no modifique circunstancias de hecho y mucho menos, menoscabe derechos adquiridos, por ejemplo, convocar a concursos para ocupar plazas vacantes, únicamente para que participen mujeres.

 

En el particular, considero que, tanto la autoridad administrativa electoral como el Tribunal responsable, actuaron de manera correcta al respetar la prelación de la lista de reserva del género masculino para cubrir la vacante generada en la vocalía de capacitación, derivada del corrimiento de quien la ocupaba, a la vocalía de organización, cuya vacante correspondía, de origen, a un hombre, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.

 

En ese tenor, con la revocación de la sentencia y el acuerdo primigenio se distorsiona el principio de paridad en términos cuantitativos y cualitativos, porque para que se pudiera materializar, se requería que no existiera lista de reserva masculina y así tomar de la femenina para ocupar el cargo liberado.

 

Así, el ejercicio de ponderación debió tener como elementos objetivos los derechos adquiridos por el actor, puesto que únicamente ante su negativa a ocupar el cargo, como ocurrió con la primera propuesta, era posible incorporar a la integrante de la lista del género femenino, por lo que se trató de una distinción de trato discriminatoria y arbitraria como sostiene la actora.

 

En ese orden de ideas, lo que se expone y justifica como una acción afirmativa en beneficio del género femenino, constituye en realidad la creación de una norma privativa para inaplicar una regla establecida, cuando la perspectiva de género no puede tener como efecto hacer nugatorio el derecho de los hombres a integrar las juntas.

 

En el particular, en mi concepto, debería prevalecer la designación de la lista de reserva del distrito y no someterla a una ponderación por méritos, sin que ello signifique una medida restrictiva del principio de paridad de género el cual se verificó desde el momento en que se emitió el acuerdo primigenio impugnado lo mismo que el diverso IEEM/CG/04/2023.

 

Al respecto, se debió considerar lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓNy la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) intitulada “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

En efecto, las acciones afirmativas persiguen combatir las desigualdades estructurales del grupo afectado, por lo que, en el caso de las mujeres, juzgar con perspectiva de género no significa que, en todos los casos, se deba conceder una pretensión formulada por un integrante de ese grupo desaventajado, sino que es un mandato que exige a los operadores jurídicos impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que, socioculturalmente, se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

En el particular, considero que la acción afirmativa se consumó desde el momento en que se emitió el acuerdo IEEM/CG/04/2023[18] mediante el cual, de las ciento treinta y cinco vocalías distribuidas en la integración de los cuarenta y cinco órganos desconcentrados del Instituto, se garantizó la paridad en los términos siguientes:

a) En 25 distritos se designaron vocales ejecutivas a mujeres

b) En 20 distritos se designaron vocales de organización a mujeres

c) En 25 distritos se designaron vocales de capacitación a mujeres

d) En 20 distritos se designaros vocales ejecutivos a hombres

e) En 25 distritos se designaron vocales de organización a hombres

f) En 20 distritos se designaron vocales de capacitación a hombres

Con lo cual, el Instituto designó setenta mujeres y sesenta hombres en las vocalías, destacando la designación de veinticinco como vocales ejecutivas por veinte de hombres en el mismo cargo.

En ese contexto, cualquier sustitución se debió valorar a partir de lo establecido en el reglamento y los derechos adquiridos del designado y no obligadamente desde una acción afirmativa de género, derivada de un interés particular de una integrante del género femenino, máxime que, reitero, la junta 27 se integró con dos mujeres y un hombre.

Razón por la cual no comparto el criterio relativo a que se debe privilegiar la mayor calificación de la actora como base de una acción afirmativa, protectora del profesionalismo que exige el cargo, porque obligaría al Instituto a desaplicar toda su normativa reglamentaria al analizar futuros casos y privilegiar ese hecho, cuando la obligatoriedad para los aspirantes de someterse a los lineamientos emitidos para contender por esos cargos, está prevista en el artículo 185, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

Sin que sea aplicable, en mi concepto, el criterio invocado por la mayoría para justificar su decisión, expresado en el juicio SUP-JDC-9914/2020 y acumulado, toda vez que en ese asunto se analizó la integración de un solo órgano colegiado que fue el consejo general del Instituto Electoral del Estado de México, lo que justificó en ese asunto el criterio de que integrarlo incluso sólo con mujeres, sería una acción afirmativa justificada.

En el caso del juicio que se resuelve en esta Sala Regional ahora, ese criterio, en mi concepto, carece de aplicación, porque los agravios de la actora se deben analizar en el contexto de la garantía de paridad de género del grupo femenino en cuarenta y cinco órganos colegiados, y no desde el interés particular de la actora en un distrito; ponderando desde luego los derechos adquiridos por el vocal designado, quien se sometió al mismo procedimiento que la actora.

Por ende, considero que la sentencia impugnada se debe confirmar.

 

Finalmente, esta posición no es contradictoria con la que sostuve al apoyar el juicio ST-JDC-58/2021, porque en ese asunto, el tema consistió en restituir la lista de reserva del género femenino del distrito en que se generó la vacante, antes que utilizar la del género masculino del distrito colindante, lo que consideré correcto en ese momento.

 

Por lo expuesto, es que formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2]  Artículos 1° y 4° de la Constitución federal.

[3]  Artículos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, inciso d), y 3 del Convenio sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer, y 1°, 2, apartado c); 4° y 7°, apartado g), de la Convención Interamericana para prevenir, erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belém Do Pará", entre otros.

[4]  De conformidad con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juzgar con perspectiva de género implica que a través del Derecho se pueda combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, sea cual sea, el ámbito en el que se desarrollen.

[5]  Véase: ONU Mujeres, El progreso de las mujeres en el mundo: en busca de la justicia 2011-2012, Nueva York, ONU Mujeres, 2011.

[6]  Consultable en: https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2013/60%20a%C3%B1os%20voto.pdf?la=es&vs=1918.

[7]  Criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2014, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN; consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8]  Alfaro, E. (2018). Igualdad Sustantiva. 25/01/2021, de Derechos Reservados Enrique Alfaro, Sitio web: https://enriquealfaro.mx/igualdad-sustantiva/sub-eje/1igualdadsustantiva#:~:text=De%20esta%20manera%2C%20la%20Secretar%C3%ADa,se%20generen%20en%20toda%20la.

[9]  Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[10]  Consultable en:

https://www.oas.org/dil/esp/convencion_sobre_los_derechos_politicos_de_la_mujer.pdf.

[11]  De conformidad con la base octava de los criterios para ocupar vocalía en las juntas distritales para la elección de gubernatura 2023.

[12]  Artículo185,fracción I, del Código Electoral del Estado de México, en relación con el numeral 49, fracción II, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia).

[13]  Foja 31 del expediente local JDCL/15/2023.

[14]  Consultable en https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/a76c9ce85d507a2.pdf.

[15]  En similares términos lo ordenó el Magistrado Presidente de esta Sala Regional en el acuerdo de turno del presente expediente, y en el diverso acuerdo de la Magistrada Ponente cuando se radicó el asunto.

[16] Con fundamento en el Artículo 193, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] Precedente SUP-JDC-117/2021 que informa la jurisprudencia 2/2021.

[18] Confirmado por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-2/2023.