JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-20/2025
PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GUZMÁN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México; a 19 de febrero de 2025.[1]
VISTOS, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía promovido en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] al resolver el expediente JDCL/394/2024 que desechó la demanda que interpuso la actora para controvertir la toma de protesta de las candidaturas electas al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para el periodo 2025-2027; y
I. Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:
1. Inicio del proceso electoral local. El 5 de enero de 2024, el Instituto Electoral del Estado de México[3] declaró el inicio del proceso electoral ordinario.
2. Registro de candidaturas. El 25 de abril de 2024, el IEEM aprobó los acuerdos por los que se resuelve supletoriamente sobre las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2025-2027.
3. Jornada electoral. El 2 de junio de 2024, se llevó a cabo la jornada electoral.
4. Sesión de cómputo. El 5 de junio de 2024, inició el cómputo de la elección en el consejo municipal electoral 13, con sede en Atizapán de Zaragoza.[4]
Concluido el cómputo, el consejo municipal declaró la validez de la elección y, en consecuencia, entregó la constancia de mayoría relativa a la planilla ganadora postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por EdoMex”. La actora participó como candidata a regidora en una planilla que a la postre no resultó ganadora ni fue asignada por representación proporcional.
5. Juicio de la ciudadanía. El 7 de diciembre de 2024, la actora, inconforme con la presunta toma de protesta del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, presentó demanda ante la Sala Superior de este tribunal.
6. Acuerdo de reencauzamiento (SUP-JDC-1437/2024). El 13 de diciembre de 2024, la Sala Superior determinó reencauzar la demanda al tribunal local, por no haber agotado el principio de definitividad.
7. Juicio ciudadano local. Una vez recibido en la instancia local, fue registrado como JDCL/394/2024.
8. Acto impugnado. El 31 de enero, el tribunal responsable desechó el medio de impugnación porque el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable pues la pretensión de la actora, que se le incluyera en el cabildo ya que debería haber una acción afirmativa para el sector de edad al que pertenece debió establecerse en la etapa de preparación del proceso electoral la cual ya había devenido definitiva y consumada.
II. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Presentación de la demanda. El 10 de febrero, la parte actora promovió ante el tribunal local, este juicio ciudadano.
2. Recepción y turno. El 14 de febrero, se recibieron en esta sala regional las constancias relativas; en la misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-20/2025, así como turnarlo a su ponencia.
3. Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio.
4. Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción; y
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en un juicio de la ciudadanía local vinculado a la elección de munícipes en esa entidad; materia y nivel de gobierno en los que esta sala ejerce jurisdicción.[5]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[6] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[7]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una sentencia aprobada por mayoría de los integrantes del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos. El voto particular de la originalmente ponente del asunto se dio sobre la base de considerar que la irreparabilidad se sustentaba en que el ayuntamiento ya había rendido protesta y estaba en funciones.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, está firmada autógrafamente y se hacen constar: el nombre de la parte promovente, el acto impugnado y la responsable. Se mencionan hechos y agravios.
b) Oportunidad. El acto que se reclama fue dictado por la autoridad responsable el 31 de enero y notificado a la parte actora el 4 de febrero[8]. Si la demanda se presentó el 10 —sin tomar en cuenta el sábado 8 y domingo 9, así como, el 3 de febrero por ser inhábil[9]—, es oportuna. Ello, pues aunque el juicio se relaciona con proceso electoral el mismo había concluido cuando se presentó este medio federal, lo que sucede de la misma forma con la revisión de procedimientos especiales sancionadores que aunque inicien durante el desarrollo del proceso electoral llegan a su etapa impugnativa una vez concluido el mismo.
c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, porque la parte actora promueve por propio derecho y la sentencia que reclama le fue adversa.
d) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral no se prevé juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por la responsable.
e) Reparabilidad. Este requisito merece mención especial pues fue la razón de desechamiento de la instancia previa y motivo de concepto de agravio en la demanda origen de este juicio, esto es, la base de la litis a resolver ante esta sala, por lo que su análisis en procedencia implicaría petición de principio, de ahí, que deba abordarse en el fondo.
QUINTO. Precisión del acto impugnado. La parte actora refiere en el apartado de oportunidad de lo que nombró “requisitos de procedibilidad” de su demanda, que el acto del que originariamente se duele es la publicación que realizó el ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México respecto a la toma de protesta 2025-2027, sin embargo, del estudio de la demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte que la toma de protesta a la que se refiere es la correspondiente al ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza.
SEXTO. Estudio de fondo.
Contexto del asunto.
La parte actora, quien fuera candidata por el partido Movimiento Ciudadano a la segunda regiduría para la elección del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en el pasado proceso electoral ordinario 2024, controvirtió la toma de protesta del referido ayuntamiento alegando que en su integración no existió la implementación de medidas afirmativas para garantizar la integración representativa del cabildo.
El tribunal local consideró que, en el medio de impugnación presentado, se actualizaba la irreparabilidad del acto al pertenecer a una etapa previa del proceso ya definitiva y firme por lo que era improcedente y debía desecharse.
Hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 13 de la constitución local, respecto a que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley dispondrá un sistema de medios de impugnación que dará firmeza a las distintas etapas de los procesos electorales locales.
En ese sentido señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 236 del Código Electoral local, el proceso ordinario electoral comprende las siguientes etapas.
I. Preparación de la elección.
II. Jornada electoral.
III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos.
IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo.
Respecto a la primera etapa, señaló que el artículo 237 del código local establece que inicia con la primera sesión del Consejo General del instituto local que celebre en la primera semana del mes de enero del año que corresponda a la elección.
Refirió que dentro de los actos que conforman esta etapa, se encuentran aquellos relacionados con la implementación de acciones afirmativas para determinados sectores de la sociedad que se considera se encuentran en una situación de vulnerabilidad; el registro de las candidaturas y sus eventuales sustituciones, para que todo esté listo para la celebración de la elección que en este caso aconteció el pasado 2 de julio.
Esto es, la etapa de “preparación de la elección” concluye cuando se realiza la jornada electoral que es la “segunda etapa” y es aquí cuando aplica el principio de definitividad, ya que resulta material y jurídicamente imposible reparar actos u omisiones que no se impugnaron durante esta primera etapa, ya que no puede modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida como lo fue la preparación de la elección.
Puntualizó que de no existir la firmeza en los actos, afectaría el principio de certeza en el desarrollo del proceso electoral y seguridad jurídica de sus participantes ya que al concluir los actos de una etapa como lo fue la preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma deben tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los actores políticos se conduzcan conforme a ellos durante las siguientes etapas, por tales razones es que adquieren el carácter de irreparables.
Así, en el caso particular de la actora, señaló que se inconforma con el acto de toma de protesta del ayuntamiento, ya que considera que no se implementaron las medidas afirmativas para garantizar la integración del cabildo, respecto de lo cual el tribunal local consideró que la causa de pedir radicaba no propiamente en el acto de toma de protesta, sino en las reglas que prevén la participación de personas que forman parte de los grupos que integran las “acciones afirmativas” lo cual son medidas que corresponden a la etapa de preparación de la elección, de ahí que en consideración del tribunal local se trata de actos consentidos por no haber sido controvertidos oportunamente.
En ese sentido, consideró que lo improcedente de la demanda consistía en que la falta de implementación de acciones afirmativas debió impugnarse durante la etapa de preparación de la elección, etapa que ya está superada al haberse realizado el registro de las candidaturas, la jornada electoral y la validez de la elección decretada por las autoridades electorales, por tanto, es que la actora consintió cada una de las etapas mencionadas las cuales adquirieron definitividad y firmeza.
El tribunal local destaca en su sentencia que respecto a esta elección, en su momento fue controvertida lo que dio origen a los juicios de inconformidad locales, 2, 129 y 130 así como el diverso juicio de la ciudadanía 290, mismos que se resolvieron de forma acumulada el 23 de octubre, confirmando la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, expidiéndose al respecto las constancias de mayoría relativa y las correspondientes a la asignación por el principio de representación proporcional.
Derivado de lo anterior, se presentó la impugnación correspondiente ante la sala regional Toluca, la cual integró el expediente ST-JDC-643/2024 mismo que se resolvió el 23 de noviembre en el sentido de confirmar la resolución emitida por el tribunal local relacionada con la validez de la elección del ayuntamiento de Atizapán, resolución que no fue impugnada ante la Sala Superior.
En ese sentido, es que el tribunal local consideró que los motivos de agravio de la actora van encaminados a crear de manera artificial la oportunidad de controvertir aspectos que ya son definitivos y firmes, ya que la toma de protesta de la que se duele deriva de actos consentidos, como lo es el registro de candidaturas, la jornada electoral y sus resultados.
Por lo tanto, es que desechó de plano la demanda.
Síntesis de agravios.
En esta instancia la actora señala como agravios los siguientes:
a) Que le causa agravio la resolución controvertida ya que considera que la toma de protesta no es un acto definitivo ni definitorio y que a partir de ello los órganos jurisdiccionales tienen la capacidad de la aplicación correcta de las acciones afirmativas.
b) Que el tribunal local al no haber entrado al fondo del asunto la deja en un estado de indefinición.
Los agravios expuestos serán analizados de manera conjunta sin que ello le cause afectación a la parte actora.[10]
Los agravios son inoperantes.
La actora considera que la toma de protesta es el acto que le causa afectación, ya que estima que en la integración del cabildo del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza no se aplicaron acciones afirmativas.
En primer término, se debe precisar que la implementación de las acciones afirmativas y los grupos que se considerarán como beneficiados de ello, son acuerdos que implementa la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación de la elección para que esto se observe por los partidos políticos en el registro de las candidaturas, ello, a fin de que las fuerzas políticas participantes estén en aptitud de postular a las personas beneficiadas con tal tipo de medida a fin de garantizar, ya sea la postulación o, inclusive, la asignación suficiente de candidaturas con tales características y que eventualmente puedan integrar el ayuntamiento.
Posterior a la etapa de la preparación de la elección, continúa la etapa de la jornada electoral en la cual se integra el ayuntamiento considerando la planilla que obtuvo el triunfo de mayoría relativa y las posiciones que según el caso corresponda a las planillas con derecho a posiciones por representación proporcional, y así determinar la validez de la elección y la entrega de las constancias correspondientes, y en caso de existir controversia respecto a quienes lo integran, entonces quienes se encuentren legitimados para ello, podrán presentar las impugnaciones que estimen pertinentes.
Esta etapa, corresponde a la de resultados, validez e impugnativa del proceso electivo.
Esto es, la integración de un ayuntamiento se conoce en el momento en el que se declara válida la elección y se otorgan las constancias correspondientes, o bien como se dio en la pasada elección del ayuntamiento de Atizapán, hasta que se resuelva la última impugnación que se presente respecto a la elección, que en este caso fue el 23 de noviembre.
Así pues, como lo sostuvo la responsable, la implementación de acciones afirmativas debe darse en la etapa de preparación, cuando se trata de cuotas de postulación y, en su caso, concretarse, como en el caso del principio de integración paritaria, al momento de integrar el ayuntamiento vía constancias de mayoría y de asignación proporcional.
De tal forma, cuanto esas dos etapas quedan firmes, la primera por el inicio de la jornada electoral y, la segunda, por no haberse controvertido los resultados, o bien, por haberse resuelto el último medio de impugnación en definitiva, ese proceso electoral adquiere inamovilidad jurídica y, por ende, sus resultados y asignaciones, a fin de que, en la toma de protesta, se ejecute tal situación jurídica y se integre el nuevo ayuntamiento.
Así, asiste razón a la responsable al desechar de plano el juicio de la actora pues la actora dejó de controvertir oportunamente, en la etapa de preparación la no implementación de acciones afirmativas como las que pretende y más aún, dejó de inconformarse en contra de la asignación que no le favoreció, por lo que la integración del ayuntamiento quedó firme al desestimarse el último medio de impugnación presentado ante esta sala y no haberse controvertido ante la Sala Superior.
Ahora bien, el acto de la “toma de protesta” por sí mismo, no le puede generar ninguna afectación a la actora, ya que este en términos del artículo 144 de la Constitución local, es un acto al que podemos denominar como protocolario, en el cual los servidores públicos del Estado y de los municipios ya sea por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos rinden protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, refiere que los ayuntamientos en funciones convocarán a una sesión solemne en la que deberán presentarse los ciudadanos que en términos de ley resultaron electos para rendir protesta y ocupar los cargos de presidente municipal, síndico o síndicos y regidores, sin que dicho plazo exceda el mes de diciembre del último año de la gestión del ayuntamiento saliente.
Ahora bien, como puede advertirse el acto de toma de protesta no genera decisión alguna respecto a la integración del ayuntamiento pues su composición se determina por el instituto electoral al asignar constancias de mayoría y representación proporcional, y en su caso, por lo determinado en medios de impugnación presentados al respecto. Así, la toma de protesta de ninguna forma puede variar la decisión de la autoridad, basada en la elección popular, de cómo debe integrarse un determinado cabildo, lo que realza la imposibilidad jurídica de que la actora alcanzara su pretensión impugnando tal acto protocolario o incluso, el inicio de funciones.
Además de lo anterior, como se puede observar del apartado del contexto del asunto y la síntesis de agravios, la actora no controvierte absolutamente ninguna de las consideraciones de la resolución del tribunal local, por lo que al incumplir con su carga argumentativa son inoperantes sus agravios.
En efecto, la actora se limita a sostener que en su demanda primigenia sostuvo por qué la toma de protesta no es un acto que genere irreparabilidad, lo que desatiende las razones de la autoridad responsable en el sentido de que la conformación del ayuntamiento adquirió firmeza con la validez de los resultados confirmada por esta sala y que lo relativo a la implementación de acciones afirmativas, debió controvertirse en la etapa de preparación, aspectos ambos que la accionante de ninguna forma cuestiona, y no podría ser base eficiente para revertirlo lo que alega haber sostenido en la demanda primigenia respecto a que la toma de protesta no genera irreparabilidad, pues tal punto no fue la base de las consideraciones en el acto impugnado, de ahí la inoperancia anunciada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
Único. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las magistraturas del pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren a 2025 salvo referencia expresa en contrario.
[2] En lo subsecuente tribunal local, tribunal responsable.
[3] En lo subsecuente IEEM, Instituto.
[4] En lo subsecuente Consejo Municipal.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, inciso c), y 263, fracciones IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[8] Notificación visible 152 a 154 del cuaderno accesorio único.
[9] De conformidad con el calendario de labores 2025, aprobado por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México mediante acuerdo plenario TEEM-AG-7/2024 de 13 de diciembre de 2024.
[10] Jurisprudencia 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.