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ACUERDO DE SALA

REENCAUSAMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-20/2026

 

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ OLIVAS ISLAS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

 

COLABORADORES: IVAN GARDUÑO RÍOS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.

V I S T O S, para acordar los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por la parte actora, vía per saltum, con el fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MEX-250/2025, donde se determinó fundados los agravios del denunciante y se ordenó suspender los derechos partidarios del aquí actor por un periodo de seis meses; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de la narración de hechos de la demanda y de hechos notorios que se invocan en términos de los dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Queja partidista. El veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, se presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la que se denunciaron diversas declaraciones realizadas por la parte actora en redes sociales, las cuales presuntamente constituyen conductas de denostación y calumnia en perjuicio de un representante popular y militante de MORENA, en contravención a lo previsto en los documentos básicos de ese partido político.

2. Radicación y admisión de la queja. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA radicó el recurso con la clave alfanumérica CNHJ-MEX-250/2025; asimismo, la admitió a trámite.

3. Resolución partidaria -CNHJ-MEX-250/2025- (Acto impugnado). El cinco de febrero de dos mil veintiséis, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó declarar fundados los agravios del denunciante y suspender sus derechos partidarios por un periodo de seis meses, bajo apercibimiento de una sanción mayor en caso de reiteración; asimismo, dio vista a diversas autoridades partidistas de los efectos de esa determinación.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía federal

a. Ante Sala Superior

1. Demanda. El once de febrero del año en curso, la parte actora presentó, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de la resolución intrapartidista descrita anteriormente.

2. Turno a Ponencia. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y se integró el expediente SUP-JDC-67/2026, el cual fue turnado a la Ponencia respectiva.

3. Acuerdo de Sala. El diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, el Pleno de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que Sala Regional Toluca era la competente para conocer el presente asunto, por lo que remitió las constancias para determinar lo que en Derecho correspondiera.

b. Ante Sala Regional Toluca

1. Registro y turno. El dieciocho de febrero siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-20/2026, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su Ponencia.

3. Recepción de constancias. El diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca diversas constancias relacionadas con el medio de impugnación, documentación que se acordó el veinte de febrero siguiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona que combate la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MEX-250/2025, donde se determinaron fundados los agravios del denunciante al estimar acreditados los actos de denostación y calumnia derivados de diversas declaraciones públicas en las que realizó señalamientos directos de presuntos hechos ilícitos atribuidos a un Presidente Municipal de Naucalpan, Estado de México, materia sobre la cual esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251; 252; 253, fracción III, inciso c); 260; y, 263, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79; párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d); y, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual, ya que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la parte actora debe o no sustanciarse y resolverse por esta Sala Regional Toluca, derivado del per saltum solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

TERCERO. Improcedencia del per saltum

Del análisis de las constancias del juicio que nos atañe se advierte que la parte actora solicita que el órgano jurisdiccional federal conozca per saltum el medio de impugnación, sin acudir a la instancia jurisdiccional local, al considerar que “se plantea el estudio de la presente demanda tema de suprema importancia en el espectro del derecho a la libertad de expresión respecto a opiniones sobre servidores públicos en el ámbito intra partidista”… Considero relevante este tema derivado de que el comportamiento y la actuación de los órganos sancionadores de los partidos políticos no pueden adoptar criterios diversos a los que ese tribunal electoral del poder judicial de la federación así como instancias internacionales”.

La parte actora aduce que el asunto es trascendente e importante porque “permitirá en un futuro evitar la censura indirecta por parte de los órganos partidistas, en el presente caso se analizará, como una instancia partidista censura de manera indirecta mediante la suspensión de los derechos del militante, una conducta crítica sobre el actuar de los funcionarlos emanados de mi partido, de esta manera debe existir un precedente para que los órganos que tiene la facultad de la justicia intra partidaria se ajusten a los criterios de proporcionalidad irracionalidad (sic) al momento de analizar la libertad de expresión, ya que si bien ·es cierto los partidos se rigen bajo el principio de auto· organización, esto no implica que en su normatividad interna tengan la posibilidad de establecer un estado de derecho paralelo, en el cual bajo las reglas de censura y arbitrariedad buscan silenciar la voz crítica que debe darse en una democracia inclusive al interior de los partidos políticos; por ello es Importante que esa sala superior puede establecer los lineamientos básicos desde el punto de vista jurisdiccional de los alcances de este derecho, su diferenciación. con la calumnia y la denostación y por supuesto el espectro más amplio de la libertad de expresión e información cuando los temas son relacionados con el actuar público de los funcionarios. Por ello pido que se estudie de fondo el presente asunto en esta instancia.

En primer lugar, cabe precisar que, de forma ordinaria, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la institución jurídica del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que demuestren la necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a efecto de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la ciudadanía en el goce del derecho afectado.

Respecto a ello, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la institución jurídica del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

        MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

 

        DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

        PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

        PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[1].

 

De las jurisprudencias invocadas, se advierte que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es menester que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

 

i)       Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii)     No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii)   No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

iv)   Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

v)     El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

a)     En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, la parte actora se desista antes de que se resuelva;

b)    Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y

c)     Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

En esta línea argumentativa, para Sala Regional Toluca no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal en los casos en que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos o se incumpla con alguno de los requisitos precisados, derivado de que las razones a las que alude la trascendencia e importancia no justifican la excepcionalidad aducida, máxime que en el caso existen órganos competentes locales para resolver el medio de impugnación previsto en la normativa local, y cuya determinación tiene que ceñirse a las directrices que la respecto ha emitido este Tribunal Federal Electoral, siendo que el Tribunal Electoral del Estado de México cuenta con plena capacidad y competencia para conocer sobre la temática a debate, a la luz de los derechos humanos y principios constitucionales en juego.

Así, a consideración de esta autoridad jurisdiccional, el presente juicio de la ciudadanía es improcedente, en atención a que los derechos involucrados eventualmente son susceptibles de ser restituidos por existir tiempo suficiente y a la existencia de medio de impugnación local eficaz para ello.

De ahí que no exista una merma de inviable reparación al ejercicio de derechos político-electorales en su vertiente de ser votado ya que se desprende que el agotarse las instancias previstas en la normativa electoral no traería como consecuencia una afectación irreparable a la parte actora.

Además, en caso de que la parte actora tenga razón, el medio de impugnación local sería idóneo para reparar oportunamente la posible afectación alegada, porque ese órgano jurisdiccional debe apegarse a la normativa internacional y nacional aplicable, así como a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que, como ya se indicó, Sala Regional Toluca concluye que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio de la ciudadanía, ya que el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa, lo que es acorde con el principio de federalismo judicial establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.

La carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio de la ciudadanía, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la normativa interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

Esto, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, esencialmente, debido a que no se tornaría irreparable la posible violación a la esfera de derechos de la parte actora, ya que, dentro de la normativa electoral del Estado de México, existe un medio de defensa apto, suficiente, eficaz e idóneo que debe ser agotado a fin de lograr una restitución en los derechos presuntamente vulnerados.

En el caso, no existe una posible merma en los derechos político-electorales de la parte actora, dado que, no existe el riesgo de que la parte actora sufra una afectación por el transcurso del tiempo relacionado con el agotamiento del medio de impugnación previsto para tal efecto en la normativa local y, de ser el caso, de no obtener un fallo favorable a la restitución en el goce de derechos presuntamente violentados acuda ante esta Sala para poder controvertir el fallo del Tribunal Electoral Local.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio de la ciudadanía, la parte accionante tiene el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos de la ciudadanía, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional el de justicia inmediata y completa.

Por tanto, del análisis efectuado Sala Regional Toluca concluye que no es procedente la vía per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, habida cuenta que no se tornaría irreparable la posible violación a los derechos de la parte actora, además de que, en el particular.

CUARTO. Reencausamiento al Tribunal Electoral del Estado de México

Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia tutelado en ese artículo, Sala Regional Toluca considera que el hecho de que la parte actora haya solicitado la vía per saltum del presente juicio por estimarlo apto para lograr la satisfacción de su pretensión, sin el agotamiento de la instancia previa no es motivo suficiente para desechar su demanda.

Ello, en virtud de que su medio de impugnación es susceptible de ser analizado y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, conforme a la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2].

En correlación a ello, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, que son los siguientes[3]:

-            Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

-            Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

-            Que no se prive de intervención legal a las partes terceras interesadas.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

-            En la demanda se identifica el acto reclamado; el cual consiste la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, mediante la cual se determinaron fundados los agravios del denunciante al estimar acreditados los actos de denostación y calumnia derivados de diversas declaraciones públicas en las que realizó señalamientos directos de presuntos hechos ilícitos atribuidos a un Presidente Municipal de Naucalpan, Estado de México.

-            Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra la referida determinación.

-            Con el reencausamiento no se priva de intervención legal a partes terceras interesadas ya que, de autos se desprende que se ordenó efectuar el trámite de Ley del medio de impugnación a fin de darle intervención a las partes terceras interesadas.

Lo expuesto, en el entendido de que con la presente determinación no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación de la instancia local, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal criterio es acorde con la doctrina judicial contenida en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[4].

Por tanto, Sala Regional Toluca acorde con lo argumentado y atendiendo a que la pretensión de la parte actora es susceptible de ser conocida y resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México, en atención irrestricta al principio de definitividad que rige en la materia, se considera procedente reencausar el medio de impugnación en que se actúa al Tribunal Local.

Lo anterior, tutelando que cuente con una instancia más que pueda ser eficaz para alcanzar la eventual satisfacción de sus pretensiones y con ello la eventual restitución del derecho político-electoral presuntamente violado, por tanto, procede reencausar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México, lo conozca y resuelva en el plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir del día siguiente en que sea notificada de la presente resolución.

Igualmente, deberá notificar su resolución a la parte actora dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a su emisión.

El mencionado Tribunal local deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que haya notificado su determinación a la parte actora respecto de la impugnación que le es reencausada y remitir a Sala Regional Toluca copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación realizada a la parte actora.

Para tal fin, se ordena la remisión inmediata al Tribunal Electoral del Estado de México del escrito de demanda y sus anexos, así como del expediente, previa certificación que de tales constancias obren en autos.

Similar criterio fue sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver en los expedientes ST-JDC-197/2024, ST-JDC-207/2024 y ST-JDC-261/2024.

Por otra parte, aun cuando no se han recibido la totalidad de las constancias de trámite, se considera que este asunto se puede resolver sin perjuicio de lo anterior porque con el sentido del acuerdo no se afecta a terceros ajenos a las partes de esta determinación.

En el caso de que se reciba o alguna otra promoción en esta Sala Regional Toluca relacionada con el presente asunto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que la remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de México, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

Primero. Es improcedente la vía per saltum en el presente juicio planteado por la parte inconforme.

segundo. Se reencausa el medio de impugnación en los términos precisados en presente Acuerdo Plenario.

tercero. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, previa copia certificada de la documentación respectiva que obre en autos.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Toluca que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita al Tribunal Electoral del Estado de México cualquier promoción que se reciba, relacionada con este asunto.

QUINTO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de Sala Regional Toluca, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Avalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Todos esos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[2]  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[3]  Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[4]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.