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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2015

 

ACTOR: LUIS GABRIEL GUIJOSA ANAYA

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de enero de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-22/2015, promovido por Luis Gabriel Guijosa Anaya, por su propio derecho y a nombre de la planilla que representa, en contra de la Comisión Organizadora Electoral y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán, a fin de impugnar, respectivamente, la declaratoria de no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en Tacámbaro, así como el acuerdo por el que se le negó el permiso para contender en el proceso interno de selección en el referido ayuntamiento.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en Tacámbaro, Michoacán.

2. Solicitud y trámite de registro como precandidato. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, Luis Gabriel Guijosa Anaya presentó ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, su solicitud de registro de planilla para contender como presidente municipal del referido ayuntamiento.

En la misma fecha y ante el Comité Directivo Estatal del referido instituto político en Michoacán, solicitó la autorización para participar en el proceso interno de selección de dicho partido político como candidato externo.

3. Sesión del Comité Directivo Estatal. El dos de enero de dos mil quince, los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, celebraron sesión en la que, entre otras cuestiones, negaron al referido ciudadano y a la planilla que representa, la autorización para participar en el proceso interno de selección como candidatos externos.

4. Declaración de no procedencia. El tres de enero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en Tacámbaro, Michoacán, en la cual se relacionó al ciudadano Luis Gabriel Guijosa Anaya.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación referida en el numeral que antecede, el siete de enero de dos mil quince, el ciudadano Luis Gabriel Guijosa Anaya presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán,  vía per saltum, su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

III. Recepción. El catorce de enero de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito mediante el cual el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán remitió la demanda, rindió el informe circunstanciado correspondiente y adjuntó las constancias correspondientes al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El catorce de enero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-22/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-043/15.

 

V. Radicación. El quince de enero de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

VI. Requerimiento. El veinte de enero de dos mil quince, el magistrado instructor requirió a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, que rindiera el informe circunstanciado previsto en el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que también fue señalado por el actor como órgano partidario responsable.

 

VII. Desahogo de requerimiento. El veintiuno de enero de dos mil quince, en oficialía de partes de esta Sala Regional, fue recibido el escrito signado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral en Michoacán, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento referido en el numeral anterior, rindió informe circunstanciado.

 

VIII. Admisión de la demanda. Mediante proveído de la misma fecha, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio ciudadano.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor al considerar que no existía trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho y a nombre de la planilla que representa, a fin de impugnar las determinaciones de la Comisión Organizadora y el Comité Directivo Estatal, respectivamente, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán, mediante las cuales le fue negada su participación en el proceso electoral interno de selección para munícipes en Tacámbaro, Michoacán, entidad federativa donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción territorial.

 

SEGUNDO. Per saltum.

 

Esta Sala Regional considera que el presente juicio es procedente en la vía per saltum, tal y como lo solicita el actor en su demanda, en virtud de que, por un lado, el primero y cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán [artículo 158, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán].

Además, en términos de lo dispuesto en el numeral IX de la convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en la referida entidad, el periodo de precampaña concluye el tres de febrero de dos mil quince.

Estas circunstancias de tiempo justifican que esta Sala Regional conozca y resuelva los presentes juicios sin que se agote previamente la instancia local, como lo es el juicio para la protección de los derechos político electorales, en términos de lo previsto en el artículo 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, y, en forma excepcional a lo que se razona en la tesis de jurisprudencia 8/2014[1]  de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

También, en atención a la etapa electoral que actualmente se desarrolla y en razón de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos ya referida, se justifica igualmente saltar la instancia partidaria prevista en la convocatoria referida, a efecto de evitar la afectación de los potenciales derechos de afiliación que los actores hacen valer.

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia 9/2001[2]  de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

TERCERO. Precisión del acto impugnado y del órgano responsable.

 

Con el objeto de encontrarse en posibilidad de analizar los requisitos de procedencia del juicio ciudadano que se resuelve, se considera necesario precisar, previamente, el acto impugnado y el órgano responsable, toda vez que el actor señala como tales, tanto al emitido por Comité Directivo Estatal, como al expedido por la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán; sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, el acto que, en todo caso, podrá causar perjuicio real y directo al demandante es aquél que fue emitido por el último de los órganos mencionados.

En efecto, el dos de enero de dos mil quince, el referido Comité Directivo Estatal determinó negar la solicitud del actor para ser registrado como precandidato a presidente municipal en Tacámbaro, Michoacán; no obstante ello, dicha determinación fue concretada en la declaratoria de no procedencia expedida el tres de enero siguiente, por la señalada Comisión Organizadora Electoral, respecto de la cual el enjuiciante tuvo conocimiento en la misma fecha, según su propio dicho.

Por lo tanto, en el presente juicio se tiene, por una parte, como acto impugnado a la declaratoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán y, por otra, a esta última comisión como órgano partidario responsable.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

Este órgano jurisdiccional concluye están colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y los órganos partidarios responsables, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el tres de enero de dos mil quince y la demanda fue presentada el siete de enero siguiente, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano en contra de la determinación de un partido político, la cual considera que vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

Asimismo, se tiene por acreditada la personería con la que se ostenta el actor, relativa a que actúa a nombre de la planilla que representa, en virtud de que, en términos de lo dispuesto en el numeral V, párrafos 4 y 8, de la convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en la referida entidad federativa, quien presente la solicitud a nombre de la planilla, esto es, el aspirante a presidente municipal, fungirá como representante de la misma.

En la especie, a foja 9 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve, obra constancia de que el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó la solicitud de registro de planillas, por lo que resulta evidente que éste actúa a nombre de la referida planilla.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que, precisamente, el actor fue quien solicitó la autorización para contender, tanto él como su planilla, como precandidatos a munícipes en Tacámbaro, Michoacán, cuestión que, además, no se encuentra controvertida por el órgano partidario responsable.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia, además de que el acto impugnado no debe ser ratificado por algún otro órgano interno del Partido Acción Nacional para que adquiera firmeza.

Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano, se considera necesario precisar cuál es la pretensión del actor, en qué consiste su causa de pedir y, por tanto, fijar la litis a resolver en el asunto bajo estudio.

 

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis.

 

El enjuiciante pretende, por una parte, que esta Sala Regional inaplique, en el caso concreto, el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por considerarlo contrario al bloque de constitucionalidad y a los estatutos del partido y, por otra, que se revoque la determinación emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, por considerar que carece de la debida fundamentación y motivación.

La causa de pedir radica en que el actor no obtuvo el registro como precandidato, lo cual, a su juicio, indebidamente no le permite participar en el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, como precandidato a presidente municipal del ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

En ese sentido, la litis en el presente juicio consiste en determinar si se debe declarar o no, inválido el referido artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por contravenir el bloque de constitucionalidad, así como si debe revocarse o no, la determinación impugnada, por carecer de la debida fundamentación y motivación.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

 

El actor hace valer, en esencia, los conceptos de agravio que se detallan a continuación, mismos que son suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Inaplicación del artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

En la perspectiva del actor, a través de la declaratoria de no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en Tacámbaro, Estado de Michoacán, aprobada por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán,  se viola lo dispuesto en los artículos 1°; 8°; 9°; 14; 16; 17; 35, fracciones I, II y V; 38; 39; 40; 41; 116, fracción IV; 133, y 135 de la Constitución federal, en razón de lo siguiente:

a)    Cuando el Comité Directivo Estatal expresa que se incumplió con el requisito previsto en el inciso 4) de  la base V de la Convocatoria, aplica el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en particular, se contraviene los artículos 1°; 29; 35, fracción III; 38, y 135 de la Constitución federal; 23, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21, párrafos 1, 2 y 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como 25, incisos a), b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b)    La aceptación del Comité Directivo Estatal para participar en el proceso de elección de candidatos para quienes no son militantes del Partido Acción Nacional, es un requisito que no está previsto en los Estatutos Generales el Partido Acción Nacional, por lo que se rebasa la facultad reglamentaria;

c)    Es un requisito desproporcionado, no necesario, no idóneo e injustificado para la inscripción del ciudadano en el proceso interno;

d)    No es un requisito de elegibilidad que esté previsto en la constitución local del Estado de Michoacán y en el Código Electoral del Estado de Michoacán;

e)    Es un requisito que atenta contra el principio constitucional de igualdad y el de ser votado, porque, además, se suspende su ejercicio;

f)      El requisito implica la adquisición de una segunda categoría para ejercer el derecho de ser votado;

 

II. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

En concepto del actor, se violan los derechos de petición y de ser votado, así como los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica contenidos en el (artículos 8°; 35, y 41, fracción I, de la Constitución federal), porque la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que el órgano partidista responsable se limitó a señalar que se negaba su registro y el de la planilla que representa, porque el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, no otorgó el permiso a su candidatura externa y, por tanto, que no cumplía con el requisito previsto en los numerales V, inciso 4), y V de la convocatoria respectiva.

Lo anterior, a pesar de que en el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se establece que la decisión sobre la aceptación o no de la candidatura, se sustentará en información objetiva.

 

III. Falta de notificación de la determinación adoptada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

El enjuiciante argumenta que le causa agravio que el Comité Directivo Estatal no le ha notificado hasta la fecha, la determinación que adoptó el dos de enero de dos mil quince, respecto a la negativa a otorgarle la autorización para contender en el proceso interno de selección como candidato externo.

Lo anterior, según el dicho del demandante, transgrede su derecho de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método los agravios serán estudiados en forma distinta a la planteada por el actor, sin que ello le cause perjuicio alguno, pues lo importante es que se estudien en su totalidad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[3] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

I. Inaplicación del artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

 

En primer término, se analiza el motivo de disenso identificado con el numeral I, toda vez que el examen de las cuestiones de constitucionalidad es de estudio preferente, además de que de resultar fundado, sería suficiente para revocar la determinación impugnada.

Esta Sala Regional considera que el agravio bajo estudio resulta infundado porque el actor parte de una premisa falsa,[4] tal y como se demuestra a continuación.

El actor considera que lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, resulta contrario al bloque de constitucionalidad, toda vez que, en su concepto, es una restricción al derecho de ser votado que no se encuentra sujeta a los requisitos de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, aunado a que atenta contra el principio de igualdad.

En el referido precepto se establece:

 

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional

 

Artículo 51. La ciudadanía que no sean militantes del Partido, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as) a cargos municipales o para Diputado(a) Local de Mayoría Relativa, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal respectivo para participar en el proceso; para los demás cargos se requiere la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante el Órgano competente con antelación a su registro, y anexar el acuse de recibo correspondiente en la documentación que acompañe a su solicitud de registro a una precandidatura.

 

Los Órganos del Partido sustentarán la decisión en información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora Electoral competente.

 

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

 

La parte relativa a la aceptación de la candidatura externa por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, es el requisito que considera el actor contrario al bloque de constitucionalidad, por las razones precisadas en el resumen de agravios como apartado I.

En primer término, es importante destacar que el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, puede ser ejercido a través de dos vías: 1. Mediante la postulación por parte de un partido político, y 2. En forma independiente. En ambos casos se debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación aplicable.

En la especie, el planteamiento del actor respecto de la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se limita a la vulneración del derecho a ser votado respecto a la primera de las dos vías señaladas en el párrafo anterior. Esto es, la relativa a la postulación a través de un partido político, por lo tanto, en el caso, el análisis se constreñirá a dicha forma de acceso a los cargos de representación popular, y por ello, al no ser parte de la litis, no se estudiará el tema de las candidaturas independientes.

Precisado lo anterior, se advierte que la Sala Superior de este tribunal ha sostenido en múltiples precedentes, por una parte, que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado no es absoluto y, por otra, que es de base constitucional y de configuración legal,[5] en cuanto a los requisitos, calidades, circunstancias y condiciones para ejercerlo. Esto último, en el entendido de que el legislador no podrá establecer restricciones indebidas ni requisitos, calidades, circunstancias o condiciones irrazonables, injustificadas o desproporcionadas que hagan nugatorio el ejercicio del referido derecho o violen el principio de igualdad entre los ciudadanos para acceder a los cargos públicos de elección popular, o bien, algún otro de los derechos, principios, fines o valores constitucionales.[6]

En línea con lo determinado por la Sala Superior, los derechos político-electorales de votar y ser votado son derechos de delimitación legal, porque su extensión no está determinada definitivamente por su mera enunciación en la Constitución o en los tratados internacionales, sino que requiere ser precisada por el legislador a través de la ley.

Así, se requiere que en la ley (formal y materialmente considerada) se establezcan los límites concretos de los citados derechos fundamentales, lo que se ha identificado con las categorías de calidades, términos y modalidades, siempre que sean necesarios para su ejercicio. En otras palabras, delimitar o poner límites a los derechos de votar y ser votado, no sólo está permitido, sino que, además, es condición indispensable para que tales derechos sean ejercidos en un régimen democrático. Lo que no está autorizado es que la referida delimitación legal incluya límites que sean injustificados, irrazonables o desproporcionados frente a los derechos, principios, fines y valores constitucionales y electorales básicos.[7]

En la especie, el requisito previsto en el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, fue establecido por el propio instituto político en ejercicio de su derecho de auto-organización (autodeterminación y autorregulación), el cual está reconocido en los numerales 41, base I, tercer párrafo, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal. Dicho principio constitucional es reiterado y desarrollado en la legislación secundaria, lo cual representa una pauta interpretativa para las autoridades administrativas (Instituto Nacional Electoral) y jurisdiccionales (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), de forma tal que se debe atender al carácter de entidades de interés público de los partidos políticos, en tanto organización de ciudadanos; su libertad de decisión interna, el propio derecho a la auto-organización y el ejercicio del derecho de los militantes (artículo 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 5°, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos). En forma evidente, de dicha normativa secundaria se advierte que se deben realizar interpretaciones que permitan la armónica o pacífica coexistencia de los derechos del colectivo (partido político) y de los asociados (militantes), inclusive, de los ciudadanos, lo que, en su caso, implica un ejercicio de ponderación jurídica.

Por eso, en la interpretación de las normas relativas a los partidos políticos, tal y como se dispone desde la Constitución federal (artículo 41, fracción I, párrafo segundo), se debe reconocer su carácter como entidades de interés público, y sus finalidades de promoción para la participación del pueblo en la vida democrática; contribución a la integración de los órganos de representación política, y, como organización de ciudadanos, para posibilitar su acceso al ejercicio del poder público.

Esto implica que, por una parte, a los partidos políticos se les reconoce una sustancia propia al identificarles como personas (entidades de interés público), respecto de las cuales la sociedad y, en especial, el Estado deben orientar su actuar para asegurar y garantizar que tengan condiciones jurídicas y materiales, a fin de que ejerzan sus derechos, y también aquéllos verifican que cumplan con sus obligaciones, siempre con pleno respeto a su derecho de auto-organización.

Por otra parte, a partir de las finalidades constitucionales de los partidos políticos (promoción de la participación, contribución a la integración y para posibilitar el acceso), sin desconocerles su substantividad, se les atribuye o subraya su carácter instrumental respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, porque son vías o instrumentos que facilitan, promueven, respetan, protegen y garantizan el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y que no la mediatizan y mucho menos la sustituyen.

De esta manera se reconoce a los partidos políticos el derecho constitucional de establecer sus programas, principios e ideas que postulan, los cuales, a su vez, constituyen las directivas e instrumentos para promover, contribuir y posibilitar la realización de los derechos de los ciudadanos.

En efecto, por mandato constitucional, en los ámbitos federal y local, los partidos políticos tienen la libertad de auto-determinarse, lo que implica el derecho a crear y establecer sus propias normas. De esta manera, tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme con su ideología e intereses políticos, incluidos, los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.[8]

Al respecto, resulta pertinente mencionar que en la Ley General de Partidos Políticos se establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a los cargos de elección popular [artículo 34, párrafos 1 y 2, incisos a), d), y f), de la Ley General de Partidos Políticos].

Asimismo, en el referido ordenamiento legal, se dispone que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, lo cual no debe vulnerar el contenido esencial del derecho a ser votado [artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de partidos].

El derecho a la libre auto-determinación de los partidos políticos trae aparejada, necesariamente, la obligación por parte de éstos de justificar o motivar sus determinaciones, a fin de evitar actuaciones arbitrarias, caprichosas o injustificadas que se aparten de la normativa constitucional, convencional, legal y partidaria, y que, sobre todo, puedan afectar los derechos político-electorales de la militancia, como lo es el relativo a ser votado, o bien, que no correspondan al interés colectivo partidario.

En ese sentido, en supuestos como el que se estudia, en los que los ciudadanos pretenden ejercer su derecho a ser votado a través de una precandidatura partidista y, posteriormente, una candidatura, existen puntos de contacto entre el derecho de auto-organización partidista y el derecho de ser votado, lo cual precisa de una ponderación jurídica.

Por ello, enseguida corresponde llevar a cabo un análisis del contenido del artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, tildado de inconstitucional y respecto del cual se solicita su inaplicación.

Como se señaló, en el referido precepto se establece que los ciudadanos que no sean militantes del partido (aspirantes a candidaturas externas), que se interesen en solicitar el registro como precandidatos a cargos municipales (como acontece en la especie), deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal respectivo (el de Michoacán) para participar en el proceso.

Lo anterior, constituye el único requisito adicional o distinto que debe cumplir un ciudadano que no es militante del Partido Acción Nacional, para poder participar en un proceso interno de selección, a fin de obtener, en caso de resultar ganador, una candidatura del Partido acción Nacional a algún cargo de elección popular, en este caso, presidente municipal del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán (los demás integrantes de la planilla como síndicos y regidores).

Lo infundado del agravio radica en que, además de que el requisito mencionado fue establecido por el propio instituto político en ejercicio de su libertad de auto-organización (como se señaló), en concepto de esta Sala Regional no constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, puesto que supera el test de proporcionalidad[9] conforme al cual se exige que la restricción a un derecho humano persiga un fin legítimo sustentado constitucionalmente.

Cabe precisar que el referido test, como método interpretativo para valorar la proporcionalidad de limitaciones o restricciones legales a derechos fundamentales, también puede ser aplicado para analizar restricciones, condiciones o términos previstos en normas intrapartidarias, toda vez que desde un sentido material comparten las características de una ley (generalidad, abstracción, coercibilidad y heteronomía).[10]

Conforme con este test, para que la restricción resulte proporcional debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente. Una vez que se ha demostrado la existencia de ese fin constitucional, debe ponderarse si la restricción es necesaria, idónea y proporcional para alcanzarlo. En caso de no cumplir con estos cánones, la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de derechos humanos.

De esta forma, cuando no se advierta la existencia de un fin legítimo reconocido constitucionalmente, o en caso de que exista una restricción en el ejercicio de un derecho humano, la misma no sea proporcional, necesaria e idónea, debe rechazarse y optar por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales relevantes para la solución del caso. El principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

La idoneidad permite verificar si la medida diferenciadora impuesta por la norma es adecuada para conseguir el fin pretendido.

El criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

En concepto de este órgano jurisdiccional, el “requisito” contenido en el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, cumple con el requisito de perseguir un fin constitucional, ya que no es un requerimiento que, propiamente, esté en función de una calidad personal del no militante o aspirante a candidato externo cuya no satisfacción represente una inegibilidad o incompatibilidad, ni implica una requisito adicional que deba agregarse a la persona del candidato externo. Debe entenderse como un requisito, a su vez; sobre condiciones o requisitos objetivos, ciertos o predeterminados, los cuales están dispuestos en la normativa partidaria, cuya negativa debe justificarse (dicha predeterminación partidaria permite respetar los principios de certeza, legalidad y objetividad), a fin de que no devenga en arbitraria o caprichosa.

Esto implica que dicho requisito, o bien, garantía institucional prevista en una disposición partidaria (artículo 51, párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular), persigue un fin legítimo sustentado constitucionalmente, en virtud de que, como se señaló, los partidos políticos tienen derecho a auto-determinarse para promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, haciendo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

En ese sentido, el hecho de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional tenga que autorizar la solicitud de registro como precandidatos de aquellos ciudadanos que no sean militantes del partido, permite asegurar o garantizar que tengan acceso al ejercicio del poder por la vía de la postulación en el Partido Acción Nacional, sólo los que compartan los valores y la ideología que el propio partido postula (programas, principios e ideas), según se prevé textualmente en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución federal. En consecuencia, esta medida diferenciadora o de trato distinto entre quienes son militantes del Partido Acción Nacional y aquellos otros que no lo son, está plenamente justificada, porque los primeros deben cumplir ciertas obligaciones previstas en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional (artículo 12, párrafo 1), como son: Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, así los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que emitan los órganos directivos; participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido; participar con acciones o actividades comunitarias, políticas y de formación; contribuir a los gastos del Partido, mediante una cuota anual ordinaria de carácter voluntario, así como realizar las aportaciones extraordinarias; aportar cuotas, cuando sean designados servidores públicos, o electos legisladores o funcionarios, en cargos emanados del partido; mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de Militantes, y salvaguardar la buena fama pública y el prestigio del Partido, de sus dirigentes y militantes, y en su caso dirimir las controversias ante los órganos partidistas correspondientes. No hay razón para que se concluya que existe una discriminación o tratamiento desigual entre aquellos que tienen una militancia anterior al registro de los precandidatos y que contribuyen con su actividad, recursos y permanencia en la consecución de los fines partidista.

Por eso es que la negativa de autorización para las ciudadanas y los ciudadanos que no sean militantes del Partido Acción Nacional, a fin de que participen en el proceso interno, debe estar motivada en razones ciertas, objetivas y jurídicas, las cuales pueden comprender requisitos de elegibilidad dispuestos en la Constitución y la ley, pero, sobre todo, los que deriven de la normativa partidaria, esto último en razón de lo dispuesto expresamente en el artículo 51, párrafo tercero, del citado Reglamento (“Los órganos del Partido sustentarán la decisión en información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora competente”). Dicha motivación debe precisar el Comité Directivo Estatal respectivo (en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional), las cuales deben ser objetivas o verificables. Esto, por ejemplo, significa que debe explicarse en forma objetiva y verificable por qué el candidato externo no podrá cumplir con los principios y doctrina, o la normativa partidaria, o bien, si su trayectoria personal o política, verbi gratia, no denota una buena fama pública o el prestigio del partido político, o bien, cuestiones que vayan en beneficio del colectivo denominado partido político.

En efecto, los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la autorregulación, como ocurre en el caso, pueden establecer requisitos, en beneficio del interés colectivo (los militantes) e, inclusive, de los propios afiliados individualmente considerados, a fin de tutelar los derechos del partido político, la militancia, la dirigencia, entre otros (como lo es la misma sociedad). En este sentido, la Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SUP-JDC-1514/2007, reconoció que la imagen pública, el rostro, fama, prestigio, imagen corporativa o la “estimación o consideración de la sociedad” (ya sea hacia la propia persona o su forma de conducirse), es parte de un acervo jurídico de los militantes y dirigentes que lo constituyen y que es susceptible de preservarse por los órganos partidarios, como ocurre respecto de los ciudadanos que pretenden ser precandidatos, o bien, candidatos externos.

Por otra parte, esa Sala Regional considera que la restricción bajo estudio cumple con el criterio de idoneidad, en virtud de que resulta una medida adecuada para que el Partido Acción Nacional, a través del Comité Directivo Estatal correspondiente, registre precandidatos que participen de los programas, principios e ideas que éste postula, evitando así que lleguen a cargos de elección popular, ciudadanos que no comparten los valores y las aspiraciones que el instituto político pretende alcanzar.

Asimismo, se estima que se cumple con el criterio de necesidad o de intervención mínima, en virtud de que los comités directivos estatales del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 66 de los Estatutos Generales, están obligados a vigilar la observancia y proveer el cumplimiento, dentro de su competencia, de la normativa intrapartidaria, la cual refleja los programas, principios e ideas que el instituto político postula. Además, la integración del Comité Directivo Estatal asegura la idoneidad de dicho órgano para supervisar que quienes no sean militantes y pretendan participar en sus procesos internos de elección de candidatos, coincidan con los principios, programas e ideas partidarios, puesto que está conformado por: a) La o el Presidente del Comité; b) La o el Secretario General del Comité; c) La titular estatal de Promoción Política de la Mujer; d) La o el titular estatal de Acción Juvenil; e) La o el Tesorero Estatal, y f) Siete militantes del partido, residentes en la entidad con una militancia mínima de cinco años de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género distinto (artículo 62, párrafo 1, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional). A lo destacado, se debe agregar que se trata de un órgano de verificación o supervisión (como se anticipó) que está legitimado en razón de que es electo democráticamente por los propios militantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, párrafo 2, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Este requisito de obtención de una autorización por una instancia partidaria estatal (Comité Directivo Estatal), es necesaria puesto que las y los ciudadanos que no son militantes no poseen antecedentes que derivan de la propia afiliación que razonablemente permitan advertir el compromiso con la ideas, principios y normativa partidaria, lo cual hace que se justifique el “requisito” en cuestión. Ciertamente, no existe un trabajo previo en el partido o fuera del mismo y del que se tenga conocimiento porque interesara a la misma militancia o su dirigencia, al tratarse de actividades que, directa o indirectamente, beneficiaran al mismo.

Finalmente, en concepto de este órgano jurisdiccional, el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que entre la satisfacción del requisito en cuestión y el fin existe una correlación o razonabilidad, mesura o correspondencia, ya que se trata de una condicionante asequible que no es arbitraria (una autorización de un órgano partidario estatal) para participar en el proceso interno de elección de candidatos en el municipio de Tacámbaro, asegurando que quien obtiene tal registro, es una persona respecto de la cual existen datos objetivos que llevan a suponer que podrá participar con pleno respeto de las reglas del proceso de elección partidario (en especial, las de equidad).

Aunado a lo anterior, también se cumple con dicho criterio, toda vez que la candidatura externa no es la única forma a través de la cual, el actor y la planilla a la que representa, pueden acceder a los cargos municipales a los que aspiran, puesto que también existe la postulación a través de la afiliación al Partido Acción Nacional o a cualquier otro instituto político (sin mencionar que éstos también pueden prever la figura de la candidatura externa), así como por medio de las candidaturas independientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución federal; 7°; 8°, primer párrafo, y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1°, 4°, 295; 297; 298; 301 a 309; 312, y 314 a 318, del Código Electoral de Michoacán, así como 6, 11, 12 y 13 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán.

En ese sentido, si la restricción contenida en el artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, supera el test de proporcionalidad y fue establecida por el instituto político en ejercicio de su derecho de auto-determinación, resulta claro que no contraviene el bloque de constitucionalidad y, por tanto, no es procedente su invalidación al caso concreto, tal y como lo solicita el demandante.

Esta Sala Regional considera que los agravios por los cuales se postula que el Partido Acción Nacional “sobre reglamentó” o estableció requisitos de elegibilidad adicionales a los previstos en la Constitución local y los Estatutos Generales del citado partido político, es infundado.

En efecto, según lo dispuesto en la Constitución federal [artículos 41, fracción primera, párrafo segundo, y 116, fracción cuarta, inciso f)], los partidos políticos hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, “ … de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan…”, así como también tienen derecho a prever las reglas, normas y procedimientos para la postulación de sus candidatos que sean democráticos [artículos Segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, y 39, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos].

Además, como se anticipó, entre otros, la determinación de los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular son asuntos internos de los partidos políticos, lo cual, a la vez, es un derecho de los mismos [artículos 23, párrafo 1, inciso e), y 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos].-

Con lo anterior, se evidencia que no existe una sobre reglamentación puesto que según se anticipó, el llamado “requisito”, propiamente, cobra sustancia cuando se relaciona con los de otros requisitos o cualidades del aspirante, máxime que se trata de una exigencia apta para la consecución de un fin constitucional, la cual es idónea, necesaria y proporcional.

 Contrariamente a lo que sostiene el actor no se vulnera alguna jerarquía normativa en la instancia partidaria, porque, desde lo dispuesto en la Constitución federal, lo cual luego se desarrolla en la legislación secundaria, se reconoce el derecho del partido político a reglamentar sus procesos de elección de precandidatos y candidatos, y, como se explicó, propiamente no se trata de un “requisito” gravoso o insuperable.

Igualmente, no es preciso que la exigencia de la autorización por el Comité Directivo Estatal para el caso de las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido Acción Nacional, deba estar previsto en la Constitución local y en el Código Electoral del Estado, por las razones precedentes.

En consecuencia, no es preciso que se suspenda el ejercicio de algún derecho ni que deba adquirirse alguna otra categoría o calidad para ejercer el derecho de ser votado, ni tampoco se vulnera lo dispuesto en los tratados internacionales que invoca en su demanda.

 

II. Indebida fundamentación y motivación de la determinación impugnada.

 

El actor considera que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que, según su dicho, el órgano partidista responsable se limitó a señalar que se negaba su registro y el de la planilla que representa, porque el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, no otorgó el permiso a su candidatura externa y, por tanto, que no cumplía con el requisito previsto en los numerales V, inciso 4), y VI, inciso 2), de la convocatoria respectiva.

En primer término, se considera necesario, tal y como se ha establecido en diversas ejecutorias dictadas por la Sala Superior, distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de  fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otro lado, la indebida justificación, fundamentación o motivación (genéricamente entendida) existe en un acto o resolución, cuando el órgano responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa o no se valoran en forma correcta las pruebas, entre otros casos.

Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En este sentido es válido concluir que la falta de  fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, la indebida fundamentación y motivación  supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados o identificados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Así, se debe preciar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativos del precepto citado por el órgano de autoridad. Ese tipo de  fundamentación y motivación se exige, por ejemplo, en todo acto de molestia o de privación dirigido a particulares.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[11]

El agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada.

Como se estableció, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate (o de las constancias que existan en autos), que las consideraciones no se adecuen al caso concreto, o bien, que éstas resulten insuficientes para justificar la decisión adoptada.

En el caso, suplido en su deficiencia el concepto de agravio, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional considera que el demandante hace valer la indebida motivación de la declaratoria de no procedencia emitida el tres de enero de dos mil quince, por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán.

Le asiste la razón, toda vez que de la lectura que se realice de la referida determinación,[12] se advierte que la única explicación proporcionada por la Comisión Organizadora Electoral en el Estado de Michoacán, la cual es responsable en este asunto, para no aprobar y declarar improcedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por el actor, es la relativa a que, por una parte, el Comité Directivo Estatal del referido instituto político en Michoacán, no aprobó, a su vez, la solicitud de candidatura externa formulada por el enjuiciante y, por otra, que se incumplió con los requisitos exigidos en los numerales V y VI de la convocatoria correspondiente, los cuales se refieren a los requisitos de elegibilidad de los aspirantes a integrar las planillas y a los plazos para presentar la solicitud de registro de precandidaturas y documentación que deberá entregarse. Como se advierte de la determinación de dicha Comisión, la cual consta a fojas 67 a 68 del expediente, la misma es genérica y subjetiva, puesto que sólo se alude al incumplimiento de ciertos “requisitos” limitándose a enumerar que son los previstos en los numerales V y VI de la convocatoria correspondiente, pero sin precisar las circunstancias, motivos o razones particulares por las cuales se concluyó que existía adecuación entre lo previsto en la convocatoria y la solicitud del ciudadano aspirante.

En efecto, para esta Sala Regional, lo razonado por el órgano responsable resulta insuficiente para que el ciudadano peticionario se encontrara en posibilidad de conocer las razones por las cuales le fue negada su solicitud de registro, lo cual lo coloca en estado de indefensión.

El órgano responsable, en todo caso, está obligado a expresar las razones que identificó el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, para no aprobar la solicitud de candidatura externa formulada por el demandante, y que el mismo compartió. Esta Sala Regional advierte que algunas de las posibles razones por las cuales le fue negado el registro al ciudadano solicitante del registro, constan en el acta de la sesión extraordinaria del referido Comité,[13] la cual fue celebrada el dos de enero de dos mil quince. Sin embargo, es preciso destacar que en la resolución de la Comisión Organizadora del proceso electoral interno en el Estado de Michoacán, no se alude a dicha acta de la asamblea (si, indebidamente, se admitiera que ello fuera suficiente como motivación), mucho menos se cita la parte correspondiente en que se aludiera a las causa, razón, motivo o circunstancia que justificara la negativa de la autorización por parte del Comité Directivo Estatal, en el entendido de que si se trataba de un acta o versión estenográfica de la sesión del colegiado, la misma debía estar motivada o justificada por datos objetivos y verificables, así como razonada, a fin de que claramente la determinación votada estuviera, a su vez, apoyada en tales requerimientos necesarios para tener por válida la justificación que soporta la determinación del órgano colegiado del Partido Acción Nacional (fojas 83 y 84 del expediente).

Ciertamente, se considera que el responsable debió señalar por qué del análisis de la documentación presentada por el enjuiciante, se advertía que no se cumplía con los requisitos exigidos en los numerales V y VI de la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015, correspondiente a al citado municipio.

Esto es, especificar con precisión con cuál de los requisitos de elegibilidad no cumplió el actor, qué miembro o miembros de la planilla los incumplió, así como señalar el documento(s) que no fue(ron) entrado(s) por parte del demandante, o bien, si ello fue realizado en forma extemporánea, o bien, las razones o circunstancias que impidieran el registro, de acuerdo con lo que se expuso por esta Sala Regional al realizar el test de constitucionalidad del artículo 51, párrafo primero, del Reglamento de referencia (en especial la parte relativa a la prosecución de un fin constitucional y la idoneidad).

En ese sentido, resulta claro que la determinación emitida por la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional en Michoacán, carece de la debida motivación, por lo que procede su revocación.

 

III. Falta de notificación de la determinación adoptada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que de analizarse el presente agravio y resultara, en su caso, fundado, el actor no alcanzaría un mayor beneficio al ya logrado ante esta instancia federal, por lo que se considera innecesario su estudio.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.[14]

Toda vez que resultó fundado el agravio relativo a la indebida motivación de la determinación impugnada y suficiente para revocarla.

En primer término, esta Sala Regional considera que debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 51, párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en virtud, de que en la determinación adoptada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, no existen razones objetivas y verificables para la improcedencia de la no autorización; lo anterior, porque ha operado una suerte de preclusión que no puede ir en perjuicio de los ciudadanos integrantes de la planilla que encabeza y representa el ahora actor. De esta manera, dicho requisito no puede ser reexaminado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán.

A partir de los requisitos que se precisan en la convocatoria y la documentación que remitió la autoridad responsable, procede el otorgamiento del registro, en el entendido de que el mismo subsistirá salvo que el partido político en un plazo no mayor a doce horas encuentre una razón justificada y verificable por lo cual no deba subsistir.

Lo anterior, porque no existen constancias en el expediente relativo a la solicitud de registro, por las cuales se desprenda que los ciudadanos de la planilla encabezada y representada por el ciudadano Luis Gabriel Guijosa Anaya, no cumplen con los requisitos para ser registrados y participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en Tacámbaro, Estado de Michoacán.

En efecto, se advierte que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, en la sesión extraordinaria celebrada el dos de enero de dos mil quince, “negó el registro de la candidatura externa formulada por el actor”, en virtud de las razones expresadas por uno de los integrantes del referido Comité, mismas que se transcriben a continuación:

 

“A continuación pasamos a la siguiente reserva y es la de Luis Gabriel Guijosa Anaya pre-cadidato a Presidente Municipal del Municipio de Tacámbaro, se abre la discusión.

 

Samuel David Hidalgo Gallardo.- Comentarles que hay dos personas registradas en Tacámbaro, ya en varias ocasiones hemos mencionado que hay que abrir el partido a la gente externa, pero hay que ver a quien (sic) se lo estamos abriendo, hasta donde yo entiendo Gerzai Madrigal es panista, sus padres han sido candidatos tanto a diputado federal como local, en el caso de Luis Gabriel Guijosa Anaya, todos conocemos la historia de lo que sucede en ese Municipio y desafortunadamente el partido no está bien posicionado, allá el candidato tendría que llevar al partido ya que no es bien visto, incluso se (sic) que él es de la gente más cercana al ex Presidente Municipal y no me gustaría que el día de mañana si se gana, pues que digan que el presidente impulso (sic) a alguien, el candidato deber ser una persona, que la militancia y la ciudadanía, de nos era (sic) si se va a perder el Municipio y además se puede perder también la diputación local, también la mayoría de su planilla son gente externa del partido e incluso el otro candidato recibió más apoyo de la militancia y se demostró en las firmas de apoyo, creo que podemos hacer un buen trabajo para salir unidos.

 

Ing. Miguel Ángel Chávez Zavala, Presidente.- ¿Alguien más tiene alguna otra participación? De no ser así le pediría al Secretario general lo pueda someter a votación.

 

L.A. Antonio Berber Martínez, Secretario General.- Se somete a la consideración de los integrantes de este Comité Directivo Estatal la propuesta de la aprobación de registro como pre-candidato de Luis Gabriel Guijosa Anaya al Municipio de Tacámbaro, los que estén a favor sírvanse manifestarlo levantando su mano, ¿en contra? ¿Abstenciones? Se tienen cuatro abstenciones, les informo que no se aprobó el registro de Luis Gabriel Guijosa Anaya.”

 

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

 

En concepto de esta Sala Regional, los motivos referidos, con independencia de su veracidad y sin desconocer que representan la perspectiva de uno de los integrantes del Comité Directivo Estatal, sólo constituyen manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas (sin desconocer que no existen datos por lo que se desprenda que se hubieren hecho propias por el resto de los integrantes de dicha instancia partidaria). Lo anterior es contrario a lo dispuesto en el artículo 51, tercer párrafo, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional (deber de justificación de toda autoridad u órgano partidario), cuyo texto es:

 

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional

 

Artículo 51. La ciudadanía que no sean militantes del Partido, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as) a cargos municipales o para Diputado(a) Local de Mayoría Relativa, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal respectivo para participar en el proceso; para los demás cargos se requiere la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante el Órgano competente con antelación a su registro, y anexar el acuse de recibo correspondiente en la documentación que acompañe a su solicitud de registro a una precandidatura.

 

Los Órganos del Partido sustentarán la decisión en información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora Electoral competente.

 

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

 

Como se observa, el propio partido político estableció que la decisión adoptada por los comités directivos estatales respecto de las solicitudes de candidaturas externas, deberá estar sustentada en información objetiva.

En la especie, se considera que las razones expresadas por el único integrante del Comité referido, que intervino durante la sesión, respecto de la solicitud formulada por el actor, no se encuentran sustentadas en información cierta, objetiva y verificable. En esa virtud, se insiste, precluyó el momento para la negativa de la autorización por dicho Comité Directivo Estatal y debe tenerse en sentido positivo para el registro de la planilla, en términos del principio de definitividad, según deriva del artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal.

Es decir, no hay razones o evidencias por las cuales se compruebe la necesidad de que solo participen dos personas registradas; el por qué el solicitante no puede posicionar al partido, dado que no es “bien visto” o es una persona cercana al expresidente municipal (sin que se precise cuál es la identidad de este último) y que impulsó al solicitante, a pesar de que, finalmente, quien va a decidir es la ciudadanía (dado que se trata de una convocatoria “a los militantes…” que está abierta a los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad”). Esto es, se desconoce en las “razones” de dicho integrante del Comité Directivo Estatal que la decisión sólo está relacionada con un registro de un aspirante y no de un candidato. Tampoco se explica y evidencia por qué el registro del solicitante está vinculado con una derrota e, incluso, la cual se extiende a la diputación local. Mucho menos se explica y evidencia que existan razones para que los integrantes del resto de la planilla sean también candidatos externos, o bien, que cuenten con un mayor apoyo (sin identificarlos).

En este mismo sentido, este órgano jurisdiccional considera que a efecto de no causarle una mayor afectación al promovente en su esfera de derechos, así como a los integrantes de la planilla que representa, toda vez que ya se encuentra en curso la etapa de precampañas en el Partido Acción Nacional, de acuerdo con lo establecido en el numeral IX de la convocatoria de mérito, esta Sala Regional advierte que debe otorgarse el registro de la planilla precisada, en consideración a: i) Los datos que se precisan en los puntos V y VI de la Convocatoria al Proceso Interno de Selección de Candidaturas para Integrar la Planilla de Miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa, la cual fue expedida por la Comisón Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, y ii) Los documentos y datos que se desprenden del expediente de solicitud de registro de la planilla que, a su vez, .fue presentado ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Michoacán, según se desprende del sello de recibido que aparece en el extremo inferior derecho del anverso del expediente relativo (fojas 17, 143, 166 y 213), y en razón de que no están controvertidos los hechos 4 y 5 de la demanda, en los cuales el actor sostiene que presentó la solicitud de autorización y la de registro, y que en el informe circunstanciado se reconoce que se expidió el acuse de recibo por la Comisión Organizadora Electoral Estatal. Esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, esta Sala Regional advierte que los requisitos de acuerdo con la convocatoria, previstos en los numerales V y VI, son los siguientes:

 

V. De los requisitos de elegibilidad de los aspirantes a integrar las planillas:

1) Cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 119 y demás relativos aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, así como lo ordenado en el artículo 13 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

2) Asuman el compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos, Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

3) Tengan un modo honesto de vivir y, tratándose de militantes, no encontrarse sancionados al momento de presentar su solicitud de registro, con suspensión de derechos, inhabilitación para ser candidato o expulsión, en los términos del artículo 128 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

4) Las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante la Secretaría General de dicho órgano estatal, por lo menos con dos días de anticipación a la solicitud de registro como precandidato(a) en el formato correspondiente (ANEXO 2), cuyo acuse de recibo deberá anexarse a la correspondiente documentación que acompañe a su solicitud de registro como precandidata(o). El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, sustentará la decisión de aceptación o no en información objetiva y deberá comunicarla de manera oportuna al interesado (a) y a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Michoacán antes del vencimiento de declaratoria de procedencia de registro de precandidatas(os).

5) Quienes decidan participar como precandidatas(os) y hayan sido electos o designados para ocupar durante el presente proceso electoral local las titularidades de las presidencias, secretarías generales, tesorerías y secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, debieron haber renunciado o pedido licencia, antes del inicio legal del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Michoacán.

VI. Plazos para presentar la solicitud de registro de precandidaturas y documentación que deberá entregarse:

1).- Formato de Solicitud de registro (Anexo 1).

2) Para las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido, acuse de solicitud para participar como precandidato (a) del PAN. (Anexo 2).

3) Copia certificada por el Registro Civil del Acta de Nacimiento.

4) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el Instituto Federal Electoral / Instituto Nacional Electoral, exhibiendo el original para su cotejo.

5) Currículum Vítae actualizado, en el formato correspondiente (Anexo 3).

6) Archivo electrónico con una fotografía del precandidato (a) Presidente Municipal, reciente de frente, solo rostro y cuello, con las siguientes especificaciones: formato digital en jpg, raw, tif 8 x 8 cms., con orientación vertical, fondo blanco o neutro sin retoque digital, definición de 5 megapixeles como mínimo (a 300 dpi).

7) Carta de exposición de motivos por los cuales aspiran al cargo (Anexo 4).

8) Carta de conocimiento y aceptación de que, en caso de resultar electos, respetarán las disposiciones constitucionales, legales y del Partido, en materia de financiamiento de campañas, y las correspondientes en materia de fiscalización del origen y destino de los recursos que utilicen (Anexo 5).

9) Carta de aceptación de los recursos que el Partido acuerde otorgar para sus gastos de campaña, de conformidad con los criterios y límites que establezca (Anexo 6).

10) Carta compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos, Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética (Anexo 7).

11) Carta compromiso de seguir los lineamientos específicos en materia de estrategia electoral y de campaña que emita el Partido, así como del pago oportuno de cuotas que como funcionario público tiene obligación conforme a los Estatutos y Reglamentos (Anexo 8).

12) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por la Tesorería del Comité Directivo Municipal correspondiente, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional.

13) Nombramiento del Responsable de Finanzas para la precampaña de la planilla, quien deberá ser militante del Partido, firmado por quien encabeza la planilla (Anexo 9).

14) En los supuestos de solicitud de licencia o renuncia, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el documento que acredite tal situación, según sea el caso.

15) Listado de firmas autógrafas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal del municipio que corresponda, en el formato correspondiente (Anexo 10) y adicionalmente se deberá presentar una relación en formato digital Excel, en orden alfabético y con los campos señalados en el formato en físico.

Igualmente, la Sala Regional destaca que la documentación que consta en el expediente es:

-          Original del Anexo 9, denominado Nombramiento Responsable de Finanzas, fojas 3 y 4.

-          Original del Anexo 1, denominado Solicitud de Registro Planillas, fojas 9 a 11.

-          Original del Acta de nacimiento de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 14.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 15.

-          Original del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de Luis Gabriel Guijosa Anaya, con sello de recibido de fecha 31 de diciembre de 2014, foja 17.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Luis Gabriel Guijosa Anaya, fojas 39 a 41.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 42.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 43.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 44.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 45.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 46.

-          Original del Anexo 10, denominado firmas de apoyo, fojas 26 a 29.

-          Original de renuncia nombramiento de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 30.

-          Original de del Acta de nacimiento de Zahamira María Cazares Torres, foja 49.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 50.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Zahamira Ma. Cazares Torres, fojas 51 a 53.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 54.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 55.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 56.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 57.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 58.

-          Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 59.

-          Original de del Acta de nacimiento de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 74.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 75.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Lourdes Madrigal Gallegos, fojas 76 a 78.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 79.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 80.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 81.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 82.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 83.

-          Copia simple del anexo denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de María de Lourdes Madrigal Gallegos, con sello de recibido de fecha 31 de diciembre de 2014, foja 84.

-          Original de del Acta de nacimiento de Rafael Ayala Pineda, foja 96.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Rafael Ayala Pineda, foja 97.

-          Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Rafael Ayala Pineda, foja 98.

-          Original del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de Rafael Ayala Pineda, foja 99.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Rafael Ayala Pineda, fojas 100 a 102.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Rafael Ayala Pineda, foja 103.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Rafael Ayala Pineda, foja 104.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Rafael Ayala Pineda, foja 105.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Rafael Ayala Pineda, foja 106.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Rafael Ayala Pineda, foja 107.

-          Copia simple de del Acta de nacimiento de Francisco Vargas Botello, foja 121.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Francisco Vargas Botello, foja 122.

-          Copia simple del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Francisco Vargas Botello, fojas 123 a 125.

-          Copia simple del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Francisco Vargas Botello, foja 126.

-          Copia simple del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Francisco Vargas Botello, foja 127.

-          Copia simple del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Francisco Vargas Botello, foja 128.

-          Copia simple del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Francisco Vargas Botello, foja 129.

-          Copia simple del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Francisco Vargas Botello, foja 130.

-          Original del Acta de nacimiento de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 157.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 158.

-          Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 143.

-          Copia simple del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Nora Emma Jiménez Guzmán, fojas 146 a 148.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 159.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 160.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 161.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 162.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 163.

-          Copia simple del Acta de nacimiento de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 167.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 168.

-          Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de María de Lourdes Villaseñor Barrera, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 166.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Lourdes Villaseñor Barrera, fojas 179 a 181.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 182.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 183.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 184.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 185.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 186.

-          Original del Acta de nacimiento de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 189.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 190.

-          Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 191.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, fojas 192 a 194.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 195.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 196.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 197.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 198.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 199.

-          Copia simple del Acta de nacimiento de Adán Bermudez Villagomez, foja 214.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Adán Bermudez Villagomez, foja 215.

-          Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de Adán Bermudez Villagomez, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 213.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Adán Bermudez Villagomez, fojas 226 a 228.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Adán Bermudez Villagomez, foja 229.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Adán Bermudez Villagomez, foja 230.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Adán Bermudez Villagomez, foja 231.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Adán Bermudez Villagomez, foja 232.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Adán Bermudez Villagomez, foja 233.

-          Original del Acta de nacimiento de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 236.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 237.

-          Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 246.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, fojas 238 a 240.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 241.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 242.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 243.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 244.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 245.

-          Copia simple del Acta de nacimiento de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 259.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 260.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María del Refugio Guijosa Ortiz, fojas 271 a 273.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 274.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 275.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 276.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 277.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 278.

-          Original del Acta de nacimiento de Horacio Suárez Ayala, foja 281.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Horacio Suárez Ayala, foja 288.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Horacio Suárez Ayala, fojas 283 a 285.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Horacio Suárez Ayala, foja 286.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Horacio Suárez Ayala, foja 287.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Horacio Suárez Ayala, foja 288.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Horacio Suárez Ayala, foja 289.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Horacio Suárez Ayala, foja 290.

-          Original del Acta de nacimiento de Uriel Velázquez Mondragón, foja 303.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Uriel Velázquez Mondragón, foja 304.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Uriel Velázquez Mondragón, fojas 305 a 307.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Uriel Velázquez Mondragón, foja 308.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Uriel Velázquez Mondragón, foja 309.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Uriel Velázquez Mondragón, foja 310.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Uriel Velázquez Mondragón, foja 311.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Uriel Velázquez Mondragón, foja 312.

-          Original del Acta de nacimiento de Martha Esthela Soria Aviles, foja 325.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Martha Esthela Soria Aviles, foja 326.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Martha Esthela Soria Aviles, fojas 327 a 329.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Martha Esthela Soria Aviles, foja 330.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Martha Esthela Soria Aviles, foja 331.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Martha Esthela Soria Aviles, foja 332.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Martha Esthela Soria Aviles, foja 333.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Martha Esthela Soria Aviles, foja 334.

-          Original del Acta de nacimiento de María Alicia Barriga Reyes, foja 348.

-          Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María Alicia Barriga Reyes, foja 349.

-          Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María Alicia Barriga Reyes, fojas 350 a 352.

-          Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María Alicia Barriga Reyes, foja 353.

-          Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María Alicia Barriga Reyes, foja 354.

-          Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María Alicia Barriga Reyes, foja 355.

-          Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María Alicia Barriga Reyes, foja 356.

-          Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María Alicia Barriga Reyes, foja 357.

En consecuencia, la Comisión Organizadora Electoral deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la base VII de la Convocatoria precisada, considerando que, en esta ejecutoria, se resolvió el registro.

Lo anterior, en el entendido de que dicho registro podrá quedar insubsistente, si la Comisión Organizadora Electoral en Michoacán, a partir de los datos precisados desde la foja 38 a 43 de esta sentencia, advierte que existen razones objetivas y verificables, plenamente justificadas y debidamente notificadas al representante de la planilla, para que quede insubsistente dicho registro, lo cual no podrá realizarse más allá del plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Cabe precisar que lo determinado en la presente ejecutoria no resulta violatorio del derecho de auto-organización de los partidos políticos detallado en el considerando séptimo de esta ejecutoria, toda vez que quien analizará la idoneidad de los precandidatos (actor e integrantes de la planilla que representa), es la propia militancia el ocho de febrero del año en curso.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la determinación emitida el tres de enero de dos mil quince, por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Procede el registro de la planilla encabezada y representada por el ahora actor. En consecuencia, la Comisión Organizadora Electoral deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la base VII de la Convocatoria precisada, considerando que, en esta ejecutoria, se resolvió el registro, salvo que no deba subsistir el mismo, lo cual deberá resolverse por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, según se precisa en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al actor; por oficio, al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula el magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, me permito formular el presente voto aclaratorio, respecto del tratamiento que se da en el fondo del presente asunto, relacionado con el planteamiento de inaplicación del artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, conforme con las razones que se exponen enseguida.

El actor solicita la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del reglamento referido; sin embargo, se considera que lo anterior resulta inexacto, en virtud de que, en la especie, técnicamente no se trata de una “inaplicación” porque el precepto en cuestión no forma parte de una ley o no es una ley en sentido formal y material, sino que al tratarse de un precepto contenido en un reglamento del Partido Acción Nacional, el término correcto es “invalidación”, tal y como se demuestra a continuación.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes en materia electoral que resulten contrarias a dicha Constitución, lo que propiamente es un control concreto de la constitucionalidad (y convencionalidad), el cual, de suyo, es de carácter relativo (sólo para el caso en particular).

Por otra parte, en el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución federal, se completa el sistema integral de control de constitucionalidad (y convencionalidad) que incluye, entre otros supuestos, el control abstracto de leyes electorales federales o locales, así como de tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el cual tiene efectos generales o erga omnes, por lo que no precisa de un acto de aplicación y es por vía de acción.

Es importante mencionar que la no aplicación a que se hace referencia en el primero de los citados preceptos constitucionales, versa sobre leyes en sentido formal y material, debiéndose entender, por sentido formal, a aquellas emitidas conforme al procedimiento establecido para su creación y modificación [artículo 72, inciso f), de la Constitución federal], así como por los órganos facultados para ello (Congreso de la Unión, legislaturas locales –incluidos, los constituyentes permanentes locales- y Asamblea Legislativa del Distrito Federal), en lo que se puede identificar como principio de validez formal de la ley, y, por sentido material, aquellas que cumplan con los requisitos de abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad.

Por lo que, desde mi perspectiva no es dable considerar los preceptos reglamentarios y estatutarios como normas en ese doble sentido, en virtud de que, de acuerdo con el principio de validez formal de la ley, no son emitidas, por un lado, conforme al procedimiento de creación y modificación de leyes y, por otro, por los órganos facultados para ello.

Por tanto, considero que cuando se trate de un análisis sobre la constitucionalidad o convencionalidad de un precepto reglamentario, o bien, estatutario, ya sea emitido por una autoridad administrativa o por un partido político, y resultare que es contrario a la Constitución o algún tratado internacional sobre derechos humanos, procede la invalidación y no la inaplicación o desaplicación. Esto mismo se corrobora si se atiende al control abstracto de constitucionalidad (y convencionalidad),  así como legalidad que puede realizar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 1, inciso l), y 36, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Asimismo, considero que la disposición contenida en el mencionado artículo 51, no constituye propiamente un requerimiento que esté en función de una calidad personal del no militante o aspirante a candidato externo, cuya no satisfacción represente una inelegibilidad o incompatibilidad, por lo que no implica un requisito adicional que deba agregarse a la persona del candidato externo, en todo caso, se debe entender como una instancia de verificación o supervisión por un órgano partidario, sobre condiciones o requisitos objetivos, ciertos o predeterminados, los cuales están dispuestos en la normativa partidaria, cuya negativa debe justificarse (dicha predeterminación partidaria permite respetar los principios de certeza, legalidad y objetividad), a fin de que no devenga en arbitraria o caprichosa.

Esto implica que esta instancia de verificación o supervisión, o bien, garantía institucional prevista en una disposición partidaria (artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular), persigue un fin legítimo sustentado constitucionalmente en atención a que los partidos políticos tienen derecho a auto-determinarse para promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, haciendo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Por lo tanto, considero que la aludida disposición reglamentaria constituye una instancia de verificación o supervisión, que persigue el fin constitucional descrito con antelación, de ahí que, en lo personal, no constituye propiamente un requisito.

En suma, en el caso, la motivación que agrego a los argumentos de la ponencia no llevan a una conclusión diversa, por eso formulo un voto aclaratorio.

 

Magdo. Juan Carlos Silva Adaya

 

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[2]Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp.272-273.

[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, p. 125.

[4] Se utiliza el término “falsa” en atención a que la calificación de las premisas que conforman un silogismo se realiza de acuerdo a la veracidad de las mismas y no a si son correctas o incorrectas, pues ello, precisamente, corresponde al resultado que arroje el propio silogismo (argumento).

[5] Criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral  identificado con la clave SUP-JRC-126/2001 y acumulados.

[6] Criterio sostenido en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-597/2012  y acumulados.

[7] Ídem

[8] Criterio sostenido en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-24/2013.

[9] La Sala Superior y esta Sala Regional, en diversos precedentes, por ejemplo en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-3234/2012 y ST-JDC-91/2013, respectivamente, al analizar la constitucionalidad y convencionalidad de normas, ha realizado dicho test.

[10] Criterio sostenido por esta Sala  Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-91/2013.

[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.

[12] Consultable a fojas 67 a 69 del expediente principal.

[13] Consultable a fojas 70 a 85 del expediente principal.

[14] Consultable en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.