Texto

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2025

 

PARTE ACTORA: GRICELDA VEGA CANALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.[2]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-007/2025.

ANTECEDENTES

I. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[3] se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento de Maravatío Michoacán emitió la convocatoria para llevar a cabo el plebiscito con respecto al cambio de la Jefatura de Tenencia de Santa Ana,[4] perteneciente al citado municipio.

2. Jornada electoral. El uno de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia, en la que, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo, se obtuvieron los siguientes resultados:

Planilla y candidatura

Número de votos

Número de votos (letra)

Planilla 1

Gricelda Vega Canales

62

Sesenta y dos

Planilla 2

Lorenzo Vega Sánchez

47

Cuarenta y siete

Planilla 3

José Guadalupe Méndez García

65

Sesenta y cinco

Planilla 4

Antonio Castelano De la Luz

60

Sesenta

Voto nulos

7

Siete

Total

241

Doscientos cuarenta y uno.

En esa misma fecha, al finalizar el cómputo se declaró la validez de la Jefatura de Tenencia.

3. Entrega de nombramiento. El dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la entrega del nombramiento y toma de protesta de la candidatura electa a la Jefatura de Tenencia.

4. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, la candidata de la Planilla 1 (uno) promovió juicio de la ciudadanía local. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expedientes TEEM-JDC-007/2025.

5. Apertura del cuaderno de incidente de nuevo escrutinio y cómputo en el juicio TEEM-JDC-007/2025. El cuatro de febrero, se ordenó la apertura del incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación obtenida en la elección de Jefatura de Tenencia.

6. Resolución incidental. El seis de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución incidental, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión sobre un nuevo escrutinio y cómputo en los términos solicitados en esa instancia.

Dicha resolución fue notificada a la parte actora el siete de febrero siguiente.[5]

7. Acto impugnado. El once de febrero, el Tribunal Local emitió sentencia en el expediente TEEM-JDC-007/2025, en la cual confirmó los resultados de la elección de la Jefatura de Tenencia de Santa Ana, Municipio de Maravatío, Michoacán.

Resolución que fue notificada a la parte actora el doce de febrero.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación precisada en el numeral que antecede, el catorce de febrero, la parte actora interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[6]

III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a ponencia. El dieciocho de febrero, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-22/2025 y el turno a la ponencia correspondiente.

IV. Radicación y admisión. En su oportunidad, se radicó y se admitió el medio de impugnación.

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una persona ciudadana para controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución emitida el once de febrero por el TEEM en el expediente TEEM-JDC-007/2025, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, tal y como se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó ante la responsable, en ella se hace constar el nombre de la ciudadana actora, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el once de febrero y notificada a la parte actora el doce de febrero,[9] por lo que, si la demanda se presentó el catorce de febrero, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía federal fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una persona ciudadana, por su propio derecho, al considerar que la sentencia impugnada le causa perjuicio.

Por lo tanto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[10]

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto por la normatividad electoral aplicable, en contra de la sentencia recamada no existe un medio de impugnación que sea procedente para confrontarla y, por ende, no existe instancia alguna que deba ser agotada previamente a la promoción de este juicio.

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.

5.1 Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada con la finalidad de que sea anulada la elección de la Jefatura de Tenencia de Santa Ana, Municipio de Maravatío, Michoacán, al considerar que se cometieron irregularidades graves durante la jornada electoral.

5.2 Síntesis de agravios.

La parte actora alega que la sentencia impugnada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación, y la indebida valoración de pruebas en la sentencia. Estos argumentos están vinculados con las siguientes temáticas de agravios.

1. Agravios relacionados con el cierre anticipado de la casilla. La parte actora alega que el Tribunal Local validó el cierre anticipado de la única casilla sin evidencia clara de que todas las personas habitantes de la Tenencia de Santa Ana hubieran votado.

Destaca que, según el INEGI,[11] en la Tenencia de Santa Ana viven más de quinientas personas, pero solamente se usaron doscientas cuarenta y una boletas.

Sostiene que el Tribunal Local incurrió en una indebida valoración de pruebas, ya que, desde la perspectiva de la actora, la responsable resolvió sin considerar el horario de votación establecido en la convocatoria, el cual alega que no se respetó debido al cierre anticipado de la casilla. Por lo tanto, considera que el tribunal responsable no fue exhaustivo al no haber analizado adecuadamente las pruebas que demostraban esta situación.

Alega que no puede considerarse válido que el Tribunal Local afirme que se debe dar atención y credibilidad al hecho de que la casilla se cerró de acuerdo con lo establecido por las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla, ya que afirma que quienes desempeñaron los cargos de Presidente, Secretario y escrutadores fueron personas regidoras del Ayuntamiento. En su opinión, esta situación afecta la imparcialidad y legalidad del proceso.

Alega que el enfoque de la autoridad responsable sobre el argumento de que la elección debe considerarse válida debido a que la parte actora firmó en el acta de conformidad no puede interpretarse como un elemento que justifique mantener la validez de la elección.

Argumenta que el Tribunal Local interpretó de manera inexacta la legislación, favoreciendo la arbitrariedad y violando principios fundamentales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, lo que cuestiona la validez de la elección.

2. Agravios relacionados con la calificación de los votos nulos. Refiere que el Tribunal Local calificó como inoperante el agravio relacionado con la calificación de los votos nulos, a pesar de la evidencia presentada por el Ayuntamiento. Alega que, según el Código Electoral Local, basta con que los votos nulos superen la diferencia entre el primer y segundo lugar para justificar un recuento, sin importar el porcentaje de la votación.

Considera que el Tribunal Local debió de advertir que los votos nulos estaban mal calificados y calificarlos de manera correcta.

3. Indebida fundamentación y motivación. Alega que el acto impugnado vulnera los principios constitucionales de fundamentación y motivación, así como el principio de exhaustividad, y que con ello se genera un vicio de legalidad, al no cumplir con las obligaciones constitucionales de garantizar una justicia completa, como lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte.

5.3. Metodología. Por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán los planteamientos relacionados con la calificación de los votos nulos, esto, porque si su pretensión fuera procedente, sería fundamental contar con certidumbre respecto al cómputo de la elección.

De ser necesario, se estudiarán el resto de los agravios en el orden listado.

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]

SEXTO. Estudio de fondo.

6.1 Suplencia de la deficiencia de la queja.

Es importante precisar que, en el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente o, en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia de la Sala Superior 3/2000, en cuyo rubro se establece AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[13]

Asimismo, esta Sala Regional ha considerado que, al expresar agravios, la parte actora no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

- Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[14].

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la responsable aún rijan el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar ese acto.

De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte inconforme tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

6.2 Agravios relacionados con la calificación de los votos nulos.

Los agravios son inoperantes porque, por una parte, dependen de una cuestión que ya constituye cosa juzgada, y por otro, no controvierte las consideraciones torales de la sentencia impugnada, como se explica a continuación.

La parte actora señala que la autoridad responsable consideró inoperante el agravio relacionado con la forma en que se dio a conocer la calificación de los votos nulos en la elección cuestionada, a pesar de que, de manera particular, se le informó sobre cada uno de esos votos.

Argumenta que la falta de exhaustividad se puede apreciar desde el momento en que, el ayuntamiento de Maravatío menciona en su informe que: "fueron anulados 7 votos por razón de leyendas manuscritas plasmadas fuera del recuadro, doble tachadura en la boleta, lo que da lugar a anulación pues es de observación general atender que el votante úricamente debió marcar el recuadro correspondiente al candidato de su elección."

Sostiene que al Tribunal Local se le entregaron las copias certificadas de la evidencia de las boletas que, a su juicio, fueron erróneamente tachadas, lo que no solo generaba un indicio, sino un elemento verídico de las inconsistencias que ocurrieron en la jornada electoral.

Por lo anterior, estima que no puede ser considerado como un elemento inoperante el que se establezca la manera en que la autoridad responsable desechó la solicitud de realizar un nuevo escrutinio y cómputo. Desde su perspectiva, el código electoral local establece que, para realizar un recuento, es suficiente con el tema relacionado con el número de votos, y no con el porcentaje de votación, como se menciona en el artículo 209, fracción IV, inciso b). Sin embargo, el Tribunal Local desestimó este argumento al sostener que la cantidad de votación a considerar debía ser en porcentaje y no en votos, argumentando que, como la diferencia era del 1.25% (uno punto veinticinco por ciento), no aplicaba. No obstante, considera que lo establecido en el artículo citado no hace referencia a esto; solo menciona que debe realizarse un recuento de casilla en caso de que los votos nulos sean más que los votos entre el primer y segundo lugar, lo cual, según la parte actora, se cumple en este caso.

Considera que el Tribunal Local incurrió en una indebida fundamentación y motivación, así como en falta de exhaustividad, al tratar las pruebas de las irregularidades en los votos nulos. Argumenta que las pruebas presentadas por el Ayuntamiento de Maravatío sugieren un indicio fuerte de que se dio una actitud arbitraria durante la jornada electoral del uno de diciembre.

Además, considera que el Tribunal Local debió haber analizado a fondo cada uno de estos supuestos y, al contar con evidencias de votos mal calificados, debió haberlos requerido y calificarlos correctamente, lo cual no ocurrió.

Por su parte, el Tribunal Local, razonó que la parte actora atribuyó a la autoridad responsable en esa instancia que, durante el escrutinio y cómputo, no se le permitió revisar los votos nulos, percatándose de que las personas funcionarias de casilla estaban anulando votos que contenían leyendas en su favor, planteamiento que calificó como inoperante en atención de lo siguiente:

        El Tribunal Local razonó que la actora incumplió con la carga probatoria para acreditar que efectivamente sus manifestaciones sucedieron, además de que en autos obra constancia de que el único incidente con el que se contaba era el presentado por la planilla tres (3) por lo que concluyó que la actora no presentó incidencia alguna con la cual pudiera acreditar o concatenar sus dichos y contrario a ello se advierte su firma de conformidad.

        Respecto a que la parte actora señaló que al menos tres votos, que fueron calificados como nulos, contenían frases como "ella es”, “es tiempo de mujeres" y "perfectos", los cuales debieron considerarse válidos a su favor, ya que resultan determinantes, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de solo tres votos. A juicio del Tribunal Local, este agravio resultó inoperante, ya que el seis de febrero se resolvió improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, al no encontrarse en los supuestos que lo justifiquen.

        El Tribunal Local razonó que no está facultado para analizar si la calificación de los votos nulos, realizada por la autoridad responsable, fue correcta o incorrecta en una sentencia de fondo. Tampoco procede de manera oficiosa realizar una valoración de estos votos, pues el legislador estableció que la calificación correcta o incorrecta de los mismos debe realizarse por los consejos electorales correspondientes o, en su caso, en sede jurisdiccional, pero siempre en presencia de los representantes de los partidos políticos, como es el caso de las candidaturas a la jefatura de tenencia, y con la documentación original correspondiente.

Como se anticipó, los motivos de agravios de la parte actora son inoperantes porque, por una parte, la demandante no controvierte los razonamientos torales del Tribunal Local, mientras que sus agravios presentados en esta instancia los hace depender de la improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo en la resolución interlocutoria de seis de febrero, lo cual ya constituye cosa juzgada.

Al respecto, la determinación en la cual el Tribunal Local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección impugnada se basó en la falta de procedencia de un recuento total en sede jurisdiccional porque estimó que no se cumplieron los supuestos para ello, lo cual, constituye una cosa juzgada pues dicha sentencia interlocutoria no fue impugnada por la parte actora y en esta instancia presenta agravios que dependen de lo que fue decidido en dicha resolución.

Cabe precisar que la sentencia interlocutoria que desestimó el nuevo escrutinio y cómputo fue notificada a la parte actora el siete de febrero,[15] tal y como se desprende de la razón de notificación que obra en autos, por lo que el plazo para impugnar dicha determinación transcurrió del ocho al once de febrero,[16] sin que al respecto la parte actora haya promovido medio de impugnación alguno, por lo que constituye en este momento cosa juzgada.

Aunque la parte actora sostiene que sus agravios no fueron calificados correctamente en la instancia local, la inoperancia de dichos agravios se debió, en primer lugar, a que el incidente de nuevo escrutinio y cómputo fue declarado improcedente. Además, no logró demostrar la irregularidad que alegaba, es decir, que las personas funcionarias encargadas de calificar los votos anularon aquellos que contenían leyendas a su favor. Esta cuestión no es debidamente controvertida por la actora, ya que se limita a argumentar que fue incorrecta la decisión de no realizar el recuento de votos que, en su opinión, estaban mal calificados. Sin embargo, como ya se expuso, la improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo no fue impugnada, lo que hace que sus agravios en esta instancia sean también inoperantes.

El resto de los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación, así como en falta de exhaustividad son inoperantes porque se tratan de argumentos genéricos e imprecisos que dependen de aquellos previamente desestimados.

6.3 Agravios relacionados con el cierre anticipado de la casilla.

Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, como se expone a continuación.

La parte actora argumenta que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local al validar el cierre anticipado de la única casilla sin pruebas de que todas las personas votantes registradas hubieran ejercido su voto. También señala que las personas encargadas de la casilla eran regidoras del Ayuntamiento, lo que pone en duda la imparcialidad del proceso. Cuestiona la validez de las firmas de conformidad, además, resalta que, a pesar de que en la Jefatura de Tenencia de Santa Ana viven más de quinientas personas, solo se usaron doscientas cuarenta y una boletas.

Considera que el Tribunal Local interpretó incorrectamente la legislación, favoreciendo la arbitrariedad y violando principios fundamentales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, lo que pone en duda la validez de la elección.

El Tribunal Local razonó, principalmente, lo siguiente:

        Precisó que, en el caso concreto, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el ayuntamiento, emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, a celebrase el primero de diciembre del citado año, en la que en su base VI se señaló la fecha, hora y lugar de elección, señalándose que la misma se llevaría a cabo el día domingo, primero de diciembre del dos mil veinticuatro, en la Tenencia de Santa Ana, a partir de las 8:00 (ocho)de la mañana y hasta las 6:00 (seis) de la tarde, en el lugar de costumbre la Jefatura de Tenencia.

        Que la única la única excepción para cerrar la votación antes de la hora establecida es que el presidente y el secretario certifiquen que ya hubieren votado todas las personas electoras incluidas en la lista nominal correspondiente.

        Tomando en cuenta que la actora no presentó prueba alguna que demostrara que la casilla se cerró a las 17:00 (diecisiete) horas, el Tribunal Local consideró que, tal como lo reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado, el cierre de la votación ocurrió solamente con quince minutos de anticipación, por lo que consideró acreditada la irregularidad en cuestión.

        El Tribunal Local determinó que la autoridad responsable en esa instancia incurrió en una apreciación errónea al considerar que la casilla se cerró anticipadamente, basándose en el supuesto consentimiento de todas las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, en la certificación de que no había más personas ciudadanas en la fila, así como en que la actora estuvo de acuerdo, ya que firmó de conformidad.

        Consideró que las razones invocadas por la responsable en esa instancia para justificar el cierre anticipado no están previstas en la fracción I del artículo 285 de la LGIPE.[17] Además, en el expediente no consta evidencia alguna que demuestre que el presidente y el secretario de la mesa directiva de la casilla impugnada certificaron que, al momento de cerrar la votación, ya habían votado todas las personas electoras incluidas en la lista nominal, para que de esa manera se pudiera estimar legal el proceder de las personas funcionarias de la casilla cuestionada.

        Determinó que al no encontrar sustento legal las causas invocadas como justificación del cierre anticipado de casilla, es que se acreditó que el cierre anticipado de casilla aconteció sin causa justificada.

        Razonó que, con fundamento en lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Superior 6/2001, de rubro: CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN, así como el contenido de la Tesis XXXI/2004 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, el hecho de que se haya acreditado el cierre anticipado de la casilla sin causa justificada no implicaba automáticamente que debiera declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. Para tomar una decisión de esa naturaleza, consideró necesario demostrar tanto la existencia de la irregularidad como su determinancia cuantitativa y cualitativa en los resultados de la elección.

        En mérito de lo anterior, procedió a verificar la determinancia de la irregularidad acreditada.

        Respecto a la determinancia cuantitativa utilizó como metodología la siguiente: 1.Tomó en cuenta la cantidad de votos emitidos en la casilla durante el tiempo que pudo actuar la Mesa Directiva de Casilla, conforme a los resultados obtenidos; 2. Posteriormente, tomó en consideración el tiempo -en minutos- que permaneció abierta la Mesa Directiva de Casilla, teniendo en cuenta que tal órgano debió de comenzar a actuar a partir de las 8 (ocho) de la mañana, hasta el momento en el que, se tiene por acreditado, que se cerró anticipadamente la casilla; 3. Con esos dos datos se obtuvo la tendencia de votación por minuto en cada casilla; 4. La cifra de la tendencia de votación por minuto en la casilla, se multiplicó por la cantidad de minutos que la casilla cerró con anticipación, a efecto de obtener el estimado de sufragios que se dejaron de recibir en cada caso, y 5. La cifra de sufragios no recibidos, se contrastó con la diferencia entre los resultados de las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar de votos en la casilla; para lo cual, se estableció que si la cantidad de sufragios que se impidió recibir es mayor o igual a esa diferencia, la irregularidad se calificaría como "posiblemente relevante”.

        En el caso, se concluyó que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de tres votos, mientras que los votos que conforme la tendencia no fue posible recibir fue de 6. 1785 (seis punto mil setecientos ochenta y cinco), por lo que se concluyó que se actualizó la determinancia cuantitativa, lo cual posiblemente pudo cambiar el resultado de la votación.

        En cuanto a la determinancia cualitativa, se concluyó que esta no se actualizaba, ya que el tiempo en que la mesa directiva de casilla estuvo operando fue considerablemente mayor al tiempo en que dejó de funcionar. Desde la hora de apertura hasta la hora de cierre, la mesa operó durante 585 (quinientos ochenta y cinco) minutos, mientras que el tiempo de cierre anticipado fue de solo 15 (quince) minutos. Es decir, el tiempo de operación representó el 97.5% (noventa y siete punto cinco por ciento), mientras que el tiempo de inactividad fue solo del dos punto cinco por ciento.

        Por lo que hace al grado de participación de la ciudadanía el Tribunal Local concluyó que, de acuerdo con los registros del INEGI, la Tenencia de Santa Ana, cuenta con 347 (trescientos cuarenta y siete) habitantes, sin embargo, no se contaba con el número exacto de electores con capacidad para votar. No obstante, tomando en cuenta que, en el mejor de los casos, acudieran a votar todos los habitantes, el total de votos emitidos fue de 241 (doscientos cuarenta y uno) votos, y el número de electores registrados es de 347 (trescientos cuarenta y siete), por lo que concluyó que el porcentaje de participación ciudadana fue de 69. 4524 % (sesenta y nueve punto cuatro mil quinientos veinticuatro por ciento), es decir, más de la mitad del total de electores, por lo cual, se dedujo que se dio efectivamente la participación y voluntad de la ciudadanía.

        Se consideró que, aunque se cerró la casilla anticipadamente sin justificación, no hubo dolo por parte de las personas funcionarias de la mesa directiva. El tiempo de votación fue significativamente mayor que el de cierre anticipado, garantizando la voluntad de la ciudadanía hasta ese momento. Además, no se acreditó la determinancia cualitativa, ya que el tiempo de operación, el alto porcentaje de participación y la diligencia de las personas funcionarias proporcionaron certeza sobre la votación recibida.

        Por último, se concluyó que no constaba en el expediente ninguna incidencia sobre el cierre anticipado de la casilla. Si la actora se inconformó, debió haber levantado una incidencia en su momento. Tampoco se presentó prueba alguna que demostrara que, al momento del cierre, aún había electores esperando para votar y que se les impidió ejercer su derecho. En este sentido, le correspondía a la actora presentar los medios de prueba necesarios, ya que quien afirma está obligado a probar.

Como se adelantó, esta Sala Regional estima que la pretensión y los motivos de agravio de la parte actora son infundados, debido a que no se acredita la falta de exhaustividad y la indebida valoración probatoria que alude y, en otro extremo, los motivos de inconformidad son inoperantes porque en ellos existen diversas inconsistencias argumentativas.

Los agravios presentados por la parte actora se limitan a reiterar que quedó acreditado el cierre anticipado de la casilla sin causa justificada y que no votó la totalidad de la población de la Tenencia en cuestión y en su concepto, esta es una situación que no fue debidamente valorada por el Tribunal Local y por tanto incurrió en falta de exhaustividad.

En primer lugar, el Tribunal Local reconoció la existencia de la irregularidad alegada a partir de que consideró que quedó plenamente acreditado el cierre anticipado de la casilla y que las razones planteadas para ello no fueron justificadas. Por lo tanto, no le asiste la razón a la parte actora de que la responsable no fue exhaustiva en valorar las pruebas correspondientes para tener por acreditada la irregularidad alegada.

Además, el Tribunal Local razonó que de la irregularidad acreditada se advirtió que se actualizaba la determinancia cuantitativa, pero consideró que esta irregularidad no era de tal relevancia como para afectar los resultados de la elección.

En cuanto al análisis del Tribunal Local, se argumentó que, conforme a los precedentes de esta Sala Toluca, es válido recurrir además a criterios cualitativos para evaluar si se afectaron de manera significativa los principios constitucionales que rigen las elecciones. En este sentido, el Tribunal Local concluyó que no se actualizó la determinancia cualitativa, ya que la casilla funcionó durante la mayor parte del tiempo y contó con la participación de más de la mitad de las personas electoras.

En este orden de ideas, se reitera que el Tribunal Local determinó que el cierre de la casilla fue injustificado, reconociendo la irregularidad, así como la determinancia cuantitativa, pero emitió su determinación atendiendo a que no se acreditó la determinancia cualitativa. Por lo tanto, los agravios presentados son infundados.

Además, al evaluar la relevancia de la irregularidad alegada, el Tribunal Local ponderó la protección de la voluntad popular, concluyendo que el tiempo durante el cual la casilla estuvo abierta fue del 97.5% (noventa y siete punto cinco por ciento), mientras que el tiempo de inactividad fue únicamente del 2.5% (dos punto cinco por ciento), cuestión que no es controvertida por la parte actora. Por lo tanto, sus argumentos son inoperantes.

El argumento de que las personas funcionarias de casilla ocupaban cargos de regidurías municipales es inoperante, ya que se trata de un argumento genérico e impreciso. La parte actora no demostró la relación entre las personas funcionarias del ayuntamiento y la planilla ganadora o bien, de qué manera dichas personas cometieron irregularidades durante la jornada electoral. Por lo tanto, tal como lo razonó el Tribunal Local, la parte actora no cumplió con su carga probatoria para evidenciar las incidencias que alegó con el fin de anular la votación en la casilla.[18]

Por otra parte, es infundado el argumento de la parte actora de que se debía verificar la votación de la totalidad de las quinientas personas habitantes de la Tenencia mientras que solamente se ocuparon doscientas cuarenta y una boletas por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, el Tribunal Local razonó que, de acuerdo con los registros del INEGI, la Tenencia de Santa Ana cuenta con 347 (trescientas cuarenta y siete) habitantes,[19] y no con quinientas personas, como lo manifiesta la actora.

Además, esta Sala Regional considera que lo ordinario es que no voten todas las personas pues siempre existe un porcentaje de abstencionismo, por lo que no es razonable señalar que con el cierre de la casilla se impidió votar a todas las personas restantes porque, como se precisó, lo ordinario es que no vote la totalidad de las personas registradas. De manera que es razonable que el Tribunal Local analizara que el porcentaje de participación ciudadana fue de 69. 4524 % (sesenta y nueve punto cuatro mil quinientos veinticuatro por ciento), es decir, más de la mitad del total de personas electoras, por lo cual, se concluyó que se dio efectivamente la participación y voluntad de la ciudadanía.

Por otra parte, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local actuó de manera adecuada al aplicar tanto los criterios cuantitativos como cualitativos para determinar que la irregularidad, aunque acreditada, no tuvo un impacto que ameritara la nulidad de la votación recibida en la casilla y por consiguiente la nulidad de la elección.

Al respecto, es criterio de esta Sala Regional que el dejar sin efectos la votación de la casilla, o en su caso, la votación de una elección, es la decisión más extrema porque deja sin efectos la voluntad de la ciudadanía, por lo que las irregularidades deben ser de la entidad suficiente para tomar esa decisión, por lo que es válido acudir a criterios cualitativos para verificar si se conculcaron de manera significativa los principios constitucionales de las elecciones, lo cual, como lo razonó el Tribunal Local, no ocurrió pues el tiempo de cierre de la casilla fue mínimo comparado con el tiempo en que permaneció abierta, además de que la parte actora no acreditó que se hubiese presentado alguna incidencia como el que se hubiera cerrado la casilla habiendo personas formadas para votar.

En similares términos se razonó en el juicio ST-JRC-222/2024.

Ahora bien, es importante destacar que esta Sala Regional ha sostenido de forma consistente[20]el criterio judicial de la determinancia próxima, el cual, en esencia se debe entender en el sentido de que la diferencia escasa en el resultado de una elección no implica la reducción del estándar probatorio o argumentativo para alcanzar la nulidad de elección.

Esto es, una elección cerrada no es más susceptible de ser anulada por ese sólo hecho, sino que, en todo caso se requiere la misma gravedad de estándar probatorio en cualquier ejercicio democrático y, más aún, de la entidad suficiente para vencer la presunción de validez de los actos válidamente celebrados que le asiste.

Por lo que los órganos jurisdiccionales electorales tratándose de resultados electivos cerrados o muy competidos, deben ser doblemente cuidadosos porque este sólo hecho no evidencia por sí mismo la determinancia de las irregularidades.

En tal sentido, el hecho de que haya menor diferencia en términos porcentuales en esta elección que las del precedente citado no conlleva de forma alguna el cambio de criterio de esta Sala Regional en cómo deben actualizarse los elementos de la nulidad en análisis y, por ende, debe mantenerse lo sostenido en diversos precedentes respecto a la necesidad de argumentar y probar, no solo la determinancia cuantitativa en este tipo de causales, sino también la cualitativa.

Por otra parte, el agravio relacionado con que el Tribunal Local consideró válida la elección debido a que la parte actora firmó el acta de conformidad y que no tomó en cuenta la falta de representantes de casilla es inoperante por contener diversas inconsistencias argumentativas.

El Tribunal Local validó la elección basándose en razonamientos que, como se explicó anteriormente, no fueron controvertidos por la parte actora. Además, la responsable solamente reforzó el hecho de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria sobre las irregularidades alegadas, ya que, a pesar de estar presente, no expresó ninguna incidencia y firmó el acta sin manifestar inconformidad o incidencia alguna en el momento de firmar, no porque se basara en una leyenda de formato del acta respectiva para validar la elección.

Por otra parte, son inoperantes los argumentos de la parte actora respecto a que que el Tribunal Local interpretó de manera inexacta la legislación, favoreciendo la arbitrariedad y violando principios fundamentales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, lo que cuestiona la validez de la elección, ya que se tratan de argumentos genéricos y subjetivos que de manera alguna desvirtúan los razonamientos expuestos por el Tribunal Local y se hacen depender de los argumentos que ya fueron previamente desestimados.

 

6.4 Agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación.

Los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación resultan inoperantes, ya que, por un lado, los argumentos sobre la falta de exhaustividad y la violación de principios constitucionales dependen de los agravios previamente desestimados.

Por otro lado, dichos agravios se presentan de forma genérica y subjetiva ya que la parte actora se limita a alegar una supuesta falta de fundamentación y motivación adecuada en la sentencia del Tribunal Local, sin presentar argumentos concretos que demuestren el vicio de legalidad alegado.

Es importante resaltar que la parte actora no cumple con su carga de argumentar de manera precisa y objetiva en qué consistiría la indebida fundamentación y motivación. Así, el simple señalamiento de que la sentencia no cumple con las obligaciones constitucionales de garantizar una justicia completa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte que alude, no constituye un argumento suficiente para desvirtuar la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Local.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Tribunal Local.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] En adelante, Jefatura de Tenencia.

[5] Cédula y razón de notificación visibles a folios 41 y 42 del accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[6] Como se advierte del sello de recepción visible a foja cinco del expediente principal del juicio en que se actúa.

[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[9] Tal y como se advierte de la cédula y de la razón de notificación respectivas, visibles a fojas 193 y 194 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[11] Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

[12] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.

[13] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[14] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[15] Cabe preciar que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, no generarán la suspensión del asunto principal, por lo que se tramitarán por cuerda separada.

[16] Tomado en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[17] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[18] Sirve como criterio orientador lo razonado en el precedente SUP-REC-881/2018 y acumulados, en el que se concluyó que la sola presencia de una persona regidora no es determinante para la nulidad de la elección, así como lo resuelto en el diverso SUP-REC-22928/2024 y acumulados en el que la Sala Superior determinó que cuando se demuestra que autoridades municipales estuvieron presentes en la casilla durante la jornada electoral, se presume que esto puede coaccionar a las personas electoras a votar de cierta manera, siempre y cuando el partido en el poder obtiene la mayoría de los votos. Esto se basa en la suposición de que la autoridad en la casilla está vinculada con el candidato o partido en el poder, lo que podría favorecer su objetivo de mantener dicho poder.

[19] Dato obtenido del medio de prueba aportado por la responsable, el cual se encuentra visible a foja 173 del accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[20] En los juicios ST-JRC-232/2024 Y ACUMULADOS, ST-JDC-713/2021, ST-JRC-205/2021 Y ST-JDC-716/2021 ACUMULADOS, ST-JRC-43/2021, ST-JRC-55/2020 y ST-JRC-109/2018.