ACUERDO DE INCOMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-23/2010.
ACTORA: ADRIANA MORENO DÍAZ.
ORGANOS RESPONSABLES:
DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE CUAUTITLAN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, ASÍ COMO A SU SECRETARIO GENERAL. COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0120/10 del día veinticuatro de marzo de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite por razón de turno, a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, el expediente identificado con la clave ST-JDC-23/2010; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con
la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. El diez de marzo del año en curso, Adriana Moreno Díaz por su propio derecho y en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la negativa por parte del Secretario de la Delegación Municipal de ese instituto político en Cuautitlán Izcalli, Estado de México de otorgarle el registro como propuesta a candidata a Consejero Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional a ser electa en la Asamblea Municipal a celebrarse el día veintiocho de marzo de dos mil diez, en la que se elegirán candidatos a consejeros estatales y nacionales; en su escrito de demanda la actora también reclama la omisión por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de México, de resolver el recurso de reclamación presentado el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el que solicita la revocación de la resolución contenida en el expediente COCE/015/2009 que le impone la sanción consistente en la suspensión de sus derechos partidistas por el término de seis meses; por tanto, sostiene que la responsable viola en su perjuicio el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
“…Se viola en perjuicio de la suscrita las garantías ciudadanas consagradas en el artículo 35 de nuestra carta magna. Atentos a que al no realizar mi registro para participar en la Asamblea Municipal a realizarse el día 28 veintiocho de marzo de dos mil diez, aún cuando cumplo los requisitos establecidos en la convocatoria”…
“…El acto impugnado señala que esta imposibilitado en brindar mi registro” derivado de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de fecha 12 de octubre de 2009 y si bien es cierto, como la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Estado de México emitió resolución imponiendo la sanción de suspensión de derechos partidistas por el término de seis meses del Partido Acción Nacional, también es cierto que dicha resolución fue impugnada en tiempo y forma, recurso que no ha sido resuelto por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional por lo que esta sub iudice…”
“… La suscrita presentó el 18 de diciembre de 2009, recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, cuando se tiene la obligación estatutaria de resolver dentro de un término de 40 días, como lo señala el artículo 16 de los Estatutos Generales de Acción Nacional; por lo que al día a celebrarse la asamblea Municipal, Estatal y Nacional, y de encontrarse resuelto de manera favorable a la suscrita el Recurso de Reclamación antes señalado y restituida en mis derechos partidistas, el no registro me dejaría en estado de indefensión...”
“…Existe violación a mis derechos político-electorales del ciudadano, ya que con esto se me impide poder realizar los trámites correspondientes para poder registrarme como propuesta a Candidato a Consejero Estatal y/o Nacional, y así poder cumplir con mi pretensión…”
De lo transcrito se advierte que la actora reclama la negativa, por parte del Secretario de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de otorgarle su registro como propuesta a candidata a Consejero Estatal y/o Nacional del Partido Acción Nacional; así como la omisión de resolver el recurso de reclamación por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano de carácter nacional.
Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.
De lo expuesto, se considera que los actos materia de reclamo no encuadran dentro de la hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, porque la actora reclama la negativa de su registro como propuesta a candidata a consejera estatal y/o nacional del Partido Acción Nacional; es decir, pretende participar en la conformación de los órganos de carácter estatal y de carácter nacional. Aunado a lo anterior, reclama la omisión de resolver el recurso de reclamación y señala como responsable a la Comisión de Orden Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano de carácter nacional.
Ahora bien, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional y de la Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es esta última quien debe conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de determinaciones partidistas emitidas en la renovación de sus órganos internos nacionales, similar criterio ha sostenido la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2698/2008 y SUP-JDC-51/2010.
Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la fracción V del artículo 6º del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-23/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-23/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
Notifíquese en los términos de ley.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO