JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-23/2012

ACTOR: ROBERTO ROSALES GALLARDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Roberto Rosales Gallardo, en contra de la exclusión o posible exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores, por parte del Instituto Federal Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores; y

 

RESULTANDO

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se obtienen los antecedentes siguientes:

 

I. Auto de plazo constitucional. El nueve de diciembre de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, dictó auto de plazo constitucional en la causa penal 166/2011-1, en el que se ordenó entre otras cuestiones, formal prisión a Roberto Rosales Gallardo, por el delito previsto y sancionado por el artículo 247, fracción V, del Código Penal Federal, en relación con el 204 de la Ley de Amparo y en consecuencia, decretó que a partir de esa fecha, el ahora actor quedaba suspendido en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano; por lo que, ordenó comunicar dicha resolución al Coordinador Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para su conocimiento y efectos legales conducentes; asimismo, determinó que éste gozaría de la libertad provisional bajo caución en los términos precisados en el proveído de mérito. (Fojas 009 a 018 del sumario principal).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de enero de dos mil doce, el ciudadano Roberto Rosales Gallardo, promovió ante este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la exclusión o posible exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores, por parte del Instituto Federal Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.

 

III. Cuaderno de antecedentes. En la data indicada en el numeral anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 4/2012, y remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, el original del escrito de demanda y anexo, con objeto de que dicha autoridad, diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Cumplimiento al trámite del juicio ciudadano. El veinte de enero de la anualidad en curso, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, remitió a este órgano jurisdiccional, informe circunstanciado, actuaciones de trámite, así como la demanda incoada por el actor.

 

V. Turno a ponencia. El mismo veinte de enero actual, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-23/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0147/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial.

 

VI. Radicación y requerimiento. El veintitrés de enero del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó el expediente, al tiempo en que requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que precisara si durante la tramitación del presente juicio, existió o no la comparecencia de tercero interesado.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cumplimentó el requerimiento señalado en el numeral que antecede.

 

 

VIII. Auto de admisión. El veintiséis de enero de este año, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión en el juicio de mérito.

 

IX. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (Foja 83  del expediente).

 

X. Cierre de instrucción. El uno de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual, declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, al controvertir la exclusión o posible exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores, por parte del Instituto Federal Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con motivo de la suspensión en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano, decretada en un auto de plazo constitucional, emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. En el caso a estudio, se configura de modo manifiesto, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en forma extemporánea, lo cual, da lugar a su sobreseimiento, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley establece, como causal de improcedencia de los juicios y recursos regulados en ese ordenamiento legal, que el medio de impugnación respectivo no haya sido promovido dentro de los plazos señalados legalmente.

 

El artículo 8, párrafo 1, del mismo ordenamiento, dispone, como regla general, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda necesaria para promover alguno de los medios de impugnación en materia electoral. Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se trata de un medio de impugnación regulado en el Libro Tercero de la ley en cita, respecto del cual no está prevista disposición especial, relativa al plazo de presentación del escrito inicial.

 

También señala el precepto recién invocado, que el plazo de cuatro días se debe computar a partir de que el enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado, conforme a la legislación aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el mencionado ordenamiento.

 

Además, en el párrafo 1, del numeral 7, de la misma ley, está previsto que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Como antecedentes del presente asunto, y que han quedado relatados en el apartado correspondiente de este fallo, se destacan los hechos siguientes:

 

1. Que el nueve de diciembre de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, dictó auto de plazo constitucional en la causa penal 166/2011-1, en el que se ordenó, entre otras cuestiones, formal prisión a Roberto Rosales Gallardo, por el delito previsto y sancionado por el artículo 247, fracción V, del Código Penal Federal, en relación con el 204 de la Ley de Amparo y en consecuencia, decretó que a partir de esa fecha, el ahora actor quedaba suspendido en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano; por lo que, ordenó comunicar dicha resolución al Coordinador Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para su conocimiento y efectos legales conducentes; asimismo, determinó que éste gozaría de la libertad provisional bajo caución en los términos precisados en el proveído de mérito.

 

2. Que el doce de enero de dos mil doce, el hoy impetrante promovió ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la exclusión o posible exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores, por parte del Instituto Federal Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con motivo de la determinación judicial señalada en el párrafo que antecede.

 

Ahora bien, es pertinente resaltar que el incoante aportó como prueba al presente juicio, copias certificadas del auto de plazo constitucional referido con antelación, a efecto de acreditar sustancialmente que a partir de la fecha de su emisión, quedaba suspendido en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano. (Fojas 009 a 018 del expediente principal).

 

Es importante mencionar que, en la aludida determinación, se decretó que ésta fuera notificada a las partes interesadas de manera personal; sin embargo, ni de las constancias aportadas por el accionante al presente asunto, ni de su propio escrito de demanda, se desprende cuándo le fue notificado el proveído de marras.

 

No obstante lo anterior, resulta conveniente referir que el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé que en tratándose del auto de formal prisión, éste será inmediatamente notificado, en forma personal, a las partes.

En tal virtud, el resolutivo primero de la resolución aludida, textualmente dispone:

 

Primero. A las doce horas con treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil once, se dicta auto de formal prisión contra Roberto Rosales Gallardo, por el delito previsto y sancionado por el artículo 247, fracción V, del Código Penal Federal, en relación con el 204 de la Ley de Amparo, en términos del artículo 13, fracción II, del ordenamiento legal indicado en primer orden.

 

De la transcripción que precede, se presume que si a las doce horas con treinta minutos del nueve de diciembre del año pasado, se dictó auto de formal prisión contra Roberto Rosales Gallardo; ello implica, que el Juzgado de Distrito respectivo, tuvo que haberle notificado dicho proveído de manera inmediata al citado ciudadano; esto es, en el mismo día en que fue emitido, de conformidad con el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, y desde esa fecha, presuponer que el hoy incoante tenía conocimiento, de que había sido suspendido en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano.

 

Empero, al no existir constancia de notificación de la indicada resolución en el expediente en que se actúa, no se tiene la certeza de que el nueve de diciembre de dos mil once, el ahora actor estaba impuesto de que había sido suspendido en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano; dado que, con base en los asertos expuestos, sólo se infiere presuntivamente que el impetrante tuvo conocimiento del auto de plazo constitucional en la data de su emisión, de forma inmediata, o en su defecto, dentro de un término perentorio razonable.

 

En todo caso, y como ha quedado establecido, lo que si obra en el sumario de este asunto, es la copia certificada del referido auto de plazo constitucional aportado por el actor, como medio de prueba, al momento de presentar su demanda de juicio ciudadano; misma que, de acuerdo con la leyenda de certificación atinente, se desprende que ésta fue expedida a solicitud de parte interesada el seis de enero de dos mil doce; certificación, que obra a foja dieciocho del sumario principal, y que, para mayor ilustración, a continuación se reproduce:

 

 

En este sentido, si el seis de enero de dos mil doce, fue expedida la copia certificada del auto de plazo constitucional dictado en la causa penal 166/2011-1, tramitada ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima; es dable sostener, que para efectos de promoción del presente juicio ciudadano, a partir de esa fecha, el enjuiciante tenía conocimiento pleno de que, desde el nueve de diciembre del año próximo pasado, había sido suspendido en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano; lo que afectaría, tal y como lo afirma el impetrante en su ocurso respectivo, su derecho a votar y ser votado, en las elecciones que se celebrarán en este año, en el ámbito federal y en el Estado de Colima; entidad federativa en la que éste tiene su domicilio.

 

Por tanto, y toda vez que el siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral federal para renovar a las Cámaras del Congreso de la Unión y al Titular del Ejecutivo Federal; mientras que, el trece de diciembre del año anterior, inició el proceso electoral en el Estado de Colima, para renovar a los integrantes del Congreso y a los miembros de ayuntamientos; es evidente que el plazo para promover el presente juicio ciudadano, debe ajustarse a lo previsto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

En la especie, tal y como se advierte del sello de recepción que se aprecia en la primera foja del escrito de demanda de este juicio, y que obra a foja cinco del expediente principal; el impetrante promovió directamente ante esta Sala Regional el presente juicio, el doce de enero de dos mil doce, en contra de la exclusión o posible exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores, por parte del Instituto Federal Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con motivo de la suspensión del ejercicio de derechos o prerrogativas de ciudadano, decretada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, en la causa penal 166/2011-1.

 

Luego, si el artículo 8, párrafo 1, del mencionado ordenamiento, establece, como regla general, el plazo de cuatro días para promover alguno de los medios de impugnación en materia electoral, y que el aludido plazo, se debe computar a partir de que el enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado.

 

Sobre esa tesitura, si se toma como base que el impetrante tuvo conocimiento de que fue suspendido en el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano, el seis de enero del año en vigor; data en la cual, le fueron expedidas copias certificadas del referido auto de plazo constitucional y que adjuntó a su demanda del presente asunto como probanza; y que en esa fecha, ya habían iniciado los procesos electorales federal y del Estado de Colima; es dable aseverar, que el plazo para incoar el juicio de mérito, transcurrió del siete al diez de enero de dos mil doce.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que los cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en relación con el acto que se examina, ya habían transcurrido cuando se presentó el escrito de demanda ante esta instancia judicial; puesto que, su promoción ocurrió hasta el doce de enero del año que corre, de ahí que resulte extemporánea.

 

A mayor abundamiento, también cabe precisar, que en el asunto de mérito, se advierte la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como es, la existencia de un acto u omisión que se atribuya a una autoridad electoral o partido político.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos del medio de impugnación, es que se señale el acto o resolución que se impugna.

 

Tal requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también, que el acto o la omisión recurridos provoquen un perjuicio al impugnante.

 

Para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya, la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral; puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva electoral, las resoluciones que recaen a los juicios ciudadanos pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral transgredido; y en atención a ello, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.

 

En el caso a estudio, como ha quedado referido, el impetrante controvierte la exclusión o posible exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores, por parte del Instituto Federal Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con motivo de la suspensión del ejercicio de derechos o prerrogativas de ciudadano, decretada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, en la causa penal 166/2011-1.

 

Sobre el particular, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado y que obra a fojas 19 a 26 del presente expediente, expresó:

 

“De lo narrado con anterioridad, se advierte que el registro del C. ROBERTO ROSALES GALLARDO con la clave de elector RSGLRB71062106H500 y folio 70051337, se encuentra vigente en el Padrón Electoral, así como incluido en la Lista Nominal de Electores, en la sección que corresponde a su domicilio.

 

A mayor abundamiento le manifiesto que esta Dirección Ejecutiva, no ha recibido notificación alguna por parte de la autoridad judicial en la que se determine la suspensión de los derechos políticos del C. ROBERTO ROSALES GALLARDO, conforme a lo establecido en el artículo 38 Constitucional, por lo tanto no existe ningún mandato de autoridad judicial, que obligue en consecuencia, a dar de baja del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores, el registro del promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En virtud de lo expuesto, es de concluirse que no existe acto de esta autoridad que lesione los derechos político electorales del promovente, en consecuencia, es procedente declarar infundado el presente juicio, en atención de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente libelo.”

 

De lo trasunto se colige, que la responsable, al no haber recibido notificación alguna por parte de la autoridad judicial en la que se determine la suspensión de los derechos políticos del ahora incoante, y la obligue a dar de baja, el registro del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores de dicho accionante, es evidente que no existe acto de autoridad por parte del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que vulnere el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano.

 

Consecuentemente, el juicio ciudadano que se analiza, de acuerdo con las consideraciones vertidas, resulta notoriamente improcedente; razón por la cual, al haber sido admitido el presente medio de impugnación, es conforme a Derecho sobreseer el mismo, con base en lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del invocado ordenamiento legal.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Roberto Rosales Gallardo.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CON LA CLAVE ST-JDC-23/2012, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Al no coincidir con mis pares respecto a la causal de improcedencia que se invoca para sustentar el sentido del proyecto, consistente en la presentación extemporánea del presente juicio ciudadano, con el debido respeto de la mayoría, emito voto concurrente en los siguientes términos:

 

En primer lugar, conviene destacar que a foja 11 del proyecto se precisa que “el impetrante controvierte la exclusión o posible exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores (sic), por parte del Instituto Federal Electoral, por conducto del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con motivo de la suspensión del ejercicio de derechos o prerrogativas de ciudadano, decretada por el Juez Primero de Distrito del Estado de Colima, en la causa penal 166/2011-1”.

 

Más adelante, en la misma foja 11, se expone que el seis de enero del año en curso le fue expedida al actor copia certificada del citado auto emitido por el juez de referencia y, por tanto, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio para incoar el juicio de mérito, transcurrió del siete al diez de enero de dos mil doce, por lo que, “en relación con el acto que se examina” ya había transcurrido cuando se presentó el escrito de demanda ante esta instancia jurisdiccional, lo cual no comparto, pues la autoridad responsable no es el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, por lo que, un acto de dicha autoridad no puede ser tomado en consideración para efectos de desechar la demanda por extemporánea.

 

Sin embargo, en mi concepto, la causal que debió sustentar el sentido del fallo, para sobreseer en el presente medio de impugnación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir el acto reclamado y, en consecuencia, materia de pronunciamiento para esta Sala Regional.

 

En este tenor, si bien es cierto que acorde con criterios emitidos por tribunales colegiados de circuito[1], los cuales comparto, en el estudio de las causales de improcedencia debe atenderse preferentemente a la extemporaneidad de la demanda, se debe considerar que para ello, es condición necesaria que exista el acto impugnado a efecto de tener un punto de referencia para computar el plazo para la interposición de la demanda, lo cual, en la especie, no acontece.

 

Lo anterior es consistente con las consideraciones que se vierten en el proyecto a foja 15, en la cual se indica que al no haber notificación alguna de la autoridad judicial a la responsable, en la que se determine la suspensión de derechos políticos del actor, “y la obligue a dar de baja el registro del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores de dicho accionante, es evidente que no existe acto de autoridad por parte del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que vulnere el ejercicio de sus derechos o prerrogativas de ciudadano, lo que denota una incongruencia en el planteamiento de la extemporaneidad, porque por un lado, considera la mayoría que no hay acto, y por el otro, desecha computando un plazo de un acto emitido por una autoridad jurisdiccional.

 

Sin embargo, también considero que si en el propio proyecto se señala que no existe por parte de la autoridad responsable un acto que vulnere los derechos político-electorales del actor, no es dable computar el plazo para la presentación de la demanda a partir de un acto inexistente aún o, en su defecto, a partir de un acto diverso al que se combate, como ocurre en la especie, al computar el plazo tomando como referencia el día en que el actor tuvo conocimiento del citado acuerdo de plazo constitucional, emitido por una autoridad distinta a la señalada como responsable.

 

Lo anterior, porque, en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento, precisamente, del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado éste.

 

En este tenor, contrario a lo señalado en el artículo referido en el párrafo precedente, en el proyecto se computa el plazo para interponer la demanda del presente juicio a partir del día siguiente al que el actor supuestamente tuvo conocimiento con la expedición de copias certificadas del auto de plazo constitucional, emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, autoridad cuyos actos no se encuentran sujetos a la jurisdicción que ejerce esta Sala Regional, al no ser la autoridad responsable, ni tener competencia sobre la materia electoral.

 

Lo anterior es así, porque el auto referido fue emitido por el Juez de Distrito en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 104, fracción I, y 19, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que se traduce en la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano contempladas en el artículo 38, fracción II constitucional, pero para los efectos del acto impugnado, solamente se materializa con la exclusión del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores.

 

En este tenor, es necesario precisar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 99 de la Constitución General de la República, es la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, el Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones relacionadas con actos y resoluciones que violen derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados.

 

En la especie, el acuerdo dictado por el mencionado Juez de Distrito no se configura como un acto de naturaleza electoral, toda vez que éste no le genera, por si mismo, al actor su baja del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores, y por tanto, la limitación al ejercicio de su derecho a votar y ser votado, circunstancia que no ha ocurrido en el plano fáctico.

 

En efecto, la Dirección del Registro Federal de Electores, al rendir su informe, menciona que el registro de actor “se encuentra vigente en el Padrón Electoral, así como incluido en la Lista Nominal de Electores, en la sección que corresponde a su domicilio” y “que no existe acto de esta autoridad que lesione los derechos político-electorales del promovente.”

 

En este sentido, hasta que no se genere el acto de exclusión por parte de la autoridad administrativa electoral, no se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, para pronunciarse respecto al acuerdo del citado Juez de Distrito.

 

Continuando con mi posición, y con base en un argumento de reducción al absurdo, en el caso hipotético de que el actor hubiera presentado su demanda en el plazo legalmente establecido, de acuerdo al cómputo empleado en el proyecto, cabe cuestionarse si esta Sala Regional habría llegado al extremo de pronunciarse respecto de un acto de un Juez de Distrito.

 

Por otra parte, cabe señalar que las causales de improcedencia en los medios de impugnación en materia electoral deben ser claras y manifiestas a efecto de que las mismas puedan entrañar el desechamiento o sobreseimiento de un juicio, es decir, la autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para determinar la aplicación de alguna de las causales que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto no se pueda determinar de forma clara, inobjetable y manifiesta la existencia de la misma.

 

En apoyo a lo expuesto debe citarse, mutatis mutandi, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J.135/2001, consultable en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia Común, que es del rubro y tenor siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

 

Con el razonamiento vertido y teniendo como sustento la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia, considero que es inaplicable la causal de extemporaneidad al presente asunto.

 

Finalmente, no obstante la inexistencia del acto impugnado, Roberto Rosales Gallardo tiene la posibilidad de consultar la Lista Nominal de Electores en forma electrónica, esto es a través de la página del Instituto Federal Electoral o en las correspondientes listas nominales exhibidas en las oficinas distritales del propio Instituto, a las cuales tiene acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la Lista Nominal de Electores que corresponda. De no encontrarse en dicha lista, el actor  se encontrará en posibilidad de acudir al Modulo de Atención Ciudadana cercano a su domicilio para verificar su situación jurídica y, en su caso, solicitar su reincorporación.

 

En este orden de ideas, una vez agotada la instancia administrativa prevista por el artículo 187 párrafo sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el actor podrá promover juicio ciudadano en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.

 

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 


[1] IMPROCEDENCIA. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES e IMPROCEDENCIA, LA CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTICULO 73 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LAS DEMÁS CAUSALES, con los respectivos datos de identificación: Novena Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Octubre de 2010 Página: 3028 Tesis: III.2o.P.255 P; Tesis Aislada, y Octava Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación XIV, Agosto de 1994; Página: 619; Tesis: I. 3o. A. 135 K Tesis Aislada