JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano EXPEDIENTE: ST-JDC-23/2017 ACTORES: Tereso lucas león reaño y otros RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido conjuntamente por los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Claudio López Pérez y Agustín González López, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio identificado con la clave JDCL/9/2017, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que obran en el expediente listado al rubro se advierte lo siguiente:
1. Juicio local. El doce de enero de dos mil diecisiete, los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Claudio López Pérez, Sara Juárez Pacheco, Agustín González López y Gonzalo Balderas Olvera, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en contra de la omisión de éste de emitir la convocatoria para la elección de representante indígena ante dicha autoridad municipal.
Dicho medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México, donde fue identificado con la clave JDCL/9/2017.
2. Sentencia impugnada. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio ciudadano JDCL/9/2017, en la que, en esencia, resolvió declarar fundado el agravio planteado por los actores y ordenó al ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad que emitiera la convocatoria correspondiente para elegir a representante indígena ante el mismo. También determinó sobreseer en el juicio local respecto de la ciudadana Sara Juárez Pacheco, por considerar que su firma no fue estampada en la demanda primigenia. La sentencia respectiva fue notificada a los actores el mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En contra de la sentencia referida en el numeral anterior, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Claudio López Pérez y Agustín González López promovieron, ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión del asunto a la Sala Regional. El diecisiete de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el asunto a esta Sala Regional.
IV. Recepción, integración del expediente y turno a ponencia. El diecisiete de marzo del año que discurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-23/2017, y turnarlo a la ponencia del magistrado ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-321/17.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiuno de marzo de este año, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve, admitió a trámite la demanda y proveyó sobre las pruebas aportadas por la parte actora.
VI. Requerimiento. Por acuerdo de nueve de mayo del año en curso, el magistrado instructor requirió al tribunal electoral local que rindiera un informe respecto de diversas cuestiones relacionadas con la tramitación del presente medio de impugnación, así como con otros juicios, posiblemente, relacionados con éste. La autoridad responsable rindió el informe solicitado el doce de mayo siguiente, al cual acompañó la documentación conducente. El requerimiento se tuvo por cumplido, en tiempo y forma, por auto de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VII. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, apartado A, fracciones VII y VIII; 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV, incisos a) y c), y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos que se identifican como indígenas, por su propio derecho, en el que aducen la supuesta violación a su derecho de elegir a su representante indígena ante un ayuntamiento (Valle de Chalco Solidaridad), que forma parte de una entidad federativa (Estado de México) que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la responsable; contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado; de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8°, en relación con el numeral 7°, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el ocho de marzo de dos mil diecisiete, y notificada a los actores el mismo día (fojas 189 y 190 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación –no relacionado materialmente con algún proceso electoral–[1] transcurrió del nueve al catorce de marzo de dos mil diecisiete, al haber sido inhábiles los días once y doce del mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, si del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable a las once horas con cincuenta y seis minutos del catorce de marzo de dos mil diecisiete, su presentación sucedió en forma oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por cuatro ciudadanos, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de votar para elegir a su representante indígena ante el ayuntamiento de Valle de Chalco, Solidaridad, en el Estado de México. Los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que la sentencia que combaten le recayó, precisamente, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local promovido por los citados ciudadanos y, además, cuentan con interés legítimo para actuar a nombre del colectivo al que pertenecen.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa localidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
TERCERO. Pretensión de los actores y objeto del juicio. De la lectura de la demanda de juicio ciudadano se advierte que la pretensión de los actores consiste en que se revoque y se modifique, en lo que es materia de impugnación, la sentencia de ocho de marzo dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/9/2017, a efecto de que el representante indígena que resulte elegido, por virtud del proceso electivo que la responsable ordenó se llevara a cabo, sea reconocido por la actual administración del ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.[2]
Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada, en la porción controvertida, es conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse, a efecto de restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que alegan violado.
CUARTO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los motivos de agravio planteados en la demanda: [3]
Los promoventes refieren que la responsable resolvió de manera incorrecta la cuestión que le fue planteada toda vez que, si bien ordenó al ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, emitiese la convocatoria relativa a la elección de su representante indígena, determinó que tal representación se circunscribiría hasta en tanto el nuevo ayuntamiento que se elija para el periodo constitucional siguiente la reconociera.
A juicio de los demandantes, tal determinación vulnera su derecho a contar con un representante ante dicha autoridad municipal, puesto que el tribunal local debió entender que la representación de referencia debe ejercerse durante la actual administración pública, en atención a que dicha representación sería la encargada de plantear las problemáticas y las necesidades de los integrantes de los grupos indígenas migrantes del municipio ante el ayuntamiento, a efecto de que los integrantes de este último las conocieran y las atendieran mediante las determinaciones administrativas, legislativas y presupuestales conducentes.[4]
Los enjuiciantes argumentan que la determinación de la autoridad responsable carece de fundamentación y motivación, además de que resulta incongruente. Lo anterior, porque, en su criterio, dicho tribunal omitió indicar las disposiciones y razonamientos jurídicos en que se sustenta su determinación de que el representante indígena que resulte electo funja hasta la siguiente administración municipal, además de que esta última resulta incongruente si se toma en consideración que le otorgó un plazo de diez días hábiles al ayuntamiento para la emisión de la convocatoria que regulará el proceso electivo, y estableció que el mismo no deberá exceder de treinta días hábiles a partir de la convocatoria de referencia.
Los agravios son fundados.
Para sustentar dicha conclusión, a continuación se precisará, en un primer momento, i) la normativa implicada en la elección de representantes ante el ayuntamiento en aquellos municipios que cuentan con población indígena; posteriormente, ii) algunos cuestiones relacionadas con la congruencia y la claridad en las resoluciones, después iii) ciertas precisiones sobre los deberes concretos de las autoridades al resolver asuntos indígenas y, finalmente, cómo, iv) en la porción controvertida de la sentencia impugnada, la responsable se apartó de dichos parámetros al determinar el momento en que el ayuntamiento debería reconocer al representante que resulte electo por la comunidad indígena a la que pertenecen los actores.
i) Normativa aplicable a la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos.
El reconocimiento, a nivel constitucional y legal, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental, tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas, en los términos que se explican más adelante) su derecho a la libre determinación y autonomía,[5] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. También implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero, así como 2° de la Constitución federal).
Particularmente, en el Estado de México, se establece el deber constitucional y legal de reconocer, proteger y promover dicha composición, así como la obligación de las autoridades de garantizar la educación, el acceso a la jurisdicción, el bienestar (en materia de salud, educación, vivienda, empleo y cultura) y la representación de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales (artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México).
En tal sentido, es derecho de los pueblos y comunidades indígenas elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[6] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[7] sus procedimientos y tradiciones.[8]
Consecuentemente, el Estado debe promover la democracia participativa indígena, [9] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones (artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, y 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas).
Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[10] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación. Por tanto, los derechos que sobre el particular se encuentran instituidos, representan reglas mínimas para garantizar la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas, así como de las comunidades equiparables a éstos, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza y buena fe.[11]
De ahí que se encuentre reconocido y garantizado, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[12] (artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I; II; III; V; VI; VIII; IX; X; XII; XIII, párrafo 3; XIV, párrafos 2 y 4; XV, párrafos 2, 4, 5 y 6; XVI, párrafo 4; XVIII; XIX; XX, párrafo 4; XXI, párrafo 2; XXII; XXIII; XXIV; XXV; XIX; XXX; XXXI; XXXIII; XXXIV; XXXVI, párrafo segundo, y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° a 8°, 12 a 15, 18, 24 a 31, y 33 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2°, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal; 17, párrafo cuarto, de la Constitución local; 23, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, así como 78, párrafos segundo, tercero y último, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
Por lo anterior, cobra especial significado, en la esfera de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las comunidades equiparables a éstos, contar oportunamente en cada administración municipal con un representante indígena, toda vez que ello implica el ejercicio de un derecho de primer orden para dichos pueblos y comunidades, pues se debe tomar en consideración que, siendo el municipio libre la base de la división territorial de los Estados, el cual es gobernado por un ayuntamiento, electo popular y periódicamente, entre cuya competencia y el gobierno estatal no existe autoridad intermedia, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con atribuciones para regular en su régimen interior lo relativo a su hacienda, jurisdicción, funciones, administración y prestación de servicios a su cargo; dicha autoridad constituye el primer contacto que los pueblos y las comunidades referidas tienen con el Estado (artículos 2°, apartado A, fracción VII, y 115 de la Constitución federal, así como 17, párrafo cuarto, y 112 a 117 de la Constitución local).
En ese contexto, adquiere sentido la obligación dispuesta en la normativa local, a efecto de que, en los municipios con población indígena, los cabildos de los ayuntamientos de la entidad aprueben y expidan, entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese mes, del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, la convocatoria para invitar a los pueblos y comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el ayuntamiento o, en su caso, un representante por cada etnia o grupo indígena, los cuales deberán ser reconocidos, a más tardar, el quince de abril del año que corresponda (artículos 23 del Código Electoral del Estado de México, así como 78, párrafos segundo, tercero y último, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
De acuerdo con la interpretación de la normativa jurídica aplicable, en específico, el bloque de constitucionalidad y la del Estado de México, se puede advertir que en materia indígena o relacionada, se reconocen los siguientes sujetos jurídicos:
a. Sujetos activos. Titulares del derecho. Las personas indígenas, los pueblos, comunidades o grupos indígenas que se encuentren en un municipio del Estado de México.
Cabe señalar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución federal; 1°, párrafo 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 5°, fracciones II y III, y 6°de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, los términos jurídicos que se emplean son los de pueblos -no etnias-, comunidades y grupos indígenas, por tanto, como sujetos activos de la norma, para efectos del presente asunto, deben entenderse a los pueblos, comunidades y grupos indígenas, que se definen de la siguiente forma:
Indígena. Acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, primer párrafo, de la Constitución federal; 1°, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 3°de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Por tanto, indígena es la persona que con base en una conciencia de identidad se identifica o adscribe asimismo como indígena o miembro de un pueblo, comunidad o grupo indígena.
Pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. En el Estado de México, se reconocen como tales, los pueblos:
- Mazahua, ubicado principalmente en los municipios de: Almoloya de Juárez, Atlacomulco, Donato Guerra, El Oro, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, Jocotitlán, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, Temascalcingo, Valle de Bravo, Villa de Allende y Villa Victoria;
- Otomí, ubicado principalmente en los municipios de: Acambay de Ruiz Castañeda, Aculco, Amanalco, Capulhuac, Chapa de Mota, Jilotepec, Jiquipilco, Lerma, Metepec, Ocoyoacac, Otzolotepec, Morelos, Soyaniquilpan, Temascalcingo, Temoaya, Tianguistenco, Timilpan, Toluca, Villa del Carbón, Xonacatlán y Zinacantepec;
- Náhuatl, ubicado principalmente en los municipios de: Amecameca, Capulhuac, Joquicingo, Malinalco, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenango del Valle, Texcoco, Tianguistenco y Xalatlaco;
- Tlahuica, ubicado principalmente en el municipio de Ocuilan;
- Matlazinca, ubicado principalmente en el municipio de Temascaltepec, y
- Aquéllos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena de origen nacional procedentes de otras entidades federativas, establecidos en los municipios o localidades del territorio del Estado de México.
Comunidades indígenas (que son integrantes de cada pueblo indígena) son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Comunidades equiparables. Adicionalmente, en el último párrafo del artículo 2° de la Constitución federal, se considera a las comunidades equiparables a los pueblos indígenas, que son aquellas poblaciones que habitan en el territorio actual del país y conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.[13]
Grupos indígenas. Dichos grupos pueden encontrarse constituidos por la presencia de pueblos indígenas originarios de otras entidades federativas que han migrado a una entidad federativa diferente, por lo que también se les reconoce y se les debe garantizar el derecho de representación como grupos indígenas migrantes, ya sea que se encuentren constituidos por un solo pueblo originario o por integrantes de diversos pueblos, es decir, de contar con un representante indígena ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, con independencia de que no se encuentren asentados en un territorio determinado del municipio, sino dispersos en el mismo, pero con conciencia de identidad y agrupados, en ejercicio de su libre determinación, en estructuras sociales reconocidas por el derecho (por ejemplo, asociaciones civiles), dentro de las cuales se encuentran organizados y practiquen usos y costumbres comunes.
En consecuencia, los conceptos que derivan del bloque de constitucionalidad, así como de la normativa local, son: a) Indígena, que es el individuo cuyo criterio determinante para considerarlo como tal es la autoadscripción; b) Pueblo indígena, integrado por dichas comunidades (de manera expresa, en el Estado de México se reconocen cinco pueblos: Mazahua, Otomí, Náhuatl, Tlahuica y Matlazinca, además, se deja abierto el reconocimiento a aquellos pueblos procedentes de otras entidades federativas que han migrado al Estado de México); c) Comunidad indígena, siendo ésta una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; d) Las comunidades equiparables, y e) Los grupos indígenas.
b. Sujetos pasivos. Sobre quien recae la obligación en favor de los sujetos activos. Se trata de los ayuntamientos, quienes ejercen el gobierno municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución local.
c. Conductas. En la norma se regulan tres conductas que siguen una secuencia cronológica:
El sujeto pasivo (ayuntamiento) debe publicar, en términos claros y precisos, una convocatoria entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese mes, del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas, para invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el ayuntamiento;
Los sujetos activos (pueblos, comunidades o grupos indígenas dentro de un municipio del Estado de México), tienen derecho a elegir un representante ante el ayuntamiento, no uno por todas las comunidades, sino uno por cada una de las comunidades que, en su caso, atiendan a la convocatoria respectiva, lo cual deriva de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la norma, en tanto que cada una de éstas conforma una unidad social, económica y cultural, con autoridades o jerarquías internas propias. La elección se efectúa de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres,[14] lo cual deberá quedar plasmado en un acta o cualquier evidencia que dé certeza y sea objetiva para tal efecto. Por tanto, en la convocatoria, se deberá hacer énfasis en que puede haber tantos representantes como pueblos, comunidades o grupos indígenas haya en el municipio, puesto que cada uno ostenta el derecho de elegir a su representante, siempre que se cumpla con los requisitos para ello, y
El sujeto pasivo (ayuntamiento) debe reconocer la representación indígena que recae en la persona electa por su comunidad, a más tardar el quince de abril del año correspondiente.
En relación con lo antepuesto, es conveniente precisar dos cuestiones en particular:[15]
Quien lleva a cabo la elección de cada representante es el pueblo, la comunidad o el grupo indígena (es quien tiene el derecho), no el ayuntamiento; a éste le corresponde, únicamente, llevar a cabo la invitación a través de la convocatoria, el seguimiento y llevar a cabo el reconocimiento (obligaciones a su cargo).
Por tanto, el procedimiento ante el ayuntamiento es de trámite y verificación para que se reconozca la representación de acuerdo con la convocatoria, puesto que la elección se lleva a cabo dentro de cada pueblo, comunidad o grupo indígena de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres.
Es decir, el reconocimiento por parte del ayuntamiento, del representante del pueblo, comunidad o grupo indígena, tiene un carácter declarativo o registral, mas no constitutivo.
Al ayuntamiento le corresponde revisar que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria para que proceda el reconocimiento del representante indígena electo y, sobre todo, que existan elementos ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender la representatividad del solicitante en cuanto al pueblo o, en su caso, comunidad o grupo, en concordancia con su obligación perenne de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,[16] debiendo prevenir, investigar, sancionar y reparar, en el ámbito de su competencia, las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establece la ley.[17]
Derivado de lo anterior, dado que no se trata de un procedimiento electivo por parte del ayuntamiento y lo que se pretende es que cada pueblo, comunidad o grupo se vea representado, no necesariamente habrá un solo representante indígena ante el ayuntamiento, puesto que pueden haber tantos como pueblos, comunidades o grupos existan en el municipio, según se desprende de la correcta interpretación del bloque de constitucionalidad y la normativa local, constitucional y legal, si bien ello no impide que se puedan adoptar medidas que sean necesarias, idóneas y proporcionales para asegurar que los trabajos, funciones o facultades del cabildo se puedan realizar, adecuadamente, como órgano colegiado y representativo. Es decir, se pueden adoptar medidas razonables que permitan el trabajo del ayuntamiento y que posibiliten que los representantes indígenas se expresen.
d. Deberes y derechos. Lo dispuesto en la ley lleva aparejados para los sujetos pasivos y activos, al menos, los deberes y derechos siguientes, según corresponda:
La obligación de cada ayuntamiento electo de llevar a cabo las acciones necesarias para contar con la información pública relativa a la existencia de población indígena en el municipio, sus sistemas de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres;
En el caso de contar con pueblos indígenas o comunidades equiparables dentro del territorio municipal respectivo, el deber del ayuntamiento de incluir los asuntos, generales y específicos, inherentes a dicha población, dentro de los presupuestos, programas de gobierno y planes de desarrollo municipal (democracia participativa);
El sujeto pasivo (ayuntamiento) debe otorgarle al representante indígena reconocido las condiciones adecuadas para el ejercicio efectivo de dicha representatividad;
La consulta[18] y cooperación, por parte del sujeto pasivo (ayuntamiento), con los pueblos, comunidades y grupos indígenas del municipio, respecto de asuntos que les atañen a éstos, ya sea de manera directa o través de su representante, así como la adopción de medidas, acciones y gestiones públicas apropiadas (presupuestales, ejecutivas, legislativas y jurisdiccionales o de cualquier otra índole), para cumplir y garantizar las obligaciones estatales que derivan del reconocimiento y protección de la población indígena del municipio, y
Para los sujetos activos (pueblos indígenas y comunidades equiparables a éstos), la garantía de continuidad de su representante –elegido durante una administración pública municipal anterior– ante un nuevo ayuntamiento electo, así como la correspondiente obligación de éste último de respetarla, hasta en tanto sea renovada o reelecta por los pueblos y comunidades respectivas, como resultado del proceso electivo que fuese convocado por el nuevo ayuntamiento en cumplimiento a lo ordenado en la ley.
ii) Congruencia y claridad en las sentencias.
a. Congruencia.
Lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo; 17, segundo párrafo, y 16, párrafo primero, de la Constitución federal, relativo a que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, así como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, supone, entre otros requisitos, la congruencia (externa e interna) que debe imperar en toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, como parte de un debido proceso.
La congruencia externa implica la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la problemática planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución que motivó la impugnación, sin omitir cuestiones propias del asunto o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por otra parte, la congruencia interna exige que en la resolución o sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[19]
Lo desatención de lo anterior por parte de la autoridad que emite una resolución conlleva la existencia, parcial o completa, de una determinación incongruente y carente de lógica que podría dar lugar a alguno de los siguientes problemas:[20]
Confusión o equivocación de las partes al tratar de interpretar la intención del juzgador;
Complicaciones al momento de ejecutar la sentencia por parte de los sujetos obligados a ello, e
Ineficacia de lo resuelto.
Por tanto, si en la resolución se introducen elementos ajenos a la controversia o se resuelve más allá, o si es contradictoria en sí misma, el juzgador incurre en el vicio de incongruencia, lo que la hace contraria a Derecho.
b. Claridad.
El principio de claridad,[21] en relación con las decisiones que resuelven un conflicto, ya sean éstas emitidas por una autoridad administrativa o jurisdiccional, constituye un parámetro que debe ser cumplido por la autoridad que resuelve, en favor de que su resolución resulte comprensible para las partes, los interesados y la ciudadanía en general.[22]
En tal sentido, la ausencia de una redacción clara en la expresión de los argumentos que sustentan una resolución, (así como la falta de congruencia) puede ocasionar un entendimiento inexacto de lo resuelto y provocar su ineficacia, así como posibles complicaciones para su cumplimiento. Es decir, la falta de claridad puede afectar los derechos de las partes y generar impugnaciones por considerar que la resolución emitida es contraria a sus pretensiones o, inclusive, impedir el ejercicio del derecho a una adecuada defensa a causa de lo confuso de la resolución de que se trate.
La claridad constituye un requisito que, además de la congruencia, permite comprender el contenido de las resoluciones, lo que, en cualquier caso, resulta determinante para que éstas sean eficaces y evita controversias innecesarias sobre lo resuelto. Para cumplir con lo anterior, las autoridades no deben descuidar la obligación que tienen de motivar adecuadamente sus determinaciones, situación que, en muchos casos, les hace utilizar términos técnicos.[23] No se trata de redactar las resoluciones solamente en lenguaje común o general, también se puede utilizar un lenguaje especializado, cuando la materia jurídica de que se trate lo justifique.[24]
La solución consiste en equilibrar ambos principios (debida motivación y claridad) de manera tal que en las resoluciones se refleje un justo medio entre éstos, por un lado, razonando adecuadamente lo resuelto, mediante el uso estrictamente necesario de palabras o frases técnicas, buscando facilitar su entendimiento a través de una explicación sencilla y, por otro, procurando que, a través de una redacción clara, lo decidido se entienda por todos los interesados, primordialmente, por las partes involucradas, especialmente, si alguna de éstas forma parte de algún grupo que requiera especial atención (mujeres, indígenas, adultos mayores, personas con discapacidad).
Al emitir sus resoluciones, las autoridades deben de tener en cuenta que las personas a quienes van dirigidas[25] pueden no ser especialistas en los temas que se resuelven, por lo que buscar, desde su elaboración, un adecuado entendimiento de las determinaciones, con base en un lenguaje sencillo, así como una redacción clara basada en frases concretas y correctamente hiladas, que busque evitar ambigüedades, incongruencias o redundancias innecesarias, así como una correcta puntuación y estructura, también contribuye a garantizar tanto el derecho a una tutela judicial efectiva como el derecho a comprender[26] lo que se resuelve, el cual se sustenta, a su vez, en los derechos de acceso a la información sobre asuntos de interés público, y a la transparencia y rendición de cuentas por parte de las autoridades, lo que incluye a la administración de justicia (justicia abierta).
En el ámbito electoral, el principio de claridad, como condición necesaria para entender las resoluciones, administrativas o jurisdiccionales, adquiere una especial relevancia, puesto que la actuación de las autoridades competentes en la materia siempre resulta ser de interés público, especialmente, la de los tribunales electorales,[27] locales o federales, ya que éstos, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, cuentan con atribuciones para revisar la actuación de las autoridades administrativas, así como para interpretar y dar sentido al bloque de constitucionalidad en el que se sustenta el Estado democrático de Derecho en los distintos ámbitos, por lo que, en la mayoría de los casos, a dichos tribunales les corresponde pronunciarse en relación a asuntos que tienen efecto en los intereses de las partes en conflicto, así como en la coherencia del propio sistema jurídico en lo general.
En otras palabras, una resolución clara resuelve de manera directa el asunto en el que se emite y, a futuro, aquellos similares, mediante el establecimiento de un precedente relevante o tesis de jurisprudencia, circunstancias que contribuyen a la credibilidad de los ciudadanos en las instituciones que administran justicia y en el propio sistema jurídico. Por el contrario, una determinación oscura, ambigua o vaga, perjudica a la administración de justicia, tanto en el caso concreto como en los futuros que contengan condiciones similares, además de que aleja a la autoridad de los ciudadanos y genera desconfianza en estos últimos.[28]
De ahí que se considere de la mayor importancia la observancia del principio de claridad en la emisión de las decisiones por parte de las autoridades, en lo general, y de las electorales, en lo particular, toda vez que la razón fundamental de una administración de justicia, acorde al Estado democrático de Derecho, se concreta a través de una justicia que la ciudadanía, cuya composición es multicultural, puede entender y le resulte más cercana, puesto que ello contribuye a generar y reforzar la confianza de los ciudadanos en las instituciones encargadas de resolver conflictos de derechos.
iii) Deberes de las autoridades en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral.
Es criterio de este órgano jurisdiccional,[29] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades perciben sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.
Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos, y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa).
Es decir, las autoridades competentes para pronunciarse en relación con dichos casos deben hacerse cargo del contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural que les permite garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan en cada caso en particular.
Por tanto, las autoridades que resuelven tienen el deber de tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales (por ejemplo, notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes) que garanticen de la mejor manera los derechos que se buscan proteger, con base en las circunstancias específicas en cada caso, apoyándose de los elementos que obren en el expediente, así como en la colaboración y apoyo de las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales que correspondan.
Sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas, se encuentra en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), la cual puede verse agravada por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable, motivo por el cual, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.
Un ejemplo de lo anterior, se da cuando a fin de garantizar una mayor difusión de las resoluciones y facilitar su entendimiento, surge el deber de las autoridades de elaborar un resumen de éstas y, de ser el caso, procurar su traducción a las lenguas que correspondan, si dichas determinaciones resuelven los medios de impugnación promovidos por miembros de pueblos, comunidades y grupos indígenas.[30]
Lo anterior, con el objeto de que ambas versiones (resumen en español y en la lengua indígena que corresponda) se difundan a través de los medios de comunicación comúnmente utilizados por el propio pueblo o comunidad y facilitar su conocimiento, así como una notificación eficaz de la resolución dictada, sobre todo en aquellos casos en los que la lengua indígena sea la única forma de comunicarse de los integrantes del pueblo, comunidad o grupo de que se trate.
En tal sentido, los tribunales deben asumir el deber convencional que en su actuación jurisdiccional tienen, para con la protección de los valores y productos culturales de las comunidades indígenas, lo que hace necesario procurar un modelo marco que, atendiendo las especificidades de los pueblos originarios, pueda ser útil para delinear los parámetros convencionales y constitucionales mínimos de actuación, tratándose de impartición de justicia que comporte derechos de pueblos originarios. Lo anterior, porque la impartición de justicia “en clave de pueblos originarios”, es polivalente, en tanto exige una constante ponderación de principios en tensión, principalmente entre el sistema constitucional, las obligaciones convencionales y, con especial relevancia, los principios y valores esenciales del sistema normativo de la comunidad, pues de desatenderse este último, se corre el riesgo de emitir sentencias que sean ajenas a la realidad comunitaria y, peor aún, que en vez de resolver agraven sus problemáticas internas.[31]
iv) Caso concreto.
En la parte de la sentencia que fue controvertida (último párrafo del considerando cuarto, antes del apartado denominado “Efectos de la sentencia”), la responsable determinó, literalmente, lo siguiente:
[…]
Finalmente, cabe hacer mención que tal representación de migrantes indígenas se circunscribirá hasta en tanto el nuevo Ayuntamiento que se elija para el periodo 2018-2021 (sic) reconozca al nuevo representante de la comunidad indígena migrante de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
[…]
De lo transcrito es posible advertir que, como lo sostienen los actores, la responsable determinó que el reconocimiento del representante indígena que resulte electo en el procedimiento (respecto del cual dicha autoridad ordenó al actual ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, emitiera la convocatoria respectiva) se llevaría a cabo por el nuevo ayuntamiento que, a su vez, se elija para el siguiente periodo constitucional y que, una vez hecho lo anterior, dicho representante ocuparía dicho cargo.
Para demostrar que lo resuelto por la responsable en la parte indicada carece de fundamentación y motivación, además de que resulta incongruente y, en ese sentido, trasgrede el derecho del grupo indígena al que pertenecen los actores de contar con un representante ante el ayuntamiento, a continuación se precisan las disposiciones normativas que el tribunal local citó en su sentencia, así como el modo en que estructuró sus argumentos, a efecto de evidenciar cómo ninguno de ellos sustenta la parte controvertida por los demandantes.
a. Fundamentación y argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México.
En el considerando tercero de la sentencia, el tribunal responsable advirtió que los demandantes se agraviaron de la omisión del cabildo del ayuntamiento del municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, de expedir la convocatoria para la elección de su representante indígena ante el ayuntamiento. En tal sentido, la autoridad responsable precisó que los actores pretendían que dicho cabildo expidiera la convocatoria respectiva, puesto que, en tanto no lo hiciera, la autoridad municipal continuaría vulnerando el derecho de representación política que tiene el grupo indígena a la que pertenecen los ciudadanos promoventes. En consecuencia, el tribunal local consideró que el estudio de la cuestión consistía en determinar si el ayuntamiento tenía la obligación de emitir la referida convocatoria.
En seguida, en el considerando cuarto de la resolución, el tribunal electoral local señaló que estudiaría los agravios de manera conjunta, precisando, de nueva cuenta que (énfasis añadido) “…los actores controvierten esencialmente la omisión del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México de expedir la Convocatoria para elegir al represente (sic) indígena ante dicha autoridad, para el periodo constitucional 2016-2018.”
Asimismo, el tribunal responsable precisó que, a través del informe circunstanciado rendido por el presidente municipal, el ayuntamiento hizo valer que no se encontraban cumplidos los requisitos legales para la emisión de la citada convocatoria, pues, según la autoridad municipal, en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, no existe población indígena debidamente organizada, con usos y costumbres arraigados que soporten alguna forma de autogobierno, aunado a que, el proceso electivo de un representante indígena, a su juicio, debió realizarse dentro del proceso electoral constitucional en el que se eligió al propio ayuntamiento. El ayuntamiento también alegó que los actores no contaban con representatividad, pertenencia o conciencia de identidad a alguna comunidad indígena definida; que su demanda había sido presentada en forma extemporánea al no haberse hecho, a más tardar, en el mes de abril de dos mil dieciséis, así como que el ayuntamiento cuenta con un coordinador de atención indígena desde dos mil dieciséis.
Hecho lo anterior, la autoridad responsable se refirió a la normativa que tomaría en cuenta para el estudio de la cuestión planteada, siendo ésta la siguiente:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, por cuanto hace a la responsabilidad de los gobiernos de proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y respetar su integridad, para que éstos gocen en igualdad, sin obstáculos, ni discriminación, de los mismos derechos humanos, libertades fundamentales y oportunidades que el resto de la población; el deber de las autoridades de consultar a los pueblos y comunidades indígenas de manera previa a la toma de decisiones que les puedan afectar, así como de facilitar la participación libre de éstos en la toma de decisiones públicas (artículos 2°, 3° y 6°);
La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en lo concerniente al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar, por conducto de sus representantes, en la adopción de decisiones públicas que afecten sus derechos (artículo 18);
La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en el mismo sentido del párrafo anterior (artículo XXI, párrafo 2);
El artículo 2° de la Constitución federal, en relación con el reconocimiento de que la nación tiene una composición pluricultural sustenta en sus pueblos indígenas; la eliminación de cualquier forma de discriminación; el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, del que deriva el derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de dichos pueblos, de conformidad con sus tradiciones y normas internas; el reconocimiento de la igualdad entre el hombre y la mujer, así como las obligaciones de las autoridades al respecto;
El artículo 17 de la Constitución local en el que se reconoce que el Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica, así como aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena; que se favorecerá la educación básica bilingüe; se protegerá y promoverá, legalmente, el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y se garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado; las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, especialmente, en materias de salud, educación, vivienda, empleo y cultura, en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes; los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas; los pueblos y comunidades indígenas podrán elegir, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o sus representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de equidad;
Los artículos 6°, 6° Bis y 6° Ter de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, en los que se dispone, esencialmente, que los pueblos originarios de la entidad son el Mazahua, Otomí, Náhuatl, Tlahuica y Matlazinca; se reconoce a los distintos grupos indígenas de origen nacional procedentes de otras entidades federativas, establecidos en el Estado de México, así como que la Legislatura del Estado de México debe integrar un catálogo, que no será limitativo, de las localidades con presencia indígena, con la finalidad de que éstas gocen de los derechos que le reconocen los tratados internacionales, la normativa federal y estatal, así como que accedan a los beneficios de las políticas públicas sectorizadas;
Los artículos 23 del Código Electoral del Estado de México y 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que regulan el procedimiento de elección de representantes indígenas en los ayuntamientos con población indígena en el municipio, y
El contenido de la tesis XLVIII/2016 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[32] emitida por la Sala Superior de este Tribunal.
A partir de dichas disposiciones, convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, así como de la información obtenida de la estadística generada por las autoridades, federales y estatales, correspondientes, el tribunal electoral responsable precisó que:
Las personas indígenas constituyen, en la actualidad, uno de los grupos más desfavorecidos de la sociedad, al ser marginados, explotados, reprimidos u obligados a abandonar su idioma y costumbres, además de ser excluidos de los procesos de toma de decisiones públicas;
El lenguaje y la auto adscripción a un pueblo o comunidad constituyen los principales criterios para reconocer a una persona indígena;
Las personas que se reconocen o auto adscriben como indígenas tienen el derecho a la participación y representación política conforme a su sistema normativo interno;
El lenguaje es una de las principales características distintivas de los pueblos y comunidades indígenas. En México se han identificado trescientas sesenta y cuatro variantes lingüísticas, así como cinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos veintisiete indígenas que hablan español y una variante lingüística;
La presencia de indígenas se encuentra en, prácticamente, todo el territorio nacional, distinguiéndose entre municipios indígenas (40% o más de la población total es indígena), municipios con población indígena (cinco mil o más personas indígenas) y municipios con población indígena dispersa (menos de cinco mil personas indígenas);
En el Estado de México habitan novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa indígenas, los cuales representan el 6.5% de la población estatal que equivalía a quince millones ciento setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos habitantes en dos mil diez, los que se identifican, principalmente, con los pueblos originarios Mazahua, Otomí, Náhuatl, Tlahuica y Matlazinca, así como con pueblos provenientes de la Ciudad de México, Puebla, Hidalgo, Oaxaca, Veracruz, Michoacán, Guanajuato y Guerrero, como Náhuatl, Mixtecos, Mazatecos, Zapotecos, Triquis, Totonacos, Mixes, y otros de menor presencia, como resultado de la inmigración de éstos últimos al Estado de México;
De los ciento veinticinco municipios que componen el Estado de México, dos son considerados municipios indígenas (San Felipe del Progreso y Temoaya), cuarenta son catalogados como municipios con presencia indígena y ochenta y tres con población indígena dispersa;
Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, es un municipio con población indígena migrante, ubicándose en el lugar once en la entidad con una población indígena de veintiocho mil ochocientos sesenta y tres personas en el año dos mil diez y cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta en dos mil quince, de las cuales entre diez mil y doce mil son hablantes de alguna lengua indígena, incluida la mixteca y la popoluca, aludidas por los promoventes, así como que dos mil seiscientas cincuenta y cuatro habitantes solo hablan, exclusivamente, alguna lengua indígena. Dicha población se distribuye, principalmente, en comunidades con un alto grado de marginación como las de Xico, Comalchica, Santa Cruz, El Triángulo y la colonia Ampliación San Miguel Tláhuac;
En el ámbito internacional se encuentra reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades y representantes para participar políticamente en los asuntos públicos que les corresponden;
De conformidad con la normatividad constitucional y legal del Estado Mexicano, el reto de los gobiernos consiste en incluir, plenamente, en la sociedad a las personas y comunidades indígenas, manteniendo y preservando su esencia y respetando su identidad social, cultural, costumbres, tradiciones e instituciones;
El municipio debe verse como un régimen territorial en el que convergen diversas comunidades que en su conjunto lo complementan;
El derecho de acceso a la justicia para los pueblos y comunidades indígenas debe ser, especialmente, protegido para garantizar que sus miembros gocen, plenamente, de sus derechos en lo social, económico y cultural, y
Los juzgadores que resuelvan cuestiones indígenas tienen la obligación de tomar en cuenta el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, sus sistemas normativos, especificidades culturales, así como las instituciones que les son propias.
A partir de lo precisado, el tribunal responsable calificó como fundado el agravio de los demandantes y justificó dicha decisión, concretamente, en los siguientes razonamientos:
No es un impedimento para considerar que Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, es un municipio con población indígena, el hecho de que el Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas, dependiente del Gobierno del Estado de México, haya informado, previo requerimiento, que en dicha municipalidad no se tienen registradas comunidades indígenas, de conformidad con el listado de las localidades indígenas del Estado de México, publicado el doce de noviembre de dos mil trece, mediante decreto 157 de la Legislatura del Estado de México, ya que el listado publicado por la legislatura estatal no es limitativo, de conformidad con lo dispuesto en la ley, y tiene como finalidad que los pueblos y comunidades indígenas del Estado de México puedan acceder a los beneficios de las políticas públicas sectorizadas;
En la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México no se dispone que los derechos reconocidos y protegidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas solo deban ser válidos para los pueblos originarios, por lo que también deben garantizarse a las comunidades de indígenas migrantes de la entidad federativa, sobre todo cuando ello implica maximizar los derechos de una comunidad indígena;
La conclusión de que el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, cuenta con población indígena se robustece con el hecho de que, durante el periodo constitucional 2013-2015, en el ayuntamiento existió una Dirección de Asuntos Indígenas, cuya finalidad fue fomentar los usos y costumbres de los pueblos indígenas; gestionar programas productivos, así como recrear y desarrollar la identidad indígena, mediante el censo de los indígenas migrantes, gestión y aplicación de programas y servicios comunitarios a nivel federal y local, otorgamiento de asesoría jurídica, apoyo médico, apoyo intrafamiliar a mujeres indígenas, tramitación ante el registro civil y difusión de cultura;
El propio ayuntamiento informó que, actualmente, cuenta con una Coordinación de Atención a la Población Indígena lo que constituye una confesión implícita de la existencia de población indígena en el municipio, pues, de lo contrario, no existiría una razón lógica, histórica y jurídica para la existencia de tal coordinación;
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el hecho de que una población indígena sea minoritaria en relación con el resto de la población municipal, no es motivo para dejarle de reconocer y proteger el pleno ejercicio de sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, ni permitir que el derecho a la participación efectiva de un pueblo o comunidad indígena sea negado o suprimido por la autoridad, puesto que éste es oponible a las propias autoridades, como sujetos obligados (sujetos pasivos) por la normativa convencional, constitucional y legal en la que se reconocen y garantizan los derechos indígenas;
El ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, tiene la obligación de emitir la convocatoria para la elección de representante indígena ya que la normativa aplicable no distingue entre pueblos originarios o migrantes, aunado a que, constitucionalmente, se reconoce que los derechos establecidos para los pueblos indígenas son también aplicables a las comunidades equiparables a éstos (artículos 2°, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal; 17 de la Constitución local; 23 del Código Electoral del Estado de México, así como 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México);
No le asiste la razón al referido ayuntamiento al alegar que los actores debieron demandar la expedición de la convocatoria para la elección de su representante ante el ayuntamiento dentro de los plazos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, esto es, hasta abril de dos mil dieciséis, puesto que, en realidad, dicho ayuntamiento incumplió con su obligación de expedirla, omisión que persiste hasta en tanto se cumpla con tal deber, y
La representación de migrantes indígenas se circunscribirá hasta en tanto el nuevo ayuntamiento que se elija para el siguiente periodo constitucional (2019-2021) reconozca al nuevo representante de la comunidad indígena migrante de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Derivado de lo anterior, la responsable delimitó como efectos de su sentencia los siguientes:
El ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, debe emitir la convocatoria para invitar a las comunidades indígenas del municipio a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, a tantos representantes como etnias habiten en el territorio municipal;
La convocatoria de referencia debe expedirse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia.
En el caso, la notificación de la resolución controvertida fue hecha al presidente municipal, al ayuntamiento y a su secretario, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el aludido plazo, en principio, transcurrió durante los días diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de marzo del mismo año, en virtud de que los días once y dieciocho de marzo fueron sábados, y los días doce y diecinueve del mismo mes, domingos, y el día veinte de marzo, inhábil en conmemoración al natalicio del licenciado Benito Juárez García, de conformidad con el punto primero del Acuerdo General TEEM/AG/1/2017, relativo al Calendario Oficial de Labores para 2017 del Tribunal Electoral del Estado de México.
A través del área correspondiente, el presidente municipal debe publicar y difundir la convocatoria en los estrados del ayuntamiento o espacio utilizado para los avisos públicos, en cada una de las oficinas auxiliares del ayuntamiento, en cada una de las comunidades indígenas que conforman el municipio, en los boletines municipales, así como en los principales medios de difusión del municipio.
El procedimiento electivo no debe exceder de treinta días hábiles, una vez emitida la convocatoria.
Esto es, los procedimientos electivos realizados como resultado de la convocatoria expedida por el ayuntamiento, debieron concluir, a más tardar, el once de mayo de dos mil diecisiete, en atención a que, además de los sábados y domingos, los días trece y catorce de abril, uno y cinco de mayo, resultaron inhábiles en concordancia con el citado Calendario Oficial de Labores para 2017 del Tribunal Electoral del Estado de México.
El ayuntamiento debe informar al Tribunal Electoral del Estado de México de cada etapa del procedimiento electivo de representante indígena, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de cada una de ellas.
Apercibió al ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, así como a su secretario, que de no cumplir, en tiempo y forma, lo ordenado, se aplicarían a cada uno de sus miembros los medios de apremio y correcciones disciplinarias contenidas en el artículo 456 del Código Electoral del Estado de México.
b. Falta de fundamentación y motivación.
Les asiste la razón a los demandantes cuando afirman que tal determinación carece de fundamentación, puesto que el tribunal dejó de precisar la normativa que tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de que el representante que resulte electo con motivo del proceso que realice el grupo indígena al que pertenecen los actores, entrará en funciones “…se circunscribirá…” hasta que el ayuntamiento elegido para el siguiente periodo constitucional lo reconozca, y no durante la presente administración.
No es obstáculo para sostener lo anterior el hecho de que la autoridad responsable haya mencionado que el reconocimiento del representante indígena electo se haría por el ayuntamiento elegido para el siguiente periodo constitucional “…de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México…”, pues, lo cierto es que, en el numeral 78, párrafo tercero, de dicha ley, se dispone que la aludida representación debe ser reconocida por cada ayuntamiento electo, a más tardar, el quince de abril del año que corresponda, el cual, en la especie, debió ser en el dos mil dieciséis.
Es decir, ordinariamente, el actual ayuntamiento del municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, de conformidad con el segundo párrafo del dispositivo legal en cita, debió expedir la convocatoria para invitar a los pueblos comunidades y grupos indígenas del municipios, incluido el grupo al que pertenecen los ciudadanos promoventes, a elegir a su representante, entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese mes, del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, esto es, en el dos mil dieciséis, anualidad desde la cual, la actual administración municipal también debió reconocer a los representantes indígenas electos.
Por tanto, el hecho de que el tribunal responsable haya hecho alusión de manera genérica a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, no puede servir de base para concluir que dicha autoridad sí fundamentó su decisión de que el representante que resulte electo por el grupo indígena al que se encuentran adscritos los demandantes debe ser reconocido, y ejercer dicha representatividad, hasta que resulte electo el siguiente ayuntamiento, puesto que, de conformidad con la normativa en mención, es claro que dicho representante tiene que ser reconocido y fungir durante la presente administración municipal en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México. En el mejor escenario posible, la circunstancia analizada equivaldría a una indebida fundamentación de la determinación impugnada, cuestión que, en cualquier caso, resultaría contrario a Derecho.
Asimismo, la parte de la resolución que fue impugnada carece de motivación, puesto que el tribunal responsable dejó de señalar las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que le llevaron a decidir que el representante indígena que resulte electo no sea reconocido y entre en funciones ante el actual ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México. Dicha irregularidad se advierte de la ausencia de razonamientos que justifiquen tal determinación, así como por el hecho de que la decisión tomada no encuentra adecuación con algún supuesto previsto en la normativa aplicable.
Por ello, se insiste en que, respecto al punto que motivó la controversia, la autoridad incumplió con su deber constitucional de fundar y motivar su decisión, toda vez que en ninguna parte de la sentencia se encuentran los preceptos legales que apoyen su determinación de que el representante indígena que resulte elegido no sea reconocido y desempeñe dicho cargo ante el ayuntamiento en funciones, sino hasta la elección del siguiente ayuntamiento, así como tampoco los razonamientos que le hicieron tomar esa decisión, mucho menos la adecuación de sus argumentos a las normas aplicables o a las constancias y pruebas del expediente.
También es fundado el argumento de los promoventes relativo a que la parte de la sentencia que fue controvertida resulta incongruente, sobre todo si se atiende a que la autoridad responsable otorgó un plazo de diez días hábiles para que el ayuntamiento expidiera la convocatoria respectiva y delimitó un periodo máximo de treinta días hábiles más para la conclusión del proceso electivo.
En efecto, en un primer acercamiento a la cuestión, resulta injustificado e incongruente, por sí mismo, que la autoridad responsable haya ordenado al actual ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, que emitiera la convocatoria para invitar a las comunidades indígenas del municipio a elegir a su representante ante el ayuntamiento, dándole un plazo perentorio máximo de cuarenta días hábiles (diez para la emisión de la convocatoria y treinta más para la conclusión del proceso de elección), pero determinando, a la vez, que el reconocimiento de la representación indígena electa y su ejercicio se haría ante el nuevo ayuntamiento que, en su momento, se eligiese para el siguiente periodo constitucional.
La incongruencia se reafirma al tomar en cuenta que la propia autoridad responsable reconoció en su sentencia que los promoventes demandaron el derecho a contar con representación en el ayuntamiento en funciones, lo cual fue el objeto del juicio local, así como que dicho ayuntamiento tiene la obligación convencional, constitucional y legal de emitir la convocatoria, lo que, a juicio del propio tribunal local, debió suceder entre el segundo domingo de marzo y el treinta de marzo de dos mil dieciséis, por lo que, al no ser así, consideró que la autoridad municipal se encontraba en omisión, la cual no cesaría hasta en tanto ésta se cumpliera con lo que se le ordenó en la sentencia controvertida.
De ahí que se afirme que carece de sentido y, por tanto, resulte incongruente con lo peticionado por los actores (incongruencia externa) y con el resto de los argumentos de la propia sentencia (incongruencia interna), la determinación de la autoridad responsable consistente en que el representante indígena electo sea reconocido y entre en funciones hasta en tanto se elija el nuevo ayuntamiento municipal.
No pasa por alto para esta Sala Regional que existe la posibilidad de interpretar la parte controvertida de la sentencia en un sentido distinto al que le dan los actores. Esto es, que el representante indígena electo será reconocido y “…se circunscribirá…”, es decir, ejercerá sus funciones, ante el actual ayuntamiento, hasta en tanto el resultado de un nuevo proceso de elección de representante indígena sea convocado y reconocido, a su vez, por el ayuntamiento que funja durante el periodo constitucional 2019-2021, en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, de lo cual podría resultar que, quien sea elegido representante por virtud de lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, sea relevado o reelecto, según sea el caso, por su grupo indígena en un proceso electivo posteriormente convocado por el nuevo ayuntamiento.
En otras palabras, el representante electo durante la actual administración municipal entraría en funciones una vez concluido el proceso electivo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México y reconocida dicha representación por el propio ayuntamiento, y continuaría ejerciendo dicha representación, inclusive, durante los meses de enero, febrero, marzo y hasta el quince de abril de dos mil diecinueve, es decir, ya ante el nuevo ayuntamiento municipal elegido para el periodo 2019-2021, pues su encargo cesaría hasta que este último reconociera al nuevo representante indígena elegido por el pueblo, comunidad o grupo de que se trate para un nuevo periodo.
La posibilidad de entender de esta manera dicha parte de la sentencia deriva de dos cuestiones:
El hecho de que la propia responsable tuvo claro, desde el principio, que los actores demandaron la emisión de la convocatoria para elegir a su representante indígena ante el ayuntamiento en funciones en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, así como el argumento de que dicho ayuntamiento tiene la obligación de expedir la referida convocatoria, por lo que incurrió en omisión al respecto al no hacerlo en los tiempos señalados en la ley; razonamiento que fue utilizado en la sentencia para desestimar el argumento del propio ayuntamiento de que los actores debieron demandar la expedición de la convocatoria antes del quince de abril de dos mil dieciséis, y
La viabilidad de hacer una esfuerzo interpretativo, a partir de lo anterior, para darle un sentido distinto, más congruente, a la parte impugnada de la resolución.
Sin embargo, si bien dicha interpretación podría resultar posible, lo cierto es que para arribar a la misma es necesario llevar a cabo una serie de inferencias, ya que no queda claro, en un primer momento, que la intención de la responsable haya sido resolver en esos términos. Por el contrario, de una simple lectura de la parte impugnada de la sentencia, se entiende lo que los actores manifiestan lo que les causa agravio.
En cualquier caso, lo cierto es que la ambigüedad con la que está redactada esa parte de la sentencia dio pie a un entendimiento de la misma que llevó a los enjuiciantes a impugnarla. En ese sentido, dicha vaguedad también podría ocasionar que el sujeto obligado a su cumplimiento, es decir, el actual ayuntamiento, lo entendiera de la misma manera y dejara de reconocer al representante indígena electo, lo que acarrearía, en el mejor de los casos, complicaciones para su adecuado cumplimiento y, en el peor, la ineficacia de lo resuelto por el tribunal local, el cual, lejos de proteger y maximizar un derecho, en realidad, impediría su ejercicio como resultado de una redacción imprecisa de una parte de su sentencia, cuestión que resulta inadmisible, sobre todo, si se atiende a que se encuentran de por medio el derecho a la representatividad política y participación activa en la toma de decisiones públicas de un grupo indígena, en lo particular, y de los demás pueblos, comunidades y grupos indígenas del municipio, en lo general.
Es decir, la sentencia, en su parte controvertida, carece de claridad. Muestra de ello es que la comprensión que le dan los demandantes les representa una trasgresión a su derecho de contar con un representante indígena ante el ayuntamiento, así como que este órgano jurisdiccional también advierte que ese significado, si bien no es el único posible, es el primero que se obtiene de la lectura de la resolución.
Dicha conclusión se reafirma con el hecho de que, pese a que los promoventes se agraviaron de falta de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, explicó que:
[…]
La resolución que se combate en el medio de impugnación, fue emitida con estricto apego a las disposiciones constitucionales, legales y en el plazo que establece la Ley de la materia y contrariamente a lo que sostiene el promovente en este medio impugnativo, la sentencia que por esta vía se reclama, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el fallo de mérito se encuentra debidamente fundado y motivado con estricto apego a los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener; razón por la cual, los argumentos que hace valer el recurrente en el presente juicio, se estiman ineficaces para revocar la sentencia que por esta vía se impugna.
En este sentido, debe destacarse que la sentencia pronunciada por este organismo jurisdiccional, contiene los fundamentos legales y las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución dictada dentro del expediente citado y que cumple con el mandato constitucional que debe contener todo acto de autoridad, por lo que tales elementos deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
…Por lo anterior, se solicita a esa Sala, que confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por estar apegada como ya se dijo, a los preceptos Constitucionales Federales y Locales, así como al Código Electoral del Estado de México y al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.
[…]
Como puede verse, la autoridad no tuvo la intención de aclarar el acto reclamado, ya que si en realidad hubiese tenido la intención de resolver que el representante indígena electo debía ser reconocido por el actual ayuntamiento y que continuara en funciones hasta que se eligiera al nuevo representante ante el nuevo ayuntamiento, lo hubiese precisado así en su informe circunstanciado (esto sin desconocer que las razones contenidas en dichos informes, propiamente, no son el conducto adecuado para motivar y justificar un acto de autoridad), haciendo valer, por ejemplo, que los demandantes realizaron una inexacta interpretación de su sentencia.
Tal circunstancia hubiese dado pie a poner a los demandantes en conocimiento de lo informado por la responsable, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y hubiese propiciado que esta autoridad resolviera tomando en cuenta dichos elementos.
Empero, por el contrario, de lo manifestado por el tribunal local en su informe, se advierte que dicha autoridad pretende que su resolución sea confirmada en sus términos, pese a la interpretación que, de una parte de la misma, hicieron los actores, lo que permite corroborar la conclusión de que el sentido dado por estos últimos a la sentencia es el que la responsable quiso establecer, esto es, que el representante indígena electo sea reconocido y entre en funciones ante el ayuntamiento que se elija para el siguiente periodo constitucional.
De ahí que lo anterior no sea un obstáculo para concluir que lo resuelto por la responsable carece de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que tales deficiencias formales persisten, pese a la posibilidad de interpretar la sentencia en otro sentido.
e. Trasgresión al derecho de representación política del grupo indígena.
Lo resuelto por la autoridad responsable, además de carecer de fundamentación y motivación, y ser incongruente, trasgrede el derecho de los actores, como integrantes de un grupo indígena, de contar con un representante en el ayuntamiento, puesto que pospone el ejercicio de dicho derecho hasta la elección del nuevo ayuntamiento, cuando debiera ejercerse ante el actual, quien ha dejado de cumplir con el deber de convocar a la elección respectiva, así como de reconocer y otorgar las condiciones para que dicho representante ejerza sus funciones desde hace más de un año.
En efecto, resulta insuficiente para garantizar el derecho de los actores, que la responsable haya ordenado al actual ayuntamiento la emisión de la convocatoria para invitar a las comunidades indígenas del municipio a elegir a su representante, de acuerdo a su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, y le haya fijado un plazo perentorio para ello, puesto que, a su vez, lo liberó de su deber de reconocer el resultado de dicho proceso electivo una vez concluido el mismo, decisión que, desde luego, incumple con el mandato constitucional de justicia pronta dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución federal.
Es decir, la autoridad responsable perdió de vista que el reconocimiento convencional y constitucional del derecho de los pueblos, comunidades y grupos indígenas a contar con una representación efectiva en los órganos de gobierno, así como el deber de los entes públicos de garantizar dicho derecho, constituye una vía institucional para contribuir a que el desarrollo de dichos pueblos, comunidades y grupos se realice en un ambiente de paz social.
En ese sentido, resulta contrario a un Estado democrático de Derecho aplazar los efectos de una resolución que, en principio, está dirigida a favorecer los derechos mencionados, sobre todo cuando se trata de una decisión que afectará de manera directa los intereses de un comunidad indígena, así reconocida por la propia autoridad responsable, ya que ello implica desconocer el contexto de desigualdad material e, inclusive, agravarlo, mediante la denegación indirecta de justicia.
Por tanto, con lo resuelto en la parte impugnada de la sentencia, el tribunal local dejó de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de representación política y participación efectiva en la toma de decisiones públicas que tienen los pueblos, comunidades y grupos indígenas, de conformidad con la constitución y los tratados internacionales de la materia, pese a haber citado el contenido de éstos últimos y reflexionado sobre el mismo en su sentencia (incongruencia interna), pues no solamente evitó garantizar la protección más amplia de tales derechos, de manera concreta, en favor de los demandantes y el grupo al que éstos pertenecen, sino que, también, incumplió con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que constituye una razón más para considerar fundados los motivos de agravio de los ciudadanos enjuiciantes.
f. Efectos de lo resuelto por esta Sala Regional.
Al haber resultado fundados los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación, así como a la incongruencia de la sentencia controvertida y, consecuentemente, los derechos del grupo indígena al que pertenecen los actores de representación política, debe modificarse ésta última, en la parte que fue impugnada, para los efectos precisados en el considerando siguiente, quedando intocadas las demás partes de la resolución que no fueron controvertidas [artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución federal; 184; 186, fracciones III, inciso c), y X; y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2°. Párrafos 1 y 2; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 22; 23, párrafos 1 y 3; 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; 83, párrafo 1, inciso b), así como 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
QUINTO. Plenitud de jurisdicción.
i) Justificación.
Toda vez que debe ser modificada la parte controvertida de la sentencia, esencialmente, por vicios formales (ausencia de fundamentación y motivación, así como incongruencia), lo ordinario sería regresar el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México para que subsane dichas deficiencias y se pronuncie de nueva cuenta sobre la cuestión en particular, con base en las consideraciones hechas por esta Sala Regional en la presente resolución.
Sin embargo, en atención a que desde el treinta de marzo de dos mil dieciséis, fecha límite prevista en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad ha dejado de expedir la convocatoria para que las comunidades indígenas del municipio elijan a su representante, incluido el grupo indígena al que pertenecen los actores, lo que se desprende del informe rendido por la autoridad responsable mediante el oficio TEEM/P/316/2017 de doce de mayo del año en curso, en el que, textualmente, indicó:
[…]
En lo referente al estado que guarda el cumplimiento de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil diecisiete en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/9/2017, es de destacarse que con motivo de la promoción del juicio ciudadano ante esa Sala Regional y el juicio de amparo promovido por el Ayuntamiento señalado como responsable, no se ha emitido pronunciamiento alguno relativo al cumplimiento de la resolución dictada.
[…]
Sin que al efecto, el indicado tribunal electoral local hubiese remitido alguna constancia que acreditara que, al menos, lo ordenado en su sentencia se encuentra en vías de cumplimiento por el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, máxime que en autos obra copia certificada del cuaderno de amparo, relativo al expediente 227/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, remitido por la autoridad responsable, del que se advierte que quien se ostentó como apoderado legal del presidente municipal del citado ayuntamiento demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia que constituye la resolución impugnada en el presente juicio.
Esta Sala Regional realizará el pronunciamiento correspondiente en sustitución del tribunal local, a efecto de evitar el reenvío del asunto a dicha autoridad, así como mayor dilación en su resolución, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a través de esta Sala Regional, cuenta con atribuciones para reparar el orden constitucional violado en el presente caso y restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que les fue conculcado, a través de los actos o resoluciones que al efecto se ordenen, como consecuencia de la sentencia y en plenitud de jurisdicción (artículo 99, párrafos primero; segundo; cuarto, fracciones V y X, así como quinto de la Constitución federal).
Lo anterior, es acorde con la obligación de garantizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", que no es más que el derecho que tienen éstos de obtener la resolución real, no formal, del problema planteado, para lo cual, se deben evitar formalismos excesivos y reenvíos innecesarios, así como proveer lo necesario para conseguir una resolución completa del asunto a través del cumplimiento de la finalidad principal de los recursos o medios de defensa, la cual consiste en la protección eficaz de los derechos humanos implicados, cuando ello propicie el mayor beneficio a los justiciables.[33]
ii) Modificación de la sentencia impugnada.
En consecuencia, al resultar procedente la modificación del párrafo del considerando cuarto que se ubica antes del apartado denominado “EFECTOS DE LA SENTENCIA”, cuyo contenido es el siguiente:
[…]
Finalmente, cabe hacer mención que tal representación de migrantes indígenas se circunscribirá hasta en tanto el nuevo Ayuntamiento que se elija para el periodo 2018-2021 (sic) reconozca al nuevo representante de la comunidad indígena migrante de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
[…]
Debe emitirse un nuevo pronunciamiento en sustitución de la parte que debe modificarse, misma que regirá, en esa parte, el sentido de la sentencia impugnada, cuyas demás partes han quedado en los mismos términos que fueron establecidos por el tribunal electoral local, pero que, no obstante ello, deberán interpretarse de manera armónica con las consideraciones vertidas en el apartado i) del considerando cuarto de la presente sentencia.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que una vez que el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el apartado de “EFECTOS DE LA SENTENCIA”, de la resolución de ocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente JDCL/9/2017, de conformidad con la interpretación de la normativa aplicable a la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos, hecha por esta Sala Regional en el apartado i) del considerando cuarto de esta sentencia, esto es:
Inicie el procedimiento que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, consistente en emitir una convocatoria, dentro del plazo perentorio que le fue concedido para ello, con la finalidad de invitar a los pueblos, comunidades y grupos del municipio, según se determine en la convocatoria, para elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, a tantos representantes como pueblos, comunidades o grupos justifiquen ante dicho ayuntamiento que habitan dentro del territorio municipal;
El presidente municipal del ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, a través del área correspondiente, publique y difunda la convocatoria referida en los estrados del ayuntamiento o espacio utilizado para dar a conocer avisos públicos, en cada una de las oficinas auxiliares del ayuntamiento, en cada uno de los pueblos, comunidades o grupos indígenas que conforman el municipio, así como en los boletines municipales y en los principales medios de difusión del municipio;
Concluya el procedimiento electivo, a más tardar, treinta días hábiles posteriores a la emisión de la convocatoria, e
Informe de cada etapa del procedimiento electivo al Tribunal Electoral del Estado de México.
El ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, además, deberá:
Reconocer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del proceso electivo, a los representantes indígenas electos, incluido el elegido por el grupo indígena migrante al que pertenecen los actores, quienes deben acreditarlo como se indica en el apartado iii), inciso a), numeral 3, de este considerando, a efecto de que empiecen a ejercer dicha representatividad, inmediatamente, después de su reconocimiento, y
De ambos actos, el reconocimiento y la entrada en funciones de los representantes electos, el ayuntamiento dejará constancia en el acta que al efecto se redacte, de la cual remitirá copia certificada a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su elaboración.
Lo resuelto por esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, es acorde con el derecho convencional y constitucional que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen reconocido (incluido el grupo indígena migrante al que pertenecen los actores), tanto a nivel internacional y nacional, así como en el Estado de México, de participar, directamente o por medio de sus representantes, en la toma de las decisiones públicas y de gobierno que tienen efecto en su situación política, social, económica, cultural y personal, particularmente, en los ayuntamientos municipales de la entidad federativa, puesto que éstos son quienes, en un primer momento y de manera más cercana, tiene el deber convencional, constitucional y legal de proteger y promover la composición pluricultural que representan dichos pueblos y comunidades, así como de garantizar el desarrollo y bienestar de los mismos, respetando, en todo momento, sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales. Por tanto, al ordenar el reconocimiento oportuno del representante indígena electo, así como que ejerza sus funciones inmediatamente, se garantiza de la mejor manera posible el ejercicio de los derechos humanos citados y se restituye a los promoventes en el uso y goce de los mismos (artículos 1º; 2º; 4º; 17; 35, fracción II, 41; 99; 115 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° a 8°, 12 a 15, 18, 24 a 31, y 33 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; I; II; III; V; VI; VIII; IX; X; XII; XIII, párrafo 3; XIV, párrafos 2 y 4; XV, párrafos 2, 4, 5 y 6; XVI, párrafo 4; XVIII; XIX; XX, párrafo 4; XXI, párrafo 2; XXII; XXIII; XXIV; XXV; XIX; XXX; XXXI; XXXIII; XXXIV; XXXVI, párrafo segundo, y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 17, párrafo cuarto, y 112 a 117 de la Constitución local; 23, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, así como 78, párrafos segundo, tercero y último, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
iii) Efectos de lo resuelto en plenitud de jurisdicción.
Toda vez que el pronunciamiento hecho por esta Sala Regional, en sustitución del Tribunal Electoral del Estado de México, implica el reconocimiento del representante indígena del grupo al que pertenecen los demandantes, los cuales deberán exhibir la documentación que se indica en el inciso a), numeral 3, de este apartado, por parte del actual ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, y que, a la fecha, dicho ayuntamiento no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, en forma adicional a la interpretación de la normativa aplicable a la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos, hecha por esta Sala Regional en el apartado i) del considerando cuarto de esta sentencia, es necesario precisar: a) los parámetros que dicha autoridad municipal debe observar para que la convocatoria garantice el adecuado desarrollo del procedimiento electivo, así como b) el alcance y efectos de la representación indígena ante el ayuntamiento para el ejercicio efectivo de sus funciones.
a. Parámetros para la emisión de la convocatoria.
1. Derecho de cada pueblo, comunidad o grupo indígena de elegir un representante. En la convocatoria se debe precisar que:
Cada pueblo o comunidad indígena que resida en el municipio, tiene derecho a elegir, conforme con sus usos y costumbres, a un representante ante el ayuntamiento;
También se debe especificar que el mismo derecho lo ostenta cada grupo indígena, compuesto por integrantes de diversos pueblos, derivado de su migración o por alguna otra razón, que se encuentren organizados bajo usos y costumbres comunes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 9°, 18, 33, 34, 37 y 46 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; IV; VI; VIII; IX; XIII, párrafo 3; XX, párrafo 1; XXI; XXII; XXIII; XXIV, párrafo 3; XL y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 2°, párrafos 2, 3 y 4; 3°; 4°, párrafos 1 y 5; 5° y 8° de la Declaración sobre el Derecho de las Personas pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 1°, párrafos 1, inciso a), 2 y 3; 2°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 34 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2°, apartados A, fracción VII, y B, párrafo segundo, fracción VIII, de la Constitución federal; 17, párrafo cuarto, de la Constitución local; 23, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México; 78, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como 6°, último párrafo, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México;
Los integrantes de un pueblo indígena pueden decidir contar con un solo representante ante el ayuntamiento, puesto que este derecho también lo ostenta cada pueblo, y
En cualquier caso, la elección no corresponderá al ayuntamiento, sino a los indígenas integrantes del pueblo, comunidad o grupo de que se trate.
2. Opción del ayuntamiento en caso excepcional. El ayuntamiento podrá optar por convocar a la elección de un representante indígena por pueblo indígena originario, ya sea del Estado de México o migrante de otra entidad federativa, por comunidad indígena o, incluso, por grupo o grupos indígenas, para lo cual deberá fundar y motivar, adecuadamente, en la convocatoria, la opción elegida, ya sea porque los indígenas se encuentren dispersos en el territorio del municipio o para asegurar la funcionalidad del ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución federal, con excepción del grupo indígena al que pertenecen los actores, el cual deberá elegir a su propio representante conforme a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque aun cuando el ayuntamiento tiene la obligación de reconocer un representante por cada pueblo, comunidad o grupo indígena, lo cierto es, que para dar operatividad y funcionalidad a los trabajos del cabildo municipal, de manera excepcional, en los casos que se estime conveniente, el ayuntamiento puede aglutinar comunidades por cuestiones de geografía, tamaño, intereses o afinidades, con el objeto de que puedan tener un representante, o bien, aglutinar grupos,[34] siempre y cuando dicha determinación se encuentre debidamente fundada y motivada, debiendo hacerla del conocimiento a los interesados, principalmente, a través de la convocatoria, así como por los medios y vías que resulten idóneas.[35]
De ser el caso, a fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos segundo y tercero; 41, fracción V, apartado A, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, en la convocatoria el ayuntamiento deberá verter una motivación reforzada, debidamente justificada, a efecto de dotar de certeza el procedimiento.
3. Constancia de la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena. En la convocatoria se debe precisar que la voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena debe quedar plasmada en un acta o cualquier evidencia que dé certeza y sea objetiva para el efecto de acreditar la voluntad de la colectividad indígena, que cuente con elementos mínimos, ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender el sentido de la auténtica voluntad del pueblo, comunidad o grupo indígena de elegir a su representante ante el ayuntamiento, tales como:
Datos que permitan observar que se convocó oportunamente a los integrantes del pueblo, comunidad o grupo indígena y órgano comunitario correspondiente;
Precisión en cuanto al objeto de la reunión o asamblea;
Día, hora y lugar de celebración;
Identificación de quienes condujeron la reunión o asamblea;
Identificación y número de personas indígenas asistentes;
Datos de la manifestación de la voluntad de los participantes, y
Certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario para adoptar esa decisión, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo.
Dichos elementos no pueden traducirse en formalidades solemnes que impliquen una asimilación forzada, pues, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JDC-3186/2012, en las elecciones que se celebren en las comunidades indígenas, en este caso para representantes ante el ayuntamiento, se debe respetar los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, pueblo o grupo (artículos 8° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; X de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 2° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Es necesario advertir que, con lo anterior, esta Sala Regional no busca establecer alguna formalidad específica o carácter ritual y solemne para los elementos probatorios que aportan quienes se auto adscriben como indígenas; sin embargo, cuando menos las evidencias que se aporten deben contener datos o elementos suficientes que permitan advertir el sentido auténtico de una determinación de un pueblo, comunidad o grupo indígena y que se puede identificar como tal, por provenir de sus propias autoridades comunitarias, sin que, indebidamente, se asimilen sus principios y normas a las de una cultura occidental, individualista y liberal hegemónica.
4. Reconocimiento del representante indígena electo. En la convocatoria se debe establecer que, una vez celebrada la elección en cada pueblo, comunidad o grupo indígena, según sea el caso, la autoridad que corresponda de cada una de éstas presentará ante el ayuntamiento una solicitud de registro del representante indígena electo a la que acompañará el acta o evidencia descrita en el numeral 3 que antecede. Hecho lo anterior, el ayuntamiento verificará que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria y procederá, en su caso, a reconocer la representación indígena que recae en la persona electa, mediante el documento que así lo acredite, el cual deberá ser firmado por el presidente municipal, ciudadano Ramón Montalvo Hernández, y el secretario del ayuntamiento, ciudadano Moisés Bautista Martínez, o por quien corresponda en el caso de una eventual sustitución.
b. Alcance y efectos de la representación indígena ante el ayuntamiento.
A efecto de que la representación indígena reconocida sea eficaz, plena y activa, el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, por conducto de su cabildo, comisión permanente de asuntos indígenas, comisión de planeación para el desarrollo municipal, presidente municipal, ciudadano Ramón Montalvo Hernández, y secretario, ciudadano Moisés Bautista Martínez, según corresponda, o, en su caso, del órgano o funcionario competente, deberá, en todo momento, observar los parámetros procedimentales mínimos siguientes:
1. Integrar de forma permanente a los representantes indígenas, electos y reconocidos, a las comisiones permanentes de asuntos indígenas, así como de planeación para el desarrollo municipal, a efecto de que participen con voz,[36] del desempeño de las funciones de cada una de ellas, durante el periodo que dure su representación. En caso de no contar con la Comisión de Asuntos Indígenas, el ayuntamiento deberá instalarla al contar con población indígena, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, inciso q), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. En el caso de la comisión permanente de planeación para el desarrollo municipal, los representantes indígenas tendrán derecho a participar cuando se aborden temas relacionados con los derechos del pueblo, comunidad o grupo al que representen. Sin perjuicio de lo anterior, el ayuntamiento podrá convocar a los representantes indígenas a participar a cualquiera otra de las comisiones, permanentes o transitorias, a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, cuando los trabajos de algunas de éstas guarde relación con temas indígenas. En cualquier caso, el ayuntamiento proporcionará los elementos y recursos materiales necesarios, conforme al presupuesto del ayuntamiento, y llevará a cabo las adecuaciones administrativas y reglamentarias conducentes, para que los representantes indígenas que formen parte de dichas comisiones pueden ejercer de manera plena y eficaz sus derechos;
2. Notificar, fehacientemente, esto es, oportunamente y en forma, a los representantes indígenas sobre la celebración de las sesiones del cabildo y de las comisiones de asuntos indígenas, y de planeación para el desarrollo municipal, o alguna otra comisión a las que hayan sido llamados a participar, en las que se vayan a discutir temas o tomar decisiones relacionadas con el pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, que les afecten o puedan afectar en forma directa o indirecta. A efecto de que la participación de los representantes indígenas sea efectiva se les deberá entregar los elementos y recursos materiales necesarios, de conformidad con el presupuesto del ayuntamiento, así como, en forma oportuna, toda la información y documentación necesaria para la discusión de los asuntos,[37] en las mismas condiciones que el resto de los integrantes del cabildo o comisiones;
3. Una vez que los representantes indígenas estén presentes para participar en las sesiones de cabildo o de las comisiones, o bien, en cualquier acto de decisión del ayuntamiento para el que hayan sido convocados, permitirles conocer, de forma completa, la naturaleza y objeto de los temas a discutir o la decisión que se pretende tomar, incluso, si es necesaria su traducción previa, la finalidad y los alcances de la misma y, por último, permitirles manifestar lo que a su interés convenga (derecho a voz) antes de tomar la decisión de que se trate, debiendo quedar plasmada tal cuestión en el acta correspondiente;
4. Incluir en el orden del día de las sesiones del cabildo y de las comisiones los temas o asuntos que sean solicitados por los representantes indígenas, así como las propuestas de acciones tendientes a integrar o modificar los planes y programas municipales, con la finalidad de que, oportunamente, sean discutidos por los miembros del cabildo y de las comisiones, especialmente, aquellos que guarden relación con la elaboración y adecuación de los planes y programas municipales de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan al pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, así como con las asignaciones presupuestales para la ejecución de cada uno de dichos planes y programas;
5. Revisar y discutir los temas en materia indígena incluidos en el orden del día de cada sesión de cabildo o de las comisiones, con independencia de la inasistencia injustificada de los representantes indígenas que hubiesen sido debidamente notificados. Los acuerdos o decisiones tomados en estos casos surtirán los efectos conducentes de conformidad con la normativa aplicable, y
6. El derecho a la representación indígena ante el ayuntamiento, se constituye sin perjuicio de lo relativo a la elección, reconocimiento y facultades de los delegados y subdelegados -en virtud de que se trata de instancias municipales diversas-, por lo que no se excluye la posibilidad de que, cuando así lo determine la comunidad, pueda ser coincidente la figura de representante indígena con la de delegado o subdelegado, en la misma persona, en cuyo caso deberán ser claras cuáles actuaciones se llevan a cabo con el carácter de representante (artículos 2°, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución federal; 17, cuarto párrafo, de la Constitución local, así como 78, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México), y cuáles con el carácter de delegado o subdelegado (artículos 11, párrafo decimoquinto, de la Constitución local, así como 56, 57, 58, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
Los parámetros deberán observarse por el ayuntamiento sin perjuicio del deber que tiene éste de formular las consultas a los pueblos, comunidades y grupos indígenas interesados, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre e informado.[38] Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal estableció la jurisprudencia 37/2015, de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[39]
Además, las atribuciones con las que cuenta el representante indígena ante el ayuntamiento, a fin de salvaguardar los derechos de su comunidad, son independientes de los derechos básicos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, que, como lo ha determinado la Sala Superior de este tribunal, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016, incluyen el derecho a la administración directa de los recursos económicos que le correspondan a la propia comunidad, así como a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo susceptibles de afectarles a los integrantes de dicha comunidad, previa consulta a la misma, conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, apartado B, fracciones I, VII y IX, de la Constitución federal.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto con el bloque de constitucionalidad y la normativa del Estado de México que resulta aplicable al caso concreto, como se demuestra enseguida.
En el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el que se impone a todas las autoridades la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos (entre ellas las normas de derecho indígena), de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por otra parte, en el artículo 29, párrafo primero, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que ninguna disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. De acuerdo con lo anterior, ninguna interpretación deberá llevarse a cabo con el fin de excluir o limitar el efecto de cualquier Declaración en materia de derechos humanos.
Entre esos actos internacionales, de la misma naturaleza jurídica, se encuentra la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta Declaración fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, con 144 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones (México votó a favor). Previamente a ser aprobada por la Asamblea General, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada por el Consejo de Derechos Humanos el veintinueve de junio de dos mil seis.
Se trata, al igual que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, de una Declaración que contiene una serie de derechos y aspiraciones de los miembros de los 144 países miembros que votaron a favor de su implementación (entre ellos México). Se trata, pues, de un instrumento internacional que tiene la misma naturaleza jurídica de la Declaración Americana y, en ese sentido, cualquier interpretación que se haga de un derecho humano no puede tener el sentido de excluir los derechos que en ella se contienen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo primero, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar la situación jurídica de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (instrumento similar, en cuanto a su naturaleza jurídica, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), señaló que si bien una declaración no es propiamente un tratado, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, por no haber sido adoptada como tal y, por ende, no aplica el tema de su obligatoriedad en su cumplimiento, de acuerdo con el principio de que lo pactado obliga (pacta sunt servanda) contenido en el artículo 26 de esa propia Convención, eso no significa que se encuentra privada de efectos jurídicos.[40]
Esto es así, porque si bien una Declaración no se concibe ni se redacta con la forma de un tratado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue concebida como un paso importante hacia el reconocimiento, en la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas.[41]
Como lo reconoce la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Derecho Internacional contemporáneo y, en especial, el de los derechos humanos, presenta hoy algunos elementos diferenciales de alta significación con el Derecho Internacional clásico. Por ejemplo, la obligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es considerada hoy como una obligación para todos (erga omnes).[42]
De esta forma, se puede concluir que, aquellos Estados Miembros de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre ellos México, han entendido que esta Declaración contiene y define aquellos derechos humanos indígenas esenciales que en ella se enumeran, de manera que no se puede interpretar y aplicar la las normas de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes a las correspondientes disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar constantemente los derechos humanos de los indígenas a la luz de las disposiciones que se contienen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los siguientes criterios aislados (énfasis añadido):
PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DERECHO A FUNDAR O UTILIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Del artículo 2o. de la Constitución General, de la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es posible concluir que los derechos lingüísticos amparan el derecho de los pueblos y personas indígenas a fundar o utilizar los medios de comunicación. El ejercicio de este derecho deberá hacerse en condiciones de no discriminación, y mediante la adopción de medidas por parte del Estado que lleven a asegurar la diversidad cultural en dichos medios.
Amparo en revisión 622/2015. Mardonio Carballo Manuel. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PERSONAS INDÍGENAS PROCESADAS. DEFENSA ADECUADA CONFORME AL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. Acorde con los alcances jurídicos que abarca el acceso pleno a la jurisdicción del Estado de que gozan los pueblos y comunidades indígenas, reconocido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los criterios generales que apelan a la articulación de las personas respecto a instituciones sociales, económicas y culturales de los pueblos indígenas, así como a la identificación de aspectos en esas materias en relación con sus usos y costumbres; por tanto, el derecho a que se consideren dichos aspectos en los juicios que son instruidos en su contra, no puede limitarse, pues como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, persona indígena es quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y pautas culturales que caracterizan a cada miembro de una comunidad indígena, circunstancia que no es ilegal, arbitraria, ambigua o imprecisa, al ser congruente con el citado artículo 2o. constitucional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. De ahí que si durante el procedimiento penal que le fue instruido al inculpado indígena, se tomó en cuenta su especificidad cultural; se le respetaron sus derechos establecidos en la Constitución y los aspectos emanados de sus usos y costumbres, haciendo efectivo su derecho a recibir asistencia por intérprete y defensor, en términos de la fracción XI del artículo 28 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, es inconcuso que no se constató en su perjuicio alguna de las conductas discriminatorias previstas en las fracciones XII, XIII y XVIII de su artículo 6.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 163/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
COMUNIDAD INDÍGENA. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR SUS REPRESENTANTES, CUANDO AÚN NO CUENTA CON RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES, TIENEN VALOR PROBATORIO. Conforme a la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en la ciudad de Nueva York el 13 de septiembre de 2007 y al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y ratificado por el Ejecutivo Federal el 11 de julio y 13 de agosto de 1990, respectivamente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero del año siguiente, los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, gozan de autonomía o autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales; tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre éstas; asimismo, al aplicarles la legislación nacional deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; además, habrán de respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre sus miembros, establecidas por ellos. Bajo dicho contexto jurídico, los documentos expedidos por los representantes de una comunidad indígena que aún no cuenta con resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, tienen valor probatorio, toda vez que, por la costumbre que rige en las comunidades indígenas, aquéllos no sólo representan a la comunidad para gestionar el trámite del expediente respectivo, sino que llevan a cabo actos como si se tratara de una autoridad interna (reservados para los integrantes del comisariado de bienes comunales), máxime que durante el trámite de reconocimiento y titulación no puede quedar sin autoridad interna la comunidad, aunque sea de hecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 431/2013. Roberto Santos Ramírez. 13 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por ello, aunque la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no sea, propiamente, un tratado internacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, inciso a), y 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, ello no implica que carezca de efectos jurídicos y, por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a interpretar las normas de derechos humanos de los indígenas de acuerdo con las normas contenidas en esta misma Declaración y, especialmente, en aquellos casos en que en ella se encuentren normas que brinden a los indígenas la protección a sus derechos humanos más amplia.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que lo determinado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como de cualquier otro documento similar,[43] además de resultar vinculante, permite fijar los anteriores alcances o efectos de la representación indígena en los ayuntamientos, específicamente, en el Estado de México, a fin de, como lo señaló la Asamblea General de las Naciones Unidas,[44] dar un paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas.
En efecto, la figura de la representación indígena prevista en el artículo 78, segundo y tercer párrafos, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, constituye lo que se conoce en la doctrina como “textura abierta del derecho”, lo que implica que el legislador ordinario, al no dotar de contenido la misma, permite que el juzgador, caso por caso, establezca sus alcances, o bien, su sentido.
El legislador mexiquense estableció, textualmente, que “en los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el Ayuntamiento, dicha voluntad será plasmada en un acta. La convocatoria deberá expedirse entre el segundo domingo de marzo y el 30 (sic) de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine y aprobada por el Cabildo; tendrá que publicarse, con su respectiva traducción, en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas. Tal representación deberá ser reconocida por el Ayuntamiento electo a más tardar el 15 de abril del año que corresponda.”[45]
Como se puede observar, el legislador local en ninguna parte expresó en qué consistía la representación indígena ante el ayuntamiento, ni mucho menos estableció mecanismos o procedimientos para garantizarla; no obstante ello, en la especie, este órgano jurisdiccional ha recurrido a lo establecido en la citada Declaración, a efecto de determinar el contenido de la representación indígena y, sobre todo, dotarla de eficacia.
En efecto, los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:
Determinar libremente su condición política;
Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;
Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones, y
Participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.[46]
Los derechos referidos anteriormente, guardan una estrecha relación con la figura prevista en el artículo 78, párrafos segundo y tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, puesto que permiten establecer que los pueblos, comunidades y grupos indígenas, a través de su representación ante el ayuntamiento, estén en posibilidad de determinar su condición política; perseguir su desarrollo económico, social y cultural; conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales; participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado; participar en la adopción de decisiones que pudieran afectarles, y participar activamente en la elaboración y determinación de programas de salud, vivienda, económicos y sociales.
Asimismo, los ayuntamientos con presencia de población indígena, deben contar con una comisión permanente de planeación para el desarrollo municipal y de asuntos indígenas, misma que, como las demás comisiones, es la responsable de estudiar, examinar y proponer a éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública municipal, así como de vigilar e informar sobre los asuntos a su cargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el cabildo. Esto, acorde con lo dispuesto en los artículos 66 y 69, fracción I, incisos b) y q), de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
En consecuencia, los representantes indígenas deben integrar dichas comisiones, sin perjuicio de que integren o sean convocados para alguna otra que guarde relación con su labor de representación.
A través de los efectos y alcances precisados en este apartado para la referida representación indígena, en concepto de esta Sala Regional, se logra, eficazmente, que se les incluya a los pueblos indígenas en la sociedad y en la toma de decisiones en las que deben ser parte, toda vez que contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad, aunado a que, tal y como lo establece la Asamblea General de las Naciones Unidas (párrafo noveno del preámbulo de la Declaración citada), si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos, podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones, y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades.
iv) Obligación de informar.
De todo lo ordenado en el apartado iii) del presente considerando, el presidente municipal, ciudadano Ramón Montalvo Hernández, y el secretario, ciudadano Moisés Bautista Martínez, del ayuntamiento, en forma conjunta, deberán informar a esta Sala Regional, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hubieren actualizado cada uno de los supuestos preciados en los incisos a) Parámetros para la emisión de la convocatoria, así como b) Alcance y efectos de la representación indígena ante el ayuntamiento.
SEXTO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, así como el contenido de la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN,[47] esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, último párrafo, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México; el catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geo-estadísticas,[48] así como lo expresado por los propios actores en su demanda, sea traducida a las lenguas predominantes en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
En consecuencia, resulta procedente lo siguiente:
i) Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, a fin de que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y tal Instituto, realice la traducción a las lenguas predominantes, del resumen de este fallo, a fin de que pueda difundirse a los integrantes de los pueblos, comunidades y grupos indígenas del municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, a través del ayuntamiento;
ii) Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el resumen siguiente:
RESUMEN DE LA SENTENCIA
El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio ciudadano número veintitrés de dos mil diecisiete, promovido por los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Claudio López Pérez y Agustín González López, en contra de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local nueve de este año, por medio de la cual, el Tribunal Electoral del Estado de México ordenó al ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, que emitiera la convocatoria para elegir representantes indígenas ante el propio ayuntamiento, pero que dichos representantes serían reconocidos hasta que fuera elegido el nuevo ayuntamiento para el periodo 2019-2021.
Los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Claudio López Pérez y Agustín González López, demandaron que los representantes indígenas que resultaran electos debían ser reconocidos por el actual ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
En respuesta, la Sala Regional resolvió lo siguiente, con relación al derecho de los pueblos, comunidades y grupos indígenas, para elegir un representante ante el ayuntamiento del municipio en el que residan (artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México):
El ayuntamiento electo, cuyo municipio cuente con población indígena, dentro del tercer mes de su administración, debe emitir una convocatoria, con su traducción, y publicarla en los lugares más visibles y concurridos por los indígenas, mediante la cual se les invite a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante ante el ayuntamiento. En dicha convocatoria, se debe enfatizar que puede haber tantos representantes como comunidades, grupos o pueblos indígenas haya en el municipio, porque cada uno ostenta el derecho de elegir a su representante, siempre que se cumpla con los requisitos para ello.
El derecho a elegir al representante, es de cada comunidad, grupo y pueblo indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres. En todo caso, la elección debe quedar plasmada en un acta o cualquier evidencia que dé certeza de la voluntad de la colectividad indígena.
El ayuntamiento, en ningún caso elegirá al representante, sólo revisará que se cumplan los requisitos de la convocatoria, para hacer el reconocimiento de cada representante. En caso de que se incumpla con algún requisito, el ayuntamiento debe requerir al promovente para que cumpla con el mismo.
Si los indígenas se encuentran dispersos en el territorio del municipio o para asegurar su funcionalidad, el ayuntamiento podrá convocar a la elección de un representante indígena: 1) Por pueblo indígena originario del Estado de México o migrante de otra entidad federativa, 2) Por comunidad indígena o, incluso, 3) Por grupo o grupos indígenas, lo cual deberá fundar y motivar en la convocatoria.
El alcance y efectos de la representación indígena ante el ayuntamiento, implica que el representante sea convocado y escuchado en las sesiones del cabildo en las que se tomen decisiones que afecten a los pueblos indígenas, y poder solicitar que se agreguen temas a la agenda pública municipal, así como ser parte de las comisiones permanentes de asuntos indígenas y de planeación para el desarrollo municipal, sin perjuicio de que pueda ser convocado o integrado a otra comisión del ayuntamiento.
En consecuencia, la Sala Regional determinó que los representantes indígenas que resulten electos deben ser reconocidos y desarrollar sus funciones ante el actual ayuntamiento.
Para el caso de que el ayuntamiento no cumpla con lo ordenado en la sentencia de esta Sala Regional, los interesados podrán presentar ante el propio ayuntamiento, el Tribunal Electoral del Estado de México o la propia Sala Regional, demanda por incumplimiento o por la realización de nuevos actos que afecten su derecho a contar con un representante indígena.
iii) El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas deberá remitir, en breve término, a esta Sala Regional, la referida traducción, y
iv) Se ordena al ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, por conducto de su presidente municipal y secretario, según corresponda, que realice las siguientes acciones:
Deberá fijar en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, que esta Sala Regional le proveerá, y deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que estime idónea, el mismo se difunda en los pueblos, comunidades y grupos indígenas del municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, de manera oral y escrita, perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como, por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[49] y
El ayuntamiento, a través del presidente municipal, en un plazo de veinticuatro horas después de haber realizado la difusión y publicación de la traducción de la sentencia, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo anterior, precisando las acciones llevadas a cabo para tal efecto, remitiendo original o copia certificada de la documentación que lo acredite.
SÉPTIMO. Garantías de cumplimiento.
i) Apercibimiento.
Lo ordenado en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, deberá ser cumplido por el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad Estado de México, por conducto de su cabildo, presidente municipal, ciudadano Ramón Montalvo Hernández, secretario, ciudadano Moisés Bautista Martínez, así como por sus comisiones permanentes de asuntos indígenas, y de planeación para el desarrollo municipal, según corresponda, o, en su caso, del órgano o funcionario competente, de manera expedita.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que quien se ostentó como apoderado legal del presidente municipal del ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, haya presentado, ante la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio de amparo, el pasado treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/9/2017, el pasado ocho de marzo de la presente anualidad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo segundo, de la Constitución federal, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Máxime que, derivado de las copias certificadas del cuaderno de antecedentes del amparo directo 22//2017, remitidas por el tribunal electoral local mediante su oficio TEEM/P/316/2017, de doce de mayo del presente año, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos c) y d), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por acuerdo de la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal, dictado en el cuaderno de antecedentes 41/2017, el mismo treinta y uno de marzo, se remitió dicha demanda de amparo al tribunal electoral local para los efectos legales conducentes, el cual, a su vez, el cinco de abril de dos mil diecisiete, acordó darle trámite a dicha demanda y remitirla a la autoridad competente del Poder Judicial de la Federación, correspondiendo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, el cual, el pasado veinticinco de abril de dos mil diecisiete, desechó la demanda de amparo en mención por la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, la cual dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral. Esto último, se desprende de la copia certificada del oficio 5227 de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, suscrito por la secretaria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la cual fue remitida a esta Sala Regional por parte del tribunal electoral local, mediante oficio TEEM/SGA/987/2017 de dieciséis de mayo de la presente anualidad, en alcance al requerimiento que le fue realizado por auto de nueve de mayo del mismo año. Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en la normativa de referencia.
Por tanto, se apercibe, en lo general, a los integrantes del cabildo de dicho ayuntamiento, así como de las referidas comisiones y, en lo particular, al presidente municipal, ciudadano Ramón Montalvo Hernández, y al secretario del mismo, ciudadano Moisés Bautista Martínez, todos los cuales tienen una responsabilidad conjunta respecto del cumplimiento de esta sentencia, que para el caso de no acatar en tiempo y forma lo ordenado, tanto por el Tribunal Electoral del Estado de México, en su sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL/9/2017, en los términos precisados en esta resolución, como por esta Sala Regional, le serán aplicados, discrecionalmente, los medios de apremio establecidos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (artículos 99, párrafo quinto, y 115, bases I, II, primer párrafo, y III, último párrafo, de la Constitución federal; 112; 113; 115; 116, primer párrafo; 117; 118; 121; 128, fracciones I, II, III, IV, V, XII y XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5°, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1°; 2°; 3°; 132, fracción II; 136, fracciones I y III, y 165 bis; del Código Penal del Estado de México; 1°, 2° y 222, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales; 1°, fracciones de la I a la IV; 2°, párrafo primero; 3°, fracción I; 4°; 41; 42, fracciones I, XXII y XXXVII; 43; 44, párrafo tercero; 47, párrafo segundo; 49; 52, último párrafo; 56; 60, último párrafo, y 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 1°; 2°; 3°; 15, párrafo primero; 16; 27; 28; 29; 30; 30 Bis; 31, fracciones I, XXXIX y XLVI; 48, fracciones I, II, III, IV, V, XVI y XXII; 49; 50; 55; 69, fracción I, inciso q); 71; 86; 87, fracción I; 90; 91, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XII, XIII y XIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, así como 102, párrafos primero, segundo y último; 103, 104, 105 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).
ii) Vías legales para demandar el cumplimiento de la sentencia, así como para impugnar nuevos actos.
a. Incidente de incumplimiento.
Sin perjuicio de la aplicación de algunas de las medidas de apremio referidas en el apartado i) del presente considerando, en caso de que el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, incumpla con lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL/9/2017 [en los términos precisados en el apartado ii) del considerando quinto de esta sentencia] o por este órgano jurisdiccional en la presente resolución, los actores podrán promover ante esta Sala Regional el incidente de incumplimiento de sentencia correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001[50] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación (énfasis añadido):
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
b. Presentación de nuevos juicios ciudadanos por la posible violación del derecho a contar con un representante indígena ante el ayuntamiento, en su modalidad de ejercicio.
Cuando el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, emita un nuevo acto de autoridad que por sí mismo pudiera vulnerar el ejercicio del derecho de los pueblos, comunidades o grupos indígenas del municipio, a contar con un representante indígena y a que éste último realice, plenamente sus funciones, en forma independiente del cumplimiento e implementación de lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México en la resolución del juicio ciudadano local JDCL/9/2017 o por esta Sala Regional en la presente sentencia, los actores o cualquier interesado podrán promover un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra del nuevo acto de autoridad [artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; 3°; 383; 390, fracción I; 406, fracción IV; 409, fracción I, inciso c), y 410, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México].
En dicho caso, los promoventes deberán presentar la demanda correspondiente ante el propio ayuntamiento, quien deberá cumplir con sus obligaciones legales para darle el trámite respectivo. En caso de negativa por parte del ayuntamiento a recibir o dar trámite a la demanda de que se trate, los interesados podrán presentarla, directamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de México o, en su defecto, ante esta Sala Regional, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, derive en contra del ayuntamiento.[51]
OCTAVO. Irregularidades en la tramitación del juicio, originados por la autoridad responsable en la instancia local. Como se desprende de autos, el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, incumplió con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México, cuestión que no fue subsanada por el ayuntamiento, por conducto de su presidente municipal.
Lo anterior, denota una conducta procesal por parte del ayuntamiento, concretamente, de su presidente municipal, el ciudadano Ramón Montalvo Hernández, y de su secretario, el ciudadano Moisés Bautista Martínez, que evidencia la incomprensión de las obligaciones que les imponen los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, y 2° de la Constitución federal, así como 17 de la Constitución local, ya que dicha autoridad y funcionarios, debieron dar una adecuada tramitación al medio de impugnación local, así como cumplir con la sentencia que para resolver el mismo dictó el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/9/2017, en lugar de impugnar dicha decisión (demanda de amparo 227/2017).
Por tanto, lo procedente es exhortar al ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, particularmente, a su presidente municipal y secretario, para que, en lo sucesivo, cumplan con las obligaciones legales que les correspondan como autoridad responsable en la tramitación de un medio de impugnación electoral [artículos [artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, y 2° de la Constitución federal; 13, párrafo primero, y 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 422 del Código Electoral del Estado de México].
En consecuencia, al haber resultado fundados los motivos de agravio planteados por los promoventes, por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica, en plenitud de jurisdicción, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/9/2017, en los términos de los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al actual ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, para que proceda al cumplimiento inmediato de lo ordenado, tanto por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la sentencia modificada del juicio ciudadano local JDCL/9/2017, como por esta Sala Regional, en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el considerando sexto de esta sentencia.
Notifíquese, por correo electrónico, a los actores; por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de México, al ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, así como al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, así como el voto aclaratorio del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
|
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-23/2017, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto de la mayoría, me permito formular el presente voto concurrente en razón de siguiente:
Si bien comparto la mayoría de los argumentos vertidos en la sentencia, lo cierto es, que desde mi perspectiva la litis en el presente asunto, se debió constreñir a determinar si la autoridad responsable debidamente había considerado que la representación de migrantes indígenas se circunscribía hasta en tanto la nueva representación política municipal se eligiera (2019-2021), pues a consideración de la parte actora, dicha precisión violentaba la intención toral del motivo de agravio inicial, que era contar con un representante indígena en el actual ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
En razón de ello, estimo que ante lo fundado del agravio, y al dejarse en claro que una vez llevado a cabo el procedimiento de elección del representante indígena ante el municipio, el reconocimiento de dicho representante debe ser en la actual administración y no así como lo sostuvo la autoridad responsable (2019-2021).
Por lo que abordar un tema que no resulta ser la causa de pedir por parte de los actores, y por ende, tampoco constituir parte de la litis; lo considero innecesario, pues el juzgador sólo puede analizar aquello que le fue solicitado, y no ir más allá de lo pedido.
Los razonamientos que anteceden motivan mi voto, y por congruencia con el voto concurrente que emití en el diverso ST-JDC-2/2017.
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-23/2017, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merecen la señora magistrada y el señor magistrado de esta Sala Regional, emito el presente voto aclaratorio pues considero que, en relación con el considerando octavo de la sentencia, referente a las irregularidades cometidas por el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, durante la tramitación del juicio local, también debió exhortarse al Tribunal Electoral del Estado de México, en atención a los razonamientos siguientes:
El cinco de mayo del año en curso, el ciudadano Agustín González López, actor en el presente juicio, presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito mediante el cual puso en conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que a continuación se transcribe:
[…]
En esa tesitura, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el pasado veinticinco de enero del año en curso, acudí al Tribunal Electoral del Estado de México a presentar escrito firmado por Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Sara Juárez Pacheco y el suscrito, mediante el cual manifestamos que el Presidente Municipal Constitucional del (sic) Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, no había remitido la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local presentada el día doce del referido mes y año; por lo que solicitábamos que se le requiriera al Presidente Municipal a efecto que remitiera el mencionado escrito de demanda.
No obstante, la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México fue omisa en recibirnos la referida solicitud en original y sus anexos, los cuales consistían en copia simple del acuse de recibido y de la demanda referida en el párrafo que antecede. Lo anterior, bajo el argumento que los anexos debían presentarse en original.
Sin embargo, tales anexos se encontraban, naturalmente, en posesión del Presidente Municipal y otro en juego en las oficinas del Frente Mexicano Pro Derechos Humanos, localizadas en el Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
En ese sentido, el personal de la Oficialía de Partes, me señalaron que podía mandar la documentación escaneada, a lo que expresé que no comprendía a qué se referían con “escanear”, en esas condiciones dicha oficialía me hizo esperar alrededor de una hora, obteniendo como resultado la negativa de recibir mi escrito y sus anexos.
Cabe señalar Señor Magistrado que soy indígena popoloca de la mixteca de Puebla, y que no tengo un amplio dominio del idioma español, puesto que aproximadamente hasta los quince años fui monolingüe y aún desconozco algunos conceptos en español; por lo que tal situación me hizo sentir discriminado.
En dicho contexto, tuve que regresar a las Oficinas del Frente Mexicano de Derecho Humanos localizada en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, a efecto de entregar en el Tribunal Electoral del Estado de México mi solicitud acompañada del acuse original de la presentación de la demanda, esto el veintisiete de enero de la presente anualidad.
Resulta oportuno señalar que la distancia que existe entre el municipio y el Tribunal Electoral del Estado de México es de aproximadamente de (sic) 100 km, por lo que me veo en la necesidad de trasladarme por diversos medios de transporte, así, la omisión de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México implicó una afectación en mi economía.
Lo anterior lo señalo para los efectos legales que estime conducentes.
[…]
Derivado de lo anterior, por auto de nueve de mayo de la presente anualidad, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de México que rindiera un informe en relación a los hechos expresados por el actor, acompañara la documentación conducente y, en su caso, iniciara un procedimiento de investigación con la finalidad de esclarecer los hechos y fincar las responsabilidades que correspondieran.
El doce de mayo del año que discurre, mediante el oficio TEEM/P/316/2017, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, informó, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
Precisamente el día que refiere el promovente (25 de enero de 2017) una vez que el ciudadano expuso al personal el motivo de su presencia en este Tribunal, que consistía únicamente en saber si el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, ya había remitido el juicio ciudadano promovido y de ser el caso el número de expediente con el cual este Tribunal lo había radicado, también expuso al personal las características de su impugnación a fin de que pudiera ser identificado para su eventual consulta, hecho lo anterior y ante la importancia de atender asuntos en los que pudieran involucrarse derechos de comunidades o individuos que pertenezcan a dichas comunidades indígenas, una vez que el Secretario General de Acuerdos, José Antonio Valadez Martín, fue informado por parte del personal adscrito a la oficialía de partes de varias interrogantes que tenía el hoy actor respecto al curso y tramite (sic) que debe darse a la impugnación presentada en el Ayuntamiento, ante ello, el Secretario General atendió personalmente al ciudadano, durante aproximadamente cuarenta y cinco minutos, y no, como incorrectamente lo refiere el actor “haciéndolo esperar una hora”, toda vez que en ningún momento se le hizo esperar, ya que la atención se le brindo en el tiempo estrictamente indispensable para ello.
Durante ese lapso, ante diversas interrogantes del ciudadano, el Secretario General le explicó y orientó, cuál es el trámite de los medios de impugnación que se someten al conocimiento de este Tribunal Electoral local, pues el hoy actor le manifestó haber entregado previamente el juicio ciudadano ante el Ayuntamiento responsable.
Así, de la atención proporcionada, el Secretario General, le informó que estaba en su derecho de presentar las promociones que estimara conducentes, sin embargo, el propio actor, al tener conocimiento de que el Ayuntamiento lo remitiría, manifestó que esperaría el trámite de ley y una vez que estuviera radicado en este órgano de justicia, promovería algunas cuestiones que eran de su interés a fin de que se agregaran al expediente, por tanto, como se observa, de esta narración de hechos, no existió negligencia, dilatación o la supuesta exigencia de requisitos adicionales por parte del personal adscrito a la Secretaría General de Acuerdos o del propio Secretario General, pues una de las funciones es, precisamente, atender las inquietudes que eventualmente señalen los promoventes en el trámite y sustanciación de los asunto (sic), sin que ello implique por supuesto, desahogo de consultas o asesorías de quien acuden (sic) a solicitar justicia en las que pueda verse comprometido el criterio de este órgano colegiado.
En este orden de ideas, debe quedar claro, que en la atención proporcionada al compareciente, en ningún momento se le impidió la presentación de promoción alguna y mucho menos se le solicitó que la documentación debía ser digitalizada o escaneada como lo refiere, pues la atención se constriñó únicamente en explicarle cuál era el trámite que la autoridad responsable –en este caso el Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad- debe darle a los medios de impugnación.
[…]
Finalmente, respecto al numeral 2, del requerimiento que se atiende, le informo que el Pleno de este Tribunal analizará los antecedentes y hechos aquí desarrollados, a fin de que (sic) ser el caso, se inicie la investigación respectiva y las consecuencias legales que eventualmente se desprendan de la misma.
En atención a lo anterior y a fin de cumplir con su requerimiento, remito a Usted lo siguiente:
[…]
3. Copia certificada de los acuses de recibido de los oficios por los que se dio vista a los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.
[…]
De las constancias de autos se pueden obtener los siguientes datos:
1. Los actores del juicio ciudadano local se identificaron en su demanda como indígenas migrantes pertenecientes a las etnias que habitan en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México (fojas 10, 73 y 75 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa);
2. Las personas indígenas constituyen, actualmente, uno de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, producto del rezago de los pueblos, comunidades o grupos a los que pertenecen en los ámbitos político, social y económico, su exclusión en la toma de decisiones públicas, así como la marginación, explotación y represión estructural a la que son sometidos;
3. Los actores, al acudir a esta Sala Regional, mediante la presentación del juicio ciudadano federal, designaron como su representante a una defensora pública electoral (foja 6 del expediente principal), en términos de la jurisprudencia 28/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS (Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68);
4. El ciudadano actor, Agustín González López, manifestó ser indígena Popoloca de la Mixteca de Puebla y no tener un amplio dominio del idioma español, puesto que hasta, aproximadamente, los quince años de edad fue monolingüe, por lo que desconoce algunos conceptos en español;
5. La demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, suscrita por la ciudadana Sara Juárez Pacheco, así como por los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Claudio López Pérez, Agustín González López y Gonzalo Balderas Olvera fue presentada el doce de enero de dos mil diecisiete ante el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, como se acredita con el sello de recibido que calza la copia del escrito de presentación de dicho medio de impugnación, remitido por el propio ayuntamiento a través del oficio presentado en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, así como con el original del acuse de recibido del escrito de presentación mencionado aportado por la ciudadana Sara Juárez Pacheco, y los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno y Agustín González López, mediante escrito recibido por el tribunal electoral local, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete. Dichos documentos obran, respectivamente, a fojas 9 y 74 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, los cuales, junto con el reconocimiento que de tal circunstancia hace la responsable en el antecedente IV de su resolución, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14, párrafos 1, incisos a) y b); 4, incisos b) y c), y 5, así como 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
6. No obra en autos constancia alguna que acredite que el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, haya dado aviso en forma expedita al Tribunal Electoral del Estado de México de la presentación de la demanda del juicio ciudadano local promovido por la ciudadana Sara Juárez Pacheco y los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno, Claudio López Pérez, Agustín González López y Gonzalo Balderas Olvera, en el que hubiese precisado el actor, el acto o resolución impugnado y la fecha y hora de su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México;
7. Tampoco existe en el expediente documento alguno que evidencie que el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad haya hecho del conocimiento público la presentación de la demanda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del medio de impugnación, mediante cédula fijada en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de los terceros interesados o coadyuvantes, en la que constara el día y hora de su publicación, de conformidad con el primer párrafo del artículo 422 del código electoral local;
8. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el actor, Agustín González López, puso en conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México que, el doce de enero del mismo año, él y otros ciudadanos indígenas habían presentado una demanda de juicio ciudadano local ante el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en contra de la omisión de este último de emitir la convocatoria respectiva para la elección de su representante indígena, la cual no había sido remitida por dicha autoridad municipal al referido tribunal electoral local, ante lo cual, se le explicó y orientó al actor respecto del trámite de los medios de impugnación electorales locales. Lo anterior, según se advierte tanto del escrito de cinco de mayo del año en curso (folios 47 y 48 del expediente principal), presentado ante esta Sala Regional por el promovente, como del oficio TEEM/P/316/2017 de doce de mayo de la presente anualidad, signado por el Magistrado Presidente y el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México (ubicado a páginas 108 a 113 del expediente principal);
9. El ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, mediante oficio de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, al cual acompañó una copia de “traslado”, recibido en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México hasta el veintiséis de enero del mismo año, remitió a este último la documentación siguiente: (i) copia certificada de la constancia de mayoría de trece de junio de dos mil quince, expedida por la presidenta y secretaria del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Valle de Chalco Solidaridad, en favor del ciudadano Ramón Montalvo Hernández como presidente propietario del ayuntamiento de dicho municipio por el periodo del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; (ii) copia del escrito de presentación de la demanda; (iii) copia de la demanda; (iv) copia de las credenciales para votar de los promoventes; (v) copia del documento denominado “Relación de firmas de personas que apoyan la impugnación en contra del ayuntamiento de Valle de Chalco”, en el que se observa el nombre, rúbrica o huella de cuatrocientas diecinueve personas; (vi) copia del documento intitulado “Manual de procedimientos administrativos de la Dirección de Asuntos Indígenas del municipio de Valle de Chalco Solidaridad (2013-2015)”, así como (vii) un ejemplar de la gacetilla “Resplandor Informativo”, año 10, número 133, febrero 2016 (fojas de la 2 a la 69 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa);
10. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la ciudadana Sara Juárez Pacheco, conjuntamente, con los ciudadanos Tereso Lucas León Reaño, Ricardo Barrera Centeno y Agustín González López, presentaron un escrito dirigido a los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de México por medio del cual solicitaron se requiriera al presidente municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, la remisión del juicio ciudadano local presentado el doce de enero del año en curso, así como se le sancionara por entorpecer su acceso a la jurisdicción (folios del 73 al 90 del cuaderno accesorio único), y
11. De los acuerdos dictados por el Tribunal Electoral del Estado de México, los días veintiséis y veintisiete de enero; siete, trece y catorce de febrero, así como ocho de marzo, todos de dos mil diecisiete, durante la sustanciación del juicio ciudadano local JDCL/9/2017 (ubicados a fojas 70, 92, 97, 102, 137, 141 y 145 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa), así como la sentencia respectiva (localizable de las fojas 148 a la 180 del cuaderno accesorio referido), no se desprende providencia o determinación alguna tendiente a regularizar el trámite que el ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, dio al medio de impugnación; imponer las medidas de apremio correspondiente o tomar las medidas conducentes por el incumplimiento del ayuntamiento de sus obligaciones legales como autoridad responsable, en términos de los numerales 422; 456; 459, fracción XI; 465, fracción VI; 472 y 473, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de México.
Con base en los aspectos precisados, es posible sostener que, desde un primer momento, esto es, antes de que el ayuntamiento remitiera la demanda del juicio ciudadano local al Tribunal Electoral del Estado de México, los actores se identificaron como indígenas ante dicho tribunal y éste último tuvo conocimiento pleno de tal circunstancia (cuestión que quedó reflejada en la sentencia del juicio ciudadano local), puesto que también así lo reconoció su magistrado presidente en el oficio TEEM/P/316/2017, cuando al rendir su informe respecto de los hechos del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, aludidos por el actor, aseveró, en lo que interesa, que:
“…Precisamente el día que refiere el promovente (25 de enero de 2017) una vez que el ciudadano expuso al personal el motivo de su presencia en este Tribunal…también expuso al personal las características de su impugnación a fin de que pudiera ser identificado para su eventual consulta, hecho lo anterior y ante la importancia de atender asuntos en los que pudieran involucrarse derechos de comunidades o individuos que pertenezcan a dichas comunidades indígenas…”
Es decir, desde el veinticinco de enero de la presente anualidad, fecha en que tuvo conocimiento por conducto de uno de los actores, el cual se identificó como indígena, la responsable debió hacer uso de sus atribuciones, constitucionales y legales, para, a partir de un análisis integral de los hechos que le fueron planteados por el promovente (el posible incumplimiento por parte de un ayuntamiento de sus obligaciones legales de trámite como autoridad responsable en un medio de impugnación electoral relacionado con un asunto indígena), regularizar el trámite del medio de impugnación.
Sin embargo, como la propia autoridad responsable lo reconoce en su informe, al ciudadano indígena “…le explicó y orientó, cuál es el trámite de los medios de impugnación que se someten al conocimiento de este Tribunal Electoral local…”, en lugar de accionar sus facultades directivas para requerir de manera inmediata al ayuntamiento de referencia que le informara sobre la presentación del medio de impugnación local presentado por los actores, exhortándolo a que cumpliera con sus obligaciones de trámite, en la forma y términos legales, con lo que pasó totalmente por alto que la noticia del medio de impugnación dada por el ciudadano se hizo nueve días hábiles después de su presentación ante el ayuntamiento, por lo que resultaba latente la irregularidad en el trámite de la demanda por parte de la autoridad municipal mencionada.
De ahí que, en criterio del suscrito, lo conducente hubiese sido exhortar al Tribunal Electoral del Estado de México, para que, en lo sucesivo, cuando se encuentren de por medio derechos de integrantes de grupos desaventajados, como los indígenas, adopte las determinaciones conducentes para que el trámite y sustanciación de los asuntos se ajuste a los parámetros aplicables [artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero; 2°, apartado A, fracción VIII, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos c), numeral 5º, y l), de la Constitución federal; 13, párrafos segundo, séptimo y último, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 23; 383; 394, párrafo primero, fracción XVIII, y 396, fracción II, del Código Electoral del Estado de México] .
Las razones anteriores sustentan el presente voto aclaratorio.
ATENTAMENTE
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] En tal sentido, véase el contenido de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=1/2009-SRII.
[2] La interpretación y análisis de lo pretendido por la actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/99.
[3] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al contenido de las jurisprudencias 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18; 18/2015 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, y 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000, así como a los criterios sostenidos en las sentencias SUP-JDC-037/1999, ST-JDC-118/2014, ST-JDC-128/2014, ST-JDC-307/2015 y ST-JDC-211/2016, relativos a la tutela judicial efectiva, en tratándose de asuntos indígenas, y los casos en que la suplencia de agravios debe ser total.
[4] De manera textual, en la demanda, los actores arguyen que: “Además que dentro de Valle de Chalco Solidaridad, durante el periodo que comprende los años 2000 al 2013 contábamos con una Dirección de Asuntos Indígenas en el Ayuntamiento, la cual se encargaba de atender las necesidades de los integrantes de los grupos indígenas migrantes dentro del ámbito municipal, pero que durante la administración 2013-2016, sin embargo, ésta fue desaparecida, en retroceso a nuestros derechos indígenas, puesto que sin consultarnos y desconociendo los argumentos vertidos por el Cabildo, se nos limitó la posibilidad para contar con una persona que escuchara nuestras problemáticas para que éstas fueran planteadas a los integrantes del Ayuntamiento a fin de que dichos funcionarios conocieran y atendieran las peticiones formuladas; de ello, deriva la importancia de contar con un representante indígena en la ACTUAL ADMINISTRACIÓN.”
[5] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 72 y 73.
[6] En tal sentido, la tesis CXLVI/2002, de rubro USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA), localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 212 y 213.
[7] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.
[8] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[9] En atención a la tesis XLI/2015 de rubro DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.
[10] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[11] En tal sentido, véase el contenido de la tesis LXV/2016 intitulada PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.
[12] También véase la tesis CLII/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 213 y 214.
[13] En ese sentido, el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018 de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, p. 45.
[14] Por ejemplo, los criterios de la jurisprudencia 15/2008 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 16 y 17, así como las tesis XIX/2015, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES PUEDEN REGULAR LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES SUSTITUTOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO PARA ELLO, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 67 y 68, y XXX/2015, intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE, COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 68 y 69.
[15] En tal sentido, véase la tesis XXXVII/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 50 Y 51.
[16] En ese sentido, por ejemplo, el criterio contenido en las jurisprudencias 48/2014, denominada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69, y 22/2016 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48, así como en la tesis XXXI/2015, intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 69 y 70.
[17] Véase la jurisprudencia 37/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65, así como las tesis VII/2014, intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60, y VIII/2015, de título COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 47 y 48.
[18] Sobre el particular, véanse los criterios de la jurisprudencia 37/2015, de título CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20, así como de las tesis XII/2013, de rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES, en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 37 y 38; LXXXVII/2015, denominada CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73; LXIV/2016, de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 118 y 119, y XLVI/2016, intitulada CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 73 y 74.
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[20] En tal sentido, véase la jurisprudencia 1024 en materia común de rubro SENTENCIAS, INCONGRUENCIA EN LAS. EL TRIBUNAL REVISOR ESTA FACULTADO PARA CORREGIRLAS, AUN DE OFICIO, localizable en Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, página 705, Octava Época.
[21] Numeral 2.5, primer párrafo, del Código Modelo de Ética Judicial Electoral.
[22] En ese sentido, Nava Gomar, Salvador O. 2010. “La sentencia como palabra e instrumento de comunicación”. Justicia Electoral: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cuarta Época, vol. 1, núm. 6. Págs. 45-76.
[23] Véanse, por ejemplo, los artículos 19 y 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
[24] Sobre el particular, véase a Sobrado González, Luis Antonio. 2013. “Claridad de las sentencias electorales como condición de accesibilidad: el caso costarricense”. Revista Derecho Electoral, Tribunal Supremo de Elecciones República de Costa Rica. No. 16. Julio-Diciembre. Pág. 83.
[25] De manera directa, a las partes y sus representantes o abogados y, en un segundo momento, a los académicos de distintas áreas de conocimiento –profesores universitarios, investigadores–; operadores jurídicos –nacionales, extranjeros o supranacionales–; medios de comunicación, así como la ciudadanía en general.
[26] Informe de la Comisión de modernización del lenguaje jurídico. 2011. Madrid. Ministerio de Justicia. Gobierno de España.
[27] En el mismo sentido, Sobrado González, Luis Antonio. 2013. “Claridad de las sentencias electorales como condición de accesibilidad: el caso costarricense”. Revista Derecho Electoral, Tribunal Supremo de Elecciones República de Costa Rica. No. 16. Julio-Diciembre. Págs. 78-79.
[28] Sobre el particular, Lara Chagoyán, Roberto. 2011. “Sobre la estructura de las sentencias en México: una visión crítica y una propuesta factible. Quid Iuris. Año 6, vol. 12, Marzo, Págs. 63 y 81.
[29] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicadas en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14, 15, 17 y 18.
[30] Criterio sostenido por este Tribunal en la jurisprudencia 46/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.
[31] En ese sentido, véase el voto razonado que formuló el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en relación con la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-2/2017.
[32] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95.
[33] En ese sentido, véase el contenido de la tesis I/2016 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. LA EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA SE CUMPLE MEDIANTE EL ANÁLISIS PRIORITARIO DE ARGUMENTOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 53 y 54.
[34] En el caso de grupos de indígenas migrantes, según deriva de los artículos 6°, párrafo último, y 6° Ter de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México.
[35] En similares condiciones actuó el Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo la Consulta Indígena en materia de distritación electoral, invitando a las autoridades y a los representantes indígenas de cada entidad federativa, en colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para dar conocer el proceso de distritación y, posteriormente, pudieran emitir una opinión respecto de la ubicación de su municipio en un distrito electoral. Específicamente, para la consulta a los pueblos y comunidades indígenas del Estado de México, participaron en la mesa informativa ciento once instituciones indígenas representativas del Estado, de las cuales ochenta y seis dieron respuesta a los cuestionarios de consulta, setenta y uno favorables y quince en contra, mismos que sirvieron de base para la distritación electoral de dos mil diecisiete. Lo anterior, como se observa del anexo 1 del acuerdo INE/CG59/2017, así como del Protocolo para la Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas en materia de Distritación Electoral.
[36] En ese sentido, véase lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017.
[37] Sentencias SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017.
[38] Artículos 19, y 32, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[39] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.
[40] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafos 30 a 34.
[41] Ver preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[42] Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrafos 30 a 34. En el mismo sentido lo ha resuelto la Corte Internacional de Justicia en los casos Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, pág. 3 y Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), pág. 16.
[43] Por ejemplo, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, o la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[44] Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, décimo primer párrafo.
[45] Artículo 78, segundo y tercer párrafos, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
[46] Artículos 3°, 4°, 5°, 18 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[47] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.
[48] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.
[49] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.
[50] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[51] En ese sentido, véanse los criterios contenidos en las jurisprudencias 11/2007, 25/20014 y 20/2016, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros, respectivamente, PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31; PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51 y 52, y PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 39 y 40, así como las tesis relevantes II/98 y XII/20012 de títulos DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL), publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 42, y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 57 y 58, respectivamente.