JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES:
ST-JDC-23/2022 Y ACUMULADOS
DANIELA BECERRA MENDOZA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
COLABORÓ:
CELESTE CANO RAMÍREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de abril de dos mil veintidós.
VISTOS para resolver, los autos de los expedientes de los juicios ciudadanos ST-JDC-23/2022, ST-JDC-24/2022, ST-JDC-25/2022, ST-JDC-26/2022, ST-JDC-27/2022, ST-JDC-28/2022 y ST-JDC-29/2022, promovidos por Daniela Becerra Mendoza, Erika Lizbeth Ruiz Garibay, Francisco Javier Cruz Gordillo, José Morales López, Gerardo López Luna, Susana Ruth Maldonado García, Marilú Fuentes Tapia, Mardonio Fuentes Sotelo, Jocelin Fátima Rogel Rea y María Romelia Arizmendi Estrada, en su carácter de otrora munícipes del Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia recaída a los juicios ciudadanos locales JDCL/588/2021, JDCL/590/2021, JDCL/593/2021, JDCL/594/2021, JDCL/595/2021, JDCL/596/2021, JDCL/602/2021, JDCL/603/2021 y JDCL/16/2022 ACUMULADOS, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el 22 de febrero pasado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las demandas y las constancias que integran los expedientes, se tiene:
1. Elección de integrantes del Ayuntamiento de Tonatico. El uno de julio de dos mil dieciocho, en el Estado de México, se renovaron los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2019-2021, entre ellos, el de Tonatico.
2. Entrega de constancias de mayoría y representación proporcional. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tonatico, expidió las constancias que acreditaron a Gerardo López Luna, Maria Romelia Arizmendi Estrada, Susana Ruth Maldonado García, Mardonio Fuentes Sotelo, Marilú Nancy Fuentes Tapia, Daniela Becerra Mendoza, Erika Lizbeth Ruiz Garibay, Francisco Javier Cruz Gordillo, José Morales López y Jocelin Fátima Rogel Rea, como Primero, Segunda, Cuarta, Quinto, Sexta, Séptima, Octava, Noveno, Décimo y Sindica, respectivamente, del referido Ayuntamiento, para el periodo 2019-2021.
3. Inicio del cargo. El primero de enero de dos mil diecinueve, los hoy actores tomaron protesta y posesión de los cargos señalados.
4. Juicios ciudadanos locales. Los días veinte, veintiuno, veintitrés, veintisiete y treinta de diciembre de 2021, así como 26 de enero de dos mil veintidós; diversos integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, promovieron, respectivamente, juicios ciudadanos locales a fin de controvertir las supuestas omisiones del Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Tonatico, de ordenar, según el caso, el pago de dietas, compensaciones, prima vacacional y aguinaldo, de diversos ejercicios fiscales en 2019, 2020 o 2021, derivado del cargo que ostentaron.
5. Acto impugnado. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió acumular los juicios y declarar parcialmente fundados y fundados diversos agravios, por lo que vinculó a Ia Presidenta Municipal de Tonatico, para que en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a Ia notificación del fallo, efectúe el pago de las prestaciones enlistadas, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, a los ciudadanos Daniela Becerra Mendoza, Erika Lizbeth Ruiz Garibay, Francisco Javier Cruz Gordillo y José Morales López, en su calidad de otrora Séptima, Octava, Noveno y Décimo Regidores del Ayuntamiento de Tonatico.
Las sentencias se notificaron a los actores al día siguiente.[1]
II. Juicios ciudadanos federales. Informes con la sentencia dictada, el uno de marzo siguiente, los enjuiciantes, promovieron juicios ciudadanos federales ante la responsable.
III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El siete de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias relacionadas con los presentes medios de impugnación. Al día siguiente la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes:
Actores | Expediente |
Daniela Becerra Mendoza | ST-JDC-23/2022 |
Gerardo López Luna | ST-JDC-24/2022 |
Gerardo López Luna | ST-JDC-25/2022 |
Daniela Becerra Mendoza | ST-JDC-26/2022 |
Mardonio Fuentes Sotelo
| ST-JDC-27/2022 |
Jocelin Fátima Rogel Rea
| ST-JDC-28/2022 |
María Romelia Arizmendi Estrada
| ST-JDC-29/2022 |
Por consiguiente, ordenó turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
Dicho acuerdo se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta sala.
IV. Radicación. El nueve de marzo posterior, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios ciudadanos que nos ocupan.
V. Admisión. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite las demandas y dada la conclusión del cargo del entonces magistrado Juan Carlos Silva Adaya y la determinación de la Sala Superior de en su lugar nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, Fabian Trinidad Jiménez, se notificó a las partes tal situación.
VI. Cierre. El seis de abril del año en curso, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite de conformidad con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de medios de impugnación promovidos por ciudadanos para controvertir sendas sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México recaídas a sus impugnaciones relacionadas con el pago de diversas dietas con motivo de su desempeño, por su elección, como integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, municipio perteneciente al Estado de México; tipo de elección y entidad federativa respecto de los cuales esta Sala Regional es competente y ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción IV; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa en virtud de que los actores controvierten la misma sentencia, a saber, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, con la clave JDCL/588/2021, JDCL/590/2021, JDCL/593/2021, JDCL/594/2021, JDCL/595/2021, JDCL/596/2021, JDCL/602/2021, JDCL/603/2021 y JDCL/16/2022 ACUMULADOS.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contrarias o contradictorias, lo procedente es acumular los juicios ST-JDC-24/2022, ST-JDC-25/2022, ST-JDC-26/2022, ST-JDC-27/2022, ST-JDC-28/2022 y ST-JDC-29/2022 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-23/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, estos juicios se promueven en contra de la sentencia JDCL/588/2021, JDCL/590/2021, JDCL/593/2021, JDCL/594/2021, JDCL/595/2021, JDCL/596/2021, JDCL/602/2021, JDCL/603/2021 y JDCL/16/2022 ACUMULADOS, aprobada por mayoría de tres de los cuatro integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, precisando que una de los integrantes emitió voto particular, concretamente respecto del juicio electoral 16/2022, en la sesión celebrada el 22 de febrero pasado.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia se aprobó en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por la mayoría de los integrantes de su colegiado.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surten efectos jurídicos[2] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por los actores, lo contrario.
QUINTO. Presentación múltiple de demandas
Debe puntualizarse que, en el caso, los actores presentaron idénticos escritos de demanda de la siguiente forma.
Demanda | Presentación ante la responsable | Expediente integrado en esta Sala Regional |
Escrito de demanda signado por Daniela Becerra Mendoza, Erika Lizbeth Ruiz Garibay, Francisco Javier Cruz Gordillo y José Morales López | Martes 1 de marzo a las 13:21:35 | ST-JDC-23/2022 |
Escrito de demanda signado por Gerardo López Luna, Susana Ruth Maldonado García y Marilú Fuentes Tapia | Martes 1 de marzo a las 13:22:21 | ST-JDC-24/2022 |
Escrito de demanda signado por Gerardo López Luna, Susana Ruth Maldonado García y Marilú Fuentes Tapia | Martes 1 de marzo a las 13:23:17 | ST-JDC-25/2022 |
Escrito de demanda signado por Daniela Becerra Mendoza, Erika Lizbeth Ruiz Garibay, Francisco Javier Cruz Gordillo y José Morales López | Martes 1 de marzo a las 13:24:02 | ST-JDC-26/2022 |
Como se desprende del gráfico anterior, los actores Daniela Becerra Mendoza, Erika Lizbeth Ruiz Garibay, Francisco Javier Cruz Gordillo y José Morales López presentados dos escritos de demanda idénticos, salvo la referencia a controvertir la sentencia JDCL/588/2021 —el primero de ellos— y la sentencia JDCL/603/2021 —el segundo escrito—.
En el mismo caso se encuentran los escritos de demanda presentados por Gerardo López Luna, Susana Ruth Maldonado García y Marilú Fuentes Tapia, pues la única diferencia que presentan consiste en que uno refiere impugnar la sentencia JDCL/595/2021 —el primero—, mientras que el segundo refiere controvertir la sentencia JDCL/602/2021.
Si bien, el tribunal local acumuló los medios fueron y los resolvió de manera conjunta, a efecto de dictar una sola sentencia para todos los medios bajo la clave JDCL/588/2021, JDCL/590/2021, JDCL/593/2021, JDCL/594/2021, JDCL/595/2021, JDCL/596/2021, JDCL/602/2021, JDCL/603/2021 y JDCL/16/2022 acumulados, esta Sala Regional estima que ningún fin jurídico eficaz tendría decretar el sobreseimiento por preclusión del derecho de acción de los actores Daniela Becerra Mendoza, Erika Lizbeth Ruiz Garibay, Francisco Javier Cruz Gordillo y José Morales López, con la presentación de la primer demanda ante la responsable, esto es la de 1 de marzo a las 13 horas con 21 minutos y 35 segundos.
Ello porque a pesar de que presentaron un segundo escrito el mismo a día a las 13 horas con 24 minutos y 02 segundos, lo cierto es que ambos fueron presentados dentro del plazo legal con que contaban para inconformarse con la sentencia del tribunal local, de manera que, si ambos escritos contienen agravios muy similares, ningún fin jurídico eficaz tendría sobreseerlos.
Misma situación acontece respecto los actores Gerardo López Luna, Susana Ruth Maldonado García y Marilú Fuentes Tapia quienes presentaron su primer escrito de impugnación, ante la responsable, el 1 de marzo a las 13 horas con 22 minutos y 21 segundos; y presentaron a su vez un segundo escrito el mismo a día a las 13 horas con 23 minutos y 17 segundos.
SEXTO. Requisitos de procedencia
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1; 13; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, se identifica la sentencia impugnada y la responsable de dictarla, los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente les causa la sentencia controvertida.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los actores el veintitrés de febrero del presente año,[3] por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
En tal tenor, el plazo para promover los presentes medios de impugnación transcurrió del 25 de febrero al 3 de marzo, descontando los días veintiséis y veintisiete de febrero por corresponder a sábado y domingo, así como el día 2 de marzo por ser inhábil para el Tribunal responsable, con motivo de la Erección del Estado de México.
De ahí que, si las demandas se presentaron el 1 de marzo, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Los medios de impugnación son promovidos por parte legítima, toda vez que quienes promueven son ciudadanos por su propio derecho.
d) Interés jurídico. Lo tienen los actores, pues controvierten la sentencia recaída a sus medios de impugnación locales, mediante la que se declararon parcialmente fundados y fundados diversos agravios, sin que tal resolución colmara su pretensión, de ahí que sea evidente su interés jurídico en estos medios.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada, antes de que esta Sala tome conocimiento de la controversia.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento de los juicios ST-JDC-23/2022, ST-JDC-24/2022, ST-JDC-27/2022, ST-JDC-28/2022 y ST-JDC-29/2022, en términos de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
Resumen de agravios (Juicios ST-JDC-23/2022 y ST-JDC-24/2022).
Como agravio “Único.” señalan los actores que el perfeccionamiento de los recibos de nómina, con cadena digital del Servicio de Administración Tributaria, era innecesario.
Que la responsable atribuyó un indebido valor probatorio a los recibos de nómina, y por ello su eficacia demostrativa debió ser diferente ya que se trata de documentos que fueron realizados unilateralmente por el Ayuntamiento pero que no tienen firma de recibido de parte de los actores, por lo que su fuerza demostrativa debió ser valorada de manera distinta.
Puntualiza que el SCJN a través del amparo directo en revisión 5611/2018 estableció que los comprobantes fiscales pueden considerarse como recibos de pago de salario cuando: a) Exista constancia en cualquier soporte de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) Que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador y c) esos elementos o los empleados en el sistema de emisión de los comprobantes demuestren que el pago se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado.
Afirman que tales condiciones no se presentaron en el caso, en virtud de que no está probado que tales comprobantes sin firma hubieran sido entregados a los actores, ni que la erogación se hubiera realizado en su favor, lo que se corrobora con las actas de entrega-recepción de la Presidencia y Tesorería Municipales en las que se precisó entre otras cosas que “en relación con la cuenta pública 2021 se constata que no se recibe ninguna información de parte de la administración saliente…” de manera que la valoración de las pruebas fue indebida porque hay elementos en tales actas que revelan que la administración saliente dejó adeudos en cuanto a sueldos y salarios de 2021, pues tal como se precisó en el acta que el día 1 de enero de 2022, las instalaciones del Ayuntamiento se encontraban tomadas derivado de un paro laboral realizado por los empleados.
Al efecto, afirman que la responsable también hizo una indebida valoración probatoria porque desestimó los estados de cuenta presentados, en los que se depositaban sus dietas, compensaciones, aguinaldo y prima vacacional, de los que se evidencia que no se recibieron tales pagos, instrumentos que restan valor probatorio a los recibos de nómina y que con los indicios aportados podía establecerse que carecen de valor probatorio pleno.
Juicios ST-JDC-27/2022, ST-JDC-28/2022 y ST-JDC-29/2022.
Afirman los actores que se violenta en su perjuicio el principio del debido proceso en su vertiente al derecho de acceso irrestricto a las pruebas de cargo y a la posibilidad de combatirlas, ya que la responsable no le notificó de manera personal para darle vista de los recibos de nómina exhibidos por las autoridades municipales, para que las pudiera objetar en cuanto a su alcance y valor probatorio; o bien para poder impugnarlos y cuestionar su contenido respecto de la materialización del pago que reclama.
Que, al no darles vista con la presentación de los señalados recibos de nómina, es incongruente, ilógico e ilegal el razonamiento del tribunal responsable, quien a fojas 51, última parte del párrafo segundo, de la sentencia impugnada, señala que “los recibos de nómina electrónicos al no ser objetados en cuanto a su autenticidad por los actores, demuestran los pagos realizados por las demandas”, pues justamente no se les dio oportunidad de objetar dichas pruebas.
Asimismo, afirman que la notificación de la vista debió hacerse de manera personal y no por estrados, por tratarse de documentos que pueden ser cuestionados, objetados y/o impugnados por la contraparte, lo cual, al no realizarse, violentó en su perjuicio al principio del debido proceso en su vertiente al acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas.
Y que tomando en consideración que ni el Código Electoral del Estado de México, ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé el procedimiento y término que se tiene para dar vista con los documentos presentados por una de las partes a su contraparte - más aún cuando se trata de documentos que son requeridos de oficio por el tribunal responsable como diligencias para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, de aplicación supletoria, se observa que con las pruebas que se lleguen al procedimiento, derivadas de diligencias para mejor proveer, se debe dar vista a las partes por el término tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo estas ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental, para lo cual invocan el artículo 404 del código electoral local en cuanto a la manera en que estiman deben interpretarse las normas, manifestando que el principio que reclaman se consagra en los artículos 8.2.f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.3.e del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
Hacen valer que resulta sesgado y subjetivo lo resuelto por el tribunal responsable al señalar que sus agravios resultaban infundados, por considerar que les fueron cubiertas las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, tomando como base y como prueba plena los recibos de nómina exhibidos por las autoridades responsables, y la verificación de los datos contenidos en cada uno de ellos en la página oficial de Internet del Servicio de Administración Tributaria, invocando ello como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 441 del código electoral del Estado.
Ello porque tal como lo reconoce la propia responsable los recibos de nómina aun valorados como documentales públicas con valor probatorio pleno, carecen de firma de recibido por su parte, de modo que no generan por sí solos convicción plena respecto del contenido material del documento, y cuyo valor y alcance puede ser desvirtuado en juicio, pues la valoración legal o tasada de las pruebas tiene límites que impiden al juzgador utilizar criterios discrecionales.
Si bien, en los autos del juicio sólo puede advertirse el elemento formal de los recibos de nómina exhibidos, esto es, que se comprueba su autenticidad y las formalidades que se siguieron para su emisión, pero con dichos argumentos no queda comprobado el elemento material de las referidas documentales, pues no quedó acreditado que se hayan pagado las prestaciones y demás emolumentos que en ello se consignan.
Para los actores, la autoridad responsable, tenía la obligación de ordenar las diligencias necesarias para mejor proveer dentro de este asunto, y con ello poder determinar si se encontraba comprobado el pago de las prestaciones reclamadas, como pudieran ser requerir la exhibición de las listas de nómina firmadas, los comprobantes de las transferencias electrónicas o dispersión de nómina, realizadas a las cuentas bancarias y/o a las tarjetas de nómina de los actos que los acción antes tenían activas para tal efecto; o incluso solicitar la exhibición de los cheques y/o la póliza de los cheques con acuse de recibido de los accionantes, a efecto de comprobar la realización del pago de tales prestaciones, lo cual en la especie no aconteció.
Afirman que el acto impugnado incumple con los principios de imparcialidad, congruencia y litis cerrada, debido a que tiende a favorecer injustificadamente a las autoridades responsables dentro del juicio de origen, quienes ni en su informe circunstanciado, ni en el desahogo de los requerimientos formulados, manifestaron haber pagado las prestaciones reclamadas, limitándose a negar los hechos señalando que no le constaban, ni habían intervenido en su realización, desconociendo el contenido de los mismos; además de señalar que en la fecha de instalación de las nuevas administraciones municipales 2021-2024, el 1 de enero del año 2022, las instalaciones que ocupa el Ayuntamiento de Tonatico se encontraban tomadas por los empleados en virtud de un paro laboral, no siendo sino hasta el día 12 de enero del año señalado, que tuvo acceso a la información de la Tesorería Municipal.
Del mismo modo, señalan que los responsables en el juicio de origen no aportaron elemento de prueba alguno tendente a comprobar el pago de las prestaciones reclamadas, y que los recibos de nómina, tabuladores de sueldos y presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal 2021, fueron exhibidos por que el tribunal responsable los requirió de manera oficiosa; aunado a que dichas autoridades primigenias tampoco ofrecieron algún medio de perfeccionamiento de los recibos de nómina exhibidos o hicieron valer algún razonamiento tendiente a comprobar su alcance, valor y eficacia probatoria, siendo el tribunal responsable el que de manera oficiosa realizó una revisión de la página de Internet del SAT, a efecto de verificar la autenticidad de los documentos, con lo cual pretendió perfeccionarlos, diligencia que, según refieren, no les fue notificada sobre cuándo sería llevada a cabo, para que estuvieran presentes y poder controvertir su contenido y desahogo.
Asimismo afirman que la responsable tampoco argumentó por qué no era necesario que los recibos de nómina estuvieran firmados por los accionantes para considerar que las prestaciones reclamadas habían sido pagadas, y de manera parcial, unilateral y sesgada decidió tomar ese razonamiento para usarlo en favor de las responsables primigenias, abocándose únicamente a requerir y recaudar documentales para justificar que se realizó el pago de las prestaciones, pero no a requerir documentos para verificar si los pagos se materializaron en la realidad; además que las autoridades demandadas no señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se realizaron los pagos de las prestaciones reclamadas ni se aportaron pruebas para comprobar tales circunstancias.
Señalan que el tribunal no fue exhaustivo para averiguar la verdad material del acto impugnado, ya que nunca requirió, ni se abocó a investigar si efectivamente sea materializado el pago de las prestaciones reclamadas por ellos, a pesar de que existen disposiciones normativas e indicios con los cuales se puede comprobar su materialización.
Para evidenciar lo anterior, los actores mencionan lo dispuesto en el artículo 27, fracción tercera, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que los pagos cuyo monto exceda de 2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M. N.) deben efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el servicio de administración tributaria, como debió ser en su caso, aseverando así, que el tribunal responsable tenía la obligación de requerir a la Presidenta Municipal y la Tesorera de Tonatico, para que exhibieran los comprobantes de las transferencias electrónicas y dispersión de nómina realizadas, o en su defecto los cheques o póliza de cheque con acuse de recibo que acreditará que se recibió el pago de las referidas prestaciones.
Mencionan también, que en términos de lo dispuesto artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, el hecho de que se genere un comprobante fiscal con CFDI, no significa que efectivamente se haya realizado la operación que en él se consigna, pues se puede tratar de actos simulados por los contribuyentes, los cuales pueden ser verificados por la autoridad fiscal mediante el procedimiento de verificación correspondiente, en cuyo caso dichos comprobantes fiscales perderían todo eficacia jurídica, lo que le perite señalar que el valor probatorio de los comprobantes fiscales no es absoluto para acreditar las operaciones que en ello se consignan, siendo por ello necesario que el juez se allegue de más indicios y/o elementos de prueba.
Finalmente, señalan que tomando en consideración que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, prevé que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por la retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del servicio de administración tributaria, ello permite advertir que la emisión de los comprobantes fiscales puede realizarse por diversas causas y/o motivos, incluidas la retención de contribuciones, refiriendo que en el caso concreto, puede ser que las autoridades responsables primigenias, simplemente hayan emitido los recibos de nómina como comprobante fiscal por la simple retención de impuestos, sin que ello signifique que se haya materializado el pago de las dietas, prima vacacional y aguinaldo reclamados.
Incluso refiere que los recibos de nómina como comprobantes fiscales con CFDI, son documentos que pueden expedirse sin el consentimiento de los servidores públicos o trabajadores del Ayuntamiento, de manera unilateral y discrecional, lo cual no significa que los referidos servidores públicos acepten su contenido o las operaciones que en ellos se consignan, y que de estimarse tal situación podría llegarse al absurdo de que los servidores públicos aceptan de manera tácita todos los actos operaciones que se consignan en los recibos fiscales que fueran expedidos por la institución pública a su nombre de manera indiscriminada.
En consecuencia, en concepto de la parte actora el tribunal responsable para contar con un criterio objetivo en la resolución del juicio de origen tenía la obligación de allegarse de más elementos de prueba que acreditarán más allá de toda duda razonable, que efectivamente se realizaron de manera material los pagos de las prestaciones reclamadas.
Consideraciones de la sentencia reclamada:
El Tribunal responsable al analizar la controversia determinó que no era procedente reconocer el pago de las dietas, compensaciones, prima vacacional y aguinaldo del año 2021 señaló esencialmente porque:
Del presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio 2021 se apreciaba que se aprobaron pagos a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México por concepto de ditas, compensaciones, aguinaldo y prima vacacional.
Precisó que realizar una revisión minuciosa del caudal probatorio, se advertía que las remuneraciones de la primera quincena de octubre hasta la segunda quincena de diciembre, así como la compensación, prima vacacional y aguinaldo, había sido pagados a los actores, dado que se autorizó a través del tabulador de sueldos para ese ejercicio su pago.
Al efecto determinó que resultaban infundados los reclamos realizados por los actores en virtud de que los montos consignados en los recibos de nómina corresponde a montos que les fueron cubiertos a los actores, ello en virtud de que de la división de la cantidad de $442,584 (cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos 00/100) entre 24 quincenas que tiene un año, se podía apreciar que se les debía cubrir la cantidad de $18,441.00 (dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 00/100), aunado a que en relación con la prima vacacional y aguinaldo se pudo apreciar que tales pagos les fueron cubiertos de manera integral a los actores existiendo incluso un excedente por $1,213.00 (mil doscientos trece pesos 00/100).
En esa lógica, calificó de infundados los agravios que hicieron valer los actores, en virtud de que los montos obtenidos de los recibos de pago se podía concluir que los pagos de dietas y compensación fueron cubiertos en su totalidad incluyendo el aguinaldo y la prima vacacional.
En relación con la octava regiduría, precisó que, si bien se e formularon los pagos de dietas, compensación, prima vacacional y aguinaldo, de las operaciones aritméticas realizadas por la responsable, se podía advertir que faltaba por cubrir el importe de $6,414.17 (seis mil cuatrocientos catorce 17/100 pesos) por concepto de prima vacacional, siento que las demás prestaciones le fueron cubiertas en su totalidad.
Al efecto, puntualizó que, si bien los recibos de nómina carecían de la firma de recibido por parte de los actores, ello no se traducía en que tales recibos so fueran suficientes para acreditar los pagos que ahí si consignan, ya que por una parte se trataba de documentos públicos, los cuáles al verificar sus datos fiscales en la página del SAT se observaba que son fidedignos, al efecto, insertó las capturas de pantalla sobre la verificación de comprobantes fiscales digitales por internet.
Sobre esta base, en términos del artículo 441, del Código local y las tesis de rubro: “RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN” y “RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES” puntualizó que los recibos de nómina electrónicos, al no ser objetados en cuanto a su autenticidad por los actores, demostraban los pagos realizados por el Ayuntamiento.
Asimismo, afirmó que los estados de cuenta aportados por alguno de los actores no eran de la entidad suficiente para restar eficacia probatoria a los recibos de pago de nómina exhibidos en copia certificada por la responsable en virtud de que son documentales privadas cuyo valor demostrativo está disminuido.
De manera que concluyó que en el caso de las prestaciones cuya falta de pago fue reconocida respecto de 2019, 2020 y 2021, lo procedente era ordenar su pago en virtud de que su omisión conculca el derecho político electoral en la vertiente de desempeño del cargo, otorgando un plazo de 60 días hábiles a la entonces responsable para que tomando en cuenta la suficiencia presupuestaria realizara el pago de tales prestaciones.
OCTAVO. Cuestión previa.
Como punto de partida y en atención a los agravios que hacen valer los actores en su otrora carácter de regidoras y regidores, así como síndica Municipal de Tonatico debe tenerse en cuenta que en términos de los agravios expresados, la controversia únicamente se centra en establecer si fue correcto o no que el tribunal local declarara infundados los agravios a la improcedencia de pago por concepto de dietas (correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2021), aguinaldo y prima vacacional que a decir de los promoventes no les fueron pagados como retribución del cargo público que desempeñaban como ediles en el Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México.
De manera que, si las restantes consideraciones no serán materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, es preciso puntualizar que no podrá entenderse que las restantes consideraciones formuladas por el tribunal local estén convalidadas o se estimen apegadas a Derecho, por virtud de la presente sentencia, sino que, al no ser materia de la litis en términos de los agravios expresados por los accionantes, no pueden se materia de estudio por parte de este órgano jurisdiccional.
NOVENO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. Del análisis de las demandas se advierte que la pretensión inmediata de los actores consiste en que se revoquen las consideraciones de la sentencia impugnada relativas al pago de las prestaciones reclamadas correspondientes al año 2021, en tanto que la pretensión mediata es que se ordene a las autoridades responsables primigenias, reconozcan el derecho de los actores a recibir el pago de las dietas que reclaman con motivo del desempeño de su cargo como integrantes del ayuntamiento de Tonatico, en el Estado de México, durante e periodo 2019-2021.
Su causa de pedir radica en que las presuntas violaciones procesales cometidas derivado de la omisión de la responsable de allegarse de elementos de prueba suficientes para resolver, y a la indebida valoración del material convictivo que obra en autos, demuestran que la responsable debió ordenar a las responsables el pago de las dietas reclamadas correspondientes al año 2021.
En ese orden de ideas, en atención a que los actores formulan agravios relacionados con tal temática, por cuestión de método serán estudiados en primer término las presuntas violaciones al debido proceso en que el tribunal local incurrió y posteriormente lo relativo a si la responsable debió tener por acreditado que Ayuntamiento realizó el pago de dietas, prima vacacional y aguinaldo de 2021 a los promoventes.
Lo anterior, no genera perjuicio alguno a los impugnantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden del examen de los argumentos expuestos, sino que todos ellos sean objeto de pronunciamiento y que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral.
Encuentra sustento lo mencionado, en lo resuelto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
DÉCIMO. Estudio de fondo.
a) Omisión de dar vista con los recibos de nómina y la diligencia para verificar su validez en el portal del ST
En concepto de este órgano jurisdiccional, por cuanto hace a los agravios encaminados a evidenciar que el tribunal responsable incurrió en diversas violaciones procesales al ser omiso en: 1) dar vista de manera personal a la parte actora con los recibos de nómina exhibidos por las autoridades municipales en cumplimiento del requerimiento formulado; 2) dar a conocer a los promoventes la realización de la diligencia en la que verificó la validez de los recibos de nómina aludidos con los datos registrados en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de lo cual, afirman debieron ser notificados y citados para que estuvieran en aptitud de defender sus pretensiones, y 3) Debió recabar mayores elementos de prueba.
A consideración de esta Sala Regional asiste la razón a la actora es respecto de que la responsable pudo haber recabado mayores elementos probatorios y en su caso, apremiar al ayuntamiento para que le remitiera la dispersión quincenal de la nómina, ya que se encontraba justificado su requerimiento y pertinencia para resolver el asunto.
Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría el reenvío del asunto para tales efectos o, en su defecto, el requerimiento de la referida prueba por parte de esta Sala Regional, ya que lo jurídicamente relevante es la sola existencia de los recibos de nómina, en los que basó su determinación el tribunal electoral responsable, y la información que obtuvo respecto de la inspección que realizó al portal electrónico del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, son elementos suficientes para tener por acreditada la operación financiera y la realización material del pago que por los conceptos demandados reclaman los enjuiciantes.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que los promoventes parten de una premisa inexacta en relación a que el tribunal local en términos de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipio estaba constreñido a dar vista a las partes con los medios probatorios recabados a través de los requerimientos formulados durante la substanciación del procedimiento.
Lo anterior es así, porque si bien, en los autos que informan los expedientes integrados con motivo de la promoción de los diversos juicios ciudadanos presentados por los ahora actores, no obra constancia de alguna que evidencie que con las constancias (recibos de pago) exhibidas en cumplimiento al requerimiento formulado por la magistrada presidenta del tribunal electoral local, de diecinueve de enero del año en curso, se hubiere ordenado de manera expresa dar vista a los enjuiciantes, lo cierto es que tal actuar no los dejó en estado de indefensión, ni implicó que se transgrediera su derecho a poder entablar una debida defensa de sus intereses.
Ello porque los promoventes desde la presentación de la demanda ante el tribunal local, tenían la obligación de allegar elementos probatorios al sumario que demostraran los extremos de sus pretensiones, por lo que aun en el supuesto de que no conocieran los recibos que fueron aportados por la entonces responsable, lo cierto es que la omisión de pago de las dietas a partir de la segunda quincena de octubre y hasta la última de diciembre, así como el pago de la prima vacacional y aguinaldo de 2021, debían ser acreditadas.
Ello porque los promoventes parten de la premisa inexacta relacionada con que, si el tribunal local en uso de sus facultades se allegó de los elementos que consideró necesarios para resolver la controversia planteada, sin darles vista con el desahogo de la materia del requerimiento, ello en momento alguno se traduce en una violación procesal que pueda ameritar la reposición del procedimiento ya que los accionantes con independencia del caudal probatorio que pudiera o no aportar la responsable, tenían la carga de acreditar que los emolumentos cuya falta de pago reclamaron resultaban procedentes.
De manera que, si el tribunal local responsable en ejercicio de sus atribuciones requirió medios de prueba a afecto de analizar la controversia planteada, debe tenerse en cuenta que tales diligencias son facultades potestativas de las autoridades jurisdiccionales electorales que no le generan un perjuicio a las partes, porque precisamente su desahogo se ordena con el propósito de que a través de tales herramientas se permita a la autoridad contar con elementos para el esclarecimiento de los hechos, despejar sus dudas acerca de la verdad objetiva que pretende alcanzar y plasmar en su determinación.
Tal escenario pone de relieve que el hecho de que se allegara de tales elementos y sobre su desahogo no mediara vista a los incoantes, de manera alguna transgrede su derecho a una adecuada defensa, pues la parte actora desde la presentación de la demanda tiene el deber de aportar todo lo que estimara necesario para demostrar que sus pretensiones son procedentes, y estar al pendiente de la substanciación del procedimiento atinente, por lo que a pesar de que no se ordenara darle vista con los elementos probatorios, de haberlo estimado procedente, los actores estuvieron en aptitud de presentar los alegatos correspondientes.
Por otra parte, tampoco se estima que tengan razón los accionantes en lo tocante a que la diligencia realizada por el tribunal electoral responsable respecto de la consulta o inspección al portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como medios de perfeccionamiento para establecer su validez resulte contraria derecho dado que se debió citar a la parte actora para su desahogo.
Lo anterior porque la valoración respecto a que esa documentación reúna las condiciones para acreditar fehacientemente que la operación financiera que ampara un recibo de nómina está debidamente registrada ante la autoridad hacendaria también se encuentra dentro del ejercicio de las facultades con que cuenta el tribunal local al momento de realizar la valoración probatoria atinente, por lo que, el hecho de que no haya dado vista a los actores con tal ejercicio no significa que se vulnerara su garantía de audiencia o debida defensa en virtud de que la validez de la valoración probatoria de los elementos aportados al sumario es un aspecto que no está supeditado a que la partes deban tener oportunidad de objetarlo.
Esto es, el valor probatorio de los elementos recabados a través de las diligencias para mejor proveer, con independencia de que se objete su alcance y contenido, lo cierto es que su valoración se hace depender de la evaluación objetiva que al efecto debe realizar el órgano jurisdiccional responsable y no está sujeto a lo que las partes hagan valer para determinar su valor o eficacia probatoria.
En efecto, en el caso no debe perderse de vista que los actores parten de la premisa inexacta acerca de que los recibos de pago requeridos por la responsable debieron ser puestos a la vista de los actores así como la diligencia relacionada con la consulta sobre su validez ante el Servicio de Administración Tributaria, sin embargo tales aseveraciones se desestiman porque lo que el tribunal hizo fue establecer con base en los elementos probatorios aportados quién de las dos partes había probado o no los extremos de su pretensión o excepción.
De manera que, si los recibos de nómina aportados por el Ayuntamiento fueron elementos exhibidos con el propósito de acreditar lo infundado de los argumentos de los actores, tales insumos no debían ser materia de vista en virtud de que cada una de las partes tiene el deber de aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus pretensiones, aunado a que, como a continuación se explica, aun cuando los promoventes hubieran objetado el alcance y eficacia probatoria de tales medios de prueba, lo cierto es que con tales recibos quedó demostrado que lo emolumentos reclamados les fueron efectivamente pagados.
b) La responsable acreditó que realizó el pago de los emolumentos reclamados del ejercicio 2021
Los incoantes ante esta instancia afirman que la sola existencia del recibo de pago no se traduce en que efectivamente se les haya hecho el depósito de tales cantidades a sus cuentas bancarias; que es indebido que el tribunal responsable omitiera argumentar por qué no era necesario que los recibos de nómina estuvieran firmados por los accionantes para considerar que las prestaciones reclamadas habían sido pagadas, y de manera parcial, unilateral y sesgada decidió tomar ese razonamiento para usarlo en favor de Ayuntamiento responsable.
Aunado a que incumple con los principios de imparcialidad, congruencia y litis cerrada, debido a que tiende a favorecer injustificadamente a las autoridades responsables quienes ni en su informe circunstanciado, ni en el desahogo de los requerimientos formulados, manifestaron haber pagado las prestaciones reclamadas.
Esta Sala Regional considera que tales motivos de agravio resultan infundados e insuficientes para revocar la sentencia reclamada en virtud de que tal como lo determinó el tribunal local responsable, los recibos de pago acreditan que el Ayuntamiento realizó el pago de los emolumentos reclamados por los actores.
Como punto de partida debe tenerse en cuenta que los hoy actores fungieron como integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México por el periodo de 2019-2021, al efecto afirman que a partir de la primera quincena de octubre dejaron de recibir los pagos por concepto de dietas recibían durante la primer y segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre, asimismo afirman que tampoco les fue pagado el aguinaldo y prima vacacional.
Inconformes con la presunta falta de pago los entonces regidores y síndica municipal del Ayuntamiento saliente promovieron demanda para reclamar el pago de tales reclamos entre los días 20 a 27 de diciembre de 2021.
Frente a ello, el Ayuntamiento responsable al desahogar el requerimiento formulado por el tribunal local aportó los recibos de pago como prueba a fin de acreditar que se cubrió el pago de tales emolumentos a los hoy actores quienes ante esta instancia afirman que a pesar de la existencia de tales recibos de pago respaldados y registrados ante la autoridad hacendaria tal pago no se dio, ya que las dietas, aguinaldo y prima vacacional no les fue pagada.
Al efecto este órgano colegiado estima que resulta insuficiente lo alegado por los promoventes en virtud de que la omisión de pago de los emolumentos reclamados quedó desvirtuada con los recibos de pago aportados por el Ayuntamiento.
Ello en razón de que lo ordinario es que un recibo de pago timbrado en términos del artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituye prueba fehaciente de que se realizaron los pagos que se realizan por concepto de dietas a los servidores públicos que prestan sus servicios al Ayuntamiento.
Lo anterior porque el hecho de que un recibo de pago esté debidamente timbrado ante el SAT, significa que mediante los medios electrónicos previstos en las leyes aplicables la operación financiera que se consigna en el recibo de pago se realizó, y al efecto, la obligación que como retenedores tienen quienes realizan pagos de emolumentos a trabajadores al servicio del Estado se cumplió.
Constituye una situación ordinaria que los recibos de pago sean prueba suficiente para acreditar que el pago de los emolumentos reclamados se realizó a los actores en virtud de que la naturaleza jurídica de los recibos de pago es la de fungir como comprobantes fiscales de que el retenedor cumple con su obligación de enterar el impuesto correspondiente a la autoridad hacendaria y as u vez, son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales.
Tales documentos sirven para cumplir con la obligación legal prevista en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general y las leyes tributarias, en lo particular, siendo que basta con la emisión del recibo de pago correspondiente para establecer que existe constancia fehaciente de que se actualizó un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente.
En ese sentido, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece, entre otras obligaciones de los contribuyentes que efectúen retenciones de contribuciones, la de expedir comprobantes fiscales mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Así, el hecho de que tales comprobantes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A y que previo a su expedición se remita a la página oficial del SAT el documento digital correspondiente, a fin de que éste se encuentre en aptitud de validar el cumplimiento de los requisitos fiscales establecidos para tal efecto y de incorporar el sello digital permite establecer que el hecho de que exista un recibo de pago timbrado se traduce en que el pago ahí consignado efectivamente se realizó.
En concordancia con tales preceptos, el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que dentro de las obligaciones de aquellos contribuyentes que realizan retención por la prestación de un servicio personal subordinado está la de: "Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente".
Para lo cual, incluso en el artículo se puntualiza que tales comprobantes fiscales “podrán utilizarse como constancia o recibo de pago, para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.”
Sobre esta base, si bien, en el caso no se está ante una controversia de naturaleza laboral, lo jurídicamente relevante es que, de forma ordinaria, cuando se ofrece como prueba la impresión de los recibos de pago, con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria, tales documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de las operaciones financieras que ahí se consignan dado que el recibo de pago es en principio, el documento que el empleado o asimilado, recibe por parte de quien cubre su dieta a modo de comprobante tras haber recibido el pago de sus emolumentos y también tiene la función de fungir como un comprobante de ingresos de la persona que realiza un trabajo o desempeña un cargo, a cambio de una remuneración, sea cual sea su tipo de contratación o relación.
En este tenor, es dable afirmar que existe la presunción de que con la emisión y timbrado de los recibos de pago, se demuestra por sí misma, la realización material del pago, siendo que, el hecho de que existan tales recibos son aptos para demostrar que el Ayuntamiento realizó el pago de los emolumentos a que se refieren tales recibos.
De manera que, una vez que se emiten los recibos de nómina cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor de la persona que ahí se consigna.
Por tanto, resulta válido afirmar que, con base en el marco normativo señalado, lo ordinario es que la existencia de un recibo de nómina timbrado que cumple con los requisitos fiscales atinentes se comprueba que quien lo expidió realizó un pago en favor de la persona a nombre de quien se registró el recibo.
Bajo este contexto, esta Sala Regional estima que fue correcto que el tribunal local llegara a la conclusión de que las dietas correspondientes a las quincenas de octubre a diciembre, así como el aguinaldo y prima vacacional fueron efectivamente pagadas a los actores, tal como está consignado en los recibos de pago aportados por el Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que si bien es cierto que en la mayoría de las administraciones públicas tanto federal, estatal y municipal se ha adoptado el pago a servidores públicos mediante depósitos electrónicos a cuentas bancarias a nombre del titular; ello no necesariamente significa que la totalidad del pago de sus emolumentos se realice así, pues puede darse el caso que parte de los conceptos de la nómina se realice a través de otra modalidad, tales como en efectivo o cheque, por lo que el solo hecho de que en algunos casos se aportara copia de los estados de cuenta de los accionantes deviene insuficiente para establecer que efectivamente existió una falta de pago.
Ahora bien, se estima que tal situación ordinaria no se desvirtúa por parte de los actores en modo alguno, en atención a que debe tenerse en cuenta que los actores ante la falta de pago de sus emolumentos fueron omisos en emprender alguna petición inmediata para corregir tal situación, esto es, si dejaron de percibir sus dietas desde la primer quincena de octubre de 2021 de autos no se aprecia que en momento alguno hubieran implementado alguna acción o reclamo tendente a evidenciar esas irregularidades al Ayuntamiento, sino que fue a escasos diez días antes de que culminara su periodo de gestión cuando los actores promovieron medios de impugnación para reclamar tales pagos.
Aunado a lo anterior, a pesar de que los actores formaban parte del cuerpo edilicio del Ayuntamiento, y, por tanto, estaban en aptitud de conocer la operatividad y funcionamiento del sistema de pago de dietas, mantuvieron una actitud pasiva ante la omisión de recibir tales emolumentos (por más de cuatro quincenas), siendo que desde la primera quincena de octubre tuvieron noticia sobre la falta de depósito de las cantidades que ahora reclaman.
Tal contexto resulta poco razonable en virtud de que lo lógico es que cualquier representante popular que deje de recibir por concepto de dieta su pago quincenal, exprese de alguna manera su inconformidad con tal circunstancia, haciendo patente la omisión de pago, ya sea formulando la solicitud atinente ante el área correspondiente del Cabildo, o bien, emprendiendo acciones buscando que tal irregularidad deje de actualizarse.
Empero, en la especie, la parte actora demandó en la instancia local hasta el 20 de diciembre de 2021, es decir, casi seis quincenas después de haberse percatado sobre la falta de pago de sus emolumentos.
Bajo este escenario, el hecho de que los actores aleguen la existencia de una situación extraordinaria, esto es, que, a pesar de la existencia de los recibos de pago, ellos no recibieron el pago de sus dietas, aguinaldo y prima vacacional queda desvirtuado.
Ello porque en términos de la normativa fiscal y efectos jurídicos que tiene la existencia de los recibos de pago, esta Sala Regional en ejercicio de la sana crítica estima que la situación extraordinaria alegada por los promoventes resulta inverosímil, aunado a que carece de elementos probatorios que la sustenten.
Lo anterior porque ante una situación extraordinaria de la magnitud que implica el reclamo de la parte actora, representa una carga argumentativa para esta última, en el sentido de exponer cuáles fueron las causas por las que hasta casi seis quincenas después reclamó la falta de pago de sus dietas, o por qué siendo ediles del Ayuntamiento no establecieron cómo solventar la falta de pago de sus emolumentos, o por lo menos hicieron el reclamo respectivo ante el Ayuntamiento, sin que baste la sola manifestación en relación a que no recibieron pago alguno a partir de octubre de 2021, a pesar de que existen los recibos de pago con plenos efectos fiscales.
Bajo este escenario, siguiendo el principio ontológico de que lo ordinario se presume y lo extraordinario[5] se prueba, así como con base en las máximas de la experiencia, es posible arribar a la conclusión de que la existencia de los recibos de nómina son medios de convicción que acreditan que el Ayuntamiento de Tonatico Estado de México pagó los emolumentos reclamados y que la situación extraordinaria alegada por los actores resulte inviable.
Asimismo, esta Sala Regional estima que la valoración de los elementos de prueba que corren agregados al sumario fue de manera correcta por parte del Tribunal local, pues tal y como se ha analizado por esta Sala Regional con los recibos de pago timbrados que cumplen con lo dispuesto por la fracción III del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se demuestra el cumplimiento de una obligación fiscal y al satisfacer las formas y solemnidades que tenía cada recibo, hacen prácticamente poco probable su falsificación, imitación, alteración, manipulación o cualquier otra forma contraria a la verdad que consigna cada recibo timbrado y ofrecido como prueba.
Sobre esta base, el hecho de que los recibos de nómina aportados carezcan de firma de recepción por parte de los actores, no constituye razón para restar valor probatorio a tales medios de convicción pues lo cierto es que al haberse acreditado que los recibos de pago cumplen con los requisitos fiscales correspondientes, debe tenerse en cuenta que su emisión se realiza a través de métodos electrónicos previstos en las leyes fiscales aplicables, por lo que si la mecánica de su emisión es eminentemente electrónica, es dable afirmar que es viable considerar que los documentos electrónicos tienen el mismo valor que los que obren como un soporte documental físico, de manera que la falta de firma en tales recibos no resta la eficacia y alcance probatorio de tales medios de convicción.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia[6] de rubro y texto siguientes:
RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO).
En materia burocrática los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón-Estado pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas; resolver en contrario, implicaría desatender el artículo 137 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
c) Inaplicación de lo resuelto en el amparo directo en revisión 5611/2018
No es óbice lo alegado por los actores con relación a que en el caso resultaba exigible que en términos de las consideraciones expuestas al resolver la Segunda Sala de la SCJN el amparo directo en revisión 5611/2018, en la aplicación del artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los comprantes fiscales sólo podrán considerarse como recibos de pago para efectos de la Ley Federal del Trabajo, cuando: a) Exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) Que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador y c) Que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.
En virtud de que los actores parten de la premisa inexacta de que el derecho a percibir dietas y remuneraciones para los integrantes de los ayuntamientos, puede asimilarse a una relación de naturaleza laboral, cuando ello no es así en virtud de que en términos de lo previsto en la interpretación de los artículos 115, fracciones I y VIII, penúltimo párrafo, así como el artículo 127, fracciones I y V de la Constitución, la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Debiendo tener claro que el pago de esas remuneraciones está inscrito en la libertad hacendaria de los municipios y, por ende, igualmente resultan aplicables sus principios rectores.
De manera que, si el artículo 127 constitucional establece que los servidores públicos de los municipios tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en forma proporcional a sus responsabilidades y que la remuneración será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes de acuerdo a una serie de bases establecidas en este mismo artículo, tal como lo refieren los ahora inconformes, debe tenerse en cuenta que no se trata de trabajadores y por tanto no les asiste la suplencia, ni las figuras procesales referentes a que el Ayuntamiento tiene la carga de probar el monto y pago del salario, y en relación con ese extremo debe cumplir con su obligación de exhibir las documentales que está obligado a conservar, entre ellos los recibos de pago de salario correspondientes, cuyo contenido debe demostrar fehacientemente que se efectuó el pago en los términos previstos en la ley laboral, en virtud de que como se ha descrito, al nexo entre los ediles y el ayuntamiento no le resultan aplicables figuras del ámbito del derecho laboral.
Ello en razón de que, en la fracción I del artículo 127 constitucional se establece una definición de remuneración o retribución, siendo ésta toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Al resolver la controversia constitucional 30/2008, la Suprema Corte arribó a la conclusión de que la base VI del artículo 127 constitucional, debe entenderse en el sentido de que si los presupuestos de egresos municipales, por disposición constitucional, están fuera del ámbito de la competencia de las legislaturas locales, entonces, el artículo 127 constitucional tiene una aplicación directa a los ayuntamientos, esto es, corresponde directamente a ellos señalar los alcances del artículo 127 sobre el tema específico de las remuneraciones, puesto que son ellos los competentes para determinar los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, en los presupuestos de egresos que aprueben, de ahí que no pueda darse un tratamiento de relación laboral cuando la naturaleza del vínculo entre los actores y el Ayuntamiento es diversa.
De manera que no resultan aplicable al caso las consideraciones expuestas en el mencionado amparo en revisión ya que en tal precedente resuelve la problemática relativa que a pesar de que la Ley Federal del Trabajo autorice el empleo de medios electrónicos, con el consentimiento del trabajador, y que la Ley de Impuesto sobre la Renta autorice que el comprobante fiscal digital tenga los efectos de un recibo de pago de salario, ello no significa que el juzgador deba soslayar en la valoración de esa documentación electrónica que tales comprobantes efectivamente reúnan las condiciones para acreditar fehacientemente que se pagó el salario al trabajador.
En ese orden de ideas, como se razonó las cuestiones que surjan con motivo de la retribución que se reciba por ese cargo, no se deben calificar como asuntos relacionados con prestaciones de carácter laboral, toda vez que el vínculo jurídico que se establece entre el órgano político con sus integrantes, no tiene como origen el establecimiento de un trabajo personal subordinado, por lo que constituyen asignaciones presupuestarias respecto de las que, previamente, debe existir un acuerdo político-administrativo del ayuntamiento para establecer su monto, periodicidad, contenido y alcances, de conformidad con el presupuesto respectivo y lineamientos fiscales aplicables.
d) Existencia de un actuar sesgado en favor de la responsable
Ahora bien, en relación a que a decir de los actores el tribunal local actuó de manera parcial, unilateral y sesgada dado que requirió y recabó documentales con el propósito de justificar que se realizó el pago de las prestaciones.
Tales afirmaciones se estiman inoperantes.
Lo anterior porque los promoventes afirman que el tribunal local responsable actuó de manera indebida al requerir al ayuntamiento los recibos de pago y que su valoración resulta subjetiva, sin que al efecto precisen las razones por las que lo estiman así.
En efecto, si bien en el presente proyecto se han desestimado los argumentos de los actores relativos a que existió una trasgresión a su garantía de audiencia y que la valoración probatoria realizada no resulta apegada a derecho (temas que ya fueron materia de análisis) al efecto se limita a afirmar que el actuar del tribunal demostró que hubo sesgos que demuestran la presunta parcialidad con la que se condujo el tribunal local.
Sin embargo, sobre tales afirmaciones los actores son omisos en aportar medio de convicción alguno que así lo demuestre, aunado a que, el hecho de que la valoración probatoria realizada por la responsable no favoreciera a reconocer la procedencia de la pretensión de los promoventes, en modo alguno puede traducirse en que ello significa un actuar parcial de parte de ese órgano jurisdiccional.
En efecto, si bien los actores afirman que el tribunal local actuó de forma subjetiva al realizar los requerimientos necesarios para contar con los elementos probatorios que el tribunal local estableció que eran pertinentes, lo cierto es que ello no vulneró el equilibrio procesal de las partes, porque tal como lo dicta la línea jurisprudencial de esta Sala Regional y de la Sala Superior de este Tribunal, el que un órgano jurisdiccional requiera u ordene recabar pruebas, se trata de una facultad potestativa del órgano resolutor cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver y existe el tiempo suficiente para su desahogo, sin que tal actuar implique una afectación al derecho de defensa de los promoventes, precisamente por tratarse de una atribución discrecional de la autoridad, de ahí que se desestime lo alegado por los inconformes.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JDC-24/2022, ST-JDC-25/2022, ST-JDC-26/2022, ST-JDC-27/2022, ST-JDC-28/2022 y ST-JDC-29/2022 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-23/2022. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma en la materia de impugnación y por diversas razones la sentencia impugnada.
https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST .
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Constancias de notificación visibles a fojas 152 a 179 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente índice.
[2] Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.
[3] Constancias de notificación visibles a fojas 152 a 179 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente índice.
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[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.
[5] De manera similar fue concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007973
[6] Registro: 2020341, Décima Época,Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h, Tesis: I.6o.T. J/48 (10a.)