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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-23/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA PERSONA VOCAL RESPECTIVA DE LA ELIMINADO JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORaron: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía mediante el cual la parte actora impugnar la resolución que emitió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Vocal respectiva de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:

1. Campaña de actualización del Padrón Electoral. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo INE/CG2495/2024, relativo a los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES 2024-2025, ASÍ COMO DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ÉSTOS DERIVEN; Y, LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS REFERIDOS PROCESOS ELECTORALES”; en el que se determinó que la campaña de actualización del padrón electoral se llevaría a cabo del veinte de noviembre de dos mil veinticuatro al diez de febrero del presente año.

2. Proceso electoral judicial extraordinario 2025 en el Estado de México. El treinta de enero de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso de electoral judicial extraordinario, por el que se elegirán a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los cargos vacantes y retiros programados de Juezas y Jueces del Poder Judicial en la citada entidad federativa.

3. Solicitud de expedición de credencial para votar. El doce de febrero de dos mil veinticinco, la parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana ELIMINADO, correspondiente al ELIMINADO Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a solicitar la expedición de su credencial para votar derivado de un trámite de corrección de datos personales.

4. Resolución sobre la solicitud (acto impugnado). El diecisiete de febrero siguiente, la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por conducto de la persona Vocal respectiva, emitió resolución por la que declaró la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial de elector solicitada por la parte actora, por encontrarse fuera del plazo para la actualización del padrón electoral.

II. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-23/2025

1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la persona ciudadana presentó, ante la Vocalía de Registro Federal de Electores de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, escrito demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Recepción y turno a Ponencia. El posterior día veintidós, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda del mencionado medio de defensa y, en la propia fecha, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-23/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, recepción y admisión. El veinticuatro de febrero posterior, la Magistratura Instructora acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, radicó el juicio citado y admitió el ocurso de demanda.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio indicado; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el juicio al rubro citado, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana con el fin de impugnar la resolución que emitió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Vocal respectiva de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por la que declaró improcedente su solicitud de credencial para votar con fotografía; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. La autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Vocal respectiva en la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, incisos f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que tal autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

De acuerdo con la normatividad citada, en la especie, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Vocal respectiva en la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, es la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[5].

CUARTO. Existencia del acto reclamado. El juicio que se resuelve se controvierte la resolución emitida el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, por la persona Vocal del Registro Federal de Electores de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.

QUINTO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable refiere que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que de los hechos expuestos por la parte actora en su demanda no se desprende violación o agravio alguno, por lo que debe ser desechada al incumplirse lo previsto en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia, debido a que del escrito de demanda se evidencia la pretensión de la parte actora es controvertir la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Vocal respectiva de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, al considerar que el trámite de corrección de datos personales era extemporánea, lo cual considera, la deja en estado de indefensión ya que no puede ejercer su derecho político-electoral de voto activo.

Cuestión que debe de ser analizada en el fondo de la controversia planteada, de ahí lo ineficaz de la causal de improcedencia.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que aduce le causa.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan.

La determinación impugnada fue notificada a la parte actora el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve siguiente, resulta inconcuso que la presentación de la demanda es oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. Los mencionados requisitos procesales se cumplen, en virtud de que la persona ciudadana es quien realizó su solicitud de credencial para votar con fotografía, por lo que, si en el caso alega la improcedencia de su emisión, tal situación es contraria a sus intereses.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Vocal respectiva de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por la citada Junta responsable.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], así como 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SÉPTIMO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[8], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.

OCTAVO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron conforme lo siguiente.

La parte actora ofreció las documentales que durante el trámite exhibió ante la instancia administrativa electoral, en tanto que la autoridad responsable: i) diversas documentales; ii) instrumental de actuaciones; y, iii) presuncional legal y humana.

Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

NOVENO. Tema del concepto de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio al rubro indicado, la parte accionante de manera esencial aduce la vulneración a su derecho político-electoral, por lo que los argumentos respectivos serán resueltos de manera conjunta, lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio del razonamiento expuesto por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

DÉCIMO. Estudio del fondo. Previo al análisis de la controversia resulta necesario destacar que la parte actora pertenece a un grupo que merece protección especial, debido a que se trata de una “persona mayor[10].

Lo anterior, se deduce de las documentales que obran en autos, tales como de la copia acta de nacimiento y de la licencia de conducir de la persona actora, de las cuales se advierte que la fecha de nacimiento de esa ciudadana corresponde al ELIMINADO, por lo que se trata de una “persona mayor” a que a la fecha de la presentación de su solicitud cuenta con la edad de ELIMINADO (ELIMINADO) años, aproximadamente.

En ese sentido, el artículo 4, inciso b), de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores prevé que los Estados realizarán ajustes razonables para que tal sector ejerza sus derechos y los que sean necesarios para lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.

En el artículo 31, de la citada Convención se establece que los Estados se comprometen a asegurar que las personas mayores tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Por su parte, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas por nuestro país y, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar en Brasilia durante los días cuatro a seis de marzo de dos mil ocho, y cuya actualización fue aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en abril de dos mil dieciocho en Quito, Ecuador, precisaron que los sistemas judiciales se deben configurar como instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad.

Tales reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (1), de ahí que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares (2).

Entre sus beneficiarios se encuentran, entre otros, las personas que, por razón de su edad encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (3); en concreto, señala que el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia (6).

Las reglas en cita, también prevén como destinatarios a las y los jueces (24), a efecto de que adopten medidas para reducir las dificultades de comunicación que afecten la comprensión de las actuaciones judiciales en el que participe una personas en condición de vulnerabilidad para garantizar que pueda comprender su alcance y significado (58), que en las resoluciones judiciales se empleen términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico (60); y que en las situaciones de especial vulnerabilidad, deberá evitarse la divulgación y publicidad de los datos de carácter personal de quienes se encuentren en esa condición (83)

Similares consideraciones se formularon por esta autoridad jurisdiccional al resolver los juicios de la ciudadanía ST-JDC-40/2024 y ST-JDC-63/2024.

Precisado lo anterior, Sala Regional Toluca procede al estudio de la cuestión planteada en los términos siguientes.

a. Síntesis de concepto de agravio

La parte actora manifiesta que la resolución de dieciocho de febrero del año en curso, identificada con número de folio de control ELIMINADO, declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la cual le genera agravio en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la Republica le otorga como ciudadana mexicana.

Lo anterior, a pesar de que, en su concepto, realizó los actos previstos en la normativa electoral y de cumplir con los requisitos que exige el artículo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal, así como 131 y 133, de la citada Ley General.

b. Determinación de Sala Regional Toluca

El motivo de disenso es infundado, debido a la que determinación de la responsable se encuentra apegada a Derecho, conforme a las consideraciones que se exponen.

c. Justificación

No asiste la razón a la parte accionante en cuanto a que la autoridad responsable violó en su agravio su derecho a votar, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución federal, ni lo dispuesto en los artículos 131 y 133, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es así, porque la determinación de la autoridad responsable se encuentra ajustada a la regularidad jurídica, debido a que la parte actora realizó el trámite de corrección de datos personales fuera de los plazos establecidos para tal efecto, razón por la que es ajustado a Derecho la improcedencia de su solicitud.

De la resolución controvertida que la autoridad responsable determinó que la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la parte accionante resultaba improcedente, toda vez que fue formulada el doce de febrero del año en curso, esto es fuera del plazo determinado por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, considerando que, la fecha límite para llevar a cabo el trámite de corrección de datos personales feneció el diez de febrero de dos mil veinticinco, en términos de lo establecido en el acuerdo identificado con clave INE/CG2495/2024 por el que se aprobaron los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como de las elecciones extraordinarias que de estas deriven y, los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los referidos procesos electorales.

De ese modo, la autoridad responsable fundamentó su determinación, principalmente, con el contenido del citado acuerdo INE/CG2495/2024, así como con la jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[11].

Asimismo, puntualizó que, en cumplimiento del mandato legal, el Instituto Nacional Electoral realiza campañas de actualización al Padrón Electoral mediante programas especiales para que las y los ciudadanos se inscriban y obtengan su Credencial para votar o bien, para que acudan a los Módulos de Atención Ciudadana e informen sobre su cambio de domicilio y/o actualicen sus datos en el Padrón Electoral, la Lista Nominal de Electores y obtengan su Credencial para votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que la campaña de actualización intensa concluirá el quince de diciembre de cada año.

Empero, en aplicación estricta a lo establecido en el artículo Décimo Quinto Transitorio de la Ley general de la materia, así como lo señalado en el artículo 82, párrafo primero, inciso c) del Reglamento de Elecciones, a efecto de que las y los ciudadanos contaran con un plazo más amplio al que determina la Ley para solicitar su Inscripción al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores o bien, actualizar sus datos en la misma, maximizando también la garantía del derecho a votar en los comicios próximos, el Consejo General del citado Instituto determinó el ajuste a los plazos establecidos para la actualización al Padrón Electoral, así como los cortes de la Lista Nominal de Electores que se utilizará en la próxima jornada electoral.

Para lo cual, amplió el plazo establecido en el artículo 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la campaña especial de actualización concluyó el diez de febrero de dos mil veinticinco, de igual manera, precisó los diversos plazos con los que cuentan las ciudadanas y los ciudadanos en cuanto al trámite por: i) robo, extravío o deterioro grave hasta el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco; ii) la reimpresión de sus respectivas Credenciales para Votar, por causa de deterioro, extravío o robo uno de marzo al veinte de mayo de dos mil veinticinco, sin requerir que se realicen modificaciones de la información en el Padrón Electoral.

Lo anterior, con la finalidad de dotar de certeza en cuanto a los diferentes tipos de trámite que pudieran concurrir durante el transcurso del presente año.

Argumentando, que, por cuanto a la parte actora se advertía que el trámite que intentaba realizar correspondía al de actualización cuyo límite para su realización había sido el diez de febrero último, no siendo procedente por esa ocasión expedirle la credencial para votar con fotografía solicitada.

Invitándosele para que el día siguiente de la jornada electoral; es decir, el dos de junio del año en curso, acudiera al Módulo de Atención Ciudadana de su preferencia a realizar su trámite de actualización junto con los medios de identificación requeridos, con la finalidad de estar en posibilidad de expedirle la misma.

En ese orden, como se adelantó, para este órgano jurisdiccional regional federal la determinación asumida por la responsable se encuentra ajustada a Derecho.

Lo anterior, teniendo en consideración que, en términos de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 13/2018 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[12], se advierte que la limitación del plazo para obtener la credencial para votar es válida y, en consecuencia, también que la autoridad administrativa electoral niegue las solicitudes que se formulen después de que este ha transcurrido, tratándose de trámites que impliquen modificación al Padrón Electoral o a la Lista Nominal.

Destacando, que conforme a la citada jurisprudencia, la Sala Superior determinó que el hecho de que se prevea un plazo para que la ciudadanía solicite su inscripción o su reincorporación al padrón electoral, o en su caso, realicen algún movimiento de actualización a tal instrumento electoral, como el pretendido por la parte accionante, es una limitación temporal que resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable, tomando en consideración los trámites administrativos que debe llevar a cabo la autoridad responsable para el efecto de integrar el padrón electoral y generar las listas nominales correspondientes, de forma previa al día de la jornada electoral.

Además de ser idónea para que el órgano administrativo electoral alcance el fin propuesto, genere un adecuado padrón electoral e integre debidamente las listas nominales, es necesaria, precisamente, por la temporalidad que se requiere para ello, y es proporcional, porque se dirige a la ciudadanía en general en un plazo específico.

Asimismo, no es excesiva, ni desmedida, ya que con esta determinación se protege el principio de certeza que debe prevalecer en toda contienda electoral.

Aunado a que la aplicación de la referida jurisprudencia es obligatoria para esta Sala Regional, ya que está constreñida a adoptar los criterios jurisprudenciales aprobados por la Sala Superior, y por tener prohibición expresa para inaplicar sus determinaciones, con base en lo previsto en la jurisprudencia 14/2018 de rubro: “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[13].

Bajo tales premisas, y conforme con lo establecido en los artículos 131 y 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades administrativas electorales deben expedir la credencial para votar a las personas ciudadanas e incorporarlas a los listados nominales. Pero también existe la obligación de la ciudadanía de inscribirse en el Padrón Electoral y realizar los trámites respectivos en los términos que indica la Ley y la demás normativa.

Por su parte, en el artículo 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece un proceso anual para actualizar el Padrón Electoral, transcurre del uno de septiembre al quince de diciembre de cada año. En este periodo se lleva a cabo una campaña intensa para invitar a las personas ciudadanas a verificar y corregir su información en el registro electoral. Aquellas personas que aún no están inscritas o que se han convertido en personas ciudadanas después de un censo previo deben registrarse en las oficinas designadas para ello. Además, las personas que ya están registradas, pero han experimentado cambios, como modificación de su domicilio o pérdida de su credencial para votar, también deben actualizar sus datos durante este período.

El proceso descrito garantiza que el registro electoral esté actualizado y refleje con precisión a las y los votantes electores, lo que es fundamental para la integridad y legitimidad de los procesos electorales.

Además, se debe enfatizar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG2495/2024, por el cual el indicado plazo fue ampliado y, conforme con el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 1, del citado acuerdo, las campañas especiales de actualización concluyeron el diez de febrero del presente año.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento para obtener una nueva credencial de elector debe realizarse dentro del plazo establecido en la normativa.

Así, teniendo en cuenta tales circunstancias fácticas y jurídicas, este órgano jurisdiccional advierte que la solicitud de expedición de la credencial para votar de la parte actora se debió presentar a más tardar el diez de febrero de dos mil veinticinco.

Lo anterior, debido a que, conforme a lo establecido en los artículos 130, 135, 138 y 147, de la Ley electoral en comento, la petición de la parte accionante implicaba llevar a cabo una serie de acciones que tienen efectos directos sobre el Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores, debido a que el movimiento solicitado se trató de una corrección de datos personales.

Lo que se advierte en términos del Manual para la operación del módulo de atención ciudadana, tomo I, procesos orientados al ciudadano, atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral, del cual se desprenden los tipos de trámite que efectúan los Módulo de Atención Ciudadana Fijos MAC de entre ellos destaca el señalado con el número 2 (dos) al que corresponde el trámite de corrección de datos personales.

Circunstancia que se actualiza cuando se requiere corregir cualquiera de los siguientes datos: apellido paterno, apellido materno, nombre (s), lugar de nacimiento, fecha de nacimiento o sexo, así, en el caso se advierte que el movimiento pretendido por la parte actora en efecto concernió a una corrección de datos personales, como se indica a continuación.

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Sobre tal cuestión en la resolución controvertida la autoridad responsable expuso que de la revisión de la información y datos de la ciudadana actora se localizó un registro de datos en el Padrón Electoral a nombre de “ELIMINADO con 2 (dos) claves de elector diversas.

En estos términos, Sala Regional Toluca concluye que es conforme a Derecho la determinación asumida por la autoridad responsable, respecto a que la solicitud de corrección de los datos de la parte actora en su credencial para votar se presentó fuera del plazo límite previsto, al haberse realizado el día doce de febrero de dos mil veinticinco como se advierte a continuación.

Lo anterior, porque, se insiste, la solicitud de la parte accionante se trata de una corrección de datos, la cual, implica diversos actos que tienen impacto en el Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores, los cuales, dado el avance del presente proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y los procesos Judiciales locales, en este momento no pueden ser ajustados.

Destacando que, con los plazos establecidos en el multicitado acuerdo no se advierte algún sesgo discriminatorio o limitante en relación con cierta categoría de personas como en el caso, persona adulta mayor o de trámites, ya que la ampliación de los plazos se determina para favorecer a todas las personas ciudadanas que requieran hacer diversos trámites relacionados con inscribir o actualizar sus datos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores.

De esa manera, si la parte demandante en el caso presentó su solicitud de manera extemporánea, en cumplimiento al citado criterio jurisprudencial de Sala Superior 13/2018, así como la Ley y la normativa señalada en esta sentencia, lo procedente es confirmar la negativa de expedición de credencial para votar de la parte actora por haber realizado el trámite fuera del plazo establecido.

En similares términos Sala Regional Toluca falló en los juicios ST-JDC-109/2018, ST-JDC-16/2020, ST-JDC-26/2020, ST-JDC-31/2024, ST-JDC-62/2024, ST-JDC-63/2024 y ST-JDC-393/2024, entre otros asuntos.

Ahora, derivado de la situación particular de la persona actora, quien forma parte de un grupo social de atención prioritaria y atento a las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el presente caso, se determina lo siguiente.

d. Ejercicio de derecho de voto de la actora y posibilidad de solicitar reimpresión de credencial para votar

En primer orden se enfatiza que Sala Regional Toluca ha reconocido que las personas adultas mayores pertenecen a un grupo vulnerable[14], por lo que debe existir una protección reforzada de sus derechos, de manera que se debe garantizar en su favor, al menos, lo siguiente:

a) Garantizar su inserción en todos los órdenes de la vida pública.

b) El derecho a la certeza jurídica que, entre otras cuestiones, obliga a las instituciones federales, estatales y municipales a apoyar a las personas mayores en el ejercicio de sus derechos.

c) La obligación de las instituciones públicas de proporcionales atención preferencial, entendida esta como una forma de permitirles mayor acceso a las oportunidades para tener una vida plena y, en específico, de sus derechos político-electorales.

A su vez, en el artículo 4, inciso b), de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[15] se prevé que los Estados realizarán ajustes razonables para que tal sector ejerza sus derechos y los que sean necesarios para lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.

Incluso en el artículo 31, de la citada Convención se establece que los Estados se comprometen a asegurar que las personas mayores tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Además, como se ha expuesto, en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, adoptadas por nuestro país y, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar en Brasilia durante los días cuatro a seis de marzo de dos mil ocho, y cuya actualización fue aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en abril de dos mil dieciocho en Quito, Ecuador, se ha precisado que los sistemas judiciales se deben configurar como instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad y entre esas situaciones de desventaja se inscribe, precisamente, el envejecimiento.

En este orden de ideas y teniendo en consideración que, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho no controvertido que la parte actora es una persona adulta mayor en virtud de tener una edad de ELIMINADO (ELIMINADO) años aproximadamente, se considera justificado establecer las premisas por las que se considera que la actora está habilitada para ejercer su derecho de sufragio en la próxima jornada electoral y obtener una reimpresión de su credencial para votar con los datos que hasta ahora se encuentra registrada.

Conforme lo expuesto por la autoridad responsable en la resolución controvertida, se determinó que de la búsqueda de la información de la persona accionante se localizó el registro en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de ELIMINADO la cual, además, se encuentra en Lista Nominal, como se advierte de la consideración siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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En anotado contexto, y teniendo consideración que conforme lo establecido en los artículos 136 y 137, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Lista Nominal es la relación de ciudadanas y ciudadanos que contiene el nombre, dirección, distrito y sección de quienes cuentan con su credencial para votar vigente y están incluidos en el Padrón Electoral, se deduce que la persona demandante cuenta con credencial para votar, aunque expedida bajo el nombre de “ELIMINADO.

De esta manera, Sala Regional Toluca considera justificado hacer del conocimiento de la persona accionante que, en todo caso, con esa credencial para votar podrá ejercer su derecho de sufragio en la próxima jornada electoral a celebrarse el uno de junio de dos mil veinticinco, en el Estado de México.

Teniendo a salvo sus derechos para que, al día siguiente de la jornada electoral pueda acudir al módulo de atención ciudadana correspondiente y solicitar nuevamente la corrección de sus datos en su credencial para votar con fotografía.

Ahora, en el supuesto que la persona demandante no cuente con tal identificación, también se hace de su conocimiento que, en todo caso, en términos de lo establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo identificado con la clave INE/CG2495/2024 en el que se dispuso, entre otras cuestiones, que el periodo para solicitar la reimpresión de la credencial de elector transcurre del uno de marzo al veinte de mayo de dos mil veinticinco.

En tal supuesto y cumpliendo los requisitos respectivos, en todo caso, la persona actora podrá obtener el documento en cuestión bajo la modalidad de reimpresión, sin que en estas hipótesis se pueda realizar algún cambio o actualización respecto de los datos personales.

En caso de que se actualice esta última hipótesis, Sala Regional Toluca considera justificado vincular a la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por conducto del Módulo de Atención Ciudadana respectivo, para que, tomando en consideración que la persona demandante forma parte de grupo social de atención prioritaria, brinde la atención y preste el servicio público respectivo teniendo en cuenta tal situación.

De igual forma, se reitera a la parte actora, que en caso de que observe este último escenario, también tiene a salvo sus derechos para que, al día siguiente de la jornada electoral, pueda acudir al módulo de atención ciudadana correspondiente y solicitar nuevamente la corrección de sus datos en su credencial para votar con fotografía.

UNDÉCIMO. Formato de fácil lectura y notificación de la sentencia. Debido a que, como se ha señalado, la persona demandante es una persona mayor y, por ende, que forma parte de un grupo social de atención prioritaria, se considera justificado tomar medidas necesarias para notificarle la presente determinación.

En primer orden, se precisa que el formato de lectura fácil de esta resolución es el siguiente:

Versión pública y de lectura fácil para la parte actora:

“A la parte actora y público en general:

Se les informa que la Magistrada y los Magistrados de Sala Regional Federal con sede en Toluca de Lerdo, analizamos su escrito de demanda y consideramos que no existe una vulneración a sus derechos político-electorales relativo a su derecho al voto, debido a que la determinación de la responsable se encuentra ajustada a Derecho.

Lo anterior, porque su solicitud de corrección de datos fue presentada el 12 de febrero del año en curso; es decir, fuera del plazo establecido para la solicitud de este tipo de trámites, debido a que ese tipo de ajustes conllevan una actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, los cuales, ante el avance del actual proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y los procesos Judiciales locales, en este momento no pueden ser modificados.

Esta situación no le debe de preocupar, porque la autoridad responsable manifestó que su registró a nombre de ELIMINADO” se encuentra vigente en la Lista Nominal de Electores por lo que podrá ejercer su derecho al voto en la próxima jornada electoral que se llevará a cabo el domingo 1° de junio de 2025, presentando la credencial para votar con fotografía con la que actualmente cuenta.

Ahora, en caso de que no cuente con la misma podrá acudir al Módulo de su preferencia y dentro de los horarios establecidos a realizar el trámite de reimpresión de su credencial para votar sin que se pueda realizar cambio o actualización alguna de datos personales, tal trámite se puede realizar del sábado 1° de marzo al martes 20 de mayo de 2025.

Asimismo, aún y cuando decida solicitar su reimpresión, en su caso, también podrá acudir a partir del lunes 2 de junio de 2025, a solicitar nuevamente la corrección de sus datos en su credencial para votar con fotografía”.

Asimismo, se vincula a la Oficina de Personas Actuarias de esta autoridad jurisdiccional federal, para que notifique de manera personal esta sentencia y su formato de lectura fácil a la persona justiciable en el domicilio que señaló en su demanda y una vez realizada tal actuación se agreguen a los autos las documentales respectivas, sin mayor trámite.

De igual forma, se vincula que la presente resolución se comunique procesalmente por correo electrónico a la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para efecto de que, en el supuesto que la persona demandante acuda a realizar el trámite de reimpresión de la credencial para votar se le brinde la atención y servicio público por conducto del Módulo de Atención Ciudadana respectivo, teniendo en consideración su calidad de persona mayor.

Las demás comunicaciones procesales de este fallo se deberán realizar conforme en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

DUODÉCIMO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que el presente asunto guarda relación con una persona que forma parte de un grupo vulnerable; como se determinó en su oportunidad, se ordena a Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca suprimir los datos personales de esta sentencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Similar criterio sobre la protección de datos personales asumió esta autoridad jurisdiccional al dictar sentencia en los juicios ST-JDC-40/2024 y ST-JDC-63/2024.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

SEGUNDO. Se hace del conocimiento de la persona actora que tiene expedito su derecho de sufragio, así como la posibilidad de solicitar la reimpresión de su credencial para votar, en términos de lo expuesto en esta resolución.

TERCERO. Se vincula a la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para efecto de que, en el supuesto que la persona demandante acuda a realizar el trámite de reimpresión de la credencial para votar se le brinde la atención y servicio público por conducto del Módulo de Atención Ciudadana respectivo, teniendo en consideración su calidad de persona mayor

CUARTO. Se vincula a la Oficina de personas Actuarias de esta autoridad jurisdiccional federal para que notifique el presente fallo en términos de lo razonado en el considerando respectivo.

QUINTO. Se instruye a Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que proteja los datos personales en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE; de acuerdo con lo ordenado en la presente sentencia y como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto razonado del Magistrado Presidente, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL ST-JDC-23/2025.

Coincido con el sentido y consideraciones de la sentencia mayoritaria, no obstante, considero necesario hacer patente la necesidad de generar mecanismos que garanticen el pleno ejercicio del derecho a la identidad de las personas mediante la corrección de datos en todo tiempo, para lo cual, es necesaria la implementación de mecanismos legales e incluso constitucionales y a fin de lograr una mejor convivencia con el ejercicio del derecho al voto con la credencial para votar.

En efecto, como se ha reconocido en la doctrina jurisprudencial en la credencial para votar con fotografía confluyen dos derechos fundamentales, como requisito ineludible para el ejercicio del voto activo, así como medio fundamental y único gratuito como identificación oficial, lo que lo hace elemento instrumental para el ejercicio del derecho fundamental a la identidad.

Así pues, con la excepción de mecanismos como los previstos por el INE para generar identificaciones sin afectar a las listas nominales, como en el caso de las personas suspendidas en sus derechos electorales, el actual andamiaje normativo conlleva la imposibilidad de tutelar ambos derechos de forma eficiente.

En efecto, las limitaciones de certeza conllevan a que las credenciales tengan un exacto correlato con las listas nominales y ello, ha llevado a justificar de forma totalmente constitucional las limitaciones temporales a los trámites que conlleven modificación a los datos de las personas ciudadanas en el padrón electoral.

No obstante, considero necesario dejar patente un llamado al poder revisor de la constitución o al legislador ordinario a fin de modificar el andamiaje normativo de la credencial para votar a fin de lograr la corrección de datos y la expedición de la credencial sin afectar las listas nominales.

En efecto, si se establecieran mecanismos legales que permitieran la expedición de la credencial para votar con datos correctos haciéndola operativa para lograr la identificación oficial de las personas dejando la actualización de la lista nominal pendiente a la culminación de la jornada electoral.

Ello, que con la forma en la que se regula actualmente la credencial no es posible jurídicamente, debería explorarse desde la perspectiva legislativa a fin de lograr mecanismos que doten de eficacia a la credencial desde los dos derechos fundamentales que en ella confluyen.

Estas razones me llevan a votar a favor de la propuesta, pero dejar el llamado a la persona legisladora a fin de explorar caminos de expansión de derechos fundamentales con base en el principio de progresividad.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.

[2]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Artículo 143.

[…]

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

[7]  Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

[8]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[9]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[10]  De conformidad con lo establecido en el artículo 3 fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, lo son quienes cuenten con sesenta años o más de edad y que tengan domicilio o estén en tránsito en el territorio nacional.

[11]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[12]  Ibidem.

[13]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[14]  Entre otros asuntos, en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-38/2024.

[15]  Adoptada el 15 de junio de 2015, a su vez, aprobada por la Cámara de Senadores el 13 de diciembre de 2022, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2023, como se observa en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5686151&fecha=20/04/2023#gsc.tab=0.