logo_simboloJUICIOS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-234/2015, ST-JDC-237/2015, ST-JDC-238/2015 Y ST-JDC-240/2015 acumulados.

 

PARTE ACTORA: MA. DEL PILAR PÉREZ VÁZQUEZ, BERTHA RENTERÍA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ YEDRA Y ERIKA MILDRED HERNÁNDEZ AMARO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.

 

MAGISTRADA Y MAGISTRADO PONENTES: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

SECRETARIOS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS, NAIM VILLAGOMEZ MANZUR, FRANCISCO GAYOSSO MARQUÉZ, JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ, EDUARDO ZUBILLAGA ORTÍZ, GERMÁN RIVAS CANDANO Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil quince.

 

ANALIZADOS los autos de los expedientes al rubro citados, correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Ma. del Pilar Pérez Vázquez, Bertha Rentería Rodríguez, María del Carmen Pérez Yedra y Erika Mildred Hernández Amaro, a fin de impugnar el acuerdo número IEEM/CG/49/2015, relativo a los “Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”, emitido el dos de abril de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa; de los cuales se desprenden los siguientes:

 

 

HECHOS DEL CASO

 

1. Convocatoria. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la LVIII Legislatura del Estado de México, expidió el Decreto 296, publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, en donde convocó a los ciudadanos de la aludida entidad federativa y a los partidos políticos con derecho a participar, a elecciones ordinarias de Diputados Locales a la LIX Legislatura, así como de miembros de los Ayuntamientos de la referida entidad.

 

 

2. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. Mediante sesión solemne de siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, para la renovación de los integrantes al cargo de Diputados Locales así como de los miembros de los Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

 

3. Acuerdo impugnado. El dos de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/49/2015 relativo a los “Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”.

 

 

4. Juicios ciudadanos. El cuatro, cinco y seis de abril de dos mil quince, Ma. del Pilar Pérez Vázquez, Bertha Rentería Rodríguez, María del Carmen Pérez Yedra y Erika Mildred Hernández Amaro presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el numeral anterior.

 

 

5. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El nueve y diez de abril del año que transcurre, mediante oficios números IEEM/SE/4936/2015, IEEM/SE/4962/2015, IEEM/SE/5028/2015 y IEEM/SE/5029/2015, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió a este órgano colegiado las demandas, los informes circunstanciados y demás documentación relativa al trámite de los medios de impugnación que nos ocupan.

 

 

6. Integración de los expedientes y turno a ponencia. Mediante acuerdos de nueve y diez de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-234/2015, ST-JDC-237/2015 y ST-JDC-240/2015 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, así como el diverso ST-JDC-238/2015 que fue turnado a su ponencia; lo anterior para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1100/15, TEPJF-ST-SGA-1110/15, TEPJF-ST-SGA-1115/15 y TEPJF-ST-SGA-1116/15.

 

 

7. Terceros interesados. Entre el ocho y nueve de abril de dos mil quince, se recibieron escritos de terceros interesados, firmados por sus respectivos representantes propietarios o suplentes de los partidos y coaliciones siguientes: Partido de la Revolución Democrática; Movimiento Ciudadano; Nueva Alianza Partido Político Nacional; Partido del Trabajo; la coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; Partido Acción Nacional; la Coalición flexible integrada por los partidos del Trabajo y Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Partido Político Nacional Encuentro Social; y la ciudadana, Laura Amalia González Martínez, en su carácter de precandidata electa a Presidenta Municipal del Municipio de Chapultepec, Estado de México, por la Coalición Parcial celebrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

 

8. Radicación y admisión. El trece, catorce, quince y diecisiete de abril de dos mil quince, la Magistrada y el Magistrado Instructores radicaron los presentes medios de impugnación, al tiempo en que admitieron a trámite las demandas respectivas.

 

 

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los juicios de mérito, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanas que controvierten el acuerdo número IEEM/CG/49/2015, relativo a los “Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, a través de los cuales hacen valer presuntas violaciones en materia de paridad horizontal de género en la postulación de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos; hechos que acontecieron en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia.

 

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ST-JDC-237/2015, ST-JDC-238/2015 y ST-JDC-240/2015 al diverso juicio ciudadano ST-JDC-234/2015, debido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

TERCERO. Per Saltum. Las promoventes en sus escritos de demanda solicitan que este órgano jurisdiccional conozca per saltum del presente juicio.

 

Al respecto, del análisis de la normativa electoral del Estado de México, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local[1] es el medio de impugnación idóneo en contra de un acto o resolución de la autoridad que viole cualquier otro derecho político-elctoral diverso a los que se refiere el primer párrafo del artículo 409 del código electoral local, medio que deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne[2] y será resuelto por el Tribunal Electoral de dicha entidad Federativa.[3]

 

No obstante lo anterior, en el Estado de México está por iniciar el registro de candidatos que contenderán por los ayuntamientos de la referida entidad federativa, el cual corre del dieciocho al veintiséis de abril del año en curso y, aunado a que las actoras pretenden que se dicte un nuevo acuerdo que regule la paridad y alternancia horizontal en las planillas registradas para la elección ordinaria 2014-2015 que se llevará a cabo el siete de junio siguiente, si se les impusiera la carga de agotar previamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la normatividad electoral estatal, considerando el plazo de tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación, así como el tiempo correspondiente a la eventual promoción de las demandas de juicios ciudadanos objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se traduciría en una afectación o merma  del derecho de las actoras, debido a lo avanzado del proceso electoral local.

 

De ahí que sea necesario atender su solicitud per saltum, sin que con el estudio realizado se prejuzgue sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[4]

 

CUARTO. Improcedencia. En los presentes medios de impugnación, la autoridad responsable y los terceros interesados hacen valer respectivamente, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues considera que las actoras Ma. del Pilar Pérez Vázquez, Bertha Rentería Rodríguez y Erika Mildred Hernández Amaro, carecen de interés jurídico y de interés legítimo para reclamar el acuerdo IEEM/CG/49/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Tanto la autoridad responsable como los terceros interesados sostienen que de los escritos de demanda no se advierte que se haga valer la vulneración a un derecho político electoral de las actoras, ni tampoco justifican las razones por las cuales afirman les causa agravio el acuerdo impugnado, pues únicamente se limitan a mencionar que dicho acuerdo vulnera el marco constitucional, convencional y legal aplicable en materia de paridad horizontal en la postulación de candidaturas a las presidencias municipales, consistente en la obligación de los partidos políticos de postular mujeres en por lo menos el cincuenta por ciento de dichos cargos de elección popular, de lo que se observa que las actoras no mencionan cuál es el derecho político electoral presuntamente vulnerado, ni la presunta vulneración que le causa la aprobación del acuerdo que combaten, el cual contiene los lineamientos encaminados a determinar ciertas reglas que deberán ser observadas por los partidos políticos y coaliciones, sus representantes y aquellas personas que mediante un proceso de selección interno llevado a cabo por los distintos partidos políticos o coaliciones, fueron electos como precandidatos para llevar a cabo de manera satisfactoria el registro como candidatos.

 

Conforme a lo anterior, la autoridad responsable señala que las actoras no acreditan de ninguna manera haber participado en un proceso de selección interna en alguno de los institutos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ni que hayan sido designadas como precandidatas de algún partido político o coalición, y que con la aplicación de los Lineamientos para el registro de candidaturas se les pudiera estar vulnerando alguno de sus derechos político electorales, por lo que no se encuentra justificada la intervención de la autoridad judicial ya que no existe agravio personal y directo en contra de las incoantes, en consecuencia, no existe una violación que pudiera ser reparada con la emisión de una sentencia, por lo que los presentes asuntos deben ser desechados de plano.

 

Además, los terceros interesados consideran que las actoras también carecen de interés legítimo toda vez con la presentación de los presentes juicios pretenden el reconocimiento de un derecho no exclusivo para ellas sino para todo el género femenino, lo cual de acontecer tendría efectos erga homnes, esto es, efectos generales, lo que resulta contrario al sistema impugnativo.             

 

Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de improcedencia que hacen valer tanto la autoridad responsable como los terceros interesados, atento a que a juicio de este órgano jurisdiccional las actoras no cuentan con un interés jurídico, motivo por el cual deben sobreseerse los presentes juicios ciudadanos, en términos de lo establecido en el numeral 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

 

En el mismo sentido, conforme a la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este tribunal,[5] el interés jurídico directo  se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

En efecto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral que rige en México, en principio, los ciudadanos por su propio derecho solamente tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político-electorales.

 

Si se satisface lo anterior, el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el fondo de la pretensión.

 

En este caso, las actoras comparecen impugnando el acuerdo IEEM/CG/49/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se aprobaron los “Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”; el cual no afecta de manera personal el interés jurídico, ni lesiona  de manera directa alguno de sus derechos político-electorales, de votar o ser votadas, pues en este último supuesto no se demuestra su participación en los procesos intrapartidistas, inclusive ni siquiera refieren formar parte de algún partido político que contienda en esa entidad federativa en los procesos electorales para renovar a los ayuntamientos.   

 

En efecto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral que rige en México, los ciudadanos por su propio derecho tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político electoral.

 

Sin embargo, carecen de interés jurídico para impugnar por sí mismas el acuerdo impugnado ya que dichas ciudadanas no demuestran ser titulares de un derecho respecto de su posible postulación por cualquier instituto político de acuerdo a nuestro sistema constitucional de integración de la representación política; y en la actualidad, no podrían tampoco participar como candidatas independientes, en algún municipio del Estado de México; habida cuenta que del análisis de las constancias que integran el expediente, no se evidencia ninguna de las circunstancias referidas.

 

Al respecto es aplicable en sentido contrario, la tesis XXI/2012, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro y texto:

 

EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de progresividad y que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse que los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos[6]

 

Por otra parte, aun cuando en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se encuentra regulada la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a partir de la posible afectación al interés legítimo que pudiera asistirle a las accionantes, esta Sala Regional considera realizar un pronunciamiento al respecto, en el sentido de que en el presente asunto, dicha figura jurídica tampoco se actualizaría a favor de las actoras.

 

Para tal efecto, se expone que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 111/2013, estableció que las notas distintivas del interés legítimo son las siguientes:

 

 

a)    Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

 

b)    El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

 

c)    Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.

 

d)    La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

 

e)    Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.

 

f)      Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.

 

g)    La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

 

h)    Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.

 

i)       Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.

 

j)       Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

Las consideraciones anteriores, dieron lugar a la jurisprudencia de rubro y contenido siguiente:

 

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas”.[7]

 

Conforme a las notas distintivas que identifican al interés legítimo, esta Sala Regional considera que en el caso específico, las actoras no encuadran en dichos supuestos.

 

Lo anterior es así, porque aun cuando en su demanda expusieron que acudían a la jurisdicción en su calidad de mujeres-ciudadanas y que ello era suficiente para contar con un interés legítimo, con el ánimo de impugnar el acuerdo número IEEM/CG/49/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se implementaron los “Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015”; por considerar que en dicho acuerdo se omitió regular lo relativo al principio de paridad horizontal en tratándose de la elección para integrar los ayuntamientos del Estado de México; lo cierto es, que esa sola condición de mujer, no es suficiente para justificar el interés legítimo para promover los presentes juicios ciudadanos.

 

Esto, porque de la lectura a sus escritos de demanda no se advierte que aduzcan la afectación a un derecho fundamental, actual, real y relevante, que impacte en su esfera individual con motivo de la emisión del acuerdo impugnado.

 

Además, la sola condición de ser mujer no es suficiente para colmar el interés legítimo, pues en su demanda no se desprende que guarden la calidad de militantes de algún partido político o que fuese su pretensión en este momento o en el futuro de contender a un cargo de elección popular para integrar el ayuntamiento del municipio en el cual tienen su residencia, con base a su pertenencia a un partido político o de manera independiente.

 

Por ende, de darse el caso, de que se revocara el acuerdo impugnado, no se traduciría o no obtendrían un beneficio jurídico en su favor, esto es, no obtendrían un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o en el futuro de manera cierta, dado que la condicionante es que aduzcan una afectación a su esfera de derechos, lo cual no se actualiza por el solo hecho de tener la calidad de mujer.

 

En ese contexto, la condición específica de mujer que guardan las actoras, no actualiza que puedan acudir en defensa del grupo colectivo conformado por aquellas mujeres que sí guardan la calidad de militantes, precandidatas o candidatas a ocupar un cargo de elección popular para integrar los ayuntamientos del Estado de México en el proceso electoral que actualmente se encuentra en desarrollo, pues como se ha expuesto, acuden al presente juicio sólo en su calidad de ciudadanas mujeres, es decir, en la acepción genérica del término, y no bajo una condición específica de ese colectivo, como lo son las militantes o precandidatas o candidatas a un cargo de elección popular, por la vía de partido político o de manera independiente.

 

De ahí que, no exista la mínima posibilidad de que pudieran desempeñar un cargo de elección popular, y que por esa razón la revocación o modificación en su caso del acuerdo impugnado, pueda producirles un beneficio jurídico a su esfera de derechos, pues en autos no queda demostrado que pretendan en el futuro de manera cierta contender para ocupar un cargo de elección popular en alguno de los municipios del Estado de México.

 

Aunado a todo lo expuesto, en los presentes juicios también se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 41, Base V, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 10 de la Constitución del Estado de México, consistente en que está vedado hacer modificaciones sustanciales en las normas que regulan los procesos electorales, de forma que se rompa con el principio de certeza en la materia electoral.

 

Ha sido criterio reiterado por parte de este tribunal electoral que uno de los principios rectores de la función electoral es el relativo a la certeza. Lo anterior, toda vez que en diversos preceptos constitucionales y de legislaciones secundarias, se establecen condiciones tanto jurídicas como materiales, que concretizan el referido principio, tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado A; 99 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre el particular, resultan ilustrativas las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL y FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

 

Así, el principio de certeza consiste en dotar de condiciones jurídicas y materiales suficientes y claras, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta, así como de los propios partidos políticos, ciudadanas, ciudadanos, militantes, simpatizantes de los partidos políticos, integrantes de las agrupaciones políticas nacionales, candidatas y candidatos, observadores electorales, concesionarios de radio y televisión y autoridades auxiliares, entre otros.

 

De esta forma, cabe precisar que la Constitución Federal —cuya fuerza normativa se irradia directamente sobre todo el ordenamiento jurídico mexicano y sobre todos los ámbitos de su aplicación— entraña en su artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, la prohibición de modificar las reglas que rigen los procesos electorales durante el desarrollo de estos, e incluso, durante los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral a que corresponda.

 

El referido artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, a la letra dice:

 

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(…) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(…) Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”[8]

 

La norma citada se traduce en un mandato de certeza dirigido tanto al legislador democrático como a los órganos jurisdiccionales, consistente en que se deben establecer previamente las reglas que deben acatar los partidos políticos, las autoridades y todas las personas que participen en un proceso electoral.

 

Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

 

Además, la constitución y registro de los partidos políticos (el registro tiene efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección), así como la conformación de la coaliciones (a más tardar treinta días antes de que inicien las precampañas), debe ocurrir con la suficiente antelación para que se tenga certeza de los actores políticos que participaran en el proceso electoral (artículos 11, párrafo 1; 19, párrafo 2, y 92, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos).

 

En ese sentido, también el principio de certeza electoral consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que, previamente, pudieron ser impugnadas. Este principio permea en el sistema jurídico electoral y a continuación se enuncian algunos ejemplos.

 

En el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, en el artículo 38, párrafos 1, inciso l), y 2, se establecía que las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos en ningún caso se podrían hacer una vez iniciado el proceso electoral. Actualmente, en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán realizar una vez iniciado el proceso electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior ha determinado suspender la resolución de medios de defensa cuando está en curso un proceso electoral, si la impugnación se encuentra relacionada con la modificación de normas estatutarias. En efecto, en la sesión del diecisiete de diciembre de dos mil dos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó diferir la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-021/2002, hasta la conclusión del proceso electoral 2002-2003, para la renovación del Congreso de Unión, y se acordó que la sentencia se dictara en la primera sesión pública que realizara la Sala Superior, una vez que se verificara la conclusión del proceso electoral.

 

Asimismo, cuando se nombran dirigencias partidistas de carácter provisional en el ámbito estatal, las cuales son designadas por los órganos nacionales cuando está en curso algún proceso, la Sala Superior ha admitido la renovación conforme a los cauces estatutarios, sí y sólo sí, han concluido los procesos (por ejemplo, está el precedente establecido por la Sala Superior, con el número de expediente SUP-JDC-507/2005).

 

Finalmente, en el artículo 214, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la distritación electoral deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

 

Como se observa, el principio de certeza permea en el ordenamiento jurídico mexicano en materia electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan las normas electorales que rigen la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

 

De lo anterior, se afirma que las hermenéuticas sistemática y teleológica, de las normas constitucionales y legales citadas, reconocen que no se pueden alterar las condiciones jurídicas y materiales en que tienen verificativo los procesos electorales, puesto que las etapas que los componen están concatenadas y se van clausurando bajo condiciones de certeza y objetividad sin que puedan revisarse o modificarse porque se trastoca su progresión lógica (como excepción se admite que pueda revocarse o modificarse algún acto para restituir algún derecho humano de carácter político-electoral que se considere violado).

 

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2001, que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal en el sentido de que esta norma establece una medida adoptada por el órgano reformador de la constitución a efecto de preservar el principio de certeza en la materia electoral; lo anterior, en virtud de que la prohibición de que se emitan o modifiquen las leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral fue establecida para permitir que esas normas pudieran ser impugnadas ante la Suprema Corte y ésta pudiera resolver las acciones de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral.

 

En esta acción de inconstitucionalidad, si bien la Suprema Corte reconoció la validez del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, al haberse promulgado dentro del periodo de noventa días que veda el artículo 105 de la Constitución Federal, y en aras de no vulnerar el principio de certeza en la materia, determinó que las normas no podían ser aplicadas en el proceso electoral en curso, aún a pesar de haber sido declaradas constitucionalmente válidas, pues ello generaría falta de certeza en las reglas comiciales.

 

Con base en la acción de inconstitucionalidad anterior, el Alto Tribunal emitió la jurisprudencia número P./J. 25/2001, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRETO ‘450’, POR EL QUE SE REFORMÓ EL ARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, DEBE DECLARARSE INAPLICABLE PARA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO QUE TENDRÁ VERIFICATIVO EN ESA ENTIDAD, POR NO HABERSE EMITIDO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA”.[9]

 

Como se puede advertir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy cautelosa de proteger que los procesos electorales se lleven a cabo en forma transparente y en condiciones de igualdad para las partes contendientes.

 

Es precisamente en la Constitución Federal donde se encuentra consagrado el principio de certeza. De esta forma, de la lectura de los artículos 41, Base V y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 10 de la Constitución del Estado de México, se puede concluir que la organización de las elecciones es una función estatal que debe ser ejercida con apego al principio de certeza, el cual deberá ser garantizado por las autoridades electorales.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado la necesidad de proteger el principio de certeza en la materia electoral. De este modo, determinó en el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-799/2015, que el principio de certeza consiste en “dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el proceso electoral, autoridades, partidos políticos, candidatos y ciudadanía, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir. Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia”.

 

Asimismo, la Sala Superior determinó al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013, que el principio de certeza tiene como objeto que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico, esto es, que no puede caber duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen y/o determinan las directrices para su válida celebración. En este sentido, de acuerdo con la Superioridad, es “imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales”.

 

Del mismo modo, esta Sala Regional ha sostenido al resolver el juicio de inconformidad con clave ST-JIN-13/2012, que la democracia es un sistema de acciones e interacciones típicas, regido por un cierto conjunto de reglas fundamentales, a las que se suele denominar “reglas del juego”.

 

En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que en todo Estado democrático se deben atender ciertas reglas básicas, es decir, se debe tener el principio de certeza como fundamento de la legalidad, y más aún, como valor supremo del ordenamiento constitucional. Por tanto, los partidos políticos y sus actores, al crear, aprobar y reconocer las reglas que sustentan al propio sistema electoral, deban cumplir y acatar a cabalidad las normas que se han impuesto para que en la ingeniería constitucional electoral exista un legal y legítimo juego por parte de todos los actores, incluyendo en estos últimos, a la propia autoridad en la materia.

 

En estos términos, el principio de certeza permite que todos los participantes en un proceso electoral, al conocer previamente las reglas del “juego democrático” participen en igualdad de condiciones y con plena conciencia de las exigencias legales y reglamentarias que deberán cubrir en la búsqueda del voto de la ciudadanía. En este sentido resulta aplicable la expresión de Michelangelo Bovero: “si no sabemos cuáles son las reglas, no podemos saber qué juego estamos jugando.”[10]

 

Ahora bien, en el caso, la pretensión de las actoras es justamente que se modifiquen las reglas de candidaturas, lo que a juicio de esta Sala Regional, se encuentra vedado en atención al principio de certeza aludido.

 

Lo anterior máxime que el periodo de registro de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el Estado de México inicia el dieciocho de abril y las campañas lo harán a partir del primero de mayo, durando treinta días. En este sentido, una modificación sustancial en las reglas del proceso electoral generaría falta de certeza y reduciría considerablemente los periodos de campaña en detrimento de todas las personas que sean postuladas para contender en el actual proceso electoral en el Estado de México.

 

Por lo anterior es que se actualiza la improcedencia constitucional contenida en los artículos 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 41, Base V, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 10 de la Constitución del Estado de México.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ocasiones, entre ellas al resolver el amparo en revisión 588/2012[11], en el cual sostuvo que si bien en la ley procesal (en esa ocasión Ley de Amparo) se establece que el juicio es improcedente cuando la causal resulte de alguna disposición de la ley, ese precepto debe ser entendido en el sentido de que las causas de improcedencia pueden surgir no solo de una disposición legal, sino también de alguna disposición de la Constitución.

 

En ese caso (donde se analizaba la alegada omisión legislativa de establecer un procedimiento para el otorgamiento de licencias a los presidentes municipales en Nuevo León), la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó la improcedencia del juicio de amparo por haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta sentencia se originó la tesis aislada número 2a. VIII/2013 (10a.), de rubro: “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[12]

 

A mayor abundamiento, en el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, en el artículo 38, párrafos 1, inciso l), y 2, se establecía que las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos en ningún caso se podrían hacer una vez iniciado el proceso electoral.

 

Actualmente, en el artículo 34, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán realizar una vez iniciado el proceso electoral.

 

Al respecto, la Sala Superior ha determinado suspender la resolución de medios de defensa cuando está en curso un proceso electoral, si la impugnación se encuentra relacionada con la modificación de normas estatutarias.

 

Asimismo, cuando se nombran dirigencias partidistas de carácter provisional en el ámbito estatal, las cuales son designadas por los órganos nacionales cuando está en curso algún proceso, la Sala Superior ha admitido la renovación su renovación conforme a los cauces estatutarios, sí y sólo sí, han concluido los procesos (por ejemplo, está el precedente establecido por la Sala Superior, con el número de expediente SUP-JDC-507/2005).

 

Finalmente, en el artículo 214, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la distritación electoral deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

 

En las relatadas consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso b) y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico, así como la falta de interés legítimo; y la derivada de los artículos 41, Base V, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 10 de la Constitución del Estado de México; lo conducente es sobreseer los juicios ST-JDC-234/2015, ST-JDC-237/2015 y ST-JDC-240/2015, toda vez que fueron admitidas las respectivas demandas; y a su vez, desechar de plano la demanda del diverso juicio ciudadano ST-JDC-238/2015.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-237/2015, ST-JDC-238/2015 y ST-JDC-240/2015 al diverso ST-JDC-234/2015, por ser este último el más antiguo.

 

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-234/2015, ST-JDC-237/2015 y ST-JDC-240/2015.

 

TERCERO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-238/2015.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a las actoras en el domicilio señalado en sus escritos de demanda, así como a los terceros interesados; por oficio, al Consejo General Instituto Electoral del Estado de México, anexando copia certificada de esta sentencia; y  por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

 

En su caso devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS.

 

Me permito formular el presente voto jurisdiccional, pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia de este Pleno, considero necesario puntualizar algunos aspectos de mi razonamiento que, aun cuando no se reflejan en la sentencia, me llevan a compartir la decisión final tomada.

 

En los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, las ciudadanas demandantes acuden a sede jurisdiccional federal electoral, actuando por propio derecho, en su calidad de ciudadanas del Estado de México, a controvertir el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (en adelante IEEM) IEEM/CG/49/2015, relativo a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el Estado de México, en virtud de que dicho acuerdo no establece la paridad horizontal en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, consistente,  a su decir, en la obligación de los partidos políticos de postular a mujeres en al menos el 50% de esos cargos de elección popular.

 

En su escrito de demanda, partiendo del análisis de diversos instrumentos internacionales, las ciudadanas demandantes sostienen que debe garantizarse la materialización del principio de igualdad en su dimensión sustantiva, por lo que la legislación electoral debe establecer acciones afirmativas en favor de las mujeres para acceder a los cargos de elección popular y de representación.

 

Las ciudadanas refieren que el bloque de constitucionalidad mexicano permite el establecimiento de acciones afirmativas en favor de las mujeres que sirvan de base para fomentar su participación en la vida política de la nación y el acceso a los cargos de elección popular, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. 

 

Además, refieren que de la interpretación sistemática y funcional de los principios de paridad y de igualdad material, es posible concluir que la paridad se debe cumplir en la postulación de todos los cargos de elección popular, lo que incluye la dimensión horizontal en las presidencias municipales.

 

Finalmente refieren las demandantes que la regla de paridad de género establecida en el artículo 12, párrafo quinto, de la Constitución del Estado de México, así como el artículo 9, párrafo segundo y 248, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, debe ser entendida en el sentido de que ese principio también debe observarse en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales en un sentido horizontal; esto es, tomando en cuenta la totalidad de candidaturas para dicho cargo de elección popular en esa entidad federativa.

 

En la sentencia que acompaña este voto se determinó sobreseer los juicios ciudadanos en virtud de que las ciudadanas carecen de interés jurídico o legítimo para controvertir el Acuerdo IEEM/CG/49/2015; y también en virtud de que no es ahora momento procesal oportuno para modificar las reglas de registro de candidaturas.

Comparto en general este último motivo de sobreseimiento, y por eso suscribí el resolutivo, mas no la diversa consideración en torno a la carencia de interés de las actoras, pues a mi juicio sí les asiste interés, como me permito explicar en seguida.

 

En este tema, en síntesis, la sentencia argumenta que la sola condición de mujer no es suficiente para colmar el interés legítimo de las actoras, puesto que de su demanda no se desprende que sean militantes de un partido político o que pretendan contender ahora o en el futuro a algún cargo de elección popular, por lo que en caso de analizarse el fondo del asunto y emitirse una sentencia que revocara el acuerdo impugnado, no se generaría un beneficio en su favor.

 

En mi opinión, a las ciudadanas demandantes les asiste interés legítimo.

 

De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Ciertamente el derecho de acceso a la justicia no es un derecho ilimitado sino que está sujeto a los plazos y requisitos que, en el marco de la razonabilidad, fijen las leyes; y, en efecto, como se señala en la posición mayoritaria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no establece expresamente la procedencia del juicio ciudadano a partir de la actualización de un interés legítimo de las demandantes.

 

Sin embargo esa posibilidad se ha ido ampliando con el desarrollo jurisprudencial del derecho de acceso a la justicia.

 

Sobre el tema, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha esbozado los alcances del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones que, en virtud de sus alcances sociales, competen no solo a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado.

 

En este sentido, al emitir la tesis XXX/2012, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, la Sala Superior señaló que a partir de los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos segundo y tercero, y 51 de la Constitución General, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dada la representación popular que ostentan los diputados federales y a efecto de garantizar la observancia de la Norma Fundamental, debe estimarse que cuentan con interés legítimo para promover el juicio ciudadano, contra la omisión de la Cámara de Diputados de elegir a los consejeros del entonces Instituto Federal Electoral.

 

Siguiendo esa línea argumentativa, en la tesis XXI/2012, de rubro: “EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, se determinó que a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17 y 35, de la Constitución Federal, así como 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe entender que a efecto de potenciar el derecho de acceso a la justicia, los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos.

 

Esta tesis es uno de los primeros esbozos jurisdiccionales que el Tribunal Electoral genera respecto del interés legítimo para impugnar normas que vulneren o limiten el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos de potencializar la igualdad material de las mujeres en el acceso al poder público.[13]

 

Como se puede apreciar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha buscado ampliar el derecho de acceso a la justicia en aras de proteger, en mayor medida, los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales sobre los que descansa nuestro ordenamiento.

 

El concepto del interés legítimo, como reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia debe analizarse de caso en caso para irse desarrollando y ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y paradigmas jurídicos.

 

En torno a esto, la Suprema corte de Justicia de la Nación ha sostenido al resolver la contradicción de tesis 111/2013 y, en consecuencia, emitir la jurisprudencia P. /J. 50/2014 (10a.), con rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”, que en caso de no contarse con interés jurídico para acudir en amparo, basta con acreditar la existencia de un interés legítimo.

 

Siguiendo esa línea argumentativa, el Alto Tribunal arguyó en la mencionada contradicción de tesis que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.

 

Asimismo, se señaló que mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.

 

Sin embargo, esta concepción de interés legítimo no constituye una cláusula cerrada sino que la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores al aplicar dicha figura jurídica, debiendo buscar la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

De esta forma, partiendo de la noción de que los tribunales deben optar por hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, me parece que en los juicios ciudadanos que ahora se resuelven sí estaba acreditado el interés legítimo de las demandantes, pues se ostentaban como ciudadanas del Estado de México, esto es, ciudadanas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado como lo es el de las mujeres.

 

En este sentido, resulta paradigmática la sentencia dictada por la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 152/2013[14], en donde la Primera Sala de la Suprema Corte determinó revocar la sentencia impugnada, en virtud de que debe reconocerse una clase de afectación a quienes, sin ser destinatarios directos del contenido normativo de una norma (parte dispositiva), pueden resentir una afectación transmitida por la parte (valorativa) de la misma.

 

En estos términos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se actualiza el interés legítimo para impugnar una norma (aun sin existir un acto de aplicación) cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a)    Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador.

 

b)    Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1 constitucional, como lo son, por ejemplo los grupos identificados por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

c)    Asimismo, se debe acreditar que la parte demandante guarde una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje.

 

De esta forma, siguiendo los referentes señalados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, creo que aun cuando estos juicios los promueven las ciudadanas sin manifestar una intención de participar en el presente proceso electoral en el Estado de México, sí actúan en aras de evitar que por virtud de la omisión reglamentaria (o legislativa) que acusan, persista un mensaje negativo en detrimento de la mujer en el Estado de México, lo que sería, en su caso, discriminatorio por género, de ahí su categoría sospechosa.

 

En el caso, la comprobación del interés legítimo por esta especial afectación se demuestra, pues en caso de obtener una sentencia favorable, las demandantes obtendrían un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de ilegalidad y/o inconstitucionalidad del acuerdo impugnado, lo cual haría cesar el mensaje que les genera perjuicio.

 

Y, lo señalado por la Primera Sala respecto de un juicio de amparo es aplicable también a este juicio ciudadano, en virtud de que, si bien la ley interpretada no es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la figura del interés legítimo y el alcance que le dio el Máximo Tribunal sí es acorde con el espíritu de la ley reglamentaria en materia electoral y con lo que ya ha dicho la Sala Superior respecto de la evolución del concepto de interés legítimo.

 

Con base en lo anterior, en mi apreciación, las ciudadanas demandantes tienen interés para impugnar el acuerdo controvertido.

 

***

Sin embargo, con independencia de lo anterior, tal como se razona en la sentencia, se surte una diversa causal de improcedencia de orden constitucional, con fundamento principal en el artículo 105 de la Norma Fundamental, que impide modificar las reglas del proceso electoral una vez iniciado.

 

En el caso, esta causal de improcedencia constitucional llevó a que esta Sala no estudiara la pretensión de las ciudadanas actoras y, por ende, no se razonó sobre la existencia del que llaman “principio de paridad” ni sobre el alcance “horizontal” del mismo.

 

En opinión de la suscrita, el sobreseimiento de este juicio no impedía que esta Sala razonara sobre la igualdad de género y sobre la “paridad horizontal”, pues el impedimento llevaba a que, de ser el caso que fuese acogida su pretensión, esto no pudiera tener efectos en el proceso electoral en curso, por todo lo allí explicado.

 

En este sentido, vale invocar que en situaciones similares, y reconociendo todas las diferencias existentes, la forma en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha salvaguardado la certeza en materia electoral cuando se han impugnado normas expedidas en periodo de veda legislativa ha sido pronunciándose sobre la validez o invalidez de la norma, pero impidiendo la aplicación de ésta en el proceso electoral en curso, como puede apreciarse en la acción de inconstitucionalidad 9/2001.

 

En esta tesitura y por lo antes dicho, creo  oportuno razonar aquí sobre los planteamientos de las ciudadanas y explicar por qué considero que sus planteamientos eran en muy gran parte fundados.

 

Esto es, creo que debo dejar en claro que, a pesar de que considero que en el caso se actualiza una causa de improcedencia constitucional, comparto la esencia del reclamo que fue planteada en la demanda y considero necesario exponer mi visión del fondo, lo que hago a continuación.

 

***

La paridad es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales prevista en el artículo 41, fracción I[15], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, el mandato de igualdad sustantiva que irradia nuestra Constitución  no se agota en esta regla de configuración de la representatividad democrática.

 

La paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa, es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las cuotas donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio irradia en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la representación política y la democracia representativa, que algunos refieren como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.

 

Por esto, creo, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41 constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la igualdad.

 

Ciertamente, la igualdad opera de modo polivalente en nuestra Constitución: como un valor superior del ordenamiento jurídico, que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad tutelada por la Constitución Federal; como un principio, un mandato de optimización en donde además de la igualdad ante la ley –y ante el aplicador de la ley– coexiste también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los factores que los han mantenido segregados: la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a los mexicanos en situación de vulnerabilidad. Más todavía, la igualdad tiene también una arista de regla, en tanto el mandato de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como “categorías sospechosas”, en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.

 

Nuestra Constitución tiene como una de las manifestaciones concretas de la igualdad, el principio de igualdad formal y material entre los varones y las mujeres que se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  que es un mandato genérico que irradia a todas y cada una de las etapas en las que se desarrollan las relaciones entre hombre y mujer, y que aspira que la desigualdad histórica de las mujeres frente a los varones se vea reducida en el aspecto económico, político y social, mediante la creación de leyes y políticas públicas, incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que deben desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo y en la vida social.

 

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012 cuyo contenido, respectivamente, es el siguiente:

 

 

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.

 

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Mas el mandato de igualdad sustantiva entre varones y mujeres y la prohibición de discriminación por género, no se agotan ni tienen como único camino o instrumento las reglas de paridad; que, precisamente por su conformación, revisten más un carácter de igualdad formal.

 

El principio de igualdad, al que aspira y responde la paridad, debe ser configurado por el legislador y, en materia político-electoral, que es la que nos ocupa, procurado por las autoridades electorales y los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.

 

Es tal la fuerza de este principio que, como sucede con los derechos, genera obligaciones o deberes positivos para el Estado, y, en materia político-electoral, debido a la naturaleza constitucional de los partidos políticos, también se traduce en obligaciones a su cargo.

 

Esto es, la obligación de reducir la brecha de la desigualdad entre mujeres y hombres no sólo pasa entonces por la labor de los poderes públicos, sino que también pasa por la interacción de los partidos políticos, quienes tienen un papel primordial —que es deber— de coadyuvar en romper o revertir las relaciones tradicionales de la dominación de los varones hacia las mujeres.

 

Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política y en el rol de la mujer en la sociedad y en su empoderamiento, que revierte su histórica minusvalía.

 

La generación de condiciones de igualdad real no sólo es un mandato en texto expreso de la Constitución Federal, sino que también en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales, como los artículos 5 y 7[16] de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la  mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. Este mandato de la CEDAW no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos.

 

En el mismo sentido los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”[17], destacan la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones. La exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia la mujer.

 

Es deber del Estado mexicano modificar estos patrones a través de la participación de todos sus actores, públicos y privados, pero especialmente, a partir de la actuación de los primeros.

 

Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, tenemos el artículo 7.1. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: 

 

Artículo 7… 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la  igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

El artículo 7.1. de la Ley General referida resulta de gran importancia, puesto que establece un derecho a los ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Este precepto establece dos importantes aristas de la igualdad, manifiestas como obligación de los partido: la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.

 

Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional y parte del parámetro de constitucionalidad, esto es, forma parte del bloque normativo que deberá ser utilizado como parámetro de validez de la normatividad local, constituye un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación que han quedado referidos. Se establece en una dualidad que va más allá de la igualdad formal y que sintetiza por una parte un principio y por otra una regla.

 

En efecto, la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política, y que está establecido normativamente como una obligación de los partidos políticos que deberá ser reglamentada en su formulación normativa por los Congresos federal o locales, y supervisada necesariamente por las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.

 

Por otra parte, el mandato de paridad, que si bien se establece a nivel constitucional federal únicamente como regla en el caso de las legislaturas federal y locales[18], al ser una forma de concreción del principio de igualdad, su desarrollo queda a disposición de las Constituciones y leyes locales que podrán establecer reglas al respecto de otros cargos.

 

En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7.1. de la Ley General de Partidos son reproducidas por el Código Electoral del Estado de México[19]:

 

Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

(…)”.[20]

 

También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del Estado de México se  prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos:

 

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.

 

Las reglas que desarrollan la paridad en el caso de los ayuntamientos de esta entidad federativa están desarrolladas en los artículos 28, 92 y 248 del Código Electoral del Estado de México[21], que básicamente establecen (i) una integración paritaria al interior del Ayuntamiento, (ii) la regla de la alternancia en la configuración de las planillas y (iii) la configuración de suplentes y propietarios del mismo sexo. Esto es, se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una plena paridad hacia el interior de Ayuntamiento, lo que se ha venido refiriendo como “paridad vertical”, dimensión  que ha sido ya analizada y validada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22].

 

Como se ve, en la legislación del Estado de México se regula plenamente la paridad al interior del Ayuntamiento (paridad vertical); mas no se ha exigido por ley que se observe la llamada “paridad horizontal, término bajo el cual la paridad es exigible también atendiendo al total de Presidencias Municipales que se someten a elección en todo el estado.

 

En este sentido, ante tal laguna es explicable que los Lineamientos del IEEM aquí impugnados no la prevean, de ahí que le asista razón a las ciudadanas aquí demandantes cuando acusan que existe una omisión en estos, una omisión reglamentaria.

 

Sin embargo, esto no significa que los tribunales estemos obligados y/o legitimados para que, ante tales lagunas u omisiones legales y reglamentarias, llenemos esos vacíos con una interpretación que obligue a la paridad horizontal, porque eso sería, en mi opinión, en el fondo, la creación de una regla —en todo el sentido de la palabra[23]— y eso escapa de la competencia que nos asiste a los jueces y entra más bien al terreno del legislador.

 

Ante vacíos normativos los jueces debemos actuar optimizando principios en el caso concreto de que se trate, mas no creando reglas ni sustituyéndonos en el legislador democrático. Ante vacíos normativos es patente nuestro deber de garantizar los derechos, pero eso no pasa por dejar de ser jueces y pasar a ser legisladores.

 

Y esto es lo que estimo que pasa cuando, ante vacíos normativos como estos, por interpretación judicial se obliga a los partidos políticos a que la mitad de sus candidaturas a presidencias municipales en un determinado estado sean para mujeres. Imponer una exigencia de 50%-50% de hombres y mujeres en las candidaturas a las presidencias municipales, tal como pretenden las ciudadanas, es, en los hechos y por sus efectos, crear e imponer una regla y de calado tan estricto que pierde todo su sentido de principio o de mandato de optimización de la igualdad. Un criterio así exige que así y solo así se diseñen las candidaturas, sin dejar espacios valorativos o de optimización; y ese rigor es el propio de las reglas, no el de los principios. Sentar esas reglas, en mi opinión, rebasa la facultad que tenemos los jueces para garantizar la materialización del principio de igualdad.

 

Por esto, con todo y que comparto mucho de lo dicho por las ciudadanas, no así su pretensión final.

 

Sin embargo, nada de lo anterior significa que ante el vacío normativo y reglamentario aludido los partidos puedan disponer libremente de las candidaturas, puesto que se enfrentan al entramado constitucional y convencional que han quedado descritos y que les arroja deberes positivos, y a la segunda obligación establecida en el artículo 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y reiterada en la legislación local: que es promover la igualdad de oportunidades, en la participación de las mujeres.

 

La  igualdad a nivel “horizontal”, al no estar prevista o formulada como regla numérica o como igualdad matemática en ley, entra en el terreno de la igualdad como mandato de optimización y, por tanto, para satisfacerlo pueden existir variados caminos; porque, recuérdese, las reglas de la paridad son instrumentales para la igualdad y no necesariamente un fin en sí mismo. Perseguir la igualdad no sólo es posible a través de fórmulas aritméticas que, más bien, le den ropaje de igualdad formal (y no real).

 

La “paridad horizontal”, es una formula numérica que, al tomar como base el número total de ayuntamientos de un estado y dividirlo en dos (50%-50%), puede resultar incluso inadecuada o no idónea para satisfacer el principio de la igualdad sustantiva y para cumplir con la pretensión del entramado constitucional y convencional antes descrito

 

Y es que, insisto, no debe perderse de vista que la finalidad constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la dominación, política, económica y social a la que han estado sometidas las mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal que, además, desconoce que la paridad es un concepto an a órgano colegiados, cuando la suma de todos los municipios de un estado no integra un colectivo nuevo.

 

En cambio, el mandato de igualdad sustantiva es una situación que va mucho más allá de la integración paritaria al interior de las planillas, y pasa, más bien, por una interpretación que propicie la transversalidad, a través de la integración de las mujeres a los cargos principales del ayuntamiento, la Presidencia  municipal, como la consecución de una igualdad real.

 

La igualdad “horizontal” (y no “paridad numérica horizontal), entendida como una participación equilibrada entre hombres y mujeres al interior de los partidos políticos en el acceso a las presidencias municipales, no solo es una forma para promover la participación política de la mujer, sino también para propiciar integración de la mujer en la vida municipal, disminuir la discriminación y propiciar oportunidades reales para el cambio del rol de la mujer en la sociedad. Cuando una mujer ejerce el poder beneficia a los géneros, al introyectar en el imaginario colectivo a la mujer tomando decisiones; ejerciendo el poder político se envía también un poderoso mensaje sobre la posición de la mujer en la sociedad. La marcada desigualdad existente en nuestro país, con mucha mayor intensidad en las comunidades rurales, demanda un avance significativo en el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

 

Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material, no lo es sólo en relación con el derecho al voto pasivo de ellas, sino la igualdad en el desarrollo político con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.

 

Así debe atenderse el contenido del l artículo 248[24], último párrafo, del Código Electoral local, que establece una obligación para los partidos políticos, de promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género.

 

En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado, los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer realidad la igualdad de oportunidades, asumir un rol pedagógico o didáctico en la capacitación o preparación de la mujer para el liderazgo y en el cambio de rol de la mujer como un sujeto con plenos derechos y capacidades para el ejercicio del poder, venciendo los estereotipos y la violencia que sufren las mujeres y tomando con espacial énfasis aquellas mujeres en situación de vulnerabilidad múltiple, como son las mujeres indígenas, las mujeres en condición de pobreza o extrema pobreza, o las mujeres con algún tipo de discapacidad.

 

El hecho de que las mujeres se hagan presentes en la vida pública de manera más o menos proporcional a su situación poblacional, hará que una sociedad con una cultura predominantemente machista, formada por hombres y mujeres, se complemente a las voces de las mujeres y también cambie la percepción de los hombres y la percepción social sobre el rol de la mujer, a partir de la diversificación del sujeto público la sociedad gana en inclusión, pluralidad, e integración de una sociedad más justa que camine en pos de la igualdad real entre el varón y la mujer que nuestra Constitución postula.

 

Entendida en este sentido, la igualdad no sólo es una obligación, sino que debe ser una vocación de los partidos políticos. Los partidos deben promover, hacer y velar no solo porque las mujeres figuren en su oferta electoral, sino por que puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado financiamiento en sus campañas, y por que sus candidaturas tengan posibilidades reales de transformar la situación de las mujeres en nuestro país, en donde se genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos. Estas obligaciones a su cargo responden al derecho a la igualdad, y todas las autoridades debemos velar porque se cumplan.

 

Y es que en el caso hay datos, y muchos, sobre el contexto de la posición desigual de las mujeres. De la publicación Mujeres y hombres en México 2014 elaborada por el INEGI y el INMUJERES, destaca:

 

a)    Conforme a las proyecciones de la población mexicana elaboradas por el CONAPO, en 2014 indican que en 2014 residían en el territorio nacional casi 120 millones de habitantes, de los cuales 51.2% eran mujeres y 48.8% hombres, es decir, casi 2.8 millones de mujeres más que hombres.

b)    En el Estado de México, según las proyecciones de la CONAPO, para el año 2014 existió una población de 16, 618,929 de habitantes, de los cuales 8, 116,992 eran hombres, esto es, el 48.84%, y  8, 501,937 eran mujeres, a saber, el 51.15% de la población.

c)    La distribución de los regidores por sexo, a nivel nacional, para 2012, indica que en el promedio nacional existen 67,2% de regidores hombres contra el 32.8% de regidoras mujeres.

d)    En el caso del Estado de México, este porcentaje tiene una ligera mejoría en tanto que pasa de al 59.0% de hombres contra el 41.0% de mujeres, mas no cambia la situación de subrepresentación de las mujeres.

e)    En el caso de las sindicaturas, el segundo cargo en importancia de los ayuntamientos, para 2012 el porcentaje del promedio nacional es de 78.9% de regidores hombres contra el 21.1% de regidoras mujeres.

f)      En el caso del Estado de México pasa al 74.6% de hombres contra el 25.4% de mujeres, igualmente con una mejoría respecto del nacional, pero aun así es patente la sobrerrepresentación masculina.

g)    En 2014, de cada 100 presidencias municipales a nivel nacional solamente 7 son del sexo femenino. El porcentaje de participación promedio en los Estados Unidos Mexicanos, es de 93,2% hombres contra 6.8% mujeres.

h)    En el caso del Estado de México, es de 89.6% de hombres contra el 10.4% de mujeres, esto es, del total de 125 municipios solamente 13 eran gobernados por mujeres, lo que deja claro la existencia de un techo de cristal en el acceso de las mujeres al poder municipal.

 

Las cifras se grafican de la siguiente manera:

Fuente: INEGI. Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales. 2013. En: www.inegi.org.mx (23 de julio de 2014).

 

Fuente: INEGI. Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales. 2013. En: www.inegi.org.mx (23 de julio de 2014).

Fuente: Secretaría de Gobernación. Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. En: www.snim.rami.gob.mx (23 de julio de 2014). En Distrito Federal se refieren a jefaturas delegacionales.

 

Como se ve, en el caso de los ayuntamientos, aun cuando estos son el nivel de gobierno más cercano a la sociedad y la participación más próxima a la vida comunitaria, el “techo de cristal” de la participación de la mujer para el acceso a las sindicaturas, pero sobre todo a las Presidencias Municipales, es un obstáculo a la igualdad sustantiva que debe ser vencido en todo el país y también en el Estado de México, donde únicamente los siguientes municipios estaban al frente Presidentas Municipales, Capulhuac, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Metepec, Polotitlán, San Mateo Atenco, Tecámac, Taxcalyacac, Texcoco, Toluca, Tultitlán, Villa del Carbón, Villa Victoria.

 

En otras palabras, los partidos políticos no agotan las obligaciones que les derivan de la igualdad únicamente con la postulación de mujeres como candidatas, sino que además, entre otras concreciones de los derechos de voto, de participación y de desarrollo político, deben:

 

a)    Promover una participación real de la mujer, esto es, que las candidaturas en las cuales las mujeres encabecen una planilla sean competitivas, evitando cualquier forma de elusión de efectividad de las candidaturas.

 

b)    Propiciar que la participación de la mujer se dé en condiciones de igualdad, por ello deberán de establecer cursos de formación política antes y durante el proceso electoral y programas especiales de capacitación para las mujeres que hayan sido electas.

 

c)    Garantizar que las mujeres candidatas tengan acceso al financiamiento de manera similar a los candidatos hombres  y acceso a los medios de comunicación en proporción similar en municipios con iguales condiciones.

 

d)    Alentar la participación de las mujeres en las zonas donde existe mayor exclusión, por ejemplo, las zonas rurales. Esto es, sin hacer a un lado la importancia de los municipios urbanos, los partidos debe estar enfocados a una transformación del rol femenino en los municipios donde las mujeres sufren de mayor exclusión.

 

e)    Propiciar un criterio equilibrado atendiendo a criterios geográficos y económicos de la importancia de los municipios, de manera que la participación de la mujer no se sólo en un número similar de municipios, sino en municipios con condiciones similares o con condiciones estratégicamente consideradas por los partidos.

 

f)      Asegurar que las postulaciones no se construyan en términos de una racionalidad numérica o de costo beneficio.

 

En otras palabras, desde la perspectiva de la igualdad, las obligaciones de los partidos políticos no se agotan en cumplir cuestiones numéricas o porcentajes fijos en sus candidaturas; sino que tienen un trasfondo mucho más profundo. Por esto y por todo lo antes dicho, desde esta misma perspectiva, la igualdad numérica en la mitad de las candidaturas a presidencias municipales en un estado —no prevista hasta hoy expresamente en ley—, no es ni la forma de hacer realidad la igualdad, y tampoco la única o la idónea.

 

Hacia la igualdad sustantiva, en la arena electoral se puede llegar, por muchos caminos; por ejemplo:

 

a)    Si la configuración de candidaturas toma como base la distribución regional del Estado de México. El estado tiene 16 regiones constituidas con base en la unidad geográfica, económica y cultural de los municipios[25], por lo que estas pueden tomarse como parámetro para el cumplimiento de la regla, a fin de construir un número equilibrado de candidaturas que incida en todas las regiones del Estado.

 

b)    Si los partidos políticos compiten en sus municipios más exitosos con mujeres; pues, en estos casos, aun cuando no exista una paridad numérica de candidaturas, podría aceptarse un desequilibrio razonable, siempre y cuando no se descuide la situación de la mujer en las zonas rurales.

 

c)    Si los partidos políticos utilizan fórmulas de género femenino en presidencias municipales en ayuntamientos en donde más se requiere incidir en la condición de la mujer, atendiendo, entre otros, los datos estadísticos del INEGI o de los organismos de la mujer.

 

d)    Si los partidos ofrecen candidaturas enfocadas en la inclusión de mujeres en condiciones de vulnerabilidad múltiple, pero con estrategias dirigidas a una competitividad real en la elección, esto es, que el partido opte por estrategias para empoderar a mujeres víctimas de violencia, a mujeres en condición de pobreza o de pobreza extrema, a mujeres migrantes, o bien a mujeres con algún tipo de discapacidad, aun cuando no se logre la igualdad simétrica en el número de candidaturas.

 

Así que, aun cuando los partidos políticos armaren libremente su oferta política para las presidencias municipales, pueden demostrar mediante una motivación reforzada por qué esa configuración electoral de candidaturas cumple con su deber de propiciar la igualdad sustantiva, así que está propiciando el desarrollo político de la mujer y que demuestre que dentro de lo razonable, existe un avance considerable en favor de la mujer, a pesar de no tener una igualdad simétrica en el número de candidaturas a presidencias municipales que ofrecen.

 

En este sentido se puede caminar a través de varios ejes, pero siempre considerando la transversalidad y, sobre todo, enfocando la acción de los partidos no sólo a las mujeres como grupo, sino también a las mujeres en situación de vulnerabilidad, esto es, a las mujeres rurales, a las mujeres en situación de pobreza y de pobreza extrema urbana y rural, a las mujeres indígenas y mujeres con mayor nivel de exclusión social para revertir estas situaciones.

 

Mas todos los caminos, o cualesquiera de los caminos, deben cumplir: (i) construcción de una igualdad sustantiva, y (ii) satisfacción de los cuatro elementos institucionales de los derechos, a) disponibilidad, b) accesibilidad, c) aceptabilidad, y d) calidad; esto es elementos que conlleven a un remedio estructural (no formal) de la situación política y social de las mujeres.[26]

 

A la luz de los parámetros anteriores, tenemos que la distribución a mitades de las presidencias municipales que solicitan las ciudadanas actoras, no satisface el estándar constitucional, e incluso —dado la imprevisión aludida y lo repentino que sería su introducción por la vía judicial puede propiciar ilícitos constitucionales atípicos; esto es, que con la finalidad de cumplir con una cuota numérica se asignen a las mujeres los municipios con menor importancia o, por ejemplo, que se llamen de último momento mujeres para que ejerzan el poder que en realidad sería de otro, como pudieran ser las esposas, hijas o familiares de los candidatos sustituidos. La igualdad numérica o paridad horizontal es, desde luego, un criterio mejor que la ausencia de reglas, pero no constituye per se, una forma de construcción de igualdad sustantiva y de eliminación de la discriminación.

 

La construcción de una igualdad numérica de manera simétrica, es un regla totalizadora que no reconoce los contextos y, por ello, a pesar de las ventajas que presenta a simple vista en relación con la situación actual, no propicia una igualdad real.

 

***

Por todo esto, especialmente por lo dicho en torno a las obligaciones que en materia de igualdad tienen los partidos políticos, a pesar de no haber norma expresa en la ley general o en la ley local no sería constitucional que solo se registraren hombres como candidatos en las presidencias municipales ni que se dé una participación irrelevante a las mujeres en la oferta política que en el estado hagan los partidos políticos.

 

En su deber de garante del derecho a la igualdad, y como órgano revisor de las propuestas que hagan los partidos políticos, el Instituto Electoral debe velar por que los registros de candidaturas materialicen el derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres, en las condiciones de a) disponibilidad, b) accesibilidad, c) aceptabilidad, y d) calidad, ya referidas; sea que estos se formulen con base en criterios geográficos, demográficos, históricos y otros socio-culturales que permitan asegurar la igualdad material en las candidaturas; criterios que, idealmente, tendrían que estar recogidos en la ley y/o explicitados en reglamentos.

 

Sin embargo, como lo he referido anteriormente, estas reglas deben ser establecidas de manera previa al inicio del proceso y ser plenamente conocidas por los partidos políticos en atención al principio de certeza, sobre el que se enarbola el derecho electoral; razón por la cual me he decantado por la improcedencia del juicio.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

 


[1] De conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México.

[2] Artículo 414 ídem.

[3] Artículo 410 ídem

[4] Jurisprudencia 9/2001. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274.

[5]  De rubro y texto: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[6] Subrayado realizado por esta Sala Regional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 52 y 53.

[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 60, y número de registro digital en el sistema de compilación 2007921.

[8] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[9] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIII, marzo de 2001, página 446.

[10] BOVERO, Michelangelo, La democracia y sus condiciones, trad. del italiano de Lorenzo Cordova Vianello y Paula Sofía Vázquez Sánchez, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo, LX, VOL. I, No. 253, enero-junio, México. D.F., 2010, p. 1.

[11] Sentencia del Amparo en Revisión 588/2012 de la Segunda Sala, del 28 de noviembre de 2012.

[12] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1164.

[13] Sentencia de la Sala Superior con clave SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. Asimismo, para un estudio más profundo sobre la sentencia en comento, véase ORTIZ Ortega, Adriana y SCHERER Castillo, Clara, Contigo aprendí. Una lección de democracia gracias a la sentencia 12624, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014.

[14] Amparo en revisión 15/2013, resuelto por mayoría de cuatro de votos, el 23 de abril de 2014. En esta sentencia se controvirtió el sobreseimiento decretado por un Juez de Distrito al estimar que los quejosos, quienes se asumieron como homosexuales con residencia en el Estado de Oaxaca, no tenían interés legítimo para impugnar el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que establece que el matrimonio es un contrato entre “un solo hombre y una sola mujer”, sin acreditar un acto de aplicación.

[15] Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. 

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[16] Articulo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

[17] Artículo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

Artículo 5

 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos

 Artículo 6

 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

 a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

 b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Artículo 8

 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

 b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer:

[18] Véanse los artículos 13 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen como obligación de los partidos configurar las reglas de la paridad, cuidando que esta sea una situación real, por medio de cláusulas que prohíben que se haga una elusión de la norma, asignando, por ejemplo, a las mujeres los distritos que con toda seguridad serán perdidos. Estas reglas para impedir la elusión de la norma, son extendibles a los estados en las situaciones de paridad que regulen:

 

Artículo 3. 

(…)

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.  

 

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.” 

 

Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.

[19] Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado...
También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular...”

[20] Énfasis añadido por la suscrita.

[21] I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
II. Los ayuntamientos se integraran conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará́ integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá́ hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional.
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará́ integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá́ hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional.
c) En los municipios de más de quinientos mil y hasta un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará́ integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá́ un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional.
d) En los municipios de más de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará́ integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá́ un síndico y hasta ocho regidores asignados por el principio de representación proporcional.
III. Cada partido político deberá́ postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, en la que se deberá́ considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y
suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a sindico ocupará u ocuparan, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparan los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fracción II de este artículo.
IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios o en coalición en, por lo menos, cincuenta municipios del Estado, en las que se deberá́ considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del genero opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de genero distinto.
V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan al menos el 3% de la votación valida emitida en el municipio de que se trate.
VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o solo hubiese una planilla registrada, no se asignaran regidores por dicho principio.
VII. Si solo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de este artículo. En caso de número impar, se ajustará el número de regidores a asignar por dicho principio a la cifra menor.
Artículo 92. Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados y las planillas para la elección de integrantes de los ayuntamientos deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto.
Artículo 248. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código.
Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registraran por formulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente invariablemente del mismo género. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registraran por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género.
...
...
Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro formulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en las que se advierta la paridad de género.

 

Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género”.

[22] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 39/2014 (párrafos 94 a 106), en donde el Máximo Tribunal se centró en analizar la paridad vertical (que no horizontal).

[23] Véase, los conceptos hartianos, kelsenianos, entre otros, de regla, bien retratados en  LARA Chagoyán, Roberto. Argumentación jurídica. Estudios prácticos. México, Porrúa, 2011, pp.129 a146.

[24]

“248. (...)

Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género”.

[25] Información obtenida de la página de internet del Gobierno del Estado de México. Consultable en: http://portal2.edomex.gob.mx/edomex/estado/geografiayestadistica/regiones/index.htm

[26] SERRANO, Sandra, y VÁZQUEZ, Daniel. Principios y obligaciones de derechos humanos: los derechos en acción. México, SCJN-CDHDF-Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013, pp. 24-25.