JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-24/2012.

 

ACTOR: LUCIANO BORREGUÍN GONZÁLEZ.

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA Y DANIEL DORANTES GUERRA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, uno de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Luciano Borreguín González, en su carácter de representante de la planilla número trescientos en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político de resolver la inconformidad intrapartidaria INC/COL/2879/2011, así como diversos actos dentro de la sustanciación del medio de impugnación.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, y de las constancias que integran el expediente ST-JDC-200/2011, que constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria para la elección de consejeros. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, como se desprende del considerando 2 del acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, visible a foja 3 del expediente ST-JDC-200/2011.

 

2. Observaciones a la convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, por el cual se emitieron observaciones y el texto definitivo de la convocatoria descrita en el numeral precedente, lo que se desprende de las fojas 33 a 54 del expediente ST-JDC-200/2011.

 

3. Elección de consejeros. El veintitrés de octubre de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, tal y como se desprende del acuerdo identificado como ACU-CNE/09/152/2011, que obra a foja 35 a 56 del expediente ST-JDC-200/2011, y de lo manifestado por actor, visible a foja 11 del sumario.

 

4. Cómputo estatal de las elecciones. El veintiséis de octubre de dos mil once, se llevó a cabo el cómputo estatal, de la elección de consejeros y congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en Colima. De conformidad con el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, mismo que se confirma con lo narrado por el actor en su escrito de demanda, tal y como se advierte a foja 11 del sumario.

 

5. Presentación del recurso de inconformidad INC/COL/2879/2011. El veintinueve de octubre de dos mil once, el actor promovió en su carácter de representante de la planilla número trescientos en la elección de consejeros electorales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo de la elección de consejeros estatales, tal como se desprende de la copia del acuse de recibo correspondiente, hecho que no es controvertido por el órgano responsable, ya que en el informe circunstanciado afirma que sí se recibió el recurso de inconformidad, de conformidad con las constancias que obran a fojas 19 y 5, respectivamente, del sumario,

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de enero del año en curso, Luciano Borreguín González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión de resolver el expediente INC/COL/2879/2011 como se advierte a fojas 8 a 18 del sumario.

 

III. Tercero interesado. De la certificación realizada por la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías, de dieciocho de enero de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en la presente causa, como se desprende de la foja 39 del expediente.

 

IV. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a Sala Superior. El diecinueve de enero de dos mil doce, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda del juicio ciudadano de mérito, el informe circunstanciado, y constancias de trámite a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, como se advierte a fojas 3 a 6 del sumario.

 

V. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a Sala Regional. El diecinueve de enero del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acordó integrar el cuaderno de antecedentes 107/2012, y ordenó remitir a esta Sala Regional el escrito de demanda, sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como consta a foja 2 del sumario.

 

VI. Recepción del expediente en la Sala Regional. El veintitrés de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-626/2012, mediante el cual el actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral notificó el acuerdo y remitió el medio de impugnación citado en el numeral que antecede, con la demás documentación relativa al presente juicio, como consta a foja 1 de autos.

 

VII. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-24/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0150/12 de la propia fecha, como se desprende a fojas 40 y 41 de autos.

 

VIII. Recepción de informe circunstanciado de la Comisión Nacional Electoral. El veinticinco de enero de dos mil doce, mediante oficio SGA-JA-679/2012, se notificó a esta Sala Regional el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la citada Sala Superior, en el cuaderno de antecedentes 107/2012, ordenando la remisión del informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda presentado ante dicho órgano intrapartidario y constancias de trámite relacionadas con el juicio al rubro citado.

 

IX. Radicación y requerimiento. El veinticinco de enero del año en curso, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación de la demanda de referencia, asimismo requirió a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, diversa información necesaria para la sustanciación del presente medio de impugnación, tal como consta a fojas 66 y 67 del sumario.

 

X. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se desprende de las fojas 121 del expediente en que se actúa.

 

XI. Proyecto de resolución. En su oportunidad, quedaron los autos en estado de emitir la resolución que conforme a derecho corresponde; y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver un medio de justicia intrapartidario relacionado con la elección de consejeros estatales en el Estado de Colima, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

En consonancia con las disposiciones referidas en el párrafo anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional emitió acuerdo el diecinueve de enero de dos mil doce, mediante el cual indicó que la materia de impugnación es de la competencia de esta Sala Regional perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en la especie, con independencia de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado, como a continuación se expone.

 

El artículo 9, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral federal dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de sus disposiciones.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal se prevé, que procede el sobreseimiento cuando la responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Aún cuando se refiere al sobreseimiento, la última disposición contiene implícita una causal de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando las inconformidades quedan totalmente sin materia antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer en el juicio.

 

Como puede verse, de las disposiciones invocadas se encuentra la previsión sobre una causal de improcedencia, y a su vez, la consecuencia a la que conduce, esto es, el desechamiento de la demanda.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces esta oposición de intereses, lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.

 

Tal presupuesto es necesario para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, exista y se continúe con la secuela procesal.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento; en el caso, dicha situación se actualiza previo a la admisión de la demanda.

 

Por tanto, la razón de ser de la causal de improcedencia en comento se localiza, precisamente, en que cuando falta la materia del proceso, éste se vuelve ocioso y completamente innecesaria su continuación.

 

Al efecto, resulta aplicable, en la parte conducente, la tesis de jurisprudencia 34/2002, con el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,” la cual refiere que la interpretación literal del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la causal de improcedencia prevista en dicho numeral se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso.[1]

 

En el caso concreto, Luciano Borreguín González impugna la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad INC/COL/2879/2011 promovido por el actor en contra del cómputo de la elección de consejeros estatales llevado a cabo en el Estado de Colima, así como la falta de requerimiento a la Comisión Nacional Electoral del informe circunstanciado correspondiente, además de la imposición de una sanción por la omisión de remitir el citado informe, dentro de la sustanciación de la referida inconformidad.

 

En su escrito de demanda, Luciano Borreguín González señala como pretensión de que se le fije un plazo perentorio a la Comisión Nacional de Garantías a fin de que dicte la resolución correspondiente al expediente INC/COL/2879/2011, o este órgano jurisdiccional resuelva la inconformidad en plenitud de jurisdicción.

 

Ahora bien, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el veinticinco de enero de dos mil doce, a efecto de que la responsable informara sobre el estado procesal que guarda la inconformidad identificada con la clave INC/COL/2879/2011, el citado órgano intrapartidario informó que en sesión de veintitrés de enero del año en curso, se dictó la resolución en el medio de impugnación mencionado, remitiendo al efecto copia certificada de ésta y de las constancias de notificación a la parte actora, las cuales corren agregadas a fojas 73  a 117 de los autos.

 

En este sentido, de las constancias que remitió el órgano responsable, se advierte que la notificación de la resolución en comento fue practicada al actor, a través de Ricardo Sotelo García, persona autorizada por el actor para oir y recibir notificaciones, el veintisiete de enero de dos mil doce, como se aprecia a fojas  118 a 120 del expediente.

 

Con lo anterior, los actos impugnados, que en concepto del actor le causan perjuicio, consistentes en la negativa de remitir el informe circunstanciado por parte del órgano responsable en el recurso de inconformidad INC/COL/2879/2011 y la omisión de resolver dicho medio de impugnación intrapartidario han sido superados por la emisión de la resolución y por tanto el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia; asimismo, es evidente que la pretensión del actor, consistente en que la Comisión Nacional de Garantías emita la resolución en la citada inconformidad ha quedado satisfecha.

Así, al estar demostrada la falta de materia del juicio ciudadano que se analiza, y toda vez que éste no ha sido admitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha lugar a declarar su desechamiento.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Luciano Borreguín González, en atención a las razones contenidas en el considerando segundo del presente fallo.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p.329-330.