JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: ST-JDC-24/2023 Y ST-JDC-25/2023 ACUMULADOs
PARTES ACTORAS: ABEL MARÍN NAVARRO Y OTRAS PERSONAS Y LETICIA GARCÍA MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
secretario: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA, BRYAN BIELMA GALLARDO Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de ciudadanía al rubro citados, promovidos para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023 acumulados, en la cual determinó, entre otras cuestiones, que carecía de competencia material para resolver el fondo de los medios de impugnación promovidos en contra del acuerdo IEM-CG-05/2023, por el que se aprobó la calificación y declaración de validez de la consulta realizada a la cabecera de la Tenencia de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán, relacionada con la entrega de recursos públicos y su administración directa por parte de la comunidad.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Solicitud de consulta. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente y el representante legal del Consejo de Autogobierno, ambos de la Tenencia de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán, solicitaron al Instituto Electoral de la citada entidad federativa, llevar a cabo los trabajos para la consulta libre, previa e informada de la citada demarcación, con la finalidad de que los habitantes decidieran autogobernarse y administrar de forma directa los recursos presupuestales del erario público que por Ley les corresponde y que administra el indicado Ayuntamiento.
2. Escrito de reactivación de consulta. El dos de diciembre de dos mil veintidós, el Jefe de Tenencia y el Presidente del Consejo de Autogobierno y Representante de Bienes Comunales, ambos de la Tenencia de San Matías El Grande del citado ayuntamiento, solicitaron al Instituto Electoral de Michoacán, se diera continuidad al proceso de consulta iniciado en octubre de dos mil veintiuno.
3. Reunión de trabajo. El diecinueve de diciembre del dos mil veintidós, se verificó la reunión de trabajo entre la Comisión Electoral y las autoridades civiles y comunales de la referida comunidad, en la cual se determinaron los elementos del plan de trabajo y de la Convocatoria conforme a los cuales habría de desarrollarse la consulta.
4. Participación de la Presidencia Municipal de Hidalgo, Michoacán. El nueve de enero de dos mil veintitrés, el Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, hizo del conocimiento del Instituto Electoral de Michoacán, que trabajaría de manera conjunta para la realización de la consulta.
5. Aprobación de acuerdo de inicio de consulta. El dieciséis de enero del año en curso, la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-03/2023, con el que se dio inicio al proceso de consulta previa, libre e informada a la Tenencia de referencia.
6. Aprobación del Plan de Trabajo y la Convocatoria. El diecisiete de enero siguiente, la citada Comisión Electoral aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-05/2023, relativo al plan de trabajo y la Convocatoria para la consulta previa en cuestión.
7. Consulta a la comunidad. El veintidós del indicado mes y año, las Consejerías y el personal del Instituto Electoral de Michoacán, de manera conjunta con las autoridades civiles y comunales de la referida Tenencia, llevaron a cabo la consulta previa, libre e informada, en la que se decidió que el manejo directo del presupuesto que le corresponde sea administrado por la propia comunidad.
8. Acuerdo IEM-CG-05/2023. El siete de febrero siguiente el Instituto Electoral de Michoacán calificó y declaró la validez de la consulta realizada a la cabecera de la Tenencia de San Matías El Grande, perteneciente al Municipio de Hidalgo, Michoacán, por lo que correspondía única y exclusivamente sobre la determinación de la comunidad en autogobernarse y administrar los recursos presupuestales que le corresponde de manera directa y autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, al haberse cumplido con las etapas correspondientes.
9. Juicios de la ciudadanía locales. Inconformes con el acuerdo que se precisa en el numeral anterior, los encargados del orden de las localidades de la Teja, Mesa de Guadalupe y Rancho del Muerto, así como diversas personas vecinas de la comunidad de San Matías El Grande, Hidalgo, Michoacán, promovieron sendos juicios de la ciudadanía, los cuales fueron radicados en el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, con las claves TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023.
10. Acto impugnado. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios de la ciudadanía precisados en el numeral anterior, determinando que carecía de competencia material para resolver los medios de impugnación en cuestión, ordenando la remisión inmediata de las demandas al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, al estimar que esa autoridad era la competente para conocer de la controversia planteada.
II. Juicios de la ciudadanía federales. Inconformes con la anterior determinación, el veintisiete de febrero del año en curso, Abel Marín Navarro, Juan Gabriel González Zetina y Alfredo Tello Ruiz, por su propio derecho y en su carácter de encargados del orden de las localidades La Teja, Mesa de Guadalupe y Rancho del Muerto, respectivamente, así como, Leticia García Martínez, María Eleazar Hernández, Gilberto Cornelio Martínez e Irma García Hernández, por su propio derecho y en su calidad de personas vecinas de la comunidad de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía federales, de manera directa ante Sala Regional Toluca.
III. Registro, turnos y requerimientos. El veintisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023, así como turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la remisión a este órgano jurisdiccional de las constancias atinentes por la vía más expedita.
IV. Radicaciones. El veintiocho de febrero del presente año, la Magistrada Instructora radicó los juicios en la Ponencia a su cargo.
V. Remisión de constancias y admisiones. El seis de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias atinentes a la publicitación de los medios de impugnación y al estimar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 9 y 19, numeral 1, incisos a) y e), de la Ley procesal electoral, admitió las demandas de los juicios al rubro citados.
VI. Cierres de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al estimar que se encontraban sustanciados los expedientes, declaró cerrada su instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de sendos juicios de la ciudadanía, mediante los cuales se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el pasado dos de marzo del presente año fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el que se modificó el sistema de medios de impugnación en materia electoral; sin embargo, en el artículo transitorio Sexto del citado Decreto se establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio, de ahí que la competencia, fundamentación y motivación de la presente resolución se encuentre en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que estaba vigente al momento en que se presentó la reforma.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Existencia del acto combatido. El acto impugnado lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, en los juicios de la ciudadanía locales TEEM-JDC-003/2023 y TEEM-JDC-004/2023 acumulados, aprobada por unanimidad de votos de las Magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional electoral estatal, de los cuales uno de sus integrantes formuló voto razonado.
CUARTO. Acumulación. De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, ya que las partes actoras en los medios de impugnación controvierten el mismo acto, señalan idéntica autoridad responsable y similar pretensión. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-25/2023 al diverso ST-JDC-24/2023, por ser éste el primero que se recibió en Sala Regional Toluca.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En las demandas consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés y se presentaron las demandas el inmediato día veintisiete de febrero, por lo que resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, ya que las personas ciudadanas ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que las partes actoras en la presente instancia fueron quien promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía locales de los que derivó la resolución impugnada, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera les fue desfavorable.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, se analizará la controversia planteada por la parte actora.
SEXTO. Consideraciones esenciales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán después de realizar el análisis sobre la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local, se pronunció sobre la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional que estimó como un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal.
Estimó que contaba con competencia formal para conocer y resolver los juicios ciudadanos promovidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral y 4, inciso d), 5 y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
Ello, porque se trataba de juicios de la ciudadanía en los que se controvertía el acuerdo IEM-CG-05/2023, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, calificó y declaró la validez de la consulta realizada a la cabecera de la Tenencia de San Matías El Grande, perteneciente al Municipio de Hidalgo, Michoacán, en la cual se determinó la auto-gobernación y administración de los recursos presupuestales de manera directa y autónoma, lo cual a decir de las partes actoras vulneraba diversas disposiciones normativas, porque previó a la elección se debió dilucidar si la comunidad tenía la calidad de indígena debidamente identificada como tal por el indicado Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
En este tenor y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 8, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contextualizó los juicios promovidos, señalando que el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral se tutela para garantizar el respeto de los derechos de una persona.
De igual forma, indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos concretos:
1) Una etapa previa al juicio, correspondiente al derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
2) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso.
3) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.
En cuanto a la materia electoral, señaló que la competencia comprende, en términos generales, el aspecto sustantivo. El cual se encuentra previsto como el derecho humano de la ciudadanía para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto; así como, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país.
El aspecto orgánico. Concebido como la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de la ciudadanía, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes.
Finalmente, el aspecto adjetivo. Entendido como el desarrollo del proceso electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
Así, el Tribunal Electoral local estimó que la competencia era un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto era una cuestión preferente y de orden público.
Asimismo, estimó que no obstante contar con competencia formal para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la posible vulneración a los principios rectores del proceso electoral o a los derechos político-electorales de la ciudadanía, carecía de competencia material para conocer y resolver los juicios promovidos por la parte actora, dado que el acto impugnado no era materia político-electoral.
De esa forma, precisó que cobraba relevancia la competencia del órgano ante el cual se promueve el medio de impugnación, toda vez que el principio de legalidad exige que todo acto debe ser emitido por autoridad competente, que lo funde y motive.
Expuso que, en nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de Tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.
A cada uno de los citados Tribunales les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio y de manera preliminar, su competencia; ello, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Así, señaló a la competencia como un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto era una cuestión preferente y de orden público.
Por otra parte, hizo alusión a que la Sala Superior ha abordado la temática relativa al derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades indígenas, así como la administración directa de sus recursos, en cuyos asuntos fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros, relacionados con la delimitación sobre si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es aplicable y procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración directa por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades, además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.
Asimismo, refirió que, a través de una nueva reflexión (SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020) la citada superioridad determinó que la materia de controversia no era competencia del Tribunal Electoral local, porque no encuadraba en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implicaba definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización; determinando que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no eran tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral, lo cual resultaba acorde con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo 46/2018, abandonando diversas tesis relevantes.
En este sentido, concluyó que el acuerdo impugnado por el cual se aprobó la calificación y declaratoria de validez de la consulta realizada a la cabecera de la Tenencia de San Matías El Grande, que determinó la auto-gobernación y administración de los recursos presupuestales de manera directa no incidía en el ámbito electoral, al no vulnerar algún derecho político-electoral.
En consecuencia, al carecer el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de competencia material para conocer la controversia planteada, ordenó la remisión inmediata del original de los escritos de demanda al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en atención al criterio adoptado por Sala Regional Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-32/2022, en el cual se determinó que al referido ente público le corresponde decidir sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y resolver sobre los conflictos intracomunitarios surgidos en esos mismos ámbitos.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal responsable decretó la acumulación de los medios de impugnación y se declaró competente formalmente para conocer y resolver de los juicios planteados, pero incompetente materialmente para resolver en cuanto al fondo, ordenando la remisión inmediata de los escritos de demanda al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, autoridad competente para conocer de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de las demandas se advierte que, en lo medular, las partes actoras plantean los motivos de disensos en términos similares que se sintetizan a continuación.
1. Falta de exhaustividad
Sostienen que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al declarar su incompetencia no realizó un estudio exhaustivo sobre la verdadera naturaleza, formal y material, de las irregularidades y omisiones que se reclamaron.
En ese sentido, consideran que, a diferencia de lo que resolvió la Sala Superior en el caso Oaxaca y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena, por ende, si la autoridad administrativa electoral local es competente en materia de consultas en pueblos y comunidades indígenas, en vía de consecuencia, el órgano jurisdiccional electoral es competente para conocer y resolver de tales controversias, con independencia del objeto de la consulta.
Además, si de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local es el ente encargado para llevar a cabo las actividades relacionadas con la consulta indígena, y no se prevé que sea un diverso órgano jurisdiccional el que pueda revisar la validez de sus actuaciones, con independencia de la materia de la consulta, deben resolverse por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa.
Así, el Tribunal responsable no realizó un estudio de fondo del caso en concreto, ya que únicamente copió y pegó consideraciones que ya utilizó en juicios anteriores.
Por otra parte, exponen que se inconformaron ante el órgano jurisdiccional local, por el hecho de que el Instituto Electoral de Michoacán le haya dado tratamiento de comunidad indígena a la localidad de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán, toda vez que no es una comunidad indígena y nunca se ha regido por usos y costumbres, por lo que es inexistente la calidad de indígena, en virtud de que no ha existido un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole.
Inclusive, manifiestan que la citada localidad no se encuentra inscrita como comunidad indígena ante el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, por ende, no contaban con legitimación para solicitar la consulta respectiva; por lo que, lo primero era dilucidar si la localidad era indígena o no, bajo los medios de convicción idóneos, tales como la elaboración de un dictamen antropológico.
Por lo anterior, afirman que se debió realizar una escisión de los actos y entrar a su estudio de fondo, toda vez que el tema del autogobierno sí es de naturaleza electoral, tal y como lo estableció una Magistratura integrante del Pleno del Tribunal responsable al emitir su voto razonado.
2. Vulneración a su derecho de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva
Las partes actoras argumentan que les causa perjuicio la determinación adoptada por el Tribunal responsable, al ordenar remitir los escritos de demanda al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, violando diversas disposiciones jurídicas que reconocen el derecho humano de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dio por concluidos los juicios instados, lo cual implica un impedimento para que la autoridad con competencia legal conociera de los mismos.
Señalan que es ilógico que se ordenara su remisión al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, cuando está plenamente acreditado que la localidad de San Matías El Grande, no es una comunidad indígena. Máxime que lo que eventualmente resuelva no podría tener injerencia alguna sobre lo determinado por la autoridad administrativa electoral local, ya que estaría impedido para revocar sus propios acuerdos.
De ahí que la tutela judicial efectiva no se satisface con la determinación de incompetencia, sino que, en todo caso, el Tribunal responsable debió encauzar su pretensión a la autoridad que estimara pudiera contar con competencia legal para abocarse al conocimiento y resolución de las prestaciones reclamadas, para que sea ésta, en el ámbito de sus atribuciones legales, quien determinara si aceptaba la competencia declinada y, en su caso, resolviera si admitía o desechaba la demanda, e incluso si estaba en condiciones de abordar el conocimiento del fondo del asunto.
Ello, por tratarse de un derecho público subjetivo que obliga a garantizar a los gobernados que su instancia sea atendida por la autoridad que cuente con competencia legal, además que las autoridades están obligadas a implementar los mecanismos que resulten necesarios y eficaces para desarrollar el derecho humano de tutela judicial efectiva, refiriendo finalmente que es importante destacar que cuando se inicia un juicio por una persona y se determine la incompetencia del tribunal o la improcedencia de la vía, se debe garantizar la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido su derecho a impugnar.
3. Inconstitucionalidad de los artículos 116, 117 y 118, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el artículo 15, del Reglamento de Consultas
Refieren que se sostiene la inconstitucionalidad de los preceptos normativos antes precisados, derivado a que la organización territorial de los asentamientos humanos se encuentra dentro de las potestades conferidas a los municipios; sin embargo, la Ley cuestionada aborda aspectos relativos a esa temática, en tanto precisa que la comunidad será la encargada de las obligaciones que le corresponden al Ayuntamiento, lo cual trastoca la norma fundamental.
Lo anterior, en virtud de que al transferir facultades de seguridad pública a comunidades no indígenas es categóricamente inconstitucional, ya que, además de que esas atribuciones son expresamente reconocidas al municipio y no pueden ser transferidas a terceros, constituye una forma de crear grupos paramilitares que pueden poner en riesgo la gobernabilidad en determinadas zonas.
De igual forma, las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal invaden la esfera competencial del municipio, prevista en el artículo 134, de la Constitución Federal.
Adicionalmente, establecen que el Tribunal responsable convalidó la fundamentación en el actuar del Instituto Electoral de Michoacán, esto es, en los artículos 116, 117 y 118, de la supracitada Ley Orgánica Municipal, sin tomar en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante Controversia Constitucional 56/2021, declaró inconstitucionales los referidos preceptos normativos.
OCTAVO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se le restituya en el uso y goce de los derechos constitucionales y legales que se reclaman como violados; es decir, no considerar a la Tenencia de San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo, Michoacán, como una comunidad indígena, debido a que nunca se ha regido por usos y costumbres indígenas y no encontrarse inscrita como comunidad indígena en el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Su causa de pedir radica en que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver los medios de impugnación en cuestión, toda vez que no existe en la entidad una Sala de Justicia Indígena. Además, si la autoridad administrativa electoral local es competente en materia de consultas en pueblos y comunidades indígenas, consecuentemente el órgano jurisdiccional local es competente para conocer y resolver de tales controversias, con independencia del objeto de la consulta.
En ese orden de ideas, en atención a que la parte actora en ambos juicios formula agravios similares y se encuentran estrechamente relacionados, por cuestión de método serán estudiados de manera conjunta, sin que tal determinación genere algún perjuicio a quienes impugnan, ya que en la resolución de la controversia lo relevante es que se analicen en su totalidad los argumentos expuestos, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
- Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional federal, los motivos de disenso planteados se califican infundados e inoperantes.
La primera calificativa obedece a que, opuestamente a lo manifestado por las partes actoras, se estima ajustado a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya declarado su incompetencia material para conocer sobre controversias relacionadas con la entrega de recursos públicos y su administración directa por parte de la cabecera de Tenencia de San Matías El Grande, Hidalgo, en la referida entidad federativa, conforme al criterio determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Máxime que lo determinado en modo alguno constituye un impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que no se dan por concluidos los juicios instados ni tampoco implica un impedimento para que la autoridad con competencia legal conozca de los mismos.
En consecuencia, al desestimarse los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida, por las consideraciones que se exponen a continuación.
- Premisas normativas
El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en el artículo 17, de la Constitución federal.
La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, así como de los alcances y consecuencias de su propia resolución.
Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[3]” y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", respectivamente.
En ese sentido, la finalidad del principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
Ello obliga a las autoridades a fijar los alcances y consecuencias de sus determinaciones al momento de resolver los planteamientos que las partes someten a su conocimiento.
Por otra parte, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Superior ha considerado que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad[4].
Conforme con lo dispuesto el artículo 16, de la Constitución Federal, el principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la Ley expresamente les permite.
En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado[5].
La competencia es un elemento esencial para estimar la validez de los actos de autoridad, al permitir al afectado conocer si quien los emitió cuenta con atribuciones para ello, dado el carácter con el que lo hizo, lo cual otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la normativa aplicable.
En consonancia, cuando una autoridad competente para conocer de un asunto declara que carece de ésta para pronunciarse de los hechos o cuestiones sometidas a su conocimiento, también estará viciada, precisamente porque la declinación de competencia podría implicar que se coloque al interesado en una situación de indefensión.
En la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fundamentación de la competencia es un requisito esencial para la validez de los actos de autoridad; en consecuencia, se deben establecer en el propio acto, como formalidad sine qua non, los preceptos normativos que los sustenten y el carácter de quien los emitió[6].
Además, en la perspectiva del Alto Tribunal, para tener por colmado el requisito de fundamentación de la competencia y, por ende, la certeza y seguridad jurídica en las personas, es necesario que se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorguen facultades a la autoridad emisora y, cuando las normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones e incisos, en que se sustenta la actuación.
En ese sentido, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, ya que ésta sólo puede hacer lo que la Ley le permite; de ahí que la legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
De tal manera que si del análisis del acto o resolución objeto de revisión, se colige que ha sido emitido por autoridad incompetente, se produce una condición jurídica de invalidez total del acto, porque la autoridad carece de facultades para emitir los acuerdos combatidos, en razón de que al tratarse del incumplimiento de un presupuesto constitucional para su existencia, si éste no se actualiza, ni siquiera puede entenderse que aquél quedó configurado, es decir, tal acto debe ser evaluado como si jamás hubiese existido desde el prisma de juridicidad, por lo que no puede subsistir ni surtir efecto alguno.
- Argumentación de la decisión
Sala Regional Toluca califica infundados los alegatos tendentes a demostrar que el Tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo sobre la verdadera naturaleza, formal y material, de las irregularidades y omisiones que se reclamaron.
La calificación precedente atiende a que, de la sola lectura de la sentencia impugnada, cuyas partes más relevantes se rescatan en el Considerando Sexto, denominado “Consideraciones esenciales de la sentencia impugnada”, se advierte que el órgano jurisdiccional local analizó de manera puntual y exhaustiva los presupuestos de procedencia de los medios de defensa intentados por tratarse de cuestiones previas y obligatorias al ser de orden público, abocándose a justificar desde un principio y con la intención de garantizar la validez y permanencia de su determinación, la competencia de la que gozaba para sustentar un pronunciamiento respecto del fondo de la litis planteada.
Así, el Tribunal responsable analizó no sólo la normativa aplicable en materia de acceso a la justicia en los niveles constitucional federal y local, sino también los criterios sustantivos relacionados, emitidos tanto por esta Sala Regional, como por Sala Superior de este Tribunal y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arribando a la conclusión de que una nueva reflexión por Sala Superior sustentada en el juicio de amparo referido en la propia sentencia impugnada, había llevado a la conclusión de que las materias relacionadas con la administración directa de los recursos municipales por parte de los pueblos originarios en nuestro país, no encuentra su garantía de tutela jurisdiccional en el ámbito del sistema de medios de impugnación previsto para la materia electoral.
La anterior circunstancia contradice de manera total la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el Tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo del asunto, ya que lo cierto es que, si bien no se pronunció respecto del fondo de la cuestión planteada, ello atendió a que carecía de competencia, por lo que justificó de manera suficiente las razones que le impedían entrar al conocimiento de tal cuestión.
Tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que el Tribunal responsable únicamente copió y pegó consideraciones utilizadas en juicios anteriores, toda vez que contrario a ello, lo que rescató el órgano jurisdiccional local fueron las razones que le permitían reforzar su postura en el sentido de que la materia de la controversia que se sometía a su conocimiento se encontraba fuera de su ámbito competencial, pero no a través de una simple reproducción o reiteración de lo resuelto en aquellos juicios, sino en función de evidenciar que en estos asuntos imperaban las mismas razones para considerar que la materia de la consulta, acatando los precedentes de los entes especializados a nivel federal en la materia, producto incluso de una nueva reflexión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya no se encontraba dentro del espectro tutelar de los medios de impugnación del conocimiento de ese Tribunal.
Esto es, la mención de diversos precedentes en la sentencia impugnada se dio en función de la subsunción que se hizo por parte del Tribunal responsable, a efecto de evidenciar que su determinación se encontraba también sustentada en precedentes de los órganos jurisdiccionales federales, y que por similares razones era dable continuar con esa línea jurisprudencial, pero en modo alguno se limitó a simplemente reiterar los razonamientos de lo resuelto en aquellos medios de impugnación, de ahí que resulte cuando menos imprecisa la referencia que hace la parte actora a este respecto.
En virtud de lo anterior, en concepto de Sala Regional Toluca, los argumentos de la sentencia impugnada se adecuan a la naturaleza formal y material de lo reclamado en las demandas primigenias, y guardan congruencia con la normativa aplicable en el Estado de Michoacán, en la cual no se prevé competencia alguna en favor del Tribunal Electoral de la referida entidad para conocer de procesos de consulta previa libre e informada propios de las comunidades originarias de la entidad, tratándose de su autogobierno y de la asignación y manejo de recursos públicos por parte del ayuntamiento.
En este punto vale destacar que, a diferencia de lo que ocurre con la ciudadanía y en general con los gobernados en nuestro país, como quedó precisado en el marco normativo atinente, las autoridades únicamente pueden desplegar las facultades y ejercer sus funciones siempre y cuando se encuentren expresamente otorgadas en ordenamientos constitucionales o legales; o incluso, cuando se trate de atribuciones implícitas que son irrenunciables para llevar a cabo el resto de las atribuciones que tienen expresamente conferidas, lo cual en el caso no ocurre, ya que en su estima se trata de una atribución de la que debe gozar el Tribunal responsable, exclusivamente en función de la atribución genérica que tiene de conocer sobre los actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, pero desconociendo o pasando por alto el criterio sostenido precisamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este sentido, contrario a lo que sostiene la parte actora, la litis en los juicios primigenios no sólo se centraba en dirimir la determinación de autogobierno, bajo la premisa si San Matías El Grande era comunidad indígena o no y, en consecuencia, la nulidad del acuerdo de la autoridad administrativa, sin importar la materia o motivo de la consulta; dado que, como se ha referido, lo que se resuelva al respecto, tendría como consecuencia directa e indivisible un impacto en el resultado de la consulta, cuya materia está vedada para los órganos jurisdiccionales que son competentes en materia electoral.
De ahí que la parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que el Tribunal responsable debió realizar una escisión de los actos y entrar al estudio del fondo, toda vez que el autogobierno y el reconocimiento de una comunidad indígena es materia electoral.
Lo anterior, toda vez que el autogobierno a que hace referencia la parte actora únicamente se encuentra vinculado con la administración directa de los recursos presupuestales, lo cual escapa del ámbito de tutela de la jurisdicción electoral, cuestión que se corrobora con el contenido integral del acuerdo IEM-CG-05-2023, así como las diversas solicitudes y constancias que obran en autos del sumario.
Inclusive, si bien los órganos jurisdiccionales en materia electoral en diversas ejecutorias han dirimido controversias relacionadas con el reconocimiento o no de una comunidad indígena, ello atiende a la naturaleza del conflicto, esto es, que se encuentre vinculado a algún derecho político-electoral que se estime vulnerado, tales como votar y ser votado.
En ese sentido, el análisis de la controversia se encuentra acotada a que la materia que se tutela con el acceso a la jurisdicción electoral guarde relación, precisamente, con algún derecho político-electoral, pero no de aquellos que de antemano han quedado fuera de este ámbito como en la especie ocurre, ya que, como se ha referido, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado en casos análogos que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.
Lo anterior, precisamente porque la nueva reflexión a que se ha hecho referencia, permitió arribar a la conclusión de que la administración de los recursos de manera directa por parte de estas comunidades, incluso a través de la aprobación conjunta o concurrente del denominado autogobierno, impacta en aspectos presupuestarios y de suficiencia de recursos, pero no de derechos político electorales, siendo ésta la razón primordial por la que existe, como lo señaló el Tribunal responsable, un impedimento material y jurídico para conocer de este tipo de controversias, por lo que resultaba inviable la división de la continencia de la causa mediante una escisión.
Lo razonado, no implica desconocer lo resuelto en el caso del Estado de Oaxaca por parte de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ni el hecho de que en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena que pueda conocer de este tipo de controversias; sin embargo, ello es insuficiente para crear por vía de consecuencia una competencia en favor de un órgano jurisdiccional que no la tiene, por el solo hecho de que ante ella se presentó la controversia primigenia, ya que en los hechos se trata de una corresponsabilidad del órgano legislativo, quién al crear estos mecanismos de democracia directa como pudiera ser la consulta previa e informada a las comunidades originarias, debe dotar al derecho de una garantía que haga efectiva su exigencia.
En este punto hay que recordar que la controversia que dio origen al Amparo Directo 46/2018, versó sobre el órgano que habría de administrar la transferencia propia de los recursos, aspecto respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de mayo de dos mil diecinueve, consideró que escapaba a la materia electoral.
En lo que interesa, la Segunda Sala del máximo Tribunal del país, analizó un asunto en el que la comunidad originaria de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, solicitó al Ayuntamiento la asignación directa de recursos.
Ante la negativa, la comunidad promovió juicio de derecho indígena ante la Sala Especializada en esos asuntos del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, quien decidió, en lo relevante al caso, que le correspondía a la comunidad el manejo directo de tales recursos en proporción a su población.
El Ayuntamiento promovió amparo, alegando esencialmente la incompetencia de la Sala Indígena.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la competencia, resolvió esencialmente que el agravio del Ayuntamiento se planteó en términos de que el asunto era de carácter administrativo, por tanto, no correspondía resolverlo a la jurisdicción especial indígena.
Declaró infundado el planteamiento, con base principalmente en considerar que la Sala de Justicia Indígena sí debía conocer, ya que es una jurisdicción especializada con la sola excepción de la materia político-electoral.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que este tipo de conflictos, en los que una comunidad pide la asignación directa de recursos, no es de naturaleza política o electoral.
De esa forma, identificó el conflicto competencial entre la jurisdicción administrativa y la indígena, decantándose por ésta ante la necesidad de considerar tales asuntos desde una perspectiva de pluralismo jurídico.
Así, al reconocer la competencia de la Sala Indígena, expresamente excluye esta clase de asuntos de la materia electoral.
Establecido lo anterior, para este órgano jurisdiccional federal resulta infundado que las partes actoras refieran que si de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el ente encargado de llevar a cabo las actividades relacionadas con la consulta previa, libre e informada en materia indígena en la citada entidad federativa, y la legislación local no prevé que sea un diverso órgano jurisdiccional al Tribunal responsable el que pueda revisar la validez de las actuaciones del referido Consejo General tratándose de consultas a pueblos y comunidades indígenas, con independencia de cuál sea la materia de la consulta, los conflictos deben resolverse por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que lo que materialmente está exigiendo al Tribunal no es una integración de norma, sino que materialmente legisle y se arrogue de facto, una atribución que el órgano legislativo competente no le ha conferido.
De ahí lo infundado de los motivos de disenso en estudio.
Por otra parte, también resulta infundado el motivo de disenso relativo a la vulneración a su derecho de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, toda vez que la remisión de las demandas al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas no implica que se den por concluidos los juicios instados, o en un impedimento para que otra autoridad con competencia legal conociera de los mismos.
Lo anterior, dado que su remisión al citado Instituto en modo alguno se traduce en una declinación de competencia, que clausure la posibilidad de que la parte actora promueva ante cualquier otra instancia que considere competente para ventilar la inconformidad que plantea.
Efectivamente, del análisis de la resolución impugnada Sala Regional Toluca advierte que el Tribunal responsable no declinó competencia en favor de ningún órgano jurisdiccional que implicara esperar una ulterior determinación de aceptación, por ejemplo, de tal declinación para que posteriormente fuera resuelta por un órgano superior jerárquico como tradicionalmente ocurre entre autoridades del Poder Judicial de la Federación.
Ello, es de vital importancia, ya que la declinación de competencia para resolver conflictos contenciosos únicamente atañe a órganos jurisdiccionales, tal como se desprende del artículo 34, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 4, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual en el caso no aconteció, en virtud de que la naturaleza del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas es de carácter administrativo, descentralizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal.
Lo anterior, es coincidente también con la Tesis aislada I.5o.A.11 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE EL PLANTEADO ENTRE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y UN ÓRGANO JURISDICCIONAL”, la cual se cita para efectos orientativos, en la que se concluyó que es inexistente el conflicto competencial planteado entre una autoridad administrativa y un órgano jurisdiccional, al tener aquélla una naturaleza distinta de éste.
En ese sentido, la parte actora tiene a salvo los derechos para plantear la controversia ante la autoridad jurisdiccional que estimara competente, para que éste lo dilucidara de manera litigiosa.
De ahí que para este órgano jurisdiccional lo resuelto en la sentencia impugnada, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se viola lo dispuesto en los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, punto 1, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho humano de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva ni el control de convencionalidad previsto en el artículo 1, de la Constitución Federal, toda vez que lo determinado no constituye un impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que no se da por concluido el juicio ante el instado ni implica un impedimento para que la autoridad con competencia legal conozca del mismo.
Adicionalmente, esta Sala Regional, con base en lo resuelto en los juicios de la ciudadanía ST-JDC-766/2021 y ST-JDC-32/2022, comparte la determinación del Tribunal responsable relativo a la remisión de las demandas al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, ya que ese órgano desconcentrado cuenta con facultades para atender la controversia planteada por la parte actora.
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se crea como un organismo descentralizado no sectorizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, establecido como autoridad en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos.
En términos del artículo 2, de la Ley que le da origen y naturaleza jurídica, el citado Instituto tiene como objeto, entre otras cosas, definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que es al referido ente público al que corresponde decidir sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y resolver sobre los conflictos intra comunitarios surgidos en estos mismos ámbitos, ya que la citada legislación prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.
Además, entre las variadas atribuciones que el mencionado Instituto posee se encuentran las de promover, proteger y garantizar el reconocimiento pleno y el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país sea parte.
En la normativa que se comenta se prevé la obligación de establecer a través del Instituto, un diálogo sostenido e incluyente con los pueblos indígenas y afromexicanos, como sujetos de derecho público, mediante una relación de respeto e igualdad para la coordinación y ejecución de acciones conjuntas basadas en la buena fe.
Del mismo modo el órgano federal a que se hace alusión, tiene como atribución la de proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, al punto incluso de permitírsele elaborar, proponer y promover las propuestas de reformas constitucionales, legales e institucionales, que se requieran para dar pleno reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, aspecto que no es menor si atendemos a la complejidad que ha representado para este Tribunal pretender dar homogeneidad al sistema organizativo de los pueblos y comunidades indígenas, ante su evidente régimen consuetudinario y fraccionamiento.
Mención aparte merece la facultad de ese órgano de la administración pública federal, para promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; la cual si bien no llega al punto de organizarlas, sí cuando menos le merece una atención preventiva para dar certeza a la propia comunidad respecto de los procesos de elección de tales autoridades, su indispensable renovación periódica y la obligación de conocer de antemano las atribuciones de las mismas, en un entorno de transparencia, respeto y cordialidad entre los ciudadanos miembros de estas comunidades.
Vinculado con la atribución anterior, se encuentra la de coadyuvar, mediar y orientar, en coordinación con las instancias competentes, en la atención y resolución de los conflictos territoriales, agrarios, sociales, políticos y de otra índole, en las regiones indígenas y afromexicanas del país; de la cual dependerá el éxito de la relativa a la instrumentación, gestión, instalación, promoción y ejecución de las medidas necesarias para fortalecer la gobernanza, organización regional y capacidad económica productiva de cada comunidad.
El artículo 4, de la Ley que se comenta, en su fracción XXII, establece como una de las facultades más importantes para efectos del asunto que nos convoca, la de apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
En su fracción XXIII, el numeral en mención, refiere que el Instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; para lo cual en términos de numeral 5 de la propia Ley, debe diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se deben establecer las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.
Tratándose de recursos económicos, la Ley en mención prevé que corresponde al multicitado Instituto, gestionar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar los recursos presupuestales destinados para promover y garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos indígenas y afromexicanos, bajo criterios justos y compensatorios, teniendo la posibilidad de emitir recomendaciones y propuestas para el debido ejercicio y rendición de cuentas del presupuesto destinado a la atención de los pueblos, siendo éste a quien en el ámbito federal le corresponde llevar a cabo las transferencias de recursos a los pueblos, comunidades y municipios indígenas, a través de sus autoridades o instituciones representativas para la implementación de sus derechos y desarrollo integral, intercultural y sostenible.
En suma, como lo prevé el numeral 6, de la legislación en cita, es el mencionado Instituto el encargado de garantizar el reconocimiento y respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas y, como una expresión de ésta, la autonomía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte. Promover una relación justa y simétrica de los diversos pueblos que componen la Nación Mexicana, así como la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad incluyente, plural, intercultural, tolerante y respetuosa de la diversidad de pueblos y culturas que conforman el país, garantizando y promoviendo el pluralismo jurídico que obliga a analizar la situación de los pueblos indígenas desde sus propios sistemas normativos que parten y tienen diferentes concepciones sobre el ejercicio del gobierno comunitario, en un marco de coordinación y respeto con el sistema jurídico federal y estatal.
Finalmente, es en la instancia referida en cuya legislación se prevé la creación y funcionamiento del denominado Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, de su desarrollo integral, intercultural y sostenible, que entre otras cuestiones tiene por objeto en términos del artículo 27, del referido ordenamiento, proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística.
Este mecanismo debe promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la coadyuvancia con las entidades federativas y los municipios, para la implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos y su desarrollo integral, intercultural y sostenible.
Por su parte, el referido Estatuto Orgánico refiere que, compete a las diversas Coordinaciones Generales del Instituto acciones tales como coordinar la instrumentación y ejecución de medidas y acciones de promoción e impulso del ejercicio efectivo del derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades o representantes de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales, en coordinación con las instancias competentes; asesorar a las instancias que lo soliciten, para fomentar el reconocimiento de sus culturas en la planeación institucional y gubernamental, así como para garantizar la protección y desarrollo de la propiedad intelectual colectiva e individual con relación al patrimonio cultural de los pueblos indígenas.
También realizar las acciones necesarias para la asignación de recursos, a través de sus autoridades o instituciones representativas y apoyar los procesos de consulta previa, libre e informada que se realicen a los pueblos indígenas, promoviendo su participación en las instancias competentes, para el respeto e implementación de sus derechos, así como su desarrollo integral, intercultural y sostenible;
Por lo anterior, esta Sala Regional ve materializada en este tipo de asuntos una limitación a su competencia, precisamente en atención a la existencia y variedad de herramientas jurídicas de transversalidad institucional con que cuenta el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y los ámbitos multidisciplinarios de los que puede conocer, además de ser un ente público federal creado ex profeso para la atención de la problemática y defensa de los derechos indígenas tanto en lo individual como en lo colectivo, con atribuciones de interlocución y coadyuvancia en la resolución de las circunstancias y necesidades de las comunidades en mención, y por ser el ente técnico especializado con un servicio profesional que atiende particularmente, las problemáticas de este sector de la nación.
De ahí que, en concepto de Sala Regional Toluca, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas cuenta con facultades para atender la controversia planteada por la parte actora, lo cual fue tomado en consideración por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el dictado de la sentencia impugnada.
Por lo anterior, es que resultan infundados los motivos de disenso aquí planteados.
Finalmente, los agravios encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 116, 117 y 118, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 15, del Reglamento de Consultas, devienen inoperantes, dado que ello atañe al análisis del fondo de la controversia, la cual, como ha quedado explicitado a lo largo de la presente ejecutoria, es ajena a la materia electoral, por lo que se carece de competencia expresa para pronunciarse al respecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JDC-25/2023 al diverso ST-JDC-24/2023. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados, físicos y electrónicos, a las demás personas interesadas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
[4] Ver sentencias de los expedientes los SUP-RAP-14/2020, SUP-RAP-101/2019, SUP-RAP-123/2018, y SUP-JDC-1079/2021, entre otros.
[5] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-JDC-127/2018, SUP-RAP-20/2018, y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Autoridades incompetentes. Sus actos no producen efecto alguno”.
[6] Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro: “Competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad”.