JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-25/2015 ACTOR: ATAHUALPA VENTURA OROZCO ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIOS: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO Y ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de enero de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado en el rubro, promovido por el ciudadano Atahualpa Ventura Orozco para impugnar de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, la resolución de once de enero de dos mil quince recaída al llamado “juicio de inconformidad” identificado con el número CJE/JIN/027/2015 que confirmó en sus términos la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla de miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Michoacán.
I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte:
a. Convocatoria. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las Candidaturas para integrar la planilla de miembros del Ayuntamiento por el principio de Mayoría Relativa, con motivo del Proceso Electoral Local 2014- 2015 en el Estado de Michoacán.
b. Juicio ciudadano ante Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veinte de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Atahualpa Ventura Orozco presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 23 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
El juicio fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo el número de expediente TEEM-JDC-008/2014.
c. Resolución de reencauzamiento del juicio ciudadano local a juicio de inconformidad. El siete de enero de dos mil quince, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el juicio ciudadano local, en la que determinó reencauzar dicho medio de impugnación a juicio de inconformidad cuya competencia le corresponde a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
d. Resolución del juicio de inconformidad. El once de enero siguiente, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/027/2015.
La resolución de mérito se adoptó en el sentido de declarar improcedente dicho juicio de inconformidad y, por ende, confirmó la convocatoria señalada en el punto a. que antecede.
Dicha resolución fue notificada el doce de enero del presente año, mediante los estrados físicos y electrónicos de la citada comisión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de enero de dos mil quince, el ciudadano Atahualpa Ventura Orozco, por su propio derecho y en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, promovió su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para impugnar la determinación precedente.
III. Trámite. Por escrito de quince de enero de dos mil quince, el presidente de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dio aviso a esta Sala Regional sobre la presentación de la demanda del presente juicio.
En la misma fecha, se ordenó la fijación de la citada demanda en los estrados de la sede jurisdiccional partidaria, lo cual se cumplimentó en dicha data a través de la cédula respectiva, misma que fue retirada el dieciocho de enero del año actual.
IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El diecinueve de enero posterior, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibió el escrito signado por el presidente de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, por medio del cual se remitió el expediente formado con motivo de la demanda del presente juicio.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente bajo la clave de identificación ST-JDC-25/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-061/15, signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala.
VI. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de enero del presente año, se acordó la radicación del expediente y se requirió al órgano responsable, el expediente del juicio de inconformidad número CJE/JIN/027/2015.
VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado a deducir derechos o formular alegatos.
VIII. Admisión y nuevo requerimiento. Por auto de veintisiete de enero de dos mil quince, se admitió la demanda del presente juicio, y por estimarlo necesario el magistrado instructor requirió diversa información al Instituto Electoral de Michoacán, otorgándole un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, para su desahogo.
IX. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil quince, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado al Instituto Electoral de Michoacán, y al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g); 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho y de manera individual, ostentándose como militante y aspirante a candidato (precandidato) del Partido Acción Nacional, a miembro de un ayuntamiento municipal en el Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia del juicio promovido per saltum. Conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 2, de la Ley General de Medios; el juicio ciudadano sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
De lo anterior se advierte el carácter extraordinario para que este órgano jurisdiccional conozca de tal juicio ciudadano, porque el principio de definitividad tiene como presupuesto que se cumpla con los principios fundamentales del debido proceso, y el per saltum resulta ser una excepción a dicho principio cuando el agotamiento previo de las instancias impliquen una amenaza seria a los derechos sustanciales del promovente.
En el presente asunto, el actor solicita que este órgano jurisdiccional conozca del presente juicio ciudadano vía per saltum, aduciendo que de seguirse el juicio ciudadano de carácter local previsto en la normativa electoral michoacana, los tiempos no resultarían suficientes para su resolución oportuna, dado que se plantean agravios, entre los que destacan, aspectos relacionados con las reglas que rigen el proceso de precampaña, en la que éste participa como precandidato a los cargos de elección popular para el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
Esta Sala Regional considera procedente analizar el presente juicio vía per saltum, porque si bien el actor debía agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, lo cierto es, que de conformidad con los plazos previstos en la citada ley procesal local, el trámite y resolución del juicio podría dilatar, al menos, ocho días después de su presentación, debido a que conforme con el artículo 27, fracción V, de la citada ley de justicia electoral de Michoacán, dicho juicio deberá admitirse dentro del plazo de cinco días posteriores a su presentación.
A lo anterior, se debe tomar en cuenta que, de agotarse la instancia jurisdiccional local y para el caso de que la resolución que se emita le resultare perjudicial al promovente, éste podría impugnarla a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal, mismos que se tendría que promover dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación, y requerirá de un trámite previo a su remisión a esta Sala Regional para su resolución;[1] aunado a que una vez que se radique en sede jurisdiccional federal deberá sustanciarse y resolverse previo estudio de los motivos de inconformidad que se hagan valer.
En esa virtud, se justifica que esta Sala Regional conozca vía per saltum el presente juicio ciudadano, a efecto de evitar que se sigan perjudicando los intereses del actor, aunado a que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que los ciudadanos quedan exonerados de agotar los medios de defensa anteriores al presente juicio, cuando el desahogo de los mismos, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que constan y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, pueden implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias.
Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2001,[2] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En mérito de lo expuesto, se considera procedente el presente juicio promovido per saltum.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previamente al examen de los agravios formulados por el actor, procede el análisis de los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 8°; 9°; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 19 de la citada ley procesal.
a) Oportunidad. Tal y como se advierte de las constancias que obran en autos, en específico de la resolución que se combate en el presente juicio,[3] esta Sala Regional advierte que dicha resolución se emitió el once de enero de dos mil quince, por lo que, con independencia de la fecha en que ésta se haya dado a conocer legalmente al actor, lo cierto es, que la demanda del presente juicio se presentó el quince de enero siguiente, es decir, en forma oportuna, de conformidad con el plazo de cuatro días que se establece en el artículo 8° de la ley adjetiva electoral.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la demanda del presente juicio se conozca vía per saltum, puesto que conforme con el artículo 9° de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el juicio ciudadano previsto en dicha Ley debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.
Conforme con lo anterior, en atención a que la demanda del juicio que se analiza fue presentada dentro del plazo establecido en la ley procesal electoral de Michoacán, es evidente que se colma el requisito de haberse promovido en forma oportuna, en acatamiento al criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007[4] de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, en el cual se razona que tratándose del per saltum, la demanda debe promoverse dentro del plazo señalado en la norma aplicable en que se regula el medio que pretende saltarse.
b) Forma. La demanda del presente juicio satisface los extremos del numeral 9° de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la misma fue presentada por escrito haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del actor; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó al órgano partidista responsable, así como el acto impugnado, la mención de los hechos en que se basa su pretensión, los motivos de agravio, así como los preceptos presuntamente violados, y se ofrecieron pruebas.
c) Legitimación. Se tiene por colmada la legitimación de Atahualpa Ventura Orozco para promover el presente juicio, ya que el actor presentó la demanda del juicio de inconformidad cuya resolución ahora se impugna.
d) Definitividad. Este requisito se colma por las razones expuestas en el capítulo de procedencia de la vía per saltum.
CUARTO. Estudio de fondo. El actor sostiene que, a través de la resolución recaída en el juicio de inconformidad con número de expediente CJE/JIN/027/2015, la cual fue emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, se viola lo dispuesto en los artículos 1°; 8°; 9°; 14; 16; 17; 35, fracciones I, II y V; 38; 39;40; 41; 116, base IV; 133, y 135 de la Constitución federal, así como los derechos a la tutela judicial, en virtud de lo siguiente:
a) Se conculca la garantía de debida fundamentación y motivación, puesto que la responsable consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 117, fracción I, inciso a), del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, ya que, en concepto de la misma Comisión Jurisdiccional Electoral, el promovente de la instancia partidaria había logrado su registro como precandidato. Sin embargo, según el actor en esta instancia federal, no tomó en cuenta que se estaba planteando la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Reglamento de referencia y que se solicitaba la “inaplicación”. La responsable hace una interpretación diversa y errónea de una parte de los agravios, y
b) La autoridad responsable no cumple con el principio de exhaustividad en la emisión de dicha determinación, puesto que omitió estudiar ciertos agravios que se plantearon ante la instancia partidaria, en específico, lo relativo a:
i) La aceptación por el Comité Directivo Estatal, para las y los ciudadanos que no son militantes del Partido Acción Nacional, antes de que presenten su solicitud de registro como precandidatos, según se dispone en el artículo 51 del Reglamento citado;
ii) Las resoluciones de la Comisión Organizadora Electoral deben ser notificadas de manera fehaciente a la parte interesada y por estrados, y no como se limita en la Convocatoria, puesto que lo dispuesto en esta última es contrario a lo previsto en el Reglamento de referencia;
iii) El deber de los precandidatos para abstenerse de hacer declaraciones públicas de descalificación o acciones ofensivas hacia otros precandidatos, militantes, dirigentes del partido y funcionarios públicos emanados del partido, según indebidamente se dispone en la convocatoria, y
iv) La posibilidad de que la Comisión Organizadora Electoral proponga la cancelación de un proceso de selección de candidatos a la Comisión Permanente Nacional, lo cual se prevé tanto en la convocatoria como en el Reglamento precisado.
I. Estudio sobre la violación del principio de exhaustividad
De acuerdo con los agravios resumidos, esta Sala Regional considera que primero debe analizarse el identificado como inciso b), ya que está relacionado con la omisión que se atribuye por el actor a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, porque de ser fundado dicho agravio, lo que procede es el estudio de los mismos por esta Sala Regional, en sustitución de la instancia partidaria responsable, en plenitud de jurisdicción y mediante la disposición de lo necesario, idóneo y proporcional para restituir al actor en el ejercicio del derecho humano político electoral violado [en términos de lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Esto último, en virtud de que, como se advirtió en el considerando segundo de esta sentencia, existen razones que justifican la excepción sobre la exigencia del agotamiento del principio de definitividad, las cuales están basadas en la necesidad de resolver en forma completa, pronta y expedita el medio de impugnación. Es decir, en el caso debe considerarse que la pretensión del actor (“inaplicación” de disposiciones de la Convocatoria y el Reglamento respectivos por ser inconstitucionales) está vinculada con las condiciones en que se desarrolla el proceso electoral intrapartidario, en especial, las precampañas [las mismas van del cinco de enero al tres de febrero de dos mil quince, base I, inciso 2), de la Convocatoria], así como el resultado del proceso electivo partidario [la jornada se lleva a cabo el ocho de febrero, base I, inciso 3)].
Para el efecto de advertir si, de acuerdo con el agravio materia de estudio, se cumplió con el principio de congruencia interna, así como el de exhaustividad, esta Sala Regional precisa qué debe entenderse por cada uno de ellos.
Ha sido criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales -tanto administrativas como jurisdiccionales-, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la presentación de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, en forma completa, todos los puntos que integran una demanda y que versen sobre cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto.
El hecho de que se proceda en forma exhaustiva al estudio de los planteamientos formulados por el demandante, es suficiente para asegurar el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar, lo cual conduce a establecer que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, lo cual no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, base V; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, esa exigencia hacia el órgano de decisión está relacionada con el ejercicio del derecho a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, en específico, en cuanto a la plenitud y efectividad, según deriva de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sustenta lo anterior los argumentos vertidos en la tesis de jurisprudencia 43/2002,[5] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Asimismo, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, ha sostenido que el principio de exhaustividad comprende ciertos deberes (los cuales por extensión no sólo involucran a las autoridades públicas del Estado sino también a los partidos políticos), a saber:
La atención de todos los planteamientos hechos por las partes, una vez que se constate la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia, se deben formular consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones de las partes.
Si se trata de una resolución de segunda instancia, se deben analizar todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2001,[6] aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
Cabe precisar, que el principio de exhaustividad está relacionado con el diverso principio de congruencia externa.
Es decir, si el órgano resolutor, al emitir su fallo, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá de lo planteado, o deja de resolver sobre todos los argumentos que sirvieron de base a los motivos de inconformidad, incurre en un vicio de incongruencia externa de la resolución tornándola contraria a Derecho.
Lo anterior, se encuentra sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 28/2009,[7] de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
En esencia los agravios que, a través del juicio de inconformidad, se hicieron valer ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, son:
a) En torno a la constitucionalidad del requisito previsto en la base V, inciso 4), de la Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidaturas para integrar la planilla de Miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa, sobre la aceptación del Comité Directivo Estatal para las y los ciudadanos que no sean militantes del partido político;
b) En cuanto a la inconstitucionalidad del requisito dispuesto en la base VII, párrafo primero, de la citada convocatoria, relacionada con la forma en que las solicitudes de registro se notifican a través de dos distintas páginas web del Partido Acción Nacional;
c) Lo relativo a la inconstitucionalidad de la base VII, inciso b), de la citada convocatoria, sobre la obligación de los precandidatos integrantes de las planillas de abstenerse de hacer declaraciones públicas de descalificación o acciones ofensivas hacia otros candidatos, militantes, dirigentes del partido o funcionarios públicos emanados del partido;
d) Lo que respecta a la base XII, párrafo segundo, de la convocatoria señalada, sobre la cancelación de un proceso de selección de candidatos, cuando el partido político concurra a alguna elección, a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos;
La Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, a resolver el juicio de inconformidad con número de expediente CJE/JIN/027/2015, razonó que:
i) Se materializó la causa de improcedencia prevista en el artículo 117, fracción I, inciso a), del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en cuanto al primero de los agravios sobre el requisito de la llamada autorización del Comité Directivo Estatal [inciso b) del resumen precedente de esta sentencia], porque no se afecta el interés jurídico del “quejoso”, puesto que el actor en la instancia partidaria es militante del partido, y que el actor no puede ejercer un derecho tuitivo por otras personas, y
ii) Se actualizó la causa de improcedencia establecida en el artículo 117, fracción I, inciso b), del citado reglamento, porque se trata de un acto consumado, en virtud de que a la fecha ya se llevó a cabo la etapa de notificación de la declaración de procedencia para el registro como precandidatos para integrar la planilla como miembro al ayuntamiento de Zamora, Estado de Michoacán.
A partir de lo anterior, se puede advertir que, en efecto, le asiste parcialmente la razón al ciudadano actor, por cuanto a que se dejaron de estudiar los agravios señalados en los incisos iii) y iv) del resumen de agravios del juicio de inconformidad (del considerando cuarto de esta sentencia), relativos a la inconstitucionalidad de la base VII, inciso b), de la convocatoria, sobre la obligación que se marca a los precandidatos para abstenerse de realizar actos de descalificación u ofensivos, así como, lo que respecta a la base XII, párrafo segundo, de la convocatoria, la sujeción del proceso electivo a las determinaciones del partido político para asociarse (coaligarse) con otros, por lo tanto, como se anticipó y justificó, ha lugar al estudio de dichos agravios del juicio de inconformidad, en plenitud de jurisdicción.
El agravio es parcialmente fundado, porque sí fueron estudiados los otros dos que se identifican como i) y ii) del resumen de agravios del juicio de inconformidad (del considerando cuarto de la presente ejecutoria), el primero de los cuales está relacionado con el requisito de contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal para las y los ciudadanos que no sean militantes del partido político, y, el segundo, en que las resoluciones sobre las solicitudes de registro se notificarían a través de dos distintas páginas web del Partido Acción Nacional.
Lo que debe tenerse presente es que el órgano partidario realizó el estudio de los agravios precisados pero en cuanto a la actualización de ciertas causas de improcedencia (falta de interés jurídico y la consumación del acto relativo). Además, también debe considerarse que el actor hace valer agravios sobre la indebida fundamentación y motivación de la resolución del juicio de inconformidad partidario.
En consecuencia, el estudio respectivo se hará en el siguiente apartado de este considerando (indebida fundamentación y motivación).
II. Estudio en sustitución del partido político responsable
A. Limitaciones partidarias a la libertad de expresión
Para esta Sala Regional, lo previsto en la base VII, inciso b), de la Convocatoria a Participar en el Proceso Interno de Selección de Candidaturas para Integrar la Planilla de Miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa, está relacionado con el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral, la cual es un derecho humano de carácter fundamental. En efecto, lo anterior se evidencia a través del contenido de dicha disposición partidaria, misma que consiste en la prohibición hacia los precandidatos integrantes de las planillas, para hacer descalificaciones públicas o acciones ofensivas hacia otros precandidatos, militantes, dirigentes del partido y funcionarios públicos emanados del mismo.
Para esta Sala Regional dicha disposición de la convocatoria, por sí misma, no afecta la esfera de derechos del ciudadano actor, puesto que tiene una configuración materialmente legislativa, por su grado de abstracción, y sólo será en el caso de que se aplique al precandidato y que sea el presupuesto para una sanción, cuando se puede considerar como una norma jurídica individualizada o concreta. En estos casos se puede presentar una afectación real y cierta a la esfera de derechos del actor y éste, a su vez, estará en condición de acudir a las instancias jurisdiccionales para hacer valer lo que a su interés convenga.
B. Limitaciones al derecho de votar y ser votado por celebración de acuerdos de asociación
El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales- como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones; empero, ningún estatuto de los partidos políticos nacionales o disposición reglamentaria partidaria puede entrar en contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del principio de supremacía constitucional, así como tampoco con los tratados internacionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, y 133 de la Constitución federal.
Sin embargo, no sólo la actuación de los partidos políticos está sujeta al sistema jurídico del Estado mexicano sino que sus documentos básicos, esto es, sus instrumentos ideológicos, programáticos y sobre todo los estatutarios están sujetos a un control de su regularidad. Este control se ejerce, en el caso de los partidos políticos nacionales e inclusive también respecto de los convenios respectivos en el caso de las coaliciones, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de contrastar el contenido de dicha documentación partidaria (inclusive, la reglamentación diversa a la conceptuada como básica de los partidos políticos) con lo previsto en la Constitución federal, los tratados internacionales y la ley (según se fundamenta enseguida).
Atendiendo a lo precedente, cabe concluir que el control sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, inclusive, reglamentaria, implica que la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso y abstracto (porque no se precisa de un acto de aplicación), cuando el Consejo General resuelve sobre la solicitud de registro a un nuevo partido político nacional o revisa las modificaciones a los estatutos [artículos 10, párrafo 2, inciso a); 25, párrafo 1, inciso l), y 36, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos] o en el de vía de acción, en una suerte de control concreto ante las salas del Tribunal Electoral, en cuyo caso se precisa de un acto de aplicación [artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y los demás derechos que derivan de la condición de militante, los cuales se ejercen individualmente por los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de auto-organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político, para autorregularse [artículos 41, párrafo segundo, y 99, fracción V, así como 5, párrafo 2, y 34, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Partidos Políticos].
Esto significa que en el caso de control por vía de acción judicial se trata de un control concreto, según se anticipó, por lo que se precisa que la disposición u ordenamiento partidario sea aplicado, no opera un control abstracto, puesto que este está a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Esta cuestión está relacionada con la necesidad de dar vigencia a los principios de certeza, objetividad, legalidad y definitividad (artículo 41, fracciones V, apartado A, párrafo primero, y VI, párrafo primero de la Constitución federal).
No puede revisarse la normativa partidaria sin la posibilidad seria de la actualización de un agravio en la esfera de derechos de la o el ciudadano.
Al actualizar el control administrativo, tanto el que se ejerce durante la aprobación de los documentos básicos en el registro de un partido político, como al aprobarse la modificación a los mismos, así como el jurisdiccional, cuando se impugna alguna de las decisiones de la autoridad administrativa electoral o, en su caso, la partidaria, el Instituto Nacional Electoral y, en su turno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben respetar la libertad de auto-organización de los partidos políticos de la cual, como se anticipó, puede adoptar cualquiera de las formas que recojan la esencia de la obligación legal (concretamente las que se expresan en los artículos 37 a 39 de la Ley General de Partidos Políticos).
Cabe aclarar que en el caso de que se impugne una determinación o resolución sobre el registro de un partido político o de las modificaciones al mismo, o bien, en los supuestos en que se impugne lo concerniente a la procedencia de modificaciones reglamentarias de los partidos políticos, ante la Sala Superior, entonces el control, pero sólo en esos casos, es abstracto, si bien se precisa del acto concreto por el cual el Instituto Nacional Electoral, a través de su Consejo General, se pronunció.
Consecuentemente, de acuerdo con las consideraciones anteriores y con base en los artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos en el ejercicio de su derecho de autodeterminación normativa, pueden contemplar requisitos en su régimen interno relacionados con el derecho de asociación; que al ser un derecho de configuración legal, no tiene el carácter de absoluto e irrestricto. Esa atribución normativa tampoco es omnímoda ni ilimitada, pues dichos entes políticos, deben respetar el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral de asociación; de ahí que, en esa regulación, deben observar el bloque de constitucionalidad.
Aunado a ello, es de destacarse, que en el ejercicio de esa facultad de creación normativa interna, los partidos políticos, más que limitar algún derecho fundamental, como es el de asociación, lo deben de ampliar o potenciar. Esto significa que no es dable que respecto de un derecho humano se suprima su goce o ejercicio, o se restrinja indebidamente, o que contenga aspectos discriminatorios en su regulación, pues ello resultaría atentatorio de la Constitución federal, así como, de los artículos 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Lo anterior en razón de que, ninguna disposición de esos instrumentos internacionales, puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades o limitarlos en mayor medida que lo que dichos instrumentos establecen, ni a realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en ambos ordenamientos.
En estas condiciones, los partidos políticos en el ejercicio de su respectiva autorregulación normativa, deben sujetarse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto; ello, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos, en tanto militantes o simpatizantes, con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza.
Lo anterior, máxime, cuando se anticipó que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los citados instrumentos jurídicos internacionales o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos, ni mucho menos a una restricción indebida o que contenga incluso elementos discriminatorios; más aún, tratándose del ejercicio de un derecho político-electoral, como es el derecho de asociación política.
De acuerdo con lo precedente, es que no le asiste la razón al actor, puesto que lo que pretende es que esta Sala Regional realice un control de la regularidad abstracto, sobre la disposición partidaria contenida en el artículo 69, fracción V, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional y, en vía de consecuencia, respecto de la base XII, párrafo primero, de la citada convocatoria, en tanto que reitera, mutatis mutandi, el contenido de dicho precepto reglamentario. Tan es esto que, de acuerdo con el informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, consta que durante el periodo para la presentación de las solicitudes del registro de convenios de coalición, “no se recibió en este (ese) Instituto Electoral de Michoacán, ninguna solicitud de registro de convenio de coalición para las elecciones de Ayuntamientos”.
En efecto, en primer término, no existe un acto de aplicación, y, en el supuesto positivo hipotético, tampoco le sería aplicable al actor, porque no existe un convenio de coalición de algunos partidos políticos (salvo para la elección de diputados). Esto es, el actor no está comprendido en el ámbito personal de validez de la disposición reglamentaria y mucho menos en el de la convocatoria citada (base XII, párrafo primero).
III. Estudio sobre la indebida fundamentación y motivación en cuanto al requerimiento de la autorización del Comité Directivo Estatal
Esta Sala Regional, de acuerdo con lo que se justificó sobre la existencia de un control jurisdiccional por vía de acción y en forma concreta respecto de las normas partidarias, considera que el agravio de mérito es infundado.
Ciertamente, se debe destacar que el actor pretende que se realice un control abstracto (sin que exista un acto de aplicación), respecto de lo previsto en el artículo 51, párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, así como la base V, inciso 4), de la convocatoria. Según se explicó ello no es posible, ya que el control jurisdiccional requiere de un acto de aplicación y, en la especie, no existe. Esta situación se corrobora si se tiene presente que, en el ámbito personal de validez de tales disposiciones partidarias, no queda comprendido el ciudadano, puesto que posee el carácter de militante (por lo cual no precisa de la presentación de la autorización por el Comité Directivo Estatal), tal y como lo reconoce el propio actor en su demanda, misma calidad que no está controvertida (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
IV. Análisis sobre la constitucionalidad de la notificación de las resoluciones relativas al registro
El agravio relativo a que en el artículo 53 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, se prevé que la resolución sobre la procedencia de la solicitud de registro de precandidaturas a cargos de elección popular, no se respeta en el texto de la base VII, párrafo primero, de la convocatoria, puesto que en esta última se dispone que la notificación se hará a través de una publicación en la página web o dirección de internet http://www.pan.org.mx/comision-organizadoraelectoral/ y en la siguiente que es www.panmich.org.mx, esta Sala Regional concluye que es infundado.
La justificación estriba en que desde el artículo reglamentario no se precisa de una concreta forma de notificación, por lo que es suficiente con que la manera en que se den a conocer los reglamentos, acuerdos o resoluciones intrapartidarios, ocurra en forma fehaciente para comunicar la determinación a la persona física o jurídica de que se trate. No se advierte alguna vulneración, porque, además, el actor fue registrado y tan lo es, que no existe noticia alguna sobre la cual estuviera imposibilitado para participar en el proceso de precampañas.
Asimismo, no es cierto que toda notificación deba realizarse en forma personal, puesto que lo relevante es que, en forma cierta, objetiva y razonable se den a conocer los actos o determinaciones que puedan incidir en la esfera jurídica de las personas.
V. Conclusión
Los agravios hechos valer en el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano presentado por el actor, han resultado parcialmente fundados, porque, en el juicio de inconformidad, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional no estudió dos de los agravios planteados, y no atendió debidamente los analizados, pero que ello es insuficiente para revocar el sentido de la resolución intrapartidaria impugnada, lo que procede es confirmarla.
Como consecuencia de que en el estudio del juicio de inconformidad intrapartidario, en sustitución de la precisada comisión, los agravios han sido infundados, lo que procede es confirmar la determinación partidaria, si bien en razón de las consideraciones expuestas en los aparatados II, III y IV del presente considerando.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente el per saltum solicitado por el actor, en razón de las consideraciones contenidas en el considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral en el juicio de inconformidad CJE/JIN/027/2015, por las razones expuestas en los apartados II, III, IV y V del considerando cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al órgano responsable y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio formulado por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
| |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-25/2015
Comparto con el Pleno de esta Sala Regional los resolutivos de la sentencia que acompaña el presente voto; sin embargo, plasmo en el presente algunas consideraciones adicionales a lo ahí expuesto.
En el asunto que se estudia se impugnó la Convocatoria para Participar en el Proceso Interno de Selección de Candidaturas para Integrar la Planilla de Miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa, emitida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, en específico la base V, inciso 4), relativa al requisito de autorización por parte del Comité Directivo, en el caso de que los solicitantes a precandidatos para integrar la planilla a cargos municipales no sean militantes; la base VII, párrafo primero, que prevé que la notificación de las resoluciones relativas al registro serán por medios electrónicos y por estrados; la base VII, inciso b), relativa a la obligación de los precandidatos integrantes de las planillas de abstenerse de hacer declaraciones públicas o acciones ofensivas hacia otros precandidatos, o militantes; y la base XII, párrafo primero, relativa a las limitaciones al derecho de votar y ser votado por celebración de acuerdos de asociación.
Al respecto, este Pleno consideró que dichas normas no afectan la esfera de derechos del actor por sí mismas, al estimar que por el grado de abstracción de dichos preceptos, únicamente son impugnables cuando se apliquen de forma individualizada y, en el caso, no existe un acto de aplicación de éstos. Asimismo, se precisó que por lo que respecta a las bases V, inciso 4), y XII, párrafo primero, de la convocatoria citada, el actor no queda comprendido en el ámbito personal de validez de tales disposiciones, porque la primera se refiere a aquellas personas que no tienen el carácter de militantes, y el actor sí lo es, y la segunda tiene como presupuesto que exista un convenio de coalición entre partidos políticos, lo cual no sucedió en el caso.
Aun cuando comparto el criterio que sostiene este Pleno, así como las razones plasmadas en la sentencia, considero importante realizar algunas consideraciones adicionales a lo expuesto en la sentencia, con el objeto de ahondar en cuanto a las razones por las que no procede realizar el estudio de constitucionalidad de las normas referidas.
***
El contexto para que esta Sala Regional analice la regularidad constitucional de una norma está dado en los artículos 6, párrafo 4[8], y 10, fracción 1, inciso b)[9], de la LGSMIME en el sentido de que es dable analizar la inaplicación de leyes en materia electoral –normas- siempre a partir de un caso concreto y limitando sus efectos a esta situación, Asimismo, para poder impugnar una norma, es necesario que esta lesione el interés jurídico del promovente; premisas a partir de las cuales se puede concluir que a las Salas Regionales del Tribunal Electoral les está vedado un control abstracto de constitucionalidad de las normas.
Ahora bien, ¿es posible analizar la inaplicación de normas en materia electoral aun cuando no existe un acto concreto de aplicación?
Para contestar a esta pregunta, es necesario tomar en cuenta que es la afectación al interés jurídico o legítimo, en el caso del interés tuitivo de los partidos, la que abre la posibilidad de su control en sede jurisdiccional, y esta puede suceder a partir de un acto de aplicación o bien a través de la generación inmediata de obligaciones por la mera vigencia de la norma que surte efectos de manera inmediata sin necesidad de un acto de aplicación.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 55/97, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”, partiendo del concepto de individualización incondicionada de las mismas, hay normas que admiten la procedencia del medio de impugnación desde el momento que entran en vigor, “ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.” Esta teoría permite determinar la procedencia del medio de impugnación de acuerdo a cada caso concreto.
Así, de acuerdo con dicha jurisprudencia, “cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”
Esta doctrina ha sido adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis XXXI/2011 de rubro “NORMATIVA INTRAPARTIDARIA. PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
Asimismo, también debe tenerse en cuenta la tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO”, la cual desde la perspectiva de las nuevas reglas del juicio de amparo y la protección del interés legítimo se decanta por una ampliación del espacio de las normas autoaplicativas y una reducción de las heteroaplicativas, sin embargo, la condición de autoaplicativa de una norma requerirá una afectación individual o colectiva calificada como actual, real y jurídicamente relevante.[10]
Esta situación desde luego, puede beneficiar desde la perspectiva electoral, a los partidos políticos por su representación de intereses tuitivos, sin embargo, aun en este caso, requerirá que sea actual, real y jurídicamente relevante.
Incluso, la Sala Superior de este Tribunal, en diversos recursos de apelación en los que se ha impugnado normativa emitida por el Instituto Nacional Electoral -a saber, los identificados con las claves SUP-RAP-207/2014 y sus acumulados, SUP-RAP-153/2013, SUP-RAP-205/2014 y su acumulado, SUP-RAP-202/2014 y sus acumulados, SUP-RAP-201/2014, SUP-RAP-206/201 y su acumulado, SUP-RAP-165/2014, SUP-RAP 203/2014 y su acumulado, SUP-RAP-200/2014 y su acumulado, SUP-RAP-167/2014 y sus acumulados y SUP-RAP-138/2014- ha estudiado la constitucionalidad y legalidad de tales normas a partir de su carácter de heteroaplicativas.
De algunos de los asuntos citados, tales como el SUP-RAP-200/2014 y su acumulado, aun cuando no se expusieron consideraciones expresas en cuanto al carácter que se les dio a las normas impugnadas para su estudio, es dable colegir que se les atribuyó el de normas autoaplicativas, pues la oportunidad de tales medios de impugnación se estudió tomando como fecha de conocimiento del acto impugnado la relativa a la publicación de las normas.
En otros, la Sala Superior expuso consideraciones relativas a que, por la naturaleza de los actos combatidos, no era exigible acreditar un agravio directo para la procedibilidad de su impugnación, dada su naturaleza tuitiva. A manera de ejemplo se menciona el asunto identificado con la clave SUP-RAP-165/2014, en donde dicha sala sostuvo:
“De acuerdo a lo anterior, esta Sala Superior estima que en efecto, por la naturaleza del acto combatido no es exigible acreditar un agravio directo para la procedibilidad de la impugnación, en razón de que la transgresión aducida constituye un acto restrictivo dirigido a regular la ordenanza, realización y/o publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tengan como fin, dar a conocer preferencias electorales, así como preferencias sobre consultas populares durante los procesos electorales federal y locales, y por esa circunstancia, como el reclamo se traduce en esencia en el pleno respeto a la libertad de información en materia electoral, y a la transparencia en los procesos comiciales, es susceptible de ser tutelado mediante esa clase de acciones de naturaleza tuitiva.”
En el mismo sentido, en el recurso de apelación SUP-RAP-205/2014 y su acumulado, la Sala Superior, al estimar que se acreditaba el interés jurídico del partido político recurrente para impugnar el acuerdo por el que se expidió el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, expuso las siguientes razones:
“4.4. Interés jurídico. Se acredita este supuesto, en razón de que los recurrentes aducen que el Reglamento impugnado resulta contrario a la normativa electoral, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir los principios constitucionales presuntamente vulnerados y aducidos en sus conceptos de agravios. Lo anterior, es suficiente para estimar colmado el requisito que se analiza, en virtud a que ha sido criterio de esta Sala Superior, que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral, de conformidad con las jurisprudencias siguientes ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES.
Similares consideraciones fueron sostenidas por la superioridad en los asuntos identificados con las claves SUP-RAP-202/2014 y acumulados, y SUP-RAP-206/2014 y acumulados.
En este tenor, una norma de carácter intrapartidario, sí puede ser conocida por esta Sala, sin que ello implique un control abstracto, cuando genera obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar de hacer al destinatario de manera inmediata, sin que se requiera un acto de aplicación para actualizar el perjuicio o la lesión al interés jurídico, esto es, estaremos ante un caso concreto –en oposición al control abstracto. porque hay una afectación inmediata al interés jurídico –en su caso al legítimo cuando se inste en representación de intereses tuitivos- que debe ser analizada en aras de tutelar el principio de tutela judicial efectiva.
Una vez sentado lo anterior, es conveniente preguntarse cuál es la condición de aplicabilidad de la norma impugnada, y para ello es indispensable detenerse en preguntarse ¿Cuál es el contexto normativo y la consecuencia jurídica de la violación de la norma?
La norma impugnada está comprendida dentro de las obligaciones de los precandidatos integrantes de las planillas, cuyo inciso f) señala que el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones a que estén sujetos los precandidatos, podrán ser sancionadas en términos de la normatividad interna del Partido y la legislación aplicable.
Entonces, tenemos que para encontrar la estructura de la norma, tanto en su antecedente como en su consecuente, se debe acudir a otras disposiciones Estatutarias y reglamentarias.
En primer lugar, es necesario acudir a los Estatutos General del Partido Acción Nacional, los que contemplan en su artículo 12 como obligaciones de sus militantes, entre otras, participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, y salvaguardar la buena fama pública y el prestigio del Partido, de sus dirigentes y militantes y, en su caso, dirimir las controversias ante los órganos partidistas correspondientes. Por su parte, el artículo 121[11] del Estatuto, prevé que los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los militantes del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato, o expulsión del Partido. Asimismo, para los casos de indisciplina regula en su inciso c) la cancelación de la candidatura y, en su inciso d) la suspensión de derechos partidistas con motivo de la indisciplina, inobservancia a los estatutos y reglamentos, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de militante del Partido, así como en el caso de que incurran en difamación o calumnias en contra de militantes o candidatos del partido.
En segundo lugar, para encontrar cómo se conciben algunos supuestos de infracciones y de indisciplina, resulta necesario acudir al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional[12], que desarrolla las conductas que pueden considerarse infracción o indisciplina.
En este tenor, tenemos que el contexto y la estructura de la norma son complejos, por varias razones:
a) El Partido Acción Nacional a nivel estatutario ha incorporado como obligaciones para sus militantes, en atención a su autodeterminación interna, varias normas relacionadas con la disciplina partidaria, la salvaguarda de la buena fama del partido, el respeto a su dirigencia y la resolución al interior del partido de sus conflictos, más allá de que se pueda cuestionar la constitucionalidad de estos supuestos jurídicos, lo cierto es que la norma impugnada se inserta en un contexto normativo que abarca, incluso, una norma fundante como lo es los estatutos del Partido, esto es, no podemos realizar un análisis aislado de la norma, sino que necesariamente debe analizarse su contexto, puesto que si análisis implicará necesariamente un pronunciamiento respecto de las otras normas a las que se ha hecho referencia.
b) La norma no está completa, sino que reenvía a la normatividad del partido para la aplicación de la sanción, esto es, para encontrar su consecuente jurídico, es necesario acudir a otras normas que no pueden estar ausentes del análisis que realice este tribunal y que, en el caso, no se encuentran impugnados o, incluso, su conocimiento en suplencia de la deficiencia de la demanda sería improcedente dada la extemporaniedad de la reclamación en relación con la vigencia de la norma.
c) La consecuencia jurídica de la infracción de la norma puede consistir en la cancelación de la precandidatura o bien en la suspensión de los derechos partidarios, de acuerdo con los supuestos del Estatuto y del Reglamento citados anteriormente.
d) Las sanciones a la norma impugnada únicamente aplicarán respecto de militantes y no así respecto de los ciudadanos interesados en obtener una candidatura, en tanto que la normativa intrapartidista solamente es aplicable a sus militantes.
Una vez analizado el contexto y la construcción de la norma jurídica, es dable sostener que se trata de una disposición de naturaleza hetereoaplicativa o de individualización condicionada, porque para que se individualice o configure la hipótesis que prevé se requiere que se concretice la consecuencia jurídica contenida en el complejo normativo descrito (cancelación de la precandidatura o suspensión derechos partidarios), resulta indispensable que primero se actualice el antecedente normativo que le da vida jurídica (tener la calidad de precandidato y realizar declaraciones públicas de descalificación o acciones ofensivas hacia otros precandidatos, militantes, dirigentes del Partido y funcionarios públicos emanados del Partido).
Por tanto, para que algún militante se encuentre en aptitud de impugnarlo, es requisito sine qua non que resienta un perjuicio real, actual y directo en su esfera jurídica de derechos, lo cual ocurre cuando precisamente dichos destinatarios tengan la calidad de precandidatos e incumplan las obligaciones de no hacer que les impone la normativa partidaria y, como consecuencia de ello, se les sancione con la cancelación de la precandidatura o suspensión de derechos partidarios.
Por el contrario, la simple inminencia de la aplicación de una norma no basta para estimar procedente su impugnación desde su entrada en vigor, habida cuenta que tal inminencia no concretiza o materializa el menoscabo en los derechos del gobernado, sino que únicamente genera la presunción de que la aplicación se puede realizar, pero siempre y cuando la condición a que está sujeta tenga lugar.
En este tenor, la individualización de la norma se encuentra condicionada a varias situaciones:
a) Tener la calidad de precandidato.
b) Actualizar el supuesto de la norma en lo referente a las condiciones de descalificación o acciones ofensivas y que se inicie un procedimiento sancionador para que se actualicen el antecedente y el consecuente complejos de la norma.
En el caso, ninguna de las condiciones se había realizado al momento en que se presentó el medio de impugnación, como se desarrollará a continuación, por lo que no se actualiza una afectación actual, real y jurídicamente relevante.
Por lo que se refiere al primer aspecto, el promovente no tenía la calidad de precandidato al momento de la impugnación; la convocatoria se generó el día 17 de diciembre y fue publicada a las 18:00 de ese mismo día en los estrados físicos y electrónicos; el ciudadano presentó su demanda el día 20 de diciembre de 2014; presentó su solicitud de registro el día 26 de diciembre y fue hasta el 3 de enero que se declaró procedente su solicitud de registro, por tanto, la norma no le causaba ningún perjuicio al momento de su impugnación, en este tenor, tampoco puede colmarse lo referido al segundo aspecto, y, por tanto, no existía interés jurídico para la impugnación de la norma.
De estimar lo contrario, se estaría realizando un análisis abstracto de la constitucionalidad de las normas, mismo que está vedado a esta Sala Electoral.
No desconozco la importancia del derecho a la libertad de expresión, que es una pieza fundamental de la vida democrática de la vida pública y de la vida de los partidos, sin embargo, me parece que los pronunciamientos de inaplicación que son una poderosa arma de las Salas Electorales para proteger la Constitución Federal, que únicamente debe ser utilizada cuando los presupuestos procesales han sido colmados.
Desde luego, coincido en que el tema es de la mayor importancia e, incluso, desde mi perspectiva, si es planteado a partir de un acto de aplicación, dará lugar a un análisis de suma importancia sobre el alcance de la libertad de expresión en la vida de los partidos políticos que, como lo planteé en el voto particular que emití respecto de la sentencia dictada en el ST-JDC-91/2013, donde expuse que el análisis de convencionalidad debe abordarse con matices en el caso de la normativa intrapartidaria a efecto de procurar garantizar y armonizar, por un lado, la libertad de auto-organización del partido y, por otro, el ejercicio de los derechos de sus miembros, sin embargo, la impugnación a partir de un caso concreto o de una norma de individualización incondicionada es la única forma de poder analizar el caso desde la complejidad del contexto normativo.
Desde la misma perspectiva analizo los restantes aspectos impugnados: b) Posibilidad de cancelación del proceso de selección de candidaturas por asociación[13]; c) Notificación por estrados electrónicos[14]; y d) Requisito de ser militante del PAN o contar con la autorización del CDM[15].
Ciertamente, en el caso de la cancelación de la candidatura, estamos ante una norma heteroaplicativa, que requiere forzosamente para generar una afectación actual, real y jurídicamente relevante que se actualicen las siguientes condiciones: a) tener la calidad de precandidato y b) que se realice la cancelación del proceso, pues sólo a partir de estas situaciones se actualizará el perjuicio, pues esta es una situación de realización incierta.
En el caso de la notificación por estrados electrónicos, también se requiere como condición de individualización la inscripción en el proceso como precandidato, pues es sólo a partir de esta situación en que la norma puede causar perjuicio, ya que será la causa de las notificaciones.
Respecto al último supuesto, relativo a contar con la autorización del CDM para que los ciudadanos externos al partido puedan contender, la norma requiere para ser individualizada las siguientes condiciones: a) Que se trate de un ciudadano que no tenga la calidad de militante, y b) que realice su inscripción al proceso, pues es sólo a partir de tales condiciones en que la norma puede generar lesión al interés jurídico.
Por lo anterior, considero que únicamente una condición de norma autoaplicativa, esto es, la condición de que por su mera vigencia cause perjuicio, podría justificar el estudio, sin embargo, esto no se actualiza en el caso en estudio, pues las normas impugnadas tienen condición de heteroaplicativas.
Por lo anterior, comparto el resolutivo del proyecto, aunque por razones distintas que han quedado expuestas en la presente concurrencia.
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
[1] Conforme con lo previsto en los artículos 17, párrafo 1, inciso a), y 18, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano jurisdiccional responsable debe hacer del conocimiento público por un plazo de setenta y dos horas la interposición del referido medio de impugnación, y al día siguiente remitirlo a esta Sala Regional.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp. 272-273.
[3] Consultable a fojas 66 a 69 del cuaderno principal del expediente que se resuelve.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 536 y 537.
[6] Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 y 347.
[7] Consultable a fojas 231 y 232 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1 (uno), intitulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Artículo 6
4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[9] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[10] INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. (…)Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.
[11] Artículo 121
1. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los militantes del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos partidistas, inhabilitación para ser dirigente o candidato, o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
a) La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;
b) La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;
c) La cancelación de la precandidatura o candidatura, será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;
d) La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, inobservancia a los estatutos y reglamentos, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de militante del Partido, así como en el caso de que incurran en difamación o calumnias en contra de militantes o candidatos del partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
e) La inhabilitación para ser dirigente o candidato, será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público; y
f) La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en los dos incisos anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los Principios de Doctrina y programas del Partido fuera de sus reuniones oficiales, por la comisión de actos delictuosos o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
[12] De las infracciones y actos de indisciplina
Artículo 16.
A.- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:
(…)
IV. El ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del Partido.
V. La no participación en la realización de los objetivos del Partido o hacerlo de manera indisciplinada.
(…)
VII. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido.
VIII. La realización de actos de deslealtad al Partido.
XVI. Las demás que señalen los Estatutos o Reglamentos del Partido.
B.- Se consideran, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes:
II. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido;
III. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido; (…)
[13] XII.DE LA POSIBILIDAD DE COALICIONES ELECTORALES U OTRAS FIGURAS DE ASOCIACIÓN ELECTORAL
Si el Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 33 BIS, numeral I, fracción III y 92, numeral 4 de los Estatutos Generales Partido Acción Nacional y el artículo 69 fracción V del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, acuerda participar a través de cualquier modalidad de asociación electoral con otros partidos políticos en el proceso electoral local 2014-2015 que se desarrolla en el Estado de Michoacán, la Comisión Organizadora Electoral podrá proponer a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cancelación del proceso interno de selección de candidaturas a que hace referencia la presente Convocatoria.
Al actualizarse los supuestos referidos en el párrafo anterior, la selección de candidaturas se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva y los actos del proceso a que se refiere la presente Convocatoria, en ningún caso generarán la adquisición de derechos. En caso de que el proceso interno de selección de candidaturas haya concluido, sus resultados quedarán sin efecto.
[14] VII. PROCEDENCIA DE REGISTROS DE PRECANDIDATURAS
La Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso, analizará las solicitudes recibidas y resolverá sobre la procedencia de registros o no, a más tardar el 04 de Enero de 2015 y publicará el acuerdo respectivo a partir de esa fecha la siguiente dirección de internet: http://www.pan.org.mx/comision-organizadora-electoral/ en el apartado de Estrados Electrónicos y la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Michoacán hará lo propio en la siguiente dirección de internet: www.panmich.org.mx y surtirá efectos de notificación para todas las precandidaturas y demás terceros interesados.
[15] Podrán solicitar su registro de precandidaturas a integrar la planilla a cargos municipales por el principio de Mayoría Relativa, los militantes del Partido Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que:
(…)
4) Las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante la Secretaría General de dicho órgano estatal, por lo menos con dos días de anticipación a la solicitud de registro como precandidato (a) en el formato correspondiente (ANEXO 2), cuyo acuse de recibo deberá anexarse a la correspondiente documentación que acompañe a su solicitud de registro como precandidata (o). El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, sustentará la decisión de aceptación o no en información objetiva y deberá comunicarla de manera oportuna al interesado (a) y a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Michoacán antes del vencimiento de declaratoria de procedencia de registro de precandidatas (os).