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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-258/2022

 

PARTE ACTORA:   ALEJANDRO CHAPEY RAMÍREZ ZÚÑIGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ  

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución dictada por la autoridad responsable en el asunto TEEH-JDC/126/2022 en los términos precisados en la presente sentencia.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local. El siete de diciembre de dos mil veintidós, el ciudadano Alejandro Chapey Ramírez Zúñiga presentó escrito de demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, aduciendo violaciones a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

2. Sentencia local (acto impugnado). El dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, en el juicio ciudadano local TEEH-JDC/126/2022, el Tribunal aludido emitió sentencia mediante la cual sobreseyó el medio de impugnación, debido a que se actualizaron dos causales de improcedencia; la primera, por considerarse que el agravio señalado por la parte actora no es materia electoral y, la segunda, por considerar que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de diciembre del dos mil veintidós, ante la autoridad responsable, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.

III. Recepción de constancias. El veintiocho de diciembre del dos mil veintidós, se recibió en esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-258/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

V. Radicación. El dos de enero de dos mil veintitrés, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.

VI. Admisión y requerimiento. El nueve de enero del año en curso, el magistrado instructor admitió el medio de impugnación y ordenó llevar a cabo el trámite de ley a la responsable.

Requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma el trece de enero ulterior.

VII. Prueba superveniente. El dieciséis de enero del año en curso, el magistrado instructor reservó acordar respecto del escrito presentado por la parte actora el doce de enero, en el que ofreció una prueba superveniente. 

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y X, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, integrante de un ayuntamiento, donde se controvierte una sentencia emitida por un tribunal electoral que corresponde a una de las entidades federativas (Hidalgo), perteneciente a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[2]

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En este medio de impugnación se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolución que fue aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes de dicho órgano jurisdiccional local.

Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso, se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa dicho acto; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven el medio de impugnación.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe precisar que mediante circular 2/2022,[3] el tribunal local hizo del conocimiento público el calendario de días inhábiles y periodos vacacionales del año dos mil veintidós, en los que se suspendieron las labores, los plazos y los términos judiciales en el órgano aludido; de donde se advierte que el segundo periodo vacacional de esa anualidad comprendió del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós al seis de enero de dos mil veintitrés.

En el caso, de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución fue notificada a la parte actora el dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, surtiendo sus efectos el nueve de enero de dos mil veintitrés siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del código electoral local, considerando que los días diecisiete y dieciocho son inhábiles por ser sábados y domingo; además que, con base en la circular referida, el periodo vacacional comprend del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós al seis de enero del presente año; de ahí que el plazo para la presentación oportuna del medio de impugnación comprendió del diez al trece de enero del año en curso, al no estar relacionado el presente asunto con un proceso electoral.

Por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de diciembre del dos mil veintidós, resulta evidente su presentación oportuna, en atención a las razones expuestas.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano, por su propio derecho, al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales, concretamente, en su vertiente de ejercicio del cargo.

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que el ciudadano Alejandro Chapey Ramírez Zúñiga fue la parte actora en el juicio ciudadano local, en el que se emitió la sentencia ahora impugnada.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Síntesis de los motivos de agravio.

a) Privación de personal de apoyo.

El tribunal responsable pasó por alto que privar de personal auxiliar a la sindicatura no es válido en tanto se trataba de un personal mínimo, lo que obstaculiza el ejercicio del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal el Estado de Hidalgo, sin que justifique tal privación el que el cabildo no hubiese autorizado su contratación mediante asamblea, puesto que la contratación del personal mínimo para la sindicatura tiene base en el presupuesto aprobado de manera específica por dicho cabildo.

b) Rediseño de oficina.

El rediseño de la oficina tiene por objeto afectar el ejercicio del cargo, en tanto tal modificación no se realizó en el caso de otras unidades administrativas, por lo que fue indebido que el Tribunal local considerara extemporánea la reclamación, puesto que se trató de un acto hetero aplicativo que se concretó al momento en que las unidades administrativas de presidencia informaron su intención de realizarlo e iniciaron con los actos preparatorios.

II. Caso concreto.

Las alegaciones expuestas en el agravio planteado por la parte actora resultan infundadas.

En aras de atender los motivos de disenso de la parte actora, es necesario referir cuáles fueron los razonamientos de la autoridad responsable para sostener sus conclusiones sobre la incompetencia para conocer del medio de impugnación, por una parte, y decretar su improcedencia conforme con los supuestos previstos en la normativa local por otra.

i. Consideraciones de la autoridad responsable.

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró sobreseer el juicio con base en que, respecto al agravio consistente en el cese del personal contable y administrativo a la Sindicatura Hacendaria, de las constancias del sumario no se acreditaba que se hubiera acordado en sesión de cabildo la contratación de personal para el auxilio de las funciones del Síndico Hacendario, sino que las dos personas que estaban apoyando sus funciones no estaban adscritos y comisionados a su área.

Esto es, respecto de la contadora María Candelaria Zúñiga Ángeles, el tribunal estatal precisó que estaba adscrita a la administración del ayuntamiento con el cargo de Directora General de Contabilidad y Presupuesto, cargo del que fue cesada el quince de agosto del año dos mil veintiuno y, por cuanto hace a René Acosta Hernández, que este se desempeñaba como Auxiliar Administrativo adscrito a la Dirección de la Presidencia Municipal.

La responsable afirmó que los actos relativos a la organización del ayuntamiento no son impugnables en el juicio ciudadano, ya que estos actos no constituyen obstáculo para el ejercicio del cargo; por tanto, consideró que la parte actora erróneamente sostuvo que las dos personas que fueron cesadas de sus funciones por el ayuntamiento estaban a su cargo para el auxilio del desarrollo de su función como síndico, pues éstas fueron contratadas en áreas diversas a la sindicatura, sin que existiera documento alguno que acreditara que el cabildo comisionó a las personas referidas para apoyar las funciones de la sindicatura o, en su defecto, que a esta última se le hubiese contratado personal para los mismos efectos.

Consecuentemente, el tribunal local consideró el acto impugnado como una determinación administrativa y de autoorganización del ayuntamiento, respecto de la cual no resultaba competente para conocer del agravio planteado por el actor, porque la pretensión consistía en revocar la determinación de la presidenta municipal y de las acciones del área de recursos humanos, para que contrataran nuevamente al personal que, a decir de la parte actora, estaba adscrito a la Sindicatura de Hacienda.

Por lo que hace a la impugnación planteada por el actor, en el sentido de que le quitaron el espacio físico en donde desarrollaba sus funciones, lo que vulneró su derecho político electoral en su vertiente del ejercicio del cargo, el tribunal responsable consideró extemporáneo dicho planteamiento, pues concluyó que el oficio PMAH/366/2022 de once de noviembre, con base en el cual la parte actora afirma que tuvo conocimiento de que pretenden retirarlo y que entregue el espacio físico que ocupa en las instalaciones de la presidencia municipal, le fue entregado en la fecha que contiene como data dicho oficio, esto es, el once de noviembre, por lo que el tribunal estatal precisó que la parte actora tenía cuatro días hábiles después de su notificación para impugnarlo, es decir, del catorce al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, lo que no sucedió, toda vez que fue hasta el siete de diciembre cuando lo hizo, es decir diecisiete días después de que fuera notificado el referido acto.

La responsable señaló que el oficio remitido por el actor, a requerimiento expreso del propio tribunal local, no contiene firma, fecha o indicio de recepción, y siendo que el actor en su escrito inicial no hizo mención alguna respecto a que se le hubiese entregado en una fecha diversa a la que contiene el oficio, por lo que infirió que el actor tuvo conocimiento de esa documental a partir del once de noviembre, por lo que consideró extemporáneo y sobreseyó el juicio intentado respecto de dicho aspecto.

ii. Decisión de esta Sala Regional.

a) Privación de personal de apoyo.

Esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación adoptada por la autoridad responsable, al considerarse incompetente por materia para conocer del medio de impugnación, toda vez que los hechos materia de inconformidad no se relacionan con la vulneración a un derecho político-electoral de la parte promovente, por lo que no se surte el requisito de competencia del órgano ante el cual se promovió el juicio primigenio.

En términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se tutela el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral, para garantizar el respeto de los derechos de una persona. En ese sentido, el Estado debe prever, en su sistema legal, la autoridad competente que resolverá el recurso correspondiente.

Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.[4]

Al respecto, el recurso debe ser efectivo para proteger el derecho humano, en caso de ser transgredido, lo cual se puede concretar a través de diversas acciones, como son aquellas de carácter:

        Correctivo;

        Restitutorio o reparador, como pueden ser las que consistan en una compensación pecuniaria o en especie, o bien, en la realización de conductas sucedáneas o sustitutivas;

        Anulador, que sirven para privar de todo efecto jurídico a los actos, resoluciones, sentencias y leyes que impliquen una afectación a los derechos humanos, por lo que se ubican como actos de autoridad de protección con efectos anulatorios o de negativa, o

        Punitivo o represivo, los cuales entran en operación en aquellos casos en los que se realicen actos que vulneren los derechos humanos, en los cuales no sea posible que opere una acción correctiva, reparadora o anulatoria, o bien, inclusive, en situaciones en las cuales puedan entrar en operación dichas acciones pero que la gravedad de las conductas violatorias de los derechos humanos haga necesario que, en forma adicional o simultánea, se aplique una medida punitiva, represiva o sancionadora.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos:

        Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

        Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso, y

        Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.[5]

Con relación a la primera etapa referida, dicha Sala ha precisado que para la impartición de justicia a cargo del Estado mexicano, a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales con diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, entre otros, la competencia del órgano ante el cual se promueve.

Se trata de los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que la instancia juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.[6]

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado,[7] siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se promueve el recurso.

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.[8]

Por tanto, como lo ha determinado por jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[9] cuando un tribunal declare la improcedencia de un medio de impugnación, al advertir que carece de competencia por razón de la materia, ello no implica vulnerar el derecho de acceso a la justicia, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente, razón por la cual, inclusive, ante la incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.[10]

En ese sentido, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, entre otros, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe efectuar una verificación de la competencia a partir de la revisión de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin analizar el fondo de la cuestión planteada.[11]

En relación con la materia electoral, esta comprende, en términos generales, los siguientes aspectos:

        Sustantivo: al derecho humano de la ciudadanía para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país;

        Orgánico: a la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de la ciudadanía, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos, y

        Adjetivo: al desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).

En suma, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público.[12]

En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional, como lo precisó la responsable, la parte actora se inconformó del cese de personal que fue contratado en áreas diversas a la Sindicatura de Hacienda, ya que María Candelaria Zúñiga Ángeles fue nombrada como Directora General de Contabilidad y Presupuesto en la Tesorería Municipal, y René Acosta Hernández se le nombró Auxiliar Administrativo adscrito a la Presidencia,[13] ambos del ayuntamiento de Actopan, Hidalgo; aunado a que obra en autos la constancia del Oficial Mayor del Ayuntamiento aludido referente a que no se encontró información relacionada con la aprobación de la contratación de personal de apoyo para el desarrollo de las actividades del Síndico Hacendario[14].

Por tanto, el acto referido no encuadra dentro del ámbito tutelado por los medios de impugnación en materia electoral y, por ende, no son competencia de la jurisdicción en materia electoral como lo consideró el tribunal local por lo que, en tal sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando se agravia de que dicha autoridad estatal haya pasado por alto que se trataba de personal aprobado con base en el presupuesto aprobado de manera específica por el cabildo, pues lo relevante es que el tribunal estatal consideró que no existió prueba de que dicho personal hubiese sido asignado a la sindicatura, a efecto de que su despido se tradujera en una privación del personal mínimo necesario para el desempeño de su cargo.

En tal sentido, se precisa que el derecho político electoral a ser votado abarca la posibilidad de:

        Contender mediante una candidatura a un cargo público de elección popular;

        Ser proclamada como persona electa conforme con la votación emitida y,

        Acceder al cargo en el que se resultó electa, mediante su ejercicio efectivo, sin que ello implique la intromisión indebida en aspectos internos y orgánicos del funcionamiento del órgano electo popularmente.

En cuanto a este último, el mencionado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, ni tampoco se refiere a situaciones jurídicas o indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como personas servidoras públicas.

De estimarse lo contrario, la actuación de los órganos del Estado estaría sujeta a una constante judicialización electoral de sus determinaciones, lo que podría afectar el cumplimiento eficiente de sus fines constitucional y legalmente previstos. De ahí que los actos relativos a la auto organización de un ayuntamiento, como del que se agravio la parte actora en la instancia local, resulta esencial y materialmente desvinculado de los elementos o componentes que son objeto de tutela del derecho político electoral a ser votado, como adecuadamente lo consideró el tribunal local.

Máxime que la parte actora dejó de probar que dicho personal, pese haber sido contratado para áreas distintas a la sindicatura, le hubiese sido comisionado a efecto de proveerle de los recursos necesarios para su funcionamiento, a efecto de que su cese hubiese implicado dejarle desprovisto del personal mínimo necesario y que, en vía de consecuencia, ello le impidiera el correcto ejercicio de su cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 35, fracciones I, II, III y VIII; 41, párrafos primero, segundo y tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 346, fracción IV, 433 y 434 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los derechos político-electorales están vinculados, todos, con la participación política, la cual, a su vez, se concretiza con el ejercicio de la libertad de la ciudadanía para votar (incluidas las consultas populares) y ser votada, así como para asociarse y afiliarse.

De tal manera que el juicio ciudadano es procedente, entre otros supuestos, cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El derecho de ser votado circunscribe también la vertiente de ocupar el cargo para el cual la ciudadanía fue electa y desempeñar las funciones inherentes al mismo durante el periodo para el cual la ciudadanía emitió su voto, derecho tutelable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.[15]

De esta forma, es preciso afirmar que, por excepción, pueden presentarse circunstancias excepcionales que incidan en forma determinante en el acceso al cargo (derechos inherentes al cargo), de forma que la limitación de alguna de ellas implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de este, algunas de las cuales pueden llegar a surtir competencia en la materia electoral.

En suma, cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una persona servidora pública de elección popular, puede llegar a vulnerar la normativa en materia electoral, en tanto se les impide ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumplir las funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano sin causa justificada.

Sin embargo, cuando las presuntas violaciones se relacionan, exclusivamente, con circunstancias internas y orgánicas del propio órgano electo, como en el caso, del cese de personal de un ayuntamiento, se considera que esto escapa al ámbito del derecho electoral.

Así, los actos desarrollados por una autoridad municipal para su funcionamiento, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios electorales, dado que no guardan relación con derecho político-electoral alguno, sino con la organización interna del trabajo del órgano.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos no son impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que no guardan relación con derecho político-electoral alguno, sino con la organización interna de trabajo del órgano municipal, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 6/2011, de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACION NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[16]

En este sentido, cuando las presuntas violaciones se relacionen, exclusivamente, con movimiento de personal contratado por un ayuntamiento, sin que obre evidencia de que ello pudo implicar privar del personal mínimo necesario a un integrante del cabildo para el apoyo de las funciones que la persona servidora pública desempeña en el ejercicio de su cargo, se debe entender, como lo hizo el tribunal local, que se trata de un aspecto que deriva de la organización interna de un órgano de gobierno, lo que escapa del ámbito de la materia electoral.

En el presente caso, se reitera, la parte actora pretendió la revocación del cese de las dos personas que afirmó le fueron asignadas para que lo auxiliaran en las actividades propias de la Sindicatura de Hacienda del Ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, pues consideró que dicho acto obstaculizaba el desempeño de las obligaciones a su cargo como Síndico de Hacienda, empero, como se razonó, no se demostró en la instancia local que, en efecto, dicho personal hubiese sido el mínimo con el que dicha sindicatura contaba para su funcionamiento.

De lo anterior, se aprecia que los hechos materia de inconformidad no se relacionaron con la vulneración a un derecho político-electoral de la parte actora, toda vez que se enmarcan en el ámbito de funcionamiento interno del cuerpo colegiado en el orden municipal del que forman parte.

Por tal motivo, fue correcta la determinación adoptada por el tribunal responsable al considerarse incompetente, porque, como ya se señaló, no basta el mero señalamiento de que se violan los derechos político-electorales de quien acude a juicio, puesto que para determinar si el asunto atañe a la materia electoral es necesario efectuar un análisis preliminar de los actos que se reclaman, pues de no hacerlo así bastaría el solo señalamiento de que se viola algún derecho político-electoral para considerar que se actualiza la competencia en la materia electoral, sin importar la naturaleza de los actos que presuntamente provocan dicha afectación.

No se opone a las consideraciones anteriores, lo resuelto por esta Sala Regional de este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-109/2022, invocado por la parte actora, toda vez que en ese asunto versó sobre la omisión de contratar personal para el apoyo de las funciones del Síndico, del ayuntamiento de Actopan, Hidalgo.

En dicho asunto, esta Sala Regional Toluca modificó el acto impugnado consistente en la negativa de contratación de personal para que apoyara al síndico en sus labores, a pesar de que el referido ayuntamiento celebró una sesión de cabildo donde autorizó la contratación de dicho personal, circunstancia que en el presente caso no aconteció. De ahí que no resulte aplicable el criterio tomado en precedente aludido para resolver el presente asunto, pues desde la instancia local, la parte actora ha sostenido que el personal que le fue asignado le fue retirado sin probar, previamente, que dicho personal le hubiese sido, formalmente, designado para sus funciones.

De ahí que no asista la razón a la parte promovente cuando señala que la autoridad responsable soslayara que se tratara de un personal mínimo que se encontraba justificado su contratación con base en el presupuesto aprobado por el cabildo, pues, como se indicó, están relacionados con la propia auto organización del ayuntamiento, motivo por el cual se debe confirmar la falta de competencia impugnada, ya que la materia de la controversia no guarda relación con aspectos que puedan ser tutelados en la vía jurisdiccional electoral.

Consecuentemente, no ha lugar a admitir la prueba que el actor aportó en calidad de superveniente, pues ello resulta inconducente dado que esta Sala Regional comparte la conclusión del tribunal local en el sentido de que lo relativo al cese del personal en los términos explicados es un acto que no actualiza la competencia en la materia electoral.

b) Rediseño de oficina.

El agravio es inoperante.

Lo anterior, porque el tribunal estatal tampoco resulta competente para conocer de actos de auto organización de un ayuntamiento, como lo es la modificación de los espacios de trabajo, con independencia de que ello implique la oficina de un integrante del cabildo.

En efecto, la parte actora reconoce expresamente desde la instancia local[17] que tuvo conocimiento de la modificación a su oficina desde el once de noviembre de dos mil veintidós, que no, propiamente, de la privación de su espacio en su totalidad.

Esto resulta así, puesto que, en el apartado de pruebas de la demanda local, al ofrecer como medio demostrativo el oficio PMAH/366/2022 de once de noviembre de dos mil veintidós[18]  el actor expresó lo siguiente:

De ahí que, en principio, el tribunal local no debió hacerse cargo de la manifestación de la parte actora relativa a que la reducción del espacio que ocupa en las instalaciones del ayuntamiento con el fin de rediseñarlo y dividirlo en cubículos para el uso de toda la presidencia municipal tiene la intención de mermar la función que desempeña, por más que la considerara extemporánea, puesto que carece de competencia para pronunciarse respecto de actos relativos a la organización de un ayuntamiento.

Lo anterior es así, pues debe puntualizarse que la forma en que el órgano municipal dispone de los espacios físicos con los que cuenta para su funcionamiento es una cuestión que únicamente le atañe al propio ayuntamiento, al tratarse de su autoorganización.

De ahí que si la parte actora afirma que la reducción del espacio merma la función que desempeña a partir de la independencia y libertad por la función de fiscalización de la administración pública que tiene encomendada, ello no le irroga perjuicio alguno en su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, circunstancia que debió ser advertida, preliminarmente, por el tribunal estatal a efecto de decretar su incompetencia para conocer de dicho planteamiento.

Ello es así, debido a que, de ningún ordenamiento aplicable al caso, se advierte que las funciones que realiza el Síndico ameriten contar con una oficina privada para el desempeño de sus funciones, dado que los asuntos que se desahogan en el desempeño de su cargo son de orden público.

También, resulta inoperante el argumento de la parte actora consistente en que el acto reclamado tiene una naturaleza heteroaplicativa y que por esa razón debía considerarse oportuno su motivo de inconformidad. Lo inoperante de su argumento se basa en que, como se explicó, lo relevante es que el tribunal estatal carece de competencia para pronunciarse, inclusive, respecto de la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, aunado a que, dicho sea de paso, la autoaplicación o heteroaplicación son conceptos que se refieren a la aplicación de normas de carácter general y no respecto de actos jurídicos individualizados.[19]

El acto que la parte actora impugnó en la instancia local es un oficio mediante el cual hacen de su conocimiento el rediseño del espacio que ocupa para la construcción de cubículos para el resto de los integrantes de la asamblea municipal. El oficio se considera un acto jurídico concreto que implica un acto intraorgánico del ayuntamiento, aunado a que no se trata de la emisión de normas generales, por lo que tampoco podría considerarse que un oficio de conocimiento se trate de una norma general heteroaplicativa.

Por último, la inoperancia del agravio también deviene del hecho de que la propia parte actora reconoce en esta instancia que el acto impugnado consistió en una adecuación al espacio físico donde realiza sus funciones, por lo que con independencia de que en la instancia local haya afirmado que le privarían del espacio físico donde desarrolla las funciones atinentes a su cargo, tal circunstancia pudo ser advertida por la el tribunal estatal al momento de revisar el surtimiento de su competencia.

Al haber resultado infundados por una parte e inoperantes por otra los agravios de la parte actora, procede dejar intocada la parte relativa a la declaración de incompetencia del tribunal local respecto del cese del personal y modificar la sentencia reclamada, en la parte consistente a la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación en contra del oficio PMAH/366/2022 de once de noviembre de dos mil veintidós, a efecto de que se entienda que no se trata de un acto susceptible de ser revisado por la jurisdicción electoral, por lo que el tribunal estatal resultaba incompetente para pronunciarse al respecto, inclusive, por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada en los términos de la parte final de esta resolución.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora; y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.             

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA

SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES

PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[3] ST-AG-12/2022.

[4] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de siete de junio de dos mil tres, párrafo 121.

[5] Jurisprudencia 1ª./J. 103/2017 (10ª.), de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

[6] Jurisprudencia 1ª./J. 90/2017 (10ª.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.

[7] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.

[8] Véase la tesis I.3o.C.970 C, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA.

[9] Jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

[10] En el mismo sentido, las jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación PC.XVI.A. J/17 A (10a.), de rubro TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE, y PC.II.A. J/8 A (10a.)., de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN RELATIVA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (10a.)].

[11] Véase la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.

[12] Véase la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[13] Fojas 61 a 66 del cuaderno accesorio único.

[14] Informe rendido a solicitud del secretario del ayuntamiento en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal Local. Foja 70 del cuaderno accesorio único.

[15] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.

[17] Foja 7 Cuaderno accesorio único.

[18] Foja 47 Cuaderno accesorio único.

[19] SUP-JDC-238/2021