JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-28/2012.

 

ACTOR: GONZALO ADRIÁN ROSALES OLASCOAGA.

 

ORGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: VI CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, en vía per saltum, por su propio derecho y en su calidad de Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a fin de impugnar la convocatoria emitida por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, para la celebración del primer pleno ordinario e instalación del VII Consejo Estatal del citado instituto político en el Estado de México.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente en su demanda, de las constancias que obran en autos y de las constancias que integran los autos del juicio ciudadano ST-JDC-200/2011, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria para la elección de consejeros. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, como se desprende del considerando 2 del acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, visible a foja 35 a 56 del expediente ST-JDC-200/2011.

 

2. Observaciones a la convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, por el cual se emitieron observaciones y el texto definitivo de la convocatoria descrita en el numeral precedente, lo que se desprende de las fojas 35 a 56 del expediente ST-JDC-200/2011.

 

3. Elección de consejeros. El veintitrés de octubre de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, tal y como se desprende del acuerdo identificado como ACU-CNE/09/152/2011, que obra a foja 35 a 56 del expediente ST-JDC-200/2011, y de lo manifestado por actor, visible a foja 9 del sumario.

 

4. Cómputo estatal de las elecciones. El veintiséis de octubre de dos mil once, se llevó a cabo el cómputo estatal, de la elección de consejeros y congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, mismo que se confirma con lo narrado por el actor en su escrito de demanda, tal y como se advierte a foja 9 del sumario.

 

5. Emisión de la Convocatoria al primer pleno ordinario del VII Consejo Estatal. El veinte de enero del presente año, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la Convocatoria del primer pleno ordinario para tratar en el orden del día, entre otros supuestos, la toma de protesta e instalación del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, como se advierte a foja 17 de sumario.

 

6. Publicación de la Convocatoria al primer pleno ordinario del VII Consejo Estatal. El veintitrés de enero del año en curso se publicó en el periódico “La Jornadala convocatoria referida en el numeral precedente como se advierte de la copia simple aportada por el promovente que se agrega en copia simple a foja 13 del expediente, hecho que no es controvertido por el órgano responsable.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de enero del año en curso, Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, presentó ante el VI Consejo Estatal del Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la emisión de la Convocatoria para la instalación del VII Consejo Estatal del Estado de México del citado instituto político, constancias que obran a fojas 6 a 12 del expediente.

 

III. Remisión de oficio de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional. El veintiséis de enero del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ordenó a la Secretaria General de dicho partido político dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Política Nacional en el cual se establece que no se podrá llevar a cabo la instalación de los órganos intrapartidarios en tanto no se hayan calificado las elecciones respectivas, como se advierte de la coopia que obra a foja 14 del sumario.

 

IV. Aviso de cancelación de la convocatoria del primer pleno ordinario del VII Consejo Estatal. El veintiséis de enero de dos mil doce, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió un aviso mediante el cual informó a los consejeros y consejeras estatales, la cancelación de la celebración del primer pleno ordinario del VII Consejo Estatal, previsto para la instalación del mismo, el cual, a dicho de la responsable se publicó en el periódico “La Jornada”, como se aprecia a fojas 3 y 15 de autos.

 

V. Emisión de la Convocatoria para el décimo pleno extraordinario del VI Consejo Estatal. En la misma fecha, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la Convocatoria para la celebración de su décimo pleno extraordinario, como se advierte a foja 16 de sumario.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación no compareció tercero interesado alguno, como se desprende del acta circunstanciada que obra a foja 19 del sumario.

 

VII. Turno a ponencia. El treinta de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-28/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimento mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0182/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VIII. Radicación. El primero de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación de la demanda de referencia tal como consta a fojas 38 y 39 del expediente, quedando el proyecto en estado de emitir la resolución atinente, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en su calidad de consejero estatal, en contra de la emisión de la convocatoria para la sesión de instalación del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en la especie, con independencia de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado, como a continuación se expone.

 

El artículo 9, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral federal dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de sus disposiciones.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal se prevé, que procede el sobreseimiento cuando la responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Aún cuando se refiere al sobreseimiento, la última disposición contiene implícita una causal de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando las inconformidades quedan totalmente sin materia antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer en el juicio.

 

Como puede verse, de las disposiciones invocadas se encuentra la previsión sobre una causal de improcedencia y, a su vez, la consecuencia a la que conduce, esto es, el desechamiento de la demanda.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces esta oposición de intereses, lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.

 

Tal presupuesto es necesario para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, exista y se continúe con la secuela procesal.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento; en el caso, dicha situación se actualiza previo a la admisión de la demanda.

 

Por tanto, la razón de ser de la causal de improcedencia en comento se localiza, precisamente, en que cuando falta la materia del proceso, éste se vuelve ocioso y completamente innecesaria su continuación.

 

Al efecto, resulta aplicable, en la parte conducente, la tesis de jurisprudencia 34/2002, con el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,” la cual refiere que la interpretación literal del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la causal de improcedencia prevista en dicho numeral se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso.[1]

 

En el caso concreto, Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga impugna la emisión de la convocatoria “A las Consejeras y Consejeros a la instalación del VII Consejo Estatal a su 1er  Pleno a celebrarse el día sábado 28 de Enero de 2012 a las 10:00 horas en primera convocatoria y a las 11:00 horas en segunda convocatoria”, cuyo orden del día, entre otros puntos, prevé la toma de protesta e instalación de dicho órgano, porque, en concepto del actor, es ilegal que se pretenda instalar el citado Consejo Estatal en el Estado de México, sin mediar la declaratoria de validez de la elección del mismo, por parte de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, cuando aún existen diversas impugnaciones por resolver ante la Comisión Nacional Electoral y la propia Comisión Nacional de Garantías.

 

En este tenor, en su escrito de demanda, el actor señala como pretensiones, que este órgano jurisdiccional declare improcedente la instalación del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México y, en su caso, declare la nulidad de los actos que se lleven a cabo en la sesión de instalación, asimismo, que se ordene que el VI Consejo Estatal continúe en funciones en tanto no se haga la declaración de validez y calificación de la elección de aquél.

 

No obstante, es necesario precisar que en su informe circunstanciado el órgano responsable manifestó lo siguiente:

 

        Que el veintitrés de enero de dos mil doce se publicó en el periódico “La Jornadala Convocatoria para la instalación del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México;

 

        El veinticinco de enero de dos mil doce Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga presentó ante el órgano responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

 

        El veintiséis de enero del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ordenó a la Secretaria General de dicho partido político dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Política Nacional en el cual se establece que no se podrá llevar a cabo la instalación de los órganos intrapartidarios en tanto no se hayan calificado las elecciones respectivas, y

 

        Que el veintisiete de enero del año en curso se publicaron en el Citado periódico “La Jornada” el aviso de cancelación de la instalación del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, prevista para el veintiocho de enero del año en curso, así como la convocatoria para la celebración del décimo pleno extraordinario del VI Consejo Estatal del citado instituto político en el Estado de México.

 

En apoyo de sus manifestaciones el órgano responsable adjuntó al referido informe circunstanciado: a) copia simple del escrito del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dirigido a la Secretaria General de dicho partido político donde le indica que “para poder llevar a cabo la instalación de los distintos órganos del Partido, es necesario que las elecciones estén calificadas por nuestra instancia jurisdiccional”; b) original del aviso de “cancelación de la celebración del 1er Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal, previsto para la instalación del mismo…”, y c)  original de la Convocatoria a las consejeras y consejeros que integran el VI Consejo Estatal a la celebración del décimo Pleno Extraordinario, las cuales corren agregadas a fojas 15 a 17 del expediente.

 

En las relatadas condiciones, para esta Sala Regional resulta inconcuso que el acto del que se duele el actor en su escrito de demanda ha sido revocado por la propia autoridad responsable, de tal manera que la impugnación del actor ha quedado sin materia por virtud de la determinación de la responsable de cancelar la convocatoria impugnada hasta en tanto no se califique la validez de la elección del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

Asimismo, la pretensión que el actor dirige a este órgano jurisdiccional para que declare improcedente la convocatoria para la sesión de instalación del referido VII Consejo y de que, en su caso, declare nulos los actos llevados a cabo en dicha sesión, han quedado sin materia de pronunciamiento; mientras que su pretensión de que continúe en funciones el VI Consejo Estatal, en tanto no se declare la validez de la elección del multicitado VII Consejo, ha sido colmada por virtud de la convocatoria emitida por la responsable para la celebración del décimo Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

Así, la causa que originó la impugnación del presente medio de impugnación se extinguió con la cancelación de la citada Convocatoria para la sesión de instalación del referido VII Consejo, en consonancia con la pretensión del actor de que continúe en funciones el Consejo saliente, en tanto no se califique la elección de aquél órgano.

Así, al estar demostrada la falta de materia del juicio ciudadano que se analiza, y toda vez que éste no ha sido admitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha lugar a declarar su desechamiento.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga, en atención a las razones contenidas en el considerando segundo del presente fallo.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010,  Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p.329-330.