JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-28/2026 Y ST-JDC-29/2026 ACUMULADO

 

PROMOVENTES: DATO PROTEGIDO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO[2]

 

MAGISTRATURAS PONENTES: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ Y OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL

 

SECRETARIADO: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y MARCOTULIO CORDOBA GARCÍA

 

COLABORÓ: VANESSA ROMUALDO MARTÍNEZ Y SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

 

(1)                  Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de marzo de 2026.[3]

(2)                  SENTENCIA que confirma las diversas dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en los expedientes TEEQ-JLD-36/2025 y TEEQ-JLD-1/2026, en virtud de que los agravios expresados por los promoventes resultaron infundados e inoperantes.

A N T E C E D E N T E S

(3)                  Del expediente, se advierte lo siguiente:

(4)                  I. Presentación de una queja. El 2 de agosto de 2023, DATO PROTEGIDO[4] presentó un recurso de queja, ante la CNHJ,[5] por la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género,[6] atribuidos a DATO PROTEGIDO.[7] Dicha queja fue identificada con el número de expediente CNHJ-QRO-116/2023.

(5)                  A partir de la citada queja se generó una cadena impugnativa que, para efectos de la presente resolución, es procedente resumirla de la forma siguiente:

      El 29 de agosto de 2023, la CNHJ sobreseyó la queja, al considerar que no era competente para resolverla, debido a que el denunciado no estaba afiliado a morena y, por tanto, dejó a salvo los derechos de la quejosa para que compareciera ante la autoridad correspondiente.

      El 4 de septiembre de 2023, la quejosa promovió un juicio de la ciudadanía que se identificó con el número TEEQ-JLD-17/2023, mismo que fue resuelto, el 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal local, determinando la competencia de la CNHJ, ordenando, por tanto, continuar con el procedimiento de queja.

      El 13 de marzo de 2025, la CNHJ emitió una resolución en la que tuvo por actualizada la VPMG, y ordenó que se cancelara el registro del denunciado en el padrón de militantes de morena.

      El 16 de mayo de 2025, el denunciado promovió un juicio ciudadano contra la referida determinación partidista, dicho medio fue identificado con el número TEEQ-JLD-7/2025, que fue resuelto por el Tribunal local, el 8 de julio de 2025, en el sentido de desecharlo por considerar que su presentación fue extemporánea.

      Inconforme con esa decisión, el denunciado promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, que dio lugar al expediente ST-JDC-240/2025, que fue resuelto en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local al considerar que la notificación que se le practicó al actor se hizo en una dirección distinta a la que proporcionó en su demanda, por lo que debía tomarse como oportuna la presentación de la demanda y, por tanto, debía pronunciarse sobre el fondo del asunto.

      El 2 de octubre de 2025, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal local revocó la resolución del órgano partidista, y ordenó que realizara un nuevo análisis de la conducta denunciada, atendiendo a la metodología señalada en las jurisprudencias 21/2018, 22/2024 y 24/2024.

      El 16 de octubre de 2025, la CNHJ determinó la existencia de la VPMG, al considerar que las expresiones del denunciado tuvieron el efecto de perjudicar la imagen pública de la quejosa, al sugerir que su autoridad y capacidad estaban subordinadas a un hombre, por tal motivo, suspendió los derechos partidarios del actor por un periodo de 3 años y le ordenó realizar una disculpa pública.

      En contra de la determinación anterior, el 21 de octubre de 2025, el denunciado promovió un juicio de la ciudadanía local que dio lugar al expediente TEEQ-JLD-29/2025, resuelto el 13 de noviembre de ese mismo año, en que el Tribunal local revocó la resolución partidista, al estimar que realizó un análisis deficiente de los argumentos de defensa que hizo valer el actor y, por ende, ordenó un nuevo estudio conforme a los criterios jurisprudenciales 21/2018, 22/2024 y 24/2024.

(6)                  1.1. Resolución de la queja. El 27 de noviembre de 2025, la CNHJ dictó una resolución en el expediente CNHJ-QRO-116/2023, en la que tuvo por acreditada la existencia de VPMG, por lo que ordenó suspender los derechos partidarios del denunciado por un periodo de 6 meses, así como la emisión de una disculpa pública.

(7)                  II. Juicios ciudadanos locales. El 2 de diciembre de 2025, así como el 27 de enero de 2026,[8] DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, respectivamente, presentaron sendas demandas para controvertir la resolución dictada en el expediente CNHJ-QRO-116/2023. Los juicios que se integraron fueron identificados por la responsable con los números de expediente TEEQ-JLD-36/2025 y TEEQ-JLD-1/2026.

(8)                  2.1. Sentencias del Tribunal responsable. El 20 de febrero, el TEEQ dictó sentencia en cada uno de los expedientes TEEQ-JLD-36/2025 y TEEQ-JLD-1/2026, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CNHJ-QRO-116/2023.

(9)                  III. Juicios federales. Inconformes con las determinaciones anteriores, el 2 de marzo, en un primer momento, DATO PROTEGIDO presentó una demanda de juicio ciudadano para controvertir la resolución TEEQ-JLD-36/2025; mientras que, en un segundo momento, DATO PROTEGIDO promovió otro juicio ciudadano, para combatir la sentencia dictada en el expediente TEEQ-JLD-1/2026.

(10)               3.1. Recepción y turno. El 6 de marzo, se recibieron las demandas y demás constancias en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes, así como el turno respectivo en los términos siguientes:

Parte actora

Sentencia impugnada

Expediente integrado en esta Sala Regional

Magistratura a la que se turnó

DATO PROTEGIDO

TEEQ-JLD-36/2025

ST-JDC-28/2026

Nereida Berenice Ávalos Vázquez

DATO PROTEGIDO

TEEQ-JLD-1/2026

ST-JDC-29/2026

Omar Hernández Esquivel

(11)               3.2. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicaron, admitieron y se cerró instrucción en los presentes juicios.

C O N S I D E R A N D O S

(12)               PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca es competente para conocer de los asuntos, al controvertirse dos sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, relacionadas con la comisión de actos de VPMG en la citada entidad federativa, cuestiones que por materia y territorio le corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.[9]

(13)               SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte conexidad en la causa, puesto que, si bien se controvierten dos sentencias distintas emitidas por la misma autoridad responsable en la instancia local, lo cierto es que convergen de un mismo punto, esto es, la misma resolución partidista CNHJ-QRO-116/2023. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí y a efecto de resolver de manera integral la controversia, se debe acumular el expediente ST-JDC-29/2026 al ST-JDC-28/2026, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Regional.

(14)               En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[10]

(15)               TERCERO. Requisitos de procedencia de los medios de impugnación. Se cumplen, como a continuación se expone.[11]

(16)               a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre de sus promoventes, el acto impugnado, la autoridad responsable y la firma autógrafa; además, se mencionan los hechos y agravios.

(17)               b) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de 4 días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[12] por tanto, si las demandas se presentaron el 2 de marzo, es evidente su presentación oportuna ya que las sentencias controvertidas les fueron notificadas a las partes promoventes el 24 de febrero pasado,[13] de manera que el plazo transcurrió del 25 de febrero al 2 de marzo, sin contarse el 28 de febrero y el 1 de marzo, por ser inhábiles.[14]

(18)               c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que las partes que ahora impugnan fueron también quienes promovieron los juicios locales, cuyas sentencias controvierten en esta instancia federal, Además, tienen interés jurídico porque alegan que las determinaciones controvertidas les generan, respectivamente, una afectación a sus derechos.

(19)               d) Definitividad y firmeza. Se actualiza el requisito, puesto que, luego de la instancia jurisdiccional local, no existe un recurso o juicio pendiente de agotarse para acudir a esta instancia federal.

(20)               CUARTO. Comparecencia como tercero interesado en el juicio ST-JDC-28/2026. Dentro del expediente ST-JDC-28/2026, obra el escrito presentado por DATO PROTEGIDO, quien pretende comparecer como tercero interesado en el citado juicio, sin embargo, no ha lugar a otorgarle dicha calidad, puesto que su comparecencia se realizó fuera del plazo de 72 horas, previsto en los artículos 17, párrafos 1, y 4, de la Ley de Medios.

(21)               En efecto, en autos obran las razones de publicación y de retiro de estrados, así como la certificación, elaboradas por la responsable,[15] que dan cuenta de que el plazo para la comparecencia de terceros interesados, en el medio de impugnación presentado por DATO PROTEGIDO, transcurrió de las 8:00 horas del 3 de marzo, a las 8:00 horas del 6 de marzo siguiente, siendo que el escrito de comparecencia se recibió a las 8:30 del 6 de marzo, es decir, 30 minutos fuera del plazo en mención.

(22)               Para una mejor ilustración, se inserta la imagen siguiente:

(23)               Así, ante la presentación extemporánea, no ha lugar a reconocerle la calidad de tercero interesado, a DATO PROTEGIDO, en el expediente ST-JDC-28/2026.

(24)               QUINTO. Existencia de los actos impugnados. Estos juicios se promueven en contra de dos sentencias (TEEQ-JLD-36/2025 y TEEQ-JLD-1/2026) que fueron aprobadas por unanimidad de quienes integran el pleno del Tribunal responsable.

(25)               SEXTO. Estudio de fondo. En este apartado se analizarán los agravios expuestos por las partes, precisando que, en primer término, se estudiarán los planteamientos correspondientes al juicio ciudadano promovido por DATO PROTEGIDO al estar relacionados con la comisión de la conducta, y de ser necesario, se analizarán los agravios de DATO PROTEGIDO al encaminarse a controvertir cuestiones relativas a la perspectiva con la que juzgó el Tribunal responsable así como la individualización de la sanción y sus efectos.

(26)               Contexto General del asunto.

(27)               La CNHJ resolvió el procedimiento sancionador electoral identificado con la clave CNHJ-QRO-116/2023, en el sentido de tener por acreditada la existencia de VPGM, atribuida DATO PROTEGIDO, en contra de DATO PROTEGIDO, por la emisión de las frases: DATO PROTEGIDO”, “DATO PROTEGIDO”, “le falta madurez y experiencia”, “no tiene espíritu combativo”, “yo no la veo en ningún lado”, y determinó sancionar al denunciado con la suspensión de sus derechos partidarios, por un periodo de seis meses, así como la obligación de emitir una disculpa pública en redes sociales por 30 días.

(28)               A. Juicio ciudadano ST-JDC-29/2026.

(29)               I. Contexto particular del asunto relacionado con el juicio local
TEEQ-JLD-1/2026

(30)               1. El Tribunal local determinó confirmar la resolución de la CNHJ que declaró la existencia de VPMG, derivado de diversas expresiones realizadas por el actor en una entrevista de radio y otra entrevista en un periódico y que se replicó en ese y otro rotativo, en perjuicio de la Presidenta del Comité, en donde se señalaron, entre otras, las siguientes frases: DATO PROTEGIDO”, “le falta madurez y experiencia”, “no tiene espíritu combativo”, “yo no la veo en ningún lado”.

(31)               Lo anterior, al estimar que dichas expresiones no se encontraban protegidas por el derecho a la libertad de expresión, de manera que el denunciado hizo uso de lenguaje sexista al insinuar que la Presidenta del Comité no era capaz de desempeñar de manera correcta su cargo y referir que su ejercicio político dentro del partido dependía de un hombre llamado DATO PROTEGIDO, por lo que constituyeron violencia simbólica.

(32)               Asimismo, el Tribunal responsable determinó que, contrario a lo alegado por el actor, la CNHJ llevó a cabo un análisis integral y contextual de las expresiones denunciadas, así como de los alegatos en que el referido actor buscaba evidenciar que éstas no reproducían estereotipos de género.

(33)               Ahora bien, por cuanto hace a la frase DATO PROTEGIDO el Tribunal local señaló que, aun cuando el actor alegó que se trató de una equivocación y que fueron los entrevistadores quienes tuvieron la intención de hacerlo caer en el error, no logró desvirtuar la existencia de dicha afirmación ni de la violencia denunciada, en cuanto a que la expresión vinculaba a la quejosa a una figura masculina, de ahí que, en todo caso, resultaban irrelevantes tanto la intención del actor como la temporalidad en que la dijo.

(34)               Por otro lado, respecto a las expresiones “le falta madurez y experiencia”, “no tiene espíritu combativo”, “yo no la veo en ningún lado”, el Tribunal responsable consideró que tendían a deslegitimar a la quejosa como mujer, a través de estereotipos de género que invisibilizaban su labor política y tuvieron un impacto diferenciado, que la afectó al desvalorizarla por el hecho de ser mujer.

(35)               Por tales razones, entre otras cuestiones, confirmó la suspensión de los derechos partidarios del actor, por un periodo de 6 meses y la orden de realizar como medida de reparación una disculpa pública en sus redes sociales, durante 30 días.

(36)               B. Juicio ciudadano ST-JDC-28/2026.

(37)               I. Contexto particular del asunto relacionado con el juicio local TEEQ-JLD-36/2025

(38)               En contra de esta determinación, la hoy actora demandó ante el Tribunal responsable que no estableció una garantía de no repetición; que existió una reducción progresiva de la sanción impuesta al denunciado, y que fue incorrecta la fundamentación de la sanción respecto de la cancelación del registro en el padrón de militantes de morena.

(39)               El Tribunal responsable resolvió que los agravios expuestos por la actora resultaban infundados e inoperantes y determinó confirmar la resolución controvertida.

(40)               Inconforme con esa sentencia, la actora acude ante esta instancia federal para reclamar, esencialmente, que el estudio realizado por la responsable es superficial, así como que la sanción impuesta no está debidamente fundamentada y resulta insuficiente.

(41)               2. Pretensión. El actor del ST-JDC-29/2026 considera que debe revocarse la resolución controvertida pues, desde su perspectiva, las expresiones que realizó no constituyen VPMG, ya que se ubican dentro de los límites de la libertad de expresión. Asimismo, busca que se disminuya la sanción que se le impuso.

(42)               Por su parte, la actora del ST-JDC-28/2026 considera que debe revocarse la resolución controvertida pues, desde su óptica, el Tribunal local realizó un análisis deficiente respecto a juzgar con perspectiva de género. Además, busca que se incremente la sanción que se le impuso al actor.

(43)               3. Agravios. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal local, el actor del ST-JDC-29/2026 expone, esencialmente, los planteamientos siguientes:

(44)               A. El Tribunal local no consideró que la expresión DATO PROTEGIDO derivó de un error involuntario y que, si bien confundió el apellido de la quejosa, fueron los entrevistadores quienes le dieron una connotación distinta sobre la supuesta subordinación de la Presidenta del Comité a otra persona del género masculino.

(45)               B. Alega que no se debió tener por acreditada la infracción, porque no se actualizó el elementó 4 de la jurisprudencia 21/2018, al no demostrarse de qué manera las expresiones limitaron o restringieron los derechos político-electorales de la Presidenta del Comité, pues inclusive continuó ejerciendo su encargo y, posteriormente, fue postulada para una diputación federal, cuyo cargo ocupa actualmente.

(46)               C. El Tribunal responsable inobservó la jurisprudencia 11/2008 en cuanto a la maximización de la libertad de expresión, ya que no tomó en cuenta que sus expresiones fueron una crítica al trabajo de la dirigencia estatal de morena y no contienen estereotipos de género, además que se hicieron dentro del margen de tolerancia al que los actores políticos están expuestos, dada la cercanía del inicio del proceso electoral 2023-2024.

(47)               D. Alega que la sanción que le fue impuesta carece de una adecuada individualización, puesto que, el Tribunal local: i. omitió realizar un test en que valorara que no existió dolo, que es primo infractor, que las críticas se hicieron previo al inicio del proceso electoral 2023-2024 y, ii. no consideró que la quejosa no sufrió un menoscabo en el ejercicio de sus funciones; por tales razones, por lo que estima que la sanción que debió imponerle era una amonestación, al ser menos lesiva.

(48)               Por su parte, la actora del ST-JDC-28/2026 expone, en esencia, los planteamientos siguientes:

(49)               A. Considera insuficiente el análisis con perspectiva de género, ya que el Tribunal local lo hace de manera superficial, esto es, no hace una mención detallada de los fundamentos de derecho que aplican a la perspectiva de género.

(50)               B. Considera que la suspensión de derechos y la disculpa pública que se ordenó realizar al sujeto denunciado, por 30 días en sus redes sociales, así como la notificación de la resolución de la CNHJ a la Secretaría de organización, la Secretaría de Mujeres, al Consejo Estatal y a la Comisión Nacional de Elecciones, todos de morena, no son suficientes, ya que se debió optar por la impartición de cursos obligatorios en materia de género y derechos humanos.

(51)               C. Que tanto la CNHJ como el Tribunal local fueron omisos en distinguir entre las medidas de reparación y las medidas de repetición.

(52)               D. Que tanto la CNHJ como el Tribunal local se quedan cortas al solicitar solo la disculpa pública y no proceder conforme a la Ley con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMG.

(53)               E. Le causa agravio que se haya declarado inoperante e infundado el agravio de la disminución progresiva, ya que la CNHJ, en una primera resolución había ordenado la cancelación de su registro, en una segunda resolución ordenaron la suspensión por 3 años, y en esta última resolución la sanción impuesta es por 6 meses.

(54)               F. Que la sentencia impugnada no explica de qué manera la sanción cumple con el objetivo de prevenir futuras conductas similares.

(55)               G. Que, si bien la cancelación del registro está condicionada a la reincidencia, la autoridad no analizó si resultaba necesaria una sanción mayor para garantizar la no repetición.

(56)               H. Se queja de una incorrecta fundamentación en la individualización de la sanción.

(57)               4. Metodología de estudio. En primer lugar, se analizarán los 3 primeros agravios que hace valer el actor del juicio ST-JDC-29/2026, al estar encaminados a cuestionar que el Tribunal local realizó un indebido análisis en cuanto a la acreditación de la VPMG, pues de resultar fundados, serían suficientes para revocar la resolución controvertida. En caso de ser necesario, posteriormente, serán objeto de estudio los argumentos relacionados con la individualización de la sanción impuesta al actor.

(58)               Posteriormente, se analizarán los agravios del juicio ST-JDC-28/2026, los cuales serán analizados en un orden distinto, sin que esto le depare algún perjuicio a la actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior,[16] así, en primer lugar, será analizado el agravio señalado en el numeral 1), en que la actora estima insuficiente el análisis con perspectiva de género; posteriormente, se procederá al estudio del agravio 5), en que se duele que, se haya declarado inoperante su agravio relativo a que la CNHJ realizó una disminución progresiva de la sanción.

(59)               Finalmente, se llevará a cabo el análisis, de manera conjunta, los agravios, identificados con los numerales 3), 6) y 7), relativos a las medidas de reparación y no repetición como la sanción. Por último, también de manera conjunta, se procederá a estudiar los agravios identificados con los números 2), 4) y 8).

(60)               Al efecto, se precisa que, dicha forma de estudio no genera agravio a las partes, toda vez que, lo relevante es que se analicen la totalidad de los planteamientos.[17]

(61)               5. Cuestiones a resolver. Determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a Derecho, o si como refieren las partes actoras, debe revocarse atento a la falta de exhaustividad en el análisis de la acreditación de la infracción y, por otro lado, en su caso, verificar si fue correcta la sanción impuesta al actor en la determinación que ahora se controvierte.

Justificación de la decisión

(62)               I. Marco normativo y jurisprudencial

(63)               1. Libertad de expresión

(64)               La Constitución General, en su artículo 6, reconoce como derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

(65)               La libertad de expresión es una institución ligada, de manera inescindible, al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: i. mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, ii. se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública y iii. contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[18]

(66)               Se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y piedra angular en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.

(67)               Igualmente, se ha asentado que las figuras públicas, tales como las y los servidores públicos, debido a la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[19]

(68)               En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando, la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan difundido voluntariamente.[20]

(69)               Asimismo, la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a las y los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[21]

(70)               No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.

(71)               Por su parte, la Sala Superior ha señalado[22] que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto y encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

(72)               No obstante, el ejercicio de tal derecho en el contexto del debate político se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

(73)               Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

(74)               2. Valoración integral de los hechos

(75)               La Constitución General, en su artículo 14, establece que el Estado debe garantizar al justiciable que se cumplan con todas las formalidades esenciales del procedimiento.

(76)               En el mismo ordenamiento constitucional, en su artículo 17, se señala que toda persona que realice un impulso procesal tiene el derecho de que se le administre justicia a través de resoluciones de manera completa e imparcial.

(77)               Al respecto, la Suprema Corte ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento imponen a las autoridades la obligación de garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, pues el derecho conlleva que la resolución dirima las cuestiones debatidas.[23]

(78)               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, cuando se trata de un medio de impugnación que revisa otra resolución, es primordial el análisis de todos los argumentos, razonamientos, conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas y/o recabadas.[24]

(79)               Asimismo, ha considerado que las autoridades electorales están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos sometidos a su consideración, pues solo el estudio absoluto de los mismos asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por ellas deben generar, evitando así, el retraso en la solución de las controversias.[25]

(80)               Lo anterior, porque todas las resoluciones emitidas por las personas juzgadoras deben ser congruentes y completas, es decir, que se agote el estudio de todos los planteamientos hechos valer en su oportunidad.

(81)               Dicho principio de congruencia[26] se divide en 2 categorías: i. interna, que refiere a la armonía entre las distintas partes que constituyen una sentencia, es decir, que no existan argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, y ii. externa, que implica la relación entre lo aducido por las partes con lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales.

(82)               Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro[27] garantiza a toda persona que se le administre justicia y, para ello, establece la obligación de todas las autoridades de velar por la defensa de los derechos humanos e instaurar los medios adecuados para su salvaguarda.

(83)               3. Juzgar con perspectiva de género

(84)               La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 4, establece que los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia deberán observarse por todas las autoridades, federales y locales y, entre estos, se encuentra la perspectiva de género.

(85)               La perspectiva de género se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas, basada en el género.[28]

(86)               Sobre este principio, la Suprema Corte ha sostenido que, juzgar con perspectiva de género consiste, en cuestionar todos los hechos y valorar las pruebas, desechando estereotipos o prejuicios de género, con el fin de identificar las situaciones de desventaja, provocadas por condiciones de sexo o género.

(87)               De igual manera, estableció que todo órgano jurisdiccional tiene como deber impartir justicia desde un enfoque de perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, sin importar que las partes no lo soliciten, lo anterior, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.[29]

(88)               Así, la Suprema Corte ha establecido que juzgar con perspectiva de género, implica un análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia, en los casos en que el género pueda ocasionar un impacto diferenciado y, a su vez, provocar una violación directa al derecho de igualdad.

(89)               Por su parte, la Sala Superior ha determinado[30] que el juzgamiento con perspectiva de género es una obligación de todas las autoridades electorales, en todos los ámbitos de su competencia, que se resume en su deber de impartir justicia, desde el reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se ha encontrado el género femenino, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno al rol que debieran asumir.

(90)               De ahí que, en los casos de VPMG, las autoridades tienen la obligación[31] de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, integra y absoluta, garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral.

(91)               En consecuencia, cuando la materia de impugnación está relacionada con VPMG, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se fragmenten los agravios y planteamientos. Es decir, la VPMG debe analizarse de manera completa y contextual, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis de todos los hechos y agravios denunciados.

(92)               Estos parámetros, convierten al ejercicio de valoración y apreciación de todos los hechos denunciados, como una obligación para juzgar con perspectiva de género.[32]

(93)               II. Análisis de los planteamientos y decisión

(94)               A. Indebido estudio sobre la acreditación de la VPMG

(95)               I. Agravio. El actor considera que el Tribunal local no realizó un estudio integral de las expresiones denunciadas, en particular, refiere que pasó por inadvertido que la frase DATO PROTEGIDO derivó de un error involuntario y que, si bien confundió el apellido de la quejosa, fueron los entrevistadores quienes le dieron una connotación distinta.

(96)               II. Decisión. Esta Sala Regional considera que son infundados los planteamientos del actor.

(97)               Dicha calificativa obedece a que, contrario a lo alegado, de la lectura integral de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal responsable conoció de la controversia planteada por el actor y se centró en estudiar si fue correcta la determinación de la CNHJ en cuanto a que las manifestaciones aludidas constituían VPMG.

(98)               Al efecto, el Tribunal local, en su labor de revisar si el contenido de las expresiones actualizaba la infracción denunciada, en primer lugar, corroboró la existencia de éstas, el contexto en el que se emitieron, que fueron realizadas por el actor, tomando en consideración el contenido de la entrevista y de las notas periodísticas examinadas por el órgano partidista.

(99)               Al respecto, cabe mencionar que, en un primer momento, el Tribunal local tuvo en cuenta que la CNHJ, al analizar la frase DATO PROTEGIDO”, argumentó que, aunque el actor pretendió justificar su conducta en que la dinámica de la entrevista lo llevó a confundir el apellido de la quejosa, esta situación no lo eximía de responsabilidad, porque la conducción de los entrevistadores no justificaba la utilización de esas declaraciones que menoscabaron la dignidad de una mujer en el ejercicio de un cargo partidario.

(100)            Además, advirtió que la CNHJ señaló que, si bien las manifestaciones fueron emitidas en un contexto de confrontación y presión mediática, estos hechos no eliminaron la naturaleza discriminatoria de las mismas ni el daño institucional que causaron, dado que provocaron un impacto real en la percepción pública de la autoridad que ostentaba la Presidenta del Comité y afectaron la imagen del partido, al generar un ambiente de deslegitimación interna.

(101)            A partir de lo anterior, el Tribunal local arribó a la conclusión de que, tal como lo determinó la CNHJ, las expresiones analizadas constituyeron violencia simbólica, porque tuvieron por objeto hacer depender el ejercicio político de la Presidenta del Comité, dentro del partido, a la voluntad de un hombre y disminuyeron sus capacidades en el cargo que desempeñaba.

(102)            En particular, respecto a la frase DATO PROTEGIDO, el Tribunal responsable argumentó que fue correcto que el órgano partidista determinara que constituía VPMG, en virtud de que, aun cuando el actor señaló que la confusión en el apellido de la Presidenta del Comité se trató de una equivocación y que fueron los entrevistadores quienes infirieron que estaba subordinada a un hombre llamado DATO PROTEGIDO, no logró desvirtuar: i. que sí emitió esa declaración y ii. la violencia denunciada en cuanto a que la frase vinculaba a la quejosa a una figura masculina, negando su autonomía y atribuyendo su liderazgo a la influencia de un hombre.

(103)            Por su parte, en cuanto a las expresiones “le falta madurez y experiencia”, “no tiene espíritu combativo”, “yo no la veo en ningún lado”, el Tribunal local consideró que compartía la postura de la CNHJ, en cuanto a que las manifestaciones reproducían estereotipos de género y deslegitimaban a la Presidenta del Comité como mujer, dado que se invisibilizaba su labor política al cuestionar su capacidad para ejercer el cargo que desempeñaba como dirigente estatal de morena en Querétaro.

(104)            De igual manera, el Tribunal local sostuvo que eran irrelevantes los planteamientos del actor en cuanto a que sus expresiones no tuvieron la intención de vulnerar los derechos político-electorales de la quejosa, pues destacó que las conductas se materializan a través de lo que se puede probar y, en el caso, se había demostrado: i. la existencia de las frases, ii. que fueron realizadas por el actor, iii. a quien estaban dirigidas y, iv. el objeto que conllevaban las mismas.

(105)            Por las razones expuestas, es claro que, contrario a lo alegado por el actor,  el Tribunal responsable realizó un análisis integral de las frases denunciadas y también emitió un pronunciamiento respecto de las alegaciones realizadas para señalar la existencia de un supuesto error que cometió al cambiar el apellido de la quejosa y que aparentemente tuvo una intencionalidad distinta, pues al efecto determinó que ambos planteamientos resultaban intrascendentes, porque el actor no logró desvirtuar la existencia de la expresión y que ésta había implicado subordinar a la quejosa a un dirigente masculino, postura que esta autoridad jurisdiccional comparte.

(106)            B. Aplicación indebida de la jurisprudencia 21/2018

(107)            I. Agravio. El actor argumenta que no se debió tener por acreditada la infracción, porque en el caso no se cumplió el elemento 4 de la jurisprudencia 21/2018,[33] relativo a verificar si la conducta tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque, desde su perspectiva, no se demostró de qué manera las expresiones afectaron los derechos político-electorales de la quejosa, pues inclusive continuó ejerciendo su encargo y después fue postulada para una diputación federal.

(108)            II. Decisión. Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los agravios, porque contrario a lo planteado por el actor, de la resolución impugnada se advierte que, el Tribunal local verificó que el estudio que llevó a cabo la CNHJ respecto de las expresiones denunciadas cumpliera con la metodología establecida en las jurisprudencias 21/2018, 22/2024[34] y 24/2024,[35] pues argumentó que, si bien el órgano partidista no refirió detalladamente el nombre de cada elemento, sí se podía identificar el análisis de cada uno.[36]

(109)            Ciertamente, como lo refirió el Tribunal responsable, una vez que la CNHJ confirmó la existencia de las manifestaciones y sus características, estableció que: i. estas fueron emitidas en medios de comunicación públicos, ii. el actor las hizo en su calidad de servidor público y representante popular y, iii. estuvieron dirigidas directamente a una mujer, la Presidenta del Comité.

(110)            Posteriormente, el órgano partidista corrió el test de análisis de VPMG establecido en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, conforme a lo siguiente:

(111)            1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público. Este elemento lo tuvo por acreditado, pues determinó que las expresiones ocurrieron en el marco del ejercicio del derecho político-electoral de la quejosa, ya que en ese momento se desempeñaba como Presidenta del Comité.

(112)            2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Señaló que este elemento se actualizó porque la responsabilidad se atribuyó al actor, en su calidad de diputado local del Congreso del Estado de Querétaro y militante del mismo partido que la quejosa.

(113)            3. La afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica. Determinó que se acreditaba este elemento, toda vez que las expresiones actualizaron violencia simbólica al contener estereotipos de género y roles de sumisión que minimizaron las capacidades de la quejosa.

(114)            4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se tuvo por acreditado al considerarse que las manifestaciones tuvieron por objeto menoscabar la autoridad y liderazgo de la Presidenta del Comité, al presentarla como subordinada, dependiente, incapaz o poco apta para desempeñar su cargo.

(115)            5. Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres. Refirió que se actualizó este elemento porque se trató de expresiones que contienen estereotipos de género, dado que se construyen sobre ideas relativas a la falta de madurez, visibilidad, experiencia o independencia de la Presidenta del Comité para ejercer sus funciones.

(116)            Por lo anterior, contrario a lo que afirma el actor, se advierte que, el Tribunal local tuvo en cuenta que, para verificar si las expresiones actualizaban la infracción de VPMG, el órgano partidista tomó en consideración no solo los medios probatorios aportados por las partes y el contexto del asunto, sino que realizó un análisis de todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018, incluyendo el elemento 4, respecto del cual señaló que se actualizaba, porque se demostró que las frases tuvieron por objeto menoscabar la autoridad y liderazgo de la Presidenta del Comité, al exhibirla como subordinada, dependiente, incapaz o poco apta para desempeñar su cargo, decisión que fue revisada y validada por  el Tribunal responsable, concluyendo que el análisis fue correcto.

(117)            Sobre esa línea argumentativa, tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que no se demostró de qué manera las expresiones afectaron los derechos político-electorales de la quejosa, pues inclusive continuó ejerciendo su encargo y posteriormente fue postulada por su mismo partido como diputada federal.

(118)            Ello es así, porque tal como lo sustentó el Tribunal local, tales argumentos son irrelevantes, porque en el caso se actualizó una violencia simbólica en perjuicio de la Presidenta del Comité y la afectación quedó acreditada, porque las expresiones denunciadas sugirieron que era incapaz de tomar decisiones por sí misma, con lo cual se invisibilizó su labor política.

(119)            Al respecto, se coincide con la decisión del Tribunal local, cuando concluye que del análisis integral y contextual, se advierte que existió violencia simbólica, pues contrario a lo alegado por el actor, con las frases materia de análisis se normaliza el ejercicio de desigualdades y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género con el objetivo de menoscabar la imagen pública y limitando o anulando sus derechos políticos electorales, que tuvieron la finalidad de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad política de ejercer el cargo que desempeñaba.

(120)            Aunado a ello, esta Sala Toluca considera que, tanto en la resolución partidista como en la sentencia impugnada, se realizó el análisis para verificar si las expresiones incluían o no estereotipos discriminatorios de género, puesto que, con independencia de la forma en que se haya efectuado el estudio correspondiente, se desprende que: i. se estableció el contexto en que se emitieron las expresiones o el mensaje, considerando el lugar y tiempo de su emisión, así como los medios por los que se transmitió, ii. se precisaron las expresiones objeto de estudio, identificando las frases o mensajes que se consideraban como estereotipo de género, iii. se precisó el significado o semántica de las palabras, iv. se definió el sentido de las expresiones, a partir del momento y lugar en que se emitió, y v. se verificó y precisó la intención en la emisión de las expresiones, a fin de establecer si tenían el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

(121)            C. Vulneración al derecho de libertad de expresión

(122)            I. Agravio. El actor argumenta que el Tribunal responsable inobservó lo establecido en la jurisprudencia 11/2008,[37] porque no maximizó el derecho a la libertad de expresión, pues desde su perspectiva, las expresiones no constituyen VPG pues se trataron de una crítica al trabajo de la dirigencia estatal de morena, además que se hicieron dentro del margen de tolerancia al que los actores políticos están expuestos, por la cercanía al inicio del proceso electoral 2023-2024.

(123)            II. Decisión. Esta Sala Regional considera infundados los agravios, por las razones que se exponen enseguida.

(124)            En principio, debe tenerse en cuenta que, la CNHJ determinó que las expresiones denunciadas no estaban protegidas por el derecho a la libertad de expresión, porque el actor realizó un uso de lenguaje sexista que pretendía disminuir las capacidades de la Presidenta del Comité en el ejercicio de su cargo y no como un elemento que aportara al debate público.

(125)            Para arribar a esta determinación, tomó en consideración lo establecido en la jurisprudencia 11/2008, pues expuso que, si bien protege opiniones y críticas en el marco del debate político cuando contribuyen al pluralismo, al escrutinio público y a la formación de la opinión ciudadana, también establece límites, porque no ampara expresiones denigrantes, insultantes o basadas en estereotipos de género, ya que éstas no aportan al debate democrático, sino que degradan a la persona.

(126)            A partir de lo anterior, consideró que las expresiones materia de análisis no constituyeron una crítica política objetiva sobre la gestión de la Presidenta del Comité, sino que trascendieron al ámbito personal y reprodujeron estereotipos de género, por lo que superaron el ámbito del debate político protegido por la libertad de expresión, al tener un contenido discriminatorio y denigrante.

(127)            Sobre ello, el Tribunal responsable coincidió con la postura del órgano partidista respecto a que las expresiones del actor no estaban protegidas por el derecho a la libertad de expresión, cuando señaló que la parte actora no se limitó a emitir una crítica política legítima sobre decisiones institucionales, sino que recurrió a estereotipos de género para desacreditar públicamente a la persona denunciante, precisando que si bien la libertad de expresión tiene un ámbito especialmente amplio en el debate político, este derecho no ampara expresiones basadas en los estereotipos mencionado ni en aquellas que vulneren la dignidad o reconocimiento público de una mujer.[38]

(128)            Además de ello, el Tribunal responsable consideró que las expresiones con estereotipos de género deber ser considerados como una limitante válida al ejercicio del derecho de libertad de expresión, puesto que, aún y cuando se dirija a personas que ocupan un cargo partidista, esas manifestaciones se convierten en un mecanismo de discriminación al que han estado expuestas las mujeres y, por tanto, lejos de abonar al discurso público, lo que realmente fomentan es un trato desigual injustificado.

(129)            Esta Sala Toluca comparte tales consideraciones, así como aquellas en las que se razonó que, las expresiones ofensivas y denostativas, no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, precisamente porque se encuentran fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión y las obligaciones de transparencia por menoscabar la reputación y buena fama a quien se le atribuyan.

(130)            En tal sentido, como en el caso se acreditó que las expresiones materia de análisis sí aluden a un estereotipo de género, porque discriminan a la denunciante por el hecho de ser mujer y atribuyen su liderazgo en el cargo partidista que desempeñaba a un hombre, en modo alguno se puede considerar que forman parte del debate público y político al interior del partido, como lo expone el actor.

(131)            Lo anterior, máxime que, como lo sostuvo el Tribunal local, los mensajes del actor fueron más allá de solo criticar las acciones de la denunciante al frente de la dirigencia estatal del partido, sino que tuvieron la finalidad de posicionarla en una situación de subordinación y dominación frente a otro actor político, por lo que no asiste razón al actor cuando señala que dichas frases no están protegidas con la libertad de expresión.

(132)            D. Indebida individualización de la sanción

(133)            II. Agravio. El actor se duele de que la individualización de la sanción realizada por la CNHJ y confirmada por el Tribunal local es inadecuada, porque para determinar la suspensión de sus derechos partidistas, por 6 meses, se omitió tomar en cuenta que no hubo dolo de su parte, que es infractor por primera vez y que las expresiones se emitieron como parte del debate político, ante la cercanía del proceso electoral 2023-2024.

(134)            II. Decisión. Esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio, encaminados a controvertir la individualización de la sanción impuesta al actor son inoperantes, debido a que, se trata de una reiteración literal de los que fueron formulados en la instancia jurisdiccional local, tal como se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Demanda local

TEEQ-JLD-1/2026

Demanda federal

ST-JDC-29/2026

 

 

 

 

 

 

 

En el caso que nos ocupa, la autoridad señalada como responsable es omisa en realizar dicho test, en virtud que se limita a realizar una serie de manifestaciones sobre la supuesta comisión de VPERG, sin embargo es omisa en analizar la integralidad del caso en cuestión, así como los elementos básicos arriba señalados; en virtud de lo cual y suponiendo sin conceder se actualice la conducta antijurídica que me es imputada.

Lo anterior evidencia la ilegalidad de la Resolución que por esta vía se combate, puesto que se haberlo hecho, se hubiera, en todo caso, impuesto la sanción menos lesiva al suscrito, ello en virtud de las circunstancias que a continuación señalo:

1.       El suscrito, en todo caso, soy primocomisor de las conductas que me son imputadas, ya que en ningún momento había sido denunciado si quiera por la comisión de VPERG.

2.       Las conductas que me fueron imputadas, se dieron en el marco del inminente inicio del proceso electoral 2023-2024, lo que implica indudablemente que dado los precedentes establecidos por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido que la libertad de expresión se maximiza durante dicho periodo, las manifestaciones hechas no tienen la mima gravedad.

3.       Que en ningún momento la denunciada sufrió un menoscabo en el ejercicio de su función como Presidenta de MORENA en Querétaro, ya que de haberlo hecho no hubiera seguido en el cargo o bien, no se hubieran dado los resultados que se dieron en dicho proceso (donde se ganaron 10 de los 15 Distritos Electorales Locales).

Derivado de lo anterior, se advierte con meridiana claridad el hecho que el suscrito, en todo caso y suponiendo sin conceder, sea responsable por la comisión de VPERG, debí ser sancionado con la sanción menos gravosa.

En dicha línea argumentativa, tenemos que conforme a los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se encuentra establecidas la figura de amonestaciones (ya sea privada o pública), señalando al efecto que la amonestación privada consiste en la reprimenda por medio de la cual la CNHJ advierte a la o el infractor, la acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes que no impliquen una indisciplina grave, conminándoles a corregir su desempeño y a no reincidir en la infracción, mientras que la amonestación pública consiste en la advertencia pública que la CNHJ dirige a la o el infractor, haciéndole ver las consecuencias de la conducta juzgada. La amonestación pública deberá ser publicada por la CNHJ en los estrados del local que ocupe, en los medios electrónicos y públicos de la CNHJ.

En dicho tenor, al existir una sanción menos gravosa que l indebidamente impuesta al suscrito, y atendiendo a las circunstancias señaladas en los párrafos que antecedes, lo conducente era imponer al suscrito como sanción de la una amonestación, ya sea pública o privada.

En virtud de lo cual, al imponerme una sanción mayormente gravosa, se vulneran en mi perjuicio, mis derechos humanos de acceso a la justicia.

Lo causa la resolución combatida en lo tocante a la individualización de la sanción en mi contra, pues el suscrito no cometí VPMG tal y como quedó de manifiesto en el agravio anterior y aunque, suponiendo sin conceder, la hubiere cometido, la sanción que me fue impuesta no es la menos gravosa

Tal y como se ha manifestado en el párrafo anterior, suponiendo sin conceder que las manifestaciones del suscrito impliquen la comisión de VPMG, las mismas al haberse dado con cercanía al inicio del proceso electoral, además de atender a que el suscrito no tuve dolo al expresarlas y ser primo infractores, debió haberse señalado la sanción menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, la autoridad señalada como responsable es omisa en realizar dicho test, en virtud que se limita a realizar una serie de manifestaciones sobre la supuesta comisión de VPERG, sin embargo es omisa en analizar la integralidad del caso en cuestión, así como los elementos básicos arriba señalados; en virtud de lo cual y suponiendo sin conceder se actualice la conducta antijurídica que me es imputada.

Lo anterior evidencia la ilegalidad de la Resolución que por esta vía se combate, puesto que se haberlo hecho, se hubiera, en todo caso, impuesto la sanción menos lesiva al suscrito, ello en virtud de las circunstancias que a continuación señalo:

1.       El suscrito, en todo caso, soy primocomisor de las conductas que me son imputadas, ya que en ningún momento había sido denunciado si quiera por la comisión de VPERG.

2.       Las conductas que me fueron imputadas, se dieron en el marco del inminente inicio del proceso electoral 2023-2024, lo que implica indudablemente que dado los precedentes establecidos por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido que la libertad de expresión se maximiza durante dicho periodo, las manifestaciones hechas no tienen la mima gravedad.

3.       Que en ningún momento la denunciada sufrió un menoscabo en el ejercicio de su función como Presidenta de MORENA en Querétaro, ya que de haberlo hecho no hubiera seguido en el cargo o bien, no se hubieran dado los resultados que se dieron en dicho proceso (donde se ganaron 10 de los 15 Distritos Electorales Locales).

Derivado de lo anterior, se advierte con meridiana claridad el hecho que el suscrito, en todo caso y suponiendo sin conceder, sea responsable por la comisión de VPERG, debí ser sancionado con la sanción menos gravosa.

En dicha línea argumentativa, tenemos que conforme a los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se encuentra establecidas la figura de amonestaciones (ya sea privada o pública), señalando al efecto que la amonestación privada consiste en la reprimenda por medio de la cual la CNHJ advierte a la o el infractor, la acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes que no impliquen una indisciplina grave, conminándoles a corregir su desempeño y a no reincidir en la infracción, mientras que la amonestación pública consiste en la advertencia pública que la CNHJ dirige a la o el infractor, haciéndole ver las consecuencias de la conducta juzgada. La amonestación pública deberá ser publicada por la CNHJ en los estrados del local que ocupe, en los medios electrónicos y públicos de la CNHJ.

En dicho tenor, al existir una sanción menos gravosa que l indebidamente impuesta al suscrito, y atendiendo a las circunstancias señaladas en los párrafos que antecedes, lo conducente era imponer al suscrito como sanción de la una amonestación, ya sea pública o privada.

En virtud de lo cual, al imponerme una sanción mayormente gravosa, se vulneran en mi perjuicio, mis derechos humanos de acceso a la justicia.

(135)            En este contexto, dado que el actor realiza una reiteración de los disensos expuestos en la instancia previa, omite confrontar las consideraciones esenciales por las cuales el Tribunal local desestimó sus agravios primigenios, los cuales estaban encaminados a combatir la sanción impuesta por la CNHJ.

(136)            Al respecto, la línea jurisprudencial de este Tribunal ha establecido el criterio relativo a que, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado, los conceptos de agravio deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

         Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

         Argumentos genéricos o imprecisos;

         Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, y

         Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora controvertido.

(137)            De lo anterior, se advierte que los agravios en el medio de impugnación requieren que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

(138)            Esta situación implica que los argumentos de la persona promovente del juicio deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable, es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

(139)            Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados de inoperantes, porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.

(140)            Esto es así, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.

(141)            Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo, hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.[39]

(142)            Por tanto, el actor debía encaminar sus agravios a controvertir lo resuelto por el Tribunal local, de manera que al no haberlo hecho así y, al limitarse a reiterar los disensos expuestos en la instancia previa, el motivo de disenso bajo análisis es inoperante, al incumplir con su obligación de argumentar, porque el análisis de la responsable resultaba incorrecto o inexacto.

(143)            En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios correspondientes al juicio ciudadano promovido por DATO PROTEGIDO, se procederá al estudio de los planteamientos expuestos por DATO PROTEGIDO.

(144)            E. Mención detallada de la aplicación de la perspectiva de género

(145)            I. Agravio. En el agravio referido bajo el numero 1), la actora considera que el Tribunal local abordo de forma superficial e insuficiente la forma de aplicar la perspectiva de género en la resolución del asunto.

(146)            II. Decisión. Al respecto, agravio es infundado por una parte e inoperante por la otra.

(147)            Lo infundado del agravio obedece a que el Tribunal responsable, mencionó lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal, resaltando la discriminación por cuestiones de género y la dignidad humana, de igual forma hizo referencia al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(148)            Al respecto, señaló que la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, ya que es la forma en la cual se puede aplicar de manera correcta los principios de igualdad y equidad entre hombres y mujeres.

(149)            En efecto, cuando en un juicio se advierten condiciones de desigualdad estructural derivadas del género, la aplicación del Derecho ya sea de un precepto legal o un criterio jurisprudencial no debe realizarse de manera rígida, sino que debe atender a la realidad específica de la persona afectada. En estos casos, la metodología para juzgar con perspectiva de género permite cuestionar la aparente neutralidad del precepto o criterio, cuando su aplicación estricta genera un impacto diferenciado que perpetúa la desigualdad y limita el acceso equitativo a la justicia.

(150)            Por ello, si la aplicación formal de un criterio jurisprudencial produce un efecto diferenciado desfavorable para una persona en situación de vulnerabilidad, el órgano jurisdiccional, en cumplimiento de su deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad, debe evitar interpretaciones que perpetúen la desigualdad estructural. En su lugar, para garantizar que las personas vulnerables accedan a la justicia en condiciones de igualdad, se debe aplicar como herramienta de análisis la perspectiva de género, para que quienes impartan justicia actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas vulnerables.

(151)            De esta manera, juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, aunque no necesariamente está presente en todos los casos, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.

(152)            Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

(153)            No obstante, se debe tener en cuenta que la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, o bien que se dejen de observar los requisitos de procedibilidad para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

(154)            En el caso, lo jurídicamente relevante es que, para esta Sala Regional, no se advierte que el Tribunal local haya incurrido en un actuar indebido durante la sustanciación del juicio o en el análisis de la materia de controversia, ni que hubiese soslayado juzgar con perspectiva de género.

(155)            Tampoco se acredita que la responsable haya incurrido en algún estereotipo o prejuicio motivado por el género de la actora al valorar los elementos de convicción o al formular los argumentos para resolver la controversia.

(156)            Así, en la sentencia impugnada no se advierte que exista alguna consideración o razonamiento que tenga un impacto diferenciado o negativo en la actora derivado de su género, o bien, que el órgano resolutor local haya formulado inferencias o deducciones inexactas a partir del género de las personas accionantes o impuesto alguna carga procesal o argumentativa en agravio de la actora; de ahí, que el agravio expuesto sea infundado.

(157)            Por otra parte lo inoperante del agravio consiste en que la parte actora omite controvertir eficazmente las consideraciones dadas por el Tribunal local en el acto impugnado, pues solo refiere que la sentencia controvertida abordo de forma superficial e insuficiente la forma de aplicar la perspectiva de género, con lo que la parte actora deja de combatir los argumentos que el tribunal responsable le expuso a fin de evidenciar qué fue lo que se dejó de observar o aplicar por parte del Tribunal en perjuicio de la denunciante.

(158)            F. Disminución progresiva de la sanción

(159)            I. Agravio. Respecto al agravio identificado en el inciso 5), la actora refiere que le afecta que se haya declarado inoperante e infundado el disenso sobre la disminución progresiva de la sanción.

(160)            II. Decisión. El agravio es infundado.

(161)            La parte actora expone que la CNHJ en una primera resolución había ordenado la cancelación del registro del sujeto denunciado, en una segunda resolución ordenaron la suspensión por 3 años, y en esta última resolución la sanción impuesta es por 6 meses.

(162)            Referente a ello, en la resolución impugnada, el Tribunal expone que la resolución partidista que controvirtió la actora, fue emitida en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEQ-JLD-29/2025 en la cual, se ordenó a la CNHJ que emitiera una nueva resolución ya que en la que había emitido, no había realizado ningún tipo de ponderación y razonamiento a través del cual motivara por qué optó por imponer la sanción de suspensión de los derechos partidarios del sujeto denunciado por un periodo de tres años, en lugar de otras medidas como lo contempla el artículo 64, del Estatuto de morena.

(163)            Así, lo infundado del agravio radica en que la parte actora pierde de vista que lo que el Tribunal local hizo fue revocar la resolución partidista, esto es, anuló la resolución partidista, quedando sin efectos jurídicos la sanción ahí impuesta y el sustento de ello no fue que se le impusiera una sanción menor al sujeto denunciado, sino que motivara por qué le imponía esa sanción.

(164)            En esa sentencia hizo referencia al criterio de la Sala Superior[40] respecto a que el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada por la norma no debe ser irrestricto, ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particularidades de quien la realiza.

(165)            De ahí que la actora no puede argumentar, como un motivo de agravio, que la sanción impuesta al sujeto denunciado ha ido disminuyendo, ya que como quedó demostrado, lo que en realidad aconteció es que el Tribunal local, revocó la resolución al advertir que esta no estaba emitida conforme a derecho al no estar debidamente motivada, en consecuencia, si la actora considera que le causaba agravio el que se revocara la sanción impuesta en la resolución de la CNHJ, debió haber impugnado en tiempo y forma dicha sentencia, de ahí lo infundado de su agravio.

(166)            G. Garantías de no repetición

(167)            I. Agravio. Como se había adelantado, los agravios expuestos en los incisos 3), 6) y 7) serán estudiados de manera conjunta ya que en ellos la actora expone aspectos relacionados con lo que considera es una omisión, al no imponer medias de no repetición, al argumentar situaciones como las siguientes:

      Que tanto la CNHJ como el Tribunal local fueron omisos en distinguir entre las medidas de reparación y las medidas de repetición.

      Que la sentencia del Tribunal local no explica de qué manera la sanción cumple con el objetivo de prevenir futuras conductas similares.

      Que, si bien la cancelación del registro está condicionada a la reincidencia, la autoridad no analizó si resultaba necesaria una sanción mayor para garantizar la no repetición.

 

(168)            II. Decisión. Para esta Sala Regional los agravios resultan infundados como se explica enseguida:

(169)            El Tribunal local razonó en su sentencia que, la medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es la restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a la vulneración, sin embargo, cuando la restitución ya no puede llevarse a cabo, atendiendo a la Ley General de Víctimas y a la resolución 60/147 de la Organización de las Naciones Unidas, se pueden tomar otras medidas de reparación como (i) Rehabilitación, (ii) Compensación, (iii) Medidas de satisfacción, y (iiii) Medidas de no repetición.

(170)            Refirió que, de acuerdo con lo señalado por la Sala Superior,[41] la naturaleza de las medidas de reparación no es similar a las que corresponde a la sanción, porque la sanción tiene como objetivo el seguimiento de la persona infractora, a efecto de disuadirla de la posible comisión de reincidir en una falta similar en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados por las víctimas.

(171)            En seguida, citó lo dispuesto por el artículo 463 ter de la LEGIPE[42] respecto a que, en los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos, las siguientes: a) Indemnización de la víctima; b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) Disculpa pública, y d) Medidas de no repetición.

(172)            En relación con lo anterior, hizo referencia a que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-PSC- 4/2025, y con la finalidad de crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, determinó que lo procedente era ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción, considerando, entre otras, la disculpa pública.

(173)            Posteriormente, mencionó las consideraciones de la resolución partidista impugnada, en la cual, se determinó suspender los derechos partidarios del denunciado por un periodo de 6 meses, ordenarle que se disculpe públicamente a través de una publicación en cada una de sus redes sociales durante 30 días obligatorios, y ordenó dar vista a la Secretaría de Organización, a la Secretaría de Mujeres, al Consejo Estatal en Querétaro y a la Comisión Nacional de Elecciones, todos de morena.

(174)            Hecho lo anterior, concluyó que era inexacta la afirmación de la actora respecto a que la CNHJ omitió otorgar la garantía de no repetición.

(175)            Refirió que, si bien la CNHJ no realizó una distinción entre la sanción y las medidas de reparación integral, se advertía que, en el caso, estaban contempladas ambas cuestiones, ya que por una parte aplicó una sanción como lo fue la suspensión de los derechos partidarios por 6 meses y por la otra ordenó una disculpa pública en las redes sociales del sujeto denunciado, manteniendo la publicación por 30 días, y ordenando dar vista a diversos órganos del propio partido.

(176)            En ese sentido, concluyó que contrario a lo señalado por la actora, la CNHJ no fue omisa en otorgar garantías de no repetición, ya que lo ordenado en la resolución partidista, constituye una medida de no repetición y satisfacción, dado que al imponer estas medidas se inhibe la repetición de la conducta, lo que es coincidente con el criterio estableció por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-PSC-4/2025, donde se consideró, entre otras, la disculpa pública como medida de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción.

(177)            En consecuencia, al quedar acreditado que el Tribunal local no fue omiso en distinguir entre las medidas de reparación y las medidas de repetición, y explicar de qué manera la sanción cumple con el objetivo de prevenir futuras conductas similares, es que los motivos de agravio son infundados.

(178)            Ahora, respecto al señalamiento de que, si bien, la cancelación del registro está condicionada a la reincidencia, y que, la autoridad no analizó si resultaba necesaria una sanción mayor para garantizar la no repetición, el planteamiento es infundado por o siguiente:

(179)            En la instancia local, hizo valer como agravio una incorrecta fundamentación en la individualización de la sanción, ya que consideró que el artículo 129, inciso n), del reglamento de la CNHJ, prevé la cancelación del registro cuando se ejerza VPMG, sin embargo, consideró que se aplicó una sanción menor sin fundamentación sólida.

(180)            Al respecto, el Tribunal local analizó la resolución partidista en la que se indicó en el apartado de individualización de la sanción que, de acuerdo con el principio de legalidad y proporcionalidad, se deben observar entre otros elementos, la esencia del hecho infractor, la gravedad de la conducta y el bien jurídico tutelado.

(181)            En ese sentido, la CNHJ consideró que la conducta desplegada no solo se apartaba de las obligaciones estatutarias, sino que además generó un impacto real sobre el clima interno de convivencia política, produciendo tensiones, descalificaciones públicas y debilitamiento a los principios de conducción colectiva que sostienen la vida orgánica del partido.

(182)            Por lo anterior, calificó la falta como grave, estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar, las condiciones socioeconómicas del denunciado y los medios de ejecución, declaró inexistente la reincidencia y precisó el beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la conducta.

(183)            Destacó que, si bien el artículo 129, inciso n), del Reglamento de la CNHJ prevé la cancelación del registro, se deben considerar para la imposición de la sanción las circunstancias que rodean la falta cometida.

(184)            Por lo anterior, y en atención a lo señalado por los artículos 64 y 65 del Estatuto de morena[43] consideró que la medida extrema indicada en el artículo 129 inciso n) debe reservarse para casos de reincidencia o cuando la conducta cause un daño irreparable.

(185)            En ese contexto, el Tribunal concluyó que la CNHJ argumentó de manera congruente la determinación de la sanción, sin que pueda estimarse que haya sido incorrecta la fundamentación de la individualización de la sanción, pues citó los artículos 458, numeral 5 de la LEGIPE, 18 del Protocolo para prevenir la VPMG en morena[44] y 138 del Reglamento de la CNH,J[45] preceptos que establecen los elementos para la individualización de la sanción, de los cuales incluso también se advierte que existían otras sanciones más bajas a la impuesta, como la amonestación pública o privada.

(186)            En consecuencia, concluyó que no es posible advertir que la responsable interpretó que el artículo 129, inciso n), del Reglamento de la CNHJ, condiciona la cancelación del registro a la existencia de reincidencia, sino que valoró las circunstancias que rodean la falta cometida, tales como la inexistencia de reincidencia y que la conducta denunciada es susceptible de repararse mediante una medida de carácter restitutorio y pedagógico, por lo que determinó imponer una sanción de menor intensidad a la señalada por el citado artículo 129.

(187)            En dicho tenor, para esta Sala Regional, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia electoral, que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particularidades del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.[46]

(188)            Destacando que tales razonamientos y conclusiones deben plasmarse en el propio acto de autoridad, a efecto de que el justiciable los conozca.

(189)            En este contexto, es criterio de este tribunal electoral[47] que, en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos en la ley, lo que conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de las posibles sanciones, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.

(190)            Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la sanción o cuantificación de una multa de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo de la sanción.[48]

(191)            La individualización de la sanción corresponde al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar la sanción que estime justa dentro del mínimo y máximo señalado en la ley; sin embargo, ese arbitrio del juzgador debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la sanción, y cuando no se fija la mínima, el juzgador está obligado a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al infractor.[49]

(192)            Por lo expuesto, esta Sala Regional comparte las consideraciones del Tribunal local, con las que convalido la sanción impuesta por la CNHJ, ya que en la resolución partidista en ningún momento se “condicionó” la cancelación del registro a la existencia de la reincidencia, lo que se hizo en términos de su normativa fue una valoración contextual de las circunstancias particulares del caso, y el Tribunal responsable explicó porque en la especie no se aplicó la cancelación del registro, analizando la fundamentación y motivación de ahí lo infundado del agravio.

(193)            H. Imposición de una sanción adicional

(194)            I. Agravio. Por último, se analizarán los agravios identificados en los incisos 2), 4) y 8) en los que la actora expone lo siguiente:

      Considera que la suspensión de derechos y la disculpa pública que se ordenó realizara el sujeto denunciado por 30 días en sus redes sociales, así como la notificación de la resolución de la CNHJ a la Secretaría de organización, la Secretaría de Mujeres, al Consejo Estatal y a la Comisión Nacional de Elecciones todos de morena, no son suficientes, ya que se debió optar por la impartición de cursos obligatorios en materia de género y derechos humanos.

      Que tanto la CNHJ como el Tribunal local se quedan cortas al solicitar solo la disculpa pública y no proceder conforme a la Ley con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMG.

      Se queja de una incorrecta fundamentación en la individualización de la sanción.

 

(195)            II. Decisión. Los agravios son inoperantes por novedosos, ya que no fueron materia de la litis en la instancia previa.

(196)            En la instancia jurisdiccional local la parte actora se inconformó de manera sustancial de lo siguiente:

a)     Omitió otorgar a la actora la garantía de no repetición

b)     Reduce de manera progresiva la sanción impuesta al agresor.

c)     Incorrecta fundamentación de la sanción porque el artículo 129, inciso n), respecto a la cancelación del registro en el padrón de militantes de morena.

 

(197)            De lo anterior, se advierte que los agravios referidos en los incisos 2), 4) y 8) no se hicieron valer en la instancia jurisdiccional previa, ya que las presuntas irregularidades planteadas en la demanda local no coinciden con los argumentos que ahora se hacen valer ante esta Sala Regional; por tanto, al tratarse de agravios novedosos sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el Tribunal local, es que resultan inoperantes.

(198)            En consecuencia, se confirman, en la materia de impugnación, las resoluciones controvertidas.

(199)            SÉPTIMO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.[50]

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la ciudadanía ST-JDC-29/2026, al diverso ST-JDC-28/2026 de este año. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las sentencias impugnadas.

TERCERO. Se ordena que se realice la protección de datos personales.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, con el propósito de proteger la identidad de las partes actoras.

[2] En adelante Tribunal local o Tribunal responsable.

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán al año 2026, salvo precisión en contrario.

[4] En lo subsecuente quejosa, actora o Presidenta del Comité.

[5] En lo subsecuente CNHJ.

[6] En adelante VPMG.

[7] En adelante denunciado, sujeto denunciado o actor.

[8] Todas las fechas corresponden a 2026 salvo precisión en contrarió.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º, 6º, 35, 36 y 37; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal.

[11] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b), así como 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[12] En adelante Ley de Medios.

[13] Como se puede advertir de las constancias que obran a fojas 250 y 251 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-28/2026, así como en las fojas 541 a 543 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-29/2026

[14] En términos de lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[15] Véase las fojas 15 a 17 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-28/2026.

[16] De rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN

[17] Jurisprudencia del pleno de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[18] Tesis asilada 1a. CDXIX/2014 de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

[19] Tesis asilada 1a. CLII/2014 de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

[20] Tesis aislada 1a. XLVI/2014 de la Suprema Corte, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.

[21] Tesis aislada 1a. CLII/2014 de la Suprema Corte, citada previamente.

[22] De rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[23] Jurisprudencia P./J. 47/95 de la Suprema Corte, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[24]  Jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[25] Jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[26] Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[27] Artículos 9 y 10 de la Constitución local.

[28]  Artículo 4, fracción XI, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Querétaro.

[29] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[30]  En los SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021.

[31] Artículo 5, fracción XVI, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[32]  Tesis de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA QUE OPERA LA EXIGENCIA DE CUESTIONAR LOS HECHOS.

[33] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[34] De rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

[35] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

[36] Inclusive de la resolución del órgano partidista, se advierte que además de aplicar la metodología señalada, aplicó la establecida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-602/2022 y acumulados. Disponible para su consulta en fojas 226 y 227 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[37] De rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[38] Disponible para su consulta en la foja 528 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[39] Sirve como criterio orientador lo establecido por la Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 y I.6o. C. J/20, de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA, respectivamente.

 

[40] SUP-RAP-34/2014

[41] SUP-PSC-4/2025

[42] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[43] Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de morena podrán ser sancionadas con:

a. Amonestación privada;

b. Amonestación pública;

c. Suspensión de derechos partidarios;

d. Cancelación del registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de morena;

e. Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de morena;

f. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de morena o para ser registrado como candidata o candidato a puestos de elección popular;

g. Impedimento para obtener la postulación en una candidatura externa, una vez que haya sido expulsado de morena;

h. La negativa o cancelación de su registro en una precandidatura o candidatura;

i. La obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado; y

j. Multa para funcionarios y representantes de morena, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.

Artículo 65°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia impondrá sanciones tomando en cuenta la gravedad de la falta

A este efecto serán aplicables la jurisprudencia y las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Reglamento que apruebe el Consejo Nacional.

 

[44] Artículo 18. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, además del contenido del artículo 138 este Reglamento la CNHJ, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) El nivel jerárquico o grado de responsabilidad del infractor o infractores dentro de este instituto político y su responsabilidad partidaria;

b) La condición de la mujer o mujeres afectadas por el acto o conducta violenta;

c) Que el acto o conducta violenta se desarrolle durante el proceso electoral o durante la gestión de un cargo partidista.

 

[45] Artículo 138. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Reglamento la CNHJ deberá tomar en cuenta:

                        a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

                        b) La conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado o las normas que se dicten con base en él.

                        c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

                        d) Las condiciones socioeconómicas de la o el infractor.

                        e) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

                        f) La reincidencia, y;

                        g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la realización de la infracción.

 

[46] A mayor abundamiento se puede consultar el ST-JE-75/2021.

[47] Ver por ejemplo el SUP-REP-733/2022.

[48] Véase la tesis XXVIII/2003, de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[49] Véase, mutatis mutandi, la jurisprudencia VI.2o.P. J/8, de rubro PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA.

[50] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 25, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.