JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-29/2017
ACTORA: JULIA LICET JIMÉNEZ ANGULO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
TERCERO INTERESADO: ENRIQUE MICHEL RUIZ
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CANDANO, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, ALFONSO JIMENÉZ REYES, FABIAN TRINIDAD JIMÉNEZ Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ, DAVID EALIN VELÁZQUEZ SALGUERO Y ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-29/2017, promovido por Julia Licet Jiménez Angulo, en contra de la sentencia dictada el once de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio para la defensa ciudadana electoral identificado con la clave JDCE-03/2017 y sus acumulados JDCE-05/2017 y JDCE-06/2017.
RESULTANDO
l. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Instalación de la Comisión Estatal Organizadora, El veintidós de octubre de dos mil dieciséis se instaló la Comisión Estatal Organizadora para la Elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima para el periodo 2016-2018.
2. Convocatoria. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Presidencia Nacional del Partido Acción Nacional autorizó la convocatoria para la elección del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en Colima, mediante acuerdo SG/245/2016.
3. Acreditación como candidata. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la Comisión Estatal Organizadora le entregó a Julia Licet Jiménez Angulo la constancia que la acreditaba como candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Colima.
4. Jornada electoral intrapartidista. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente.
5. Juicio de inconformidad CJE/JIN/005/2017. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, la actora acudió ante la Comisión Estatal Organizadora a presentar juicio de inconformidad en contra del acta de cómputo y, en consecuencia, de los resultados de la elección, así como de diversos actos acontecidos en el centro de votación instalado en el municipio de Coquimatlán.
6. Resolución intrapartidaria. El dos de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional resolvió el juicio de inconformidad referido en el punto anterior, en el sentido de declarar infundados los agravios esgrimidos por la actora.
7. Providencias SG/087/2017. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias mediante las cuales ratificó la Elección del Comité Directivo Estatal del mencionado ente político en el Estado de Colima, para el periodo 2016-2018.
8. Juicios para la defensa ciudadana electoral. El catorce y dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, los ciudadanos Julio César Chávez Pizano y Julia Licet Jiménez Angulo presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, demandas de juicio ciudadano para controvertir las referidas providencias, así como la resolución CJE/JIN/005/2017 de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
9. Escrito de remisión de ratificación de providencias. El siete de marzo de dos mil diecisiete, se recibió en el Tribunal responsable, el escrito signado por Joanna Alejandra Felipe Torres, en su carácter de Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual anexó el acuerdo CPN/SG/008/2017, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho instituto político, con la ratificación de las providencias emitidas por el Presidente Nacional.
10. Sentencia impugnada. El once de abril de dos mil diecisiete, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-03/2017 y sus acumulados JDCE-05/2017 y JDCE-06/2017. Por cuanto hace al expediente JDCE-05/2017, declaró improcedentes las pretensiones hechas valer por la actora y, en consecuencia, confirmó la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, el dos de febrero de dos mil diecisiete.
Por otra parte, sobreseyó los juicios ciudadanos JDCE-03/2017 y JDCE-06/2017, promovidos por Julio César Chávez Pizano y Julia Licet Jiménez Angulo, respectivamente, en contra de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia referida en el numeral que antecede, el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
1. Tercero interesado. El ciudadano Enrique Michel Ruiz, compareció como tercero interesado en el medio de impugnación en que se actúa, tal como lo hace constar la autoridad responsable en la certificación respectiva.
2. Remisión del expediente. El veintiocho de abril siguiente, mediante oficio TEE-P-85/2017, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió a esta Sala Regional la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como la demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
3. Integración de expediente y turno a la ponencia. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y registro del juicio ciudadano citado al rubro, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-550/17.
4. Radicación. El dos de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio ciudadano.
5. Admisión. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
7. Ofrecimiento de pruebas. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el escrito de la actora, mediante el cual ofreció y aportó lo que denomina pruebas supervenientes.
8. Engrose. El cuatro de julio de dos mil diecisiete, en sesión pública de ésta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado ponente sometió a consideración del pleno el proyecto de sentencia del presente asunto, y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo y se encargó a la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros el proyecto del mismo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; 195, fracción IV, inciso d), y 199, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3o, párrafos 1 y 2, inciso c); 4o; 6o; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal electoral local que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Estado de Colima), el cual está relacionado con el procedimiento de renovación de una dirigencia partidaria en la citada entidad federativa.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 9o, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
i. Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la responsable del mismo, contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado, de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
ii. Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8o, en relación con el numeral 7o, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el once de abril de dos mil diecisiete, y notificada a la actora el diecisiete de abril siguiente[1], por lo que el plazo de cuatro días para promover este medio de impugnación transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril del presente año.
Por tanto, si del sello de recepción del escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable a las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, es indudable que su presentación sucedió en forma oportuna.
iii. Legitimación. El presente medio de impugnación fue
promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve es una ciudadana, por su propio derecho, quien aduce la violación a un derecho político-electoral por parte de la autoridad responsable.
iv. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que la actora controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que recayó al juicio para la defensa ciudadana electora que ella misma promovió.
v. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales
requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa localidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
TERCERO. Procedencia del escrito de tercero interesado. Es procedente el escrito de tercero interesado del ciudadano Enrique Michel Ruíz, en su carácter de Presidente electo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, con base en lo siguiente:
i. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad
responsable, en él se hace constar el nombre y firma del
compareciente, se señala el domicilio para recibir notificaciones, se precisan las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.
ii. Oportunidad. En atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, a las diecinueve horas con veinticinco minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó el medio de impugnación,[2] el plazo para comparecer como tercero interesado feneció el veintiséis de abril siguiente a las diecinueve horas con veintiséis minutos. Dentro de dicho plazo (a las diecisiete horas con veinticinco minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete), se recibió en la Actuaría del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el escrito presentado por el ciudadano Enrique Michel Ruíz, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, por lo que resulta evidente que el aludido ciudadano compareció oportunamente al presente juicio como tercero interesado, conforme al contenido de la certificación respectiva emitida por la autoridad responsable.[3]
iii. Legitimación. El ciudadano Enrique Michel Ruíz está legitimado para comparecer al presente juicio, en virtud de que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, ya que es el candidato electo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, y la elección de dicho cargo es lo que le produce una afectación a la parte accionante. Lo anterior, en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación y, al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, procede entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Causales de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado a quien se le tuvo compareciendo en tiempo y forma.
El tercero interesado afirma que se actualiza, en primer lugar, la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la demanda y, en segundo, la improcedencia de la vía intentada.
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al tercero interesado, de conformidad con lo siguiente.
El tercero interesado afirma que la demanda resulta frívola y, además, no reúne los requisitos de un medio de impugnación en segunda instancia o de estricto derecho, toda vez que se basa en una serie de aseveraciones falsas, en las que sólo se limita a citar preceptos legales, sin explicar cómo es que se tienen por probados los hechos que refiere, así como tampoco explica la manera en que se actualizan las causales de nulidad que invoca. Por tanto, concluye el tercero, el medio de impugnación carece de congruencia interna.
Esta Sala Regional considera que, jurídicamente, no es válido analizar los planteamientos del tercero interesado como causas de improcedencia, en virtud de que ello implicaría realizar un estudio de fondo de los agravios de la actora.
En efecto, los aspectos que refiere el tercero interesado, como son, la falsedad de las afirmaciones o la falta de argumentos respecto de los hechos presuntamente probados así como de la actualización de las causales de nulidad de votación, que conllevan a una falta de congruencia de la demanda, son tópicos estrechamente relacionados con el fondo de la controversia, cuyo estudio significaría prejuzgar en este apartado, si es que efectivamente existieron o no irregularidades durante el proceso de renovación de la dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, cuestiones que constituyen, precisamente, la materia de estudio del presente juicio.
Sirve de sustento lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2011, de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEBERÁ DESESTIMARSE.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la frivolidad de un medio de impugnación se entiende desde la perspectiva de que éste sea formulado, con un previo conocimiento de que la pretensión no es alcanzable, en razón de que jurídicamente no resulta posible, o bien ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[4] Así, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, de la demanda se advierten agravios dirigidos a cuestionar las razones expresadas por el Tribunal responsable a través de las cuales confirmó la determinación de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, por lo que, con independencia de que le asista o no la razón a la actora, el análisis correspondiente requiere de un estudio de fondo.
Por último, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al tercero interesado cuando afirma que no era procedente la vía de juicio de revisión constitucional electoral que promovió la ciudadana Julia Licet Jiménez Angulo. El compareciente señala que la parte actora no se encontraba legitimada para promover el juicio de revisión constitucional, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, no obstante, la actora no cuenta con el carácter de representante del Partido Acción Nacional.
Lo infundado del planteamiento radica en que, de la lectura de la demanda se advierte que la utilización del término "juicio de revisión constitucional electoral" en la demanda obedeció a un error inconsciente en la escritura o lapsus calami, en virtud de que se observa con claridad (en el primer párrafo de la foja 2 de la demanda) que la actora manifiesta lo siguiente: ... acudo a esta Instancia Jurisdiccional Electoral Federal a interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano... Por tanto, se considera que es manifiesta la voluntad de la demandante de acudir a instar a este órgano jurisdiccional en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para cuya promoción se encuentra legitimada tal y como se advirtió en el apartado correspondiente, y que la imprecisión que aparece en su medio de impugnación no debe trascender en su perjuicio.[5]
QUINTO. Pruebas supervenientes. En el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en la materia electoral, con la finalidad de salvaguarda las garantías del debido proceso, tales como la sujeción al principio de legalidad de los actos de la autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la justicia a través de tribunales previamente establecidos (artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal).
El derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, el acceso al proceso, se debe ejercer por los cauces legales, siguiendo las formalidades previstas en la ley reglamentaria, por ejemplo, toda controversia judicial inicia a petición de parte con la presentación de la demanda ante la autoridad identificada como responsable. Además, en términos del artículo 9° de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación del medio de impugnación, así como mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
En el particular, cobra relevancia el referido imperativo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1, artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo al ofrecimiento oportuno de las probanzas, es decir, acompañar a su escrito de demanda las pruebas que el actor considere pertinentes para acreditar los hechos expuestos.
Asimismo, en el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento, se dispone que en ningún caso se tomaran en cuenta para resolver aquellas pruebas que ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que tenga el carácter de supervenientes.
Se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción.
Bajo estas condiciones, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, además se hace necesario que el oferente acredite de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.
Precisado lo anterior, lo conducente es examinar las probanzas que fueron ofrecidas y aportas por la actora con el carácter de supervenientes, a fin de determinar su procedencia y, en su caso, el valor probatorio que les correspondan.
Las pruebas a analizar son:
a) Documental pública.- Consistente en la certificación de hechos de veinte de junio de dos mil diecisiete, levantada por el notario público trece en el Estado de Colima, el licenciado Rafael Verduzco Zepeda, mediante la cual da fe notarial de los hechos que a decir de la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán ocurrieron el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, durante la jornada electoral del proceso de elección para Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Colima, en específico, en la mesa de votación del municipio de Coquimatlán, Colima, y
b) Documental privada.- Consistente en un ejemplar del periódico Diario de Colima de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en el cual a página A7 se observa la nota titulada “¿Y la justicia?” realizada por Gamaliel Molina Guerrero.
Por cuanto hace a la prueba identificada con el inciso a), relacionada con la certificación de hechos que, a decir de la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán, ocurrieron el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, durante la jornada electoral en el municipio de Coquimatlán, si bien fue emitida por el notario público trece del Estado de Colima el veinte de junio del año en curso, es decir, después del plazo legal para aportarla, la referida documental pública incumple con el presupuesto de procedencia concerniente a que no pudo ser ofrecida o aportada por desconocerla o existir algún obstáculo que pudiese superar al momento de promover el juicio.
Lo anterior, toda vez que la referida certificación de hechos, según se advierte de su lectura, deviene de un acto unilateral de voluntad de la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán en narrar los hechos acontecidos en el municipio de Coquimatlán el día de la jornada electoral para renovar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, descripción que pudo haberse realizado con la oportunidad necesaria, para que la actora estuviera en aptitud de presentarla junto con la demanda que originó el presente juicio y no hasta pasados seis meses aproximadamente de que ocurrió el evento.
Los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se pueden considerar que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, esto es así, ya que si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Tal criterio se encuentra previsto en la tesis jurisprudencial 12/2002,[6] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
Por tanto, la certificación de hechos ofrecida y aportada como prueba no cumple con el carácter de superveniente previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que no ha lugar a su admisión.
Respecto de la prueba identificada con el inciso b), relativa a la nota periodística titulada ¿Y la justicia?, ha lugar a admitirla, toda vez que cumple con el carácter de superveniente, por lo siguiente:
En primer término, la publicación de la nota fue el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, esto es, siete días después de que feneció el plazo para promover el presente juicio, por lo que resulta evidente que la parte actora no estuvo en posibilidad de aportarla en el plazo legal establecido.
Asimismo, del análisis a la nota periodística, se advierte que hace referencia a los hechos ocurridos el día de la jornada electoral en la elección intrapartidaria de Acción Nacional celebrada en el Estado de Colima, lo que guarda relación con la litis a dilucidar en el presente caso, de ahí que, de resultar necesario se formulará la valoración respectiva en el estudio de fondo del presente asunto.
SEXTO. Estudio de fondo. Del contenido del escrito de demanda, se puede observar que la parte actora formula los siguientes motivos de agravios.
Síntesis de agravios.
1. Apertura del paquete electoral de la casilla ubicada en el municipio de Coquimatlán, Estado de Colima.
a). Votos nulos mayores a la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar. Alega la accionante que la litis ante el Tribunal local se centraba en la posible apertura del paquete electoral del municipio de Coquimatlán, Colima, donde existieron 80 votos nulos mayores a la diferencia obtenida entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en la segunda vuelta; aunado a que es una petición que viene formulando desde la instancia partidaria, por lo que la no concesión a cargo del órgano jurisdiccional responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, al no adoptar las providencias y actuaciones necesarias que se orienten a prevenir un daño mayor, dejando de observarse el contenido del artículo 311, fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que la certeza en los comicios es la piedra angular de los procesos electorales.
b). Votos válidos introducidos en el sobre de votos nulos. Expone la enjuiciante que desde la instancia partidaria ha señalado la manipulación de votos ya contabilizados a su favor, los cuales fueron introducidos al sobre de votos nulos, con lo cual se produce una afectación al principio de certeza de los resultados electorales; razón por la que al negarse en sede jurisdiccional partidaria como en la sede estatal, la apertura del paquete electoral trastoca el artículo 16 de la Constitución General de la República.
Que de las probanzas que sí fueron admitidas y valoradas, crean indicios que concatenadas con las actuaciones practicadas en el expediente local, debieron generar la certeza de proceder a una diligencia para mejor proveer ante la ausencia de certeza jurídica para poder conocer el fondo del asunto, pues de esa manera se podía verificar si los votos se encuentran debidamente anulados o si fueron introducidos de manera incorrecta en el sobre de votos nulos.
Expone la actora que en el expediente SUP-JDC-51/2017 se determinó que con el indicio de una fotografía se justificaba la apertura del paquete electoral, y que es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que una irregularidad si bien no puede ser determinante para el resultado obtenido en la casilla, si lo puede ser para la elección al provocar el cambio de ganador.
Que el hecho de que en la primera ronda hayan existido 7 votos nulos y en la segunda vuelta 80, al existir una diferencia de 73 votos nulos era razón suficiente para considerar que algo extraordinario excepcional sucedió en el centro de votación instalado en Coquimatlán, Estado de Colima, corroborado con la testimonial de un representante de la actora y un funcionario de casilla; elementos de prueba que resultaban suficientes para considerar que los resultados eran carentes de certeza, máxime que si la actora obtuvo 125 votos en la primera vuelta y 30 en la segunda, existiendo una diferencia de 95 votos; entonces al haber un incremento de 7 a 80 votos nulos, resulta claro que la diferencia de los 73 votos nulos pudieron ser votos válidos a favor de la actora. Aspectos que no se tomaron en consideración por el Tribunal local.
Agrega la demandante, que le causa agravio el criterio del órgano jurisdiccional local consistente en que la fluctuación de primera a segunda ronda de votación no es causa suficiente de anulación; sin embargo, la actora sostiene, entre otros aspectos, que quizá para el Tribunal responsable, un elector en una primera ronda emitió su voto de forma eficiente y en una segunda ronda, se le olvidó como votar y esto lo llevó a cometer el error de anular su voto.
c). Incorrecta valoración de pruebas. Agrega la enjuiciante que el Tribunal responsable realizó una deficiente valoración de los elementos de prueba aportados al juicio, mismos que reseña en su escrito de demanda; por ende, sostiene que debió ser más exhaustivo a fin de garantizar el principio de certeza.
2. Recuento de votos conforme a diversas leyes. Sostiene la actora que en el caso, resultaba aplicable el recuento de votos conforme a lo regulado en los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 255 del Código Electoral del Estado de Colima, que tienden a garantizar el principio de certeza.
3. Inaplicación del artículo 48 de la convocatoria. Expone la parte actora que en el procedimiento de renovación de la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, no era aplicable el artículo 48 de la convocatoria que reguló dicho proceso electivo, por estar en contra de principios constitucionales; por ende sostiene, que el Tribunal responsable debió inaplicar esa norma porque su función era cumplir con la Constitución General.
Que esta Sala Regional debe aplicar el principio de certeza, y por tanto, proceder a recontar los votos de la elección que da origen al presente asunto.
Arguye la actora que la causa de agravio consiste en la aplicación de un conjunto de normas generales inconstitucionales y que trascienden al resultado de la elección; por lo que procede su inaplicación.
4. Razonamientos doctrinales. Señala la enjuiciante que de la foja 45 a 55 de la sentencia reclamada, es meramente enunciativa, ya que no realiza un análisis de los hechos en relación con las normas aplicables.
Estudio de los agravios.
I. Apertura del paquete electoral.
Del contenido de los agravios se puede apreciar que la parte actora centra su solicitud de apertura del paquete electoral con base en irregularidades que desde su óptica se materializaron el día del cómputo de votos ocurridos en la casilla instalada en el municipio de Coquimatlán, Colima. Diligencia que el Tribunal responsable desestimó acordar favorable.
Esta Sala Regional considera que el agravio en estudio suplido en su deficiencia conforme con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta fundado y suficiente para revocar la decisión emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Para arribar a la anotada consideración se estima necesario realizar un pronunciamiento respecto del tema de recuento de votos -a partir del principio de certeza- regulado en el ámbito federal electoral, así como en la normativa del Partido Acción Nacional, y con base en diversos precedentes sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Marco jurídico.
El cinco de septiembre de dos mil seis, en el dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de validez y Presidente Electo, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral correspondiente al año en cita, se precisó: “… que en algunos casos se solicitó a los integrantes de dichos órganos electorales administrativos la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, alegándose la existencia de inconsistencias o errores en los datos asentados en las referidas actas, tal petición fue negada por estimar los Consejeros Electorales que no se encontraban frente a las hipótesis legales previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Al respecto, el código en comento regulaba el recuento de votos por resultados no coincidentes, alteraciones o errores evidentes en las actas; empero era el consejo distrital el que podía o no, ordenar la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la casilla impugnada; dicha situación fue subsanada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pues por acuerdo de los Magistrados que integraban la Sala Superior, se ordenó formar expediente de previo y especial pronunciamiento respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas por razones específicas, relacionadas con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, declarándose fundados algunos y otros fundados en parte; como consecuencia, se ordenó hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las casillas que así procedió, y en otros más, se resolvió no acoger la pretensión de recuento de la votación.
Dicha situación fue base toral para la realización de la reforma político-electoral de dos mil ocho, pues existía una restricción legal para que la autoridad administrativa (el entonces Instituto Federal Electoral) llevara a cabo el recuento total o parcial de una elección.
Fue así que el catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en la exposición de motivos se precisó, que se suprimía la discrecionalidad de los consejos locales para determinar los casos en que debería procederse al recuento de votos por casilla; del mismo modo, se precisó que se establecían las hipótesis y el procedimiento a seguir para el recuento de votos de todas las casillas de un distrito electoral; así, con las aludidas modificaciones a las normas entonces vigentes, el proceso electoral y los resultados emanados de ellos, darían fortaleza al principio de legalidad y a la confiabilidad de la ciudadanía, al tiempo que se evitaría saturar al Tribunal electoral con solicitudes de recuento de votos, las cuales generalmente se encontraban motivadas por estrategias partidistas de propaganda o negociación con finalidades ajenas a la justicia electoral.
En razón de lo anterior, el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció tres condicionantes con la finalidad de que el Consejo Distrital (autoridad administrativa), debiera realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación respectiva (recuento parcial), a saber:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Por lo que atiende al recuento total de la votación, procedía cuando la diferencia de la votación entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar fuera igual o menor a un punto porcentual; recuento que se realizaría al inicio o al final de la sesión de cómputo, conforme a las particularidades de cada caso.
Cabe hacer mención que dichas consideraciones, fueron retomadas de manera literal en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) y párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Alcances en relación a la frase "errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas".
Con relación al recuento parcial de votos, con base en el supuesto consistente en que “Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JIN-275/2012 y su acumulado SUP-JIN-277/2012, interpretó dicha porción normativa en el sentido siguiente.
Que la frase distintos elementos de las actas, se refiere a los datos referidos a votos en las actas de escrutinio y cómputo de la Mesa Directiva de Casilla, pues de dicho documento se extraen los datos para realizar el cómputo de la elección de que se trate; lo anterior, en razón de que a pesar de que no se establezca expresamente en la normativa aplicable, lo cierto es que se pueden advertir dos tipos de elementos, al prever la posibilidad de que los primeros pudieran corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
En ese tenor, por el concepto de distintos elementos de las actas, debe entenderse a los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que implican votación y que consisten en lo siguiente:
a) Personas que votaron. Dato integrado, entre otros, por los ciudadanos incluidos en la lista nominal y los representantes de los candidatos; este dato precisa el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata, por ende, de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho al sufragio.
b) Boletas sacadas de la urna (votos). Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes de los candidatos.
c) Resultados de la votación. Suma de los votos correspondientes a todas las opciones contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.
En razón de ello, consideró que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
De esta manera, puntualizó que por errores o inconsistencias evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, debía entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que por cuestión matemática deberían coincidir, a saber:
a) Total de personas que votaron, que es el dato total que incluye a los ciudadanos de la lista nominal, más aquellos que votaron, en su caso, los representantes de los candidatos;
b) Total de boletas sacadas de la urna (votos), y
c) Resultados de la votación.
Con base en lo anterior, el recuento parcial en sede administrativa y tratándose de una elección constitucional federal, procede cuando se actualicen los supuestos previstos en la ley general indicada.
Escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional
Por otra parte, la propia Sala Superior ha considerado que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, solamente procede cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación, lo cual excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, pues estas últimas discrepancias no están relacionadas con la votación y, por ende, no son aptas para vulnerar los principios que tutela el sistema jurídico.
Asimismo, ha precisado que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; en específico el principio de certeza, que en términos generales, ha conceptualizado como el conocimiento seguro y claro de algo, y que, en materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.
Por ende cabe mencionar, que el recuento de los votos en sede jurisdiccional procede con motivo de que la autoridad administrativa electoral realizó o dejó de realizarlos de conformidad con la normativa aplicable.
En corolario de lo anterior, la Sala Superior también sostiene que la apertura de paquetes electorales procede cuando se invoquen presuntas irregularidades ocurridas durante el conteo de los votos; sin embargo, ello se considera una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente puede tener verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, se actualicen los siguientes supuestos:
• La gravedad del planteamiento de irregularidad así lo exija;
• El desahogo de la diligencia resulte trascendente para resolver la controversia en torno al resultado de la elección, y
• Se hayan agotado los medios jurídicamente viables para resolver la controversia, quedando como única opción tal diligencia.
En cualquier caso, es imprescindible que se surtan dichas condiciones para que la autoridad jurisdiccional competente se encuentre en aptitud de acordar favorablemente la petición de apertura de paquetes. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de las formalidades conducentes.
Por tanto, no resulta viable la diligencia de referencia cuando la revisión del contenido de los paquetes electorales a cargo de la autoridad jurisdiccional no es la única manera de esclarecer la verdad sobre los hechos o ilicitudes hechas valer por los promoventes en torno al manejo de los votos durante el cómputo, ya que en esos casos se encontraría injustificada.
En un sentido similar, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al emitir la jurisprudencia 14/2004 de rubro PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.[7]
Principio de certeza.
Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la elección de que se trate, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos o en su caso militantes, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, o en los casos aplicables, para la integración de los diversos órganos partidistas que se lleven a cabo mediante el ejercicio del sufragio, así como a las características y circunstancias fundamentales del derecho del voto y los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho.
Por cuanto hace al principio de certeza, la Sala Superior (SUP-JDC-1273/2015) ha sostenido que el aludido principio consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales o partidistas, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral respectivo, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan en el procedimiento de elección respectivo.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la Democracia.
En efecto, la observancia del principio de certeza debe traducirse en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.
También, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un proceso electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.
La certeza, implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin lugar a dudas, con la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo.
Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez, dando origen a la tesis relevante X/2001[8], cuyo rubro es: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".
El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales o partidistas, según la elección de que se trate, los órganos así como los integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.
Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.
Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral o partidista, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.
Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución federal, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.
Convocatoria del Partido Acción Nacional para renovar su dirigencia estatal en el Estado de Colima.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la convocatoria “Para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018…”; se precisó, entre otras cuestiones las siguientes:
“Capítulo séptimo.
De los resultados de la jornada electoral.
(…)
Artículo 48. Deberá practicarse recuento parcial, cuando a petición de uno de los candidatos a través de sus representantes:
1. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.”
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, los candidatos o sus representantes podrán solicitar el recuento total de los paquetes electorales que se realizará de conformidad a lo establecido en el Manual”
Del contenido del citado precepto se puede observar el esfuerzo que realizó el Partido Acción Nacional a fin de dotar de certeza a los resultados electorales que se generaran en la renovación de su dirigencia estatal; pues en cuanto a los supuestos de recuento parcial en su contenido son idénticos a los establecidos en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable al recuento parcial de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
Y en cuanto al recuento total, la redacción es muy similar a la contemplada en el citado artículo 311, párrafo 2.
Sin embargo, para la actualización de los supuestos en comento se debe atender al contexto en el que se organizan y desarrollan los procesos electorales respectivos; pues en el caso de lo regulado en la ley general citada, ello permea para elecciones constitucionales federales, como es el caso de que se trata de una sola elección –equivalente a una sola vuelta-, y por ende, los modelos o formatos de actas a utilizarse en la jornada electiva tienen particularidades propias, tan es así que existe un acta de jornada electoral y una acta de escrutinio y cómputo, en la cual, en esta última se asientan los resultados de la votación obtenida en casilla.
De ahí que, cuando se invoque la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el cómputo de los votos, y a la par se solicite el recuento parcial o total de votos, su finalidad persigue, entre otros aspectos, depurar cualquier error o inconsistencia detectada en los rubros fundamentales que integran el acta de escrutinio y cómputo: Total de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos extraídos de la urna, y resultados de la votación.
En el caso específico de los procedimientos establecidos por el Partido Acción Nacional para renovar sus dirigencias, a fin de actualizar los supuestos de recuento parcial, en modo particular el supuesto relativo a que “Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado”, se debe atender a cada una de las particularidades y reglas que se implementaron para llevar a cabo dicho proceso electivo, e inclusive atender al contenido de los modelos o actas electorales a utilizarse el día de la jornada electiva, así como a las posibles inconsistencias que puedan presentarse o reflejarse en el acta electoral con relación a los resultados de la votación obtenidos por los candidatos en cada una de las rondas de votación.
Así, en el caso de la renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, dicho instituto político para el día de la jornada electoral instauró un procedimiento novedoso como lo fue el desarrollo de dos elecciones simultáneas con relación a los mismos candidatos; es decir primera y segunda vuelta, conforme a los parámetros establecidos en la referida convocatoria.
Es decir, en atención a los principios constitucionales de autodeterminación y autorregulación el Partido Acción Nacional implementó, en principio, que la elección del presidente, secretario general y siete militantes, que deben integrar el Comité Directivo Estatal, resultará de la planilla de candidatos que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
En su defecto, la planilla de candidatos que obtenga una mayoría de votos equivalente al treinta y tres por ciento de los votos válidos emitidos o más, así como una ventaja en votos respecto de la planilla de candidatos que hubiese quedado en segundo lugar equivalente a cinco puntos porcentuales de la votación o más.
De no darse ninguno de los resultados anteriores, las planillas que hubiesen logrados los dos porcentajes más altos de la votación en la primera vuelta participaran en una segunda vuelta. Para el caso de que solo se apruebe el registro de una sola planilla de candidatos, el Consejo Estatal del partido de la entidad de que se trate, podrá determinar si se continúa con el proceso interno o declara electa a la planilla registrada.[9]
Como se observa, el Partido Acción Nacional implementó un procedimiento de renovación de su dirigencia estatal un tanto cuanto novedoso pero a la vez complejo.
Por ello, para el caso de la elección de mérito y a fin de tener por actualizado el supuesto consistente en que “Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado”, no resulta viable acotar –como ocurre en las elecciones constitucionales- a la acreditación o discordancia entre los rubros fundamentales de la votación, sino que se debe atender al contexto mediante el cual se implementó dicho proceso electivo.
Esto es, debe considerarse que un diseño diverso de boleta, con la inclusión de ambas vueltas en la misma, debe generar un análisis de “error o inconsistencia” diverso al recogido en las diversas jurisprudencias de este tribunal, pues las mismas se aplican a actas que solo consignan una ronda, no primera y segunda simultánea.
De tal manera, el solo análisis de rubros fundamentales, debe hacerse desde una perspectiva nueva y que cubra la presencia del principio de certeza que este mecanismo protege.
No obstante, aun cuando el análisis pudiera dirigirse, como lo realizaron las responsables, partidista y local, únicamente a la posible actualización de alguna de las razones de recuento en sede administrativa, su pronunciamiento dejó de contemplar las particularidades del sistema, pues se limitaron a examinar la concordancia de rubros fundamentales, pero esto no se hizo a la luz de un sistema con segunda ronda incorporada y simultánea, lo cual, de suyo, deja de tomar en cuenta un aspecto relevante que implicaría ajustar los rubros que deberían coincidir.
Tal proceder también pasó por alto que la actora planteó desde la instancia partidista la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo del paquete relativo al centro de votación de Coquimatlán, desde la perspectiva del recuento jurisdiccional.
Para ello, sostuvo como causa de pedir el comportamiento atípico de la votación de segunda ronda en ese centro comparado con el resto del Estado.
Esencialmente consideró que existía una cantidad de votos nulos en esa ronda, 80, que era superior a la diferencia entre primer y segundo lugares de la elección, 52, la cual, además se alejaba en mucho de su votación en primera ronda y de la cantidad de votos nulos en segunda ronda del resto de los centros de votación.
Por otra parte, en diversos agravios planteó la existencia de hechos relativos a un indebido manejo de los votos por parte de la mesa directiva al poner votos a su favor en el sobre de nulos.
No obstante, tanto la instancia partidista como el tribunal local desestimaron la pretensión de recuento sobre la base de que no se actualizaba alguno de los supuestos para el mismo en sede administrativa.
En efecto, como se explicó, el recuento en sede jurisdiccional tiene dos aspectos, el primero, consistente en ordenar su realización cuando la autoridad administrativa indebidamente lo negó, con base en los supuestos previstos en la norma para realizarlo, o bien, en atención a las circunstancias del caso, ordenarlo por la actualización de causas suficientes no previstas en la norma.
Como se puede advertir, la actora específicamente planteó como razón para el recuento jurisdiccional un caso no previsto en la norma, por las especificidades del sistema así como por el comportamiento de los votos nulos en la elección y la comparativa de votos obtenidos en primera y segunda ronda por la actora en ese centro de votación, aunado a las circunstancias particulares referidas por la secretaria de casilla y su representante.
Tal supuesto escapa a cualquiera de los previstos en el artículo 48 de la Convocatoria ya citado. Por ello, las responsables partidista y local, debían analizar su procedencia o no ponderando las circunstancias del caso y los principios rectores de la materia y no, simplemente desestimarlo por no estar dentro de los casos previstos para la instancia administrativa, se insiste, porque el recuento jurisdiccional, cuando no opera como sustituto del administrativo, debe valorar los hechos propuestos en una lógica de principios y no tanto de reglas.
Al limitarse a analizar si procedía el recuento parcial con base únicamente en los supuestos administrativos del mismo, variaron indebidamente la pretensión de la actora y, con ello, incurrieron en incongruencia externa, esto es, no contestaron lo pedido.
Caso concreto y justificación del recuento en sede jurisdiccional.
La renovación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, dicho instituto político para el día de la jornada electoral instauró un procedimiento novedoso como lo fue el desarrollo de dos elecciones simultáneas con relación a los mismos candidatos; es decir primera y segunda vuelta, conforme a los parámetros establecidos en la referida convocatoria.
Es decir, en atención a los principios constitucionales de autodeterminación y autorregulación el Partido Acción Nacional implementó, en principio, que la elección del presidente, secretario general y siete militantes, que deben integrar el Comité Directivo Estatal, resultará de la planilla de candidatos que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
En su defecto, la planilla de candidatos que obtenga una mayoría de votos equivalente al treinta y tres por ciento de los votos válidos emitidos o más, así como una ventaja en votos respecto de la planilla de candidatos que hubiese quedado en segundo lugar equivalente a cinco puntos porcentuales de la votación o más.
De no darse ninguno de los resultados anteriores, las planillas que hubiesen logrado los dos porcentajes más altos de la votación en la primera vuelta participaran en una segunda vuelta. Para el caso de que solo se apruebe el registro de una sola planilla de candidatos, el Consejo Estatal del partido de la entidad de que se trate, podrá determinar si se continúa con el proceso interno o declara electa a la planilla registrada.[10]
Como se observa, el Partido Acción Nacional implementó un procedimiento de renovación de su dirigencia estatal un tanto cuanto novedoso pero a la vez complejo como a continuación se evidencia.
- En principio, la primera y segunda vuelta se desarrollaron el mismo día de la jornada electiva, es decir, fue simultánea en la que al militante elector se le entregaron dos modelos de boletas electorales, una a utilizar en la primera vuelta y otra, para la segunda vuelta.
En la primera boleta aparecían los candidatos que oportunamente se registraron; en el caso, se trató de tres planillas de candidatos, como a continuación se muestra:
En la segunda boleta a utilizarse en la segunda ronda, aparecían las distintas combinaciones que resultaron de las tres planillas registradas, como a continuación se observa.
De estas primeras documentales, se puede apreciar, lo que pudo, tal vez, resultar complejo para el elector a fin de emitir su voto para la segunda vuelta, pues únicamente como indicación o instrucción se puede apreciar la leyenda “MARQUE CON UNA X EL CANDIDATO DE SU PREFERENCIA”, sin embargo, de ello no se advierte otra indicación por demás clara, que le indicara al elector que se trataba de tres combinaciones y que en cada una de ellas podía marcar una opción.
Pero también la complejidad del referido documento electoral elaborado por el Partido Acción Nacional para el proceso electivo en comento, pudo complicar la labor de los funcionarios de casilla para efectos de calificar los resultados de la votación en esta segunda ronda, sobre todo si se parte de la base de que se trataba de ciudadanos no especializados ni peritos en la materia.
Lo anterior se corrobora aún más, porque incluso así fue advertido por los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora en su sesión permanente celebrada el dieciocho de diciembre del año dos mil dieciséis, al exponer que se advertía un escenario posible en cuanto a que existieran problemas en la etapa de escrutinio y cómputo en las casillas ante la complejidad de una primera y segunda vuelta simultáneas.
Asimismo, el Partido Acción Nacional implementó un solo modelo de acta electoral en la cual se contenían tanto los datos relativos al desarrollo de la jornada electoral –que para las elecciones constitucionales constituye el acta de jornada electoral-, como los relativos al escrutinio y cómputo, -que para las elecciones constitucionales constituye el acta de escrutinio y cómputo-.
En dicho modelo de acta, con relación al escrutinio y cómputo se contemplaron los resultados de la votación obtenidos por los candidatos para la primera y segunda vuelta de votación, en la que en esta última aparecen las tres combinaciones de candidatos.
Con base en ese sistema, los resultados estatales en primera ronda fueron:
RESULTADOS PRIMERA VUELTA | ||||||||||||
MUNICIPIO | MESA | MILITANTES | JULIA | % | ENRIQUE | % | PEDRO | % | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL | TOTAL DE VOTOS VALIDOS | % PARTICIPACIÓN |
ARMERIA | 1 | 161 | 79 | 56.43 | 47 | 38.57 | 14 | 19 | 1 | 141 | 140 | 87.68 |
COLIMA | 1 | 300 | 91 | 45.05 | 106 | 52.48 | 5 | 2.48 | 3 | 205 | 202 | 86.35 |
COLIMA | 2 | 292 | 77 | 39.09 | 112 | 68.85 | 8 | 4.06 | 2 | 199 | 197 | 56.15 |
COMALA | 1 | 253 | 119 | 52.85 | 98 | 43.35 | 9 | 6.45 | 7 | 233 | 226 | 88.58 |
COQUIMATLAN | 1 | 401 | 125 | 34.63 | 228 | 63.18 | 8 | 5.7 | 7 | 368 | 361 | 80.77 |
CUAHUTEMOC | 1 | 127 | 68 | 85.38 | 35 | 33.65 | 1 | 3.51 | 2 | 106 | 104 | 53.46 |
IXTLAHUACAN | 1 | 67 | 30 | 59.85 | 29 | 49.15 | 0 | 0 | 1 | 60 | 59 | 89.56 |
MANZANILLO | 1 | 450 | 175 | 51.47 | 156 | 45.88 | 9 | 8.43 | 2 | 342 | 340 | 75 |
MANZANILLO | 2 | 450 | 188 | 53.41 | 159 | 45.17 | 5 | 3.57 | 5 | 357 | 352 | 79.39 |
MANZANILLO | 3 | 444 | 168 | 51.38 | 151 | 48.18 | 8 | 5.71 | 1 | 328 | 327 | 73.87 |
MINATITLAN | 1 | 104 | 44 | 57.14 | 29 | 37.86 | 4 | 2.86 | 3 | 80 | 77 | 78.92 |
TECOMAN | 1 | 404 | 117 | 38 | 197 | 80.52 | 11 | 7.65 | 3 | 328 | 325 | 81.29 |
VILLA DE ALVAREZ | 1 | 300 | 124 | 57.14 | 87 | 40.09 | 6 | 4.28 | 3 | 220 | 217 | 73.33 |
VILLA DE ALVAREZ | 2 | 312 | 137 | 59.05 | 87 | 37.9 | 8 | 5.71 | 3 | 235 | 232 | 77.81 |
TOTALES |
| 4065 | 1542 | 48.81292 | 1521 | 48.14815 | 96 | 3.0389 | 43 | 3202 | 3159 | 78.77 |
En tanto, para la segunda vuelta, la votación se realizó de forma simultánea a la primera. Esto es, el elector depositó en las urnas su voto en primera vuelta y el correspondiente a la segunda.
Así, la boleta de segunda vuelta establecía las combinaciones posibles entre dos candidatos, en el caso, como solo participaban tres, planteaban al elector las tres combinaciones de dos candidatos para una hipotética necesidad de segunda vuelta.
Por ello, los electores debían marcar su preferencia en los tres casos de posibles combinaciones resultantes de una hipotética votación en primera vuelta que forzara la realización de la segunda.
Como se puede advertir, este modelo se aleja de la forma en la que tradicionalmente se ejerce el sufragio en elecciones constitucionales pues obliga a plantear las preferencias entre hipotéticas parejas de candidatos.
Cabe resaltar que todas las combinaciones de segunda vuelta estaban en la misma boleta. Con ello, el escrutinio de la misma se complica, máxime en lo que tiene que ver con los votos nulos.
Esta situación incluso se complica todavía más para los funcionarios, porque puede darse el caso en que votos de la primera ronda se depositen en la urna de la segunda, por lo cual, la determinación sobre la procedencia de la segunda ronda solo puede ser definitiva hasta que se revisen todos los votos de la urna de segunda ronda y, en su caso, se cuenten en la primera ronda los indebidamente depositados en la segunda.
Así, necesariamente se debe tener certeza de que se computaron los votos de primera ronda depositados en ambas urnas.
Los resultados de la segunda ronda fueron:
RESULTADOS SEGUNDA VUELTA | ||||||||||||
MUNICIPIO | MESA | MILITANTES | JULIA | % | ENRIQUE | % | PEDRO | % | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL | TOTAL DE VOTOS VALIDOS | % PARTICIPÁCIÓN |
ARMERIA | 1 | 161 | 75 | 6303 | 44 | 36.97 | 0 | 0 | 0 | 119 | 119 | 73.91 |
COLIMA | 1 | 300 | 83 | 47.98 | 90 | 52.02 | 0 | 0 | 10 | 183 | 173 | 61 |
COLIMA | 2 | 292 | 74 | 43.63 | 96 | 56.47 | 0 | 0 | 4 | 174 | 170 | 59.59 |
COMALA | 1 | 253 | 119 | 56.4 | 92 | 43.6 | 0 | 0 | 22 | 233 | 211 | 35.39 |
COQUIMATLAN | 1 | 401 | 30 | 10.45 | 257 | 89.55 | 0 | 0 | 80 | 367 | 287 | 91.52 |
CUAHUTEMOC | 1 | 127 | 66 | 64.71 | 36 | 35.29 | 0 | 0 | 4 | 106 | 102 | 83.46 |
IXTLAHUACAN | 1 | 67 | 31 | 56.36 | 24 | 43.64 | 0 | 0 | 5 | 60 | 55 | 89.55 |
MANZANILLO | 1 | 450 | 158 | 52.67 | 142 | 47.33 | 0 | 0 | 40 | 340 | 300 | 75.56 |
MANZANILLO | 2 | 450 | 169 | 53.48 | 147 | 46.52 | 0 | 0 | 40 | 356 | 316 | 79.11 |
MANZANILLO | 3 | 444 | 162 | 55.1 | 132 | 44.9 | 0 | 0 | 34 | 328 | 294 | 73.87 |
MINATITLAN | 1 | 104 | 41 | 60.29 | 27 | 39.71 | 0 | 0 | 12 | 80 | 68 | 76.92 |
TECOMAN | 1 | 404 | 114 | 38.91 | 179 | 61.09 | 0 | 0 | 36 | 328 | 293 | 81.19 |
VILLA DE ALVAREZ | 1 | 300 | 120 | 60.61 | 78 | 39.39 | 0 | 0 | 6 | 204 | 198 | 68 |
VILLA DE ALVAREZ | 2 | 312 | 137 | 61.16 | 87 | 38.84 | 0 | 0 | 1 | 225 | 224 | 74.5 |
TOTALES |
| 4065 | 1379 | 48.81292 | 1431 | 50.9253 | 0 | 0 | 294 | 3103 | 2810 | 1023.57 |
Tal votación revela un aumento en los votos nulos, pues de los obtenidos en primera ronda a los de segunda se advierte un incremento de 683.72%.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso de Coquimatlán se dio la mayor cantidad de votos nulos de todos los centros de votación, con 80. Para ser exactos, el doble respecto a dos de los tres centros instalados en Manzanillo, 40 en cada uno.
A continuación se cita la votación obtenida por los candidatos participantes en el proceso electivo, conforme al contenido de dicha acta:
Primera vuelta
CANDIDATO (A) | VOTACIÓN |
Julia Licet Jiménez Angulo | 125 |
Enrique Michel Ruiz | 228 |
Pedro Palomera Meza | 8 |
Votos nulos | 7 |
Votos totales | - |
Segunda vuelta
Combinación 1
CANDIDATO (A) | VOTACIÓN |
Julia Licet Jiménez Angulo | 30 |
Enrique Michel Ruiz | 257 |
Votos nulos | 80 |
Votos totales | - |
Combinación 2
CANDIDATO (A) | VOTACIÓN |
Enrique Michel Ruiz | 258 |
Pedro Palomera Meza | 0 |
Votos nulos | 0 |
Votos totales | - |
Combinación 3
CANDIDATO (A) | VOTACIÓN |
Pedro Palomera Meza | 1 |
Julia Licet Jiménez Angulo | 21 |
Votos nulos | 0 |
Votos totales | - |
Cabe mencionar, que las planillas encabezadas por Julia Licet Jiménez Angulo y Enrique Michel Ruiz, fueron las que participaron en la segunda vuelta, dado los resultados electorales estatales obtenidos en la primera ronda.
En ese sentido, a continuación se realiza un comparativo entre los votos obtenidos por estos candidatos en ambas rondas de votación, así como los votos nulos resultantes.
CANDIDATO (A) | VOTACIÓN 1ª RONDA | VOTACIÓN 2ª RONDA | DIFERENCIA |
Julia Licet Jiménez Angulo | 125 | 30 | - 95 |
Enrique Michel Ruiz | 228 | 257 | +29 |
Votos nulos | 7 | 80 | +73 |
Votos totales | 360 +8 de Pedro Palomera Meza = 368 | 367 |
|
Del cuadro comparativo se puede apreciar que por lo que se refiere a la candidata Julia Licet Jiménez Angulo, entre la votación obtenida entre la primera y segunda vuelta, ésta tuvo un decremento de 95 votos.
Por su parte, Enrique Michel Ruiz, entre una y otra ronda de votación tuvo un incremento de 29 votos.
De igual manera, se aprecia que por lo que hace a los votos nulos éstos incrementaron para la segunda vuelta en un promedio de 73 votos.
En este orden de ideas, esta Sala Regional considera que ante la disminución evidente de los votos obtenidos por la actora en la segunda vuelta electoral, aunado al aumento considerable de los votos nulos, así como a lo descrito por la Secretaria del Centro de Votación y la representante de la actora en el mismo, genera duda fundada respecto a la correcta contabilidad de los votos realizados en la segunda vuelta por los funcionarios de casilla instalada en el municipio de Coquimatlán, Colima, -ello ante la complejidad de la boleta electoral correspondiente a la segunda vuelta.
No pasa inadvertido el argumento de la responsable partidista al considerar que la cantidad de votos nulos es similar en Coquimatlán y Manzanillo ambos municipios, no obstante, tal argumento es inconsistente, ya que pasa de largo que en Manzanillo se instalaron 3 centros de votación, de ahí que sumarlos implique distorsionar evidentemente la comparación.
Ahora bien, este incremento se puede deber a dos causas relevantes para el sistema depurador y de nulidades electorales: confusión en el electorado o confusión en el escrutinio. Naturalmente, existe la posibilidad de que ambas se actualizaran de forma combinada.[11]
No obstante, la pretensión de la actora que ahora se analiza, como ya se ha establecido, es el recuento de Coquimatlán y no la nulidad del proceso. De ahí que el recuento sería una herramienta idónea para descartar o enmendar la posible confusión en el escrutinio.
Ahora bien, aun cuando existe la posibilidad de que el electorado se confundiera, en el caso concurren situaciones particulares que hacen considerar con alta posibilidad un indebido escrutinio, a saber:
1. Se estableció un sistema electoral que complica el escrutinio y cómputo.
2. Se advirtió la confusión generada en la capacitación precisamente para escrutar la segunda vuelta por parte del órgano administrativo.
3. En el caso del centro de votación que se solicita recontar se determinó el doble de votos nulos que los otros dos centros con votos nulos más altos de toda la elección.
4. Se adujo la indebida inclusión de votos válidos como votos nulos por parte de la secretaria del centro de votación y de la representante de la candidata.
Así, si bien la explicación de tal escenario bien podría ser la confusión del electorado, la actora plantea precisamente aplicar el mecanismo que permitiría corroborarlo.
Además, en el caso, sostiene el indebido manejo de los votos en la casilla.
Así, para justificar si en el centro de votación se presentaron irregularidades que impactaron en los resultados de la votación, es necesario acudir a una técnica de valoración indiciaria para construir la prueba circunstancial, conforme con la cual, siguiendo la lógica de rompecabezas, se acrediten –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse, ya sea como inocuos, como no necesariamente irregulares o irregulares, pero sin un alcance suficiente por sí solos y de forma aislada, pero que en su concatenación permiten establecer con fuerza probatoria necesaria y suficiente las eventualidades antijurídicas que se hacen valer, a partir de la concatenación de datos probatorios que valorados en su conjunto producen la acreditación de tales hechos –se insiste, por vía de la construcción de la prueba circunstancial mediante la indiciaria–. En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados mediante la prueba circunstancial, son las premisas de las que se desprende la conclusión necesaria de la pertinencia de ordenar, de forma extraordinaria, una diligencia judicial de apertura de paquete, a fin de procurar por todos los medios garantizar el principio de certeza en el resultado electoral –como se verá más delante–.
A mayor abundamiento, esta lógica de valoración indiciaria para construir la prueba circunstancial constituye propiamente una vía de demostración indirecta, la cual parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado o habiéndola existen demasiados datos probatorios contrapuestos que exigen una valoración adminiculada para arribar a una verdad probatoria de las afirmaciones de los hechos objeto del litigio –de tal suerte que si existiera prueba directa sería innecesaria la indirecta, ya sea porque es suficiente por sí sola o por no existir datos que le resten eficacia–, pero cuando sí las hay de otros hechos que, al no estar contra puestos entre sí, y al ser entrelazados a través de un razonamiento inferencial, llevan a la demostración de los que no son susceptibles de ser demostrados de forma directa, esto guiado por la lógica del rompecabezas: conforme a la cual ninguna pieza, por sí y de manera aislada, proporciona la imagen completa, pero lo cual sí se obtiene del debido acomodo de cada una de ellas.
De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos los datos probatorios obtenidos –lo que en la doctrina probatoria se conoce como análisis adminiculado de los medios de prueba–. De ahí que la utilización de la indiciaria para la construcción de la prueba circunstancial presupone: i) Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más; iii) Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y iv) Que exista concordancia entre ellos.
Satisfechos esos presupuestos, la prueba circunstancial desarrollada a partir del análisis de la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su operatividad.
Consideraciones que encuentran apoyo en los criterios jurisprudenciales con claves de identificación I.3o.P. J/3[12] y I.1o.P. J/19[13], con números de registro 166,315 y 202,322, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Penal, cuyos rubros dicen: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA” y “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”. De igual forma, orienta el criterio sustentado, la tesis aislada con clave de identificación I.1o.P.29 P[14], con número de registro 198,126, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Penal, cuyo rubro dice: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN”.
Es así que los medios de convicción existentes en el caso permiten tener por acreditados los siguientes hechos, cuya ocurrencia concatenada genera la necesidad de ordenar, de forma extraordinaria, una diligencia judicial de apertura de paquete electoral, a partir del análisis de las pruebas que se desarrolla en las líneas por venir, que al valorarse de forma adminiculada demuestran la imperiosa necesidad de tal medida a fin de garantizar el principio de certeza en el resultado electoral.
Así, de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional advierte que existen fuertes indicios que conducen a determinar que el día de la jornada electiva celebrada en el municipio de Coquimatlán, Estado de Colima, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo de los votos por lo que corresponde a la segunda vuelta, éste se practicó de manera deficiente.
En efecto, dentro de las constancias que obran en el sumario se desprende el escrito de incidentes presentado por la representante suplente de la actora ante la mesa directiva de casilla, cuyo contenido es el siguiente (glosada a foja 781 del cuaderno accesorio único tomo II del presente expediente).
“Coquimatlán 05/05
En coquimatlán, Colima, siendo las 16:00 hrs del día 18 de diciembre de 2016 y encontrándome en mi calidad de Representante de la Candidata Julia Jiménez me percato que en el acta de la Jornada Electoral no se apuntó el número de boletas recibidas; y es el caso que estando en el cierre de la votación no cuadra el número de votos emitidos con el sobrante de boletas; de igual manera no se plasmó en el acta de la jornada el inicio de la misma, manifiesto que el número de boletas que sobran de la primera ronda son 36 (treinta y seis) y de la segunda 35 (treinta y cinco). Señala la escrutadora que 374 (trescientos setenta y cuatro personas votaron se computan en el listado 358 (trescientos cincuenta y ocho votos)
Además 03 boletas en que las firmas de los representantes no cuadran y las boletas en el anverso tienen unas palomitas y una tercera que la firma no coincide los tres son votos del candidato Michelle.
Las boletas están siendo alteradas por el representante de la Comisión Jorge y el consentimiento de Altagracia León R, de la presidenta; mientras fui a cargar mi teléfono y fui encerrada por Marco Espíritu en una de las oficinas del Comité.
La presidenta y escrutadora están metiendo boletas y alterando las mismas con la complacencia de la presidenta de la mesa.
Jorge el representante me pide que reciba una llamada sin querer yo hacerlo y de inmediato comienzan a meter los votos ya contados al sobre de nulos, porque no les favorece el resultado- La presidenta dice que ella solo obedece a Jorge – la Sria. de la misma no está de acuerdo y quieren que les firme el acta – En este momento quieren sacar el paquete de resultados alterado y están las boletas son alteradas por Jorge por Espíritu y la propia escrutadora.
No quieren decir porque meten y sacan votos de los sobres. Todos están manipulando los votos.
´
(Rúbrica ilegible)
MONICA LIZETTE GTZ MENDOZA”
La documental en comento es valorada en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso b) y 5, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y es de entidad probatoria suficiente para demostrar, en lo que aquí interesa, que el día de la jornada electoral para la elección de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, en la casilla relativa al municipio de Coquimatlán, y que la Presidenta y la Escrutadora estuvieron alterando los votos y que cuando recibió una llamada comenzaron a introducir votos ya calificados de válidos al sobre de nulos, para favorecer el resultado y que la Secretaria de la casilla no estuvo de acuerdo con dicha circunstancia, que las boletas fueron alteradas por Jorge Espíritu y la propia escrutadora.
De los datos probatorios antes apuntados es dable inferir los siguientes indicios:
- Está patentizado que existieron altercados y diferencias respecto de la conducción del escrutinio y cómputo de votos, protagonizados por la Presidenta de la casilla y la Escrutadora para con la representante Mónica Gutiérrez.
- Es dable inferir que las diferencias respecto al escrutinio y cómputo de los votos pudieron estar originadas y ser indicativas de posibles irregularidades en el conteo de los sufragios –con independencia de que no se cuente con datos suficientes para corroborar si las diferencias se originaron o no, en una calificación indebida de votos nulos–.
Cabe mencionar que estas inconsistencias la referida representante de la actora las plasmó de igual manera ante la fe del Notario Público número 13 del Estado de Colima. (glosada a fojas 773 a la 775 del cuaderno accesorio único tomo II del presente asunto).
Por otra parte, en autos consta el escrito de incidencias presentado por la ciudadana que desempeñó el cargo de secretaria en la mesa receptora de la votación (glosada a foja 779 del cuaderno accesorio único tomo II del presente asunto).
“Coquimatlán 03/05
Estando en el Comité del partido hubo muchas irregularidades que no me parecieron, estuvieron dando dobles boletas para que las personas votaran y también al tiempo del conteo no les salieron las cuentas con las boletas y se empezaron a poner nerviosos porque yo les dije que las boletas que sacaban de la urna están dobles 2 juntas y entonces no hallaban que decir dijeron que estaban así porque habían batuqueado las urnas pero al contar todas las boletas vieron que estaban perdiendo y empezaron a sacar todas las boletas y se las daban a la presidenta de la mesa y le dieron un sobre para que la echaran y luego se arrimó el Marcos Espiritu Isordia que es el secretario particular del presidente sacaban montones y las echaban al sobre y se estaban burlando de lo que le decía me dijeron que yo no tenía que decir nada que porque yo era la secretaria y no tenía que opinar nada y me pidieron que firmara la acta pero no la firme porque yo no estaba de acuerdo de lo que estaban haciendo no me dejaba y les ayudara a contar puras cochinadas hacen siempre es lo mismo porque ponen a las mismas personas de toda la elecciones que hay, ya están impuesto hacer siempre lo mismo centro de votación en el municipio de Coquimatlán mesa única.
Siendo integrante de la mesa directiva de votación no recuerdo el nombre secretaria.
Todos estos hechos sucedieron el día 18 de diciembre del 2016.
María Elena Meza Aválos.
(Recibe) Altragracia LR
18 dic 2016
20 hrs”
Documental que es valorada en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso b) y 5, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y es de entidad probatoria suficiente para demostrar, en lo que aquí interesa, que el día de la jornada electoral para la elección de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, en la casilla relativa al municipio de Coquimatlán, refiere que durante el escrutinio y cómputo ya no les estaban saliendo las cuentas porque estaban sacando boletas dobles o juntas de la urna y que al parecer habían vatuqueado las urnas y que al ver que iban perdiendo empezaron a sacar todas las boletas y las echaban por montones en un sobre burlándose de su persona y que no tenía que decir nada ni opinar nada y que le pidieron que firmara el acta y no la firmó porque no estaba de acuerdo con lo que estaban haciendo.
De los datos probatorios antes apuntados es dable inferir los siguientes indicios:
- Está patentizado que aproximadamente a las (20:00) veinte horas se presentó escrito de incidentes en el que se manifiesta que existieron altercados y diferencias respecto de la conducción del escrutinio y cómputo de votos, protagonizados por la Presidenta y la Escrutadora de la casilla para con la Secretaria de la casilla –con independencia de que no se cuente con datos suficientes para corroborar si las diferencias se originaron o no, en una calificación indebida de votos nulos–.
- Es dable inferir que las diferencias entre los propios funcionarios que integraron la casilla respecto a la forma en cómo se condujo el desarrollo de las actividades del escrutinio y cómputo de los votos, pudieron estar originadas y ser indicativas de posibles irregularidades en el conteo de los sufragios, puesto que las máximas de la experiencia indican que cuando los trabajos de escrutinio y cómputo se realizan apegados a la normatividad hay un consenso entre los funcionados de la casilla respecto de tales actos y sus resultados, lo que no aconteció.
Cabe mencionar que estas inconsistencias la referida funcionario de casilla las plasmó de igual manera ante la fe del Notario Público número 13 del Estado de Colima. (glosada a fojas 773 a la 775 del cuaderno accesorio único tomo II del presente asunto).
Por ello, las anteriores incidencias reportadas si bien pueden advertirse se encuentran redactadas de manera poco clara, ello no es obstáculo para que esta Sala Regional pueda deducir la intención real de lo que quiso dejar asentado la secretaría de la mesa directiva de casilla.
En ese contexto, al referir que estaban sacando las boletas y que se las daban a la presidenta para que las metiera a un sobre, ello debe asumirse que se refería a ciertas acciones que se estaban desplegando de manera irregular en la mesa directiva de casilla y que tenía que ver con los resultados de la votación obtenida en esa casilla.
Declaración que reporta un indicio considerable para acreditar que el día de la jornada electoral, en la etapa de cómputo de los votos de la casilla instalada en Coquimatlán, se presentaron incidencias que repercutieron en los resultados de la votación, en la medida de que se trató de una declaración rendida por quien fue integrante de la mesa receptora de la votación, y de cuya presencia en la casilla no se encuentra cuestionada en autos.
En efecto, las incidencias reportadas tanto por la representante suplente como por la secretaria de casilla, constituyen fuente de prueba con valor indiciario debido a que entre una y otra se desprende que en la realización del cómputo de los votos correspondiente a la segunda vuelta, se desplegaron conductas que a la postre probablemente incidieron en los resultados de la votación.
Asimismo, en autos constan diversas documentales que tienden a robustecer lo hasta aquí expuesto.
De esta manera tenemos al acta de sesión permanente de la Comisión Estatal Organizadora de fecha 18 de diciembre de 2017, cuyo contenido es el siguiente. (glosada a fojas 909 a la 917 del cuaderno accesorio único tomo II del presente expediente).
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
La anterior documental es valorada en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que al no obrar prueba alguna que le reste eficacia, es de entidad probatoria suficiente para demostrar que el día de la jornada electoral para la elección de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, la Comisión Estatal Organizadora determinó comisionar a integrantes de la misma para el correcto funcionamiento de las casillas en cuanto al escrutinio y cómputo de las votaciones en atención a la complejidad que involucraba la realización simultánea de la primera y segunda vuelta, y para garantizar que los resultados fueran obtenidos con absoluta transparencia, imparcialidad, objetividad y equidad, realizándose las comisiones siguientes: Comisionado Jesús Alberto Partida Valencia al municipio de Manzanillo, Comisionado Jorge Luis Llerenas Orozco al municipio de Tecomán, Comisionada Patricia Lugo Barriga al centro de votación ubicado en Comala, Comisionada Presidenta Liduvina Sandoval Mendoza al centro de votación de Villa de Álvarez y el representante del Comité Ejecutivo Nacional Benjamín Zermeño al centro de votación del municipio de Colima; que el Comisionado Alberto Partida Valencia que en razón de que el licenciado David Gallardo como representante auxiliar del Comité Ejecutivo Nacional ya se encontraba en Manzanillo, acudiría únicamente a entregar los formatos de apoyo a ese municipio y que solicitaba permanecer en el municipio de Tecomán en sustitución del Comisionado Jorge Luis Llerenas Orozco. Por lo que se concluyó realizar las comisiones en los siguientes términos: Jesús Alberto Partida Valencia al municipio de Tecomán, Jorge Luis Llerenas Orozco al municipio de Coquimatlán, Patricia Lugo Barriga al municipio de Comala, Liduvina Sandoval Mendoza al centro de votación de Villa de Álvarez y el representante del CEN Benjamín Zermeño, permanecería en el centro de votación en el municipio de Colima.
De los datos probatorios antes apuntados es dable inferir lo siguiente:
- La Comisión Electoral Organizadora durante la sesión permanente de la jornada electoral identificó que era un escenario posible que existieran problemas en la etapa de escrutinio y cómputo en las casillas ante la complejidad de una primera y segunda vueltas simultáneas, por lo cual determinó asignar un comisionado para cada centro de votación y, para el caso del centro de votación de Coquimatlán se comisionó al ciudadano Jorge Luis Llerenas Orozco.
Así mismo corre agregada la documental relativa a la relatoría de hechos levantada por la secretaria de la Comisión Electoral Organizadora, respecto del centro de votación ubicado en Coquimatlán (glosada a foja 769 a 771 del cuaderno accesorio único, tomo II del presente expediente).
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Si bien, la precitada probanza no puede ser valorada como una certificación de hechos, en razón de que quien la suscribe no contaba con atribuciones para levantarla como tal, lo cierto es que sí es susceptible de ser ponderada como documental privada relativa a una relatoría de hechos realizada por la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán, como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, que obra agregada al expediente ST-JDC-29/2017, por lo cual es valorada en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso b) y 5, ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de entidad probatoria suficiente para demostrar, en lo que aquí interesa, que el día de la jornada electoral para la elección de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, en la casilla relativa al municipio de Coquimatlán, a las veintiún horas aproximadamente se hicieron presentes en ese centro de votación la ciudadana Liduvina Sandoval Mendoza en su calidad de Presidenta de la Comisión Electoral Organizadora, Benjamín Zermeño Carlín, en su calidad de delegado del Comité Ejecutivo Nacional, Jesús Alberto Partida Valencia como comisionado y la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán como Secretaria Ejecutiva de la comisión y que al arribar al lugar la ciudadana María Elena Meza Avalos como Secretaria de la casilla les relató que durante el escrutinio y cómputo de los votos se suscitaron problemas, diferencias y presuntas irregularidades originados en la indebida anulación de votos válidos, cuestión que reclamó la representante Mónica Gutiérrez; cuestión que en similares términos relató la ciudadana Mónica Lizette Gutiérrez Mendoza quien fungió como representante de la candidata Julia Lizet Jiménez Ángulo al señalar que con la complacencia de la Presidenta de la casilla se introdujeron aproximadamente (50) cincuenta boletas sin contabilizar que indebidamente separaron como votos nulos y que así lo hicieron sucesivamente con otros votos.
Apoyan el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, mutatis mutandis, las jurisprudencias con claves de identificación tesis 2a./J. 32/2000[15] y I.3o.C. J/37[16], con números de registros 192,109 y 172,557, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materias Común y Civil, cuyos rubros dicen: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO” y “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS”.
De los datos probatorios antes apuntados es dable inferir los siguientes indicios:
- Es dable inferir que existieron problemas durante el escrutinio y cómputo respecto de la conducción y calificación de los votos –con independencia de que no pueda tenerse por acreditado plenamente que existió una indebida calificación de votos nulos, por existir datos probatorios discrepantes sobre este punto–.
- Existen indicios de que existieron diferencias entre los funcionarios integrantes del centro de la votación, en tanto que se señala que la ciudadana María Elena Meza Avalos precisó que existieron presuntas irregularidades en la conducción del escrutinio y cómputo de los votos que le atribuye a conductas de la ciudadana Altagracia León, quien fungió como Presidenta de la casilla –con independencia que no se tenga por acreditado las circunstancias específicas de la posible manipulación e indebida calificación de votos nulos, por existir datos probatorios discrepantes respecto de este punto–.
- Es dable inferir que sobrevinieron eventualidades graves durante el escrutinio y cómputo de la casilla de Coquimatlán, pues a pesar de que el ciudadano Jorge Luis LLerenas Orozco ya se encontraba comisionado a tal centro de votación, concurrieron a la misma durante esta fase la Presidenta de la Comisión Electoral Organizadora, un comisionado más, el representante del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria Ejecutiva de la comisión –Liduvina Sandoval Mendoza, Alberto Partida Valencia, Benjamín Zermeño y Karina Marisol Heredia Guzmán–.
Con base en los elementos de prueba apuntados, es dable arribar a la concusión que en el escrutinio y cómputo de los votos de la segunda vuelta realizados en el municipio de Coquimatlán, se presentaron incidencias que pusieron en duda los resultados reales de la votación; por lo que la única manera de disiparlos era a través de la apertura del paquete electoral a fin de que se realizara un nuevo recuento de votos.
No es óbice a lo anterior, que en contra de los elementos de prueba referidos con anterioridad, existen en autos las respectivas declaraciones rendidas por la presidenta y por la escrutadora de la citada casilla electoral, quienes en términos sustanciales manifestaron que el desarrollo de la jornada electiva transcurrió de manera normal, alterándose en la fase de escrutinio y cómputo por virtud de la actuación de la representante suplente de la actora.
A lo anterior, se destaca el acta circunstanciada de la visita al centro de votación del municipio de Coquimatlán, signada por Jorge Luis LLerenas Orozco, integrante de la Comisión Estatal Organizadora, quien en lo esencial asentó que durante la votación todo transcurrió con tranquilidad, hasta que, minutos antes del cierre de votación, se apersonó la representante suplente de la candidata Julia Licet Jiménez Angulo, quien según refiere, comenzó alterar el orden.
Estos elementos de prueba, si bien en parte aluden al desarrollo normal de la votación, lo cierto es que coinciden con los testimonios rendidos por la presidenta y escrutadora de la mesa receptora de la votación, en cuanto a los incidentes reportados en el centro de votación.
Lo anterior es así, porque las manifestaciones de las pruebas que apoyan la pretensión de la actora son consistentes con los demás elementos contextuales del caso.
Por lo cual, dado que esos señalamientos generan una explicación posible a los hechos que sí se tienen por acreditados deben servir de base suficiente para conceder el recuento. Esto es, aun cuando solo puedan considerarse como indicios de los hechos que sostienen, al encontrar plausibilidad en el contexto del comportamiento de la casilla y ante las dificultades del proceso electivo que se analizaron, son suficientes únicamente para proceder al recuento en el cual se estará en posibilidad de verificar si hay elementos para robustecer tales afirmaciones.
Así, en el caso se dan los supuestos de la jurisprudencia relativa al recuento jurisdiccional:
1. A juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige. En el caso, se considera actualizado tal elemento pues el contexto de la elección permite sostener de forma plausible la existencia de condiciones que favorecen la confusión en el escrutinio, lo cual se apoya en resultados atípicos en el centro de votación que serían congruentes con imputaciones en ese sentido en el centro de votación, de ahí que existan razones suficientes para estimar que se propició un escenario de falta de certeza.
2. Su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—. Se da precisamente el caso, pues la cantidad de votos nulos, que es lo que se pone en duda, tanto por la implementación del sistema, como por los resultados específicos de la casilla, como por las imputaciones de una funcionaria y la representante de la actora en la misma, es mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar en la elección. 80 votos nulos y 52 votos de diferencia entre 1° y 2° de la elección.
3. Habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. En el caso, el recuento es la única medida factible, para despejar la duda, esto es, ante las dos explicaciones posibles para los resultados del centro de votación, confusión en el electorado o indebido escrutinio, la única diligencia realizable es la de recuento, pues la confusión en el electorado no podría subsanarse mediante diligencia alguna.
En suma la valoración de forma adminiculada de los datos probatorios antes apuntados, esta Sala Regional arriba a la convicción de que existen indicios suficientes que al conjuntarlos son indicativos de que existieron irregularidades sobrevenidas durante el escrutinio y cómputo realizado en el centro de votación instalado en el municipio de Coquimatlán, respecto de la elección de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, cuestiones que vulneran el principio de certeza y, por vía de consecuencia, eran suficientes para demostrar la pertinencia y necesidad de que fuera realizada, de forma extraordinaria, una diligencia judicial de apertura del paquete electoral a efecto de corroborar que fue observado el precitado principio en el conteo de los votos o, en su caso, de ser necesario proceder con un nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial para garantizar la preservación del principio de certeza sobre el resultado electoral; circunstancias que al no haber sido observadas son suficientes para revocar la resolución adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Por las razones que anteceden, y atendiendo al principio de mayor beneficio, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de inconformidad, porque con el primero la actora alcanza su máxima pretensión, esto es, revocar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación y llevar a cabo el recuento de votos de la casilla cuestionada. Ello, acorde con lo razonado en la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios de tesis 37/2003-PL, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 3/2005, consultable en el "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta", tomo XXI, febrero de dos mil cinco, cuyo rubro es el tenor siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
En las relatadas consideraciones, al resultar fundado el motivo de agravio en estudio, lo procedente es REVOCAR, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los autos del juicio para la defensa ciudadana electoral número JDCE-03/2017 y sus acumulados JDCE-05/2017 y JDCE-06/2017, para el efecto de devolver el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Colima, para que realice la diligencia judicial de apertura de paquete electoral relacionada con la segunda vuelta de la votación practicada en el municipio de Coquimatlán.
Efectos de la sentencia.
Con motivo de lo aquí decidido por esta Sala Regional, procede entonces fijar los siguientes efectos:
I. Del informe que rinda el Comité Ejecutivo Nacional. al Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Tomando en consideración que el paquete electoral correspondiente a la segunda vuelta del centro de votación instalado en el municipio de Coquimatlán, Colima, se encuentra en la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; por tanto, dicho Comité Ejecutivo Nacional deberá rendir dentro del plazo de las doce horas siguientes a la notificación de la presente resolución, un informe al Tribunal Electoral del Estado de Colima, respecto de la cadena de custodia de que fue objeto el referido paquete electoral; remitiéndole el soporte documental con el que acredite sus afirmaciones.
Hecho lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dentro de las veinticuatro horas siguiente a su cumplimiento deberá informar a esta Sala Regional, adjuntado las constancias que justifiquen lo anterior.
II. De la apertura del paquete electoral.
1. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Colima que, por cuerda separada y en la vía incidental dicte resolución interlocutoria en la que ordene la apertura del paquete electoral correspondiente a la segunda vuelta de la casilla instalada en el municipio de Coquimatlán, y proceda al recuento de votos relacionados con la segunda vuelta implementada por el Partido Acción Nacional para renovar a su Comité Directivo en dicho Estado.
2. Al momento de calificar nuevamente los votos que se encuentren al interior del sobre que contiene los votos nulos de la segunda vuelta de la votación, se deberá asentar, de ser el caso, cuántos votos válidos se contenían en él y que correspondieran a la candidata Julia Licet Jiménez Angulo.
3. Para efectos de la realización de la apertura del paquete electoral que contiene los resultados de la votación de la segunda vuelta, el Tribunal Electoral del Estado de Colima deberá implementar los mecanismos e insumos que estime necesarios y suficientes para poder llevar a cabo su apertura, así como el nuevo recuento de votos en las instalaciones que ocupa dicho Tribunal.
Lo anterior comprende las medidas pertinentes para el traslado de dicho paquete electoral; dar fe de las instalaciones en donde se encuentre, así como su estado físico; citación oportuna a las partes interesadas; el personal que habrá de ser designado para la realización de dicha diligencia; prever las medidas de seguridad necesarias para la preservación del paquete electoral en sede jurisdiccional, entre otras medidas.
4. Los resultados que se obtengan del nuevo recuento de votos, deberán quedar asentados en un acta circunstanciada que se levantará para tal efecto. En el caso de que se reserve la calificación de votos, éstos deberán quedar depositados en un sobre, a fin de que se califiquen por el Tribunal pleno al momento de dictar nuevamente la sentencia correspondiente.
5. La diligencia de apertura de paquetes electorales habrá de llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
III. Del dictado de una nueva resolución.
1. Una vez llevada a cabo la diligencia de apertura del paquete electoral y el recuento de votos, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los cinco días siguientes a su realización deberá resolver nuevamente lo que en Derecho corresponda.
2. Una vez dictada la sentencia correspondiente y su correspondiente notificación a las partes, el Tribunal Electoral del Estado de Colima deberá informar a esta Sala Regional respecto de lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que lo justifiquen.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO: Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los autos del juicio para la defensa ciudadana electoral número JDCE-03/2017 y sus acumulados JDCE-05/2017 y JDCE-06/2017, para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley y para mejor eficacia del acto a notificar.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA FORMULA VOTO PARTICULAR EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-29/2017.
Toda vez que el proyecto presentado por el suscrito fue rechazado por la mayoría, con profundo respeto a la magistrada Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y al magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, por las razones que se expone a continuación, se formula el presente voto particular, el cual contiene los argumentos que sostuvieron la propuesta.
La actora señala, fundamentalmente, que le causa agravio el hecho de que el tribunal responsable no haya realizado la diligencia de apertura del paquete electoral correspondiente al centro de votación de Coquimatlán.
A partir de lo anterior, de la demanda se desprenden diversos puntos de disenso, mismos que serían atendidos uno a uno, en forma diversa a lo expuesto por la actora, sin que ello generara afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[17]
La actora hace valer los conceptos de agravio que se detallan a continuación:
1. Invalidez del artículo 48 de la convocatoria para integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.
Es necesario el estudio preferente del presente agravio, para determinar si lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, debía o no surtir sus efectos en el caso concreto.
En la perspectiva de la actora, de conformidad con el marco constitucional y legal, específicamente de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, Base V, de la Constitución federal; 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 255 del Código Electoral de Colima, la apertura de paquetes electorales con el fin de llevar a cabo un recuento de la votación debe de establecerse con el fin de garantizar el principio de certeza.
Sostiene la actora que esto sucede con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se recoge la posibilidad de realizar un recuento de la votación para el caso de que los votos nulos de la elección sean superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Lo mismo sucede, agrega la actora, con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Electoral de Colima, en el cual, de igual manera, se establece la posibilidad de realizar un recuento de la votación para el caso de que los votos nulos de la elección sean superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, cosa que no se encuentra considerado en lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018.
Por lo que, sostiene la demandante, que al haberse actualizado las hipótesis contempladas en lo dispuesto en los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 255 del Código Electoral de Colima, respecto de la apertura de paquetes electorales para un recuento de votos, no debió de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, por ir en contra de principios constitucionales .
De esta manera, a dicho de la actora, la obligación del Tribunal Electoral del Estado de Colima era hacer respetar la Constitución federal, cosa que no hizo al momento de dictar la sentencia impugnada, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que en aplicación al principio de certeza y de lo dispuesto en los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 255 del Código Electoral de Colima ordene la apertura de los paquetes electorales porque con ello se impartirá una justicia pronta y expedita.
Asimismo, señala la enjuiciante que el Tribunal Electoral del Estado de Colima se encontraba obligado a realizar un control de convencionalidad, es decir, un análisis de los hechos que se señalaron en relación con las normas de orden interno y de los tratados internacionales, especialmente en el presente caso en que los hechos versan sobre derechos humanos, específicamente, sobre derechos político-electorales.
Por lo que solicita a esta Sala Regional que declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018 y proceda a la inaplicación de la misma y, en ese sentido ordene la apertura del paquete o los paquetes electorales para el recuento de los votos.
Cabe precisar que, en la especie, lo procedente, en caso de resultar inconstitucional la disposición, no corresponde técnicamente con una “inaplicación” porque el precepto en cuestión no forma parte de una ley o no es una ley en sentido formal y material, sino que al tratarse de un precepto contenido en una convocatoria expedida por un partido político, el término correcto es “invalidación”.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver la no aplicación de leyes en materia electoral que resulten contrarias a dicha Constitución, lo que propiamente es un control concreto y concentrado de la constitucionalidad (y convencionalidad), el cual, de suyo, es de carácter relativo (sólo para el caso en particular). Es decir, aunque se revisa la constitucionalidad de una ley, ello ocurre a través del acto de aplicación sin que se pueda invalidar la norma general sino sólo el acto de autoridad que la aplica.
Por otra parte, en el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución federal, se completa el sistema integral de control de constitucionalidad (y convencionalidad) que incluye, entre otros supuestos, el control abstracto de leyes electorales federales o locales, así como de tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el cual tiene efectos generales o erga omnes, por lo que no precisa de un acto de aplicación y es por vía de acción.
Sin embargo, la no aplicación a que se hace referencia en el primero de los citados preceptos constitucionales, versa sobre leyes en sentido formal y material, debiéndose entender, por sentido formal, a aquellas emitidas conforme al procedimiento establecido para su creación y modificación [artículo 72, inciso f), de la Constitución federal], así como por los órganos facultados para ello (Congreso de la Unión, legislaturas locales –incluidos, los constituyentes permanentes locales- y Asamblea Legislativa de la Ciudad de México), en lo que se puede identificar como principio de validez formal de la ley, y, por sentido material, aquellas que cumplan con los requisitos de abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad.
Por tanto, no es dable considerar los preceptos reglamentarios y estatutarios como normas en ese doble sentido, en virtud de que, de acuerdo con el principio de validez formal de la ley, no son emitidas, por un lado, conforme al procedimiento de creación y modificación de leyes y, por otro, por los órganos facultados para ello.
En consecuencia, si del análisis sobre la constitucionalidad o convencionalidad del precepto reglamentario en cuestión, emitido por un partido político, resultare que es contrario a la Constitución o algún tratado internacional sobre derechos humanos, procede la invalidación, y no la inaplicación o desaplicación.
Asimismo, se debe precisar que es hasta esta instancia que la actora plantea la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 48 de la convocatoria respectiva, a partir de su contenido; es decir, en cuanto a los supuestos que conforme con dicho precepto es procedente la apertura de paquetes electorales para llevar a cabo el recuento, por lo que no hizo valer, en ninguna instancia, incluida ésta, algún planteamiento en torno a cuestiones diversas respecto de la constitucionalidad de dicha norma intrapartidaria.
De esta forma, en primer término, se analizaría el motivo de disenso relativo a la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, toda vez que el examen de las cuestiones de constitucionalidad es de estudio preferente, además de que de resultar fundado, sería suficiente para revocar la determinación impugnada.
Control de constitucionalidad y convencionalidad.
La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, tuvo como finalidad una modificación sustancial en materia de derechos humanos, cuya consecuencia fue procurar su protección más amplia.
A partir de dicha reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la posibilidad de inaplicación de leyes o normas inconstitucionales por todos los jueces del país.
En efecto, al dictar la resolución en el expediente de la consulta a trámite Varios 912/2010, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, misma que corresponde al llamado Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó los parámetros para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
Al respecto, estableció que dicho control se debe hacer en sentido amplio, lo cual significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, deben interpretar el orden jurídico conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, en todo tiempo.
Es así que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En su caso, los jueces del país deben optar por la inaplicación de la ley, teniendo en consideración que ello no atenta o vulnera los principios de división de poderes y de federalismo, sino que, por el contrario, fortalece el desempeño de los jueces, al ser éstos el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos.
Tales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están contenidos en las tesis aisladas identificadas con los rubros:[18]
- PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE;
- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD;
- PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, y
- PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La propia Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en el artículo 1° constitucional, se establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas, lo cual impone la obligación de los operadores jurídicos de buscar una interpretación compatible de las normas con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[19]
Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 293/2011,[20] la Suprema Corte concluyó que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dota de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En ese sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del artículo 1º constitucional, pues se obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. De ahí se establecieron las siguientes tesis de jurisprudencia:[21]
- DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
- JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral, por su parte, tiene una consistente forma de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, porque, además de reconocerles el carácter de fundamentales, ha establecido que las condiciones positivas para su ejercicio deben interpretarse de una forma amplia, mientras que las limitaciones o restricciones al goce, disfrute o el propio ejercicio deben interpretarse de manera estricta y en atención a lo que taxativa y expresamente se dispone en el Bloque de Constitucionalidad (Constitución federal y tratados internacionales de los que México es parte), en el entendido de que dichas limitaciones deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se advierte en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[22] así como en diversos precedentes en los que se ha aplicado dicha jurisprudencia.[23]
Metodología y principios en el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad para la interpretación pro persona.
De acuerdo con lo expuesto, en el control jurisdiccional oficioso de la constitucionalidad y convencionalidad, a fin de respetar, proteger y garantizar una interpretación más favorable para la persona, los jueces están obligados a atender los siguientes parámetros:[24]
Presupuestos. Dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad o convencionalidad:
i) Debe realizarse en el ámbito de la competencia que jurídicamente se establece a cada autoridad u órgano jurisdiccional;
ii) Es oficioso porque puede ser realizado con independencia de que se plantee en los agravios o conceptos de violación, es decir, a pesar de que las partes no lo hayan solicitado o invocado;
iii) Debe considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad, así como las reglas procesales correspondientes, y
iv) Deben respetarse los principios de contradicción y de congruencia, porque se atiende al objeto del proceso, esto es, a los puntos introducidos por las partes y las circunstancias invocadas en el proceso. Lo anterior implica, en primer término, que las partes tienen derecho a manifestar o hacer valer lo que consideren en torno a los hechos y el derecho estimado como aplicable, y, en segundo sitio, que el juez está obligado a decidir sobre la materia del proceso, porque sean cuestiones expresamente planteadas por las partes, o no siéndolo, sean implícitas o que son consecuencia inescindible o necesaria a partir de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Pasos o pautas subsidiarias, porque se funda en la presunción de constitucionalidad de la ley (o en su caso norma reglamentaria o de un partido político), lo cual implica que se debe agotar el primer paso y, en caso de que no sea jurídicamente posible aplicar dicha pauta, se debe acudir a la siguiente y así sucesivamente.
i) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico de conformidad con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
ii) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente posibles, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes (o norma general en sentido material, como lo son las reglamentarias o las partidarias), preferir aquélla que hace que el significado de la ley (norma jurídica) sea acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
iii) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. En este supuesto se debe tener claro que, respecto de las leyes formal y materialmente legislativas, en el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso que realizan todas las autoridades jurisdiccionales, a través de los actos de aplicación de leyes, cabe la desaplicación o inaplicación, porque la invalidación sólo puede realizarse por vía de la acción de inconstitucionalidad en el llamado control abstracto y concentrado que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso con efectos generales o erga omnes y por vía de acción. También debe tenerse presente la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, la cual está originado en el control concentrado y concreto que se origina en los juicios de amparo indirecto en revisión (artículos 107, fracción II, de la Constitución federal y 231 a 235 de la Ley de Amparo).
iv) Invalidación de disposiciones reglamentarias y partidarias. En el caso de disposiciones partidarias o reglamentarias (que materialmente sean legislativas por su generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), sí procede la invalidación por inconstitucionalidad o inconvencionalidad, a través de llamado control abstracto (sin que se precise de un acto de aplicación) o concreto, en el entendido de que, en este último caso, se considere que la norma es irregular, cabe hacerlo con efectos generales (así lo resolvió esta Sala Regional, en la sentencia del expediente ST-JDC-91/2013, en cuyo caso se declaró inconstitucional lo dispuesto en el artículo 288 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática).
Directrices interpretativas de carácter general.
i) Una interpretación extensiva, amplia o favorable de las condiciones para el ejercicio de los derechos humanos, a fin de dar eficacia al derecho fundamental de que se trate, y
ii) Una interpretación estricta de las limitaciones al derecho humano específico, las cuales deben ser necesarias por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, sin que se puedan incluir limitaciones diversas a aquellas que expresamente se prevén en el Bloque de Constitucionalidad o ampliar los contornos de las dispuestas expresamente. Dicho en otros términos, la interpretación de los derechos humanos debe ser amplia cuando se trate de condiciones que permitan ejercerlos, disfrutarlos o gozarlos, por el contrario, la interpretación de las limitaciones o restricciones a dichos derechos debe ser en sentido estricto.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces mexicanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio. La aplicabilidad de un precedente de dicha Corte Interamericana en el cual el Estado Mexicano no hubiere sido parte, debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional y, en caso contrario, se debe aplicar el criterio que más favorezca la protección de los derechos humanos.
Caso concreto.
Se considera que el agravio bajo estudio resulta infundado porque la disposición intrapartidaria que regula la apertura de paquetes electorales para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo (artículo 48 de la convocatoria para integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima), es constitucional al tratarse de una medida razonable, que inclusive coincide con la regulación federal y estatal correspondiente, tal y como se demuestra a continuación.
La actora considera que lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, resulta contrario al bloque de constitucionalidad, toda vez que, en su concepto, lo dispuesto en dicho precepto no garantiza el principio de certeza en las causales que establece para la apertura de los paquetes electorales y el recuento de votos respectivo.
De acuerdo con la actora, el Tribunal Electoral del Estado de Colima debió declarar inconstitucional lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, por ser contrario al principio constitucional de certeza contenido en el artículo 41 de la Constitución federal y, en ese sentido, aplicar, al caso concreto, lo dispuesto en los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 255 del Código Electoral de Colima, que, con el fin de dotar de certeza a una elección, sí garantizan la apertura de los paquetes electorales y realizar un recuento de la votación para el caso de que los votos nulos de la elección sean superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
En el referido precepto se establece:
Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018
ARTÍCULO 48. Deberá practicarse recuento parcial, cuando a petición de uno de los candidatos a través de sus representantes:
1. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación,
3. Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, los candidatos o sus representantes podrán solicitar el recuento total de los paquetes electorales que se realizará de conformidad a lo establecido en el Manual.
(Énfasis añadido por el suscrito)
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo señalado por la actora, las hipótesis de apertura de paquetes y de recuento de votos previstas en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, son razonables en un sistema democrático, para garantizar la certeza en la elección intrapartidaria, por lo que no se justifica la restricción al derecho de autodeterminación y auto regulación del partido político, tal y como se demostrará a continuación.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f), de la Constitución federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos tienen en todo momento el derecho constitucional de autodeterminarse y autorregularse, siempre y cuando respeten los límites y en los términos establecidos en la Constitución política y en la normativa aplicable, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
Al respecto, cabe destacar que en el dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, en la que se incorporó el párrafo tercero de la base I del artículo 41 constitucional, se observa el alcance o finalidad del concepto de respeto a la autodeterminación, con relación a los procedimientos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento, el cual es del tenor siguiente:
La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.
Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores.
Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.
En este orden de ideas, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de dar identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Con base en lo anterior, es posible afirmar que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación, que en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos, entre los que están los procedimientos de elección de su directiva estatal.
Asimismo, acorde con lo previsto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; Segundo Transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto de reformas y adiciones a la propia Constitución federal de diez de febrero de dos mil catorce; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan.
Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política. Los partidos políticos, son instrumento en beneficio de la ciudadanía, no son un fin en sí mismo que se abstraiga de quienes finalmente lo conforman: las y los ciudadanos.
En atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.
Además, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas correspondientes y la interrelación o coexistencia de las prerrogativas partidarias y los derechos de los militantes, los candidatos, dirigentes y simpatizantes, toda autoridad debe respetar tanto el derecho del colectivo como los individuales, sin suprimir o en detrimento de un derecho u otro, y sin desconocer los alcances de cada uno de ellos, sino privilegiando las interpretaciones armónicas. Esto es, en un ejercicio de ponderación jurídica, se debe permitir la coexistencia armónica o pacífica (interrelacionada) de ambos tipos de derechos, tanto los de los individuos como los del partido político e, incluso, los de la sociedad (porque se trata de entidades de interés público).
Específicamente, en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa de los partidos políticos, la autoridad electoral debe garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político, para autorregularse.
Es de destacarse, que en el ejercicio de esa facultad de creación normativa interna, los partidos políticos, más que limitar algún derecho fundamental, como el de asociación, deben buscar ampliar o potencializar su maximización; de lo que se traduce, que no es dable que un derecho humano se suprima su goce o ejercicio, o se restrinja indebidamente, o que contenga aspectos discriminatorios en su regulación, pues ello resultaría atentatorio de la Constitución federal; así como, de los artículos 29, inciso a) y 5, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente; en razón de que, ninguna disposición de esos instrumentos internacionales, puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades o limitarlos en mayor medida que lo que dichos instrumentos establecen, ni a realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en ambos ordenamientos.
En el caso, en cuanto a la regulación para la integración y renovación de los órganos internos, lo que incluye los supuestos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en los procesos electivos internos, corresponde con disposiciones de textura normativa abierta, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, segundo párrafo; 35, fracción III; 41, fracción V, Apartados B, inciso b), numeral 4, y C, numeral 5, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal, y Segundo transitorio, fracción I, incisos b) y c), del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, así como 34, párrafos 1 y 2, inciso c), y 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, se trata de un ámbito interno del partido, en el cual, únicamente se exige que el procedimiento sea democrático, por lo que no obliga a seguir una reglamentación específica o desarrollo normativo específico, como podrían ser los supuestos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en el Código Electoral estatal, puesto que se permite un despliegue normativo propio, en tanto sea razonablemente democrático, puesto que el partido político cuenta con libertad de configuración normativa.
En ese sentido, la actora debió demostrar que los supuestos contemplados para llevar a cabo la apertura de paquetes electorales para el recuento de votos no se ajustaba a los parámetros democráticos, mas no pretender que su regulación correspondiera con la legislación federal y local prevista para procesos electorales constitucionales, toda vez que los partidos políticos no se encuentran obligados a sujetarse a las mismas disposiciones, al corresponder a un ámbito interno del propio instituto político.
Aunado a ello, y sin perjuicio de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el partido político, al tratarse de disposiciones de textura normativa abierta, acorde con lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, lo cierto es que, en el caso, contrariamente a lo argumentado por la actora, lo dispuesto en el artículo 48 de la convocatoria, es coincidente con lo dispuesto en los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 255 del Código Electoral de Colima, puesto que prevén los mismos supuestos para la procedencia de apertura de los paquetes electorales, con el objeto de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo.
Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A), de la Constitución federal, en el ejercicio de la función estatal en materia electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la misma Constitución federal, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de la función electoral, entre otros, el de certeza.
Es así, que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral, o bien, por extensión a los militantes o afiliados en relación con los partidos políticos como responsables.
El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces, reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
El principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz, para ello, es necesario que el sufragio sea auténtico y libre.
En la Constitución federal, se establece que se deben prever en la norma los supuestos y la reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación, en sede administrativa y jurisdiccional; asimismo, se deben contemplar en la constitución y leyes locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal al efecto establece:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[25] que tanto el legislador federal como el legislador local debe precisar, con claridad, en qué casos procede el recuento parcial y el recuento total de votos, quiénes se encuentran legitimados para solicitar tales recuentos, qué requisitos se deben seguir para llevarlos a cabo, cómo se desahogarán y qué efectos tendrán, con lo cual también se cumple con la libertad de configuración normativa en el caso del legislador local que en la Constitución federal se reconoce.
Es decir, que para que una disposición legal que establezca un recuento, ya sea total o parcial, cumpla con el principio de certeza que se le impone en la Constitución federal, a través de lo dispuesto en los artículos 41 y 116, deberá precisar, con claridad, en qué casos procede el recuento parcial y el recuento total de votos, quiénes se encuentran legitimados para solicitar tales recuentos, qué requisitos se deben seguir para llevarlos a cabo, cómo se desahogarán y qué efectos tendrán.
Se considera que los recuentos parciales y totales a que se hace referencia en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, cumplen cabalmente con estos requisitos, que además se contemplan en los mismos términos, en los artículos 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 255 del Código Electoral de Colima, tal y como se demostrará a partir de este momento.
Recuento parcial.
Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, procederá el recuento parcial cuando así lo haya solicitado el representante de uno de los candidatos, siempre y cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
c) Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas (recuento parcial) cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Por último, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 255, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima, se practicará nuevamente el escrutinio y cómputo:
a) Cuando los resultados de las actas no coincidan;
b) No exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo;
c) Se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;
d) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;
e) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; o
f) Que el número de boletas sufragadas sea mayor al número de boletas entregadas.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro para el suscrito que las hipótesis para la apertura de una casilla y el respectivo recuento parcial de votos, son las mismas, en los tres ordenamientos legales citados. Especialmente en aquella causal que invoca la hoy actora, es decir, en cuanto a la diferencia entre el primero y segundo lugar en relación con los votos nulos.
En los tres ordenamientos citados, se prevé que el recuento parcial de votos podrá llevarse a cabo siempre y cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación en cada casilla que se señale para tales efectos.
Es decir, respecto del recuento parcial, las hipótesis normativas que se disponen tanto en artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018; el artículo 311, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 255, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima, son exactamente las mismas, y las tres encuentran su justificación en el principio constitucional de certeza en las elecciones, porque establecen, de manera clara en qué casos procede el recuento parcial y, quiénes se encuentran legitimados para solicitar tales recuentos, qué requisitos se deben seguir para llevarlos a cabo, cómo se desahogarán y qué efectos tendrán.
Por lo que, contrariamente a lo que sostiene la actora, la “inaplicación” (propiamente invalidación) de lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, no permitiría arribar a la conclusión de que resultaría procedente, en el presente caso, el recuento parcial de la votación en la casilla de Coquimatlan, al no actualizarse, tal y como lo señaló el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la sentencia impugnada, la causal del recuento parcial de votos en esa casilla, en razón de que los votos nulos en esa casilla no son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar .
Recuento total.
Respecto del recuento total de las casillas que se hayan instalado en el día de la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo segundo, de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, procederá cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, los candidatos o sus representantes podrán solicitar el recuento total de los paquetes electorales que se realizará de conformidad con lo establecido en el Manual.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Mientras que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Colima, en tratándose de distritos que se conformen con territorio de un solo municipio y si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que postuló al candidato o la del candidato independiente que se encuentre en segundo lugar, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento, conforme a la fracción segunda de este artículo.
De acuerdo con los tres ordenamientos legales citados, procederá el recuento total de votos, siempre y cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual. Es decir, se advierte que las hipótesis normativas para el recuento total de votos, son exactamente las mismas en el artículo 48, párrafo segundo, de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018; el artículo 311, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 255, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Colima.
Por lo que una supuesta inaplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, no hubiera permitido al Tribunal Electoral del Estado de Colima arribar a una conclusión distinta respecto de la apertura de casillas y recuento ya sea parcial o total de los votos, porque las hipótesis normativas contempladas en el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018; el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 255del Código Electoral del Estado de Colima para dichos recuentos, son exactamente las mismas.
Lo anterior sin desconocer que lo aplicable es la preceptiva partidaria y no la legal, en atención a la libertad de configuración normativa que, de suyo, poseen los partidos políticos, al tener derecho a la autodeterminación y autoregulación partidaria.
En los tres casos, se advierte que dichas disposiciones, pretenden dotar de certeza a los resultados obtenidos en una jornada electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, por lo que, contrariamente a lo señalado por la actora, el artículo 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018 establecen de manera clara en qué casos procede el recuento parcial; quiénes se encuentran legitimados para solicitar tales recuentos; qué requisitos se deben seguir para llevarlos a cabo, cómo se desahogarán, y qué efectos tendrán.
Corolario de lo expuesto, la norma intrapartidaria cuestionada goza de una presunción de constitucionalidad que solo puede ser derrotada con elementos objetivos que permitan arribar, en su interpretación a una conclusión distinta; es decir, que se demuestre que no se ajusta a un criterio razonable de constitucionalidad, con independencia de que su contenido sea similar o idéntico al de la normativa federal y local, puesto que, en relación con la renovación de sus órganos internos, los partidos políticos gozan de una libertad de configuración normativa.
Con ello, resulta evidente que un control de constitucionalidad y convencionalidad no necesariamente debe arribar a la conclusión de que una norma debe de ser invalidada, puesto que, para esos efectos, como se señaló, es necesario derrotar la presunción de constitucionalidad de la misma, cosa que no logra hacer la actora con su argumentación en el agravio que se atiende.
Sirve de sustento lo anterior la siguiente tesis aislada:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA. Si bien es cierto que todos los juzgadores deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun en los casos donde existan disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también lo es que no todo ejercicio de control de constitucionalidad ex officio de los derechos contenidos en la Constitución y en los referidos tratados lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate, porque como lo señaló el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Esta situación implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto. Así, la inaplicación vendrá solamente en los casos en los que la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Por ello, los conceptos "control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio" e "inaplicación" no son intercambiables; en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma. Por lo demás, lo relevante para el orden constitucional no es que ese control se omita hacer a profundidad en los casos en los que claramente no es derrotable la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas, sino, en el caso contrario, cuando sea necesario justificar esa inderrotabilidad.
Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Nota: La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.[26]
Es por ello, que se considera que debía declararse infundado el presente agravio, puesto que la actora no demostró que los supuestos previstos en el artículo 48 de la convocatoria, no se ajusten a un criterio de razonabilidad democrática, ya que, inclusive, su contenido es coincidente con el previsto en la normativa federal y local correspondiente, por lo que no se justifica la restricción al derecho de auto-organización y autorregulación del partido político.
2. Falta e indebida valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas
La actora refiere, de manera general, que el tribunal local dejó de admitir y valorar parte del material probatorio ofrecido, aunado a que, el que sí fue valorado, no lo fue en función de los agravios planteados, ni del sistema de valoración legal tasado, pues la responsable se limitó a realizar especulaciones a partir de premisas falsas para concluir con una tesis incorrecta, en lugar de llevar a cabo razonamientos deductivos adecuados, a partir de los hechos demostrados.
La promovente menciona que la autoridad responsable debió concatenar las probanzas ofrecidas y aportadas en el juicio, a efecto de que en su conjunto, éstas le pudieran generar convicción de las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral en el centro de votación de Coquimatlán y, con ello, ordenar la diligencia de apertura del paquete electoral ya que, señala, es la única forma de conocer la verdad de lo acontecido, al verse comprometido el principio de certeza de los comicios.
La actora refiere que las pruebas ofrecidas y aportadas, fueron las siguientes:
Notas periodísticas para acreditar que un funcionario público municipal fungió como auxiliar de la Comisión Estatal Organizadora, en apoyo al candidato Enrique Michel Ruíz;
Testimonio de la mesa directiva de casilla relativo a las irregularidades sucedidas durante la jornada electoral;
Documentación relativa al traslado de la Comisión Estatal Organizadora a la casilla de Coquimatlán, así como a las entrevistas realizadas por la Secretaria Ejecutiva de dicha comisión a las personas que intervinieron en los comicios;
Declaración ante fedatario público de su representante ante la casilla, en la que se exponen todas las irregularidades de la jornada electoral;
Documentación relativa a la designación del Secretario del Comité Directivo Estatal como representante del candidato Enrique Michel Ruíz;
Documentación referente al despido de la Secretaria de la Comisión Estatal Organizadora;
Actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la sesión permanente de la Comisión Estatal Organizadora, y
Documentación relativa al retraso injustificado en la entrega del paquete electoral de la casilla de Coquimatlán a las instalaciones de la Comisión Estatal Organizadora.
Con base en lo anterior, la demandante señala que existen elementos suficientes que ponen en duda la certeza de la elección, razón por la cual debió abrirse el paquete electoral, para así evitar irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. Asimismo, sostiene que la autoridad responsable debió interpretar que con el cúmulo de pruebas ofrecidas y aportadas, aun cuando fueran indicios, concatenadas entre sí, son suficientes para presumir que existió alguna irregularidad en el centro de votación de Coquimatlán.
En concepto de la enjuiciante, la responsable dejó de advertir que la diligencia de apertura del paquete electoral era la única forma de verificar si los votos válidamente emitidos en su favor, fueron, indebidamente, anulados e introducidos, intempestivamente, en un sobre cerrado, como se desprende de los indicios que aportan las pruebas ofrecidas expedidas por las autoridades partidarias competentes.
Argumenta que la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el expediente SUP-JDC-51/2017, señaló que con el indicio de una fotografía se justifica la apertura del paquete electoral.
A su juicio, no existió congruencia en la valoración y admisión de las pruebas, toda vez que, por una parte, el Magistrado Roberto Rubio Torres señaló, en voto particular, que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria hecha a la certificación emitida por Jorge Luis Llerenas Orozco, Comisionado de la Comisión Estatal Organizadora, contra la valoración otorgada a las certificaciones emitidas por Karina Marisol Heredia Guzmán, quien fuera la Secretaria de la Comisión Estatal Organizadora, en virtud de que su valoración fue diversa, pues, según señala, de habérseles dado un correcto valor probatorio, las certificaciones emitidas por Karina Marisol Heredia Guzmán hubiesen configurado mayores indicios para evidenciar la necesidad de la apertura del paquete electoral de Coquimatlán.
En ese contexto, se agravia de la calificación probatoria otorgada a las certificaciones realizadas por Karina Marisol Heredia Guzmán, toda vez que, el tribunal responsable no tomó en consideración que la información certificada sí se encuentra al interior de la Comisión Organizadora Electoral e incluso en los archivos del Comité Ejecutivo Nacional, ya que del contenido del oficio de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se revela que dicha funcionaria entregó la documentación que se generó al interior de la Comisión Electoral, oficio que ofrece como prueba superviniente en este juicio ya que, según señala, tuvo conocimiento del mismo hasta que se realizaron diversas diligencias para sustanciar el expediente en la instancia local, de ahí la indebida valoración de las certificaciones, grabaciones y páginas de internet.
La promovente menciona que la responsable debió relacionar el indicio, que se obtiene de la valoración de la certificación del testimonio de una representante y un funcionario de casilla, con el aumento abrupto de votos nulos de la primera a la segunda ronda (73 votos más), para arribar a la conclusión de que los resultados de los comicios carecían de certeza y, en consecuencia, ordenar la diligencias conducentes, como requerir el listado nominal y la apertura de paquete, en atención a que el incremento en los votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección.
El agravio es infundado.
Para sustentar lo anterior, resulta pertinente precisar, en primer término, (i) la normativa aplicable para la selección de los militantes que fungen como funcionarios de casilla en un proceso partidista interno; (ii) las reglas de los supuestos de recuento de votos recibida en un centro de votación en el contexto de una elección interna de un partido político (en este caso para la renovación de sus órganos de dirección); (iii) los parámetros para la apertura de paquetes electorales en sede jurisdiccional (en la especie, en tratándose de cuestiones vinculadas a un proceso interno partidista), así como (iv) las cargas probatorias adquiridas por quien afirma manipulación en el manejo de los votos en la casilla. Lo anterior, a efecto de determinar cómo, (v) en el caso concreto, tales factores orientan mi decisión.
i) Integración de los centros de votación
Partiendo de la base de que la elección que se somete a estudio de esta Sala Regional, no tiene como finalidad elegir a candidatos de elección popular, en la que el electorado es la ciudadanía y la organización es por parte de un órgano constitucional autónomo, sino que se trata de una contienda intrapartidaria en la que los votantes son militantes del propio partido que la organiza, es necesario hacer una breve referencia a las particularidades que existen entre un proceso electivo y otro, toda vez que las diferencias entre ambos sistemas pueden llegar a generar desconciertos indebidos entre los contendientes, como sucedió en la especie. Sobre todo es importante establecer cuáles son las particularidades que, en ejercicio del derecho a la autodeterminación y la autoregulación, ha establecido el Partido Acción Nacional, bajo la advertencia de que no se pueden equiparar los sistemas de conformación y operación de las mesas directivas de casilla y los centros de recepción de la votación, porque sus principios y reglas son diversos. En un caso se trata de órganos ciudadanizados que son autoridades electorales (mesas directivas de casilla) y en el otro, se trata de órganos partidistas conformados por militantes (centros de recepción de la votación).
Tratándose de la elección para renovar la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la multicitada convocatoria, así como de lo previsto en el Manual de operación y lineamientos de la jornada electoral para la elección de la presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, la integración de las mesas directivas de casilla de los centros de votación, se realizó con los militantes del partido que resultaron designados a través de un procedimiento de selección aleatorio, llevado a cabo en las siguientes etapas:
1. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Comisión Estatal Organizadora sorteó un mes del calendario que, junto con el que le siga en su orden, fue tomado como base para la insaculación de los ciudadanos militantes que integraron las mesas directivas de casilla;
2. De igual forma se sortearon las letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno se seleccionó a los militantes;
3. En ningún caso el número de militantes insaculado por cada mesa directiva de casilla debió ser menor a seis;
4. A los militantes seleccionados se les convocó por estrados físicos y electrónicos para que asistieran al curso de capacitación;
5. La Comisión Estatal Organizadora integró las mesas directivas de casilla con los militantes que acudieron al curso de capacitación y, determinó, según su escolaridad la función que cada uno desempeñó;
6. Si en un municipio se sorteó y se capacitó a un número mayor de personas al requerido, la Comisión Estatal Organizadora designó a los que participaron el día de la jornada electoral, y
7. El doce de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión Estatal Organizadora publicó las listas de los funcionarios designados.
En el manual de operación se prevé que, en caso de que realizado el sorteo y la respectiva capacitación, en algún municipio no se cuente con el número suficiente de militantes para cubrir los cargos de las mesas directivas de casilla, se deberá proceder de conformidad con los puntos 2 y 3 antes señalados. De igual forma, se establece la posibilidad de que los representantes de los candidatos registrados puedan vigilar el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla.
Además, en dicho documento normativo, se establece que “para colaborar con el desarrollo del proceso interno y cuando así se requiera, la CEO nombrará tantos auxiliares electorales como sean necesarios”.
Respecto a los requisitos solicitados para ser integrante de la mesa directiva de casilla, se enuncian los siguientes:
1. Ser militante del partido y estar inscrito, preferentemente, en el listado nominal de electores definitivo del centro de votación en el que participó;
2. Contar con credencial para votar con fotografía o credencial del partido;
3. Haber participado en el curso de capacitación realizado por la Comisión Estatal Organizadora, y
4. Saber leer y escribir.
Por su parte, el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla en las elecciones de representantes populares, se lleva a cabo por una autoridad electoral imparcial e independiente en el desempeño de sus funciones, el Instituto Nacional Electoral, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, inicia con un sorteo del que se elige un mes de calendario y una letra del abecedario que arroja a los ciudadanos que serán la base para realizar la primera de dos insaculaciones previstas.
Con la base referida, se realiza la primera insaculación de donde se consiguen no menos de cincuenta insaculados que deberán corresponder a un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral.
Posteriormente, con la primera lista de insaculados, se lleva a cabo el programa de capacitación a quienes resultaron sorteados, la capacitación se hace del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección y, una vez que la autoridad electoral hace las evaluaciones correspondientes y determina quiénes de los insaculados son aptos física y legalmente para fungir como funcionarios de casilla, se procede a la realización de una segunda insaculación.
Efectuada la segunda insaculación, los consejos distritales proceden a integrar las mesas directivas de casillas y a elaborar la lista definitiva, la que es notificada tanto a los ciudadanos designados, como a los partidos políticos y coaliciones acreditados.
La autoridad electoral está presente en todas las fases del procedimiento de integración de mesas directivas de casillas; supervisan el programa de capacitación que se imparte a los insaculados; aplican la evaluación correspondiente; observan que no haya impedimentos físicos ni legales de quienes hasta este punto se han considerado aptos para ejercer el cargo; deciden el universo de los ciudadanos aptos para la segunda insaculación; integran la conformación de las mesas directivas de casillas; elaboran la lista definitiva de la integración de las mismas, y hacen del conocimiento a los ciudadanos, partidos políticos y ciudadanía en general de la misma.
Los partidos políticos registrados, al igual que en el proceso intrapartidario, tienen injerencia en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, ya que la ley les otorga esa posibilidad, para que en caso de considerar la existencia de alguna falta o irregularidad por parte de la autoridad electoral, en su actuar, estén en posibilidad de objetarlo oportunamente.
Los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla en las elecciones constitucionales son los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección
Como se puede advertir, aun cuando el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla en las elecciones internas del Partido Acción Nacional es en su mayoría coincidente con el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casillas en las elecciones federales o locales concurrentes, existen notorias diferencias que atienden a la esencia misma de cada elección.
Dicho en otras palabras, las elecciones intrapartidarias difieren de las elecciones constitucionales por lo siguiente:
1. Son organizadas por una Comisión Estatal Organizadora que sigue siendo un órgano partidario, el cual no es ajeno a los actores políticos de la elección que coordinan;
2. Las mesas directivas de casilla se integran por militantes del partido y no por ciudadanos que se presume no tienen sesgos o preferencias con los contendientes, aunado a que cumplen con un deber cívico, y
3. La capacitación de los militantes que se desempeñan como funcionarios de casilla es limitada.
En efecto, el Instituto Nacional Electoral es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, que tiene entre sus atribuciones legales la ubicación de las mesas directivas de casillas y la designación de los ciudadanos que se desempeñará como funcionarios, lo que presume la validez de sus actos.
Uno de los límites en la integración de las mesas directivas de casillas, por ejemplo, según lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, para ser funcionarios de las mesas directivas de casilla se requiere: “no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo partidista de cualquier jerarquía”, hecho que favorece la inclinación o preferencia de los funcionarios respecto de alguno de los contendientes.
Contrariamente a lo anterior, en las elecciones intrapartidarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en correspondencia con lo previsto en el artículo 23 de la Convocatoria para integrar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, los funcionarios públicos de elección o designación, podrán dar su apoyo a los candidatos siempre y cuando se encuentren fuera de sus horarios y actividades de trabajo.
Asimismo, en el artículo 14 de la referida convocatoria y 52, inciso c), del citado reglamento de los órganos estatales y municipales, se prevé que los aspirantes de las planillas, que cuenten con cualquier cargo público de elección o designación al momento de solicitar su registro como candidatos, deberán pedir licencia cuando menos el día previo a su registro, tal como ocurrió con la hoy actora, quien se desempeñaba como Diputada Local.
Por otro lado, la duración del curso de capacitación para funcionarios que realizara en las juntas distritales ejecutivas del Instituto Nacional Electoral, tiene una duración de casi dos meses de preparación, realizado, además, por personas especializadas en la organización de elecciones como son los vocales respectivos; en cambio, el curso previsto por el manual de operación del Partido Acción Nacional no señala un periodo determinado para la capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pudiéndose inferir de la convocatoria que, la capacitación no duró más de veinte días, toda vez que la fecha de la insaculación fue el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis y la publicación de integración de las mesas directivas de casilla, se hizo el doce de diciembre del mismo año.
Por tanto, como reflexionó la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-716/2006, se debe considerar que la participación de los militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, como el derecho de los militantes que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos militantes constituidos en un órgano electoral interno, no especializado ni profesional. Máxime cuando las irregularidades atribuidas no son determinantes para el resultado de la elección, como se plantea en este juicio.
En el citado precedente, la Sala Superior sostuvo que si bien las elecciones constitucionales y los procedimientos de selección intrapartidarios comparten elementos como la necesidad de observar los principios constitucionales que deben imperar en toda elección para ser considerada válida, lo cierto es que tienen ciertas notas distintivas como lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo cuarto, y 36, fracción V, de la Constitución federal, así como 8, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se prevé como obligación de los ciudadanos mexicanos, desempeñarse en los cargos relacionados con las funciones electorales que les sean encomendados, es decir, los ciudadanos tienen la obligación constitucional y legal de integrar las mesas directivas de casillas en los términos que señala la ley, lo que no acontece con las elecciones intrapartidarias, ya que son sus militantes quienes organizan, reciben y cuentan los votos.
Finalmente, otra discrepancia notable en la integración de las mesas directivas de casilla, consiste en la posibilidad que tiene el órgano intrapartidario organizador de las elecciones (en ese caso, la Comisión Estatal Organizadora), de nombrar “Auxiliares Electorales”, que son militantes que tienen como función apoyar en la solución de los incidentes que se presenten durante la jornada electoral y, que según se precisa en el manual, solo pueden intervenir a petición expresa de la presidenta o presidente de la mesa directiva de casilla o por acuerdo de la Comisión Estatal Organizadora, figura inexistente en la integración de las mesas directivas de casilla de elecciones constitucionales.
Si bien, en el artículo 303, párrafo 2, incisos d), e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliaran a las juntas y consejos distritales en los trabajos de verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; informar de los incidentes ocurridos durante la jornada electoral, y el traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo cierto es, que no tienen permitido influir en el desarrollo de la votación el día de la jornada. Lo anterior presupone la necesidad de suplir la falta de capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las elecciones intrapartidarias, a través de dichos auxiliares.
En consecuencia, la organización de las elecciones internas de los partidos políticos -tal es el caso de la renovación de sus dirigencias estatales-, tienen una lógica de distinta naturaleza a las elecciones denominadas constitucionales, en virtud de que en las primeras, son los institutos políticos quienes en el ejercicio de su libertad de autodeterminación fijan los métodos y las reglas de operación para el desarrollo de sus comicios. En cambio, las elecciones para renovar cargos públicos de elección popular, se desarrollan por un órgano especializado, que lleva a cabo un proceso de preparación y capacitación extenso, integrando las mesas directivas de casilla ciudadanizadas e imparciales.
Por último, es importante destacar que en las elecciones internas de los partidos políticos, dado que es menor el universo de personas del cual se seleccionan a los militantes que se desempeñaran como integrantes de las mesas directivas de casilla, y en la estructura u órganos directivos del propio partido confluyen diversos servidores públicos y representantes populares, resulta lógico concluir que durante la contienda y el día de la jornada electoral, ocurra la presencia de tales personajes públicos, sin que ello, por sí mismo, pueda dar origen a alguna irregularidad o presunción de presión a la militancia. En todo caso, si existiera dicha presión, la carga argumentativa y probatoria seguiría siendo para quien afirme que ocurrió la irregularidad, aun y cuando no se tratara de personajes públicos.
ii) Supuestos de recuento de votos.
En atención a los principios constitucionales de autodeterminación y autorregulación a los que ya se ha hecho referencia, en la normativa interna del Partido Acción Nacional se dispone, en principio, que la elección del presidente, secretario general y siete militantes, que deben integrar el Comité Directivo Estatal, resultará de la planilla de candidatos que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. En su defecto, la planilla de candidatos que obtenga una mayoría de votos equivalente al treinta y tres por ciento de los votos válidos emitidos o más, así como una ventaja en votos respecto de la planilla de candidatos que hubiese quedado en segundo lugar equivalente a cinco puntos porcentuales de la votación o más. De no darse ninguno de los resultados anteriores, las planillas que hubiesen logrados los dos porcentajes más altos de la votación en la primera vuelta participaran en una segunda vuelta. Para el caso de que solo se apruebe el registro de una sola planilla de candidatos, el Consejo Estatal del partido de la entidad de que se trate, podrá determinar si se continúa con el proceso interno o declara electa a la planilla registrada.[27]
En ese contexto, para la elección de referencia, en la normativa del Partido Acción Nacional se disponen cinco supuestos de recuento de votos de una casilla; dos supuestos de recuento total de las casillas de la elección, que podrán realizarse por la Comisión Estatal Organizadora durante la etapa de cómputo y publicación de resultados de la elección; las reglas generales y algunas específicas aplicables a dichos supuestos, así como para el caso de la segunda vuelta de la votación.[28]
Supuestos de recuento de votación de casilla.
1. Se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;
2. No existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla;
3. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado,
4. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
5. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.
Supuestos de recuento total de la elección.
1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, los candidatos o sus representantes podrán solicitar el recuento total de los paquetes electorales, y
2. Al término del cómputo estatal definitivo, si la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa del representante del candidato en segundo lugar, la Comisión Estatal Organizadora deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Reglas generales aplicables a ambos tipos de recuento (parcial y general).
Durante dichos supuestos de recuento, en general, los representantes de los candidatos que así lo deseen, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido;
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos durante el recuento, no podrán invocarse como causa de nulidad ante la instancia correspondiente;
En ningún caso podrá solicitarse a la instancia correspondiente que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido recontadas por la Comisión;
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate, y
Concluido el cómputo para la elección, el presidente de la Comisión Estatal Organizadora expedirá y enviará el acta al Comité Ejecutivo Nacional para su ratificación
Reglas específicas, respecto del recuento total.
En tratándose del recuento total de votos de la elección, la Comisión Estatal Organizadora dispondrá lo necesario para que concluya, a más tardar, setenta y dos horas después de iniciada la sesión del cómputo estatal definitivo de la votación, para lo cual dará aviso inmediato al secretario técnico de dicha Comisión; ordenará la creación de grupos de trabajo conformados por los integrantes de la propia Comisión, los representantes de los candidatos ante cada grupo y los auxiliares designados por acuerdo de la Comisión;
Dichos grupos trabajaran simultáneamente, con un número proporcional de paquetes electorales;
Los grupos de trabajo serán presididos, preferentemente, por los integrantes de la Comisión o, en su defecto, por los auxiliares designados, quienes levantarán un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada candidato, y
El presidente de la Comisión Estatal Organizadora realizará en sesión la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección.
Segunda vuelta
Todo el procedimiento para la realización del cómputo estatal definitivo de la votación, incluidos los supuestos de cómputo (parcial y total), así como las reglas generales y particulares precisadas, resultan aplicables para el caso de actualizarse el supuesto de cómputo de la votación recibida en segunda vuelta.
De lo anterior, se sigue que tanto las causas de recuento parcial (de la votación recibida en una o varias casillas) como total (de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección), previstas de manera expresa y limitativa (esto es, en los casos y bajo los parámetros señalados) en la normativa partidista, son de naturaleza excepcional, puesto que su realización se ve justificada ante la actualización de alguno de las supuestos que las informan.
En el caso de los supuestos de recuento parcial de votos, su realización obedece, en principio, a la imposibilidad de realizar el cómputo de los votos en sede administrativa, con base en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, puesto que esta última circunstancia constituye la regla general,[29] misma que puede verse exceptuada ya sea por la presencia de alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en las actas, resultados poco fiables de acuerdo a la experiencia (mayor número de votos nulos en relación con la diferencia entre el primer y segundo lugar, o todos los votos válidos en favor de un solo candidato) o la ausencia de las actas de casilla en los que se consignen los resultados de la votación.
Las hipótesis de recuento total de la elección se apoyan en la probabilidad de que al existir un margen tan pequeño de diferencia (uno por ciento de la votación) entre la votación recibida por los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar, la realización de un recuento en sede administrativa, pudiera corregir los posibles errores cometidos en los centros de votación y otorgar mayor precisión respecto del resultado final, ya sea para confirmar el triunfo de quien presuntamente se encuentra en el primer lugar, o bien, para propiciar un cambio de ganador e, inclusive, un empate.
iii) Apertura de paquetes electorales en sede jurisdiccional.
Los resultados de los comicios internos en un partido político relativos a la renovación de sus órganos directivos (nacionales, regionales, estatales, municipales o equivalentes) pueden ser objeto de controversia, entre otras razones, porque el órgano partidista encargado de la organización de la elección realizó o dejó de realizar los recuentos (parciales o totales) de conformidad con la normatividad dispuesta, o bien, por la posible existencia de irregularidades relacionadas con el procedimiento de cómputo de la votación, ya sea en el propio centro de votación o durante el cómputo total de la elección.
En la normativa interna del Partido Acción Nacional se dispone que las controversias surgidas en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante el juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia, en términos de lo dispuesto en el reglamento correspondiente, cuyas resoluciones serán definitivas y firmes al interior del partido.[30]
Una vez agotada la instancia interna de justicia partidista, de no obtener una resolución acorde a sus intereses, los inconformes pueden accionar la vía jurisdiccional estatal ante los tribunales electorales locales y federales.[31]
Lo anterior, da pie a la posibilidad de que en dichas instancias jurisdiccionales (partidista, local y federal), sin perjuicio de observar en forma ordinaria el principio de definitividad de las resoluciones, se solicite y justifique, en su caso, ya sea, la petición de realización de un recuento de la votación (parcial o total) denegado en la instancia administrativa partidista; la anulación de un recuento indebidamente realizado, o bien, la apertura de los paquetes electorales como diligencia jurisdiccional extraordinaria para resolver sobre la controversia planteada.
En tratándose de los supuestos de recuento de la votación –totales o parciales–, al demandarse ante las instancias jurisdiccionales estatales su realización (por no haberse llevado a cabo en la instancia administrativa partidista) o su invalidación (por haberse llevado a cabo), quien lo solicite tiene la carga de argumentar y probar que se encontraban dados los parámetros para el recuento de que se trate, esto es, alteraciones, errores o inconsistencias evidentes e insubsanables en las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla; número de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; todos los votos depositados a favor de un mismo candidato, o bien, que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual o, en su defecto, que no se justificaban los requisitos de dichos supuestos, por lo que la realización del recuento fue contraria a Derecho, en su caso.
En cualquier caso, la realización o invalidación de un recuento de votos por causa de un mandato jurisdiccional atiende a los supuestos normativos previamente establecidos, cuya finalidad es revisar y resolver, de manera inmediata, las decisiones tomadas sobre el particular por el órgano partidista encargado de organizar las elecciones, o bien, por instancias previas de administración de justicia, de ser el caso, así como, de manera mediata, las posibles inconsistencias o incertidumbre en relación con el resultado de los comicios, ya sea en la casilla o en los comicios en general.
Cuestión distinta es la solicitud a la instancia jurisdiccional (partidista, local o federal) que ordene la apertura de paquetes electorales para pronunciarse respecto de presuntas ilicitudes cometidas durante el conteo de los votos (en la casilla o al realizarse la suma de la votación obtenida en todas ellas), pues, en dichos casos, no se trata de una atribución ordinaria, puesto que constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente puede tener verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, se actualicen los siguientes supuestos:
La gravedad del planteamiento de irregularidad así lo exija;
El desahogo de la diligencia resulte trascendente para resolver la controversia en torno al resultado de la elección, y
Se hayan agotado los medios jurídicamente viables para resolver la controversia, quedando como única opción tal diligencia.
En cualquier caso, es imprescindible que se surtan dichas condiciones para que la autoridad jurisdiccional competente se encuentre en aptitud de acordar favorablemente la petición de apertura de paquetes. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de las formalidades conducentes.
Por tanto, no resulta viable la diligencia de referencia cuando la revisión del contenido de los paquetes electorales a cargo de la autoridad jurisdiccional no es la única manera de esclarecer la verdad sobre los hechos o ilicitudes hechas valer por los promoventes en torno al manejo de los votos durante el cómputo, ya que en esos casos se encontraría injustificada.
En un sentido similar, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al emitir la jurisprudencia 14/2004 de rubro PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.[32]
iv) Carga argumentativa y probatoria respecto de presuntas irregularidades sucedidas durante el cómputo de la votación.
Consecuentemente, cuando ante una instancia de administración de justicia (partidista, local o federal) se hagan valer argumentos en relación con presuntas irregularidades en el manejo de los votos durante su conteo, ya sea en el mismo centro de votación o ante el órgano partidista competente para realizar el cómputo de la elección, lo conducente es solicitar la realización de una diligencia extraordinaria de apertura de paquetes electorales, como medida de última razón para dilucidar si el cómputo de la votación fue ajustado a Derecho, que no la solicitud de recuento, puesto que ambas diligencias, aunque similares (puesto que se abren los paquetes electorales), tienen finalidades concretas distintas. En el caso del recuento se busca subsanar inconsistencias o incertidumbres en torno al resultado, con la pretensión final de que éste se mantenga, revistiéndolo de certeza, mientas que, para el caso de la demostración de una irregularidad grave en el manejo de los votos durante el cómputo, el resultado puede ser mantener, o no, la votación obtenida, pero también, de ser el caso, provocar la nulidad de esta última.
Por tanto, los demandantes deben hacerse cargo de probar sus afirmaciones, en atención a la naturaleza de las implicaciones relacionadas con presuntas ilicitudes durante el procedimiento de cómputo de la votación.
En tal sentido, se requiere, necesariamente, de la demostración de los hechos irregulares, ya sea de manera directa, como podría suceder, en principio, con el reconocimiento espontáneo y, en ocasiones, circunstancial, por parte de los agentes a quienes se les atribuye la comisión de las irregularidades, o bien, con base en los indicios que, a partir de hechos lícitamente probados o conocidos, puedan obtenerse. Lo anterior, permite a la autoridad jurisdiccional competente apreciar el valor de los indicios de manera lógica o causal, y crítica, así como en atención a la experiencia, a efecto de asignarles el valor probatorio que considere adecuado, inclusive, el de prueba plena.
Dicho estándar de apreciación de los indicios, respecto de la acreditación de irregularidades graves presuntamente sucedidas en el manejo de los votos durante el cómputo de la votación, obedece al principio de conservación de los actos cuya celebración se presume válida y acorde a la normativa aplicable, en tanto no se demuestre lo contrario, el cual informa la administración de justicia tanto a los niveles constitucional y legal, así como partidista. En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[33]
De ahí que la carga probatoria recaiga en quien afirma que fue irregular el procedimiento ante el centro de votación o ante el órgano partidista encargado de organizar la elección para efecto del cómputo de la votación, puesto que dichos actos, en tanto se presume fueron realizados, ordinariamente, en cumplimiento de la normativa aplicable, se presumen válidos e imponen al inconforme a derrotar, vía prueba directa o indiciaria, dicha presunción de validez.
v) Caso concreto.
Por cuanto hace a la valoración que el tribunal responsable hizo de las pruebas técnicas aportadas por la parte actora durante la instancia partidista (juicio de inconformidad), las cuales formaron parte de la instrumental de actuaciones en la instancia local, consistentes en cuatro videos y trece audios, contenidos en un total de cuatro discos compactos y una memoria USB, las cuales fueron aportadas por la actora para acreditar los pormenores de las sesiones celebradas por la Comisión Estatal Organizadora los días dieciséis (integración de los paquetes electorales para entrega a los presidentes de casilla para la jornada electoral), dieciocho (día de la jornada electoral) y diecinueve de diciembre (pronunciamiento sobre la solicitud de apertura de paquete de la casilla de Coquimatlán), todas de dos mil dieciséis, así como de la visita que la citada comisión hizo al centro de votación instalado en Coquimatlán el día de la jornada electoral; contrariamente a lo aseverado por la promovente sí fueron admitidas y valoradas por la autoridad responsable en función de los agravios que planteó en su demanda local.
En el considerando quinto de la sentencia controvertida, apartado denominado “Admisión y desahogo de pruebas”, el tribunal local admitió las referidas probanzas técnicas, puesto que después de detallar las ofrecidas por las partes (actora, Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, tercero interesado, así como las requeridas a la Comisión Estatal Organizadora), entre las que se encontraban dichos medios probatorios de carácter técnico, refirió que “…las mismas se tienen por admitidas en su totalidad, en virtud de que ninguna se advierte contraria a derecho (sic)”.
En la demanda del juicio ciudadano local, la enjuiciante hizo valer, entre otras cuestiones, la falta de valoración de pruebas en que incurrió la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional al estudiar su agravio relativo al hecho de que la Comisión Estatal Organizadora se hubiese negado a acordar favorablemente su solicitud de apertura del paquete de la casilla instalada en el municipio de Coquimatlán, Colima, ante lo cual, la responsable valoró los medios de pruebas que se vinculaban con el agravio de referencia, a efecto de determinar si resultaba apegado a Derecho que la Comisión Estatal Organizadora haya dejado de abrir el paquete electoral mencionado.
El tribunal electoral local refirió, en primer término, que los discos compactos y la memoria USB aportados por la actora en el juicio de inconformidad (en los que se contienen los audios y videos), al ser pruebas técnicas cuentan, individualmente, con valor indiciario respecto de su contenido, el cual se encuentra plasmado en las actas por medio de las cuales fueron desahogados (páginas 42, 71 y 72 de la sentencia impugnada).
Posteriormente, la responsable aseveró que con los videos y los audios no se acreditaba la manipulación de los votos en los términos sostenidos por la actora en el juicio de inconformidad, ni que se hubiese privado de su libertad a su representante ante la casilla con el propósito de invalidar ilegalmente votos válidos en su favor durante la etapa de escrutinio y cómputo, puesto que dichos hechos ilícitos no se apreciaron en los documentos técnicos de referencia, ya que en los videos se advierte el paquete electoral debidamente cerrado, sin evidencia de trato inadecuado o de conductas indebidas por parte de los integrantes de la casilla o de la Comisión Estatal Organizadora; personas no identificadas; imposibilidad para determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar; audios escuetos e incoherentes, en partes inaudibles, sin posibilidad de determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como identidad de voces con personas, salvo los relativos a las sesiones de la Comisión Estatal Organizadora.
Además, los testimonios sobre el particular, rendidos por la secretaria de la casilla y la representante de la actora ante fedatario público, carecían de inmediatez al haber sido rendidos cuatro días después de la jornada, así como de consistencia en cuanto a su redacción y contenido, lo que le hizo concluir que se trataba de una versión unilateral de los hechos por parte de las referidas ciudadanas, misma que resultaba insuficiente para determinar afectación al principio de certeza y ordenar la apertura del paquete electoral sin la actualización de alguno de los supuestos de recuento dispuestos en el artículo 48 de la convocatoria de la elección (páginas 64, 65, 73, 75, 79 y 80 de la sentencia controvertida).
La responsable señaló que el contenido de los audios y videos aportados por la actora, así como lo declarado ante fedatario público por la secretaria de la casilla de Coquimatlán, Colima, y la representante de la promovente ante dicho centro de votación, se reitera en las dos hojas de incidentes que dichas ciudadanas presentaron el día de la jornada ante la presidente de la propia casilla, pero que no obraba en autos algún otro medio de prueba que pudiese vincularse con éstos a efecto de que dicha autoridad obtuviese un mayor grado de convicción en relación con la manipulación de votos en la casilla el día de la elección (páginas 70 y 71 de la sentencia).
Inclusive, el tribunal electoral local argumentó que una situación similar sucedía con el acta circunstanciada del día de la jornada electoral (dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis), redactada y firmada por el integrante de la Comisión Estatal Organizadora, Jorge Luis Llerenas Orozco, a quien le correspondió auxiliar al centro de votación instalado en Coquimatlán, Colima, pues si bien dicho funcionario partidista refirió un comportamiento inadecuado de la representante de la actora ante la casilla, dicho medio de prueba no resultaba suficiente, ni encontraba conjunción con alguna otra prueba, como para concluir que dicha representante debía ser sancionada al interior de su partido, puesto que solo se trataba de indicios (página 71 de la sentencia).
Lo relatado, pone en evidencia que, en principio, el tribunal responsable admitió y tomó en consideración las pruebas pertinentes que fueron aportadas por la actora para probar que el día de los comicios, en la casilla de Coquimatlán, Colima, supuestamente sucedió una actuación irregular por parte de los funcionarios de casilla y auxiliares de la Comisión Estatal Electoral durante el escrutinio y cómputo de los votos, mismas que, con independencia de lo acertado o no, valoró en función de las aseveraciones de la promovente, relacionadas con dicha irregularidad.
No obstante ello, en la sentencia impugnada,[34] el Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó que las pruebas documentales públicas, las privadas y las testimoniales, debían tenerse desahogadas en virtud de su propia naturaleza, con excepción de las certificaciones realizadas por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional, en virtud de que la Presidenta de la Comisión Estatal Organizadora del referido instituto político informó que los videos y audios contenidos en los discos compactos certificados, no obran en los archivos digitales de la Comisión, así como tampoco la solicitud o instrucción que avale la realización de dichas certificaciones, por tanto, el responsable determinó que carecían de eficacia jurídica.
Lo anterior, esencialmente, en razón de que en el artículo 48, inciso i), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, solamente se autoriza a la citada Secretaria Ejecutiva a certificar archivos que obren en poder de la Comisión, aunado a que el contenido de los discos compactos, a decir del responsable, no son acontecimientos que la funcionaria hubiere presenciado y que le consten por su propio conocimiento y percepción, aunado a que no se acreditó con documento alguno, la instrucción de algún superior jerárquico para realizar dichas diligencias.
En concepto del suscrito, es acertado que no se le haya otorgado valor probatorio a las diligencias de la funcionaria partidista, en virtud de que ésta carecía de facultades para realizar certificaciones de cuestiones que no obran en los archivos de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional, como si se tratara de algún fedatario público, tal y como se detallará más adelante.
De la “certificación de hechos” de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis,[35] se desprende lo siguiente:
El dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis (el día de la jornada electoral), a las veinte horas con veintisiete minutos, el representante de la actora, el ciudadano Riult Rivera Gutiérrez, solicitó al representante del Comité Ejecutivo Nacional ante la Comisión Estatal Organizadora, el ciudadano Benjamín Zermeño Carlín, que la Comisión se apersonara en el municipio de Coquimatlán, en atención al testimonio de la representante suplente de la demandante, la ciudadana Mónica Gutiérrez Mendoza;
En la misma fecha, a las veintiún horas con veintiún minutos, la Comisión arribó a las oficinas del Comité Directivo Municipal de Coquimatlán (centro de votación único en el municipio), en donde se encontraban alrededor de ciento treinta personas en el exterior del inmueble;
Sólo se permitió la entrada a la Presidenta de la Comisión Estatal Organizadora, la ciudadana Liduvina Sandoval Mendoza, al comisionado de la referida Comisión, el ciudadano Jesús Alberto Partida Valencia; a la Secretaria Ejecutiva de dicha Comisión, la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán, y al delegado (sic) del Comité Ejecutivo Nacional ante la referida Comisión, el ciudadano Benjamín Zermeño Carlín. En tanto que el representante de la actora, el ciudadano Riult Rivera Gutiérrez, se quedó fuera del Comité Directivo Municipal;
En el interior de comité municipal se encontraba el Comisionado de la Comisión Estatal Organizadora, el ciudadano Jorge Luis Llerenas Orozco; el auxiliar de la referida Comisión para la jornada electoral, el ciudadano Marco Antonio Espíritu Isordia; la presidenta de la mesa directiva de votación, la ciudadana Altagracia León Rincón; la secretaria de la misma, la ciudadana María Elena Meza Ávalos; la escrutadora, la ciudadana Maria Elena Espinoza Déniz, así como los representantes de los candidatos, los ciudadanos Mónica Lizete Gutiérrez Mendoza y Víctor Calvario Montaño;
La secretaria de la mesa directiva de votación presentó su incidente ante la presidenta; sin embargo, ante el temor de que no se entregara éste, o bien, no se incluyera, le solicitó a la Secretaria Ejecutiva que tomara, bajo protesta de decir verdad, su manifestación, la cual, esencialmente, consistió en lo siguiente:
o Durante el escrutinio y cómputo, el comisionado de la Comisión Estatal Organizadora, el ciudadano Jorge Luis Llerenas Orozco, recibió una llamada;
o Posteriormente, el referido comisionado le pidió a la escrutadora de la mesa directiva de casilla, la ciudadana María Elena Espinoza Deníz, que volviera a contar los votos de la segunda vuelta y comenzó a sacar boletas;
o La representante de la actora, la ciudadana Mónica Lizete Gutiérrez Mendoza, cuestionó al referido comisionado respecto de “…por qué las están anulando si estaban bien ya las habíamos contado ya las habíamos visto y estaban bien a ver quiero que me muestres porque (sic) están mal, porque (sic) las estás anulando…”;
o El comisionado, supuestamente, señaló “…no pues están mal y están mal…”, y
o Posteriormente, según el dicho de la secretaria de la mesa directiva de votación, tales personas agarraron las boletas separadas y las metieron en un sobre.
La representante suplente de la actora, la ciudadana Mónica Lizete Gutiérrez Mendoza, pidió que se tomara nota de lo siguiente:
o “…el representante de la Comisión de nombre Jorge le dice a la escrutadora una vez que habíamos contado las boletas de la segunda vuelta recibe una llamada e inmediatamente le dice a la escrutadora que todos los votos que él le va a señalar son nulos y entonces empiezan a meter boletas sin contar sin revisar con la complacencia de la presidenta a un sobre el que dice que son boletas nulas primero meten aproximadamente 50 cincuenta después meten otro paquete enseguida voy a conectar mi teléfono y el representante de la comisión estatal organizadora que había dos representantes aquí de nombre Marco Espíritu que además es el secretario particular del Presidente Municipal este me encierra en un cuarto con llave y además de eso una vez que me permiten la salida este ya tenían otro puño de boletas en el sobre de nulas, cuando no quisieron dar ninguna explicación de por qué eran boletas nulas no quisieron manifestar porque (sic) las estaban encerrando cierran (sic) con cinta el paquete y empezaron o (sic) manipular otro puño de boletas rayándolas María Elena Déniz y Jorge y el propio Marco Espíritu. Muchas irregularidades dieron dobles boletas para que las personas votaran salieran las cuentas mal no tenían las boletas no les cuadraban el número de votos con el número de boletas y empezaron a guardarse boletas. Marco Espíritu se metió boletas en una carpeta sacaban montones y se burlaban diciendo que no tenían ellos nada que perder que los perdidos éramos los de la candidata Julia…”.
El delegado del Comité Ejecutivo Nacional, el ciudadano Benjamín Zermeño se comunicó con el Director Jurídico del referido Comité, quien le solicitó que la actora le recibiera la llamada. Posteriormente, al regresar al centro de votación informa que se trasladarán con el paquete la presidenta de la Comisión Estatal Organizadora, la presidenta de la mesa de votación, así como los representantes de cada candidato, acordando que en las instalaciones del Comité Directivo Estatal se les entregaría el acta de resultados de la votación.
La certificación anterior, si bien sólo fue suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, en concepto del suscrito, no puede generar convicción ni siquiera como un indicio leve de la existencia de ciertas irregularidades el día de la jornada electoral.
Lo anterior, porque de conformidad con el numeral 48, párrafo segundo, incisos a), b), i) y m), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora tiene como funciones auxiliar a dicha Comisión y a su presidenta en el ejercicio de sus facultades, preparar las sesiones de la comisión, así como dar fe de las mismas; expedir las certificaciones que se requieran de los archivos existentes en la Comisión, y las demás que le sean conferidas por dicho reglamento, el Manual de Operación y Lineamientos de la Jornada Electoral para la Elección de la Presidencia e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional , y la propia Comisión y su presidenta.
Es decir, en autos no obra elemento probatorio alguno que acredite que por acuerdo de la Comisión Estatal Organizadora, o bien, por instrucción de la presidenta de la misma, se le hubiese requerido a la citada secretaria ejecutiva que realizara una “certificación de hechos” de lo sucedido en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Coquimatlán, Colima, el día de los comicios, lugar en donde se instaló el centro de votación respectivo, pues, en todo caso, ello debía constar en el acta de la sesión permanente de la Comisión de referencia celebrada el mismo dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, día de la jornada electoral, ya que es función de la secretaria ejecutiva preparar las sesiones de la comisión y dar fe de las mismas.
Empero, del contenido de dicha acta de sesión permanente no se desprende acuerdo o instrucción alguna por parte de la Comisión Estatal Organizadora o de la presidenta de la misma, dirigidos a la secretaria ejecutiva, para que certificara hechos y tampoco se hacen constar los hechos que la secretaria refiere en la “Certificación de hechos” que se analiza, por lo que se infiere que la constancia expedida por dicha funcionaria no fue emitida en auxilio de la Comisión o su presidenta, o en ejecución de algún acuerdo de la Comisión y, por tanto, fue generada fuera del ejercicio de sus atribuciones, cuestión por la que, de entrada, se le atribuye un valor indiciario muy débil.
Aunado a lo anterior, como lo refirió la responsable, obra en autos la respuesta dada por la Presidenta de la Comisión Estatal Organizadora, en el sentido de que la secretaría ejecutiva no fue instruida para tales efectos.
Al respecto, es importante precisar que la actora ofreció como prueba superveniente el escrito de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por Karina Marisol Heredia Guzmán, quien para ese momento ya no fungía como secretaria ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, por medio del cual dicha ciudadana se dirigió a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, con el objeto de hacer de su conocimiento que, por instrucciones de la presidente de la Comisión Estatal Organizadora, eliminó del acta de la sesión permanente del día de la jornada lo relativo al incidente reportado en la casilla de Coquimatlán; el traslado de los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora a dicho centro de votación, así como los pormenores por ella observados, a efecto de deslindarse de cualquier responsabilidad sobre el particular, así como poner a disposición los soportes relativos, mismos que se encontraban a su resguardo.
En virtud de haberse reservado durante la sustanciación del presente juicio proveer respecto de la admisión y desahogo de la citada documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, así como 16, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por admitido y desahogado, por su propia y especial naturaleza, el medio probatorio de referencia.
No obstante, el contenido de la citada probanza no resulta adecuado para demostrar el argumento de la enjuiciante en el sentido de que resultan válidas las certificaciones que, sobre el contenido de los audios y videos que ofreció como pruebas técnicas y que, supuestamente, realizó la secretaria ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, sobre la base de que dichos elementos técnicos se encuentran en dicha comisión e incluso en los archivos del Comité Ejecutivo Nacional. En efecto, como ha quedado evidenciado, del propio escrito analizado, se desprende que la otrora funcionaria partidista refiere que dichos audios y videos se encuentran bajo su resguardo personal. De ahí que se comparta la decisión tomada por la responsable de no tomar en consideración dichas certificaciones para darle la calidad de pruebas públicas.
Además, es importante señalar que de la referida certificación, no se advierte que la ciudadana Karina Heredia Guzmán, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del órgano intrapartidario encargado de la organización de la elección, hubiere actuado con imparcialidad, toda vez que únicamente levantó la declaración de quien fuera la secretaria del centro de votación, así como de la representante de la actora en ese centro, omitiendo registrar las manifestaciones que, en su caso, pudieron haber expresado los demás integrantes del centro de votación (presidenta, escrutadora y representante del candidato ganador), a fin de contar con una narrativa completa que pudiera dilucidar los hechos que ocurrieron en Coquimatlán. Lo anterior, a pesar de que la presidenta y la escrutadora también formularon escritos de incidentes.
Por lo que hace a la certificación de la página de Facebook de Orlando Lino Castellanos, realizada por la referida Secretaria Ejecutiva, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis,[36] de la misma sólo se desprenden fotografías de quien se ostenta como Orlando Lino Castellanos y, en lo que podría interesar, se destaca una imagen en la que dicha persona aparece abrazando a quien podría ser Enrique Michel Ruiz (candidato ganador), y un encabezado que a la letra dice: “Felicitar a mi amigo Enrique Michel por ser el ganador en esta contienda estatal, gano (sic) la democracia, gano (sic) la militancia, gano (sic) Acción Nacional y gano (sic) Colima.”
Lo anterior, en concepto del suscrito, no guarda relación con los hechos que pretende acreditar la demandante, es decir, con supuestas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, por lo que no se le otorga ni siquiera el carácter de indicio, de ahí que deba desestimarse por inconducente.
En ese sentido, se considera conforme a Derecho la determinación del tribunal responsable, por lo que hace a las certificaciones detalladas anteriormente.
A partir de las declaraciones que formularon la secretaria (ciudadana María Elena Meza Ávalos) y la representante suplente de la demandante (ciudadana Mónica Gutiérrez Mendoza), ante la mesa directiva de votación en la sede de las oficinas del Comité Directivo Municipal de Coquimatlán, en lo que se identificó como incidentes, se desprenden una seria de afirmaciones:
Secretaria de la mesa directiva de votación:
a) Estuvieron dando doble boletas para que las personas votaran;
b) Al tiempo del conteo no les salieron las cuentas con las boletas y se empesaron (sic) a poner nerviosos;
c) Yo les dije que las boletas que sacaban de la urna estaban dobles;
d) Dijero(n) que estaban así porque avian (sic) vatuqueado (sic) las urnas;
e) Al contar todas las boleta(s) vieron que estaban perdiendo y empesaro (sic) a saca(r) toda(s) las boletas y se las daban a la presidenta de la mesa y le dieron un sobre para que la(s) echaran;
f) Luego se arimo (sic) el marcos espíritu isordia que es el secretario particular del presidente, y
g) Sacaban montones y las echaban al sobre,
h) Se estaban burlando de lo que le decía, y
i) Me dijeron que yo no tenía que decir nada que porque yo era la secretaria y no tenía que opinar nada, y
j) Me pidiero (n) que firmara la acta pero no la firme porque yo no estaba de acuerdo de lo que estaban aciendo (sic) no me dejaba y les ayudara a contar puras cochinadas (sic).
Representante suplente de la actora:
a) Me percato que en el acta de la Jornada Electoral no se asentó el número de boletas recibidas; y es el caso que estando en el cierre de la votación no cuadra el número de votos emitidos con el sobrante de boletas; de igual manera no se plasmó en el acta de la jornada el inicio de la misma, manifiesto que el número de boletas que sobran de la primera ronda son 36 (treinta y seis) y de la segunda 35 (treinta y cinco);
b) Señala la escrutadora que 374 (trescientas setenta y cuatro personas votaron) se computan en el listado 358 (trescientos cincuenta y ocho votos);
c) Además 03 boletas en que las firmas de la representante no cuadran y las boletas en el anverso tienen unas palomitas y una tercera que la firma no coincide los tres son votos del candidato Michelle;
d) Las boletas están siendo alteradas por el representante de la Comisión Jorge y el consentimiento de la presidenta;
e) Entré a cargar mi teléfono y fui encerrada por Marco espíritu en una de las oficinas del Comité;
f) La presidenta y escrutadora están metiendo Boletas y Alterando las mismas con la complasencia (sic) de la presidenta de la mesa;
g) Jorge el representante me pide que reciba una llamada sin querer yo hacerlo y de inmediato comienza a meter los votos ya contados al sobre de NULOS porque no le favorece el resultado;
h) La presidenta dice que ella solo obedece a Jorge;
i) La Sria. de la mesa no está de acuerdo y quieren que le firme el acta;
j) En este momento quieren sacar el paquete de resultados alterado;
k) Las boletas son alteradas por Jorge, por Espíritu y la propia Escrutadora;
l) No quieren decir por qué meten y sacan votos de los sobres, y
m) Todos están manipulando los votos.
Respecto de los dos testimonios anteriores se puede concluir lo siguiente:
i) El primero también se refiere al proceso de la votación y no sólo a la fase de escrutinio y cómputo (como ocurre en el segundo testimonio que es el de la representante de la actora), puesto que del mismo se advierte que se dieron boletas dobles (en este sentido el testimonio es singular y no se puede adminicular con el de la representante).
ii) En el primer testimonio se señala que se empezaron a poner nerviosos; la secretaria de la mesa directiva de casilla les dijo que las boletas que sacaban de la urna estaban dobles, y dijeron que estaban así porque las habían batuqueado (de ahí la singularidad del testimonio, ya que en estos aspectos no coincide con el testimonio de la representante).
iii) Como se puede apreciar, el primer testimonio que corresponde a la secretaria de la mesa directiva de casilla, además, contiene manifestaciones genéricas y singulares (no son coincidentes con el otro testimonio de la representante). Lo genérico de este primer testimonio se presenta porque no se precisa la identidad de los sujetos que realizan las acciones ni el número cierto o aproximado de boletas en que recayó la acción (lo más que se desprende es que se trataba de “montones”). En efecto, no se indica quiénes daban boletas dobles ni la cantidad; quiénes se ponían nerviosos; a quiénes se les dijo que las boletas que sacaban de las urnas estaban dobles (sin precisar cantidad); quiénes las sacaban de la urna (sin indicar número aproximado); quiénes dijeron que así estaban las boletas porque las habían revuelto (nuevamente sin detallar la cantidad); quiénes contaron las boletas; quiénes vieron que estaban perdiendo; quiénes empezaron a sacar las boletas (ni la suma aproximada); quiénes se las daban a la presidenta de la casilla y le dieron un sobre para que las echaran (otra vez sin detalles de la cifra de boletas); quiénes sacaban montones (de boletas) y las echaban a un sobre (sin precisar qué sobre); quiénes se burlaban de lo que decía la secretaria y quiénes le decían que no tenía que decir u opinar algo y que firmara el acta.
iv) En el primer testimonio se afirma que el Secretario Particular se arrimó, pero sin especificar a qué lugar se acercó o junto a quién y cuál fue su conducta posterior.
v) En el segundo testimonio que atañe a la representante suplente se advierten una serie de apreciaciones sobre el acta de la jornada electoral del centro de votación ubicado en las oficinas del Comité Directivo de Coquimatlán, relativas a las cifras de las boletas recibidas; votación recibida, y boletas sobrantes, así como la hora de inicio de la votación y que las firmas de los representantes no “cuadran” en tres boletas. Estos aspectos no coinciden con el testimonio de la escrutadora.
vi) La misma representante suplente de la actora refiere un hecho en su testimonio que es singular, puesto que no coincide con el testimonio de la secretaria de la mesa directiva de votación, porque sólo en aquel segundo testimonio se sostiene que la representante suplente entró a una de las oficinas del Comité Directivo Municipal y fue encerrada por Marco Antonio Espíritu Isordia;
vii) En el testimonio de la representante suplente de la actora se arguye que las boletas fueron alteradas por el representante de la Comisión Estatal Organizadora; el auxiliar de la citada comisión para la jornada electoral y la escrutadora con el consentimiento de la presidenta de la mesa directiva de votación, lo cual representa una acción diversa de la que se desprende del primer testimonio, porque en éste sólo se alude a que se metían boletas en un sobre, el cual no se identifica, y que cuando sí se hace en el segundo testimonio (el sobre de votos nulos), ello sólo ocurre respecto del representante de la Comisión Estatal Organizadora.
El segundo testimonio también es impreciso puesto que no se describe en qué consistió la alteración de las boletas (se ocupa tres veces la expresión alteración) y, además, es genérico en cuanto a la cifra aproximada de boletas que fueron objeto de alteración y que fueron sacadas y metidas en los sobres.
Como se puede advertir, los testimonios de la secretaria de la mesa directiva de votación (ciudadana María Elena Meza Ávalos) y la representante de la actora (Mónica Lizete Gutiérrez Mendoza), no pueden ser adminiculados para generar un mayor valor probatorio y generar convicción en el sentido que propone la actora, porque, en suma, son genéricos y singulares en cuanto a varios de los hechos que se relatan por los deponentes y que se han precisado en este considerando. Además, no coinciden en lo esencial de las acciones o conductas irregulares que se atribuyen al comisionado de la Comisión Estatal Organizadora (ciudadano Jorge Luis Llerenas Orozco); el auxiliar de la referida comisión para la jornada electoral (Marco Antonio Espíritu Isordia); la presidenta de la mesa directiva de votación (ciudadana Altagracia León Rincón), y la escrutadora (María Elena Espinoza Déniz).
Por otra parte, tampoco se incrementa el valor probatorio de dichos indicios leves porque provienen de una representante de las partes y aunque uno de ellos corresponde a la secretaria de la mesa directiva de votación, lo cierto es que la misma es una militante que no conforma un órgano electoral ciudadanizado (a diferencia de lo que ocurre con las mesas directivas de casilla en las elecciones constitucionales). Además, tales testimonios están contradichos con lo sostenido por la presidenta y la escrutadora de la mesa directiva de votación (según se explica más adelante). Igualmente, tales testimonios de la secretaria y la representante suplente, con ciertas modificaciones, se reproducen en la fe de hechos recabada por el notario público (la cual se analizará más adelante), la cual no fue inmediata ni espontánea, y aunque hubiera ocurrido en forma diversa, de todos modos provienen de las mismas fuentes testimoniales y por ello no se pueden adminicular como lo pretende la actora. Lo mismo ocurre respecto de ciertos audios y videos y las supuestas certificaciones de la secretaria de la Comisión Estatal Organizadora de la Elección del Comité Directivo Estatal de Colima, porque también provienen de las mismas fuentes (secretaria de la mesa directiva de votación y representante suplente de la actora), con independencia de que dichas certificaciones de hechos no se realizaron en términos de la normativa partidaria y por esto tampoco pueden adminicularse en el sentido de lo que pretende la actora.
En efecto, respecto de los testimonios de la presidenta y la escrutadora de la mesa directiva de votación se puede advertir que se refieren a hechos discordantes con los sostenidos en los testimonios de la secretaria y la representante suplente de la actora.
En el testimonio de la presidenta de la mesa directiva de votación se sostiene:
a) Toda la jornada electoral estubo (sic) tranquila desde las 10:hrs que empezó la afluencia devotates (sic) todo paso (sic) tranquilo;
b) Todas las personas adultas se les dio preferencia hasta que se cerro (sic) la casilla;
c) La representante de Julia Licet Jiménez Angulo empeso (sic) alterar el orden la (sic) Sra Monica L gutierres (sic) Mendoza;
d) También la secretaria de nombre María Elena meza avalos (sic) se negó a Redactar el acta y a Firmar y desde que empezó el proceso de votación estaba muy apatica (sic) y muy poco participativa;
e) También la Sra Monica L gutierres (sic) mendoza me insulto diciendo que me quedo grande el papel y la verdad es una señora que es muy difícil de hablar con ella;
f) Tambien (sic) nos tardamos en el conteo porque ella a cada rato interrumpía el conteo reviso (sic) las boletas de que tuvieran las firmas una por una, y
g) También se enserro (sic) sola en cuarto del cuarto del comité y empeso a dar de gritos diciendo saqueme (sic) de aqui (sic) y nadie la encerro (sic).
Por lo que respecta al testimonio de la escrutadora, se advierte lo siguiente:
a) Mientras nos encontrábamos haciendo el conteo la C. Monica Lizzete (sic) representante suplente de Julia Jimenez (sic), comensó (sic) con groserías y a reírse, de quienes nos encontrábamos contando;
b) De pronto nos arrebata las boletas negandose (sic) a entregarnosla (sic), donde le pedimos nos las diera y ella decía que no y que si la queríamos que se la quitaramos (sic), dijo que ella quería hacer como ella quisiera;
c) De pronto se agarra gritando va y se mete a una de las oficinas y gritaba sola me encerraron;
d) Le pedimos que por favor se comportara a la altura que el proceso se llevo (sic) en sana convivencia ya que la representante propietaria de Julia Jiménez, se mantubo (sic) al nivel;
e) En cuanto ella llego (sic), justo al cierre de las votaciones a todos quería mandar y que se hiciera lo que ella quisiera;
f) La secretaria de la mesa comenzo (sic) a secretiarse (sic) con Monica (sic) y la secretaria dijo que se retiraba porque tenia muchas cosas que hacer, y
g) Monica Gutierrez (sic), le grito y le dijo tú no te puedes ir y ya sabes.
En relación con dichos testimonios de la presidenta y la escrutadora se puede sostener que existe ciertas diferencias y algunas otras coincidencias en lo esencial. Respecto de lo primero, en el testimonio de la presidenta de la mesa directiva de votación se sostiene que la jornada estuvo tranquila hasta que se cerró la votación. Respecto de tal aseveración se puede concluir que es cierta, ya que respecto del actuar de todo sujeto se puede presumir su regularidad o validez, ya que quien sostenga lo contrario debe probarlo. Esto en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 15 y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
El primer testimonio es genérico porque se asevera que la representante de la actora en la mesa directiva de votación empezó a alterar el orden (no se precisa en qué consistieron las conductas correspondientes); sin embargo, tal expresión puede ser consonante al adminicular tal probanza con el segundo testimonio; que la secretaria de la mesa se negó a redactar y firmar el acta (lo cual coincide con el testimonio de la secretaria, mas no con la razón por la que no se firmó);
Es singular el testimonio de la presidenta de la mesa, puesto que se afirma que la representante de la actora insultó a la presidenta; que es una señora (la representante) con la cual es difícil hablar, y que la representante suplente a cada rato interrumpía el conteo de las boletas para revisar que cada una de ellas tuvieran las firmas.
En el segundo testimonio se sostiene que la representante suplente comenzó con groserías (sin expresar cuáles eran pero que pueden coincidir con la expresión genérica de “alterar el orden”) y a reírse de quienes realizaban el escrutinio y cómputo.
Dicho segundo testimonio de la escrutadora es singular y en cierta forma genérico porque no coincide con lo sostenido en los demás testimonios, ya que se establece en aquél que la representante arrebató las boletas y que se negó a devolverlas, que se las quitaran y que ella quería hacer como ella quisiera (sin precisar cuántas y cuáles boletas), que le pidieron que las diera (sin que se precise quiénes lo solicitaron); que la secretaria de la mesa comenzó a secretearse con la representante suplente y que cuando la secretaria dijo que se retiraba, la representante suplente de la actora le gritó que no se podía ir.
En lo que meridianamente coinciden los testimonios de la presidenta y la escrutadora es que la representante suplente de la actora se encerró en una de las oficinas del Comité Directivo Municipal, aunque es cierto que tales testimonios discrepan de lo sostenido por la secretaria y la representante, ya que sólo esta última alude a su encierro pero atribuido a la circunstancia de que el autor fue el auxiliar de la comisión ante la mesa directiva de votación. También, en esencia, coinciden en que fue con la llegada de la representante suplente de la actora, cuando un proceso de votación ordenado que pasaba a la fase de escrutinio y cómputo se modificó a causa de la actuación de la representante suplente (ya que alteró el orden mediante ofensas e incidiendo en el conteo, en forma impositiva) y tergiversando la causa de su encierro.
Esta última conclusión está reforzada por el hecho de que la representante propietaria de la actora (ciudadana Soledad Ávalos), no presentó algún escrito de incidencias durante el desarrollo de la votación. Se desprende que la misma estuvo presente, según se advierte del acta circunstanciada de la visita al centro de votación al municipio de Coquimatlán signada por Jorge Luis Llerenas Orozco, integrante de la Comisión Estatal Organizadora.
Asimismo, de dicha acta, respecto de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, se advierte lo siguiente:
a) Alrededor de las 13:00 horas la presidenta de la Comisión hace del conocimiento a los comisionados que existía preocupación de que el escrutinio y cómputo de la segunda vuelta se complicara para los funcionarios de la mesa de votación, por lo que propone que los comisionados se distribuyan para auxiliar a los centros de votación con mayor flujo de electores;
b) Al comisionado Jorge Luis Llerenas Orozco se le asignó el municipio de Coquimatlán;
c) Me trasladé al lugar y una vez que llegué en punto de las 14:00 hrs lo primero que hago es presentar el oficio a la presidenta de la mesa, secretaria y escrutadora de la mesa de votación, así como a los representantes de los candidatos que ahí se encontraban;
d) El lapso que me tocó observar hasta el cierre de la jornada electoral, transcurrió con mucha tranquilidad y buena afluencia de votantes;
e) Quince minutos antes del cierre de la votación que se realizó en punto de las 16:00 hrs llegó la C. Mónica Gutiérrez argumentando ser representante suplente de la candidata Julia Jiménez, por lo que la C. Soledad Ávalos que estuvo durante toda la jornada electoral se sale del centro de votación y permanece sólo la C. Mónica Gutiérrez para el escrutinio y cómputo;
f) En presencia de los aquí mencionados se procede a la apertura de urnas;
g) Antes de iniciar con la revisión de los votos, la representante de la candidata Julia Jiménez, la C. Mónica Gutiérrez, solicita a la presidenta de la mesa revisar que todas las boletas tengan por el reverso la firma de alguno de los representantes de los candidatos, petición que fue concedida por la presidenta de la mesa;
h) Una vez que constata este hecho, se inicia con el conteo de votos nulos, votos en blanco y la separación de votos válidos por candidato de la primera vuelta, procede la presidenta y escrutadora a contar los votos de la primera vuelta;
i) Cabe destacar que en ninguna de estas actividades la secretaria de le (sic) mesa mostró interés en participar;
j) Una vez que se contaron los votos y el resultado no le favoreció a la candidata Julia Jiménez, su representante empezó a levantar la voz y con palabras altisonantes empezó a solicitar un nuevo recuento de votos, a lo cual la presidenta accedió y se contó de nuevo, saliendo el mismo resultado;
k) Fue entonces cuando la C. Mónica Gutiérrez se para enfurecida con palabras altisonantes de nuevo y empieza hablar (sic) por teléfono en donde comunica que los resultados no eran favorables y solicita que exhorten a los simpatizantes de la candidata Julia Jiménez a que asistan a las afueras del centro de votación;
l) Acto seguido, procede la presidenta abrir (sic) la urna de las boletas de la segunda vuelta, y las boletas que fueron mal ubicadas por los electores dentro de las urnas se ubican en el lugar correspondiente;
m) Antes de iniciar el escrutinio y cómputo de la segunda vuelta, la C. Mónica Gutiérrez representante de la candidata Julia Jiménez solicita de nuevo verificar cada una de las boletas por la parte de atrás para checar que todas vinieran firmadas, se verificaron y constatar (sic) que todas venían con firma se inicia con el recuento de los mismos (sic);
n) Posteriormente, yo manifiesto a las funcionarias de la mesa que una vez que ya terminaron de contar inicien con el sellado en los sobres respectivos de votos válidos y votos nulos y comiencen con el llenado de datos en el acta, fue entonces cuando la representante de la candidata Julia Jiménez la C. Mónica Gutiérrez me levanta la voz y con palabras altisonantes y con un lenguaje soez comienza a reclamarme de manera furica (sic) los resultados adversos a su candidata;
o) Posteriormente ella toma el teléfono y cuando intenta hacer una llamada se da cuenta que no tiene pila su celular para lo cual solicita a la presidenta le abran la oficina para conectarlo y es ahí cuando una vez que ingresa a la misma, se encierra y empieza a gritar “auxilio, me encerraron” con el objetivo de que la gente que estaba afuera del centro de votación la escuche (sic);
p) Acto seguido la presidenta y la escrutadora terminan de llenar el acta de la jornada electoral, firman ambas y cuando le pasan el acta para que firme la la (sic) secretaria de la mesa, decide no firmar porque la C. Mónica Gutiérrez le instruyó que no lo hiciera;
q) Posteriormente, la presidenta decide iniciar el resguardo de los votos en los sobres rotulados para tal fin que incluyen los votos válidos y nulos de la primera y segunda vuelta, después sella con cinta canela y firman la presidenta y la escrutadora sobre la cinta del paquete electoral correspondiente, para continuar incluyendo el acta en el sobre respectivo en el sobre electoral, y
r) Acto seguido llegan al centro de votación e ingresan los comisionados Liduvina Sandoval Mendoza y Alberto Partida Valencia, acompañados del representante del CEN Benjamín Zermeño.
De lo anterior se desprende que el integrante de la Comisión Estatal Organizadora (ciudadano Jorge Luis Llerenas Orozco) estuvo presente en el centro de votación de Coquimatlán, a partir de las catorce horas del día de la jornada electoral y que durante la votación todo transcurrió con tranquilidad, hasta que, minutos antes del cierre de la votación, se apersonó la representante suplente de la candidata Julia Licet Jiménez Angulo (ciudadana Mónica Gutiérrez), quien, según se refiere, comenzó a alterar el orden,[37] lo cual coincide con los testimonios de la presidenta y escrutadora de la mesa directiva de casilla, los cuales, si bien no precisan en qué consistió dicha conducta, en el acta se destaca que la representante levantó la voz y utilizó palabras altisonantes y soeces, al advertir que el cómputo de la votación, tanto de la primera como de la segunda vuelta, fue desfavorable a su representada.
Sobre este punto, se puede concluir que el acta refuerza el hecho que se desprende de los testimonios de la presidenta y la escrutadora del centro de votación, en el sentido de la regularidad con que se desarrolló la jornada electoral, hasta antes de la llegada de la representante suplente referida.
Por otra parte, del acta se advierte que la representante suplente se encerró en una oficina del centro de votación de Coquimatlán, lo cual es coincidente con las versiones de las citadas funcionarias de la mesa directiva de casilla (presidenta y escrutadora), lo que deja como un testimonio singular lo narrado por la representante suplente en su escrito de incidentes, sobre que el encierro fue por parte del auxiliar de la Comisión Estatal Organizadora, sin que al efecto, los testimonios rendidos ante notario por la secretaria del centro de votación y la representante suplente de la candidata actora refuercen dicha versión, puesto que el de la funcionaria no fue emitido con espontaneidad (como se verá) y por cuanto hace a la representante se trata de la misma fuente.
En relación con la actitud de la secretaria del centro de votación, en el sentido de que fue poco participativa y apática, según lo refiere la presidenta, en el acta se aprecia que quien la suscribe percibió la misma conducta, al señalarse que la secretaria mostró desinterés en participar en las actividades propias de su función, de ahí que se considere que existe coincidencia entre ambos testimonios, lo que se contrapone a la versión unilateral de la secretaria en cuanto a que “me dijeron que yo no tenia (sic) que decirnada (sic) que porque yo era la secretaria y no tenia (sic) que opinar nada y me pidiero (sic) que firmara. la (sic) acta pero no le fime (sic) porque yo no estaba de acuerdo de lo que estaban aciendo (sic) no medejaba (sic) y les ayudara a contar…”.
Asimismo, se advierta una relación entre los dichos de la escrutadora y el integrante de la Comisión Estatal Organizadora, respecto a que existió comunicación entre la representante suplente de la actora y la secretaria de la mesa directiva de casilla, puesto que aquellos manifestaron, respectivamente, lo siguiente: “la Secretaria de la mesa comenzo (sic) a secretiarse (sic) con Monica y la Secretaria dijo que se retiraba que porque tenía… (ilegible) Monica Gutierrez, le grito (sic) y le dijo tu no te puedes ir y ya sabes.” y “…cuando le pasan el acta para que firmen la la (sic) secretaria de la mesa, decide no firmar porque la C. Mónica Gutiérrez le instruyó que no lo hiciera.”
Finalmente, resultan declaraciones singulares, porque no encuentran sustento en algún otro testimonio, las relativas a: I. Se identificó como integrante de la Comisión ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla y representantes de candidatos acreditados; II. Una vez contados los votos de la primera vuelta, la representante suplente de la candidata actora solicitó verificar el resultado, lo cual se llevó a cabo, obteniéndose el mismo resultado desfavorable a su representada; III. Ante el resultado adverso, la representante suplente solicitó que se exhortara a los simpatizantes para que asistieran a las afueras del centro de votación, y IV. La presidenta, al abrir la urna de las boletas de la segunda vuelta, procedió a ubicar en el lugar correcto, las que fueron mal colocadas por los electores.
No modifica la conclusión anterior, lo manifestado por la referida secretaria y la mencionada representante en la fe de hechos levantada ante un notario público, pues si bien coinciden en lo sustancial, las mismas carecen de espontaneidad, toda vez que los testimonios fueron recogidos cuatro días después del escrutinio y cómputo en Coquimatlán, no son hechos que le consten al propio notario y, además, provienen del mismo origen, es decir, de las mismas personas, por tanto, tales testimonios siguen la misma suerte que los contenidos en las hojas de incidentes.
En efecto, a fojas 773 a 775 del tomo II del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, obra la escritura pública número veintiséis mil trescientos sesenta, pasada ante la fe del Licenciado Rafael Verduzco Curiel, titular de la Notaría Pública número trece del Estado de Colima, mediante la cual, el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, se protocolizó el acta de certificación de hechos de diecinueve de diciembre del referido año, en la que comparecieron las ciudadanas María Elena Meza Ávalos y Mónica Lizet Gutiérrez Mendoza, secretaria de la mesa directiva de votación y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, respectivamente, a efecto de realizar diversas manifestaciones en torno a supuestos hechos ocurridos el día de la jornada comicial, específicamente, durante el escrutinio y cómputo. El contenido de los testimonios, en lo que interesa, es el siguiente:
[…]
Acto seguido la primera compareciente me manifestó lo siguiente: “Mi nombre es María Elena Meza Ávalos, y quiero referirme a los hechos ocurridos el día de ayer domingo 18 dieciocho de Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis; Yo llegué al centro de votación a las 08:00 ocho de la mañana; Ya que yo salí sorteada para ser Secretaria en este centro de votación y comenzamos a armar todo; Al llegar se encontraba ahí la C. Altagracia León Rincón quien era la Presidenta de la casilla, porque también salió sorteada, cuando llegue le dije que si teníamos que hacer algo y me dijo que no, que me sentara ahí a un lado y otra persona llamada Nena me dijo que a mí me iba a tocar recoger las credenciales y yo me voy a encargar de dar las boletas, y en el transcurso de la votación Nena, a su gente de ellas, les estuvo dando de dos boletas, yo estuve viendo que a varias personas les dio dos boletas iguales, en ese momento no dije nada pero a la hora de comenzar a sacar las boletas de las urnas, estaba la Presidenta sacando las boletas de la urna y yo solo estaba viendo pero vi que al sacarlas venían muchas boletas “encuatadas”, les cuestioné que porqué estaban saliendo las boletas así juntas, y me responde que fue porque había movido la urna para que se bajaran tantito ya que ya estaban llenas, eso nunca estuve conforme, porque las boletas no se pueden juntar por eso, y ya después sacaron los votos que estaban nulos, eran 14 y uno en blanco y después llegó un muchacho con un sobre y recibió una llamada y se le arrima a Nena y le dijo algo y volvieron a contar las boletas y el muchacho que llegó comenzó a decirle que las boletas estaban mal y que eran votos nulos, esto es falso porque ya las habíamos revisado, le pedimos que nos dejara revisarlas y no quiso enseñárnoslas nada más se las entregó a la Presidenta y las metió en un sobre, le dije que eso no estaba bien, si ya las habíamos sacado y contado y no había problema porque las sacaba otra vez y por qué quería enseñarlas si estaban bien y nada más no me las quiso enseñar, y se acerca con una persona llamada Marcos y le dice “sácale más, para que se le quite a la vieja argüendera”, dichas boletas las sacaron de el sobre que ya se había contado de votos válidos, estas boletas se contaron 3 tres veces y estaban bien revisadas y estaban bien, eran válidas, además le digo que Mónica Gutiérrez, la representante de Riult se metió a cargar su teléfono porque quería grabar lo que pasaba y en eso se fue Marcos, a tras de ella y le cerró la puerta, yo no me di cuenta si la cerró con llave, pero si la encerró e inmediatamente escuche a Mónica gritar: “Sáquenme estoy encerrada, me encerraron”, y ahí la tuvo como 5 cinco minutos, cabe aclarar que Marco Espíritu Isordia era del Staf de la Comisión Organizadora Electoral, después de esto me dijo cuando ya se terminó el conteo que yo iba a firmar, y yo le dije que no iba a firmar nada, que a mí no me gustó nada ese cochinero de haber sacado tantas boletas que no estaban bien, también le digo que no se levantó ninguna acta de inicio de la jornada. Un tema importante es que no se marcó el listado nominal, lo marcó la Presidenta pero después, cuando la gente llegaba a votar, ella no les ponía el sello, lo hizo después. Me consta que solo había 14 catorce votos y que se hicieron 80 ochenta lo que sacaron de los buenos y tenía un número de 116 ciento dieciséis, cuando se contaron; Finalmente agrega, que eso es todo lo que quiere manifestar. Acto seguido, la siguiente compareciente haciendo uso de la voz me manifestó lo siguiente: “Soy Mónica Lizet Gutiérrez Mendoza representante de la candidata Julia Licet Jiménez Ángulo, en el proceso electoral del Domingo 18 dieciocho, de Diciembre del proceso del Partido Acción Nacional, donde yo me constituí como representante suplente en el domicilio del CDM llegué a las 15:45 quince con cuarenta y cinco, a las 16:00 dieciséis horas, se cerró la votación y una vez cerrada quedamos en el interior la Presidenta de la mesa de votación, la Secretaria, la escrutadora, su servidora como representante de Julia Jiménez y Marco Espíritu, como representante de la Comisión Estatal Organizadora, he de manifestarle que dicha persona además ocupa el cargo de Secretario Particular del Presidente Municipal, cuando íbamos a dar inicio al conteo me percaté que el listado nominal que se utilizaría para la elección no estaba marcado con la palabra VOTÓ, y pregunté a la escrutadora y dijo que se le manchaban las manos pero que les había puesto una palomita y le pedí que asentara con una pluma y comenzó a sellarlos, una vez sellado hizo el cómputo y dice que 374 trescientas setenta y cuatro personas, que supuestamente habían emitido su voto; Cuando yo le pregunto cuántas boletas se habían entregado y me dijo que no sabía y le preguntó a la Secretaria sobre el Acta de Instalación y me dice la Secretaria que no hay Acta de Instalación, cuando ella la saca yo confirmo por la Comisión Estatal cuantas boletas les habían entregado informándome la Comisión que les habían entregado 403 cuatrocientas tres boletas, toda vez que el Padrón de Coquimatlán se compone por cuatrocientas un personas y dos que votaríamos en tránsito, su servidora Mónica Gutiérrez y Marco Antonio Espíritu que era el representante de la Comisión Organizadora Estatal, enseguida cuenta la escrutadora el número de personas que habían votado de acuerdo al Padrón que acababa de sellar, manifiesta que son 476 cuatrocientos setenta y seis personas y si le sumábamos a eso las 36 treinta y seis boletas sobrantes de la Primera y 35 treinta y cinco de la Segunda, es decir tampoco les cuadraba, tenían que haber quedado las mismas boletas, sin embargo se contaron 36 treinta y seis, de la Primera ronda y 35 treinta y cinco de la Segunda, como no les cuadró la cifra se volvió a contar, ella vuelve a hacer el listado nominal que insisto, recientemente había sellado y una vez más no les cuadra, nuevamente vuelve a hacer listado, el recuento y no le cuadra, entonces en la Tercera vez que no le cuadró, decidimos contarlo el representante del candidato Enrique Michel y su servidora, arrojándonos la cantidad de 358 trescientos cincuenta y ocho votantes, en ese momento se integra el ciudadano Jorge Llerenas y solamente llega y se instala en la mesa y dice vengo de parte del Estatal, nunca se acreditó en ningún momento él se acreditó con la Presidenta de la Mesa, y se le manifestó pues, que no cuadraban las cifras y acto seguido dijo él: “no importa que no cuadren las cifras hay que abrirlas tenemos que abrir las urnas”, y le dio la instrucción a la Presidenta cuando él solamente era un Observador; Además debo aclarar que nunca la Presidenta le pidió al Observador que se retirara y que solamente se quedara uno de ellos; El caso es que cuando empiezan a abrir el paquete de la Primera ronda de votación pues se abre el paquete, se checan los votos nulos y se hace el conteo del cómputo de votos y nos arroja un total de 06 seis boletas nulas, 01 un voto en blanco, el candidato Pedro Palomera, 08 ocho votos, la candidata Julia Jiménez 125 ciento veinticinco y el candidato Enrique Michel 228 doscientos veintiocho votos; Hasta ahí, bien se cuentan, se guardan en los respectivos sobres que venían para el paquete electoral y procedemos al conteo de la Segunda vuelta, es en ese conteo justamente en donde la escrutadora empieza a sacar las boletas, sube e paquete a la mesa y la Presidenta inicia a sacar las boletas manifestándole la Secretaria de la mesa que por qué hay boletas que están dobladas juntas y en el mismo dobles, es decir, no están empalmadas, hay boletas que son dos y las doblaron juntas y ella dice que se empalmaron toda vez que batían la urna por que no cabían los votos y esa fue la respuesta de la escrutadora y la Secretaria le dice no eso no es posible, no puedes batir la urna y que se empalmen de la misma manera, aquí están dobladas dos hojas juntas, no es que estén empalmadas, se siguió sacando los votos y se empezó el conteo, la escrutadora separa todos los votos en las que la combinación numero 01 uno les favorecen a Julia Jiménez, separa todos los votos en los que la combinación número uno también les favorece a Enrique Michel; Separa todos los votos en las que el candidato Pedro Palomera, fue marcado y señala las boletas nulas iniciamos a anotar en un papelito las posibles combinaciones para después se suponía se iba a vaciar el acta y bueno, lo primero que se cuenta es el número de boletas nulas, escrutando 14 catorce boletas nulas, después se cuenta la combinación en la que Julia Jiménez era la ganadora, resultando ella con 116 ciento dieciséis votos y en ese proceso nos encontrábamos cuando Jorge Llerenas, recibe una llamada telefónica y se retira de la mesa y al regresar a la mesa después de haber colgado el teléfono toma un sin número de boletas de las que habían sido contadas de la candidata Julia Jiménez, siendo aproximadamente un puño de 40 cuarenta boletas, las dobla y las mete le dice a la Presidenta de la mesa que las meta porque son votos nulos y la escrutadora le dice: “Así… ¿éstas?... el hecho es de que yo le cuestiono como representante por qué dice que son votos nulos que esos ya los habíamos contado, pensando yo que estaba en un error, le dije no, esos votos ya fueron contados son los que acabamos de contar no son nulos acá están los nulos 14 catorce nulos y le da instrucciones a la Presidenta, y yo le digo Presidenta tú no puedes hacer eso, no puedes guardar esas boletas en el de nulos porque son válidos, la Presidenta solo me responde que ella solo obedece a Jorge o a Marco Espíritu y entonces guardan esas boletas y yo me comunico de manera inmediata al ver que se estaba cometiendo una irregularidad y pedirles una y otra vez que me explicaran porque eran votos nulos y pues lógicamente no hay una explicación simplemente decían porque sí; Me comunico de manera inmediata por teléfono con la Comisión Estatal Organizadora a través del representante de mi candidata Julia Jiménez y tengo la fortuna de que inmediatamente me contesta el compañero Riult Rivera y empiezo yo a manifestarle lo que está aconteciendo y me dice permíteme te voy a poner en altavoz para que la Comisión te escuche y el Delegado del CEN también y si me pone en altavoz y empiezo yo a narrar está sucediendo en Coquimatlán es… un fraude toda vez que están metiendo boletas que ya habían sido contadas en favor de mi candidata a un sobre y bueno, narro todo lo que ya comenté y la respuesta del Delegado es: “…¿se encuentra ahí la Presidenta?”, le dije si es con la complacencia de la Presidenta con que está sucediendo esto, se encuentra la Secretaria y le dije la Secretaria se está negando a firmar cualquier documento por la cantidad de cochinadas que se está haciendo y bueno… la respuesta que recibo es pásame a Jorge Llerenas le digo yo, este Jorge te llama el Delegado y no acepta recibir la llamada dice que le llamen a su celular y bueno colgamos esa llamada le marcan a su celular y el Delegado a mí me informa que ya va rumbo a Coquimatlán, de Colima a Coquimatlán, el hecho es de que su traslado tardó más de 01 una hora pasadita en llegar este… cuando yo cuelgo esa llamada mi teléfono empieza a descargarse y busco donde conectarme y el único lugar que encuentro que hay luz es un cuarto que está pues algo retirado de la mesa y este… me traslado ahí me introduzco al cuarto me agacho a cargar mi teléfono con el a conectarlo y cuando yo me agacho a conectarlo escucho que se cierra la puesta de ese cuarto y volteo y está Marco Espíritu, encerrándome y pidiéndole a una persona del sexo femenino que al parecer es la que hace la limpieza o la secretaria de lugar que cierre con llave me encierra ahí por aproximadamente 15 quince o 20 veinte minutos realmente no tengo el dato exacto de la hora pero si se que pasaron más de 10 minutos y este… me priva de mi libertad de manera ilegal yo empiezo… escucho gente afuera del Comité que se encontraba cerrado también con llave, y escucho gente y empiezo a gritar que me abran que me tienen ahí retenida y es cuando regresa Marco Espíritu y me dice este… ya cállate ya te voy a abrir le da la orden a la misma persona para que me abriera me abren y cuando salgo veo que María Elena… María Elena Deniz y Jorge Llerena siguen manipulando boletas siguen rayando este… y siguen empaquetando sobre y el Delegado no llegaba aún el de la comisión no llegaba entonces este… empiezan ellos a cerrar el paquete electoral debo manifestar que la Secretaria dijo en todo momento es un cochinero no voy a firmar no voy a elaborar un acta porque los resultados están ustedes pretendiendo no son los reales entonces María Elena empieza a llenar el acta que había sido en un inicio llenada de la parte superior por la Secretaria y empieza María Elena Deniz a llenarla, Jorge le dicta lo que tiene que poner lo que tiene que decir el acta este… y cierran el paquete electoral y enseguida aparece el Delegado con la Comisión, Liduvina Sandoval como Presidenta, Riult, Alberto Partida y bueno la secretaria ejecutiva Karina Heredia, cuando logran entrar porque debo manifestar que había muchísima gente afuera diciendo que nos querían hacer un fraude que no iban a permitirlo, cuando logran entrar el Delegado nos cuestiona ¿qué pasó? Entonces empiezo yo a narrarle lo sucedido a su vez la secretaria y de esto hay un video que ahí se tiene en el que le digo todo lo que ya aquí manifesté la Secretaria de la misma manera, Secretaria de la mesa, y él nos pide que lo hagamos por escrito, razón por la que yo ya llevaba media inconformidad por escrito así es que la concluí, la Secretaria hizo su manifestación pero le pido yo a la Secretaria en ese momento que me tome un audio de la versión de los hechos que también obra en poder de la Secretaria técnica, es de manifestar también que cuando yo estaba grabando ese audio me acerco y a donde se encontraba el Delegado y Jorge Deniz y Jorge Deniz le cuestionaba que si ya se había comunicado con Jorge Luis y el Delegado responde si ya me comuniqué, en ese momento que yo lo escucho le digo no bueno Delegado pues así no se puede, tu dijiste que venias a hacer actos justos, le dije cómo dices eso y al verse sorprendido éste empieza a decir que no cuestione su honorabilidad este, y que no sabe que habló éste, y que él va a hacer lo correcto, pues siguieron así las cosas el hecho es que de repente me dice que sí él abre ahí el paquete electoral porque yo insistía de las cochinadas que habían hecho y él me manifiesta que si abre el paquete cometería una irregularidad, puesto que el paquete se lo tenía que llevar, entonces yo le digo que es una irregularidad, sobre una irregularidad que las cosas ya están ilegales que le estoy manifestando que se dé cuenta que las cosas han sido todo el tiempo de manera ilegal entonces no puede suceder nada peor que se dé cuenta y que están alterados los sobres y las boletas, se niega y me dice que va a consultarlo al CEN, se retira hace una llamada al Comité Ejecutivo Nacional de repente sale diciendo que el Jurídico Nacional quiere hablar con Julia Jiménez, que es mi representada y se sale del edificio del Centro de votación se retira y después regresa diciendo hay un acuerdo, vamos a trasladar el paquete electoral necesito que firmen la caja porque nos la vamos a llevar y en el Comité Estatal tendremos que aperturar y contar, se le firma la caja yo me niego a firmársela le digo que no estoy de acuerdo la firma la secretaria y todos los integrantes de la mesa y el representante del otro candidato se llevan el paquete al comité estatal llegamos al comité estatal y me pide el delegado del CEN Benjamín, que me retire del Comité Estatal que ahí acabó la función que yo representaba, que ya está el paquete ahí y que yo ya no tengo nada que hacer junto con el representante del candidato Enrique Michel, debo manifestar que jamás nos entregaron copia del acta de escrutinio que ellos habían levantado como se tenía que haber hecho y bueno pues al no recibirla este… nosotros nos retiramos, esperamos a fuera del Comité ya en la madrugada salieron a decir que se había llegado al acuerdo de la comisión de que ese iba a hacer el cómputo de votos el siguiente día a las 06 seis de la tarde, es decir, el día 20 veinte a las 18:00 hrs., dieciocho horas, se haría la apertura del paquete de Coquimatlán, que era el que presentaba incidencias y este se contarían los votos, al siguiente día yo asistí por haber sido representante para ver si yo iba a poder presenciar dicha apertura y que además yo era testigo de los hechos yo estuve todo el tiempo adentro del Comité de Coquimatlán, sin embargo de repente se cambia el representante ante la Comisión Estatal del candidato Enrique de Jesús Dueñas, en ese momento presenta un escrito el propio Jorge Luis Preciado, e ingresa él como representante, seguíamos esperando el momento del conteo porque la comisión sesionaba el día 20 veinte a las 06:00 hrs., seis de la tarde y de repente salen y declaran ganador a Enrique Michel, inexplicablemente el acuerdo que se había llegado de aperturar el paquete y poderlo contar se rompió cuando ya había sido un acuerdo del día anterior y bueno hasta ahí, estoy enterada de lo que sucede lo que sí sé es que se rompió ese acuerdo y no se computaron los votos pero sí salieron para declarar ganador a Enrique Michel, sin el cómputo real de este… de los votos de Coquimatlán, así que bueno hoy sé que el paquete ya se fue a México y es todo lo que tengo que manifestar.
[…]
De lo anterior se obtiene que los testimonios de las referidas ciudadanas ante notario, el contenido de los escritos de incidentes y lo manifestado en la “certificación de hechos” de la citada secretaria ejecutiva (suponiendo que fuera legal), si bien coinciden en términos muy generales, solamente lo hacen en el hecho de que la representante de la actora ante el centro de votación hizo valer una presunta irregularidad respecto a la anulación de diversos votos válidos de la segunda vuelta, en perjuicio de la actora, cuestión que comunicó al centro de votación por medio de un escrito de incidentes, en torno al cual, también hizo una manifestación verbal ante la secretaria ejecutiva de la Comisión, durante la visita de esta última a la casilla el día de la jornada, así como que tal cuestión fue reiterada, con posterioridad, ante un fedatario público.
Sin embargo, lo manifestado ante el fedatario público carece de espontaneidad, toda vez que a pesar de que en el instrumento notarial se señala que se trata de la protocolización del acta de certificación de hechos de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que el instrumento está fechado a los veintidós días de diciembre del mismo año, por lo que se considera que los testimonios fueron recogidos cuatro días después del escrutinio y cómputo en Coquimatlán; versan sobre hechos que no le constan al propio notario; provienen del mismo origen, es decir, de las mismas personas cuya parcialidad es cuestionable, y se contraponen a lo narrado por la presidenta y la escrutadora del centro de votación, de ahí que no pueda otorgárseles el carácter siquiera indiciario.
Finalmente, tampoco generan convicción las notas periodísticas, así como los audios y videos aportados como pruebas técnicas, según se explica a continuación.
En los audios denominados “Voz0019”, “Voz0020”, “Voz0021”, “Voz022”, “Voz0025” y “Voz0027”, así como el video “VIDEO0058”, se advierte la presunta comunicación de la representante de casilla con el representante de la demandante ante la Comisión Estatal Organizadora, para comunicarle la supuesta irregularidad mencionada, quien, a su vez, pone en altavoz el teléfono para enterar al resto de la Comisión; la visita de los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora a la casilla de Coquimatlán; la petición a dicha comisión de la apertura del paquete de Coquimatlán, por parte del representante de la actora y las deliberaciones de los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora al respecto, así como la sesión extraordinaria de la comisión en cita, celebrada al día siguiente de la jornada electoral (diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis), para pronunciarse en torno a la petición del representante de la demandante, de recontar la votación recibida en la casilla de Coquimatlán.
Respecto de lo anterior, se evidencia, de nueva cuenta, un mismo origen causal, esta vez, para el surgimiento de los pormenores contenidos en las pruebas técnicas en estudio, esto es, la representante de la actora ante la casilla, razón por la que no resultan útiles para dar un mayor valor indiciario al cúmulo probatorio, puesto que, como se dijo, el dicho de la aludida representante se encuentra afectado de parcialidad.
Aunado a lo anterior, las pruebas técnicas comparten el mismo vicio procedimental en su obtención del que adolece la certificación de hechos expedida por la secretaria ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, esto es, fueron producto de una actuación de dicha funcionaria partidista fuera del ejercicio de sus atribuciones, ya que no existe disposición normativa que le autorizara a obtenerlos por su propia voluntad, ni obra en autos alguna probanza que justifique su obtención, ya sea por acuerdo de la Comisión en cita o por requerimiento de la presidenta de la misma.
Efectivamente, en el acta de la sesión permanente de la Comisión Estatal Organizadora del día de la jornada, se refiere que en relación con la casilla de Coquimatlán existen cinco escritos de incidentes; que el delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ante dicha comisión, refirió que de acuerdo a la normativa aplicable no era procedente el recuento de votos de dicha casilla, así como que el representante de la actora manifestó que:
[…]
…en virtud de los acontecimientos que se suscitaron en el Municipio de Coquimatlán, que son determinantes para uno u otro candidato, es por lo que solicita la apertura del paquete de Coquimatlán, porque en el acta, de acuerdo a lo sucedido en ese municipio hubo manifestación por parte de su candidata de que cree que se alteraron las boletas y declararon votos nulos sin fundamento alguno, por lo que la solicitud anterior queda asentada en acta así como las incidencias presentadas en el Municipio.
[…]
Como puede verse, el supuesto temor que propició que la secretaria ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, excediendo sus atribuciones reglamentarias, realizara una certificación de hechos, concretamente, de los testimonios rendidos por la secretaria del centro de votación y la representante de la actora, resultó injustificado, puesto que, en la propia acta de la sesión permanente del día de la jornada, celebrada por la aludida Comisión, se hizo constar la existencias de los escritos de incidentes.
Lo anterior, es acorde con el reconocimiento que la presidenta de la Comisión Estatal Organizadora hace al rendir su informe circunstanciado ante la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, al referirse al agravio tercero planteado por la actora en el juicio de inconformidad (medio de impugnación intrapartidista), en el sentido de que:
[…]
c) La presencia del C. BENJAMIN (sic) ZERMEÑO CARLIN, así como de los Comisionados de la CEO en el Centro de Votación de Coquimatlán…
[…]
Esto es, es posible tener por demostrado que el día de la jornada electoral, los integrantes de la Comisión Estatal Organizadora se trasladaron al centro de votación ubicado en el municipio de Coquimatlán, Colima, sin que, al efecto, se hubiera constatado la manipulación de los votos a que alude la actora, sino, en todo caso, el hecho de que por la presunta irregularidad, la representante de la actora presentó su escrito de incidentes.
Por lo que hace a diversas notas periodísticas aportadas como prueba, en concepto del suscrito, tampoco resultan idóneas para reafirmar el dicho de la promovente.
Para evidenciar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro que contiene una breve descripción de las mismas y se precisa si guarda relación con la supuesta manipulación de las boletas electorales, o bien, presunta anulación indebida de votos.
| PERIÓDICO | FECHA | AUTOR | EXTRACTO DE LA NOTA | ¿SE RELACION CON LOS HECHOS? |
1 | EL COMENTARIO
Título de la nota: Acusa Preciado a Benavides de comprar votos con recursos públicos | 13-12-2016 | Francisco Bravo | Preciado Rodríguez dijo que el Ayuntamiento de Manzanillo está entregando cheques de mil pesos a militantes del PAN para que voten por una opción distinta a la de Enrique Michel.
También informó sobre su renuncia a la secretaría general del PAN para apoyar abiertamente a Enrique Michel Ruiz, candidato a la dirigencia estatal de su partido. | NO |
2 | DIARIO DE COLIMA
Título de la nota: Sí me apoya Jorge Luis, reconoce Enrique Michel
Título de la nota: Confirma Michel Ruiz que sí lo apoya Preciado
| 06-12-2016
| Armando Martínez Orozco
| Enrique Michel Ruiz, candidato a la dirigencia estatal del PAN, aseguró que el Senador y secretario general de este instituto, Jorge Luis Preciado Rodríguez, lo apoya.
También, al candidato se le preguntó si el Gobierno del Estado intenta inmiscuirse en esta elección a través de la diputada panista con licencia Julia Jiménez Angulo a la dirigencia del partido, a lo cual dijo:
“Yo no dije de Julia, lo estás diciendo tú; sí dije que el gobierno está metiendo las manos. Le interesa tener un partido a modo, que no haya oposición en este estado para hacer todas las trácalas y triquiñuelas que sabe hacer el PRI”, explicó. | NO |
3 | DIARIO DE COLIMA
Título de la nota: Consejo Estatal lo favorece | 06-12-2016
| No se especifica
| Los resultados de la elección que realizó el PAN este fin de semana para elegir a su Consejo Estatal, favorecen a Enrique Michel y al grupo que actualmente controla ese instituto político.
Así lo dio a conocer el propio candidato a la dirigencia estatal del partido blanquiazul, Enrique Michel Ruiz, quien afirmó que su grupo logró colocar a 68 de los 80 integrantes del Consejo Estatal. | NO |
4 | DIARIO DE COLIMA
Título de la nota: Anuncian asistencia de Preciado en conferencia de Michel, hoy
| 12-12-2016 | Jesús Trejo Montelón | A una semana de que el panismo colimense elija a su próximo dirigente del Comité Directivo Estatal, la coordinación de prensa del candidato a presidente del albiazul, Enrique Michel Ruiz, anunció que hoy sostendrá una conferencia de prensa acompañado del actual secretario general, Jorge Luis Preciado.
Ni Julia Jiménez Angulo ni Pedro Palomera Meza, los otros dos aspirantes a dicho cargo, han sostenido reuniones públicas con integrante alguno del CDE en lo que va del proceso interno. | NO |
5 | EL COMENTARIO
Título de la nota: Señala Enrique Michel que puede haber “compra de votos” en la interna panista
| 06-12-2016 | Francisco Bravo | El candidato a la dirigencia estatal del PAN, Enrique Michel Ruiz, no descartó que en la contienda interna de su partido pudiera darse la compra de votos, señalando que es un riesgo que siempre existe.
Explicó que de presentarse dicha situación la instancia ante la que se presentaría cualquier recurso de inconformidad sería la Comisión Organizadora de Elecciones del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional.
Enrique Michel se mostró satisfecho por que los resultados de la elección de consejeros nacionales y estatales favorecen a su equipo, resaltando que de 80 integrantes del Consejo, 68 son de su grupo, por lo que confío en que el próximo dieciocho de diciembre, su planilla logrará el triunfo por la dirigencia estatal. | NO |
7 | EL COMENTARIO
Título de la nota: Celebra Michel que líderes panistas de Tecomán respalden su proyecto | 7-12-2016 | Yensuni López Aldape | Enrique Michel Ruiz manifestó su conformidad con los resultados obtenidos en la Asamblea Estatal, celebrada el pasado cuatro de diciembre, en la que se eligieron a los consejeros que participarían en la elección para la renovación de la dirección del Comité Directivo Estatal en Colima, toda vez que de nueve consejeros electos en el municipio de Tecomán, ocho apoyan su proyecto. | NO |
8 | DIARIO DE COLIMA
Título de la nota: Habría ganado Julia
Agreden simpatizantes de Michel a panistas
Los agresores son identificados con el Senador Jorge Luis Preciado, quienes secuestraron la urna de Coquimtlán; exigían se anularan 80 votos lo que daría el triunfo al ex alcalde capitalino; entre los golpeados, el diputado Riult Rivera; el resultado, en suspenso
Plagada de irregularidades, elección interna del PAN
| 19-12-2016 | Carlos García Lemus | En una elección interna plagada de irregularidades cometidas por el candidato Enrique Michel Ruiz y su grupo de simpatizantes identificados con el senador Jorge Luis Preciado Rodríguez se desarrollaron los comicios del PAN para elegir presidente del Comité Directivo Estatal. Al principio, todo se desarrolló con normalidad, hasta que Michel Ruiz fue captado a un costado de un vehículo compacto, cargado de despensas. La imagen fue subida a redes sociales, donde se le acusó de tratar de inducir el voto panista a su favor. Al cierre de las casillas, en la primera vuelta, la candidata Julia Jiménez Angulo obtuvo la mayoría de los votos sobre Enrique Michel y Pedro Palomera, pero al no alcanzar la diferencia establecida en la convocatoria, se fue a una segunda ronda entre Jiménez y Michel. Al saberse que los resultados favorecían otra vez a la Diputada con licencia, el grupo identificado con Michel y Jorge Luis tomó el Comité Municipal de Coquimatlán y se apoderó de la urna, exigiendo que se anularan 80 votos, con lo cual se daría el triunfo a Michel Ruiz. Esta situación generó que los integrantes de la Comisión Electoral y el diputado Riult Rivera acudieran al lugar, donde el legislador fue agredido, al igual que la representante de Julia Jiménez. Finalmente, se pudo trasladar la urna al Comité Directivo Estatal, la cual pudo haber sido alterada. Al cierre de la edición, a las 3:41 de la madrugada de hoy, aún no se daban a conocer los resultados. LOCAL/A-10
Grupo de choque de Michel y Preciado secuestró la urna de Coquimatlán; quería anular votos para quitar triunfo a Julia Jiménez; agrede al diputado Riult Rivera.
COQUIMATLÁN.- Con golpes, gritos y empujones, simpatizantes de Enrique Michel Ruiz recibieron al diputado Riult Rivera Gutiérrez y representantes de la Comisión Electoral del proceso interno del PAN. Esto, anoche, afuera de la sede del Comité Directivo Municipal (CDM) de ese partido en Coquimatlán, a donde los mencionados llegaron para llevarse el paquete electoral, luego de que se denunciaron diversas anomalías que pretendían cambiar el sentido de la votación a favor de Michel Ruiz. Al lugar acudieron policías municipales y el alcalde Orlando Lino Castellanos, identificado con el senador Jorge Luis Preciado y Enrique Michel. Cuando Riult Rivera intentó ingresar al CDM, como representante de la candidata Julia Licet Jiménez Angulo, policías municipales se lo impidieron, y según testigos, habitantes de Coquimatlán, un empleado del Ayuntamiento jaloneó al Diputado y se desató un conato de bronca, en donde varias personas tiraron golpes, y simpatizantes de Michel Ruiz gritaban: ¡Fuera… fuera... fuera! Los ánimos se caldearon, pues en el lugar había panistas afines a ambos candidatos a la presidencia del CDE del PAN. Varias horas de tensión se vivieron afuera del inmueble, pues ya para entonces los seguidores de Julia Jiménez denunciaban que el paquete electoral había sido alterado por gente afín a Michel Ruiz y Jorge Luis Preciado. Se quejaban de que se anularon aproximadamente 80 votos a favor de Jiménez Angulo, con lo cual pretendían revertir la votación estatal, que en una primera ronda favorecía a la candidata, y en una segunda, aún más, pues varios votos que obtuvo el tercer candidato, Pedro Palomera, se inclinaron por la Diputada con licencia. Entrevistado sobre lo ocurrido, Riult Rivera comentó que “lo que está sucediendo aquí es algo que se había venido denunciando. La representante de Julia (Mónica Gutiérrez) nos comentó varias irregularidades. El tiempo que ha permanecido cerrada la casilla es totalmente anormal”. Dijo que llegó junto con los integrantes de la Comisión, “y una persona que trabaja en el Ayuntamiento fue la que inició el conato de bronca”, “desconozco por qué nos agredieron físicamente, pero debemos solucionar esto de manera civilizada”. Denunció que Mónica Gutiérrez les informó que al interior del CDM estaban alterando las boletas, declarando votos nulos, sin ningún fundamento. Cerca de las 11 de la noche salió del CDM el delgado del CEN para esta elección, Benjamín Zermeño, para dialogar con Julia Jiménez (que estaba en la puerta del lugar), con Riult Rivera y el diputado Luis Ladino, del grupo de Michel Ruiz, y el alcalde Orlando Lino. Se apartaron media cuadra del sitio y ahí empezaron a buscar una solución al conflicto, pues para entonces la gente de Jiménez no quería que se llevaran así el paquete al CDE, argumentando que ya lo habían alterado los simpatizantes de Michel. Hubo discusiones acaloradas entre Orlando Lino y Riult Rivera, y entre Luis Ladino y Brenda Gutiérrez, pues quienes apoyan a Julia Jiménez les recriminaban a los contrincantes que trataban de robarse la elección, cambiando el resultado en Coquimatlán. Riult Rivera explicó que “ellos estuvieron aguantando aquí el conteo, y en cuanto se supo el resultado de Manzanillo, dieron la orden para empezar aquí a hacer sus situaciones”. Denunció que su representante fue encerrada en otro espacio del CDM, y dijo que “nosotros pedimos que se respete la votación real que se emitió. “Ahora pretenden llevarse el paquete que no estaba cerrado, todavía no se terminaban de levantar las actas, y cuando llegan los representantes de la Comisión, encuentran el paquete cerrado y sellado”, precisó. Expresó que eso lo hicieron con toda la intención de ocultar la evidencia de que estuvieron alterando y tratando de quitarle votos a Julia Jiménez, después de que supieron que los resultados de Manzanillo le daban el triunfo estatal. Por su parte, el alcalde Orlando Lino dijo que la presencia de la Policía Municipal fue porque el presidente del CDM pidió el auxilio de la seguridad pública, “porque estaban alterando el orden público. “Hubo un conato de bronca, pero ningún detenido, gracias a la presencia de la policía. La intención es brindar condiciones de seguridad a todos. Mi obligación es reguardar el orden en Coquimatlán, y así lo estamos haciendo”, comentó. Tras esas acusaciones y declaratorias de triunfo de ambos bandos, finalmente Benjamín Zermeño convenció a Julia Jiménez y a Riult Rivera de que se llevaran el paquete al CDE para hacer el conteo. Les pidió a ambos bandos que tranquilizaran a sus seguidores, pues los ánimos seguían caldeados, y Zermeño advertía que, de seguir así, podrían pasarse en ese lugar un día, 2 o una semana, sin que saliera el paquete electoral. Finalmente, a las 11:36 de la noche, Benjamín Zermeño salió del CDM con la urna cerrada y subió a una camioneta, acompañado por integrantes de la Comisión Electoral y representantes de ambos candidatos, para ir al CDE y seguir con el proceso. LA ELECCIÓN En una elección interna del PAN plagada de irregularidades cometidas por el candidato Enrique Michel Ruiz, y encabezadas por gente identificada con el senador Jorge Luis Preciado, buscaron “reventar” la elección. Desde las 10 de la mañana, la gente acudió a votar a los diferentes Comités Municipales de Acción Nacional, sin embargo, durante el transcurso de los comicios, el grupo de Enrique Michel Ruiz, al ver una desventaja en el resultado, empezó a “reventar” la elección. El proceso interno se fue a una segunda vuelta, debido a que en la primera la candidata Julia Jiménez obtuvo el triunfo, sin embargo, éste no superó el 5 por ciento que contempla el reglamento. Cerca de las 11 de la mañana, Riult Rivera, diputado local y coordinador de campaña de Julia Jiménez, dijo haber recibido reportes de que gente en el Comité trataba de inducir el voto con la entrega de despensas a favor de Enrique Michel, lo cual reportó a la Comisión organizadora. Alrededor de las 11:30, el candidato Pedro Palomera acudió al CDE del municipio de Tecomán para emitir su voto. Posteriormente y en la sede de la capital del PAN, acudió a sufragar alrededor de la 1:25 de la tarde Julia Jiménez, y poco después, a la 1:30, Enrique Michel Ruiz. Luego de emitir su sufragio, y sin dar detalle, Jiménez indicó que hasta esa hora se habían presentado algunos incidentes, mismos que fueron denunciados ante la Comisión Electoral. Al cuestionarle de qué tipo, no dio más información, sólo “reconocer que los militantes están saliendo a ejercer su voto y su derecho, como lo hicimos nosotros en este momento”. Por su parte, Michel Ruiz comentó que había podido observar un proceso tranquilo, en donde los panistas habían estado manifestando de una manera completamente democrática su preferencia. La mañana de ayer, circuló a través de redes sociales una fotografía donde se observa a Michel Ruiz salir a un lado de un automóvil con la cajuela cargada de despensas de productos como aceite, arroz, frijol y azúcar, entre otras cosas. En la misma imagen se ve que Michel viste una camisa azul y un pantalón de mezclilla, la misma ropa que llevaba cuando acudió a sufragar a la sede estatal del PAN, alrededor de las 1:30 de la tarde. También se informó que en Coquimatlán se contabilizaron más votos de los que realmente se emitieron. Diario de Colima subió unos videos a su portal web: www.diariodecolima.com, donde se constata la agresión al diputado Riult Rivera. En redes sociales, los panistas Luis Ladino y Raymundo González dieron por ganador a Michel. Cerca de las 11:30 de la noche, en el Comité Estatal del PAN, alrededor de 100 militantes activos de este partido esperaban dentro de las instalaciones la llegada de los paquetes, sin embargo, fueron corridos del lugar, con el argumento de que solamente podía estar la Comisión de Elecciones de Acción Nacional. El paquete salió de Coquimatlán en punto de las 11:03 de la noche, y las 12:20 de la madrugada de hoy llegó al CDE, resguardado por dos patrullas de la Policía Estatal Preventiva y otra más que esperaba en el lugar de Seguridad Vial del Ayuntamiento de Colima. Al cierre de edición, a las 3:41 de la madrugada de hoy, la revisión de votos del paquete de Coquimatlán aún no culminaba. Las cifras del conteo de la segunda vuelta no fueron dadas a conocer, como sí se hizo con algunos de la primera ronda, por lo que se espera que en el transcurso de hoy se informe del resultado. | SÍ |
9 | ECOS DE LA COSTA
Título de la nota: La moneda está en el aire en elección panista
| 19-12-2016 | Manuel Agustín Trujillo Gutiérrez | En una primera vuelta, Julia Jiménez resulta vencedora, sin embargo, luego de una segunda vuelta, Enrique Michel Ruiz obtuvo el triunfo. Luego de realizar el escrutinio y cómputo en los nueve municipios del estado sólo faltaba el correspondiente al municipio de Coquimatlán.
Luego de un altercado para impedir que la urna fuera trasladada al Comité Directivo Estatal, en el que tuvo que intervenir la policía estatal, llegó el Delegado del citado comité quien tomó posesión de la urna para realizar el traslado correspondiente. | NO |
10 | ECOS DE LA COSTA
Título de la nota: Gana Enrique Michel en Tecomán; Julia Jiménez en Armeria | 19-12-2016 | Luis Rosales Chávez | El proceso interno para renovar la dirigencia del Partido Acción Nacional en Colima se realizó sin incidentes, destacándose la participación de la militancia en los municipios de Armería y Tecomán. | SÍ |
11 | EL MUNDO
Título de la nota: Discutido triunfo de Michel | 19-12-2016 | Jesús Murguía Rubio | En segunda vuelta Enrique Michel Ruiz obtuvo el triunfo. Integrantes del equipo de campaña de Julia Jiménez denunciaron que se trató de boicotear la elección así como el conteo de votos en Coquimatlán. | SÍ |
12 | EL NOTICIERO
Título de la nota: Entre golpes terminó la elección del PAN | 19-12-2016 | No se específica | Enrique Michel Ruiz resultó ganador, en segunda vuelta, con una diferencia de ochenta votos sobre la candidata Julia Jiménez.
El proceso de renovación de la dirigencia del Partido Acción Nacional en Colima, terminó con una trifulca en el comité municipal de Coquimatlán. | NO |
De lo anterior se desprende que de doce notas periodísticas, sólo en tres se hace referencia a hechos que podrían guardar relación con la supuesta manipulación de boletas e indebida anulación de votos válidos; sin embargo, las mismas no son suficientes para generar convicción en el suscrito sobre la existencia de los hechos aducidos por la demandante, según se argumenta en cada caso a continuación.
Por lo que hace a la nota identificada con el numeral 8, se advierte, en lo que interesa al escrutinio y cómputo de la casilla de Coquimatlán, lo siguiente:
a) Al saberse que los resultados favorecían en la segunda vuelta a la diputada con licencia, el grupo identificado con Michel y Jorge Luis Preciado tomó el Comité Municipal de Coquimatlán y se apoderó de la urna, exigiendo que se anularan ochenta votos, con lo cual se le daría el triunfo a Michel Ruiz; lo que motivó que integrantes de la comisión electoral y el diputado Riult Rivera acudieron al centro de votación;
b) Con lo cual pretendían revertir la votación estatal, que en una primera ronda favorecía a la candidata, y en una segunda, aún más, pues varios votos que obtuvo el tercer candidato, Pedro Palomera, se inclinaron por la diputada con licencia;
c) El representante de la actora ante la Comisión Estatal Organizadora, Riult Rivera, refiere que, a su vez, Mónica Gutiérrez (representante suplente de la actora en la casilla) le señaló que al interior del Comité Directivo Municipal estaban alterando las boletas y declarando votos nulos sin ningún fundamento, y que fue encerrada en otro espacio del Comité Directivo Municipal;
d) El representante de la actora ante la Comisión Estatal Organizadora, el ciudadano Riult Rivera expresó que “Ahora pretenden llevarse el paquete que no estaba cerrado, todavía no se terminan de levantar las actas, y cuando llegan los representantes de la comisión, encuentran el paquete cerrado y sellado”, así como que eso lo hicieron con toda la intención de ocultar la evidencia de que estuvieran alterando y tratando de quitarle votos a Julia Jiménez, después de que supieron que los resultados de Manzanillo le daban el triunfo estatal, y
e) En Coquimatlán se contabilizaron más votos de los que realmente se emitieron.
Por cuanto hace al inciso a), se considera que tales manifestaciones no coinciden con lo expresado por la representante suplente de la actora en la casilla, así como por lo referido por la secretaria del centro de votación, puesto que en la nota se refiere que el motivo de la visita al centro de votación por parte de los integrantes de la comisión, fue que un grupo identificado con el candidato ganador y el senador Jorge Luis Preciado, habían tomado el Comité Municipal de Coquimatlán apoderándose de la urna y exigiendo la anulación de ochenta votos para darle el triunfo a Michel Ruiz; sin embargo, el testimonio de las mencionadas militantes alude a que los auxiliares de la comisión, así como la presidenta y la escrutadora participaron en la manipulación de votos, de ahí que no pueda adminicularse para fortalecer el dicho de la demandante pues no resultan contestes entre sí.
Respecto al inciso b), en primer término, es una manifestación singular, que carece de sustento, toda vez que derivado de la naturaleza de la secrecía del voto, no es posible advertir el sentido de la votación que en segunda vuelta emitieron los simpatizantes de Pedro Palomera, candidato que obtuvo el tercer lugar en la primera vuelta, es más, tal inferencia ni siquiera es posible realizarla a partir de los datos contenidos en el acta de la jornada electoral, por tanto, se considera que lo manifestado por el autor de la nota es una conjetura de imposible comprobación.
Por lo que hace al inciso c), tales manifestaciones provienen de la misma fuente que los testimonios analizados anteriormente en las hojas de incidentes y en los instrumentos notariales, esto es, la representante suplente de la actora en la casilla Coquimatlán, la ciudadana Mónica Gutiérrez, de ahí que se consideren, en todo caso, como una reiteración de lo expresado en la hoja de incidentes.
Respecto de lo afirmado en el inciso d), se estima que es una conjetura unilateral y genérica por parte del referido representante, que no encuentra sustento en algún elemento probatorio, ni siquiera en los dichos de la secretaria del centro de votación, ni de la representante suplente ante ese centro, de ahí que no resulte suficiente para generar algún indicio.
Finalmente, por lo que hace a lo expresado en el inciso e), se considera que resulta genérico e impreciso, en virtud de que el autor de la nota no señala cuántos votos se contabilizaron de más, ni en favor de quién, así como tampoco quiénes realizaron, supuestamente, ese indebido cómputo, ni algún otra circunstancia de tiempo, modo o lugar, que permitiera adminicular tal situación con la irregularidad aducida por la actora.
En suma, se concluye, en lo que interesa al escrutinio y cómputo en Coquimatlán, se advierte que sólo se recogen los argumentos hechos valer por el representante de la actora ante la Comisión Estatal Organizadora, que, a su vez, retomó lo expresado por la representante suplente y que viene siendo una reiteración de lo manifestado en las hojas de incidentes; sin embargo, no se advierte la existencia del dicho de algún otro funcionario de la casilla o de la comisión, así como tampoco de algún representante de los otros dos candidatos, de ahí que se deba tomar en cuenta sólo como una versión parcial, que carece de objetividad e imparcialidad.
En relación con la nota identificada con el numeral 10, se considera que si bien se refiere a la jornada electoral de la elección en Coquimatlán, también es cierto que su contenido no está relacionado particularmente con la etapa de escrutinio y cómputo, en la cual, supuestamente, existió la manipulación de los votos; sin embargo, al no ser así, la nota periodística carece de idoneidad para demostrar lo pretendido por la actora, de ahí que no sea posible otorgarle siquiera el carácter de indicio leve.
Por lo que hace a la nota identificada con el numeral 11, el autor de la misma, el ciudadano Jesús Murguía Rubio, refiere que “varios integrantes de la campaña de la aspirante Julia Jiménez denunciaron que se estaba tratando de “boicotear” la elección y el conteo de votos en el municipio de Coquimatlán.” Sin embargo, no precisa qué personas fueron las que adujeron el supuesto boicot de la elección y del conteo de votos, así como tampoco señala qué acciones constituyeron el presunto boicot, de manera que se trata de manifestaciones genéricas que no pueden adminicularse con algún otro elemento probatorio, como podrían ser las manifestaciones contenidas en las hojas de incidentes, de ahí que tampoco sea suficiente para generar un indicio de la existencia de los hechos alegados.
Finalmente, el video identificado como “Documental Técnica 1” aportado por el tercero interesado en la instancia local, tampoco contribuye a reforzar los escritos de incidentes presentados ante la casilla de Coquimatlán el día de la jornada electoral, durante la etapa de escrutinio y cómputo, ya que fue aportado por el tercero interesado con el objeto de demostrar que, el mismo día de la jornada, la actora y sus colaboradores dieron una conferencia de prensa en la que denunciaron las irregularidades sucedidas en la elección, entre ellas, la presunta manipulación de votos en su contra.
En conclusión, en concepto del suscrito, los elementos de prueba detallados anteriormente, no generan convicción de la existencia de las irregularidades aducidas por la actora en el centro de votación de Coquimatlán, al momento del escrutinio y cómputo de los votos correspondientes a la segunda vuelta, aunado a que, como se señaló, dicho estándar de apreciación obedece al principio de conservación de los actos cuya celebración se presume válida y acorde a la normativa aplicable, en tanto no se demuestre lo contrario, el cual informa la administración de justicia tanto a los niveles constitucional y legal, así como partidista, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[38]
Por tanto, se considera que la carga probatoria recae en quien afirma (la parte actora) que fue irregular el procedimiento ante el centro de votación o ante el órgano partidista encargado de organizar la elección para efecto del cómputo de la votación, puesto que dichos actos, en tanto se presume fueron realizados, ordinariamente, en cumplimiento de la normativa aplicable, se presumen válidos e imponen al inconforme a derrotar, vía prueba directa o indiciaria, dicha presunción de validez.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco se justifica la actualización de algunas de las hipótesis de recuento parcial previstas en el artículo 48 de la convocatoria de la elección, ni la apertura del paquete electoral.
Si bien por distintas razones, se comparte la conclusión final del tribunal electoral local, en el sentido de que ordenar un recuento parcial de los votos recibidos en la casilla de Coquimatlán no se encontraría justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la convocatoria de la elección, puesto que no se acreditó la existencia de los hechos que, según la actora, evidenciaban la alteración de la votación, ni se alegó algún agravio distinto de esta pretendida causa o la inconstitucionalidad de los supuestos de apertura de paquetes.
En tal sentido, los hechos que la actora alega sucedieron en la casilla de Coquimatlán, no se corresponden con los supuestos que permiten poner en marcha la solución dada por la normativa aplicable –el recuento de los votos recibidos en una casilla– para aquellos casos en que se trata de errores o situaciones poco comunes, pero susceptibles de ser rectificadas sin poner en entredicho la actuación de los funcionarios de casilla, en lo particular, y la autoridad electoral encargada de la organización, en lo general.
Por tanto, la promovente parte de la premisa errónea de que el recuento parcial de los votos, por la actualización de alguno de sus supuestos, es la única forma de verificar si los votos válidamente emitidos en su favor fueron introducidos indebidamente en el sobre de los votos nulos, ya que ese no es el objeto de dichas diligencias de recuento.
Lo anterior, aunado a que ni siquiera de la valoración conjunta de los medios de prueba, incluidos aquellos que el tribunal local dejó de tomar en consideración, es posible tener por probado que dichas irregularidades sucedieron, por lo que tampoco existen motivos suficientes para considerar que la certeza en el resultado de la votación obtenida en el centro de votación haya sido puesta en peligro y mucho menos afectada, como para ordenar la apertura del paquete electoral.
No es obstáculo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-51/2017, relativo a una controversia derivada de la ratificación de los integrantes del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para el periodo 2017-2019, pues, la enjuiciante, erróneamente, menciona que en dicho precedente, la Sala Superior determinó que el contenido de una fotografía resultaba suficiente para ordenar la apertura del paquete electoral.
Sin embargo, en la ejecutoria de referencia, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior sostuvieron que, en el caso concreto, los indicios aportados por las fotografías de boletas con marcas no resultaban suficientes para determinar que hubiese existido alguna irregularidad determinante en la emisión de los votos, aunado a que su adminiculación con el escrito de incidentes que obraba en autos, tampoco permitía arribar a una conclusión distinta, por lo que no se justificaba la apertura de paquetes electorales. Además, cabe precisar que en el caso referido, el actor no solicitó en modo alguno recuento de votos, cuestión que, inclusive, quedó precisada en el voto particular expresado por quienes constituyeron la votación minoritaria en la resolución del asunto por la Sala Superior.
Finalmente, tampoco le asiste la razón a la actora respecto al retraso injustificado en la entrega del paquete electoral, toda vez que parte de una premisa errónea al considerar que la llegada del paquete electoral a la Comisión Estatal Organizadora a las (00:15 hrs) cero horas con quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, es un indicio de la entidad suficiente para que se considere que se vulneró el principio de certeza en la elección intrapartidaria.
Para sostener su dicho, la actora afirma que el municipio de Coquimatlán se encuentra a veinte minutos de las instalaciones de la Comisión Estatal Organizadora y que otros municipios como Manzanillo, que además tuvieron dos centros de votación, entregaron los paquetes a las siete de la tarde,[39] hecho que configura una irregularidad.
Sin embargo, a juicio del suscrito tal situación, ni asilada ni concatenada con las pruebas que han sido detalladas y valoradas, es determinante para acreditar la violación al principio de certeza de la elección, pues la hora de llegada del paquete electoral a la Comisión Estatal Organizadora atendió a las circunstancias acontecidas en el centro de votación, las cuales ya fueron materia de pronunciamiento, sin que la hora de recepción de dicho paquete acredite la existencia de las supuestas irregularidades alegadas.
3. Inferencias sobre la modificación de la votación entre la primera y segunda ronda
La promovente argumentó que la responsable debió considerar el aumento abrupto de votos nulos de la primera a la segunda ronda (73 votos más), para arribar a la conclusión de que los resultados de los comicios carecían de certeza. Agregó que en la primera vuelta la candidata recibió ciento veinticinco votos, y en la segunda treinta, por lo que la diferencia de noventa y cinco pudo corresponder al incremento de setenta y tres votos nulos.
Con relación a ello, en la sentencia impugnada, la responsable declaró infundado su agravio, en razón de que la actora no justificó con medios de prueba idóneos que haya habido dolo o error en la computación de los votos y, específicamente por lo que hace a la diferencia de votos nulos entre la primera ronda y la segunda, indicó lo siguiente:
…los resultados obtenidos en la segunda vuelta pueden cambiar radicalmente los votos para los candidatos contendientes, o pueden mantenerse en condiciones muy similares a la primera ronda de votación, pero eso depende de la intención del votante, sin embargo resulta infundado que se considere como un error en la votación o que exista dolo o que incluso con ello se demuestra la nulidad de la votación en una casilla, cuando en la primera ronda los votos entre los contendientes sea similar y que los votantes cambien el sentido de su voto en la segunda ronda, ante una nueva reflexión, toda vez que si bien hay una emisión de voto simultánea, hay dos momentos de reflexión, puesto que se le dan al votante dos boletas, una por la primera vuelta y una más por la segunda, teniendo escenarios distintos en un momento y en otro, puesto en la primera boleta se tenía a tres candidatos, mientras que en la segunda boleta le exponen una serie de combinaciones que necesariamente lo llevan a reflexionar de manera distinta respecto a la emisión de su voto en la primer boleta.
Sin embargo, el hecho de que haya una distancia considerable entre un candidato y otro, o entre una vuelta y otra, no es suficiente para que se tenga por presente una irregularidad que tenga como consecuencia anular la votación en esa casilla; pues se insiste en que también es lógico pensar, que en la segunda oportunidad que tiene el electorado para ejercer su derecho de sufragio, hay otro periodo de reflexión y el resultado depende de la forma como se haya ejercido ese derecho de voto sin que se pueda considerar que haya alguna injerencia dolosa, que haya influido en los votantes o que incluso, que con ello se demuestre se hayan manipulado los votos o se haya alterado el paquete electoral; dado que, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de la promovente, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, en los autos del juicio no obra ninguna prueba que demuestre lo que señala la parte actora, por ello, es que no se justifican los extremos mencionados por la accionante y, por lo tanto, al no haber pruebas que acrediten tal irregularidad se declara infundado dicho agravio, tal y como lo juzgó la Comisión Jurisdiccional Electoral, autoridad responsable de haber declarado infundado el Juicio de Inconformidad intrapartidista, promovido por la parte actora y que constituye el acto reclamado en este juicio ciudadano.
(…)
No para desapercibido para este órgano jurisdiccional, que las razones que expone la parte actora sobre el error y el dolo del cómputo de los votos obtenidos en la casilla ubicada en el municipio de Coquimatlán, Colima, es, la incongruencia, así le llama ella, de que obtuvo 125 ciento veinticinco votos en la primera vuelta contra 228 ciento veintiocho votos del candidato ENRIQUE MICHEL RUIZ , y en la segunda vuelta la actora obtiene 30 treinta votos contra 257 doscientos cincuenta y siete votos del candidato ENRIQUE MICHEL RUIZ; esta diferencia tan abultada, es el motivo por el cual la parte activa, lo considera como un error o dolo en la votación recibida en la casilla en el municipio de Coquimatlán, Colima.
Sin embargo, como ya se ha mencionado, y tal y como lo resolvió la Comisión Jurisdiccional Electoral, al emitir la resolución que impugna mediante este Juicio Ciudadano, no están acreditados, los extremos de la fracción VI, del artículo 64 de la Convocatoria que dio origen al proceso comicial ya referido, porque lo aseverado por quien promueve este juicio, lo hace bajo una óptica de deducción y de incongruencia lógica; obsérvese lo que dice en su escrito de agravios que en la votación recibida, hubo una diferencia de 95 noventa y cinco votos, los cuales la consideran desproporcionado al patrón y a la tendencia que se había asentado en la primera y segunda vuelta, considera que eso da la pauta para que a manera de indicio, se presuma que existió un manejo ilegal del paquete electoral y que ilegalmente se introdujeron boletas válidas en el sobre de votos nulos, este agravio lo basa en presunciones, pero no se ofrecen los medios de prueba que demuestre tales irregularidades y mucho menos que se hayan sacado votos válidos para introducirlos en el sobre de votos nulos; por ello es correcta la determinación que emitió la Comisión Jurisdiccional Electoral en el Juicio de Inconformidad que le resolvió; y por lo anterior es que este Tribunal declara infundado dicho agravio, al no quedar demostrada la irregularidad señalada por la parte actora.
[Énfasis añadido]
En atención a lo resuelto por la responsable, la actora manifestó en su demanda que, si bien la segunda vuelta en las elecciones permite una nueva reflexión por parte del electorado, en el caso, no podía darse tal diferencia entre la primera y segunda ronda, toda vez que ambas se llevaron a cabo en el mismo día, y esa cuestión sólo ocurrió en la casilla de Coquimatlán, para lo cual destacó el desfase del comportamiento de votación nula en comparación con otros municipios (Armería: cero votos nulos, igual a 0% de votación; Colima: catorce votos nulos, 3.92% de votación; Comala: veintidós votos nulos, 9.44% de votación; Coquimatlán: ochenta votos nulos, 20.67% de la votación; Cuauhtémoc: cuatro votos nulos, 3.77% de la votación; Ixtlahuacán: cinco votos nulos, 8.33% de la votación; Manzanillo: ciento catorce votos nulos, 11.13% de la votación; Minatitlán doce votos nulos, 15% de la votación; Tecomán treinta y cinco, 10.67% de la votación, y Villa de Álvarez: siete, 1.63% de la votación).
Se considera infundado el agravio.
A. En primer término, aun cuando la segunda ronda de votación se lleva a cabo en el mismo día, como lo señaló la responsable, corresponde a una votación distinta, con boletas que presentan opciones diversas a la primera ronda.
Consecuentemente, en la segunda vuelta, se trata de un nuevo acto del individuo, independiente del primero, se emite un nuevo sufragio aun cuando sea en la misma fecha, y el voto, por su propia naturaleza, corresponde a un acto volitivo, por lo que no está sujeto a reglas de la lógica, puesto que al tener las características de libre y secreto, el sentido del mismo no puede ser una consecuencia necesaria bajo ningún supuesto, por lo que no puede ser deducido.
Es decir, no es una consecuencia lógica que el sentido del voto en una primera ronda se replique en la segunda, puesto que son actos volitivos distintos, ante panoramas distintos, no procesos mecánicos o automáticos, que se deriven de manera necesaria.
En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el sufragio debe ser secreto, a fin de garantizar la libertad del voto. Esto es, únicamente el emisor debe conocer el sentido de su voto, asegurando una auténtica libertad del sujeto, porque su decisión no será objeto de rendición de cuentas frente a ningún agente ni por razón alguna (familiar, laboral, religiosa, etc.) y, por ende, lo que se busca es precisamente que el sentido del voto no se pueda inferir, que no se pueda conocer por ningún medio, menos aún por la deducción.
Por tanto, dado que el sentido del voto no puede ser objeto de deducción lógica, en virtud de que no puede ser una consecuencia necesaria de algún supuesto, al tener precisamente las características de ser un acto volitivo, libre y secreto de cada persona (lo opuesto a condicionado), es que no le asiste la razón a la actora al pretender utilizar el cambio en el sentido del voto en su favor, entre la primera y segunda vuelta, para demostrar que existió una manipulación de las boletas, al llevar a cabo el escrutinio y cómputo.
Por esa misma razón, tampoco resulta válido el comparar el sentido de la votación en la casilla de Coquimatlán, con el resto de las casillas, para pretender demostrar que al haber un mayor porcentaje de votos nulos, es porque, necesariamente, existieron irregularidades en dicha casilla.
Como se indicó, el sentido del voto no es objeto de deducción lógica, al ser un acto de la voluntad que no requiere justificación alguna, al margen de un escenario ideal, puede ser una decisión razonada o una arbitraria, caprichosa, emocional o azarosa. Es un acto que corresponde al ámbito más interno de la persona, no deducible por algún agente externo; de lo contrario, de ser posible su inferencia, justamente no sería un sufragio libre y secreto.
En consecuencia, las diferencias matemáticas entre el sentido del voto en la primera ronda y la segunda, así como las diferencias entre las diversas casillas, no es un elemento que permita suponer que existió una manipulación de las boletas en el escrutinio y cómputo, en perjuicio de la actora.
Por otra parte, si bien el sentido del voto no puede ser objeto de deducción lógica, lo cierto es que las diferencias matemáticas relacionadas con el sentido del voto sí pueden generar la apertura del paquete electoral para llevar a cabo un recuento que dé certeza en la votación, pero únicamente bajo los supuestos regulados en la Ley (artículos 311, párrafos 1, inciso d), 2, 3 y 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 255, fracciones II y XI, del Código Electoral del Estado de Colima, así como 48 de la Convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General, y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018), esto es: se debe llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo por casilla, cuando: a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado (inclusive, que no exista acta); b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. Asimismo, procederá un nuevo cómputo en la totalidad de las casillas, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, excluyendo las casillas en las que se haya efectuado recuento previamente. En todo caso, debe mediar solicitud expresa del representante del candidato.
Sin embargo, como se indica en el análisis correspondiente al precedente y tesis invocado por la actora (sentencia del expediente SUP-JRC-276/2005 y tesis XVI/2003), para la procedencia del recuento de votos en la casilla de Coquimatlán, Colima, se debió acreditar que los votos nulos fueran mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar en la propia casilla, y no con base en los resultados generales, puesto que estos últimos, sólo son considerados para llevar a cabo un recuento total, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, lo cual no ocurrió en el caso, toda vez que la diferencia es mayor a ello (1.87%).
En ese sentido, en el caso, no se actualiza alguno de los supuestos para la procedencia de la apertura del paquete electoral para llevar a cabo un nuevo escrutinio por casilla, así como tampoco se actualiza el supuesto para el recuento total, por lo que es improcedente la petición de la actora, toda vez que el recuento de votos está sujeto a un sistema tasado de supuestos para su procedencia.
B. En segundo término, se debería hacer cargo del argumento relativo a que no es ordinario que en la primera vuelta exista un determinado número de votos a favor de un candidato y, posteriormente, en la segunda vuelta éstos disminuyan y, por el contrario, aumenten los votos nulos, es decir, no es habitual que un militante, en un primer momento, vote a favor de una opción política y, en un segundo momento, anule su voto.
En concepto de la actora, la única explicación posible a lo anterior, consiste en que hubo manipulación de las boletas y, tal y como lo pretendió acreditar, múltiples votos válidos emitidos a su favor fueron anulados indebidamente; sin embargo, toda vez que de las pruebas no es posible desprender esa situación (como ha quedado expuesto en el numeral 2), se considera que existe una mejor explicación a lo sucedido.
De lo dispuesto en los artículos 72, numeral 2, incisos c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,[40] y 16, 43, 44 y 45 de la Convocatoria,[41] así como de las constancias que obran en autos, específicamente, del acta de la jornada electoral, del acta de cómputo final y de lo manifestado por las partes en ésta y en las instancias previas, se tiene que el día de la jornada los militantes recibieron dos boletas, una para elegir la planilla de su preferencia (Presidente, Secretario y siete miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima), y otra para la elección de la segunda vuelta.
La segunda vuelta está prevista[42] para el supuesto de que ninguna planilla o candidatura obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, y tampoco la mayoría de 33% o más de los votos válidos emitidos, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto de la planilla que le siga en votos válidos emitidos.
En ese sentido, si ninguno de los candidatos obtiene alguna de las mayorías señaladas en el párrafo anterior, quienes hayan obtenido los dos porcentajes más altos de votación participarán en forma simultánea en una segunda vuelta, para lo cual el militante deberá elegir de una segunda boleta que contenga todas las combinaciones posibles de candidatos, el nombre del candidato de su elección, anticipándose al resultado, esto es, de forma especulativa (cabe precisar que el procedimiento anterior no fue materia de impugnación ante esta Sala Regional, de ahí que no se emita pronunciamiento alguno).
En el caso, participaron los candidatos Julia Licet Jiménez Angulo; Enrique Michel Ruiz, y Pedro Palomera Meza, en la boleta de la segunda vuelta aparecieron las siguientes combinaciones:
1. Julia Licet Jiménez Angulo vs Enrique Michel Ruiz;
2. Julia Licet Jiménez Angulo vs Pedro Palomera Meza, y
3. Enrique Michel Ruiz vs Pedro Palomera Meza
A efecto de ilustrar lo anterior, se insertan la siguiente imagen:
Por tanto, el militante, se insiste, sin saber cuál podría ser el resultado, debió elegir de entre cada combinación, al candidato de su elección, para que, una vez realizado el cómputo de la primera vuelta, se conociera quiénes pasaron a la segunda y, en ese momento, realizar el cómputo de las boletas correspondientes.
En la especie, en el centro de votación de Coquimatlán, Colima, se actualizó el supuesto previsto en el artículo 72, numeral 2, inciso d), de los referidos Estatutos (al menos esa cuestión tampoco fue alegada en alguna de las instancias), y quienes alcanzaron las máximas votaciones fueron Julia Licet Jiménez Angulo y Enrique Michel Ruiz, por lo que se computaron sólo los votos de esa combinación.
En principio, cualquier procedimiento de votación en el que exista más de una boleta para una misma elección, de suyo, es complejo (incita a la confusión), pero lo es más cuando una de las boletas corresponde a una “segunda vuelta” que tal y como se expresa en la Convocatoria, es simultánea y, el suscrito agrega, especulativa.
Las pruebas en materia electoral, incluida la presuncional humana, deben ser valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia (artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). Estas reglas, en síntesis, deben entenderse de la siguiente forma:
I. De la lógica. Se debe razonar sobre las pruebas, esto es, hacer inferencias de los hechos, cosas o personas observadas, a través de la inducción, utilizando máximas de experiencia, pero siempre observando los principios de la lógica. Al respecto, Devis Echandía señala que “no se trata de una lógica especial, diferente de la común o general, porque las leyes de la lógica son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican; sin embargo, esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en la experiencia y de que se aplica a casos particulares y prácticos, por lo cual nunca se tratará de lucubraciones meramente teóricas o de razonamientos a priori…”;[43]
II. De la experiencia. Constituyen normas que orientan el criterio del juzgador, cuando son de conocimiento general y no requieren, por tanto, que se las explique, ni que se dictamine si tiene aplicación al caso concreto. En ese sentido, son criterios de valoración de los hechos y forman parte los juicios que sobre éstos se deben hacer. Operan como presunciones de hecho o de hombre, para inducir mediante ellas el hecho desconocido de otro comprobado o admitido por las partes,[44] y
III. De la sana crítica. Se trata del vínculo razonable que debe existir entre las inferencias que realiza el juez y las máximas de experiencia que utiliza para llegar a una determinada conclusión. Ese proceso, precisamente, debe ser razonable, es decir, no significa que el juzgador, al momento de valorar las pruebas, carezca de lógica, de apreciación razonada, de crítica imparcial y serena, desprovisto de pasiones y parcialidades. En suma, la sana crítica es el elemento que evita la arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusión absurda.[45]
De conformidad con lo anterior, debe precisarse lo siguiente: los militantes debían de elegir, de entre cada combinación posible, al candidato o planilla de su elección, es decir, de entre Julia Licet Jiménez Angulo vs Enrique Michel Ruiz, por ejemplo, a la primera; sin embargo, podría ser el caso que, atendiendo a la lógica, al momento de marcar la boleta sólo eligieran la combinación mas no la candidatura, de forma que no fuera posible determinar la verdadera voluntad del militante, de ahí que lo procedente fuera anular el voto.
La experiencia indica que el electorado, en este caso, la militancia, por la configuración de las boletas, es decir, la distribución de los nombres y los emblemas de las opciones políticas, es común que se confundan y, de forma involuntaria, anulen su voto.
La sana crítica permite establecer que la configuración de la boleta de la segunda vuelta resulta sumamente confusa, por tanto, las máximas de la experiencia permiten concluir que es muy probable que los militantes se hubieren confundido al momento de marcar la boleta.
Robustece lo anterior, el hecho de que en el acta circunstanciada de la visita al centro de votación al municipio de Coquimatlán, Jorge Luis Llerenas Orozco, integrante de la Comisión Estatal Organizadora, a foja 1 señaló lo siguiente: “Alrededor de las 13:00 horas la presidenta de la Comisión la C. Liduvina Sandoval nos reúne a los comisionados y representantes de candidatos para hacer de nuestro conocimiento que existía preocupación de que el escrutinio y cómputo de la segunda vuelta se complicara para los funcionarios de las mesas de votación, por lo que propone que los comisionados nos distribuyamos para auxiliar a los centros de votación con mayor flujo de electores…”, como se ve, la propia presidenta de la Comisión Estatal Electoral reconoció que podía complicarse el escrutinio y cómputo de la segunda vuelta.
Asimismo, en el punto PRIMERO del acta de la sesión permanente de la Comisión Estatal Organizadora del dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, se expresó, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO.- A solicitud de la presidenta de la Comisión Estatal Organizadora se planteó la necesidad de que los comisionados se trasladaran (sic) a diferentes municipios para auxiliar a las mesas de votación, en las actividades de recepción, escrutinio y cómputo ya que el representante del CEN señala, que durante la capacitación percibió que había mucha confusión respecto a como (sic) realizar el escrutinio de la segunda vuelta.”
Como se puede observar, de las dos documentales privadas referidas, las cuales gozan de valor probatorio pleno, tanto la presidenta de la Comisión Estatal Organizadora, como el representante del Comité Ejecutivo Nacional, reconocen que es posible la existencia de confusión y complicaciones durante el escrutinio y cómputo de la segunda vuelta, lo cual fortalece la conclusión a la que se ha arribado.
Asimismo, se muestran tres tablas[46] que prueban algunas de las diferencias que arrojaron los resultados de la elección intrapartidaria, los cuales, ordinariamente, no debieron haber ocurrido, pero que en el presente caso encuentran defensa en lo complejo y novedoso del sistema.
1. Diferencia de votos totales entre la primera y segunda vuelta.
MUNICIPIO | MESA DE VOTACIÓN | TOTAL DE VOTOS Primera Vuelta | TOTAL DE VOTOS Segunda Vuelta | DIFERENCIA |
Armería | 1 | 141 | 119 | 22 |
Colima
| 1 | 205 | 183 | 22 |
2 | 199 | 174 | 25 | |
Comala | 1 | 233 | 233 | 0 |
Coquimatlán | 1 | 368 | 367 | 1 |
Cuauhtémoc | 1 | 106 | 106 | 0 |
Ixtlahuacán | 1 | 60 | 60 | 0 |
Manzanillo
| 1 | 342 | 340 | 2 |
2 | 357 | 356 | 1 | |
3 | 328 | 328 | 0 | |
Minatitlán | 1 | 80 | 80 | 0 |
Tecomán | 1 | 328 | 328 | 0 |
Villa de Álvarez | 1 | 220 | 204 | 16 |
2 | 235 | 225 | 10 |
Total 3202 3103 99
En principio, es inapropiado que el número de votos recibidos en la primera vuelta difiera de los recibidos en la segunda vuelta, toda vez que al haberse realizado ambas votaciones en un mismo momento, el número de electores que acudió a sufragar y, por tanto, los votos debió ser igual; sin embargo, en municipios como Armería, Colima y Villa de Álvarez la diferencia excede los veinte de votos.
2. Diferencia de votos nulos entre la primera y segunda vuelta.
MUNICIPIO | MESA DE VOTACIÓN | VOTOS NULOS Primera Vuelta | VOTOS NULOS Segunda Vuelta | DIFERENCIA |
Armería | 1 | 1 | 0 | -1 |
Colima
| 1 | 3 | 10 | 7 |
2 | 2 | 4 | 2 | |
Comala | 1 | 7 | 22 | 15 |
Coquimatlán | 1 | 7 | 80 | 73 |
Cuauhtémoc | 1 | 2 | 4 | 2 |
Ixtlahuacán | 1 | 1 | 5 | 4 |
Manzanillo
| 1 | 2 | 40 | 38 |
2 | 5 | 40 | 35 | |
3 | 1 | 34 | 33 | |
Minatitlán | 1 | 3 | 12 | 9 |
Tecomán | 1 | 3 | 25 | 22 |
Villa de Álvarez | 1 | 3 | 6 | 3 |
2 | 3 | 1 | -2 |
Total 43 283
Uno de los argumentos que la actora señala reiteradamente en su demanda, es el creciente desfase de votos nulos en el municipio de Coquimatlán, el cual, en su concepto, sale del contexto “normal”; empero, como se muestra en la tabla que antecede existió una tendencia en el aumento de votos nulos en toda la entidad, es decir, en el municipio de Manzanillo aumentó de 8 votos nulos a 114; en Coquimatlán de 7 votos nulos a 80, y en Tecomán de 3 a 25, por mencionar los más representativos, cifras que demuestran que el aumento en la nulidad de los votos fue una cuestión sistemática.
3. Comparativo de votos en primera y segunda vuelta de Julia y Enrique.
MUNICIPIO | MESA DE VOTACIÓN | VOTOS JULIA LICET JIMENEZ ANGULO | DIFERENCIA | VOTOS ENRIQUE MICHEL RUIZ | DIFERENCIA | ||
Primera Vuelta | Segunda Vuelta | Primera Vuelta | Segunda Vuelta | ||||
Armería | 1 | 79 | 75 | 4 | 47 | 44 | -3 |
Colima
| 1 | 91 | 83 | -8 | 106 | 90 | -16 |
2 | 77 | 74 | -3 | 112 | 96 | -16 | |
Comala | 1 | 119 | 119 | 0 | 98 | 92 | -6 |
Coquimatlán | 1 | 125 | 30 | -95 | 228 | 257 | 29 |
Cuauhtémoc | 1 | 68 | 66 | -2 | 35 | 36 | 1 |
Ixtlahuacán | 1 | 30 | 31 | 1 | 29 | 24 | -5 |
Manzanillo
| 1 | 175 | 158 | -17 | 156 | 142 | -14 |
2 | 188 | 169 | -19 | 159 | 147 | -12 | |
3 | 168 | 162 | -6 | 151 | 132 | -19 | |
Minatitlán | 1 | 44 | 41 | -3 | 29 | 27 | -2 |
Tecomán | 1 | 117 | 114 | -3 | 197 | 179 | -18 |
Villa de Álvarez
| 1 | 124 | 120 | -4 | 87 | 78 | -9 |
2 | 137 | 137 | 0 | 87 | 87 | 0 |
Total 1542 1379 1521 1431
Otro ejemplo, es el comparativo de votos que recibieron la actora y el tercero interesado en la primera vuelta contra la segunda vuelta, el cual muestra que para ambos candidatos la tendencia fue disminuyendo, con excepción de Coquimatlán que favoreció 29 votos más en la segunda vuelta al entonces candidato Enrique Michel Ruiz.
De lo anterior se concluye que los errores persistentes en la elección pudieron haberse generado con motivo de lo novedoso del voto de segunda vuelta implementado por el Partido Acción Nacional, lo que genera convicción sobre la existencia de una mejor explicación a lo alegado por la actora, de ahí que se estime que carece de razón.
4. Otros argumentos.
Razonamientos doctrinales. Sostiene que de la foja 45 a 55 de la sentencia impugnada es meramente enunciativa, ya que no realiza un análisis de los hechos en relación con las normas aplicables.[47]
Es infundado el agravio.
Lo anterior, toda vez que las fojas señaladas por la demandante conforman el apartado de la sentencia denominado: “determinación del deber ser” y “marco jurídico aplicable”, consistentes en las normas jurídicas, así como la interpretación de las mismas, que la autoridad responsable consideró necesarias para ser empleadas en la resolución del problema, escenario que no le causa perjuicio, ya que el hecho de que el tribunal responsable haya incluido previamente al estudio de fondo el marco jurídico y no se encuentre relacionados con los hechos que motivaron el medio de impugnación, no significa que en las fojas posteriores no se analice el caso concreto, como se advierte a partir de la foja 55, segundo párrafo, del mismo documento.
Así, las fojas denunciadas forman parte de los requisitos indispensables de la sentencia como es la fundamentación y la motivación, pues es dicho apartado se recogen las cuestiones de hecho y de derecho sobre las cuales versó la litis, así como los fundamentos jurídicos en que se apoyó la decisión del tribunal responsable.
Indebida motivación. La actora refiere que las manifestaciones vertidas a foja 61 de la sentencia impugnada le causan agravio, toda vez que en esos párrafos, la autoridad responsable sostuvo que un proceso electivo intrapartidario no se lleva a cabo bajo los parámetros sobre los que acontece una elección de índole constitucional, ya que los partidos políticos no son órganos especializados en la organización de elecciones; premisa que ocasionó, en su perjuicio, que cualquier error, sencillo o grave por falta de pericia de los funcionarios partidistas, quiera ser justificado por la autoridad.[48]
No le asiste la razón a la actora, toda vez que dichos razonamientos formulados por la autoridad responsable no se encuentran encauzados a justificar los errores que se hubieran cometido el día de la jornada electoral como se evidencia a continuación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal, todas las autoridades que generen un acto de molestia están obligadas, entre otras cosas, a fundar y motivar sus determinaciones. La exigencia de una debida motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas que son tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.[49]
En el caso, a decir de la actora, la razón por la que el tribunal responsable desestimó sus argumentos relacionados con las irregularidades presuntamente cometidas en el centro de votación de Coquimatlán, giró en relación a la premisa de que las elecciones intrapartidarias no son elecciones que se rigen bajo principios constitucionales.
Sin embargo, a partir de la foja 58 de la sentencia impugnada, se observa que el tribunal responsable analiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI[50] del artículo 64 de la convocatoria respectiva, exponiendo sustancialmente que, para tener por acreditada la referida causal de nulidad por error o dolo en la computación de votos, se deben analizar ciertos rubros del acta de escrutinio y cómputo, los cuales, al coincidir, ordinariamente demostrarían la inexistencia de dichas irregularidades.
En esa línea argumentativa, procedió a estudiar el caso concreto y procedió a analizar el “Acta de la Jornada Electoral para el Elección de la Presidencia, Secretaría General y Siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, 2016-2018” de la cual advirtió la existencia de imprecisiones en el llenado del acta, como son: a) No haber llenado el apartado del total de boletas recibidas; b) Diferencia entre el número de los ciudadanos que votaron en la primera y la segunda vuelta, y c) El número de boletas extraídas de la urna, inconsistencias por parte de los funcionarios de casilla que llenaron el acta correspondiente, pero que según señala y demuestra la autoridad responsable, fueron posibles de subsanar derivado de las demás constancias que obran en el expediente.
De ahí que, a foja 61 de la aludida sentencia, el tribunal responsable haya utilizado el argumento precisado por la actora, como se transcribe a continuación:
“…la elección de una dirigencia interna de un partido político no necesariamente se lleva bajo los parámetros sobre los que acontece una elección de índole constitucional, destacando que si bien son entidades de interés púbico, actores primordiales en la celebración de un proceso electoral constitucional, no son órganos especializados en la materia en cuanto se refiere a la organización de la elección, su calificación y además resolución de sus propios medios de impugnación al interior de su partido, pues si bien, existen tales mecanismos, lo cierto es que sus órganos en ocasiones no se encuentran integrados por personal experto en la materia, no obstante ello, de acuerdo a las normas constitucionales, así como a su régimen de auto-regulación, se ven obligados y necesitados a implementar todos lo mecanismos apropiados para celebrar sus elecciones internas y para impartir justicia al interior del mismo, sin que, dada su naturaleza, la emisión de sus resoluciones tengan (sic) carácter de “jurisdiccional”, lo que le permite no tener la especialización requerida para la resolución de sus conflictos, máxime en este caso, que en un primer momento, como en una elección constitucional, los integrantes del centro de votación, son personas que reciben una escasa capacitación para el desempeño de la función que les es encomendada, lo que hace comprensible la existencia de algunas inconsistencias en el llenado de las actas correspondientes, sin que todo ello, exima a los resultados de ser revisados a la luz del cumplimiento de los principios que rigen la materia electoral”.
(Énfasis añadido por el suscrito)
De lo anterior, se advierte que, en el contexto integral del argumento utilizado por el tribunal responsable, éste reconoció que, derivado de la escasa capacitación de los funcionarios de casilla, existe la probabilidad de que se generen inconsistencias en el llenado de las actas; al tiempo que señaló que esa razón no exime que los resultados asentados en las actas deban ser revisados de conformidad con los principios que rigen la materia electoral.
Por tanto, contrariamente a lo señalado por la actora, el tribunal responsable no utilizó el argumento consistente en que las elecciones intrapartidarias no son elecciones de índole constitucional, para justificar los errores en el llenado del acta del centro de votación de Coquimatlán y, así desestimar los agravios formulados, pues como quedó evidenciado en la sentencia, el Tribunal Electoral del Estado de Colima examinó el caso concreto.
Además, para el suscrito, es importante señalar que los órganos encargados de organizar elecciones al interior de los partidos, tienen la obligación de observar y cumplir con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad [artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral], los cuales constituyen garantías mínimas de un proceso electivo que genera confianza en los electores y válida el trabajo desplegado por el órgano organizador de elecciones.
Indebida fijación de la litis. Argumenta que el tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad al fijar la litis o la causa de pedir, pues no se percató que también se relacionaba con la solicitud de apertura del paquete electoral de Coquimatlán.[51]
El agravio es infundado.
Ello, toda vez que contrariamente a lo señalado por la actora el tribunal responsable sí tomo en consideración que la litis del asunto puesto a su conocimiento también se relacionaba con la solicitud de apertura del referido paquete electoral, como se expone a continuación.
En primer término, cabe precisar que las autoridades electorales están obligadas a observar los principios rectores de la impartición de justicia; uno de estos principios es el de completitud, que impone al juzgador la obligación de estudiar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas [artículos 17, segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos].
Por tanto, para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución federal se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido y profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.
Sirve de sustento a lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 43/2002 y 12/2001 de rubros PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[52] y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[53]
En el caso, el tribunal responsable fijó la litis para delimitar el alcance de la controversia a partir de lo que la actora señaló en su demanda, circunscribiendo el estudio de sus planteamientos en dos temas:
a. La supuesta negación de justicia a la actora por parte de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, y
b. El estudio de las aducidas causales de nulidad de la votación recibida en la casilla de Coquimatlán, así como el Derecho humano de la actora a participar en la contienda.
De lo citado, se desprende que si bien, la autoridad responsable no se señala explícitamente que la litis del asunto también correspondía a estudiar la solicitud de apertura del paquete electoral, lo cierto es, que dicho planteamiento sí fue atendido.
A fojas 64 y 65 de la sentencia impugnada, dentro del análisis de la causal de nulidad de casilla por error o dolo, se advierten las razones que el Tribunal Electoral del Estado de Colima tuvo para no declarar procedente la solicitada apertura del paquete electoral.
Expresando, esencialmente, lo siguiente:
Con los videos y audios que fueron ofrecidos por la actora, no se arrojan elementos objetivos, fidedignos y verificables que acrediten la supuesta manipulación de boletas a las que hizo referencia la representante de la promovente, dicho que solo se encuentra robustecido por la secretaria de ese centro de votación;
En los videos ofrecidos como pruebas, solo se observa el paquete electoral debidamente cerrado, sin que se pueda evidenciar algún trato inadecuado de su cuidado y protección, ni tampoco se muestra alguna conducta maliciosa por parte los integrantes de la mesa de votación o los representantes de la Comisión Estatal Organizadora, que denote la existencia de dolo al haberse llevado a cabo el escrutinio y cómputo de los votos recibidos;
Ante la carencia de elementos probatorios de la manipulación de boletas válidas, afirmó que debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y
El solo dicho de dos ciudadanas –la representante de la actora y la secretaria del centro de votación- no es suficiente para determinar la violación al principio de certeza y, por ende, ordenar la apertura del paquete electoral, sin haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 48 de la convocatoria de la elección que se analiza.
Posteriormente, a partir de la foja 75 de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Colima estudió cada uno de los tres supuestos previstos en el artículo 48 de la convocatoria para la analizar la procedencia de la apertura del paquete electoral, concluyendo que ninguno de los tres supuestos se actualizaba por lo siguiente:
El primero de los supuestos relativo a que “Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado”, determinó que las inconsistencias en el acta fueron subsanadas con lo asentado en la propia acta, o bien, con la información de la Comisión Estatal Organizadora relativa al número de boletas entregadas, irregularidades que, además, no son determinantes para el resultado de la votación;
Del segundo de los supuestos consistente en que “El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de la votación”, el tribunal responsable sostuvo que, tal como se advierte del acta de la jornada electoral, el número de votos nulos (80), no es mayor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar (227), y
Finalmente, el tercer supuesto que señala que “Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato”, sostuvo que es evidente que no se cumple.
Por tanto, como se observa en líneas precedentes, el tribunal responsable sí analizó lo relativo a la apertura del paquete electoral y valoró cada una de las posibilidades de recuento, incluso, aquellas que no fueron aducidas por la actora.
En consecuencia, el tribunal responsable fijó debidamente la litis, pues delimitó las cuestiones a dilucidar en la controversia, sin que ello implicara que dejó de tomar en cuenta todo lo que planteo la actora en su demanda.
Negación injustificada de apertura del paquete electoral. Argumenta la actora que en la sentencia impugnada no se justifica en algún precepto legal o en argumentos lógico-jurídicos el hecho de que la autoridad responsable no haya querido abrir el paquete electoral de Coquimatlán.[54] Asimismo, señala que la responsable cometió una violación al principio de exhaustividad y legalidad, puesto que si bien solicitó la apertura del paquete electoral de Coquimatlán, lo cierto es que era obligación de la Comisión Jurisdiccional realizar dicha apertura al actualizarse los supuestos previstos en el artículo 48, fracciones I y II, de la Convocatoria.[55]
El agravio es infundado.
Contrariamente a lo referida por la actora, la responsable expuso las razones por las que no resultaba procedente la apertura del paquete electoral, para efecto de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, como se indicó en el estudio del agravio inmediato anterior.
En ese sentido, en la primera de las causales invocadas por la actora, se prevé el recuento parcial, cuando a petición de uno de los candidatos a través de sus representantes, existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
Al respecto, a foja 76 de la sentencia impugnada, la responsable indicó que las inconsistencias en el acta fueron subsanadas con lo asentado en la propia acta, o bien, con lo determinado por la Comisión Estatal Organizadora, en su sesión del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en cuanto al número de boletas que se entregaron al citado centro de votación.
En ese sentido, la actora debió precisar los errores o inconsistencias en los elementos del acta y las razones por las que, en su concepto, no fueron corregidos o aclarados con los elementos que hizo valer la responsable, por ejemplo, específicamente, a foja 60 de la sentencia, la responsable señaló que si bien no se llenó en el acta el renglón correspondiente al total de boletas de la primera y segunda vueltas, lo cierto es que sí se tiene conocimiento de que se entregó a ese centro de votación la cantidad de 404 (cuatrocientas cuatro) boletas, toda vez que, en la sesión de la Comisión Estatal Organizadora de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, se estableció que se entregaría esa cantidad al municipio de Coquimatlán, del folio 1018 (mil dieciocho) al 1421 (mil cuatrocientos veintiuno), que suman las 404 (cuatrocientas cuatro) boletas, número que coincide con el listado de los militantes de dicha municipalidad, más dos electores en tránsito (según lo informó la Presidenta de la comisión, siendo éstos la representante de la candidata y el auxiliar de la Comisión); sin embargo, al respecto, la actora no expresa ningún argumento tendiente para controvertir lo expuesto por la responsable, por el contrario, se limita a señalar de forma genérica e imprecisa que, por exhaustividad, se debió llevar a cabo la apertura del paquete electoral.
Adicionalmente, tanto del acta de la sesión permanente de la Comisión Estatal Organizadora del día de la jornada, así como del acta de la sesión extraordinaria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se advierte que el representante de la hoy actora ante dicha comisión, solicitó el recuento del paquete electoral del municipio de Coquimatlán en relación al número de votos nulos, no así por el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Convocatoria respectiva. Lo anterior, evidencia que la solicitud de recuento por el supuesto de errores o inconsistencias en los elementos del acta no se hizo valer desde la instancia administrativa.
De igual forma, por lo que hace al segundo supuesto de recuento previsto en el artículo 48 de la Convocatoria, relativo a que los votos nulos sean mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, la responsable precisó que los votos nulos ascienden a ochenta, en tanto que la diferencia de votación entre los candidatos es de doscientos veintisiete, por lo que tampoco se actualiza el supuesto referido por la actora, lo cual es adecuado, conforme con lo razonado previamente.
Diligencias para mejor proveer. Señala que el tribunal responsable debió realizar diligencias para mejor proveer, como la apertura del paquete electoral; para poder tener los elementos necesarios y suficientes para emitir una resolución debidamente fundada y motivada.[56]
No le asiste la razón a la actora, toda vez que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la realización de diligencias para mejor proveer, constituye una atribución probatoria que se limita a casos extraordinarios en los que el tribunal que conoce la controversia, advierta con claridad la necesidad e idoneidad para ordenar diligencias para mejor proveer que ayuden a esclarecer los hechos.
En similares condiciones, la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-51/2017, señaló que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales procede cuando, en determinados casos excepcionales y extraordinarios, se advierte la necesidad e idoneidad de desahogar diligencias para mejor proveer, a fin de resolver de manera exhaustiva un juicio, cuando no se encuentran en el expediente, elementos que puedan ilustrar de forma suficiente al juzgador sobre el hecho que se pretende comprobar.[57]
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean graves y determinantes para el resultado de la votación o elección, de manera que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la normativa dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.[58]
De ahí lo infundado de su agravio.
En relación con las pruebas supervenientes, en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en la materia electoral, con la finalidad de salvaguardar las garantías del debido proceso, tales como la sujeción al principio de legalidad de los actos de la autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la justicia a través de tribunales previamente establecidos (artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal).
El derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, el acceso al proceso, se debe ejercer por los cauces legales, siguiendo las formalidades previstas en la ley reglamentaria, por ejemplo, toda controversia judicial inicia a petición de parte con la presentación de la demanda ante la autoridad identificada como responsable. Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la presentación del medio de impugnación, así como mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
En el particular, cobra relevancia el referido imperativo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1, artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo al ofrecimiento oportuno de las probanzas, es decir, acompañar a su escrito de demanda las pruebas que el actor considere pertinentes para acreditar los hechos expuestos.
Asimismo, en el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento, se dispone que en ningún caso se tomaran en cuenta para resolver aquellas pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que tenga el carácter de supervenientes.
Se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción.
Bajo estas condiciones, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, además se hace necesario que el oferente acredite de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.
Precisado lo anterior, lo conducente es examinar las probanzas que fueron ofrecidas y aportas por la actora con el carácter de supervenientes, a fin de determinar su procedencia y, en su caso, el valor probatorio que les correspondan.
Las pruebas a analizar son:
c) Documental privada.- Consistente en un ejemplar del periódico Diario de Colima publicado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en cuya página A7 se observa la nota titulada “¿Y la justicia?” realizada por Gamaliel Molina Guerrero , y
d) Documental pública.- Consistente en la certificación de hechos de veinte de junio de dos mil diecisiete, levantada por el notario público trece en el Estado de Colima, el licenciado Rafael Verduzco Zepeda, mediante la cual da fe notarial de la narración de hechos que a decir de la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán ocurrieron el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, durante la jornada electoral del proceso de elección para Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Colima, en específico, en la mesa de votación del municipio de Coquimatlán, Colima.
Por cuanto hace a la prueba identificada con el inciso a), no se evidencia que auténticamente se trate de una prueba superveniente, más bien, es una prueba artificiosa, en razón de que la nota es del veintiocho de abril de dos mil diecisiete y fue presentada hasta el veintiuno de junio siguiente.
Tratándose de notas periodísticas, artículos de opinión, artículos de análisis, reportajes informativos, crónicas, editoriales, o bien, entrevistas que aparecen en periódicos que, de suyo, tienen el carácter de públicos y que, además, son de circulación nacional o estatal, se considera que no es dable argumentar su falta de conocimiento o imposibilidad para aportarla oportunamente (enseguida de su surgimiento).
En el caso, el artículo de opinión denominado “¿Y la justicia?” de Gamaliel Molina Guerrero, fue publicado en el Diario de Colima, de ahí que se considere que no existe razón alguna que justifique su desconocimiento en la fecha de su emisión, aunado a que el oferente no hace valer argumento alguno en ese sentido, por lo que se determina que dicho medio de convicción carece de carácter superveniente.
Por lo que hace a la prueba identificada con el inciso b), evidentemente, no es una prueba superveniente, porque se trata de un testimonio notarial que protocoliza el acta de certificación de hechos de veinte de junio de dos mil diecisiete, realizada a petición de la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán, quien solicitó al notario público trece en el Estado de Colima, que diera fe de la narración de hechos que, a su decir, “ocurrieron el pasado día 18 de Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, durante la jornada electoral del proceso de elección para Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Colima, en específico, en la Mesa de Votación, del municipio de Coquimatlán, Colima”, el cual no tiene alguna razón que justifique o motive las circunstancias que generaron dicha comparecencia ante el referido notario público ciento ochenta y cinco días después de que ocurrieron los hechos, es decir, casi seis meses después de la jornada comicial, así como una vez resueltas la instancia intrapartidaria (nueve de febrero de dos mil diecisiete) y la instancia jurisdiccional local (once de abril de dos mil diecisiete).
Refuerza lo anterior, el hecho de que, como fue razonado en el considerando precedente, la ciudadana Karina Marisol Heredia Guzmán generó diversas pruebas[59] relacionadas con las supuestas irregularidades ocurridas en el centro de votación de Coquimatlán, las cuales guardan una estrecha relación con la documental pública que pretende ofrecer como prueba superveniente; sin embargo, la misma resulta inconducente porque constituye, en esencia, una reiteración.
Además, se considera que Karina Heredia Guzmán ha mostrado un inusitado interés procesal al pretender acreditar las supuestas irregularidades aducidas por la actora, en el ejercicio de su cargo como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, lo cual denota su actuación sesgada. Robustece lo anterior lo señalado por María Liduvina Sandoval Mendoza, presidenta de la referida comisión organizadora, a foja 2 del Acta de la Sesión Permanente de la Comisión Estatal Organizadora del dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual manifiesta, textualmente, lo siguiente “…la C Liduvina Sandoval Mendoza en su calidad de Presidenta señala que hay algunas actas fuera de los sobres debido a que la secretaria técnica (sic) abusando de sus facultades abrió los sobres sin la presencia de los comisionados.”, dato que no se encuentra controvertido y que, por tanto, se debiera poner especial cuidado en acoger la solicitud de la apertura del paquete electoral, ya que como se advierte, no existe convicción respecto de que se encuentren intactos.
Por tanto, las pruebas ofrecidas y aportadas el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se considera que no cumplen con el carácter de supervenientes previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que no ha lugar su admisión.
En consecuencia, de haberse declarado infundados los agravios formulados por la actora, lo procedente sería confirmar la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los juicios para la defensa ciudadana electoral JDCE-05/2017 y JDCE-06/2017.
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Notificación visible a foja 1135 del tomo II del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Como se advierte de la cédula de publicación y razón respectiva visibles a fojas 124 y 125 del cuaderno principal del expediente citado al rubro.
[3] Documento visible a foja 127 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 364 a 366.
[5] Cabe precisar que mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, tuvo por recibidas las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la ciudadana Julia Licet Jiménez Angulo, y ordenó la integración del expediente en la vía de juicio ciudadano.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Vol. 1 Jurisprudencia. México: TEPJF, 2013, pp. 593-594.
[7] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.
[8] Consultable a páginas mil ciento cincuenta y nueve a mil ciento sesenta, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo I, volumen 2.
[9] Artículos 9°, párrafo primero; 35, fracciones I, II y III; 41, párrafo segundo, base I, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 2° transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; 34, párrafos 1 y 2, inciso c); 39, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos; 72, párrafos 1, incisos a), b) y f); 2, Incisos c), d), e) y g), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional;16 49 a 74 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional; Manual de operación y lineamientos de la jornada electoral para la elección de la presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como la Convocatoria para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 18 de diciembre de 2016.
[10] Artículos 9°, párrafo primero; 35, fracciones I, II y III; 41, párrafo segundo, base I, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 2° transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; 34, párrafos 1 y 2, inciso c); 39, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos; 72, párrafos 1, incisos a), b) y f); 2, Incisos c), d), e) y g), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional;16 49 a 74 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional; Manual de operación y lineamientos de la jornada electoral para la elección de la presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como la Convocatoria para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 18 de diciembre de 2016.
[11] Se descarta igualmente la anulación a propósito del sufragio, pues la misma tampoco podría ser depurada por diligencia alguna.
[12] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, p. 681.
En lo sustancial señala:
“Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, p.2982.
En lo que aquí interesa señala:
“Esta figura que recibe ese nombre de la interpretación del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, también identificada como "prueba presuncional", derivada de igual intelección del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, más que prueba por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si la hubiera sería innecesario transitar por la indirecta-, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas- llevan a su demostración, de manera que su operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: 1) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
[14] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Agosto de 1997, p. 786.
En lo sustancial establece:
“La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indiciante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indiciantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indiciante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indiciante alguno.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
[15] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, de abril de 2000, p. 127.
En lo que aquí interesa establece:
“La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
[16] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, de mayo de 2007, p. 1759.
En lo que aquí interesa establece:
“Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
[17] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[18] Cuyas claves son: 1a./J. 107/2012, P. LXVI/2011 (9a.), P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011(9a.), respectivamente.
[19] Véase tesis 1a. CCXIV/2013, de rubro DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 10a. Época, 1a. Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 556.
[20] Consultable en la página de internet http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=129659.
[21] Ambas tesis de jurisprudencia fueron publicadas en la Gaceta del semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, pp. 202 y 204.
[22] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, t. Jurisprudencia, v. 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 301-302.
[23] SUP—JDC-803/2002, SUP-JRC-415/2007, SUP-JDC-694/2007, SUP-JDC-2027/2007, SUP-RAP-75/2010, SUP-RAP-451/2011, SUP-JDC-641/2011, SUP-JDC-14859/2011, SUP-RAP-40/2012, SUP-JIN-359/2012, SUP-JDC-494-2010, SUP-JDC-602/2012 y SUP-JDC-676/2012.
[24] Considerando sexto, párr. 20.
[25] Acción de Inconstitucionalidad 39/2009 y su acumulada 41/2009, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Quintana Roo.
[26] Época: Décima Época, Registro: 2005115, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a. CCCLIX/2013 (10a.), Página: 511.
[27] Artículos 9°, párrafo primero; 35, fracciones I, II y III; 41, párrafo segundo, base I, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal; 2° transitorio, fracción I, inciso c), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; 34, párrafos 1 y 2, inciso c); 39, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Partidos Políticos; 72, párrafos 1, incisos a), b) y f); 2, incisos c), d), e) y g), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 49 a 74 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional; Manual de operación y lineamientos de la jornada electoral para la elección de la presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como la Convocatoria para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 18 de diciembre de 2016.
[28] Capítulo VI, apartado denominado “Del cómputo Estatal definitivo de la votación”, párrafos primero, numerales 6 y 7; segundo, numerales 1, 2 y 3; tercero; cuarto; octavo; décimo a décimo séptimo, del Manual de operación y lineamientos de la jornada electoral para la elección de la presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como 11, inciso f); 35; 48; 49 y 50 de la Convocatoria para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 18 de diciembre de 2016.
[29] En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal, respecto de los supuestos de recuento de votos en sede jurisdiccional, en tratándose de elección de cargos de representación popular previstos en la Constitución federal. En tal sentido, véase el contenido de la tesis Tesis XXIII/99 de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 44.
[30] [artículos 31, inciso b), y 89, párrafos 5 y 6; 120, inciso c), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como 120 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional].
[31] Artículos 99, párrafos primero; cuarto, fracción V, sexto y octavo, así como 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), f), primer párrafo, y l), de la Constitución federal.
[32] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.
[33] Localizable en Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.
[34] Fojas 37 a 43.
[35] Fojas 769 a 771 del cuaderno accesorio único, tomo II, del expediente en que se actúa.
[36] Foja 776 del cuaderno accesorio único, tomo II, del expediente que se resuelve.
[37] Asimismo la representante de la actora en el centro de votación solicitó verificar que las boletas estuvieran firmadas por la parte de atrás, petición que fue aceptada y, una vez que los integrantes del referido centro constataron que todas venían con firma, se inició con el escrutinio y cómputo.
[38] Localizable en Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.
[39] Véase foja 28 de la demanda.
[40] Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.
[41] Para la Elección de la Presidencia, Secretaría General y Siete Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima para el periodo 2016-2018, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 18 de diciembre de 2016.
[42] Artículo 72, numeral 2, incisos c) y d), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.
[43] Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Temis, Quinta Edición, Bogotá, Colombia, 2006, p. 278.
[44] Ibidem, pp. 163 a 172.
[45] Devis Echandía, ob. Cit. Pp. 88 a 93
[46] Los datos utilizados para la elaboración de las tablas fueron obtenidos del Acta de la Sesión Permanente del Cómputo del 18 de diciembre de 2016
[47] Véase foja 6 de la demanda.
[48] Véase foja 18 de la demanda.
[49] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.
[50] Fracción VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
[51] Véase foja 6 de la demanda.
[52] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[53] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[54] Véase foja 8 de la demanda.
[55] Véase foja 38 de la demanda.
[56] Véase foja 11 de la demanda.
[57] Véase jurisprudencia 10/97, consultable en las páginas 20 y 21, del suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, de la Revista de este tribunal denominada Justicia Electoral, cuyo rubro señala: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
[58] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[59] Una certificación de hechos expedida el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal Organizadora, en la cual narra los hechos ocurridos el dieciocho de diciembre de la misma anualidad, en el centro de votación de Coquimatlán (Fojas 769 a 771 del cuaderno accesorio único, tomo II, del expediente); cuatro certificaciones de pruebas técnicas que se relacionan con diversos hechos, entre ellos, los ocurridos el día de la jornada electoral en el centro de votación de Coquimatlán (Fojas 763 a 766 del cuaderno accesorio único, tomo II, del expediente), y un escrito de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, recibido el seis de enero de dos mil diecisiete, por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual Karina Marisol Heredia Guzmán informa a la referida comisión los hechos que, en su concepto, ocurrieron los días dieciocho, diecinueve y veinte de diciembre de dos mil dieciséis (Fojas 115 y 116 del expediente principal).