JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-29/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente DATO PROTEGIDO, que revocó parcialmente el acuerdo dictado por la DATO PROTEGIDO de DATO PROTEGIDO del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, por el cual desechó el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la vista ordenada en el juicio DATO PROTEGIDO.
A N T E C E D E N T E S
I. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[3] se advierte lo siguiente:
1. Constancia de asignación de DATO PROTEGIDO. El once de junio de dos mil veintiuno, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro[4] otorgó a la parte actora la constancia de asignación como DATO PROTEGIDO por el principio de DATO PROTEGIDO, postulada por el partido político DATO PROTEGIDO, para integrar el DATO PROTEGIDO, Querétaro,[5] cuyo encargo ejerció durante el periodo comprendido de dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro.
2. Solicitudes de información. La parte actora presentó, en diferentes fechas, diversos oficios ante la DATO PROTEGIDO, con copia para la DATO PROTEGIDO, solicitando información y documentación relacionada con la gestión del ayuntamiento.
3. Juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la actora presentó ante el TEEQ una demanda de juicio de la ciudadanía local, debido a su inconformidad con la falta de respuesta a sus solicitudes, así como con varios hechos que incluyeron supuesta presión y amenazas. En su demanda, argumentó que se le impidió el ejercicio del cargo para el cual había sido electa, lo que consideró como violencia política, [6] específicamente, violencia política contra las mujeres por razones de género.[7]
El citado medio de impugnación fue resuelto el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, en el cual, entre otros aspectos, se declaró que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la presión y amenazas; así como, existente la obstaculización en el ejercicio del cargo de la parte actora y VP ejercida en su contra, sin que ésta se haya realizado por el hecho de ser mujer, por lo que se ordenó dar vista al IEEQ.
4. Medio de impugnación federal DATO PROTEGIDO. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía federal, el cual se resolvió el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en el sentido de confirmar la resolución del medio de impugnación local precisado en el numeral que antecede.
Esta determinación quedó firme el veinte de noviembre de ese mismo año, cuando la Sala Superior de este Tribunal Electoral desechó el recurso de reconsideración DATO PROTEGIDO presentado por la actora.
5. Procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO. Con motivo de la vista ordenada por el Tribunal Local mencionada anteriormente, el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la DATO PROTEGIDO del IEEQ determinó desechar el escrito de denuncia, únicamente, en lo que respecta a la infracción consistente en VPG. En cuanto a la VP, dejó a salvo los derechos de la denunciante y ahora actora para que, por su propio derecho, iniciara el procedimiento administrativo sancionador que correspondiera.
6. Recurso de apelación local DATO PROTEGIDO (acto impugnado). En contra del acuerdo de desechamiento referido en el numeral anterior, el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó un recurso de apelación local.
Dicho medio de impugnación fue resuelto por el TEEQ el trece de febrero, en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo impugnado para los efectos precisados en esa sentencia.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación precisada en el numeral que antecede, el veinte de febrero, la parte actora interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[8]
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El veintiséis de febrero, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-29/2025, el turno a la ponencia correspondiente, así como la protección de datos personales.
IV. Radicación y admisión. En su oportunidad, se radicó y se admitió el medio de impugnación.
V. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de Querétaro), que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, párrafo primero, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°, 6°, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[9] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[10]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución emitida el trece de febrero por el TEEQ en el expediente DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la demanda, se expresan los agravios que la accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue emitida el trece de febrero y notificada a la parte actora el día siguiente,[11] por lo que, si el juicio fue promovido el veinte de febrero, resulta evidente que la demanda fue presentada oportunamente.[12]
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de una ciudadana que promueve en contra de la sentencia emitida en el medio de impugnación local en el que fue la parte actora y la cual considera contraria a sus intereses.
QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.
5.1. Pretensión. La parte actora solicita la revocación de la sentencia impugnada, con el objetivo de que se emita una nueva resolución que deje sin efecto el acuerdo dictado el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro,[13] en el expediente DATO PROTEGIDO. Además, pide que se ordene a la autoridad instructora continuar con el procedimiento especial sancionador, considerando todos los hechos que originaron su denuncia inicial, incluyendo la VPG, aplicando la presunción de veracidad y la inversión de la carga de la prueba.
5.2. Síntesis de agravios.
1. Indebida calificación del agravio relacionado con el desechamiento total de la denuncia. La parte actora sostiene que la sentencia impugnada calificó indebidamente el agravio relacionado con el desechamiento total de su denuncia, el cual fue considerado inoperante.
Además, considera que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pues, desde su óptica, el TEEQ cometió un error al determinar que solo se desechó la denuncia por VPG, cuando en realidad fue desechada en su totalidad, lo que, a su parecer, viola los principios de legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
La parte actora alega que, aunque se dejaron a salvo sus derechos, debe entenderse que toda su denuncia fue desechada, ya que la ley no permite el desechamiento parcial de la denuncia. Según el artículo 128 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que regula el registro de denuncias desechadas, no presentadas o sobreseídas, debe entenderse que su denuncia se desechó en su totalidad.
2. Indebida obligación de presentar una nueva denuncia. La parte actora sostiene que, en su recurso de apelación, señaló que le causaba agravio el desechamiento de la denuncia y que se le pretenda obligar a promover una nueva por hechos de VP ya acreditados en el juicio DATO PROTEGIDO, cuando esos mismos hechos ya formaban parte de la denuncia que dio origen al procedimiento DATO PROTEGIDO.
3. La necesidad de continuar con el procedimiento especial sancionador. La parte actora sostiene que el procedimiento ya existente (DATO PROTEGIDO) debía continuar no solo por VP, sino también por obstaculización del ejercicio del cargo, infracción que también quedó acreditada en el juicio local mencionado, así como por la VPG. A pesar de que no se acreditó la VPG en el juicio de la ciudadanía local, argumenta que no debe aplicarse la eficacia directa de la cosa juzgada en este caso.
Subraya que las conductas acreditadas en el juicio de la ciudadanía local relacionadas con VPG, VP y obstaculización del ejercicio del cargo, deben ser sancionadas en la vía especial sancionadora, conforme a los artículos 216, fracciones VI y VII, 232, 235 y 236 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y no en la vía ordinaria, como erróneamente señaló la DATO PROTEGIDO del IEEQ.
4. Indebida fundamentación y motivación. La parte actora alega que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, vulnerando en su perjuicio el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior, porque, según la actora, el TEEQ mantuvo el desechamiento de la denuncia por VPG por una indebida aplicación de la Jurisprudencia de rubro “COSA JUZGADA.PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA”.
Argumenta que, aunque en el juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO, se analizaron hechos de autoridad impugnados por presunta VPG, este análisis no impide que los mismos hechos sean estudiados en el procedimiento especial sancionador, donde fueron denunciados y atribuidos directamente a las personas servidoras públicas. Además, como en el juicio de la ciudadanía local no se acreditó ni sancionó la VPG, estima que era aún más necesario que se evaluaran en el procedimiento sancionador.
La parte actora sostiene que el contenido de la Jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior, con el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”, no establece ninguna prohibición para que los temas planteados en un juicio de la ciudadanía sean valorados, independientemente, de su legalidad, en un procedimiento especial sancionador. En este contexto, considera que es posible acreditar el ejercicio sancionable de la VPG.
Afirma que aún no se ha determinado si las personas denunciadas realizaron actos de autoridad que hayan sido acreditados en el juicio de la ciudadanía como una expresión de VPG, concatenada con el resto de los hechos por los que la denunciante solicitó que fueran sancionadas.
Fundamenta su argumento en los precedentes donde se determinó la indebida actualización de la eficacia de la cosa juzgada, siendo los juicios SUP-JDC-899/2017 y acumulados, y SX-JDC-6843/2022, así como en la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª/J.137/2024 (11a), de rubro "COSA JUZGADA MATERIAL O REFLEJA. NO SE ACTUALIZA EN UN JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD CUANDO PREVIAMENTE SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN PROCESO PENAL DERIVADO DE LOS MISMOS HECHOS".
5. Incongruencia. Considera que la sentencia controvertida es incongruente por haber confirmado que se dejaran a salvo sus derechos para presentar otra queja mientras que, en otros expedientes, el TEEQ resolvió de manera distinta.
6. Falta de perspectiva de género. Considera que la sentencia impugnada le causa agravio porque, desde su óptica, la autoridad resolutora omitió juzgar con perspectiva de género, a pesar de que la normatividad exige a las personas juzgadoras garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes, por su condición de género, requieren una visión especial para asegurar el cumplimiento y respeto de sus derechos, lo que implica una interpretación reforzada en el ámbito jurisdiccional.
Finalmente, la parte actora solicita la suplencia de la deficiencia de la queja en el presente medio de impugnación.
5.3 Metodología. Para determinar si asiste la razón a la parte actora, se estudiarán, en primer lugar, los argumentos contenidos en el agravio numerado como 4,[14] ya que en este se cuestiona la indebida aplicación de la cosa juzgada en el juicio de la ciudadanía local al procedimiento especial sancionador, en lo que respecta a la VPG. Si fuera necesario, se analizarán de manera conjunta los agravios numerados como 1, 2, 3 y 5,[15] debido a su relación entre sí. Finalmente, de ser el caso, se estudiará el agravio 6, relacionado con la falta de perspectiva de género.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[16]
SEXTO. Estudio de fondo.
Antes de proceder con el estudio de fondo y dado que la parte actora ha solicitado la suplencia de la queja deficiente, se precisa que, en el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que estos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
En consecuencia, y dado que la actora alega una circunstancia de vulnerabilidad basada en la supuesta existencia de hechos y conductas ocurridos en un contexto de VPG, se aplicará la regla de suplencia mencionada en esta sentencia, siempre que se identifique la expresión de agravios, aunque esta sea deficiente o, en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios, lo anterior, a partir de un análisis integral de la situación planteada; sin que ello implique que se le deba dar la razón a la parte actora.
Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 3/2000, en cuyo rubro se establece AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[17]
Indebida fundamentación y motivación.
Los agravios son infundados como se explica a continuación.
Contexto:
-Origen de la denuncia. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la ahora actora presentó ante el IEEQ un escrito de juicio de la ciudadanía local en contra de diversas personas integrantes del ayuntamiento, por diversas conductas que consideró que constituían VPG, entre ellas, la falta de respuesta a solicitudes de información. En dicho escrito solicitó que se diera vista al IEEQ para que iniciara el procedimiento especial sancionador, sobre los mismos hechos que se presentaron en el juicio de la ciudadanía.
El treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local emitió la sentencia en el expediente DATO PROTEGIDO, en la que, entre otros aspectos, consideró actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada, declaró la obstaculización en el ejercicio del cargo de la parte actora y reconoció la VP ejercida en su contra. Sin embargo, determinó que esta no se configuró por razón de género.
Derivado de que se acreditó la existencia de VP en perjuicio de la entonces actora, debido a la obstaculización de su cargo, se ordenó dar vista al IEEQ para que, si lo consideraba procedente, iniciara el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Además de lo anterior, el Tribunal Local precisó que no pasó desapercibida la solicitud de la actora, presentada con carácter urgente, para que se diera vista al IEEQ a fin de que iniciara el procedimiento especial sancionador. No obstante, el Tribunal Local razonó que la vista es una facultad de los órganos jurisdiccionales, los cuales deben ejercer con cautela para no poner en riesgo el adecuado funcionamiento administrativo. Consideró que es congruente que se lleve a cabo una vez que se hayan estudiado las constancias. Por otro lado, señaló que la parte actora tenía a salvo sus derechos para acudir directamente y, sin limitación ni impedimento alguno, a solicitar el inicio del procedimiento respectivo.
-Pronunciamiento en la instancia federal. La determinación anterior fue confirmada por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-623/2024, la cual se encuentra firme, ya que se desechó el recurso de reconsideración presentado por la parte actora. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la determinación de la Sala Superior fue notificada al IEEQ.
-Consideraciones del acuerdo que desechó la denuncia por VPG. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la DATO PROTEGIDO de DATO PROTEGIDO del IEEQ dictó un acuerdo en el expediente DATO PROTEGIDO, en el cual razonó que el procedimiento en cuestión derivaba de la vista ordenada en el juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO y que el escrito de denuncia que se tramitaba en esa DATO PROTEGIDO era exactamente el mismo que ya había sido tramitado en el citado juicio local, lo que actualizaba de forma directa la identidad de los elementos formales.
Se consideró que lo resuelto en el juicio de ciudadanía local impactaba de manera directa en la determinación de dicho procedimiento sancionador, dado que el Tribunal Local resolvió tomando como base los mismos hechos y conductas. Por lo tanto, era improcedente modificar lo que ya se encontraba firme, con el fin de evitar fallos contradictorios.
En consecuencia, se desechó el escrito de denuncia únicamente en lo que respecta a la infracción consistente en la VPG. Por otro lado, se dejaron a salvo los derechos de la denunciante, ahora actora, para que, respecto a la infracción que el Tribunal Local consideró acreditada, solicitara el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
-Consideraciones del acto impugnado. La persona denunciante, ahora actora, presentó un recurso de apelación local en contra del acuerdo de desechamiento mencionado y, el trece de febrero, el Tribunal Local lo revocó parcialmente, considerando los siguientes razonamientos:
No se desechó el procedimiento especial sancionador respecto de todos y cada uno de los hechos e infracciones que se adujo en la demanda, sino únicamente por VPG.
El IEEQ determinó que se actualizaba la eficacia directa de la cosa juzgada y desechó el procedimiento relacionado con la VPG, debido a que en el juicio de la ciudadanía local DATO PROTEGIDO se concluyó que no se configuró la conducta y esta decisión fue posteriormente confirmada por la Sala Toluca.
Que el juicio de la ciudadanía y el procedimiento especial sancionador son vías simultáneas o autónomas en los casos de VPG.
Con base en los precedentes de Sala Toluca DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, acumulados, se consideró que la resolución del juicio de la ciudadanía debe analizar los hechos a la luz de la VPG para favorecer la restitución de derechos. Asimismo, en caso de encontrar posibles elementos de VP o VPG, solo podrá tenerse por acreditada de manera presuntiva y, en su caso, ordenar la vista para la eventual instauración del procedimiento especial sancionador.
Se razonó que, si bien el juicio de la ciudadanía y el procedimiento especial sancionador persiguen fines distintos y es posible analizar los mismos hechos en ambas vías, en el caso no se podía modificar la determinación adoptada en el juicio de la ciudadanía local respecto a la no actualización de la VPG. Por lo tanto, dicho juicio resolvió la litis planteada y, en consecuencia, operaba la eficacia directa de la cosa juzgada.
Se determinó que le asistía la razón a la parte actora en cuanto a que la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva al pronunciarse sobre la obstaculización del ejercicio de su encargo.
Al haberse dejado a salvo los derechos de la entonces actora para solicitar el inicio del procedimiento especial sancionador, se vulneró el principio de legalidad. Por ello, se determinó revocar parcialmente la resolución para los siguientes efectos:
(…)
Agravios planteados en esta instancia.
La parte actora alega que, aunque en el juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO se analizaron hechos de autoridad impugnados por presunta VPG, en su concepto, esto no impide que sean evaluados en el procedimiento especial sancionador y, por lo tanto, considera que indebidamente el Tribunal Local confirmó el desechamiento por lo que hace a las infracciones relacionadas con VPG.
Considera que, al no haberse acreditado ni sancionado la VPG en el juicio de la ciudadanía local, no se emitió un pronunciamiento sobre los hechos en un contexto de VPG. Por lo tanto, sostiene que tenía la posibilidad de hacerlo a través del procedimiento especial sancionador, al ser este un proceso autónomo. De ahí que estime que no era aplicable la Jurisprudencia con registro digital 170353[18] para considerar que la VPG quedó sin materia.
Señala como precedentes lo resuelto en los expedientes SUP-JDC- DATO PROTEGIDO y acumulados, así como SX-JDC- DATO PROTEGIDO, así como la Jurisprudencia 1ª/J.137/2024 (11a).[19]
Agrega que el proceso penal y el civil tienen objetos diferentes, y toda vez que el estándar probatorio aplicable a cada uno de esos dos procesos es distinto.
Es decir, la parte actora considera que los hechos presentados en un juicio de la ciudadanía tienen como objetivo la restitución de derechos y no la sanción de una conducta. Por lo tanto, estima que lo que se resuelva en ese juicio de la ciudadanía no puede ser utilizado para que esos mismos hechos sean nuevamente evaluados en un procedimiento especial sancionador, ya que se trata de vías distintas con objetos probatorios diferentes. En consecuencia, estima que lo decidido en un juicio de la ciudadanía no puede constituir cosa juzgada en un procedimiento sancionador y, por tanto, el procedimiento sancionador no queda sin materia.
Decisión de esta Sala Regional.
Son infundados los motivos de agravio de la parte actora como se expone a continuación.
Los motivos de agravios de la parte actora se basan en que el juicio de la ciudadanía no es la vía adecuada para sancionar la VPG y, por lo tanto, considera que tiene la posibilidad de presentar los hechos que no fueron sancionados en dicho juicio a través de un procedimiento especial sancionador, en el cual puede acreditar la infracción.
Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora porque si bien el juicio de la ciudadanía no es la vía para imponer sanciones, en este caso, en el juicio de la ciudadanía local instaurado por la parte actora se emitió una resolución en la que se reconoció la existencia de VP y se determinó que esta no se debió al hecho de ser mujer, es decir, se declaró la inexistencia de VPG.
Esto significa que, contrario a lo que sostiene la parte actora, los hechos objeto de denuncia fueron analizados en función de la posible existencia de VPG. Sin embargo, tras el análisis, se concluyó que se acreditó VP en perjuicio de la actora, pero no se demostró que dicha violencia haya sido perpetrada por su condición de mujer.
Esta determinación fue confirmada por esta Sala Regional, quien revisó el análisis realizado por el Tribunal Local y concluyó que, efectivamente, no se acreditó la VPG imputada a diversas personas que integraron el DATO PROTEGIDO durante el periodo DATO PROTEGIDO, según se transcribe a continuación:
En este orden de ideas, no asiste razón a la persona accionante cuando razona que en el supuesto que el Tribunal Electoral local hubiera seguido los parámetros establecidos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro y lo establecido en la Ley General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lugar de aplicar el método establecido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, habría tenido por acredita la referida irregularidad.
Lo anterior, porque la aplicación directa de los mencionados ordenamientos legales no le reporta beneficio alguno a la pretensión de la persona demandante, ya que en las referidas leyes al igual que en la jurisprudencia en cita, se ha establecido que para la configuración de la violencia política de género en contra de las mujeres se requiere que se acredite el elemento de género, el cual se puede manifestar a partir de: i) se dirige a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
De manera que, si en el caso, la autoridad responsable consideró que no estaba demostrado el referido factor de la aducida violencia política de género en contra de las mujeres en agravio de la persona inconforme y tal consideración no es controvertida de manera frontal en esta instancia jurisdiccional federal, es palmario que el argumento bajo examen de la parte accionante es ineficaz.
(…)
La determinación de esta Sala Regional quedó intocada por la Sala Superior, tal como se señaló en los apartados de antecedentes y del contexto de la presente sentencia.
Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal Local, incluida la declaración de inexistencia de VPG, es una cuestión firme, lo que impedía a la autoridad administrativa electoral emitir una resolución distinta con el propósito de sancionar una conducta declarada inexistente, ya que ello generaría fallos contradictorios. En consecuencia, le asiste la razón al Tribunal Local al considerar que no era posible modificar la determinación adoptada en el juicio de la ciudadanía local respecto a la no actualización de la VPG.
Lo anterior, máxime, que como se señaló en el apartado de contexto de esta sentencia, el procedimiento especial sancionador derivó de los hechos presentados y acreditados en el juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO. De hecho, en la sentencia del juicio de la ciudadanía local, el TEEQ indicó a la parte actora que, a pesar de que la vista se había solicitado previamente, la misma se ordenó una vez que se resolvió el asunto, como una facultad de la autoridad jurisdiccional, pero también para que se pudieran estudiar las constancias, pues solamente si se estimaban posibles vulneraciones a las leyes, sería procedente dar la vista correspondiente.
En este contexto, el Tribunal Local en el recurso de apelación determinó que fue correcta la decisión de desechamiento por parte de la autoridad administrativa electoral, en lo que respecta VPG, ya que en el expediente DATO PROTEGIDO se concluyó que dicha conducta no se configuró.
Además, verificó que se colmaron los elementos jurisprudenciales para determinar la existencia de la cosa juzgada:
Una vez realizado lo anterior, el TEEQ concluyó que los elementos mencionados fueron analizados de manera congruente por la autoridad responsable en esa instancia, en relación con lo resuelto por el Tribunal Local en la sentencia dictada en el expediente DATO PROTEGIDO, la cual, se insiste, fue confirmada por esta Sala Regional.
Cabe mencionar que la actora no controvierte ni cuestiona los elementos analizados por el Tribunal Local, tales como las personas involucradas, la cosa demandada y la cosa invocada. En lugar de eso, insiste en que no existe prohibición para que los hechos planteados en un juicio de la ciudadanía sean evaluados, independientemente de su legalidad, en un procedimiento sancionador. En otras palabras, sostiene que, dado que el juicio de la ciudadanía no tiene como objetivo sancionar, los hechos pueden ser analizados nuevamente en un procedimiento especial sancionador sobre la base de la VPG, ya que este sí tiene como finalidad la sanción.
Aunado a lo anterior, refiere que el procedimiento especial sancionador tiene objetivos diversos al juicio de la ciudadanía, y que de conformidad a la Jurisprudencia 12/2021, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO; los hechos sí pueden ser analizados en ambos procesos.
Sin embargo, como ya se mencionó, aunque el juicio de la ciudadanía no persigue sancionar, los hechos que la actora pretende que sean examinados en un procedimiento especial sancionador por VPG ya fueron analizados. La autoridad jurisdiccional local concluyó que no se configuró VPG en relación con esos hechos, y esta decisión fue confirmada por esta Sala Regional. Por lo tanto, dado que ya existe una resolución firme sobre los hechos que sustentan la acción de la actora, en la que se establece que no se actualizó la VPG, la determinación del Tribunal Local de revisar si se acreditaron los elementos correspondientes de conformidad con la Jurisprudencia 1a./J. 161/2007 fue correcta.
Lo anterior, porque a partir del referido análisis consideró inviable que nuevamente se revisen los hechos en cuestión a través del procedimiento especial sancionador, porque en la especie opera la eficacia de la cosa juzgada refleja.[20]
Por otra parte, si bien es cierto que la Jurisprudencia 12/2021 asume la posibilidad de que hechos constitutivos de VPG, puedan ser analizados tanto en el juicio de la ciudadanía como en el procedimiento sancionador, también lo es, que con ello no es dable superar la situación de cosa juzgada.
En efecto, Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-646/2021, así como en la contradicción de criterios SUP-CD-6/2021, sostuvo que el juicio de la ciudadanía o su equivalente en el ámbito local puede presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia, sin que ello sea un impedimento para considerar si se actualizan o no hechos constitutivos de VPG, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no la sanción de la conducta.
Por lo que, a partir de esos parámetros, la Sala Superior señaló que la autoridad judicial competente deberá ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con VPG y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.
En el entendido de que, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, etcétera, si el acto reclamado se dio en un contexto de violencia política hacia las mujeres en razón de género), sin que sea procedente la imposición de sanciones a las personas responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias o quejas por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.
Además, Sala Superior razonó que, si se pretende tanto la sanción de quien ejerció VPG, como la restitución en el goce y ejercicio del derecho político-electoral supuestamente vulnerado por la referida violencia, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia que corresponde, así como el juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable.
Sin embargo, señaló que en el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de la ciudadanía, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.
En indicadas circunstancias, los precedentes en cuestión han establecido la posibilidad de manera autónoma o simultanea de analizar hechos constitutivos de violencia política en contra de mujeres en razón de género, tanto por el juicio de la ciudadanía (cuando se pretenda la restitución en el goce de derechos político-electorales) o el procedimiento especial sancionador (cuando la pretensión se encamine a la sanción).
Lo anterior, no significa que ante la determinación de inexistencia de la conducta, las partes estén facultadas para iniciar de manera autónoma un procedimiento especial sancionador que revise de nueva cuenta los hechos materia de análisis del juicio de la ciudadanía, ya que el objetivo de ese procedimiento se encuentra circunscrito a la imposición de sanciones, luego entonces, si en la especie se determinó la inexistencia de la conducta, resulta inconcuso que el objetivo sancionador ya no podrá ser satisfecho.
Es decir, si bajo el análisis de los hechos respectivos existe previamente una determinación de carácter firme sobre la inexistencia de una conducta irregular vinculada a la VPG, el procedimiento especial sancionador no podría determinar lo contrario, ya que conforme a los propios precedentes de Sala Superior las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.
En las relatadas condiciones, la prexistencia simultanea o autónoma del juicio de la ciudadanía y del procedimiento especial sancionador, no puede tener como consecuencia la emisión de criterios diferentes sobre los mismos hechos y menos aún superar la situación de cosa juzgada; de ahí lo infundado de los agravios que se analizan.[21]
En este orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que supuestamente es aplicable la Jurisprudencia 1ª/J.137/2024 de rubro "COSA JUZGADA MATERIAL O REFLEJA. NO SE ACTUALIZA EN UN JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD CUANDO PREVIAMENTE SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN PROCESO PENAL DERIVADO DE LOS MISMOS HECHOS”, porque, como se expuso, la Sala Superior ya se pronunció respecto de que sobre los mismos hechos no se puede adoptar una sanción o medida desproporcionada.
Por lo tanto, no es viable pretender que aquello que no se acreditó en una vía se pueda acreditar en otra tratándose de los mismos hechos con base en el criterio invocado por la parte actora, ya que este se refiere a hechos en el ámbito familiar, los cuales podrían constituir o no un delito en perjuicio del interés superior de la niñez. Sin embargo, en este caso se trata de la posible responsabilidad administrativa por VPG y, por lo tanto, operan las reglas que ya fueron expuestas.
Esto, porque si bien, el procedimiento administrativo sancionador sigue principios del derecho penal, no se deben confundir estos con las normas positivas del derecho penal.
Lo anterior se respalda en la Jurisprudencia de la Sala Superior 7/2005,[22] que establece los principios aplicables al régimen administrativo sancionador electoral, así como en la Tesis XLV/2002,[23] que sostiene que los principios del derecho penal, como el ius puniendi,[24] son aplicables al derecho administrativo sancionador.
De los criterios mencionados se concluye que, aunque los principios del derecho penal pueden ser útiles para el derecho administrativo sancionador,[25] esto no implica que se deban aplicar las normas penales directamente. Se deben adaptar los principios penales que sean pertinentes y útiles, teniendo en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el objetivo de la administración.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el criterio establecido en la Jurisprudencia 1ª/J.137/2024 para la investigación de responsabilidades administrativas en materia electoral por VPG.
Además de lo anterior, los precedentes citados por la parte actora no son aplicables al presente caso, ya que abordan situaciones distintas. En los expedientes SUP-JDC- DATO PROTEGIDO y acumulados, la controversia se centró en la legalidad de una vista ordenada por el Tribunal Local al Consejo General del INE. En cuanto al expediente SX-JDC- DATO PROTEGIDO, es importante señalar que lo resuelto por una Sala Regional de otra circunscripción no es vinculante para el IEEQ, el Tribunal Local, ni para este órgano jurisdiccional. Además, a diferencia de ese caso, en la cadena impugnativa de la actora sí hubo un pronunciamiento sobre los hechos en el contexto de VPG, por lo que no puede considerarse tampoco como un criterio orientador en esta instancia.
Agravios relacionados con la necesidad de continuar con el procedimiento especial sancionador; el desechamiento total de la denuncia, la obligación de presentar una nueva denuncia y la incongruencia.
Una vez precisado que fue correcta la determinación del Tribunal Local de confirmar el desechamiento de la denuncia por VPG, los agravios relacionados con la necesidad de continuar con el procedimiento especial sancionador por esta conducta resultan inoperantes, ya que dependen de cuestiones que ya han sido desestimadas.
Como se indicó previamente, la determinación del Tribunal Local de confirmar el desechamiento de la denuncia por las supuestas infracciones relacionadas con la VPG fue correcta. En consecuencia, no es necesario analizar los agravios relacionados con la continuación del procedimiento especial sancionador en relación con estos hechos.
Por lo que hace a los agravios relativos a la obligación de presentación de una nueva denuncia y la necesidad de continuar el procedimiento de las conductas acreditadas, estos son infundados. Lo anterior, porque la autoridad responsable revocó parcialmente el acuerdo de desechamiento para que se haga el pronunciamiento de las conductas acreditadas, por lo que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que debe presentar una nueva denuncia.
Como se expuso en el apartado de “contexto” de la presente sentencia, la autoridad responsable determinó que, al haberse dejado a salvo los derechos para solicitar el inicio del procedimiento especial sancionador, se vulneró el principio de legalidad. En consecuencia, resolvió revocar parcialmente el acuerdo de desechamiento para que la autoridad administrativa electoral se pronuncie sobre la admisión o no de la denuncia relacionada con la VP y la obstaculización del ejercicio del cargo. Es decir, la parte actora no está obligada a presentar una nueva denuncia, sino que se determinará la admisión de la ya presentada, en caso de que proceda.
En consecuencia, son inoperantes los argumentos de la parte actora que afirman que en la instancia local impugnó el desechamiento total de la demanda, así como los relacionados con la supuesta incongruencia, ya que estos dependen de los argumentos previamente desestimados. Esto, en el sentido de que, el TEEQ ordenó la revocación parcial del acuerdo de desechamiento.[26]
Omisión de juzgar con perspectiva de género
La parte actora sostiene que el Tribunal Local omitió juzgar con perspectiva de género al haber emitido una sentencia encaminada a exonerar de toda responsabilidad a las autoridades denunciadas, sin tomar en consideración que supuestamente la parte actora es víctima de VPG; por lo que considera que no cumplió con su deber de proteger y garantizar que una mujer tenga acceso a una vida libre de violencia y el respeto a sus derechos político-electorales.
A juicio de esta Sala Regional el motivo de agravio es inoperante, en términos de la presente resolución.
La perspectiva de género es el método y procedimiento para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
En relación con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el “Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género”, estableciendo que en cuanto a la administración de justicia es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia en contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier.
De esta manera, juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, aunque no necesariamente está presente en todos los casos, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas. No obstante, tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedibilidad para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En el caso, al margen de que los argumentos vertidos por la parte actora son inoperantes al estar relacionados con los efectos de la sentencia que se impugna, la cual conforme al análisis llevado a cabo se ha determinado su legalidad, lo que indica consecuentemente, que no existe vulneración de derecho alguno; lo jurídicamente relevante es que esta Sala Regional no advierte que la autoridad responsable haya incurrido en un actuar indebido durante la sustanciación del juicio o en el análisis de la materia de controversia, ni que hubiese omitido juzgar con perspectiva de género.
A juicio de esta autoridad jurisdiccional, tampoco se acredita que la responsable haya incurrido en algún estereotipo o prejuicio motivado por el género de la actora al valorar los elementos de convicción o al formular los argumentos para resolver la controversia.
Así, en la sentencia impugnada no se advierte que exista alguna consideración o razonamiento que tenga un impacto diferenciado o negativo en la parte actora derivado de su género, o bien, que el órgano resolutor local haya formulado inferencias o deducciones inexactas a partir del género de la accionante o impuesto alguna carga procesal o argumentativa en agravio de la accionante; por lo que el motivo de agravio bajo análisis se desestima.
De esta manera, cuando la parte enjuiciante argumenta que el Tribunal Local responsable estaba obligado a interpretar en su favor los ordenamientos legales nacionales e internacionales de conformidad con el principio de progresividad del derecho como lo mandata el artículo 1°, de la Constitución Federal; sobre tal cuestión, esta Sala Regional considera que no basta la invocación de la referida normativa, para conceder la razón a la parte que lo solicita, sin que existan elementos idóneos que permitan a la autoridad jurisdiccional tomar decisiones que le sean favorables, en vulneración al principio del debido proceso que debe imperar en todo procedimiento judicial; máxime que el caso se encuentra frente a la garantía de otras personas de ser oídas y vencidas en juicio, tal y como se encuentra establecido en el artículo 14, de la Constitución Federal.
Las consideraciones anteriores, son congruentes con el criterio establecido por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.[27]
Por otra parte, como ha sido precisado en párrafos anteriores, el juicio de la ciudadanía es un medio de impugnación en el que cabe la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de lo narrado.
No obstante, en el presente asunto, como ya se expuso, esta Sala Regional no observa que la autoridad responsable haya incurrido en un actuar indebido durante la sustanciación del juicio ni en el análisis de la materia de controversia, ni se advierte la existencia de argumentos que deban ser suplidos.
En esas condiciones, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.
SÉPTIMO. Protección de datos personales. En virtud de que el presente juicio trata sobre la posible actualización de VPG, y que se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación la protección de datos personales, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1°, 8°, 10°, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos personales en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, Tribunal Local o TEEQ.
[2] En adelante todas las fechas son de dos mil veinticinco, salvo mención expresa en sentido diverso.
[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] En adelante Instituto Local o IEEQ.
[5] En adelante, el ayuntamiento.
[6] En adelante VP.
[7] En lo subsecuente VPG.
[8] Como se advierte del sello de recepción visible a foja cuatro del expediente principal del juicio en que se actúa.
[9] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[10] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[11] Fojas 217 y 218 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.
[12] Sin contar los días quince y dieciséis de febrero, por ser sábado y domingo, respectivamente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[13]Se aclara que, aunque la parte actora señala en su escrito de demanda que pretende la revocación del Acuerdo dictado el catorce de noviembre, esto constituye un lapsus calami, es decir, un error de redacción, ya que el Acuerdo impugnado en el juicio de la ciudadanía local fue emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
[14] Indebida fundamentación y motivación.
[15] 1. Indebida calificación del agravio relacionado con el desechamiento total de la denuncia.
2. Indebida obligación de presentar una nueva denuncia.
3. La necesidad de continuar con el procedimiento especial sancionador.
5. Incongruencia.
[16] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[18] De rubro COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Tesis: 1a./J. 161/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 197.
[19] de Rubro COSA JUZGADA MATERIAL O REFLEJA. NO SE ACTUALIZA EN UN JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD CUANDO PREVIAMENTE SE DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UN PROCESO PENA DERIVADO DE LOS MISMOS HECHOS.
[20] De conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2003, emitida por la Sala Superior y de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[21] De manera similar se razonó en el juicio ST-JDC-28/2025.
[22] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES- Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
[23] De rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[24] La potestad del Estado para conocer y castigar.
[25] En el régimen administrativo sancionador electoral, existen principios específicos como: Principio de reserva legal; el supuesto normativo y la sanción deben estar definidos antes del hecho; la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita e interpretación y aplicación estricta de las normas.
[26] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T.21 K de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 1514, registro digital 178784.
[27] Registro digital: 2004748. Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906 Tipo: Jurisprudencia.