JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-31/2010, ST-JDC-32/2010, ST-JDC-33/2010 Y ST-JDC-34/2010 ACUMULADOS ACTORES: JOSÉ RICARDO RAMÍREZ GÓMEZ, FERMÍN FELIPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-31/2010, ST-JDC-32/2010, ST-JDC-33/2010 y ST-JDC-34/2010, promovidos por José Ricardo Ramírez Gómez y Fermín Felipe Rodríguez Martínez; el segundo, por María Maricela Islas Coca y Oliva Soto Gómez; el tercero, por Juan Carlos Prado Ceballos y Fermín Felipe Rodríguez Martínez; y el último, por Margarita Baca Hernández y Oliva Soto Gómez, a fin de combatir las resoluciones que declararon improcedentes sus medios de defensa, registrados con los expedientes OF-SIAC/3208/2010, OF-SIAC/3210/2010, OF-SIAC/3209/2010 y OF-SIAC/3207/2010, relacionados con la elección extraordinaria en la que participaron, respectivamente, para elegir a los integrantes de los consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales en los fraccionamientos residenciales Paseos del Bosque y Vista del Valle sección Bosques, pertenecientes al Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, celebrada el veintiocho de febrero del año en curso; así como para impugnar la invalidez de la toma de protesta y el inicio de funciones de las fórmulas o planillas ganadoras en dichas elecciones; y
R E S U L T A N D O
I. El veinticuatro de enero de dos mil diez, el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, emitió convocatoria para la elección extraordinaria de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales del pueblo de San Antonio Zomeyucan, las colonias La Tolva, Miramar y Ricardo Flores Magón, así como los fraccionamientos residenciales Paseos del Bosque, Tiahui y Vista del Valle sección Bosques, para el período 2009-2012.
II. El veintisiete de enero de la presente anualidad, los respectivos actores, se registraron para contender a los diversos cargos en los consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales, en términos de la Base Décimo Tercera, de la convocatoria antes citada.
III. El veintiocho de febrero del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir los cargos a que se refiere el numeral I que antecede.
IV. El cuatro de marzo de este año, José Ricardo Ramírez Gómez y Fermín Felipe Rodríguez Martínez; María Maricela Islas Coca y Oliva Soto Gómez; Juan Carlos Prado Ceballos y Fermín Felipe Rodríguez Martínez; así como Margarita Baca Hernández y Oliva Soto Gómez, presentaron escritos de impugnación ante la autoridad municipal responsable, señalando irregularidades y violaciones, que en su concepto fueron cometidas durante la jornada electoral; medios de defensa que fueron radicados con los números de expediente OF-SIAC/3208/2010, OF-SIAC/3210/2010, OF-SIAC/3209/2010 y OF-SIAC/3207/2010 respectivamente, y resueltos el veintidós siguiente, por la Comisión Edilicia de Participación Ciudadana del citado Ayuntamiento, determinándose la improcedencia de las impugnaciones incoadas por los ahora enjuiciantes.
V. En todos los casos, los actores manifiestan que el veinticinco de marzo de dos mil diez, recibieron las resoluciones que recayeron a los medios de defensa a que se refiere el numeral que antecede.
VI. El seis de abril de la presente anualidad, los impetrantes promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
VII. El quince siguiente, el Primer Síndico Municipal del referido Ayuntamiento, remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de los juicios de mérito, los correspondientes informes circunstanciados y las constancias que al efecto señala el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante acuerdos de la misma fecha, dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnaron los expedientes respectivos a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la ley adjetiva de la materia; los que fueron cumplimentados a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-0182/10, TEPJF-ST-SGA-0183/10, TEPJF-ST-SGA-0184/10 y TEPJF-ST-SGA-0185/10, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IX. El veintiuno de abril del año en curso, se radicaron los juicios de mérito, al tiempo en que se requirió a la autoridad responsable, diversa información necesaria para su debida resolución.
X. Mediante proveídos de veintitrés de abril del año en curso, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos formulados a la autoridad municipal responsable, por lo que se procedió al dictado de la presente resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados, con motivo de su respectiva participación en la elección extraordinaria de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales, celebrada el veintiocho de febrero del año en curso, en los fraccionamientos residenciales Paseos del Bosque y Vista del Valle, sección Bosques, en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver, entre otros, el expediente SUP-JDC-78/2007, correspondiente a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los conflictos derivados de las elecciones de delegados y subdelegados municipales, reguladas en el Título III, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, pueden ser combatidos a través de este medio de impugnación, siempre y cuando se aduzcan violaciones a los derechos de votar y ser votado.
En este sentido, de la interpretación sistemática y funcional, efectuada por la propia Sala Superior, a los artículos 35, en sus tres primeras fracciones, 39, 40 y 99, facción V, y 115, II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 61, fracción XXVII de la Constitución Política del Estado de México, en relación con los artículos 1, 2, 3, 9, 56 a 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; es como se consideró procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la elección de los delegados y subdelegados municipales de dicha entidad federativa; debido a que el medio de impugnación aludido, tutela los derechos fundamentales de votar, ser votado y de afiliación, frente a los actos y resoluciones que los afecten, siempre que se trate de elecciones en las que los ciudadanos, en uso de su potestad soberana, elijan a los funcionarios públicos que ejerzan facultades del poder soberano, de mando y decisión; de ahí que en la especie, se actualiza dicho supuesto, al tratarse de autoridades auxiliares que surgen de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía que pertenezca al territorio correspondiente.
De modo que, al ser uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos; los conflictos derivados de tales elecciones, en los que se aduzcan esencialmente, violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano; serán objeto de tutela por parte de la jurisdicción electoral federal.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-31/2010, ST-JDC-32/2010, ST-JDC-33/2010 y ST-JDC-34/2010, se advierte conexidad en la causa, dado que existe similitud en los actos reclamados, identidad en la autoridad responsable y en las pretensiones de los actores; toda vez que éstos combaten la elección extraordinaria en la que participaron, respectivamente, a efecto de elegir a los integrantes de los consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales en los fraccionamientos residenciales Paseos del Bosque y Vista del Valle sección Bosques, pertenecientes al Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, celebradas el veintiocho de febrero del año en curso; así como la invalidez de la toma de protesta y del inicio de funciones de las fórmulas o planillas ganadoras.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la claves ST-JDC-32/2010, ST-JDC-33/2010 y ST-JDC-34/2010 al ST-JDC-31/2010, por ser éste el presentado en primer término, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia del juicio. Esta Sala Regional advierte que las demandas atinentes deben ser desechadas, por haberse promovido en forma extemporánea, atento a las razones que se exponen a continuación.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros aspectos, que todo gobernado tiene derecho a la jurisdicción, esto es, al acceso a órganos facultados y especializados en el conocimiento y resolución de controversias, y en su caso, a la ejecución de las resoluciones que al efecto se emitan.
Ahora bien, para la válida integración de un procedimiento jurisdiccional, se debe tener presente que han de concurrir determinados presupuestos procesales, los cuales son elementos necesarios en su constitución, tramitación, sustanciación y resolución.
Dentro de los presupuestos procesales, se encuentra el concerniente a la oportunidad con que se deben promover los medios de impugnación; es decir, la necesidad de que los justiciables que se sientan afectados en sus derechos, ocurran ante los órganos jurisdiccionales dentro de los plazos legales establecidos previamente para tal efecto; pues de lo contrario, el correspondiente escrito de demanda incurriría en extemporaneidad.
En ocasiones, la falta o afectación manifiesta e insubsanable de alguno de los presupuestos procesales, se advierte desde el inicio del proceso, con independencia de lo que las partes pudieran alegar o probar eventualmente durante el desarrollo del mismo.
Ante tal situación, sobre la base del principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1 in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a ningún fin práctico ni útil llevaría a este órgano jurisdiccional, seguir con el desarrollo de un proceso que culminaría, indefectiblemente, con una resolución en que se determine que el mismo, no quedó constituido válidamente.
En el caso, tal y como se ha indicado, opera la extemporaneidad en la promoción de los presentes juicios, lo cual impide su válida constitución.
En efecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en dicha ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en dicho ordenamiento.
Ahora bien, los plazos que se fijan en las leyes, para que cualquier interesado ejerza su derecho de acción, son de necesario cumplimiento; porque condicionan el ejercicio de ese derecho al lapso previsto en la norma, de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo legalmente previsto, éste se extingue ante la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio.
En esa tesitura, el plazo a que se refiere el citado artículo 8, exige a los presuntos afectados en sus derechos, presentar su demanda dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento o se les hubiese notificado la determinación que les resulta perjudicial, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio; de modo que si las demandas no se plantean en ese plazo, el derecho de acción se extingue.
Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende con toda claridad que los promoventes aducen de manera idéntica que “… los suscritos recibimos la Resolución que se impugna en fecha 25 de Marzo del presente año, es de señalar que conforme a lo señalado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral manifestamos que el transcurso de los cuatro días es a partir del 27 de marzo del presente año y manifestamos que la Autoridad Administrativa se encontró de vacaciones a partir del 27 de marzo hasta el 5 de Abril por lo que es de considerarse días inhábiles para cualquier tipo de trámite ante la Autoridad Administrativa que se impugna.”
En ese sentido, tal y como lo sostienen los actores a fojas tres de sus respectivos escritos de demanda, tuvieron conocimiento de las resoluciones atinentes el veinticinco de marzo de dos mil diez; lo que implica, una confesión expresa por parte de los actores, que surte efectos en su contra, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la ley procesal electoral; de ahí, que a partir de la fecha indicada, estuvieron en aptitud de ejercer la acción correspondiente; es decir, dentro de los cuatro días siguientes al veinticinco de marzo del año que corre.
Sin embargo, es notorio que en la especie, transcurrió el plazo para promover las presentes demandas; toda vez, que los citados ocursos fueron presentados ante la responsable el seis del mes y año en curso; es decir, doce días posteriores, respecto de la fecha en que los actores se manifestaron conocedores de las resoluciones presuntamente violatorias de sus derechos político-electorales; por lo que resulta evidente, que las demandas en comento, se presentaron de manera extemporánea, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para que se ejerciera el derecho de combatir jurisdiccionalmente la resolución recaída a los medios de defensa intentados ante la autoridad municipal señalada como responsable.
En este orden de ideas, en virtud de que en los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se impugnan las determinaciones de una autoridad municipal facultada, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para organizar las elecciones que por esta vía se cuestionan, y toda vez que ni en dicha ley, ni en la convocatoria atinente, se precisa la manera en que se computan los plazos para la promoción de los medios de impugnación derivados de dichas elecciones, lo procedente es aplicar la normativa que regula los procesos electorales en la mencionada entidad federativa en concordancia con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un proceso electoral periódico para renovar autoridades auxiliares municipales de la propia entidad federativa; por lo que en concepto de este órgano jurisdiccional, dichos actos, deben equipararse a los de un proceso electoral ordinario, puesto que la finalidad que persiguen es la misma que en una contienda ordinaria; esto es, la renovación de las autoridades atinentes.
En consecuencia, para el cómputo del plazo respectivo se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el 7 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Por tanto, si bien, en términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el proceso electoral de delegados y subdelegados municipales inicia con la emisión de la convocatoria que para tal efecto apruebe el ayuntamiento respectivo y, concluirá de manera ordinaria con la toma de posesión de los funcionarios electos el primero de diciembre del año correspondiente al de la elección; en la especie los presentes juicios ciudadanos, se instauraron dentro de la celebración del proceso para la elección extraordinaria de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales del pueblo de San Antonio Zomeyucan, así como en las colonias la Tolva (únicamente fórmulas), Miramar y Ricardo Flores Magón (únicamente para planilla) y los fraccionamientos residenciales Paseos del Bosque, Tiahui y Vista del Valle sección Bosques; procesos que hasta la instauración de las demandas de los juicios de mérito no han fenecido, tal y como se desprende de las copias debidamente certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, que contienen las invitaciones dirigidas a los delegados, subdelegados e integrantes de los consejos de participación ciudadana electos de los fraccionamientos Paseos del Bosque y Bosque y Vistas del Valle, sección Bosques, pertenecientes al municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, que fueran remitidas por la autoridad responsable con motivo de los requerimientos formulados en los juicios de mérito.
De las documentales públicas en cita, con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por instrucciones de la Presidenta Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, se invita a los ganadores de las elecciones referidas, a efecto de que acudan al “Curso de Capacitación” a impartirse el veinticuatro de abril del año en curso, y para que asistan en la explanada principal del palacio municipal a las ocho horas del veintiséis de abril, para hacerles la entrega de sus nombramientos y llevar a cabo la toma de protesta.
Por lo que si en la especie, las demandas de los presentes juicios ciudadanos se instaron antes de la fecha fijada legalmente para la toma de posesión de los funcionarios electos, que tendrá verificativo el próximo veintiséis de abril de la anualidad en curso; es dable considerar que las resoluciones impugnadas, se emitieron dentro del respectivo proceso electoral extraordinario, de manera que, como ya se dijo, para el cómputo del plazo para su impugnación a través del presente juicio, se debe tomar en cuenta que todos los días y horas son hábiles.
Consecuentemente, si los actores tuvieron conocimiento de las referidas determinaciones el veinticinco de marzo de dos mil diez, el plazo para la promoción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del veintiséis al veintinueve de marzo de dos mil diez, y si las demandas de los presentes juicios en todos los casos, se presentaron hasta el seis de abril siguiente, resulta evidente su extemporaneidad.
No es óbice a la conclusión anterior, la afirmación de los promoventes en sus escritos de demanda, en el sentido de que la responsable se encontró de vacaciones, del veintisiete de marzo al cinco de abril del año en curso, y que dichos días deben considerarse como inhábiles para efectos de trámites administrativos; puesto que los actores, son omisos en sustentar su afirmación, ni tampoco refieren, en todo caso, la imposibilidad para instar los juicios de mérito, en la temporalidad que va del veintiséis al veintinueve de marzo de la anualidad en curso.
En las relatadas circunstancias, en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse presentado en forma extemporánea los presentes medios de impugnación; en tal virtud, conforme a lo dispuesto por el citado artículo relacionado con el diverso numeral 9, párrafo 3 de la ley en cita, procede el desechamiento de plano de las demandas atinentes.
Al respecto, se estima oportuno señalar, que en similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver, entre otros, el juicio ciudadano SUP-JDC-78/2007; así como esta Sala Regional, en el diverso expediente ST-JDC-863/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves ST-JDC-32/2010, ST-JDC-33/2010 y ST-JDC-34/2010 al diverso ST-JDC-31/2010.
Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos indicados en el proemio del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, previa devolución de las constancias atinentes, archívese los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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