JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: ST-JDC-31/2026 Y ST-JDC-38/2026 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TERCERA INTERESADA: ELIMINADO
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA, DANIEL PÉREZ PÉREZ Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA, IVÁN GARDUÑO RÍOS, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA Y JASIEL LÓPEZ ÁVILA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de la ciudadanía al rubro citados, promovidos por ELIMINADO por propio derecho y quien se ostenta como representante común y apoderado de ELIMINADO, a fin de impugnar la sentencia de cinco de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-11/2025, que declaró existente la violencia política contra las mujeres en razón de género, impuso a las partes actoras una sanción económica, ordenó su inscripción en el Registro Nacional y el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género y decretó medidas de reparación integral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:
1. Queja. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, ELIMINADO presentó escrito de denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, por la presunta comisión de conductas que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
2. Registro de queja. En la propia fecha, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral local acordó, entre otras cuestiones, integrar el expediente y registrarlo bajo la clave ELIMINADO.
3. Admisión de queja y emplazamiento. El pasado veintiséis de septiembre, la Dirección Ejecutiva del referido órgano electoral local determinó, entre otros aspectos, admitir a trámite la queja; emplazar a las personas denunciadas; asimismo, señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, además, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
4. Audiencia. El seis de octubre de dos mil veinticinco, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que no asistió la parte denunciante, sin embargo, sí las personas denunciadas.
5. Recurso de apelación local. El propio seis de octubre, la parte denunciante interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral local, a fin de impugnar el proveído por el cual se declaró la improcedencia del dictado de las medidas cautelares.
6. Remisión al Tribunal local y registro. El catorce de octubre siguiente se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro el recurso señalado, el cual se registró con la clave de expediente ELIMINADO.
7. Sentencia dictada en el recurso TEEQ-RAP-6/2025. El veintitrés de octubre siguiente, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el indicado medio de impugnación, en el sentido de revocar la negativa de otorgar la medida cautelar solicitada, por lo que ordenó a la instancia administrativa electoral estatal emitir una nueva determinación.
8. Recepción de sentencia local. El veintisiete de octubre siguiente, el Organismo Público Electoral Local tuvo por recibida la sentencia y un escrito de la parte denunciada por el que solicitó la improcedencia de la medida cautelar, porque el video objeto del procedimiento ya no existía en la red social Facebook.
En atención a lo anterior, la Dirección Ejecutiva referida ordenó la elaboración de una nueva Acta de Oficialía Electoral para verificar la inexistencia del video en cuestión.
9. Recepción de Acta de Oficialía Electoral y negativa de medidas cautelares. El posterior veintinueve de octubre, el indicado órgano ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro tuvo por recibidas dos Actas de Oficialía Electoral.
Además, derivado de estas y en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación ELIMINADO, determinó la improcedencia de la medida cautelar, derivado de la inexistencia del video.
10. Vista. El dos de diciembre de dos mil veinticinco, la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral local dio vista a las partes con el contenido del expediente ELIMINADO, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
11. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. El diez de diciembre de dos mil veinticinco, la Dirección Ejecutiva de la instancia administrativa electoral local ordenó, entre otras cuestiones, expedir un duplicado de la totalidad de las constancias del expediente y remitió el sumario del procedimiento especial sancionador ELIMINADO, al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
12. Recepción de expediente, registro y turno. En la propia fecha, el órgano jurisdiccional electoral local acordó la recepción del expediente, la integración del procedimiento especial sancionador bajo la clave ELIMINADO, así como, el turno a la Ponencia correspondiente.
13. Sentencia local ELIMINADO (acto impugnado). El cinco de marzo de dos mil veintiséis, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó resolución en el indicado procedimiento especial sancionador, en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género denunciada, impuso una sanción económica, ordenó la inscripción en el Registro Nacional y el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género de las personas denunciadas y, decretó medidas de reparación integral.
SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (ST-JDC-31/2026 y ST-JDC-38/2026)
a. ST-JDC-31/2026
1. Demanda. El siete de marzo del año en curso, ELIMINADO por propio derecho y ostentándose como representante común y apoderado de ELIMINADO presentó a través de la modalidad de “Juicio en Línea” demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de impugnar la sentencia local dictada en el expediente ELIMINADO.
2. Integración del expediente y turno a Ponencia. El citado día siete de marzo, se determinó integrar el expediente con la clave ST-JDC-31/2026, turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como requerir al órgano jurisdiccional local que realizara el respectivo trámite de ley.
3. Radicación. El nueve de marzo del presente año, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía y; ii) radicar el medio de impugnación.
4. Recepción de constancias, parte tercera interesada, admisión y certificación. El posterior trece de marzo, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en propia fecha, se acordó, entre otros, i) tener por recibido el trámite de Ley, ii) tener a ELIMINADO pretendiendo comparecer en calidad de parte tercera interesada en el juicio ST-JDC-31/2026; iii) se admitió a trámite el escrito de demanda y; iv) se ordenó la certificación de las ligas electrónicas ofrecidas por la parte actora en su ocurso de demanda.
b. ST-JDC-38/2026
1. Demanda. El seis de marzo del año en curso, ELIMINADO por propio derecho y ostentándose como representante común y apoderado de ELIMINADO, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, su escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia de cinco de marzo del año en curso, dictada en el expediente ELIMINADO.
2. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a Ponencia. El doce de marzo del año en curso, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, mediante proveído de Presidencia dictado el propio día doce se determinó integrar el expediente con la clave ST-JDC-38/2026, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y certificación. El trece de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía; ii) radicar el medio de impugnación; y, iii) admitir la demanda y; iv) se ordenó la certificación de las ligas electrónicas ofrecidas por la parte actora en su ocurso de demanda.
4. Acuerdo de vista y solicitud de certificación. Mediante proveído de nueve de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones i) dar vista con el escrito de impugnación a ELIMINADO para que, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, en su caso manifestara lo que a su Derecho conviniera y ii) solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca verificar el término del plazo, para que, en caso de no desahogarse la vista lo informara a la Ponencia de la Magistrada Instructora y remitiera la certificación correspondiente.
5. Certificación. El inmediato diez de abril, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca aportó la certificación relativa a que en el plazo otorgado para desahogar la vista no se presentó escrito, comunicación o documento, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de nueve de abril del año en curso.
6. Cierres de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en cada uno de los juicios y se dejaron los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; y 9, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven se controvierte la sentencia de cinco de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, donde se determinó, entre otras cuestiones, existente la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada.
La cual fue aprobada por unanimidad de votos de las Magistraturas integrantes del Pleno de ese órgano jurisdiccional local; de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario, como se advierte de la imagen siguiente que corresponde a la resolución controvertida.
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los 2 (dos) juicios ST-JDC-31/2026 y ST-JDC-38/2026, se impugna la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.
En ese contexto y, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio de la ciudadanía ST-JDC-38/2026 al diverso ST-JDC-31/2026, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Determinación respecto de la vista dictada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-38/2026. El nueve de abril del presente año, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el citado juicio por el cual, entre otras cuestiones, ordenó dar vista con el escrito de demanda del indicado medio de impugnación a ELIMINADO, persona denunciante en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, para que dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas computadas a partir de la notificación del proveído, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes.
Respecto del referido proveído, se ordenó que la comunicación procesal se llevara a cabo en el correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones mediante el escrito presentado en el diverso juicio ST-JDC-31/2026, ocurso por el cual, la referida ciudadana pretendió actuar como parte tercera interesada en tal sumario.
El citado día nueve de abril, Sala Regional Toluca notificó el mencionado auto a ELIMINADO a las 18:00 (dieciocho horas), tal y como se hace constar en la cédula de notificación emitida por la persona actuaria adscrita a este órgano jurisdiccional electoral federal, por lo que el plazo para desahogar la vista transcurrió de las 18:00 (dieciocho horas), del indicado día nueve a las 18:00 (dieciocho horas), del diez de abril de dos mil veintiséis.
El citado día diez, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que en la referida temporalidad no se presentó escrito, comunicación o documento en relación con la vista otorgada a la persona denunciante, por lo que se hace efectivo el apercibimiento decretado por la Magistrada Instructora en el proveído emitido el pasado nueve de abril en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-38/2026, y se tiene por no desahogada la vista.
Cabe precisar que a las mencionadas documentales, expedidas por los funcionarios electorales federales, se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido.
QUINTO. Sobreseimiento en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-31/2026. Sala Regional Toluca considera que en el expediente referido se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el diverso numeral 9, numeral 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la preclusión, en virtud de que la parte actora agotó su derecho de acción al interponer previamente el diverso medio de defensa que fue registrado con la clave de expediente ST-JDC-38/2026.
Lo anterior, atento a que, por regla general, la preclusión se actualiza después de la presentación de la demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte actora intenta, a través de un nuevo escrito, controvertir idéntico acto de autoridad reclamado, señalando a la propia autoridad y órgano responsable, ya que se estima que, con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en iguales términos.
Por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, ha sido criterio orientador el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], que es la perdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya, válidamente, ese derecho.
En ese sentido, la figura de la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la demanda que pretenda impugnar un acto combatido previamente, y/o sobreseer en los juicios en los que se observe la actualización de tal supuesto.
Este Tribunal Electoral ha sustentado que, en materia electoral, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con idéntica pretensión y contra el propio acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Es el caso que, por regla general, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda.
Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”[4], en el que esencialmente sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por quien cuente con legitimación para ello impide la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y da lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
En el caso, se estima que el juicio de la ciudadanía identificado con la clave de sumario ST-JDC-31/2026 es improcedente y, en consecuencia, debe sobreseerse, al actualizarse la causal relativa a la preclusión por agotamiento del derecho de acción.
Ello, porque se advierte que la parte actora promovió 2 (dos) medios de impugnación con idéntico contenido en contra del mismo acto, los cuales fueron registrados por Sala Regional Toluca bajo las claves de expediente ST-JDC-31/2026 y ST-JDC-38/2026, respectivamente.
En ese sentido, de las constancias que obran en autos se desprende que el medio de impugnación identificado con la clave ST-JDC-38/2026 fue el primero en ser presentado ante la autoridad responsable, acto procesal mediante el cual se activó la función jurisdiccional y fijó la litis respecto del acto controvertido.
Por lo que, con la promoción que dio origen al expediente ST-JDC-38/2026, la parte actora ejerció de manera real y efectiva su derecho de acción, generándose la relación jurídico-procesal correspondiente, y resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la parte actora presentó escritos de demanda similares de la siguiente forma:
No. | Expediente | Autoridad ante la que se presentó | Hora y fecha (sello de recepción) |
1 | ST-JDC-31/2026 | Sala Regional Toluca | 00:11:47 07 de marzo de 2026 |
2 | ST-JDC-38/2026 | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro | 15:36:00 06 de marzo de 2026 |
De lo anterior, se colige que la presentación de la demanda correspondiente al juicio de la ciudadanía identificado con la clave ST-JDC-38/2026, fue previa a la relativa al medio de impugnación ST-JDC-31/2026.
Acorde a ello, se concluye que la parte actora agotó su derecho de ejercitar una acción, al presentar un escrito de demanda de forma directa ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro; por ende, se encontraba impedida para volver a ejercitar la acción contra la resolución que fue previamente controvertida, así como en términos de la jurisprudencia 33/2015, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”[5].
Criterio jurisprudencial que dispone, que la sola presentación de un medio de impugnación por quien cuente con legitimación para ello impide la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y da lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes, como lo es el SUP-REC-846/2024, que establece que el derecho de acción se agota cuando la parte actora acude al órgano jurisdiccional a controvertir un acto, por lo que la presentación de un segundo medio de impugnación respecto del mismo acto resulta improcedente y con idéntico contenido a la primera demanda, actualizándose la preclusión.
Sin que en el caso se formulen conceptos de agravio distintos en ambas demandas, derivado de que no se advierte que tengan contenidos sustanciales diferentes, aun y cuando se hayan presentado dentro del término para impugnar, de ahí que, si no se actualiza tal excepción, es que procede el desechamiento al advertirse que se trata de similares impugnaciones y, por tanto, se actualiza el principio de preclusión.
En ese contexto, al haberse ejercido el derecho de acción mediante la demanda que dio origen al expediente ST-JDC-38/2026, el diverso juicio ST-JDC-31/2026 resulta improcedente, al actualizarse la preclusión, por lo que derivado de que la demanda fue admitida, lo procedente es sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 9, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, por haber precluido el derecho de acción.
De igual manera, se precisa que, derivado del sentido de la presente resolución no ha lugar a hacer pronunciamiento y valoración alguna de las pruebas que ofrece y/o aportan la parte actora en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-31/2026; aunado a que también resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los requisitos procesales del escrito de la persona que pretende comparecer como tercera interesada en el medio de impugnación ST-JDC-31/2026, dado que se ha actualizado la referida causal de improcedencia que trae por consecuencia que se decrete el sobreseimiento del juicio de referencia.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía ST-JDC-38/2026. El citado medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a. Forma. En el escrito de demanda, consta el nombre y la firma autógrafa de las personas promoventes, los medios electrónicos respectivos para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que aducen les causa.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previstos en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la determinación impugnada fue notificada a las partes accionantes el cinco de marzo de dos mil veintiséis, por lo que, si la demanda se presentó el día seis de marzo del presente año, es inconcuso que la presentación de la demanda es oportuna.
c. Personería. La personería de ELIMINADO, quien se ostenta como representante común y apoderado de ELIMINADO, se tiene por acreditada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-38/2026, ya que, en el referido juicio, las partes actoras aportaron una carta poder presentada en original, con rúbricas autógrafas, aunado a que inclusive el escrito de demanda federal fue signado de forma autógrafa por ambos ciudadanos, por lo que el requisito procesal en análisis se tiene por colmado.
d. Legitimación e interés jurídico. Los mencionados requisitos procesales se cumplen, en virtud de que, en la sentencia controvertida se determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género y se les impuso una sanción económica, se ordenó su inscripción en el Registro Nacional y el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, lo que estiman es contrario a sus intereses.
f. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
SÉPTIMO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[6], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
OCTAVO. Temas generales y subtemas señalados expresamente en la demanda; sistematización y síntesis de motivos de inconformidad; método de estudio; y acotación sobre la naturaleza jurídica y el alcance de los motivos de inconformidad
A. Temas generales y subtemas señalados expresamente en la demanda
En el ocurso de impugnación, la parte inconforme hace valer formalmente 6 (seis) motivos de inconformidad los cuales los identifica con diversos temas, aunado a que, en cada de uno de ellos, también desarrolla distintos subtemas, de manera que los tópicos nominales y textuales hechos valer en la demanda son los siguientes:
AGRAVIO PRIMERO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA Y DEBIDA VALORACIÓN DEL CAUDAL PROBATORIO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DE ANALIZAR LA PRUIEBA DOCUNENTAL IDENTIFICADA COMO PRUEBA 11 CONSISTENTE EN EL JUICIO DE AMPARO 1361/2025 PROMOVIDO POR ELIMINADO, ASÍ COMO LA FALTA DE ANÁLISIS CONTEXTUAL DEL DEBATE PÚBLICO GENERADO POR LA PROPIA DENUNCIANTE ―QUIEN INTRODUJO EN LA DISCUSIÓN POLÍTICA LAS EXPRESIONES “ELIMINADO” Y “ELIMINADO”―, SIN CONSIDERAR COMO HECHO PÚBLICO NOTORIO QUE LA ELIMINADO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO, DESDE ANTES DE LAS 23:00 HORAS DEL 30 DE AGOSTO DE 2025, DE LA IDENTIDAD DEL QUEJOSO Y DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE DEL AMPARO DIFUNDIDO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, CONTEXTO QUE DESVIRTÚA LA CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA RESPECTO A LA SUPUESTA INDETERMINACIÓN DEL SUJETO ALUDIDO, ADEMÁS DE OMITIR EL ANÁLSIS SISTEMÁTICO DEL USO SATÍRICO DEL TÉRMINO “VITACILINA” EN EL DISCURSO POLÍTICO CONTEMPORÁNEO, LO QUE CONDUJO A UNA ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1°, 6°,7°, 8°, 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 11/2024 (ANALIZAR CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS), 29/2012 (ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINSTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR), 28/2009 (CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA EN LAS SENTENCIAS) Y 12/2010 (CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR).
I. ACTO RECLAMADO Y AGRAVIO QUE CAUSA AL PROMOVENTE.
II. OMISIÓN DE VALORAR LA PRUEBA 11 CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE DE AMPARO ELIMINADO.
III. CONTEXTO PÚBLICO Y NOTORIO DEL CONFLICTO ENTRE LAS PARTES.
IV. DESCONTEXTUALIZACIÓN DEL DISCURSO POLÍTICO POR PARTE DEL TRIBUNAL LOCAL.
V. INDEBIDA CONSTRUCCIÓN DEL ELEMENTO DE GÉNERO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
VI. CONTRADICCIÓN INTERNA DEL RAZONAMIENTO DE LA SENTENCIA.
VII. ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO “VITACILINA” DENTRO DEL DISCURSO POLÍTICO.
VIII. INCORRECTA IDENTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO DE LAS EXPRESIONES.
IX. ANÁLISIS QUE DEBIÓ REALIZAR EL TRIBUNAL LOCAL.
X. EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
XI. EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO, LA SENTENCIA IMPUGNADA INCURRE EN: (diversas inconsistencias en criterio de la parte accionante).
XII. INCORRECTA CONFIGURACIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO AL NO ACREDITARSE QUE LAS EXPRESIONES SE HAYAN DIRIGIDO A LA DENUNCIANTE POR SU CONDICIÓN DE MUJER.
XIII. INTERPRETACIÓN AISLADA Y SEXUALIZADA DEL LENGUAJE POLÍTICO.
XIV. EL DEBATE POLÍTICO GOZA DE UNA PROTECCIÓN REFORZADA EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO.
XV. EL DISCURSO SATÍRICO Y LA CRÍTICA POLÍTICA NO CONSTITUYEN AUTOMÁTICAMENTE VIOLENCIA POLÍTICA.
XVI. OMISIÓN DE ANALIZAR EL CONTEXTO DEL AMPARO ELIMINADO COMO ORIGEN DEL DEBATE PÚBLICO.
XVII. LA SENTENCIA IMPUGNADA SE BASA EN UNA VALORACIÓN PROBATORIA INCOMPLETA.
XVIII. CONSECUENCIA JURÍDICA DE LOS ERRORES IDENTIFICADOS.
XIX. PETICIÓN A SALA REGIONAL TOLUCA.
XX. CONTRASTE TEXTUAL ENTRE LA SENTENCIA IMPUGNADA, LA DEFENSA EXPUESTA ANTE EL IEEQ Y LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA 11: EVIDENCIA OBJETIVA DE QUE EL TRIBUNAL LOCAL OMITIÓ VALORAR EL CONTEXTO DEL AMPARO ELIMINADO Y, CON ELLO, DISTORSIONÓ EL SENTIDO DEL DEBATE PÚBLICO.
A. Lo que dijo esta parte ante el IEEQ sobre los amparos, el título, “ELIMINADO” y “el ELIMINADO”
B. Lo que dijo también ELIMINADO sobre el sustento documental de la entrevista
C. El IEEQ si tuvo por ofrecida y admitida la prueba 11: el expediente ELIMINADO
D. Lo que acredita el propio amparo ELIMINADO
E. Como debió concatenarse correctamente esta prueba con la publicación de ELIMINADO
F. Lo que hizo mal la sentencia combatida
XXI. AGRAVIO ESPECÍFICO A LA EXHAUSTIVIDAD: LA RESPONSABLE NO PUEDE DECIR QUE NO ERA EVIDENTE LA REFERENCIA A FABELA SI TENÍA EN AUTOS LA PRUEBA 11 Y LA EXPLICACIÓN EXPRESA DE LA DEFENSA.
XXII. CÓMO DEBIÓ HABERSE REALIZADO EL ANÁLISIS CORRECTO.
XXIII. MARCO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE EL ANÁLISIS CONTEXTUAL DEL DISCURSO POLÍTICO Y LA OBLIGACIÓN DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS.
XXIV. EL USO SATÍRICO DE LA REFERENCIA “VITACILINA” EN EL DISCURSO POLÍTICO CONTEMPORÁNEO Y SU NATURALEZA MEDIÁTICA NO SEXUAL.
XXV. CONSECUENCIA JURÍDICA: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO Y NECESIDAD DE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.
AGRAVIO SEGUNDO. INDEBIDA CONFIGURACIÓN DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO DERIVADA DE UNA INTERPRETACIÓN AISLADA Y DESCONTEXTUALIZADA DE LOS DIÁLOGOS 1, 18, 2, 4, 5, 7 Y 19 DE LA ENTREVISTA ANALIZADA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, ASÍ COMO DE LA OMISIÓN DE VALORAR EL CONTEXTO PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS.
1. ANÁLISIS AISLADO DEL DIÁLOGO 1.
2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL DIÁLOGO 2 Y DEL CONCEPTO “PUPILA”
3. ANÁLISIS DESCONTEXTUALIZADO DEL DIÁLOGO 4.
4. AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN RESPECTO DEL DIÁLOGO 5.
5. ANÁLISIS AISLADO DEL DIÁLOGO 7 Y LA EXPRESIÓN “ELIMINADO”.
6. INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL DIÁLOGO 18 Y DEL USO DE “VITACILINA”.
7. AUSENCIA DE ANÁLISIS INDIVIDUALIZADO DEL DIÁLOGO 19.
8. PROBANZAS OMITIDAS O INSUFICIENTEMENTE VALORADAS.
9. CONSECUENCIA DEL ERROR METODOLÓGICO.
- ANÁLISIS ERRÓNEO DEL DIÁLOGO 1 Y DESCONTEXTUALIZACIÓN DEL MATERIAL AUDIOVISUAL POR PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
- DESCONTEXTUALIZACIÓN DEL VIDEO MEDIANTE EL CORTE ARBITRARIO DE LA CONVERSACIÓN.
- OMISIÓN DE ANALIZAR EL CONTEXTO POLÍTICO Y JURÍDICO DEL DEBATE.
- OMISIÓN DE VALORAR LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.
- CONSECUENCIA DEL ERROR METODOLÓGICO DEL TRIBUNAL.
- CONSECUENCIA DEL CORTE SELECTIVO DEL MATERIAL AUDIOVISUAL.
- ANÁLISIS ERRÓNEO DEL DIÁLOGO 2 Y FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE GÉNERO.
- INEXISTENCIA DE REFERENCIA AL GÉNERO DE LA DENUNCIANTE.
- DESCONTEXTUALIZACIÓN DEL DEBATE POLÍTICO.
- OMISIÓN DE VALORAR LAS EXPLICACIONES REALIZADAS POR ESTA DEFENSA.
- INCOMPATIBILIDAD DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL CON LOS ESTÁNDARES DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
- CONSECUENCIA DEL ERROR METODOLÓGICO.
- ANÁLISIS ERRÓNEO DEL DIÁLOGO 4 Y CONFUSIÓN ENTRE CRÍTICA AL CARGO PÚBLICO Y SUPUESTA VIOLENCIA DE GÉNERO
- EL PROPIO VIDEO ACLARA QUE LA REFERENCIA ES AL CARGO Y NO A LA PERSONA.
- CRÍTICA A LA FUNCIÓN PÚBLICA Y NO A LA CONDICIÓN DE MUJER.
- ERROR METODOLÓGICO EN LA INTERPRETACIÓN DEL DIÁLOGO.
- INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DE GÉNERO.
- CONSECUENCIA DEL ERROR DE VALORACIÓN.
- INEXISTENCIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A PARTIR DE UN ANÁLISIS CONTEXTUAL DEL DISCURSO.
AGRAVIO TERCERO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, DEBIDO PROCESO Y VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, DERIVADA DE LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO DE ANALIZAR LAS 26 PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS CELEBRADA EL 6 DE OCTUBRE DE 2025.
- PRUEBA 11
- PRUEBA 21
- CERTIFICACIONES DE PUBLICACIONES DE LA PROPIA DENUNCIANTE
- MATERIAL AUDIOVISUAL ÍNTEGRO DE LA ENTREVISTA
- OMISIÓN TOTAL DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
- CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN
AGRAVIO CUARTO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, CONTEXTUALIZACIÓN DEL DEBATE POLÍTICO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN AL OMITIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO ANALIZAR EL CONTEXTO POLÍTICO, MEDIÁTICO Y JURÍDICO EN EL QUE SURGEN LAS EXPRESIONES DENUNCIADAS
1. CONTEXTO JURISDICCIONAL PREVIO ANALIZADO POR LA SALA REGIONAL TOLUCA.
2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROMOVIDO POR LA DENUNCIANTE.
3. EXISTENCIA DE MÚLTIPLES PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
4. PARTICIPACIÓN DEL SUSCRITO COMO DEFENSOR DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
5. PUBLICACIONES DE LA PROPIA DENUNCIANTE CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
6. OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE ANALIZAR EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
7. CONSECUENCIA JURÍDICA.
AGRAVIO QUINTO. VIOLACIÓN AL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE PROTECCIÓN REFORZADA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL DEBATE POLÍTICO, AL SANCIONAR EXPRESIONES CRÍTICAS SOBRE UNA FUNCIONARIA PÚBLICA SIN APLICAR EL TEST DE INTERÉS PÚBLICO NI EL UMBRAL DE TOLERANCIA EXIGIDO PARA PERSONAS QUE EJERCEN CARGOS DE GOBIERNO.
1. LAS PERSONAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS ESTÁN SUJETAS A UN MAYOR NIVEL DE ESCRUTINIO.
2. EL DEBATE POLÍTICO GOZA DE LA MÁXIMA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
3. EL TRIBUNAL RESPONSABLE OMITIÓ APLICAR EL TEST DE INTERÉS PÚBLICO.
4. EL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL IGNORA EL CONTEXTO PERIODÍSTICO DE LAS EXPRESIONES.
5. EFECTO INHIBIDOR SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
6. CONSECUENCIA JURÍDICA.
AGRAVIO SEXTO: EL USO INDEBIDO DEL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO COMO MECANISMO PARA SANCIONAR CRÍTICAS POLÍTICAS PROVOCA LA DESVIRTUACIÓN DEL INSTRUMENTO JURÍDICO Y GENERA EL RIESGO DE SU DESLEGITIMACIÓN O DESAPARICIÓN FUNCIONAL DENTRO DEL SISTEMA ELECTORAL.
B. Sistematización y síntesis de motivos de inconformidad
Precisado lo anterior y del análisis integral del escrito de impugnación y en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[7], Sala Regional Toluca constata que los diversos motivos de inconformidad formulados por la parte accionante se sintetizan y sistematizan en 2 (dos) ejes argumentativos fundamentales: i) Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias y ii) Ausencia de la acreditación de los elementos constitutivos del tipo infractor.
Así, en cada uno de los indicados tópicos generales de los motivos de inconformidad, en lo cardinal, se desarrollan las premisas siguientes:
Estructura argumentativa de la demanda (Argumentos formales-procesales)
Concepto de agravio general I: “Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias” | ||
No | Subtema general | Subtemas particulares |
1. | Omisión general de valoración probatoria integral y contextual | 1.1. La responsable conculcó el principio de exhaustividad, ya que incurrió en una indebida valoración de material probatorio que le fue admitido por la autoridad instructora, aunado a que aplicó una interpretación descontextualizada del debate político. 1.2. No consideró que el conflicto entre ELIMINADO y la ELIMINADO, no fue privado, sino fue parte del debate público. 1.3. La instancia jurisdiccional local soslayó tener en cuenta que el conflicto entre las partes es de naturaleza política y jurídica, y no se inscribe como una cuestión de género. 1.4. Al prescindir de la reconstrucción contextual, el Tribunal Electoral local atribuyó a las manifestaciones un significado distinto al que tienen en el contexto del debate político; por lo que tuvo por configurada la violencia política contra las mujeres por razón de género cuando las manifestaciones corresponden a expresiones propias del intercambio crítico dentro del espacio público. 1.5. La autoridad jurisdiccional local analizó las expresiones de forma aislada y descontextualizada, sin reconstruir el entorno político, mediático y litigioso en el que las manifestaciones se generaron. 1.6. La instancia resolutora estatal no realizó un análisis de las pruebas ofrecidas para acreditar el contexto político, limitándose a examinar de forma aisladas las frases de la entrevista, por lo que inaplicó la jurisprudencia 11/2024, de rubro “ANALIZAR CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E INTERPRETAR DE MANERA AMPLIA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS DEL CASO CONCRETO, CON PERSPECTIVA INCLUYENTE”. 1.7. La conclusión alcanzada en la sentencia impugnada se sustenta en una lectura parcial del material probatorio, derivado de una falta de examen integral, contextual, y exhaustivo del expediente, ya que la autoridad responsable realizó una valoración parcial y selectiva de ciertos fragmentos del material audiovisual, por lo que el acto impugnado contraviene la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. 1.8. La sentencia impugnada no contiene un apartado específico del análisis respecto de las 26 (veintiséis) pruebas ofrecidas por la defensa, ni desarrolla un estudio individual y conjunto de tales probanzas. |
2. | Omisión de valorar diversos precedentes | 2.1. El órgano resolutor estatal incurrió en falta de análisis del juicio del expediente y resolución del juicio amparo ELIMINADO (prueba 11). 2.2. La autoridad jurisdiccional local omitió llevar a cabo el análisis del expediente y del Acuerdo Plenario emitido en el recurso de reconsideración SUP-REC-291/2024 (con lo que se acredita la existencia de un grupo político del cual forman parte los actores políticos referidos en la entrevista). 2.3. La responsable soslayó considerar de manera diferenciada los antecedentes invocados por la defensa, como lo es el juicio de amparo ELIMINADO, así como el juicio de la ciudadanía ST-JDC-135/2024. 2.4. El Tribunal Electoral local omitió considerar que la entrevista no es un hecho aislado, sino que ha sido objeto de un análisis jurisdiccional por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como consta en los expedientes SUP-REC-45/2026, así como ST-JG-8/2026 y acumulado. 2.5. La autoridad responsable no tuvo en consideración que la entrevista no es un hecho aislado, sino que también ha sido objeto de un análisis jurisdiccional por parte del propio Tribunal Electoral local, como lo es el expediente ELIMINADO. |
3. | Omisión de valorar integralmente el video | 3.1. El examen que llevó a cabo la autoridad jurisdiccional local respecto del video de la entrevista se sustentó en un análisis recortado artificialmente analizando fragmentos específicos. 3.2. El Tribunal Electoral local seleccionó únicamente fragmentos aislados del video del citado ejercicio periodístico, ignorando la continuación de la conversación, para lo cual en la demanda se inserta cuadro con el contenido del vídeo. 3.3. El método de análisis que la autoridad jurisdiccional estatal aplicó respecto del video produce distorsión, ya que eliminó parte de la conversación en la cual el entrevistador explica que el debate se refiere el escrutinio de la ciudadanía. |
Estructura argumentativa de la demanda (Argumentos vinculados con el fondo del procedimiento)
Concepto de agravio general II: “Ausencia de acreditación de los elementos constitutivos del tipo infractor” | ||
No | Subtema general | Subtemas particulares |
1. | Interpretación errónea del debate público y del “lenguaje político” | 1.1. La autoridad jurisdiccional local atribuye a la expresión “vitacilina” una connotación sexual, lo cual es una interpretación desacertada del lenguaje político, ya que el referido vocablo es una expresión satírica y una manera de manifestar ironía, así como crítica mordaz. 1.2. El vocablo “vitacilina” no se utiliza para aludir a la condición personal de quien participa en la discusión, ni para atribuir características sexuales o de género, sino como figura retorica empleada en el lenguaje coloquial del análisis político. 1.3. El Tribunal Electoral local soslayó considerar que las expresiones “ELIMINADO” y “ELIMINADO” no son manifestaciones aisladas, sino que provienen de las propias publicaciones de la persona denunciada en redes sociales y las cuales las utilizó para dirigirse a ELIMINADO, de manera que fue la persona quejosa quien introdujo tales expresiones al debate público. 1.4. La voz “pupila” refiere al debate previo en el que se cuestionó la trayectoria política de la persona denunciante, y con ella sólo se describe el origen de su influencia política o a la tutela política de otra persona, así como la relación de “maestro-alumno” y, por ende, no implica una afirmación relativa a la condición de género de la persona quejosa. 1.5. La determinación de la responsable vulneró los estándares constitucionales y convencionales de la protección al ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión y en el fallo local tampoco se consideró que las personas funcionarias públicas están sujetas a un mayor nivel de escrutinio, aunado a que la autoridad demandada omitió aplicar el “test de interés público”. |
2. | Falta de acreditación del elemento de género | 2.1. En la sentencia controvertida no se justificaron las razones por las cuales se concluyó que la conducta materia de la denuncia se dirigió a la persona quejosa por su condición de mujer o que se haya sustentado en estereotipos de género, o bien, que tuviera por efecto menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales. 2.2. De manera particular, la consideración relativa a que la parte actora incurrió en violencia simbólica no está debidamente motivada, ya que la autoridad jurisdiccional local no justificó la forma en la que la entrevista supuestamente reprodujo relaciones de dominación estructural entre hombres y mujeres, limitándose a formular una conclusión genérica. 2.3. El análisis de los diálogos 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco), 7 (siete), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve), es contrario a Derecho, entre otras cuestiones, porque en ellos no se formularon expresiones dirigidas a la persona denunciante en su calidad de mujer, ya que las manifestaciones empleadas forman parte del debate político y de la discusión pública. 2.4. Del examen del video de la entrevista se constata que las referencias que se formularon a la parte quejosa fueron al cargo público que desempeña como ELIMINADO y no propiamente a ella como persona específica. |
3. | Incongruencia en el análisis de la comisión de la infracción | La autoridad jurisdiccional local incurrió en incongruencia interna al tener por acreditada la comisión de la infracción, ya que respecto de algunos diálogos tuvo en consideración que la entrevista surgió en el contexto de una crítica política y en el marco de procesos judiciales, mientras que en el examen de otros diálogos soslayó tal circunstancia. |
4. | Consecuencias negativas del criterio de la responsable | 4.1. El criterio de la instancia jurisdiccional estatal genera un efecto inhibidor sobre el ejercicio de la libertad de expresión (“chilling effect”). 4.2. En la especie se acredita un uso indebido del “procedimiento de violencia política en razón de género”, ya que se empleó como un mecanismo para sancionar críticas políticas. |
C. Método de estudio
A efecto de lograr una adecuada y razonable resolución de la controversia, en primer orden, serán analizados y examinados los motivos de inconformidad de carácter formal-procesal vinculados con la “Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias” y, posteriormente, de resultar viable y justificado, los tópicos relacionados con el fondo de la resolución del procedimiento especial sancionador; es decir, los concernientes al eje argumentativo relativo a la “Ausencia de acreditación de los elementos constitutivos del tipo infractor”.
Los referidos motivos de disenso serán analizados en el orden indicado, destacándose que a juicio de Sala Regional Toluca, tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].
D. Acotación sobre la naturaleza jurídica y el alcance de los motivos de inconformidad
En atención a la estructura argumentativa de la demanda del juicio al rubro citado, Sala Regional Toluca considera justificado y necesario precisar los eventuales escenarios que se pueden presentar en la resolución del medio de impugnación, esto derivado de la naturaleza jurídica e implicaciones de cada uno de los ejes temáticos de los conceptos de agravio formulados por la parte accionante.
En este contexto, en el supuesto de que resulten fundados los motivos de inconformidad que se analizarán de manera preferente y en primer orden conforme al “método de estudio” referidos en el subapartado anterior; esto es, los vinculados con “Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias” en atención a la condición jurídica particular de esa temática, la cual corresponde a argumentos con los que se controvierten tópicos formales relacionados con la exhaustividad de la autoridad jurisdiccional local al dictar la sentencia controvertida, en el eventual supuesto que resulten fundados algunos de esos argumentos la consecuencia jurídica que, en todo caso, se podría decretar sólo se circunscribiría a revocar para efectos la resolución impugnada.
Lo anterior, ya que derivado de la naturaleza jurídica de tales motivos de inconformidad, aun y cuando puedan resultar fundados, no pueden tener el alcance de desvirtuar la comisión de la infracción y menos aún alcanzar efectos para justificar la regularidad jurídica respecto de la conducta que se le imputa a la parte accionante, en su calidad de personas denunciadas ante la instancia jurisdiccional estatal.
Esto es del modo apuntado, debido a que, al resolver este aspecto de la controversia, Sala Regional Toluca única y exclusivamente se abocará a verificar, en términos generales, si el Tribunal Electoral local observó el principio de exhaustividad en la valoración probatoria individual, contextual e integral de los elementos de convicción, así como en el examen de los argumentos de cargo y de descargo formulados por las partes vinculadas al procedimiento especial sancionador estatal; de esta forma, lo determinado sobre ese aspecto de la litis por esta instancia jurisdiccional federal no prejuzga respecto la existencia o no de la responsabilidad de las personas a las que se les imputa la comisión de la infracción.
En tal orden, sólo en el escenario que resulten infundados, inoperantes y/o ineficaces los argumentos vinculados con los tópicos de naturaleza formal y falta de exhaustividad hechos valer por las personas accionantes, será procedente examinar los razonamientos relacionados con el eje argumentativo denominado “Ausencia de acreditación de los elementos constitutivos del tipo infractor”.
Así, únicamente en tal supuesto y de resultar justificado, esta autoridad resolutora federal revisará el mérito de la controversia; escenario en el cual efectivamente formará parte del debate jurisdiccional el dilucidar si las expresiones formuladas por las personas denunciadas configuraron o no la comisión de la violencia política por razón de género en contra de las mujeres.
Al respecto, se insiste, esta última coyuntura en el análisis y resolución de la litis se actualizará única y exclusivamente en el supuesto de que los conceptos de agravio formales relacionados con la aducida falta de exhaustividad en la valoración individual, contextual e integral de los elementos de convicción, así como en el examen de los argumentos de descargo se deban de desestimar.
De lo contrario, en la hipótesis en la que los argumentos identificados bajo el rubro de “Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias” resulten fundados o sustancialmente fundados, la determinación que asuma esta autoridad jurisdiccional federal sólo tendrá el alcance de ordenar una revocación de la sentencia impugnada para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se rectifiquen las violaciones formales en la que incurrió, dejando a su potestad la determinación de la infracción, sin que en el caso se tenga liberada de la responsabilidad infractora, porque ello deberá ser parte de la nueva determinación que analice en forma integral y exhaustiva.
NOVENO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes promoventes, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia.
En el juicio ST-JDC-38/2026, la parte actora ofreció: i) documentales públicas y privadas; ii) técnicas; iii) instrumental de actuaciones y; iv) presuncional legal y humana.
De igual forma, se precisa que, con fundamento en lo previsto en los artículos 267, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 72, fracción IV, inciso a), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo establecido en la jurisprudencia 10/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”[9]; así como el criterio orientador de la tesis relevante XXV/97 intitulada: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”[10] y a fin de observar la debida integración del expediente en que se actúa; el trece de marzo de dos mil veintiséis, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual ordenó la impresión y certificación del contenido de las ligas electrónicas identificadas en el numeral 6 (seis) del capítulo denominado “PRUEBAS” del escrito de impugnación.
Respecto de los referidos elementos de convicción y certificaciones, esta Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), c), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
DÉCIMO. Estudio del fondo. Conforme al método de examen establecido en el Considerando Octavo se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio.
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque o, en su caso, se modifique la sentencia impugnada y se determinen las consecuencias jurídicas que en Derecho procedan para restituirles plenamente en el goce de sus derechos violados.
La causa de pedir se sustenta en los motivos de disenso antes referidos, los cuales, en lo sustancial, se encuentran dirigidos a evidenciar que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque, en su concepto, el Tribunal local omitió realizar un análisis integral, contextual y sustantivo respecto de los hechos acreditados, de las pruebas y de la infracción denunciada.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Previo a resolver los motivos de inconformidad, se torna necesario precisar su origen, así como el marco normativo aplicable conforme se indica enseguida:
Caso concreto
I. Procedimiento sancionador
I.1 Escrito de queja
El diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro escrito de denuncia por la comisión de conductas que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
La denuncia fue presentada por ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO, con motivo de la transmisión en vivo llevada a cabo el dos de septiembre de dos mil veinticinco, por la red social Facebook, de una entrevista en el programa de periodismo digital denominado "Voz y Testimonio Oficial', en el que participaron las ahora personas actoras.
La persona denunciante manifestó, en lo cardinal, que en la entrevista se llevaron a cabo una serie de ataques directos en su contra, que no constituían meras críticas a su desempeño como servidora pública, sino que, se emplearon adjetivos estereotipados con la intención de limitar, anular y menoscabar el libre ejercicio de su encargo, y que constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género simbólica, psicológica, digital y análoga.
Al respecto, en el escrito de la denuncia se desprende que la persona quejosa narró los hechos que consideró constituyeron la infracción, los que tuvieron verificativo en la indicada entrevista, los cuales detalló en su escrito de queja, y son al tenor siguiente.
[…]
1. En una parte de la entrevista el denunciado ELIMINADO expresamente me tacha de ser una simple, vulgar, ambiciosa y porro, ello en virtud de que supuestamente la que suscribe soy del mismo grupo que el ELIMINADO, veamos:
(Minuto 6:19-6:36) “Un simple y vulgar ambicioso y porro, que vemos que ELIMINADO es de su mismo grupo porril y tienen exactamente la misma. La represión y la censura".
A lo que el entrevistador responde:
(Minuto 6:36-6:41) "Si, pero a ver, ok, si hasta ahí vamos bien, efectivamente"
2. Más adelante el entrevistador denunciado realiza las siguientes expresiones:
(Minuto 26:20-26:30) "Bueno, ese fue un caso, ahora derivado de este asunto de ELIMINADO, está su mentora o su esbirra o su, ¿cómo le podríamos llamar?"
A lo que el entrevistado denunciado señala:
(Minuto 26:30-26:33) "Algún comunicador le llamó pupila"
Y el entrevistador responde:
(Minuto 26:33-27:11. "Su pupila, puede ser su pupila. Yo no quiero decir su nombre, porque me va a querer demandar, (y se burla de dicha situación), yo no quiero decir su nombre, yo nada más voy a decir, la ELIMINADO, que es su pupila, la ELIMINADO, yo no estoy diciendo quien, pero la ELIMINADO es su pupila. Como no me estoy metiendo con nombres ni apellidos ni nada. Yo, personalmente digo, su pupila, que es la ELIMINADO.
Como funcionario, como lo que representa, es un funcionario. Eventualmente tiene un nombre la ELIMINADO, porque tiene que tener un nombre la ELIMINADO, pero es un cargo que ahí está, y que se lo ganó ELIMINADO.”
3. Momentos después en una intervención del entrevistado denunciado realiza las siguientes manifestaciones:
(Minuto 27:18-27:34) "Anteriormente, ingresé una demanda contra ELIMINADO, y en esta misma demanda ella contesta que yo estaba ejerciendo violencia política en razón de género, y citó el caso del homicidio en Celaya, de la candidata, y, literalmente puso que la quería matar"
A lo que el entrevistador denunciado, en tono sarcástico, replicó:
(Minuto 27:34-27:37) "¿Tu? 'Amos cabrón, si tienes, cara de asesino (ambos rieron carcajadas)"
Y el entrevistado responde
(Minuto 27:37-28:29) "Y fíjate que te va a dar más risa, lo siguiente, te voy a traer el documento y lo firma y todo. ¿Qué sucede?, lo que yo argumento es que ella pertenece a un grupo político, que la política se mueve por grupos, y ella pertenece al grupo político de ELIMINADO, y hago un desglose de todas las personas que están nómina de ELIMINADO y que ella estuvo en su nómina y que el abogado que la defiende a ella, trabaja con ELIMINADO, y en Morena y en ELIMINADO, y entonces que me dice la Magistrada Otálora Malassis, efectivamente, te concedo medidas para que el grupo político de ELIMINADO, todos, no se te puedan acercar."
A lo que el entrevistador, cuestiona.
(Minuto 28:29-28:32) "¿Y la demanda que puso en tu contra entonces por intento homicidio casi casi? (burlándose)"
Y el entrevistado, responde.
(Minuto 28:32-28:57) "No, ella contestó, y quiso que se pusiera como si fuera violencia, ella quiso que a mí no me, que a ella le dieran medidas contra mí, pero a mí me dieron medidas contra ella (y se burlan), es decir le salió al revés, que fue lo gracioso. Ella no se podía acercar a mí, y toda la campaña del 2024, la policía estatal y municipal iba a preguntar y me tenían que seguir para que no se me acercara ELIMINADO "
4. Por otro lado más adelante, el entrevistado refiere las siguientes manifestaciones:
(Minuto 29:26-29:29) "si yo utilizara esa palabra en su contra, ella (la que suscribe) estaría victimizándose y haciendo un escándalo"
A lo que el entrevistador responde:
(Minuto 29:26-29:46) "Claro. Bueno si dijera su nombre sí, pero si yo dijera la fulanita que despacha de ELIMINADO. Me estoy refiriendo al cargo, yo no me estoy refiriendo a alguien en particular, estoy hablando del cargo, cargo como presidente municipal"
5. Al continuar con la "entrevista", momentos más adelante el entrevistador denunciado señala lo siguiente:
(Minuto 32:00-32:17) "No con la persona, o sea la persona pues, fortuitamente es ELIMINADO, ¿no?"
"sí, yo estoy enojado con la presidente, pero por qué, porque está actuando mal, y porque está haciendo esto, y porque no la toleró a la señora (sentenció)"
Momentos después el entrevistado refiere:
(Minuto 32:32-32:37) "Y, sobre todo, respetar. Es una palabra que no entiende (la que suscribe), el respeto"
ELIMINADO. (Minuto 33:14- 33:19) "No a reventar ninguna sesión, como ella si lo hace, ¿no quería que quemaran Querétaro?"
6. Minutos más adelante el entrevistado denunciado realiza las siguientes manifestaciones:
(Minuto 40:53-40:58) " ELIMINADO, pero yo creo que se está proyectando, entonces para que se cure tantito"
7. Posteriormente el entrevistado denunciado realiza las siguientes afirmaciones:
(Minuto 43:20-43:25) "Los dos son unos usurpadores (haciendo referencia a mi hermano y a mí), uno usurpa funciones de funcionario, y la otra, profesiones"
El entrevistador agrega lo siguiente:
(Minuto 43:25-43:31) "Vamos a hacer un cartel, acuérdenme de hacer un cartel de película. ¿Te acuerdas de la novela la usurpadora? Vamos a hacer la novela"
Y el entrevistado replica:
(Minuto 43:32-43:40) "A estaría perfecto, los usurpadores. Si me lo mandas para compartirlo con todos"
8. De igual manera, pocos momentos después, nuevamente el entrevistado realiza las siguientes expresiones en mi contra:
(Minuto 43:51-43:58) "Primero destapa que siempre miente (la que suscribe), que la forma de conducirse en su vida diaria es la mentira"
El entrevistador agrega lo siguiente:
(Minuto 44:05-44:22) "Oye, pero fíjate que este asunto de verdad de verdad, creo que se está tropezando, cada paso que dé se va a dar una (inentendible), se va a ir como, un paso va a dar y se va a tropezar, y otro y otro y va a caer hasta el barranco, yo no veo la salida."
9. Continuando con la entrevista, el entrevistado realiza las siguientes expresiones:
(Minuto 45:41-45:46) "Porque la intención es tener los datos de los posibles opositores, porque así lo llaman ellos"
10. Mas adelante en el mismo programa, en la entrevista realizada, el entrevistado denunciado realiza las siguientes expresiones:
(Minuto 48:58-49:10) "Porque ella en un comentario sólo dijo que había sido petición de dos personas, y el primero que le quita sus vehículos es a un periodista que criticó su gobierno, pues parece represión ¿no?"
11. Posteriormente, el entrevistado denunciado realiza las siguientes expresiones:
(Minuto 49:30-49:37) "¿Cómo es que, haciendo los cobros para los comerciantes, hay comerciantes que me han dicho que prepotentemente se acerca personal de la presidencia, y les dice, si no puedes pagar esta cantidad, te voy a cobrar el 10% diario de lo que ganes"
12. Más adelante, el entrevistador denunciado realiza las siguientes afirmaciones:
(Minuto 50:13-50:30) "están dando boletos para de la tesorería a la hora de que abran el piso, todo el dinero del cobro de piso tiene que entrar a tesorería, todo, y tienen que tener un recibo"
A lo que el entrevistado denunciado replica
(Minuto 50:30-50:37) "No. están registrando, para que al ser ingreso propio, digan que no hay ingreso y se queden con el dinero"
(Minuto 50:30-50:55) "No hay transparencia en el municipio, no hay transparencia"
13. Más adelante, el entrevistado denunciado realiza las siguientes afirmaciones:
(Minuto 52:24-52:38) "Porque como tiene una inmensa granja de bots, atacan a los ciudadanos para que no interpongan estos documentos y no se quejen, muy sencillo, como ellos son porros profesionales, si tú sales, bueno no tú porque tú eres periodista, si un ciudadano"
El entrevistador interrumpe y replica.
(Minuto 52:38-52:41) "No a mí me atacan una y otra vez"
A lo que el entrevistado denunciado cuestiona.
(Minuto 52:40-52:42) "¿Y son los bots no?"
Y el entrevistador responde.
(Minuto 52:40-52:54) "Si claro, pero así, y me dicen un montón (inentendible) digo yo ya estoy curado de espanto y no me preocupa ni me angustia ni me estresa"
El entrevistado toma la palabra y señala.
(Minuto 52:52-53:28) "ya tienes experiencia, pero el ciudadano normal se estresa mucho, piensa que es, muchas veces piensan que es gente real, ya que abren los perfiles ven que dicen, tres amigos, uno muy gracioso que voy a mostrar la foto, decía, una foto de perfil, fotos de mujeres normales, pero ni siquiera bajaron la foto le tomaron captura y se ve como hicieron la búsqueda. Entonces son granjas de bots que tiene para tratar de lavar su imagen, porque la imagen que del día a día, caminando con la ciudadanía, es una imagen de una represión total"
A lo que el entrevistador agrega.
(Minuto 53:28-53:40) "Oye de una incongruencia, de un enojo de la ciudadanía, de que una y otra vez, puros errores y errores, y tropiezos y tropiezos y (sic) incumplimientos y promesas falsas y cosas que sigue haciendo mal"
14. A continuación, el entrevistado denunciado realiza las siguientes afirmaciones:
(Minuto 54:36-53:46) "Porque si no nada más, estarían haciendo qué, fingiendo que tienen eventos para emitir facturas y llevarse el dinero"
(Minuto 55:10-55:21) "Para poder evidenciar en el caso de que encontremos falsedad que, pues es una forma de desviar el recurso y, presuntivamente para mí para la campaña de ELIMINADO."
(Minuto 56:47-56:52) "Una persona, y dice en un video, la maestra (en tono sarcástico y socarrón), que no es maestra, y ve lo gracioso es que ya no van a poderla presentar como maestra porque sería muy evidente la mentira"
En una parte el entrevistador interrumpe y señala
(Minuto 56:52-56:54) "La que dice que es maestra"
15. Continuando con la entrevista realizada, el entrevistado denunciado realiza las siguientes afirmaciones:
(Minuto 59:06-59:30) "Yo siempre he sido una persona que no le gustan las autoridades prepotentes, arrogantes, me irrita, como tú decías que te frustra, a mí también no es una especie de irritación y frustración, tengo tiempo y yo lo veo como un hobbie, o sea y lo digo son mis vacaciones, y se los decía no me van a ganar porque yo lo disfruto"
16: Continuando con la entrevista realizada, el entrevistado denunciado realiza las siguientes afirmaciones:
(Minuto 1:00:55-1:01:07) "Si se dan cuenta, todo el grupo porril de ELIMINADO, lo sigue hasta el final porque son personas sin título personas que no podrían vivir de otra cosa sino estuvieron con él "
17. Ya para finalizar la entrevista, el entrevistado denunciado realiza las siguientes manifestaciones:
(Minuto 1:08:05-1:08:10) "Una cura y remedio para nuestra ELIMINADO municipal (muestra una caja de vitacilina)"
[…]
Posteriormente, en el propio escrito de queja, la persona denunciante manifestó lo siguiente:
[…]
5. Precisar la expresión objeto de análisis.
Del periodista ELIMINADO se reclaman las siguientes expresiones:
(Minuto 26:20-26:30) "Bueno, ese fue un caso, ahora derivado de este asunto de ELIMINADO, está su mentora o su esbirra o su, ¿cómo le podríamos llamar?"
(Minuto 26:33-27:11) "Sa pupila, puede ser su pupila. Yo no quiero decir su nombre, porque me va a querer demandar, (y se burla de dicha situación), yo no quiero decir su nombre, yo nada más voy a decir, la ELIMINADO municipal de ELIMINADO, que es su pupila, la ELIMINADO, yo no estoy diciendo quien, pero la ELIMINADO es su pupila. Como no me estoy metiendo con nombres ni apellidos ni nada. Yo, personalmente digo, su pupila, que es la ELIMINADO.
Como funcionario, como lo que representa, es un funcionario. Eventualmente tiene un nombre la ELIMINADO, porque tiene que tener un nombre la ELIMINADO, pero es un cargo que ahí está, y que se lo ganó ELIMINADO "
(Minuto 27:34-27:37) "¿Tú? 'Amos cabrón, si tienes, cara de asesino (ambos rieron a carcajadas)"
(Minuto 28:29-28:32) "¿Y la demanda que puso en tu contra entonces por intento de homicidio casi casi? (burlándose)"
(Minuto 32:00-32:17) "No con la persona, o sea la persona pues, fortuitamente es la ELIMINADO, ¿no?"
"sí, yo estoy enojado con la presidente, pero por qué, porque está actuando mal, y porque está haciendo esto, y porque no la toleró a la señora (sentenció)"
(Minuto 43:25-43:31) "Vamos a hacer n cartel, acuérdenme de hacer un cartel de película. ¿Te acuerdas de la novela la usurpadora? Vamos a hacer la novela"
(Minuto 44:05-44:22) "Oye, pero fíjate que este asunto de verdad de verdad, creo que se está tropezando, cada paso que dé se va a dar una (inentendible), se va a ir como, un paso va a dar y se va a tropezar, y otro y otro y va a caer hasta el barranco, yo no veo la salida."
(Minuto 50:13-50:30) "están dando boletos para de la tesorería a la hora de que abran el piso, todo el dinero del cobro de piso, tienen que entrar a tesorería, todo, y tienen que tener un recibo"
(Minuto 52:38-52:41) "Noa mí me atacan una y otra vez"
(Minuto 52:40-52:54) "Si claro, pero así, y me dicen un montón (inentendible) digo yo ya estoy curado de espanto y no me preocupa ni me angustia ni me estresa”
(Minuto 53:28-53:40) Oye de una incongruencia, de un enojo de la ciudadanía, de que una y otra vez, puros errores y errores, y tropiezos y tropiezos y (sic) incumplimientos y promesas falsas y cosas que sigue haciendo mal"
(Minuto 56:52-56:54) "La que dice que es maestra"
Del particular ELIMINADO se reclaman las siguientes expresiones:
(Minuto 6:19-6:36) Un simple y vulgar ambicioso y porro, que vemos que ELIMINADO es de su mismo grupo porril y tienen la misma forma de comportarse, es exactamente la misma. La represión y la censura".
(Minuto 26:30-26:33) "Algún comunicador le llamó, pupila"
(Minuto 27:18-27:34) "Anteriormente, ingresé una demanda contra ELIMINADO, y en esta misma demanda ella contesta que yo estaba ejerciendo violencia política en razón de género, y citó el caso del homicidio en Celaya, de la candidata, y, literalmente puso que la quería matar"
(Minuto 27:37-28:29) "Y fíjate que te va a dar más risa, lo siguiente, te voy a traer el documento y lo firma y todo. ¿Qué sucede?, lo que yo argumento es que ella pertenece a un grupo político, que la política se mueve por grupos, y ella pertenece al grupo político de ELIMINADO, y hago un desglose de todas las personas que están nómina de ELIMINADO y que ella estuvo en su nómina y que el abogado que la defiende a ella, trabaja con ELIMINADO, y en Morena y en ELIMINADO, y entonces que me dice la Magistrada Otálora Malassis, efectivamente, te concedo medidas para que el grupo político de ELIMINADO, todos, no se te puedan acercar."
(Minuto 28:32-28:57) "No, ella contestó, y quiso que se pusiera como si fuera violencia, ella quiso que a mí no me, que a ella le dieran medidas contra mí, pero a mí me dieron medidas contra ella (y se burlan), es decir le salió al revés, que fue lo gracioso. Ella no se podía acercar a mí, y toda la campaña del 2024, la policía estatal y municipal iba a preguntar y me tenían que seguir para que no se me acercara ELIMINADO”
(Minuto 29:26-29:29) "si yo utilizara esa palabra en su contra, ella (la que suscribe) estaría victimizándose y Haciendo un escándalo"
(Minuto 32:32 32:37) "Y, sobre todo, respetar. Es una palabra que no entiende (la que suscribe) el respeto"
(Minuto 33:14- 33:19) "No a reventar ninguna sesión, como ella si lo hace, ¿no quería que quemaran Querétaro?"
(Minuto 40:53-40:58) " ELIMINADO, pero yo creo que se está proyectando, entonces para que se cure tantito"
(Minuto 43:20-43:25) "Los dos son unos usurpadores (haciendo referencia a mi hermano y a mí), uno usurpa funciones de funcionario, y la otra, profesiones"
(Minuto 43:32-43:40) "A estaría perfecto, los usurpadores. Si me lo mandas para compartirlo con todos"
(Minuto 43:51-43:58) "Primero destapa que siempre miente (la que suscribe), que la forma de conducirse en su vida diaria es la mentira"
(Minuto 45:41-45:46) "Porque la intención es tener los datos de los posibles opositores, porque así lo llaman ellos"
(Minuto 48:58-49:10) "Porque ella en un comentario sólo dijo que había sido petición de dos personas, y el primero que le quita sus vehículos es a un periodista que criticó su gobierno, pues parece represión ¿no?"
(Minuto 49:30-49:37) "¿Cómo es que, haciendo los cobros para los comerciantes, hay comerciantes que me han dicho que prepotentemente se acerca personal de la presidencia, y les dice, si no puedes pagar esta cantidad, te voy a cobrar el 10% diario de lo que ganes"
(Minuto 50:30-50:37) "No lo están registrando, para que al ser ingreso propio, digan que no hay ingreso y se queden con el dinero"
(Minuto 50:30-50:55) "No hay transparencia en el municipio, no hay transparencia"
(Minuto 52:24-52:38) "Porque como tiene una inmensa granja de bots, atacan a los ciudadanos para que no interpongan estos documentos y no se quejen, muy sencillo, como ellos son porros profesionales, si tú sales, bueno no tú porque tú eres periodista, si un ciudadano"
(Minuto 52:40-52:42) "¿Y son los bots no?
(Minuto 52:52-53:28) "ya tienes experiencia, pero el ciudadano normal se estresa mucho, piensa que es muchas veces piensan que es gente real, ya que abren los perfiles ven que dicen, tres amigos, uno muy gracioso que voy a mostrar la foto, decía, una foto de perfil, fotos de mujeres normales, pero ni siquiera bajaron la foto, le tomaron captura y se ve como hicieron la búsqueda. Entonces son granjas de bots que tiene para tratar de lavar su imagen, porque la imagen que del día a día, caminando con la ciudadanía, es una imagen de una represión total"
(Minuto 54:36-53:46) "Porque si no nada más, estarían haciendo qué, fingiendo que tienen eventos para emitir facturas y llevarse el dinero"
(Minuto 55:10-55:21) "Para poder evidenciar en el caso de que encontremos falsedad que, pues es una forma de desviar el recurso y, presuntivamente para mí para la campaña de ELIMINADO."
(Minuto 56:47-56:52) "Una persona, y dice en un video, la maestra (en tono sarcástico y socarrón), que no es maestra, y ve lo gracioso es que ya no van a poderla presentar como maestra porque sería muy evidente la mentira"
(Minuto 59:06-59:30) "Yo siempre he sido una persona que no le gustan las autoridades prepotentes, arrogantes, me irrita, como tú decías que te frustra, a mí también no es una especie de irritación y frustración, tengo tiempo y yo lo veo como un hobbie, o sea y lo digo son mis vacaciones, y se los decía no me van a ganar porque yo lo disfruto"
(Minuto 1:00:55-1:01:07) "Si se dan cuenta, todo el grupo porril de ELIMINADO, lo sigue hasta el final porque son personas sin título personas que no podrían vivir de otra cosa sino estuvieran con él "
(Minuto 1:08:05-1:08:10) "Una cura y remedio para nuestra ELIMINADO municipal (muestra una caja de vitacilina)"
[…]
I.2 Escrito de contestación
Por su parte, en el escrito de contestación las personas denunciadas, ahora partes actoras, atendiendo al emplazamiento de la queja referida, señalaron, entre otras cuestiones que, con lo resuelto en los medios de impugnación federales identificados con las claves de expediente ST-JDC-135/2024 y SUP-REC-291/2024 se corroboraba la veracidad de las expresiones realizadas en la entrevista materia de juicio.
Asimismo, mencionaron que no se trata de un asunto de género, y resulta improcedente e inexacto afirmar que las manifestaciones realizadas pueden interpretarse como violencia política en contra de las mujeres por razón de género, ya que alegan, que en momento alguno se aludió a características personales, biológicas o identitarias de la persona denunciante, sino al ejercicio de sus funciones y actuaciones públicas como figura política, en el marco de los hechos acreditados en los procedimientos referidos, por lo que las expresiones constituyen una crítica legítima, fundada en hechos comprobables, dirigida a actores públicos, que se encuentran sujetos al escrutinio público y a la rendición de cuentas.
Por lo que argumentaron que lo manifestado se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información pública, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y debe ser interpretado conforme al principio pro persona, evitando la restricción indebida de los derechos de participación política.
Posteriormente, señalaron diversos hechos que datan del dos de octubre de dos mil veinticuatro, con los cuales pretendieron desvirtuar el señalamiento de que los comentarios de la entrevista constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, así como, que las opiniones se formularon con respeto y en ejercicio legítimo de la libertad de expresión, refiriéndose a una persona que ostenta un cargo público, el cual puede y debe ser objeto de escrutinio de la ciudadanía.
Por último, las personas denunciadas ofrecieron 26 (veintiséis) elementos de convicción, los cuales se precisan enseguida.
1. Copia simple de la Credencial para Votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de ELIMINADO con la que pretendió acreditar sus datos de identidad.
1.1 Copia simple de la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria a nombre de ELIMINADO, aportada con la finalidad de acreditar que cuenta con registro fiscal vigente y desarrolla actividad profesional lícita, así como desvirtuar cualquier afirmación de la parte denunciante, demuestra la capacidad económica y profesional activa del compareciente.
1.2 Copia simple de la Declaración Patrimonial y de Intereses de conclusión presentada por ELIMINADO, la cual aduce fue aportada con el objeto de atender a la prevención, de exhibir constancias de situación fiscal y declaraciones, además de comprobar la veracidad de los hechos expuestos en su contestación, particularmente que el cese laboral que consideró fue arbitrario.
2. Copias simples del expediente laboral número ELIMINADO, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, promovido por el ELIMINADO en contra del Municipio de ELIMINADO, Querétaro, aportadas con el fin de acreditar que su despido del referido Municipio, como parte de una instrucción política de la persona denunciante, lo que, en su concepto, configuró un contexto de represalia y persecución política, no de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
3. Copia simple de la carátula y sello de recepción de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, correspondiente a la denuncia penal registrada bajo la carpeta de investigación ELIMINADO, presentada ante la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Querétaro, con la que las personas denunciadas pretendieron acreditar la existencia de un contexto de persecución política y represalias institucionales en su contra, y no de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
4. Copia simple de la carátula y acta circunstanciada de la denuncia penal presentada el tres de mayo de dos mil veinticuatro, ante la Fiscalía General del Estado de Querétaro, registrada bajo la carpeta de investigación ELIMINADO, en la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Electorales, con la que las personas denunciadas pretendieron demostrar que las manifestaciones atribuidas no constituyen actos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, sino que derivan de un contexto de defensa jurídica y de protección de derechos humanos.
5. Expediente ELIMINADO, del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, aportado con el objeto de acreditar que los hechos imputados como presunta violencia política en contra de las mujeres en razón de género carecieron de sustento fáctico y jurídico, ya que derivaron de un contexto procesal.
6. Expediente ELIMINADO, del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, obtenido mediante impresión del portal oficial del Consejo de la Judicatura Federal, con la que pretende desvirtuar los dichos de la persona denunciante, así como que no constituyeron la referida violencia política, sino el ejercicio legítimo del derecho de petición, defensa jurídica y libertad de expresión.
7. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, obtenido mediante impresión del portal oficial del Consejo de la Judicatura Federal, con la que se pretendió acreditar que los hechos imputados a las personas denunciadas como presunta violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en su concepto, carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que las declaraciones y actuaciones derivan de un contexto procesal, en virtud de un expediente judicial federal, y no de expresiones dirigidas a menoscabar la dignidad o los derechos políticos de persona alguna.
8. Expediente ELIMINADO, del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, obtenido mediante impresión del portal oficial del entonces Consejo de la Judicatura Federal, con el que se pretendió acreditar que las manifestaciones realizadas en la citada entrevista se emitieron en el marco de diversas actuaciones procesales y a denuncias legítimas.
9. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, obtenido mediante impresión del portal oficial del otrora Consejo de la Judicatura Federal, aportada con la finalidad de acreditar que los hechos materia de la denuncia no constituyen violencia política en contra de las mujeres en razón de género, sino que se emitieron en el marco de un ejercicio legítimo del derecho de petición, defensa jurídica y libertad de expresión.
10. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, obtenido mediante impresión del portal oficial del entonces Consejo de la Judicatura Federal, con el que pretendió demostrar que las manifestaciones atribuidas a las personas denunciadas no constituyen agresiones personales ni de índole sexista, sino que formaron parte de un ejercicio legítimo de defensa jurídica y de “derechos constitucionales”, dentro de un contexto de acoso político y judicial por parte de un grupo político.
11. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con el que pretendió acreditar que las manifestaciones realizadas por las personas denunciadas en un contexto político o comunicacional no constituyen violencia política en contra de las mujeres por razón de género, sino que se enmarcan en un contexto de “defensa legítima de derechos fundamentales”.
12. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con el que pretendió demostrar la falsedad de los señalamientos formulados por la persona denunciante, quien, en su concepto, tenía la pretensión de atribuirles actos contrarios a la legalidad o manifestaciones que supuestamente constituyeron violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
13. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con el que pretendió desvirtuar las afirmaciones y señalamientos contenidos en la denuncia presentada por ELIMINADO.
14. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, obtenido mediante impresión del portal oficial del entonces Consejo de la Judicatura Federal, aportado con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones y señalamientos contenidos en la denuncia presentada por ELIMINADO.
15. Expediente ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales, con la que pretendió probar que los actos y manifestaciones que les fueron atribuidos, desde su perspectiva, no constituyeron violencia política en contra de las mujeres en razón de género, sino el ejercicio legítimo de defensa jurídica.
16. Copia del acuerdo plenario dictado el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de reconsideración identificado con el expediente SUP-REC-291/2024, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el que se pretendió probar que los hechos materia de la denuncia no constituyeron violencia política en contra de las mujeres en razón de género, sino que se enmarcaron en un contexto de violencia política estructural y persecución por parte de un grupo identificado y encabezado por ELIMINADO e integrado por ELIMINADO.
17. Copia certificada del acuerdo plenario de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, dictado por Sala Regional Toluca, dentro del expedientes ST-JDC-135/2024, promovido por ELIMINADO contra el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, aportado con la finalidad de demostrar que Sala Regional Toluca concedió medidas de protección a favor de ELIMINADO, que según las personas denunciadas atendió al reconocimiento de la existencia de un riesgo derivado de amenazas y hostigamiento político provenientes de un grupo encabezado por el Diputado Federal ELIMINADO y ELIMINADO.
18. Copia del escrito presentado por ELIMINADO ante Sala Regional Toluca con sello de recepción de once de abril de dos mil veinticuatro, dentro del expediente ST-JDC-118/2024, aportado con el objeto de demostrar la supuesta la falsedad, manipulación discursiva y abuso procesal reiterado de la persona denunciante, al replicar en distintas sedes procesales una narrativa dolosa de victimización para encubrir su conducta política, así como que las declaraciones formuladas en la entrevista de dos de septiembre de dos mil veinticinco se sustentaron en hechos documentados y judicializados.
19. Solicitud de certificación de un sitio web, dirigida a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, aportado con la finalidad de acreditar que la expresión " ELIMINADO ", corresponde a autoría de ELIMINADO, aunado a que tal manifestación carece de connotación sexual, y que su uso fue realizado por la misma persona quejosa y no por la parte denunciada, sino que se enmarcó en un contexto de confronta política.
20. Solicitud de certificación de un vídeo difundido en la plataforma de YouTube, dirigida a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con la finalidad de acreditar que los primeros siete a diez segundos del video aparecen los subtítulos sobreimpresos con las palabras "madre de familia”, “maestra", en la que ELIMINADO se atribuye públicamente el grado académico de maestra, así como que las manifestaciones formuladas en la entrevista se basaron en hechos comprobables, documentados y de interés público.
21. Solicitud de certificación de diversos sitios web, dirigida a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con la finalidad desvirtuar los señalamientos de la parte denunciante a efecto de demostrar que se pretendía atribuir al término "pupila" una connotación sexual o violenta por razón de género.
22. Copia certificada digital del testimonio y resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del Amparo en Revisión Administrativa ELIMINADO, relacionado con el juicio de amparo indirecto ELIMINADO, con la finalidad de probar que ELIMINADO ha sido víctima de actos de censura, hostigamiento y persecución política, derivados de su ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
23. Solicitud de certificación sobre diversas publicaciones periodísticas la cual fue dirigida a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, aportada con el objeto de demostrar que las manifestaciones de las personas denunciadas se realizaron dentro del ejercicio de la libertad de expresión respecto de temas de interés público, con sustento en hechos verificables y difundidos por medios de comunicación nacionales y locales, sin intención de menoscabar la dignidad o derechos políticos de persona alguna.
24. Solicitud de certificación de diversas notas periodísticas dirigida a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con la finalidad de probar la interposición de la denuncia penal presentada el veintiocho de marzo de dos mil veinticinco por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, ELIMINADO Municipal de ELIMINADO, Querétaro, con lo que se pretendió desvirtuar cualquier afirmación de la parte denunciante relativa a que los señalamientos hechos por las personas denunciadas carecían de fundamento o que se originaron en una intención de carácter personal o de género.
25. Copia del expediente ELIMINADO, de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, dentro de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Electorales aportado con la finalidad de acreditar el supuesto hostigamiento, amenazas y persecución política del que ELIMINADO afirmó haber sido víctima, derivado de su labor como ciudadano y abogado defensor de derechos humanos y transparencia, y que dichos hechos fueron formalmente denunciados ante la Fiscalía General del Estado de Querétaro.
26. Copia del expediente SUP-REC-291/2024, aportado con la finalidad de acreditar la existencia del grupo político encabezado por ELIMINADO, del cual, desde la perspectiva de las personas denunciadas, forma parte ELIMINADO, y que ha sido judicialmente reconocido por la Sala Superior y que tal autoridad concedió medidas de protección a ELIMINADO y ELIMINADO por considerarlos víctimas de persecución política.
Medios probatorios que, a decir de las personas denunciadas, evidencian la persecución política y represaría institucional y la ausencia de la acreditación de la comisión de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, sino que constituye un ejercicio legítimo del derecho ciudadano a la crítica y a la libertad de expresión.
I.3 Resolución de la queja (acto impugnado)
Sustanciado el procedimiento especial sancionador, se remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
El cinco de marzo del año en curso, el Tribunal Local dictó sentencia en la cual arribó a la conclusión en el sentido de que, con algunas de las expresiones contenidas en la entrevista denunciada, sí se acreditó la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a las ahora personas actoras, en agravio de la parte denunciante, las expresiones referidas se precisan a continuación.
En principio, la autoridad responsable señaló las expresiones materia de la denuncia, las cuales identificó con los arábigos del 1 al 19, en los términos siguientes:
No | DIÁLOGOS |
1 | Del minuto 6:19 al minuto 6:36: Entrevistado, dice: "Un simple y vulgar ambicioso y porro, que vemos que ELIMINADO es de su mismo grupo porril y tienen la misma forma de comportarse, es exactamente la misma. La represión y la censura". Del minuto 6:36 al minuto 6:41: Entrevistador, dice: "Sí, pero a ver, ok, si hasta ahí vamos bien, efectivamente" |
2 | Del minuto 26:20 al minuto 26:30: Entrevistador, dice: "Bueno, ese fue un caso, ahora derivado de este asunto de ELIMINADO, está su mentora o su esbirra o su, ¿cómo le podríamos llamar?" Del minuto 26:30 al minuto 26:33: Entrevistado, dice: "Algún comunicador le llamó, pupila" Del minuto 26:33 al minuto 27:11: Entrevistador, dice: "Su pupila, puede ser su pupila, yo no quiero decir su nombre, porque me va a querer demandar" Entrevistado, dice: "el comunicador se tuvo que disculpar con ella". Entrevistador, dice: "yo no quiero decir su nombre, yo nada más voy a decir, la ELIMINADO municipal de ELIMINADO, que es su pupila, la ELIMINADO, yo no estoy diciendo quien, pero la ELIMINADO es su pupila. Como no me estoy metiendo con nombres ni apellidos ni nada. Yo, personalmente digo, su pupila, que es la ELIMINADO municipal de ELIMINADO, como funcionario, como lo que representa, es un funcionario. Eventualmente tiene un nombre la ELIMINADO, porque tiene que tener un nombre, pero es un cargo que ahí está, y que se lo ganó ELIMINADO " |
3 | Del minuto 27:18 al minuto 27:34: Entrevistado, dice: "Ingresé una demanda contra ELIMINADO, y en esta misma demanda ella contesta que yo estaba ejerciendo violencia política en razón de género, y citó el caso del homicidio en Celaya, de la candidata, y literalmente puso que la quería matar a ella" Del minuto 27:34 al minuto 27:37: Entrevistador, dice:” ¿Tú?".: Entrevistado, dice: "Sí” Entrevistador, dice: "Amos cabrón, si tienes cara de asesino Del minuto 27:37 al minuto 28:29: Entrevistado, dice: "pues está cabrón, he y fíjate que te va a dar más risa". Entrevistador, dice: "creo que no matas ni una mosca tú". Entrevistado, dice: "no, para nada, te voy a traer el documento y lo firma y todo, ¿qué sucede?, lo que yo argumento es que ella pertenece a un grupo político, que la política se mueve por grupos, y ella pertenece al grupo político de ELIMINADO, y hago un desglose de todas las personas que están nómina de ELIMINADO y que ella estuvo en su nómina y que el abogado que la defiende a ella trabaja con ELIMINADO, y en Morena y en ELIMINADO, y entonces que me dice la Magistrada Otálora Malassis, efectivamente, te concedo medidas para que el grupo político de ELIMINADO, todos, no se te pueden acercar” Del minuto 28:29 al minuto 28:32: Entrevistador, dice: "¿Y la demanda que puso en tu contra entonces por intento de homicidio casi casi?" Del minuto 28:32 al minuto 28:57: Entrevistado, dice: "No, ella contestó, y quiso que se pusiera como si fuera violencia, ella quiso que a mí no me, que a ella le dieran medidas contra mí, pero a mí me dieron medidas contra ella, es decir le salió al revés, que fue lo gracioso; ella no se podía acercar a mí, y toda la campaña del dos mil veinticuatro, la policía estatal y municipal iba a preguntar y me tenían que seguir para que no se me acercara ELIMINADO ' |
4 | Del minuto 29:26 al minuto 29:29: Entrevistado, dice: "estaría victimizándose y haciendo un escándalo" Del minuto 29:26 al minuto 29:46: Entrevistador, dice: "Claro. Bueno si dijera su nombre sí, pero si yo dijera la fulanita que despacha de ELIMINADO municipal, me estoy refiriendo al cargo". Entrevistado, dice: "claro". Entrevistador, dice: "yo no me estoy refiriendo a alguien en particular, estoy hablando del cargo". Entrevistado, dice: "exactamente". Entrevistador, dice: "cargo como presidente municipal' |
5 | Del minuto 32:00 al minuto 32:17: Entrevistador, dice: "No con la persona" ... "o sea la persona pues, fortuitamente es la ELIMINADO, ¿no?" ... "sí, claro, yo estoy enojado con la presidente, pero por qué, porque está actuando mal, y porque está haciendo esto, y porque no la toleró a la señora" |
6 | Del minuto 32:32 al minuto 32:37: Entrevistador, dice: "Respetar". Entrevistado, dice: "Es una palabra que no entiende, el respeto". Del minuto 33:14 al minuto 33:19: Entrevistado, dice: "ninguna sesión como ella sí lo hace, no quería que quemaran Querétaro". |
7 | Del minuto 40:53 al minuto 40:58: Entrevistado, dice: " ELIMINADO, pero yo creo que se está proyectando, entonces para que se cure tantito"
En el video se observa que la entrevistada toma de su regazo dos cajas de "Vitacilina", entrega una al entrevistador y ambos la muestran a cuadro
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9 | Del minuto 43:51 al minuto 43:58: Entrevistado, dice: "que siempre miente, que la forma de conducirse en su vida diaria es la mentira y posteriormente va a destapar de lo que ella conteste bien" Del minuto 44:05 al minuto 44:22: Entrevistador, dice: "Pero fíjate que este asunto de verdad de verdad, creo que se está tropezando, cada paso que dé se va a dar una, se va a ir como". Entrevistado, dice: "como una bola de nieve". Entrevistador, dice: "sí, un paso va a dar y se va a tropezar, y otro y otro y va a caer hasta el barranco, yo no veo la salida." |
10 | Del minuto 45:41 al minuto 45:46: Entrevistado, dice: "La intención es tener los datos de los posibles opositores" ... "sí, porque así lo llaman ellos" |
11 | Del minuto 48:58 al minuto 49:10: Entrevistado, dice: "Porque ella en un comentario sólo dijo que había sido petición de dos personas, de dos personas y el primero que le quita sus vehículos es a un periodista que criticó su gobierno, pues parece represión · no?". |
12 | Del minuto 49:30 al minuto 49:37: Entrevistado, dice: "¿Cómo es que está haciendo los cobros para los comerciantes, hay comerciantes que me han dicho que prepotentemente se acerca personal de la presidencia |
13 | Del minuto 50:13 al minuto 50:30: Entrevistador, dice: "no hay, están dando boletos para de la tesorería a la hora de que cobran el piso". Entrevistado dice: "no sabía, vamos a anotarlo". Entrevistador, dice: "tienen que dar un boleto, todo el dinero del cobro de piso, tiene que entrar a tesorería, todo, y tienen que tener un recibo" Del minuto 50:30 al minuto 50:37: Entrevistado, dice: "Claro, no lo están registrando, para que al ser ingreso propio, digan que no hay ingreso y se queden con el dinero''. Del minuto 50:37 al minuto 50:55: Entrevistador, dice: "Todo el comercio, todo el boletaje que hacen para eventos y espectáculos que también se llevan un porcentaje, también tiene que estar registrado, ¿lo tienen?". Entrevistado, dice: "Vamos a pedir si ya los tienen completamente foleados y cuáles son los que se vendieron, no hay transparencia en el municipio". |
14 | Del minuto 52:24 al minuto 52:38: Entrevistado, dice: "Inmensa granja de bots, atacan a los. ciudadanos para que no interpongan estos documentos y no se quejen, muy sencillo, como ellos son porros profesionales, si tú sales, bueno no tú porque tú eres periodista, si un ciudadano" Del minuto 52:38 al minuto 52:41: Entrevistador, dice: "No a mí me atacan una y otra vez" Del minuto 52:40 al minuto 52:42: Entrevistado, dice: "¿Y son los bots no?" Del minuto 52:42 al minuto 52:54: Entrevistador, dice: "Si claro, pero así, y me dicen un montón…digo yo ya estoy curado de espanto y no me preocupa ni me angustia ni me estresa". Entrevistado, dice: "en sentido de que ya tienes experiencia, ¿pero el ciudadano normal" · Del minuto 52:54 al minuto 53:28: Entrevistado, dice: "Se estresa mucho, piensa que es, muchas veces piensan que es gente real, ya que abren los perfiles ven que dicen, tres amigos, uno muy gracioso que voy a mostrar la foto, decía, una foto de perfil, fotos de mujeres normales, pero ni siquiera bajaron la foto, le tomaron captura y se ve como hicieron la búsqueda, entonces son granjas de bots que tiene para tratar de lavar su imagen, porque la imagen del día a día, caminando con la ciudadanía, es una imagen de una represión total' Del minuto 53:28 al minuto 53:40: Entrevistador, dice: "No y de una incongruencia, de un enojo en la ciudadanía, de que una y otra vez, puros errores y errores, y tropiezos y tropiezos y incumplimientos y promesas falsas y cosas que sigue haciendo mal' |
15 | Del minuto 53:46 al minuto 54:36: Entrevistado, dice: "Nada más, estarían haciendo qué, fingiendo que tienen eventos para emitir facturas y llevarse el dinero" Del minuto 55:10 al minuto 55:21: Entrevistado, dice: "Evidenciar en el caso de que encontremos falsedad que, pues es una forma de desviar el recurso y, presuntivamente para mí, para la campaña de ELIMINADO.” Entrevistador, dice: “claro, claro” |
16 | Del minuto 56:47 al minuto 56:54: Entrevistado, dice: "Una persona, y dice en un video, la maestra, que no es maestra.". Entrevistador, dice: "que dice que es maestra". Entrevistado, dice: "y ve lo gracioso es que ya no van a poderla presentar como maestra" |
17 | Del minuto 59:06 al minuto 59:30: Entrevistado, dice: "De fondo, yo siempre he sido una persona que no le gustan las autoridades prepotentes, arrogantes, me irrita, como tú decías que te frustra, a mí también no es una especie de irritación y frustración, tengo tiempo y yo lo veo como un hobbie, o sea y lo digo son mis vacaciones, y se los decía no me van a ganar porque yo lo disfruto" |
18 | Del minuto 1:00:55 al minuto 1:01:07: Entrevistado, dice: "Del gobierno que, si se dan cuenta todo el grupo porril de ELIMINADO, lo sigue hasta el final porque son personas sin título, personas que no podrían vivir de otra cosa sino estuvieran con él' |
19 | Del minuto 1:08:05 al minuto 1:08:1O: Entrevistado, dice: "De petición y en una cura y remedio para nuestra ELIMINADO municipal" |
Enseguida, el Tribunal local determinó que los diálogos identificados con los números 1; 18; 2; 4; 5; así como 7 y 19 actualizaban la violencia política contra las mujeres en razón de género, los cuales son los siguientes:
No | DIÁLOGOS |
1 | Del minuto 6: 19 al minuto 6:36: Entrevistado, dice: "Un simple y vulgar ambicioso y porro, que vemos que ELIMINADO es de su mismo grupo porril y tienen la misma forma de comportarse, es exactamente la misma. La represión y la censura". Del minuto 6:36 al minuto 6:41: Entrevistador, dice: "Sí, pero a ver, ok, si hasta ahí vamos bien, efectivamente" |
2 | Del minuto 26:20 al minuto 26:30: Entrevistador, dice: "Bueno, ese fue un caso, ahora derivado de este asunto de ELIMINADO, está su mentora o su esbirra o su, ¿cómo le podríamos llamar?" Del minuto 26:30 al minuto 26:33: Entrevistado, dice: "Algún comunicador le llamó, pupila" Del minuto 26:33 al minuto 27:11: Entrevistador, dice: "Su pupila, puede ser su pupila, yo no quiero decir su nombre, porque me va a querer demandar" Entrevistado, dice: "el comunicador se tuvo que disculpar con ella". Entrevistador, dice: "yo no quiero decir su nombre, yo nada más voy a decir, la ELIMINADO municipal de ELIMINADO, que es su pupila, la ELIMINADO, yo no estoy diciendo quien, pero la ELIMINADO es su pupila. Como no me estoy metiendo con nombres ni apellidos ni nada. Yo, personalmente digo, su pupila, que es la ELIMINADO municipal de ELIMINADO, como funcionario, como lo que representa, es un funcionario. Eventualmente tiene un nombre la ELIMINADO, porque tiene que tener un nombre, pero es un cargo que ahí está, y que se lo ganó ELIMINADO " |
4 | Del minuto 29:26 al minuto 29:29: Entrevistado, dice: "estaría victimizándose y haciendo un escándalo" Del minuto 29:26 al minuto 29:46: Entrevistador, dice: "Claro. Bueno si dijera su nombre sí, pero si yo dijera la fulanita que despacha de ELIMINADO municipal, me estoy refiriendo al cargo". Entrevistado, dice: "claro". Entrevistador, dice: "yo no me estoy refiriendo a alguien en particular, estoy hablando del cargo". Entrevistado, dice: "exactamente". Entrevistador, dice: "cargo como presidente municipal' |
5 | Del minuto 32:00 al minuto 32:17: Entrevistador, dice: "No con la persona" ... "o sea la persona pues, fortuitamente es la ELIMINADO, ¿no?" ... "sí, claro, yo estoy enojado con la presidente, pero por qué, porque está actuando mal, y porque está haciendo esto, y porque no la toleró a la señora" |
7 | Del minuto 40:53 al minuto 40:58: Entrevistado, dice: " ELIMINADO, pero yo creo que se está proyectando, entonces para que se cure tantito"
En el video se observa que la entrevistada toma de su regazo dos cajas de "Vitacilina", entrega una al entrevistador y ambos la muestran a cuadro
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18 | Del minuto 1:00:55 al minuto 1:01:07: Entrevistado, dice: "Del gobierno que, si se dan cuenta todo el grupo porril de ELIMINADO, lo sigue hasta el final porque son personas sin título, personas que no podrían vivir de otra cosa sino estuvieran con él' |
19 | Del minuto 1:08:05 al minuto 1:08:1O: Entrevistado, dice: "De petición y en una cura y remedio para nuestra ELIMINADO municipal" |
En anotado contexto, las expresiones o frases específicas que la autoridad jurisdiccional estatal consideró que configuraron la infracción son las siguientes:
Diálogo | Expresiones en particular que se consideró constituyeron la infracción |
1 | “Un simple y vulgar ambicioso y porro…. que vemos que ELIMINADO es de su mismo grupo porril y tienen la misma forma de comportarse…". |
2 | "Bueno, ese fue un caso, ahora derivado de este asunto de ELIMINADO, está su mentora o su esbirra…. " pupila" |
4 | " ELIMINADO ". |
5 | “ no la toleró a la señora" |
7 | " ELIMINADO " En el video se observa que el entrevistado toma de su regazo dos cajas de "Vitacilina", entrega una al entrevistador y ambos la muestran a cuadro |
18 | "…el grupo porril de ELIMINADO, lo sigue hasta el final porque son personas sin título...” |
19 | "De petición y en una cura y remedio para nuestra ELIMINADO municipal" |
De ese modo, la autoridad resolutora estatal determinó actualizada la infracción denunciada porque a su consideración esas expresiones denotaban estereotipos de género, y palabras como “esbirra”, “pupila”, “fulanita” crean un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, aunado a que causan afectación desproporcionada a la imagen de la persona denunciante, así como a sus capacidades e imagen política al exhibirla en el ejercicio de su función, además de que tuvieron como intención difamar, calumniar e injuriar a la denunciante.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que la libertad de expresión y el libre ejercicio del periodismo encuentran sus límites por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de los terceros y la provocación de algún delito o la afectación al orden público, por lo que era importante conocer el contexto en el que fueron empleadas las expresiones denunciadas, para determinar si hubo afectación al derecho de la denunciante, así como a una vida libre de violencia.
En consecuencia, impuso a las hoy personas accionantes una sanción económica, ordenó su inscripción en el Registro Nacional y el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género y decretó medidas de reparación integral.
II. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
II.1. El derecho al debido proceso y el derecho de audiencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, en el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución Federal, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Sobre tal principio, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
En lo fundamental, el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.
El derecho de audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona que eventualmente puede ser perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan, independientemente de la naturaleza que sea, antes de que se emita una resolución final.
En este orden, de manera particular en los procedimientos especiales sancionadores, el debido proceso se traduce, entre otras cuestiones, en el deber jurídico que es correlativo al mencionado derecho fundamental y que está cargo de la autoridad resolutora a fin de valorar de manera individual, integral y contextual todos los elementos de convicción que le son ofrecidos y/o aportados por las partes denunciante y denunciada, así como los argumentos de cargo y descargo que formulan las personas vinculadas al procedimiento sancionador.
Lo cual es acorde con la establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 en la que expone los elementos que integran el concepto de formalidades esenciales del procedimiento: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[11] la cual dispone que la garantía de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos y, su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Aunado a que, de igual forma, el deber jurídico de la autoridad responsable de motivar adecuadamente su determinación respecto de la valoración de los indicados elementos de convicción a fin de llevar a cabo su análisis exhaustivo, integral y contextual también está justificado y es vinculante ya que, conforme lo establecido en las tesis relevantes XLVII/2024 y XLIII/2024, de rubros “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR PROBATORIO” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[12], la presunción de inocencia es un principio que se debe observar en los procedimientos sancionadores en materia electoral y, en su vertiente de estándar probatorio, por lo que la autoridad resolutora no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia de la parte acusada.
II.2. Análisis integral y contextual de la controversia
La Constitución General, en su artículo 14, establece que el Estado debe garantizar al justiciable que se cumplan con todas las formalidades esenciales del procedimiento.
En el mismo ordenamiento constitucional, en su artículo 17, se señala que toda persona que realice un impulso procesal tiene el derecho de que se le administre justicia a través de resoluciones de manera completa e imparcial.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento imponen a las autoridades la obligación de garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, pues el derecho conlleva que la resolución dirima las cuestiones debatidas[13].
Por su parte, Sala Superior ha sostenido que, cuando se trata de un medio de impugnación que revisa otra resolución, es primordial el análisis de todos los argumentos, razonamientos, conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas y/o recabadas[14].
También, ha considerado que las autoridades electorales están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos sometidos a su consideración, ya que solo el estudio absoluto de los mismos asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por ellas deben generar, evitando así, el retraso en la solución de las controversias[15].
Lo anterior, porque todas las resoluciones emitidas por las personas juzgadoras deben ser congruentes y completas, es decir, que se agote el estudio de todos los planteamientos hechos valer en su oportunidad.
Tal principio de congruencia[16] se divide en 2 categorías: i) interna, que refiere a la armonía entre las distintas partes que constituyen una sentencia, es decir, que no existan argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, y ii) externa, que implica la relación entre lo aducido por las partes con lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro[17] garantiza a toda persona que se le administre justicia y, para ello, establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Además, señala que se deberán garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Incluso, es importante destacar que Sala Superior emitió la Jurisprudencia 24/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”[18].
En la jurisprudencia invocada, la Sala Superior sostuvo que la violencia política en contra de las mujeres en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.
Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política contra las mujeres en razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
II.3. Medios de convicción que adquieren calidad de prueba plena
En el ámbito electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales[19], la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[20] y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro[21], establece que únicamente serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no así el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
En relación con los medios de convicción admisibles en los procedimientos sancionadores, la normativa señala que únicamente lo serán la documental y la técnica, así como, que esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia[22].
En cuanto a la valoración probatoria, a nivel federal o nacional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con la finalidad de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados[23].
En el caso de las pruebas documentales públicas, se establece que tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran[24].
En contraste, las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí[25].
En cuanto a las pruebas de los hechos posiblemente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, Sala Superior ha considerado que deben analizarse de manera integral y contextual, sin fragmentarlos, tomando en cuenta que conforman un conjunto interrelacionado, por lo que no es admisible variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar[26].
Por su parte, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, para la resolución de los medios de impugnación, podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas documentales públicas y privadas, técnicas, periciales, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones[27].
Sobre la valoración de los medios de prueba, establece que las autoridades electorales locales aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia[28].
Por último, la normativa local establece que, en el caso de las pruebas documentales públicas, tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, mientras que las documentales privadas, técnicas, pericial contable, instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y presuncional, sólo harán prueba plena cuando a juicio de las autoridades, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos[29].
Respecto a las cargas probatorias en este tipo de controversias, Sala Superior ha sostenido que son las personas denunciadas quienes tienen la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se les atribuyen, cuando las víctimas se encuentren en una situación tal que les represente dificultades para generar las pruebas necesarias de sus dichos[30].
II.4. Juzgar con perspectiva de género
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 4, establece que los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia deberán observarse por todas las autoridades, federales y locales y, entre estos, se encuentra la perspectiva de género.
La perspectiva de género se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas, basadas en el género[31].
Sobre este principio, la Suprema Corte ha sostenido que, juzgar con perspectiva de género consiste, en cuestionar todos los hechos y valorar las pruebas, desechando estereotipos o prejuicios de género, con el fin de identificar las situaciones de desventaja, provocadas por condiciones de sexo o género.
De igual manera, estableció que todo órgano jurisdiccional tiene como deber impartir justicia desde un enfoque de perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, sin importar que las partes no lo soliciten, lo anterior, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[32].
Así, la Suprema Corte ha establecido que juzgar con perspectiva de género, implica un análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia, en los casos en que el género pueda ocasionar un impacto diferenciado y, a su vez, provocar una violación directa al derecho de igualdad.
Por su parte, Sala Superior ha determinado[33] que el juzgamiento con perspectiva de género es una obligación de todas las autoridades electorales, en todos los ámbitos de su competencia, que se resume en su deber de impartir justicia, desde el reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se ha encontrado el género femenino, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno al rol que debieran asumir.
De ahí que, en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género, las autoridades tienen la obligación[34] de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, integra y absoluta, garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral.
En consecuencia, cuando la materia de impugnación está relacionada con violencia política contra las mujeres por razón de género, los hechos deben analizarse de manera integral y contextual, sin que se fragmente en el análisis fáctico y probatorio. Es decir, la posible comisión de la citada infracción debe analizarse de manera completa y contextual, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis de todos los hechos y agravios denunciados.
Estos parámetros convierten al ejercicio de valoración y apreciación de todos los hechos denunciados, como una obligación para juzgar con perspectiva de género[35].
III. Estudio de los agravios
TEMA GENERAL I: “Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias”
A. Falta de análisis integral y contextual fáctico y probatorio de la controversia
a.1. Síntesis del concepto de agravio
La parte justiciable aduce que la responsable conculcó el principio de exhaustividad, ya que incurrió en una indebida valoración de material probatorio que le fue admitido por la autoridad instructora, aunado a que aplicó una interpretación descontextualizada del debate político.
Así, alega que la instancia resolutora estatal no consideró que el conflicto entre ELIMINADO y la ELIMINADO, no fue privado, sino fue parte del debate público, de manera que el conflicto entre las partes es de naturaleza política y jurídica, y no se inscribe como una cuestión de género.
Al prescindir de la reconstrucción contextual, la parte demandante considera que el Tribunal Electoral local atribuyó a las manifestaciones un significado distinto al que tienen en el contexto del debate político; por lo que tuvo por configurada la violencia política contra las mujeres por razón de género cuando las manifestaciones corresponden a expresiones propias del intercambio crítico dentro del espacio público.
De esa manera, para la parte impugnante, la autoridad jurisdiccional local analizó las expresiones de forma aislada y descontextualizada, sin reconstruir el entorno político, mediático y litigioso en el que las manifestaciones se generaron.
En ese orden, aduce que la instancia resolutora estatal no realizó un análisis de las pruebas ofrecidas para acreditar el contexto político, limitándose a examinar de forma aisladas las frases de la entrevista, por lo que inaplicó la jurisprudencia 11/2024, de rubro “ANALIZAR CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E INTERPRETAR DE MANERA AMPLIA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS DEL CASO CONCRETO, CON PERSPECTIVA INCLUYENTE”.
Conforme a esa línea argumentativa, la parte actora sostiene que la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada se sustentó en una lectura parcial del material probatorio, derivado de una falta de examen integral, contextual, y exhaustivo del expediente, ya que la autoridad responsable realizó una valoración parcial y selectiva de ciertos fragmentos del material audiovisual, por lo que el acto impugnado contraviene la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
Sobre esta cuestión, agregan que la sentencia impugnada no contiene un apartado específico del análisis respecto de las 26 (veintiséis) pruebas ofrecidas por la defensa, ni desarrolla un estudio individual y conjunto de tales probanzas.
a.2. Decisión
Los motivos de disenso sobre la falta de análisis integral y contextual de las cuestiones fácticas y probatorias de la controversia se estiman sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
a.3. Justificación
En el caso, la parte justiciable en el presente juicio aduce, en lo medular, que el Tribunal responsable en la resolución impugnada prescindió del análisis integral y contextual fáctico y probatorio expuesto en la contestación a la denuncia, lo cual le impidió reconstruir adecuadamente el contexto político, jurídico y mediático en el que surgieron las expresiones de la entrevista.
Según las personas accionantes, el análisis de los elementos ofrecidos como prueba permiten identificar el origen del conflicto público entre las partes, así como el contexto dentro del cual surgieron las posteriores publicaciones de la denunciante y las respuestas emitidas dentro del debate político.
Este órgano jurisdiccional considera que, el motivo de disenso resulta sustancialmente fundado, porque el Tribunal responsable omitió el análisis integral y contextual de las cuestiones fácticas y probatorias conforme con las constancias de autos.
En tanto que, en los términos de la citada Jurisprudencia 24/2024, la violencia política contra las mujeres por razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.
Por tanto, para constatar si se actualiza o no la citada infracción es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
Al respecto, cabe destacar que, del análisis de la contestación a la denuncia y de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte actora aludía a un contexto de la controversia, identificando de forma relevante el juicio siguiente en los términos que se precisan:
La prueba documental identificada como prueba 11, consistente en el juicio de amparo ELIMINADO
Tal probanza, en concepto de las personas accionantes y parte denunciada revelaba que el acto reclamado consistía en la falta de respuesta a una solicitud de información presentada el treinta de julio de dos mil veinticinco, mediante la cual se requirió aclarar la situación académica de la ELIMINADO Municipal denunciante.
En este contexto, las personas inconformes consideran que ese conflicto jurídico trascendió al ámbito público y generó un debate político y mediático en torno al tema siendo difundido por diversos medios de comunicación, por lo que, desde la perspectiva de las personas justiciables, era plenamente identificable que el conflicto se encontraba vinculado con ELIMINADO, luego entonces, es erróneo que el Tribunal local afirmara que no era evidente a quién se referían determinadas publicaciones realizadas por la entonces denunciante.
Por ello las personas actoras alegan la falta de análisis contextual del debate público generado por la propia denunciante (quien a su decir introduce las expresiones “ELIMINADO” y “ELIMINADO”), las cuales no eran construcciones aisladas ni gratuitas, sino que provenían del propio contexto de la publicación de la persona quejosa. El acta refiere textualmente que señalé:
[…]
“...asimismo, las expresiones de las que se duele como ‘ELIMINADO, no son propias del denunciado, si no una lectura de la publicación de su perfil, la expresión ELIMINADO es una lectura de la misma publicación en donde hace referencia de manera despectiva a la persona a la que presenta el amparo para conocer su estatus académico, en este caso el denunciado ELIMINADO...”
[…]
En la citada publicación, expone que la denunciada utiliza expresiones como “ELIMINADO” y “ELIMINADO” para referirse a la persona que había solicitado la información y promovido las acciones legales correspondientes. En consecuencia, desde la perspectiva de la parte actora, no se trataba de una referencia abstracta o indeterminada, como inexactamente sostuvo la sentencia impugnada, sino de una manifestación emitida dentro de un contexto público perfectamente delimitado.
Ahora, cabe destacar que, del análisis de la contestación a la denuncia y de las constancias que obran en autos, se advierten diversos elementos y datos que la parte justiciable considera que forman parte del contexto de la controversia, conforme se expone enseguida:
1. Publicaciones de Facebook realizadas por la entonces denunciante
a. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la entonces persona denunciante realizó dos publicaciones desde su cuenta de Facebook ELIMINADO [36], a través de las cuales hizo referencias a ELIMINADO como “su maestro de vida”, además realizó manifestaciones en contra de periodistas, entre ellos, ELIMINADO a quienes acusó de ejercer violencia política contra las mujeres por razón de género.
2. Convocatoria al proceso de selección de MORENA
a. En la convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de Diputaciones locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales recurrentes 2023-2024. Lo anterior, porque ELIMINADO se inscribió el cinco de diciembre del año dos mil veintitrés como aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal de ELIMINADO.
b. El Instituto local mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil veinticuatro determinó, entre otras cuestiones, la procedencia de la solicitud de registro de las candidaturas integrantes de la planilla al Ayuntamiento referido, en Querétaro.
3. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-135/2024
a. El referido registro fue el acto que impugnó ELIMINADO en su calidad de aspirante a candidato de MORENA para la Presidencia Municipal de ELIMINADO, Querétaro, ante Sala Regional Toluca vía per saltum, el cual se registró con la clave de expediente ST-JDC-135/2024, en el que se decidió la improcedencia del medio de impugnación y se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Aunado a lo anterior, en el propio medio de impugnación (ST-JDC-135/2024), la parte actora solicitó medidas de protección porque un Senador realizó diversas aseveraciones relacionadas con atentar contra su vida y su abogado; las medidas fueron otorgadas, por lo que se vinculó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Querétaro, como a la respectiva Policía del Municipio, a efecto de que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad procedieran a custodiar y a brindar protección inmediata.
4. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-157/2024
a. En el citado medio de impugnación, la pretensión de ELIMINADO consistió en que se revocara el acuerdo emitido por el Consejo Municipal de ELIMINADO del Instituto local, mediante el cual registró a ELIMINADO como candidata para a ELIMINADO Municipal y de Regidora por el principio de representación proporcional por MORENA, así como diversos actos del proceso interno de ese partido.
b. La demanda fue presentada per saltum ante Sala Regional Toluca, el actor, auto adscribiéndose como persona indígena, integrante de la población de la diversidad sexual y de género, así como aspirante a candidato de MORENA a una Regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro; solicitó medidas precautorias para asegurar que no se atentara contra su vida o la de su familia. Ello, al señalar que la citada ciudadana pertenece al grupo político del entonces senador ELIMINADO, entonces candidato propietario a Diputado Federal por el distrito que comprende el referido municipio y quien, junto con su grupo político, lo habían amenazado de muerte.
c. Sala Regional Toluca determinó, mediante Acuerdo Plenario, por una parte, declarar improcedente el medio de impugnación al no haberse cumplido el principio de definitividad y en consecuencia reencauzarlo al Tribunal Electoral local y, por otra, negar las medidas de protección solicitadas, al ser un hecho notorio que en el expediente ST-JDC-135/2024 otorgó medidas de protección en favor del actor en ese juicio.
5. Recurso SUP-REC-291/2024
a. En contra de lo anterior, se presentó medio de impugnación ante Sala Superior, el cual quedó registrado con número de expediente SUP-REC-291/2024, el cual, con fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, se desechó por no cumplirse el requisito especial de procedencia.
6. Carpeta de investigación
a. El tres de mayo de dos mil veinticuatro, se inició la carpeta de investigación ELIMINADO, por medio de la cual, en cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior, durante la sustanciación del SUP-REC-291/2024, se ordenó hacer un análisis de riesgo, para otras personas de su familia, además de diseñar un plan de seguridad.
7. Nombramiento como Coordinador Jurídico del Municipio de ELIMINADO
a. El dos de octubre de dos mil veinticuatro, se nombró a ELIMINADO como Coordinador Jurídico del Municipio de ELIMINADO, Querétaro.
8. Entrevista a la entonces denunciante
a. En marzo de dos mil veinticinco la entonces denunciante realizó una entrevista difundida y publicada a través de YouTube, titulada “ENTREVISTA A: ELIMINADO”[37], en la que hace referencia a su historial académico.
9. Diversas notas periodísticas
a. El dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se realizaron diversas notas periodistas por diversos medios de comunicación, entre ellas, los títulos de las noticias son:
i. “Denuncian presunta amenaza de muerte por parte de personal de ELIMINADO”[38];
ii. “Denuncian a ELIMINADO por amenazas”[39];
iii. “Ex trabajador ELIMINADO le acusa de hostigamiento y amenazas de muerte por parte de su personal” [40];
iv. “Acusan a ELIMINADO de cometer presuntas amenazas de muerte”[41]; y
v. “ELIMINADO bajo sospecha: alcalde y gabinete señalados por fraude, falsificación y abuso de poder” [42].
10. Primera denuncia Penal
a. El veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se registró la carpeta de investigación ELIMINADO, con motivo de la denuncia presentada por ELIMINADO ante la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Querétaro, en la que denunció hechos posiblemente constitutivos de delitos cometidos por personas funcionarias públicas del municipio de ELIMINADO, Querétaro, entre ellos, ELIMINADO y ELIMINADO.
11. Diversas notas periodísticas:
a. El veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se publicaron diversas notas periodísticas por diversos medios de comunicación, entre ellas, los títulos de las noticias son:
i. “Interponen denuncia contra ELIMINADO”[43]; y
ii. “Transmisión en Facebook Watch”[44].
12. Despido injustificado
a. La parte actora manifestó que el dos de abril de dos mil veinticinco, se le informó la remoción de su cargo.
b. Derivado de lo anterior, promovió un juicio laboral por despido injustificado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, con número de expediente ELIMINADO.
13. Diversas solicitudes de información y amparos
No. | Fecha de solicitud | Contenido de la petición | Amparos |
1 | 31/12/24 | ELIMINADO solicitó información respecto a la precisión de la fecha y hora en que se realizaría la reparación de adoquín frente a Calle Magnolias 36 y 18B, Col. El Paraíso. | Ante la omisión de respuesta, el veintidós de julio del mismo año, la persona actora promovió juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con clave de expediente ELIMINADO [45]. |
2 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información precisa, técnica y financiera sobre los trabajos de bacheo iniciados en la carretera a ELIMINADO, conforme a la publicación difundida por el propio Ayuntamiento en sus redes sociales. | Ante la falta de contestación, el veintisiete de agosto del citado año, la parte actora promovió juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con clave de sumario ELIMINADO [46]. |
3 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó que el Ayuntamiento de ELIMINADO llevara a cabo la reparación urgente del alumbrado público en la Col. ELIMINADO, específicamente en ELIMINADO, y después, se le proporcionara diversa información relacionada con la petición precisada. | Ante la omisión de respuesta, el veintiuno de julio de esa anualidad, la persona accionante presentó un amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con clave de sumario ELIMINADO [47]. |
4 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información relacionada con la programación y realización de la rehabilitación de la carretera ELIMINADO, especificando los días destinados a la obra. | Ante la omisión de respuesta, el veintinueve de agosto del citado año, la persona peticionaria promovió juicio de amparo ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con número de sumario ELIMINADO [48]. |
5 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto a la entrega de productos a bajo costo a vecinas y vecinos de la cabecera municipal y de ELIMINADO, como parte de un programa impulsado por la Dirección de Desarrollo Social. | Ante la ausencia de respuesta, el veintinueve de agosto pasado, la persona interesada promovió juicio de amparo ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con número de expediente ELIMINADO [49]. |
6 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información referente a la liberación de calles en las colonias ELIMINADO y ELIMINADO, así como en los laterales de la carretera 120, mediante la entrega de notificaciones a personas propietarias de vehículos abandonados y el uso de grúas para remoción de estos. | Ante la omisión de respuesta, el veintiocho de agosto del mismo año, la persona peticionaria promovió juicio de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con la clave de sumario ELIMINADO [50] |
7 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto a la realización de la Jornada de Atención Ciudadana en la comunidad ELIMINADO, perteneciente a la delegación de ELIMINADO. | No hubo promoción de juicio de amparo |
8 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información vinculada con la realización de un Taller de Perspectiva de Género y Derechos LGBTIQ+, dirigido a personal de la administración municipal, que se llevó a cabo en el ELIMINADO. | Ante la falta de respuesta, el veintisiete de agosto del citado año, la persona actora promovió juicio de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con la clave de expediente 1 ELIMINADO [51]. |
9 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información concerniente a la convocatoria del programa Los Caminos son Nuestros, por medio del cual se buscaba impulsar obras de mejora o rehabilitación de caminos en distintas localidades del municipio. | Ante la ausencia de contestación, el veintiocho de agosto de la indicada anualidad, la persona interesada promovió juicio de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con número de expediente ELIMINADO [52]. |
10 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto a la realización y conclusión del torneo internacional de ajedrez. | Ante la omisión de respuesta, el veintidós de julio pasado, la persona solicitante promovió juicio de amparo ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con la clave de sumario ELIMINADO. |
11 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información relativa al curso de verano en el centro cultural, con la participación de más de 150 niñas y niños en diversas actividades culturales. | Ante la falta de contestación, el veintisiete de agosto del mismo año, la persona peticionaria promovió juicio de amparo ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con número de expediente ELIMINADO [53]. |
12 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto a la celebración y conclusión del torneo internacional de ajedrez, por cuanto a la presencia de grandes figuras humanas. | Ante la omisión de respuesta, el veintidós de julio de la referida anualidad, la persona peticionaria promovió juicio de amparo ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con número de expediente ELIMINADO. |
13 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto a una jornada de salud en la Delegación ELIMINADO. | Ante la ausencia de contestación, el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, la persona solicitante promovió juicio de amparo ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con la clave de expediente ELIMINADO [54]. |
14 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto al programa “ELIMINADO”, por el que se repartieron vales de útiles escolares. | No hubo promoción de juicio amparo. |
15 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información vinculada con la realización de trabajos de bacheo en la calle ELIMINADO de la comunidad ELIMINADO. | No hubo promoción de juicio amparo. |
16 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto a la realización de trabajos de bacheo en la carretera ELIMINADO. | No hubo promoción de juicio amparo. |
17 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información concerniente al historial académico de la ELIMINADO Municipal. | Ante la omisión de respuesta, el veintiocho de agosto del citado año, la persona peticionaria promovió juicio de amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el cual fue admitido y radicado con número de expediente ELIMINADO [55]. |
18 | 30/07/25 | ELIMINADO solicitó información respecto a que, si ELIMINADO laboraba o había prestado servicios dentro del Ayuntamiento de ELIMINADO, Querétaro, especificando función, dependencia de adscripción, cargo o nombramiento, periodo de contratación o remuneración en su caso | No hubo promoción de juicio amparo. |
14. Publicación realizada por la entonces denunciante
a. El treinta de agosto de dos mil veinticinco, la persona denunciante realizó una publicación desde su cuenta personal de Facebook, intitulada “ELIMINADO”[56], en la que utilizó expresiones como “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, cuyo contenido se difundió y replicó por diversos medios de comunicación.
15. Entrevista por la que se denunció violencia política contra las mujeres por razón de género
a. El dos de septiembre de dos mil veinticinco, ELIMINADO en su carácter de particular asistió a un programa de periodismo digital, transmitido en Facebook, denominado “ELIMINADO”.
b. La entrevista se publicó y difundió a través de la citada red social.
16. Denuncia ante el Instituto Electoral local
a. Derivado de algunas de las manifestaciones formuladas en la entrevista, el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, la ELIMINADO, Querétaro presentó queja de procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral local, el cual fue registrado con la clave de expediente ELIMINADO.
b. En su oportunidad se admitió la queja y el Instituto Electoral local ordenó certificar las ligas electrónicas referidas por la parte actora.
c. Entre otras actuaciones, el siete de octubre de dos mil veinticinco, se realizó el acta de Oficialía Electoral identificada con clave ELIMINADO de la cual se certificó el contenido de distintas ligas electrónicas.
d. Una vez sustanciado el procedimiento, el diez de diciembre de dos mil veinticinco, se remitieron al Tribunal local las constancias respectivas para la resolución del asunto.
17. Procedimiento especial sancionador y sentencia emitida por el Tribunal Electoral local
a. El diez de diciembre se recibió el expediente en el Tribunal Electoral local y se ordenó la integración del expediente identificado con la clave TEEQ-PES-11/2025.
b. El cinco de marzo de dos mil veintiséis, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, considerando, entre otras cuestiones, declarar la existencia de violencia política en razón de género, por lo que impuso sanción económica, ordenó la inscripción de las personas denunciadas en el Registro Nacional y el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Las circunstancias descritas no se consideraron de forma exhaustiva porque en la resolución impugnada, específicamente en el Considerando “SÉPTIMO”, denominado “Estudio de fondo”, en el subapartado intitulado “Decisión”, la autoridad responsable identificó la materia del procedimiento especial sancionador, en los términos siguientes: “… este Tribunal Electoral realizará un análisis integral y contextual de los hechos denunciados, sustentados en las constancias que integran el expediente “[57].
Empero, a pesar de lo anterior, el examen de la propia resolución revela que el análisis de la controversia se constriñó de manera predominante al análisis de algunos diálogos de la entrevista denunciada, conforme al acta de Oficialía Electoral ELIMINADO y del contenido del disco compacto aportado por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, a fin de determinar cuáles de ellos configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.
Siendo que tal análisis se llevó a cabo sin tener en cuenta los aspectos fácticos, argumentos y los elementos de convicción hechos valer por los entonces denunciados y las constancias de autos que permitieran identificar el origen del conflicto público entre las partes, así como el contexto dentro del cual surgieron las posteriores publicaciones de la persona denunciante y las respuestas emitidas dentro del debate político, a fin de que los diálogos o expresiones de la entrevista se apreciaran en forma integral y contextual, toda vez que, como lo sostiene Sala Superior, para constatar si se actualiza o no la violencia política contra las mujeres por razón de género, es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.[58]
Tan es así, que en el apartado del Considerando “SÉPTIMO” denominado “Estudio de fondo” de la resolución identificado como “I. Contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite”.
Textualmente se expuso: “Las expresiones denunciadas se realizaron en una entrevista llevada a cabo el dos de septiembre, en la que participaron las personas denunciadas, la transmisión se llevó en vivo a través de la plataforma digital Facebook en el perfil denominado " ELIMINADO”, que también se transmite en el municipio de ELIMINADO”[59]
En ese sentido, es evidente que, en los términos de la sentencia controvertida, el análisis integral y contextual de la controversia se circunscribió a algunos diálogos o expresiones de la entrevista, salvo alusiones aisladas al acta de la Oficialía Electoral ELIMINADO, donde se certificó el contenido de la liga electrónica del perfil de Facebook de la persona denunciante en la que se asentó una publicación en la que se lee " ... ELIMINADO... ".[60]
Empero, la referencia a tal probanza tampoco puede considerarse que cumpla con el estándar mínimo que debe comprender el análisis integral y contextual de la materia del procedimiento especial sancionador, ya que la referida expresión se valoró de manera aislada, sin atender a su génesis que permitía identificar plenamente a la persona que solicitó la información, toda vez que en la contestación a la denuncia se ofrecieron como pruebas las solicitudes de información a que se refiere la propia expresión e, incluso, los amparos promovidos ante la falta de respuesta a tales solicitudes.
Lo cual pone de manifiesto, que el Tribunal responsable incumplió el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos y, por ende, soslayó que para constatar si se actualiza o no la violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
En tanto que, tal análisis aislado ―fuera de contexto― llevó al Tribunal Electoral responsable a sostener: “Ciertamente, en la publicación de Facebook que los denunciados aportaron como prueba, no se contiene mención al nombre del entrevistado ni muchos menos alguna otra información o dato que lo hiciera identificable, sino únicamente el uso de la palabra " ELIMINADO " [61].
Lo anterior permite constatar que les asiste la razón a las partes actoras, cuando afirman que el Tribunal Electoral responsable prescindió del análisis integral y contextual fáctico y probatorio de la materia del procedimiento especial sancionador, conforme con las constancias de autos, lo cual le impidió reconstruir adecuadamente el contexto político, jurídico y mediático, interrelacionado las expresiones de la entrevista. Sin que sea óbice a la conclusión anterior, lo expuesto en la resolución controvertida, sobre la valoración de las pruebas ofrecidas en el apartado respectivo de la contestación a la denuncia.
Dado que esa valoración se efectúo de manera genérica, sin que se llevara a cabo el respectivo análisis integral y contextual, prescindiendo de la enunciación de cada elemento de convicción y lo que se pretende acreditar, como se advierte:
En efecto, la transcripción revela que tal valoración probatoria resulta por demás genérica e imprecisa, porque se omitió enunciar las respectivas probanzas y lo que se pretende acreditar y, sobre todo, se omitió exponer las razones particulares por las que se les niega el respectivo valor probatorio desde la perspectiva integral y contextual.
Máxime que la sentencia impugnada no contiene un apartado específico del análisis respecto de las veintiséis pruebas ofrecidas por las personas denunciadas ni desarrolla un estudio individual y conjunto de tales probanzas, en términos de lo previsto en el artículo 258, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con lo dispuesto en el artículo 61, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa, conforme a los cuales se dispone que uno de los requisitos de las resoluciones de los procedimientos especiales sancionadores es el relativo a que en las resoluciones respectivas debe constar el examen y la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, en relación a los hechos controvertidos o materia de queja.
De manera que, como la parte actora aduce, el Tribunal responsable incurrió en una indebida valoración de referido material probatorio y descontextualizada del debate en que se ubicó la materia del procedimiento especial sancionador, lo que, a su vez, también implicó la falta de identificación del tipo de debate en que se ubicó la entrevista objeto de la denuncia.
Así, al prescindir de la reconstrucción integral y contextual fáctica y jurídica de la materia del procedimiento especial sancionador, la autoridad jurisdiccional local analizó algunas expresiones o diálogos de la entrevista objeto de la denuncia de forma aislada y descontextualizada, sin reconstruir el entorno político, mediático y litigioso en el que las propias expresiones se produjeron.
Ello, porque como se evidenció, la autoridad jurisdiccional estatal local valoró de manera genérica los elementos de convicción ofrecidos por las personas denunciadas, soslayando el análisis integral y contextual de la controversia, limitándose a examinar de forma aisladas algunas expresiones de la entrevista en comento.
En cambio, como se precisó en el marco jurídico, en los términos de la jurisprudencia 24/2024, el Tribunal Electoral responsable se encontraba obligado a realizar el análisis integral y contextual de las cuestiones fácticas y jurídicas de la controversia, conforme con las constancias de autos, sin fragmentar los hechos, los cuales debieron apreciarse como un conjunto interrelacionado.
La importancia de tal análisis y pronunciamiento por parte de la autoridad responsable radica en que se evita que se originen conclusiones parciales, inconexas o descontextualizadas y, a su vez, permite a las partes acceder a una tutela judicial efectiva, lo cual no acontece en el caso, dada la omisión que se ha señalado.
Al efecto, la manera en que se valoran los argumentos, vinculados con las pruebas, tiene una incidencia directa en la tutela judicial efectiva, porque se realiza un análisis consistente de cada caso para garantizar que las partes ejerzan plenamente su derecho de acceso a una justicia completa, accesible e imparcial, tutelado por el artículo 17, de la Constitución General.
En ese tenor, la falta de análisis integral y contextual de las cuestiones fácticas y jurídicas de la controversia, conforme con las constancias de autos, teniendo en cuenta íntegramente los hechos materia de la queja, vinculados con los argumentos de las personas probables infractoras para defender su actuar, impide que se fortalezca y proteja la certeza jurídica, lo que conlleva que también se restrinja a las partes conocer con claridad las razones por las que el Tribunal Electoral local sustentó su decisión judicial, negando así una tutela judicial efectiva, ya que el derecho a un debido proceso no cesa únicamente cuando se obtiene una resolución, sino que abarca también el recibir una respuesta clara que atienda integralmente la totalidad de los argumentos que se encuentran vinculados con la controversia.
En consecuencia, la instancia resolutora estatal debió atender de manera completa los argumentos de las personas denunciadas, a efecto de determinar lo que en Derecho correspondiere a fin de dictar una resolución completa e integral, considerando las constancias allegadas que forman el expediente.
Así, las y los juzgadores se encuentran constreñidos a emitir resoluciones en las que atiendan cada argumento que se exponga en la queja, así como en el escrito de contestación a la denuncia, porque resulta necesario a fin de garantizar plenamente el acceso a la justicia, ya que la falta de ese estudio integral vulnera los principios constitucionales del debido proceso, congruencia y exhaustividad.
B. Omisión de valorar diversos precedentes
b.1. Síntesis del motivo de inconformidad
La parte accionante alega que la autoridad jurisdiccional local dictó la sentencia controvertida de manera contraria a Derecho, debido a que soslayó considerar diversos precedentes judiciales cuyas resoluciones y/o expedientes fueron referidos en la contestación de la denuncia, o bien, fueron ofrecidos y admitidos como elementos de convicción en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el seis de octubre de dos mil veinticinco, en el contexto de la sustanciación del procedimiento especial sancionador identificado con la clave ELIMINADO del índice del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y, el cual, posteriormente, fue registrado con la clave de sumario TEEQ-PES-11/2025 ante la instancia jurisdiccional local.
Así, en lo cardinal, la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local incurrió en una valoración incompleta de las constancias de los distintos precedentes invocados, circunstancia que le impidió examinar de manera contextual e integral la materia del procedimiento, a fin de estar en aptitud jurídica de resolver conforme a Derecho respecto de la imputación de la infracción que se les formuló.
De esta forma, la parte accionante alega que no fueron valoradas las constancias que fueron señaladas en la contestación de la denuncia, o bien, que fueron ofrecidas como medios de convicción y, las cuales, según su afirmación, fueron admitidas. Los asuntos referidos son los siguientes:
Expediente del juicio de amparo ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro;
Sumario y Acuerdo Plenario del recurso de reconsideración SUP-REC-291/2024, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
Expediente del juicio de amparo identificado ELIMINADO;
Resolución dictada por Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-45/2026.
Sentencia dictada por Sala Regional Toluca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-135/2024;
El fallo emitido por esta instancia jurisdiccional federal en el juicio general ST-JG-8/2026 y acumulado; y,
La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador local TEEQ-PES-10/2025.
b.2. Decisión
El concepto de agravio se califica en parte sustancialmente fundado, respecto de aquellos casos en los que se acredita que, efectivamente, la parte accionante ―en su calidad de parte denunciada― ofreció y se admitieron las constancias respectivas de tales asuntos; en tanto que el motivo de inconformidad resulta infundado, por lo que hace a los asuntos en los que no se acredita que las constancias correspondientes hayan sido ofrecidas como elementos de convicción, o bien, que tampoco se hizo referencia a ellas en la contestación de la denuncia o durante la audiencia de pruebas y alegatos.
b.3. Justificación
En primer término, el motivo de inconformidad bajo análisis resulta sustancialmente fundado, respecto de la omisión en la que incurrió la autoridad jurisdiccional de analizar y valorar las constancias que la parte accionante ofreció y las cuales le fueron admitidas en relación con las resoluciones y/o asuntos siguientes:
Constancias del juicio de amparo ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro;
Copias del sumario y el Acuerdo Plenario dictado en el recurso de reconsideración SUP-REC-291/2024, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
Copia certificada del Acuerdo Plenario de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, emitido por Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave ST-JDC-135/2024; y,
Copia certificada digital del testimonio y resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito dentro del Amparo en Revisión Administrativa ELIMINADO, relacionado con el juicio de amparo indirecto ELIMINADO.
En efecto, del análisis del Acta de la Audiencia de Pruebas y Alegatos emitida el seis de octubre de dos mil veinticinco, dictada en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO del índice del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y el cual, posteriormente, fue registrado con la clave de sumario TEEQ-PES-11/2025, del Tribunal Electoral local, se constata que las constancias relativas a los mencionados asuntos fueron admitidas, como se verifica en las partes correspondientes de la citada documental, las cuales son al tenor siguiente:
Al respecto, como se indicó, en relación con los elementos de convicción reseñados, la autoridad instructora los admitió, en su carácter de documentales públicas o privadas, según correspondió en cada caso, como se advierte de la parte respectiva del Acta de Pruebas y Alegatos, la cual es al tenor siguiente:
Como se precisó, conforme lo manifestado por las personas denunciadas, los referidos elementos de convicción constituyeron parte de su estrategia de defensa y descargo, por lo que, sin prejuzgar sobre sus alcances y eficacia probatoria de ellos, esta Sala Regional advierte que, en términos de lo expresado por las personas presuntamente responsables, con tales elementos probatorios pretendía acreditar lo siguiente:
Prueba | Argumento de defensa y descargo formulado por la parte actora (personas denunciadas) |
Constancias del juicio de amparo ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro | Asunto vinculado con una petición de acceso a la información, sobre la situación académica de la ELIMINADO y conforme el cual, según la manifestación de la parte justiciable, tiene por objeto desvirtuar los dichos de la persona denunciante, ya que según su afirmación con esas constancias acreditan un contexto de defensa jurídica, legitima y persecución política, en el marco de los derechos humanos, acceso a la justicia, libertad de expresión y petición. En ese orden, la parte inconforme indicó que con tales documentales se constata que los actos reclamados derivan de represalias administrativas y laborales, ejecutadas tras la interposición de denuncias penales y públicas por presuntos actos de corrupción. |
Copias del sumario y el Acuerdo Plenario dictado en el recurso de reconsideración SUP-REC-291/2024, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | Con las indicadas constancias, en concepto de la parte accionante, se demuestra la existencia de un “grupo político” ―reconocido en esos términos por la Sala Superior según lo afirmado por la parte actora― del cual forma parte ELIMINADO, quienes, a su vez, formularon amenazas de muerte en contra de ELIMINADO, con lo cual, según la parte justiciable, también se demuestra la veracidad de lo manifestado en la entrevista, así como la ausencia de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género. |
Copia certificada del Acuerdo Plenario de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, emitido por Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave ST-JDC-135/2024 | La parte accionante aduce que con las constancias de tal asunto se demuestra que impugnó el registro que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro llevó a cabo de las candidaturas a integrar el Ayuntamiento de ELIMINADO, aunado a que en ese contexto, destaca que Sala Regional Toluca le otorgó medidas de protección, con lo que, en concepto de la parte inconforme, se demuestra que ha sido víctima de persecución política, por parte del grupo político del cual forma parte ELIMINADO, por lo que se han cometido en su contra actos de represión y represalia. |
Copia certificada digital del testimonio y resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito dentro del Amparo en Revisión Administrativa ELIMINADO, relacionado con el juicio de amparo indirecto ELIMINADO | Corresponde a una sentencia, en la que se indica que la Justicia de la Unión amparó y protegió ELIMINADO por actos cometidos por el entonces Senador ELIMINADO en vulneración al derecho de libertad de expresión del indicado ciudadano. Lo anterior, en concepto de la persona justiciable, acredita que ha sido víctima de actos de censura, hostigamiento y persecución política derivado de su ejercicio de libertad de expresión. |
Ahora, sobre los referidos elementos de convicción, tal como lo alega la parte accionante, tales circunstancias no fueron debidamente valoradas de forma exhaustiva por la autoridad jurisdiccional estatal al dictar la sentencia controvertida, en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-11/2025.
En efecto, ya que, aún y cuando en el Considerando “QUINTO”, intitulado “Conductas denunciadas y defensas”, subapartado B. denominado “Denunciados”, numeral 1 (uno), de la resolución controvertida, el Tribunal Electoral local refirió que uno de los argumentos de defensa y descargo de las personas denunciadas hecho valer durante la instrucción del procedimiento consistía, precisamente, en el relativo a que, en su concepto, de las diversas manifestaciones que se realizaron en la entrevista no se incurrió en violencia política en contra de las mujeres por razón de género, debido a que argumentaron que en tal ejercicio periodístico se hizo referencia a sucesos que constan en juicios de diversa naturaleza jurídica, como lo son de carácter penal, electoral y constitucional.
No obstante, lo jurídicamente relevante sobre este aspecto de la controversia, es que Sala Regional Toluca observa que al analizar la posible comisión de la infracción, ciertamente, la autoridad jurisdiccional estatal no llevó a cabo un estudio jurídicamente completo de los indicados elementos de convicción; es decir, un examen probatorio de carácter individual e integral de las citadas constancias, en cuanto a su alcance y sus posibles efectos o ausencia de relación con la materia del procedimiento especial sancionador.
Esto es del modo apuntado, en virtud que del examen en general de la sentencia controvertida y de la revisión del estudio en particular del Considerando “SÉPTIMO”, denominado “Estudio de fondo” se verifica que la instancia jurisdiccional estatal no realizó el estudio pormenorizado de los citados elementos de convicción que fueron admitidos en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, debido a que en la página 16 (dieciséis) de la resolución cuestionada se constata que el Tribunal Electoral demandado sólo hizo referencia a que las pruebas aportadas por las partes las tuvo por admitidas y desahogadas en los términos precisados en el acta de Audiencia y Alegatos, como si a la letra se insertase, tal como se advierte a continuación:
Posteriormente, una vez estudiado el contenido del video de la entrevista en contraste con los elementos constitutivos del tipo administrativo, conforme lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, denominada “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, la autoridad resolutora estatal sólo retomó y refirió de forma genérica en la página 51 (cincuenta y uno) del fallo impugnado que las copias simples y las representaciones impresas de distintos expedientes relativos a juicios y denuncias presentadas carecían de eficacia probatoria para desvirtuar la ilicitud de las expresiones denunciadas, por tratarse de cuestiones ajenas a la materia de análisis; la proposición citada es al tenor siguiente:
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que la referida afirmación es insuficiente para concluir que los derechos al debido proceso y a la audiencia que le asiste a la parte denunciada fueron debidamente observados por la sede jurisdiccional estatal, por las premisas siguientes:
La consideración referida del fallo controvertido constituye un razonamiento genérico, ya que con su formulación, el Tribunal Electoral responsable soslayó justificar y motivar adecuadamente de forma exhaustiva su determinación para efecto de evidenciar si asistía o no razón en el argumento de defensa y descargo reiteradamente formulado por las personas denunciadas durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, conforme al cual, en lo cardinal, expusieron que la entrevista no constituía una situación aislada, sino que se inscribía en el marco de un conflicto que formaba parte del debate político y público, así como de diversos litigios de distinta naturaleza jurídica, surgidos entre la parte denunciante y las personas denunciadas.
En efecto, Sala Regional Toluca considera que la afirmación de la autoridad responsable sobre este aspecto de la configuración de la infracción se tradujo en una aseveración genérica que no fue debidamente fundada y motivada, ya que el órgano resolutor estatal no se hizo cargo de analizar de forma pormenorizada y especifica, entre otras cuestiones, el contenido, alcance y su eventual relación o ausencia de tal vínculo de los indicados asuntos y resoluciones con la materia del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, a efecto de observar debidamente el derecho fundamental al debido proceso y a la audiencia que le asiste a la parte denunciada en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal y la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por la Suprema Corte Justicia de la Nación de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[62].
Conforme lo expuesto, el concepto de agravio bajo análisis resulta sustancialmente fundado respecto de la falta de examen exhaustivo, integral y contextual de los elementos de convicción siguientes:
Constancias del juicio de amparo ELIMINADO, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro;
Copias del sumario y el Acuerdo Plenario dictado en el recurso de reconsideración SUP-REC-291/2024, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
La copia certificada del Acuerdo Plenario de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, emitido por Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave ST-JDC-135/2024; y,
Copia certificada digital del testimonio y resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito dentro del Amparo en Revisión Administrativa ELIMINADO, relacionado con el juicio de amparo indirecto ELIMINADO.
Respecto de los razonamientos precedentes, Sala Regional Toluca considera necesario enfatizar que el análisis y resolución de este aspecto de la controversia se circunscribe a observar la falta de exhaustividad en la que incurrió la autoridad jurisdiccional estatal al examinar los apuntados elementos de convicción que ofreció y aportó la parte accionante, en su calidad de personas denunciadas, durante la instrucción del procedimiento especial sancionador y los cuales le fueron admitidos en la audiencia respectiva.
De tal manera, que lo determinado por esta sede jurisdiccional federal sobre este tópico de la litis, no prejuzga sobre el mérito de los mencionados elementos probatorios, su idoneidad, sus alcances y/o relevancia que puedan tener respecto de la irregularidad que se les atribuye a las personas denunciadas, al considerar su falta de exhaustividad sobre tales medios convictivos que fueron ofrecidos al sumario, ya que esta cuestión es un aspecto que, en todo caso, corresponde ser analizado, en plenitud y libertad de jurisdicción, por la autoridad resolutora estatal, al considerarse, se insiste, su falta de exhaustividad.
En otro orden, esta Sala Regional considera que el motivo de inconformidad bajo examen resulta infundado, por lo que hace a la aducida falta de análisis y valoración que la parte actora atribuye al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro respecto de los precedentes siguientes:
Resolución dictada por Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-45/2026.
El fallo emitido por esta instancia jurisdiccional federal en el juicio general ST-JG-8/2026 y acumulado; y,
La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado Querétaro del procedimiento especial sancionador local TEEQ-PES-10/2025.
La calificativa indicada atiende a que en relación con la alegada omisión de análisis de tales asuntos, no asiste razón a la parte justiciable, debido a que del examen de las actuaciones de la parte actora, en su calidad de personas denunciadas, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, particularmente, de la contestación al procedimiento, así como de lo manifestado en la etapa de alegatos, esta autoridad jurisdiccional federal verifica que las personas presuntamente responsables en momento alguno aludieron a tales precedentes, aunado a que tampoco ofrecieron y/o aportaron, como elementos de convicción, constancias vinculadas con esos asuntos.
De esta manera, no asiste razón a la parte actora cuando aduce que, al resolver el procedimiento especial sancionador, la autoridad responsable soslayó considerar el contexto que se deducía de los referidos precedentes, por lo que, en este aspecto, el motivo de inconformidad resulta infundado.
C. Análisis fragmentado de la entrevista
c.1. Síntesis del concepto de agravio
La parte enjuiciante se duele de que la responsable realizó un examen del video que sustenta la denuncia mediante una segmentación artificial, analizando fragmentos específicos e inconexos que alteran la cronología de la conversación e ignoran el nexo lógico de los diálogos entre los interlocutores. Asimismo, refiere que el Tribunal Electoral local seleccionó únicamente pasajes aislados, omitiendo el flujo natural de la conversación y las aclaraciones del entrevistador que dotaban de un contexto de escrutinio ciudadano a las expresiones denunciadas.
c.2. Decisión
Sala Regional Toluca estima que el disenso de la parte actora es sustancialmente fundado, toda vez que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro se apartó de los principios de exhaustividad y unidad de la prueba.
c.3. Justificación
De la revisión de la sentencia, específicamente en el cuadro de diálogos[63], se advierte que la responsable empleó una metodología de fraccionamiento que impide comprender el continuo comunicativo de la entrevista.
En efecto, al documentar el contenido del material audiovisual, la autoridad resolutora estatal evidencia esta segmentación al asentar intervalos aislados en dicha tabla, saltando, por ejemplo, del minuto 50:55 directamente al minuto 52:24, lo que genera un silencio probatorio sobre la secuencia lógica de la entrevista.
Como se observa, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro secciona la prueba en intervalos de escasos segundos, extrayendo frases sin realizar un resumen del contexto general, el formato o la duración total de la entrevista, cuya técnica es procesalmente insuficiente, ya que no precisa de forma integral lo narrado en la propia entrevista, ello para arribar a una conclusión que se atenga a todo lo ahí expresado y que le permita desplegar de manera exhaustiva sus razonamientos sobre las infracciones denunciadas.
No pasa desapercibido para Sala Regional Toluca que la parte denunciante, en su escrito inicial de queja, presentó los hechos de forma fragmentada, segmentación que fue retomada por el Tribunal local en su resolución.
Sin embargo, tal circunstancia no exime al órgano jurisdiccional local de su deber constitucional de analizar la totalidad de la prueba, ya que la labor de juzgar con perspectiva de género y bajo los principios rectores de la materia electoral obliga a la autoridad a no limitarse a la propuesta de las partes cuando esta nuble la comprensión integral del contexto.
Resulta relevante destacar la contradicción en la que incurre la autoridad responsable al invocar la jurisprudencia 24/2024. Mientras dicho criterio obliga a los juzgadores a realizar un análisis íntegro y contextual sin alterar el orden de los hechos, el Tribunal Electoral local construyó el análisis del citado elemento de convicción hilando expresiones separadas cronológicamente en el desarrollo de la entrevista, lo cual deja de analizar de manera integral la concatenación de expresiones de la propia entrevista y no solo de forma aislada, ya que es deber resolverlos de manera exhaustiva para acotar de manera puntual el contexto integral y con ello arribar de manera completa a sus conclusiones.
Esto es, su análisis debe referir no solo a las expresiones por sí mismas, sino al propio entorno en que se suscita la entrevista, tomando en cuenta la totalidad de las expresiones de manera integral y no resolver de manera aislada, lo que le permitirá arribar a una conclusión de manera exhaustiva e integral sobre las conductas denunciadas.
De modo que, al omitir la valoración del contenido de forma íntegra y dentro del orden cronológico de los planteamientos como lo alega la parte actora, el Tribunal local incurrió en un examen individual de las expresiones. En consecuencia, tuvo por acreditada la responsabilidad a partir de expresiones aisladas, soslayando su deber legal de analizar en forma integral y completa, valoradas en su secuencia y entorno original, a efecto de ser exhaustiva y contar con los elementos necesarios para examinar adecuadamente los hechos materia de la denuncia.
De manera que tal determinación hace evidente que se desarticuló la unidad de la entrevista para vincular diálogos separados temporalmente (como el 1 y el 18), omitiendo los elementos contextuales. Al proceder de esta manera, la responsable no solo faltó al principio de exhaustividad, sino que dotó a su fallo de una motivación que no corresponde con la naturaleza íntegra del material probatorio, desarticulando el flujo natural de la conversación.
El examen segmentado del material audiovisual vulnera el principio de legalidad, habida cuenta que la labor de juzgar conlleva el deber de examinar el discurso en su contexto considerado como una unidad, evitando que se determine la existencia de conductas tildadas de irregulares a partir de elementos aislados que pueden desnaturalizar el sentido original.
Toda vez que la obligación de impartir justicia de manera completa exige que, en los casos de violencia política de género, el material audiovisual sea valorado como un todo indisoluble para respetar su orden cronológico y sentido discursivo; por lo que, al no haber ocurrido así en la especie, la omisión de analizar la vinculación lógica de las intervenciones y el contexto de debate público conllevó a una vulneración a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, la autoridad jurisdiccional local faltó a su deber de motivación reforzada, al tratarse de un caso donde se aduce violencia política contra las mujeres en razón de género, donde el estándar de valoración debe ser más estricto, exigiendo que la y el juzgador explique no solo lo que vio en el fragmento elegido, sino por qué los elementos circundantes en el video no alteran su conclusión. El silencio sobre el resto del contenido audiovisual constituye una omisión valorativa que afecta la exhaustividad en la valoración probatoria.
De ahí que, lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio radica en que la autoridad responsable incurrió en una indebida aplicación del principio de valoración conjunta, al invocar formalmente una prohibición de fragmentar hechos en los casos de violencia política de género mientras que, en la sustancia de su decisión, basó la acreditación de la infracción en una apreciación aislada de diversos momentos del video, sin haber realizado una acotación integral de la entrevista.
Asimismo, la parte actora alega que la responsable aplicó un método de análisis que produjo una distorsión de la realidad probatoria, al eliminar deliberadamente fragmentos de la conversación en la cual la persona entrevistadora aclaraba que el debate versaba sobre el escrutinio de la ciudadanía y la transparencia, lo que llevó artificialmente a valorar una crítica pública como un ataque personal.
Esta Sala Regional estima que el disenso de la parte actora es sustancialmente fundado, toda vez que la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad, al suprimir del análisis jurisdiccional el marco conceptual y el eje temático de la entrevista, por lo que al prescindir de las intervenciones donde se precisaba la naturaleza de la conversación, el Tribunal Electoral local dejó de valorar elementos que rodeaban las conductas denunciadas y de ese modo determinar de manera completa lo que en Derecho correspondiera.
Sobre todo, porque en los casos donde se aduce la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, el deber de exhaustividad de las autoridades jurisdiccionales se ve reforzado por la obligación de realizar un análisis contextual e integral. Lo anterior es así, toda vez que este tipo de infracciones no pueden determinarse a partir de frases aisladas, sino que requieren un examen del entorno situacional para distinguir entre una crítica política —por más severa que sea— y una agresión basada en estereotipos.
Por tanto, la omisión de valorar el marco de referencia en el que se emitieron los mensajes impide una adecuada impartición de justicia con perspectiva de género.
Por lo que, con ello, la autoridad jurisdiccional vulneró materialmente el mandato de realizar un análisis contextual al no tomar en cuenta la continuidad de la narrativa periodística, al indicar solo fraseos sin exponer la explicación integral de ese momento de la entrevista.
Máxime que la revisión del acto impugnado revela que la autoridad responsable construyó la infracción hilando referencias numéricas de segmentos que en la entrevista se encontraban separados por lapsos y bloques temáticos distintos, sin llevar a cabo una valoración del contexto de la discusión, esto es, tomar en cuenta todo lo referido sobre cada tema para resolver de manera integral y exhaustiva, de ahí que el examen del material probatorio no debió ser aislado de diversos momentos, sino incluir una valoración contextual.
De ahí que, el examen segmentado del material probatorio generó una insuficiencia en la motivación de la sentencia, toda vez que se apartó del principio de exhaustividad al no analizar la totalidad del contexto de la entrevista.
Ahora, lo sustancialmente fundado del concepto de agravio radica en que la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad al omitir el estudio del eje temático integral de la entrevista, lo cual resultó determinante para la configuración de la infracción, toda vez que la obligación de impartir justicia de manera completa exige que, particularmente en los casos de violencia política de género, se analice el contexto considerado como una unidad para identificar las posibles causas de exclusión de la conducta, la inobservancia de tal premisa en el presente caso impidió un examen integral de la controversia.
Por lo que, al no haberse valorado el marco que rodeaba la conversación, la autoridad jurisdiccional local no observó adecuadamente el principio de exhaustividad.
Respecto de los razonamientos precedentes, Sala Regional Toluca considera necesario enfatizar que el análisis y resolución de este aspecto de la controversia se circunscribe a observar la falta de exhaustividad en la que incurrió la autoridad jurisdiccional estatal al examinar el referido video de la entrevista.
De tal manera, que lo determinado por esta sede jurisdiccional federal sobre este tópico de la litis, no prejuzga sobre el mérito del examen integral del citado material audiovisual, su idoneidad, sus alcances y/o relevancia que pueda tener respecto de la irregularidad que se les atribuye a las personas denunciadas, así como de los argumentos que al respecto formularon las personas denunciadas, ya que estas cuestiones son un aspecto que, en todo caso, corresponde ser analizarlas, en plenitud y libertad de jurisdicción, por la autoridad resolutora estatal.
En virtud de que diversos de los argumentos resultaron sustancialmente fundados los conceptos de agravio vinculados con el eje argumentativo fundamental relativo a la “Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias” lo procedente conforme a Derecho es revocar para efectos la sentencia controvertida, para el efecto de que la autoridad jurisdiccional estatal dicte una nueva determinación en plenitud y libertad de jurisdicción.
Al respecto, como se precisó en el Considerando “OCTAVO” de esta resolución, en atención a la condición jurídica particular de la temática de los argumentos que han sido calificados sustancialmente fundados, la cual corresponde a argumentos con los que se controvierten tópicos formales de la sentencia impugnada, relacionados con la exhaustividad de la autoridad jurisdiccional local al dictar la sentencia controvertida, la consecuencia jurídica decretada en este fallo federal sólo se circunscribe a revocar para efectos la resolución local.
Lo anterior, ya que derivado de la naturaleza jurídica de tales motivos de inconformidad, aun y cuando varios de ellos resultaron sustancialmente fundados, no pueden tener el alcance de desvirtuar la comisión de la infracción y menos aún alcanzar efectos para justificar la regularidad jurídica respecto de la conducta que se le imputa a la parte accionante, en su calidad de personas denunciadas ante la instancia jurisdiccional estatal.
Esto es del modo apuntado, debido a que, al resolver este aspecto de la controversia, Sala Regional Toluca única y exclusivamente se abocó a verificar, en términos generales, si el Tribunal Electoral local observó el principio de exhaustividad en la valoración probatoria individual, contextual e integral de los elementos de convicción, así como en el examen de los argumentos de cargo y de descargo formulados por las partes vinculadas al procedimiento especial sancionador estatal.
De esta forma, lo determinado sobre ese aspecto de la litis por esta instancia jurisdiccional federal no prejuzga sobre la idoneidad y eficacia de los elementos de convicción, así como de los argumentos de descargo y defensa de las personas accionantes respecto la existencia o no de la responsabilidad que se les imputa en la comisión de la infracción.
En este orden, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro queda en plenitud de jurisdicción para determinar lo que en Derecho corresponda, respecto de la materia del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-11/2025, en la inteligencia que en la resolución que dicte deberá observar la adecuada valoración individual, así como contextual e integral de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y/o aportadas por las partes, así como las que en su caso se hayan requerido; aunado también deberá analizar los argumentos formulados por las partes vinculadas al procedimiento, tanto los de cargo, como los de descargo y determinar lo que en Derecho concierna.
De igual forma, se enfatiza que la autoridad resolutora queda en libertad de atribuciones para que, en el caso que lo considere procedente, ordenar diligencias para mejor proveer a efecto de integrar debidamente el sumario y contar con los elementos necesarios para determinar lo que jurídicamente resulte procedente.
Lo anterior, en la inteligencia que el tiempo que transcurra desde la notificación de la presente sentencia a la autoridad responsable y las actuaciones que, en su caso, se lleven a cabo, hasta la emisión de la nueva determinación debe estar debidamente justificado, en virtud de ser razonable y apreciable objetivamente, conforme a las circunstancias, de hecho o de Derecho que concurran, y de las que se advierta que los plazos atienden a la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales útiles, y a su complejidad.
Por tanto, el órgano jurisdiccional estatal deberá ser cuidadoso en sus actuaciones, para efecto de que resulten oportunas, diligentes, necesarias, continúas y razonables; sin dar lugar a la inactividad procesal o a la demora irrazonable en el cumplimiento de la presente sentencia.
En anotado contexto, resulta jurídicamente inviable, llevar a cabo el estudio de los motivos de inconformidad vinculados con el fondo de la determinación asumida por la autoridad responsable y los cuales han sido identificados en el Considerando “OCTAVO” de esta resolución, con el eje argumentativo relacionado con “Ausencia de la acreditación de los elementos constitutivos del tipo infractor” y que se relacionan con los tópicos de: i) Interpretación errónea del debate público y del “lenguaje político”; ii) Falta de acreditación del elemento de género; iii) incongruencia en el análisis de la comisión de la infracción y iv) consecuencias negativas del criterio de la responsable.
UNDÉCIMO. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados diversos conceptos de agravio vinculados con el eje argumentativo fundamental relativo a la “Falta de análisis integral y contextual de cuestiones fácticas y probatorias”, se determinan las consecuencias jurídicas siguientes:
1. Se revoca la resolución controvertida, en los términos precisados en el presente fallo, por tanto, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro que, en plenitud de jurisdicción, dicte una nueva sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-11/2025, acorde con lo expuesto en esta resolución y con lo siguiente:
1.1. Tomando en cuenta que la denuncia está relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Local deberá realizar un análisis integral y contextual de cada uno de los elementos de convicción y del conjunto de pruebas y hechos denunciados ofrecidos por la parte actora y la parte denunciada, así como las que en su caso se hayan requerido; aunado a que también deberá analizar los argumentos formulados por las partes vinculadas al procedimiento, tanto los de cargo, como los de descargo y determinar lo que en Derecho concierna, sin fragmentarlos a fin de determinar si las publicaciones y expresiones denunciadas configuran la infracción materia de la queja, acorde con los parámetros y directrices que se precisan en esta ejecutoria.
1.2. Una vez realizada la ponderación precisada en el punto precedente, en plenitud y libertad de jurisdicción, el Tribunal Local procederá a realizar el estudio correspondiente a efecto de determinar si se acredita o no la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al periodista y entrevistado, justificando su decisión de manera fundada y con una motivación reforzada.
1.3. Aunado a lo anterior, la autoridad resolutora queda en libertad de atribuciones para que, en el caso que lo considere procedente, ordenar diligencias para mejor proveer a efecto de integrar debidamente el sumario y contar con los elementos necesarios para determinar lo que jurídicamente resulte procedente.
1.4. Lo anterior, en la inteligencia que el tiempo que transcurra desde la notificación de la presente sentencia a la autoridad responsable y las actuaciones que, en su caso, se lleven a cabo, hasta la emisión de la nueva determinación debe estar debidamente justificado, en virtud de ser razonable y apreciable objetivamente, conforme a las circunstancias, de hecho o de Derecho que concurran, y de las que se advierta que los plazos atienden a la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales útiles, y a su complejidad.
Por tanto, el órgano jurisdiccional estatal deberá ser cuidadoso en sus actuaciones, para efecto de que resulten oportunas, diligentes, necesarias, continuas y razonables; sin dar lugar a la inactividad procesal o a la demora irrazonable en el cumplimiento de la presente sentencia.
2. Una vez emitida la resolución correspondiente, el Tribunal Local deberá notificar a todas las partes vinculadas en la instancia local.
3. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, para lo cual, deberá aportar, en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten, incluyendo las documentales de notificación a las partes.
DUODÉCIMO. Protección de datos. Tomando en consideración que los presentes asuntos están relacionados con la posible comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en los expedientes en que se actúan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3°, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía ST-JDC-31/2026.
TERCERO. Se revoca la sentencia controvertida para los efectos precisados en esta resolución.
CUARTO. Se tiene por no desahogada la vista ordenada en el juicio ST-JDC-38/2026.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, proteger los datos personales.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.
[2] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Tesis Aislada 2a. CXLVIII/2008, de rubro “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pág. 301.
[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[6] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[9] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] Visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo II, Diciembre de 1995, página 133.
[12] Ambas tesis son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[13] Jurisprudencia P./J. 47/95 de la Suprema Corte, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[14] Jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[15] Jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[16] Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[17] Artículo 2° de la Constitución local.
[18] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[19] Artículo 461, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[21] Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
[22] Artículo 472, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[23] Artículo 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[24] Artículo 462, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[25] Artículo 462, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[26] Jurisprudencia 24/2024 de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.
[27] Artículo 40 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
[28] Artículo 49 Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
[29] Artículo 49 fracción I Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
[30] Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior, de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.
[31] Artículo 4 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Querétaro.
[32] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), titulada: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[33] En los SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021.
[34] Artículo 5, fracción XVI, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[35] Tesis de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA QUE OPERA LA EXIGENCIA DE CUESTIONAR LOS HECHOS”.
[36] ELIMINADO
[37] ELIMINADO
[38] ELIMINADO
[39] ELIMINADO
[40] ELIMINADO
[41] ELIMINADO
[42] ELIMINADO
[43] ELIMINADO
[44] ELIMINADO
[45] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 4, foja 1881.
[46] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 1, foja 339.
[47] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 1, foja 339.
[48] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 3, foja 1012.
[49] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 2, foja 927.
[50] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 3, foja 1253.
[51] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 4, foja 1621.
[52] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 3, foja 1431.
[53] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 2, foja 546.
[54] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 2, foja 855.
[55] El cual obra en el expediente, en su cuaderno accesorio 3, foja 1116.
[56] ELIMINADO
[57] Página 16 de la resolución impugnada.
[58] Jurisprudencia 24/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.
[59] Página 24 ídem.
[60] Prueba ofrecida por los denunciantes en el escrito de contestación a la denuncia.
[61] Página 32 de la resolución impugnada.
[62] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo II, Diciembre de 1995, página 133.
[63] Visible a foja 17 de la sentencia impugnada.