JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-32/2026

 

PARTE ACTORA: PRESIDENTE, TESORERO Y SECRETARIO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ

 

SECRETARIA: SAMARIA IBAÑEZ CASTILLO

 

COLABO: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

(1)                  Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de marzo de 2026[1].

(2)                  ACUERDO que cambia la vía a juicio general para conocer sobre la demanda presentada en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[2] en el expediente TEEM-JDC-258/2025 que, entre otras cuestiones, declaro existente la vulneración del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

A N T E C E D E N T E S

(3)                  Del expediente, se advierte lo siguiente:

(4)                  1. Solicitud de información. El 4 de noviembre de 2025, Patricia Pérez Morales presentó un escrito dirigido al Presidente Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, a través del cual requería se le proporcionara diversa documentación.

(5)                  2. Juicio Ciudadano local. El 5 de diciembre siguiente, Patricia Pérez Morales, en calidad de Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, presentó Juicio de la Ciudadanía en contra de las autoridades responsables, por la omisión de proporcionar la información y documentación solicitada.

(6)                  3. Sentencia del juicio TEEM-JDC-258/2025 (acto impugnado). El 24 de febrero, el Tribunal local, declaró existente la vulneración del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora.

(7)                  II. Juicio de la Ciudadanía Federal ST-JDC-32/2026.

(8)                  2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el 3 de marzo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el TEEM.

(9)                  2.2. Recepción y turno. El 9 de marzo siguiente, se recibieron las constancias en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

(10)               2.3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo; y,

C O N S I D E R A N D O S

(11)               PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca es competente para conocer del asunto, al controvertirse una sentencia del TEEM, relacionada con la vulneración del derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de una Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cuestión que por materia y territorio le corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.[3]

 

(12)               SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y no en lo individual a la Magistratura instructora.

 

(13)               Lo anterior es así, porque la Sala Superior determinó[4] que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

 

(14)               Por tanto, debido a que se trata de determinar si es procedente la reconducción a una instancia distinta, a fin de privilegiar los cauces procesales correctos, tal decisión corresponde al Pleno de esta Sala Regional, actuando en forma colegiada.

 

(15)               TERCERO. Improcedencia del juicio para la ciudadanía. Esta Sala Regional considera que el juicio para la ciudadanía es improcedente en atención al carácter y la pretensión final de los promoventes.

 

(16)               En efecto, dado que los promoventes acuden a esta instancia en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, a cuestionar una sentencia que decretó la afectación al cargo que desempeña Patricia Pérez Morales, como Regidora del citado Ayuntamiento y les ordena que entreguen la información solicitada, se tiene que, tales promoventes fungieron como autoridades responsables en la instancia de origen.

 

(17)               Si bien, en términos de lo previsto en los artículos 9 numeral 3 y 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, una demanda será improcedente cuando quien lo promueva carezca de legitimación, lo que sucede cuando acude como parte actora quien fungió como autoridad responsable en la instancia previa.

 

(18)               Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades a instar ante este Tribunal electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como responsable. En ese sentido, carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.

 

(19)               Lo cierto es que, de la lectura integral de la demanda se advierte que parte de los agravios que hacen valer, se vinculan con que, a su consideración, el Tribunal local es incompetente para conocer y resolver sobre la controversia plateada, puesto que el asunto se escapa de la materia electoral, lo cual, actualiza una excepción a la regla general sobre la falta de legitimación de las autoridades responsables para impugnar.[5]

 

(20)               Sobre esta base, y dado que no acuden en defensa de derecho político- electoral alguno, se considera que, el juicio para la ciudadanía es improcedente en virtud de que los promoventes fungieron como autoridades responsables en la instancia de origen y los reclamos vinculados con la incompetencia del Tribunal local deben conocerse a través del juicio general.

 

(21)               CUARTO. Cambio de vía. Lo anterior porque el Juicio General fue creado a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos para atender aquellos asuntos de naturaleza jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios de Impugnación,[6] al considerarse que, el juicio electoral actualmente se encuentra previsto para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministros y ministras, magistrados y magistradas o jueces y juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

 

(22)               En los Lineamientos se estableció que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios de Impugnación, las Salas de este Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente, el cual se identificará como Juicio General y se tramitará conforme a las reglas de ese ordenamiento.

 

(23)               En ese sentido, las impugnaciones contra actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales, relacionadas con procedimientos sancionadores locales, o bien, que no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, deben ser admitidos, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del referido Juicio General.

 

(24)               En el caso, los promoventes instaron ante este órgano jurisdiccional con la pretensión de cuestionar la sentencia que consideró actualizada la afectación al ejercicio del cargo de la Regidora por la falta de respuesta a la solicitud de información que planteó y que les ordenó entregarle la información peticionada, actualizándose su legitimación únicamente para cuestionar la competencia de la responsable primigenia.

 

(25)               Ello, pues este Tribunal ha reconocido la posible impugnación de autoridades u órganos responsables cuando las resoluciones les perjudiquen en función de que las personas que las integran sufran una afectación en su ámbito individual[7] o cuando se controvierta la competencia del órgano resolutor,[8] vislumbrándose la trascendencia al debido proceso.

 

(26)               En ese contexto, a partir de la entrada en vigor de los Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, se previó una vía para atender los asuntos de naturaleza jurisdiccional que, por su objeto o características, no actualizan alguno de los medios de impugnación regulados en la Ley de Medios de Impugnación.

 

(27)               En ese sentido, las impugnaciones promovidas contra actos o resoluciones de autoridades electorales estatales que no se ubican en los medios de impugnación expresamente regulados como ocurre con determinaciones relacionadas con el cumplimiento de sentencias locales y la imposición de medios de apremio deben ser admitidas, sustanciadas y resueltas por este Tribunal Electoral a través del Juicio General, en tanto constituye la vía apta para garantizar el acceso efectivo a la justicia, sin que la ausencia de un medio específico impida el examen de los agravios.

 

(28)               Por tal razón, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley de Medios de Impugnación prevé para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona justiciable exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

 

(29)               En ese entendido, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante una vía distinta a la elegida originalmente.

 

(30)               Por tanto, lo procedente es cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio para la ciudadanía al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio general, sin que esta reconducción prejuzgue sobre el fondo del asunto. 

 

(31)               Por lo que, si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el juicio general que se forme al respecto.

 

(32)               Derivado de lo anterior, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(33)               Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la ciudadanía al rubro indicado.

 

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio para la ciudadanía en que se actúa a Juicio General.

 

TERCERO. Remítanse los autos del recurso al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.

[2] En adelante, TEEM o Tribunal local.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º, 6º, 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con base en lo dispuesto en los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.

[6] Acuerdo aprobado por la Sala Superior el 22 de enero de 2025, en que se determina, entre otras cosas, que el Juicio General sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos aprobados en 2014.

[7] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.

[8] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.