JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-33/2022 Y ST-JDC-69/2022
PARTE ACTORA: SERGIO MEDINA MARIANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de abril de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos citados al rubro, promovidos para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1] en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-005/2022.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, a celebrarse el veintiséis de diciembre siguiente.
2. Integración de la Comisión Electoral: El nueve de diciembre de dos mil veintiuno el Ayuntamiento aprobó la integración de la Comisión Electoral.
3. Suspensión de la elección. El veintiséis de diciembre pasado, diversos habitantes de la Tenencia de Zirahuén retuvieron al personal de la Secretaría del Ayuntamiento, impidiendo que se llevara a cabo la elección, por lo que fue suspendida.
4. Primer juicio local. El inmediato veintiocho de diciembre, el hoy actor presentó ante el Tribunal Electoral local, juicio ciudadano en contra de la omisión de llevar a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia, lo cual atribuyó a la Presidenta y al Secretario de la Comisión Electoral; juicio al que se asignó la clave TEEM-JDC-352/2021 y que se resolvió el catorce de enero de dos mil veintidós, con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Son infundados los agravios referentes a la falta de fundamentación, motivación, certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, por la omisión de realizar la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén atribuida a la Presidenta municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán que actúe conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que brinde el auxilio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que, en conjunto con el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de las comunidades, que integran la Tenencia de Zirahuén, en el proceso electivo de su Jefatura de Tenencia
5. Adenda. El diecinueve de enero[2], en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el Ayuntamiento aprobó la adenda a la convocatoria para la elección a Jefatura de Tenencia, y señaló que la fecha para la elección sería el treinta de enero.
6. Elección de Jefe de Tenencia. El treinta de enero se llevó a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.
7. Segundo juicio ciudadano local. El treinta y uno de enero el actor presentó ante el TEEM demanda de juicio ciudadano.
8. Acto impugnado (TEEM-JDC-005/2022). El dos de marzo, el tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de modificar los resultados y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.
II. Juicios ciudadanos federales. Disconforme con lo anterior, el cinco de marzo Sergio Medina Mariano promovió juicio ciudadano.
1. Turno. El nueve de marzo la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-33/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Escrito de comparecencia de terceros extraños a juicio. El diez de marzo, Martha García Vargas y Alan Mora Moncada, ostentándose como Jefes de Tenencia, propietaria y suplente respectivamente, de la Comunidad Indígena de Zirahuén, comparecieron como terceros extraños a juicio, por lo que el Magistrado instructor reservó acordar lo conducente.
3. Designación de magistraturas regionales provisionales. El doce de marzo la Sala Superior, con motivo de la conclusión del periodo por el que fue elegido el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, aprobó la designación de Fabián Trinidad Jiménez como magistrado en funciones, lo que se hizo del conocimiento de las partes de este juicio para todos los efectos legales.
4. Acuerdo plenario de encausamiento. El siete de abril el pleno de esta Sala emitió un acuerdo para encausar el escrito de Martha García Vargas y Alan Mora Moncada a juicio ciudadano.
5. Turno. El mismo siete de abril, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-69/2022 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios y, al estar debidamente sustanciados los expedientes, declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; entidad federativa y acto en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que los actores controvierten el mismo acto, señalan idéntica autoridad responsable e igual pretensión. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el juicio ciudadano ST-JDC-69/2022 al diverso ST-JDC-33/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de dos de marzo, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-005/2022.
Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora y los comparecientes como terceros extraños a juicio.
QUINTO. Análisis de la reparabilidad. Conforme con la interpretación de lo previsto en los artículos artículo 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial consistente en que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.
En ese contexto, un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales consiste en que los actos objeto de análisis jurisdiccional deben ser material y jurídicamente reparables.
Sobre ese particular, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[3] en la que se establece que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.
En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al derecho formalmente legislado.
En el caso de las autoridades auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto los tiempos, plazos y etapas se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con los precisados en la convocatoria emitida por el ayuntamiento, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario revisar caso por caso.
Tal circunstancia se acentúa cuando, en una determinada comunidad, los procedimientos electivos incluyen normas internas provenientes, esencialmente, de los que se ha dado en identificar como usos y costumbres y especificidades culturales de cada comunidad.
De ahí que, como sucede en el caso, en el que los actores del juicio ST-JDC-69/2022 plantean que la elección de Jefe de Tenencia se debe regir por usos y costumbres, se debe verificar si, en principio, las etapas del proceso electivo pueden tenerse como definitivas e irreparables, o no, para efectos de la procedencia del medio de impugnación.
En ese contexto, la controversia se relaciona con la comunidad de Zirahuén, en Salvador Escalante, Michoacán, respecto de la cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local en el juicio TEEM-JDC-352/2021, el treinta de enero se llevó a cabo la jornada electoral para renovar la jefatura de tenencia -propietaria y suplente-, para un periodo administrativo de tres años, mediante sufragio libre, secreto y directo emitido a través de urnas.
Sobre esos hechos, con independencia de que la declaración de validez de la elección se emitió el treinta de enero y que el Jefe de Tenencia entró en funciones al día siguiente, conforme a lo establecido en el punto 9 de la convocatoria, se considera que, en el particular, no se actualiza el supuesto de irreparabilidad.
En efecto, si entre la celebración de la jornada electoral (treinta de enero) y la toma de protesta (treinta y uno de enero, conforme a lo indicado en la convocatoria) transcurrió solamente un día, tal plazo no resulta suficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza, conforme con el criterio de la Sala Superior de este tribunal, contenido en la jurisprudencia 8/2011 antes citada, ya que, solo para la presentación del medio de impugnación local, competencia de la autoridad responsable, esto es, el juicio ciudadano [artículo 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo] la parte actora contaba con cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley en cita:
ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
Por tanto, es evidente que, si el plazo entre la jornada electoral y la toma de protesta no equivale, al menos al mismo que cualquier interesado tiene para impugnar el proceso electivo, conforme con el sistema de medios de impugnación estatal, sin duda constituye un obstáculo al acceso pleno a la jurisdicción en favor de cualquier ciudadano; máxime que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, esto es, la Sala Regional y la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, esos actores cuestionan la competencia del ayuntamiento y del TEEM para intervenir en un proceso que, afirman, corresponde a la comunidad por su naturaleza indígena; aspecto que se debe analizar de manera previa al estudio de fondo de la controversia planteada, a fin de no prejuzgar sobre la sentencia impugnada ni incurrir en el vicio lógico de petición de principio, con independencia de que la persona elegida haya rendido la protesta de ley y asumido el cargo.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-58/2019, SUP-REC-375/2019 y acumulados, SUP-REC-1953/2018 y acumulados, SUP-REC-1262/2018, SUP-REC-354/2019, SUP-REC-392/2018, SUP-REC-254/2018, SUP-REC-248/2019, SUP-REC-41/2018 y SUP-REC-1374/2017.
SEXTO. Perspectiva intercultural y suplencia de la queja. De las constancias aportadas por los actores del juicio ST-JDC-69/2022, se advierte que el encargado de la oficina de representación en Michoacán del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas expidió el oficio ORMICH/2022/OF/0152 de ocho de marzo, mediante el cual informa, “a quien corresponda”, lo siguiente:
Tal oficio lo expidió a petición de Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, “…en cuanto a Jefa de Tenencia Propietaria y el segundo como suplente de la Tenencia del municipio de Salvador Escalante…”
Sobre esas bases, para resolver la controversia planteada en este caso sobre la competencia del Ayuntamiento de Salvador Escalante y el TEEM, esta Sala Regional abordará su estudio desde una perspectiva intercultural al existir un reconocimiento oficial sobre la localidad de Zirahuén como una comunidad indígena Purépecha, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
En ese contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral indígena emitida por este Tribunal Electoral, y el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], esta Sala Regional resolverá acorde a los siguientes elementos:
a) Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[5].
b) Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[6].
c) Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[7].
d) Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[8].
e) Maximizar el principio de libre determinación[9].
f) Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación[10].
g) Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos[11].
Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:
a) Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte)[12].
b) Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones[13].
c) Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria[14].
d) Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[15].
e) Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[16].
f) Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[17].
g) Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones)[18].
h) La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[19].
De esa manera, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, puesto que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso[20].
Por otra parte, será suplida la deficiente expresión de los argumentos vertidos por los comparecientes, en conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.” [21]
SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad de la demanda del juicio ST-JDC-33/2022. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalar el nombre del actor, el acto impugnado y al responsable de su emisión; mencionar los hechos y agravios que afirma le causa el acto controvertido, y constar su firma autógrafa que se atribuyen sin que exista prueba en contrario.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la sentencia impugnada se notificó mediante correo electrónico al actor el tres de marzo.
En el particular, al estar inmerso el procedimiento de elección de Jefe de Tenencia en una comunidad indígena, se considera que el plazo transcurrió a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia, esto es, del cuatro al nueve de marzo, conforme lo establecido en la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.”[22]
Por ende, si la demanda se presentó el cinco de marzo, es oportuna.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor tuvo el mismo carácter en el juicio primigenio y se presenta en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, con lo que se satisface lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor promovió el juicio ciudadano local del que derivó la sentencia impugnada, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le fue desfavorable.
e) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se satisface.
OCTAVO. Desechamiento de pruebas del actor del juicio ST-JDC-33/2022. El actor solicita que esta Sala Regional requiera la documentación siguiente: 1. Al Ayuntamiento de Salvador Escalante y al Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, las actas de las sesiones de cabildo donde se aprobó la reglamentación de las elecciones de Jefes de Tenencia, así como las publicaciones del periódico donde se aprobó tal reglamentación; 2. Al Ayuntamiento de Salvador Escalante y al Instituto Electoral de Michoacán, la documentación que acredite la participación en el proceso de elección de Jefe de Tenencia y, 3. Al Ayuntamiento de Salvador Escalante, el punto de acuerdo, el acta de la sesión donde se aprobó la convocatoria, los citatorios a los integrantes del Ayuntamiento donde se convocó a la sesión, así como las certificaciones realizadas al Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, donde se acredite que los integrantes de la Comisión están legitimados para sancionar el proceso electivo.
Al respecto, en el artículo 9, inciso f), de la Ley de Medios, se establece que corresponde al accionante aportar los medios de prueba que estime pertinentes, o en su caso, acreditar que las solicitó en tiempo y forma y que estás no le fueron entregadas.
De las constancias de autos no se acredita que el actor las haya solicitado o que, habiéndolo hecho, le fueron negadas, por lo que se desechan las pruebas ofrecidas, con independencia de que, si obran en el expediente, se valore su alcance probatorio.
NOVENO. Requisitos de procedibilidad del juicio
ST-JDC-69/2022. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. Los ciudadanos comparecen mediante escrito presentado de manera directa ante el Tribunal responsable, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Flexibilizar los plazos para la presentación de los medios de impugnación. Se considera satisfecho conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 7/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.”
Se reconoce la oportunidad para inconformarse contra la convocatoria y el proceso electivo una vez conocidos los resultados de la elección, toda vez que lo planteado en su escrito de comparecencia pone en entredicho la competencia del ayuntamiento y el TEEM, lo que exige que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre lo expuesto en su escrito como causa eficiente para anular ese proceso.
Además, por las consideraciones vertidas en el considerando CUARTO, sobre la reparabilidad del acto.
c) Interés jurídico. Los comparecientes tienen interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que se autoadscriben integrantes de una comunidad indígena, la cual los eligió Jefes de Tenencia, por lo que la confirmación de la sentencia les puede provocar un perjuicio.
Al caso, se considera aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.”
d) Legitimación. En el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, se hace énfasis en que el acceso a la justicia individual o colectiva de los pueblos y las comunidades indígenas implica garantizar el acceso a procedimientos legales tramitados personalmente o por medio de sus organismos representativos.
Ese postulado en conjunto con el artículo 2o. constitucional, poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa de nuestro país, lo que implica que permee en todos los ámbitos del sistema jurídico, para crear un enfoque que al analizar el sistema de normas en su totalidad, cumpla con su objetivo, que es el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva para superar la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les han afectado, lo cual se conoce como principio de transversalidad.
En esa medida, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de medios de defensa de derechos fundamentales, debe permitir a cualquier integrante de una comunidad o pueblo indígena instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente para la defensa de los derechos humanos colectivos, con independencia de que se trate o no de los representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno.
En ese contexto, toda vez que invocan la vulneración de un derecho colectivo, además del propio, y por la identidad de las razones que la informan, se considera aplicable al caso la Tesis 1a. CCXXXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.”[23]
Lo anterior no implica prejuzgar, en el fondo, respecto de la validez del cargo de Jefes de Tenencia con el que se ostentan, sustentado en el contenido de la copia certificada del acta de la asamblea general de tres de marzo y con la cual acudieron ante la representación en el Estado del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas a solicitar su reconocimiento.
Ello es así, porque tal cuestión no corresponde al objeto de este juicio, por lo que, en todo caso, se parte de los efectos que puede tener en su ejecución, lo determinado en la sentencia impugnada en la que se validó la elección del Jefe de Tenencia en una persona distinta a los comparecientes; determinación que continúa rigiendo en tanto no sea modificada por una resolución judicial o existan elementos probatorios que evidencien la validez de una designación diversa.
Por lo tanto, toda vez que su escrito contiene planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, se deben analizar con base en los principios de interdependencia y exhaustividad, de manera previa a resolver el medio de impugnación.
En cuanto a la sustanciación y resolución del juicio, en un deber del juzgador valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones[24].
En el particular, de las manifestaciones de los actores y las constancias que obran en autos, no se considera necesario designar a una persona intérprete que traduzca las actuaciones, por las razones siguientes.
a) Del oficio emitido por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y aportado como prueba por los actores del juicio acumulado, se advierte que la autoridad administrativa que tiene entre sus funciones reconocer la calidad indígena de las comunidades, no estableció que la comunidad de Zirahuén comparta un idioma específico distinto al español.
b) Como se mostrará adelante, Martha García Vargas, quien se ostenta como Jefa de Tenencia propietaria elegida por la comunidad, participó en diversas etapas del procedimiento electivo sin acudir a su calidad de indígena con necesidad de que se tradujeran las actuaciones relativas.
c) La copia certificada del acta de la asamblea en la que fundan su reclamo, está redactada en idioma español y de ella no se desprende que en su desarrollo se hay recurrido a un idioma distinto o que sus participantes lo han invocado.
d) Su escrito de comparecencia está redactado en idioma español y de su contenido no se advierte desconocimiento sobre las diligencias y actuaciones previas por esa razón, ni se invoca la necesidad del uso de un idioma distinto.
Sobre esas bases, este órgano jurisdiccional considera que existe una comprensión plena sobre lo que significa acudir a la jurisdicción del Estado y que el idioma no es un obstáculo para ello, por lo que no es necesaria la intervención de traductor alguno en este caso.
DÉCIMO. Acto impugnado. Cabe precisar que, en conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de este fallo, es innecesario transcribirla al estar agregada a los autos de este juicio.
Resulta criterio orientador la tesis intitulada “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[25], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis, aunado a que este razonamiento es conteste con lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados.
DÉCIMOPRIMERO. Método de estudio. De los agravios expresados por los actores del juicio ST-JDC-69/2022, el relativo a la incompetencia del ayuntamiento de Salvador Escalante y el TEEM para organizar y resolver las impugnaciones, respectivamente, sobre la elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, adquieren preeminencia, toda vez que, de resultar fundado, traería como consecuencia la nulidad del proceso.
En consecuencia, primero se analizarán los argumentos relativos a la competencia y, de ser el caso, los demás motivos de discenso se estudiarán de manera conjunta con los agravios del actor del juicio ST-JDC-33/2022, dada la identidad de sus argumentos.[26]
DECÍMOSEGUNDO. Estudio de fondo.
I. Estudio del planteamiento de incompetencia
1. Pretensión y causa de pedir. De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión sustantiva consiste en que se deje sin efecto el procedimiento de elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante.
Sustentan su causa de pedir en que son una comunidad indígena, por lo que la elección de ese cargo se debe regir por su sistema de usos y costumbres. Así, consideran que ni el Ayuntamiento ni el TEEM tienen competencia para intervenir en esa designación, lo que vulnera su derecho de autodeterminación.
Al caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 1/2013 de este tribunal de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[27]
2. Pruebas aportadas. Los actores anexaron a su escrito los documentos siguientes[28]:
a) El oficio ORMICH/2022/OF/0152 suscrito por el Encargado de la Oficina de Representación en Michoacán, del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
b) Copia certificada del Acta de asamblea de la Tenencia indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante (en tres fojas).
Además, un legajo de copias certificadas por notario público de diversas credenciales para votar así como de impresiones de hoja de verificación de datos en el Padrón Electoral y lista nominal, de esas identificaciones.
3. Argumentos que sustentan su petición.
Los argumentos sustanciales de los actores consisten en que el tres de marzo se constituyeron en asamblea comunitaria en la cual determinaron:
- Desconocer la competencia del Ayuntamiento de Salvador Escalante para organizar la elección del Jefe de Tenencia de Zirahuén.
- Desconocer la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para resolver las impugnaciones derivadas de ese proceso.
- Que el ocho de marzo el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoció la naturaleza de comunidad indígena a Zirahuén.
- Que el cargo de Jefe de Tenencia se elige por usos y costumbres.
Para el estudio de sus argumentos, se tiene como hechos no controvertidos: a) el procedimiento de elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, convocado por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, así como su cadena de impugnación hasta esta instancia, y b) que el procedimiento de elección de ese cargo se convocó en cumplimiento de la sentencia dictada por el TEEM en el juicio TEEM-JDC-352/2021.
Para el estudio respectivo, se debe tener presente el procedimiento normativo de elección de Jefes de Tenencia en el Estado de Michoacán.
Normativa formalmente legislada
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados de la República es el municipio libre.
Entre las bases establecidas en esa norma, destacan las relativas a su forma de gobierno, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
Asimismo, que tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, con el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
- El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
- Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Finalmente, establece que las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
c) Normativa estatal
En el Estado de Michoacán se reconoce, a nivel constitucional, a los pueblos y comunidades indígenas, en tanto señala que dicho Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales se encuentra el P´urhépecha que, junto con otros más, tienen garantizados los derechos humanos reconocidos en el marco convencional y constitucional (artículo 3°, párrafos primero a cuarto, de la Constitución local).
Se garantiza la autoadscripción y autodeterminación de las comunidades indígenas en la entidad y se reconoce también que dichas comunidades tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno, por lo que cuentan con derecho a elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, o a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
A nivel territorial, Michoacán se divide en distritos, municipalidades y tenencias. Los municipios, a su vez, se dividen en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden, y se establece que, fuera de la cabecera, la administración pública municipal estará a cargo de las autoridades auxiliares municipales, esto es, las jefaturas de tenencia, así como de las encargaturas del orden (artículos 124 de la Constitución local, así como 6° de la Ley Orgánica Municipal).
El artículo 10 de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán establece que el Distrito de Pátzcuaro se forma de la Municipalidad de su nombre y de la de Zacapu, Erongarícuaro y Santa Clara.
En su fracción IV se establece que la Municipalidad de Santa Clara comprende: su cabecera, Villa de Santa Clara de Portugal y las Tenencias Opópeo, Zirahuén y Tumbio; en cuanto a la Tenencia de Zirahuén, comprende su cabecera, pueblo de Zirahuén; Hacienda Jujacato y Ranchos independientes El Jericó, Copándaro, Ajambarán, Turián, La Ciénega, La Estancia, Los Naranjos, Las Cruces, Las Cortinas, El Colorín Comiémbaro y Santo Tomás.
La administración municipal, se auxiliará de las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidencia municipal. Los cabildos reconocerán a las jefaturas de tenencia y determinarán el número de encargaturas del orden en que será dividido el territorio municipal respectivo. Las jefas o jefes de tenencia recibirán la remuneración que marque el presupuesto de egresos y se pagará directamente por la tesorería municipal. (artículos 14, 81 y 87 de la Ley Orgánica Municipal).
Dentro de las funciones de las jefaturas de tenencia destacan, en lo que al caso interesa, las siguientes (artículo 82, fracciones III, V, VII a IX, XI, XIV, XV, XVI, de la Ley Orgánica Municipal):
- Organizar e instrumentar el presupuesto participativo en su demarcación de conformidad con la legislación correspondiente y la normatividad que establezca el municipio, y que será del total de la recaudación que por concepto del impuesto predial se obtenga en la tenencia respectiva;
- Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;
- Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la presidenta o presidente municipal, para mejorar y ampliarlos;
- Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del ayuntamiento, de la presidenta o presidente municipal y de la síndica o síndico;
- Implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación;
- Coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informando oportunamente a las autoridades competentes de cualquier actividad que las afecte;
- Informar anualmente al ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia y del avance del plan municipal de desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual de la presidenta o presidente Municipal;
- Participar en las sesiones del cabildo convocadas de forma ex profesa para tratar los asuntos de las tenencias con derecho a voz, que deberán ser al menos dos veces al año de forma ordinaria o de forma extraordinaria cuando haya algún asunto que así lo amerite; debiendo recibir la información sobre los asuntos que se tratarán en la tenencia, y
- Organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las encargadas o los encargados del orden.
La elección de esas autoridades auxiliares se sujeta, en principio, a las reglas siguientes (artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal):
- Se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta;
- La elección será sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la tenencia de la elección respectiva y un secretario técnico, que contará con voz, pero sin voto que actuará como fedatario;
- La convocatoria para elegir a las jefaturas de tenencia de cada municipio será expedida por el ayuntamiento, previa aprobación del cabildo;
- La convocatoria deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento;
- El cabildo podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán;
- La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento;
- Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas por única vez para el periodo inmediato posterior;
- Para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir, y
- Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.
No obstante, tratándose de comunidades indígenas que constituyan una tenencia o encargatura del orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres (artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal).
Competencia del Ayuntamiento y el TEEM
Obran en autos las pruebas siguientes:
- Copia certificada por notario público del acta de la asamblea comunitaria de tres de marzo celebrada en la comunidad de Zirahuén, ante 571 asistentes, quienes se identificaron con su credencial para votar;[29]
- Copia certificada por el Tribunal responsable del oficio ORMICH/2022/OF/0152 de ocho de marzo en curso, suscrito por el encargado de la oficina de representación en Michoacán del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.[30]
Documentales privadas a las que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b); 4, inciso d), y 5; 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 a 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Se precisa que no es motivo de análisis ni de prueba en este juicio, en términos de lo previsto en los artículos 2°, tercer párrafo, de la Constitución federal; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los ciudadanos que firman el acta ofrecida como prueba son integrantes de la comunidad indígena de Zirahuén del municipio de Salvador Escalante, Michoacán, puesto que así lo manifiestan los actores, cuya legitimación se ha justificado previamente, en tanto que la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Cabe destacar que, para resolver este asunto y garantizar el acceso pleno a la defensa jurídica efectiva de los comparecientes, no se considera necesario recaba mayores elementos de prueba, puesto que la materia de la controversia planteada atiende a los aspectos estrictamente formales de la competencia del ayuntamiento y el TEEM para intervenir en la elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, así como violaciones cometidas en su desarrollo, por lo que los medios de convicción existentes en los expedientes son suficientes para analizar la temática expuesta, puesto que no existe controversia sobre la naturaleza indígena de la comunidad, que exija un estudio contextual integral sobre sus elementos identitarios.
Por otra parte se debe considerar, en suplencia de los argumentos expresados, que los comparecientes pretenden que el ayuntamiento aplique el sistema normativo interno de la comunidad para elegir la jefatura de tenencia, en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal.
Estudio
Sala Toluca considera que no les asiste la razón.
Se debe precisar en primer lugar, que los actores no alegan que la elección del Jefe de Tenencia de su comunidad se haya llevado a cabo, históricamente, mediante algún sistema normativo interno, puesto que sólo cuestionan la competencia de las autoridades formales en el hecho de que el tres de marzo decidieron desconocer esas facultades mediante una asamblea comunitaria.
Además, que el ocho de marzo, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoció el origen indígena de la comunidad de Zirahuén y su carácter de Jefes de Tenencia propietario y suplente.
Sobre esas bases fácticas, pretenden desconocer todo el procedimiento electivo organizado por el Ayuntamiento de Salvador Escalante y sancionado por el TEEM respecto del cual también alegan la existencia de diversas irregularidades; acto que se desarrolló en cumplimiento de una sentencia previa emitida en el juicio TEEM-JDC-352/2021.
Lo infundado de sus alegatos se sostiene en el hecho de que el acto constitutivo de su derecho, con el que pretenden desconocer la competencia del ayuntamiento y el tribunal responsable, nació con posterioridad a la conclusión del procedimiento de elección cuestionado.
Se debe precisar que tal circunstancia no significa en modo alguno una afectación a su decisión de gestionar el cambio de la forma de elección para el periodo siguiente, así como una consulta para que la comunidad transite al autogobierno, puesto que el oficio que ofrecen como prueba, únicamente reconoce la composición originaria de la comunidad y el carácter con que se ostentaron en su petición los promoventes.
En ese contexto, se considera que esos procedimientos no riñen con la toma de protesta de las personas elegidas con base en la convocatoria del ayuntamiento para ocupar el cargo de propietario y suplente de la jefatura de tenencia, como se explica a continuación.
El mantenimiento de la identidad étnica está estrechamente vinculado al funcionamiento de las instituciones comunitarias indígenas,[31] no obstante, en el particular, no se invoca el funcionamiento permanente y anterior de un sistema por el que la renovación de la jefatura de la tenencia se llevara a cabo conforme con determinados usos y costumbres.
La Sala Superior de este tribunal ha determinado que,[32] atendiendo a las particularidades en cada caso, la jefatura de tenencia puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad, por lo que su regulación por la legislación local no limita la posibilidad de considerar que tal cargo y su elección pueden atender a un esquema normativo híbrido (interlegal), con base en lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal.
También ha considerado que, si bien tal régimen de gobierno infra municipal se regula en la normativa estatal, lo cierto es que no se puede imponer, sin más, a los sistemas normativos internos, los cuales tienen un valor preponderante en favor de las comunidades indígenas.
Esto es así, pues la Sala Superior ha considerado que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa, por ejemplo, cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
En ese contexto, del contenido del oficio ORMICH/2022/OF/0152 de ocho de marzo en curso, suscrito por el encargado de la oficina de representación en Michoacán del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, ofrecido como prueba por los promoventes y al que se le ha dado valor probatorio pleno, se acredita únicamente que la localidad de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, es considerada como comunidad indígena perteneciente al pueblo P’urhépecha.
Esto es, de una revisión a los antecedentes históricos y a los archivos del Instituto, se acreditó el origen indígena de la comunidad; sin embargo, no se menciona en forma alguna que la jefatura de tenencia constituya una autoridad tradicional.
Si bien tal circunstancia no se puede desconocer por el solo hecho de que la normativa local lo considere auxiliar de la administración pública municipal, puesto que ello implicaría desconocer formalmente instituciones reconocidas en un sistema normativo interno en perjuicio de las prácticas tradicionales y de las autoridades que los propios pueblos originarios han adoptado y ejercido, es necesario constatar su existencia previa.
Ello es así porque el reconocimiento del derecho indígena electoral, previa constatación de su existencia histórica, se enmarca en los conceptos de pluralismo jurídico e interlegalidad que explican la coexistencia o convivencia de más de un sistema normativo vigente, por ejemplo, el formalmente legislado y el indígena, preponderantemente, de tradición oral y consuetudinaria, siempre que se respeten los derechos humanos.[33]
Por tanto, existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena,[34] siendo un factor relevante el reconocimiento de vigencia otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad.[35]
Empero, el órgano público facultado para proporcionar información que permitiera constatar que, históricamente o, al menos, de manera permanente la renovación de la jefatura de tenencia se hace conforme a determinados usos y costumbres, sólo se limitó a reconocer el origen de la comunidad, sobre lo pedido por los promoventes, sin que ello implique una laguna normativa toda vez que, en su defecto, existe una normativa, formalmente legislada.
Al respecto, del orden del día del acta de asamblea de tres de marzo aportada por los promoventes, se advierte que fue convocada para lo siguiente:
1. Designar secretario técnico de la asamblea.
2. Pasar lista y declarar quórum legal.
3. Aprobar el orden del día.
4. Desconocer la jurisdicción del TEEM y el Ayuntamiento de Salvador Escalante.
5. Elegir jefe de Tenencia de Zirahuén.
6. Clausurar la sesión.
Cabe señalar que en este juicio no se prejuzga sobre la validez del contenido de ese documento.
Sin embargo, del documento citado, se advierte que, si bien se convocó para elegir Jefe de Tenencia de la Comunidad, en forma alguna se expresó que sería bajo determinados usos y costumbres, con independencia de que no aportaron elementos para acreditar que se convocó en esos términos a la comunidad.
Incluso, no obstante estar previsto en el punto 5 del orden del día la elección de ese cargo, en la copia certificada aportada únicamente se hace alusión al desconocimiento de la competencia del Ayuntamiento de Salvador Escalante y el TEEM, pero no a la elección del Jefe de Tenencia propietario y suplente.
Esto es, si bien de manera presuntiva se podría aceptar que se llevó a cabo esa asamblea, no se desprende de ella, ni del oficio del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, algo en relación con que el procedimiento de renovación de jefatura se llevara a cabo por usos y costumbres, ni que la asamblea haya elegido a los promoventes en ese cargo.
Tal circunstancia era necesaria en este caso, puesto que era una carga probatoria que en forma alguna es desproporcionada, toda vez que los promoventes estaban en condiciones materiales de aportar las constancias relativas a la convocatoria a esa asamblea y su resultado; tan es así, que aportaron copia certificada por notario público del acta levantada hasta el desahogo del punto relativo al desconocimiento de la competencia.
Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en los autos del juicio acumulante se advierte que una de las promoventes del juicio acumulado, Martha García Vargas, tuvo participación durante el proceso de elección convocado por el ayuntamiento.
En efecto, en el cuaderno accesorio del juicio acumulante obran las constancias siguientes[36]:
Acta de la sesión de cabildo en la cual, entre otros puntos, se aprobó la integración de las Comisiones Electorales Especiales para la elección de Jefes de Tenencia de Opópeo, Ixtaro y Zirahuén, como se muestra en la imagen siguiente.
En el desahogó del punto tercero se advierte que, entre otros, se designó como integrante de la comisión correspondiente a Zirahuén, a Martha García Vargas, cuya credencial de elector obra en autos agregada a esa acta; al pie de esa identificación se escribió de manera autógrafa una leyenda del tenor literal siguiente:
Como se advierte de esa constancia, Martha García Vargas tenía conocimiento previo del procedimiento de elección de Jefe de Tenencia en su comunidad, con independencia de que estuviera o no de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo.
Sin embargo, lo relevante para este caso, es que en su escrito no expuso argumento alguno para evidenciar, al menos de manera indiciaria, que esa elección se regía por usos y costumbres, puesto que se limitó a manifestar su inconformidad con la forma en que se desarrollaron sus etapas, fundamentalmente, por la omisión de información y vicios de la convocatoria al proceso, la omisión de convocar a los regidores, la instalación de casillas en comunidades y su integración.
También obran en autos del juicio acumulante diversas copias certificadas ante notario público de credenciales de elector de ciudadanos que, presuntivamente, votaron el día de la jornada electoral, con manifestaciones en torno de lo que consideran una irregularidad, por lo que fueron ofrecidas como prueba por el actor de ese juicio ante la instancia local.
A manera de ejemplo se inserta uno de esos documentos, el cual obra a fojas 390 del cuaderno accesorio 1:
Del contenido de esas constancias se advierte, de manera consistente, que la razón de su inconformidad gira en torno de que las mesas directivas de casilla estuvieron integradas de manera irregular, por integrantes de la comunidad indígena.
Asimismo, el actor impugnó en la instancia primigenia la integración de las mesas directivas de casilla, sobre la base de que eran comuneros de pueblo que trabajan en el ayuntamiento.
Tales elementos constituyen indicios de que en el proceso para elegir Jefe de Tenencia participó la comunidad indígena, con independencia de que, como se precisó de manera previa, los promoventes no expusieron argumentos para desvirtuar ese hecho.
Por tanto, si existe un reconocimiento expreso de los actores en el sentido de que su impugnación a la competencia de las autoridades formales para elegir ese cargo surge a partir de la asamblea llevada a cabo el tres de marzo, una vez concluido el proceso electivo, es claro que ello se enmarca en el contexto de un conflicto que no puede ser materia de este juicio, puesto que se sustenta en una razón que debe ser previamente conocida y resuelta por las autoridades administrativas electorales y municipales, de manera conjunta con la comunidad y sus representantes.
Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer que la asamblea general comunitaria es uno de los elementos para el entendimiento de la vida de los pueblos y comunidades indígenas, pues cuando es la expresión mayoritaria y legitima de su población, constituye la máxima autoridad y la sede de la toma de decisiones trascendentales, como el nombramiento de sus autoridades tradicionales o comunitarias, entre otras.[37]
No obstante lo anterior, como se ha explicado, de la información relevante para el caso no se obtienen mayores elementos que permitan establecer que la asamblea comunitaria pueda disponer de la elección de la jefatura de tenencia por usos y costumbres, en términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Municipal o, inclusive, revocar el proceso electivo al cual el ayuntamiento estaba obligado a convocar para cumplir con lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-352/2021.
Es decir, no hay evidencia probatoria ni se invoca por los promoventes, de que el cargo de la jefatura de la tenencia pueda considerarse como una autoridad tradicional (como en el caso de Teremendo), que permitiera a esta Sala Regional revocar el proceso electivo llevado a cabo en cumplimiento de una sentencia previa que goza del carácter de cosa juzgada.
En ese orden de ideas, se concluye que el ayuntamiento de Salvador Escalante y el TEEM, cada uno en su ámbito, son competentes para organizar y resolver, respectivamente, el proceso electivo y las inconformidades atinentes, sin que tal circunstancia afecte los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad, toda vez que no se invocó ni acreditó un sistema previo de elección distinto al desarrollado en cumplimiento de una sentencia.
Máxime que en la sentencia del juicio TEEM-JDC-352/2021 el TEEM, se determinó que la orden de llevar a cabo la elección y emitir una adenda exclusivamente con la nueva fecha, no dejaba sin efectos los actos realizados dentro del proceso, “…ni desvirtuar la atribución del Ayuntamiento de realizar la propia elección”, lo que constituye cosa juzgada.
Sobre las consideraciones anteriores, en cumplimiento del principio de exhaustividad para resolver sobe el contenido de la inconformidad planteada, lo que procede es identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.
Partiendo del criterio contenido en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN,[38] y con base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está:
- Por una parte, frente a un conflicto extracomunitario, planteado por los promoventes, en el que están implicados los principios de autodeterminación y autogobierno de la comunidad frente a la interpretación de normas de índole estatal hechas por la responsable, sobre su competencia para resolver la inconformidad del actor primigenio en contra del proceso para elegir Jefe de Tenencia en Zirahuén.
- Por otro lado, una problemática intracomunitaria, la cual si bien no está planteada, expresamente, por la parte actora, se desprende las constancias de autos, inclusive, del contenido del acta de la asamblea comunitaria de tres de marzo como resultado de que un determinado número de habitantes acordó en asamblea dejar sin efecto el resultado electivo.
En ese contexto, establecido que los órganos formales de autoridad cuestionados tienen competencia para desahogar el proceso de elección de Jefe de Tenencia, se deben establecer otros elementos para contribuir a que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por la propia comunidad y privilegiando su consenso; maximizar su la autonomía y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales, y ponderar los derechos colectivos y los derechos individuales en un marco de respeto al derecho electoral indígena.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido (jurisprudencia 19/2014) que el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de la autonomía, comprende:
- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes;
- El ejercicio de sus formas propias de gobierno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
- La participación plena en la vida política del Estado, y
- La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Esto es, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por ende, la falta de constatación de un sistema de usos y costumbres alegado por los promoventes, si bien no permite solucionar el conflicto en ese entorno, ni el reconocimiento de una jurisdicción indígena por parte de la asamblea comunitaria, en relación con la renovación de la jefatura de tenencia en la comunidad, ello no impide la subsistencia de su derecho a la autonomía y autodeterminación en relación con su intención de transitar al régimen de elección previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Municipal.
En el caso, no se advierte la vulneración de los derechos de los promoventes o de los habitantes de la comunidad indígena, ya que, como se ha explicado, no se pudo constatar la existencia de un derecho anterior y permanente o, al menos, consuetudinario, en relación con el proceso para la renovación de la jefatura de la tenencia.
Sin embargo, dado que se advierte la intención sustancial de la asamblea comunitaria de constituirse como garante de la elección de ese cargo, tal determinación debe transitar, en caso de que así lo decidan, por la celebración de una consulta previa, libre e informada con ese fin, en la que participen la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán y el Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas, a partir del reconocimiento de la representatividad de los promoventes, así como del derecho que tienen a exigir que se reconozca la posibilidad de la comunidad a autodeterminarse y, en consecuencia, a establecer en cualquier momento la forma de organización que más se acomode a sus necesidades y prioridades.
Resulta conveniente señalar también, que el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se creó como un organismo descentralizado no sectorizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, y autoridad en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos.
En términos del artículo 2 de la ley que le da origen y naturaleza jurídica, el instituto tiene como objeto entre otras cosas, definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.
En virtud de lo anterior, a ese ente público corresponde manifestarse sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y atender los conflictos intra comunitarios surgidos en esos ámbitos, ya que la citada legislación prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.
Mención aparte merece la facultad de este órgano de la administración pública federal, para promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; la cual si bien no llega al punto de organizarlas, cuando menos le merece una atención preventiva para dar certeza a la propia comunidad respecto de los procesos de elección de tales autoridades, su indispensable renovación periódica y la obligación de conocer de antemano las atribuciones de las mismas, en un entorno de transparencia, respecto y cordialidad entre los ciudadanos miembros de estas comunidades.
El artículo 4, de la ley que se comenta, en su fracción XXII, estable como una de las facultades más importantes para efectos de este asunto, la de apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
En su fracción XXIII, prevé que el instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; para lo cual en términos de numeral 5 de la propia ley, debe diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se deben establecer las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.
Finalmente, es la instancia a la que corresponde la creación y funcionamiento del denominado Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y que entre otras cosas tiene por objeto en términos del artículo 27, del citado ordenamiento, proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística.
De ahí que se concluya que el derecho a la autodeterminación de la comunidad, demandado por los promoventes, ha quedado a salvo, puesto que no depende de la continuación de la cadena impugnativa contra el proceso electivo de la jefatura de tenencia llevado a cabo en cumplimiento de una sentencia previa, ni de la permanencia en ese cargo de la persona elegida, sino de la voluntad expresada en la asamblea comunitaria sobre el particular, con la cual tienen el deber de coadyuvar las personas reconocidas por el ayuntamiento como jefe de tenencia propietario y jefa de tenencia suplente.
Desestimadas las razones de los comparecientes, lo que procede es analizar los agravios expresados contra la sentencia impugnada.
DÉCIMOTERCERO. Agravios contra la sentencia impugnada. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. Del análisis de las demandas se advierte que la pretensión inmediata de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en tanto que la pretensión mediata se divide en: a) contabilizar los votos obtenidos en dos casillas y los nulos, lo que podría modificar resultado, puesto que la diferencia entre primer y segundo lugar es de sólo un voto, y b) anular el proceso en su totalidad.
Su causa de pedir radica en que durante el proceso se cometieron diversas irregularidades y que el tribunal responsable no valoró de manera adecuada sus pruebas.
Además, los actores del juicio acumulado invocan diversas irregularidades cometidas durante el proceso; de manera destacada, contra la convocatoria, la ubicación de las casillas y su integración.
En ese orden de ideas, en atención a que los agravios se expresan en idénticos términos, serán estudiados de manera conjunta los relativos a las violaciones al procedimiento electivo y al final, el relativo a la valoración de pruebas, sin que tal determinación genere algún perjuicio a los actores, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden del examen de los argumentos expuestos, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[39].
Los actores manifiestan como agravios los siguientes:
1. La convocatoria no fue emitida en sesión de cabildo, sino para cumplir con la sentencia del juicio TEEM-JDC-352/2021, lo que vulnera el principio de legalidad.
2. El ayuntamiento no armonizó su reglamentación para elegir Jefe de Tenencia, en conformidad con lo previsto en el artículo SEXTO transitorio de la Ley Orgánica Municipal expedida el treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Si el plazo para ello se cumplió el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y la convocatoria se emitió el dieciocho de enero, sin que exista el reglamento respectivo, entonces el proceso no se llevó conforme a lo mandatado en la Ley Orgánica Municipal.
3. El Instituto Electoral local limitó su participación a prestar material electoral, sin embargo, no coadyuvó en el proceso de organización de la elección, dejando esa tarea de manera exclusiva al ayuntamiento de Salvador Escalante, lo que vulnera el principio de certeza.
Además representa el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio TEEM-JDC-352/2021.
4. La Comisión Electoral se integró de manera indebida, toda vez que no existe sesión de cabildo que haya nombrado a sus integrantes; además, no hay evidencia de que los designados para organizar las elecciones estén legitimados y cumplan los requisitos consistentes en residir en la comunidad y estar inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad.
5. Distintas rancherías y comunidades que no pertenecen a Zirahuén, participaron de manera ilegal en el proceso de elección, lo que fue propiciado por los organizadores de la elección.
6. No existió un proceso claro para nombrar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo que quedó al arbitrio de la Comisión, lo que trastocó la independencia y autonomía de la mesa que recibe y cuenta los votos; razón para anular la elección porque no se cumplieron los principios constitucionales en la materia.
Decisión de Sala Regional Toluca
Los agravios son inoperantes.
Agravios novedosos
El actor del juicio acumulante alegó ante el tribunal local lo siguiente:
- Al advertir que la diferencia entre el primer y segundo lugar era de un voto, los representantes y la comunidad de Zirahuén solicitaron el recuento de dos casillas en las cuales se contabilizaron treinta y cuatro y veintiocho votos nulos; petición a la cual se negaron los funcionarios y auxiliares del municipio que se identificaron como Comisión Electoral, mismos que procedieron a empaquetar el material, incluidas las boletas.
- Se debe hacer un recuento total de la elección, dado que la diferencia entre primer y segundo lugar es de un voto, en tanto que la totalidad de votos nulos fueron ciento nueve; lo anterior, en atención al principio de que no puede ser mayor la diferencia entre los votos nulos y la diferencia entre el ganador y el 2º (segundo lugar).
- El gobierno municipal y sus servidores públicos intervinieron durante el proceso, hicieron proselitismo a favor de la planilla roja, coaccionaron el voto y ofrecieron apoyos de programas sociales, despensas, viajes de grava y arena.
- En la comunidad de Tarascón entregaron obras públicas durante la campaña; incluso, en un evento, la presidenta municipal se presentó portando un abrigo de color rojo.
- En ningún momento se notificó a las candidaturas quiénes fueron designados como funcionarios de casilla, ya que se trata de comuneros que estuvieron trabajando con el municipio en la entrega de beneficios para coaccionar el voto.
- Los funcionarios designados para las casillas ubicadas en Zirahuén son comuneros y familiares directos de funcionarios municipales, que respaldan a la planilla roja y cometieron diversas irregularidades contra otros representantes. Asimismo, no se permitió a su representante de la casilla B de Zirahuén que votara en la casilla, ya que se pretendió que votara en la casilla A, mientras se contaban los votos.
- El Instituto nunca se involucró en el procedimiento, ya que solo prestó material como urnas y mamparas y dio una supuesta capacitación a los funcionarios de casilla.
- La división de las casillas de Zirahuén en A, de la “A” a la “M”, y la B, en “Ñ” a la “Z”, retrasó la votación. En las casillas instaladas en Zirahuén no se permitió votar a personas con credencial de elector vencidas, lo que sí aconteció en las demás casillas, por lo que se debe verificar el registro de votantes de las comunidades para determinar la validez de dicha votación, puesto que se vulneraron los principios de legalidad y certeza.
- En las casillas de Copándaro y Tarascón, se impidió que sus representantes se acercaran a menos de cinco metros, por lo que no pudieron cerciorarse sobre la veracidad de los participantes, vigencias y “conteo”.
- El material electoral se encuentra en poder del gobierno municipal, lo que demuestra su interés particular en beneficiar al candidato de la planilla roja.
- Las boletas se pretendieron mover en un vehículo identificado con un logo con la leyenda “COMUNIDAD INDIGENA DE VILLA ESCALANTE”.
Si bien, en atención al desarrollo de la cadena impugnativa corresponde al impugnante controvertir lo razonado por el tribunal responsable, en el caso, introduce elementos nuevos con miras a perfeccionar los argumentos instados en un primer momento ante la instancia local.
Tales elementos son los relativos a que el ayuntamiento no armonizó su reglamentación para elegir Jefe de Tenencia, conforme a lo previsto en el artículo SEXTO transitorio de la Ley Orgánica Municipal, así como la indebida integración de la Comisión Electoral y la falta de legitimación de los designados para organizar el proceso. Motivos de disenso que no pueden ser analizados por esta Sala Regional al tratarse de argumentos novedosos.
Debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en diversas resoluciones, que los agravios novedosos planteados en la instancia revisora resultan inoperantes, y por tanto esta Sala se encuentra impedida de estudiarlos ya que se desvían del contenido de la sentencia impugnada por introducir aspectos que no habían sido planteados ante el Tribunal Local, por lo que resulta evidente que no pueden servir de base para revocar o modificar la sentencia impugnada.
En efecto, al existir cuestiones novedosas de las cuales la autoridad responsable no tuvo oportunidad de analizar, porque no se los hicieron valer, es incuestionable que no pueden ser estudiados, ya que al hacerlo se renovaría la impugnación y desatendería el principio de preclusión rector del sistema de medios.
En esa lógica, son inoperantes las manifestaciones del actor en relación con que el ayuntamiento no armonizó su reglamentación conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal; que si el plazo para ello se cumplió el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y la convocatoria se emitió el dieciocho de enero del año en curso, el proceso no se llevó conforme a la ley, y que la Comisión electoral se integró de manera indebida porque no existe sesión de cabildo que los haya nombrado ni hay evidencia de que los designados para organizar las elecciones cumplieron los requisitos de residir en la comunidad y estar inscritos en la lista nominal de electores de la misma.
Cosa juzgada
Por otra parte, son inoperantes los agravios relativos a que la convocatoria no fue emitida en sesión de cabildo sino para cumplir con la sentencia TEEM-JDC-352/2021.
La calificativa obedece a que los actores parten de una premisa incorrecta consistente en que, como consecuencia de lo ordenado en la sentencia invocada, también se debía emitir una nueva convocatoria.
Al respecto, obra en autos copia certificada de esa sentencia dictada por el Tribunal responsable, en el expediente del juicio ciudadano TEEM-JDC-352/2021, en el cual la parte actora fue la misma que la de este juicio.
En ese asunto, la materia de la impugnación consistió en que, una vez agotadas todas las etapas de preparación de la elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, no se llevó a cabo la jornada electiva, porque se dieron actos de fuerza mayor que lo impidieron.
Sobre esa base, el TEEM consideró que “…hace falta continuar con el proceso de elección a la Jefatura de Tenencia, a partir de la celebración de la propia elección…”, por lo que la solicitud de auxilio formulada por el ayuntamiento al Instituto Electoral del Estado de Michoacán para concluir esa fase, “…no debe dejar sin efectos los actos realizados dentro del proceso electivo…”, toda vez que ese auxilio corresponde sólo a ciertas actividades, por lo que deben prevalecer los actos previos para no hacer nugatorio el derecho a ser votado de las candidaturas que ya habían obtenido su registro.
Para hacer efectiva su determinación, estableció como efecto, entre otros, emitir una adenda a la convocatoria, en la que se especifique la nueva fecha de la elección, la cual se debería hacer del pleno conocimiento de la población de Zirahuén.
Como se advierte de esa sentencia, cuyo medio de impugnación fue promovido por Sergio Medina Mariano, mismo actor del juicio acumulante que se resuelve ahora, todos los actos previos a la jornada electoral gozan de firmeza al ser cosa juzgada, por lo que no podrían ser materia de análisis en esta instancia, puesto que la modificación en la fecha de la jornada electiva no significaba que se emitiera una nueva, de tal forma que la publicada el dieciocho de enero no fue una distinta en su contenido sustancial a la emitida el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno en sesión del ayuntamiento.
En todo caso, la adenda a esa convocatoria también se emitió en sesión de cabildo de diecinueve de enero, con la asistencia de los regidores (fojas 104 a 107 del cuaderno accesorio 1).
Reiteración
Los actores alegan que el Instituto Electoral local limitó su participación a prestar material electoral sin coadyuvar en el proceso de organización de la elección, dejando esa tarea de manera exclusiva al ayuntamiento, lo que, además, representa un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del tribunal local en el juicio TEEM-JDC-352/2021, lo que vulnera el principio de certeza.
En otro agravio, señalan que no existió un proceso claro para nombrar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo que trastocó su independencia y autonomía, razón suficiente para anular la elección.
Sin embargo, esos motivos de agravio fueron expresados en la demanda primigenia y estudiados por el TEEM.
En cuanto al primer agravio, lo calificó de inoperante sobre la base de que la ley reconoce el carácter auxiliar del órgano administrativo electoral local y las facultades del ayuntamiento para organizar la elección, sin que en esta instancia se expresen agravios para controvertir y desvirtuar esa conclusión.
Se debe precisar que su agravio relativo al incumplimiento de la sentencia TEEM-JDC-352/2021, no puede ser analizado por esta Sala Regional, por lo que, en todo caso, está en su derecho de promover el incidente respectivo ante el TEEM.
Por lo que hace al segundo agravio, lo declaró infundado sobre la base de que el actor partió de una premisa errónea consistente en que se le debía notificar la conformación de las casillas, lo que no está previsto en la Ley Orgánica Municipal ni la convocatoria. Incluso, que el actor consintió esas bases al no controvertirlas.
Además porque, pese a no existir un procedimiento para ello, la Comisión Electoral publicó en los estrados de las comunidades las fechas y requisitos para participar como funcionarias o funcionarios de casilla, publicando también el documento por el cual se integraron las ocho casillas.
Argumentos sobre los que omite exponer razones para controvertirlos, puesto que se limita a reiterar que los hechos materia de su agravio vulneran los principios de certeza y legalidad del proceso electoral.
Genéricos
Por cuanto a lo manifestado por los actores en el sentido de que distintas rancherías y comunidades que no pertenecen a Zirahuén participaron de manera ilegal en el proceso de elección, es inoperante por genérico.
Los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, la demandante se debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
En lo atinente, el TEEM declaró infundados los agravios del actor al no aportar pruebas para sustentar sus afirmaciones. Además, porque de las constancias de autos, en particular de las actas de jornada electoral, de las ocho casillas instaladas, no se asentó incidente alguno que evidenciara la participación irregular de personas o funcionarios.
Sin embargo, las partes incumplieron con su carga procesal de identificar en qué partes del proceso participaron esas comunidades y rancherías; de referirse al día de la jornada electiva, debieron señalar al menos en qué casillas de cuáles comunidades tuvieron la participación que consideran ilegal o las conductas que desplegaron para intervenir en ellas.
Por ende, si no se controvierten las razones de la sentencia impugnada ni se aportan argumentos ni elementos para analizar de manera supletoria los agravios de los actores del juicio acumulado, las consideraciones de la responsable, en este tópico, deben quedar incólumes ante la inoperancia del agravio.
Finalmente, en otro agravio, el actor del juicio acumulante manifiesta que “En el juicio hoy impugnado, se formularon una serie de planteamientos los cuales no fueron valorados de manera eficaz por parte de la ad quem”, razón por la cual solicita que esta Sala Regional formule un nuevo análisis sobre la valoración de “tales pruebas”.
De su agravio no es posible desprender una causa eficiente para llevar a cabo el nuevo análisis que solicita, puesto que su argumento es genérico y no permite precisar cuáles fueron los planteamientos que el TEEM valoró de manera incorrecta o las pruebas atinentes.
De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal responsable se pronunció sobre todos los agravios expresados y valoró el cúmulo probatorio de autos, identificando constancias y analizando cada agravio conforme a la temática planteada, por lo que no se es posible identificar cuál de sus planteamientos no se valoró de manera eficaz, toda vez que omite expresar cuáles y en qué sentido debió ser la conclusión a la que llegó el responsable.
Es decir, no basta con afirmar un estudio ineficaz de un planteamiento, sino indicar al menos que existía una alternativa distinta a la conclusión así como señalar su sentido. Al no hacerlo así, es que el agravio es inoperante.
DECIMOTERCERO. Resumen de la sentencia. Sobre las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada la cual deberá ser difundida en todo el territorio de la comunidad de Zirahuén, en un plazo máximo de cinco días naturales; en un plazo igual, el ayuntamiento deberá remitir a esta Sala las constancias atinentes.
Para tal efecto y por estar involucrados los derechos de una comunidad indígena, se deberá atender al resumen siguiente:
Resumen
¿Qué impugnaron las partes de este juicio?
Sergio Medina Mariano se inconformó porque el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, confirmo al ganador de la elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, organizado por el Ayuntamiento de Salvador Escalante.
Martha García Vargas y Alan Mora Moncada se presentaron a este juicio señalando que la comunidad indígena de Zirahuén los eligió en ese cargo conforme a sus usos y costumbres, por lo que el ayuntamiento no debió organizar esa elección ni el Tribunal debió confirmar al ganador ya que no pueden estar por encima de los usos y costumbres de la comunidad.
¿Qué resolvió esta Sala Regional Toluca?
a) Que Sergio Medina Mariano, Martha García Vargas y Alan Mora Moncada, no tienen la razón, por lo que la elección organizada por el Ayuntamiento de Salvador Escalante y la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tienen plena validez.
b) Que la comunidad indígena de Zirahuén está en su derecho de solicitar al Ayuntamiento de Salvador Escalante, al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que lleve a cabo una consulta previa, libre e informada, sobre su voluntad de migrar al autogobierno para que el siguiente Jefe de Tenencia se elija conforme a las reglas que determine la comunidad, o que la elección la siga organizando el órgano municipal.
c) Que el Jefe de Tenencia elegido mediante el proceso organizado por el ayuntamiento, debe coadyuvar con la comunidad indígena para organizar la consulta previa, libre e informada, y decidir si migran a un autogobierno y otra forma de elegir a quien ocupe ese cargo.
d) Que esta sentencia se difunda en todos los territorios que integran la comunidad de Zirahuén para incentivar la participación de la comunidad en la consulta previa, libre e informada, que se lleve a cabo para decidir su forma de gobierno y de elección de Jefe de Tenencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JDC-69/2022 al diverso ST-JDC-33/2022. En consecuencia, se deberán glosar copias certificadas de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.
TERCERO. Se vincula al Ayuntamiento de Salvador Escalante para que publique y difunda en las comunidades de la Tenencia de Zirahuén, en un plazo máximo de cinco días naturales, el resumen de esta sentencia.
CUARTO. Se reserva el derecho de Martha García Vargas y Alan Mora Moncada y de la comunidad indígena que dicen representar, para que soliciten a las instancias administrativas correspondientes la celebración de una consulta previa, libre e informada, sobre su forma de gobierno y elección del siguiente Jefe de Tenencia.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman el Magistrado Alejandro David Avante Juárez Presidente por Ministerio de Ley, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, también TEEM.
[2] En adelante, las fechas se entenderán del año 2022, salvo mención expresa.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
[4] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.
[5] Artículo 2 de la Constitución; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES., consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[6] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[7] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.
[8] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.
[9] Artículo 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo referido.
[10] Artículos 1 de la Constitución; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[11] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[12] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 15 y 16.
[13] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[14] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[15] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.
[16] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.
[17] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE., consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218.
[18] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[19] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.
[20] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.
[21] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=suplencia.
[22] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=ind%c3%adgena
[23] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004169.
[24] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[25] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[26] En tal sentido, véase la jurisprudencia 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[27] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2013&tpoBusqueda=S&sWord=COMPETENCIA.
[28] Se agregaron a este expediente las copias certificadas por la autoridad responsable.
[29] Fojas 33 a 35 del expediente principal.
[30] Foja 31 del expediente principal.
[31] Véase SUP-OP-1/2013
[32] Al resolver el expediente SUP-REC-32/2020, relativo a la jefatura de tenencia de Teremendo, Morelia, Michoacán.
[33] Jurisprudencia 20/2014, COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO; Caso Mazatlán, SUP-REC-836/2014; Caso Cherán, SUP-JDC-9167/2011, así como la tesis CXLVI/2002, intitulada USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
[34] Caso San Luis Acatlán, SUP-JDC-1740/2012, así como la tesis XI/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD, que derivó de dicho precedente, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.
[35] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, página 43 (Valdivia 2001, 67).
[36] Fojas 75 a 78 del cuaderno accesorio 1.
[37] Caso Tamazulapan, SUP-REC-861/2014; tesis XL/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; tesis XIII/2016 de rubro ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58, así como la tesis XXVIII/2015 intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.
[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[39] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.