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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-33/2022 Y ST-JDC-69/2022

 

PARTE ACTORA: SERGIO MEDINA MARIANO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil veintidós.[1]

 

SENTENCIA que se emite en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración SUP-REC-174/2022.

 

I. Antecedentes.

 

1. Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, a celebrarse el veintiséis de diciembre siguiente.

 

2. Integración de la Comisión Electoral: El nueve de diciembre de dos mil veintiuno el Ayuntamiento aprobó la integración de la Comisión Electoral.

 

3. Suspensión de la elección. El veintiséis de diciembre pasado, diversos habitantes de la Tenencia de Zirahuén retuvieron al personal de la Secretaría del Ayuntamiento, impidiendo que se llevara a cabo la elección, por lo que fue suspendida.

 

4. Primer juicio local. El inmediato veintiocho de diciembre, el hoy actor presentó ante el Tribunal Electoral local, juicio ciudadano en contra de la omisión de llevar a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia, lo cual atribuyó a la Presidenta y al Secretario de la Comisión Electoral; juicio al que se asignó la clave TEEM-JDC-352/2021 y que se resolvió el catorce de enero de dos mil veintidós, con los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Son infundados los agravios referentes a la falta de fundamentación, motivación, certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, por la omisión de realizar la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén atribuida a la Presidenta municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.

 

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán que actúe conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que brinde el auxilio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que, en conjunto con el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de las comunidades, que integran la Tenencia de Zirahuén, en el proceso electivo de su Jefatura de Tenencia

 

5. Adenda. El diecinueve de enero,[2] en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el Ayuntamiento aprobó la adenda a la convocatoria para la elección a Jefatura de Tenencia, y señaló que la fecha para la elección sería el treinta de enero.

 

6. Elección de Jefe de Tenencia. El treinta de enero se llevó a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.

 

7. Segundo juicio ciudadano local. El treinta y uno de enero el actor presentó ante el TEEM demanda de juicio ciudadano.

 

8. Acto impugnado (TEEM-JDC-005/2022). El dos de marzo, el tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de modificar los resultados y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

 

II. Trámite. Juicio ciudadano federal. Disconforme con lo anterior, el cinco de marzo Sergio Medina Mariano promovió juicio ciudadano.

 

1. Turno. El nueve de marzo la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-33/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Escrito de comparecencia de terceros extraños a juicio. El diez de marzo, Martha García Vargas y Alan Mora Moncada, ostentándose como Jefes de Tenencia, propietaria y suplente respectivamente, de la Comunidad Indígena de Zirahuén, comparecieron como terceros extraños a juicio, por lo que el Magistrado instructor reservó acordar lo conducente.

 

3. Designación de magistraturas regionales provisionales. El doce de marzo la Sala Superior, con motivo de la conclusión del periodo por el que fue elegido el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, aprobó la designación de Fabián Trinidad Jiménez como magistrado en funciones, lo que se hizo del conocimiento de las partes de este juicio para todos los efectos legales.

 

4. Acuerdo plenario de encausamiento. El siete de abril el pleno de esta Sala emitió un acuerdo para encausar el escrito de Martha García Vargas y Alan Mora Moncada a juicio ciudadano.

 

5. Turno. El mismo siete de abril, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-69/2022 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Sentencia. El veintidós de abril esta Sala Regional acumuló los expedientes, determinó confirmar la sentencia impugnada y, entre otros temas, vinculó al Ayuntamiento de Salvador Escalante para difundirla.

 

7. Recurso de reconsideración SUP-REC-174/2022. 
Disconformes, los actores del juicio ST-JDC-69/2022 controvirtieron la sentencia emitida por esta Sala Regional; la Sala Superior de este Tribunal Electoral la revocó y ordenó emitir una nueva determinación para los efectos precisados.

 

8. Recepción y turno. El nueve de junio se notificó a esta Sala Regional la resolución de la Sala Superior; el inmediato trece se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, las constancias del juicio y anexos correspondientes.

 

9. Proyecto. En su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; entidad federativa y acto en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Efectos de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-174/2022. La Sala Superior estableció para el dictado de una nueva sentencia, los efectos siguientes:

 

a) Analizar el contexto de la controversia para determinar de manera puntual la veracidad y legalidad del reclamo de los recurrentes sobre su designación como titulares de la Tenencia de Zirahuén, efectuada mediante el sistema de usos y costumbres.

 

b) Incluir, de ser el caso, si los cargos elegidos mediante esos usos y costumbres pueden afectar el nombramiento de la planilla elegida el treinta de enero.

 

c) Llevar a cabo, si así se considera, otras diligencias.

 

Para tal efecto, indica la Sala Superior, se deberá revisar la validez y alcance de la Asamblea General de tres de marzo llevada a cabo por los comuneros de Zirahuén, así como la elección de la Jefatura de Tenencia celebrada en esa fecha y su impacto en los cargos recientemente designados (sic).

 

CUARTO. Tipo de conflicto conforme al contexto de la comunidad. Antes de estudiar los agravios, esta Sala Regional debe precisar qué tipo de conflicto se resuelve, para poder atenderlo de manera óptima y maximizar -según sea el caso- los derechos de las personas integrantes del Pueblo, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de dicha comunidad frente a intervenciones estatales.

 

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[3].

 

Conforme a esa jurisprudencia, los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios, en atención a lo siguiente:

 

        Conflictos intracomunitarios. Presentados cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes. En este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

 

        Conflictos extracomunitarios. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

 

        Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.

 

En el caso, ante la afirmación de las partes y las constancias de autos, no está a discusión que la comunidad de Zirahuén es de naturaleza indígena cuya población se ha desenvuelto en dos procesos distintos para elegir a la misma autoridad.

 

 En uno, fue el ayuntamiento la autoridad encargada de convocar y organizar el proceso de elección de Jefe de Tenencia y en otro, lo fue una asamblea de la comunidad que invoca su derecho de asumir ese cargo como su autoridad y, por ende, el derecho de elegirlo conforme a sus usos y costumbres.

 

En ese contexto, se está en presencia de un conflicto en el que confluyen componentes de naturaleza extracomunitaria, puesto que se relaciona con la elección de una autoridad que -aunque electa por usos y costumbres según los actores- forma parte de la estructura orgánica del municipio y cuyas funciones se encuentran establecidas en la legislación estatal.

 

Sin embargo, también existen elementos para establecer que el conflicto no se limita a la elección de Jefe de Tenencia, sino que podría tener -también- una naturaleza intracomunitaria puesto que la pretensión de los actores consiste en revocar una determinación de la comunidad, expresada mediante un método distinto al de usos y costumbres, desarrollado conforma a las normas positivas y respecto del cual no existe controversia sobre su legalidad.

 

Conforme a las constancias que integran la cadena de impugnación de origen y las manifestaciones vertidas en la demanda ante esta Sala Regional, se advierte que la controversia se originó debido a que algunas personas integrantes de la Comunidad sostuvieron en la instancia local y en esta, un cambio de situación jurídica sustentada en la decisión de la comunidad de transitar a un régimen de usos y costumbres, para asumir como autoridad comunitaria ese nombramiento y elegirlo mediante sus propias normas y procedimientos.

 

En su concepto, ante ese cambio se debe revocar el derecho de otro grupo de la comunidad, adquirido previamente, así como el de los Jefes de Tenencia elegidos por ellos.

 

En conformidad con lo anterior, el conflicto planteado por los actores sobre la base de la autonomía de la comunidad constituye una restricción interna a otro grupo de sus propios integrantes, quienes eligieron a la misma autoridad mediante un método diverso al de usos y costumbres.

 

Así, es evidente que se trata de un conflicto en el que confluyen aspectos intra y extra comunitarios, puesto que no se cuestiona la legalidad del procedimiento electivo llevado a cabo por el ayuntamiento, como lo precisó la Sala Superior, por lo que, para resolver este conflicto, se ponderarán los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que, durante la cadena de impugnación, adquirieron un derecho oponible a la aplicación de las normas consuetudinarias que se pretenden aplicar.

 

QUINTO. Método de estudio. Se debe precisar que las consideraciones sustentadas en la sentencia revocada, relativas a la competencia del Ayuntamiento de Salvador Escalante para llevar a cabo el procedimiento para elegir Jefe de Tenencia en la comunidad de Zirahuén, quedaron intocadas.

 

Lo anterior, porque, como lo expone la Sala Superior, El planteamiento de la y el compareciente ante la Sala Toluca no buscaba afectar la validez de la elección llevada a cabo el pasado treinta de enero por una incompetencia del Ayuntamiento y del Tribunal local…sino que se sobreseyera el juicio…a partir de un cambio de situación jurídica puesto que, el cargo cuestionado había desaparecido por su designación como titulares de la jefatura de Tenencia por parte de los comuneros en la Asamblea de tres de marzo.

 

Lo mismo sucede con las conclusiones que esta Sala Regional expuso al analizar los agravios siguientes:

 

1. La convocatoria no fue emitida en sesión de cabildo, sino para cumplir con la sentencia del juicio TEEM-JDC-352/2021, lo que vulnera el principio de legalidad.

 

2. El ayuntamiento no armonizó su reglamentación para elegir Jefe de Tenencia, en conformidad con lo previsto en el artículo SEXTO transitorio de la Ley Orgánica Municipal expedida el treinta de marzo de dos mil veintiuno.

 

Si el plazo para ello se cumplió el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y la convocatoria se emitió el dieciocho de enero, sin que exista el reglamento respectivo, entonces el proceso no se llevó conforme a lo mandatado en la Ley Orgánica Municipal.

 

3. El Instituto Electoral local limitó su participación a prestar material electoral, sin embargo, no coadyuvó en el proceso de organización de la elección, dejando esa tarea de manera exclusiva al ayuntamiento de Salvador Escalante, lo que vulnera el principio de certeza.

 

Además representa el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio TEEM-JDC-352/2021.

 

4. La Comisión Electoral se integró de manera indebida, toda vez que no existe sesión de cabildo que haya nombrado a sus integrantes; además, no hay evidencia de que los designados para organizar las elecciones estén legitimados y cumplan los requisitos consistentes en residir en la comunidad y estar inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad.

 

5. Distintas rancherías y comunidades que no pertenecen a Zirahuén, participaron de manera ilegal en el proceso de elección, lo que fue propiciado por los organizadores de la elección.

 

6. No existió un proceso claro para nombrar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo que quedó al arbitrio de la Comisión, lo que trastocó la independencia y autonomía de la mesa que recibe y cuenta los votos; razón para anular la elección porque no se cumplieron los principios constitucionales en la materia.

 

Sobre esa base, en esta sentencia se valorará únicamente, como está instruido, la validez y alcance del acta de asamblea de tres de marzo, con la finalidad de establecer si es de la entidad suficiente para dejar sin efecto los nombramientos de Jefe de Tenencia de treinta de enero.

 

Para tal efecto, toda vez que la Sala Superior delimitó de manera concreta y expresa la materia de análisis, esta Sala Regional considera que las constancias existentes en autos, relacionadas con los hechos reconocidos por las partes y sus propias manifestaciones, son suficientes para dilucidar ese tema, sin necesidad de requerir el desahogo de mayores diligencias como potestativamente lo estableció la superioridad.

 

Se pondera así, porque no está en duda ni es materia de controversia la naturaleza indígena de la comunidad, por lo que es innecesario llevar a cabo algún trabajo de investigación antropológica para verificar ese hecho.

 

Tampoco está en controversia que el jefe de tenencia no es en estos momentos una autoridad tradicional de la comunidad, por lo que tal carácter será materia de la consulta que, en su caso, lleve a cabo la comunidad como se explicará en el estudio de fondo de esta sentencia.

 

En cuanto a la celebración de la asamblea pública comunitaria de tres de marzo, si bien el fedatario público no se constituyó en ella y sólo se limitó a certificar el acta que le fue exhibida, de su contenido se desprenden elementos suficientes para valorar su alcance y confrontarlo con los demás elementos de prueba, a efecto de determinar sus consecuencias jurídicas frente al proceso electivo organizado por el ayuntamiento, tal como lo estableció la Sala Superior.

 

Finalmente, tal como lo acotó la Sala Superior y los actores del juicio acumulado, no está a discusión la legalidad de la elección de jefes de tenencia llevada a cabo por el ayuntamiento, sino únicamente los efectos de la decisión tomada en la asamblea comunitaria de tres de marzo, por la cual se determinó transitar al autogobierno y hacer de esa autoridad auxiliar municipal su autoridad tradicional.

 

En ese contexto fáctico, se concluye que no es necesaria diligencia adicional alguna para dilucidar los temas que serán materia de análisis.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo establecido por la Sala Superior como materia de análisis, esta Sala Regional considera que los agravios son infundados y, por ende, debe prevalecer el nombramiento de Jefe de Tenencia elegido el treinta de enero.  

 

De esa manera, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural, como se estableció desde la sentencia revocada, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, puesto que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso.[4]

 

En el particular, para acreditar que existía un cambio de situación jurídica de la comunidad que implicaba dejar sin efecto ese nombramiento, los actores del juicio ST-JDC-69/2022 ofrecieron los documentos siguientes:[5]

 

a) El oficio ORMICH/2022/OF/0152 suscrito por el Encargado de la Oficina de Representación en Michoacán, del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

 

b) Copia certificada del Acta de asamblea de la Tenencia indígena de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante (en tres fojas).

 

Además, un legajo de copias certificadas por notario público de doscientas sesenta y cinco credenciales para votar así como de impresiones de hoja de verificación de datos en el Padrón Electoral y lista nominal, de esas identificaciones.

 

Los argumentos sustanciales de los actores consistieron en que el tres de marzo se constituyeron en asamblea comunitaria en la cual determinaron, entre otras cosas: a) que el cargo de Jefe de Tenencia se elija por usos y costumbres; y b) que los promoventes fueron elegidos en ese cargo.

 

Para el estudio de sus argumentos, se tiene como hechos no controvertidos:

 

a) Que los jefes de tenencia elegidos el treinta de enero, forman parte de la comunidad indígena de Zirahuén.

 

b) La validez del procedimiento de elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, convocado por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, así como su cadena de impugnación hasta esta instancia (conforme a lo determinado por la Sala Superior que revocó la primigenia de este juicio);

 

c) Que el procedimiento de elección de ese cargo se convocó en cumplimiento de la sentencia dictada por el TEEM en el juicio TEEM-JDC-352/2021; y

 

d) La Asamblea de comuneros celebrada el tres de marzo.

Al respecto, de la copia certificada por notario público de la asamblea llevada a cabo el tres de marzo en la comunidad de Zirahuén, se advierte que el Secretario Técnico designado en ese acto informó que la asamblea y el quorum se constituyeron con la con la asistencia de quinientos setenta y un ciudadanos de la Tenencia de Zirahuén, quienes se identificaron con su credencial para votar.[6]

 

Cabe mencionar que la Sala Superior estableció que los actores no alegan que la elección del Jefe de Tenencia de su comunidad se haya llevado a cabo, históricamente, mediante algún sistema normativo interno, sino que su alegato sustancial radica en que a partir del tres de marzo decidieron migrar la elección de ese cargo a ese sistema.

 

En ese contexto, se advierte que la asamblea de tres de marzo tiene una doble vertiente de consecuencias que deben ser analizadas; una individual consistente en sus efectos sobre el nombramiento de los Jefes de Tenencia elegidos el treinta y uno de enero, y otra colectiva relacionada con la participación de la comunidad en esa elección y la propia asamblea.

 

Señalado lo anterior, lo infundado de sus alegatos se sostiene en el hecho de que, del contenido del acta de asamblea de tres de marzo, no se advierten elementos suficientes para concederle un alcance suficiente para revocar a los Jefes de Tenencia designados el treinta de enero, como se explica enseguida.

 

1. Garantía de audiencia

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

A su vez, en el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución federal, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Sobre tal principio, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.

 

En lo fundamental, el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.

La audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan, independientemente de la naturaleza que sea, antes de que se emita una resolución final.

 

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 expone claramente los elementos que integran el concepto de formalidades esenciales del procedimiento:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

 

Como se desprende de esta jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren en parte al llamado derecho de audiencia.

 

Así las cosas, la primera formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea emplazado de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que -de forma más amplia- exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una “noticia completa” del hecho que se le imputa.

 

La finalidad de ser emplazado entonces estriba precisamente en la oportunidad de ofrecer pruebas y de que éstas sean desahogadas.

 

De igual modo, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que estos sean tomados en cuenta por la instancia resolutora.

 

Finalmente, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano responsable de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

 

Siguiendo esa línea jurisprudencial, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son del tenor literal siguiente:

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001).

 

A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.[7]

 

En ese orden de ideas la Sala Superior de este tribunal electoral ha establecido el criterio de que, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y otorgar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos.

 

Para tal efecto, tomarán en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.[8]

 

Asimismo, estableció como criterio orientador ­-que se considera aplicable al caso-, que  los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.[9]

 

Sobre esas bases, la Sala Superior ha establecido el criterio de que la asamblea constituye el órgano máximo de autoridad en una comunidad indígena,[10] lo que resulta relevante para resolver este asunto, puesto que, con tal naturaleza, está investida de una autoridad que requiere, para la legalidad de sus determinaciones, cumplir con los requisitos básicos de respeto a los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.

 

En el mismo tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio, el cual también se considera aplicable a este caso, de que las normas del derecho consuetudinario indígena estarán, en todo tiempo, sujetas, tal como el resto de las disposiciones que integran nuestro régimen jurídico, a examen constitucional, convencional y legal para decidir sobre su pertinencia y aplicabilidad en casos concretos.

 

Lo anterior, porque la mera existencia de una norma de usos y costumbres no implica su aplicabilidad inmediata, pues es posible que el reconocimiento de ciertos usos y prácticas culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas afecte los derechos humanos de quienes componen la comunidad indígena o de quienes se relacionan con ella.[11]

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Regional considera que la Asamblea de tres de marzo vulneró la garantía de audiencia de los Jefes de Tenencia elegidos el treinta de enero, puesto que ese órgano máximo de autoridad fue omiso en convocarlos o notificarles de la celebración de la asamblea en la que sería discutido el cambio de sistema y su eventual destitución, a efecto de que pudieran comparecer ante la comunidad de la que forman parte y hacer valer las alegaciones que conforme a su derecho estimaran convenientes, en relación con sus derechos político-electorales previamente obtenidos.

 

En efecto, del contenido del acta se desprende que la asamblea tuvo como orden del día el siguiente:

 

 

Al respecto, se advierte que el punto relativo a la elección de Jefe de Tenencia Propietario y Suplente no se desahogó; sin embargo, a efecto de maximizar los derechos de las partes en conflicto, aún considerando que, efectivamente fueron elegidos, ello no convalida la omisión de la asamblea como órgano máximo de autoridad, de llamar a los Jefes de Tenencia cuya elección dejarían sin efecto, sobre la base de un cambio de situación jurídica.

 

Esto es, que si su intención manifiesta era dejar sin efecto esos nombramientos, la asamblea, como órgano máximo de autoridad comunitaria, debió incluir en el orden del día el relativo a la revocación de los nombramientos de los jefes de tenencia elegidos el treinta de enero mediante un procedimiento cuya legalidad no está cuestionada.

 

Entonces, debió llevar a cabo, de manera previa a la celebración de la asamblea o incluso durante la misma, medidas para hacer del conocimiento de los integrantes de la planilla ganadora en la elección de treinta de enero la eventual revocación de su nombramiento, a efecto de escucharlos en defensa e, incluso, convocarlos a participar como candidatos en el procedimiento de elección por usos y costumbres en igualdad de oportunidades con el resto de los candidatos, puesto que también forman parte de la comunidad.

 

Tal condición era necesaria, con independencia de la manera en que se haya convocado a esa asamblea, puesto que de las constancias de autos no se advierte, ni los actores lo manifiestan, que se trató de una primera, segunda, tercera o única convocatoria; si se difundió conforme a determinados usos y costumbres en todas las comunidades de la Tenencia; con cuánta anticipación según sus reglas, o algún otro elemento que permitiera a esta Sala Regional considerar, al menos de manera indiciaria, que los afectados con el resultado de la asamblea fueron convocados a efecto de conocer su destino en el cargo.

 

En ese contexto, la asamblea debió considerar que, si con la emisión de sus acuerdos se generaba alguna afectación a uno de los integrantes de la propia comunidad, estaba obligado a privilegiar en todo momento el derecho de defensa de quienes resultaron vencedores en el procedimiento llevado a cabo por el ayuntamiento, a fin de que fueran escuchados y vencidos en una nueva elección mediante el nuevo método, circunstancia que no aconteció.

 

Así, si bien lo ordinario sería reponer la asamblea para reintegrar las garantías procesales de los afectados, existen constancias suficientes en autos para resolver el fondo de la controversia planteada, como se ordenó por la Sala Superior y se estudia enseguida.

 

Esto, pues la finalidad del juicio no es únicamente atender las pretensiones de las partes litigantes sino contribuir a la solución efectiva de los conflictos internos y favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural.

 

2. Afectación al sufragio universal

 

Esta Sala Regional considera que la asamblea de tres de marzo también vulneró el principio de universalidad del sufragio.

 

A. Derecho al voto

 

El derecho al voto está ampliamente reconocido por los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.

 

El artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

 

Señala también que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público y que se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

En lo atinente, el artículo 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12] establece que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

En términos similares, el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] señala que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos por sufragio universal.

 

Asimismo, el artículo 5, inciso c), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial,[14] establece que los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos políticos, en específico el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.

 

De lo anterior se constata que, en las distintas declaraciones y convenciones internacionales de derechos humanos, así como en aquellas del ámbito regional latinoamericano, se reconoce el sufragio universal.

 

Bajo la misma línea, el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que es un derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos votar y ser votados en las elecciones populares. En tal artículo se reconoce el derecho fundamental al sufragio activo y pasivo. Por otra parte, establece como características del voto que sea universal, libre, secreto y directo, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de ese ordenamiento jurídico.

 

Esas características del voto se reproducen en el artículo 116, fracción IV, al establecer las bases que deben prever las constituciones locales en las elecciones de gobernador, integrantes de las legislaturas locales y ayuntamientos.

 

Con base en ese derecho los ciudadanos participan en la integración de los órganos en los que se deposita el poder público, tanto del orden federal como estatal, por medio de los cuales se ejerce la soberanía popular, según lo establecen los artículos 34 y 40 constitucionales.

 

En los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución federal, se establece que son ciudadanos de la República, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, los cuales podrán votar en las elecciones populares.

 

A su vez, en el artículo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.

 

Con el mismo contenido normativo, el artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo prevé que son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos.

 

Establece también que las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esa Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.

 

Por su parte, el artículo 13, de la Constitución local establece que el derecho a la información en los procesos electorales constituye un elemento fundamental para la celebración democrática de elecciones periódicas, libres, justas, equitativas y basadas en el sufragio universal y secreto. El voto es universal, libre, secreto, directo y personal.

En ese tenor, en la Observación General 25, de Naciones Unidas se menciona que los ciudadanos tienen derecho a participar directamente asistiendo a asambleas populares facultadas para adoptar decisiones sobre cuestiones locales o sobre los asuntos de una determinada comunidad por conducto de los órganos creados para representar a grupos de ciudadanos en las consultas con los poderes públicos.

 

Agrega que en toda situación en que se haya establecido una modalidad de participación directa de los ciudadanos, no se deberá hacer ninguna distinción entre los ciudadanos en lo que se refiere a su participación, ni deberán imponerse restricciones excesivas.

 

Asimismo, establece que la realización efectiva de ese derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Las personas que reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio.

 

En ese sentido, tanto las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, como la Observación General número 25 de Naciones Unidas, establecen que los derechos únicamente pueden limitarse por disposición legal y bajo argumentos razonables plenamente justificados, y que el derecho político de votar y ser votado no se puede limitar por causas de raza, sexo, religión, opiniones políticas, posición económica o lugar de residencia.

 

Por tal motivo, por regla general, no se puede considerar válido que sólo una parte de la ciudadanía de un territorio participe en la elección del municipio del que forme parte, ya que todo individuo, tiene como derecho fundamental el de ejercer su voto.

 

Por lo que respecta a la actuación de las comunidades indígenas, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de alguno o varios de sus integrantes.

 

Como se ve, si para el ejercicio del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas es necesario el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución federal e instrumentos internacionales, y dentro de los cuales se encuentra el de votar y ser votado de manera universal, es evidente que en el resto de los procesos democráticos en los que participen tales comunidades se deberá permitir y garantizar el pleno el sufragio de todos los habitantes que las integren, en términos de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 35, de la Ley Fundamental.

 

En el supuesto que en una comunidad indígena, de forma injustificada, impida votar a los ciudadanos o restrinja la participación de una parte de élla en ese proceso, esa restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, lo que significaría transgredir el principio de igualdad con el resto del ciudadanía y el derecho a no ser discriminado; por lo que esa situación violatoria de derechos fundamentales debe quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales y al no tener el carácter de democrática.

 

B. Derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas

 

En conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

En tal precepto también se prevé que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejerce en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en ese precepto constitucional, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

En el apartado A de tal numeral constitucional se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución general, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

La propia Constitución federal establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

 

Dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación con el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios destacan los siguientes:

 

El Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá de tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

Por su parte, el párrafo 2, prevé que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

 

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[15] dispone en su artículo 3, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho a buscar configurar su condición política y definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

El artículo 4, precisa que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

 

En el mismo sentido, el artículo 5 puntualiza que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo 2, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

 

En un sentido más específico, el artículo 34, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

El artículo 40, de tal declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

 

Finalmente, el artículo 43, refiere que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

 

En cuanto a la interpretación de los preceptos invocados, se tienen en cuenta como criterios orientadores lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla.

 

Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[16] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

 

En ese contexto, tanto en la normativa nacional e internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, está reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

 

Sin embargo, también en todos los preceptos normativos se establece que tales pueblos originarios, al ejercer tal derecho o al participar en los procedimientos democráticos celebrados conforme al Derecho Formalmente Legislado, no tienen autorizado vulnerar derechos fundamentales reconocidos por los propios ordenamientos, dentro de los que se incluyen los de corte político-electoral.

 

Así, sólo se puede considerar válido el ejercicio del derecho de auto determinación y auto gobierno de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades o para participar en los comicios formalmente legislados, cuando no se vulnere el principio universal del sufragio en los procesos regidos bajo su sistema normativo interno.

 

Caso concreto

 

En el caso, los actores argumentan que la manifestación de la voluntad de la comunidad en la Asamblea llevada a cabo el tres de marzo para elegir Jefe de Tenencia, es suficiente para desconocer el nombramiento de los elegidos mediante voto directo el treinta de enero.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo sostenido por los accionantes, la manifestación de voluntad de mérito, lejos de constituir un derecho de la comunidad indígena de Zirahuén, vulneró el principio de universalidad al sufragio de todos los ciudadanos de la propia comunidad.

 

Conforme al marco jurídico expuesto, a pesar de que se trate de una comunidad indígena, por regla general, no se puede considerar válido que sólo una parte de la ciudadanía de un territorio pueda participar en la elección del municipio del que forme parte, ya que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de alguno o varios de sus integrantes.

 

En cuanto al número de personas asistentes a la asamblea, si bien no obra en autos constancia sobre alguna convocatoria emitida ni la exigencia de un número determinado de personas asistentes o quórum para llevarla a cabo, ello no es impedimento para valorar ese elemento cuantitativo.

 

Del contenido del acta de asamblea se advierte que, en el mejor de los casos para los actores, se constituyó con 571 personas, de las cuales únicamente anexan a su escrito las credenciales de elector de 265, sin advertir algún mecanismo para identificar de qué comunidades de las que integran la tenencia provenían los asistentes.

 

Además, no se desprende del acta ni de las constancias de autos, cuáles fueron los criterios para determinar qué personas son consideradas integrantes de la Comunidad y tenían la facultad de participar en el proceso electivo por el método de usos y costumbres.

 

Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que en la jornada electoral de treinta de enero, participaron 1,429 personas de la comunidad indígena de Zirahuén, de las localidades en las que se instalaron casillas, que fueron las de Turian Bajo, Tarascón, Santa Ana, Jujucato, Copandaro, Comiembaro y Agua Verde.

 

Considerando ese contexto, si el motivo sustancial de la asamblea era cambiar el régimen jurídico de la comunidad en la elección de sus autoridades tradicionales, y transitar a un autogobierno para hacerlo mediante usos y costumbres, es evidente que se trata de una decisión que debe contar con el mayor respaldo de la comunidad, a efecto de tener el alcance de dejar sin efectos los resultados de la elección de treinta de enero en la que participó un número mayor de integrantes de la comunidad, de todas las localidades que la componen.

En efecto, de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático.

 

Ello, porque con su ejercicio se legitima el poder público investido en la autoridad que se elige, por lo que, si en la elección de Jefe de Tenencia llevado a cabo en la asamblea de tres de marzo, no se respetó el principio de universalidad del sufragio, carece de algún efecto vinculante para el resto de la colectividad, puesto que la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física está en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario.

 

Consecuentemente, si en la asamblea no se acreditó que fueron convocados los integrantes de todas las localidades de la comunidad indígena de Zirahuén, tal omisión se traduce en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar.

 

No es óbice a lo anterior que en su escrito de demanda los actores manifestaron que la Asamblea General se constituyó con la asistencia de más de setecientos comuneros y comuneras, debidamente identificados con sus credenciales para votar.

 

Sin embargo, en el acta de asamblea se afirma que se constituyó con quinientas setenta y una y sólo anexaron copias de doscientas sesenta y cinco credenciales de elector, lo que evidencia una limitación cuantitativa justificante de esa asamblea, ante los elementos cuantitativos de participación obtenidos de la jornada electoral de treinta de enero.

 

Restricción que se traduciría en una vulneración al principio de igualdad, violatoria de derechos fundamentales, que debe ser excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados.

 

En el mejor de los casos, aún de considerar válida la instalación de esa asamblea, al no estar controvertida la legalidad del procedimiento de elección de treinta de enero, subsistía el deber de llamar a los elegidos en ese proceso como se ha explicado en el punto que antecede, puesto que tampoco controvirtieron su pertenencia a la comunidad y era fundamental hacer de su conocimiento su eventual revocación de su mandato, antes de privarlos de un derecho otorgado por la propia comunidad mediante un procedimiento diverso.

 

3. Vigencia de los nombramientos surgidos de la elección de treinta de enero.

 

En ese contexto y sobre las conclusiones apuntadas, se concluye que los jefes de tenencia elegidos el treinta de enero gozan de un mandato otorgado por la propia comunidad, por lo que la celebración de esa asamblea no riñe con la toma de protesta de las personas elegidas con base en la convocatoria del ayuntamiento para ocupar el cargo de propietario y suplente de la jefatura de tenencia, como se explica a continuación.

 

El mantenimiento de la identidad étnica está estrechamente vinculado al funcionamiento de las instituciones comunitarias indígenas[17]; no obstante, en el particular, tal como lo precisó la Sala Superior, no se invocó el funcionamiento permanente y anterior de un sistema por el que la renovación de la jefatura de la tenencia se llevara a cabo conforme con determinados usos y costumbres, sino un cambio de situación jurídica para asimilar ese cargo a una autoridad tradicional y unos nuevos nombramientos.

 

Sobre el tema, La misma Sala Superior de este tribunal ha determinado que,[18] atendiendo a las particularidades en cada caso, la jefatura de tenencia puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad, por lo que su regulación por la legislación local no limita la posibilidad de considerar que tal cargo y su elección pueden atender a un esquema normativo híbrido (interlegal), con base en lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal.

 

También ha considerado que, si bien tal régimen de gobierno infra municipal se regula en la normativa estatal, lo cierto es que no se puede imponer, sin más, a los sistemas normativos internos, los cuales tienen un valor preponderante en favor de las comunidades indígenas.

 

Esto es así, pues la Sala Superior ha considerado que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa, por ejemplo, cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

 

En ese contexto, del contenido del oficio ORMICH/2022/OF/0152 de ocho de marzo en curso, suscrito por el encargado de la oficina de representación en Michoacán del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, ofrecido como prueba por los promoventes y al que se le ha dado valor probatorio pleno, se acredita únicamente que la localidad de Zirahuén, Municipio de Salvador Escalante, es considerada como comunidad indígena perteneciente al pueblo P’urhépecha.

 

Esto es, de una revisión a los antecedentes históricos y a los archivos del Instituto, se acreditó el origen indígena de la comunidad; sin embargo, no se menciona en forma alguna que la jefatura de tenencia constituya en este momento una autoridad tradicional ni que se rija por algún sistema normativo.

 

Si bien tal circunstancia no se puede desconocer por el solo hecho de que la normativa local lo considere auxiliar de la administración pública municipal, puesto que ello implicaría desconocer formalmente instituciones reconocidas en un sistema normativo interno en perjuicio de las prácticas tradicionales y de las autoridades que los propios pueblos originarios han adoptado y ejercido, es necesario constatar que la comunidad, a partir de su decisión de transitar al auto gobierno, desarrolle sus propias formas de elección de esos cargos, a efecto de hacer efectivo su derecho.

 

Ello es así porque el reconocimiento del derecho indígena electoral no se debe limitar a la constatación previa de su existencia histórica, ya que se debe categorizar desde los conceptos de pluralismo jurídico e interlegalidad que explican la coexistencia o convivencia de más de un sistema normativo vigente, por ejemplo, el formalmente legislado y el indígena, preponderantemente, de tradición oral y consuetudinaria, siempre que se respeten los derechos humanos.[19]

 

Por tanto, si bien en este caso no existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena,[20] es un factor relevante el reconocimiento del sistema normativo otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad,[21] toda vez que exponen su intención de hacerla una autoridad tradicional, lo que no se desprende de manera fehaciente de la asamblea de tres de marzo.

 

Sin embargo, del documento citado, se advierte que, si bien se convocó para elegir Jefe de Tenencia de la Comunidad, en forma alguna se expresó que sería bajo determinados usos y costumbres, con independencia de que no aportaron elementos para acreditar que se convocó en esos términos a la comunidad.

 

Esto es, no se desprende del acta de la Asamblea General ni del oficio del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, referencia alguna a que el procedimiento de renovación de jefatura se llevara a cabo por usos y costumbres. Tal circunstancia era necesaria en este caso, para establecer de manera presuntiva la existencia de un modelo aplicable para la siguiente elección de Jefe de Tenencia.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en los autos del juicio atrayente se advierte que una de las promoventes del juicio acumulado, Martha García Vargas, tuvo participación durante el proceso de elección convocado por el ayuntamiento.

 

En efecto, en el cuaderno accesorio del juicio acumulante obran las constancias siguientes[22]:

 

Acta de la sesión de cabildo en la cual, entre otros puntos, se aprobó la integración de las Comisiones Electorales Especiales para la elección de Jefes de Tenencia de Opópeo, Ixtaro y Zirahuén, como se muestra en la imagen siguiente.

 

 

En el desahogo del punto tercero se advierte que, entre otros, se designó como integrante de la comisión correspondiente a Zirahuén, a Martha García Vargas, cuya credencial de elector obra en autos agregada a esa acta; al pie de esa identificación se escribió de manera autógrafa una leyenda del tenor literal siguiente:

Como se advierte de esa constancia, Martha García Vargas tenía conocimiento previo del procedimiento de elección de Jefe de Tenencia en su comunidad, con independencia de que estuviera o no de acuerdo con la forma en que se llevó a cabo.

 

Sin embargo, lo relevante para este caso, es que en su escrito no expuso argumento alguno para evidenciar, al menos de manera indiciaria, que esa elección se regía por usos y costumbres, puesto que se limitó a manifestar su inconformidad con la forma en que se desarrollaron sus etapas, fundamentalmente, por la omisión de información y vicios de la convocatoria al proceso, la omisión de convocar a los regidores, la instalación de casillas en comunidades y su integración.

 

También obran en autos del juicio acumulante diversas copias certificadas ante notario público de credenciales de elector de ciudadanos que, presuntivamente, votaron el día de la jornada electoral, con manifestaciones en torno de lo que consideran una irregularidad, por lo que fueron ofrecidas como prueba por el actor de ese juicio ante la instancia local.

 

A manera de ejemplo se inserta uno de esos documentos, el cual obra a fojas 390 del cuaderno accesorio 1:

 

 

Del contenido de esas constancias se advierte, de manera consistente, que la razón de su inconformidad gira en torno de que las mesas directivas de casilla estuvieron integradas de manera irregular, por integrantes de la comunidad indígena.

 

Asimismo, el actor impugnó en la instancia primigenia la integración de las mesas directivas de casilla, sobre la base de que eran comuneros del pueblo que trabajan en el ayuntamiento.

 

Tales elementos constituyen indicios de que en el proceso para elegir Jefe de Tenencia participó la comunidad indígena, lo que permite establecer de manera razonable que el voto directo es un método de elección del Jefe de Tenencia, aceptado y respaldado en este momento por la comunidad, con independencia de que, como se precisó de manera previa, los promoventes no expusieron argumentos para desvirtuar ese hecho.

 

Por tanto, si manifiestan que su derecho surge a partir de la asamblea llevada a cabo el tres de marzo, una vez concluido el proceso electivo convocado por el ayuntamiento, se debe garantizar que el conjunto de la comunidad que participó en esa elección conozca de manera previa el sistema normativo impulsado por los promoventes, a efecto de manifestar su respaldo o rechazo para la elección del siguiente cargo.

 

Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer que la asamblea general comunitaria es uno de los elementos para el entendimiento de la vida de los pueblos y comunidades indígenas, pues cuando es la expresión mayoritaria y legítima de su población, constituye la máxima autoridad y la sede de la toma de decisiones trascendentales, como el nombramiento de sus autoridades tradicionales o comunitarias, entre otras.[23]

No obstante lo anterior, como se ha explicado, la asamblea comunitaria de tres de marzo no puede disponer de la elección de la jefatura de tenencia por usos y costumbres, en términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Municipal o, inclusive, revocar el proceso electivo al cual el ayuntamiento estaba obligado a convocar para cumplir con lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-352/2021.

 

Es decir, no hay evidencia probatoria ni se invoca por los promoventes, de que el cargo de la jefatura de la tenencia pueda considerarse como una autoridad tradicional (como en el caso de Teremendo), que permitiera a esta Sala Regional revocar el proceso electivo llevado a cabo en cumplimiento de una sentencia previa.

 

Máxime que en la sentencia del juicio TEEM-JDC-352/2021 el TEEM, se determinó que la orden de llevar a cabo la elección y emitir una adenda exclusivamente con la nueva fecha, no dejaba sin efectos los actos realizados dentro del proceso, “…ni desvirtuar la atribución del Ayuntamiento de realizar la propia elección”, lo que constituye cosa juzgada.

 

Decisión

 

Agotadas las líneas de análisis fijadas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-174/2022 y calificar infundados los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada.

 

SÉPTIMO. Reserva. Se debe precisar que lo resuelto en esta sentencia no afecta en modo alguno al derecho de Martha García Vargas, Alan Mora Moncada y de la comunidad indígena que dicen representar, para que soliciten en cualquier momento a las instancias administrativas correspondientes, incluido el ayuntamiento, en conformidad con la normativa estatal aplicable, la celebración de una consulta previa, libre e informada, sobre la forma y método para elegir al próximo Jefe de Tenencia, una vez que los elegidos el treinta de enero cumplan el periodo para el que fueron designados.

 

La falta de constatación de un sistema de usos y costumbres alegado por los promoventes, si bien no permite solucionar el conflicto en ese entorno, ni el reconocimiento de una jurisdicción indígena por parte de la asamblea comunitaria, en relación con la renovación de la jefatura de tenencia en la comunidad, ello no impide la subsistencia de su derecho a la autonomía y autodeterminación en relación con su intención de transitar al régimen de elección previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Municipal.

 

Sin embargo, dado que se advierte la intención sustancial de la asamblea comunitaria de constituirse como garante de la elección de ese cargo, tal determinación debe transitar por la celebración de una consulta previa, libre e informada con ese fin, en la que participen la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, el Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas y el Ayuntamiento de Salvador Escalante, a partir del reconocimiento de la representatividad de los promoventes, así como del derecho que tienen a exigir que se reconozca la posibilidad de la comunidad a autodeterminarse y, en consecuencia, a establecer en cualquier momento la forma de organización que más se acomode a sus necesidades y prioridades.

 

Resulta conveniente señalar también, que el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se creó como un organismo descentralizado no sectorizado, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal, y autoridad en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicanos.

 

En términos del artículo 2 de la ley que le da origen y naturaleza jurídica, el instituto tiene como objeto entre otras cosas, definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte.

 

En virtud de lo anterior, a ese ente público corresponde manifestarse sobre el reconocimiento de las autoridades indígenas, comunidades indígenas y atender los conflictos intracomunitarios surgidos en esos ámbitos, ya que la citada legislación prevé y conceptúa a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, en los términos reconocidos por el artículo 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia.

 

Mención aparte merece la facultad de este órgano de la administración pública federal, para promover e impulsar, en coordinación con las instancias competentes, la participación y representación política de los pueblos indígenas y afromexicanos en las diversas instancias del Estado, así como el ejercicio efectivo de su derecho a elegir a sus autoridades o representantes, de acuerdo con sus sistemas normativos, procedimientos y prácticas tradicionales; la cual si bien no llega al punto de organizarlas, cuando menos le merece una atención preventiva para dar certeza a la propia comunidad respecto de los procesos de elección de tales autoridades, su indispensable renovación periódica y la obligación de conocer de antemano las atribuciones de las mismas, en un entorno de transparencia, respecto y cordialidad entre los ciudadanos miembros de estas comunidades.

 

El artículo 4, de la ley que se comenta, en su fracción XXII, estable como una de las facultades más importantes para efectos de este asunto, la de apoyar, capacitar y asesorar a las autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y a sus integrantes, en la atención de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

 

En su fracción XXIII, prevé que el instituto es el órgano técnico en los procesos de consulta previa, libre e informada, cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas en el ámbito federal, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos; para lo cual en términos de numeral 5 de la propia ley, debe diseñar y operar un sistema de consulta y participación indígenas, en el que se deben establecer las bases y los procedimientos metodológicos para promover los derechos y la participación de las autoridades, representantes e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes y programas de desarrollo, así como para el reconocimiento e implementación de sus derechos.

 

Finalmente, es la instancia a la que corresponde la creación y funcionamiento del denominado Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y que entre otras cosas tiene por objeto en términos del artículo 27, del citado ordenamiento, proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural y lingüística.

 

De ahí que se concluya que el derecho a la autodeterminación de la comunidad, demandado por los promoventes, ha quedado a salvo, puesto que no depende de la continuación de la cadena impugnativa contra el proceso electivo de la jefatura de tenencia llevado a cabo en cumplimiento de una sentencia previa, ni de la permanencia en ese cargo de la persona elegida, sino de la voluntad expresada en la asamblea comunitaria sobre el particular, con la cual tienen el deber de coadyuvar las personas reconocidas por el ayuntamiento como jefe de tenencia propietario y jefa de tenencia suplente.

 

De ser esa su determinación y sólo para efectos de ejercer su derecho, la comunidad deberá comunicarla al ayuntamiento y a los jefes de tenencia en funciones, para desahogar la consulta con la anticipación suficiente que permita llevar a cabo el procedimiento electivo que corresponda.

 

OCTAVO. Cumplimiento de sentencia de esta Sala Regional. Toda vez que con el dictado de la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-174/2022, quedó sin contenido el cumplimiento de la sentencia revocada, se dejan sin efecto los acuerdos relativos dictados el dieciséis y veintiséis de abril pasado, al no existir materia para ese cumplimiento.

 

NOVENO. Resumen de esta sentencia. Sobre las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y difundir la de este juicio en todo el territorio de la comunidad de Zirahuén, en un plazo máximo de cinco días naturales siguientes al de su notificación; en un plazo igual, el ayuntamiento deberá remitir a esta Sala las constancias atinentes, en las que se muestre de manera fehaciente la publicación y difusión en los lugares públicos de costumbre, el resumen de esta sentencia.

 

Para tal efecto y por estar involucrados los derechos de una comunidad indígena, se deberá atender al resumen siguiente:

 

Resumen

 

¿Qué impugnaron las partes de este juicio?

Sergio Medina Mariano se inconformó porque el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, confirmo al ganador de la elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, organizado por el Ayuntamiento de Salvador Escalante.

 

Martha García Vargas y Alan Mora Moncada se presentaron a este juicio señalando que la comunidad indígena de Zirahuén los eligió en ese cargo conforme a sus usos y costumbres, por lo que el ayuntamiento no debió organizar esa elección ni el Tribunal debió confirmar al ganador ya que no pueden estar por encima de los usos y costumbres de la comunidad.

 

¿Qué resolvió esta Sala Regional Toluca?

a) Que Sergio Medina Mariano, Martha García Vargas y Alan Mora Moncada, no tienen la razón, por lo que la elección organizada por el Ayuntamiento de Salvador Escalante y la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tienen plena validez.

 

b) Que la comunidad indígena de Zirahuén está en su derecho de solicitar al Ayuntamiento de Salvador Escalante, al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que lleve a cabo una consulta previa, libre e informada, sobre su voluntad de migrar al autogobierno para que el siguiente Jefe de Tenencia se elija conforme a las reglas que determine la comunidad, o que la elección la siga organizando el órgano municipal.

 

c) Que el Jefe de Tenencia elegido mediante el proceso organizado por el ayuntamiento, debe coadyuvar con la comunidad indígena para organizar la consulta previa, libre e informada, y decidir si migran a un autogobierno y otra forma de elegir a quien ocupe ese cargo.    

 

d) Que esta sentencia se difunda en todos los territorios que integran la comunidad de Zirahuén para incentivar la participación de la comunidad en la consulta previa, libre e informada, que se lleve a cabo para decidir su forma de gobierno y de elección de Jefe de Tenencia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia controvertida.

 

SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Salvador Escalante para que publique y difunda en las comunidades de la Tenencia de Zirahuén, en un plazo máximo de cinco días naturales, el resumen de esta sentencia.

 

TERCERO. Se reserva el derecho de Martha García Vargas, Alan Mora Moncada y de la comunidad indígena que dicen representar, para que soliciten a las instancias administrativas correspondientes la celebración de una consulta previa, libre e informada, sobre su forma de gobierno y método para elegir al siguiente Jefe de Tenencia.

 

CUARTO. Se vincula a Martha García Vargas, Alan Mora Moncada y a la comunidad indígena que dicen representar, para que informen al ayuntamiento y a los jefes de tenencia en funciones su determinación con la anticipación debida.

 

QUINTO. Se dejan sin efecto los acuerdos de dieciséis y veintiséis de abril pasado relativos al cumplimiento de la sentencia revocada.

 

SEXTO. Glósese copias certificadas de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SÉPTIMO. Comuníquese a la Sala Superior esta determinación.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman el Magistrado Alejandro David Avante Juárez Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas se entienden de este año, salvo mención expresa.

[2] En adelante, las fechas se entenderán del año 2022, salvo mención expresa.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[4] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.

[5] Se agregaron a este expediente las copias certificadas por la autoridad responsable.

[6] Fojas 33 a 35 del expediente principal.

[7] La jurisprudencia ha atribuido un carácter “expansivo” a las garantías previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”. Caso Ivcher Bronstein (Perú). Sentencia de 6 de febrero de 2001.

[8] Jurisprudencia 10/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[9] Tesis XXIV/2011 de rubro: GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

[10] Tesis XVIII/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES.

[11] Tesis 1a. CCXCVIII/2018 (10a.) de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. DERECHO APLICABLE CUANDO INTERVIENEN EN UN PROCESO JUDICIAL. 

[12] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para México el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno.

[13] La Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, entró en vigor para México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

[14] La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial entró en vigor para México el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

[15] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[16] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[17] Véase SUP-OP-1/2013

[18] Al resolver el expediente SUP-REC-32/2020, relativo a la jefatura de tenencia de Teremendo, Morelia, Michoacán.

[19] Jurisprudencia 20/2014, COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO; Caso Mazatlán, SUP-REC-836/2014; Caso Cherán, SUP-JDC-9167/2011, así como la tesis CXLVI/2002, intitulada USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

[20] Caso San Luis Acatlán, SUP-JDC-1740/2012, así como la tesis XI/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD, que derivó de dicho precedente, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.

[21] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, página 43 (Valdivia 2001, 67).

[22] Fojas 75 a 78 del cuaderno accesorio 1.

[23] Caso Tamazulapan, SUP-REC-861/2014; tesis XL/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; tesis XIII/2016 de rubro ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58, así como la tesis XXVIII/2015 intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.