JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-33/2026
PARTE ACTORA: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA, DAVID CETINA MENCHI, GERARDO RAFAEL SÚAREZ GONZÁLEZ, MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA, IVÁN GARDUÑO RÍOS, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS, NAYDA NAVARRETE GARCÍA, JASIEL LÓPEZ ÁVILA Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido por Vicente Manuel García Paulín, con el fin de impugnar la sentencia de tres de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-011/2026, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026, en lo relativo a la negativa de otorgar las medidas cautelares; relacionadas con la impugnación promovida en contra de la convocatoria para el proceso interno de elección de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El once de febrero del dos mil veintiséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria “PARA EL PROCESO INTERNO ORDINARIO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO 2026-2030”.
2. Juicio intrapartidario. El quince de febrero del presente año, la parte enjuiciante presentó demanda ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en contra de la Convocatoria referida, por considerar que los requisitos establecidos eran desproporcionados para el ejercicio del derecho de participación política intrapartidista.
En la referida fecha, la parte actora solicitó la implementación de medidas cautelares a efecto de que el proceso de elección se llevara a cabo bajo reglas cuya constitucionalidad estaba siendo cuestionada.
3. Negativa de medidas cautelares. El dieciséis de febrero posterior, la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional emitió Acuerdo en el expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026, por el cual negó el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.
4. Juicio de la ciudadanía local. El diecinueve de febrero siguiente, la parte accionante presentó demanda de juicio de la ciudadanía local para combatir el acuerdo relativo a la negativa de otorgar las medidas cautelares referidas.
5. Resolución local TEEM-JDC-011/2026 (acto impugnado). El tres de marzo de dos mil veintiséis, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio TEEM-JDC-011/2026, por la que determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía federal
1. Demanda. El cinco de marzo del año en curso, Vicente Manuel García Paulín presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-011/2026.
2. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a Ponencia. El inmediato nueve de marzo, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, mediante proveído de Presidencia, se determinó integrar el expediente con la clave ST-JDC-33/2026, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía; ii) radicar el medio de impugnación; iii) admitir la demanda, y iv) declarar cerrada la instrucción en el juicio y se dejaron los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; y 9, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como conforme lo establecido en la jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”[2].
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de tres de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-011/2026, que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026, en lo relativo a la negativa de otorgar las medidas cautelares relacionadas con la impugnación promovida en contra de la convocatoria para el proceso interno de elección de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.
La cual fue aprobada por unanimidad de votos, de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario, como se advierte de la imagen siguiente que corresponde a la resolución controvertida.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a. Forma. En el escrito de demanda, consta el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que aduce le causa.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previstos en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la determinación impugnada fue notificada a la parte actora el cuatro de marzo de dos mil veintiséis, por lo que, si la demanda se presentó el día cinco de marzo siguiente, es inconcuso que la presentación de la demanda es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Los mencionados requisitos procesales se cumplen, en virtud de que, en la sentencia controvertida se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026, en lo relativo a la negativa de otorgar las medidas cautelares; relacionadas con la impugnación promovida con el fin de controvertir la convocatoria para el Proceso Interno de Elección de la Dirigencia Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, lo que la parte actora estima es contrario a sus intereses.
d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
CUARTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[3], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron, entre otros, en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
QUINTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio
A. Tópicos de los motivos de disenso
En el escrito de demanda, la persona promovente formula diversos conceptos de agravio, los cuales se vinculan con los tópicos siguientes:
1. Violación al Derecho de tutela judicial efectiva por negativa indebida de medidas cautelares.
2. Indebida interpretación del alcance de las medidas cautelares.
3. Falta de análisis del peligro en la demora.
4. Violación al Derecho de participación política y a la democracia interna.
B. Método de análisis
Los referidos motivos de disenso serán analizados de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, destacándose que tal forma de abordar el examen de la controversia no genera agravio, ya que en la resolución de la litis lo relevante no es el método del estudio de los motivos de disenso expuestos por la parte actora, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca precisa que, aún y cuando, del escrito de demanda se aprecia que no ofreció y/o aportó medios de prueba para tal fin, por lo que el examen se llevará a cabo teniendo en consideración la valoración de las pruebas documentales públicas y privadas que obran en autos y la instrumental de actuaciones respectivas.
En términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), c), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Conforme al método de examen establecido en el Considerando Quinto se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio.
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se otorguen las respectivas medidas cautelares y, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento interno y se adopten las medidas restitutorias para restablecer el ejercicio del derecho a la participación política dentro del proceso electivo interno del partido.
La causa de pedir se sustenta en los motivos de disenso antes referidos, los cuales, en lo sustancial, se encuentran dirigidos a evidenciar que el Tribunal responsable negó indebidamente el otorgamiento de medidas cautelares.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
a. Síntesis de los conceptos de agravio
Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en lo esencial, la parte actora hace valer los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva por negativa indebida de medidas cautelares
La parte actora señala que le causa agravio la negativa de la medida cautelar solicitada sin cumplir con el estándar mínimo de motivación reforzada, que a su decir vulnera el artículo 17 constitucional, lo anterior porque el Tribunal Electoral local parte de una premisa equivocada al tratar la medida cautelar como un pronunciamiento definitivo sobre el fondo y por eso la descarta sin hacer el análisis cautelar propio.
Refiere que lo anterior es así, porque el Tribunal local no ponderó la urgencia temporal y dejó que siguiera hasta que se consumara, por lo que se debe revocar la negativa cautelar con la finalidad de fijar con claridad el estándar constitucional.
2. Indebida interpretación del alcance de las medidas cautelares
La parte actora se agravia de que la sentencia impugnada parte de un razonamiento jurídicamente equivocado, porque el Tribunal local sostuvo que otorgar la medida cautelar solicitada implicaría inaplicar anticipadamente disposiciones de la convocatoria, consideración que estima errónea porque confunde dos planos distintos del control jurisdiccional, el cautelar y el de fondo, al confundir el efecto temporal de conservación con el efecto definitivo de invalidez.
Refiere, que la medida cautelar no declara inconstitucional o ilegal un requisito, sino que ordena una conducta provisional para evitar un daño irreparable y conservar la materia del litigio.
En ese tenor alega que el Tribunal local debió aplicar el test cautelar (apariencia del buen derecho más peligro de demora), ya que, en lugar de eso, estableció una regla rígida: “si la medida incide en disposiciones de la convocatoria, entonces sería una inaplicación anticipada y debe negarse”.
Por lo anterior, es que, la parte actora considera que esa regla es jurídicamente incorrecta porque, por un lado, vacía el control cautelar en procesos donde justamente lo impugnado son reglas de la convocatoria y, por otro lado, porque ignora que el sistema cautelar admite medidas que inciden temporalmente en el desarrollo del proceso cuando ello es necesario para evitar la consumación del daño, siempre que la medida sea provisional, reversible y proporcional.
Al respecto, la parte actora considera que el Tribunal responsable no motivó una ponderación, sino clausuró el análisis con una etiqueta que funciona como excusa para no entrar en el estándar cautelar.
Además, considera que, aún y si hubiese existido preocupación por no prejuzgar, el Tribunal local no estaba autorizado para negar “todo”, sino que, su obligación era explorar si existían medidas de protección provisional compatibles con la neutralidad cautelar, ya que la convocatoria evidencia la urgencia y el riesgo, conforme a los plazos siguientes:
- Registro el 22 de febrero de 2026
- Dictámenes a más tardar el 23 de febrero de 2026
- Proselitismo del 23 de febrero al 8 de marzo de 2026
- Jornada electiva el 14 de marzo de 2026
En ese sentido, según la parte actora, negar toda tutela provisional conduce a que el proceso concluya antes de que el juicio sea útil, por eso, la respuesta jurisdiccional adecuada no es negar por temor a tocar reglas, sino modular la tutela para conservar materia sin prejuzgar.
Por lo que estima que el error no es teórico, sino que, al basar la negativa en la idea de inaplicación anticipada, el Tribunal responsable desactivó la tutela preventiva, permitió que corriera el calendario y dejó al actor sin protección útil y, en procesos de esa naturaleza el factor del tiempo es decisivo.
Así, solicita a Sala Regional Toluca revocar esa parte de la resolución, fijando con claridad el estándar atinente.
3. Falta de análisis del peligro en la demora
La parte actora alega que le causa agravio la sentencia impugnada, toda vez que vulnera la tutela judicial efectiva porque omitió valorar el contexto temporal del proceso interno y, con ello, dejó sin estudio el elemento más relevante para decidir una medida cautelar en materia electoral: el riesgo real de irreparabilidad que produce el transcurso del tiempo cuando el acto impugnado se inserta en plazos comprimidos, alega que el Tribunal responsable omite el componente de urgencia, ya que el daño es irreparable en estos casos lo cual no reduce a un perjuicio patrimonial y daño a la posibilidad misma de competir.
Al respecto aduce que en materia intrapartidaria los plazos suelen ser comprimidos y el proceso se despliega en etapas sucesivas que, una vez agotadas, generan efectos que no se restituyen fácilmente, por eso, el examen cautelar no puede realizarse en abstracto, sino con el calendario en la mano.
Según la parte actora, el Tribunal responsable debió preguntarse y contestar motivadamente, si la continuación del proceso bajo las reglas impugnadas podía volver ilusorio el derecho reclamado, esa es la pregunta cautelar clave.
En ese sentido, arguye que la autoridad responsable omitió valorar el elemento central periculum in mora, la probabilidad de que el proceso interno se consumara antes de que el juicio pudiera producir una restitución real.
4. Vulneración su derecho de participación política y a la democracia interna.
Ello, porque la parte actora considera que la convocatoria estableció requisitos que no son razonables, ya que pueden operar como una “barrera estructural”, argumenta que el control constitucional de reglas partidistas no se agota en verificar si están escritas o si fueron aprobadas por órganos internos, sino su impacto en derechos, es decir, lo constitucionalmente tolerable.
En ese sentido el Tribunal local, negó la tutela cautelar con una lógica de no “tocar” la convocatoria, blindó provisionalmente al conjunto de reglas que restringen el acceso a la contienda.
Al negarse la medida cautelar y se permite que el proceso avance con rapidez; el control jurisdiccional llega tarde. En la práctica, eso equivale a permitir que la autodeterminación opere con un escudo temporal, para consumar el proceso sin revisión efectiva. Eso es incompatible con el artículo 41, interpretado con el 17, y con el derecho a ser votado.
Finalmente, la parte actora aduce que, la sentencia impugnada resulta contraria a derecho porque tolera y en los hechos consolida un diseño normativo interpartidario que impone requisitos particularmente restrictivos de acceso, con el fin de excluir competidores y afectar el derecho de participación política de la militancia.
b. Decisión
Los motivos de disenso resultan inoperantes, toda vez que: (i) por mandato constitucional en los medios de impugnación en materia electoral no opera la suspensión; (ii) tratándose de actos intrapartidarios no opera la irreparabilidad; y (iii) no se controvierten de manera frontal las consideraciones del Tribunal responsable, como se demuestra a continuación.
c. Justificación
En diversas sentencias, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, por disposición constitucional y legal, en la materia electoral no procede la suspensión de los actos electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación.
Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se emita una sentencia que resuelva la controversia.
Ahora, en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia electoral. Para mayor claridad se transcribe la porción normativa:
“Artículo 41, párrafo tercero, base VI, párrafo segundo
…
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
En este orden, la finalidad de la norma constitucional es evitar que las medidas cautelares puedan provocar una dilación en detrimento de la definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral.
Precisamente, el texto constitucional establece un sistema de medios de impugnación sustentado en el principio de certeza jurídica y seguridad en: los procedimientos de calificación; en cada una de las etapas del procedimiento; para contribuir a esclarecer y perfilar cada uno de los pasos que componen un proceso electoral y asegurar que la definitividad de cada una de esas fases garantiza la certeza del inicio de la etapa que sigue, hasta la conclusión del proceso electoral.
Sobre esa línea argumentativa, el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral especifica:
“Artículo 6
1. […]
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado”.
Conforme a lo anterior, la Sala Superior ha determinado que, por regla general, en materia electoral no está previsto conceder suspensiones en contra de los actos reclamados[5] y, si bien, de manera excepcional, ha otorgado medidas de protección cuando se advierte un riesgo grave de afectación irreparable o injustificada a determinados valores, principios o derechos[6], tal determinación es una medida extraordinaria que debe ser valorada en cada caso; esto al margen que tales providencias constituyen una determinación que tienen una distinta naturaleza jurídica a las medidas cautelares como las pretendidas por la parte actora, consistente en la suspensión de los actos controvertidos en la instancia partidista primigenia.
Sobre esta cuestión, se destaca que, inclusive, en ejercicio de su derecho de autoorganización y autodeterminación, el Partido Revolucionario Institucional estableció una disposición similar a las normas constitucional y legal citadas, puesto que en el artículo 43, del Código de Justicia Partidaria del indicado instituto político nacional, dispuso lo siguiente:
“Artículo 43. En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados”.
En ese sentido, del escrito de demanda del juicio al rubro citado se desprende que la parte actora controvierte la sentencia de tres de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-011/2026, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026, en lo relativo a la negativa de otorgar las medidas cautelares; relacionadas con la impugnación promovida en contra de la convocatoria para el proceso interno de elección de la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.
Al respecto, la parte actora manifiesta, esencialmente, que el Tribunal responsable indebidamente aborda la temática con si fuera un análisis del fondo de la controversia, por lo que solicita la adopción de una medida cautelar consistente en que se suspenda la aprobación o ejecución de la Convocatoria hasta en tanto este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
Esta Sala Regional Toluca considera que, al margen de cualquier otra consideración, los motivos de inconformidad formulados ante esta sede jurisdiccional resolutora resultan inoperantes, porque los actos vinculados con la aplicación de la Convocatoria de un Proceso Interno Partidista no pueden ser suspendidos a partir de la promoción de algún medio de impugnación electoral, debido a que ese tipo de consecuencias jurídicas están proscritas directamente por la Constitución Federal.
Lo anterior es así, ya que este órgano jurisdiccional ha determinado que la institución de la suspensión no opera en materia electoral porque existe una previsión constitucional y legal que impide que la interposición de medios de impugnación produzca efectos suspensivos sobre actos electorales, en aras de garantizar la continuidad de los procesos y para tutelar principios como la legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen en la materia.
Por lo que la suspensión, como institución provisional, no está permitida frente a actos electorales sujetos a impugnación, por lo que dichos actos siguen siendo ejecutables.
Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada[7] que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables, ya que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente para la renovación de los poderes públicos.
En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición Constitucional o legal, debe estimarse que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente[8].
De igual manera, la Sala Regional Toluca, en diversos precedentes —ST-JDC-157/2019, ST-JDC-168/2019 y SUP-JDC-34/2020— ha razonado que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, como si se tratara de los comicios para elegir a los poderes ejecutivos o legislativos, a los integrantes de los ayuntamientos o a sus autoridades auxiliares, en tanto dicha figura opera para aquellas actuaciones derivadas de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los referidos procesos electorales previstos, constitucionalmente[9], o así determinados por criterio jurisprudencial obligatorio.
Lo anterior, porque el principio de acceso a la justicia, que da sustento al criterio mencionado, se traduce en la posibilidad de que las personas gobernadas puedan accionar las instancias de solución de conflictos, previstas al interior de sus institutos políticos, así como las jurisdiccionales a cargo del Estado, para obtener una defensa de sus derechos que aducen vulnerados y, de ser el caso, una restitución en el goce de éstos.
Asimismo, la eventual aplicación de los requisitos previstos en una Convocatoria partidista de un proceso interno no se traduce en un acto irreparable, debido a que no provoca la extinción de un derecho, dado que, en caso de que sea procedente su impugnación (cuando se resuelva el fondo de la controversia) y obtuviera una resolución favorable, podría ser procedente la restitución del derecho que aduce vulnerado.
Conforme a las razones expuestas, se desestiman los motivos de inconformidad formulados en la demanda federal.
Finalmente, la calificativa de la inoperancia de los conceptos de agravio del ocurso de impugnación, se refuerza aún más si se tiene en consideración que la persona accionante elude impugnar de forma frontal y completa ante esta sede jurisdiccional federal, las razones fundamentales y cardinales por las cuales el Tribunal Electoral responsable desestimó los motivos de inconformidad formulados en el ocurso de impugnación del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-011/2026.
En efecto, entre otras consideraciones esenciales de la sentencia controvertida y que no son cuestionadas ante esta sede jurisdiccional federal, destacan las siguientes en las que la autoridad resolutora local expuso:
La relativa a que conforme lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal, así como en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo regulado en el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, no produce efectos suspensivos [párrafos 6 (seis), 7 (siete) y 8 (ocho), de la página 8 (ocho), de la sentencia impugnada].
La concerniente a que conforme lo dispuesto en la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los actos partidistas, son reparables [último párrafo, de la página 9 (nueve), del fallo controvertido].
Con base en las proposiciones apuntadas, este órgano jurisdiccional concluye que la parte actora elude considerar que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte recurrente debe exponer contraargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas fundamentales que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso respecto de las indicadas premisas.
Las proposiciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[10].
En ese orden, ante lo ineficaz de sus alegaciones que se debe dejarse incólume la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[3] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[5] Este criterio ha sido consistentemente sostenido por esta Sala Superior al analizar, por ejemplo, los diversos SUP-JDC-1445/2023, SUP-JDC-273/2023 y acumulados, SUP-JDC-66/2023, SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, SUP-JDC-1143/2022, SUP-JDC-1137/2022, SUP-JDC-1114/2022, SUP-JDC-1096/2022 y SUP-JDC-1087/2022.
[6] Véase los SUP-JE-1104/2023; SUP-JDC-229/2023; y, SUP-JE-897/2023 Y SUP-JE-972/2023, ACUMULADOS.
[7] SUP-JDC-1016/2017, SUP-JDC-1635/2019, SUP-JDC-1798/2019, SUP-JDC1829/2019, SUP-JDC-1843/2019 y SUP-JDC-1434/2022 y su acumulado.
[8] El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, cuyo rubro es: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
[9] El criterio se encuentra contenido, mutatis mutandis, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la publicación Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[10] Con números de registro 220008 y 209202.