JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-34/2012.

 

ACTORA: DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN ZITÁCUARO, MICHOACÁN.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-34/2012, promovido por Dulce Yanet Ortiz Rodríguez a fin de impugnar la resolución contenida en el oficio VDRFE/03/MICH/1216032100531/12 de uno de febrero de dos mil doce, relativo al expediente SECPV/1216032100531, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán; por el que se le hace del conocimiento que es improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Realización de trámite de cambio de domicilio y corrección de datos personales. El ocho de octubre de dos mil once, Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 1116032112956 solicitó la corrección de datos personales y cambio de domicilio ante el Módulo de Atención Ciudadana 160321, correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, lo anterior tal y como lo reconoce el Vocal Ejecutivo de la junta en referencia a foja 6 y consta en copia simple a foja 17 del presente expediente.

 

b) Detección de un registro correspondiente a la misma ciudadana. A través del parámetro de comparación de huellas, rasgos faciales y criterios de selección mediante texto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinó haber encontrado un registro correspondiente a la misma ciudadana pero con el nombre de Ma. Francisca Martínez García, con clave de elector MRGRMA65080716M900, como se desprende del informe circunstanciado que obra a foja 6 y de los resultandos de la resolución del uno de febrero de dos mil doce a foja 22 del sumario, respectivamente.

 

c) Notificación y requerimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. La detección del registro correspondiente a la impetrante con un nombre distinto al que se ostenta en este juicio, el veinte de noviembre de dos mil once se notificó a ésta mediante el oficio número VRFE/74414/2011 de veintidós de noviembre de dos mil once, en el cual, además, se requirió su comparecencia en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán para aclarar su situación, lo anterior tal y como se desprende de la notificación correspondiente que obra en copia certificada a fojas 39 y 40 del sumario.

 

d) Desahogo de requerimiento de comparecencia. Atendiendo al requerimiento de referencia, el veintiocho de noviembre de dos mil once, la impetrante acudió ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, en donde fue entrevistada a través del cuestionario para aclaraciones de datos personales irregulares y entregó diversa documentación que le fue solicitada a través del cuestionario de mérito, puntualizando que la propia actora al responder la pregunta identificada con el número 6, relativa a cuál era la causa de variación de los datos de ambos registros; “La ciudadana manifiesta que un familiar le dijo que su nombre era Ma. Francisca Martínez García y fue al registro Civil pero le dijeron que no estaba registrada con esos datos, por lo que solicitaron la constancia de inexistencia para poderla registrar”. Tal y como se desprende, en copia certificada de las fojas 41 y 42 del expediente al rubro citado.

 

No obstante lo anterior, de las copias certificadas que obran a fojas 36 y 37, se desprende que las constancias de inexistencia solicitadas y que entregó ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, no fueron solicitadas a nombre de Ma. Francisca Martínez García, sino a nombre de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez.

 

e) Negativa para expedir Credencial para votar y promoción de la instancia administrativa. El siete de enero de dos mil doce, Dulce Yanet Ortiz Rodríguez  se presentó al Módulo de Atención Ciudadana 160321, correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, a recoger su credencial para votar, momento en el que se le informó que la misma no se encontraba disponible para su entrega, motivo por el cual la ciudadana en la misma fecha, requisitó la solicitud de expedición de credencial para votar respectiva, con número de folio 1216032100531, dándose con ello, al inicio de la instancia administrativa identificada con el número de expediente SECPV/1216032100531, visible en copia simple a foja 18 del sumario y a foja 22 a 33 del sumario.

 

f) Resolución de la instancia administrativa. El uno de febrero del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, emitió resolución respecto a la solicitud de la actora referente a la expedición de credencial para votar, determinando improcedente su solicitud, lo anterior, toda vez que la ciudadana cuenta con un registro vigente y, en virtud de que dicha ciudadana, reconoce ambos registros, y al no acreditar la variación significativa de los mismos con documento idóneo, no se tiene la certeza de cuáles son sus datos personales verdaderos, lo anterior consta en copia certificada visible a fojas 22 a 33 del sumario.

 

Dicha resolución le fue notificada a la actora el tres de febrero siguiente, tal y como se desprende de la cédula que obra agregada en copia certificada a foja 21 del expediente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de febrero de dos mil once, la hoy actora, Dulce Yanet Ortiz Rodríguez presentó demanda de juicio ciudadano contra la resolución referida en el inciso anterior, utilizando el formato que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, como se advierte en original a foja 5 del sumario que se resuelve, así como del acuerdo de recepción levantado por el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, que obra a foja 16 del expediente.

 

 III. Tercero Interesado. De la razón de retiro realizada por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, de siete de febrero de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en la presente causa, como se advierte a foja 46 del expediente.

 

IV. Recepción. Mediante oficio sin número, identificado con el número de expediente JDC-001-JDE03/MICH/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de febrero del presente año, el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como diversas constancias de trámite relacionadas con el presente juicio. Lo anterior tal y como se observa a fojas 2 y 3 del sumario.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-34/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0217/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, lo anterior visible a fojas 48 y 49 del sumario.

 

VI. Radicación del juicio y requerimientos. El nueve de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el expediente del presente juicio y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la Dirección del Registro Civil adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, diversa documentación necesaria para el trámite del presente juicio ciudadano, tal como se advierte a fojas 52 a 54 del expediente.

 

VII. Solicitud de prórroga y nuevo requerimiento. El trece de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó agregar al expediente el oficio número STN/2080/2012 signado por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante el cual manifestó su imposibilidad material de dar cumplimiento dentro de la temporalidad concedida al requerimiento que le fuera realizado a la Dirección en comento, solicitando se le otorgara una prórroga a efecto de dar cumplimiento a lo solicitado, en tal virtud se le requirió nuevamente a efecto de que diera cumplimiento a lo solicitado, lo anterior tal como consta a fojas 65 y 66 del expediente.

 

VIII. Requerimiento. A efecto de contar con mayores elementos para la sustanciación del juicio ciudadano, el trece de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo federal, diversa documentación necesaria para el trámite del presente juicio ciudadano, tal como se advierte a fojas 73 y 74 del expediente.

 

IX. Cumplimiento a requerimiento y admisión. El quince de febrero siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; se acordó agregar las constancias al sumario y en virtud de que se satisfacieron los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9, párrafo primero y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admitió la demanda del presente juicio promovida por la actora en contra de la resolución antes señalada. Lo anterior tal y como se desprende de las fojas 91 y 92 del sumario.

 

X. Segundo requerimiento. El dieciséis de febrero siguiente y en virtud de la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en donde consta la omisión al cumplimiento relativo al requerimiento realizado a la Dirección del Registro Civil adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, el Magistrado Instructor requirió por segunda ocasión a la dependencia en referencia, a efecto que diera cumplimiento a lo solicitado. Lo anterior tal y como se desprende de las fojas 98 y 99 del sumario.

 

XI. Cumplimiento a requerimiento por parte de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal. El dieciséis de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal. Lo anterior tal y como se desprende de las fojas 98 y 99 del expediente citado al rubro.

 

XII. Cumplimiento a requerimiento por parte de la Dirección del Registro Civil. El veinte de febrero de dos mil doce, se tuvo a la Dirección del Registro Civil adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, dando cumplimiento al requerimiento que le fuera realizado y se acordó agregar las constancias a losautos, tal como consta a foja 142 del sumario.

 

XIII. Cierre de instrucción. En su momento, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso a) y, 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, quien combate la resolución de la instancia administrativa que, a su juicio, vulnera su derecho político-electoral de votar por parte de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral ubicado en el Estado de Michoacán de Ocampo, que se encuentra dentro del territorio en que este órgano electoral federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que da origen a este juicio, se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, debido a que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, del Código en referencia, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les considere como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de actos como lo es, la presente sentencia, trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2002, con el rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."[1]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal; toda vez, que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el tres de febrero de dos mil doce, lo anterior tal y como obra a foja 21 del sumario, por lo que el plazo para promover la demanda, transcurrió del cuatro al siete de febrero de dos mil doce; con lo cual, al haberse presentado la demanda el cuatro de febrero de este año, como consta a foja 5 del expediente, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser ésta la afectada con la resolución que ahora se combate, al impedírsele ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República y la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos le otorga como ciudadana, ello a pesar de que considera haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, cabe precisar que la responsable del presente juicio, ha reconocido en su informe circunstanciado, la calidad con la que se ostenta la hoy impetrante.

 

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la actora agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cual, le recayó la resolución que por esta vía se combate.

 

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable al dictar la resolución impugnada señaló, lo siguiente:

 

“Zitácuaro, Michoacán, a uno de febrero de dos mil doce, VISTO para emitir la resolución relacionada con la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, presentada por la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, atendiendo a los siguientes:

 

 

RESULTANDOS

 

 

I. En el mes de julio del año 2007, se puso en operación la versión 4.0 del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, la cual incorpora la comparación de registros por medio del uso de biométricos en las actividades de validación preventiva, detectándose registros que realizaron un trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral, los cuales a partir de la comparación de huellas digitales y rasgos faciales se presume que se trata del mismo ciudadano, sin embargo los datos generales del registro vigente en el Padrón Electoral son distintos a los proporcionados en el Módulo de Atención Ciudadana. Asimismo se incorporaron los criterios de selección mediante texto.

 

II. Con fecha 8 de Octubre de 2011, la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 160321, a realizar un trámite de corrección de datos y cambio de domicilio, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo con número de código de barras 1116032112956.

 

III. Mediante el parámetro de selección de texto la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores detectó un registro correspondiente a la misma ciudadana, pero con el nombre de MA. FRANCISCA MARTÍNEZ GARCÍA, con clave de elector MRGRMA65080716M900.

 

IV. Con fecha 7 de enero de 2012, dicha ciudadana acudió al Módulo antes mencionado a recoger su Credencial para Votar con fotografía, sin embargo, se le informó que la misma no había sido generada y en razón de ello, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con código de barras 1216032100531.

 

 

CONSIDERANDOS

 

1.- Que esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Michoacán, es competente para conocer de la presente instancia administrativa en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 160321 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

2.- Que el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son prerrogativas del ciudadano, votar en las elecciones populares.

 

3.- Que el artículo 41, base V, párrafo primero in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral se rige por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

4.- Que el artículo 41, base V, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de la que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral y la lista nominal de electores (sic).

 

5.- Que el artículo 6, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.

 

6.- Que el artículo 174, párrafo 1, inciso b) del Código citado, señala que el Padrón Electoral se formará a través de la inscripción directa y personal de los ciudadanos.

 

7.- Que el artículo 128, párrafo 1, incisos d), e) y f), del citado código comicial federal, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Padrón Electoral, expedir la Credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley y revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto del ordenamiento legal referido.

 

8.- Que de conformidad con el artículo 176, párrafo 2 del ordenamiento señalado, la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

9.- Que conforme a lo establecido en el artículo 177, párrafo 1 del código comicial federal citado se desprende que el Padrón Electoral deberá ser auténtico, integral y confiable.

 

10.- Que el artículo 177, párrafo 4 del mencionado ordenamiento legal, mandata a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a verificar que en el Catálogo General de Electores, y por ende en el Padrón Electoral, no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

11.- Que el artículo 179, párrafo 1, del ordenamiento legal citado, establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en términos del 184 del citado código.

 

12.- Que el artículo 184, párrafo 1 del código comicial referido, señala que la solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán, entre otros datos, apellido paterno, apellido materno, nombre completo, lugar y fecha de nacimiento.

 

13.- Que en sesión extraordinaria celebrada el 14 de agosto de 2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó mediante acuerdo CG347/2008, los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral.

 

14.- Que el numeral 12 de los lineamientos referidos, señala que la Depuración Preventiva consiste en evitar la incorporación de registros al Padrón Electoral que no deban estar incluidos en el mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

 

15.- Que el numeral 21 del ordenamiento invocado, refiere que se (sic) implementarán instrumentos biométricos en la búsqueda de los registros, que permitan identificar plenamente al ciudadano que esta realizando la solicitud que deberán incluir por lo menos comparaciones de elementos dactilares y faciales.

 

16.- Que en el título II, Sección Segunda, de dichos lineamientos denominado De la Prevención de Incorporación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, establece la detección de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, el análisis de la situación registral, la aclaración de los datos del trámite por parte del ciudadano, el análisis de la situación jurídica, el rechazo de los trámites con datos irregulares o falsos y de la exclusión de los registros involucrados.

 

17.- Que el numeral 45 del citado ordenamiento, establece que la identificación de trámites con datos presuntamente irregulares o falsos, en forma preventiva se realizará por medio del cruce entre los trámites realizados en los Módulos de Atención Ciudadana, con las bases de datos del Padrón Electoral, de bajas por defunción y de bajas por suspensión de derechos, o bien por información que se reciba en las Vocalías del RFE en las Juntas Locales, Distritales o en oficinas centrales.

 

18.- Que el numeral 46, inciso a) de los lineamientos referidos, establece que los tipos de datos presuntamente irregulares que se pueden identificar en los trámites, y que estarán sujetos a un proceso de análisis de la situación registral, son: Datos personales irregulares. Cuando una persona proporciona al Registro Federal de Electores datos generales distintos a los propios, creando así, registros con una nueva personalidad, ya sea una personalidad ficticia o bien ostentar la personalidad de un tercero.

 

19.- Que el numeral 49 de los mencionados lineamientos, establece que la huella dactilar y foto de cada uno de los trámites captados en MAC se compararán con la huella dactilar y foto del registro identificado en la base de datos del Padrón Electoral, a efecto de validar que se trate de la misma persona solicitante.

 

20.- Que el numeral 50 de los referidos lineamientos, menciona que si producto de la comparación se determina que se trata de la misma identidad, el trámite seguirá su curso regular.

 

21.- Que el numeral 51 de los relatados lineamientos, establece que si producto de la comparación de huella dactilar o foto del ciudadano que solicita un trámite, se identifica otro u otros registros en la base de datos del Padrón Electoral, con la huella dactilar y/o foto y diferentes datos personales, se retendrá el trámite y se aplicarán los lineamientos del Capítulo Segundo Del análisis de la situación registral.

 

22.- Que el numeral 52 de los narrados lineamientos, establece que si producto de la comparación de huella dactilar o foto del ciudadano que solicita un trámite, se identifica otro u otros registros en la base de datos del Padrón Electoral, con diferente huella dactilar y/o foto y mismos datos personales, se retendrá el trámite y se analizará la identidad de los registros y el trámite.

 

23.- Que el numeral 54 del citado ordenamiento legal, señala que para los casos detectados con datos presuntamente irregulares, se solicitará el análisis de la situación registral por datos personales presuntamente irregulares.

 

 24.- Que el numeral 56 de los multicitados lineamientos, refiere que se solicitará el análisis de la situación registral de los trámites detectados con datos presuntamente irregulares, para lo cual, se generará una "Cédula para el análisis de trámites con datos presumiblemente irregulares”.

 

25.- Que el numeral 58 de los mencionados lineamientos, establece que los criterios para efectuar el análisis de la situación registral se definirán y revisarán anualmente por la DERFE; los cuales deberán considerar al menos los siguientes elementos: datos proporcionados por el ciudadano y el Tipo de trámites solicitado.

 

26.- Que el numeral 59, inciso c) del multicitado ordenamiento legal, señala que de acuerdo con la similitud de los campos de datos generales, se determinará la situación registral. Datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico: Se les dará tratamiento de acuerdo a lo señalado en el Capítulo Cuarto del Análisis de la situación jurídica.

 

27.- Que el numeral 67 de los citados lineamientos, establece que se efectuará un análisis de los elementos que permitan definir la situación jurídica de los trámites.

 

28.- Que el numeral 68 de los narrados lineamientos, señala que derivado del análisis de la situación jurídica, la Secretaría Técnica Normativa, emitirá el dictamen que determine la situación jurídica y las acciones a implementar en cada caso.

 

29.- Que el inciso c) del numeral referido, menciona que para el Trámite con datos irregulares.- Se deberá emitir el dictamen de datos irregulares, cuando se determine que los datos proporcionados por el ciudadano son falsos, indicando la cancelación de la generación de la credencial para votar y la exclusión de los registros involucrados. En todo caso se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.

 

30.- Que el numeral 69 de los lineamientos multicitados, refiere que los trámites determinados como irregulares, la Secretaría Técnica Normativa, remitiría el dictamen de datos irregulares al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la FEPADE. Para realizar lo anterior, se entregarán los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.

 

31.- Que el numeral 70 del mencionado ordenamiento legal, establece que la Secretaría Técnica Normativa enviará el dictamen de registros que dictamine u opine con datos irregulares a la Coordinación de Operación en Campo, a través de la Dirección de Depuración y Verificación en Campo.

 

32.- Que el numeral 78 de los lineamientos (sic) citados, establece que la DERFE notifica a los ciudadanos afectados, mediante correo certificado, especificando el fundamento  y motivos de rechazo, para que, en su caso, se subsanen los datos proporcionados o se presenten los recursos impugnativos a que tengan derecho.

 

33.- Que el Instituto Federal Electoral a fin de dar cumplimiento a las disposiciones anteriormente señaladas, y con la finalidad de depurar el Padrón Electoral concretamente por lo que hace  la detección de registros duplicados, implementó la Solución Integral de Identificación Multibiométrica, la cual es llevada a cabo mediante la aplicación del AFIS (Sistema Automático de Identificación de Huella Dactilar) y el ABIS (Sistema Automático de Identificación de Reconocimiento Facial), la cual se incorporó como una funcionabilidad en la versión 4.0 del Sistema Integral de Información del Registro Federal de electores, la cual comprende la comparación de registros por medio de los mecanismos multibiométricos citados; y a través de los parámetros de búsqueda por texto.

 

34.- Que el Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de los derechos político- electorales del Ciudadano en materia del R.F.E.: febrero 25, 2009, versión 1.0, señala que la Secretaria Técnica Normativa recibirá todas y cada una de las SECPV a nivel nacional, a fin de emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.

 

35.- Que del análisis del expediente de la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el parámetro de selección de huellas dactilares, detectó que dicha ciudadana cuenta con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de MA. FRANCISCA MARTÍNEZ GARCÍA, con la clave de elector MRGRMA65080716M900, ya que cuentan con datos generales y rasgos fisonómicos similares.

 

Es de señalar que, el trámite de la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, de fecha 8 de Octubre de 2011, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1116032112956 presenta 3 diferencias en datos personales, tales como nombre, apellido paterno, apellido materno, respecto del registro localizado en el Padrón Electoral con clave de elector MRGRMA65080716M900, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

 

 

 

Ahora bien, los ciudadanos que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, deberán proporcionar al Registro Federal de Electores, entre otros datos, apellido paterno y materno, nombre, fecha y lugar de nacimiento, mismos que deben ser verídicos, toda vez que el Instituto Federal Electoral, se rige, entre otros, por los principios rectores de certeza y legalidad, tal y como lo dispone el artículo 41, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a lo anterior, es de señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano con números de expediente SUP-JDC-76/2008, SUP-JDC-89/2008 y SUP-JDC-93/2008, resolvió que el ciudadano deberá acudir  a la brevedad a las oficinas del Registro Federal de  Electores que correspondan, a proporcionar y acreditar sus datos correctos con la documentación oficial atinente, ya sea el acta de nacimiento u otro documento en términos de  lo establecido por la ley, para la expedición de su credencial para votar con fotografía.

 

A efecto de dar cumplimiento al criterio antes señalado, así como lo establecido  en el Capítulo Tercero, Título II, Sección Segunda, denominado De la aclaración de los datos del registro por parte del ciudadano, de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitió a campos los casos que requieren aclaración por parte del ciudadano.

 

Ahora bien, para estos casos, los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas correspondientes, solicitaron a los ciudadanos acreditaran con acta expedida por la Oficina del Registro Civil o documento que  corresponda, así como un diverso documento con fotografía, ambos expedidos por autoridad competente, que los datos que proporcionaron, relativos a su nombre, apellido paterno y materno, fecha y entidad de nacimiento, son ciertos.

 

En este sentido, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, invitó a la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, para que se presentara a dicha oficina distrital, con el fin de proporcionar y acreditar sus datos correctos.

 

Atendiendo tal requerimiento, dicha ciudadana, en fecha 28 de noviembre de 2011, se presentó a la vocalía referida, siendo entrevistada en base al cuestionario para aclaración de datos personales irregulares con número de folio 74414.

 

En este sentido, de la entrevista realizada a la ciudadana solicitante, se advierte que en el momento en que se formuló la pregunta marcada con el número 6. ¿Cuál es la causa por la que existe variación en los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro?, se advierte que: “La ciudadana manifiesta que un familiar le dijo que su nombre era Ma. Francisca Martínez García y fue al registro Civil pero le dijeron que no estaba registrada con esos datos, por lo que solicitaron la constancia de inexistencia para poderla registrar”

 

Igualmente, del expediente de aclaración ciudadana se advierte que la solicitante presentó acta de nacimiento con el nombre de C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ.

 

Es importante señalar que, el derecho al voto es de base constitucional ya que constituye una de las prerrogativas ciudadanas señalas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que, para ejercerlo, se requiere se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.

 

Dentro de dichos supuestos se encuentra el previsto por el artículo 184, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que la solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral, la cual se hará en formas individuales en las que se asentarán, entre otros datos, apellido paterno, apellido materno, nombre completo, lugar y fecha de nacimiento.

 

Ahora bien, los ciudadanos que soliciten su inscripción al Padrón Electoral, deberán proporcionar al Registro Federal de Electores, entre otros datos, apellido paterno y materno, nombre, fecha y lugar de nacimiento, mismos que deben ser verídicos, toda vez que el Instituto Federal Electoral, se rige, entre otros, por los principios rectores de certeza y legalidad tal y como lo dispone el artículo 41, párrafo primero, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El principio de certeza refiere a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

El principio de legalidad conlleva a que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupulosamente, el mando constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

Por otra parte, el Padrón Electoral debe cumplir con las características señaladas en el artículo 177, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, debe ser autentico, integral y confiable.

 

Por dichos conceptos, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala lo siguiente:

 

         Integral: “Global, total

         Auténtico: “Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren

         Confiable: “Aplíquese a la persona o cosa en que se puede confiar”. Confiar: “Esperar con firmeza y seguridad”

 

Por su parte la autenticidad, consiste en que la información o datos que obren en el mismo sean ciertos, reales o verdaderos.

 

Finalmente, la confiabilidad es una cualidad del propio instrumento, la cual se hace presente conforme los ciudadanos y los actores políticos, tengan la certeza de la integralidad y autenticidad de la información.

 

En este orden de ideas, cuando los ciudadanos soliciten un tramité de inscripción o actualización al Padrón Electoral y éstos ya cuentan con uno o más registros en el citado instrumento electoral, pero con datos distintos, es inminente que no se tiene certeza de cuáles son los datos correctos.

 

Por otra parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del expediente SUP-JDC-78/2008,  señala que la autoridad debe analizar el contexto en el que se realizan las solicitudes de cambio de domicilio, y únicamente  en casos excepcionales negar el trámite para que sea ésta quien en última instancia, resuelva lo conducente.

 

Para el caso que nos ocupa la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, se ubica en el supuesto señalado ya que proporciono diferentes datos por lo que no se tiene la certeza de cuales son sus datos personales verdaderos, toda vez, que reconoce ambos registros, argumentando que se le expidió constancia de inexistencia de registro, por lo que solicita la expedición del Acta de Nacimiento, sin embargo, no acredita la razón por la cual los datos proporcionados son diferentes.

 

En este sentido, tomando en cuenta que lo manifestado por la ciudadana, la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos de la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, y a efecto de garantizar el derecho del voto del ciudadano solicitante, hágasele de su conocimiento que podrá solicitar nuevamente su inscripción al Padrón Electoral, y podrá acudir a cualquier Módulo de Atención Ciudadana de la entidad federativa en la cual se encuentre su domicilio, proporcionando para tal efecto sus datos personales ciertos, y en cumplimiento con los requisitos aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

En atención a los resultandos y considerandos vertidos por la Secretaría Técnica Normativa, esta 03 Vocalía del Registro Federal de Electores.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Es IMPROCEDENTE  la Solicitud  de Expedición de Credencial para Votar presentada por la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución a la C. DULCE YANET ORTIZ RODRÍGUEZ.”

 

QUINTO. Suplencia de agravios y precisión de la litis. El agravio expuesto por la actora en el medio de impugnación que nos ocupa, consiste sustancialmente en lo siguiente:

 

"…la resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".

 

Esta Sala Regional advierte que en el presente caso, la demanda que da origen al juicio que se resuelve, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición de la ciudadana, en el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración precisa de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en dicho formato únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de su credencial para votar.

 

Ahora bien, en el caso, por tratarse de un juicio ciudadano resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, pues de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este tipo de juicios aplica la suplencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, y en la demanda se aprecie claramente la causa de pedir del promovente, lo cual es motivo suficiente para proceder al estudio de su pretensión; lo anterior acorde con la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."[2]

Asimismo, en vinculación con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, es obligatorio para esta autoridad jurisdiccional el velar por el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por ello, no obstante que la actora en su agravio omitió vincular el derecho que considera violado con los razonamientos expuestos por la autoridad responsable para sustentar su resolución, esta Sala Regional estima conveniente precisar que la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, porque a través del parámetro de comparación de huellas, rasgos faciales y criterios de selección mediante texto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, determinó haber encontrado un registro correspondiente a la misma ciudadana pero con el nombre de Ma. Francisca Martínez García, con clave de elector MRGRMA65080716M900, como se desprende de la foja 6 del sumario.

Por tanto, la litis consiste en determinar, si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, la actora acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a expedirle y entregarle la credencial para votar solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional estima que el agravio hecho valer por la promovente resulta infundado, por las consideraciones siguientes:

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23, párrafo uno, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos y en lo que respecta al ordenamiento nacional de referencia, los ciudadanos mexicanos gozan del derecho público subjetivo de votar en las elecciones populares; sin embargo, para ejercerlo es necesario que se cumplan los requisitos que para tal efecto dispone la propia Constitución en su numeral 34 y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En lo que interesa, es importante destacar, que el numeral 6 del Código en referencia, señala que a efecto de que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, estos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores, de acuerdo con lo que establece el mismo ordenamiento así como contar con la credencial para votar con fotografía.

 

Aunado a lo anterior, los artículos 172, 173, 177, párrafos 1 y 4, 178, 179, 180, 181 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:

 

        El Registro Federal de Electores está conformado por el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. En el primero de los citados instrumentos, se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total. Por su parte, en el Padrón Electoral, constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo referido, y de quienes hayan presentado su solicitud individual en términos del artículo 179, párrafo 1 del Código citado.

 

        Con base en el Catálogo General y de quienes presenten sus solicitudes individuales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procede a formar el Padrón Electoral, y en su caso, a expedir la credencial para votar con fotografía.

 

        A partir del Padrón Electoral, se forman las listas nominales de electores, por distritos y secciones electorales, con los nombres de aquéllos ciudadanos que acudieron oportunamente a recoger su credencial para votar.

 

        A efecto de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un Padrón Electoral integral, auténtico y confiable, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la aplicación, cuando ello lo amerite, de técnicas censales conforme a los criterios que emita, para tal efecto, la Comisión Nacional de Vigilancia y la propia Dirección Ejecutiva.

 

        Concluida la aplicación de la técnica censal sea total o parcial, se verificará que en el Catálogo General de Electores, no existan duplicados, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-93/2008, SUP-JDC-89/2008 y SUP-JDC-76/2008, ha considerado que, el hecho de que cada ciudadano aparezca una sola vez en el Registro Federal de Electores, Padrón Electoral y Listas Nominales, se debe a que sólo puede emitir un sufragio por cada ejercicio electivo, lo anterior en virtud de que el voto de cada uno de los ciudadanos debe de contar lo mismo que el del resto.

 

Por tanto, conforme con lo dispuesto por el artículo 177, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral administrativa, se encuentra obligada a asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

En este sentido, la misma Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores mantener actualizado el Catálogo General de Electores, para que se cuente con una base de datos auténtica, integral y confiable.

 

Así las cosas, en términos de lo señalado en el artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las solicitudes de inscripción al Padrón Electoral deben efectuarse de manera individual y deben contener, entre otros elementos, el nombre, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia, ocupación, firma, fotografía y huellas dactilares del solicitante.

 

Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del ordenamiento sustantivo electoral de referencia, se elabora la credencial de elector con los requisitos de contenido que el mismo numeral establece.

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas antes señaladas, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que la inscripción de cada ciudadano en el Padrón Electoral, sólo puede llevarse a cabo en una ocasión; puesto que el  objeto de dicho actuar consiste, en esencia, en evitar que un ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales federales o locales en los que participe.

 

Así, cuando se esté frente a un caso de duplicidad de registros que correspondan a un solo ciudadano, la autoridad administrativa electoral, en términos de lo señalado en el artículo 177, párrafo 4, del ordenamiento electoral referido, se encuentra obligada a garantizar que dicho elector aparezca registrado una sola vez.

 

Además de la obligación señalada, la autoridad en comento, también se encuentra constreñida a mantener actualizado el Catálogo General de Electores, en términos de lo dispuesto en el artículo 182 del referido código federal electoral.

 

De lo anterior tenemos que, tal y como se ha establecido, para el cumplimiento de las obligaciones que importan a la autoridad electoral registral, y para que las bases de datos que corren a su cargo sean auténticas, integrales y confiables, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, 167, 177 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la propia Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarias para dicho fin.

 

En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que la citada autoridad registral cuenta con diversos reglamentos, manuales y lineamientos en los cuales se contienen disposiciones relacionadas con los distintos procedimientos que tiene a su cargo, para cumplir con su obligación de mantener actualizado el Padrón Electoral; en ese sentido, los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG347/2008, en su sesión extraordinaria celebrada el catorce de agosto de dos mil ocho, que a la postre fueron invocados por la autoridad responsable, al emitir la resolución que por esta vía se impugna, como se señala en la resolución que obra a foja 24 del expediente; regulan los mecanismos o procedimientos a seguir para la depuración preventiva y correctiva del Padrón Electoral.

 

Así, atentos a la temática que nos ocupa, después de un minucioso estudio de las constancias que se contienen en el sumario, es necesario establecer que la responsable, dentro del ámbito de sus atribuciones, aplicó el procedimiento contenido dentro de la sección segunda, específicamente en lo relativo al capítulo primero y tercero del título primero; capítulo primero, segundo y tercero, del título segundo, correspondientes a los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, encuadrando el caso específico en el presupuesto de “datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano”.

 

Bajo este contexto, la responsable, aplicó el procedimiento, de acuerdo a lo que establece la normativa acabada de referir, misma que señala que:

 

         La depuración preventiva consiste en evitar la incorporación de registros al Padrón Electoral, que no deban estar incluidos en el mismo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

 

         Todos y cada uno de los trámites que realizan los ciudadanos, se confrontarán con la base de datos del: Padrón Electoral, fallecidos, suspendidos, rehabilitados y cancelados por no haber recogido su credencial para votar en los términos establecidos en la ley, a fin de revisar si existen registros anteriores del mismo ciudadano.

 

         A efecto de realizar la confronta correspondiente, se implementan instrumentos biométricos en la búsqueda de los registros que permitan identificar plenamente al ciudadano que está realizando el trámite respectivo; dichos instrumentos deberán incluir por lo menos comparaciones de elementos dactilares y faciales.

 

         En los casos en los cuales persista la duda sobre la correspondencia de un trámite con un registro en las bases de datos del Registro Federal de Electores, se deberán instrumentar visitas domiciliarias; para que por medio de entrevista, con el ciudadano atinente, o a través de un informante, se obtengan elementos para determinar la situación registral de mérito.

 

         Una vez efectuada la búsqueda de los datos del ciudadano del trámite contra la base de datos del Padrón Electoral, mediante la comparación de los datos de texto, datos biométricos y realización de visitas domiciliarias, y persista la duda sobre la correspondencia de identidad del ciudadano, el trámite será rechazado, no sin antes agotar las posibilidades que permitan conocer la situación del ciudadano.

 

         Cuando el ciudadano acuda al Módulo de Atención Ciudadana a recoger su credencial para votar se le informará, mediante formato definido previamente, el fundamento y la motivación del rechazo. Invitándolo a que realice un nuevo trámite con elementos adicionales que permitan una plena identificación de sus datos con el contenido en la base del Padrón.

 

         En el supuesto de que en virtud de la comparación de los datos de texto, datos biométricos o las visitas domiciliarias, citadas en texto precedente, se determine que el trámite se realizó con datos irregulares, se le dará tratamiento de acuerdo a lo señalado en el título II de la sección segunda, de los lineamientos en referencia, relativo a la Prevención de incorporación de registros con datos presuntamente irregulares”.

 

         Derivado de la premisa anterior, la responsable deberá identificar si el trámite conducente contiene datos presuntamente irregulares o falsos, para lo cual, se apoyará en un método que se realiza por medio del cruce de datos proporcionados durante los trámites realizados en los Módulos de Atención Ciudadana; con las bases de datos del Padrón Electoral, y de las bajas que se efectúan con motivos de: defunción, suspensión de derechos, o bien, por información que reciban las Vocalías del Registro Federal de Electores correspondientes.

 

         Entre los datos presuntamente irregulares se encuentra el de datos personales irregulares, que normalmente se origina con motivo de dos o más registros con datos de texto diferentes, en los que impera una característica especial, que consiste en que la huella dactilar y la foto del ciudadano involucrado son coincidentes.

 

         En ese sentido, cuando se esté frente a datos presuntamente irregulares, y el caso particular, frente a datos personales irregulares, se debe solicitar un análisis de la situación registral, previsto en la Sección Segunda, Título II, Capítulo Segundo de los lineamientos supracitados, lo anterior con la finalidad de determinar la correspondencia de identidad entre la solicitud de trámite y el o los registros involucrados, aportándose además, elementos objetivos,

 

         Con base en la similitud de los campos de datos generales, la autoridad administrativa electoral, deberá determinar la hipótesis normativa correspondiente, a efecto de instruir el procedimiento preestablecido en la norma. En este sentido podrá determinar:

 

a.     Que se trata de un posible duplicado, por lo que deberá dar el tratamiento que se establece en la Sección Segunda, Título I, Capítulo Tercero de los citados lineamientos.

 

b.    Que se trata de datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano, debiendo seguir el procedimiento que se regula en la Sección Segunda, Título II, Capítulo Tercero.

 

c.     Que se trata de datos presuntamente irregulares que requieren análisis jurídico, procediendo de acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda, Título II, Capítulo Cuarto, de los lineamientos supracitados.

 

         Derivado de los presupuestos normativos que tiene la autoridad administrativa electoral, en el caso que nos ocupa, determinó que estaba en presencia de datos presuntamente irregulares que requieren aclaración por parte del ciudadano, por lo que instruyó, tal y como se ha expuesto, el procedimiento que se regula en la Sección Segunda, Título II, Capítulo Tercero de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, que establece:

 

     La Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, deberá solicitar, mediante entrevista personalizada con el ciudadano, que proporcione la documentación oficial correspondiente a efecto de corroborar sus datos.

 

     Para tal efecto, se deberá notificar e invitar al ciudadano para que se presente a las oficinas del Registro Federal de Electores atinente, en donde el vocal respectivo, a través de una entrevista, le deberá indicar al involucrado las causas que originaron el análisis de su situación registral, y como consecuencia, le solicitará la aclaración sobre el origen y sustento de la variación de sus datos.

 

     Del resultado de la entrevista, la autoridad electoral administrativa correspondiente, tiene las siguientes opciones:

 

a.  Si se trata de un ciudadano diferente, se invitará al ciudadano del registro contenido en la base de datos del Padrón Electoral, a fin de que aclare su situación registral.

 

b.  En el supuesto de cambio de datos del ciudadano, como puede ser en el nombre, fecha y/o lugar de nacimiento, se le solicitará para que presente los documentos que sustenten dicha modificación en su identidad, requerimiento específico y pretendido cumplimiento que ocurrió durante el desarrollo de la entrevista correspondiente con el ciudadano; supuesto que ubicó la responsable para el caso en concreto.

 

         Derivado de cualquiera de las dos hipótesis anteriores, se realizará un análisis de la aclaración de datos, con base en la documentación recabada, y al efecto se determinará la situación registral del trámite, teniendo la autoridad administrativa electoral las siguientes alternativas:

 

a.  Si se ha corroborado que se trata de un ciudadano diferente, solicitará la liberación del trámite.

 

b. Si se confirma que se trata del mismo ciudadano, validará la documentación que haya presentado, y se determinará la procedencia o improcedencia del trámite, es así, que en el caso, la autoridad administrativa electoral confirmó que se trata del mismo ciudadano y por lo tanto estaba en presencia de este supuesto, por lo que determinó la improcedencia de la correspondiente solicitud.

 

c.   Si determina que se trata de datos presuntamente irregulares o sin respuesta, solicitará a la Secretaría Técnica Normativa realice el análisis jurídico respectivo.

 

Bajo el contexto normativo establecido, se tiene que, de las constancias que integran el expediente, mismas que no fueron controvertidas por las partes y por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, en virtud de que se trata de documentales públicas emitidas por autoridad legalmente facultada para ello, se desprende claramente que:

 

         La actora solicitó, el ocho de octubre de dos mil once, un cambio de domicilio y corrección de datos personales, a través de solicitud individual mediante Formato Único de Actualización y Recibo tramitado ante la responsable. En dicho formato, obra, conforme a lo que establecen los artículos 179 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros, fotografía y huella digital del solicitante, visible en copia simple a fojas 17 y 18 del sumario.

 

         Recibida que fue la solicitud, se llevó a cabo una revisión al Padrón Electoral efectuada por la autoridad administrativa electoral, en donde se detectó que la ahora enjuiciante contaba con un registro previo en el Padrón Electoral con el nombre de Ma. Francisca Martínez García con clave de elector MRGRMA65080716M900, mismo que es diverso a los datos informados en el formato referido en el párrafo que precede.

 

         Derivado del punto inmediato anterior, mediante oficio de veintidós de noviembre de dos mil once (visible a fojas 39 y 40 del expediente), el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, notificó el día veinticuatro del mismo mes y año a Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, que conforme al procesamiento del trámite de cambio de domicilio y corrección de datos personales instado ante el Módulo de Atención Ciudadana 160321, se localizó, mediante un programa que compara los rostros y huellas dactilares de los ciudadanos incorporados al Padrón Electoral, un registro coincidente en el citado instrumento electoral, pero con datos diferentes.

 

Por lo que, en el mismo oficio, se conminó a la ahora actora para que acudiera ante la responsable dentro del término de diez días, contados a partir de la entrega del citado oficio, a aclarar mediante acta de nacimiento, así como con un documento con fotografía, su situación registral y que los datos que proporcionó relativos a su nombre, apellido paterno y materno, fecha y entidad de nacimiento, sean ciertos.

 

Para los efectos anteriores, la autoridad electoral le programó, incluso, una cita, el día veinticuatro de noviembre de dos mil once, a las doce horas.

 

Finalmente, se le apercibió a la actora que de no cumplir con el requerimiento señalado, no se le daría trámite a su solicitud.

 

         En atención al oficio de mérito, la actora acudió en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, a responder el cuestionario para aclarar sus datos personales irregulares, conforme al cual señaló sus datos de identificación, así como, presentó ante la autoridad que aplicó dicho cuestionario diversas constancias a efecto de acreditar la variación de sus datos, respecto del registro encontrado y del trámite solicitado, entre las cuales destacan; “acta de nacimiento, CURP, constancia de identidad y constancia de inexistencia”, lo anterior se corrobora mediante las copias certificadas que obran a fojas 41 a 42 del sumario.

 

En lo tocante al cuestionario de referencia, en lo que interesa, la actora manifestó que tanto el trámite realizado el día ocho de octubre de dos mil once, como el registro encontrado en el Padrón Electoral, pertenecían a ella, declarando que los datos correctos son los del trámite intentado ante la responsable, tal y como se desprende de la respuesta a la pregunta marcada con el número tres, consultable a foja 41 del expediente, lo que corrobora la pretensión del cambio de datos personales relativos a su nombre y el cambio de domicilio. Por lo que de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al existir el reconocimiento expreso por parte de la ahora actora, de ambos registros, entonces, no es un hecho en controversia, que sea objeto de prueba.

 

Asimismo, se le solicitó a la hoy actora que estableciera la causa que originó una variación entre los datos asentados en el trámite y los proporcionados en el registro, a lo que manifestó que: “un familiar le dijo que su nombre era Ma. Francisca Martínez García y fue al registro civil pero le dijeron que no estaba registrada con esos datos; por lo que le solicitaron la constancia de inexistencia para poderla registrar”, lo anterior tal y como se desprende de la copia certificada que obra a foja 41 del sumario, y cuya imagen se inserta a continuación para mayor ilustración.

 

         Posteriormente, el siete de enero de dos mil doce, la actora acudió al módulo correspondiente, a recoger su credencial para votar; sin embargo, se le informó que la misma no había sido generada, y en razón de ello, tramitó su solicitud de expedición de credencial a través del formato proporcionado por el encargado del módulo, con número de folio 1216032100531, presentando como medio de identificación, su acta de nacimiento correspondiente; así como, dos testimoniales, así pues, con dicha solicitud integró la instancia administrativa identificada con el número de expediente SECPV/1216032100531, mismo que puede ser corroborado a fojas 22 a 33 del sumario.

 

         En respuesta a la solicitud de mérito, mediante resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán; se declaró la improcedencia del trámite solicitado, por virtud de la existencia del registro correspondiente a nombre de Ma. Francisca Martínez García y la solicitud con datos diversos, como se aprecia del informe circunstanciado y de la resolución a fojas 15 y 32 a 33 del expediente; de ahí que la autoridad responsable, dejara a salvo los derechos de la actora, para que los hiciera valer ante esta instancia jurisdiccional, tal y como ha acontecido en la especie, lo anterior, toda vez que no se tenía certeza de los datos verdaderos de ésta. Tal y como se desprende de la resolución a fojas 32 y 33 del sumario

 

Con la narrativa de la normativa aplicable y de los acontecimientos que derivaron en la resolución impugnada por la actora, se tiene que, la autoridad administrativa electoral, conforme con lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo que determinan los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, resolvió la instancia administrativa declarando la improcedencia de la solicitud, en términos de lo establecido por el numeral 66, inciso b), de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral.

 

Así, en apego a la normatividad aludida se tiene que el actuar del Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán se encuentra ajustado a Derecho, en lo que respecta a la solicitud de inscripción al Padrón Electoral intentada por la ahora actora el pasado ocho de octubre de dos mil once, en donde tal y como se ha expuesto con antelación, detectó que los datos aportados por la hoy enjuiciante son irregulares al contar con un registro bajo un nombre diverso, y por lo mismo, los consideró como inciertos.

 

En este sentido, la autoridad administrativa electoral responsable ha actuado oportunamente, conforme con lo que establece el numeral 177, párrafo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el hecho de velar que cada elector aparezca registrado una sola vez dentro del Catálogo General de Electores, del propio Padrón Electoral y Listas Nominales de electores. Y el hecho de otorgar un nuevo nombre a una persona que se encuentra inscrita dentro del Registro Federal de Electores no se traduce de ningún modo en la integralidad, autenticidad y confiabilidad que debe prevalecer en éste.

 

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que es posible suponer que la responsable omitió ser exhaustiva en la indagatoria que de acuerdo a sus facultades pudo haber realizado en el caso concreto, pues estuvo en posibilidad incluso de solicitar a la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Federal Electoral la realización del análisis jurídico respectivo y de requerir mayores elementos probatorios, lo anterior al considerar aplicable al presente asunto la jurisprudencia 37/2009, localizable en las páginas 159 a 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto, que resulta aplicable al caso concreto, y cuyo rubro es del tenor siguiente: "CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”, y que establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores y para tales efectos, debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, con independencia de la detección de datos irregulares y la aplicación de diversas técnicas disponibles que le llevaron a corroborar los registros irregulares abordados en el presente juicio, así como con el reconocimiento expreso de la ahora actora, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, de acuerdo a lo que ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución y en el párrafo que antecede, cuenta con la facultad y deber de requerir a las diversas autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias a efecto de determinar los datos que efectivamente corresponden a la ciudadana; sin embargo, en el caso, de acuerdo al procedimiento seguido por la propia autoridad, la actora manifestó expresamente a la responsable que ambos datos efectivamente corresponden a ella misma, no acreditando la variación de los que se encuentran asentados en el trámite y los proporcionados en el registro primigenio, razón por la cual, se determinó correctamente y sin la necesidad de los requerimientos en referencia, la improcedencia de la solicitud planteada, al no tener certeza sobre la veracidad de los mismos. Además, lo relativo al dictamen de la referida Secretaría Técnica Normativa y las probanzas que habría podido allegarse, únicamente tendrían cabida en el supuesto de que la autoridad administrativa electoral hubiera ubicado el caso concreto, dentro de la hipótesis normativa que establece el numeral 66, inciso c) de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, relativo a “presunción de datos irregulares o sin respuesta”, empero, dicha autoridad, encuadró el particular en el inciso b) de dicho numeral, relativo a “mismo ciudadano”, si bien no de manera expresa en la resolución combatida, si de manera implícita, al operar conforme a los parámetros de dicho inciso.

 

Bajo el contexto antes narrado, y ante el reconocimiento de la actora de los datos correspondientes al registro y al correspondiente trámite instado, y con la intensión de determinar la verdadera identidad de la actora, esta Sala Regional, al estar investida de plenitud de jurisdicción de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para evitar reenvíos innecesarios, en armonía con el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en atención a que las partes en el presente juicio aportaron diversos medios probatorios, procedió a realizar requerimientos a diversas autoridades, a efecto de determinar si el acto reclamado ocasionaba perjuicio a la actora.

 

En respuesta a los requerimientos que le fueran realizados a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Dirección del Registro Civil adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, mediante los cuales, dichas dependencias remitieron a este órgano de justicia diversa información, así como el soporte documental en copia certificada, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentos expedidos por autoridades federales y estatales, dentro del ámbito de su competencia; así como de las constancias que obran en autos, válidamente se colige que:

 

        La actora solicitó su inscripción al Padrón Electoral el día veinticinco de octubre de dos mil seis, bajo el nombre de Ma. Francisca Martínez García (véase foja 87 del sumario).

 

        Dicha solicitud se realizó a través de un Formato Único de Actualización y Recibo con número 0615102204513  (a foja 90 del expediente).

 

        Al momento de solicitar la inscripción referida, la actora se identificó con el acta de nacimiento  1 146” expedida por el “REG CIVIL” en el Municipio de Queréndaro, Michoacán de Ocampo; así como con documento con fotografía 00056399 expedido por la “SCT”, entregando como comprobante de domicilio, un recibo telefónico de la compañía TELMEX 110106070151735. (véase foja 90 del sumario).

 

        Dentro del formato antes aludido, la actora manifestó tener su domicilio en Ecatepec de Morelos, Estado de México. (véase foja 90 del sumario).

 

        El acta de nacimiento de la actora, acabada de referir, fue generada en fecha diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, y expedida en su origen por el Juez H. del Estado Civil del Municipio de Queréndaro, Michoacán de Ocampo, producto del registro de nacimiento de dicha persona, en fecha siete de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (véase fojas 134 y 135 del expediente).

 

        La actora se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional de la Clave Única de Registro de Población dependiente de la Secretaría de Gobernación, con el nombre de Ma. Francisca Martínez García bajo la clave MAGF650807MMNRRR09, con fecha de alta veintiséis de octubre de dos mil seis. Tal y como se aprecia a fojas 95 y 96 del sumario.

 

        La accionante solicitó nuevamente su registro de nacimiento ante el Juzgado del Registro Civil de Zitácuaro, Michoacán, Oficialía Número Uno, bajo el nombre de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, con fecha de nacimiento siete de agosto de mil novecientos sesenta y cinco. Dicho registro fue generado mediante el acta de nacimiento número 01621 el día treinta de septiembre de dos mil once, Tal y como se desprende de la constancia que obra a foja 118 del sumario.

 

        A efecto de obtener el acta de nacimiento referida en el punto inmediato anterior, la actora acompañó, además de la solicitud de registro extemporáneo, tal y como se desprende del reporte de cobertura de requisitos para trámite administrativo de registro extemporáneos de nacimiento (sic)”, visible en copia certificada a foja 120 del sumario; el siguiente soporte documental:

 

i.      Dos constancias de inexistencia de registro de nacimiento, de fecha uno y veintidós de septiembre de dos mil once respectivamente, en las que consta que no se encontró registro de nacimiento dentro de la Oficialía del Registro Civil del Municipio de Queréndaro, Michoacán de Ocampo a nombre de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, durante el periodo de tiempo comprendido entre mil novecientos sesenta y cuatro a mil novecientos sesenta y ocho. Visibles en copias certificadas a fojas 125 y 126 del expediente.

 

ii.      Carta de origen, de fecha treinta de agosto de dos mil once, en la cual el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Queréndaro Michoacán de Ocampo, hace constar que Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, cuya fotografía obra en dicho documento, “…es originaria de este Municipio de QUERENDARO, MICHOACAN (sic), y fecha de nacimiento 07 (siete) de Agosto (sic) del año 1965 (mil novecientos sesenta y cinco) de acuerdo a la Credencial de Elector presentada…”  consultable en copia certificada a foja 121 del sumario. 

(Énfasis añadido).

 

iii.      Constancia de inexistencia de bautismo, expedida por la “PARROQUIA DE LA ASENCION QUERENDARO, MICHOACAN (sic)” de fecha treinta de agosto de dos mil once (véase copia certificada en foja 123 del sumario).

 

iv.      Constancia de identidad y residencia, expedida por el Jefe de Tenencia de Chichimequillas de Escobedo, Zitácuaro, Michoacán de Ocampo, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, visible en copia certificada a foja 124 del expediente.

 

Documentos los anteriores, relativos a Dulce Yanet Ortiz Rodríguez.

 

v.      Acta de matrimonio de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, inscrita en la oficialía 01 del Registro Civil del Municipio de Susupuato, Michoacán de Ocampo, de fecha de registro catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno, visible en copia certificada a foja 122 del sumario.

 

vi.      Actas de nacimientos de Claudia Espinosa Ortiz, Norma Yaneth Espinosa Ortiz, Mónica Espinosa Ortiz e Israel Espinosa Ortiz, inscritas en la oficialía 01 del Registro Civil del Zitácuaro, Michoacán de Ocampo, en la donde figura Dulce Yanet Ortiz Rodríguez como madre de los referidos; dichas actas, con registro en fechas; veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno y veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Consultables en copias certificadas a fojas 130 a 133 del expediente.

 

        Dentro de las actas  del registro de nacimiento de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez y Ma. Francisca Martínez García, no obran anotaciones marginales de las que se desprenda modificación alguna a dichos registros, lo anterior, tal y como lo establece la Dirección del Registro Civil adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo a través de la Subdirección del Registro Civil mediante el oficio que obra a fojas 116 y 117 del sumario.

 

        En relación a la carta de origen, señalada en texto precedente, se desprende que el servidor público que expide el documento en referencia, establece que dichos datos derivan de la credencial de elector presentada por Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, sin embargo, de la documentación aportada por la responsable, es posible desprender la inexistencia de dicha documental, lo anterior, en virtud de que la expedición de la misma fue declarada improcedente por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, mediante la resolución impugnada por la actora, así mismo, del informe circunstanciado es viable desprender que Dulce Yanet Ortiz Rodríguez no ha formado parte del padrón electoral, al realizar la responsable manifestaciones en relación a que con independencia del trámite instado por la actora, se trató de una inscripción al mismo por parte de ésta, situación que en el particular genera una notable irregularidad en la sustancia del documento que fuera expedido por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Queréndaro Michoacán de Ocampo.

 

        La actora fue registrada bajo el nombre de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez en fecha treinta de septiembre de dos mil once, empero, de la información que obra en autos se desprende la existencia de un acta de matrimonio y cuatro actas de nacimiento, en donde figura la actora, en la primera como contrayente y en las restantes, como madre de los nacimientos que en dichos actos constan (visibles a fojas 122 y 130 a 133 del expediente); documentales cuyos registros del estado civil de las personas en alusión corresponden a fechas anteriores al registro de nacimiento de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, visible a foja 118 del sumario, lo que entraña una sustancial irregularidad en la situación registral de la accionante, ya que se arriba a la conclusión de que ésta pudo haber realizado actos jurídicos con un nombre inexistente.

 

        Derivado del registro de nacimiento a nombre de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez; la actora, obtuvo la Clave Única de Registro de Población OIRD650807MMNRDL08, con fecha de alta cuatro de octubre de dos mil once, correspondiente al primero de los nombres referidos, tal y como se desprende de las fojas 95 y 96 del sumario.

 

        La actora, mediante los documentos que le fueron expedidosnombre de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, pretendió, con un diverso nombre, es decir, con diferente identidad realizar su incorporación al Padrón Electoral y su correspondiente expedición de credencial para votar, arguyendo una corrección de datos personales y cambio de domicilio, visible a foja 17 del sumario.

 

        Del contenido del Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 1116032112956 y de la solicitud de expedición de credencial para votar respectiva, con número de folio 1216032100531, ambos, que generaron la resolución que motivó el presente juicio ciudadano, visibles en copias simples a fojas 17 y 18 del sumario, se desprende la manifestación expresa de Dulce Yanet Ortiz Rodríguez de contar con treinta y cuatro años de residencia en el domicilio que en dichos documentos se asienta y que corresponde al Municipio de Zitácuaro, Michoacán de Ocampo, situación que resulta irregular, ello en atención a la expedición de la credencial para votar a nombre de Ma. Francisca Martínez García, que fuera entregada formalmente a la ciudadana en fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis en razón del Formato Único de Actualización y recibo, de folio 0615102204513, que requisita la actora y en donde ésta manifestó tener como domicilio, uno diverso al citado.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la ahora actora declaró mediante el cuestionario para aclaraciones de datos personales irregulares, ante Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, “que un familiar le dijo que su nombre era Ma. Francisca Martínez García y fue al registro Civil pero le dijeron que no estaba registrada con esos datos, por lo que solicitaron la constancia de inexistencia para poderla registrar”. Tal y como se desprende, en copia certificada de las fojas 41 y 42 del expediente al rubro citado. Sin embargo, las constancias de inexistencia que obran en autos, no corresponden a dicho registro, sino al correspondiente a Dulce Yanet Ortiz Rodríguez, tal y como se aprecia de las copias certificadas que obran a fojas 36 y 37 del expediente.

 

Así entonces, de la totalidad de las constancias que obran en el sumario, adminiculadas entre sí, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, conforme a lo que establece el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen eficacia probatoria en el sentido de que los nombres de Ma. Francisca Martínez García y Dulce Yanet Ortiz Rodríguez son utilizados por una misma persona, ello atendiendo, en primer lugar a los estudios obtenidos a partir de la utilización del parámetro de comparación de huellas, rasgos faciales y criterios de selección mediante texto, de acuerdo al informe circunstanciado a fojas 6 a 15 y de la resolución administrativa a fojas 22 a 33 del sumario; en segundo lugar en virtud de que estamos en presencia de dos registros que coinciden en la misma fecha de nacimiento, datos que aportó la actora a las distintas autoridades en diversos momentos, tal y como se puede corroborar a fojas 41, 95, 96, 118, 134 y 135 del sumario; y en tercer lugar, al existir aceptación expresa por parte de la actora, de que los dos registros de referencia le corresponden, tal y como se desprende de la foja 41 del expediente al rubro. Concluyendo además que existe una situación irregular respecto de la actora.

 

En el contexto de lo acabado de exponer, y atendiendo a que el nombre es uno de los atributos de la persona y que en el caso concreto existe la pretensión por parte de la actora de ser incluida en el Registro Federal de Electores con un nombre distinto a aquel de su registro primigenio, generando con ello una doble identidad, es que esta Sala Regional considera pertinente estudiar la persona en su acepción jurídica, a fin de determinar la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado por aquél.

 

El texto constitucional hace referencia  de manera expresa a los vocablos persona, individuo y ser humano, es por ello que, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 62/2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que todos esos vocablos hacen referencia al ser humano y la protección establecida a cada uno de ellos es coextensiva al otro.

 

En la misma sentencia se distingue que la existencia biológica es necesaria pero no suficiente para calificar como persona/individuo en un sentido normativo, para esto es necesario el cumplimiento de otras condiciones. De lo que se concluye que el concepto de persona o individuo como sujeto jurídico sólo puede elucidarse con referencia a las normas que establecen sus derechos y obligaciones.

 

Por lo anterior, tenemos que el concepto jurídico de persona es una construcción artificial que designa al ente sujeto de derechos y obligaciones[3].

 

Para el Derecho son personas no sólo los especímenes pertenecientes a la raza humana sino también otros entes, siendo el motivo de tal reconocimiento el estar en aptitud de regular las relaciones que le interesan; es por ello que considera como personas tanto a individuos como a sus agrupaciones, consecuentemente no hay una identificación entre la persona jurídica y la humana.

 

El concepto de persona en el Derecho es el instrumento para que los seres humanos puedan lograr sus fines en el ámbito jurídico, por lo que los atributos de la persona jurídica no son propios o exclusivos de los seres humanos individualmente considerados, son cualidades o aptitudes jurídicas (normativamente otorgados) por los cuales ciertos actos de determinados individuos tienen efectos jurídicos.[4]

 

En esta guisa se ha distinguido entre la persona física y la moral. La persona física es el ser humano, individuo o persona considerada como centro de imputación de derechos y obligaciones. La persona moral es la colectividad de individuos que organizan sus esfuerzos y recursos para lograr fines que individualmente serían irrealizables o más difíciles de conseguir, su coordinación y cohesión se adquiere mediante la personalidad que les permite adquirir individualidad en un modo parecido a la persona física.[5]

 

La personalidad jurídica está íntimamente ligada a la persona pero no puede confundirse con ella, ya que es la manifestación de la persona (física o moral) en el mundo jurídico de una manera abstracta[6], su vertiente concreta se manifiesta con la capacidad jurídica, ya sea de goce o de ejercicio.

 

En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 3 que:

 

“Toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”

 

 

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se interpreta el artículo 3 de la Convención a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, para concluir que el reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y deberes, por lo que la violación a este reconocimiento implica desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y obligaciones.[7]

 

Para el Derecho sólo es relevante la porción de la conducta de la persona que es susceptible de producir consecuencias jurídicas, por ello es que se considera como el sujeto de derechos y obligaciones.[8]

 

Asimismo, debemos considerar lo relativo a los atributos de la personalidad, que se considera como los calificativos que el ordenamiento jurídico confiere a la persona  para individualizarla a través del nombre, ubicarla en el espacio (domicilio) o en el ordenamiento jurídico (estado civil y estado político).

 

En un sentido gramatical, nombre es:

 

(Del lat. nomen, -ĭnis).Palabra que designa o identifica seres animados o inanimados; p. ej., hombre, casa, virtud, Caracas.[9]

 

Para el Derecho es la palabra o conjunto de ellas con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas de otras.[10] El nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos.

 

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el nombre es:

 

“…el medio más simple de identificación e individualización de una persona, así como el elemento que indica de forma directa el vínculo a su familia y le posibilita el acceso a otros derechos.”[11] 

 

El nombre forma parte de la identidad personal, que es el derecho fundamental de:

 

“…ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, en la forma que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad de acuerdo a sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo…”[12]

 

A pesar de que el derecho a la identidad personal no se encuentra expresamente establecido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se consideró de una interpretación evolutiva del contenido del artículo 18 de la Convención, que el derecho a la identidad personal es:

 

…un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y (sic) contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única.[13] 

 

 

Prosigue en su criterio la Corte Interamericana de Derechos Humanos para señalar que los elementos de la identidad personal son:

 

…tan variados como el origen o la “verdad biológica”, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de un persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.[14]

 

De lo expuesto, se advierten elementos suficientes para considerar que los nombres Ma. Francisca Martínez García y Dulce Yanet Ortiz Rodríguez son utilizados por una misma persona.

 

En este sentido, estamos en presencia de una misma persona física que cuenta con personalidad, empero, emplea una doble identidad en función del uso de dos nombres distintos, mismos que conforme a las constancias de autos, han sido utilizados en diversos actos jurídicos.

 

Así pues, resulta inconcuso, en lo que interesa, y a pesar de que Dulce Yanet Ortiz Rodríguez cuenta con documentación oficial que en un determinado momento podría acreditarla con el nombre de referencia, que se ha corroborado la existencia primigenia de dicha persona bajo el nombre de Ma. Francisca Martínez García, quien actualmente se encuentra inscrita en el Padrón Electoral bajo la clave de elector MRGRMA65080716M900 y a la que le fue entregada su credencial para votar en fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis (véase foja 90 del expediente).

 

Sin embargo, cualquier determinación respecto a la legalidad del uso de tales nombres y al que jurídicamente corresponde a la actora excede del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Bajo esta tesitura, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de autodeterminar su identidad, pudiendo variar incluso su nombre o género, y que el Estado mexicano tiene la obligación de establecer los mecanismos que permitan la defensa de este derecho fundamental, también lo es que bajo estos mecanismos es que el ciudadano debe apegarse a efecto de autodeterminar su identidad. Así entonces, conforme a lo que establece el Código Familiar vigente en el Estado de Michoacán de Ocampo, lugar donde dice tener su residencia la ahora actora, es indudable que Ma. Francisca Martínez García cuenta con el derecho inalienable de acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente, que de acuerdo con los numerales 115 a 117 del ordenamiento en referencia, sería el Juez competente de primera instancia, ante el cual puede ejercitar la acción para pedir la rectificación de su acta de nacimiento, de acuerdo a los propios presupuestos que los mismos artículos establecen y en función de su situación particular, para efecto de que en un determinado momento pueda variar su nombre y como consecuencia su identidad en función de dicho atributo de la personalidad, ello a partir de la resolución del órgano jurisdiccional correspondiente y entonces estar en aptitud de obtener su inclusión en el Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía bajo un nombre diverso al primigenio.

 

En este sentido, al concluir esta Sala Regional que el registro inscrito y la solicitud presentada ante la responsable, corresponde a una misma persona y que ambas contenían datos diferentes, la autoridad responsable determinó correctamente no expedir la credencial respectiva, ya que no le asiste razón a la actora en cuanto alega que cumplió con todos los requisitos legales para que se realizara el trámite de registro al Padrón Electoral, y se le expidiera la credencial para votar con fotografía, pues como se ha evidenciado, la ciudadana se encuentra en una situación registral irregular en donde no es posible determinar la causa de variación de sus datos personales, ya que proporcionó a las Vocalías del Registro Federal de Electores correspondientes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, datos distintos, por lo que la autoridad actuó correctamente al no proveer lo solicitado, toda vez que un ciudadano no puede contar con más de un registro en dicho instrumento electoral ni variarse la identidad de éste sin tener la documentación que acredite dicha variación.

 

No sobra manifestar, que tal y como lo señaló la responsable en la resolución impugnada, la actora podrá acudir al módulo correspondiente a efecto de proporcionar sus datos personales ciertos y cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de su trámite, lo anterior en virtud de las consideraciones expuestas.

 

No es óbice para esta Sala Regional lo sostenido dentro de la resolución del expediente ST-JDC-97/2011, en el que del mismo modo que en la presente, se determinó confirmar la resolución impugnada por el entonces actor, ello en virtud, de que en ese supuesto al igual que en el que se estudia, la Vocalía Registral correspondiente, consideró la falta de certeza en los datos proporcionados por el enjuiciante para declarar improcedente su registro.

 

Asimismo, es preciso destacar las resoluciones contenidas, en primer lugar, dentro del expediente ST-JDC-117/2009, misma que es referente a una negativa de expedición de credencial para votar, sin embargo, el criterio adoptado en dicho precedente se sustenta en la falta de valoración las pruebas aportadas por el actor y la verificación de autenticidad de las mismas, lo que se tradujo en una violación procedimental de la instancia administrativa, situación que en el caso que nos ocupa, no sucedió; y en segundo lugar la correspondiente al juicio ciudadano ST-JDC-97/2009, la cual se refiere a una negativa de expedición de credencial para votar, empero, dicha negación fue producto de la extemporaneidad con la que fue presentada la solicitud correspondiente, razón por la cual no es válido considerarla como precedente para la resolución del juicio que se resuelve.

 

Finalmente es preciso hacer referencia a la resolución relativa al expediente ST-JDC-91/2009, cuyo único acto impugnado consiste en la resolución de negativa de expedición de credencial para votar emitida por la autoridad administrativa electoral, en virtud de la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de la misma, en donde con independencia de estar en presencia de situaciones análogas, las circunstancias fácticas del particular en relación con una posible duplicidad de registros, no fueron analizadas por la responsable en la resolución correspondiente, lo que conlleva a establecer que en el juicio señalado no existiera una resolución relativa a la improcedencia de la expedición de la credencial para votar con las condiciones particulares de la resolución que en la presente sentencia se estudian, sino única y exclusivamente por una cuestión de extemporaneidad. Asimismo, es dable destacar que en el juicio ciudadano cuyo número de expediente se cita en el presente párrafo, no acaeció el reconocimiento pleno del registro inscrito ante el Registro Federal de Electores y del trámite intentado, sino que el ciudadano en aquél, únicamente reconoció los datos aportados en el trámite que motivó la impugnación; ocurrencias que generan una variable sustancial respecto del expediente que ahora se resuelve.

 

SÉPTIMO. Vista. Al advertir este órgano jurisdiccional las irregularidades respecto de la información proporcionada por la actora ante las Vocalías del Registro Federal de Electores correspondientes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a efecto de obtener una inscripción ante dicha dependencia con una identidad diversa al registro con el que se encontraba antes incorporada, esta Sala Regional deberá hacer del conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República dichas irregularidades.

 

Lo anterior, por considerar este órgano jurisdiccional en materia electoral, que el actuar de la hoy enjuiciante ante las autoridades administrativas electorales, puede encuadrar en una conducta delictiva de las que establece el Capítulo Uno, Título Vigésimo Cuarto, de los Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos del Código Penal Federal, para que en ejercicio de sus atribuciones, y en caso de considerarlo procedente inicie el procedimiento de averiguación previa contemplado en el artículo uno, fracción primera del Código Federal de Procedimientos Penales y al efecto dicte las determinaciones que en derecho procedan.

 

La presente vista es acorde con los criterios adoptados por la Sala Regional Distrito Federal en los juicios ciudadanos identificados con los números de expediente SDF-JDC-002/2010 y SDF-JDC-003/2010, así como en la Sala Guadalajara dentro de los diversos SG-JDC-752/2011 y SG-JDC-780/2011.

 

OCTAVO. Precisiones en torno al trámite del presente juicio y amonestación. Tal y como se desprende de las constancias que integran el expediente que se resuelve, en la especie, existe constancia de que el trámite que se debe agotar, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ha sido efectuado, por el Vocal Secretario y por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, siendo que éstos no son la autoridad responsable de la emisión del acto que por esta vía se impugna.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que la tramitación del medio de impugnación que nos ocupa, fue realizada por autoridades diversas a la responsable en el presente juicio, ya que, la autoridad responsable de la emisión del acto reclamado ante esta instancia, es el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán; de ahí que, a quien le correspondía legalmente realizar todos y cada uno de los actos que abarcan el trámite del medio de impugnación, es al citado Vocal del Registro Federal de Electores, no así, a los Vocales Secretario y Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva.

 

Lo anterior se sustenta en base a la reflexión adoptada en la sentencia del diverso expediente identificado con la clave ST-JDC-39/2011, resuelto por el pleno de esta Sala Regional el catorce de abril del año en dos mil once, en donde se estableció sustancialmente, que con base en las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el trámite de cualquiera de los medios de impugnación que regula la citada ley adjetiva, consistente en: 1. Dar aviso de su presentación al órgano competente para resolverlo; 2. Publicitar el medio de impugnación; 3. Rendir el informe circunstanciado; y 4. Remitir los documentos que integran el expediente a la autoridad competente para resolver el medio de impugnación; le corresponden a la autoridad responsable del acto reclamado.

 

De ahí que en la resolución del juicio invocado se consideró necesario hacer la precisión de que el trámite de mérito única y exclusivamente le corresponde realizarlo a la autoridad responsable, esto es, a quien haya sido la emisora del acto o de la resolución que se impugne; y que las indicadas actuaciones, se deben realizar en forma personal y directa, sin que exista la posibilidad legal, de que la tramitación y la formulación del informe circunstanciado pueda ser efectuada por diversa autoridad a la directamente responsable, ó en representación de ésta.

 

Empero, también se destacó que tratándose de actos y resoluciones emitidos por órganos colegiados, esto es, institutos o tribunales electorales u órganos de los partidos políticos, conforme a la ley o al ordenamiento legal que resulte aplicable, los funcionarios facultados para realizar el trámite atinente, serán los que deberán efectuarlo.

 

En mérito de lo anterior, se hace necesario compeler a la autoridad responsable en el presente juicio, y a las que intervinieron en la tramitación del expediente que se resuelve, para que en lo sucesivo, los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sean tramitados por la autoridad directamente responsable del acto que se reclame; a efecto de cumplir con las obligaciones que imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la tramitación de los medios de impugnación, la formulación del informe circunstanciado y la remisión del expediente respectivo al órgano competente para resolver.

 

En virtud de lo anterior, conforme a lo que establece el numeral 32, párrafo primero, inciso a), se amonesta al Vocal Ejecutivo, al Vocal Secretario y al Vocal del Registro Federal de Electores, todos correspondientes a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, por su inobservancia de las disposiciones legales respecto del trámite inherente a los juicios de la clase del que nos ocupa.

 

NOVENO. Exhorto. No obstante los cumplimientos dados por las diversas autoridades a los requerimientos realizados por el Magistrado Instructor en uso de las facultades que le confieren los numerales 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como los diversos 38, fracción I, 79, fracción IV, inciso a), 80 y 81 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De autos se desprende que las mismas fueron omisas a dar cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos realizados.

En este sentido tenemos que la Dirección del Registro Civil adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no cumplieron con los tiempos y las formas que les fueran señalados mediante los requerimientos de nueve de enero del dos mil doce y trece de enero respectivamente, lo anterior tal y como se desprende de los acuerdos que obran a fojas 52 a 54 y 65 a 66 del expediente al rubro, de las certificaciones levantadas por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional vistas a fojas 72 y 86 del sumario, así como de los acuerdos que tuvieron por cumplimentados los requerimientos de referencia (visibles a fojas 91, 92 y 142 del expediente).

Por su parte la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal dio cumplimiento extemporáneo al requerimiento realizado el trece de febrero de dos mil doce, lo anterior tal y como se puede apreciar a fojas 98 y 99 del expediente.

En este contexto, conforme con el artículo 32, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se exhorta a dichas entidades a efecto de que en lo sucesivo se sujeten a los términos y plazos que esta autoridad jurisdiccional determine en sus actuaciones.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. En términos de lo señalado en el considerando Séptimo de esta sentencia, se amonesta al Vocal Ejecutivo, al Vocal Secretario y al Vocal del Registro Federal de Electores, todos correspondientes a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, Michoacán, por su inobservancia de las disposiciones legales respecto del trámite inherente a los juicios de la clase del que nos ocupa.

 

TERCERO. De conformidad con el considerando octavo de la presente resolución, se exhorta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Dirección del Registro Civil adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal del Poder Ejecutivo Federal, a efecto de que en lo sucesivo, dichas autoridades se sujeten a los términos y plazos que esta autoridad jurisdiccional determine en sus actuaciones.

 

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para que, en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

 

 

MAGISTRADA

SANTIAGO NIETO CASTILLO 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Consultable en las páginas 272 y 273 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010".

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página ciento diecisiete.

[3] Garfias Galindo, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte General. Personas. Familia, 25ª ed., México, Porrúa, 2007, p.303.

[4] Tamayo y Salmorán, Rolando, “Persona física”, Diccionario jurídico mexicano, ed. histórica, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, t. P-Z, p. 2851.

[5] Garfias Galindo, Ignacio, Derecho Civil. Primer curso. Parte General. Personas. Familia, 25ª ed., México, Porrúa, 2007, p.306.

[6] Ibídem, p. 307.

[7] Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala, Fondo, párrafo 178-179.

[8] Ibídem, p.303.

[9] Voz: nombre, Diccionario de la Lengua Española,  Real Academia de la Lengua Española, 22ª ed., España, 2001, disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/

[10] Montero Duhalt, Sara, “Nombre”, Diccionario jurídico mexicano, ed. histórica, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, I-O, p.2606.

[11] Caso Serrano Cruz vs El Salvador, Consideraciones jurídicas, párrafo 159.

[12] Tesis: P.LXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2009, p.7.

[13] Caso Hermanas Serrano Cruz vs El Salvador, Consideraciones jurídicas, párrafo 132.

[14] Idem.