SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-35/2015.
Gerardo Correa Cosío
vs.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
3 de febrero de 2015.
Sentencia
SE RESUELVE:..................................................1
I. ANTECEDENTES..............................................2
II. COMPETENCIA...............................................3
III. PROCEDENCIA………………………………………………………………………….4
IV. AGRAVIOS ……………………………………………………………………………….5
V. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………… .5
5.1 Actos anticipados de precampaña…………………………………………..5
5.2 Omisiones en la investigación y devolución de la misma. …………21
5.3 Alusiones religiosas en la publicidad……………………………………….26
VI. EFECTOS………………………………………………………………………………….28
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros.
SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-35/2015.
Toluca, Estado de México, tres de febrero de dos mil quince.
En el juicio ciudadano promovido por Gerardo Correa Cosío (la Parte Demandante o el Demandante) en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (el Tribunal Demandado o Autoridad Responsable), identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formulará voto particular.
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave TEEM-PES-004/2015, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se remite al Instituto Electoral de Michoacán el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave IEM-PES-04/2015, para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.
Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. Denuncia y trámite del Procedimiento Especial Sancionador.
El 13 de enero de 2015, la Parte Demandante presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán (IEM) denuncia en contra de Jorge Armando Rubio Monroy (en adelante Presidente del CDM) y Rosa María Salinas Téllez (en adelante la Precandidata), así como del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zitácuaro, Michoacán (en adelante CDM o Comité Directivo), por hechos que consideró constitutivos de actos anticipados de precampaña.
Dicha denuncia fue radicada por el IEM como Procedimiento Especial Sancionador (en adelante PES) bajo la clave IEM-PES-04/2015. Una vez realizada la instrucción del PES el IEM remitió, el 19 de enero de 2015, el expediente correspondiente al Tribunal Responsable para que dictara lo que en derecho correspondiera.
2. Resolución recaída al PES.
El 23 de enero de 2015, una vez sustanciado el expediente bajo clave TEEM-PES-004/2015, el Tribunal Demandado dictó sentencia declarando: i) la inexistencia de las violaciones atribuidas al Presidente del CDM, ii) La inexistencia de las violaciones atribuidas a la Precandidata por actos anticipados de precampaña y; de ahí que consecuentemente, iii) infundada la queja interpuesta por el Demandante.
3. Recurso de apelación.
El 28 de enero de 2015 la Parte Demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia señalada en el punto anterior. El Tribunal Demandado remitió la demanda, su informe circunstanciado y demás documentación a esta Sala Regional el 1 de febrero de 2015.
En la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-RAP-1/2015 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera. Dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-144/15[1].
La Magistrada instructora radicó en la ponencia a su cargo el expediente en que se actúa el mismo día.
4. Reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El 2 de febrero de 2015, mediante acuerdo plenario de esta Sala Regional, el presente asunto fue reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano siendo turnado por acuerdo del Magistrado Presidente, en la misma fecha, a la Magistrada Instructora.
El 3 de febrero de 2015 se radicó y admitió el medio de impugnación y, al considerar que el expediente estaba debidamente sustanciado, la Magistrada Instructora ordenó cerrar la instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); así como 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), porque se trata de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano en contra de una resolución en materia de un procedimiento especial sancionador de carácter estatal emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce su jurisdicción, y que se encuentra vinculada con el proceso de elección de integrantes de los ayuntamientos.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que el sistema de distribución de competencias entre dicha Sala y las Salas Regionales está definido básicamente por criterios relacionados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes[2]:
- La Sala Superior, de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
- Las Salas Regionales, de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
***
III. PROCEDENCIA.
Teniendo en cuenta que el juicio versa sobre la revisión de una sentencia de procedimiento especial sancionador del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que determinó la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia presentada por la Parte Demandante, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades esenciales, se identifica la resolución impugnada y la Autoridad Responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, se expresan los agravios que en concepto del Demandante le ocasiona la resolución reclamada, y fue presentada en tiempo.
La Parte Demandante medularmente se duele de lo que consideró superficialidad del análisis probatorio y la falta de exhaustividad de la Autoridad Demandada al analizar las pruebas aportadas pues, a su juicio, éstas eran idóneas y necesarias para probar los hechos de su denuncia; mismas que no fueron debidamente valoradas y adminiculadas.
Arguye que la naturaleza ilícita de los actos que dieron origen a la denuncia dificulta o imposibilita establecer la relación entre el acto y la persona mediante prueba directa, por lo que la verdad debe obtenerse a través de inferencias y deducciones, situación que no aconteció; que existen elementos suficientes para acreditar la indebida actuación tanto de la Precandidata como del Presidente del CDM, pues la actuación de éste vulneró el principio de equidad en la contienda por mostrar un evidente y constante apoyo en favor de una de las aspirantes al cargo de Presidente Municipal de Zitácuaro, Michoacán, por el Partido Acción Nacional; y que la Autoridad Responsable no adminicula adecuadamente la queja que presentaron los militantes afiliados al PAN en Zitácuaro en contra de los actos del presidente del Comité Directivo Municipal tendentes a favorecer a la Precandidata.
En un segundo tema, alega que la responsable no se pronuncia sobre las posibles violaciones por el uso de símbolos religiosos en propaganda de precampaña.
5. 1. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA
El agravio hecho valer por la Demandante en torno a la valoración probatoria resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en virtud de que —como lo sostiene el Demandante— el Tribunal Demandado valoró superficial e indebidamente los elementos probatorios que le fueron allegados, pues, se advierte, valoró las pruebas aisladamente, sin concatenarlas, llevándolo a concluir equivocadamente la falta de acreditación de las conductas acusadas en la queja.
En efecto, partiendo de una valoración superficial y aislada de las pruebas aportadas al proceso, y tomando en consideración la negación de los actos por parte de los denunciados, el Tribunal Demandado se limitó a concluir que los elementos probatorios aportados no resultaban suficientes para acreditar los hechos denunciados; y basta imponerse de los razonamientos probatorios[3] para advertir que dichos elementos no fueron concatenados, cuando debieron haberlo sido, y esto conlleva a que, como solicita el actor, se deba revalorar en esta instancia el caudal probatorio.
En esta virtud, esta Sala Regional, luego de analizar los elementos de convicción en referencia, concluye que la realización de actos anticipados de precampaña denunciados por el Demandante sí resulta probada. Se explica.
El Demandante acusa la realización de actos anticipados de pre-campaña por parte de la Precandidata, quien actualmente participa en el proceso interno del PAN para ser candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán. A su juicio, el Demandante consideró que las siguientes conductas actualizaron el supuesto normativo:
1. La distribución de material promocional.
a. Calendario “Construrama”: Ofrecido por el Demandante como uno de los documentos anexos al testimonio notarial 1514 (mil quinientos catorce), pasada ante la fe del licenciado Sergio Arturo Parra Carranza, titular de la Notaria Pública número ciento ocho en Zitácuaro, Michoacán.
Dicho documento está impreso en una papel fotográfico del tamaño de una hoja carta, en cuya parte superior derecha se observa la fotografía de una mujer (la Precandidata) y en cuya esquina superior derecha tiene un logotipo que se lee: “Construrama”; asimismo, en la parte central se observa el texto siguiente: “La contadora Rosy Salinas les desea una feliz navidad y un próspero Año Nuevo Dios nos da la oportunidad de terminar un Año más y disfrutar de nuestros seres queridos” y “Gracias a todos mis clientes por su confianza y lealtad, esas dos cosas son el principio de una mejor sociedad. Que dios les pague y los llene de bendiciones son mis mejores deseos… Su Verdadera amiga. Feliz año 2015”. Por último, en el final de la imagen se observan todos los días y meses del año que transcurre[4].
b. Calendario “Fuerza”: Ofrecido por el Demandante como uno de los documentos anexos al testimonio notarial 1514 (mil quinientos catorce), pasada ante la fe del licenciado Sergio Arturo Parra Carranza, titular de la Notaria Pública número ciento ocho en Zitácuaro, Michoacán.
Documento impreso en una hoja de cartón de aproximadamente diez por veinticinco centímetros, que en su parte superior tiene impreso a un niño viendo hacia arriba y se leen las siguientes palabras “Señor dame La FUERZA para cambiar las cosas que SI puedo cambiar, la SERENIDAD para aceptar las cosas que NO puedo cambiar y La SABIDURÍA para distinguir la diferencia”; también, en la parte del centro puede leerse “Zitácuaro con tu apoyo te vamos a RECONSTRUIR” y “ Compañero Panista: si tienes anhelos todavía, vámonos con ROSA MARÍA”; además de esas palabras se encuentra impreso el logotipo del PAN y la figura de una mano sosteniendo una rosa. Por último, en la parte final se engrapan doce hojas con los días y meses del presente año[5] .
c. Calendario “No desistas”: Ofrecido por el Demandante a través de escrito de queja.
Documento impreso en una hoja de cartón de aproximadamente diez por veinticinco centímetros, que en su parte superior tiene impreso a un niño sentado sobre un tronco y cargando sobre su hombro derecho un madero con un bulto amarrado a un extremo y se leen las siguientes palabras “no desistas cuando vayan mal las cosas como a veces suelen ir. Cuando ofrezca tu camino sólo cuestas que subir. Cuando tengas poco haber pero mucho que pagar. Y precises sonreír aun teniendo que llorar. Cuando ya el dolor te agobie y no puedas ya sufrir. Descansar acaso debes ¡Pero nunca desistir!”; también, en la parte del centro puede leerse “Zitácuaro con tu apoyo te vamos a RECONSTRUIR” y “Compañero Panista: si tienes anhelos todavía, vámonos con ROSA MARÍA”, además de esas palabras se encuentra impreso el logotipo del PAN y la figura de una mano sosteniendo una rosa. Por último, en la parte final se engrapan doce hojas con los días y meses del presente año[6].
2. La aparición de la Precandidata en actos públicos.
a. Informe de gobierno del Senador Salvador Vega Casillas. Evento en el que, según el Demandante, la Precandidata fungió como maestra de ceremonias y/o conductora; hecho que intenta acreditar con la publicación de 9 de octubre de 2014, en el periódico “La verdad de Michoacán”, en la página 2, en la columna del periodista Servando Rueda, denominada “Paredón Público”, en donde, entre otras cosas se lee: “…y ahí mismo apareció una nueva cara para el blaquiazul en Zitácuaro, como es Rosa María Salinas Téllez, quien dio lectura a la semblanza de Vega Casillas, y como que será la nueva proyección del blaquiazul en Zitácuaro…”[7].
Este hecho fue refutado por la Precandidata como falso[8], alegando que únicamente tuvo participación para dar lectura a la semblanza del mencionado Senador, lo cual, pretendió acreditar con la misma nota periodística exhibida por el Demandante.
b. Carrera “San Pancho”. Según el Demandante, la Precandidata participó como patrocinadora y responsable de premiar a los ganadores en este evento deportivo realizado en la localidad, lo que pretendió acreditar con la nota periodística del periódico “La verdad” de 21 de octubre de 2014, página 2, en donde se aprecia la imagen de una persona del sexo femenino, que la Demandante afirma es la Precandidata, haciendo entrega de los premios y en donde se asentó lo siguiente: “Pues en el evento de San Pancho se vio a varios de los que suenan como para estar en el candelero político, es decir, que buscaran un espacio de poder vía las urnas. Se dejaron ver Ana María Salinas Téllez con el presidente del comité municipal del partido en que milita, Jorge Armando Rubio Monroy…”.
Al respecto la Precandidata afirmó haber participado en tal evento sin fines políticos, sino en calidad de patrocinadora.
c. Reunión del 7 de diciembre de 2014. Evento en el que el Demandante, la Precandidata se dirigió a más de 200 militantes del PAN invitándolos a participar para lograr la candidatura a presidenta municipal de Zitácuaro.
El Demandante pretende acreditar este hecho con la reproducción de 12 fotografías y que dice fueron tomadas de la cuenta de la red social Facebook de quien se hace llamar “Francisco Rojas”[9]; imágenes que revelan, a juicio del Demandante, una reunión-comida en el salón denominado SAUSI, de Zitácuaro, Michoacán. La impresión de estas fotografías fue ofrecida por el Demandante como uno de los documentos anexos al testimonio notarial 1514 (mil quinientos catorce), pasada ante la fe del licenciado Sergio Arturo Parra Carranza, titular de la Notaria Pública número ciento ocho en Zitácuaro, Michoacán.
Al respecto, la Precandidata en su contestación expresó que, aun cuando participó en la referida reunión y sí dirigió un mensaje a los militantes presentes, en éste no hizo alusión a ninguna candidatura ni a la emisión del voto hacia alguien en particular.
d. Posada de 22 de diciembre de 2014. Dicho evento, según el Demandante, fue convocado por el Presidente del CDM y en éste, dice, la Denunciada participó expresando un mensaje a los asistentes. Asimismo, dice que el Presidente del CDM, les manifestó los invitados que los acompañaba una mujer exitosa en el ámbito empresarial y que ella era quien representaría al PAN en las próximas elecciones.
El Demandante pretende demostrar dicha circunstancia con el periódico “La verdad de Michoacán” de 24 de diciembre del año pasado, en donde se muestra una foto de la Precandidata en la página 1, y una nota en la página 4 que dice: “…Entrevistado durante la posada (Jorge Armando Rubio Monroy) organizada por el comité municipal el pasado veintidós del actual, comentó el dirigente del blanquiazul que hasta el momento dos personas han manifestado su deseo de encabezar la planilla a presidente municipal, síndico y regidores. Aunque declinó a dar nombres, se sabe que una de las aspirantes es la contadora Rosa María Salinas Téllez…”.
Por su parte, la Precandidata aceptó haber asistido a la mencionada posada, pero dijo que era falso haber dirigido un mensaje a los militantes.
Acreditación de los actos anticipados de precampaña
Ahora bien, las probanzas citadas, valoradas de manera conjunta demuestran que, en efecto, el “calendario fuerza” y el “calendario no desistas” son actos anticipados de pre-campaña que se realizaron indebidamente a favor de la Precandidata.
Ciertamente, con la repartición de dichos artículos promocionales se favoreció la imagen de la Precandidata y se llamó a los afiliados del PAN para favorecerla con su voto de cara a las elecciones internas para la selección de candidatos en el proceso local, en específico, para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, por el que después oficialmente se registró la Precandidata.[10]
En autos está demostrado que los dos calendarios existen y que efectivamente fueron distribuidos en el Municipio en comento —prueba de ello es que fueron ofrecidos como probanzas por una parte ajena a su elaboración y que precisamente denunció su repartición indebida—-, y que, por su contenido, promocionaron y llamaron a la militancia del Partido Acción Nacional a apoyar a la Precandidata en la contienda electoral en Zitacuaro, Michoacán. Además, su distribución ocurrió antes del inicio de las precampañas, pues se dio fe de su existencia el 27 de diciembre de 2014, mientras que las precampañas dieron inicio el 5 de enero de 2015[11]; es decir, por lo menos 9 días después del que la propaganda fue distribuida. Y, por sus mensajes, contenidos, composición visual, estos tienden a promover el voto en favor de la Precandidata. Basta apreciarlos visualmente para advertir elementos tales como el logotipo del Partido Acción Nacional, su dedicatoria a los militantes de dicho partido político, así como la expresión de una intención de “reconstruir” el Municipio y se hace la petición de apoyo a “Rosa María”. Máxime que la elaboración y repartición de los citados elementos propagandisticos se dio en un contexto de promoción social de la Precandidata, al tiempo en que ella acudió a diversos eventos del partido político y tuvo una exposición pública y mediática relevante, de lo que dan cuenta las publicaciones periodísticas que obran en autos y el propio dicho de la Precandidata.
Por otro lado, debe aclararse que si bien está probado que la Precandidata participó en diversos eventos acompañada de funcionarios emanados del Partido Acción Nacional y de otros militantes del mismo partido en el municipio de Zitácuaro, lo cierto es que estos eventos no pueden ser considerados actos de precampaña pues no obra constancia en autos que demuestre que en ellos se posicionó como tal la Precandidata, ni que en ellos se hiciera un llamado al voto a los militantes y votantes del Municipio.
En la misma lógica, tampoco el calendario “construrama” resulta un acto anticipado de pre-campaña, pues en éste no aparece un llamado al voto ni postula a la Precandidata como prospecto y/o aspirante en la contienda electoral de Zitácuaro, Michoacán;
Acreditación de la responsabilidad de los sujetos denunciados.
En el caso, también está demostrada la responsabilidad de la Precandidata en la realización de los actos anticipados de precampaña a su favor, como se explica a continuación.
En autos están probados una serie de hechos (los ya referidos) que, valorados en su conjunto y a la luz de otras probanzas, permiten comprobar, a través de la prueba indiciaria o circunstancial, la responsabilidad de la Precandidata. Y es que, de la serie de hechos probados es posible derivar inferencias que válida y legalmente permiten la actualización de la prueba circunstancial, para de ellos extraer de manera lógica la prueba de la responsabilidad; tal como exije, entre otros cirterios jurisprudenciales, la tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.)[12] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal.
En este orden de ideas vale recuperar lo que señaló el Tribunal Responsable en torno a los hechos probados pues, como se reiteró páginas atrás, en el caso están probados los siguientes hechos:
1. Que el 5 de octubre de 2014, en el Centro de Convenciones de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, el Senador Salvador Vega Casillas, rindió́ su informe de labores legislativas, y que en dicho evento participó Rosa María Salinas Téllez.
2. Que el 19 de octubre de 2014, se realizó́ un evento deportivo en la Tenencia Coatepec de Morelos, perteneciente al Municipio de Zitácuaro, Michoacán, siendo patrocinadora comercial y empresarial del evento Rosa María Salinas Téllez.
3. Que el 7 de diciembre de 2014, militantes panistas del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, entre ellos, Rosa María Salinas Téllez, asistieron a una comida, en donde ella tuvo la oportunidad de expresar y dirigir algunas palabras.
4. Que Rosa María Salinas Téllez se dedica al giro comercial de venta de materiales para la construcción, y que acostumbra elaborar y entregar artículos promocionales como reconocimiento a sus clientes.
5. Que Rosa María Salinas Téllez mandó elaborar un calendario para el año 2015, con el logotipo de una marca comercial de materiales para la construcción.
6. Que en diciembre de 2014 diversos militantes del Partido Político Acción Nacional presentaron una denuncia en contra de Jorge Armando Rubio Monroy, Presidente del Comité́ Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Zitácuaro, Michoacán, ante el Comité́ Directivo Estatal de ese instituto político, por presuntos actos de precampaña en favor de Rosa María Salinas Téllez;
7. Que el 31 de diciembre de 2014, Rosa María Salinas Téllez, se registró como precandidata a Presidente en la planilla de Ayuntamiento del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, dentro del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, estos hechos, valorados a la luz de las probanzas documentales que obran en el expediente; preponderantemente las publicaciones periodísticas que dieron cuenta de los diversos eventos en los que participó la Precandidata, así como los calendarios cuya existencia también se encuentra demostrada, permiten concluir lo siguiente:
Que la Precandidata asistió, como ella misma lo dijo, a diversas actividades en donde participaron funcionarios públicos derivados del Partido Acción Nacional, así como militantes del mismo partido político, que se llevaron a cabo en distintas fechas entre octubre y diciembre de dos mil catorce.
Que si bien dichos eventos no tuvieron por sí mismos una naturaleza electoral y no se dirigieron a la obtención del voto o directamente a postular a la Precandidata como postulada del citado partido político, en su conjunto constituyeron una plataforma para promocionar a la citada ciudadana como precandidata en Zitácuaro; en tanto que i) fueron eventos con amplio aforo y participación del público relevante para promocionar su imagen, en tanto los asistentes eran prioritariamente militantes del partido, ii) se realizaron en el Municipio de Zitácuaro, y iii) se llevaron a cabo en los últimos meses del año 2014, justamente de octubre a diciembre, antes de la inscripción de la Denunciada como precandidata del partido político y en el curso del proceso electoral.
Que en dichos eventos, la denunciada tuvo una participación preponderante y/o que, por lo menos, le permitió darse a conocer y posicionarse como una persona relevante en el contexto de la próxima elección en el Municipio de Zitácuaro, pues, en la mayoría de estos estuvo acompañada del Presidente del CDM. Precisamente por esto fue que diversos militantes del Partido Acción Nacional denunciaron a dicho funcionario intrapartidista por estar llevando a cabo actos de precampaña a favor de la denunciada (siendo que esta impugnación intrapartidista también se encuentra probada en autos).
Y es que, aun cuando la Denunciada señala que no fue maestra de ceremonia en el primero de los eventos, ella misma reconoce haber leído la semblanza del Senador protagonista, labor que normalmente se concede a un destacado participante o colega en el evento llevado a cabo. Además, en el evento deportivo aludido, tuvo la encomienda de entregar los premios, labor también relevante en el contexto y naturaleza de dicho evento. Por otro lado, en la comida con militantes panistas, tal como el propio Denunciante aceptó, tomó la palabra y dirigió un mensaje ante sus compañeros militantes.
A lo anterior no es óbice que una de las notas periodísticas diera cuenta de la participación de la Precandidata con un nombre equivocado[13], pues a la luz de los otros hechos que aparecen narrados en dicha nota, es claro que se refieren a la Precandidata y que el error en su nombre es simplememte un error de cita o de imprenta.
Este conjunto de hechos e inferencias lógicas demuestran que la Precandidata estuvo promocionando su imagen como precandidata del Partido Acción Nacional, pues, se reitera, su aparición en la serie de eventos comunicó proyección, si no directamente, sí por su cercanía política con los dirigentes del partido pues se vio acompañada en estos por dichas figuras preponderantes de su partido, y así dejó ver y promocionó de manera adelantada su calidad de precandidata por ese partido.
Como ya se dijo, estos hechos en sí mismos no son ilícitos, ni pueden ser considerados actos anticipados de precampaña, pues es totalmente legal que los ciudadanos realicen trabajo partidista y busquen mejor posicionarse en su partido y en sus comunidades; pero sí permiten tener por probado un contexto político relevante para comprobar que la Precandidata es responsable de su posicionamiento político, así como que lo es—en algún grado que aún no es posible determinar—, respecto de la circulación de dos calendarios del año 2015 que promocionaron su precandidatura entre la militancia panista, y que, como ya se razonó, sí tienen la calidad de actos anticipados de precampaña por las fechas en que acontecieron.
Más aún, es necesario destacar que, como señaló esta Sala en los ST-JRC-2-2015 y ST-JRC-3-2015, la Precandidata en tanto aspirante a un proceso electivo interno —se destaca que la ciudadana finalmente sí se registró como precandidata al cargo en comento— tiene la obligación de apegarse a las normas de la contienda y, en ese sentido, esto conlleva también la calidad de garante y el deber de cuidado de modo que, aun cuando no contrate ni ordene la propaganda de manera directa o personal, resulta obligado a llevar a cabo las acciones pertinentes para retirar propaganda ilegal y/o, por lo menos, desvincularse, de la propaganda ilegal que se haga a su favor.
Por eso, en el caso, aun cuando la Precandidata desconoció en su demanda la elaboración de los dos calendarios, lo cierto es que su dicho en ese sentido resulta inverosimil, pues el conjunto de hechos probados a los que ya se ha hecho referencia conducen a afirmar que la ciudadana no sólo tenía conocimiento de la existencia de los dos calendarios, sino de que ahí aparecía y se promocionaba su imagen como contendiente en la elección Municipal del citado Ayuntamiento. Máxime que en autos está demostrado que la propia Precandidata entregó directamente y promocionó su imagen personal por medio de un diverso calendario comercial que distribuyó entre sus clientes, lo que permite inferir que está familiarizada con dicho medio y técnica promocional.
Además, no hay constancia en autos de que la Precandidata, en su momento, se haya deslindado en forma eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable de la propaganda ilegal, como ha exigido, mutatis mutandi reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Superior en casos como estos, entre otros, en los expedientes SUP-RAP-477/2011 y 483/2011 acumulados.
En conclusión, los medios de prueba que obran en el expediente y los indicios que de ellos se derivan, valorados en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), en relación con el diverso numeral 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acreditan que la Precandidata es responsable de la infracción administrativa en comento, pues tuvo conocimiento de las circunstancias del hecho típico, aceptando el resultado material prohibido por la ley electoral, en cuanto conoció de la circulación y contenido de los medios de propaganda que publicitaron indebidamente su imagen como precandidata en Zitácuaro, Michoacán.
En otras palabras, están acreditados los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que deben actualizarse en tratándose de la realización de actos anticipados de precampaña.
Ahora bien —contrario a lo señalado por el Demandante—, en el caso y tal como están integrados los autos y los elementos probatorios que ahí constan, no está demostrada la responsabilidad de la otra persona denunciada, a saber, el Presidente del CDM, pues, aun cuando se presentó la presente denuncia y otra en su contra en las instancias partidistas internas y aun cuando acompañó a la Denunciada en diversos eventos ya referidos, lo cierto es que no puede derivarse para él un deber de ciudado sobre los artículos promocionales infractores, y tampoco está acreditado, hasta ahora, que hubiere participado en su contratación y/o elaboración, así que con los elementos existentes no puede sancionársele por los actos anticipados de precampaña ocurridos.
* * *
Lo señalado anteriormente pone de relieve lo desacertado de la conclusión a la que arribó el Tribunal Demandado al sostener [refiriéndose a las pruebas del expediente] “… ni concatenadas entre sí, generan convicción a esta autoridad jurisdiccional respecto de la comisión de los hechos denunciados en el presente procedimiento especial sancionador.”[14]; toda vez que, a juicio de esta Sala Regional y como ha sido explicado, sí existen elementos suficientes para acreditar la realización de actos que promovieron la imagen de la Precandidata previo al periodo establecido para la celebración de las precampañas, como también para acreditar la responsabilidad de la precandidata denunciada, así sea que no pueda acreditarse (con lo que ahora obra en autos) la responsabilidad del titular del Comité Directivo Estatal, también denunciado.
Esto porque la distribución de los calendarios se encuentra probada y como quedó evidenciado antes, provocó la promoción indebida de la Precandidata durante un periodo distinto y previo al permitido para la celebración de su precampaña.
5.2. OMISIONES EN LA INVESTIGACIÓN Y DEVOLUCION DE LA MISMA.
Sin embargo, a pesar de que para esta Sala Regional resultan probados los actos anticipados de precampaña de la Precandidata así como su responsabilidad en ello, dichas probanzas no permiten establecer si se trata de una responsabilidad directa o indirecta, ni el alcance que tuvo dicha difusión publicitaria (lo que incidiría en la determinación de la gravedad de la falta).
Así, se advierte al menos la existencia y relevancia de una línea de investigación que no fue abordada por la autoridad investigadora y cuyo agotamiento era necesario para dilucidar el contexto de realización de los actos anticipados de campaña, el grado de exposición y el tipo de responsabilidad por los hechos (es decir si resultan directa o indirectamente responsables), en tanto que la autoridad indagatoria no averiguó nada en relación con la impresión de esos materiales a pesar de ser visible el dato de quién fue el impresor; ni cuándo se imprimieron, ni lo que costaron, ni quién los ordenó ni de qué número fue el tiraje, ni a quién le fueron entregados una vez impresos dichos materiales, etcétera.
Estas omisiones en la investigación impiden tener los elementos necesarios para poder determinar qué tipo de responsabilidad se actualiza, su grado y el medio de participación de los responsables de la generación y difusión de dicho material promocional; datos que la investigadora pudo intentar descubrir, por ejemplo, mediante la realización de requerimientos a los impresores en el Municipio de Zitácuaro.
Igualmente el expediente que se resuelve es omiso en aportar datos para llevar a cabo una adecuada individualización de la sanción, ya que con las pruebas existentes es imposible determinar el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los agentes involucrados.
En razón de lo anterior, se estima que la investigación encomendada al IEM carece de elementos que posibiliten la emisión de una resolución exhaustiva en torno a las conductas denunciadas; actuar que incumple lo dispuesto por el artículo 241 del Código Electoral de Michoacán, que en su fracción III prevé que, recibida la denuncia o queja, la Secretaría ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
Sobre esa línea, el quinto párrafo del artículo 243 del mismo Código faculta a la autoridad que sustancie el procedimiento para ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En este punto no pasa desapercibida para esta Sala la disposición prevista por el artículo 263, inciso b) del Código multicitado y que faculta al Tribunal estatal para que —de advertir omisiones o deficiencias en la integración o tramitación del expediente remitido por el Instituto electoral— realice u ordene al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando el plazo para llevarlas a cabo. Empero, se considera que aquella potestad le es concedida para subsanar deficiencias en la investigación de menor entidad que la que se encontró aquí. Se explica.
El Código Electoral de la entidad a través del artículo 263, inciso b) prevé un mecanismo subsidiario para procurar la integración completa del expediente, posibilitando que el Tribunal resolutor consiga en un breve plazo información específica en torno a un hecho concreto; así, si el Tribunal previno el conocimiento de un procedimiento sancionador y considera que es necesaria la obtención de información específica para la resolución del caso, y es fácilmente determinable a qué autoridad o particular debe pedirla, el Código Electoral permite que la autoridad jurisdiccional solicite por sí la información faltante, evitando dilaciones innecesarias en la solución de la controversia.
Pero si —como en el caso— la información carente es tal que representa el desahogo de una línea de investigación que no fue agotada por la autoridad investigadora, el alcance del artículo 263 del Código Electoral local no puede ser tal que obligue a reponer una investigación deficiente; máxime cuando la naturaleza de ese órgano jurisdiccional es ajena a estas funciones de carácter inquisitorio y por tanto, no cuenta con mecanismos que favorezcan el ejercicio de funciones de ese corte —como sí sucede en el caso del IEM, que cuenta con catálogos de proveedores de servicios contratados en el marco de la contienda electoral—.
Es por lo razonado con antelación que esta Sala Regional estima procedente devolver al Instituto Electoral de Michoacán la indagatoria que generó el presente juicio para que, en ejercicio de las facultades que le reconoce el Código Electoral del Estado de Michoacán, realice las diligencias que estime necesarias a efecto de recabar elementos probatorios suficientes para informar sobre la generación y distribución de los elementos publicitarios que materializaron los actos anticipados de campaña, así como su origen y grado de exposición, y la responsabilidad por la realización de los mismos.
Lo anterior sin soslayar que si de la nueva investigación aparecieren elementos que configuren la realización de conductas sancionadas distintas a las que se probaron en este juicio, o se aportan elementos para fincar responsabilidades adicionales a las encontradas; el Instituto Electoral de Michoacán se encuentra vinculado a proceder en consecuencia, agotar las líneas de investigación descubiertas y — de encontrarse elementos para ello— instruir el procedimiento sancionador que proceda atendiendo a lo dispuesto en las normas aplicables.
Esta determinación se orienta por diversos criterios sostenidos por la Sala Superior de este tribunal, que al reconocer deficiencias en la investigación de infracciones administrativas ha ordenado la adopción de las medidas pertinentes para la obtención de las pruebas necesarias.
En efecto, al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador REP-33/2015, 34/2015 y 35/2015 la Sala Superior conoció de diversas impugnaciones contra resoluciones en que la Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de las conductas atribuidas a los Gobernadores de Chiapas, Veracruz y del Estado de México, respectivamente, relativas a su promoción personalizada a través de “gacetillas” en periódicos de circulación nacional en las que se mostró su nombre e imagen.
La superioridad, al considerar que la información recabada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no era suficiente para acreditar las conductas imputadas y determinar las responsabilidades correspondientes, revocó las sentencias reclamadas para el efecto de que la Sala responsable ordenara a dicha unidad obtener mayores datos que le permitieran comprobar, tanto los hechos materia de la denuncia, como la adecuación de la conducta a los involucrados.
Para sustentar la determinación anterior, precisó que, en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación.
Explicó que el artículo 17 del reglamento mencionado establece un esquema de postulados que rigen los procedimientos que lleva a cabo la citada unidad técnica, entre los que se encuentran los principios de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad y la adecuación de la conducta a los involucrados. Lo anterior, con el fin de integrar el expediente en modo más exhaustivo, de modo que se puedan comprobar las conductas imputadas y atribuirse una responsabilidad, como lo marca el referido reglamento.
Similar criterio sostuvo la referida Sala Superior en los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP-141/2012 y SUP-RAP-496/2012 y su acumulado SUP-RAP-510/2012.
En efecto, el primero de los recursos citados se interpuso en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo y diversos funcionarios de dicha Entidad, así como de distintos concesionarios y permisionarios de radio y televisión, por supuestas infracciones al entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, en los expedientes de clave SUP-RAP-496/2012 y su acumulado SUP-RAP-510/2012, se impugnó la resolución emitida por el citado Consejo General que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Nayarit, de diversos funcionarios de dicha Entidad, del Partido Revolucionario Institucional y de distintas concesionarias de televisión, por supuestas infracciones al referido código.
En dichos asuntos, la Sala Superior determinó revocar las resoluciones impugnadas y ordenar la reposición del procedimiento; en el primero, al estimar que la responsable no fue exhaustiva en su investigación, ni contó con la totalidad de elementos a su alcance para emitir una resolución apegada a derecho, por lo que le ordenó llevar a cabo las diligencias necesarias para estar en posibilidad jurídica de determinar el grado de participación y responsabilidad del actor; en el segundo, al considerar que la responsable debió realizar una investigación más exhaustiva a efecto de determinar la responsabilidad de quienes, en su carácter de funcionarios públicos, tuvieron intervención en los hechos que se consideraron infractores de la normativa electoral.
***
Por último, se precisa que la determinación adoptada en el presente juicio no implica alguna vulneración de los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento especial sancionador, pues, tal como lo determino la Sala Superior de este tribunal al resolver el REP-10-2014, las resoluciones en las que se ordene a la autoridad electoral administrativa la realización de determinadas diligencias para que el expediente respectivo quede debidamente integrado, son de carácter preparatorio, ya que su finalidad es que existan elementos suficientes que apoyen la decisión que en su momento se emita, por lo que generalmente sólo tienen efectos intraprocesales. Y si bien la reposición del procedimiento para integrar en forma adecuada el expediente, implica más tiempo para la decisión de la controversia, tal circunstancia está justificada porque se busca su debida integración, de ahí que no produzca, por sí, un perjuicio irreparable.
5.3. ALUSIONES RELIGIOSAS EN LA PUBLICIDAD
En último lugar, se atiende la alegación del Demandante en torno a la actualización de una infracción distinta a la que ya se analizó, pues aduce la utilización de expresiones religiosas en la propaganda que se acusa. Dado que esta Sala Regional ha asumido plenitud de jurisdicción, es necesario llevar a cabo el estudio del motivo de queja aludido.
En la especie el Demandante acusa la utilización de expresiones y símbolos religiosos en la propaganda distribuida para favorecer la imagen de la Precandidata, esta afirmación no expresa claramente a qué expresiones se refiere; empero, en el texto de dos de los calendarios distribuidos como propaganda leen algunas referencias a “Dios” o al “Señor”, sustantivos de connotación religiosa y que son utilizadas en contextos de la misma índole; expresiones a las que presumiblemente se refería el Demandante en su escrito de queja y que se encuentran prohibidas en términos siguientes.
De acuerdo con la doctrina jurisdiccional de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de laicidad o, también como se le ha denominado comúnmente por este órgano jurisdiccional federal, el principio de separación entre el Estado y la Iglesia se encuentra consagrado en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal.
En el artículo 24 se establece el derecho sustancial de libertad religiosa, pero también sus límites:
“Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna”.[15]
Como se puede apreciar, el artículo 24 constitucional prohíbe expresamente la utilización de la religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
En este sentido, el principio de laicidad consagrado por los artículos 24, 40 y 130 constitucionales se debe leer como un mandato de optimización de la Norma Fundamental cuya fuerza vinculante directa se irradia en el resto del ordenamiento, por lo que, tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional en anteriores ocasiones, entre ellas al resolver el expediente ST-AG-20/2013, este órgano jurisdiccional se encuentra vinculado por los principios que consagra nuestra Constitución.
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 39/2010, de rubro: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”, que “el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones”.
No obstante lo anterior, debe precisarse, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis XVII/2011, de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”, que el principio de separación entre el Estado y la Iglesia no se traduce en una forma de anticlericalismo o rechazo a determinada religión o, incluso a cualquier forma de ateísmo o agnosticismo, sino que se debe entenderse como un mandato de neutralidad religiosa. Este mandato conlleva la prohibición de utilizar en la propaganda electoral cualquier alusión religiosa, puesto que se pretende evitar coaccionar moralmente al electorado, garantizando con ello, la libre participación en las contiendas electivas.
Asimismo, en la tesis XXII/2000, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”, la Sala Superior sostuvo que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.”
Por lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial antes señalada, resulta palmario para esta Sala Regional arribar a la conclusión de que ni los partidos políticos ni las personas pueden utilizar elementos religiosos en su propaganda y campañas electorales.
6. EFECTOS
Por todo lo anteriormente razonado, debe revocarse la sentencia impugnada.
Ahora bien, las omisiones en la investigación y el indebido actuar de la responsable que ha quedado señalado en anteriores apartados de esta sentencia ha hecho que sea materialmente imposible para esta Sala individualizar la sanción a imponer a la Precandidata, pues en autos no obran elementos que permitan valorar, con la debida suficiencia, la gravedad de la conducta infractora, así como otras circunstancias de su comisión que deban ser tomadas en cuenta para determinar que sanción deba imponersele.
Así, la revocación de la sentencia impuganda debe tener el efecto de que el Instituto Electoral de Michoacán (1) complemente la investigación para que pueda establecerse la gravedad de la conducta y se alleguen los elementos valorativos que (2) le permitan al Tribunal Demandando resolver lo que en derecho corresponda, considerando, en términos de lo establecido en la presente resolución, que ha quedado probada la realización de actos de precampaña y la responsabilidad de la Precandidata en su comisión, para que hecho así; pueda (3) individualizar la sanción correspondiente; y, en su caso, (4) acreditar la participación y/o responsabilidad de otros sujetos según resulte.
En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal Responsable efectuar dichas valoraciones una vez que tenga en su poder los elementos probatorios que así lo permitan, lo que deberá realizar en un plazo no mayor a las 48 (cuarenta y ocho) horas contadas a partir del momento siguiente al que le sea remitido el expediente del procedimiento sancionador por parte del Instituto Electoral de Michoacán.
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NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Demandante en el domicilio señalado en autos; por oficio vía fax y en caso de imposibilidad material por oficio, a la Autoridad Demandada y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 5; 26, párrafo 3; 21; 28; y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarias Rosa Elena Montserrat Razo Hernández y Jeannette Velázquez de la Paz, Secretario Luis Alberto Trejo Osornio. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-35/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-35/2015, en la cual se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave TEEM-PES-004/2015, formulo el presente voto particular.
En efecto, de manera respetuosa me permito disentir de la mayoría respecto de las consideraciones de la sentencia relativas a la acreditación de los actos anticipados de precampaña atribuidos a la denunciada Rosa María Salinas Téllez, así como la responsabilidad de ésta en su comisión.
En primer lugar, quiero destacar que en la sentencia se concluye que la denunciada Rosa María Salinas Téllez, precandidata a presidenta municipal por el municipio de Zitácuaro, Michoacán, realizó actos anticipados de precampaña, toda vez que con las probanzas que obran en autos se advierte que se repartieron los calendarios denominados “Fuerza” y “No Desistas”, distribución que se realizó antes del inicio de las precampañas, haciéndose un llamado a los militantes del Partido Acción Nacional para que la favorecieran con su voto en las próximas elecciones internas, para la selección de candidatos en el proceso local en específico para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
Asimismo, que de tales calendarios, respecto de los cuales se dio fe notarial de su existencia el veintisiete de diciembre de dos mil catorce, y las precampañas dieron inicio el cinco de enero de dos mil quince; se desprenden elementos tales como el logotipo del aludido partido político, su dedicatoria a los militantes de dicho partido, así como la expresión de “reconstruir el municipio”, y se hace la petición de apoyo a “Rosa María”, al tiempo que acudió a diversos eventos del partido y tuvo una exposición pública relevante, tal como se advierte de las publicaciones periodísticas que obran en autos y del dicho de la denunciante, y que por consecuencia, también queda acreditada la responsabilidad de la denunciada Rosa María Salinas Téllez, en la comisión de los hechos materia de la denuncia.
No coincido con lo que se sostiene en la sentencia porque de las constancias que obran en autos, no resultan ser suficientes para comprobar tanto los hechos materia de la denuncia como la adecuación de la conducta reprochada a la involucrada, y por consiguiente, su responsabilidad.
Es decir, en autos no obran los elementos probatorios suficientes con los cuales se acredite la existencia de actos anticipados de precampaña, y mucho menos que la denunciada fuese la responsable de la impresión de los materiales propagandísticos, el número de tiraje ordenado, el costo del mismo, la persona a la que le fue entregada la impresión, la cantidad de propaganda a quien le fue repartido, así como el lugar en que se realizó dicha distribución, lo que implica la ausencia de datos suficientes en el expediente que precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que se le atribuyen.
Pues no obstante que en la sentencia se aduce a la prueba indiciaria o circunstancial para tener por demostrada la responsabilidad de la ahora precandidata, con base en los siguientes hechos:
1. Que el cinco de octubre de dos mil catorce la denunciada participó en el informe de labores que rindió el Senador Salvador Vega Casillas, en el Centro de Convenciones de Zitácuaro, Michoacán.
2. Que el diecinueve de octubre de dos mil catorce Rosa María Salinas Téllez fue patrocinadora comercial y empresarial del evento deportivo en la Tenencia Coatepec de Morelos, perteneciente a Zitácuaro, Michoacán.
3. Que el siete de diciembre de dos mil catorce militantes panistas del municipio de Zitácuaro, Michoacán, entre ellos Rosa María Salinas Téllez, asistieron a una comida, en donde tuvo la oportunidad de expresar y dirigir algunas palabras.
4. Que Rosa María Salinas Téllez se dedica al giro comercial de venta y materiales para la construcción, y que acostumbra elaborar y entregar artículos promocionales como reconocimiento a sus clientes.
5. Que Rosa María Salinas Téllez mandó elaborar un calendario para el año dos mil quince, con el logotipo de una marca comercial.
6. Que diversos militantes del Partido Acción Nacional presentaron una denuncia en contra de Jorge Armando Rubio Monroy, por presuntos actos de campaña en favor de Rosa María Salinas Téllez.
7. Que el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce Rosa María Salinas Téllez se registró como precandidata a Presidenta Municipal en la planilla del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
Lo cierto es que con tal material probatorio ni de manera concatenada pueden tenerse por acreditados los hechos materia de la denuncia, esto es, no resultan ser suficientes para tener por demostrada la existencia de los actos de precampaña denunciados; y consecuentemente la responsabilidad de la denunciada en la infracción que se le imputa.
Ya que como se reitera, de los hechos que se aducen en la sentencia, no es posible inferir que la denunciada fuese la persona que ordenó la impresión de los calendarios, así como la distribución de los mismos en el municipio aludido, tal y como se sostiene en la sentencia; pues para arribar a esa conclusión, en autos debió acreditarse de manera fehaciente esa circunstancia con las probanzas atinentes, lo que en el caso no acontece.
Considerar lo contrario, esto es, tener por acreditada la conducta atribuida, así como la plena responsabilidad en su comisión de la ahora denunciada, sin contar con pruebas suficientes, implicaría dejar de observar el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales, y que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro y texto siguientes:
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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1245/2010.—Actora: María del Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-517/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de diciembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
Así como la jurisprudencia número P./J. 43/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes[16]:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.”
Por lo anterior, ante la insuficiencia de medios probatorios que permitan analizar si en el caso se acreditan tanto los hechos materia de la denuncia, como la adecuación de la conducta a la involucrada, y por consiguiente su plena responsabilidad; considero que debe revocarse la sentencia impugnada, para el efecto de que se devuelva al Instituto Electoral de Michoacán, el expediente formado con motivo de la denuncia para que de conformidad con lo previsto en el artículo 263, inciso b) del Código Electoral de la citada entidad, realice las diligencias que estime necesarias, con la finalidad de recabar elementos probatorios suficientes para que el Tribunal responsable esté en aptitud de comprobar si con las probanzas allegadas a la investigación queda demostrada o no la existencia de los actos de precampaña que se atribuyen a la denunciada así como su responsabilidad, en su caso, por la realización de los mismos.
Ello en razón de la insuficiente investigación que realizó el Instituto Estatal, cuyo agotamiento era necesario para dilucidar la acreditación de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador, el contexto de su realización, el grado de exposición y los sujetos responsables de los hechos.
Toda vez que se reitera, la autoridad investigadora no realizó las diligencias necesarias en relación con la impresión de los calendarios aludidos, para poder determinar quién fue el responsable de su impresión, las fechas en que se imprimieron, el costo de los mismos, de qué número fue el tiraje, a quién le fueron entregados una vez impresos dichos materiales; incumpliendo con el principio de exhaustividad en las investigaciones, tal y como lo establece el artículo 241 del Código Electoral de Michoacán, que en su fracción III establece que, recibida la denuncia o queja, la Secretaria ordenará las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, así como el artículo 243 del citado código, que faculta a la autoridad para que sustancie el procedimiento, ordenando el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, y se estime determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Dicha omisión en la investigación impide contar con los elementos probatorios necesarios para estar en posibilidad de determinar si en el caso se acredita la existencia de los actos motivo de la denuncia, los sujetos responsables, y en su caso la individualización de la sanción.
El anterior criterio se encuentra sustentado en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REC-35/2015, en los que al conocer de diversas impugnaciones contra resoluciones en las que la Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de las conductas atribuidas a diversos gobernadores relativas a su promoción personalizada, y al reconocer deficiencias en la investigación de las infracciones administrativas denunciadas, ordenó la adopción de las medidas pertinentes para la obtención de las pruebas necesarias, al considerar que la información recabada por la autoridad administrativa no era suficiente para acreditar las conductas imputadas y determinar las responsabilidades correspondientes.
Similar criterio también fue sostenido por la referida Sala Superior en los recursos de apelación identificados con la claves SUP-RAP-141/2012 y SUP-RAP-496/2012 y su acumulado SUP-RAP-510/2012.
En dichos asuntos, revocó las resoluciones impugnadas, y ordenó la reposición del procedimiento; en el primero, al estimar que la responsable no fue exhaustiva en su investigación, ni contó con la totalidad de elementos a su alcance para emitir una resolución apegada a derecho, por lo que le ordenó llevar a cabo las diligencias necesarias para estar en posibilidad jurídica de determinar el grado de participación y responsabilidad del actor; en el segundo, al considerar que la responsable debió realizar una investigación más exhaustiva a efecto de determinar la responsabilidad de quienes, en su carácter de funcionarios públicos, tuvieron intervención en los hechos que se consideraron infractores de la normativa electoral.
Finalmente por lo que hace al análisis que se realiza en la sentencia respecto al tema de alusiones religiosas en la publicidad, si bien comparto las consideraciones que se plasman en la misma, lo cierto es que la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Michoacán), deberá de emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez que el Instituto Electoral de Michoacán, investigue de manera exhaustiva, el tópico en cuestión.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[1] Agregado a página 23 del cuaderno principal.
[2] Criterio contenido en la sentencia incidental del expediente SUP-JIN-1/2015.
[3] Consultables de las páginas 214 a 200 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[4] Consultable en la página 33 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[5] Consultable en la página 25 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[6] Consultable en la página 55 del cuaderno accesorio único del presente expediente
[7] Consultable en el reverso de la página 160 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[8] Consultable en las páginas 140 a 150 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[9] Quien a decir del Demandante es un miembro activo del Partido Acción Nacional en Zitácuaro, Michoacán. Manifestación consultable en su escrito de queja, específicamente en la página 12 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[10] Como se advierte del aviso de precandidatos registrados dentro del proceso interno de selección de candidatos y sus anexos, suscrito por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán y que obra a fojas 115 a 119
[11] De acuerdo con el calendario oficial aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán para el proceso electoral 2014-2015, el periodo de precampañas corre del 5 de enero al 3 de febrero de 2015.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Página: 1058.
[13] Pues en la nota publicada por el periódico “La verdad de Michoacán” relativa a la participación de la Denunciada como patrocinadora de una carrera, se asentó un nombre equivocado (Ana María Salinas Téllez).
[14] Página 275 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[15] Énfasis añadido.
[16]Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo I; Materia Constitucional.