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incidente de inejecución de sentencia

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-35/2020-3

 

incidentista: FRANCISCO PEÑA PEÑA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOs: daniel pérez pérez y héctor daniel garcía figueroa

 

COLABORADOR: BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Francisco Peña Peña, por su propio derecho, en su carácter de primer Delegado municipal de la Delegación La Marquesa, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, respecto de la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil veinte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-35/2020, así como para verificar de oficio por este órgano jurisdiccional el cumplimiento de las resoluciones, principal e incidentales dictadas en el citado juicio, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:

1. Sentencia. El diecinueve de mayo de dos mil veinte, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio ciudadano ST-JDC-35/2020, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México emitida en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020, por lo que se reconoció que como servidor público auxiliar el actor tiene derecho al pago de una dieta, apoyo económico o subvención, la cual, en plenitud de autonomía, el Ayuntamiento debía fijar, considerando que se trata de un servidor público auxiliar, así como de las funciones que desempeña y el tiempo que dedica a esa clase de actividades; asimismo, se ordenó al Ayuntamiento de Ocoyoacac cumpliera los efectos precisados en esa sentencia.

2. Primer incidente de inejecución de sentencia. El diecinueve de junio del año pasado, Francisco Peña Peña promovió el primer incidente de inejecución de sentencia.

3. Resolución incidental. Una vez sustanciado el referido incidente, el cuatro de agosto siguiente, Sala Regional Toluca determinó declararlo parcialmente fundado, toda vez que, aun cuando el Ayuntamiento de Ocoyoacac había realizado algunas actuaciones tendentes a cumplir lo ordenado en la ejecutoria principal, con ello no se lograba la finalidad de la resolución; esto es, que se realizara el pago de la dieta, apoyo económico o subvención a favor del accionante. De ahí que se ordenó al referido Ayuntamiento a que cumpliera los efectos precisados en la resolución incidental y en la sentencia de fondo.

4. Segundo incidente de inejecución de sentencia. El diecisiete de septiembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca escrito signado por Francisco Peña Peña, por el que aduce que “en seguimiento” a la vista que le fue formulada en diverso proveído del día once del mes y año en que se actúa, promovió incidente de inejecución de sentencia, al cual anexó diversa documentación relacionada con su actuación como Primer Delegado de la Delegación de la Marquesa, del municipio de Ocoyoacac, Estado de México.

5. Segunda resolución incidental. Una vez sustanciado el referido incidente, el diecinueve de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional dictó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se declara fundado el presente incidente en los términos razonados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se declara que la sentencia de fondo dictada el diecinueve de mayo de dos mil veinte, así como la resolución emitida en el incidente 1 (uno) del juicio ciudadano ST-JDC-35/2020 no han sido cabalmente cumplidas, para tal efecto se ordena glosar copia certifica de la presente ejecutoria al expediente de ese primer incidente.

TERCERO. Se impone una amonestación a la Presidenta Municipal, los Regidores, la Tesorera Municipal y a la Contraloría todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

CUARTO. Se ordena a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, así como a la Tesorera y Contraloría Municipal que procedan en los términos que se indican en el considerando de efectos de la presente sentencia incidental.

QUINTO. Se ordena a la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, para que, por su conducto, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le sea notificado la presente sentencia, a su vez, lo notifique a los integrantes del Cabildo, la Tesorera Municipal y a la Contraloría Municipal y, dentro de las 24 (veinticuatro) siguientes a que realice esas comunicaciones procesales deberá presentar las constancias que así lo acrediten.

[…]

6. Solicitud de aclaración de resolución incidental. El veintidós de octubre del año pasado, Francisco Peña Peña solicitó aclaración de la resolución incidental referida en el punto que antecede. El mismo día, la Magistrada Instructora ordenó agregar la documentación a los autos del expediente incidental y reservó proveer lo conducente respecto la solicitud de aclaración para que fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determinara lo correspondiente.

7. Acuerdo de Sala. En la propia fecha, el Pleno de Sala Regional Toluca determinó declarar improcedente la aclaración de sentencia solicitada, toda vez que, lo planteado por el incidentista escapaba de la materia de aclaración, en virtud de que no se trataba de una contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción, sino que implicaba variar aspectos sustantivos del fallo.

8. Remisión de constancias de notificación. El veintidós de octubre siguiente, el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante oficio OCO/JUR/323/2020, remitió las comunicaciones procesales en cumplimiento al punto resolutivo quinto de la segunda resolución incidental. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en la propia fecha.

9. Oficio de la Regidora Primera. El veintiséis de octubre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio 1ª REG./OPDUYAP/212/2020, signado por la Primera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por medio del cual hizo del conocimiento a esta Sala que solicitó a la Presidenta Municipal dar cumplimiento a la ejecutoria incidental. El mencionado oficio fue acordado por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

10. Oficio de la Regidora Tercera. El veintisiete de octubre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio REG03/0309/2020, signado por la Tercera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, a través del cual hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional que solicitó a la Presidenta Municipal del citado Ayuntamiento dar cumplimiento a la ejecutoria incidental del presente juicio. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en la citada data.

11. Oficio de la Tesorera Municipal. El propio veintisiete de octubre, la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó a este órgano jurisdiccional que, del análisis presupuestal no existía disposición que pudiera cubrir la dieta al Delegado de La Marquesa; no obstante, emitió oficio dirigido a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que en apoyo autorizara y destinara recurso necesario para cubrir el emolumento respectivo.

Además, solicitó una prórroga para poder cumplir lo ordenado en la segunda resolución incidental.

12. Improcedencia de solicitud de prórroga. El veintiocho de octubre posterior, la Magistrada Instructora determinó que su petición de prórroga no procedía acordarlo favorablemente, en atención a que otorgar lo solicitado implicaría modificar los términos y parámetros establecidos por el Pleno de Sala Regional Toluca. Además, se destacó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, no se desprendía que la Tesorera tuviera facultades para solicitar alguna modificación de una actuación que le correspondía realizar al Cabildo. Por último, se vinculó a la Presidenta Municipal para que, por su conducto, notificara ese proveído a los demás integrantes del Cabildo, así como a la Tesorera y a la Contralora del Ayuntamiento en cuestión.

13. Oficio del Síndico Municipal. El veintinueve de octubre de dos mil veinte, mediante oficio ACO/SM/200/2020 y sus anexos, recibidos en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó que en la cuadragésima primera sesión de Cabildo celebrada el día veintiocho de octubre de dos mil veinte, manifestó que, independientemente del respectivo recurso de reconsideración interpuesto por la Presidenta Municipal de ese órgano de gobierno, se debía dar cumplimiento a la ejecutoria incidental, lo cual fue respaldado por diversas regidoras de ese Ayuntamiento.

Asimismo, informó que a fin de acreditar lo manifestado, solicitó al Secretario del citado Ayuntamiento, la expedición de copia certificada del acta de la sesión de Cabildo precisada, correspondiente al libro 02 (dos) del año pasado, solicitando a su vez a este órgano jurisdiccional requiriera tal documento.

14. Requerimiento. Al día siguiente, al considerar necesario contar con el referido documento, la Magistrada Instructora requirió al Secretario del Ayuntamiento para que expidiera y entregara la misma al Síndico Municipal y remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada del acta de la cuadragésima primera sesión de Cabildo, celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veinte.

15. Solicitudes de cumplimiento por parte de diversos regidores. El treinta de octubre de dos mil veinte, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca diversos oficios signados, respectivamente, por la Primera y Novena Regidora, así como al Segundo y Octavo Regidor todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante los cuales, en esencia, informaron a esta autoridad jurisdiccional que han solicitado a la Presidenta Municipal que dé cumplimiento a la resolución incidental de diecinueve de octubre del año que transcurre, en el presente juicio.

Por su parte, la Primera Regidora solicitó el reconocimiento de su calidad como representante de diversos funcionarios municipales.

16. Acuerdo integrar constancias e improcedencia de solicitud. En la misma data, la Magistrada Instructora acordó: (i) agregar la documentación descrita en el punto que antecede, (ii) tener a la Primera y Novena Regidora, así como al Segundo y Octavo Regidor todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informando acerca de las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la sentencia de fondo y a las resoluciones incidentales, (iii) declarar improcedente la solicitud de la Primera Regidora bajo la premisa fundamental de que no existe constancia que pudiera acreditar la voluntad de nombrarla como representante y (iv) ordenar la expedición de las copias certificadas previa realización de los pagos respectivos.

17. Solicitud de certificación. El propio treinta de octubre, la Magistrada Instructora solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que certificara si desde el momento en que se notificó el auto de veintiocho de octubre pasado, hasta ese momento, se había recibido algún documento relacionado con lo requerido en ese proveído.

18. Remisión de constancias de las comunicaciones procesales. En la citada fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios OCO/JUR/334/2020 y OCO/JUR/338/2020, a través de los cuales, en cumplimiento a los acuerdos de veintiocho y treinta de octubre del año pasado, respectivamente, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó las diligencias realizadas en acatamiento a lo ordenado, consistente en la remisión de los oficios de la Presidenta Municipal de ese órgano de gobierno dirigidos al: (i) Secretario del Ayuntamiento, (ii) Síndico, (iii) Tesorera, (iv) Contralora y (v) diez Regidores, todos integrantes del referido ayuntamiento, por los cuales que se les notificó esos proveídos.

19. Certificación. En el referido día, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación previamente solicitada por la Magistrada Instructora, informando que, dentro del plazo otorgado, se recibió el oficio OCO/JUR/334/2020, vinculado con el auto emitido el veintiocho de octubre pasado.

20. Acuerdo integrar constancias. El dos de noviembre de dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informando sobre las acciones relacionadas con el cumplimiento a los acuerdos emitidos el veintiocho y treinta de octubre pasado, así como al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificando lo descrito con antelación.

21. Informe de aprobación de la dieta. El referido día, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio PMO/670/2020, signado por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por medio del cual informa que el treinta de octubre pasado el Cabildo de ese órgano municipal celebró la quinta sesión extraordinaria, en la cual, esencialmente, se aprobó otorgar una subvención mensual a favor de Francisco Peña Peña, correspondiente a 5 (cinco) días de salario mínimo general del Estado de México, que asciende a la cantidad de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.).

22. Acuerdo sobre efectos. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora acordó que, conforme a lo determinado por esta autoridad jurisdiccional en la sentencia incidental de diecinueve de octubre, la Presidenta Municipal y los demás integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, así como la Tesorera Municipal y la Contralora de ese órgano gobierno, deberían continuar llevando a cabo de manera puntual las demás actuaciones a que fueron obligados en términos de esa ejecutoria. Para tales efectos vinculó a la Presidenta Municipal para que, por su conducto, notificara este auto a los funcionarios en cita.

23. Cumplimiento a requerimiento. En la propia fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio OCOY/JUR/341/2020, por el que, en cumplimiento al acuerdo dictado por la Magistrada Instructora el treinta de octubre de dos mil veinte, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, remitió el diverso oficio registrado con la clave SAO/402/2020, por el cual el Secretario de ese órgano municipal entregó a la Presidenta Municipal: (i) copia certificada de la cuadragésima primera sesión de Cabildo celebrada el veintiocho de octubre pasado; y (ii) acuse de recibido del oficio SAO/401/2020, por el que el aludido Secretario entregó copia certificada del acta de Cabildo mencionada al Síndico Municipal del Ayuntamiento señalado. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora al día siguiente.

24. Remisión de comunicaciones procesales. El cinco de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio OCO/JUR/343/2020, a través del cual, en cumplimiento al acuerdo dictado por la Magistrada Instructora el cuatro de noviembre pasado, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó las diligencias realizadas en acatamiento a lo ordenado, consistente en la remisión de los oficios de la Presidenta Municipal de ese órgano de gobierno dirigidos al: (i) al Secretario del Ayuntamiento, (ii) el Síndico, (iii) el Encargado del Despacho de la Tesorería Municipal, (iv) la Contralora y (v) los diez Regidores, todos integrantes del referido ayuntamiento, por los cuales les notificó el citado proveído. Ello, fue acordado por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

25. Tercer oficio de la Primera Regidora. El seis de noviembre del año pasado, la Primera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca oficio, mediante el cual realizó diversas manifestaciones tendentes a demostrar que ha actuado en cumplimiento a lo ordenado en el incidente de inejecución del juicio citado al rubro.

Además, refir que el treinta de octubre anterior, en la quinta sesión extraordinaria de cabildo solicitó que se diera cumplimiento a la ejecutoria; sin embargo, sus comentarios y pronunciamientos no fueron plasmados en el acta respectiva. Por último, solicitó la expedición de copias certificadas de las constancias aportadas. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

26. Segundo oficio de la Tercera Regidora. El nueve de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio REG03/0317/2020, por medio del cual, en cumplimiento al acuerdo emitido el cuatro de noviembre pasado, informó su actuar tendente a cumplir lo ordenado en el incidente de inejecución del juicio citado al rubro, consistente en haber solicitado al responsable del área jurídica, durante la sesión de Cabildo del inmediato día cinco, así como a la Presidenta Municipal del citado Ayuntamiento, información relativa a la respectiva modificación del presupuesto de egresos y su comunicación al Congreso del Estado de México; sin haber obtenido respuesta alguna.

27. Informe del Ayuntamiento al Congreso. En la propia fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional el oficio OCO/JUR/349/2020, a través del cual el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en cumplimiento al acuerdo emitido el cuatro de noviembre pasado, remitió copia simple del diverso PMO/693/2020, por el que la Presidenta Municipal del señalado Ayuntamiento informó al Congreso de esa entidad federativa esencialmente que, en la quinta sesión extraordinaria de Cabildo, celebrada el treinta de octubre de dos mil veinte, se aprobó otorgar una subvención mensual a favor de Francisco Peña Peña a cargo del capítulo 4000 (Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas) del área de presidencia de la partida 4411, Cooperaciones y Ayudas a la partida 4394, Otros Subsidios.

En igual sentido, hizo del conocimiento de ese órgano legislativo el informe para el pago de la dieta correspondiente emitido por el Encargado de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

28. Acuerdo de integración de constancias. El mismo día, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los oficios de la Tercera Regidora y del Ayuntamiento, respectivamente, ordenó integrarlos al expediente y los tuvo informando su actuar respecto con el cumplimiento de las sentencias principal e incidentales.

29. Cuarto oficio de la Primera Regidora. El diez de noviembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio signado por la Primera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por el que realiza diversas manifestaciones tendentes a demostrar que ha actuado en cumplimiento a lo ordenado en el incidente de inejecución del juicio citado al rubro. Además, solicitó que se requiriera copia certificada del acta de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado, así como de su videograbación respectiva.

30. Segundo requerimiento. El once de noviembre siguiente, la Magistrada Instructora requirió a la Presidenta Municipal para que presentara ante esta autoridad jurisdiccional, copia certificada del acta de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado, así como el disco compacto de la videograbación respectiva.

31. Segundo oficio del Octavo Regidor. El doce de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio 072/8ª, signado por el Octavo Regidor del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, a través del cual, en cumplimiento al acuerdo emitido el cuatro de noviembre anterior, le solicitó a la Presidenta Municipal de ese órgano de gobierno que cumpla cabalmente todos los puntos mencionados en ese proveído. Tal constancia fue acordada por la Magistrada Instructora el mismo día.

32. Remisión de documentación en cumplimiento. El trece de noviembre del año anterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio OCO/366/2020, por medio del cual el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en cumplimiento al acuerdo emitido el once de noviembre, remitió el diverso oficio SAO/430/2020, por el que el Secretario de ese órgano de gobierno le entregó: (i) un sobre con dos discos compactos DVD que manifiesta contienen la videograbación de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado; y (ii) copia certificada del oficio SAO/419/2020, por el cual el señalado Secretario remitió el acta de Cabildo de la sesión mencionada al Síndico y a los Regidores del Ayuntamiento precisado, a fin de que comunicaran las adecuaciones que considerasen pertinentes, otorgándoles como fecha límite para tal efecto, el doce de noviembre de dos mil veinte.

33. Informe de intento de pago de dieta. En la citada fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio OCO/366/2020[1], a través del cual, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó que en cumplimiento a las sentencias principal e incidentales emitidas en el juicio citado al rubro, así como en acatamiento al acuerdo dictado el cuatro de noviembre pasado, se realizaron las comunicaciones correspondientes a fin de otorgar el pago de la subvención respectiva aprobada a Francisco Peña Peña.

Cabe precisar, que además se aportó el oficio TS/489/2020, por el cual el encargado del despacho de la Tesorería municipal manifestó bajo protesta de decir verdad, que el trece de noviembre del dos mil veinte, aproximadamente a las doce horas, Francisco Peña Peña se presentó en las instalaciones de la Tesorería Municipal para pretender recoger el cheque respectivo, empero, al observar la cantidad que ampara, manifestó que no lo recibiría al ser una cantidad muy pequeña, retirándose del lugar.

En ese orden de ideas, la Presidenta Municipal aportó ante Sala Regional Toluca el original del título de crédito mencionado, a efecto de dejarlo a disposición del incidentista para que, previa toma de razón y constancia de recibido, le sea entregado.

Finalmente, la referida funcionaria municipal solicitó que, a fin de dar cumplimiento al incidente en que se actúa, se notifique al actor incidentista que los pagos mensuales subsecuentes estarán a su disposición en la oficina que ocupa la Tesorería Municipal de ese Ayuntamiento, con domicilio en Plaza de los Insurgentes No.1, colonia Centro, Ocoyoacac, Estado de México.

34. Remisión de cuadernillo incidental. El dieciséis de noviembre de dos mil veinte, se recibió el oficio TEPJF-SGA-OA-1659/2020, por el cual, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-254/2020, el Actuario adscrito a ese órgano jurisdiccional remitió el cuadernillo duplicado integrado con las constancias que corresponden al expediente incidental ST-JDC-35/2020-2, del índice de esta Sala Regional.

35. Integración y vista. El diecisiete de noviembre del año pasado, la Magistrada Instructora acordó (i) tener por recibida la documentación, (ii) por informando al Ayuntamiento las acciones tendentes a cumplir el proveído emitido el once de noviembre pasado y las sentencias principal e incidentales, (iii) declarar improcedente la solicitud de otorgamiento de un plazo prudente para remitir la copia certificada del acta de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado, (iv) dar vista con la documentación al actor incidentista y (v) respecto el referido título de crédito se dejó a disposición de la Presidenta Municipal a efecto de que en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, se presentara a recogerlo en las instalaciones de este órgano jurisdiccional y, en sustitución de ese cheque exhibiera en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el billete de depósito correspondiente a nombre del accionante y por el monto referido.

36. Certificación cheque. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Secretario General de Acuerdos en funciones de Sala Regional Toluca certificó respecto del cheque con fecha 05 de noviembre de 2020, presentado por el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, dentro del incidente del juicio citado al rubro. Lo cual fue acordado por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

37. Desahogo de vista. El diecinueve de noviembre siguiente, se recibió escrito signado por Francisco Peña Peña, el cual en cumplimiento a la vista que le fue otorgada mediante acuerdo del diecisiete de noviembre pasado, manifestó las razones por las cuales no recibió el cheque con fecha 05 de noviembre de 2020 expedido a su favor, aduciendo medularmente que la cantidad que se le pretende pagar es inconstitucional y, a su decir, no es acorde a los días que labora.

38. Vista al Ayuntamiento. En la propia fecha, la Magistrada Instructora ordenó agregar a los autos del expediente el desahogo de la vista; asimismo, ordenó dar vista con el citado escrito a la Presidenta Municipal, Síndico y Regidores, todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, así como a la Contralora Municipal y a la Tesorería Municipal de ese órgano de gobierno. Para llevar a cabo las notificaciones, se vinculó a la Presidenta Municipal para que las efectuara, las cuales fueron remitidas en su oportunidad.

39. Oficio Octavo Regidor. El veinte de noviembre del año anterior, el Octavo Regidor remitió a este órgano jurisdiccional copia del oficio 073/8ªReg./2020, a través del cual se dirigió a la Presidenta Municipal de tal órgano de gobierno para solicitarle que dé cumplimiento al diverso proveído de diecisiete de noviembre pasado. Oficio que fue acordado en la misma fecha.

40. Imposibilidad de emisión de billete de depósito. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se recibió el oficio OCOY/JUR/398/2020, por medio del cual, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en cumplimiento al acuerdo del diecisiete de noviembre pasado, hizo del conocimiento el motivo por el cual no se ha realizó la entrega del billete de depósito solicitado.

Lo anterior, al manifestar que se han presentado en reiteradas ocasiones al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI) a tratar de adquirir el billete de depósito correspondiente; empero, han obtenido una respuesta negativa por parte del personal de esa institución bancaria, refiriendo que están imposibilitados a emitir ese documento debido a que no se tiene registrado y/o reconocido en su listado como autoridad al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o alguna institución electoral.

41. Oficio de la Cuarta Regidora. Mediante oficio REG03/0336/2020, del propio veintitrés de noviembre, recibido en la Oficialía de Partes el inmediato día veinticuatro, la Tercera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó que solicitó a la Presidenta Municipal del citado órgano de gobierno que diera cumplimiento al acuerdo emitido por la Magistrada Instructora el diecisiete de noviembre del año que transcurre.

42. Desahogo de vista. El veinticuatro del propio mes y año, la Presidenta Municipal del supracitado Ayuntamiento, mediante oficio PMO/785/2020, realizó diversas manifestaciones en cumplimiento a la vista otorgada por este órgano jurisdiccional el diecinueve de noviembre anterior. En esencia, las siguientes: (i) las manifestaciones de Francisco Peña Peña adolecen de sustento legal por no formar parte de la materia de cumplimiento, (ii) en ningún momento se le ordenó a pagar un salario, sino que se le reconoció el derecho a una dieta o apoyo económico y, (iii) referente a que la cantidad mínima era inconstitucional, sostuvo que ello ya fue materia de pronunciamiento en el intento de “aclaración de sentencia”.

43. Remisión del billete de depósito. Mediante oficio PMO//2020 (sic), recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la misma fecha, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en cumplimiento al proveído de diecisiete de noviembre pasado, remitió el original del billete de depósito de veinticuatro de noviembre con número de serie Y758974, emitido por el Banco del Bienestar por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago retroactivo del periodo de enero a octubre de dos mil veinte, a favor de Francisco Peña Peña. Por lo que solicitó que se quedara bajo resguardo de esta Sala Regional a efecto de que se pusiera a disposición del incidentista.

44. Recepción de constancias, certificación y vista. El propio veinticuatro de noviembre, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: (i) a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca obtener copia certificada del billete de depósito precisado en el párrafo anterior, a efecto de que esta última se agregara a los autos del expediente, (ii) dejar a disposición de Francisco Peña Peña el referido billete, para que se presentara a recogerlo en las instalaciones de este órgano jurisdiccional, (iii) con la copia simple del citado billete dar vista a Francisco Peña Peña y, (iv) requerir al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por conducto de su Presidenta, para que informara el método y el calendario mediante el cual se llevarán a cabo los subsecuentes pagos de las dietas ordinarias.

45. Desahogo de vista por parte del incidentista. El treinta de noviembre, Francisco Peña Peña desahogó la vista otorgada el veinticuatro de noviembre pasado, aduciendo que resultaba absurdo que le se pretendieran fijarle la cantidad de $616 pesos al mes, cuando labora todos los días de la semana y no sólo cinco como se aduce; además sostuvo que esta Sala Regional deberá tomar en consideración todas las actividades que realiza, lo cual es violatorio de sus derechos, toda vez que, al ser un servidor público, tiene el derecho a una remuneración justa y adecuada, tal y como lo establece el artículo 127, de la Constitución Federal.

En ese contexto, solicitó la apertura de un nuevo incidente de inejecución de sentencia.

46. Cumplimiento a requerimiento. El propio treinta de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio OCO/413/2020, signado por el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante el cual remitió el diverso oficio TS/556/2020, suscrito por el encargado de despacho de la Tesorería Municipal, por el que informó la manera y el calendario en que se llevarían a cabo el pago de las dietas a Francisco Peña Peña, en cumplimiento a lo requerido por la Magistrada Instructora el veinticuatro de noviembre.

Para tales efectos, sostuvo que Tesorería municipal pagará mediante cheque nominativo a nombre de Francisco Peña Peña y se entregaría los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a cada uno de ellos, en las instalaciones de la citada Tesorería, en un horario de las nueve de la mañana a las seis de la tarde, debiendo firmar y entregar copia de la credencial de elector.

47. Diversos oficios de Regidores. El treinta de noviembre y uno de diciembre de dos mil veinte, se recibieron los oficios REG03/0341/2020, 079/8ªReg./2020, 1ªREG./OPDUYAP/258/2020, mediante los cuales, la Primera y Tercera Regidora, así como al Octavo Regidor solicitaron a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, diera cumplimiento a lo requerido por esta autoridad jurisdiccional el veinticuatro de noviembre pasado.

48. Apertura del tercer incidente. El uno de diciembre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: (i) tener a Francisco Peña Peña desahogando la vista otorgada el veinticuatro de noviembre, (ii) al Ayuntamiento de Ocoyoacac, dando cumplimiento al requerimiento efectuada en la referida fecha y, (iii) la apertura de un nuevo incidente de inejecución de sentencia a partir de lo manifestado por esa persona.

II. Tercer incidente de inejecución de sentencia

1. Radicación, admisión y vista. El siete de diciembre del año pasado, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el presente incidente, así como dar vista a los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en relación con el incumplimiento que se le imputaba. Para tales efectos se vinculó a la Presidenta Municipal para que llevara a cabo las diligencias de notificación y los remitiera a esta autoridad jurisdiccional. Tales constancias de las comunicaciones procesales fueron remitidas en su oportunidad.

2. Oficios de Regidoras. El diez y once de diciembre siguiente, mediante oficios 1ªREG./OPDUYAP/271/2020 y REG03/0345/2020, la Primera y Tercera Regidora informaron que le solicitaron a la Presidenta Municipal a que diera cumplimiento al incidente al rubro citado.

3. Desahogo de vista del Ayuntamiento. El propio once de diciembre, la Presidenta Municipal del supracitado Ayuntamiento, realizó diversas manifestaciones en cumplimiento a la vista otorgada por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo del siete de diciembre anterior. Esencialmente argumentó: contrario a lo que afirma el incidentista, en ningún momento es servidor público, sino que es un auxiliar. Asimismo, señaló que Francisco Peña Peña no labora todos los días del mes.

4. Vista al incidentista. El trece de diciembre posterior, la Magistrada Instructora acordó la recepción de la documentación y ordenó dar vista a Francisco Peña Peña con copia simple del escrito señalado en el parágrafo que antecede.

5. Oficios del Síndico y del Octavo Regidor. Mediante oficios ACO/SM/243/2020 y 083/8ª, recibidos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el catorce de diciembre, el Síndico y Octavo Regidor del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, efectuaron diversas manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente ejecutoria. Los cuales fueron acordados por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

6. Solicitud de desistimiento. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional dos promociones, la primera mediante el cual solicita el desistimiento del tercer incidente de inejecución de sentencia y, la segunda, solicitando que se continuara con la sustanciación del segundo incidente.

7. Requerimiento de ratificación de desistimiento. Mediante proveído de veintiuno de diciembre del año anterior, se tuvo por recibido el escrito de desistimiento del incidente en que se actúa presentado por Francisco Peña Peña, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le requirió para que, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles, compareciera a ratificar el desistimiento del referido incidente, o bien, para que presentara por escrito, en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, la ratificación del desistimiento realizada ante fedatario público.

Lo anterior bajo apercibimiento que en el supuesto de que tal ciudadano no cumpliera lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado el desistimiento y, en el momento procesal oportuno, se resolvería lo que en Derecho corresponda.

8. Solicitud de certificación. El veintinueve de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora requirió a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional certificara si entre el día en que se dictó el auto señalado en el numeral que antecede y el citado día veintinueve, se recibió vía electrónica o en Oficialía de Partes algún documento relacionado con la vista otorgada al incidentista u otro ocurso suscrita por Francisco Peña Peña.

9. Certificación. El propio día veintinueve, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió la certificación requerida, en la que hizo constar que en el Libro de Registro de promociones de la Oficialía de Partes y de las cuentas de correo electrónico de este órgano jurisdiccional, no se presentó escrito, comunicación o documento alguno relacionado con la mencionada vista dentro del plazo que le fue concedido.

10. Recepción de certificación. El treinta de diciembre posterior, la Magistrada Instructora emitió auto en el que tuvo por recibido la certificación referida y, por consiguiente, tuvo por no desahogada la vista respectiva, asimismo ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo plenario respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, así como para pronunciarse respecto del cumplimiento a las resoluciones, principal y accesorias, que ha emitido en el medio de impugnación en que se actúa.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto es así, en atención a que la jurisdicción que confiere a un tribunal de competencia para decidir el fondo de una controversia le otorga, a su vez, atribuciones para determinar las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce la inejecución de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, así como de la verificación de oficio de lo previamente ordenado por este propio órgano jurisdiccional.

Además, sólo de este modo se cumple la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios y recursos, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento del fallo dictado el diecinueve de mayo y las resoluciones incidentales en el juicio indicado al rubro forman parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional, así como pronunciarse respecto del incidente ST-JDC-35/2020-3, promovido por Francisco Peña Peña.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, intitulada: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[2].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, no así la Magistrada Instructora, en lo individual.

Lo anterior, debido a que se determinará sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el diecinueve de mayo de dos mil veinte y sus respectivas resoluciones incidentales, aunado a que se emitirá la determinación que en Derecho corresponda respecto del incidente de inejecución de sentencia que promovió Francisco Peña Peña el pasado treinta de noviembre de dos mil veinte.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al cumplimiento de las determinaciones mencionadas, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistrada Instructora, tal decisión se inscribe en el ámbito de atribuciones del Pleno de Sala Regional.

Sustenta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 denominada MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA D.E LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

TERCERO. Cuestión previa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia; esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a consideración de la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que restituya el ejercicio de un derecho supuestamente vulnerado.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir del juicio iniciado, esta expresión de voluntad, por regla general, provoca la imposibilidad jurídica de continuar la instrucción del medio de impugnación respectivo y, por ende, el dictado de la resolución de mérito que finalice la controversia respectiva.

Cuando no exista voluntad de impugnar, manifestada en el escrito de demanda, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia, en cuanto al fondo de la litis.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

[…]

El artículo 78, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación complementa tal disposición, al prever la consecuencia jurídica y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del justiciable.

El desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del juicio incoado con motivo del ejercicio de una acción; con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite, dentro de un proceso iniciado.

Por su parte, el artículo 77, párrafo 1, fracción I, del Reglamento en cita, dispone lo siguiente:

Artículo 77.

La o el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. La parte actora desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.

Tampoco procederá el desistimiento cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento;

[…]

En ese tenor, la institución procesal bajo análisis presupone que la acción o el derecho sustantivo respecto del cual se ejerce es objeto de un interés individual, en el cual no se afectan más que los derechos y deberes de aquél sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder en su intención de obtener la satisfacción de su pretensión de lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el promovente desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien, del interés público como sucede en el Derecho Electoral, por regla, porque no siempre son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que trasciende ese ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad, e incluso del Estado mismo.

Cabe precisar que los razonamientos respecto de la institución jurídica objeto de estudio son aplicables a la sustanciación y resolución de los incidentes de los juicios y recursos electorales, ya que al ser cuestiones accesorias a tales medios de impugnación se rigen bajo las mismas normas procesales, salvo disposición expresa en sentido diverso.

En el caso, como ya fue precisado, el treinta de noviembre, al desahogar la vista otorgada el veinticuatro de noviembre pasado, Francisco Peña Peña presentó escrito en el que manifestó, en lo medular, que resultaba contrario a Derecho que se le pretendieran fijar por concepto de dieta la cantidad de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N. ) al mes, cuando labora todos los días de la semana; además sostuvo que esta Sala Regional deberá tomar en consideración todas las actividades que realiza, toda vez que, al ser un servidor público, tiene el derecho a una remuneración justa y adecuada, tal y como lo establece el artículo 127, de la Constitución Federal.

Una vez sustanciado el incidente, el dieciocho de diciembre pasado, el citado ciudadano presentó escrito por el cual pretendió desistir del tercer incidente de inejecución de sentencia manifestando que de esa forma convenia a sus intereses.

Al respecto mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se tuvo por recibido el citado escrito en que se actúa presentado por Francisco Peña Peña, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se le requirió para que, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles, compareciera a ratificar el desistimiento del referido incidente, o bien, para que presentara por escrito la ratificación del desistimiento realizada ante fedatario público.

Ahora, al margen que el actor incidentista no ratificó el desistimiento en términos de la certificación del Secretario General de Sala Regional Toluca, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente reconocer eficacia jurídica a tal pretensión de Francisco Peña Peña, por las siguientes razones.

El promover el incidente registrado con la clave de expediente ST-JDC-35/2020-3, el accionante incidentista adujó que la sentencia dictada en el diecinueve de mayo de dos mil veinte no estaba cumplida, imputando tal inconsistencia a los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

Así, la acción intentada por Francisco Peña Peña, cuyo ejercicio pretende renunciar como consecuencia de su desistimiento, se vincula de forma directa con un aducido incumplimiento del fallo emitido por este órgano jurisdiccional y, por consiguiente, tal cuestión planteada es un tópico de interés público debido a que la estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al poner fin a un juicio o recurso, en general, y por la Sala Regional Toluca, en particular, en alguno de los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción es una cuestión de interés público y de orden superior.

Lo anterior, porque los fallos que se emiten en cada juicio o recurso electoral no sólo generan efectos entre las partes directamente vinculadas en el proceso, sino que trascienden a tal circunstancia, ya que tales decisiones tienen por objeto preservar el orden constitucional y legal que debe regir en todo Estado de Derecho, lo cual es acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República.

Así, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, 41 y 99, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, el cumplimiento a lo ordenado por Sala Regional Toluca al resolver un juicio ciudadano es una cuestión que no queda a la libre disposición de los promoventes, sino que supera tal ámbito al ser una cuestión que se inscribe como parte del interés público, por lo que esta autoridad jurisdiccional, en ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente que le han sido conferidas, debe vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

En ese tenor, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga vigente el orden constitucional, sin que la exigibilidad a actuar de esa manera pueda depender de la voluntad o no de algún gobernado y, por ende, no es jurídicamente admisible que una vez que se haya hecho valer un incidente en el que se aduzca la omisión del cumplimiento de algún fallo dictado por esta Sala Regional se pueda reconocer efecto a la voluntad de desistir de tal acción.

Los razonamientos que anteceden son congruentes con lo establecido en las jurisprudencias 31/2002 y 24/2001, intituladas: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[4] y TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[5].

En anotado contexto, no procede reconocer eficacia jurídica al desistimiento del incidente de inejecución de la sentencia emitida el diecinueve de mayo que pretendió promover Francisco Peña Peña el día dieciocho del mes y año en que se actúa, ya que como ha sido expuesto la plena observancia de los fallos de Sala Regional Toluca es un tema de interés público y, por ende, no constituye un aspecto de libre disposición a favor del referido ciudadano.

CUARTO. Estudio del cumplimiento de las sentencias principal e incidentales. En los parágrafos subsecuentes se analizará los efectos de las ejecutorias, así como las principales actuaciones que se llevaron a cabo para acatar tales determinaciones.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los expedientes incidentales ST-JDC-35/2020-1 y ST-JDC-35/2020-2.

1. Materia del incidente y efectos de las determinaciones de Sala Regional Toluca

Es indispensable precisar que el objeto o materia de la presente resolución incidental, consiste en determinar si se ha dado cumplimiento a la sentencia principal y, por ende, a las incidentales emitidas en el juicio ciudadano ST-JDC-35/2020.

Lo anterior, conforme con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones dictadas, para así aplicar el Derecho, lo que sólo se logra con el cumplimiento efectivo de todo aquello que se ordene en una sentencia, ya sea como una conducta de dar, hacer o no hacer.

Por lo tanto, la naturaleza del acuerdo consiste en la materialización de lo ordenado por Sala Regional Toluca, con el fin de que los obligados, en este caso, los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, como autoridad responsable, y, por otro lado, la Tesorería y la Contraloría Interna Municipal y, en su caso, el Congreso del Estado como autoridades vinculadas, lleven a cabo los actos necesarios para el cabal cumplimiento a lo resuelto en su oportunidad.

En ese sentido, es menester referir el sentido y alcance de lo ordenado en el juicio al rubro citado. En la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el diecinueve de mayo de dos mil veinte, se precisaron los efectos siguientes.

[…]

SÉPTIMO. EFECTOS. Al haberse concluido que Francisco Peña Peña, en su carácter de Delegado Municipal de la comunidad de La Marquesa, perteneciente al Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, es un servidor público, y como consecuencia de ello, tiene el derecho a recibir una dieta por el desempeño de las funciones atinentes, ha lugar a ordenar al Ayuntamiento del referido municipio, le otorgue la cantidad quincenal que corresponda, para lo cual, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. En pleno respeto a su autonomía y en colaboración con la Tesorería Municipal, de acuerdo a su organización y recursos con que cuente, emprenda un análisis a la disposición presupuestal que permita formular ante el cabildo la propuesta de modificación al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veinte, con la finalidad de cubrir el pago de la dieta correspondiente al Delegado Municipal Francisco Peña Peña, la cual deberá de cubrirse a partir del uno de enero de dos mil veinte, atendiendo al principio de anualidad presupuestaria.

 

2. Para fijar el monto de la dieta que se deberá otorgar a Francisco Peña Peña, en su carácter de Delegado Municipal de la comunidad de La Marquesa, deben tomarse en cuenta, entre otros, los parámetros siguientes:

 

         Será adecuada y proporcional a sus responsabilidades.

         Será adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.

         Se considerará que se trata de un servidor público auxiliar.

 

3. Para cumplir con lo anterior, el Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia, deberá sesionar para determinar la dieta y las previsiones presupuestales correspondientes tanto para el pago retroactivo como para los sucesivos, debiendo informar de ello a Sala Regional Toluca, dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando al efecto la documentación correspondiente.

 

Para tales efectos, tomando en consideración la actual pandemia del virus denominado “Covid-19” y siguiendo las políticas públicas del Gobierno Federal de sana distancia, dada la urgencia del presente asunto, los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac deberán sesionar a través de reuniones no presenciales o virtuales para dar cumplimiento a la ejecutoria o mediante la forma que estimen pertinente siempre guardando los debidos cuidados que en materia de salud han sido determinados por el Consejo de Salubridad.

 

Una vez aprobada la modificación respectiva al presupuesto de egresos en términos de los puntos que anteceden, el Ayuntamiento deberá hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de México.

 

4. El Ayuntamiento deberá cubrir al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de dietas dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de que lleve se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior, en tanto que las dietas regulares deberán cubrirse en la quincena siguiente a tal sesión.

 

5. Se vincula al Congreso del Estado de México, para que, de ser necesario, con base en la propuesta de modificación del presupuesto que le formule el Ayuntamiento de Ocoyoacac, conforme a sus atribuciones, determine lo conducente en breve término, con el fin de que se dé cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

6. Se vincula a la Contraloría interna del mencionado ayuntamiento, a fin de que requiera y vigile el cumplimiento de las declaraciones, como podrán ser entre otras, la de incompatibilidades y de conflicto de intereses que, en su caso, deberá presentar Francisco Peña Peña en su carácter de servidor público, con motivo del desempeño del cargo de Delegado Municipal.

[…]

Posteriormente, en la determinación emitida el cuatro de agosto del año pasado, en el incidente de inejecución de sentencia ST-JDC-35/2020-1, este órgano jurisdiccional estableció los siguientes efectos:

[…]

SÉPTIMO. Efectos de la resolución incidental

Al haber resultado parcialmente fundado el presente incidente de inejecución de sentencia y dadas las particularidades del caso, valorando en conjunto la actual situación de emergencia se determina ampliar el plazo para cumplir lo ordenado en la sentencia de fondo del juicio ciudadano ST-JDC-35/2020 y, al haber resultado justificado decretar, como medida excepcional, la prórroga solicitada por la autoridad responsable, se le vincula en los siguientes términos:

1. En colaboración con la Tesorería Municipal, deberá concluir el análisis a la disposición presupuestal a efecto de que a la brevedad se formule ante el cabildo la propuesta de modificación al presupuesto de egresos programado para el presente ejercicio fiscal, con la finalidad de cubrir el pago de la dieta correspondiente al Delegado Municipal Francisco Peña Peña, la cual deberá de cubrirse de manera retroactiva a partir del uno de enero de dos mil veinte.

2. Para fijar el monto de la dieta que se deberá otorgar al referido ciudadano se deben tomar en cuenta los parámetros precisados en la sentencia de fondo; es decir, que sea adecuada y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones, considerando que se trata de un servidor público auxiliar.

3. Para cumplir lo anterior, el Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación de la presente sentencia, deberá sesionar para determinar la dieta y las previsiones presupuestales correspondientes tanto para el pago retroactivo como para los sucesivos, debiendo informar de ello a Sala Regional Toluca, dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando al efecto la documentación correspondiente.

Para tales efectos, tomando en consideración la actual pandemia del virus denominado “Covid-19” y siguiendo las políticas públicas del Gobierno Federal de sana distancia, dada la urgencia del presente asunto, los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac deberán sesionar a través de reuniones no presenciales o virtuales para dar cumplimiento a la sentencia o mediante la forma que estimen pertinente siempre guardando los debidos cuidados que en materia de salud han sido determinados por el Consejo de Salubridad.

Una vez aprobada la modificación respectiva al presupuesto de egresos en términos de los puntos que anteceden, el Ayuntamiento deberá hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de México.

4. El Ayuntamiento deberá cubrir al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de dietas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior, en tanto que las dietas regulares deberán cubrirse en la quincena siguiente a tal sesión.

5. Se reitera la vinculación al Congreso del Estado de México, para que, de ser necesario, con base en la propuesta de modificación del presupuesto que le formule el Ayuntamiento de Ocoyoacac, conforme a sus atribuciones, determine lo conducente en breve término, con el fin de que se dé cabal cumplimiento a la sentencia de fondo y a la presente sentencia incidental.

6. Se reitera la vinculación a la Contraloría Interna del mencionado ayuntamiento, a fin de que requiera y vigile el cumplimiento de las declaraciones, como podrán ser entre otras, la de incompatibilidades y de conflicto de intereses que, en su caso, deberá presentar Francisco Peña Peña en su carácter de servidor público, con motivo del desempeño del cargo de Delegado Municipal.

Para dar puntual cumplimiento a los efectos del presente incidente, se vincula a todos los integrantes del Ayuntamiento responsable, presidenta, síndico y regidores, así como a la tesorera municipal de ese órgano de gobierno, para que supervisen y vigilen bajo su más estricta responsabilidad, la realización de los puntos anteriores.

En este sentido, se vincula a la presidenta municipal para que a la brevedad y por su conducto, notifique la presente resolución a los integrantes del Cabildo del citado Ayuntamiento, así como a la tesorera municipal y a la Contraloría Municipal de ese órgano de gobierno.

A tal efecto, se requiere a la presidenta municipal remita a Sala Regional Toluca las constancias que acrediten las comunicaciones procesales que se le ordena llevar a cabo, una vez que éstas sean practicadas.

[…]

Por otra parte, en la resolución accesoria dictada el diecinueve de octubre de dos mil veinte, en el juicio ST-JDC-35/2020-2, Sala Regional Toluca consideró, entre otras cuestiones, que la mayoría de los funcionarios municipales del Ayuntamiento de Ocoyoacac no habían observado cabalmente lo ordenado por este órgano jurisdiccional en las ejecutorias de diecinueve de mayo y de cuatro de agosto, por lo que estableció, entre otros, los efectos siguientes:

[…]

1. Tomando en cuenta que conforme a lo expuesto en las diversas ejecutorias dictadas en el presente juicio, el Delegado Municipal de la Marquesa es un servidor público auxiliar, cuya función principal en términos de lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es coadyuvar y colaborar con el Ayuntamiento en beneficio de su comunidad, se considera que la dieta adecuada y proporcional a sus responsabilidades, así como al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones y a los traslados necesarios que realiza a las instalaciones del Ayuntamiento y de la propia Delegación, el Ayuntamiento deberá partir de la base mínima al monto equivalente a 5 (cinco) días de salarios mínimos general en el Estado de México[6], lo cual asciende a la cantidad mensual redondeada de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos M.N. 00/100), por cada mes calendario en el que desempeñe su función o la haya desempeñado a partir del primero de enero de dos mil veinte.

Con el objeto de realizar el pago, la responsable podrá efectuar las adecuaciones presupuestales necesarias en términos de lo dispuesto en los artículos 3, 317 BIS A, 318 y 320 fracción III del Código Financiero del Estado de México.

Se debe hacer énfasis en que la cantidad señalada es un monto irreductible, por lo que el citado órgano de gobierno municipal, en plenitud de atribuciones, válidamente puede incrementarlo, pero no así disminuirlo o reducirlo.

2. En el plazo máximo de 3 (tres) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación de la presente resolución, los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac en colaboración con la Tesorera Municipal deberán concluir el análisis a la previsión presupuestal de los ingresos con los que actualmente cuenta ese órgano de gobierno para formalizar el pago de la subvención a favor del accionante en los términos precisados en el numeral precedente.

Lo anterior, a fin de que a la brevedad se formule ante el cabildo la modificación al presupuesto de egresos programado para el presente ejercicio fiscal, con la finalidad de cubrir el pago de la dieta correspondiente al Delegado Municipal Francisco Peña Peña, la cual se deberá cubrir de manera retroactiva a partir del uno de enero de dos mil veinte.

3. Para cumplir lo anterior, el Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que se realice el citado análisis de la previsión presupuestal[7] deberá sesionar para fijar la dieta e instrumentar las previsiones correspondientes tanto para el pago retroactivo como para los sucesivos, debiendo informar de ello a Sala Regional Toluca, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, acompañando al efecto la documentación que acredite fehacientemente los alcances y términos en los que se asumió y formalizó tal determinación.

Para tales efectos, tomando en consideración la actual pandemia del virus denominado “Covid-19” y siguiendo las políticas públicas del Gobierno Federal de sana distancia, dada la urgencia del presente asunto, los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac deberán sesionar a través de reuniones no presenciales o virtuales para dar cumplimiento a la sentencia o mediante la forma que estimen pertinente siempre guardando los debidos cuidados que en materia de salud han sido determinados por el Consejo de Salubridad.

Una vez aprobada la modificación respectiva al presupuesto de egresos en términos de los puntos que anteceden, el Ayuntamiento deberá hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de México, debiendo remitir a este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes que así lo acrediten.

4. El Ayuntamiento deberá cubrir al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de dietas dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior, en tanto que las dietas regulares deberán cubrirse en la quincena siguiente a tal sesión.

Debiendo informar de cada una de esas acciones a Sala Regional Toluca, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, acompañando al efecto la documentación que acredite fehacientemente los alcances y términos en los que se asumió tal determinación y se realizó el pago respectivo.

5. Se reitera la vinculación a la Contraloría Interna del mencionado ayuntamiento, a fin de que requiera y vigile el cumplimiento de las declaraciones, como podrán ser entre otras, la de incompatibilidades y de conflicto de intereses que, en su caso, deberá presentar Francisco Peña Peña en su carácter de servidor público, con motivo del desempeño del cargo de Delegado Municipal.

[…]

De lo trasunto se obtiene que el acatamiento integral de lo ordenado en las diversas sentencias emitidas en el medio de impugnación al rubro citado, implica la realización de una serie concatenada de diversas actuaciones por parte de la Presidenta Municipal y los demás integrantes del Ayuntamiento, así como de la Tesorera Municipal y la Contralora de ese órgano gobierno, destacándose que para cada acto de cumplimiento se dispusieron diversos plazos para realizarlos y notificarlos a esta autoridad jurisdiccional.

La materia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Ocoyoacac, la Tesorera Municipal y la Contraloría Municipal, así como el Congreso del Estado de México consistió en que, los primeros debían presupuestar y otorgar una dieta a Francisco Peña Peña; el segundo, en caso de ser necesario pronunciarse, conforme a sus atribuciones, respecto a la modificación del presupuesto municipal correspondiente al año dos mil veinte y la Contraloría vigilar el cumplimiento de las declaraciones relacionadas a las posibles incompatibilidades y conflictos de intereses del accionante.

Así, este órgano jurisdiccional, en esencia, determinó lo siguiente:

1.         Una vez que ha sido aprobada la modificación respectiva al presupuesto de egresos en términos de lo acordado en la referida sesión de cabildo, el citado Ayuntamiento debe hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de México, debiendo remitir a este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes que así lo acrediten.

2.         Asimismo, se debe cubrir de manera integral al actor incidentista la cantidad que corresponda al pago retroactivo de dietas dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la celebración de la referida sesión de treinta y uno de octubre, con base en el monto fijado por ese órgano gobierno municipal; esto es, la suma correspondiente a $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) mensuales, por cada mes en que Francisco Peña Peña ha ejercido su función, a partir del uno de enero de dos mil veinte.

3.         Por lo que hace, a las dietas regulares deberán ser pagadas de manera ordinaria a partir de la quincena siguiente a la mencionada sesión de Cabildo de treinta y uno de octubre de dos mil veinte.

4.         Los pagos referidos deben ser debidamente informados y acreditados ante esta Sala Regional, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que se lleven a cabo, acompañando al efecto la documentación que demuestre fehacientemente su realización.

5.         Por otra parte, la Contralora Interna del mencionado ayuntamiento, deberá vigilar el cumplimiento de las declaraciones del Primer Delegado de la Marquesa, como podrán ser entre otras, la de incompatibilidades y de conflicto de intereses que, en su caso, deberá presentar Francisco Peña Peña en su carácter de servidor público, con motivo del desempeño del cargo de autoridad auxiliar municipal.

2. Planteamientos del actor incidental

El incidentista manifiesta, en esencia, que resulta contrario a Derecho que le se pretenda fijar como dieta la cantidad de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) al mes, cuando labora todos los días de la semana y no sólo cinco como se aduce; además sostiene que esta Sala Regional deberá tomar en consideración todas las actividades que realiza, por lo que al ser un servidor público, tiene el derecho a una remuneración justa y adecuada, en términos de lo establecido en el artículo 127, de la Constitución Federal.

3. Análisis del planteamiento

El estudio y resolución del planteamiento del accionante incidentista se realizará conforme a los siguientes subapartados.

3.1 Marco jurídico aplicable

El artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

En el segundo párrafo de ese precepto se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El párrafo tercero, prevé la obligación correlativa de todas las autoridades, para que, en el ámbito de su competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen el ejercicio de los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por otro lado, como parte de esos derechos fundamentales, en el artículo 17, párrafo segundo, del Pacto Federal, se prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el rubro de protección, se dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, que lo ampare de los actos que puedan vulnerar sus derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional, convencional y/o legal.

La vigencia de ese derecho se traduce en diversas obligaciones correlativas para los Estados partes, entre otras, la relativa a garantizar el cumplimiento, por medio de las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya considerado procedente el recurso.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional asiste a toda persona y se traduce en el acceso expedito a los tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que a través de la instauración de proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa determinación[8].

La citada Sala también ha determinado[9] que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que conciernen tres diversos derechos:

a) Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

 

b) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que atañen las garantías del debido proceso, y

 

c) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.

En ese orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ha determinado que la función de los órganos jurisdiccionales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, para que ésta sea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus sentencias.

Por otra parte, respecto de la ejecución de las sentencias cuyo cumplimiento implica un pago por parte de los ayuntamientos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, aunque las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo pueden solicitar la ampliación del presupuesto de egresos, también tienen la obligación de instrumentar simultáneamente mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.

Lo anterior, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago ─la que se debe cumplir en el plazo fijado en la sentencia respectiva─ y, por otra parte, que ninguna disposición legal, naturalmente, de rango inferior a la Constitución Federal puede condicionar su acatamiento.

Tal criterio motivo la integración de la jurisprudencia registrada con la clave P. /J. 5/2011, intitulada: SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN[11].

Por su parte, en la legislación del Estado de México, en lo tocante a las modificaciones de los presupuestos de egresos u opciones para dar cumplimiento a una sentencia que impliquen un pago, el artículo 3, del Código Financiero local, define a la ampliación de recursos presupuestarios como la adecuación presupuestaria que implica un aumento líquido o compensado a la asignación de una clave presupuestaria.

El numeral 317, Bis A, del citado Código, refiere que los municipios, a través del Cabildo, podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos. Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición deberán ser destinados, entre otros, al pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente.

El artículo 318, del referido Código dispone que las solicitudes de ampliación presupuestaria que presenten los municipios, los propios Ayuntamientos podrán autorizar la adecuación solicitada, la cual emitirá la Tesorería Municipal previa revisión de la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, o bien, de la Unidad Administrativa o los servidores públicos de los municipios que tengan encomendada esta responsabilidad.

En ese sentido, el numeral 320, fracción III, del citado ordenamiento refiere que la Tesorería Municipal podrá recibir solicitudes extemporáneas de adecuaciones presupuestarias, entre otros casos, siempre que se presente una justificación y exposición clara de motivos.

Incluso, conforme con lo dispuesto en los artículos 28 y 31, fracción III, de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, los bienes del dominio privado de los Municipios serán utilizados a su servicio para el desarrollo de sus actividades, pudiendo ser objeto de actos jurídicos tales como la enajenación a título oneroso para el pago de pasivos.

3.2 Principales actuaciones posteriores a la resolución incidental

Como ha sido precisado el diecinueve de octubre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional dictó la segunda sentencia incidental en el juicio al rubro citado, en la que fundamentalmente se determinó declarar fundado el incidente y, por ende, por incumplidas la primera resolución incidental y la de mérito.

Así, las actuaciones los integrantes de la autoridad responsable debía llevar a cabo diversas actuaciones en plazos establecidos para tal efecto, por lo que en tal determinación se reiteraron las directrices establecidas en la sentencia principal e incidentales que, en términos generales, implicaron dos cuestiones fundamentales:

      Dentro del plazo máximo de 3 (tres) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente al que surtiera efectos la notificación de la resolución, los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac en colaboración con la Tesorera Municipal debían concluir el análisis a la previsión presupuestal de los ingresos con los que actualmente cuenta ese órgano de gobierno para formalizar el pago de la subvención a favor del accionante y,

 

      Posteriormente, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se llevara a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior, debía efectuarse el pago retroactivo, en tanto que la dieta regular debía cubrirse en la quincena siguiente a tal sesión.

Al respecto, en cumplimiento al punto resolutivo quinto de la esa resolución incidental, el veintidós de octubre de dos mil veinte, el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante oficio OCO/JUR/323/2020, remitió las comunicaciones procesales practicadas a los integrantes del órgano municipal vinculados a la ejecutoria.

Al día siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio 1ª REG./OPDUYAP/212/2020, signado por la Primera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por medio del cual hizo del conocimiento de esta Sala que solicitó a la Presidenta Municipal dar cumplimiento a la ejecutoria incidental ST-JDC-35/2020-2.

De igual forma, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, mediante oficio REG03/0309/2020, la Tercera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional que solicitó a la Presidenta Municipal del citado Ayuntamiento dar cumplimiento a la ejecutoria incidental del presente juicio.

En la propia fecha, la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó a este órgano jurisdiccional que, del análisis presupuestal no existía disposición para cubrir la dieta al Delegado de La Marquesa; por lo que emitió oficio dirigido a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que en apoyo autorizara y destinara recurso necesario para cubrir el emolumento respectivo. Además, solicitó una prórroga para poder cumplir la segunda resolución incidental.

El veintiocho de octubre posterior, la Magistrada Instructora determinó que no procedía acordarlo favorablemente la petición de prórroga, en atención a que otorgar lo solicitado implicaría modificar los términos y parámetros establecidos por el Pleno de Sala Regional Toluca. Además, se destacó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la Tesorera carecía de atribuciones para solicitar la modificación de alguna obligación impuesta al Cabildo. Por último, se vinculó a la Presidenta Municipal para que, por su conducto, notificara ese proveído a los demás integrantes del cabido, así como a la Tesorera y a la Contralora del Ayuntamiento en cuestión.

El veintinueve de octubre del año anterior, mediante oficio ACO/SM/200/2020 y sus anexos, recibidos en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México informó que en la cuadragésima primera sesión de Cabildo celebrada el día veintiocho de octubre de dos mil veinte, manifestó que, independientemente del respectivo recurso de reconsideración interpuesto por la Presidenta Municipal de ese órgano de gobierno, se debía dar cumplimiento a la ejecutoria incidental; propuesta que fue respaldada por diversas regidoras de ese Ayuntamiento.

Asimismo, informó que a fin de acreditar lo manifestado, solicitó al Secretario del citado Ayuntamiento, la expedición de copia certificada del acta de la sesión de Cabildo precisada, correspondiente al libro 02 (dos) de dos mil veinte, pidiendo a su vez a este órgano jurisdiccional que requiriera tal documento.

Al día siguiente, al considerarlo necesario, la Magistrada Instructora requirió al Secretario del Ayuntamiento para que expidiera y entregara la misma al Síndico Municipal y remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada del acta de la cuadragésima primera sesión de Cabildo, de veintiocho de octubre de dos mil veinte. Por último, se vinculó a la Presidenta Municipal para que, por su conducto, notificara ese proveído al Secretario y al Síndico, así como a los demás integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

El treinta de octubre posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca diversos oficios signados, respectivamente, por la Primera y Novena Regidora, así como al Segundo y Octavo Regidor todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante los cuales, en esencia, informaron a esta autoridad jurisdiccional que habían solicitado a la Presidenta Municipal que diera cumplimiento a la resolución incidental de diecinueve de octubre del año que transcurre, en el presente juicio. Por su parte, la Primera Regidora solicitó el reconocimiento de su calidad como representante de diversos funcionarios municipales.

En la misma data, la Magistrada Instructora acordó: (i) agregar la documentación descrita, (ii) tener a la Primera y Novena Regidora, así como al Segundo y Octavo Regidor todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informando acerca de las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la sentencia de fondo y a las resoluciones incidentales, (iii) declarar improcedente la solicitud de la Primera Regidora debido a que no se aportó constancia para acreditar la voluntad de nombrarla como representante y (iv) ordenar la expedición de las copias certificadas previa realización de los pagos respectivos.

El propio treinta de octubre, la Magistrada Instructora solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que certificara si desde el momento en que se notificó el auto de veintiocho de octubre pasado, hasta el citado día treinta, se había recibido algún documento relacionado con lo requerido en ese proveído.

En la citada fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios OCO/JUR/334/2020 y OCO/JUR/338/2020, a través de los cuales, en cumplimiento a los acuerdos de veintiocho y treinta de octubre de dos mil veinte, respectivamente, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó las diligencias realizadas en acatamiento a lo ordenado, consistente en la remisión de los oficios de la Presidenta Municipal de ese órgano de gobierno dirigidos al: (i) Secretario del Ayuntamiento, (ii) Síndico, (iii) Tesorera, (iv) Contralora y (v) diez Regidores, todos integrantes del referido ayuntamiento, por los cuales que se les notificó esos proveídos.

En el referido día, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación previamente solicitada por la Magistrada Instructora, informando que, dentro del plazo otorgado, se recibió el oficio OCO/JUR/334/2020, vinculado con el auto emitido el veintiocho de octubre pasado.

El dos de noviembre del año pasado, se tuvo al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informando sobre las acciones relacionadas con el cumplimiento a los acuerdos emitidos el veintiocho y treinta de octubre anterior, así como al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificando lo descrito con antelación.

El mencionado día, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio PMO/670/2020, signado por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por medio del cual informa que el treinta y uno de octubre pasado el Cabildo de ese órgano municipal celebró la quinta sesión extraordinaria, en la cual, se aprobó en su literalidad lo siguiente:

ACUERDO 03.1/2020: EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE OCOYOACAC APRUEBA POR MAYORÍA DE VOTOS EL CUMPLIMIENTO AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL TOLUCA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE ST-JDC-35/2020-2 MEDIANTE LA FORMALIZACIÓN DE LA SUBVENCIÓN CORRESPONDIENTE, PRECISANDO QUE EL MONTO SERÁ EL EQUIVALENTE A 5 (CINCO) DÍAS DE SALARIOS MÍNIMOS GENERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, LO CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD MENSUAL REDONDEADA DE $616.00 (SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS M.N. 00/100), POR CADA MES CALENDARIO, Y ASÍ HACER EL PAGO CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A SUS RESPONSABILIDADES ASÍ COMO AL TIEMPO QUE DEDICA AL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y A LOS TRASLADOS NECESARIOS QUE REALIZA A LAS INSTALACIONES DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA PROPIA DELEGACIÓN”.

El cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora acordó que, conforme a lo determinado por esta autoridad jurisdiccional en la sentencia incidental de diecinueve de octubre, la Presidenta Municipal y los demás integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, así como la Tesorera Municipal y la Contralora de ese órgano gobierno, deberían continuar realizando las demás actuaciones a que están obligados en términos de esa ejecutoria. Para tales efectos vinculó a la Presidenta Municipal para que, por su conducto, notificara ese auto a los funcionarios en cita.

En la propia fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio OCOY/JUR/341/2020, por el que, en cumplimiento al acuerdo dictado por la Magistrada Instructora el treinta de octubre anterior, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, remitió el diverso oficio registrado con la clave SAO/402/2020, por el cual el Secretario de ese órgano municipal entregó a la Presidenta Municipal: (i) copia certificada de la cuadragésima primera sesión de Cabildo celebrada el veintiocho de octubre pasado; y (ii) acuse de recibido del oficio SAO/401/2020, por el que el aludido Secretario entregó copia certificada del acta de Cabildo mencionada al Síndico Municipal del Ayuntamiento señalado. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora al día siguiente.

El cinco de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio OCO/JUR/343/2020, a través del cual, en cumplimiento al acuerdo dictado por la Magistrada Instructora el cuatro de noviembre pasado, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó las diligencias realizadas en acatamiento a lo ordenado, consistente en la remisión de los oficios de la Presidenta Municipal de ese órgano de gobierno dirigidos al: (i) al Secretario del Ayuntamiento, (ii) el Síndico, (iii) el Encargado del Despacho de la Tesorería Municipal, (iv) la Contralora y (v) los diez Regidores, todos integrantes del referido ayuntamiento, por los cuales les notificó el citado proveído. Ello, fue acordado por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

El seis de noviembre siguiente, la Primera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca oficio, mediante el cual realizó diversas manifestaciones tendentes a demostrar que ha actuado en cumplimiento a lo ordenado en el incidente de inejecución del juicio citado al rubro. Además, refir que el treinta de octubre anterior, en la quinta sesión extraordinaria de cabildo solicitó que se diera cumplimiento a la ejecutoria; sin embargo, sus comentarios y pronunciamientos no fueron plasmados en el acta respectiva. Por último, solicita la expedición de copias certificadas de las constancias aportadas. Tal documentación fue acordada por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

El nueve de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio REG03/0317/2020, por medio del cual, en cumplimiento al acuerdo emitido el cuatro de noviembre pasado, informó su actuar tendente a cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, consistente en haber solicitado al responsable del área jurídica, durante la sesión de Cabildo del inmediato día cinco, así como a la Presidenta Municipal del citado Ayuntamiento, información relativa a la respectiva modificación del presupuesto de egresos y su comunicación al Congreso del Estado de México; sin haber obtenido respuesta alguna.

Asimismo, refirió que, en relación con el pago correspondiente a Francisco Peña Peña y el actuar que debe realizar la Contraloría Interna de ese municipio, no tenía la certeza que se hayan llevado a cabo en la forma en que fue ordenada por esta Sala Regional Toluca.

En la propia fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional el oficio OCO/JUR/349/2020, a través del cual el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en cumplimiento al acuerdo emitido el cuatro de noviembre pasado, remitió copia simple del diverso PMO/693/2020, por el que la Presidenta Municipal del señalado Ayuntamiento informó al Congreso de esa entidad federativa esencialmente que, en la quinta sesión extraordinaria de Cabildo, celebrada el treinta de octubre de dos mil veinte, se aprobó otorgar una subvención mensual a favor de Francisco Peña Peña a cargo del capítulo 4000 (Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas) del área de presidencia de la partida 4411, Cooperaciones y Ayudas a la partida 4394, Otros Subsidios.

En igual sentido, hizo del conocimiento de ese órgano legislativo el informe para el pago de la dieta correspondiente emitido por el Encargado de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.

El mismo día, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los oficios de la Tercera Regidora y del Ayuntamiento, respectivamente, ordenó integrarlos al expediente y los tuvo informando su actuar respecto con el cumplimiento de las sentencias principal e incidentales.

El diez de noviembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio signado por la Primera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por el que realiza diversas manifestaciones tendentes a demostrar que ha actuado en cumplimiento a lo ordenado en el incidente de inejecución del juicio citado al rubro. Además, solicitó que se requiriera copia certificada del acta de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado, así como de su videograbación respectiva.

El once de noviembre siguiente, la Magistrada Instructora requirió a la Presidenta Municipal para que presentara ante esta autoridad jurisdiccional, un juego de la copia certificada del acta de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado, así como el disco compacto que contenga la videograbación respectiva.

El trece de noviembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio OCO/366/2020, por medio del cual el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, en cumplimiento al acuerdo emitido el once de noviembre pasado, remitió el diverso oficio SAO/430/2020, por el que el Secretario de ese órgano de gobierno le entregó: (i) un sobre con dos discos compactos DVD que manifiesta contienen la videograbación de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado; y (ii) copia certificada del oficio SAO/419/2020, por el cual el señalado Secretario remitió el acta de Cabildo de la sesión mencionada al Síndico y a los Regidores del Ayuntamiento precisado, a fin de que comunicaran las adecuaciones que considerasen pertinentes, otorgándoles como fecha límite para tal efecto, el doce de noviembre del referido año.

En la citada fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio OCO/366/2020, a través del cual, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó que en cumplimiento a las sentencias principal e incidentales emitidas en el juicio citado al rubro, así como en acatamiento al acuerdo dictado el cuatro de noviembre pasado, se realizaron las comunicaciones correspondientes a fin de otorgar el pago de la subvención respectiva aprobada a Francisco Peña Peña. Para tales efectos, remitió lo siguiente:

1.     Oficio PMO/671/2020, por el que la referida Presidenta le solicitó al encargado del despacho de la Tesorería Municipal que realizara el pago correspondiente de la subvención respectiva aprobada a Francisco Peña Peña.

2.     Oficio de respuesta TS/489/2020, por medio del cual el aludido encargado del despacho informó a la Presidenta Municipal las gestiones realizadas con el objetivo de otorgar el pago solicitado al ciudadano mencionado, acompañando: (i) oficio citatorio TS/465/2020 recibido el nueve de noviembre del año pasado, a efecto de que el ciudadano señalado se presentara en las instalaciones de la Tesorería del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México para recoger su pago retroactivo correspondiente; y (ii) cheque original número 0000942, con fecha 05 (cinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), expedido a favor de Francisco Peña Peña, por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.).

Cabe precisar, que el encargado del despacho manifestó bajo protesta de decir verdad, que el trece de noviembre del dos mil veinte, aproximadamente a las doce horas, Francisco Peña Peña se presentó en las instalaciones que ocupa esa Tesorería Municipal para pretender recoger el cheque respectivo; empero, al observar la cantidad que ampara, manifestó que no lo recibiría al ser una cantidad muy pequeña, retirándose del lugar.

En ese orden de ideas, la Presidenta Municipal aportó el original del título de crédito mencionado, a efecto de dejarlo a disposición del incidentista para que, previa toma de razón y constancia de recibido, le sea entregado.

Finalmente, la referida funcionaria municipal solicitó que, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se notificara al actor incidentista que los pagos mensuales subsecuentes estarían a su disposición en la oficina que ocupa la Tesorería Municipal de ese Ayuntamiento, con domicilio en Plaza de los Insurgentes No.1, colonia Centro, Ocoyoacac, Estado de México.

El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora acordó (i) tener por recibida la documentación, (ii) al Ayuntamiento informando las acciones tendentes a cumplir el proveído emitido el once de noviembre pasado y las sentencias principal e incidentales, (iii) declarar improcedente la solicitud de otorgamiento de un plazo prudente para remitir la copia certificada del acta de la cuadragésima segunda sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el cinco de noviembre pasado, (iv) dar vista con la documentación al actor y (v) respecto el referido título de crédito se dejó a disposición de la Presidenta Municipal a efecto de que en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, se presentara a recogerlo en las instalaciones de este órgano jurisdiccional y, en sustitución de ese cheque exhibiera en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el billete de depósito correspondiente a nombre del accionante y por el monto referido.

En cumplimiento a lo anterior, el diecinueve de noviembre siguiente, se recibió escrito signado por Francisco Peña Peña, en el cual manifestó las razones por las cuales no recibió el cheque con fecha 05 de noviembre de 2020 expedido a su favor, aduciendo medularmente que la cantidad que se le pretende pagar es inconstitucional y, a su decir, no es acorde a los días que labora.

En atención a ello, en la propia fecha, la Magistrada Instructora ordenó dar vista con el citado escrito a la Presidenta Municipal, Síndico y Regidores, todos del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, así como a la Contralora Municipal y a la Tesorería Municipal de ese órgano de gobierno.

El veinte de noviembre siguiente, el Octavo Regidor remitió a este órgano jurisdiccional copia del oficio 073/8ªReg./2020, a través del cual se dirigió a la Presidenta Municipal de tal órgano de gobierno para solicitarle que dé cumplimiento al diverso proveído de diecisiete de noviembre pasado. Oficio que fue acordado en la misma fecha.

Por su parte, el veintitrés de noviembre posterior, se recibió el oficio OCOY/JUR/398/2020, por medio del cual, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, hizo del conocimiento el motivo por el cual no se ha realizado la entrega del billete de depósito solicitado. Lo anterior, al manifestar que se han presentado en reiteradas ocasiones al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI) a tratar de adquirir el billete de depósito correspondiente; empero, han obtenido una respuesta negativa por parte de esa institución bancaria, refiriendo que están imposibilitados a emitir ese documento debido a que no se tiene registrado y/o reconocido en su listado como autoridad al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o alguna institución electoral.

Mediante oficio REG03/0336/2020, de veintitrés de noviembre de ese mismo año, recibido en la Oficialía de Partes el inmediato día veinticuatro, la Tercera Regidora del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, informó que solicitó a la Presidenta Municipal del citado órgano de gobierno que diera cumplimiento al acuerdo emitido por la Magistrada Instructora el diecisiete de noviembre del año que transcurre.

El veinticuatro del propio mes y año, la Presidenta Municipal del supracitado Ayuntamiento, mediante oficio PMO/785/2020, realizó diversas manifestaciones en cumplimiento a la vista otorgada por este órgano jurisdiccional el diecinueve de noviembre anterior. En esencia, las siguientes: (i) Señaló que lo expresado por Francisco Peña Peña adolece de sustento legal por no formar parte de la materia de cumplimiento, (ii) en ningún momento se le ordenó a pagar un salario, sino que se le reconoció el derecho a una dieta o apoyo económico y (iii) referente a que la cantidad mínima era inconstitucional, sostuvo que ello ya fue materia de pronunciamiento en el intento de “aclaración de sentencia”.

En otro orden de ideas, mediante oficio PMO//2020 (sic) el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, remitió el original del billete de depósito de veinticuatro de noviembre con número de serie Y758974, emitido por el Banco del Bienestar por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago retroactivo del periodo de enero a octubre de dos mil veinte, a favor de Francisco Peña Peña. Por lo que solicitó que se quedara bajo resguardo de esta Sala Regional a efecto de que se pusiera a disposición del incidentista.

En ese sentido, el propio veinticuatro de noviembre, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras determinaciones, lo siguiente: (i) a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca obtener copia certificada del billete de depósito precisado en el párrafo anterior, a efecto de que esta última se agregara a los autos del expediente, (ii) dejar a disposición de Francisco Peña Peña el referido billete, para el efecto de que se presentara a recogerlo en las instalaciones de este órgano jurisdiccional, (iii) con la copia simple del citado billete dar vista a Francisco Peña Peña y, (iv) requerir al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por conducto de su Presidenta, para que informara el método y el calendario mediante el cual se llevarán a cabo los subsecuentes pagos de las dietas ordinarias.

El treinta de noviembre, Francisco Peña Peña desahogó la vista otorgada el veinticuatro de noviembre pasado, aduciendo que resultaba contrario a Derecho que se le pretendieran fijarle la cantidad de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) al mes, cuando él labora todos los días de la semana y no sólo cinco como se aduce; además sostuvo que esta Sala Regional deberá tomar en consideración todas las actividades que realiza, toda vez que, al ser un servidor público, tiene el derecho a una remuneración justa y adecuada, tal y como lo establece el artículo 127, de la Constitución Federal.

En ese contexto, solicitó la apertura de un nuevo incidente de inejecución de sentencia.

Por otra parte, el propio treinta de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio OCO/413/2020, signado por el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante el cual remitió el diverso oficio TS/556/2020, suscrito por el encargado de despacho de la Tesorería Municipal, por el que informó la manera y el calendario en que se llevarían a cabo el pago de las dietas a Francisco Peña Peña.

Para tales efectos, sostuvo que Tesorería municipal pagará mediante cheque nominativo a nombre de Francisco Peña Peña y se entregaría los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a cada uno de ellos, en las instalaciones de la citada Tesorería, en un horario de las nueve de la mañana a las seis de la tarde, debiendo firmar y entregar copia de la credencial de elector.

El treinta de noviembre y uno de diciembre de dos mil veinte, se recibieron los oficios REG03/0341/2020, 079/8ªReg./2020, 1ªREG./OPDUYAP/258/2020, mediante los cuales, la Primera y Tercera Regidora, así como al Octavo Regidor solicitaron a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, diera cumplimiento a lo requerido por esta autoridad jurisdiccional el veinticuatro de noviembre pasado.

El uno de diciembre del año pasado, la Magistrada Instructora ordeno, entre otras cosas lo siguiente: (i) tener a Francisco Peña Peña desahogando la vista otorgada el veinticuatro de noviembre, (ii) al Ayuntamiento de Ocoyoacac, dando cumplimiento al requerimiento efectuado en la referida fecha y, (iii) la apertura de un nuevo incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo solicitado por el referido ciudadano.

El siete de diciembre posterior, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir el incidente ST-JDC-35/2020-3, así como dar vista a los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en relación con el incumplimiento que se le imputaba. Para tales efectos se vinculó a la Presidenta Municipal para que llevara a cabo las diligencias de notificación y los remitiera a esta autoridad jurisdiccional. Tales constancias de notificación fueron remitidas en su oportunidad.

El diez y once de diciembre siguiente, mediante oficios 1ªREG./OPDUYAP/271/2020 y REG03/0345/2020, la Primera y Tercera Regidora informaron que le solicitaron a la Presidenta Municipal a que diera cumplimiento al incidente al rubro citado.

El propio once de diciembre, la Presidenta Municipal del supracitado Ayuntamiento, realizó diversas manifestaciones en cumplimiento a la vista otorgada por este órgano jurisdiccional en el sentido de aducir, esencialmente que, contrario a lo que afirma el incidentista, en ningún momento es servidor público, sino que es un auxiliar. Asimismo, señaló que Francisco Peña Peña no labora todos los días del mes.

Con copia simple de lo anterior, el trece de diciembre, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a Francisco Peña Peña.

En el contexto del incidente, el dieciocho de diciembre del año pasado, el referido ciudadano presentó, en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, mediante el cual adujo desistir del tercer incidente de inejecución de sentencia.

Mediante proveído de veintiuno de diciembre posterior, se tuvo por recibido el escrito de desistimiento, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requirió al promovente para que, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles, lo ratificara, sin que tal escrito haya sido ratificado, en términos de la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca.

3.3 Determinación de Sala Regional Toluca

A juicio de este órgano jurisdiccional el planteamiento hecho por el incidentista deviene infundado, toda vez que, contrario a lo que afirma, la cantidad aprobada por el Cabildo del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, se ajusta a los parámetros establecidos en las sentencias principal e incidentales emitida por este órgano jurisdiccional.

A, de la valoración individual e integral de las constancias de autos en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional considera que las sentencias, principal y accesorias, se encuentran cumplidas formalmente, conforme se expone en cada apartado.

I. Análisis de la disposición presupuestal 

En el efecto de la resolución ST-JDC-35/2020-2 identificado con el número 2 (dos), se consideró que para efectuar el cálculo de la dieta adecuada y proporcional a sus responsabilidades, el Ayuntamiento debía partir de la base mínima al monto equivalente a 5 (cinco) días de salarios mínimos general en el Estado de México[12], lo cual asciende a la cantidad mensual redondeada de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos M.N. 00/100), por cada mes calendario en el que desempeñe su función o la haya desempeñado a partir del primero de enero de dos mil veinte. Lo cual era un monto irreductible pero válidamente incrementable.

Por lo que, en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente al que surtiera efectos la notificación de la presente resolución, los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac en colaboración con la Tesorera Municipal debían concluir el análisis a la previsión presupuestal de los ingresos con los que actualmente cuenta ese órgano de gobierno para formalizar el pago de la subvención a favor del accionante.

La resolución incidental ST-JDC-35/2020-2, fue emitida el diecinueve de octubre de dos mil veinte y notificado de manera electrónica a la Presidenta Municipal el inmediato día veintiuno de octubre a la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México. Tal funcionaria municipal, a su vez, hizo del conocimiento de los demás integrantes del Ayuntamiento, así como de la Tesorera y de la Contralora Municipal el referido fallo el día veintidós del citado mes y año.

El veintisiete de octubre del año anterior, la Tesorera Municipal informó a esta Sala Regional, en primer momento, que no existía disposición que pudiera cubrir la dieta al Delegado de La Marquesa; no obstante, emitió oficio dirigido a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que en apoyo autorizara y destinara recurso necesario para cubrir el emolumento respectivo. Además, solicitó una prórroga para poder cumplir con la segunda resolución incidental. Cómo ha sido reseñado tal prorroga no fue concedida.

Se debe destacar que por cuanto hace a la temporalidad establecida por Sala Regional Toluca para llevar a cabo el análisis presupuestal, aunque no se cumplió en el tiempo indicado, ese hecho, per se, no constituye un incumplimiento a las sentencias debido a que es una cuestión instrumental, ya que finalmente la sustancia de la materia de cumplimiento se formalizó, conforme se expone en los siguientes subapartados.

II. Fijación del monto de dieta y sesión para determinar la dieta, así como las previsiones presupuestales

Conforme a lo resuelto por este órgano jurisdiccional, en particular en el efecto 3 (tres) de la sentencia emitida en el incidente ST-JDC-35/2020-2, a partir del citado día veintisiete, los funcionarios municipales vinculados contaban con un plazo de 5 (cinco) días hábiles para celebrar la sesión en la que se debería fijar la dieta a favor de Francisco Peña Peña e instrumentar las previsiones correspondientes tanto para el pago retroactivo como para los sucesivos, debiendo informar de ello a Sala Regional Toluca, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes

Por lo que tal temporalidad para sesionar transcurrió del veintiocho de octubre al cuatro de noviembre, sin computar los días sábado y domingo treinta de octubre y uno noviembre por ser inhábiles en términos de lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la ley procesal electoral, así como tampoco el dos de noviembre por ser una fecha no laborable, conforme a lo publicado el seis de enero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno Municipal de Ocoyoacac, Estado de México año 02 no. 01.

En este contexto, fue el citado día dos la fecha en la que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio PMO/670/2020, signado por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, por medio del cual informó que el treinta de octubre pasado, el Cabildo de ese órgano municipal celebró la quinta sesión extraordinaria, en la cual, se aprobó en su literalidad el ACUERDO 03.1/2020, por el cual determinó otorgar una subvención a favor de Francisco Peña Peña, por el monto equivalente a 5 (cinco) días de Salarios Mínimos General en el Estado de México, lo cual asciende a la cantidad mensual redondeada de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos m.n. 00/100), por cada mes calendario.

IV. Realización del pago de dietas retroactivas y regulares

En términos de lo ordenado en el efecto 4 (cuatro) de la aludida resolución accesoria, una vez llevada a cabo la sesión del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, comenzaría a transcurrir un plazo de 10 (diez) días hábiles para que se cubriera el pago de la dieta retroactiva, en tanto que las dietas regulares deberían ser pagadas en la quincena siguiente a tal sesión.

Así, el plazo de los 10 (diez) días transcurrió del tres de noviembre al día diecisiete del citado mes, sin computar los días siete y ocho, así como catorce y quince, por ser sábados y domingos, en idéntico supuesto les aplica a los lunes dos y dieciséis de noviembre por ser fechas inhábiles, en términos de lo previsto en el calendario oficial de Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, para el año dos mil veinte.

En ese orden de ideas, el trece de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio OCO/366/2020, a través del cual, la Presidenta Municipal del citado gobierno municipal, informó que en cumplimiento a las sentencias principal e incidentales emitidas en el juicio citado al rubro, se realizaron las comunicaciones correspondientes a fin de otorgar el pago de la subvención respectiva aprobada a Francisco Peña Peña. Para tales efectos, remitió lo siguiente:

1.     Oficio PMO/671/2020, por el que la referida Presidenta le solicitó al encargado del despacho de la Tesorería Municipal que realizara el pago correspondiente de la subvención respectiva aprobada a Francisco Peña Peña.

2.     Oficio de respuesta TS/489/2020, por medio del cual el aludido encargado del despacho informó a la Presidenta Municipal las gestiones realizadas con el objetivo de otorgar el pago solicitado al ciudadano mencionado, acompañando: (i) oficio citatorio TS/465/2020 recibido el nueve de noviembre del año pasado, a efecto de que el ciudadano señalado se presentara en las instalaciones de la Tesorería del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México para recoger su pago retroactivo correspondiente; y (ii) cheque original número 0000942, con fecha 05 (cinco) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), expedido a favor de Francisco Peña Peña, por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.).

Cabe precisar, que el encargado del despacho manifestó que el trece de noviembre del dos mil veinte, aproximadamente a las doce horas, Francisco Peña Peña se presentó en las instalaciones que ocupa esa Tesorería Municipal para pretender recoger el cheque respectivo; empero, al observar la cantidad que ampara, manifestó que no lo recibiría al ser una cantidad muy pequeña, retirándose del lugar.

Finalmente, la referida funcionaria municipal solicitó que, a fin de dar cumplimiento al incidente en que se actúa, se notificara al actor incidentista que los pagos mensuales subsecuentes estarán a su disposición en la oficina que ocupa la Tesorería Municipal de ese Ayuntamiento, con domicilio en Plaza de los Insurgentes No.1, colonia Centro, Ocoyoacac, Estado de México.

Se debe destacar que, como ha sido reseñado, las actuaciones de los integrantes del Ayuntamiento para realizar el pago retroactivo y de las dietas regulares a favor de Francisco Peña Peña, así como la negativa de tal ciudadano de recibir esas subvenciones son dos hechos respecto de los cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no existe controversia de las partes vinculados al cumplimiento de la resolución.

Ante, la referida actitud procesal del Delegado de la Marquesa del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, dejar a disposición de la Presidenta Municipal el referido título de crédito a efecto de que en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, se presentara a recogerlo en las instalaciones de este órgano jurisdiccional y, en sustitución de ese cheque exhibiera en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el billete de depósito correspondiente a nombre del accionante y por el monto referido. Por lo que tal plazo transcurrió del inmediato día dieciocho al veinticuatro del citado mes y año. 

Siendo el veintitrés de noviembre la fecha en la que en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el oficio PMO//2020 (sic), por el cual el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, remitió el original del billete de depósito respectivo, emitido por el Banco del Bienestar por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago retroactivo del periodo de enero a octubre de dos mil veinte, a favor de Francisco Peña Peña[13].

Por otra parte, el propio treinta de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio OCO/413/2020, signado por el apoderado legal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, mediante el cual remitió el diverso oficio TS/556/2020, suscrito por el encargado de despacho de la Tesorería Municipal, por el que informó la manera y el calendario en que se llevarían a cabo el pago de las dietas a Francisco Peña Peña.

Para tales efectos, sostuvo que Tesorería municipal pagará mediante cheque nominativo a nombre de Francisco Peña Peña y se entregaría los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a cada uno de ellos, en las instalaciones de la citada Tesorería, en un horario de las nueve de la mañana a las seis de la tarde, debiendo firmar y entregar copia de la credencial de elector.

Por lo que este aspecto se tiene por formalmente cumplido, con independencia de que el actor incidentista se presente o no recibir la subvención que ha sido establecida a su favor, en el entendido que el Ayuntamiento deberá continuar dejando a disposición de Francisco Peña Peña el recurso económico correspondiente, en el calendario establecido para tal efecto.

No es óbice que conforme a tal calendario los pagos ordinarios de la dieta fueron fijados de manera mensual y no de forma quincenal; sin embargo, tal forma de actuar se considera razonablemente válida ante las circunstancias sanitarias de fuerza mayor que actualmente imperan en México, ya que de alguna forma contribuye a que exista menos movilidad de las personas involucradas en el acatamiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

En el contexto apuntado, se reitera lo determinado por este órgano jurisdiccional mediante proveído de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el billete de depósito con número de serie Y763489, emitido por el Banco del Bienestar por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago retroactivo del periodo de enero a octubre de dos mil veinte, a favor de Francisco Peña Peña, se deja a su disposición para el efecto de que se presente a recogerlo en las instalaciones de esta Sala Regional, lo cual deberá realizarse por conducto de la Secretaría General de Acuerdos previo acuse de recepción que se deje en autos.

V. Vinculación a la Contraloría Interna del Ayuntamiento

Por cuanto hace a la obligación establecida a la Contraloría Interna del supracitado Ayuntamiento de vigilar el cumplimiento de las posibles declaraciones que deberá presentar Francisco Peña Peña en su carácter de servidor público auxiliar, esta Sala Regional estima que, una vez formalizado el cumplimiento sustancial de las ejecutorias, este tipo de cuestiones de carácter instrumental o secundarias, deberá ser velado por el propio órgano de control interno del órgano municipal de Ocoyoacac, en pleno ejercicio de sus atribuciones.

VI. Vinculación al Congreso del Estado de México

Por último, respecto a la vinculación al Congreso del Estado de México, para que, de ser necesario, con base en la propuesta de modificación del presupuesto que le formulara el Ayuntamiento de Ocoyoacac, conforme a sus atribuciones, determinara lo conducente con el fin de que se dé cabal cumplimiento a la presente ejecutoria, se considera que también ha sido formalmente cumplido.

Lo anterior, en virtud que el Ayuntamiento no formuló propuesta de modificación alguna a su presupuesto, ya que la subvención mensual a Francisco Peña Peña se llevó a cabo a cargo del capítulo 4000 (Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas) del área de presidencia de la partida 4411, Cooperaciones y Ayudas a la partida 4394, Otros Subsidios.

En ese tenor, tomando en consideración que el nueve de noviembre se presentó ante Sala Regional Toluca el oficio OCO/JUR/349/2020, por el cual el apoderado del órgano municipal remitió copia del diverso PMO/693/2020, por el que la Presidenta Municipal del señalado Ayuntamiento informó al Congreso de esa entidad federativa esencialmente que, en la quinta sesión extraordinaria de Cabildo, celebrada el treinta de octubre de dos mil veinte, se aprobó otorgar una subvención mensual a favor de Francisco Peña Peña, se concluye que tal actuación es suficiente para da por solventado formalmente este punto del cumplimiento.

VII. Conclusión respecto de la actuación de la responsable

En términos de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a las conclusiones siguientes:

         El Ayuntamiento cumplió formalmente su obligación de determinar la dieta correspondiente a $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) por cada mes calendario, lo cual es congruente con lo establecido en las sentencias principal e incidentales.

         Una vez fijada la cuantía, el Ayuntamiento intentó formalizar el pago de la dieta; sin que sea óbice el hecho que el incidentista se negara a recibirla por considerarla adversa a su pretensión.

         Para tales efectos, emitieron el billete de depósito por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), con lo cual se otorgaba el pago retroactivo de los meses de enero al mes de octubre.

         Informó la forma en que se iban a efectuar los sucesivos pagos de dietas mensuales, siendo que se emitiría el cheque respectivo dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al mes posterior y se entregarían en las instalaciones de la Tesorería municipal.

En ese sentido, se tiene al Ayuntamiento dando formal cumplimiento a las sentencias principal e incidentales.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional el hecho de que el incidentista se niegue a recibir los pagos de las dietas respectivas; sin embargo, tal determinación no es imputable al órgano municipal el cual emitió el pago de conformidad con los parámetros de las correspondientes ejecutorias.

Finalmente, derivado del cumplimiento dado a la sentencia de fondo e incidentales, esta Sala Regional determina dejar sin efectos los apercibimientos efectuados a los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, al Secretario, Tesorera y la Contralora Municipal de ese órgano de gobierno.

Al respecto se debe destacar que en el considerandoSÉPTIMO” de la resolución emitida el diecinueve de octubre de dos mil veinte, en el incidente registrado con la clave de expediente ST-JDC-35/2020-2, se apercibió a los integrantes del Cabildo del citado Ayuntamiento, así como a la Tesorera y a la Contralora Municipal, con la excepción del Síndico Municipal, con las siguientes medidas:

       La eventual imposición de una multa, equivalente a 50 (cincuenta) UMAs (Unidad de Medida y Actualización), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el artículo 26, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral TERCERO TRANSITORIO, del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo.

      La posible vista al Congreso del Estado de México a fin de que, en su caso, determinara lo que en Derecho correspondiera respecto de la actuación de los funcionarios municipales vinculados al cumplimiento de lo ordenado en las diversas ejecutorias dictadas en el juicio ciudadano en cuestión.

      La eventual vista a las autoridades penales correspondientes, para que, de ser necesario, determinaran lo que en Derecho correspondiera.

Adicionalmente, durante verificación del cumplimiento de las determinaciones asumidas por este órgano jurisdiccional y en el contexto de la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia ST-JDC-35/2020-3, la Magistrada Instructora apercibió en los diversos autos de requerimiento a los referidos funcionarios municipales con estas medidas:

      De forma genérica, con la posible imposición de una medida de apremio eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, de la ley procesal electoral.

      La eventual amonestación en términos de lo establecido en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva.

       La imposición de multa, equivalente a 50 (cincuenta) UMAs (Unidad de Medida y Actualización), de conformidad con lo regulado en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley procesal, en relación con el artículo 26, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral TERCERO TRANSITORIO” del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución General, en materia de desindexación del salario mínimo.

En este contexto, derivado que, como ha sido expuesto, las determinaciones asumidas por esta Sala Regional han sido formalmente cumplidas se considera justificado dejar sin efectos las referidas medidas con las que fueron apercibidos los mencionados funcionarios municipales.

VIII. Pronunciamiento respecto del monto de subvención que pretende el actor incidentista

Conforme a ha sido reseñado, al desahogar las vistas respectivas, Francisco Peña Peña sea inconformado por la cantidad de dieta que los integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac, fijaron a su favor, aduciendo que labora todos los días de la semana y tiene derecho a recibir una retribución económica en términos de lo establecido en el artículo 127, de la Ley Fundamental. 

Esta Sala Regional considera que respecto de tales argumentos no asiste razón al incidentista, por lo siguiente.

 La cuestión planteada por el referido ciudadano fue resuelta en la sentencia principal ST-JDC-35/2020 e incidentales ST-JDC-35/2020-1 y ST-JDC-35/2020-2, en el sentido de considerar que el accionante parte de la premisa inexacta al considerar que lo resuelto por este órgano jurisdiccional tiene como alcance establecer un salario a su favor; empero el derecho que se le reconoció consiste en el pago de una dieta proporcional a la función del encargo; esto es, como autoridad auxiliar en ese órgano de gobierno; de ese modo, en ningún momento se ordenó pagar al actor un salario.

La orden de cubrir la referida dieta, apoyo o prestación económica no implica que al accionante se le haya reconocido la calidad de empleado o trabajador del Ayuntamiento, ya que, como se expuso en cada una de esas sentencias las cuales son definitivas y, por ende, inmodificables, la función del actor no tiene como causa la existencia de una relación de supra-subordinación laboral en la que preste un trabajo personal a favor del Ayuntamiento en un horario específico.

Conforme a tales consideraciones no asiste razón al incidentista sobre este tópico específico en el que sostiene que los efectos determinados en los fallos emitidos por este órgano jurisdiccional tienen el alcance jurídico de reconocerle el derecho a recibir el pago de un salario. 

En ese contexto y al tenor de las documentales que obran en autos de los respectivos expedientes, lo conducente es tener por formalmente cumplidas las sentencias, principal e incidentales, dictadas en el juicio ST-JDC-35/2020.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara infundado el presente incidente en los términos razonados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se tienen por formalmente cumplidas las sentencias, principal e incidentales, uno, dos y tres, emitidas en el juicio ST-JDC-35/2020, en términos del último considerando de la presente resolución.

TERCERO. Derivado de lo expuesto en esta resolución, se dejan sin efectos los apercibimientos decretados a los funcionarios municipales vinculados al acatamiento de lo ordenado por Sala Regional Toluca, en virtud de que, como ha sido razonado, se ha dado cumplimiento formal a las determinaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la cuenta juridico@ocoyoacac.gob.mx a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México y, por su conducto, a los integrantes del Cabildo del citado Ayuntamiento, a la Tesorería Municipal y a la Contraloría Municipal de ese órgano de gobierno, así como al Tribunal Electoral del Estado de México; por oficio al Congreso del Estado de México y por estrados al incidentista por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional y a los demás interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL, EL QUE SUSCRIBE, MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, FORMULA VOTO PARTICULAR, AL NO COINCIDIR CON EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MAYORITARIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-35/2020.

En efecto, me aparto de las consideraciones planteadas en la sentencia mayoritaria, así como del sentido, porque en mi opinión sí debe atenderse a la voluntad expresada por el actor cuando presentó el desistimiento de la instancia que se resuelve.

a. Caso

En esencia, el incidentista presentó un escrito por el que manifestó su inconformidad sobre el monto que fue autorizado por el Ayuntamiento en cumplimiento a la sentencia definitiva que resolvió este juicio, así como en los incidentes anteriores, y alega que resultaba contrario a Derecho que se pretendieran fijar por concepto de dieta la cantidad de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N. ) al mes, cuando él labora todos los días de la semana; además sostuvo que esta Sala Regional deberá tomar en consideración todas las actividades que realiza, toda vez que, al ser un servidor público, tiene el derecho a una remuneración justa y adecuada, tal y como lo establece el artículo 127 de la Constitución Federal, dando inicio al tercer incidente de inejecución del juicio que nos ocupa, que es el que ahora se resuelve.

Posteriormente a ello, presentó escrito solicitando el desistimiento del tercer incidente de inejecución de sentencia y que se continuara con la sustanciación del segundo incidente.

La instructora tuvo por recibido el escrito y en términos de lo dispuesto en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requirió al actor para que, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles, compareciera a ratificar el desistimiento del referido incidente, o bien, para que presentara por escrito, en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, la ratificación del desistimiento realizada ante fedatario público, bajo apercibimiento que en el supuesto de que tal ciudadano no cumpliera lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado el desistimiento y, en el momento procesal oportuno, se resolvería lo que en Derecho correspondiera.

El actor no dio respuesta a tal requerimiento.

b. Decisión mayoritaria

En la propuesta se sostiene en primer término que, si bien, el actor incidentista no ratificó el desistimiento, no es procedente reconocer eficacia jurídica a tal pretensión de Francisco Peña Peña, ya que tal cuestión es un tópico de interés público debido a que la estricta observancia de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al poner fin a un juicio o recurso, en general, y por la Sala Regional Toluca, en particular, en alguno de los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción es una cuestión de interés público y de orden superior.

En tal virtud, no se reconoce eficacia jurídica al desistimiento del incidente de inejecución de la sentencia emitida el 19 de mayo de 2020y se analiza de fondo, concluyendo que el incidente es infundado. 

c. Razones de disenso 

Los motivos que me llevan a disentir del criterio mayoritario cursan sobre las razones fundamentales que explico a continuación.

El suscrito considera que, si bien el análisis del cumplimiento de una sentencia es cuestión de orden público, lo cierto es que ello no puede invalidar la voluntad del actor en este caso, máxime que se trata de un incidente de inejecución de sentencia tramitado a raíz de la solicitud expresa del actor, no se trata de una resolución ex officio sobre el cumplimiento en virtud de las facultades con las que cuenta esta Sala para revisar dicha circunstancia, sino se trata de una instancia que el actor generó a través de escrito.

Máxime, si en este caso, el incidente de inejecución deriva de un escrito del actor por el que manifiesta que sigue inconforme con la dieta en cantidad de $616.00 (seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N. ), monto equivalente a 5 (cinco) días de salarios mínimos general en el Estado de México según fue ordenado en el segundo incidente de inejecución de sentencia de 19 de octubre de 2020, y pretende aumentarla, lo cierto es que, desde mi óptica esa pretensión del actor no puede ya ser materia de un incidente de inejecución de sentencia, porque al efecto esta Sala ordenó al Ayuntamiento que partiera de dicha base mínima para fijar la dieta, la responsable actuó en consecuencia y si el actor estima que le asiste el Derecho para modificar el monto, eso debe se materia de otro juicio ciudadano y no insistir en este a través de diversos incidentes. 

Por tanto, considero que es procedente atender al desistimiento del actor y sobreseer la instancia.

Lo anterior lleva al suscrito a apartarme de la decisión mayoritaria, al no compartir las consideraciones que sostienen en la misma y por ello emito este VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Cabe precisar que este oficio fue identificado por la autoridad responsable con idéntica clave al precisado en el numeral treinta y dos de los antecedentes de esta resolución.  

[2] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2024/2001.

[3]  Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2011/99.

[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2031/2002

[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2024/2001.

[6] Conforme a la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y profesionales que habrán de regir a partir del 1º de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

[7] Se reitera, tal examen de previsión presupuestal se debe realizar en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación de la presente resolución.

[8]  Tesis de jurisprudencia 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, con número de registro 172759, de la Primera Sala de la Superna Corte de Justicia de la Nación. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia Constitucional, página 124.

[9]  Tesis 1ª. LXXIV/2013, “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS” Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

[10]  Jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28, así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/.

[11]  Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 10.

[12] Conforme a la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y profesionales que habrán de regir a partir del 1º de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

[13] Cabe precisar que posteriormente, mediante oficio OCO/450/2020, signado por el apoderado del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, tal documento fue sustituido por el original del billete de depósito de veintitrés de diciembre con número de serie Y763489, emitido por el Banco del Bienestar por la cantidad de $6,160.00 (seis mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago retroactivo del periodo de enero a octubre de dos mil veinte a favor de Francisco Peña Peña.